T-062-15

Tutelas 2015

           T-062-15             

Sentencia T-062/15    

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ   DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos    

En relación con los   requisitos, tanto la norma como la jurisprudencia han sido claras al respecto.   Para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido es necesario   cumplir con las siguientes condiciones: (i) que la madre o padre haya cotizado   al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el   régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo   sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y, (iii) que exista   dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al   Sistema. Así mismo, se han establecido dos requisitos para mantener el   beneficio: (i) que la madre no se reincorpore a la fuerza laboral y (ii) que el hijo afectado por la invalidez   física o mental permanezca en esa condición – según certificación médica – y   continúe como dependiente del cotizante.    

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ   DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y   exigir requisitos adicionales, es decir que la madre se encontrara laborando en   la fecha de la solicitud    

DERECHO A LA PENSION   ESPECIAL DE VEJEZ, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión especial   de vejez por hijo en situación de discapacidad    

Referencia: expediente   T-4517152    

Acción de   tutela presentada por Edilma Cristancho Ríos contra Colpensiones    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince   (2015)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y, previas al cumplimiento de   los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia,   por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,   el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia   por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el treinta y uno (31) de julio   de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por   Edilma Cristancho Ríos, a través de apoderada, en contra de la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.    

Este expediente fue seleccionado para revisión por la Sala   de Selección Número Diez, mediante auto proferido el seis (6) de octubre de dos   mil catorce (2014).    

I. ANTECEDENTES    

La señora Edilma Cristancho Ríos, a través de su   apoderada, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, salud y dignidad   humana. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes:    

1. Hechos de la demanda    

1.1. La señora Edilma Cristancho Ríos es una persona de   cincuenta y cuatro (54) años de edad[1] y ha cotizado un total de   (1.233,58) semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el   veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976) y el treinta y   uno (31) de agosto de dos mil once (2011).[2]    

1.2. La actora tiene un hijo llamado Yadimir Bonilla   Cristancho, que nació el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta (1980)[3]. Actualmente tiene treinta y   cuatro (34) años y padece de Retraso Mental Moderado –Trastorno por dependencia[4]. Su padre es el señor Edgar   Bonilla Bueno.    

1.3. Expone que el padre del joven Yadimir, señor Edgar   Bonilla Bueno, falleció el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)[5]. Como consecuencia de lo   anterior, Yadimir quedó a su cuidado[6].    

1.4. Indica la actora que, como su hijo requería de su   total atención, el primero (1) de agosto de dos mil once (2011) dejó de trabajar   y por consiguiente de cotizar al Sistema General de Pensiones.[7] Narra que no radicó de   inmediato la solicitud de Pensión Especial de Vejez, toda vez que aún no había   obtenido el dictamen médico laboral de su hijo.    

1.5. Manifiesta la accionante que su hijo Yadimir fue   calificado el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por la Junta de   Calificación de Invalidez de Bogotá, con un (52.25%) de pérdida de capacidad   laboral, estructurada el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y   dos (1992).[8]    

1.6. Obtenido el dictamen, el treinta (30) de mayo de dos   mil doce (2012), presentó solicitud ante el Seguro Social para el reconocimiento   y pago de la pensión especial de vejez, por ser madre de hijo inválido[9]. La solicitud fue resuelta   negativamente mediante Resolución GNR 169053 del tres (3) de julio de dos mil   trece (2013)[10].    

1.7. Según lo expone, la solicitud le fue negada bajo el   argumento de que no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones al   momento de elevar su petición, ni contaba con un trabajo que le impidiera   atender a su hijo.  Para la accionante, Colpensiones le exige requisitos   adicionales a los que se encuentran contemplados en la Ley 797 de 2003.    

1.8. Por último, solicita que la pensión especial de vejez se haga   efectiva a partir del día siguiente al retiro del Sistema General de Pensiones,   es decir, el dos (2) de agosto de dos mil once (2011).    

2. Respuesta de la entidad demandada    

Durante el término de traslado de la presente acción de   tutela y pese a haber sido notificada de la misma[11],   Colpensiones no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones incoadas por la   parte accionante.    

3. Sentencia de primera instancia.    

En providencia del veintiséis (26) de junio de dos mil   catorce (2014), el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,   denegó la protección de los derechos fundamentales de la accionante, al   considerar que no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable y que   cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectiva su pretensión.    

4. Impugnación    

La demandante, a través de su apoderada impugnó la   sentencia de primera instancia. En su concepto, la tutela debe proceder toda vez   que “no estamos ante cualquier situación pensional por vejez, nos encontramos   ante los derechos fundamentales de un inválido, que requiera de la atención y   cuidados permanentes de su madre, lo que la obliga a separase de su vida laboral”.   Adicionalmente, considera que el juez podría “apartarse de la orden de   reconocimiento pensional como tal pero siento tan clara la vía de hecho,   insisto, al exigirse requisitos no previstos en la Ley, la orden SÍ podría   encaminarse a que Colpensiones analice la situación de mi mandante, y los   requisitos que debe acreditar, sólo en lo que a la norma se refiere, es decir,   que verifique lo que indica la ley para este tipo de pensión especial”[12].    

5. Sentencia de segunda instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante   sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), confirmó el   fallo recurrido, por considerar que existen otros medios de defensa judicial a   través de los cuales la accionante puede obtener los derechos reclamados.[13]     

6. Actuaciones en sede de revisión    

Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil   catorce (2014) se solicitaron pruebas y se ordenó a la accionante informar sobre   su situación socioeconómica actual, así como personas a su cargo y cuidados   especiales de su hijo.    

Adicionalmente se le ordenó a COLPENSIONES informar las   razones exactas del rechazo de la solicitud de pensión especial de vejez de la señora   Edilma Cristancho Ríos.    

6.1. Respuesta de la señora Edilma Cristancho Ríos.    

La señora Edilma Cristancho Ríos dio respuesta en los   siguientes términos:    

Sobre sus ingresos y la forma de solventar gastos   manifiesta: “Por estar desempleada la señora EDILMA CRISTANCHO RIOS, no   percibe ningún ingreso. Sus gastos y los de su hijo discapacitado, son   solventados con la ayuda de sus otros dos hijos y su yerno, con quienes comparte   vivienda”.    

Frente a sus condiciones de vivienda y quienes hacen parte   de su núcleo familiar: “La señora EDILMA CRISTANCHO RIOS y su familia,   residen en casa arrendada (…) no posee bienes ni muebles ni inmuebles, y por   estar desempleada no tiene ningún ingreso. Actualmente tiene 54 años de edad,   más el deber de cuidado que tiene respecto de su hijo discapacitado, le impiden   conseguir un empleo”. Del núcleo familiar hacen parte tres hijos; la primera   de ellos está casada y tiene dos hijos; el segundo tiene a cargo una hija y el   tercero es el joven Yadimir. Agrega que: “[t]odos viven en la misma casa,   encontrándose actualmente los gastos en cabeza 1 de los hijos y el yerno. Debe   anotarse en todo caso que los hijos de la señora EDILMA CRISTANCHO RÍOS quienes   ya tiene (sic) cada uno su núcleo familiar, solventan económicamente en le (sic)   medida de las posibilidades a su hermano enfermo y su madre”. Yadimir es la   única persona a cargo de la señora Cristancho Ríos.    

Respecto de la ocupación actual y el acceso al servicio de   salud informa que se encuentra desempleada, dedicada al hogar y que accede al   servicio de salud a través del SISBEN. Expresa que Yadimir tiene un diagnóstico   de retraso mental moderado y que “requiere de atención permanente y constante   de otra persona. Requiere de la asistencia de otro para alimentarse, asearse,   vestirse, y en general todas las actividades cotidianas”. Por último, que su   hijo Edgar Orlando tiene veintinueve (29) años y es taxista y su hija Sara   Alexandra de treinta y tres (33) años está desempleada y se dedica a las labores   de hogar.    

No se recibió respuesta alguna por parte de Colpensiones.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en   concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento del caso y problema jurídico    

2. La Sala encuentra acreditado que la demandante nació el   cuatro (4) de febrero de mil novecientos sesenta (1960) y que en la actualidad   tiene cincuenta y cuatro (54) años[14].   Que la señora Cristancho Ríos es la madre de Yadimir Bonilla Cristancho quien   nació el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta (1980)[15].   Así mismo, que el padre de Yadimir, falleció el veintitrés (23) de marzo de dos   mil diez (2010)[16]. La Junta de Calificación de   Invalidez de Bogotá determinó mediante Dictamen número 79763582 del treinta (30)   de mayo de dos mil doce (2012), que Yadimir Bonilla Cristancho tiene un (52.25%)   de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración dieciocho (18) de   marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).    

3. La accionante es la única encargada del cuidado de su   hijo Yadimir. Por esta razón, una vez obtuvo el dictamen de medicina laboral,   solicitó pensión especial de vejez por hijo inválido ante Colpensiones. La   actora ha cotizado un total de (1.233,58) semanas, de acuerdo al Reporte de   Semanas Cotizadas en Pensiones, desde el veintiocho (28) de junio de mil   novecientos setenta y seis (1976) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos   mil once (2011)[17].    

4. Conforme con lo   establecido en el parágrafo 4 del artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y con la reiterada jurisprudencia de esta   Corporación, como se verá más adelante, los requisitos para acceder a la pensión   especial de vejez por hijo inválido son: (i) que la madre o padre haya cotizado   al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el   régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez[18]; (ii) que el hijo sufra una   invalidez física o mental, debidamente calificada y, (iii) que exista   dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al   Sistema.    

5. La solicitud de pensión de la actora fue negada   mediante Resolución GNR 169053 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013).   Conforme a la mencionada Resolución, la accionante debía acreditar los   siguientes requisitos:    

“Acreditar la condición de “padre cabeza de familia”, cuyos miembros   dependen económicamente de él.//Acreditar que tiene un trabajo que le impide   atender a su hijo discapacitado y que de dicho ingreso depende el sustento   familiar. Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el RPM (Ley   797/2003) para acceder a la pensión de vejez,”// otros requisitos que se deben   acreditar para acceder a la pensión especial: El padre o madre de hijo inválido   debe estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud   pensional, razón por la que deberá adjuntar a su solicitud la intención de   retirarse de la fuerza laboral una vez reconocida la prestación, para dedicarse   al cuidado de su hijo.// El hijo menor o mayor de edad debe padecer una   invalidez superior al 50% debidamente calificada.// El hijo afectado por la   invalidez física o mental debe permanecer en esa condición.// El hijo afectado   debe depender económicamente del padre cabeza de familia o la madre según el   presupuesto original de la norma en cuestión.// El beneficio pensional se   suspende cuando el padre trabajador se incorpore a la fuerza laboral.// Si el   padre “cabeza de familia” fallece y la madre tiene la patria potestad del menor   inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas   precedentes.”    

6. Como se observa, la Resolución hace referencia a varios   requisitos que no se encuentran establecidos en la ley como acreditar que tiene   un trabajo que le impide hacerse cargo del hijo discapacitado y estar cotizando   al sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional.    

7. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde   a la Sala resolver el siguiente problema jurídico ¿la negativa del   reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo inválido, con fundamento en   el incumplimiento de requisitos no contemplados en la ley atenta contra los   derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, tanto del padre o   madre solicitante como del hijo inválido?    

8.  Para efectos de   resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar los   siguientes temas: (i) procedencia excepcional de   la acción de tutela; (ii) la pensión especial de vejez por hijo inválido   y los derechos que se protegen a través de ella;  (iii) se analizará el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones sociales y la especial protección de las personas   con discapacidad    

9. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución   Política determina como regla general, que la tutela no procede cuando existen   mecanismos ordinarios de defensa judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que “de acuerdo a la   regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de   subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este   tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto   un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de   litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la   encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido   el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad   social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que   hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan   los procedimientos ordinarios”.[19]    

10. No obstante, la Corte también ha estimado que en   determinados casos la tutela procede con el fin de garantizar la prevalencia de   los derechos fundamentales, admitiendo la existencia de excepciones a la   improcedencia y facultando al juez constitucional para ordenar el reconocimiento   de la respectiva prestación. Estas excepciones fueron resumidas en la sentencia   T-651 de 2009[20] de la siguiente manera: “En síntesis, en virtud   del principio de subsidiariedad, de manera general, la acción de tutela es   improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Sin   embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia   de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a   la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de   protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el   caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la   protección constitucional reclamada porque, por ejemplo, el beneficiario de la   prestación económica es un sujeto de especial protección constitucional o se   encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; (ii) a pesar de existir un   medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor;   (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de   relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la   titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad   administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada”.    

Esta sentencia resulta relevante toda vez que en   este caso, la Corte decidió favorablemente la solicitud de amparo hecha por una   ciudadana cuyo hijo sufría una pérdida de capacidad laboral del (87.40%). Ella   solicitó ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión especial   de vejez por hijo inválido la cual le fue negada por no cumplir el requisito de   semanas cotizadas al Sistema. La Corte ordenó el reconocimiento y pago de la   respectiva prestación teniendo en cuenta que la accionante si había cumplido con   el número de semanas exigido ya que le era aplicable el régimen de transición   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

11. En relación con la primera de las excepciones es   decir, que no exista otro medio de protección o de existir se concluya que este   no es idóneo o eficaz[21], la Corte ha estimado que en el caso   particular de sujetos de especial protección constitucional (como los   discapacitados y las mujeres cabeza de familia) la tutela podría, eventualmente,   constituirse como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales cuando   estos se encuentran amenazados. En este caso es evidente que la   protección estaría dirigida a un sujeto de especial protección constitucional   como lo es el hijo en condición de discapacidad. Al respecto es importante   señalar que,   la Pensión Especial de Vejez por hijo inválido tiene como finalidad la   protección del hijo que se encuentra en tales condiciones especiales, “resulta   claro que el beneficio pensional consignado en  inciso 2º del parágrafo 4º   del artículo 9º de la ley 797 de 2003 no está previsto en estricto sentido a   favor de la madre o el padre, pues su objetivo principal es el de proteger al   hijo discapacitado, afectado por una invalidez física o mental y que dependen   económicamente de ellos. Por tal motivo, en virtud de esta disposición se les   otorgar a sus progenitores la posibilidad de atenderlos a fin de compensar con   su cuidado personal las deficiencias que padecen, impulsar su proceso de   rehabilitación y ayudarlos a sobrevivir de una forma más digna”.[22]    

Es importante aclarar   que no basta con invocar la calidad de sujeto de especial protección   constitucional para que la acción de amparo sea procedente, en aquellos casos en   los cuales se reclama una prestación pensional. Lo que ocurre en estas   situaciones es que, frente a estas personas, el juez de tutela realiza un   estudio más flexible respecto de la procedencia de la acción, atendiendo a su   condición de debilidad manifiesta y a la protección constitucional que les   asiste. Para la Corte “a pesar de que la acción de tutela en principio es   improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera   excepcional y bajo un estudio más flexible cuando se trate de un sujeto de   especial protección constitucional, que ante la ausencia del reconocimiento del   pago de una prestación social ve transgredido su mínimo vital y dignidad humana,   “trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia   ius-fundamental””[23].    

Así también se sostuvo   en sentencia T- 472 de 2008[24]  en donde se dijo, respecto de la condición de persona de la tercera edad que: “no   constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la   acción de tutela en estos casos.  Así, para que el mecanismo de amparo   constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es   condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante, afecta   materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad   -como la dignidad, el mínimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que   darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente   nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa   la situación particular del actor”.    

12. Así mismo la   jurisprudencia ha sostenido que la tutela procede cuando se encuentra   debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la   pensión para lo cual debe existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad   del derecho exigido pero que sin embargo, la entidad encargada, luego de la   solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[25],   en cuyo caso la tutela procede como mecanismo definitivo. Para la Corte “El   mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer   lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a   pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de   su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su   solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en   las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro   límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta   actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la   procedencia del reconocimiento”.[26]     

En el caso en concreto,   encuentra esta Sala que, respecto del requisito de subsidiariedad, la   jurisdicción ordinaria laboral resultaría poco eficaz para lograr la protección   de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo, teniendo en cuenta   que: (i) el joven Yadimir Bonilla padece de una invalidez del 52.25%[27], que conforme a lo expuesto   por la actora, “requiere de atención permanente y constante de otra persona.   Requiere de asistencia de otro para alimentarse, asearse, vestirse y en general   todas las actividades cotidiana”[28], su situación médica requiere   de cuidados especiales; (ii) es precisamente dada esta situación de invalidez y   por la muerte de su padre que Yadimir depende exclusivamente de su madre;    (iii) la accionante no cuenta con otro medio de subsistencia que asegure su   mínimo vital y el de su hijo Yadimir, actualmente dependen de la ayuda que les   brindan uno de sus hijos y su yerno, cuyos ingresos son insuficientes para   continuar sufragando los gastos de todos los miembros de la familia[29]  y, por último, (iv) la actora inició ante Colpensiones la respectiva reclamación   de su derecho a pensión y ante la negativa de la entidad[30], se interpusieron los   respectivos recursos[31], cuya decisión confirmó en   todas sus partes la resolución controvertida por medio de la cual se negó la   prestación[32].    

Esta Corte ha señalado   que, a pesar de que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo,   esta debe ser ejercida dentro de un plazo razonable en cumplimiento del   principio de inmediatez. Para ello, corresponde al juez de tutela, determinar en   cada caso la razonabilidad del tiempo para la presentación del amparo[33] teniendo en cuenta los   siguientes criterios, sintetizados en sentencia T-485 de 2011[34]:    

“(i) La existencia de razones   válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[35],   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del paso del   tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia   de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido   si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer   un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de   que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,   en realidad, una protección inmediata.    

(iii) Cuando la   carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta   desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el artículo   13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.’”    

En este caso, conforme las pruebas que obran en el   expediente, la accionante presentó el amparo el diez (10) de junio de dos mil   catorce (2014), once (11) meses desde la expedición de la Resolución GNR 169053,   por medio de la cual se le negó la prestación de pensión especial de vejez por   hijo inválido. No obstante, esta sala considera que es razonable el periodo que   dejó transcurrir la actora para interponer el amparo, teniendo en cuenta (i) que   controvirtió la decisión a través de los recursos a su alcance[36], los cuales fueron resueltos   por la entidad accionada dos (2) meses después de interpuesta la acción de   tutela; (ii) además teniendo en cuenta las condiciones de salud del hijo de la   actora, que depende completamente de su madre, circunstancia que hace más   difícil cualquier desplazamiento y, (iii) que la vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante y su hijo es actual, puesto que, sin el   reconocimiento de la prestación solicitada, no tienen otro medio a través del   cual garantizar su mínimo vital.    

13. El cumplimiento de estos supuestos hace procedente la   acción de tutela.   Los mecanismos ordinarios no son idóneos para amparar los derechos afectados de   la accionante y de su hijo inválido, pues no protegen de manera oportuna la   garantía invocada. Concluye la Sala que en este caso se cumplen con los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por lo que está habilitada   para estudiar el fondo del asunto.    

La pensión especial de vejez por hijo inválido: mecanismo   de amparo de derechos de sujetos de especial protección constitucional y los   derechos que se protegen a través de ella    

14. La pensión especial   de vejez por hijo inválido fue creada por la Ley 797 de 2003, que modificó   parcialmente el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   reglamentó los regímenes pensionales exceptuados y especiales. El artículo 9 de   esta ley, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y adicionó el parágrafo   4 en el cual se crea la pensión especial de vejez para madre con hijo inválido[40]. Dicho artículo establecía que   a esta prestación podían acceder las madres trabajadoras con hijos inválidos   menores de dieciocho (18) años.    

15. Mediante sentencia   C-227 de 2004[41] la Corte declaró inexequible   la expresión “menor de 18 años” contenida en el parágrafo 4 después de   realizar un análisis de igualdad sobre la norma, concluyendo que: “Si el   fin de la norma es precisamente facilitar la rehabilitación del niño   discapacitado, lo propio es que ese proceso de rehabilitación pueda continuar en   el tiempo, sin considerar la edad del hijo, hasta que éste pueda culminar su   proceso e integrarse a la sociedad.  En este punto es, entonces, claro que   la diferenciación establecida en la norma alrededor de la edad no es   efectivamente conducente para el alcanzar el fin buscado. Interrumpir el apoyo    maternal en el proceso de rehabilitación cuando el hijo cumpla 18 años puede   incluso demorar o frustrar el cabal logro del fin al cual apunta la norma   parcialmente acusada […]Desde esta perspectiva es claro que la limitación que   establece la expresión “menor de 18 años” no es efectivamente conducente para   obtener el fin perseguido por la disposición. La situación de los hijos   inválidos que se encuentran en situaciones extremas de minusvalía no cambia   necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se   trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es considerada como el   comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia   económica de la madre y la incapacidad para valerse por sí mismo no se modifican   por el simple paso de los años”.    

16. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006[42] la Corte analizó una demanda   en contra de la expresión “madre” contenida en la norma. Decidió entonces   declarar exequible la expresión “en el entendido, que el beneficio pensional   previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos   discapacitados y que dependan económicamente de él”. Esta misma postura fue   reiterada en la sentencia C-294 de 2007.[43]    

17. Por último en sentencia C-758 de 2014[44],   en la cual se demanda la expresión prima media por considerar que la misma   excluye al otro régimen de acceder a la pensión especial por hijo inválido, la   Corte insistió “De la anterior consideración   sobre los requisitos para acceder a la pensión especial, si bien la Corte no   hizo un análisis específico sobre el régimen en el que debía cotizar la madre   solicitante, la Sala Plena estima que se puede deducir que ella consideraba en   esa oportunidad que la exigencia se cumplía con la cotización al Sistema General   de Pensiones, utilizando como un parámetro temporal el número de semanas   cotizadas en el Régimen Solidario de Prima Media, necesarias para obtener la   pensión de vejez. Si hubiese entendido que se trata de un beneficio que excluye   a los aportantes al Régimen de Ahorro Individual, lo habría resaltado en la   lista de aquellos que no se encuentran cubiertos por lo dispuesto en la Ley 797   de 2003, lo cual no hizo”.    

18. Así pues, después   de los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de la norma, queda claro   que: (i) la pensión especial de vejez por hijo inválido tiene como   objetivo facilitar la rehabilitación del hijo en condición de discapacidad, sin   importar su edad; (ii) a este beneficio pueden acceder tanto la madre   como el padre cabeza de familia de quien dependa económicamente el inválido y,   (iii)  no importa a qué régimen pensional pertenezca el solicitante si cumple los   requisitos que ha determinado la ley.    

19. En relación con los   requisitos, tanto la norma como la jurisprudencia han sido claras al respecto.   Para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido es necesario   cumplir con las siguientes condiciones: (i) que la madre o padre haya cotizado   al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el   régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez[45]; (ii) que el hijo sufra una   invalidez física o mental, debidamente calificada y, (iii) que exista   dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al   Sistema. Así mismo, se han establecido dos requisitos para mantener el   beneficio: (i) que la madre no se reincorpore a la fuerza laboral y (ii) que el   hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición –   según certificación médica – y continúe como dependiente del cotizante.    

20. En sentencia T-729 de 2008[46],   la Corte decidió amparar los derechos de petición, seguridad social en conexidad con el   mínimo vital, la vida, la igualdad, la salud y al debido proceso de una ciudadana que   solicitó el reconocimiento de la “pensión anticipada de vejez” con fundamento en la pérdida de capacidad laboral (67%)   que le fue declarada a su hija. El ISS negó la petición alegando que la   peticionaria no cumplía los requisitos establecidos para tal efecto en la ley de   seguridad social. El Seguro Social le exigía ostentar la calidad de madre   trabajadora y estar cotizando al momento de elevar la petición de reconocimiento   pensional. La Corte ordenó reconocer la pensión especial de vejez a la   accionante y  consideró que “[a]hora bien, para efectos de establecer el   sentido de los precedentes examinados, la Sala de Revisión concluye que el   reconocimiento de la pensión especial de vejez consagrada en el parágrafo 4° del   artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se encuentra condicionado al cumplimiento de   los siguientes requisitos: //(i) la madre o el padre de familia de cuyo cuidado   dependa la persona discapacitada debe haber cotizado al Sistema General de   Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media   para acceder a la pensión de vejez.// (ii) La discapacidad del hijo del   cotizante debe encontrarse debidamente calificada de acuerdo a las normas   consignadas en la ley de seguridad social.//(iii) Debe presentarse una   dependencia de orden económico entre la persona que sufre la discapacidad y la   persona que cotiza al Sistema General de Pensiones”.    

21. En esta misma providencia se estableció la   existencia de unos requisitos para asegurar la continuidad en el pago de esta   prestación “(i) que el hijo afectado por la invalidez física o mental   permanezca en esa condición – según certificación médica – y continúe como   dependiente del cotizante; y, en segundo término, (ii) es menester que ésta   [la madre] no se reincorpore a la fuerza laboral”. Y llamó la atención en   relación con la exigencia de requisitos diferentes a los que el legislador   estableció en la ley: “En cuanto al fundamento expuesto por el Instituto   de Seguros Sociales para negar el reconocimiento pensional, consistente en que   la peticionaria no se encontraba cotizando de manera activa al momento de   interponer la solicitud, la Sala estima que dicho argumento no resulta atendible   en la medida en que tal condición no encuentra respaldo legal alguno. Al   contrario, tal exigencia proviene de la “circular No. 539 del 13 de marzo de   2003, emanada de la Dirección Jurídica Nacional y la Vicepresidencia de   Pensiones; lo cual demuestra la ilegitimidad de dicha oposición. Este tipo de   reglamentaciones que pueden adoptar las entidades participantes en el sistema de   seguridad social sólo pueden estar encaminadas al adecuado funcionamiento del   sistema y a lograr la idónea prestación del servicio público de seguridad   social. En consecuencia, tal facultad no puede ser aprovechada para oponer a los   beneficiarios del sistema requisitos más gravosos que no han sido contemplados   en la ley de seguridad social”.    

22. Esta posición fue reiterada en sentencia T-651 de 2009[47] en la que se determinó que “[e]n suma, la pensión especial de vejez contemplada en el   inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe ser   otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de   familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya   cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas   exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii)   que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y   (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el   afiliado al Sistema. En este sentido, dicha discapacidad debe ser considerable,   en la medida en que le impida al hijo del afiliado obtener los medios requeridos   para su subsistencia. A su vez, la continuidad de este beneficio depende de la   satisfacción de tres requisitos: (i) que el hijo del cotizante conserve su   estado de discapacidad; (ii) que, en consecuencia, mantenga la relación de   dependencia económica con la madre o padre de familia; y (iii) que el pensionado   no se reincorpore a la fuerza laboral”.    

23. En sentencia T-101 de 2014[48]  la Corte decidió sobre los derechos de una mujer de cincuenta y cuatro (54) años,   madre cabeza de familia, con una hija en situación de discapacidad, calificada   con el 61.97% de pérdida de capacidad laboral, quien solicitó pensión especial   de vejez por hijo inválido. Tal prestación le fue negada bajo el argumento de   que al momento de la solicitud de la misma, la actora no se encontraba   trabajando. En esta sentencia la Corte reiteró los precedentes expuestos y, en   consecuencia, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión   especial de vejez por hijo inválido considerando que existen unos requisitos   legales para acceder al reconocimiento de esta pensión, y que la entidad   accionada hizo más gravosas las condiciones que debía cumplir la accionante al   exigirle que se encontrara laborando al momento de solicitar la pensión.    

La Corte aclaró que “En efecto, como ya se   anotó, los requisitos legales, los cuales han sido enunciados también por la   jurisprudencia ya citada, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión   especial de vejez por hijo inválido, son: (i) que la madre o padre de familia de   cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al   sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el   régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la   discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada;   y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el   afiliado al Sistema. […] En ese caso, es claro que Colpensiones hizo más   gravosos los requisitos que debía cumplir la señora Yomaira Esther Herrera   García, al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la solicitud de   la pensión especial citada, pues no tuvo en cuenta la especial situación de la   joven Ingry Johanna Gelves Herrera, quien por su enfermedad, requiere contar con   el cuidado de su madre. Por su estado de discapacidad, la hija de la accionante   es sujeto de especialísima protección constitucional, pues como se demostró, se   trata de una persona que no puede valerse por sí misma, y que necesita   forzosamente la presencia de alguien que se dedique a cuidarla”.    

24. En reciente sentencia T-588 de 2014[49]  la Corte se pronunció sobre el caso de un ciudadano de cincuenta y tres (53)   años de edad, padre y único responsable de una mujer discapacitada de treinta y   cuatro (34) años, calificada con el (73.85 %) de pérdida de capacidad laboral.   El actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial   de vejez por hijo inválido la cual le fue negada  argumentando que para   obtener dicha prestación económica era requisito que el solicitante se   encontrara en servicio activo al momento de solicitarla, condición que no   cumplía el actor. La Corte ordenó reconocer y pagar la correspondiente pensión   reiterando que se debe dar aplicación a los tres requisitos contenidos en la ley   y que no es procedente que la administradora de pensiones haga más gravosa la   situación del ciudadano con la imposición de otro tipo de requisitos.    

25. Al respecto precisó: “esta prestación social está   encaminada al amparo de los derechos de la persona que se encuentra en situación   de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protección   constitucional, así como lo afirma la sentencia T-563 de 2011, la cual reitera   lo dicho por la Corte en la sentencia C-986-2006 a ese respecto. […][e]n efecto,   en cuanto a los casos en los cuales las Administradores de Fondos de Pensión   exigen requisitos adicionales a los ya mencionados, para reconocer la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, los cuales resultan   gravosos para los solicitantes, la Corte manifestó, en sentencia [T]-962 de 2012[50], lo siguiente: “[…]la   exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de dependencia económica a   menores de edad, respecto a los cuales se debe entender conviven y subsisten con   sus padres en razón a su condición de menores, configura una acción vulneratoria   de los derechos tanto del afiliado o del pensionado así como de su hijo en   situación de discapacidad. En el caso de menores de edad es de vital importancia   recordar la especial protección iusfundamental que de sus derechos consagra la   Constitución plasmado en el artículo 44 superior”.    

26. Entonces, en síntesis, los requisitos que deben ser   exigidos con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial   de vejez por hijo inválido, establecida en el parágrafo 4 del artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 son, en   palabras de esta Corte: “(i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado   dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general   de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima   media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o   física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia   económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema”.    

El caso concreto.   Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo   vital de la accionante y de su hijo en condición de invalidez al negar el   reconocimiento de la pensión especial de vejez exigiendo requisitos que no se   encuentran establecidos en la ley.    

27.   Del examen del expediente y de los antecedentes jurisprudenciales y legales   expuestos, esta Sala encuentra que Colpensiones vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de la accionante y de su   hijo Yadimir, quien se encuentra en condición de invalidez, al negar el   reconocimiento y pago de la pensión especial contenida en el parágrafo 4 del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de   2003. La actora, señora Edilma Cristancho Ríos, cumple los requisitos exigidos,   legal y jurisprudencialmente para acceder al beneficio, y la administradora de   pensiones lo negó, bajo el argumento de no cumplir con requisitos que no   corresponden con los previstos en la ley y ya decantados por la jurisprudencia   de esta Corte.    

28.   Pasa esta Sala a mostrar el cumplimiento los requisitos que la Ley exige para   obtener esa prestación:    

Primero, que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo   discapacitado haya cotizado al sistema general de pensiones, cuando menos el   mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión   de vejez. Para el año dos mil once (2011), es decir para el momento en que la   señora Cristancho Ríos renunció a su trabajo para asumir el cuidado de su hijo,   las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, según el artículo 9   de la Ley 797 de 2003 era de mil doscientas (1.200)[51].    De acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, la actora cotizó un total de (1.233,58)   semanas al Sistema General de Pensiones entre el veintiocho (28) de junio de mil   novecientos setenta y seis (1976) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil   once (2011), con lo cual cumple con el referido requisito[52].    

29. En   cuanto al segundo requisito, es decir, que la discapacidad mental o física del   hijo haya sido debidamente calificada, Yadimir Bonilla Cristancho fue calificado   mediante Dictamen Número 79763582 de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez Bogotá-Cundinamarca, con un (52.25%) de pérdida de capacidad laboral,   el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)[53], cumpliendo   así con la condición requerida.    

30.   Por último, frente al tercer requisito de dependencia económica entre quien   tiene la discapacidad y el afiliado al Sistema, de acuerdo con lo dicho en el   Dictamen Número 79763582, el joven Yadimir “no lee, ni escribe. No maneja   dinero, Requiere supervisión”; adicionalmente su madre se encarga de   sufragar todas sus necesidades toda vez que su padre, el señor Edgar Bonilla   Bueno, falleció el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)[54], con lo cual se desvirtúa lo   señalado en la Resolución GNR 169053 de tres (3) de julio de dos mil trece   (2013).    

31.   Por último, esta Sala considera importante tener en cuenta que esta Corporación,   de manera reiterada, ha advertido que Colpensiones no puede, a través de la   exigencia de requisitos que no se encuentran establecidos en la Ley 797 de 2003,   hacer más gravosa la solicitud de pensión especial de vejez por hijo inválido.   La exigencia de requisitos adicionales se constituye en un obstáculo para que   los ciudadanos accedan a ella en detrimento de sus derechos y los de sus hijos,   que valga recordar, son sujetos de especial protección constitucional.    

32. En   este caso a la actora se le exigieron además de los requisitos de la Ley otros   adicionales a saber:    

Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo   discapacitado y que de dicho ingreso depende el sustento familiar. (…)    

El padre o madre de hijo inválido debe estar cotizando al sistema general   de pensiones al momento de la solicitud pensional, razón por la que deberá   adjuntar a su solicitud la intención de retirarse de la fuerza laboral una vez   reconocida la prestación, para dedicarse al cuidado de su hijo”.[55]    

Los   artículos 6 y 121 de la Constitución Política establecen la cláusula general de   competencia y de responsabilidad de los órganos o autoridades estatales. La   primera, prevé que mientras los particulares solo serán responsables por   infringir prohibiciones expresamente establecidas por el orden jurídico, las   autoridades deben responder por todo aquello que exceda sus facultades   constitucionales, legales o reglamentarias. El segundo, armónicamente, prohíbe a   las autoridades ejercer funciones distintas a las que se desprenden de la   Constitución y la ley.    

Estas   cláusulas constituyen un componente medular del Estado de Derecho y operan como   barreras de protección a favor de los derechos constitucionales, pues atan las   decisiones de las autoridades al principio de legalidad y a la cláusula de   erradicación de la arbitrariedad, a la vez que permiten a las personas conocer   las razones que, en el foro democrático se construyen como únicos límites   legítimos al ejercicio de sus derechos.    

La   entidad accionada violó ambos artículos al crear requisitos adicionales para el   acceso a un derecho pensional y, como consecuencia, los derechos fundamentales a   la salud y al mínimo vital. Desconoció, finalmente, que la definición de los   requisitos pensionales es un asunto que, por su trascendencia social, política y   económica, constituyen un ámbito especialmente amplio de la facultad de   configuración legislativa del derecho.    

33. Por todo lo   anterior, esta Sala ordenará a Colpensiones, proceder al reconocimiento y pago   definitivo de la pensión especial de vejez por hijo inválido a la señora Edilma   Cristancho Ríos, advirtiendo que dicha prestación se suspenderá, si la   accionante se reincorpora a la fuerza laboral.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida   por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el   veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) y confirmada por el Tribunal   Superior de Bogotá Sala Penal, mediante providencia del treinta y uno (31) de   julio de dos mil catorce (2014) en las cuales se negó el amparo por considerar   que existía otro medio de defensa judicial y, en su lugar TUTELAR los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora   Edilma Cristancho Ríos y de su hijo en condición de invalidez, Yadimir Bonilla   Cristancho.    

ADVERTIR que la prestación reconocida en la presente   sentencia, se suspenderá si la accionante se reincorpora a la fuerza laboral, en   cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de   1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.    

Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de   Pensiones –COLPENSIONES- que, dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, reconozca y pague en forma   definitiva la pensión especial de vejez por hijo inválido a favor de la señora   Edilma Cristancho Ríos, identificada con cédula de ciudadanía 35.493.993 de   Usme, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta   sentencia. La actora deberá ser incluida en Nómina de Pensionados dentro de los   quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución de Reconocimiento.    

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[2] Folios   1, 39 y 40.    

[3]  Registro Civil de Nacimiento de la Notaria Veintisiete del Círculo de Bogotá.   Folio 17    

[4]  Dictamen 79763582 que obra en los Folios 34 a 38.    

[5]  Registro Civil de Defunción 06874623. Folio 46.    

[6] Folio 2.    

[7] Folio 2.    

[8]  Dictamen 79763582 que obra en los Folios 34 a 38.    

[9] Folio 2.    

[10]  Resolución GNR 169053 de Tres (3) de julio de dos mil trece (2013) que obra a   folios 18 a 20.    

[11] Folio   52.    

[12] Folio 66    

[13] Folio 16   cuaderno 2.    

[14] Copia de   cédula de ciudadanía número 35.493.993 expedida en Bogotá. Folio 15.    

[15]  Registro Civil de Nacimiento de Yadimir Bonilla Cristancho. Allí se consigna que   es hijo de Edilma Cristancho Ríos y Edgar Bonilla Bueno. Folio 17.    

[16]  Registro Civil de Defunción número 06874623 de la Notaría 76 de Bogotá. Folio   46.    

[17] Copia   del Resumen de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado a treinta (30) de   enero de dos mil catorce (2014). Folios 39 a 44. De acuerdo a la Resolución   GNR169053 de tres (3) de julio de dos mil trece (2013), el número de semanas es   1.229.    

[18] Este   requisito se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100   de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El numeral   establece: “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.   Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las   siguientes condiciones: […] 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en   cualquier tiempo.//A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se   incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada   año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.    

[19]  Sentencia T-658 de 2008 MP. Humberto Sierra Porto. En esta oportunidad la Corte   se pronunció favorablemente respecto del amparo solicitado por dos ciudadanos   que habían solicitado ante las correspondientes Administradoras de Pensiones su   derecho a pensión de invalidez y este les había sido negado por la exigencia de   requisitos diferentes a los establecidos en la norma. La Corte ordenó, en   aplicación del principio de progresividad el pago de las correspondientes   prestaciones    

[20] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[21] Véanse   las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006.    

[22]  Sentencia T-889 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23]  Sentencia T-805 de 2012 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también sentencia T-659 de 2011 MP. Jorge Iván Palacio   Palacio. En ambas la Corte se pronunció sobre las reclamaciones hechas por dos   ciudadanos, de la tercera edad respecto de sus pensiones de vejez y jubilación,   las cuales les habían sido negadas por las entidades accionadas. La Corte amparó   los derechos fundamentales de estos ciudadanos y ordenó a las accionadas el   reconocimiento y pago de la prestación. Así mismo, en sentencia T-890 de 2011   (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) la Corte estimó que “aunque las personas de la   tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, razón por   la cual debe otorgárseles especial protección constitucional, esa sola y única   circunstancia no hace procedentes las acciones de tutela que versen sobre   derechos pensionales, ya que es necesario acreditar que el daño causado al actor   le está vulnerando sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por   conexidad, como el mínimo vital y la subsistencia digna”. En ese caso la Corte   se pronunció sobre los derechos fundamentales de unos ciudadanos a quienes la   Chevron Petroleum Compañy, Occidental de Colombia y BJ Servicies Switzerland   Sarl habían omitido el pago de cotizaciones a seguridad social y de sus   respectivos bonos pensionales. La Corte amparó los derechos invocados.    

[24] MP.   Clara Inés Vargas Hernández. En ese caso la Corte negó el amparo solicitado por   un ciudadano quien consideró que el fondo de previsión social del congreso al   revocar la resolución que le reconocía la pensión vitalicia de jubilación,   vulneraba sus derechos fundamentales. En este caso la Corte tuvo en cuenta que   al actor se le había declarado responsable de delitos de fraude procesal y   estafa agravada toda vez que obtuvo un acto administrativo favorable que le   reconoció un tiempo laborado falsamente alegado.    

[25] Al   respecto pueden verse las sentencias T-603 de 2014 (MP. María Victoria Calle   Correa), T-651 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-019 de 2009 (MP.   Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2009 (Clara Inés Vargas Hernández), T-729 de 2008   (MP. Humberto Sierra Porto), T-702 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda), T-169 de   2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-571 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En   estos casos la Corte decidió amparar los derechos de ciudadanos que habían   solicitado a sus respectivas Administradoras de Pensiones el reconocimiento y   pago de pensión de vejez, invalidez o jubilación y estas habían sido negadas por   las administradoras a pesar de que existía prueba del cumplimiento de los   requisitos legales por parte de los accionantes.    

[27] Folios   33 al 38.    

[28] Folio 21   Cuaderno de Pruebas    

[29] De   acuerdo con la respuesta entregada por la actora en sede de revisión tiene “2   hijos más, EDGAR ORLANDO BONILLA tiene 29 años, padre de una hija, y su   ocupación actual taxista; SARA ALEXANDRA BONILLA, tiene 33 años, madre de 2   hijos, y su ocupación actual desempleada y hogar, el esposo es quien ayuda con   los gastos ANDRES MOGOLLON y se dedica a conducir un colectivo de servicio   público. Como puede observarse los ingresos son inestables y muy pocos para   cubrir las necesidades de todas las personas que residen en la misma casa”.   (Folio 21 Cuaderno de Pruebas)    

[30]  Resolución GNR 169053 de tres (3) de julio de dos mil trece (2013)    

[31] Se   realizó la respectiva solicitud a través de escrito presentado por la apoderada   de la actora el diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013) folio 34   Cuaderno de Pruebas.    

[32]  Resolución VPB 12844 de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Folios 34   a 36 Cuaderno de Pruebas.    

[33]  La   sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de   1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela por   considerar que ésta puede interponerse en cualquier tiempo. En sentencia T-805   de 2012 MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte recodó que  “se   concluye que para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no   cumplir con los lineamientos de inmediatez, no solo es necesario evidenciar que   ha transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que sucedieron los   hechos que motivaron su presentación, sino que, también “es importante valorar   si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que   explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo   constitucional es procedente””    

[34] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[35]  Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.    

[36]  Conforme al contenido del expediente, en el mes de febrero de 2014 se radicó una   solicitud de revocatoria directa contra la Resolución GNR 169053 de 3 de julio   de 2013 (folios 23-32) y se interpusieron otros recursos de los cuales no hay   prueba en el expediente pero son referenciados en la Resolución VPB 12844 de   cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) y que fueron radicados el   diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013) “radicado bajo el número   2013_5652320_2014_1414757” (folio 27 Cuaderno de Pruebas)    

[37] En   numeral 2 del artículo 30 de la Ley 100 de 1993 se establece lo siguiente: “2.   Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.//A partir   del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a   partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a   1.300 semanas en el año 2015”. Dado que la accionante se retiró del sistema   para atender a su hijo el primero (1) de agosto de dos mil onece (2011) el   número de semanas exigidas es 1.200. Ver Reporte de semanas cotizadas folios 39   al 44.    

[38] Folios   33 al 38.    

[39] Ver   Registro Civil de Nacimiento de Yadimir Bonilla Cristancho en folio 17, en el   cual aparece como padre Edgar Bonilla Bueno y Registro Civil de Defunción del   señor Edgar Bonilla Bueno en folio 46.    

[40]  “Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y   2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física,   síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan   cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de   seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.// La madre trabajadora cuyo   hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada   y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre,   tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre   que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de   semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.   Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza   laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor   inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas   en este artículo”.    

[41] MP.   Manuel José Cepeda Espinosa. El demandante solicitó declarar inexequible la   expresión “menor de 18 años” considerando que “se puede decir que a aquella   persona que sobrepasó los dieciocho (18) años de edad y aún depende de su señora   madre, y por destino de la vida queda en invalidez física o mental, se le va a   dar un trato desigual ante la ley, se le va a vulnerar un derecho constitucional   y de los fundamentales como lo es el derecho a la igualdad ante la ley, porque   para uno sí podrá su madre entrar a reclamar la pensión de vejez, mientras que   para el otro la madre no podrá reclamar la pensión de vejez por ya tener una   edad mayor de dieciocho años (18)”    

[42] MP.   Álvaro Tafur Galvis. En este caso las demandantes consideraban que la expresión   “madre” contrariaba el artículo 13 Constitucional “cuya finalidad es brindar   iguales garantías, derechos y deberes a los ciudadanos, sin que se pueda   discriminar a un sujeto en particular por alguna condición especial en la que se   encuentre” y que por lo tanto, el beneficio debía extenderse también al padre   cabeza de familia.    

[43] MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad el ciudadano demandante   consideró que excluir al padre trabajador del beneficio limita la garantía de   efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y el   cumplimiento de los deberes sociales del Estado desprotegiendo los derechos de   la persona en estado de invalidez.     

[44] MP   Martha Victoria Sáchica. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad   condicionada del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en el entendido, que el   beneficio pensional previsto en dicho artículo, debe ser garantizada tanto a los   padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación   Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro   Individual.    

[45] Este   requisito se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100   de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El numeral   establece: “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.   Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las   siguientes condiciones: […] 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en   cualquier tiempo.//A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se   incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada   año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.    

[46] MP.   Humberto Sierra Porto    

[47] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[48] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[49] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[51] En   numeral 2 del artículo 30 de la Ley 100 de 1993 se establece lo siguiente: “2.   Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.//A partir   del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a   partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a   1.300 semanas en el año 2015”. Dado que la accionante se retiró del sistema   para atender a su hijo el primer (1) de agosto de dos mil onece (2011) el número   de semanas exigidas es 1.200.    

[52] Folios   39 al 44.    

[53] Folios   33 al 38.    

[54] Ver   Registro Civil de Nacimiento de Yadimir Bonilla Cristancho en folio 17, en el   cual aparece como padre Edgar Bonilla Bueno y Registro Civil de Defunción del   señor Edgar Bonilla Bueno en folio 46.    

[55] Folio   19.

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