T-062-14

Tutelas 2014

           T-062-14             

Sentencia T-062/14    

MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE   AHORRO-Caso en que   familiares de un pensionado solicitan que se autorice la administración   transitoria de la cuenta bancaria en la que es consignada la mesada pensional     

LEGITIMACION PARA ACTUAR COMO   AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de jurisprudencia     

La agencia oficiosa es una de las formas de   legitimación por activa en la acción de tutela y se presenta cuando una persona   actúa a través de otra como resultado de la incapacidad o imposibilidad que   tiene la primera para solicitar la protección de los derechos invocados.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN   PENSIONES-Contenido    

Una de las   garantías que surgen de la seguridad social en materia de pensiones es el   cubrimiento con una asignación vitalicia y de carácter permanente a las personas   que por distintas causas ya no pueden seguir desempeñando la labor que   habitualmente ejercían, bien sea porque debido al paso del tiempo o a la vejez   se ha mermado su capacidad de trabajo, o en razón a que por un acontecimiento   externo y ajeno, tal como un accidente o una enfermedad, han sido declaradas   inválidas.    

MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE   AHORRO-Débito sólo por el   titular mediante presentación personal o autorización especial/DERECHO AL   GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Imposibilidad del pensionado para   otorgar autorización general o que la administración de la cuenta se confíe a un   apoderado o representante, por cuanto se encuentra en estado vegetativo    

MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE   AHORRO-Orden a Banco y a   Colpensiones permitir a la accionante administrar temporalmente los dineros que   se encuentran en la cuenta bancaria del agenciado    

Referencia:   expediente  T-4.069.526    

Acción de tutela interpuesta por Linda Constanza Castro Gelvez en   calidad de agente oficiosa de Julio César Castro Fortul y Rosa Oliva Gelvez, contra Colpensiones y el Banco AV VILLAS    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).     

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA,   JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, así como el   33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA:    

Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia en el   asunto de la referencia expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para   Adolescentes de Cúcuta, que negó la protección de los derechos invocados.    

ANTECEDENTES    

La señora Linda   Constanza Castro Gelvez en calidad de agente oficiosa de sus señores padres,   Julio César Castro Fortul y Rosa Oliva Gelvez, interpone acción de tutela en contra de   Colpensiones y el Banco AV VILLAS, por considerar   vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de sus   agenciados según los siguientes:    

1. Hechos    

1.1. La señora Linda Constanza Castro Gelvez manifiesta   que su padre es pensionado del ISS desde hace 9 años.    

1.2. Asevera que el día 21 de abril de 2013 su progenitor quedó en estado   “vegetal” debido a que sufrió un “ACV IZQUÈMICO PARIETAL”. Por esta   situación ha dejado de percibir su mesada pensional, en razón a que la clave de   la tarjeta débito se bloqueó y debe ser él mismo quién solicite su activación.   Esta exigencia es imposible ya que el diagnóstico médico concluye que el   paciente  tiene difícil recuperación.    

1.3. Señala que el Banco AV VILLAS le ordenó   conseguir una autorización de Colpensiones para poder retirar las mesadas   pensionales que se encuentran inactivas en la cuenta, documento que dicho fondo   se negó a expedir.    

1.4. Su señora madre depende económicamente de su padre   lo que hace necesario que ella retire la mesada pensional. Agrega que el   1º de agosto del año en curso se cumplen tres meses sin   retirar dichas sumas de dinero.    

1.5. Por la situación anteriormente referida, presentó acción de tutela en   la que solicita que se protejan los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la vida digna de sus padres y, en consecuencia, se   ordene a las entidades demandadas  que en el término de 48 horas permitan a su señora madre retirar los valores   correspondientes a la pensión de invalidez del señor   Julio César Castro Fortul   para poder cancelar los medicamentos, tratamientos y alimentos que los dos   requieren.    

Actuaciones   del juez de única instancia    

                                                                                                        

Mediante auto de fecha 24 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del   Circuito para Adolescentes de Cúcuta decidió: (i)  admitir la acción de tutela y (ii) notificar a Colpensiones y al Banco AV   VILLAS del trámite en su contra para que ejerzan su derecho a la defensa.    

2. Respuesta de las entidades accionadas    

Las dos entidades demandadas durante el término del traslado   guardaron silencio, razón por la cual se dará aplicación a la presunción de   veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991[1].    

                                      

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

Fotocopia del informe médico que certifica que el señor Julio César   Castro Fortul ingresó por urgencias a la Clínica San José de Cúcuta y le fue   diagnosticado un “ACV IZQUÈMICO PARIETAL DERECHO” (folio 4, cuaderno 1).    

Copia de la declaración extraproceso de la señora Rosa Oliva Gelvez en la cual asegura bajo la   gravedad de juramento que el señor  Julio César Castro   Fortul está postrado en una cama (folio 7, cuaderno 1).    

Fotocopia del registro de matrimonio del señor Julio César Castro Fortul en el cual se evidencia que su cónyuge es la señora   Rosa Olivia Gelvez (folio 8, cuaderno 1)    

4. DECISIÓN   JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión de   única instancia    

El Juzgado   Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta,   mediante sentencia del 6 de agosto de 2013, resolvió no conceder la acción de   tutela en razón a que: (i)  la negativa para acceder al retiro de las   mesadas pensionales de la cuenta se encuentra sustentada en la correcta   aplicación de las normas que regulan la materia y (ii) la accionante   cuenta con otros medios de defensa judicial.    

Así mismo ese despacho consideró que: “la accionante debe acudir a   la jurisdicción ordinaria a fin de que se declare la interdicción judicial de su   esposo, la cual le permitirá representarlo legalmente, previo concepto médico   que así lo indique”.    

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia    

Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión,   de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.     

2. Problema Jurídico    

Conforme a los antecedentes descritos, la acción de tutela se   presenta con el fin de lograr que las entidades accionadas permitan transitoriamente y mientras se adelanta el proceso   de interdicción judicial, disponer de las mesadas pensionales que son giradas   por Colpensiones a la cuenta bancaria del señor Julio   César Castro Fortul, para así costear las necesidades básicas y los gastos   médicos de ella y de su cónyuge.    

Las entidades demandadas no ejercieron su derecho de contradicción en   el término previsto por el juez de única instancia. Sin embargo, después de   proferida la sentencia el Banco AV VILLAS, mediante oficio 2711, manifestó que   la negativa de acceder al retiro de los dineros no se debía a una situación   arbitraria o caprichosa, sino a la correcta aplicación del artículo 2º de la ley 700 de 2001[2].    

Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que   el problema jurídico consiste en determinar ¿bajo qué   supuestos el juez constitucional puede autorizar al   núcleo familiar de un pensionado la administración transitoria de la cuenta   bancaria en la que es consignada su mesada pensional?    

Por otra parte, es necesario que esta corporación establezca si los   procedimientos de interdicción judicial contemplados en el ordenamiento jurídico   son idóneos para solucionar la negativa de un banco en autorizar el retiro   temporal de las mesadas pensionales cuando el solicitante se encuentra en   imposibilidad física y mental, o   si, por el contrario, la acción de tutela puede desplazar de manera transitoria   los mecanismos de defensa judicial.    

Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte abordar los   siguientes temas: (i) legitimación en la causa cuando la   tutela es presentada por un agente oficioso; (ii) el derecho al   goce efectivo de las mesadas pensionales;   (iii)  procedencia de la acción de tutela para ordenar de   manera transitoria el retiro de las mesadas pensionales cuando el solicitante se encuentra en imposibilidad física y/o mental   de otorgar expresamente su autorización y  (iv) por último se abordará el caso concreto.    

3. Legitimación en la causa cuando la tutela es presentada por un   agente oficioso.    

El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene “toda   persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su   nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados”. En el mismo sentido, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar   derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de   promover su propia defensa”.    

Ese decreto indicó que la acción de tutela puede ser ejercida   directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el   cual los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo del   artículo décimo establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través   de un agente oficioso cuando el titular de los derechos fundamentales no está en   condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse   en la solicitud.    

En este orden de ideas, las posibilidades de acreditar la   legitimación en la causa por activa son: (i) el ejercicio directo de la acción;   (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los   incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través   de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa.    

Así mismo, esta Corte en sentencia T-531 de 2002 estableció los elementos necesarios para que opere la última figura   citada en el ejercicio de la acción de tutela. Entre estos se destacan:    

“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar   como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya   por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en   que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales   para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica   una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”.    

Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de personas que   se encuentran en un avanzado estado de edad, en sentencia T-388 de 2012 se   señaló que: “la agencia oficiosa en los casos en   que un agenciado sea una persona de la tercera edad deben analizarse con mayor   atención y consideración, comoquiera que se está en presencia de sujetos de   especial protección constitucional inmersos en una situación de debilidad   manifiesta”.    

Igualmente,   si el juez de tutela se encuentra con una situación en la cual no es clara la   configuración de la agencia oficiosa o su inexistencia, tiene el deber de   utilizar sus poderes constitucionales y legales para despejar cualquier   incertidumbre. Debe recordarse que él es una pieza esencial en el engranaje del   Estado Social de Derecho y, específicamente, en lo que toca a la efectividad de   los derechos constitucionales[3].    

En suma, la agencia oficiosa es una de las formas de legitimación por   activa en la acción de tutela y se presenta cuando una persona actúa a través de   otra como resultado de la incapacidad o imposibilidad que tiene la primera para   solicitar la protección de los derechos invocados.    

4. El derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales    

Una de las garantías que surgen de la seguridad social en materia de   pensiones es el cubrimiento con una asignación vitalicia y de carácter   permanente a las personas que por distintas causas ya no pueden seguir   desempeñando la labor que habitualmente ejercían, bien sea porque debido al paso   del tiempo o a la vejez se ha mermado su capacidad de trabajo, o en razón a que   por un acontecimiento externo y ajeno, tal como un accidente o una enfermedad,   han sido declaradas inválidas.    

Sobre el particular este tribunal ha manifestado que el régimen de   seguridad social en materia de pensiones tiene el siguiente objeto:    

“Garantizar a la población el amparo contra las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el reconocimiento de   las prestaciones que se determinan en la legislación, previo el cumplimiento de   ciertos requisitos.[4]  El régimen busca entonces proteger a quienes por causa de la vejez, el   desempleo, las cargas familiares o una enfermedad o incapacidad laboral, no   tienen la posibilidad de obtener los medios necesarios para proveerse su propia   subsistencia y para llevar una vida en condiciones dignas y justas.[5]”    

El derecho a la pension debe ser   entendido como una herramienta indispensable para lograr el goce y ejercicio   pleno de las garantias constitucionales que fueron previstas por el   constituyente en la Carta de 1991. Su reconocimiento jurisprudencial como   derecho fundamental, evidencia su intima conexión con otras prerrogativas que   surgen del concepto de dignidad humana.    

En   desarrollo de lo anterior, resulta importante precisar que el   derecho a la pensión como garantía constitucional no se satisface con su mero   reconocimiento en abstracto. Por el contrario, lo que la ley laboral y demás   disposiciones reglamentarias predican es su goce efectivo, es decir, que la   persona que por alguna circunstancia logró adquirir esa prestación pueda de   forma directa o indirecta ser la real beneficiaria de las garantías económicas   que surgen de ella.    

Sobre este aspecto debe recalcarse que el legislador en virtud de su   libertad de configuración, ha diseñado distintos mecanismos con el ánimo de   garantizar que por asuntos económicos o factores externos, las personas que   formalmente tienen reconocido su derecho a la pensión, no sean privadas o   despojadas de los montos u erogaciones reconocidas.    

Así, por ejemplo, el Congreso con la expedición de ley 100 de 1993,   consagró que: “son inembargables (…) las   pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su   cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a   favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes   sobre la materia[6]”. El legislador estableció este limitante con el fin de evitar que se   haga inerme el derecho al goce efectivo de la pensión, ya que si se permitiera   que cualquier acreedor pudiese hacerse materialmente al control de la totalidad   de los dineros cancelados por este concepto, se vaciaría la protección   constitucional derivada de los derechos al mínimo vital y a la vida digna.    

Igualmente, buscando garantizar que el   derecho al manejo de las mensualidades pensionales fuese una realidad material y   no meramente formal, el legislador expidió la ley 700 de   2001, la cual buscó combatir a algunos apoderados o intermediarios para que no   pudiesen tener poder amplio y suficiente para administrar las mesadas   reconocidas.    

La citada disposición estableció en su artículo segundo que:    

“Para que   proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o   corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un   convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas   solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o   autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general   o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.”   (Negrilla y subrayas fuera de texto)    

En torno a   este limitante, la Corte Constitucional en sentencia C-721 de 2004[7]  manifestó:    

“La Corte encuentra, que tal mecanismo atiende fines   constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer   una restricción para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la   consignación de dicha mesada, el Estado:  i) cumple con el deber   establecido en el artículo 46 de la Carta, de concurrir a la protección y   asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que   por una u otra razón se ven imposibilitados para cobrar personalmente su mesada   pueden acceder a la misma designando un apoderado especial sin tener que   desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado el valor   correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social   pues logra que la pensión llegue efectivamente a manos del pensionado; y iii)    da cumplimiento a la obligación de  garantizar el pago oportuno de las   mesadas pensionales (CP art. 53). Así mismo, al ejercer control sobre el destino   de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del artículo 48 ibidem   que prohíbe destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a   ella”.       

Por último, se debe aclarar que la legislación no solo protege el   goce directo o personal de los montos que son consignados a título de pensión.   Este derecho puede ser garantizado de forma indirecta cuando se presentan   situaciones que impiden a una persona actuar por sí misma. Sobre este aspecto   debe destacarse que cuando un beneficiario por inconvenientes físicos y/o   mentales está en incapacidad de garantizar el uso adecuado de los dineros que   tienen como destino soportar su vejez o invalidez en condiciones dignas, se debe   acudir a los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico para que por   intermedio de curador o representante se permita la reclamación de ese   emolumento.    

Téngase lo señalado por esta corporación en sentencia T-449 de 2007:    

“El   Título XVIII del Libro Segundo del Código Civil y el artículo 659 del Código de   Procedimiento Civil contienen normas dirigidas a tutelar la persona y bienes de   los adultos, “en estado habitual” de discapacidad mental (…) Señala el artículo   545 del Código Civil: “El adulto que se halle en estado habitual de demencia,   será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos   lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legitima o dativa.”[8]    

Al   igual que la disposición transcrita, el artículo 556 del Código Civil insiste en   el punto, toda vez que prevé la rehabilitación del declarado interdicto, “si   apareciere que ha recobrado permanentemente la razón” y su nueva sujeción   a interdicción, de ser ello necesario, “con justa causa”    

El   numeral 6° del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, por su parte,   dispone que en el curso de la primera instancia “se podrá decretar la   interdicción provisoria del demente o sordomudo, teniendo en cuenta el   certificado médico acompañado a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en   el artículo 549 del Código Civil”. Norma ésta relacionada con el deber de los   jueces de informarse sobre “la conducta habitual del supuesto demente” y tener   en cuenta el dictamen médico sobre la naturaleza y causa de la misma.    

(…)    

los   artículos 461 y 631 del Código Civil prevén actuaciones judiciales dirigidas a   solventar dificultades y retardos en el discernimiento y ejercicio de las   tutelas y curadurías y, siguiendo esta línea, los artículo 535, 548 y 549 de la   misma normatividad, autorizan adoptar medidas provisionales y permiten promover   oficiosamente causas de demencia”.    

Así las cosas, la Ley consagra la existencia de procedimientos que   garantizan que terceras personas, denominadas curadores, tutores, o   representantes, gestionen los dineros que son consignados a título de pensión   cuando una persona se encuentra en incapacidad de administrarlos.    

5. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el retiro de sumas   de dinero correspondiente a las mesadas pensionales, cuando el beneficiario se encuentra en imposibilidad de otorgar   expresamente su autorización y se atenta contra el mínimo vital de su núcleo   familiar.    

5.1. La subsidiariedad de la tutela está contemplada en el artículo   86 de la Carta. Ella precisa que: “esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   Respecto de este mandato, esta corporación ha manifestado en reiteradas   ocasiones que el juez debe analizar en cada caso si el   peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, o en su defecto,   debe determinar si aun existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la   protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.    

Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar:    

“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo   principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros   medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces   para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente   conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo   transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de   protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un   perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela”.    

Cabe señalar que en esta materia hay una regla general, que consiste   en que la tutela es un mecanismo excepcional de defensa al que puede acudir un   afectado sólo después de ejercer infructuosamente todos y cada uno de los medios   ordinarios. Así lo consideró este tribunal, por ejemplo, en la sentencia T-480   de 2011:    

“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que,   en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos   relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por   las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia   de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo   constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone   al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en   marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento   jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo   constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el   peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos   ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los   recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido   en el artículo 86 superior”.    

En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial   ordinario, esta corporación expresó en sentencia T-569 de 2011, que:    

5.2. Ahora bien, concretamente la Corte   Constitucional ha establecido las siguientes subreglas en torno a la procedencia   de la tutela para ordenar el retiro o la administración   temporal de las mesadas pensionales que se encuentran en   la cuenta bancaria de un accionante:    

(i) No existe   un procedimiento constitucional o legal para conceder a familiares o terceros el   manejo permanente de los montos que son consignados en una cuenta bancaria a   título de pensión cuando el beneficiario se encuentra en pleno uso de sus   facultades mentales. Lo anterior de conformidad al artículo 2º de la ley 700 de 2001[9], el cual consagró la prohibición de que a una persona en situación de normalidad se le permita   expedir autorizaciones de carácter general a un apoderado o representante legal   con el objeto de confiar la administración de su mesada.    

Por su parte, la Corte en sentencia   C-721 de 2004[10] determinó que   la restricción a esa delegación goza de pleno respaldo constitucional toda vez   que busca: “darle una protección a los pensionados a fin de que sean ellos   quienes realmente reciban su mesada pensional una vez ha sido consignada en la   cuenta corriente o de ahorro individual de su elección. Pero igualmente pretende   la norma ejercer un control sobre el destino de los recursos de la seguridad   social en materia de pensiones, para que éstos lleguen a los pensionados y no a   otras personas”.    

Así las cosas, por expreso mandato legal no es   posible que a una persona en situación de normalidad, se le permita expedir   autorizaciones de carácter general con el objeto de confiar la administración de   su pensión.    

(ii) La segunda subregla establece que en principio la acción de   tutela no es procedente para otorgar el manejo de los montos que son consignados   en una cuenta bancaria cuando el accionante ha quedado incapacitado   permanentemente. Esto debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa   judicial, tales como el proceso de interdicción judicial regulado por la ley   1306 de 2009[11] o el proceso de privación de   administración de bienes establecido en el artículo 545 del código civil[12].    

 (iii) Sin   embargo, esta corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la   acción de tutela para ordenar el retiro de las mesadas pensionales de un   agenciado por parte de su núcleo familiar, cuando se evidencian las siguientes   situaciones: (i) se presenta la imposibilidad física y/o mental de   otorgar expresamente su autorización y (ii) se   denota que la ausencia temporal de la pensión atenta contra las garantías   fundamentales del accionante o de su familia.       

En este sentido, en sentencia T-449 de 2007 se   conoció de un asunto en el cual se solicitaba a través de la tutela que se   permitiera retirar la pensión de vejez de la cuenta bancaria debido a que el   titular se encontraba en estado de inconsciencia en un hospital y se evidenciaba   que la ausencia de esa prestación generaba un perjuicio irremediable, por la   falta de medios económicos que permitiesen solventar las   responsabilidades familiares.    

En dicha providencia se estableció:    

“De lo expuesto es dable concluir, entonces, que la acción que se   revisa es procedente y que, por este aspecto, la Sentencia de instancia debe   revocarse, porque el ordenamiento no cuenta con un mecanismo que le permita a la   actora acceder a la mesada pensional de su esposo, mientras éste permanezca   recluido en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, en   estado de inconciencia    

 (…)    

La situación antes planteada, por consiguiente, en cuanto compromete   el derecho a la vida en condiciones dignas del beneficiario de la pensión y de   su familia, exige la adopción de una medida extraordinaria, consistente en   autorizar el pago inmediato de la mesada pensional, para solventar, al menos por   este aspecto, la grave situación que afronta la actora y apoyarla en la   asistencia que debe brindar a su esposo y en el cumplimiento de sus   responsabilidades familiares”     

Igualmente esa   sentencia hizo énfasis en la inexistencia de mecanismos judiciales que permitan   amparar transitoriamente al núcleo familiar que dependa económicamente de la   mesada mientras se desarrollan los procesos de interdicción o curaduría. Sobre   el particular estableció: “El Título XVIII del Libro Segundo del Código Civil   y el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil contienen normas dirigidas a   tutelar la persona y bienes de los adultos, en estado habitual de discapacidad   mental, pero ninguna de estas disposiciones considera la protección temporal que   demandan quienes padecen estados transitorios de inconciencia y las personas   que de ellos dependen –se destaca-” (negrilla y cursiva fuera de texto).    

Como conclusión, se enfatiza que en ciertas circunstancias los   mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para   declarar a una persona interdicta, debido a su complejidad y duración en el   tiempo, carecen de idoneidad y eficacia para amparar las garantías que nacen del   derecho a gozar y disfrutar de la pensión de vejez. Por esta razón la tutela   puede, transitoriamente, desplazar las acciones judiciales existentes, para así   garantizar que mientras se desarrollan dichos procedimientos no se vean   afectados los derechos del agenciado y los de su núcleo familiar.    

6. Caso   concreto    

6.1. En relación con los hechos y el material probatorio obrante en   el expediente, encuentra la Sala que el señor Julio   César Castro Fortul desde hace varios años es pensionado   del ISS (hoy Colpensiones). El día 21 de abril de 2013 sufrió un “ACV   IZQUÈMICO PARIETAL” el cual lo dejó en estado vegetal y sin   posibilidades de redactar ningún tipo de autorización. Debido a esta situación,   su esposa no ha podido retirar la mesada pensional ya que la clave de la tarjeta   débito se bloqueó y debe ser el titular quien solicite de nuevo su activación.        

Como posible solución el Banco AV VILLAS ha ordenado a sus   familiares obtener una autorización de Colpensiones para poder retirar las   mesadas pensionales que se encuentran inactivas en la cuenta, documento que ese   fondo se niega a expedir. El juez de   única instancia negó la protección invocada aduciendo: (i) la existencia   de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) la falta de pruebas en el   expediente que evidencien la existencia de una actuación contraria a derecho.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a estudiar la   procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, para concretar   posteriormente los aspectos fácticos y jurídicos aplicables. Específicamente   determinará si es posible dar órdenes al Banco AV VILLAS y a Colpensiones   sobre la protección de los derechos invocados, o si, por   el contrario, se debe negar el amparo impetrado.    

6.2. La Sala advierte que el asunto en cuestión justifica la procedencia de la   acción de tutela en los términos de la jurisprudencia anteriormente señalada.   Esto en razón a que esta corporación, en situaciones como la presente, ha   definido que los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento   jurídico carecen de eficacia inmediata e idoneidad para cuestionar la negativa   de una entidad bancaria.    

Sobre esta   prerrogativa el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, determinó que:    

“Aun cuando   el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela   procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable (…)  En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en   un término  de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.  Si no   la instaura, cesarán los efectos de éste”.    

La Sala considera que la tutela transitoriamente puede   desplazar a las acciones judiciales existentes para así garantizar que mientras   se desarrollan los procesos de interdicción y curaduría en favor del señor Julio César Castro Fortul, no se afecten sus   derechos ni los de su núcleo familiar, ya que la ausencia de esta prestación   atenta contra la dignidad y el mínimo vital de los agenciados.    

Es evidente la existencia de un perjuicio   irremediable en el asunto sub examine, ya que la pareja Castro Gelvez se encuentra en una situación que compromete su vida e integridad, debido a que la ausencia   de la mencionada asignación vitalicia afecta la capacidad para   costear los medicamentos, tratamientos, alimentos y transportes que requiere su   esposo.    

6.3. Una vez justificada la procedencia transitoria de   la acción de tutela en el presente asunto, la Sala debe analizar si existe una   vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a   la vida digna de los agenciados, debido a la negativa del   Banco AV VILLAS y Colpensiones de permitir a la señora Rosa Oliva Gelvez la administración temporal los dineros que se encuentran en la   cuenta bancaria del pensionado.    

La entidad bancaria accionada, prima facie, actuó como   teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan la materia ya que   estableció que el beneficiario de la prestación o el guardador de su persona o   curador de sus bienes eran, las únicas personas que podían recibir el pago de la   mesada pensional.    

Sin embargo, esa entidad pasó por alto el análisis de la cuestión   bajo una perspectiva constitucional, e ignoró que la Carta del 91 protege a los   pensionados y a sus familias ante situaciones como las de este asunto. Sobre   este aspecto no se debe olvidar que la constitución en su artículo 46 establece:   “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la   protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su   integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los   servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de   indigencia”.    

Igualmente, en sentencia T-833 de 2010 este tribunal definió el deber   de las entidades y los particulares que integran el sistema de seguridad social,   de desplegar sus deberes cuando atienden solicitudes de una persona de la   tercera edad:    

“Tratándose  de los derechos de las personas de la tercera edad,   los deberes que se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar   verdaderas condiciones materiales de existencia digna[13]. De esa manera, las   personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras de una   especial protección, proveniente no sólo del Estado sino de los miembros de la   sociedad. Tal situación tiene su fundamento, por una parte, en el mandato   contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y, por otra, en lo   dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional”.    

Bajo esta perspectiva, las entidades accionadas desconocieron que   la negativa de permitir a la señora Rosa Oliva Gelvez que retire los montos   consignados a título de pensión en la cuenta de su esposo, atenta no solo contra   el mínimo vital de su núcleo familiar, sino contra la vida del señor Julio César   Castro Fortul, por no tener a la mano los recursos necesarios para atender sus   necesidades hospitalarias.    

Así las cosas y por las razones anteriormente señaladas, se   tutelarán de manera transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital y a   la vida digna invocados en la acción de tutela y, en consecuencia se ordenará al   Banco AV VILLAS y a Colpensiones que mientras se resuelven   las acciones de interdicción judicial ordinarias, se le permita a la señora Rosa   Oliva Gelvez administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la   cuenta bancaria del señor Julio César Castro Fortul. Lo anterior sin perjuicio   de limitar esa gestión solo hasta el monto consignado a título de pensión,   previa presentación de certificación médica o notarial que indique que el   titular se encuentra con vida.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, por las   razones expuestas y, en su lugar, conceder la protección de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna a Julio   César Castro Fortul y Rosa Oliva Gelvez por las razones expuestas en la presente providencia.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a COLPENSIONES y el Banco AV VILLAS que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta providencia, en   el término de 24 horas inicien los trámites pertinentes para que a la señora   Rosa Oliva Gelvez le sea posible administrar y reclamar   temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria del agenciado.   Las entidades demandadas en todo caso deben garantizar el término máximo de 3 días después de notificada   esta providencia para que los aquí agenciados puedan efectivamente disponer del   dinero. Lo anterior sin perjuicio de limitar esa gestión solo hasta el monto consignado a   título de pensión, previa presentación de certificación médica o notarial que indique que el   titular de la cuenta se encuentra con vida    

TERCERO.-  ADVERTIR a la señora Rosa Oliva Gelvez que debe   iniciar dentro del término de 30 días contados a partir de  la notificación   de esta decisión, las acciones judiciales pertinentes para obtener la guarda y   representación legal de su cónyuge, so pena que la orden impartida por esta   corporación pierda su temporalidad y se vuelva inocua .    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La disposición en mención   establece “Si el informe no fuere rendido dentro   del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a   resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.    

[2] La citada disposición establece: “A partir de la vigencia de la presente ley se crea la   obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de   pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de   consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales,   en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o   agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga   su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. Para que proceda la   consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las   Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la   respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán   debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial.   No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración   de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.”    

[3] Sentencia T-301 de 2003.    

[5]  Sentencia T-176 de 2011    

[6] Artículo 134 de la ley 100 de 1993.    

[7]  En dicha providencia la Corte   analizó la constitucionalidad del artículo 2º de la ley 700 de 2001.    

[8] Mediante Sentencia C-478 de 2003,   esta Corte, entre otras decisiones, declaró “INEXEQUIBLES las expresiones   “…de imbecilidad o idiotismo…” y “…o de locura furiosa.” contenidas en el   artículo 545 del Código Civil” y constitucional el resto de la disposición,   “en el entendido de que debe existir interdicción judicial”.    

[9] La citada disposición establece:  “No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la   administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante”.    

[10]  En dicha providencia la Corte   analizó la constitucionalidad del artículo 2º de la ley 700 de 2001.    

[11] Por la cual se dictan normas para la   Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la   Representación Legal de Incapaces Emancipados.    

[12]   La citada disposición establece: “El adulto que se halle en estado habitual de   demencia, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga   intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legitima o   dativa”.    

[13] Sentencia T-801 de 1998.

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