T-062-13

Tutelas 2013

           T-062-13             

Sentencia T-062/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para conocer    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y   TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración   Autos 004/04 y 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de   Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que    depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales   y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se   protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la   ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el   carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales.     

DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

En lo que concierne a la causal denominada “sentencia sin motivación” la   jurisprudencia de esta corporación ha indicado que“implica el incumplimiento de los servidores judiciales   del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional.  Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico,   en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de   la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que   sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de   toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la   decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede   verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo   esencial del derecho fundamental al debido proceso”    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

AUTONOMIA DE LOS JUECES Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA   IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia    

Los jueces gozan de autonomía e independencia en el proceso de interpretación y   aplicación del ordenamiento jurídico. Sin embargo esta potestad no es absoluta,   pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a   la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena   fe. La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que   los jueces deben resolver los casos semejantes de la misma manera en que han   resuelto los casos anteriores. La sustentación de una acusación por violación   del principio y del derecho de igualdad exige la demostración de un criterio de   comparación, como referente valorativo en relación con el cual llevar a   cabo el juicio de igualdad; debe acreditarse que desde la perspectiva fáctica y   jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, se   debe demostrar que no existe ninguna justificación que amerite un trato   diferente.    

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA   SENTENCIA EN MATERIA PENAL-Es parte   integrante del debido proceso    

En varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia del   principio de congruencia en materia penal, también denominado de coherencia o de   correlación entre acusación y sentencia, como elemento integrante del debido   proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derecho de   defensa. Los pronunciamientos se han emitido en relación con normas   pertenecientes a diferentes estatutos procesales, sin embargo, en todos ellos se   han destacado los fines que cumple esta garantía en materia de debido proceso y   su íntima conexión con el derecho de defensa, adecuando su funcionalidad a las   diferencias estructurales que presentan los sistemas punitivos, comoquiera que   se trata de un postulado que deriva de los artículos 29 y 31 de la Constitución,   8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos. La jurisprudencia de esta Corte ha destacado   que la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, configura   un derivado de la vinculación judicial al objeto del proceso, por lo que dicho   principio cumple fines relevantes respecto de: (i) el establecimiento de los   elementos delimitadores del objeto del proceso, de forma inequívoca; y (ii) la   garantía de los derechos de defensa y de contradicción del procesado   preservando, con todo, ciertos mecanismos que permiten, bajo estrictas   condiciones, introducir ciertas modificaciones a la calificación jurídica de los   hechos    

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala   Penal    

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL Y PRINCIPIO DE   CONGRUENCIA-No vulneración de la Corte   Suprema al dosificar la pena impuesta como consecuencia de la condena por el   delito de concierto para delinquir agravado en casos distintos    

Referencia: expediente T-3.481.260    

Acción de tutela instaurada por Luis   Humberto Gómez Gallo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

Magistrado Ponente:    

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,  ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y la magistrada   María Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión de los autos de marzo 1° y mayo 4 de 2012 proferidos por   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de marzo 16 de 2012   emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado.    

I.  ANTECEDENTES    

1. De los hechos y la demanda    

1.1. Luís Humberto Gómez Gallo   instauró, a través de apoderado, acción de tutela en contra de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de sus   derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad   personal. Estima que dichas garantías fueron vulneradas por la corporación   accionada al expedir la sentencia de 25 de mayo de 2011, dentro del proceso   32.792, mediante la cual se le impuso condena como autor del delito de concierto   para delinquir agravado, específicamente al tasar la pena privativa de la   libertad en 108 meses de prisión.    

1.2. Sostiene que la dosificación   punitiva que condujo a la mencionada condena se efectuó partiendo del extremo   máximo de los cuartos medios de la sanción prevista en la ley, para lo cual el   sentenciador tuvo en cuenta la concurrencia de la circunstancia de mayor   punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 de la ley 599 de 2000   (Código Penal), consistente en “La posición distinguida que el sentenciado   ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder,   oficio o ministerio”.    

 Indica que de no haberse tenido   en cuenta la circunstancia mencionada, la pena se hubiera tasado dentro del   cuarto mínimo, pues entonces hubiera sido imperativo tener en cuenta   exclusivamente la circunstancia de menor punibilidad de carencia de   antecedentes. En este escenario, la pena hubiera sido ostensiblemente menor.    

1.3. Afirma que la inclusión, en   la tasación de la pena, de la circunstancia de mayor punibilidad mencionada se   originó en que fue imputada en la resolución de acusación proferida por la misma   Sala en providencia de enero 22 de 2010, sin que se motivara dicho aspecto de la   imputación.    

1.4. Informa así mismo que el 18   de enero de 2012, la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia profirió sentencia condenatoria en contra del ex senador Oscar Josué   Reyes Cárdenas, dentro del radicado 27.408, por el mismo delito, “persona que   había sido acusada en idénticas circunstancias  en que lo fue mi poderdante   Luís Humberto Gómez Gallo”. Agrega que “no obstante la identidad de   acusaciones, en esta última sentencia se tasó la pena en 90 meses de prisión, es   decir 18 meses menos que la condena impuesta al accionante”.    

1.5. Señala que en el caso del ex   senador Oscar Josué Reyes Cárdenas  la Sala de Casación Penal desechó en la   sentencia la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del   Código Penal, deducida en la resolución de acusación, al considerar que su   atribución adolece de motivación, toda vez que tratándose de una circunstancia   que contempla varios aspectos (el cargo, la posición económica, la ilustración,   poder, oficio o ministerio), no se precisó cuál de ellos configuraba la causal.   Como consecuencia de esta determinación y considerando la existencia de una   causal de atenuación derivada de la ausencia de antecedentes del condenado, la   pena se dosificó partiendo del cuarto mínimo que oscila entre 72 y 90 meses,   imponiendo este último monto.    

1.6. Afirma el demandante que la   misma ausencia de motivación de la circunstancia de mayor punibilidad se   presentó en el caso del ex senador Luís Humberto Gómez Gallo, en tanto que   también en este proceso la resolución acusatoria se limitó a transcribir el   texto de la norma (Artículo 58.9), incluyendo todos los motivos que la   estructuran, sin especificar cuál concurría. Con la sola mención de la agravante   se incrementó la pena en 18 meses al señor Gómez Gallo, con desconocimiento del   debido proceso y el derecho de defensa. Adicionalmente la evidencia que surge   del proceso 27.408, pone de relieve igualmente la violación del derecho a la   igualdad.    

Estima que los hechos que pone de   presente estructuran un trato desigual por parte de la misma autoridad judicial,   que debe ser corregido por el juez constitucional, amparando el derecho a la   igualdad vulnerado a Luís Humberto Gómez Gallo, y como consecuencia de ello   “reduciendo la pena y tasándola dentro del cuarto mínimo, ante el reconocimiento   de que al evento concurre exclusivamente la circunstancia de menor puinibilidad   consistente en la carencia de antecedentes”.    

Finalmente sostiene que su   reclamo constitucional es oportuno, toda vez que si bien a la fecha de la   demanda han transcurrido varios meses desde que se produjo la sentencia   condenatoria en contra de Luís Humberto Gómez Gallo, la condena en contra de   Oscar Josué Reyes Cárdenas, a partir de la cual se construyó el cargo por   vulneración del principio de igualdad, data de enero 18 de 2012 y la demanda de   tutela fue presentada por primera vez el 20 de febrero de 2012.    

2. Iniciación del trámite de   la tutela y vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia    

Mediante auto de noviembre 9 de   2012, con fundamento en los Autos 04/04 y 100/08 de la Sala Plena, la Sala   Novena de Revisión decidió dar trámite a la demanda presentada por el señor Luís   Humberto Gómez Gallo en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, a fin de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva,   comoquiera que ni la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ni   el Consejo de Estado, impartieron trámite al recurso constitucional.    

En la misma providencia se   dispuso poner en conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia el contenido de la demanda instaurada por el ex congresista Humberto   Gómez Gallo, a fin de que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente se   solicitó a esa corporación el envío de algunas piezas procesales   correspondientes a los radicados 32.792 y 27.408, las cuales resultaban   necesarias para el estudio de la demanda.    

Mediante oficios 32463 y 32464,   la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   remitió a este Despacho las piezas procesales solicitadas, vale decir, las   providencias mediante las cuales se calificó el mérito del sumario en el caso   del ex – parlamentario Luís Humberto Gómez Gallo, y la providencia mediante la   cual se cumplió el mismo acto procesal en relación con el ex senador Oscar Josué   Reyes Cárdenas.    

Ningún pronunciamiento efectuó la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la acción de tutela   que le fuera comunicada.    

3.    Decisiones objeto de la tutela    

3.1. La demanda de tutela se dirigió contra la sentencia proferida   el 25 de mayo de 2011 por la Corte Suprema de Justicia en la cual se impuso   condena de 108 meses de prisión al ex senador Luís Guillermo Gómez Gallo por el   delito de concierto para delinquir agravado. La dosificación punitiva, aspecto   que el actor controvierte en sede de tutela, se fundamentó así:    

“5. Dosificación punitiva    

Según el artículo 61 del Código Penal,   naturaleza y gravedad de la conducta son categorías que expresan la   antijuridicidad del comportamiento y la dimensión del injusto, indispensables en   orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión acusada.    

Si bien se dedujo en la acusación la   circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral noveno del artículo   58 de la Ley 599 de 2000, también es preciso tener en cuenta el numeral primero   del artículo 55 al no registrar el acusado antecedentes penales, la pena a   imponer oscilará dentro de los cuatro medios.    

El inciso tercero del artículo 61 ibídem,   dispone:    

“Establecido el cuarto o cuartos dentro del   que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los   siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o   potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la   punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente,   la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.    

La pena a imponer será la promedio de   aquellos cuartos, estos es, ciento ocho meses de prisión, quantum que   constituye una respuesta punitiva simétrica a la gravedad de la conducta en   concreto, debido al incremento del riesgo contra la seguridad pública, y por la   intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente la   promoción de grupos armados por fuera de la institucionalidad.    

El concierto para delinquir agravado,   cuando la conducta es para promover grupos armados al margen de la ley (como ya   lo ha expuesto la Sala al imponer las condenas a quienes fueron mandatarios   departamentales y miembros del Congreso de la República) es de alta gravedad,   si se tiene en cuenta que la realidad social y política del departamento del   Tolima no podía ser ajena al ex Senador Gómez Gallo, quien en su condición de   Senador era el jefe político y fórmula al Congreso de la república de Gonzalo   García Angarita,[1]  condeado por concierto para delinquir agravado y del alcalde Efraín Acosta   Zárate[2], quien   también resultó vinculado con el bloque Tolima y condenado en decisión  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”[3].    (Se destaca).    

3.2. Comoquiera que el demandante afirma que la circunstancia de   mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 599 de 2000,   careció de motivación en la resolución acusatoria proferida en contra del señor   Gómez Gallo, es preciso revisar este aspecto de la acusación.    

Al respecto se observa que en providencia de enero 22 de 2010, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó la resolución de   preclusión de la investigación que se había proferido a favor del ex – Senador   Humberto Gómez Gallo y en su lugar lo ACUSÓ  “como autor del delito de   concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso segundo del artículo   340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002,   concurriendo la circunstancia descrita en el artículo 58 numeral 9 del Código   Penal (Ley 5999/00). (Se destaca).    

Al fundamentar esta decisión la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia argumentó:    

“Por todo lo anterior, la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia comparte plenamente los argumentos expuestos por el   Procurador Primero Delegado para la Casación Penal en el sentido de revocar la   resolución de preclusión proferida el once de agosto de 2008 por el Fiscal   Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al estimar que para el momento   procesal se encontraba demostrada la ocurrencia del hecho y existían por lo   menos tres testimonios que ofrecían serios motivos de credibilidad, así como   indicios graves y documentos que señalaban la responsabilidad penal de ex   senador LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GALLO como autor del delito de concierto para   delinquir agravado.    

La confrontación de los argumentos   expuestos en la resolución por medio de la cual se pretendía archivar en forma   definitiva el proceso con el contenido de cada uno de los testimonios, la   valoración conjunta de los elementos probatorios dentro de un marco normativo   consagrado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000,   modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, no podía arrojar decisión   distinta; lo contrario, como se pudo percatar la Sala, es el estudio alejado del   rigor de la prueba, descontextualizado, desconocedor de la valoración probatoria   conjunta señalada por el legislador y bajo una normatividad sustantiva,   otorgándoles una trascendencia inusitada a las imprecisiones propias de la   prueba testimonial y sin tener en cuenta a efectos de sopesar los testimonios,   la razón de ser de fenómenos como la retractación, el ofrecimiento de dinero,   las presiones, los cambios inesperados de postura y por encima de todo ello   la lamentable relación que paulatinamente se fue tejiendo en nuestras regiones   desde las bases de las alcaldías en los municipios hasta llegar a los miembros   del Congreso de la República, con el fin de lograr que las Autodefensas Unidas   de Colombia lograran sus objetivos, alcanzar un status político sólo posible a   través de los miembros de la clase política elegidos popularmente que de una u   otra forma había acordado con ellos lograr o mantenerse gracias a su decidido   apoyo. (Se destaca).    

(…)    

El concierto para delinquir agravado,   cuando la conducta es para promover grupos al margen de la ley (como ya lo ha   expuesto la Sala al imponer condenas a quienes fueron mandatarios   departamentales y miembros del Congreso de la República) es de una alta   gravedad, si se tiene en cuenta que la realidad social y política del   departamento del Departamento del Tolima no podía ser ajena al ex Senador Gómez   Gallo, quien en su condición de Senador era el jefe político y fórmula al   Congreso de la República de Gonzalo García Angarita, condenado por concierto   para delinquir agravado y de alcaldes como Armando Gamboa y Silverio Góngora   Martínez, quienes también resultaron vinculados al Bloque Tolima.    

Este es también el fundamento para deducir   en la resolución de acusación la circunstancia de mayor punibilidad consagrada   en el numeral 9° del artículo 58 de la ley 599 de 2000, este relativo a la   “posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo,   posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.    

La resolución de acusación debe contener   los presupuestos necesarios para el cabal ejercicio del derecho de defensa lo   cual implica que la imputación recoja todas aquellas circunstancias fácticas y   jurídicas que incidan en la punibilidad a la hora de una eventual sentencia   condenatoria.    

“El fenómeno de la congruencia ampliamente   reconocido y desarrollado por la jurisprudencia no es solo el aspecto de la   adecuación típica de la conducta, sino también de las circunstancias que inciden   en forma favorable o desfavorable, según el caso, al momento de la determinación   de la pena”.    

3.3. El demandante plantea una vulneración al principio de igualdad   toda vez que, en su opinión, se le debió aplicar el mismo criterio   jurisprudencial que guió a la Sala de Casación Penal en el caso del ex   parlamentario Oscar Josué Reyes Cárdenas, en relación con la circunstancia de   mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del código penal. Revisada la   sustentación de la mencionada agravante en la acusación y en la sentencia   proferida respecto de este ex parlamentario, se encontró lo siguiente:    

3.3.1. En el auto de octubre 22 de 2010[4],   mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   calificó el mérito del sumario seguido contra el ex Senador Oscar Josué Reyes   Cárdenas, se consignó al respecto:    

“La prueba aportada a la investigación,   testimonios y documentos permiten aseverar que las reuniones en las que fue   visto el doctor REYES CÁRDENAS en San Juan Bosco Laverde, la Aragua, El Guamo,   Santafé de Ralito y Bucaramanga, en compañía de los comandantes, militar y   político del Bloque Central Bolívar, así como el Comisario Mayor y los   Comisarios, son las manifestaciones del acuerdo de voluntades que se trabó entre   el político y el grupo al margen de la ley.    

El concierto para delinquir exige tres   elementos consecutivos esenciales: el primero, la existencia de una organización   que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes   jurídicos indeterminados; el segundo, que los miembros de dicha organización lo   sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho   objetivo; y el tercero, que la expectativa de la realización de las actividades   que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública.    

Cuando se señala como elemento constitutivo   esencial del concierto para delinquir, que la societas sceleris  pretenda la comisión de “delitos indeterminados”, ello no puede   interpretarse en el sentido de que el tipo penal se desvirtúa si la organización   criminal se especializa en la comisión de un determinado tipo de delitos; la   indeterminación que señala la doctrina como esencial para que se configure el   delito de concierto, se refiere a la disposición de los sujetos activos del   delito, de trascender la mera comisión en un espacio y tiempo determinados, de   uno o varios y específicos hechos punibles, caso en el cual se configura la   coparticipación, pues el rasgo definitivo del tipo penal que se analiza es el   carácter permanente de la organización que se dedica sistemáticamente a las   actividades delictivas, la cual opera como empresa organizada, que como tal se   “especializa” en determinadas conductas.    

Cabe considerar entonces que, contrario a   lo aducido por la defensa, la conducta de concierto para delinquir agravado,   bajo la modalidad de promoción de grupos paramilitares, es disvaliosa respecto   del doctor Oscar Josué Reyes Cárdenas, también por la presencia del tipo   subjetivo del injusto, a título de dolo (Art. 22 ib.). Fue su libre voluntad,   como su consciencia, las que determinaron la dirección y el fin de la acción,   amén de su intensidad. Él se representó correctamente la realidad fáctica que   estaba ejecutando, en perfecta armonía con la descripción típica que actualizó,   en cuanto a la confluencia de sujetos, el empleo de armas, sus métodos ilícitos,   sus propósitos corporativos habituales y coyunturales, traducidos estos en   afanes de promoción política; y así asumió la alianza, reconociéndose la   presencia de los elementos cognitivo y volitivo que integra el tipo subjetivo   dado el nomen iuris de concierto para delinquir, agravado.    

De este modo, del comportamiento reseñado   cabe pregonar, en el ámbito de lo injusto, tipicidad (Art. 10 C.P.) y   antijuridicidad. Lo primero por cuanto la acción, según acaba de verse, tiene   todos los rasgos objetivos y subjetivos que determinan su pertenencia al nivel   valorativo de adecuación a la hipótesis penal referida. Lo segundo, porque el   supuesto de hecho típico, en su forma individual, contravino sin justificación   alguna el interés de la protección de la norma vulnerada, esto es, el orden   público; lo que se verifica cuando claramente y por encima de cualquier   discusión se advierte que no estuvo justificado por normas permisivas, legales o   supralegales, que como excusas de la exclusión de lo injusto, borren o eliminen   su antijuridicidad.    

Conforme a la jurisprudencia  reiterada de   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro que el tipo   penal de concierto para delinquir es de aquellos considerados como   “pluriofensivos”, toda vez que el acuerdo criminal con la finalidad de cometer   de forma permanente en el tiempo una serie indeterminada de delitos, llevará a   la inexorable vulneración de dos o más bienes jurídicos, incluso, varias veces   el mismo o varios bienes jurídicos. Es por lo anterior que, la Sala no ha   circunscrito, ni limitado, su estudio como un tipo penal que atente de forma   exclusiva [contra] el bien jurídico de la seguridad pública, máxime si se tiene   en cuenta que cuando se habla de este bien jurídico tutelado dentro de la parte   especial del Código Penal colombiano, se hace referencia a que las conductas   delictivas por las cuales el mismo se puede ver vulnerado son atentatoria de una   potencialidad de derechos de la sociedad. (…).    

Así, entonces, este tipo penal –concierto   para delinquir- no protege la trasgresión de un solo bien jurídico, aún más, si   se tienen en cuenta las circunstancias específicas de agravación punitiva, en   donde se enlistan una serie de conductas que pueden atentar de forma específica   contra determinados bienes jurídicos, como es el caso de la vida e integridad   personal, el patrimonio económico, la salud pública, la administración pública,   los mecanismos de participación democrática, entre otros.    

En este orden de ideas, debe resaltarse que   cuando el concierto para delinquir se lleva a cabo con la finalidad de   “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley” y   cuya contraprestación conlleva implícita o explícitamente el convenio de apoyo   mutuo mediante el cual se atentará contra la libertad de las personas de   determinada región o sector social a participar o efectivizar su derecho a la   democracia, es latente que dicho concierto es mucho más reprochable.    

(…)    

Así resulta claro que la supremacía que la   actual Carta Política y la interpretación que de la misma hace la Corte   Constitucional respecto del derecho a la democracia y de los principios   relacionados con esta, que se erigen como eje fundante del Estado Social de   Derecho, alcance valores tan altos que la coacción, limitación o privación del   ejercicio del mismo atenta contra las bases de la organización estatal   actualmente operante en Colombia. He aquí la razón por la cual, cuando una serie   de personas se reúnen con la finalidad de cometer delitos de forma   indiscriminada, dentro de los cuales se va a ver afectado el derecho a la   democracia de los ciudadanos, se hace tan reprochable en materia penal, conducta   merecedora de un severo castigo  como ataque directo contra la corrupción   de las instituciones, máxime si la conducta es realizada por un funcionario del   Estado”.    

Luego de referirse a una solicitud del Ministerio Público sobre   preclusión de la investigación, con base en el principio del in dubio pro   reo, la Sala Penal concluyó:    

“Demostrada la responsabilidad penal, como   se exige para efectos de la acusación, no hay lugar para el indubio pro reo  que reclamó el Ministerio Público. Conforme a los hechos que motivaron la   apertura de instrucción, la Corte profiere acusación por el delito de   concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos   paramilitares, desatendiendo la solicitud de preclusión hecha en las   alegaciones conclusivas por la defensa con fundamento en la atipicidad de la   conducta.    

Quedaron expuestos los argumentos   necesarios, como absueltas las inquietudes de las partes en respuesta a la   petición elevada en las alegaciones. Están cumplidas cabalmente las condiciones   del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), para proferir   acusación, como ahora se procede.    

          

Este es también el fundamento para deducir   en la resolución de acusación la circunstancia de mayor punibilidad consagrada   en el numeral noveno del artículo 58 de la ley 599 de 2000, este relativo a la   ¨posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder,   oficio o ministerio”. (Se destaca).    

Con   fundamento en esta motivación en la pare resolutiva de la resolución acusatoria   se dispuso: “Acusar al ex Senador Oscar Josué Reyes Cárdenas como autor del   delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso segundo del   artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733   de 2002, concurriendo la circunstancia descrita en el artículo 58 numeral 9°   del Código Penal (Ley 599/00)”. (Se destaca).    

3.2.2.  En la sentencia condenatoria proferida en contra del ex Senador    Oscar Josué Reyes Cárdenas, el 18 de enero de 2012, al realizar el ejercicio de   dosificación punitiva, la Sala de Casación Penal, precisó:    

“Para el efecto de cuantificar la represión, se tiene   en cuenta que el doctor ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS es declarado responsable y en   consecuencia condenado por el delito de concierto para promover grupos armados   ilegales, contemplado en el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, que   tiene prevista pena de prisión que va de 6 a 12 años, o lo que es igual de 72 a   144 meses, y multa que oscila entre 2.000 y 20.000 salarios mínimos legales   mensuales.    

Frente a la pena de prisión, se procede conforme lo   ordenan las normas 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, por lo que en efecto su   espectro de oscilación se divide en cuartos, así el primero va de 72 a 90 meses   y multa de 2.000 a 6.500 salarios mensuales legales vigentes (s.m.l.v.); el   segundo de 90 meses y 1 día a 108 meses y multa de 6.501 a 10.750 s.m.l.v.; el   tercero de 108 meses y 1 día a 126 meses y multa de 10.751 a 15.000 s.m.l.m.v.;   y, el cuarto de 126 meses y 1 día a 144 meses y multa de 15.001 a 20.000   s.m.l.m.v.”    

En   relación con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 9°   del artículo 58 deducido en la resolución de acusación: “La posición   distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición   económica, ilustración, poder, oficio o ministerio….”, la Sala Penal aclaró:    

“La Sala no la tendrá en cuenta para los fines de   ubicarse en los cuartos medios de individualización de la sanción,   fundamentalmente porque su atribución adolece de motivación, toda vez que siendo   una circunstancia que se nutre de varios aspectos, no se precisó cuál de ellos   configuraba la causal.    

Todas las circunstancias que pueden llegar a tener   incidencia en la sanción, bien porque afectan los extremos de la misma, o   adquieren especial trascendencia para escoger el cuarto de la movilidad, deben   ser determinadas específica y concretamente en la acusación, y peca por   indeterminación en este aspecto la decisión judicial que se limita, según   sucedió en la resolución de acusación en este asunto, a transcribir el texto de   la causal con todos los motivos que la estructuran, pues ha debido indicarse el   que concurría, toda vez que de lo contrario, se obligaría al acusado a que en el   juicio discurriera sobre cada uno de ellos, ante la eventualidad de que el juez   pudiera escoger cualquiera.    

De conformidad con lo expresado al desecharse la   agravante y militar circunstancia de menor intensidad derivada de la ausencia de   antecedentes, la pena se discernirá dentro del ámbito del cuarto mínimo. De   acuerdo con el segundo aparte del artículo 340 del Código Penal, la misma   oscilará entre 72 y 90 meses de prisión, que corresponden a los parámetros del   primer cuarto.    

Sin embargo, en atención a la gravedad de la conducta,   porque no suscita otro calificativo haberse aliado el procesado con miembros de   las AUC, para alterar el desarrollo de los comicios electorales en los que   participó, lo cual de paso refleja un dolo particularmente intenso, la pena será   de 90 meses y 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Pactar   este tipo de alianzas que a la postre conducen a que el ejercicio de la   actividad parlamentaria se ponga al servicio de grupos al margen de la ley,   suscita mayor reproche, de ahí que la Sala imponga la pena mayor del cuarto   seleccionado”.      

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer de esta acción   de tutela, de conformidad con lo establecido en los autos 04 de 2004 y 100 de   2008, en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintiséis   (26) de julio de dos mil doce (2012),   expedido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que decidió   seleccionar el presente asunto para su revisión.    

2. Reiteración de jurisprudencia. Competencia de la Corte Constitucional para   conocer acciones de tutela en casos de vulneración del derecho fundamental a la   tutela judicial efectiva.    

La   jurisprudencia constitucional ha señalado[5] que cuando el derecho   fundamental a la tutela judicial efectiva de una persona es violado por una   autoridad judicial que se niega a conocer de fondo una acción de tutela, el   reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. En el Auto 04 de 2004,   la Corte Constitucional estableció la regla según la cual, cuando la Corte   Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus   providencias, la persona afectada puede: (i) ‘presentar la acción de   tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una   corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.’   Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante   la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a   establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela   judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Esta consistió en que la persona   afectada también puede (ii) ‘solicitar ante la Secretaría General de   la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la   Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era   absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las   normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado   adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que   la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la   acción de tutela.’[6] Estas reglas   jurisprudenciales han sido aplicadas en casos similares, en los cuales el   Consejo de Estado desconoció también el derecho fundamental a la tutela judicial   efectiva de alguna persona.[7]    

Como se indicó en auto de 9 de noviembre de 2012, proferido en este proceso, la   Corte Constitucional adquirió competencia para conocer de esta acción de tutela   de conformidad con las reglas establecidas en los autos 04 de 2004 y 100 de   2008, proferidos por el Pleno de esta Corporación, toda vez que tanto la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como la Sección  Primera de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se abstuvieron   de dar trámite a la tutela de la referencia. La primera en reiteración de su   criterio sobre la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra   sentencias emanadas de las Salas de esa Corporación, y la segunda, invocando la   reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.    

3. Problema jurídico y estructura de la decisión    

3.1. La acción de tutela instaurada por el señor Luís   Humberto Gómez Gallo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, se fundamenta en que esta corporación vulneró el principio de   igualdad, toda vez que, en el caso del ex Senador demandante, al dosificar la   pena impuesta como consecuencia de la condena por el delito de concierto para   delinquir agravado, tuvo en cuenta la circunstancia de agravación punitiva   prevista en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000,[8] pese a que la misma, a   juicio del actor, no fue motivada en la resolución de acusación, acto en el que   apenas se transcribió la agravante. Por el contrario, en el caso del ex   parlamentario Oscar Josué Reyes Cárdenas, también condenado por concierto para   delinquir agravado, la misma Corporación acusada se abstuvo de incluir en la   dosificación punitiva la misma agravante, al considerar que si bien fue   mencionada y transcrita en la resolución acusatoria, careció de motivación.    

A partir de la comparación de estas dos situaciones, que el   demandante considera idénticas, construye el cargo por presunta vulneración al   principio de igualdad.    

3.2. En consecuencia, el problema jurídico que la Corte   debe resolver radica en establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia incurrió en quebrantamiento del principio de igualdad de   trato ante la ley al cuantificar de manera distinta la pena en los procesos por   concierto para delinquir agravado 32.792 (Luís Humberto Gómez Gallo), y 27.408   (Oscar Josué Reyes Cárdenas), en lo que concierne a la consideración de la   agravante prevista en el artículo 58.9 de la Ley 599/00. En el primer caso esta   agravante fue tenida en cuenta, e incidió en el monto de la pena, y en el   segundo fue desechada por falta de motivación. Para el actor en los dos eventos   existió falta de motivación.    

Por   tratarse de una demanda que se dirige contra una sentencia judicial, es preciso,   como paso previo al estudio del problema de fondo, constatar si concurren los presupuestos generales de procedencia   de la acción de tutela contra decisión judicial, y se estructura al menos una   causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Así, para analizar el cargo planteado contra la sentencia de mayo 25 de 2011   proferida contra el ex Senador Luís Humberto Gómez Gallo, la Sala:    

(i)   Reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra decisiones judiciales, con énfasis en las reglas sobre ausencia de   motivación y violación directa de la Constitución; (ii) recordará las   reglas jurisprudenciales sobre autonomía judicial y trato igual ante la ley;   (iii)  se referirá al principio de congruencia entre acusación y sentencia en   materia penal, y (iv) en ese marco se pronunciará sobre el problema   jurídico planteado.    

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia[9].    

Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente   contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la república en   virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó   expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de   los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

Sin   embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad   jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden   verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en   estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos   contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en   especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de   orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para   determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a   la decisión adoptada por otro juez.    

4.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando   se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad   que se mencionan a continuación:    

(i)                 “Que la cuestión que se   discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)    

(ii)              Que se hayan agotado todos   los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se   trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)    

(iii)            Que se cumpla con el   requisito de la inmediatez; (…)    

(iv)             Que, tratándose de una   irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o   determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora. (…)    

(v)               Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el   proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y    

(vi)             Que no se trate de   sentencias de tutela (…)”.    

Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado   este examen de forma, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la   decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de   procedibilidad.    

4.2. Los requisitos especiales de procedibilidad, son aquellos defectos en que   puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear   de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005   sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas   son:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que   se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.  Violación directa de la Constitución.”    

Así   las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia,   sino que  depende de la verificación de la configuración de todos los   requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De   este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se   materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se   garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos   fundamentales.     

4.3. En lo que concierne a la causal denominada “sentencia sin motivación” la   jurisprudencia de esta corporación ha indicado que“implica el incumplimiento de los servidores judiciales   del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional.  Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico,   en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de   la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que   sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de   toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la   decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede   verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo   esencial del derecho fundamental al debido proceso”[10].    

4.4. En cuanto a la causal de violación directa de la Constitución, la   jurisprudencia ha precisado que “encuentra fundamento en que el actual modelo   de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos   superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación   directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los   particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión   judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o   aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[11].    

Se   estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta   Política, ya sea porque: (i)  deja de aplicar una disposición   ius fundamental a un caso concreto[12];   o porque (ii) aplica la ley al margen  de los dictados de la   Constitución[13].      

En   el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias   judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la   solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de   conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un   derecho fundamental de aplicación inmediata[14] y  (c) cuando   el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta   el principio de interpretación conforme con la Constitución[15].    

En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que   el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la   C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre,   deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la   Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a   las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[16].    

5. Autonomía de los jueces y derecho fundamental a la   igualdad. Reiteración de jurisprudencia    

5.1 De conformidad con los artículos 228 y 230 de la   Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de   sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la   ley.” Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado[17]  que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley,   realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que   implica esencialmente la identificación de la disposición jurídica aplicable al   caso concreto y los efectos que de ella se derivan[18].   Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias, los jueces desarrollan   un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la   clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[19].    

Sobre el particular, en la sentencia C-836 de 2001[20],   al estudiar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo al   parámetro para que las decisiones uniformes proferidas por la Corte Suprema de   Justicia constituyan doctrina probable, este Tribunal sostuvo:    

“[L]a función creadora del juez en   su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de   principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de   su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone   un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para   darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de   la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este   ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo,   la labor del juez no puede reducirse a una simple atribución mecánica de los   postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos   concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la   realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del   ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como   un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado…”    

5.2. También ha indicado la jurisprudencia constitucional   que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del   ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en el   derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las   autoridades judiciales[21]. En este sentido ha   destacado que teniendo en cuenta que los jueces interpretan la ley y atribuyen   consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que   las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la   interpretación y la aplicación de la ley.[22]”    

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado que   el problema de relevancia constitucional surge cuando en franco desconocimiento   del derecho a la igualdad, con base en la prerrogativa de la autonomía e   independencia de la función judicial[23], los jueces adoptan   decisiones disímiles frente a casos que son asimilables[24].   La importancia de este problema fue puesta de presente en las sentencias T-698   de 2004 y T-918 de 2010:    

“Este fenómeno de la contradicción   en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión   meramente fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una   circunstancia grave para una comunidad que se precia  de buscar la   seguridad jurídica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores,   dependerán evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al   igual que el “estado del arte” sobre un tema específico o sobre la aplicación   normativa en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino   a los jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la   doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir,   los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos   de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos   concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que,   sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en   que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en   elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del   derecho a la igualdad de los asociados.”    

5.3. Ha indicado así mismo que las decisiones judiciales   contradictorias no sólo vulneran el derecho fundamental a la igualdad[25].   A juicio de esta Corporación, los casos semejantes deben ser resueltos con base   en las mismas razones de derecho, porque los principios de confianza legítima,   seguridad jurídica y buena fe también podrían verse lesionados[26].   Este criterio fue resumido en la sentencia SU-120 de 2003[27],   bajo el entendido que la labor de la Corte Suprema de Justicia frente a la   unificación de la jurisprudencia, tiene por finalidad “lograr una aplicación   consistente del ordenamiento jurídico”, y debe ser considerada:    

“i) como una muestra fehaciente de   que todas las personas son iguales ante la ley –porque las situaciones idénticas   son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el   ejercicio de la libertad individual – por cuanto es la certeza de poder alcanzar   una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y   trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garantía de que las autoridades   judiciales actúan de buena fe –porque no asaltan a las partes con decisiones   intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento,   siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio.”    

Los argumentos anteriores fueron igualmente analizados por   la Corte en la tantas veces citada sentencia C-836 de 2001. En esa oportunidad,   la Sala Plena de la Corporación indicó que la consistencia y estabilidad en la   interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los   principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos razones.   En primer lugar, porque la previsibilidad de las decisiones judiciales  “hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la   práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la   ley.” De manera que, interpretaciones judiciales divergentes sobre un mismo   asunto “impide[n] que las personas desarrollen libremente sus actividades,   pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una   de las posibles interpretaciones de la ley.” Y en segundo lugar, porque la   confianza en la administración de justicia comprende “la protección a las   expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de   la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.”    

De modo que la consistencia en la interpretación y   aplicación del derecho por parte de los jueces cumple valiosas funciones de   relevancia constitucional como las de: (i) asegurar el principio de igualdad en   la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones   sustancialmente iguales; (ii) garantizar la seguridad jurídica, ya que las   decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (iii)   salvaguaradar los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan   respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) y generar   una “disciplina judicial”, necesaria para asegurar un mínimo de coherencia en el   sistema judicial.[28]    

5.4. No obstante, conviene recordar que de manera   general, cuando se formula un cargo por vulneración del principio y el derecho a   la igualdad, existe una carga argumentativa adicional para quien la alega. En   efecto: (i) en primer término es preciso demostrar un criterio de comparación,   como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el   juicio de igualdad.[29]; (ii) en segundo lugar,   debe definirse si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento   desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) en tercer lugar debe   determinarse si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado,   esto es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución,   ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.    

Así   quien pretende alegar que esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe   enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en   igualdad de circunstancias  fácticas y bajo los mismos parámetros legales    está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la   discriminación[30].    

5.5. De la anterior reseña jurisprudencial es preciso concluir que los jueces   gozan de autonomía e independencia en el proceso de interpretación y aplicación   del ordenamiento jurídico. Sin embargo esta potestad no es absoluta, pues las   autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la   igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena   fe. La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que   los jueces deben resolver los casos semejantes de la misma manera en que han   resuelto los casos anteriores. La sustentación de una acusación por violación   del principio y del derecho de igualdad exige la demostración de un criterio de   comparación, como referente valorativo en relación con el cual llevar a   cabo el juicio de igualdad; debe acreditarse que desde la perspectiva fáctica y   jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, se   debe demostrar que no existe ninguna justificación que amerite un trato   diferente.    

6. El principio de congruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia en   materia penal, es parte integrante del debido proceso.    

Sobre el particular ha indicado la jurisprudencia de esta corporación, que:    

“[E]n materia procesal penal, el principio de   congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el   ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple   directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite   procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el   procesado.    

Así las cosas, el contenido y el alcance del mencionado   principio en asuntos penales se encuentran determinados por una interpretación   sistemática de los artículos 29 y 31 Superiores; 8 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos.”[33]    

6.2. El estrecho vínculo que existe entre el derecho de defensa y el principio   de congruencia en materia penal ha sido puesto de presente por la jurisprudencia   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes términos:    

“Al determinar el alcance de las garantías contenidas   en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la   “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa.   La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos   recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para   el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del   juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a   través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le   imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el   proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el   derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se   observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la   nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación   entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar   únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.    

Por constituir el principio de coherencia o correlación   un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que   aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal,   que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en   los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención” (negrillas agregadas)[34].    

El   derecho de defensa supone entonces que “la formulación de la acusación por el   Estado sea precisa, no sólo desde el punto de vista fáctico sino también   jurídico. No basta entonces que el órgano estatal encargado de sustentar la   acusación señale los hechos materiales que sirven de base a la pretensión   punitiva del Estado; es también indispensable que indique la calificación   jurídica de los mismos, pues la estrategia de defensa depende, en gran medida,   de la valoración jurídica de los hechos”[35].    

Con   todo, tomando en cuenta otros valores de relevancia constitucional como la   búsqueda de la justicia material, el cumplimiento de los deberes estatales de   lucha contra la criminalidad, así como la garantía de los derechos de las   víctimas, el orden jurídico colombiano ha previsto que la calificación jurídica   tenga carácter provisional, pudiendo introducir ciertas modificaciones, bajo   estrictas condiciones. “Lo trascendente, desde una perspectiva   constitucional, no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la   variación de la acusación el encartado también pueda modificar su estrategia   defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos   nuevos, además de que se tengan en cuenta los propios”[36].    

Con apoyo en la doctrina especializada[37]  y en el derecho comparado[38], la jurisprudencia de   esta Corte ha destacado que la correlación que debe existir entre la acusación y   la sentencia, configura un derivado de la vinculación judicial al objeto del   proceso, por lo que dicho principio cumple fines relevantes respecto de: (i)  el establecimiento de los elementos delimitadores del objeto del proceso, de   forma inequívoca; y (ii) la garantía de los derechos de defensa y de   contradicción del procesado preservando, con todo, ciertos mecanismos que   permiten, bajo estrictas condiciones, introducir ciertas modificaciones a la   calificación jurídica de los hechos.[39]    

6.3. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el   principio de congruencia.    

La   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la congruencia   comporta “el señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para   garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso”.   No puede confundirse con una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la   acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transitará   alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco y límite   de desenvolvimiento y no como una “atadura irreductible”[40],   con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos límites, “degradar   la responsabilidad sin desconocer la consonancia”[41].   En igual sentido, se estimó que la facultad para modificar la calificación   jurídica no era ilimitada por cuanto era necesario que se preservara el   núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica[42].    

Así, ha insistido en el derecho que tiene el procesado, ya   se trate de procedimientos regidos por la Ley 600/00, o por la Ley 906/04 a ser   informado de la acusación con la precisión de los aspectos fácticos y jurídicos   que conforman el hecho constitutivo del delito, es decir, la conducta   circunstanciada, con su consecuente calificación jurídica[43].    

En   este sentido ha enfatizado la confrontación para efectos del principio de   congruencia debe hacerse según el tipo de proceso (ordinario o abreviado), por   cuanto será diferente para los trámites  abreviados merced al allanamiento   a los cargos o preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, de   cuando se surten todas las etapas en el procedimiento ordinario.[44]  No obstante, se trata de una garantía que debe regir en amabas hipótesis la   relación entre la formulación de cargos -ya estén contenidos en la imputación o   en la acusación- y la sentencia, a fin de preservar la garantía de defensa del   imputado. Al respecto ha reafirmado que:    

“Los jueces no   pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el   caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos   planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido   señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir   en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma   simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado   atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure  le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas   sobre los cuales gira la acusación”.    

En concordancia con las   mencionadas exigencias, en sentencia del 30 de octubre de 2008 (rad. 29.872), la   Corte Suprema de Justicia, sistematizó aquellos eventos en que se produce   vulneración al principio de congruencia entre acusación y fallo. Al respecto   precisó:    

“En desarrollo   del principio de congruencia ha señalado la Sala que tiene lugar su quebranto   “por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos   distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de   acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente   en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por   el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la   acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor   punibillidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de   menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la   imputación o de la acusación” (subrayas fuera de texto).    

(…)    

“Esto equivale a   decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o   acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan   expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos   jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el   acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e    ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede   declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos   términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con   lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la   acusación”  [46].    

“La congruencia   se debe predicar, y exigir, tanto  de  los elementos que describen los   hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica:   (i)  que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que   puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la   prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en   el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el   asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo,   (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la   que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio   oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa   las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien   en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo   que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código   Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el   debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos   y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad”[47].    

En   este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada tanto por el   Tribunal Constitucional como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia, se tiene que   se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la   formulación de la acusación y la sentencia. Esta garantía comporta “el   señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de   defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso”. Exige que en la   acusación se precisen los aspectos fácticos y jurídicos que integran el hecho   constitutivo del delito, con las circunstancias específicas y genéricas que   inciden en la punibilidad. Este mandato debe respetarse en todo procedimiento   penal – sea ordinario o abreviado- comoquiera que su contenido y alcance se   encuentra determinado por una interpretación sistemática de los artículos 29 y   31 Superiores; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

7. Del caso concreto.    

El   señor Luís Humberto Gómez Gallo, ex Senador de la República, fue condenado en   sentencia de mayo 25 de 2011, por la Corte Suprema de Justicia a la pena de 108   meses de prisión y multa de 11.000 salarios mínimos legales vigentes e   inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena   privativa de la libertad, como autor del delito de concierto para promover   grupos armados al margen de la ley, conforme al artículo 340 inciso 2° de la Ley   599 de 2000, y con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el   numeral 9° del artículo 58 de la misma Ley, dada su posición distinguida en la   sociedad..    

De   otra parte, el señor Oscar Josué Reyes Cárdenas, también ex Senador de la   República, fue igualmente sentenciado por la Corte Suprema de Justicia por el   delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2°) a la pena   de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones   públicas por el mismo término, y multa de 6.500 salarios mínimos legales   mensuales. En su caso, pese a que se mencionó la norma en la resolución   acusatoria no le fue impuesta en la sentencia la circunstancia de agravación   punitiva contemplada en el artículo 58.9 de la Ley 599/00, por considerar que su   imputación no se produjo de manera precisa y específica desde el punto de vista   fáctico, como lo exige el principio de congruencia.    

Considera el actor que este tratamiento diferenciado, más gravoso en su caso,    impartido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a   situaciones que él considera idénticas, quebranta el principio de igualdad de   trato ante la ley.    

Procede a continuación la Sala a determinar si concurren en el caso concreto,   los presupuestos generales de procedibilidad de una acción de tutela contra   providencia judicial. De superar este nivel de análisis se evaluará si se   configura alguna de las causales específicas sugeridas por el actor como   vulneratorias del debido proceso: ausencia de motivación y violación directa de   la Constitución (Art. 13).    

7.1 La constatación sobre los presupuestos generales de procedibilidad    

Examinada la demanda presentada a través de apoderado por el señor Luís Humberto   Gómez Gallo a la luz de los requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencia judicial, enunciados en el fundamento jurídico 3.1   de esta sentencia, constata la Sala que se satisfacen dichos presupuestos   comoquiera que:    

(i)  La discusión que plantea el demandante   presenta evidente relevancia constitucional en la medida que acusa la   presunta vulneración del derecho a la igualdad en el trato por parte de las   autoridades judiciales, que como se indicó en aparte anterior constituye uno de   los límites que se imponen a la autonomía e independencia de los jueces. La   afectación que acusa, en los términos de su formulación, tiene impacto a su vez   en el derecho fundamental a la libertad personal del sentenciado.    

(iii). Observa la Sala que, igualmente se satisface el   presupuesto de la inmediatez, toda vez que, si bien la sentencia condenatoria   proferida en contra del ex Senador Gómez Gallo data de mayo 25 de 2011, y la   demanda de tutela fue presentada por primera vez ante la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2012 (9 meses después), el   hecho que originó la presentación de la solicitud de amparo constitucional fue   el conocimiento del actor sobre la expedición en enero 18 de 2012 de la   sentencia en el caso Reyes Cárdenas, la cual es usada como parámetro de   comparación para formular el cargo por presunta afectación de la igualdad. De   modo que se cumple cabalmente el plazo razonable[48] a que ha hecho referencia   la jurisprudencia de esta Corte para la presentación de la demanda.    

 (iv)  En el presente caso no aplica el   requisito de trascendencia del error procedimental en la sentencia,  comoquiera que se acusan otros motivos de afectación del debido proceso, los   cuales según el planteamiento del demandante se originaron en la propia   sentencia.    

(v) El demandante identificó de manera razonable, tanto   los hechos en que fundamenta su reclamo, como los derechos fundamentales que   estima vulnerados (derecho a la igualdad de trato ante la ley). Esta situación   no pudo ser ventilada en el curso del proceso surtido bajo la radicación 32.792   en la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el fundamento en que se apoya para   promover la demanda surge a consecuencia de un asunto fallado con posterioridad.    

(vi)  Finalmente la actuación impugnada es   la dosificación punitiva contenida en la sentencia de 25 de mayo de 2011   proferida dentro del proceso 32792, tomando como término de referencia la   jurisprudencia sentada en la sentencia emitida en el proceso 27408, por lo que   no se está frente al factor de improcedencia consistente en que, de manera   general, no es admisible la tutela contra un fallo de esta misma índole.    

Superado así el test relativo a los presupuestos generales de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencia judicial, queda habilitada la Sala    para ingresar en el análisis de los cargos específicos formulados contra la   sentencia de mayo 25 de 2011 emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en el caso del ex congresista Luís Humberto Gómez Gallo.    

7.2. Análisis de los cargos de la demanda    

Interpretada la demanda del actor a la luz de las causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia   judicial, encontró la Sala que su reproche contra la sentencia de mayo 25 de   2011 puede ser canalizado a través de dos causales: (i) Ausencia de   motivación de la sentencia en lo que concierne a la causal de mayor punibilidad   prevista en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 599 de 2000, consistente en la   posición distinguida que el procesado ocupe en la sociedad; y (ii)  violación directa de la Constitución por vulneración del artículo 13, en la   medida que considera haber sido objeto de un tratamiento distinto e   injustificado por parte de la Corte Suprema de Justicia, al habérsele   incrementado la pena con base en la causal mencionada, cuando en un caso que él   considera análogo dicha agravante fue desechada.    

7.2.1. La sentencia parcialmente impugnada no incurrió  en falta de   motivación respecto de la agravante.    

Sostiene el demandante que en su caso, tal como aconteció en el del ex   congresista Oscar Josué Reyes Cárdenas (Rad. 27408), la deducción de la causal   genérica de agravación punitiva prevista en el numeral 9° del artículo 58 de la   Ley 599/00 (posición distinguida en la sociedad), careció de motivación en la   resolución acusatoria y por ende no le podía ser imputada en la sentencia.    

Como se dejó establecido en los fundamento de esta sentencia, a los servidores   judiciales, en la expedición de los actos propios de su función,  se les   impone el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones, pues justamente en ello reposa la legitimidad del ejercicio de su   órbita funcional. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que hace parte   del núcleo fundamental del debido proceso la exigencia de una mínima   racionalidad en todas las actuaciones judiciales, que se satisface con la   expresión de los argumentos de los cuales se pueda inferir la decisión   correspondiente.    

En   materia penal, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional y penal   (F.J.5.3), el deber de motivación encuentra una importante manifestación en el   principio de congruencia. Se trata de una garantía cardinal del proceso que   orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la   sentencia, en tanto cumple la trascendental función de establecer un eje   conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad   lógica y jurídica del proceso. Este requerimiento lógico se traduce en la   exigencia de precisión de los aspectos fácticos y jurídicos que integran el   hecho constitutivo del delito, con las circunstancias específicas y genéricas   que inciden en la punibilidad.    

Analizado el caso del ex Senador Luís Humberto Gómez Gallo a la luz de las   exigencias que imponen el deber de motivación de los actos judiciales y la   necesidad de congruencia entre acusación y sentencia, como presupuesto del   debido proceso, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el apoderado   del sentenciado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la   providencia de enero 22 de 2010, mediante la cual revocó la resolución de   preclusión de la investigación que había proferido en su momento la Fiscalía   General de la Nación, plasmó las siguientes consideraciones relativas a la   agravante deducida de la posición distinguida que el sentenciado ocupaba en la   sociedad (Art. 58.9 Cod. P).:    

“Por todo lo anterior, la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia comparte plenamente los argumentos expuestos por el   Procurador Primero Delegado para la Casación Penal en el sentido de revocar la   resolución de preclusión proferida el once de agosto de 2008 por el Fiscal   Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al estimar que para el momento   procesal se encontraba demostrada la ocurrencia del hecho y existían por lo   menos tres testimonios que ofrecían serios motivos de credibilidad, así como   indicios graves y documentos que señalaban la responsabilidad penal de ex   senador LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GALLO como autor del delito de concierto para   delinquir agravado.    

La confrontación de los argumentos expuestos en la   resolución por medio de la cual se pretendía archivar en forma definitiva el   proceso con el contenido de cada uno de los testimonios, la valoración conjunta   de los elementos probatorios dentro de un marco normativo consagrado en el   inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el   artículo 8° de la Ley 733 de 2002, no podía arrojar decisión distinta; lo   contrario, como se pudo percatar la Sala, es el estudio alejado del rigor de la   prueba, descontextualizado, desconocedor de la valoración probatoria conjunta   señalada por el legislador y bajo una normatividad sustantiva, otorgándoles una   trascendencia inusitada a las imprecisiones propias de la prueba testimonial y   sin tener en cuenta a efectos de sopesar los testimonios, la razón de ser de   fenómenos como la retractación, el ofrecimiento de dinero, las presiones, los   cambios inesperados de postura y por encima de todo ello la lamentable   relación que paulatinamente se fue tejiendo en nuestras regiones desde las bases   de las alcaldías en los municipios hasta llegar a los miembros del Congreso de   la República, con el fin de lograr que las Autodefensas Unidas de Colombia   lograran sus objetivos, alcanzar un status político sólo posible a través de los   miembros de la clase política elegidos popularmente que de una u otra forma   había acordado con ellos lograr o mantenerse gracias a su decidido apoyo.   (Se destaca).    

(…)    

El concierto para delinquir agravado, cuando la   conducta es para promover grupos al margen de la ley (como ya lo ha expuesto la   Sala al imponer condenas a quienes fueron mandatarios departamentales y miembros   del Congreso de la República) es de una alta gravedad, si se tiene en cuenta   que la realidad social y política del departamento del Departamento del Tolima   no podía ser ajena al ex Senador Gómez Gallo, quien en su condición de Senador   era el jefe político y fórmula al Congreso de la República de Gonzalo García   Angarita, condenado por concierto para delinquir agravado y de alcaldes como   Armando Gamboa y Silverio Góngora Martínez, quienes también resultaron   vinculados al Bloque Tolima.    

Este es también el fundamento para deducir en la   resolución de acusación la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el   numeral 9° del artículo 58 de la ley 599 de 2000, este relativo a la ¨posición   distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición   económica, ilustración, poder, oficio o ministerio¨.    

La resolución de acusación debe contener los   presupuestos necesarios para el cabal ejercicio del derecho de defensa lo cual   implica que la imputación recoja todas aquellas circunstancias fácticas y   jurídicas que incidan en la punibilidad a la hora de una eventual sentencia   condenatoria.    

El fenómeno de la congruencia ampliamente reconocido y   desarrollado por la jurisprudencia no es solo el aspecto de la adecuación típica   de la conducta, sino también de las circunstancias que inciden en forma   favorable o desfavorable, según el caso, al momento de la determinación de la   pena”[49].    

En   la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011, la fundamentación de la   dosificación punitiva plasmó así:    

“5. Dosificación punitiva    

Según el artículo 61 del Código Penal, naturaleza y   gravedad de la conducta son categorías que expresan la antijuridicidad del   comportamiento y la dimensión del injusto, indispensables en orden a brindar una   respuesta proporcional a la agresión acusada.    

Si bien se dedujo en la acusación la circunstancia de   mayor punibilidad consagrada en el numeral noveno del artículo 58 de la Ley 599   de 2000, también es preciso tener en cuenta el numeral primero del artículo 55   al no registrar el acusado antecedentes penales, la pena a imponer oscilará   dentro de los cuatro medios.    

El inciso tercero del artículo 61 ibídem, dispone:    

“Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá   determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes   aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial   creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la   intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de   pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.    

La pena a imponer será la promedio de aquellos cuartos,   estos es, ciento ocho meses de prisión, quantum que constituye una   respuesta punitiva simétrica a la gravedad de la conducta en concreto, debido al   incremento del riesgo contra la seguridad pública, y por la intensidad del dolo   que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente la promoción de grupos   armados por fuera de la institucionalidad.    

El concierto para delinquir agravado, cuando la   conducta es para promover grupos armados al margen de la ley (como ya lo ha   expuesto la Sala al imponer las condenas a quienes fueron mandatarios   departamentales y miembros del Congreso de la República) es de alta gravedad,   si se tiene en cuenta que la realidad social y política del departamento del   Tolima no podía ser ajena al ex Senador Gómez Gallo, quien en su condición de   Senador era el jefe político y fórmula al Congreso de la república de Gonzalo   García Angarita,[50] condenado por   concierto para delinquir agravado y del alcalde Efraín Acosta Zárate[51],   quien también resultó vinculado con el bloque Tolima y condenado en decisión  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”[52].    (Se destaca).    

En   los anteriores apartes, extractados de la resolución de acusación y de la   sentencia condenatoria, proferidas contra el exparlamentario Luís Humberto Gómez   Gallo, por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la   ley, se pueden identificar al menos dos argumentos que sirven de motivación para   la imposición de la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista en el   numeral 9° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000: (i) En primer lugar, se alude   por parte de la Corte Suprema de Justicia a la reprochable relación que   paulatinamente se fue gestando en las diversas regiones de Colombia entre los   mandatarios locales y los miembros del Congreso de la República para lograr que   las Autodefensa Unidas de Colombia, alcanzaran un estatus político “sólo   posible a través de los miembros de la clase política elegidos popularmente”;   (ii) Y en segundo lugar, refiere específicamente, a la alta gravedad que subyace   en el hecho de que en el Departamento del Tolima se hubiesen establecido   alianzas entre miembros del Congreso de la República con integrantes del bloque   Tolima de la autodefensas. Se destaca la condición de Jefe político del ex   Senador Gómez Gallo respecto de otros líderes locales igualmente vinculados a   los procesos de la parapolítica. Se pone de presente así mismo el hecho   de que el Senador demandante fuese conocedor de la realidad política y social de   la región, como un factor que potenciaba los propósitos afianzamiento político   del grupo armado ilegal.    

El   artículo 58 de la Ley 599/00, establece que “Son circunstancias de mayor   punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 9. La   posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo,   posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”.    

De   la motivación, tanto de la resolución acusatoria como de la sentencia   condenatoria, se deduce claramente que fueron el cargo de Senador de la   República, y el poder derivado de esa posición, que lo convertía además   en Jefe Político de la  región, las consideraciones que condujeron a la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a declarar que además de los   elementos estructurantes del  delito de concierto para promover grupos   armados al margen de la ley, concurría la circunstancia genérica de mayor   punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal.    

De   manera que no resulta cierta la censura del demandante en el sentido que la   cuantificación de dicha agravante, no estuviera precedida de la necesaria   motivación. Por el contrario, constató la Sala que se plasmaron argumentos   relacionados con los efectos potenciadores que el cargo de Senador y jefe   político de la región (calidades que concurrían en el ex congresista Gómez   Gallo) tenían en el propósito de las autodefensas de lograr estatus político   mediante alianzas con líderes nacionales y locales, elegidos popularmente. Esas   consideraciones resultan suficientes para revestir de racionalidad y legitimidad   la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de   imponer la agravante prevista en el artículo 58.9 del Código Penal.    

No   se observa, en consecuencia, que la decisión cuestionada, en lo que atañe a la   fundamentación de la punibilidad, y específicamente de la agravante genérica,   careciera del eje conceptual y lógico que le provee el principio de congruencia;   por el contrario se identifican en la argumentación los elementos fácticos y   jurídicos que proveen de sustento a dicha decisión, y que en su momento abrieron   la posibilidad de un efectivo contradictorio respecto de la circunstancia   modificadora de la punibilidad a que alude la demanda.    

Por   las consideraciones precedentes la Sala desechará el cargo fundado en la   presunta violación del requisito de necesaria motivación de las providencias   judiciales.    

7.2.2. La dosificación de la pena está amparada por el principio de autonomía   judicial. El actor reclama trato igual para situaciones que no son análogas:    

Aduce el demandante, que la sentencia de mayo 25 de 2011,   mediante la cual se le impuso condena por el delito de concierto para delinquir   para promover grupos armados ilegales, con la agravante del artículo 58.9 del   código penal, es vulneratoria del artículo 13 de la Constitución, comoquiera que   fue objeto de un tratamiento distinto e injustificado por parte de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al habérsele incrementado la   pena con base en la causal derivada de la posición distinguida en la sociedad,   cuando en un caso que él considera análogo – el seguido contra el ex congresista   Oscar Josué Reyes – dicha agravante fue desechada.    

De   acuerdo con los antecedentes plasmados en esta providencia, observa la Sala que   en el proceso radicado bajo el número 27.408, se profirió resolución acusatoria   (20 de octubre de 2010) y luego sentencia (18 de enero de 2012) condenatoria   contra el ex parlamentario de Santander Oscar Josué Reyes, por el delito de   concierto para promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340, inciso   2° del Cod. P).    

Analizados los dos actos procesales mencionados se encuentra que la imputación   al procesado Reyes Cárdenas por el delito de concierto para delinquir agravado   en la modalidad de promover grupos ilegales, se fundamentó, desde el punto de   vista fáctico, en que como Secretario de Gobierno de Santander asistió, en   compañía del Gobernador a reuniones con miembros del denominado Bloque Central   Bolívar de las autodefensas unidas que operaba en ese departamento.    

Tal   como se registra en el punto 3.3.1 de los antecedentes de este fallo,  en la   resolución acusatoria de octubre 22 de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Penal, se refirió a los elementos probatorios que acreditan la   asistencia del procesado Oscar Josué Reyes Cárdenas a las reuniones con los   comandantes, militar y político, del bloque central Bolívar de las AUC; a la   concurrencia de los elementos típicos estructurales del delitos de concierto   para delinquir para promover grupos armados ilegales; a la acreditación del   elemento subjetivo del delito (dolo); a la idoneidad de la conducta para   lesionar diversos bienes jurídicos, en particular  el sistema democrático,   y a la ausencia de causales de justificación del hecho. En fin, a todos aquellos   elementos que permiten declarar la responsabilidad del enjuiciado por el delito   de concierto para promover grupos armados al margen de la ley. Ninguna   referencia fáctica se incluyó en la acusación respecto de la posición que el   procesado ocupare en la sociedad y su incidencia en el grado de reprochabilidad   de su conducta. En relación con esta causal genérica de agravación punitiva,   prevista en el artículo 58.9 del código penal la única afirmación que se   consigna es la siguiente:    

“Este es también   el fundamento para deducir en la resolución de acusación la circunstancia de   mayor punibilidad consagrada en el numeral noveno del artículo 58 de la ley 599   de 2000, este relativo a la ¨posición distinguida que el sentenciado ocupe en la   sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o   ministerio”.    

De   este modo, en el mencionado asunto, la única referencia que se realiza en la   acusación sobre la agravante es de naturaleza normativa, sin que ella se   encuentre precedida de la necesaria fundamentación fáctica.    

Esta omisión condujo a la propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a   honrar el principio de congruencia entre acusación y defensa, y a reconocer en   la sentencia de enero 18 de 2012 que “La Sala no tendrá en cuenta – la   agravante- para los fines de ubicarse en los cuartos medios de individualización   de la sanción, fundamentalmente porque su atribución adolece de motivación, toda   vez que siendo una circunstancia que se nutre de varios aspectos, no precisó   cuál de ellos configuraba la causal”.    

No   resultan comparables, los supuestos fácticos que condujeron a que en el caso del   procesado Oscar Josué Reyes Cárdenas, no se imputara la agravante derivada de la   posición distinguida en la sociedad, como sí ocurrió en el proceso surtido   contra el demandante Gómez Gallo. No sobra recordar que, tal como consta en las   piezas procesales citadas en esta sentencia, se trataba de líderes políticos de   perfiles y trayectorias muy diversos, que actuaron en contextos distintos   (Santander y Tolima), y a los que se les acreditó diferentes modalidades y   niveles de participación y cercanía con los líderes políticos y militares de la   AUC, en cada una de sus regiones, aspectos todos que tienen preponderante   relevancia a la hora de individualización del reproche penal. Baste recordar que   los vínculos con los miembros de los grupos ilegales, que le fueron imputados al   sentenciado Luis Humberto Gallo se produjeron cuando ostentaba la investidura de   Senador de la República y fungía como jefe político de otros líderes locales que   resultaron implicados, en tanto que los nexos atribuidos al procesado Oscar   Josué Reyes, quien luego fuera Senador, se desarrollaron cuando ocupaba el cargo   de Secretario de Gobierno de Santander[53].    

Las   diferencias relevantes que se presentaban entre la situación fáctica acreditada   en los casos tramitados bajo las radicaciones 27.408 y 32.7932, autorizaba a la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a adecuar el tratamiento punitivo a   aquellas circunstancias que hubiere constatado. Este proceder se encuentra   amparado por el principio de autonomía judicial que orienta la interpretación y   aplicación del derecho por parte de los jueces de la República. En tales   condiciones no se advierte afectación del principio de igualdad de trato ante la   ley, respecto del ex Senador Luís Humberto Gómez Gallo, comoquiera que las   circunstancias particulares que rodearon el suceso investigado en su caso, así   como su posición social y política, y la capacidad de incidir en el proceso   electoral, eran muy diversas a las del sentenciado Oscar Josué Reyes Cárdenas.    

Por   el contrario, lo que se advierte al examinar las piezas procesales relevantes en   uno y otro expediente, es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, de manera consistente, aplicó en los dos casos el mismo criterio   jurisprudencial, acorde con la línea consolidada que ha desarrollado en materia   de congruencia entre acusación y sentencia. En los dos eventos puso de presente   la necesidad de que todas las circunstancias que tuviesen incidencia en la   punibilidad, para ser deducidas en la sentencia, debían estar sustentadas, desde   el punto de vista fáctico y jurídico, en la resolución acusatoria. Esta   exigencia de coherencia lógica y de garantía del derecho de defensa se encontró   acreditada en el proceso contra el ex senador Gómez Gallo, no así en el  caso   del sentenciado Reyes Cárdenas. De modo que la diferencia de trato jurídico que   se aprecia en uno y otro proceso, en lo concerniente a la atribución de la   consecuencia punitiva derivada de la agravante genérica prevista en el artículo   58.9 del Código Penal, se encuentra plenamente justificada en las diferencias   fácticas y probatorias que presentan las dos investigaciones desarrolladas por   la Corte Suprema, respecto de hechos acaecidos en contextos muy diversos, y   particularmente, por las posiciones disímiles que para el momento de los hechos   ocupaban los dos sentenciados.       

Así   las cosas, no concurre en la formulación del cargo por presunto quebrantamiento   del principio de igualdad, el presupuesto indispensable para que prospere   consistente en acreditar que, desde la   perspectiva fáctica y jurídica, se presenta un tratamiento desigual entre   iguales o igual entre disímiles sin que exista ninguna justificación que amerite   un trato diferente. Como se demostró los supuestos fácticos de uno y otro caso   son distintos, en lo que concierne a la agravante derivada de la posición   distinguida en la sociedad, lo que a su vez justificó el tratamiento jurídico   diferenciado que impartió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

En   consecuencia, la Sala Novena de Revisión procederá a negar la acción de tutela   instaurada por el ex Senador Luís Humberto Gómez Gallo a través de apoderado, al   constatar que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguno de los   defectos examinados (ausencia de motivación y violación directa de la   Constitución), al expedir la sentencia de mayo 25 de 2011, dentro del proceso   seguido en contra del actor, específicamente en lo concerniente a la atribución   de la agravante prevista en el artículo 58.9 de la Ley 599 de 2000.    

III. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.   Levantar los términos suspendidos mediante auto del 9 de noviembre de 2012, de   conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 54 del Reglamento Interno de   la Corporación.    

Segundo.    Negar la acción de tutela instaurada por el señor Luís Humberto Gómez Gallo   contra la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia.    

Tercero. COMUNICAR esta providencia los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General     

[1] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 14 de diciembre de 2009.   Radicación 27.941.    

[2] El Tribunal   Superior de Ibagué confirmó la sentencia contra el alcalde de San Luís (agosto   25 de 2010).    

[3]    Corte Suprema de Justicia. Sentencia de mayo 25 de 2011. Fundamento jurídico 5.   Fols. 203-205.    

[4] Para atender un   recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la resolución   acusatoria, la Sala de Casación penal profirió el auto de noviembre 16 de 2010,   en el que confirmó la acusación. En este aparte no se hará referencia al   contenido de esta decisión, comoquiera que se focalizó en responder a las   críticas de la defensa a algunos testimonios en los que se sustentó la probable   responsabilidad del procesado. Ningún elemento adicional se encuentra en este   auto en relación con la materia que originó la tutela, vale decir, la motivación   de la agravante prevista en el artículo 58.9 del código penal.    

[5]  Autos 04 de 2004 y A-100 de 2008, reiterados en T-051 de 2009.    

[6] Corte   Constitucional, Sala Plena, Auto 100 de 2008. En este caso, la Corte resolvió,   en el caso concreto, que “la providencia proferida por la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia fechada el catorce de diciembre de 2007,   mediante la cual decidió “MANTENER intacta la determinación   adoptada mediante auto del 11 de octubre de 2006, sin consideración a los   efectos que le suprimió la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la   parte motiva de esta providencia”, sea enviada a la Secretaría General de la   Corte Constitucional, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas   correspondientes al proceso de selección.” Además, resolvió que “para   otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos   fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial   efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra   providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37   del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna” de   las reglas citadas.    

[8]  “La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,   posición económica, ilustración, poder oficio o ministerio”.    

[9] En   esta sentencia se presentan las reglas establecidas por la Corte en la sentencia   C-590 de 2005, de la forma en que han sido reiteradas en múltiples sentencias de   tutela. Así por ejemplo, en la sentencias T-310 de 2009,  T-555 de 2009,   T-064 de 2010, T-443 de 2010, T-697 de 2010, T-918 de 2010, T781 de 2011, T-844   de 2011, entre  muchas otras.    

[10]  Sentencia T-310 de 2009.    

[11]  Sentencias T-310 y T-555 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).    

[12]  Dice la Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 (M.P Jaime   Córdoba Triviño), que se deja de aplicar una disposición   iusfundamental en los casos en  que, “… si bien no se está ante una burda   trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan   derechos fundamentales”.    

[13] En   la sentencia   C – 590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la   acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación.    

[14]Sentencias   T-765 de 1998 y T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández). Los derechos de   aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que   establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a   la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al   buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de   conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger   profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido   proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la   inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y   los derechos políticos.     

[15] Ver   entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra);   T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) y T-809 de 2010.  (M.P. Juan   Carlos Henao Pérez).    

[16] En   la Sentencia T – 522 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa), se dijo que la   solicitud  debía ser expresa.    

[17] En   esta sentencia se utiliza y complementa la compilación de reglas sobre autonomía   judicial e igualdad utilizada en la sentencia T-918 de 2010.    

[18]  Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de 2005, M.P.   Humberto Sierra Porto, se indicó: “La actividad judicial supone la   interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello   implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que   se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y   tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica   y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles.”    

[19]  Sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[20]   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[21] Al respecto, en la sentencia T-193 de 1995, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, se estimó: “el principio de igualdad no se contrae   exclusivamente a la producción de la ley. Asimismo, la aplicación de la ley a   los diferentes casos debe llevarse a cabo con estricta sujeción al principio de   igualdad. || La Corte Constitucional repetidamente ha señalado que se vulnera el   principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la   misma situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable. Se   pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve un caso   sometido a su consideración de manera distinta a como él mismo lo decidió ante   una situación sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia   vigente sentada por los órganos jurisdiccionales de superior rango (…). || En   materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera   absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce a   los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten   al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). (…). || Es evidente que si el   principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina   por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley,   los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los   procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente   el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de   distinta manera. || Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de   manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución   es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto   de otro de la misma jerarquía. Si en el caso concreto, el juez está   normativamente vinculado por los dos principios -igualdad e independencia   judicial-, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente   contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de   aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.”    

[22]  C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23]  Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte concluyó:   “para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la   ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el   ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las   potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte   orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente.    En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del   poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias   para realizar los fines que la Carta les asigna”.     

[24]  Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa   en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302   de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó: “la Corte Constitucional ha   sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los   operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo   razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no   constituye una vía de hecho. (…) || Por tanto, no es dable sostener que la   interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna   violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio   interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos   procesales.”    

[25] De   acuerdo con la sentencia T-198 de 1998, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, un   trato diferenciado puede ser constitucionalmente legítimo frente a situaciones   que son similares, si se reúnen las siguientes condiciones: “(i) que las   personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; ii) que el   trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad   sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y   principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la   diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se   otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad   interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la   consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta   desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.”    

[26]  Véase también la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[27]  M.P. Álvaro Tafúr Galvis.    

[28]  Sentencia T-049 de 2007.    

[29]  Sentencias T-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-861 de 1999. M.P.   Carlos Gaviria Díaz; y más recientemente T-499 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[30]  Sobre la especial carga argumentativa y demostrativa que exige una acusación por   vulneración del principio de igualdad, se pueden consultar, entre otras, las   sentencias C-886 de 2010; C-487 de 2009; C-862 de 2008; A-132 de 2008; C-939 de   2006; T-430 de 2006, y en especial la T-338 de 2006.    

[31]   Sentencia C-025 de 2010.  En esta sentencia la Corte declaró la   exequibilidad del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal que establece:   “Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no   consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado   condena”. La Corte dejó en claro que “el artículo 448 de la Ley 906 de 2004,   interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8º de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de   congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en   esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la   formulación de la acusación”.// Sentencia C-1288 de 2001. En esta sentencia   la Corte examinó si era compatible con la Constitución el inciso 1° del numeral   2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que permitía al juez advertir al   fiscal la necesidad de variar la calificación jurídica provisional.// Sentencia   C-620 de 2001, se revisó, entre varias normas de la Ley 600 de 2000, un aparte   del artículo 404 que permitía la intervención del juez en la variación de la   calificación jurídica provisional.// Sentencia C-541 de 1998, declaró la   exequibilidad del numeral 2° del   artículo 220 del decreto 2700 de 1991 (C.P.P.), que establecía como causal de   casación la ausencia de congruencia entre la acusación y la sentencia.//   Sentencia C-491 de 1996, declaró exequible la expresión “provisional” contenida   en el numeral 3° del artículo 442 del C.P.P. (Decreto 2700 de 1991), norma que   contemplaba los requisitos para la resolución acusatoria.    

[32]   La Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que   “si bien la Convención no acoge un sistema procesal penal en particular, y deja   a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre   que respeten la garantía establecidas en la propia Convención, en el derecho   interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas   consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional”. (Sentencia del 20   de junio de 2005, en el asunto Fermín Ramírez vs. Guatemala).    

[33]   Sentencia C-025 de 2010.    

[34]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 20 de junio de 2005, en   el asunto Fermín Ramírez vs. Guatemala.    

[35]  Sentencia C-025 de 2010.    

[36]  Sentencia C- 1288 de 2001.    

[37] T.   Armenta Deu, Principio acusatorio y derecho penal, Barcelona, 2003, p.   72.    

[38]  Sobre el particular, merece la pena destacar que los Códigos de Procedimiento   Penal alemán, italiano y portugués, coinciden en resaltar la importancia de: (i)   el establecimiento de los elementos delimitadores del objeto del proceso, de   forma inequívoca; y (ii) la garantía de los derechos de defensa y de   contradicción del procesado preservando, con todo, ciertos mecanismos que   permiten, bajo estrictas condiciones, introducir ciertas modificaciones a la   calificación jurídica de los hechos. (T. Armenta, citada en la sentencia C-025   de 2010).    

[39]   Ibídem, p. 80.    

[41]  Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002.    

[42]   Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002.    

[43]  Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 28 de noviembre de 2007,   Rad. 27.518.    

[44]  Sentencia de 28 de febrero de 2007. Radicación 26987    

[45]  Sentencia de 25 de abril de 2007. Radicación 26309    

[46]  Sentencia de casación del 6 de abril de 2006. Rad. 24668.    

[47]  Sentencia del 25 de abril de 2007. Rad. 26309    

[48] De   acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en virtud de la naturaleza cautelar   de la acción de tutela, la necesidad de proteger valores jurídicos importantes   como la seguridad jurídica, los derechos de terceros de buena fe y la   estabilidad de las decisiones judiciales, esta acción debe ser presentada, de   manera general, dentro de un término oportuno, justo y razonable, “dentro del   cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y   realmente produce un daño palpable.” Tratándose de tutela contra decisiones   judiciales el análisis sobre la oportunidad se hace más exigente y se incrementa   la carga argumentativa para el demandante. No existe un parámetro que permita   establecer a priori el plazo razonable para la interposición, pero sí   criterios que pueden ayudar a establecer la razonabilidad del plazo como son: la   carga desproporcionada de interposición de la tutela respecto de la situación de   indefensión del accionante, la afectación de derechos de terceros, la   justificación para la interposición tardía; la vulneración prolongada en el   tiempo. (Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 199M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), T-1229 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-173 de 2002 (M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra), T-797 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-558   de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de   2007 y T-364 de 2007  (M.P. Jaime Araújo Rentaría); T-681 de 2007 (Manuel   José Cepeda Espinosa) , T-095 de 2009  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-265   de 2009 (Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas otras).    

[49]   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 32792, auto de enero 22   de 2010, folios 83 a 86.    

[50]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 14 de diciembre   de 2009. Radicación 27.941.    

[51] El   Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia contra el alcalde de San Luís   (agosto 25 de 2010).    

[52]    Corte Suprema de Justicia. Sentencia de mayo 25 de 2011. Fundamento jurídico 5.   Fols. 203-205.    

[53]   Cfr. Auto de octubre 22 de 2010, fol. 47.

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