T-062-16

Tutelas 2016

           T-062-16             

Sentencia T-062/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que   puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: hecho superado y daño consumado    

La carencia actual del objeto   se da (i) cuando se genera la satisfacción de la pretensión de la tutela, lo   cual es denominado como hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las   circunstancias del caso se pueda inferir que ya se ha causado un daño a los   derechos fundamentales alegados, conocido como daño consumado.    

AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS   VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega real y   efectiva    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a   población desplazada    

El conflicto interno colombiano   ha generado que millones de familias hayan escapado forzosamente de su lugar   habitual de residencia y trabajo, llevando consigo la grave amenaza o afectación   de sus derechos fundamentales como la vida digna, salud, unidad familiar y   mínimo vital, entre otros. Dada la incapacidad que tienen las víctimas del   flagelo para proveer su propio sostenimiento y ante el incumplimiento del deber   del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos que generan el   desplazamiento forzado, a éste le asiste la obligación de facilitarles la ayuda   humanitaria, la cual se encuentra contemplada en la Ley 1448 de 2011.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Desproporcionalidad al supeditar la entrega de la ayuda a la   exhibición de la cédula de ciudadanía original de hologramas    

La Sala reitera que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse   exclusivamente a la presentación de la cédula de ciudadanía, pues   implica una carga exagerada que desconoce la situación de vulnerabilidad en la   que se encuentra la población en condición de desplazamiento. Si bien la cédula,   por regla general, permite acreditar la identidad de las personas, también lo es   que no siempre es el único mecanismo para obtener la convicción sobre la   identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias. Por lo tanto, en   situaciones en las que no se disponga de la cédula de ciudadanía para reclamar   la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de informar al peticionario   sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su   identidad.    

AYUDA   HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Importancia de la cédula de ciudadanía en   la identificación de las personas y posibilidad de utilizar otros mecanismos   para la población desplazada    

LLAMADO A PREVENCION A BANCO AGRARIO-Abstenerse   de negar pago de ayuda humanitaria de emergencia a personas víctimas de   desplazamiento forzado al no presentar cédula de ciudadanía con hologramas    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Banco Agrario pagó ayuda humanitaria a desplazado, quien   presentó cédula de ciudadanía    

Referencia: expedientes T-5185021 y T-5198058   (Acumulados).    

Acciones de   tutela instauradas por Magdalena Oquendo contra la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; y Leidi   Alejandra Villa Arias contra el Banco Agrario de Colombia y otros.    

                                               

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., quince (15) de   febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Mediante la cual se pone fin al   trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los   procesos de la referencia:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

 T-5185021    

                     

Única Instancia: Sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de           Medellín, del 14 de mayo de 2015.   

T-5198058                    

Única Instancia: Sentencia del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de           Medellín, del 22 de julio de 2015.    

I. ANTECEDENTES.    

Acumulación de procesos.    

Mediante auto del 28 de octubre de   2015, la Sala Diez de Selección acumuló entre sí los expedientes T-5185021 y T-5198058, para que fuesen fallados en una sola   sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.    

1.   Expediente T-5185021    

1.1. Hechos y demanda:    

El 4 de mayo de 2015, Magdalena   Oquendo instauró acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria de   emergencia, a la salud y a la vivienda digna, atendiendo a los siguientes   hechos:    

1.1.1. La accionante sostiene que   es víctima del conflicto armado colombiano y que por esa razón ha solicitado   ayudas humanitarias a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).    

1.1.2. Manifiesta que el 20 de   abril de 2015 le consignaron el dinero correspondiente a la ayuda humanitaria en   el Banco Agrario de Colombia del sector de Carabobo en la ciudad de Medellín.   Sin embargo, allí le exigieron exhibir su cédula de ciudadanía para la entrega   del componente humanitario.      

1.1.3. Indica que su cédula de   ciudadanía fue extraviada el 27 de enero de 2015 y que en la actualidad se   identifica con una contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado   Civil.    

1.1.4. Expresa que al no tener un   empleo se ha dedicado a las ventas ambulantes para costear el pago del arriendo,   los servicios públicos y la alimentación de su familia. Pese a lo anterior,   aduce que el dinero que obtiene no es suficiente.    

1.1.5. Señala que está dispuesta a   aportar los medios de prueba que se consideren necesarios, tales como   fotografías, su diploma de bachiller, el registro civil o cualquier otro   documento, con el fin de demostrar ante el Banco accionado que es la titular del   dinero correspondiente a la ayuda humanitaria y de esa forma evitar que sea   devuelto a la UARIV por no cobrarse oportunamente.    

1.1.6. Por lo anterior, solicita   sean amparados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria de   emergencia, salud y vivienda digna, y se ordene al Banco Agrario de Colombia la   entrega de la ayuda humanitaria.    

1.2. Del fallo de única instancia:    

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante   providencia del 14 de mayo de 2015, se abstuvo de tutelar los derechos   fundamentales invocados por Magdalena Oquendo. Señaló que para obtener la   ayuda humanitaria a través del Banco Agrario es necesario que el beneficiario   presente su cédula de ciudadanía debido a que es el único documento válido de   identificación. Indicó que tal exigencia no se constituye en una vulneración de   los derechos fundamentales de la actora, pues es deber de las entidades   financieras verificar la identidad de sus usuarios para evitar fraudes, máxime   cuando los dineros involucrados provienen de la UARIV por concepto de ayudas   humanitarias.    

2.   Expediente T-5198058    

2.1. Hechos y demanda:    

El 10 de julio de 2015, la   ciudadana Leidi Alejandra Villa Arias instauró acción de tutela contra el Banco   Agrario de Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   vida digna, mínimo vital y vivienda, conforme a los siguientes hechos:    

2.1.2. Indica que el 18 de junio   de 2015 la UARIV le asignó una ayuda humanitaria por concepto de alimentación.   Por esta razón, acudió al Banco Agrario de Colombia del sector de Carabobo en la   ciudad de Medellín para reclamar el componente humanitario. Sin embargo, no se   lo suministraron debido a que presentó su contraseña en vez de su cédula de   ciudadanía a la hora de identificarse, lo cual, según el Banco, no era válido   para tal fin.    

2.1.3. Sostiene que ante la   negativa, insistió en la entrega de la ayuda explicando que había extraviado su   cédula de ciudadanía, para lo cual aportó el comprobante del documento en   trámite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Pese a ello, el   Banco no accedió a su petición, advirtiéndole a la demandante que la ayuda, de   no ser reclamada a tiempo, sería devuelta a la ciudad de Bogotá.      

2.1.4. De acuerdo con lo anterior,   la ciudadana Villa Arias solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en   consecuencia se ordene a la entidad financiera la entrega de la ayuda   humanitaria.      

2.2. Del fallo de única instancia:    

El Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, mediante   sentencia del 22 de julio de 2015, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados   por la accionante. El despacho judicial señaló que no eran   arbitrarios los motivos de la entidad demandada para negar la entrega del dinero   por concepto de ayuda humanitaria ya que garantizaban la plena identificación de   sus beneficiarios, sin que ello pueda constituirse en una actuación   desproporcionada frente a la población desplazada.    

3. Respuesta de la entidad   accionada:    

En ambas acciones de tutela el   director de la sucursal Carabobo de Medellín del Banco Agrario de Colombia   solicitó negar el amparo tras considerar que no ha vulnerado los derechos   fundamentales de las accionantes.    

Argumentó que la entrega de las   ayudas humanitarias está supeditada a que sus beneficiarios se identifiquen   presentando la cédula amarilla con hologramas, y que conforme a la Ley 486 de   1999 y el Decreto 4969 de 2009, la cédula de ciudadanía es el único documento   válido para que las personas naturales mayores de edad se identifiquen.    

Mencionó que la Corte   Constitucional aprobó la anterior exigencia en una situación similar resuelta en   la sentencia T-069 de 2012, en donde se dispuso que era “razonable que una   entidad financiera exija la presentación de la cédula de ciudadanía a la   población en situación de desplazamiento para poder acceder al pago de las   ayudas, por cuanto es éste el documento idóneo e irremplazable para acreditar la   identificación y de paso brindar seguridad a los desplazados en cuanto a la   entrega de los beneficio[s]”.     

Al tiempo, señaló que de acuerdo   con el convenio que tiene con la UARIV, el Banco debe efectuar los pagos a los   beneficiarios de las ayudas, previa identificación, mediante la presentación de   la cédula de ciudadanía. Además, indica que dicho convenio contempla un periodo   de vigencia para el pago y que una vez finalizado el plazo los giros que no   fueron entregados, se reintegran automáticamente a la cuenta de origen.      

Finalmente, pidió que de   concederse el amparo constitucional se ofrezca en el fallo de tutela la   convicción de la identidad de las actoras. Asimismo, en caso que se ordene la   entrega de los dineros reclamados por concepto de ayuda humanitaria, y hubiere   expirado el plazo para su entrega, se les invite para que presenten una nueva   solicitud de atención humanitaria.    

II. ACTUACIONES DENTRO DEL   PROCESO DE REVISIÓN.    

1.   Mediante Auto del 18 de enero de   2016, la Sala ofició a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral de Victimas, a través de la Secretaría General de la   Corporación, para que informara si había suministrado las ayudas humanitarias   reclamadas mediante tutela por las ciudadanas Magdalena Oquendo y Leidi   Alejandra Villa Arias. Esto con el fin de determinar si en la actualidad la   presunta vulneración de derechos fundamentales se mantenía en el tiempo. Frente   a ello, la Secretaría indicó que no se recibió comunicación alguna por parte de   la UARIV.    

2.    Ante la omisión de la UARIV, la Sala decidió establecer comunicación telefónica   con las accionantes. Al respecto, la señora Oquendo señaló que el Banco Agrario   había devuelto la ayuda humanitaria a la UARIV por no haber sido cobrada   oportunamente, por lo tanto no la pudo recibir. Por su parte, la señora Villa   Arias informó que, a través de un mensaje de texto, le indicaron que tenía a su   disposición el valor de la ayuda mediante un giro en el producto financiero   denominado “DaviPlata”.    

3.  De   igual forma, la Sala consultó el estado del trámite de la cédula de ciudadanía   de las demandantes a través de la página web de la Registraduría Nacional del   Estado Civil[1].   Allí se señala que Magdalena Oquendo recibió el duplicado de su cédula en la   Registraduría Auxiliar de Castilla (Ant.). Por otro lado, la Registraduría   indica que desde el 23 de junio de 2015 dispuso la entrega de la cédula a Leidi   Alejandra Villa Arias a través de la Registraduría de La Estrella (Ant.).    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE.    

1. Competencia:    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley   2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de   la Sala de Selección número Diez, notificado el 11 de noviembre de 2015.    

2. Problema jurídico y   metodología de la decisión:    

2.1. Corresponde a la Sala Novena   de Revisión determinar si el Banco Agrario de Colombia y la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y al de la ayuda   humanitaria de las ciudadanas Magdalena Oquendo y Leidi Alejandra Villa Arias,   tras negar la entrega de la ayuda humanitaria debido a que no se identificaron   con la cédula de ciudadanía ante la entidad bancaria.      

2.2.          Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima necesario reiterar la   jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) la ayuda   humanitaria como derecho fundamental de la población desplazada; (ii) la cédula de ciudadanía y su   exigencia a la población víctima del desplazamiento forzado para recibir la   ayuda humanitaria. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los   anteriores tópicos, (iii) se analizarán y resolverán los casos concretos.    

No obstante, de acuerdo con los   medios probatorios que obran en el expediente, la Sala estima pertinente evaluar   previamente la existencia de un hecho superado en los casos estudiados. Por lo   tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia   constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable   a los demás aspectos, si hubiere lugar a ello.       

3. Carencia actual del objeto.    

3.1 Esta Corte ha sostenido que la   finalidad de la acción de tutela radica en la garantía de la protección de los   derechos fundamentales. Pese a lo anterior, puede suceder que durante el trámite   de la acción sobrevengan circunstancias fácticas que permitan concluir que la   alegada amenaza o vulneración de derechos ha cesado, generando que se extinga el   objeto jurídico sobre el cual giraba la tutela y al mismo tiempo que cualquier   decisión al respecto resulte inocua[2].   La anterior situación ha sido definida por la Corte como carencia actual del   objeto y se presenta a través de dos (2) vías a saber, mediante daño   consumado o por hecho superado.      

El daño consumado se manifiesta en   aquellos eventos en los que ha cesado la causa que lo generó y éste se ha   producido. Mientras tanto, el hecho superado se restringe a la satisfacción por   acción u omisión de lo pedido en tutela, por ello, no depende necesariamente de   consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva de la vulneración   de los derechos. En ese sentido, esta Corporación indicó lo siguiente:    

“Si lo   pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,   previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro   que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o   amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que   es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se   repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que   impartiera el juez caería en el vacío”[3].    

3.2.           Siendo así, la carencia actual del objeto se da (i) cuando se   genera la satisfacción de la pretensión de la tutela, lo cual es denominado como   hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las circunstancias del   caso se pueda inferir que ya se ha causado un daño a los derechos fundamentales   alegados, conocido como daño consumado.    

3.3. La Sala constató que   Magdalena Oquendo recibió el duplicado de su cédula de ciudadanía en la   Registraduría Auxiliar de Castilla (Ant.)[4],   lo cual fue corroborado por la demandante mediante comunicación telefónica. Allí   mismo sostuvo que en el Banco Agrario le informaron que la ayuda humanitaria   había sido devuelta a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas.    

En ese sentido, la Sala encuentra   que la ciudadana Magdalena Oquendo no ha recibido el componente humanitario. Por   esta razón, no ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales   invocados en la acción de tutela. Lo anterior implica que esta Corporación deba   pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demandante.    

3.4.           Por otro lado, la Sala evidencia que desde el 23 de junio de 2015, la   Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso la entrega de la cédula de Leidi   Alejandra Villa Arias a través de la Registraduría de La Estrella (Ant.)[5]. En   consecuencia, la accionante cuenta desde ese entonces con el documento requerido   por el Banco Agrario para reclamar la ayuda humanitaria. Por su parte, la   demandante informó a la Sala que la ayuda ya se encontraba disponible mediante   un giro enviado a través del mecanismo denominado “DaviPlata”[6].    

Bajo las anteriores   circunstancias, la Sala considera que el objeto que motivó la presentación de la   acción de tutela por parte de Leidi Alejandra Villa Arias, esto es, la entrega   de la ayuda humanitaria, quedó satisfecho, razón por la que se declarará la   carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, así se expresará   en la parte resolutiva de la presente decisión.     

4. La ayuda humanitaria como   derecho fundamental de la población víctima del desplazamiento forzado   colombiano.    

4.1. El desarrollo del conflicto   interno colombiano generado desde hace varias décadas ha implicado, entre otras   cosas, que millones de familias hayan escapado forzosamente de su lugar habitual   de residencia y trabajo, con ello la grave afectación en sus condiciones de vida   y un problema social de grandes proporciones. En razón de lo anterior, esta   Corporación ha catalogado el desplazamiento forzado como una crisis humanitaria   que quebranta los postulados del Estado Social de Derecho, lo cual conllevó a   que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a   la protección de la población desplazada mediante la sentencia T-025 de 2004[7].                 

4.2. En la precitada sentencia, la   Corte identificó una multiplicidad de derechos fundamentales que resultan   amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento. Dentro de esos   derechos se encuentra: el de la vida digna, ante (i) las circunstancias   infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar   provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente   su supervivencia[8];   los del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de   asociación, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos[9]; el de la   unidad familiar y a su protección integral, debido a la dispersión que sufren la   mayoría de familias afectadas atendiendo las características propias del   desplazamiento[10].    

De igual forma, el derecho a la   salud, si se tienen en cuenta las dificultades para acceder a los servicios   esenciales asociados a la eficacia de este derecho, así como al altísimo   potencial de afectar y agravar la condición médica por el hecho del   desplazamiento[11];   la libertad de circulación y permanencia en el sitio escogido para vivir, pues   el desplazamiento implica la migración involuntaria a otra región[12]; los derechos   al trabajo[13]  y a la libertad de escoger profesión u oficio, como consecuencia del abandono   forzoso de las actividades habituales; y el de una alimentación mínima ante los   altísimos niveles de pobreza extrema que genera el desplazamiento a las personas   inmersas en este fenómeno. Estas diferentes facetas imposibilitan la   satisfacción de sus necesidades biológicas más esenciales y repercuten, por   ende, sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en   particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud[14].    

4.3. La jurisprudencia   constitucional ha identificado que uno de los principales problemas que tienen   las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos   para proveer su propio sostenimiento. Esto debido a que generalmente, una vez   salen de su lugar de origen, son sometidas a condiciones infrahumanas,   hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la   insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye   decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la   comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y   agua potable, entre otros[15].     

En ese sentido, y ante el deber   del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos que generan el   desplazamiento forzado de sus ciudadanos, una vez presentado, se origina la   obligación incondicional de facilitar la ayuda humanitaria a la población   víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia   mínima y el derecho fundamental al mínimo vital[16]. Tales derechos deben   ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los   desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas   en esta situación[17],   de allí que la ayuda humanitaria tenga el carácter de derecho fundamental[18].     

4.4. Es pertinente recordar que el   artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona puede   reclamar la protección sus derechos fundamentales ante los jueces mediante la   acción de tutela. Para ello, el juez constitucional tiene la labor de   interpretar el contenido y el alcance de los derechos acudiendo a los tratados   internacionales sobre derechos humanos[19]. La labor del juez puede   apoyarse en declaraciones o principios elaborados por expertos, relatores o   cuerpos especializados que desarrollen el alcance de dichos tratados. Sin   embargo, se debe aclarar que, a diferencia de los mismos tratados   internacionales, estas declaraciones o principios no tienen carácter vinculante.    

Los Principios Rectores de los   Desplazamientos Internos desarrolla la prestación de asistencia a la población   desplazada por parte de los Estados[20].   El Principio 18 señala que los desplazados internos tienen derecho a un nivel   de vida adecuado, a alimentos esenciales y agua potable; alojamiento y   vivienda básicos; vestido adecuado; y servicios médicos y de saneamiento   esenciales.    

Igualmente, el ordenamiento   jurídico nacional ha desarrollado el derecho que tiene la población desplazada   de recibir ayuda y asistencia humanitaria en diferentes normas como la Ley 387   de 1997 y sus decretos reglamentarios, entre ellos el 2569 de 2000, la Ley 1448   de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. El artículo 47 de la Ley 1448 desarrolla la   garantía de la ayuda humanitaria en los siguientes términos:    

“Las   víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda   humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho   victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus   necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,   utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de   emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque   diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el   que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.    

La Ley 1448 de 2011 establece tres   etapas que comprende la atención humanitaria de las víctimas del desplazamiento   forzoso, a saber:    

(i)  la Atención Inmediata dirigida a   las personas que manifiesten su condición de desplazados y se encuentran en   situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y   asistencia alimentaria, la cual se hará efectiva hasta que se efectúe la   inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV)[21]; (ii) la Atención   Humanitaria de Emergencia destinada a aquellas personas u hogares en situación   de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el RUV[22]; y (iii) la Atención   Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento   incluida en el RUV que no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia,   cuya situación no presenta la gravedad o urgencia que los haga destinatarios de   la atención humanitaria de emergencia[23].    

                   

4.5. En suma, el conflicto interno   colombiano ha generado que millones de familias hayan escapado forzosamente de   su lugar habitual de residencia y trabajo, llevando consigo la grave amenaza o   afectación de sus derechos fundamentales como la vida digna, salud, unidad   familiar y mínimo vital, entre otros. Dada la incapacidad que tienen las   víctimas del flagelo para proveer su propio sostenimiento y ante el   incumplimiento del deber del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos   que generan el desplazamiento forzado, a éste le asiste la obligación de   facilitarles la ayuda humanitaria, la cual se encuentra contemplada en la Ley   1448 de 2011.    

5. La   cédula de ciudadanía y su exigencia a la población víctima del desplazamiento   forzado para recibir la ayuda humanitaria.    

5.2. Mediante sentencia T-069 de   2012, la Corte analizó la situación de una madre cabeza de familia víctima del   desplazamiento que reclamaba el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital   luego que el Banco Agrario no le pagara la ayuda humanitaria debido a que no   presentó su cédula de ciudadanía a la hora de identificarse. La accionante   indicó que el documento lo había extraviado, que tenía un comprobante de   documento en trámite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y   la denuncia por la pérdida de sus papeles. Pese a ello, la entidad financiera se   abstuvo de efectuar el desembolso del dinero.    

Para entonces, la Sala Quinta de   Revisión consideró razonable y no desproporcionada la exigencia de presentar la   cédula a la población en situación de desplazamiento para acceder a la ayuda   humanitaria, pues se trata del documento idóneo e irremplazable para   acreditar la identidad que al mismo tiempo brinda seguridad sobre los   beneficiarios de las ayudas[25].   En el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:    

“Es   razonable que una entidad financiera exija la presentación de la cédula de   ciudadanía a la población en situación de desplazamiento para poder acceder al   pago de las ayudas, por cuanto es éste el documento idóneo e irremplazable para   acreditar la identificación y de paso brindar seguridad a los desplazados en   cuanto a la entrega de los beneficios”.    

       

   (…)    

“la cédula   de ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación personal, de donde se   infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los   actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad.   Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad   bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada.”    

5.3. Por su parte, la sentencia   T-561 de 2012 estudió los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad   humana de una madre cabeza de familia, víctima del desplazamiento forzado, a   quien el Banco Agrario de Colombia le había negado la entrega del giro relativo   a la ayuda humanitaria de emergencia, reconocida por el Departamento para la   Prosperidad Social, porque presentó su contraseña a la hora de identificarse, y   no la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas.    

En dicha ocasión, la Sala Primera   de Revisión de la Corte declaró la carencia actual del objeto por hecho superado   debido a que la accionante ya disponía de su cédula de ciudadanía y porque había   reclamado la ayuda humanitaria. Sin embargo, aclaró que si bien la cédula, por   regla general, acredita la personalidad, no es la única forma para determinarla.   Por lo tanto, y apartándose de las consideraciones de la sentencia T-069 de   2012, encontró que resultaba desproporcionado negar el acceso a derechos   como la ayuda humanitaria cuando existan suficientes elementos para lograr la   convicción sobre la identidad del beneficiario y cuando éste resulte ser un   sujeto de especial protección constitucional[26].    

Para la Sala de Revisión la   protección de los recursos de la población desplazada contiene un fin legítimo y   necesario desde la óptica constitucional, que se puede satisfacer por otros   medios según sea el caso, lo cual no puede justificar la restricción   desproporcionada de los derechos fundamentales de la población víctima del   desplazamiento[27].   Para ese entonces, la Sala dispuso lo siguiente:    

 “el medio irremplazable para asegurar el   fin de proteger la seguridad en las transacciones es aquel que se concreta en la   adecuada acreditación de la personalidad. La presentación de la cédula   constituye entonces un “medio” de segundo grado; es decir, previsto para   alcanzar el primero. Al efectuar esa precisión se evidencia que, aunque la   presentación de la cédula es por regla general la forma de acreditar la   personalidad, no es la única forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando   existan suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del   interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protección   constitucional, como la población desplazada, no puede negarse su acceso a un   derecho como la ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en sentido   estricto”.    

5.4. En sentencia T-162 de 2013,   este Tribunal revisó cinco acciones de tutela acumuladas entre sí por presentar   unidad de materia, pues se discutía la garantía de derechos fundamentales como   la vida digna, el mínimo vital y la salud de un grupo de personas conformado por   víctimas del desplazamiento forzoso adultos mayores, padres cabeza de familia   con niños, niñas o adolescentes a su cargo, a quienes no le entregaron la ayuda   humanitaria por no presentar la cédula original ante el Banco Agrario.    

Con el objetivo de revisar los   casos, la Sala Séptima de la Corte Constitucional se refirió a la importancia y   función de la cédula de ciudadanía y del mismo modo analizó la   desproporcionalidad  de supeditar la entrega de las ayudas humanitarias a su exhibición en ciertas   circunstancias.    

Frente a tres acciones de tutela   se declaró carencia actual del objeto por hecho superado ya que los accionantes   tenían a su disposición la cédula de ciudadanía e informaron que habían cobrado   el dinero de la ayuda humanitaria. En los otros dos casos se constató que si   bien los accionantes tenían a su disposición la cédula en la Registraduría, la   UARIV había señalado que los dineros no se pagaron debido a que fueron   reintegrados.    

En ese entonces, la Corte validó   que en uno de estos últimos casos el demandante había aportado su contraseña y   el Certificado de Estado de Cédula de Ciudadanía expedido por la Registraduría a   la hora de reclamar el pago, sobre lo cual se argumentó que tales documentos   cumplían la función de la presentación de la cédula, de tal forma que no se   justificaba la decisión de negar el pago por parte de la entidad financiera, en   atención al precedente establecido en la sentencia T-561 de 2012.    

En el último de los casos   estudiados, el demandante había presentado únicamente su contraseña para   reclamar la ayuda humanitaria, razón por la que la Corte concluyó que el Banco   no tuvo los medios necesarios para determinar su plena identidad. Agregó que era   su deber informar sobre la posibilidad de aportar otros instrumentos y   documentos junto con la contraseña, para hacer el correspondiente análisis   de riesgo y seguridad y así determinar la identidad[28].    

De acuerdo con lo anterior, la   Sala de Revisión amparó los derechos fundamentales de los solicitantes y ordenó   a la UARIV reasignar los recursos en el Banco Agrario para que, una vez   depositados, éste hiciera entrega de las ayudas humanitarias[29].    

5.5. La sentencia T-365 de 2013   resolvió los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al mínimo vital   de un desplazado por la violencia, cabeza de familia e inscrito en el RUV. Al   accionante, al igual que en los supuestos fácticos de los anteriores casos   reseñados, el Banco Agrario de Colombia no le entregó el dinero correspondiente   a la ayuda humanitaria debido a que no contaba con la cédula de ciudadanía. El   despacho judicial que conoció en única instancia la acción amparó sus derechos y   ordenó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cisneros (Ant.) la   expedición del documento de identidad del actor, exonerando de responsabilidad   al Banco.          

En su momento, la Sala Octava de   Revisión de la Corte declaró carencia actual del objeto por hecho superado   debido a que, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de instancia, al   accionante le entregaron su cédula y el Banco le giró el valor de la ayuda   humanitaria. Pese a lo anterior, indicó que la entidad bancaria debió entregar   desde un principio la ayuda confirmando la identidad del accionante mediante   otro medio de prueba y teniendo en cuenta la existencia de un procedimiento   especial para el pago de ayudas humanitarias con contraseña. Lo anterior,   con ocasión  de lo dispuesto en el Memorando No. 20123006572691 expedido por la UARIV y   en la sentencia T-162 de 2013.    

5.6. Por otro lado, en la   sentencia T-693 de 2013 se resolvieron los derechos   fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la protección de la población   desplazada de una mujer con cuatro hijos menores de edad a cargo, a quien el   Banco Agrario le había negado la entrega de la ayuda humanitaria por presentarse   con la contraseña y una certificación de vigencia de su documento de identidad,   y no con la cédula de ciudadanía original.    

Siguiendo la   posición adoptada en la sentencia T-162 de 2013, la Sala Séptima de Revisión   encontró que los dos documentos aportados por la demandante eran medios   alternativos que cumplían la misma función que la presentación de la cédula. Por   esta razón, la Corte determinó que la negativa del banco era injustificada. En   consecuencia, tuteló los derechos fundamentales y ordenó a la UARIV consignar el   dinero por concepto de ayuda humanitaria en el Banco Agrario, para que éste   procediera luego a entregar los recursos a la beneficiaria[30].    

5.7. En sentencia   T-950 de 2013, la Sala Novena de Revisión tuteló los derechos   fundamentales a la entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria y al mínimo   vital de dos personas víctimas del desplazamiento forzado, inscritas en el RUV y   beneficiarias de ayudas humanitarias, a quienes el Banco Agrario de Colombia no   se las entregó porque no presentaron su cédula de ciudadanía original pese a   presentar la contraseña, aportando además, en uno de los casos, la Certificación   de Estado de Cédula de Ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional[31].    

Acogiéndose al   precedente establecido en las sentencias T-561 de 2012 y T-162 de 2013, la Sala   Novena manifestó que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse a   la presentación de la cédula, y que su negación, por motivos diferentes a la   condición de desplazado o el no cumplimiento de requisitos para el Registro   Único de Víctimas, afecta el derecho fundamental al mínimo vital e implica   una carga exagerada que no tiene en cuenta la situación de vulnerabilidad   de la víctima del desplazamiento[32].    

De igual manera,   este Tribunal dispuso que en el caso de las personas víctimas de   desplazamiento forzado, supeditar el acceso a los servicios que garantizan el   goce de sus derechos fundamentales, se constituye en un hecho vulneratorio de   éstos, una exigencia desproporcionada, un hecho revictimizante y un   incumplimiento en el caso específico, del deber de hacer entrega real y efectiva   de la ayuda humanitaria. En razón de lo anterior, la Corte ordenó al Banco   que entregara las ayudas humanitarias con la exhibición de la contraseña y, en   caso de haber sido reintegradas a la UARIV, decidió que fueran puestas   nuevamente a disposición de la entidad bancaria.    

5.8.  Más adelante la Sala   Octava de Revisión, en sentencia T-134 de 2015, estudió dos acciones de tutela   en las que se reclamaba el amparo de los derechos fundamentales dado que el   Banco Agrario se abstuvo de entregar el valor de las ayudas humanitarias porque   los demandantes no se presentaron con la cédula de ciudadanía amarilla con   hologramas. Haciendo alusión a la sentencia T-162 de 2013, la Sala recalcó el   deber que le asiste al Banco de informar a los peticionarios sobre la   posibilidad de presentar otros documentos para demostrar su identidad y de esa   forma hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria.    

Para entonces las Registradurías   Nacional del Estado Civil y la delegada para Antioquia informaron que los   duplicados de las cédulas de los demandantes ya habían sido entregados. Pese a   ello, la Corte amparó los derechos fundamentales de los demandantes, pues los   dineros de la ayuda humanitaria habían sido reintegrados a la UARIV por no haber   sido reclamados oportunamente. En consecuencia, ordenó a la UARIV la   reasignación de los recursos al Banco, para que una vez depositados allí se   proceda a pagar la ayuda a los accionantes con la exhibición de la cédula   original[33].    

5.9.  Finalmente, en sentencia   T-363 de 2015, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación conoció de una   acción de tutela en la que se reclamaban los derechos fundamentales al mínimo   vital, igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población desplazada. La   accionante indicó que el Banco Agrario de Colombia se negó a pagar la ayuda   humanitaria debido a que se presentó con la contraseña y el denuncio por la   pérdida de su documento de identidad, y no con la cédula de ciudadanía.    

La Sala constató la configuración   de carencia actual del objeto por hecho superado luego que la Registraduría   informara sobre la disponibilidad de la cédula de la actora y que el Banco   Agrario le desembolsara los recursos. Pese a lo anterior, la Corte amparó los   derechos fundamentales bajo el argumento que la entidad bancaria obstaculizó los   derechos fundamentales de la accionante al no evaluar los medios alternos   presentados por la demandante para acreditar su identidad[34].    

5.10. Con base en el estudio   expuesto, se encuentra que diferentes Salas de Revisión se han pronunciado sobre   la exigencia de la cédula por parte del Banco Agrario para efectuar el pago de   la ayuda humanitaria a la población desplazada. Inicialmente, en sentencia T-069   de 2012, la Corte consideró que la exigencia no era desproporcionada por   tratarse del documento idóneo e irremplazable para acreditar la identidad de los   beneficiarios, con el cual, de paso, se garantizaba la protección de los   recursos humanitarios. Luego, en sentencia T-561 de 2012, esta Corporación   sostuvo que si bien dicha protección contenía un fin legítimo y necesario, no   podía justificar la restricción de los derechos fundamentales de los   desplazados. Para ello, tuvo en cuenta que tal fin se podía satisfacer con otros   medios probatorios acerca de la identidad del beneficiario. A partir de lo   anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado desproporcionado que   el Banco condicione la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula cuando   existan otros medios para determinar la identidad.    

6. Análisis y resolución del   caso en concreto.    

A continuación la Corte resolverá   la acción de tutela instaurada por Magdalena Oquendo, en su condición de víctima   del desplazamiento forzado y beneficiaria de ayudas humanitarias. Para tal fin,   la Sala se pronunciará sobre cada una de las pretensiones y las estudiará a la   luz de la jurisprudencia constitucional relacionada anteriormente.    

6.1. La Sala encuentra que   Magdalena Oquendo considera vulnerados sus derechos fundamentales a la atención   humanitaria de emergencia, a la salud y a la vivienda digna por parte del Banco   Agrario de Colombia, tras exigirle la presentación de su cédula de ciudadanía   para entregar la ayuda humanitaria asignada por la UARIV.    

La demandante indica que su cédula   fue hurtada, que en la actualidad se identifica con su contraseña y que está   dispuesta a aportar fotos, el diploma de bachiller, el registro civil o   cualquier otro documento, e incluso exponer su huella dactilar para demostrar   que es la titular de la ayuda humanitaria y así evitar que ésta sea devuelta a   la UARIV. No obstante, mediante comunicación telefónica establecida por la Sala,   Magdalena Oquendo señaló que la ayuda ya había sido devuelta según la   información obtenida en el Banco Agrario.    

Por su parte, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín   negó el amparo de los derechos fundamentales considerando que para   obtener la ayuda humanitaria es necesario presentar la cédula por ser el único   documento válido de identificación, además porque es deber de las entidades   financieras verificar la identidad de sus usuarios para evitar fraudes.    

6.2. En este punto la Sala reitera  que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse   exclusivamente a la presentación de la cédula de ciudadanía, pues implica   una carga exagerada que desconoce la situación de vulnerabilidad en la que se   encuentra la población en condición de desplazamiento[35].   Si bien la cédula, por regla general, permite acreditar la identidad de las   personas, también lo es que no siempre es el único mecanismo para obtener la   convicción sobre la identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias.   Por lo tanto, en situaciones en las que no se disponga de la cédula de   ciudadanía para reclamar la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de   informar al peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos   para determinar su identidad.    

Siendo así, el Banco Agrario de   Colombia vulneró los derechos fundamentales de Magdalena Oquendo debido a que   condicionó la entrega de la ayuda humanitaria asignada por la UARIV a la   presentación de la cédula sin tener en cuenta que la demandante contaba con la   contraseña y estuvo dispuesta a aportar medios alternativos para demostrar que   era la beneficiaria del componente humanitario.    

6.4. Finalmente, se prevendrá al   Banco Agrario de Colombia para que se abstenga de continuar negando de plano el   pago de la ayuda humanitaria a los beneficiarios argumentando la falta de   exhibición de la cédula, cuando existan medios alternativos que permitan   acreditar plenamente la identidad de los solicitantes.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: DECLARAR la   carencia actual del objeto por configurarse hecho superado, frente a la acción   de tutela instaurada por Leidi Alejandra Villa Arias. En consecuencia,  CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral de   Medellín el 22 de julio de 2015, que negó el amparo solicitado.    

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de   2015, por el Juzgado 15 Laboral del   Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la tutela solicitada, y en su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo   vital y al de la ayuda humanitaria de la ciudadana Magdalena Oquendo, en los   términos expuestos en esta sentencia.    

TERCERO: En   consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta providencia, proceda a reasignar en el Banco Agrario del sector de Carabobo   de Medellín los recursos por concepto de ayuda humanitaria en beneficio de   Magdalena Oquendo.    

CUARTO: ORDENAR, al   Gerente del Banco Agrario, sucursal Carabobo de Medellín, o a quien haga sus   veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al depósito de   la ayuda humanitaria por parte de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponga de todo lo necesario   para que, una vez comparezca la ciudadana Magdalena Oquendo a la entidad   financiera, pague el valor de la ayuda.    

                                

QUINTO: ADVERTIR al   Banco Agrario de Colombia, sucursal Carabobo de Medellín para que se abstenga de   continuar negando de plano el pago de la ayuda humanitaria argumentando la falta   de exhibición de la cédula de ciudadanía, cuando existan medios alternativos que   permitan acreditar plenamente la identidad del solicitante.    

SEXTO: Líbrense   por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Registraduría Nacional del Estado Civil. ¿Ya está listo mi   documento de identidad? Ver en:   http://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-ciudadania-.html.      

[2]  Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[4]  Consulta realizada en la página web de la Registraduría   Nacional del Estado Civil. ¿Ya está listo mi documento de identidad? Ver en:   http://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-ciudadania-.html.      

[5]  Consulta realizada en la página web de la Registraduría   Nacional del Estado Civil. ¿Ya está listo mi documento de identidad? Ver en:   http://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-ciudadania-.html.      

[6]  DaviPlata es un medio electrónico de depósito de dinero del banco Davivienda   cuyo uso ha sido implementado por la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Consulta realizada en el   siguiente link:   http://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/volantedaviplata.pdf.    

[7]  Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).   La Corte Constitucional valoró los siguientes factores para definir la   existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de   vida de la población desplazada: “(i) la vulneración masiva y generalizada de   varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de   personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de   sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas   inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del   procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de   medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la   vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya   solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de   un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que   demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas   afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la   protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial”.    

[8]  Ver sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[9]  Ibídem    

[10] Ver sentencia T-1635 de   2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).     

[11] Ver   sentencia T-645 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).    

[12] Ver sentencias T-1635 de   2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra), T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-268 de 2003 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[13] Ver sentencias T-669 de   2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1635 de 2000 (MP. José Gregorio   Hernández Galindo), T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1346 de   2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[14]  Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[15]  Ver sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[16]  Ver Auto 099 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[17] Ver sentencia T-025 de   2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Llegado a este punto,   la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos   Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como   expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión   de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación   con la subsistencia mínima de esa población”.    

[18] Ver sentencias T-025 de   2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2007   (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-868 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre   otras.    

[19] El   artículo 93 de la Constitución dispone lo siguiente: “Los tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos   y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán   de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos   ratificados por Colombia (…).    

[20] Principios Rectores de   los desplazamientos internos. Informe del Representante del Secretario General,   Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la   Comisión de Derechos Humanos.    

[21] Artículo   63 de la Ley 1448 de 2011.    

[22]  Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011.    

[23]  Artículo 65 de la Ley 1448 de 2011.    

[24] La línea jurisprudencial   correspondiente se puede identificar en las sentencias T-069 de   2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-561 de 2012 (MP. María Victoria Calle   Correa), T-365 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-950 de 2013 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva), T-134 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-363 de   2015 (MP. Mauricio González Cuervo).             

[25] Ver   sentencia T-069 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[26] Ver   sentencia T-561 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[27]  Ibídem.    

[28] Ver   sentencia T-162 de 2013. En la decisión se analizó la contestación de la acción   de tutela presentada por la UARIV. Allí se explica un procedimiento especial   establecido para entregar el giro de las ayudas humanitarias en los casos que se   esté frente a personas en situación de desplazamiento. El procedimiento implica   que “se deben estudiar diferentes factores y realizar verificaciones, tendientes   a determinar la plena identificación de los beneficiarios y así poder emitir un   certificado de cobro con contraseña que les permita acceder a los recursos que   el Estado ha destinado a ayuda humanitaria de emergencia”. El procedimiento   especial se encuentra contemplado en el Memorando No. 20123006572691 del   01/10/2012.                

[30] Ver   sentencia T-693 de 2013.    

[31] Ver sentencia T-950 de   2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte identificó en uno de los casos   que la peticionaria presentaba inconvenientes en el trámite de su documento de   identificación por doble cedulación. La Registraduría Nacional del Estado Civil   informó que había presentado en dos (2) ocasiones (1973 y 1989) solicitud de   expedición de cédula por primera vez manifestando nombres diferentes. Frente a   ello, esta Corte tuvo en cuenta que la demandante no sabía leer ni escribir y   que para la segunda solicitud se cédula hubiese aportado como soporte el   Registro Civil de Nacimiento a diferencia de la primera. Al no haber registros   unificados para la época de los hechos, la Sala indicó que esta podía ser la   causa para la emisión de la segunda cédula como si se tratara de la primera y   con un número diferente.    

[32] Ibídem. Frente a la   exigencia de la cédula de ciudadanía para reclamar la ayuda humanitaria, la Sala   Novena de Revisión presentó la siguiente reflexión: “resulta gravoso el exigir a   quien tuvo que abandonar su lugar de origen la exhibición del documento de   identidad, cuando por alguna razón no cuenta con él, ya que debe tenerse en   cuenta que la persona en condición de desplazamiento se encuentra en una   situación de vulnerabilidad e indefensión extrema, por lo que su acercamiento a   la institucionalidad apenas implica el reinicio del ejercicio de sus derechos,   los cuales deben ser garantizados por todas las entidades que hacen parte del   SNARIV, puesto que en muchas ocasiones las víctimas pierden sus pertenencias o   documentos y adicionalmente debe ponerse de relieve el hecho de que son en su   gran mayoría personas que toda su vida han estado en el ámbito rural, de manera   que en algunos casos ni siquiera habían realizado el trámite de este tipo de   documentos”.    

[33] Ver   sentencia T-134 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez). En tal ocasión, el   Suscrito Magistrado presentó salvamento de voto en los siguientes términos: “Mis   objeciones con la Sentencia T-134 de 2015 tienen que ver con que no se apoye en   pruebas suficientes sobre las circunstancias actuales de los accionantes y con   que, ante tales falencias, haya impartido unas órdenes imprecisas, que no   contribuirán a materializar la protección que pretendió concederse.// Creo,   adicionalmente, que el asunto objeto de revisión exigía que la Sala adoptara   medidas que impidan que el acceso de la población desplazada a la ayuda   humanitaria de emergencia siga viéndose obstaculizado, injustificadamente, por   cuenta de obstáculos administrativos como el que impuso el Banco Agrario en los   casos examinados. Me aparto, además, de las órdenes de protección impartidas,   que supeditan la efectividad del amparo concedido al agotamiento del trámite   que, paradójicamente, motivó la interposición de las tutelas”.        

[34]  Ver sentencia T-363 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[35] Ver   sentencias T-561 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), T-162 de 2013 citada   pp. 28 y T-950 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

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