T-062-18

Tutelas 2018

         T-062-18             

Sentencia T-062/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que se realiza cobro a residente, de los honorarios pagados   a un abogado por la defensa del edificio en un proceso judicial, como una medida   justificada para garantizar la convivencia y seguridad del conjunto    

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que conjunto residencial negó la asignación exclusiva de un   parqueadero a residente en situación de discapacidad    

DEBIDO PROCESO EN COBROS A RESIDENTES DE CONJUNTO CERRADO-La jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de   imponer sanciones a residentes de conjuntos residenciales, por el incumplimiento   de obligaciones previstas en la ley o en los reglamentos de propiedad horizontal    

DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA DIGNIDAD   HUMANA-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de conjunto residencial al imponer al   accionante el cobro de los honorarios por el trabajo que adelantó un abogado que   defendió los intereses de la copropiedad    

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Orden a administradora de conjunto residencial abstenerse de   realizar cobro de honorarios de abogado a copropietario    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido    

BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías   de las personas con discapacidad    

La jurisprudencia de esta Corporación   ha expuesto que las barreras son aquellos obstáculos que impiden el ejercicio a   plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad, y ha   señalado que las mismas pueden ser culturales, legales, físicas y   arquitectónicas. Incluso, en varias ocasiones se ha estudiado la existencia de   barreras en las relaciones entre las personas con discapacidad y los   particulares. En dichos casos, se ha señalado que la obligación de eliminar   tales limitaciones y garantizar el pleno goce de los derechos no recae   exclusivamente en el Estado, pues pueden presentarse escenarios en donde dicho   rol se reclama de quienes tienen una posibilidad real de asegurar la inclusión   de las PcD y facilitar que desarrollen su vida de manera autónoma. Tal   circunstancia ha ocurrido, por ejemplo, con conjuntos residenciales o centros   comerciales. En estas decisiones se ha tenido en cuenta la necesidad de adecuar   el entorno en procura de garantizar la dignidad humana, entendida como la   posibilidad de diseñar un plan de vida y determinarse según sus características   (vivir como se quiere).    

DERECHO AL BUEN NOMBRE E INTIMIDAD DE RESIDENTE DE CONJUNTO   RESIDENCIAL-Procedencia de tutela    

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE RESIDENTES DE   CONJUNTO CERRADO-Orden a conjunto residencial incluir   acciones afirmativas en la asignación de espacios de parqueadero de residentes,   garantizando, como mínimo, la asignación del 2% de los mismos a las personas con   discapacidad     

Referencia: Expediente   T-6.275.366    

         

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Bertulfo Bernal contra la   señora Diana Romero y la administración del conjunto residencial San Lorenzo de   Castilla    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de   dos mil dieciocho (2018)      

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,   Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C.,   correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por   el señor Bertulfo Bernal contra la señora Diana Romero y la administración del   conjunto residencial San Lorenzo de Castilla.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos relevantes    

1.1.1. El accionante es   una persona de 66 años, que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del   74.5%, con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2004[1]. El   actor manifiesta que sufre de las secuelas de una craneofaringioma y padece de   hipotiroidismo, dislipidemiasolona, hipertensión arterial, cardiopatía   hipertensiva, EPOC[2]  y síndrome de apnea obstructiva del sueño[3].    

1.1.2. El accionante   cuenta con una pensión anticipada de vejez por invalidez, reconocida en abril   del 2007[4].   Afirma que con los ingresos de dicha pensión adquirió un apartamento en el   conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, inmueble en el que reside.    

1.1.3. Tal conjunto   cuenta con 69 cupos de estacionamientos comunes para residentes, sobre los   cuales ningún copropietario puede alegar un derecho de propiedad exclusiva[5]. Para   la asignación de los mismos[6],   se realiza un sorteo en el que participan todos los residentes que reúnan los   siguientes requisitos: (i) no presenten mora en el pago de las obligaciones con   el conjunto; (ii) observen buen comportamiento y (iii) no tengan sanciones por   convivencia[7].    

1.1.4. El 31 de enero de   2017, a través de una petición, el accionante solicitó que se le mantuviera el   parqueadero asignado o se le concediera otro de forma permanente, en atención a   su situación de discapacidad[8].    

1.1.6. Debido a que no   se le brindó una respuesta adecuada, el actor interpuso acción de amparo en   contra del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla. Sin embargo, dicha   tutela fue negada por hecho superado, ya que en el curso de la acción se brindó   una contestación a lo planteado[9].    

1.1.7. En particular, a   través de un apoderado, el conjunto residencial le negó al señor Bernal la   asignación del parqueadero en las condiciones por él solicitadas, al considerar   que tal bien, al ser de naturaleza común, debe ser sorteado para que todos los   copropietarios puedan acceder a su uso de manera temporal. Igualmente, consideró   que no se presentaba una situación de discriminación, pues el demandante   participaba en los sorteos en igualdad de condiciones con todos los   copropietarios. Por último, el actor sostiene que el conjunto accionado le   inició un cobro por los honorarios pagados al abogado de la copropiedad, con   ocasión de la respuesta al derecho de petición, que dio origen al anterior   proceso de tutela.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en los hechos descritos,   el señor Bertulfo Bernal instauró la presente acción de tutela con el propósito   de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la   honra, al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima   vulnerados por la administración del conjunto residencial San Lorenzo de   Castilla. En particular, en la demanda de amparo se sostiene que la negativa del   conjunto de reconocer el uso de un parqueadero de manera permanente desconoce su   situación de discapacidad, y con ello su condición de ser titular de medidas de   protección especial para garantizar sus derechos, entre ellos, la igualdad y la   dignidad humana, pues el sistema de sorteo vigente no garantiza lugares   especiales para asegurar el acceso al citado bien a las personas con movilidad   reducida.    

Igualmente, con miras a la garantía del   debido proceso, el actor pide que se le ordene al conjunto residencial   accionado, anular el cobro que por los honorarios del abogado de la copropiedad   se le ha venido realizando, como consecuencia de un derecho de petición que él   interpuso y que presentó con anterioridad, pues no existe título jurídico que   habilite tal proceder.    

Por último, el accionante reclama del   juez de tutela que le se imponga a la administración del conjunto residencial   “dar excusas públicas al suscrito”, “por las   afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes” sobre   su situación de discapacidad, que fueron expuestas ante los demás   copropietarios, al haber publicado, en un espacio común, la respuesta al derecho   de petición que formuló.    

1.3. Contestación de la demanda    

1.3.1.En el término otorgado por el juez   de instancia, la señora Diana Romero Roldán, en calidad de administradora del   conjunto San Lorenzo de Castilla, dio respuesta a la acción de tutela, en la que   manifestó que puso en conocimiento de toda la comunidad la situación del   accionante, en aras de que aquellos residentes que desearan participar de la   toma de decisión pudieran hacerlo, teniendo en cuenta que, de acceder a las   pretensiones del actor, se presentaría una afectación a los derechos de los   otros residentes.    

Igualmente, la señora Romero Roldán   afirmó que la copropiedad no cuenta con ningún tipo de renta y que, como el   actuar del señor Bertulfo Roldán conllevó a la asesoría de un profesional del   derecho y, por ende, a la generación de unos honorarios, el conjunto repitió   contra el actor por haber ocasionado dicho gasto. Sin embargo, la representante   del conjunto expresó que se haría un cobro por cuotas, con el objeto de no   causar un alto impacto.    

Finalmente, la accionada manifestó que el   actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa para el reclamo de sus   pretensiones, los cuales no han sido agotados; y que no se encuentra demostrado   que el carro que pretende parquear sea del actor y que tenga algún tipo de   ajuste que responda a sus necesidades, por lo que no se observa que exista un   perjuicio irremediable.    

1.4. Pruebas relevantes aportadas al   proceso    

– Historia clínica del accionante, en   donde consta que, entre otros padeci-mientos, sufre de secuelas de   craneofaringioma e hipotiroidismo[10].    

– Copia de la resolución del Instituto   del Seguro Social que reconoció la pensión anticipada de vejez por invalidez, en   la que consta que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del   74,86%[11].    

– Copia del derecho de petición   presentado por el actor al conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, en el   que se solicita la asignación de un parqueadero de manera permanente[12].    

– Fotos de un espacio común del conjunto   accionado, en las que se observa la respuesta dada al derecho de petición del   accionante[13].    

– Copia de la contestación que se realizó   por el abogado de la copropiedad, en donde se exponen los motivos de la negativa   a la solicitud formulada[14].    

– Copia de la tutela presentada por el   señor Bertulfo Bernal por la presunta vulneración al derecho de petición[15].    

– Copia del fallo de tutela declarando el   hecho superado[16].    

– Copia de los recibos del cobro que el   conjunto residencial realizó al accionante por los honorarios del abogado de la   copropiedad[17].    

– Consulta a la página web del Ministerio   de Transporte, en la que se advierte que la licencia de conducción del actor se   encuentra vencida[18].    

– Copia del reglamento del conjunto   residencial San Lorenzo de Castilla, en donde consta, entre otras cosas, cuáles   son los bienes de uso común y la cantidad de parqueaderos de los que dispone[19].    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. En Sentencia del 27 de abril de   2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado, al   considerar que no se observa una vulneración del derecho a la igualdad, pues no   existe prueba de que al actor se le dé un trato diferente e injustificado, en   relación con personas puestas en la misma situación. A ello se agrega que la   acción de amparo no es un mecanismo idóneo para resolver disputas sobre derechos   de rango legal, como ocurre con las pretensiones formuladas.    

2.2. Sobre los derechos a la intimidad, a   la honra y al buen nombre, se pone de presente que, en el caso bajo estudio, no   se encontró probado que la accionada haya incurrido en las conductas endilgadas   por el actor, es decir, no existen soportes que acrediten que se realizaron   manifestaciones “deshonrosas, groseras y displicentes” sobre su estado de   salud.    

2.3. Finalmente, para el a-quo, la   situación de discapacidad de una persona no es argumento suficiente para que la   tutela sea procedente, más aún cuando las pretensiones que se formulan en este   caso son netamente económicas y no se vislumbra ningún efecto sobre los derechos   del actor a la vida y a la integridad personal.    

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

3.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente   fue seleccionado por medio de Auto del 11 de agosto de 2017, proferido por la   Sala de Selección Número Ocho.    

3.2. Actuaciones en sede de revisión    

3.2.1. En Auto del 24 de noviembre de 2017,   se ofició al señor Bertulfo Bernal con el fin de que ampliara su escrito de   tutela e indicara: (i) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen;   (ii) quiénes residen en el apartamento de su propiedad y (iii) quién conduce el   automóvil para el cual se solicita la asignación de un parqueadero de forma   permanente. De igual manera, se pidió que informara (iv) con qué frecuencia   debía realizar traslados y en qué condiciones; (v) a qué tipo de barreras se ha   visto sometido y (vi) cuál es la razón que justifica asignársele un parqueadero   de manera definitiva.    

3.2.2. El 11 de diciembre de 2017, se dio   respuesta a la ampliación solicitada[20],   en donde se manifestó que: (i) la única fuente de ingresos que posee es su   pensión, cuya cuantía asciende a la suma de $1.727.385 pesos; (ii) en el   apartamento residen él, su esposa, su hija y su nieto; (iii) el automóvil es   conducido por su hija y en éste se realizan los desplazamientos para los   controles médicos y las diligencias de la vida cotidiana como el cobro de la   pensión; (iv) la única barrera que encuentra en el conjunto, “es la negativa   [a la] asignación [del] parqueadero para garantizar la seguridad de [su]   vehículo”[21].   Con el escrito se acompañó la siguiente documentación:    

– Certificado del pago de la pensión en   donde consta el monto de la misma[22].    

– Respuesta de la Alcaldía de Bogotá a una   solicitud del accionante, en la que advierte que su automóvil fue exceptuado del   “pico y placa”, en atención a su situación de discapacidad[23], en   aplicación del artículo 4 del Decreto 575 de 2013 expedido por la Alcaldía Mayor   de Bogotá[24].    

3.2.3. En el mismo Auto del 24 de noviembre   del año pasado, se ordenó a la señora Diana Patricia Romero Roldán,   administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, allegar la   siguiente información: (i) copia de la respuesta a la petición que fue publicada   en la ventana de la administración; (ii) bajo qué norma o sustento jurídico se   realiza el cobro de los honorarios del profesional del derecho al accionante;   (iii) indicar si al actor se le permite utilizar el parqueadero de visitantes   cuando es necesario y, en caso afirmativo, si se están realizando cobros por   dicho uso, así como la diferencia de distancias que existe entre los   parqueaderos que se asignan a los residentes y aquellos que se disponen para los   visitantes; (iv) informar si en el conjunto residencial residen personas en   situación de discapacidad o sujetos de especial protección que pudiesen verse   afectados en caso de que se asignara un espacio de parqueo permanente al señor   Bertulfo Bernal; y finalmente, (v) relacionar las medidas que se han adoptado   para evitar barreras en el acceso vehicular a favor del accionante.    

3.2.4. El 7 de diciembre de 2017, se recibió   la respuesta por parte de la señora Romero Roldán, en la que se advierte lo   siguiente: (i) como justificación jurídica para realizar el cobro de los   honorarios se invocan los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil, que   regulan la responsabilidad extracontractual, pues se considera que el accionante   ocasionó un daño al conjunto residencial, al someterlo a un proceso judicial,   que obligó contratar los servicios de un profesional del derecho y donde   finalmente se le dio la razón a la copropiedad[25].    

También se afirma que (ii) el parqueadero de   visitantes puede ser usado por los residentes de la copropiedad dentro del   horario establecido para tal efecto. En caso de utilizarlo más allá de su   objeto, se requiere de una aprobación de la asamblea, la cual puede disponer que   se realice un cobro. Por lo demás, se sostiene que “[c]uando el accionante o   cualquier otra persona de la comunidad ha requerido o requiera a futuro el uso   de la zona de parqueo de visitantes o de discapacidad con premura por afectación   de su salud que ponga en riesgo o peligro su vida, es política de la copropiedad   facilitar los medios para el ingreso de vehículos que se pretendan utilizar para   su desplazamiento, ya sea ambulancia, transporte público o vehículo particular.”[26]    

A lo expuesto se agrega que (iii) el   accionante no es el único residente que ha formulado una petición solicitando la   asignación de un parqueadero permanente por su situación de discapacidad. En   todos los casos, se ha mantenido la negativa por la necesidad de asegurar el uso   de las zonas de parqueo de manera equitativa entre todos los copropietarios.   Para la administración, (iv) no existen barreras en el acceso vehicular, en la   medida en que el señor Bertulfo Bernal no cuenta con licencia de conducción   vigente y no es él quien utiliza el vehículo automotor.    

Por último, pone de presente que en la   copropiedad existe una “sobrepoblación vehicular”, lo que demanda contar   con el total de los parqueaderos, a fin de que en los sorteos accedan la mayor   cantidad de residentes que cumplan con las tres condiciones ya mencionadas[27]. Con   el escrito se acompañaron los siguientes documentos:    

– Copia de la respuesta a la petición del   accionante que fue publicada en la ventana de la administración, en donde   constan las razones para la negativa a la solicitud y se expone que, en caso de   acudir a la vía judicial, se cobrará al actor los honorarios de profesional en   derecho[28].    

– Listado de los residentes del conjunto San   Lorenzo de Castilla que tienen vehículo, en el que se resalta que tres de ellos   son personas con discapacidad.    

                           

3.3. Problemas jurídicos y esquema de   resolución    

            

A partir de las circunstancias que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez   de instancia, este Tribunal debe examinar de manera independiente cada una de   las violaciones a los derechos invocados que se alegan y que se concretan en los   siguientes problemas jurídicos:    

Primero, si se configura una vulneración   del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión   adoptada por el conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, por virtud de la   cual le impuso al señor Bertulfo Bernal el cobro de los honorarios por el   trabajo que adelantó un abogado, el cual fue contratado por la copropiedad para   resolver un derecho de petición que se interpuso por el accionante, y cuya falta   de respuesta en término motivó la presentación de una acción de tutela en su   contra.    

Segundo, si se desconocen los derechos   fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana   del actor, por la publicación de la respuesta dada a la petición por él   formulada, en un espacio común de amplia divulgación, incluyendo, según se   afirma en la demanda, afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y   displicentes sobre su situación de discapacidad.    

Tercero, si se vulneró el derecho a la   igualdad y a la no discriminación del señor Bertulfo Bernal, con fundamento en   la decisión del conjunto accionado de negar la asignación permanente de un   parqueadero   y, en cambio, mantener la medida de asignación de los cupos mediante sorteo   entre todos los residentes, sin tener en cuenta su situación de discapacidad.    

Para resolver el caso sometido a decisión   y teniendo en cuenta el conjunto de materias planteadas, (i) se comenzará por   realizar el estudio de procedencia de la acción, evaluando el   cumplimiento de las reglas sobre legitimación e inmediatez. A continuación, se   abordará el examen de los temas propuestos, comenzando con (ii) el estudio del   derecho al debido proceso; (iii) seguido de los derechos al buen nombre, a la   honra, a la intimidad y a la dignidad humana; (iv) para concluir con el derecho   a la igualdad y a la prohibición de discriminación. En cada uno de estos   acápites, la estructura iniciará con la verificación del requisito de   subsidiariedad, y sólo superado dicho análisis, se proseguirá con la   presentación de los aspectos de fondo relacionados con el tema objeto de   decisión, con el fin de solucionar cada uno de los problemas jurídicos   planteados.    

3.4. Examen de los requisitos de   procedencia con respecto a la legitimación e inmediatez    

3.4.1. Respecto al principio de inmediatez[29],   se observa que la petición formu-lada a la administración del conjunto   residencial San Lorenzo de Castilla por el señor Bertulfo Bernal tiene fecha del   31 de enero de 2017; mientras que la acción de tutela fue interpuesta el día 20   de abril del año en cita. Esto significa que, entre el momento en que se realizó   la solicitud del parqueadero y aquel en que interpuso la acción, transcurrió un   total de dos meses y 20 días, plazo que se considera razonable respecto del   carácter apremiante que envuelve al amparo constitucional.    

3.4.2. En cuanto a la legitimación por activa, se   observa que este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción se interpone   por la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, por lo que   se cumple con el principio básico de autonomía que rige su interposición. Al   respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.    

3.4.3. En lo que atañe a la legitimación   por pasiva, se advierte que   la acción de tutela va dirigida contra una copropiedad de naturaleza privada,   tanto por las decisiones adoptadas por la administradora, como por las   directrices que le competen a la asamblea general, por lo que se debe acreditar   alguna de las hipó-tesis de procedencia del amparo constitucional contra   particulares, las cuales aparecen consagradas en el artículo 86 del Texto   Superior[30].   En este punto, cabe señalar que la Corte se ha pronunciado en varias   oportunidades sobre la pros-peridad de la tutela frente al comportamiento de los   órganos de dirección y administración de un conjunto residencial[31],   cuando con sus decisiones puedan poner en situación de indefensión o   subordinación a un copropietario. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-509 de   2001[32] se   señaló que:    

“En primer lugar hay que   reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela   contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los   afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un   Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al   régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación   de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios.”    

La Corte considera pertinente reiterar que   los conceptos de subordinación e indefensión son diferentes[33]. En   efecto, la subordinación se desprende de una relación jurídica que   conlleva la dependencia de una persona respecto de otra y que se manifiesta en   el deber de acatamiento a las órdenes proferidas por quien, en razón de sus   calidades, tiene competencia para impartirlas[34];   mientras que, a diferencia de lo expuesto, la indefensión es un concepto de naturaleza fáctica, que se configura   cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a   otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que rodean el   caso, no le es posible protegerse en un plano de igual-dad, bien porque carece de medios jurídicos de   defensa o porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes   para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.    

Respecto de las copropiedades, si bien   pueden darse casos de hipótesis de indefensión, lo cierto es que, por regla   general, lo que se observa es la existencia de una relación jurídica   basada en la Ley 675 de 2001, que establece una serie de facultades a favor de   la asamblea general, del consejo de administración y del administrador que,   desde el punto de vista de los residentes y/o copropietarios, conducen a una   situación de subordinación de los segundos frente a las decisiones que se   adoptan por los primeros[35]. Así   se constata, por ejemplo, en el artículo 37 de la ley en cita, en donde se   señala que la asamblea general puede “[d]ecidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de   administración, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las   obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal,   con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el   caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal”. Igualmente, en el artículo 51, se   establece que los administradores pueden, entre otras cosas, “cobrar y   recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y   extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter   pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio   particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de   las mismas, sin necesidad de autorización alguna”.    

Es dicha ruptura del plano de igualdad,   tanto en el escenario de la subordinación como en el de la indefensión, la que   le otorga legitimación por pasiva a esta causa, ya que el accionante se halla en   una relación de sujeción frente a lo resuelto por la copropiedad y su   administración, con ocasión de la negativa al uso exclusivo del parqueadero, al   cobro de los honorarios que el conjunto le canceló a un abogado y a la   publicidad que de su situación se hizo a todos los residentes, acompañada de   manifestaciones supuestamente injuriosas, al momento de divulgar, en un sitio   público, la respuesta a la petición que por él formulada.    

Así las cosas, en la medida en que se   encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez,   como previamente se advirtió, la Corte proseguirá con el examen de los temas   propuestos, para lo cual iniciará con la verificación del requisito de   subsidiariedad, y sólo superado dicho análisis, se proseguirá con la   presentación de los aspectos de fondo relacionados con el tema objeto de   decisión, con el fin de solucionar cada uno de los problemas jurídicos   planteados.    

3.5. Estudio del requisito de   subsidiariedad con respecto a las diferentes pretensiones planteadas por el   accionante    

Con respecto a la subsidiariedad, esta   Corporación ha desarrollado el precedente que admite la acción de   tutela como mecanismo principal de protección frente a las controversias   originadas en las decisiones o actuaciones de los conjuntos residenciales,   cuando de por medio se encuentre el amparo de derechos funda-mentales. Sin   embargo, dicha procedencia cuenta con excepciones (i) cuando se evidencia que se   acude a la acción de tutela como medio para eludir el cumplimiento de los   deberes u obligaciones de la copropiedad[36];   (ii) cuando se trata de controversias de orden económico[37];   (iii) cuando se discute la modificación de bienes de uso común o la utilización   general del edificio[38];   y (iv) cuando la acción versa sobre controversias de rango legal[39].    

Dentro de este escenario se presentan   distintos mecanismos de solución de conflictos a los cuales pueden acudir los   copropietarios y la administración del conjunto residencial, como se destaca en   el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, el cual dispone que:    

“Para la solución de los conflictos que se   presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre   ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano   de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o   interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin   perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá   acudir a:    

1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una   controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso   residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité   de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el   cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las   controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de   este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los   miembros del comité y la participación en él será ad honorem.    

2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las   partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos,   de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. (…)”    

Adicionalmente, el artículo 390 de la Ley   1564 de 2012“Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”[40]  consagra el proceso verbal sumario como mecanismo para el trámite de   controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de   la Ley 675 de 2001, previamente señalada. En el primero se regulan las   obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o   privado[41];   mientras que, en el segundo, se alude a la formula genérica de conflictos   suscitados con ocasión de la interpretación y aplicación de la citada ley o del   reglamento de copropiedad.    

Visto lo anterior, en la presente causa y   respecto de los distintos problemas jurídicos propuestos, se procederá a   examinar si cabe la acción de tutela como mecanismo principal de defensa, o si,   por el contrario, se debe acudir a las vías alternativas que brinda el   ordenamiento jurídico, a partir del análisis del tipo de controversia que   finalmente se plantea. Se excluye la posibilidad de estudiar la procedencia de   la tutela como mecanismo transitorio, ya que no se dilucida la posible   ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se advierte que estemos en   presencia de una afectación inminente frente a los derechos invocados, que   requiera adoptar medidas de manera urgente, para evitar la configuración de una   lesión grave. Por tal razón, el estudio que le compete realizar a esta   Corporación, se enfocará en determinar si los mecanismos judiciales alternos son   idóneos y eficaces, pues de no ser así, tal como lo dispone el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991, se debe acudir a la tutela como mecanismo principal de   defensa judicial[42].    

Dado que se esbozan tres pretensiones   distintas y en aras de que el fallo tenga coherencia en su desarrollo respecto   de los temas de fondo, una vez se haya verificado el cumplimiento del requisito   de subsidiariedad, si a ello hay lugar, se adelantará el estudio de las   temáticas planteadas, tanto en lo que atañe a las consideraciones generales,   como en relación con la definición del caso concreto.    

3.6. Procedencia de la acción de tutela para   resolver la pretensión vinculada con el cobro de los honorarios del abogado que   representó al conjunto residencial San Lorenzo de Castilla    

La primera de las pretensiones expuestas por   el accionante, es que se anule el cobro de los honorarios del abogado que   representó al conjunto San Lorenzo de Castilla, con ocasión de la respuesta al   derecho de petición que se formuló por el actor y que dio lugar, por la falta de   pronunciamiento en término, al ejercicio de una acción de tutela en contra de la   copropiedad y que fue declarada improcedente por hecho superado.    

Sobre el particular, la jurisprudencia de   esta Corporación ha sido enfática en señalar que, por regla general, la acción   de amparo no es procedente para resolver controversias de orden económico, dada   su naturaleza subsidiaria y por ser dicho escenario ajeno al objeto de la tutela   vinculado con la salvaguarda de derechos fundamentales[43].   Adicionalmente, este Tribunal ha reiterado que la acción de amparo es   improcedente como mecanismo para discutir pretensiones de carácter monetario   derivadas de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal[44], pues   el actor puede acudir al proceso verbal sumario consagrado en el artículo 390 de   la Ley 1564 de 2012, proceso del que conocerán los jueces civiles municipales   acorde con el artículo 17 de dicha ley[45].    

Sin embargo, en el asunto sub-judice,   la disputa de orden económico que se somete a examen de este Tribunal, no se   deriva de la interpretación de la Ley 675 de 2001, ni de la aplicación del   reglamento de propiedad horizontal, ya que la repetición del cobro que se   realiza al señor Bertulfo Bernal de los honorarios cancelados al abogado que   defendió a la copropiedad en una acción de amparo previa, motivada en la falta   de respuesta a un derecho de petición que por él fue interpuesto, se fundamenta   en un conflicto económico de naturaleza civil, tal como lo admite la   propia administradora del conjunto residencial San Lorenzo de   Casilla, en respuesta del 7 de diciembre de 2017, al   señalar que la justificación jurídica para realizar dicho cobro de honorarios   son los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil que regulan la   responsabilidad extracontractual, toda vez que se considera que el actor   ocasionó un daño a la copropiedad al someterla a un proceso judicial que   obligó a contratar los servicios de un profesional del derecho.    

Esto significa que el cobro que se impone al   accionante, al no estar sustentado ni en la Ley 675 de 2001 ni en el reglamento   de propiedad horizontal, torna improcedente tanto el proceso verbal sumario   (previamente aludido), como la intervención del Comité de Convivencia y de los   mecanismos alternos de solución de conflictos, pues la procedencia de todas   estas herramientas se sujeta a que la disputa se suscite con ocasión de la interpretación y aplicación de la citada   ley o del reglamento de copropiedad, dejando por fuera los conflictos de origen   civil.    

Ahora bien, en el expediente se relaciona el   recibo de caja No. 25257 del 9 de marzo de 2017, por valor de $ 130.000 pesos,   cancelados a la administración del conjunto residencial por el señor Bertulfo   Bernal, por concepto de pago de retroactivo y honorarios por cobro jurídico[46].   Aunque este es el único recibo de pago que se aporta al proceso, demuestra que   el actor ya ha venido realizando desembolsos, respecto del cobro que le fue   impuesto unilateralmente.    

Por tal razón, en este caso, el actor podría   acudir a la acción de repetición, a través de un proceso verbal[47], para   demostrar que no adeudaba el monto de dinero que le ha sido exigido por el   conjunto accionado, toda vez que el artículo 2313 del Código Civil consagra la   posibilidad de repetir lo pagado, cuando dicha acción carece de todo fundamento   jurídico real o presunto[48].   Lo anterior, sin perjuicio de que si el accionante aún no ha cancelado la   totalidad del valor requerido y, por esta razón, el Conjunto San Lorenzo de   Castilla promoviera una demanda o cobro ejecutivo en su contra, el actor podría   excepcionar la inexistencia de la obligación ante la falta de título jurídico,   en aplicación del artículo 442 del Código General del Proceso[49].    

En todo caso, ya sea que al actor le   corresponda iniciar un proceso verbal, o en su lugar, tener que esperar a que se inicie un proceso ejecutivo en su   contra para poder acreditar la inexistencia de la obligación, a juicio de esta Sala de Revisión, es   claro que cualquiera de dichas cargas no solamente resultan excesivas para el   señor Bertulfo Bernal sino que conllevarían a premiar la actuación de la   administración que, de entrada, despierta una duda razonable con respecto al   ejercicio de sus atribuciones y la garantía del derecho al debido proceso, pues   la configuración de un daño, como el que aquí se reclama, supone la intervención   de una autoridad judicial y no la consideración motu proprio  sobre su existencia[50],   sobre todo cuando de abstenerse a realizar el pago que se reclama, podría el   accionante verse excluido de los   beneficios del sorteo del parqueadero, al encontrarse en mora frente al   cumplimiento de las obligaciones con el conjunto accionado. Nótese cómo, y en   ello no cabe duda, lo que en el   fondo subyace es el aprovechamiento de una clara relación de sujeción, en donde   el residente carece de la posibilidad de contar con un medio de defensa idóneo y   efectivo, distinto a la acción de tutela, para poder solucionar una   controversia, en la que se impone, de forma unilateral y sin posibilidad de   contradicción, la voluntad de las autoridades encargadas de la administración   del conjunto en el que vive.    

Como consecuencia de lo anterior, en torno a   la solicitud de anular el cobro de los honorarios del profesional del derecho   que representó al conjunto San Lorenzo de Castilla, este Tribunal encuentra que   la acción de amparo se torna procedente y, por lo tanto, se procederá a realizar   el estudio de fondo sobre esa pretensión.    

3.7. Cobros a residentes y respeto al debido   proceso    

La jurisprudencia constitucional ha señalado   la posibilidad de imponer sanciones a los habitantes de conjuntos residenciales,   por el incumplimiento de obligaciones previstas en la ley o en los reglamentos   de propiedad horizontal. En armonía con ello, la Ley 675 de 2001 autoriza el   cobro de multas ante la inobservancia de obligaciones no pecuniarias:    

1. Publicación en lugares de amplia   circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con   indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.    

2. Imposición de multas sucesivas, mientras   persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2)   veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la   fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10)   veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.    

3. Restricción al uso y goce de bienes de   uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte.    

Parágrafo.- En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes   comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo”.    

Este Tribunal también ha destacado la   necesidad de respetar las garantías del debido proceso en la imposición de   cualquier tipo de sanción, pecuniaria o no, tema que la citada Ley 675 de 2001   también establece de forma expresa:    

“Artículo 60.- Las sanciones   previstas en el artículo anterior serán impuestas por la asamblea general o por   el consejo de administración, cuando se haya creado y en el reglamento de   propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su imposición se   respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad   horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción   e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del acto, la   imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se   atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de   acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.”     

Esto significa que, a pesar del amplio   margen de apreciación que tiene la Asamblea General de copropietarios, al   momento de aprobar los reglamentos internos de la unidad residencial para la   adopción de faltas y sanciones; atribución que, valga resaltar, es competencia   de este órgano y solo por delegación del Consejo de Administración[51], esta   función debe guardar relación directa con los objetivos del régimen de propiedad   horizontal (seguridad y armónica convivencia) y responder a parámetros de   razonabilidad y proporcionalidad en términos de costo-beneficio.    

3.8. Del examen de fondo sobre la presunta   vulneración del derecho al debido proceso    

En el asunto sub-judice, la disputa   de orden económico que se somete a examen de este Tribunal, referente a imponer   el cobro de un supuesto daño derivado del régimen de responsabilidad civil, no   se deriva de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, por cuanto:   (i) no se encuentra establecida esa hipótesis en el artículo 50 del reglamento   de la copropiedad, en el que se señalan todas las obligaciones de los   propietarios (pecuniarias y no pecuniarias)[52];   (ii) no constituye un incumplimiento de las contribuciones por expensas comunes   a cargo de los copropietarios, exigibles por la vía ejecutiva, de acuerdo con el   artículo 36 del reglamento; y (iii) tampoco aparece relacionada en el artículo   88, que expone algunas de las conductas objeto de aplicación de sanciones por la   inobservancia de obligaciones no pecuniarias[53], las   cuales son susceptibles de impugnación[54].    

Tal como ya se dijo y lo admite la   administradora del conjunto   residencial San Lorenzo de Casilla, en respuesta del 7 de   diciembre de 2017, la justificación para realizar dicho cobro de honorarios son   los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil que regulan la   responsabilidad civil extracontractual, pues se considera que el actor ocasionó   un daño a la copropiedad, al obligar a contratar los servicios de un   profesional del derecho.    

Si bien la administración expone un   fundamento legal para el efecto, lo cierto es que dicho órgano no tenía la   competencia para imponer tal cobro al resiente, en la medida en que dentro de   sus funciones legales y reglamentarias no figura esa atribución[55]. En   efecto, ni en la Ley 675 de 2001 ni en el reglamento de la copropiedad, aparece   establecido el cobro a un residente de los honorarios pagados a un abogado por   la defensa del edificio en un proceso judicial, como una medida justificada para   garantizar la convivencia y seguridad del conjunto. Incluso, una decisión en tal   sentido, en contra de lo previsto en la ley, daría lugar a que cada   administración  muto proprio defina la ocurrencia de un daño, cuando tal asunto está   reservado a una autoridad que ejerza función judicial, si se tiene en cuenta que   el régimen de responsabilidad civil extracontractual, entre otras, y como regla   general, exige la comprobación por parte del demandante de la ocurrencia de un   perjuicio derivado de la culpa o dolo del demandado[56]. Así   las cosas, más allá de la falta de autorización legal y reglamentaria, lo cierto   es que el cobro de un perjuicio por un daño no puede derivarse de la autotutela   de quien se considera afectado. Por eso, sin ir más lejos, los honorarios de un   abogado como gasto al interior de un proceso judicial reciben la denominación de   agencias en derecho, por lo que su definición le compete a una autoridad   judicial, de acuerdo con las tarifas previamente regladas por el Consejo   Superior de la Judicatura[57],   cuyo valor no necesariamente corresponde a los costos paga-dos por una de las   partes a su abogado[58].    

Avalar una conducta, como lo es la asumida   por la administración de la copropiedad en este caso en específico, puede   convertirse en un obstáculo a   la tutela judicial efectiva, pues de aceptar que los conjuntos residenciales   tienen competencia para determinar la existencia y posteriormente realizar el   cobro de un perjuicio por responsabilidad extracontractual, obligaría a que   cualquier residente interesado en acudir al sistema de justicia, no solo deba   verse afectado en sus derechos sino que, adicionalmente, tendría que valorar si   su capacidad económica le permite soportar las posibles contingencias económicas   que se deriven de promover los mecanismos judiciales para su defensa. En este   sentido, el cobro de honorarios se convertiría en una barrera que condiciona a   los residentes y busca evitar que éstos ejerzan su derecho de acceso a la   administración de justicia[59].    

Fuera de lo anterior, en el expediente no   obra ninguna prueba que permita evidenciar el cumplimiento de las garantías   constitucionales y legales del derecho fundamental al debido proceso en la   imposición de esta medida al residente afectado, pues solo se advierte que se le   notificó su imposición y el deber de proceder al cobro fraccionado de la misma,   sin tener la oportunidad de defenderse ante tal decisión, ni exponer sus   argumentos para contradecirla o para ser revisada por un órgano superior.    

En este orden de ideas, la Sala de Revisión   no encuentra que en el cobro efectuado al actor exista una justa causa, ni desde   la perspectiva de análisis sustancial ni en lo que atañe al agotamiento de un   trámite procesal. Así las   cosas, este Tribunal encuentra que sí se configura una vulneración del derecho   funda-mental al debido proceso, como consecuencia de la decisión adoptada por el   conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, por virtud de la cual le impuso al   señor Bertulfo Bernal, el cobro de los honorarios por el trabajo que adelantó un   abogado que, como ya se señaló, defendió los intereses de la copropiedad.    

Por lo anterior,   se ordenará a la señora Diana Patricia Romero Roldán, en su calidad de   administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, o a quien haga   sus veces, que se abstenga de realizar el cobro al señor Bertulfo Bernal de los   honorarios del abogado que contrató la copropiedad con ocasión de la respuesta a   una petición y a una acción de tutela que por él fue interpuesta. En caso de que   dicha suma ya haya sido cancelada, en el término máximo de cinco (5) días   siguientes a la notificación de esta providencia, se deberá proceder a su   devolución, actualizando el valor de la suma pagada[60], sin perjuicio de que tal valor pueda ser   objeto de compensación, frente al recaudo que se origina por cuotas de   administración de la copropiedad, si así lo acepta el accionante.    

3.9. Procedencia de la acción de tutela por   la presunta vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, a la   intimidad y a la dignidad humana    

Con respecto a la posible vulneración de los   derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana,   presuntamente afectados por la publicación de la respuesta dada al derecho de   petición que fue formulado por el señor Bertulfo Bernal, en donde, según se   afirma en la demanda, además de la divulgación en un sitio público, se   incluyeron afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes   sobre su situación de discapacidad, se observa que los mecanismos establecidos   en la Ley 675 de 2001, en específico, el proceso verbal sumario, carece de la   eficacia necesaria para garantizar la salvaguarda de los derechos en cita.    

A esta conclusión se llega por la función   que cumplen dichos mecanismos, pues la presunta vulneración no se origina por la   interpretación o aplicación de la Ley 675 de 2001 o del reglamento del conjunto   residencial, sino que se desprende de una actuación de la administradora del   conjunto residencial que, so pretexto de garantizar la participación de los   residentes en la adopción de una decisión, publicó en un espacio común la   respuesta a la petición, incluyendo manifestaciones que se consideran lesivas de   la integridad moral del actor.    

Por esta razón, aun cuando podría acudir a   la jurisdicción penal para presentar una denuncia por injuria, si así lo   considera pertinente, lo cierto es que esta Corporación ha aceptado la   procedencia de la tutela, cuando una conducta que podría constituir delito   implica una lesión a los derechos fundamentales que protegen la integridad moral   del actor. Sobre el particular, se ha dicho que:    

“[La] simple existencia de una conducta   típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento   suficiente para deslegitimar per se la procedencia de la acción de   tutela, pues bien puede suceder que la afectación exista y siendo antijurídica   simultáneamente concurra cualquier presupuesto objetivo o subjetivo que excluya   la responsabilidad criminal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar   cabal protección a los derechos del perjudicado. De igual manera, puede suceder   que la víctima no pretenda el castigo penal del agresor, sino tan solo persiga   su inmediata rectificación, finalidad para la cual el trámite de una acción   penal resultaría in extremo dispendiosa. Por otra parte, la inmediatez de   la acción de tutela, impediría que los efectos de una difamación sigan   expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y   fidedignos, lo cual difícilmente puede lograrse con la acción penal que   simplemente culminaría con la imposición de una pena luego de un extenso   proceso. Por ello, esta Corporación ha reconocido que en tratándose de la   vulneración de derechos fundamentales, tales como, el buen nombre, la intimidad   y la honra, el uso de la acción criminal, no excluye el ejercicio autónomo la   acción de tutela, pues no son los mismos los objetivos que se persiguen, ni   idéntica la finalidad de la sanción y, menos aún, concurrentes sus supuestos o   constantes de responsabilidad”[61].    

Por las anteriores razones, esta Sala de   Revisión considera que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho en   relación con esta pretensión, por lo que más adelante se procederá a estudiar la   posible vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y   a la dignidad humana del accionante, en sus dimensiones constitucionales[62].    

3.10. De los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y   a la dignidad humana (reiteración jurisprudencial)    

3.10.1. La Constitución Política consagra la   obligación de garantizar el derecho a la honra en el artículo 21[63] y, a   su vez, en el artículo segundo dispone que las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.    

Esta Corporación ha señalado el derecho a la   honra como “la   estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás   miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad   humana. Es, por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no   menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a   sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas   dentro de la colectividad”[64].    

La jurisprudencia ha señalado que la   afectación o vulneración del derecho a la honra se da cuando se expresan   opiniones o conceptos que generan un daño moral tangible al sujeto afectado[65]. Sin   embargo, no cualquier expresión puede entenderse como una afectación del   mencionado derecho, pues se requiere que exista la afectación al reconocimiento   que los demás hacen de la persona señalada, es decir, no solo se requiere una   lesión a la estima que cada individuo tiene de sí mismo, sino también un   menoscabo a la perspectiva externa que se refiere a la percepción de las demás   personas de la sociedad sobre esa persona.    

3.10.2. En relación con el derecho al buen   nombre, este Tribunal ha dicho que su objeto de protección se halla en “la   buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al   mérito, como consecuencia necesaria de las acciones [por él] protagonizadas”[66]. De   igual manera, también se ha señalado que la afectación de este derecho se   presenta cuando se difunden afirmaciones o se imputan conductas falsas entorno a   una persona y dicha difusión no corresponde con las actuaciones de la persona   aludida, afectando su renombre e imagen. Precisamente, la Corte ha afirmado que  “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta   y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien en forma   directa y personal, [o] a través de los medios de comunicación de masas–   informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público   que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y   la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o   cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su   imagen”[67].    

3.10.3. Finalmente, es pertinente señalar   que, si bien existe una   conexión entre los derechos al buen nombre y a la honra, pues ambos derechos   tienen una condición externa que se materializa en la relación entre una persona   y el resto de la sociedad, estos derechos se diferencian, ya que mientras el   buen nombre se refiere a la apreciación que se tiene de una persona por sus   acciones, virtudes y defectos expresados en su desempeño dentro de la sociedad;   la honra responde a la apreciación que se tiene de la persona por su   personalidad y comporta-miento privado directamente ligado con ella[68].    

3.10.4. Por otra parte, el derecho a la   intimidad se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, en el   que se dispone que toda persona tiene derecho a su intimidad personal y   familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado[69]. Al referirse a   este derecho, la Corte ha sostenido que involucra el “ámbito personalísimo de   cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos   y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento   de extraños”[70].   En cuanto a su objeto de protección, lo constituye la existencia y goce de una   órbita reservada para cada persona, libre de intervenciones estatales o   intromisiones de la sociedad[71].    

En este orden de ideas, la intimidad se   identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen   aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no   debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre   otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las   convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este   Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos   aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la   propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en   los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés[72].   En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de   intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:    

“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del   individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida   únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos;   (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo   que acontece en el núcleo familiar[73];   (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un   entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya   protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros   derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por   último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades   económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta   información[75].”[76]    

Como se deriva de lo expuesto,   estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las   relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en   general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a   ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información   decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el   respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se   resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o   actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un   ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna,   intromisiones externas.    

Ahora bien, este   Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la   intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual   significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que   respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación   de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve   involucrada la realización de la justicia[77];   o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos   fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por   ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de   información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones   de notoriedad o interés público[78].    

Pese a lo anterior, como   en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se   imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el   cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita   reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las   intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el   pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”[79].    

En conclusión, el derecho a la intimidad   comprende aquellos datos, comportamientos, situaciones o fenómenos que   normalmente están sustraídos del conocimiento de terceros y exige un profundo   respeto por parte del Estado y de la sociedad, en cuanto se vincula con la forma   como una persona construye su identidad y le permite llevar una vida corriente   frente a los demás. En circunstancias especiales se admite su limitación,   siempre que las restricciones que se impongan se justifiquen en la realización   de intereses superiores y no conduzcan a una afectación del núcleo esencial del   derecho.    

3.10.5. Sobre el derecho fundamental a la   dignidad humana, la Constitución en el artículo primero señala que Colombia es   un Estado Social de Derecho funda-do “en el respeto de la dignidad humana”.   La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado ampliamente sobre el   contenido de esta expresión y ha dicho que ella puede representarse de dos   maneras: (i) a partir de su funcionalidad normativa y (ii) de su objeto de   protección[80].    

En lo que atañe a la primera de las vías   expuestas, esto es, su funcionalidad normativa, se ha entendido la dignidad   humana como (i) un valor fundante del ordenamiento jurídico y del Estado, (ii)   un principio constitucional y (iii) un derecho fundamental autónomo[81]. Su   objeto de protección se caracteriza, en primer lugar, por asegurar el respeto a   la autonomía de la persona y la posibilidad de desarrollar su propio plan de   vida, acorde con las características de cada individuo (vivir como se quiere);   en segundo lugar, por brindar las condiciones materiales concretas que, en la   medida de lo posible, permitan la subsistencia digna (vivir bien); y, en   tercer lugar, por otorgar una intangibilidad de bienes no patrimoniales, que   aspiran a preservar la integridad física y moral del individuo (vivir sin   humillaciones)[82].    

3.10.6. Sobre este tercer   lineamiento de la dignidad humana, se ha considerado que una de las formas a   través de las cuales se presenta su vulneración, es cuando se incurren en actos   que conduzcan al escarnio público. Así, por ejemplo, en la Sentencia   T-402 de 1992[83],   se señaló que una práctica lesiva de la dignidad   humana, con potencialidad de poner en peligro la integridad moral del individuo,   es aquella que “degrada o humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima   a los ojos de los demás o a los suyos propios”.    

En este contexto, en la   Sentencia T-045 de 1995[84] se expuso que por humillación  se entiende aquella conducta que afecta la imagen moral o social de una persona   y que el acto de humillar es aquél que conlleva a otorgar un trato   degradante. En   el caso que fue objeto de examen en la citada providencia, la Corte llegó a la conclusión de que “las sanciones y tratos humillantes son   incompatibles con la Carta Política vigente”[85].   A tal determinación se arribó, al otorgar un amparo frente a un estudiante que   fue obligado a cargar un letrero con la leyenda de “soy   tonto”, como método de corrección en su institución educativa.    

La prohibición de sancionar a través de   la humillación también fue reiterada en la Sentencia T-143 de 1999[86],   en la que se expuso que los tratos y castigos infamantes son incompatibles con   la Constitución. Postura que fue confirmada en la   Sentencia T-691 de 2012[87], en donde este Tribunal afirmó que:    

“Un escenario de discriminación supone una interacción con   otras personas, aquellas que hacen las veces de público. Supone una situación en   la cual la persona que está siendo discriminada está expuesta a las miradas de   los demás. Se siente observada, juzgada, analizada. Esto puede implicar, por una   parte, afectación en la persona, la cual se puede sentir intimidada, reducida o   sometida a sensaciones similares por esta exposición social. Pero, por otra   parte, puede implicar un reto, un ataque de tal dimensión que lleve a la persona   discriminada a reaccionar de una forma tal que la ira o la ceguera emocional, lo   empujen a cometer actos que en otras circunstancias no habría realizado, como   insultar o golpear físicamente a alguien. Esto contrasta con otros actos de   discriminación en los cuales no existe una puesta en escena. En tales   situaciones, por ejemplo, el dilema de una persona puede ser si revela o no un   determinado acto de discriminación del cual fue víctima, precisa-mente porque no   fue cometido ante público alguno. Qué tipo de interacción se da entre las   personas protagonistas del acto discriminatorio y el público que lo presencia es   una cuestión que el juez también ha de considerar y valorar. En especial, el   juez deberá tener en cuenta de qué manera acentúan los sentimientos de   humillación, de vergüenza o deshonra en una persona, las condiciones específicas   en que se ponga en escena el acto discriminatorio.”    

En conclusión, aunque no toda actuación que pueda herir a una persona   puede considerarse como una forma de lesionar el derecho a la dignidad humana,   lo cierto es que el juez constitucional debe estudiar si los actos, a través de   los cuales se canaliza un juicio de valor, están ocasionando un escenario de   escarnio público y, de esta manera, afectando la integridad moral de un   individuo, al permitir que se presenten humillaciones.    

3.11. Del examen de fondo   sobre la presunta vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, a la   intimidad y a la dignidad humana    

3.11.1. En el asunto   sub-judice, como se señaló al plantear los problemas jurídicos, la Corte   debe determinar, en primer lugar, si se presenta una vulneración de los derechos   al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana del señor   Bertulfo Bernal, por la   publicación de la respuesta dada a la petición por él formulada, en un espacio   común de amplia divulgación de la copropiedad, incluyendo, según se afirma,   afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes sobre su   situación de discapacidad.    

Para verificar este punto,   cabe realizar la transcripción del texto expuesto al público, en el que se   afirma lo siguiente: “El hecho de ser persona con discapacidad la ley no le   permite apoderarse de un área común como venían años atrás rezando su alcance a   la ley 1618 de 2013, en el cual le permitían pasar por encima de los demás   derechos de los propietarios ante la igualdad. Ya que la naturaleza de estas   copropiedades es de áreas comunes no de áreas exclusivas, aun siendo   discapacitado.”[88].También se señala que “este   mismo documento se expondrá ante la comunidad ya que si la pretensión es   ejecutar proceso a su nivel legal que la misma comunidad posea el conocimiento   del mismo y se contrate el apoderado en donde si la copropiedad gana el proceso   los gastos causados de esta diligencia la cancela el propietario que instaure la   denuncia”[89].    

Como se puede observar, el   texto imputa conductas al accionante, pues da a entender que éste busca   “apoderarse de un área común”. Al respecto, si bien el actor pretende un trato   diferenciado, sustentado en la necesidad de adoptar medidas afirmativas para la   población con discapacidad, no ha solicitado, ni ha actuado en procura de   obtener la propiedad de dichas áreas, ni tampoco ha señalado que debe ser el   único beneficiario de la posible acción afirmativa que se adoptaría, lo que   conlleva a considerar que el señalamiento que se hace por la administración del   conjunto de querer “apoderarse” de un espacio de parqueo, desconoce la   motivación del señor Bertulfo Bernal a la hora de solicitar un trato especial,   que responda a su situación de discapacidad.    

Estos comentarios tienen la   capacidad de modificar la opinión que el resto de la sociedad –y más   específicamente los demás copropietarios– tienen del actor, ya que la forma en   que se plantea la respuesta al accionante da a entender que busca obtener un   beneficio injustificado a costa de los demás residentes, o en otras palabras,   que el resto de las personas que conviven con el accionante en la misma   copropiedad van a ser víctimas de un provecho infundado, cuya una explicación es   el abuso de su condición de discapacidad. De ahí que la Corte encuentre   vulnerado su derecho fundamental a la honra.    

Adicionalmente, esta   Corporación encuentra que el derecho fundamental a la dignidad humana también se   ha visto afectado. Como se pudo observar en los capítulos presentados   anteriormente, el escarnio público puede ser una medida que afecte el citado   derecho. Bajo tal premisa, en el caso bajo estudio, se observa que no solo se   publicó la respuesta ante toda la comunidad de residentes, señalando al actor e   incluso mostrando el número de su apartamento[90], sino que en su contenido se expresó   que: “el hecho de ser persona con discapacidad la ley no le permite   apoderarse de un área común (…)”. Esta afirmación, además de ser deshonrosa,   se torna degradante, pues da a entender que el actor busca abusar de su   situación de discapacidad para obtener un tratamiento preferencial sobre un bien   común escaso. Para esta Sala de Revisión, es claro que uno de los lineamientos   del derecho fundamental a la dignidad humana, como previamente se expuso, es   vivir sin humillaciones, el cual fue afectado con la medida objeto de   estudio, sin que tal afirmación pueda de alguna manera ser considerada como   justificada.    

3.11.2. A pesar de que lo   anterior es suficiente para otorgar el amparo solicitado, la Corte considera   pertinente evaluar la finalidad que se invoca para justificar la publicación, en   un espacio común, de la respuesta a la solicitud formulada por el accionante, la   cual se explica en la necesidad de garantizar la participación de los demás   residentes de la copropiedad en la toma de una decisión, “(…) para que las   personas de la comunidad que consideran prudente manifestarse [sobre] ello, así   lo hicieran”[91].    

Para la Corte, la publicación   en la ventana de la oficina de la administración del conjunto accionado de la   respuesta que la administradora brindó al accionante frente a su solicitud de   asignación de un espacio de parqueo permanente, con la finalidad de garantizar   la participación de los residentes y/o copropietarios en la toma de una decisión   frente al asunto, no respondió a los parámetros legales ni reglamentarios   previstos para el efecto, pues lo que procedía ante la formulación de un derecho   de petición por un particular era contestarlo en los términos previstos en la   legislación estatutaria que regula el ejercicio de este derecho fundamental (Ley   1755 de 2015[92]), sin que resultara admisible su   divulgación en un espacio común de la copropiedad, con el ánimo de deslegitimar   la reclamación realizada, mediante una respuesta que envuelve un trato   degradante frente al actor, como ya se explicó.    

En efecto, de acuerdo con el   artículo 32 de la citada Ley 1755 de 2015, que se incorporó al CPACA, el trámite   y la resolución de las peticiones que las personas formulen ante organizaciones   privadas con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, estarán sometidos   a los mismos principios y reglas que regulan la resolución de las peticiones que   se hagan a las autoridades públicas[93]. En esta medida, toda persona que   presente una petición respetuosa, por motivos de interés general o particular,   tiene derecho a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la   misma, en los términos señalados en el artículo 13 del referido Código[94].   Esto quiere decir que, ante la presentación de una petición en interés   particular, la organización privada que sea requerida en ejercicio del   mencionado derecho tiene el deber de notificar su respuesta al peticionario de   forma personal y no de manera general, como se establece en los artículos 66   y siguientes del CPACA.    

El único evento en el que la   ley autoriza la publicación de una respuesta de manera general, que incluso   tiene su origen en una petición de interés particular, es “[c]uando   más de diez (10) personas formulen peticiones análogas (…) de información, (…) o   de consulta”, caso en el cual “la Administración podrá dar una única   respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su   página Web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten” (CPACA,   art. 22), salvaguardando la identidad de los peticionarios, hipótesis que,   vistos los hechos relevantes de este caso, no se constata en el asunto   sub-judice.    

Si bien es válido que la   administración del conjunto residencial informe sobre la existencia de una   solicitud que puede tener un impacto sobre el resto de residentes, lo que   resulta   cuestionable es que se dé una respuesta pública, cuando lo que se impone es una   comunicación personal, que visto el contexto de lo ocurrido, lo que buscaba era   deslegitimar la reclamación del accionante mediante un trato degradante, a la   vez que revelaba un efecto intimidatorio, advirtiendo al actor sobre la   imposición de una carga económica en caso de instaurar una denuncia o demanda. Para efectos de lograr la participación que se menciona por   la administradora de la copropiedad, lejos de recurrir a la vía utilizada   carente de toda sensibilidad, se contaba con los canales y procedimientos   previstos en la Ley 675 de 2001 y en el reglamento del conjunto residencial,   para darle trámite a la solicitud y activar las instancias competentes de   discusión (Consejo de Administración y Asamblea de Copropietarios), sin que se   evidencie que se haya hecho uso de esta opción para resolver la controversia.     

En definitiva, la publicación   en la ventana de la oficina de la administración del conjunto accionado de la   respuesta que la administradora brindó al accionante frente a su solicitud de   asignación de un espacio de parqueo permanente desatendió los parámetros legales   y reglamentarios previstos para el efecto. Tal proceder tan solo se explica en   el ánimo de deslegitimar la solicitud realizada por el actor, para lo cual se   hizo uso de un lenguaje lesivo de su dignidad humana, al dar a entender a la   comunidad en general que el accionante pretendía abusar de su situación de   discapacidad, para obtener un tratamiento preferencial –a su juicio–   injustificado.    

3.11.3. Por lo anterior, se revocará la decisión objeto de revisión en lo que   res-pecta a la protección de la honra y la dignidad humana y se concederá el   amparo solicitado, en el sentido de ordenar a la señora Diana Patricia Romero   Roldán, en su calidad de administradora del conjunto residencial San Lorenzo de   Castilla, o a quien haga sus veces que, en el evento de que no lo haya hecho, en   el término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de   esta providencia, elimine la copia de la respuesta dada al señor Bertulfo Bernal   que fue divulgada en un espacio común de la copropiedad y que, en el futuro, se   abstenga de realizar publicaciones por fuera de los términos autorizados en la   ley, que conlleven la afectación –como ocurrió en este caso– de la honra y   la dignidad de uno de sus residentes y/o copropietarios.    

3.11.4. Por otra parte, el   accionante solicita que se pidan excusas públicas de la misma manera en que se   realizaron las afirmaciones que lesionaron sus derechos[95].    Al respecto, esta Sala de Revisión considera pertinente traer a colación la   jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado sobre la materia, en casos   similares.    

En la Sentencia T-909 de 2011[96], la   Corte estudió el caso de una pareja homo-sexual que entró a un centro comercial   y en sus instalaciones realizaron actos de afecto a través de una serie de   besos, siendo abordados por guardias de seguridad quienes los obligaron a   retirarse del recinto. Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos   fundamentales a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y   a la igualdad y solicitaron, entre otras cosas, que se presentaran excusas   públicas. Este Tribunal concedió la protección de los derechos invocados y   ordenó realizar una excusa escrita y pública a los accionantes.    

En idéntico sentido, en la Sentencia   T-291 de 2016[97],   se estudió el caso de una persona con orientación sexual diversa, que fue   acusada de haber realizado “actos obscenos” con un hombre en el baño de   un centro comercial y que, posteriormente, fue humillado por el personal de   seguridad que lo retuvo, expuso y condujo contra   su voluntad por los pasillos del lugar, donde se burlaron de su orientación y   vociferaron que lo habían encontrado realizando actos obscenos con otro hombre,   sin presentar prueba de ello. El accionante consideró que se habían   vulnerado sus derechos a la dignidad humana, a la   intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la   prohibición de discriminación y solicitó, entre otras cosas, que se ofrecieran   excusas públicas. La Corte decidió tutelar   los derechos invocados y ordenó al centro comercial que brindara excusas   públicas al accionante, en un espacio apropiado   dentro de sus instalaciones.    

Por fuera del ámbito de   la orientación sexual, en la Sentencia T-050 de 2016[98],   se estudió el caso de una mujer que solicitó un préstamo a otra. Esta última, en   su condición de acreedora, al no haber recibido el pago de la suma adeudada,   decidió publicar en la red social Facebook una foto de la accionante y un   mensaje en el que la señalaba por no haber pagado la obligación dineraria que   había contraído. Inicialmente, la actora solicitó que se rectificara la   información publicada y, ante la negativa de la acreedora, se acudió a la acción   de amparo en procura de proteger sus derechos al buen nombre, a la honra y a la   intimidad, solicitando que se retirara la publicación realizada. La Corte   decidió conceder la protección reclamada y ordenó que se publicara una disculpa   en la misma red social, la cual debía estar habilitada para igual número de   personas, siendo visible durante el mismo tiempo que permaneció la publicación   atentatoria de los derechos de la accionante.    

Cabe aclarar que, en   esta última ocasión, la sentencia objeto de revisión había tutelado los derechos   invocados y ordenado retirar la publicación realizada en la red social. Al   revisar dicha decisión, este Tribunal consideró que “[s]i bien el juez de   segunda instancia acertó al amparar los derechos de la actora y ordenar el   retiro [de] la imagen y el mensaje publicado en el perfil de Facebook de la   demandada, la Sala considera que dicha medida resulta insuficiente para   restablecer los derechos vulnerados, pues a pesar de la eliminación de lo   divulgado, la reputación de la actora o el concepto que de ella tiene la   sociedad, su familia o quienes hacen parte de su entorno[,] ya ha sido alterado   en forma negativa, situación que no va a cambiar con la sola exclusión de dicho   mensaje de la red social.” Por ello, se incluyó la orden que impuso el deber de   realizar una disculpa pública, en los términos y bajo las condiciones ya   expuestos.    

La dificultad que   generalmente se presenta con los actos públicos de perdón es que, por su   contenido y difusión, pueden terminar conduciendo a la revictimización de las   personas. Por tal razón, mutatis mutandi, cabe tener en cuenta los requisitos   que se exigen para la rectificación de los medios de comunicación, en casos de   violación a los derechos a la honra y al buen nombre, pues su uso permite lograr   la reparación de los citados derechos, ajustando la orden a pará-metros   constitucionales y dentro de una exposición pública que evite la ocurrencia de   nuevas afectaciones. En este sentido, en   la Sentencia T-256 de 2013[99],   la Corte planteó que “[p]ara que la rectificación en condiciones de equidad se   acomode a los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación   ha establecido los siguientes requisitos generales: (i) que la rectificación o   aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia   inicial; y (ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se   equivocó, es decir[,] que incurrió en un error o en una falsedad.”    

Aunado a lo anterior, es   preciso añadir que, en la Sentencia T-145 de 2016[100],   se   consideró que al haber transcurrido un lapso considerable de tiempo y al no   mostrarse un especial interés en una disculpa por parte de la persona accionada,   no era pertinente ordenar que se realizara una rectificación, pues ello podría   devenir en una revictimización de la accionante.   Por tal motivo, se incluyó una exigencia adicional a los requisitos ya   planteados, (iii) referente a que es preciso que la rectificación, en escenarios   de exposición pública, con miras a evitar un efecto peor o indeseado en la   persona afectada, tenga su origen en una solicitud expresa del accionante. Al   respecto, se dijo que:      

“[L]o dicho pone de manifiesto la importancia de realizar una   valoración de la medida de rectificación para que obedezca a una real protección   de los derechos fundamentales afectados, previniéndose que la exposición   pública genere nuevas afectaciones en aquellos casos en que, por ejemplo, la   violación de derechos es producida por la exposición pública misma, o que la   recordación de los hechos objeto de la publicación, aún para aclararlos o   desmentirlos, puede generar un efecto peor o indeseado para la persona afectada.   Así las cosas, es preciso que la medida de protección obedezca a la solicitud   de amparo, pues es la persona tutelante quien debe definir el alcance de la   afectación y si pretende que el daño causado a sus derechos fundamentales sea   resarcido, con lo cual se prevenga el riesgo de que la rectificación signifique   una revictimización.” (Énfasis por fuera del texto original).    

En línea con los argumentos expuestos, y   antes de examinar el caso concreto, no se puede dejar de hacer referencia a lo   que la Corte ha señalado frente al uso del lenguaje, en atención a su poder   instrumental y simbólico. En efecto, como convención social, su empleo permite   comunicar ideas, concepciones del mundo, posiciones, cosmovisiones y valores y,   simultáneamente, al exponer estas formas de ver la realidad permite darles un   sentido, transmitir unas ideas o exteriorizar un pensamiento sobre las personas   y las cosas que nos rodean. En este escenario, esta Corporación ha indicado que   existen ocasiones en las que el lenguaje, a partir del contexto en el que es   utilizado, puede conducir a actos de discriminación[101], como   ocurre cuando se apela a preconcepciones o prejuicios sociales sobre un grupo   poblacional, cuyo resultado es la afectación de sus derechos fundamentales[102].    

En este orden de ideas, en el caso   concreto, a juicio de esta Sala de Revisión, la sola eliminación de la   publicación realizada no corrige el daño causado, por lo que es necesario   emplear herramientas que permitan remediar la afectación que ocasionó la   actuación de la administración del Conjunto San Lorenzo de Castilla a la honra y   a la dignidad del accionante en la dimensión de vivir sin humillaciones, al   mismo tiempo que subsana la construcción y perpetuación de concepciones erradas,   que envuelven un componente que afecta la inclusión social y que pueden   considerarse discriminatorias, como lo es la idea transmitida al resto de   residentes de la copropiedad, consistente en que las personas con discapacidad   se aprovechan de su situación para menoscabar los derechos de los otros.    

Y aunque el conjunto accionado no es un   medio de comunicación, la Sala estima que las reglas de rectificación reseñadas   con anterioridad, son susceptibles de ser aplicadas en el caso concreto, aun   reconociendo que los particulares gozan de un margen de acción más amplio para   corregir el daño derivado de una publicación lesiva de los derechos a la honra y   a la dignidad humana. En otras palabras, si bien el particular tiene mayor   libertad a la hora de reparar el perjuicio que ocasionó con la divulgación de   una información, lo cierto es que (i) dicha reparación debe tener un despliegue equivalente al que tuvo el acto que generó la   vulneración de los derechos; (ii) debe partir de la base de aceptar la   infracción y de ofrecer excusas por lo ocurrido y (iii) debe utilizar un   lenguaje que elimine la posibilidad de incurrir en un acto de revictimización   frente al solicitante.    

En conclusión, en la medida en que la   actuación del conjunto accionado vulneró los derechos a la honra y a la dignidad   humana del accionante, desatendiendo los parámetros normativos que impedían la   exposición pública de la respuesta que le fue otorgada a su derecho de petición,   cuyo contenido –además de ser el causante de la violación de los derechos en   cita– refleja la perpetuación de concepciones erradas y lesivas de la inclusión   de la población con discapacidad; esta Sala de Revisión considera que es   pertinente añadir a la orden de eliminar la publicación, la obligación de pedir   disculpas públicas, teniendo en cuenta que es el propio accionante quien las   solicita.    

Bajo tal consideración, se dispondrá que,   dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta   providencia, la señora Diana Patricia Romero Roldán, en su calidad de   administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, o a quien haga   sus veces, presente excusa escrita y pública por la afectación causada al señor   Bertulfo Bernal, con un despliegue físico y en tiempo equivalente al que tuvo la   respuesta dada a la petición por él formulada, sobre la base de aceptar la   infracción cometida y con un lenguaje que elimine cualquier posibilidad de   incurrir en un acto de revictimización.    

3.12. Procedencia de la acción de tutela por   la presunta vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación    

Por regla general, esta Corporación ha   señalado que la acción de amparo no procede para la discusión de controversias   sobre la modificación de bienes de uso común o sobre la utilización general del   edificio, pudiendo el accionante acudir al proceso verbal sumario, consagrado en   el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, si considera que se está incumpliendo lo   establecido por la Ley 675 de 2001 o el reglamento del conjunto residencial.    

Sin embargo, la Corte también ha señalado   que si el medio ordinario de defensa no permite resolver las dimensiones   constitucionales que surgen de la problemática planteada, es procedente acudir a   la acción de tutela, por la falta de idoneidad y eficacia que tendría el otro   mecanismo propuesto por el ordena-miento jurídico[103].    

En el caso bajo estudio, el problema   planteado versa sobre la preservación de la medida de asignación de los cupos de   parqueadero comunes por sorteo entre todos los residentes del conjunto   residencial, sin distinción, teniendo en cuenta la negativa frente a la   concesión de un parqueadero permanente a una persona en situación de discapacidad que vive en dicho conjunto. Si bien, en   principio, se trataría de una controversia sobre la utilización o modificación   de bienes de uso común de una copropiedad que debería tramitarse mediante el   proceso verbal sumario, dicho proceso no responde a las dimensiones   constitucionales de la problemática analizada, pues el juez ordinario, más allá   del control de legalidad que podría realizar sobre la medida, en términos de   correspondencia o de sujeción normativa, carecería de la competencia necesaria   para determinar si es posible que, sobre dicha regulación se presente un   fenómeno de omisión contrario a la Constitución, en la medida en que, como lo   propone el actor, la falta de asignación de parqueaderos para residentes con   discapacidad podría dar lugar a una forma de discriminación, al legitimar la   existencia de barreras que impiden su inclusión social.    

De ahí que, a juicio de esta Sala de   Revisión, la acción de amparo igualmente es procedente para resolver esta   pretensión formulada por el actor, por lo que también se procederá al estudio de   fondo sobre la posible vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación.    

3.13. Las personas en situación   de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y las   barreras sociales    

3.13.1. La jurisprudencia de   esta Corporación ha señalado de manera reiterada que las personas en situación   de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada[104].   Tal escenario se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución, en   el que se establece la obligación de promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se prohíbe la discriminación y   se ordena proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones,   se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición física   o mental[105]. Igualmente, los artículos 47, 54 y   68 de la Constitución Política[106], le imponen al Estado diferentes   deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su inclusión   plena en la sociedad.    

Dogmáticamente,   el estudio sobre los derechos de las personas en   situación de discapacidad ha tenido distintos acercamientos hasta la   implementación actual del modelo social[107],   en el que se entiende que la persona con discapacidad (PcD) no se encuentra   marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica   determinada, sino por las dificultades que enfrenta para su adecuada inclusión   social, debido a la imposición de barreras por parte de la sociedad. Este modelo   se dirige a garantizar el mayor nivel posible de autonomía del individuo,   haciéndolos partícipes en la toma de decisiones que los afectan[108], a   través del aforismo “nada sobre nosotros sin nosotros”.    

Como parte del   bloque de constitucionalidad, se destaca la recepción en nuestro ordenamiento   jurídico de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad   (CDPCD), aprobada mediante la Ley1346 de 2009[109]. Este   instrumento, que apela a los postulados básicos del modelo social, busca darle   prevalencia a las medidas que tienen como propósito disminuir o erradicar las   barreras sociales que dificultan la realización del principio de igualdad de   oportunidades respecto de las personas con discapacidad[110].   Dentro de este objetivo, el artículo 5 de la citada Convención señala que los   Estados Partes tienen la obligación de adoptar medidas dirigidas a prevenir y   proscribir la discriminación, a través de la implementación de ajustes   razonables, en el marco normativo o de política pública del cual depende el   acceso a servicios o actividades básicas en una sociedad, como ocurre con el   empleo, la educación, el transporte y la justicia.    

La propia   Convención define expresamente los ajustes razonables como aquellas   “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga   desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para   garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de   condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales”[111].   Dentro de este propósito, el artículo 9 del instrumento internacional en cita,   impone a los Estados Partes el deber de adoptar medidas pertinentes para   garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la información, incluida   aquella que se produce como consecuencia de la prestación de servicios públicos.   Así, por ejemplo, en el caso de las personas con discapacidad visual se impone   la señalización en Braille o en otros formatos de fácil lectura y compresión.    

Todo este   conjunto de medidas para reducir las desventajas estructurales y para dar trato   preferente y apropiado a las personas con discapacidad (PcD), permiten   considerar que se está en presencia de un sujeto de especial protección   constitucional, frente al cual es obligación del Estado asegurar que las   barreras existentes, que les impiden gozar de igual manera sus derechos, sean   superadas, como una forma de reivindicar su dignidad.    

3.13.2. Por otra parte, la Ley   Estatutaria 1618 de 2013[112] define las barreras como “[c]ualquier tipo de obstáculo que impida el   ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de   discapacidad.”[113] Y señala que las mismas pueden ser   actitudinales, comunicativas y físicas:    

“a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos,   preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones   de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios,   objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad;    

b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el   acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el   desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas   con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas   las dificultades en la interacción comunicativa de las personas.    

c) Físicas:   Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan   el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y   privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.”    

Adicionalmente, la   jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que las barreras son aquellos   obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de   las personas con discapacidad, y ha señalado que las mismas pueden ser   culturales, legales, físicas y arquitectónicas. Incluso, en varias ocasiones se   ha estudiado la existencia de barreras en las relaciones entre las personas con   discapacidad y los particulares. En dichos casos, se ha señalado que la   obligación de eliminar tales limitaciones y garantizar el pleno goce de los   derechos no recae exclusivamente en el Estado, pues pueden presentarse   escenarios en donde dicho rol se reclama de quienes tienen una posibilidad real   de asegurar la inclusión de las PcD y facilitar que desarrollen su vida de   manera autónoma. Tal circunstancia ha ocurrido, por ejemplo, con conjuntos   residenciales o centros comerciales. En estas decisiones se ha tenido en cuenta   la necesidad de adecuar el   entorno en procura de garantizar la dignidad humana, entendida como la   posibilidad de diseñar un plan de vida y determinarse según sus características   (vivir como se quiere).    

Así, en la Sentencia T-810 de 2011[114], la   Corte estudió el caso de un residente que, debido a una lesión medular, tenía   que movilizarse por medio de una silla de ruedas, quien interpuso una acción de   tutela en contra de la administración del conjunto residencial en el que vivía,   por la negativa de ésta a autorizar la construcción de una rampa de acceso en el   área común del conjunto, que le permitiera movilizarse de manera independiente   desde y hacia su apartamento.    

A juicio de esta Corporación, la   decisión del conjunto de impedir la eliminación de una barrera física y   arquitectónica en un área común de la edificación, sin considerar la situación   del accionante, constituyó un acto de discriminación por omisión, que vulneró   sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad, al mismo tiempo que   implicó el desconocimiento del deber de solidaridad que le asiste a los   particulares.    

Al revisar el caso, la Corte   encontró que, si bien el conjunto residencial había actuado acorde con la   normatividad existente, en donde no se establecía de forma expresa la obligación   de eliminar barreras arquitectónicas en las áreas comunes de los conjuntos   residenciales de propiedad privada[115],   dicha falta de previsión legal no podía conllevar, como ocurría en el asunto   bajo examen, a la vulneración de derechos fundamentales de las personas con   discapacidad.    

Por ello, y teniendo en cuenta los   mandatos del principio de solidaridad previsto en el preámbulo y en el artículo   95 de la Constitución, este Tribunal sostuvo que los particulares tienen la   obligación de evitar la existencia de barreras físicas y arquitectónicas que   impidan la accesibilidad de las personas con discapacidad, siendo admisible que   dicho deber sea objeto de reclamo por vía de tutela, para garantizar la vigencia   de los derechos fundamentales, siempre que se trate de ajustes que sean material   y jurídicamente posibles. En conclusión, esta Corporación señaló que:    

“Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de   los bienes comunes de acuerdo con la Ley 675 de 2001, estos bienes son espacios   de encuentro y pluralismo en los cuales se debe eludir la existencia de barreras   físicas y arquitectónicas que impidan la accesibilidad de las personas en   condición de discapacidad. En estos casos se puede establecer un deber prima   facie de los conjuntos residenciales, en virtud del deber constitucional de   solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, de considerar e   implementar en un escenario participativo las diferentes posibilidades de   readecuación física que permita la integración real y efectiva de la población   en condición de discapacidad.    

El incumplimiento de este deber y la consecuente   afectación de los derechos fundamentales de un copropietario por parte de un   edificio o conjunto residencial que haya impedido o se haya rehusado a realizar   la eliminación de una determinada barrera física o arquitectónica, puede   justificar la intervención del juez constitucional por vía de tutela a fin de   exigir del particular el cumplimiento del deber constitucional de solidaridad.    

Es importante señalar que no se trata de un deber   definitivo a la realización de todos los ajustes estructurales y físicos para   solucionar un problema de accesibilidad dado que ello sería especialmente   problemático desde la perspectiva del derecho a la propiedad y a la autonomía.   Se trata de un deber de evaluar con seriedad –y siguiendo consideraciones de   razonabilidad– las diferentes alternativas; así como adelantar su implementación   cuando ello resulte material y jurídicamente posible. Es pertinente precisar   que, ello no se opone a que la decisión adoptada por los órganos del conjunto   residencial o edificio, pueda ser examinada nuevamente por la jurisdicción   constitucional con el propósito de examinar si esta resulta constitucionalmente   admisible.”    

Igualmente, en la Sentencia T-416   de 2013[116],   este Tribunal examinó el caso de una residente que debía movilizarse por medio   de una silla de ruedas por tener una lesión medular, quien interpuso una acción   de tutela en contra del conjunto residencial en el que vivía, por no atender su   solicitud de construir una rampa de acceso en la entrada principal del edificio,   para que pudiera acceder al mismo de manera autónoma y segura.    

En esta ocasión, la Corte reiteró   la postura asumida en la Sentencia T-810 de 2011 y agregó que las reglas   sentadas en aquella oportunidad, se veían reforzadas con lo previsto en el   artículo 6 de la Ley 1618 de 2013, al disponer que: “[s]on deberes de la   familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los   gremios y la sociedad en general: (…) 4. Asumir la responsabilidad   compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales,   culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier   otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con   discapacidad y sus familias”   [117]. (Subrayas fuera del texto original).    

De forma similar al análisis   realizado en la sentencia precedente, este Tribunal observó que, en el asunto   sub-judice, tampoco se hallaba evidencia alguna del hecho de que la   propiedad horizontal hubiese considerado, efectivamente, “en un escenario   participativo, bajo criterios de razonabilidad y con la seriedad que el asunto   merece, las diferentes posibilidades de readecuación física de las zonas comunes   de la copropiedad, con el fin de lograr la adecuada integración [de la   accionante] en la sociedad y de permitirle el goce efectivo de sus derechos   fundamentales; y mucho menos que hubiera adelantado la implementación de algún   alternativa”.    

Por lo anterior, tuteló el derecho   fundamental a la igualdad de la accionante y ordenó a la copropiedad “que dentro   del término de dos (2) meses obtenga: (i) el concepto de un profesional   familiarizado con el tema (arquitecto o ingeniero), respecto de las posibles   alternativas encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica   que le impide[n] el libre acceso al edificio [a la accionante]; y (ii) una   cotización respecto del costo de ejecución de las mismas”. Y que, una vez haya   obtenido el concepto y la respectiva cotización, “los copropietarios del   edificio, asumiendo la responsabilidad a la que se refiere la Ley Estatutaria de   los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 6 y que les   corresponde como parte integrante de la sociedad, deberán deliberar en un   espacio participativo bajo criterios de razonabilidad y sobre todo respetando el   deber constitucional de solidaridad, sobre la posibilidad fáctica y jurídica de   implementar alguna de las alternativas contenidas en el concepto; y, de hallar   viable alguna de ellas, deberá llevarla a cabo dentro del término de 4 meses”.    

Por último, más allá de los fallos   anteriormente mencionados, cabe también hacer referencia a la Sentencia T-285 de   2003[118],   en donde la Corte analizó el caso de una persona con una limitación para caminar   que interpuso una acción de amparo en contra del conjunto residencial en el cual   vivía, debido a que este se negó a reconstruir una rampa que le permitía entrar   y salir de su apartamento en forma segura. De acuerdo con lo narrado en la   tutela, la rampa ya había sido construida, pero por decisión de los   copropietarios se había ordenado su demo-lición porque, al parecer, no cumplía   con las exigencias funcionales y estéticas requeridas. En la decisión en cita,   este Tribunal concedió el amparo solicitado y, tras considerar que la entidad   accionada no había tomado las medidas pertinentes para garantizar el derecho a   la igualdad de la accionante, le ordenó que, en el término de las cuarenta y   ocho horas (48) siguientes, “iniciara los trámites  necesarios para la   construcción de una rampa de acceso en la entrada del bloque donde residía la   actora, teniendo en cuenta para ello, que en el expediente existían conceptos   favorables de arquitectos, que así lo indicaban.  Para garantizar el   derecho amparado, las obras a realizar debían estar concluidas en un plazo   máximo de treinta (30) días”.    

En conclusión, la jurisprudencia de esta   Corporación no ha limitado el deber de garantía en la eliminación de las   barreras que impiden la inclusión de las PcD únicamente al Estado, pues –como ya   se dijo– pueden presentarse escenarios en donde dicha obligación también resulta   exigible de particulares, entre otras razones, como derivación del principio de   solidaridad consagrado en la Constitución, en aras de asegurar la efectividad de   los derechos a la igualdad y a la dignidad humana.     

3.14. El derecho a la igualdad y la   prohibición de discriminación (reiteración jurisprudencial)    

3.14.1. El derecho a la   igualdad y a la no discriminación se encuentra consagrado en el artículo 13 de   la Constitución Política, el cual señala que todas las personas son iguales ante   la ley y deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades sin   distinción de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión u   opiniones políticas o filosóficas. La jurisprudencia de la Corte ha expresado   que el concepto de igualdad es multidimensional, pues se trata tanto de un   derecho fundamental como de un principio y una garantía[119].    

La igualdad se ha entendido   en tres dimensiones diferentes: la primera de ellas es la igualdad formal, que   significa un trato igualitario a la hora de aplicar las leyes; la segunda es la   igualdad material, entendida como la garantía de paridad de oportunidades entre   los distintos individuos; y, finalmente, existe el derecho a la no   discriminación, que conlleva la prohibición de dar un trato diferente con base   en criterios sospechosos de discriminación[120].    

Igualmente, el derecho a la   igualdad no solo busca erradicar aquellos comportamientos que lesionan los   derechos fundamentales de las personas o grupos que histórica y sistemáticamente   han sido discriminados, sino que también propende porque el Estado cumpla con la   obligación de darles un trato diferencial positivo a dichos grupos, en aras de   lograr erradicar las barreras que les impiden desenvolverse en sociedad en   igualdad de condiciones[121]. Siendo así, la Corte ha sostenido   que un trato diferenciado a dos personas no vulnera el derecho a la igualdad,   cuando se trata de eliminar desigualdades materiales que existen en la sociedad.    

3.14.2. Dicho   trato diferenciado suele expresarse a través de acciones afirmativas, que   corresponden a aquellas medidas que buscan dar un trato ventajoso o favorable, a   determinadas personas o grupos sociales que tradicionalmente han sido marginados   o discriminados, con el propósito de permitir una igualdad sustancial entre   todas las personas[122].   El artículo 6 de la Ley 1618 de 2013 señala que dichas acciones corresponden a   “[p]olíticas   [o] medidas (…) dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de   discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de   tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan”. Ese   mismo artículo establece que es un deber de la sociedad en general el   “[a]sumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras   actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación,   y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas   con discapacidad y sus familias”.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   señalado que dentro de las acciones afirmativas se encuentran las de   discriminación positiva o inversa, en las que se utiliza un criterio   sospechoso de discriminación –como la raza, el sexo o la discapacidad– pero con   el propósito de fomentar o acelerar la igualdad real de los grupos   históricamente marginados, en la designación o reparto de bienes o servicios   escasos, como podrían ser cupos universitarios, puestos de trabajo o, incluso,   selección de contratistas. Algunos ejemplos de este tipo de medidas con   base en el uso de un criterio sospechoso de discriminación, como ocurre con la   discapacidad,   son: (i) la excepción al cumplimiento de la restricción del “pico y placa” para   vehículos particulares que transporten personas con discapacidad (establecida,   por ejemplo, en el Decreto Distrital 575 de 2013, art. 4, núm. 7[123]); y   (ii) el deber de disponer de sitios de parqueo para personas con movilidad   reducida en todo lugar en donde existan parqueaderos habilitados para visitantes   (Decreto 1538   de 2005, arts. 11 y 12, reglamentario de la Ley 361 de 1997[124]).    

3.15. Del examen de fondo   sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación    

3.15.1. En el asunto   sub-judice, como se señaló al momento de plantear los problemas jurídicos   objeto de esta decisión, la Corte debe determinar si existe o no una vulneración   del derecho a la igualdad y a la no discriminación, como consecuencia de la   decisión del conjunto accionado de negarse a asignar un parqueadero permanente   al actor, en atención a su situación de discapacidad.    

3.15.2. Sobre el particular,   al constatar la respuesta publicada frente al derecho de petición dirigido a   obtener la asignación permanente del parqueadero, se encuentra que la misma,   como primera medida, niega la asignación del espacio argumentando que la   copropiedad “(…) en ninguno de sus estatutos, escritura de áreas comunes   complementado con el reglamento[,] le permite exclusividad del parqueadero   comunal a personas con discapacidad.”[125]. Posteriormente, la   respuesta plantea que el conjunto cuenta con áreas de parqueo para visitantes   con cupos para personas con discapacidad, cuyo uso transitorio puede ser   solicitado por el actor; y expone que las áreas comunes de parqueo para   residentes son destinadas por igual para los 240 propietarios, sin que exista   exclusividad para ninguno.    

3.15.3. En términos   generales, para determinar si la medida de asignación de cupos de parqueadero   comunes por sorteo entre todos los residentes de una copropiedad, es o no   violatoria del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, por   la ausencia de una medida de acción afirmativa a favor de los residentes que son   personas con discapacidad, se debe utilizar la metodología del test de   igualdad, como herramienta de solución para comprobar la razonabilidad y   proporcionalidad de una decisión que impacta en el goce de una garantía   iusfundamental. Con todo, cabe aclarar que el test consta de   distintos niveles de intensidad: estricto, intermedio y leve, dependiendo de la   materia que es objeto de control, por lo que debe definirse cuál de ellos es el   aplicable en el asunto bajo examen.    

3.15.4. Así, este Tribunal ha   señalado que el test leve es la regla general que se aplica en los   juicios de igualdad, pues le otorga un peso importante a la labor de creación   normativa, al considerar que no toda distinción de trato involucra la existencia   de un componente discriminatorio, pues debe permitirse –al amparo de la   presunción de constitucionalidad– un margen considerable de valoración sobre los   asuntos que son objeto de regulación, a partir de la búsqueda de propósitos que   se ajusten a los mandatos de la Carta. El test leve busca entonces evitar   decisiones arbitrarias y caprichosas que no tengan un mínimo de razonabilidad.   En la práctica, su uso se ha extendido a casos en que se estudian materias   económicas o cuando no se aprecia, prima facie, una amenaza frente al   derecho sometido a controversia. En cuanto a su desarrollo, se concreta en   establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último   “adecuado para lograr el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio   no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado   para conseguir el primero”[126].    

En el otro extremo, como la más significativa excepción a la regla general[127],   se encuentra el test estricto, el cual tiene aplicación cuando está de   por medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el artículo 13 de   la Constitución, como ocurre con la discapacidad; o cuando la medida recae en   personas que están en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenecen a   grupos marginados o discriminados, que demandan una especial protección del   Estado y de la sociedad; o cuando el Texto Superior consagra mandatos   específicos de igualdad, que podrían verse desconocidos en el caso bajo examen,   como sucedería, por ejemplo, si se infringe el precepto que ordena la   equiparación entre todas las confesiones religiosas (CP art. 19)[128].   Por último, también se ha utilizado este test, cuando la diferenciación afecta   de manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental.    

Como lo ha señalado la   jurisprudencia de la Corte, a través de su desarrollo, se busca establecer “si   el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y   necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo”. Este   test incluye un aspecto adicional de análisis, referente a “si los beneficios de   adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros   principios y valores constitucionales”[129],   lo que se denomina proporcionalidad en sentido estricto.    

Entre el test leve y   el test estricto se encuentra el test intermedio, que se aplica   cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental, existe un indicio   de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia económica o en aquellos   casos en que la medida podría resultar potencialmente discriminatoria en   relación con alguno de los sujetos comparados. Este test examina que el fin sea legítimo e importante,   “porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución”[130] o por la magnitud del problema que se   busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para   alcanzar dicho fin.       

3.15.5. Ahora bien, cabe   resaltar que la Corte ha establecido que la definición del grado de intensidad   del juicio para adelantar el test de igualdad, depende no solo de las   características de la medida que se pretende evaluar, sino también de la   obligación del juez constitucional de respetar otros principios superiores como   la separación de poderes, la libertad de configuración, la participación   democrática, el pluralismo y la autonomía de los particulares. En este sentido,   se ha dicho que:    

“[La] distinta intensidad [del juicio] ha sido   cuestionada por algunos analistas, que consideran que esa metodología implica   que el juez constitucional renuncia a ejercer sus responsabilidades pues, al   realizar un escrutinio suave o intermedio, esta Corporación estaría, en ciertos   casos, permitiendo que regulaciones levemente inconstitucionales se mantuvieran   en el ordenamiento. Según estas perspectivas, el control constitucional debe ser   siempre estricto y fuerte, pues la Corte tiene como función garantizar la   integridad y supremacía de la Carta en todos los ámbitos (CP art 241), por lo   cual debe, en todos los casos, garantizar que las normas revisadas se ajusten,   en forma estricta, a los postulados y mandatos constitucionales, ya que la   Constitución es norma de normas (CP art 4º).    

La Corte considera que esa posición es respetable   pero que no es de recibo, ya que parte de un equívoco conceptual, puesto que   confunde la flexibilidad del escrutinio constitucional con una erosión de la   supremacía constitucional y un abandono por parte del juez constitucional de sus   responsabilidades. Sin embargo la situación es muy diferente: es la propia   Constitución la que impone la obligación al juez constitucional de adelantar, en   ciertos casos y materias, un escrutinio constitucional más dúctil, precisamente   para respetar principios de raigambre constitucional, como la separación de   poderes, la libertad de configuración del legislador, la participación   democrática, el pluralismo y la autonomía de los particulares.”[131]  (Subraya por fuera de texto original).    

Por lo tanto, esta   Corporación ha señalado que de acuerdo con la intensidad fijada, el examen   reconocerá una mayor o menor amplitud en el ejercicio de las competencias por   parte de las autoridades o en el desarrollo de las actuaciones a cargo de los   particulares. Esta deferencia no obedece a razones de conveniencia, “sino a la   importancia de reconocer que de la Constitución también se desprende una   exigencia, vinculante para la Corte, de abstenerse de interferir indebidamente,   [tanto] en el cumplimiento de las funciones asignadas a otros órganos del poder   público, [como] en los ámbitos de actuación exclusiva de los particulares. En   otras palabras, la graduación del juicio constituye un instrumento necesario   para proteger las normas constitucionales que definen y delimitan márgenes de   actuación o valoración.”[132]    

3.15.6. A   partir de los elementos descritos, en el caso bajo   estudio, es claro que una copropiedad, en su calidad de particular, goza de un   amplio margen de acción a la hora de establecer su reglamento, pudiendo   estipular libremente aquellas reglas que considere más apropiadas para la   convivencia y seguridad de los residentes, siempre y cuando se apegue al   ordenamiento jurídico vigente.    

Aunque esta Sala reconoce   dicha realidad, y también entiende que no cabe asimilar el rol de un particular   al de una autoridad pública, aspecto que debe tenerse en cuenta al momento de   examinar el caso concreto, no por ello puede dejar de lado que, en el asunto   sub-judice, se están evaluando medidas potencialmente discriminatorias   contra un grupo históricamente marginado y en condición de debilidad manifiesta,   como lo son las personas en situación de discapacidad, lo que conduce a la   aplicación del test estricto, sobre todo si se tiene en cuenta que la   medida que se estudia, justamente por la falta de adopción de acciones   afirmativas, puede llegar a ser contraria a los mandatos de igualdad y no   discriminación previstos en la Constitución[133].    

La citada modalidad de test, como ya se   dijo, implica realizar un juicio en el que se verifique: a) si el fin de la   medida es legítimo, importante e imperioso; b) si el medio utilizado es   legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro   menos lesivo; y c) si la medida supera el criterio de proporcionalidad en   sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida exceden   claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores   constitucionales[134]. A   continuación, esta Sala procederá a efectuar dicho escrutinio.    

a) Finalidad de la medida   estudiada    

Tanto al contestar la acción   de amparo como en la respuesta dada a la petición formulada por el actor, la   administradora del conjunto residencial manifestó que los cupos de parqueaderos   comunes son menores al número de habitantes del conjunto, por lo que la decisión   de sortear dichos cupos busca que la asignación de los mismos se dé de manera   equitativa entre todos los residentes, permitiendo que participen aquellos que (i)   no presenten mora en el pago de las obligaciones con el conjunto, (ii) observen   buen comportamiento y (iii) no tengan sanciones por convivencia. En general se   dice que la copropiedad cuenta con 69 cupos de estacionamientos comunes para   residentes, en cuyo sorteo pueden participar quienes cumplan los requisitos ya   referidos, en igualdad de condiciones.    

Para la administradora,   siendo el parqueadero un bien común “escaso”, no hay lugar a considerar una   asignación diferenciada y permanente para las personas con discapacidad, pues   esto afectaría a los demás residentes de la copropiedad, si se tiene en cuenta   que la relación de espacios es de aproximadamente tres residentes por cada   estacionamiento disponible[135]. Por lo demás, se considera que,   como medida alternativa, permitir el uso de los espacios de parqueo de   visitantes de manera temporal, es suficiente para garantizar las necesidades que   puedan tener los residentes que sean personas en situación de discapacidad.    

De lo expuesto se puede   colegir que la finalidad de la decisión del conjunto residencial San Lorenzo de   Castilla de no incluir medidas de discriminación positiva a favor de los   residentes con discapacidad, se encuentra en permitir que el mayor número de   habitantes puedan participar en la asignación equitativa de los espacios de   parqueo de uso común. Además, con las condiciones que se imponen para concurrir   en este proceso, también se promueve un buen comportamiento entre los residentes   y se fomenta que las obligaciones que se tienen con el conjunto sean pagadas de   manera oportuna.    

En este orden de ideas, esta   Sala de Revisión observa que dicha finalidad es legítima e importante, en tanto   se justifica en razones vinculadas con la ampliación de espacios de   participación, de estímulo a la convivencia y de observancia a los compromisos   económicos que existen con la copropiedad.    

Si bien la imperiosidad de la   medida podría ser objeto de discusión, lo cierto es que su valoración debe   realizarse teniendo en cuenta que el accionado es un particular, que goza de un   margen amplio de acción, por lo que el carácter indispensable se encuentra atado   al proceso de elección de la alternativa de regulación que mejor satisfaga los   interés comunes de la copropiedad. De allí que, aunque prima facie, para   un observador externo podría considerarse que la política de asignación   de parqueaderos no es apremiante, dicha situación cambia frente a la comunidad   accionada, la cual le ha dado una gran importancia a la necesidad de repartir de   forma equitativa los espacios de parqueo, llegando incluso a negar la adopción   de medidas afirmativas, en procura de preservar un proceso de sorteo, amplio y   eficiente, en términos de participación de todos los residentes, lo que   demuestra que para el conjunto San Lorenzo de Castilla esta medida resulta ser   imperiosa dentro de sus márgenes de acción.    

En este orden de idea, esta   Sala de Revisión concluye que la finalidad de mantener la asignación de cupos de   parqueadero comunes por sorteo entre todos los residentes de una copropiedad,   sin distinción alguna, es legítima, importante e imperiosa, analizada desde de   los márgenes de la libertad de acción y de elección que tiene un particular.    

b) Idoneidad y necesidad de   la medida    

Para esta Corporación, en   términos de idoneidad, es claro que someter a sorteo todos los estacionamientos   disponibles, sí permite una repartición equitativa de los espacios de uso común,   pues garantiza a cada uno de los residentes, que no se encuentren en mora y que   tengan un buen comportamiento, que pueden participar en dicho sorteo en igualdad   de condiciones, dándoles la misma oportunidad para que se les asigne el espacio   deseado.    

Aunque se podría plantear la   posibilidad de otros sistemas de reparto, como ocurriría con una lista de turnos   para la asignación de los estacionamientos, lo cierto es que al final se   llegaría a la misma consecuencia, referente a la asignación de los espacios de   parqueo a una sola reducida parte de los residentes, pues no es posible   asegurarle un espacio a cada uno. Adicionalmente, el sistema de sorteo trae una   ventaja, que no se predica de la otra fórmula propuesta, consistente en fomentar   el buen comportamiento en la copropiedad y buscar que se cumplan con las   obligaciones económicas a favor del conjunto accionado, ya que la expectativa en   la asignación del espacio, por haber satisfecho las condiciones que permiten   participar en el sorteo, es la que mantiene la observancia en el cumplimiento de   los citados deberes.    

Por consiguiente, a juicio de   esta Sala de Revisión, la medida adoptada es idónea y necesaria respecto de la   finalidad pretendida, por lo que la exclusión de la acción afirmativa contribuye   a su satisfacción, si se tiene en cuenta que de llegar a reducir los espacios   que se sortean, no solo necesariamente se podrán ver menos residentes   beneficiados con áreas de parqueo, sino que también es posible que se reduzca el   nivel de observancia frente a los compromisos que existen con la copropiedad, al   no tener sus residentes el estímulo de ser beneficiarios de un espacio de   estacionamiento.    

c) Proporcionalidad en   sentido estricto de la medida    

Para comenzar el análisis de   este punto, la Sala considera pertinente mencionar, que aunque el conjunto   manifiesta que cuenta con medidas que permiten atender las necesidades   especiales de las personas con discapacidad, pues es posible utilizar   temporalmente el parqueadero de visitantes (sin costo durante un tiempo o con un   valor por períodos prolongados), a la vez que se habilita esos mismos espacios   para responder ante urgencias de salud que se presenten por alguno de los   residentes; lo cierto es que, dichas medidas, visto su alcance particular, no   pueden considerarse como alternativas frente a la consagración de acciones   afirmativas, que buscan lograr una igualdad sustancial entre todas las   personas.    

En efecto, la posibilidad de   usar el parqueadero de visitantes, es una alternativa que no se concede   exclusivamente a las personas con discapacidad, o a un grupo diferenciado como   lo serían las personas con movilidad reducida, sino que cualquier residente   puede acudir al parqueadero de visitantes y, si es del caso, pagar un monto para   utilizarlo por un período prolongado de tiempo.    

Si bien es cierto que acorde   con el Decreto 1538 de 2005 existen espacios en los parqueaderos de visitantes   que son reservados a las personas con movilidad reducida, esta medida no se   puede considerar como una alternativa de aplicación de políticas de   discriminación positiva, ya que va enfocada a visitantes y no a los   residentes  de los conjuntos residenciales, por lo cual esgrimirla como una forma   que permite superar las barreras existentes no es plausible.    

Lo mismo sucede con la   autorización referente a que en los espacios destinados a los visitantes,   ingresen automóviles para tratar emergencias médicas, pues dicha medida está   pensada para garantizar el tratamiento en salud a cualquier residente,   indiferentemente de si se trata o no de una persona con discapacidad. En otras   palabras, mal podría entenderse que permitir que se atienda una emergencia puede   equipararse a una acción afirmativa, ya que se trata de fenómenos completamente   diferentes.    

Por lo anterior, a juicio de   esta Sala de Revisión, es claro que la ausencia de una medida afirmativa o más   exactamente de una política de discriminación positiva para la asignación de los   espacios de parqueaderos comunes de residentes, no puede considerarse mitigado   por las acciones o autorizaciones expuestas por el conjunto residencial San   Lorenzo de Castilla.    

Para la Corte, la medida   adoptada y la falta de eficacia de las herramientas que se exponen para superar   el déficit señalado por el actor, manifiestamente llevan a la Corte concluir   que,   si bien el medio es legítimo, importante e imperioso y satisface las exigencias   de idoneidad y necesidad, su aplicación termina imposibilitando el ejercicio a   plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad, vinculado   con la necesidad de adecuar el entorno y eliminar las barreras sociales, físicas   y arquitectónicas existentes, en procura de garantizar una vida digna y carente   de discriminación, en la que a través de acciones de carácter afirmativo, se   realce efectivamente el derecho a la igualdad. El sacrificio que se exige del   actor –y al final de cuentas a todos los residentes que tienen alguna   discapacidad– resulta en estos términos claramente desproporcionado, pues se les   obliga a someterse a unas reglas comunes y generales, cuando de forma expresa la   Constitución señala que esa población debe ser beneficiaria de medidas   especiales de protección, que atiendan a su circunstancia de debilidad   manifiesta (CP arts. 3 y 47).    

De allí que, esta Sala   considera que el mantenimiento de una medida de sorteo de parqueos comunes entre   todos los residentes del conjunto residencial, prescindiendo de una medida   afirmativa en favor de los residentes que son personas en situación de   discapacidad, afecta de forma desproporcionada los derechos a la igualdad y no   discriminación de esta población.    

Esto significa que, en el   caso bajo examen, la Corte debe brindar algún tipo de solución que, además de   ser coherente con las restricciones de espacio señaladas por la administración   del conjunto residencial, permita cumplir con la obligación de darles un trato   diferencial positivo a las PcD, a fin de lograr erradicar las barreras que les   impiden desenvolverse en sociedad en igualdad de condiciones[136].    

Si bien dicha premisa es   correcta, también lo es que, en el caso que se evalúa, se evidencia la ausencia   de una regulación sobre acciones afirmativas en la asignación de   parqueaderos de uso común entre los residentes, que garantice el derecho a la   igualdad y a la no discriminación de las PcD. En virtud de lo anterior, más allá   de las medidas que libre y autónomamente pueda adoptarse por la Asamblea de   Copropietarios, el parámetro mínimo que se considera como válido, por vía de   analogía[138], es el previsto en el artículo 11   del Decreto 1538 de 2005, en el que señala que se debe garantizar para las   personas con movilidad reducida un 2% de los parqueaderos de visitantes en todos   los sitios abiertos al público, sin que dicha cifra pueda ser inferior a un   estacionamiento, pues tal exigencia resulta igualmente aplicable para los   conjuntos residenciales, en los que, por alguna razón, el régimen de propiedad   de los parqueaderos se halla sometido a la regulación de los bienes de uso   común.     

La analogía resulta   procedente porque, más allá de tratarse de bienes con características distintas,   la medida que se impone y el fin que a través de ella se busca, resulta   semejante o asimilable a la hipótesis de omisión que se presenta en el caso   sub-judice, en el que, como ya se advirtió, no existe una medida de acción   afirmativa que garantice los derechos a la igualdad y a la no discriminación de   las PcD.    

Para la Corte, además, la   fórmula que se adopta no tiene la potencialidad de afectar de manera   inequitativa la repartición de los parqueaderos entre los residentes, con   fundamento en el siguiente análisis:    

De acuerdo con el reglamento   del conjunto accionado, la copropiedad cuenta con 69 cupos de estacionamientos   comunes para residentes[139]. El 2% de dicha cifra correspondería   a 1,38 espacios de parqueo, porcentaje que una vez aproximado al número entero   más cercano, da un total de un espacio de estaciona-miento[140].   Esta es la proporción mínima que, como medida de acción afirmativa, debe   garantizarse para las PcD, sin perjuicio de que la Asamblea u otro órgano de   dirección, según el reglamento y en el cumplimiento de sus funciones, estime   pertinente ampliar esos espacios con parqueos adicionales. Respecto de este   porcentaje exigible, mientras la copropiedad mantenga el sistema de sorteo entre   todos los residentes, sin regular una forma distinta de asignación de los   espacios mínimos para las PcD, será exigible un sorteo cerrado, en el que sólo   participen las personas que, efectivamente, tienen una movilidad reducida. Sin   embargo, en atención al amplio margen de acción del que goza el conjunto   residencial San Lorenzo de Castilla, éste podrá, en desarrollo de su autonomía,   establecer un mecanismo distinto para asignar los espacios de estacionamiento   para las PcD, asegurando, en todo caso, que dichos espacios sean, como mínimo,   un 2% del total de los estacionamientos.    

Dicho número debe disminuirse   del total ya reseñado, lo que implica que para el resto de residentes,   incluyendo las PcD que no lleguen a ser beneficiarias del sorteo especial   previsto para ellas, se rifarían un total de 68 espacios de estacionamiento. No   podría excluirse de este sistema de adjudicación a las personas con movilidad   reducida, por el hecho de disponer de una medida afirmativa a su favor, ya que   ello en lugar de realizar los fines de inclusión a los cuales aspira la Carta,   terminaría segregando a una población que debe ser tratada como igual, más allá   de que se debe consagrar a su favor, como ya se señaló, acciones especiales de   protección que respondan a la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se   encuentran.    

Igualmente, aquellos espacios   de parqueo designados para cumplir con el mínimo reseñado deberán ser adecuados   en cuanto al área, ubicación y cumplimiento de las especificaciones técnicas   correspondientes[141].    

Así las cosas, se entiende   que la adopción de esta medida no supone la consagración de un límite   desproporcional a la voluntad del conjunto accionado ni a los derechos del resto   de copropietarios. Por el contrario, su exigibilidad permitiría avanzar en la   superación de las barreras que la sociedad mantiene frente a las personas con   discapacidad, acorde con el mandato de realizar ajustes razonables, en   los términos impuestos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad.    

Esta lectura también asegura   que se cumpla con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1618 de 2013, en el que   se establece que es un deber de la sociedad en general promover, difundir,   respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de las   personas con discapacidad, así como asumir la responsabilidad compartida de   evitar y eliminar barreras sociales, culturales, físicas, arquitectónicas y de   cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con   discapacidad.    

En conclusión, esta Sala de   Revisión encuentra que, una vez realizado el test de igualdad, la exclusión de   medidas afirmativas en la asignación de parqueos comunes en la copropiedad   demandada para los residentes que son personas con discapacidad, no supera el   examen de proporcionalidad en sentido estricto, por las razones previamente   expuestas.    

3.15.7. Cabe señalar que, en   todo caso, mal haría esta Sala en ordenar que se le asignara de manera privativa   al actor un parqueadero, cuando existen otras personas con movilidad reducida en   el conjunto San Lorenzo de Castilla, sin que se pueda establecer si la condición   de aquellas es aún más gravosa que la del propio actor[142].   Por lo demás, ante la escasez de estacionamientos y la existencia de una barrera   común para las PcD, la salida que mejor permite realizar el derecho a la   igualdad y a la no discriminación de ese grupo poblacional, es acoger la fórmula   que, por vía de analogía, fue previamente explicada.    

Por lo anterior, la Sala de   Revisión no concederá al actor la petición de asignarle de manera exclusiva uno   de los parqueaderos comunes con los que cuenta el conjunto residencial San   Lorenzo de Castilla. Pero sí revocará la decisión objeto de revisión, en lo que   respecta a la protección del derecho a la igualdad y a la no discriminación, en   el sentido de ordenar la adopción de medidas afirmativas en favor de las   personas con movilidad reducida, dentro del esquema de asignación de   parqueaderos comunes de residentes, como ya fue expuesto. Para ello, en todo   caso, debe cumplirse con los tres requisitos que ha impuesto la copropiedad para   mantener la cordialidad y la satisfacción de las obligaciones básicas que   demanda un conjunto residencial, a saber: (i) que se no presente mora en el pago de   las obligaciones con el conjunto, (ii) que se observe buen comportamiento y   (iii) que no se tenga sanciones por convivencia.    

3.15.8. Por consiguiente, en   la medida en que todas las pretensiones se encontraron procedentes y justifican   la adopción de un amparo, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido el 27   de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, con   fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero   Civil Municipal de Bogotá, en el que se negó el amparo propuesto y, en su lugar,   amparar los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a   la no discriminación, por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.-En virtud de lo anterior, y en relación con el amparo del derecho   al debido proceso, se ORDENA a la señora Diana Patricia Romero Roldán, en   su calidad de administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, o   a quien haga sus veces, que se abstenga de realizar el cobro al señor Bertulfo   Bernal de los honorarios del abogado que se contrató por la copropiedad, con   ocasión de la respuesta a una petición y a una acción de tutela que por él fue   interpuesta. En caso de que dicha suma ya haya sido cancelada, en el término   máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se   deberá proceder a su devolución, actualizando su valor con base en la variación   del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin perjuicio de   que dicha suma pueda ser objeto de compensación, frente al recaudo que se   origina por cuotas de administración de la copropiedad, si así lo solicita el   accionante.    

Tercero.- Frente al amparo del derecho a la dignidad humana, se ORDENA  a la señora Diana Patricia Romero Roldán, en su calidad de administradora del   conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, o a quien haga sus veces que, en   el evento de que no lo haya hecho, en el término máximo de veinticuatro (24)   horas siguientes a la notificación de esta providencia, elimine la copia de la   respuesta dada al señor Bertulfo Bernal que fue divulgada en un espacio común de   la copropiedad y que, en el futuro, se abstenga de realizar publicaciones que   puedan afectar –como ocurrió en el asunto bajo examen– la dignidad de uno de los   residentes y/o copropietarios.    

Cuarto.-En relación con el amparo del derecho a la igualdad y a la no   discriminación, se ORDENA al conjunto residencial San Lorenzo de Castilla   que, a través de la Asamblea de Copropietarios, realice los ajustes y adopte las   medidas que sean necesarias y quede constancia de ellas, en procura de incluir   acciones afirmativas en la asignación de espacios de parqueadero de residentes,   garantizando, como mínimo, la asignación del 2% de los mismos a las personas con   discapacidad, teniendo en cuenta para el efecto las disposiciones que sobre   área, ubicación y especificaciones técnicas existen a su favor.    

Respecto de este porcentaje exigible, mientras la copropiedad   mantenga el sistema de sorteo entre todos los residentes, sin regular una forma   distinta de asignación de los espacios mínimos, será exigible un sorteo cerrado,   en el que sólo participen las personas que, efectivamente, tienen una movilidad   reducida. Para el resto de residentes y/o   copropietarios, incluyendo las personas con discapacidad que no lleguen a ser   beneficiarias del sorteo especial previsto para ellas, se rifaran el resto de   espacios de estacionamiento, siempre que, como ya se dijo, no se disponga nada   distinto por la Asamblea de Copropietarios, la cual, en todo caso, siempre   deberá garantizar para las personas con discapacidad un mínimo del 2% del total   de los estacionamientos, en los términos expuestos en la parte motiva de este   fallo.    

Esta orden deberá hacerse   efectiva a más tardar dentro del término de los diez (10) días siguientes a la   notificación de esta providencia, sin perjuicio de que se mantengan los   requisitos que actualmente exige la copropiedad para poder participar en el   proceso de asignación de estacionamientos, los cuales pueden ser aplicados   igualmente para el sorteo diferenciado que aquí se ordena, a saber: (i) que se   no presente mora en el pago de las obligaciones con el conjunto, (ii) que se   observe buen comportamiento y (iii) que no se tenga sanciones por convivencia.    

Quinto.- Por Secretaría   General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

  Secretaria General    

[1] Folio 56 del   cuaderno 2.    

[2] Enfermedad que   conlleva el uso de oxígeno.    

[3] Folio 15 del   cuaderno 2.    

[4] Folio 56 del   cuaderno 2.    

[5] Reglamento de   Propiedad Horizontal Agrupación San Lorenzo de Castilla, artículos 24 a 26,   folios 93 a 96 del cuaderno 1.    

[6] Según se infiere   del expediente, la asignación parece estar sujeta a un término de un mes.    

[7] Respuesta de la   administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla a requerimiento   en el trámite de revisión, folios 123 a 127 del cuaderno 1.    

[8] Folio 58 del   cuaderno 2.    

[10] Folios 15 al 20   del segundo cuaderno.    

[11] Folios 21 y 22   del segundo cuaderno.    

[12] Folios 25 y 26   del segundo cuaderno.    

[13] Folios 27 y 28   del segundo cuaderno.    

[14] Folios 29 a 31   del segundo cuaderno.    

[15] Folios 38 a 40   del segundo cuaderno.    

[16] Folios 43 a 48   del segundo cuaderno.    

[17] Folio 49 del   segundo cuaderno.    

[18] Folios 122 a 123   del segundo cuaderno.    

[19] Folios 25 a 112   del cuaderno principal.    

[20] Folios 139 a 148   del cuaderno principal.    

[21] Folio 139 del   cuaderno principal.    

[22] Folio 141 del   cuaderno principal.    

[23] Folios 146 y   147.    

[24] Modificado por   el Decreto Distrital 515 de 2016.Se trata de la normatividad que establece la   medida del pico y placa en el Distrito Capital de Bogotá, que restringe la   circulación de vehículos automotores de servicio particular. Al respecto, el   artículo 4 del Decreto 575 de 2013 prevé, entre las excepciones a dicha medida,   las siguientes categorías de vehículos: “7. Vehículos utilizados para el   transporte de personas en condición de Discapacidad: Automotores que   transporten o sean conducidos por personas cuya condición motora, sensorial o   mental límite (sic) o restrinja de manera permanente su movilidad. La   condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe ser claramente   acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida por la EPS, IPS   o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1) vehículo por   persona en condición de discapacidad.”    

[25] El soporte de la   responsabilidad extracontractual se encuentra en el citado artículo 2341 del   Código Civil, el cual dispone que: “El que ha cometido un delito o culpa, que   ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la   pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”    

[26] Folio 124 del   cuaderno principal.    

[27] Véase, al   respecto, el numeral 1.1.3 del acápite de hechos.    

[28] Folios 132 a 134   del cuaderno principal.    

[29] Sobre el alcance   de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad   de la acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un plazo   razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración   o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se   convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los   derechos de terceros.    

[30]“La ley   establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión”.    

[31] Ver, entre   otras, las Sentencias T-143 del 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-810 de   2011, M.P. Mauricio Gonzales Cuervo y T-698 de 2012, M.P. Mauricio Gonzales   Cuervo.    

[32] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[33] Véanse, entre   otras, las Sentencias T-583 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-145   de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[34]  Sentencia T-643 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Por lo general,   se vincula la subordinación a las relaciones de trabajo), familiares y de   estudio.    

[35] La   relación de subordinación, como parámetro general de procedencia en caso de   copropiedades, ya había sido expuesta en la Sentencia T-034 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en la que este Tribunal señaló lo siguiente: “En   los casos de propiedad horizontal, esta Corporación ha admitido que los   copropietarios o los residentes de un conjunto residencial se encuentran   obligados a cumplir con las determinaciones que se adoptan por los órganos de   administración y dirección, en virtud de lo previsto en la ley. Dicha situación,   en criterio de la Corte, genera un estado de subordinación, pues se crea   una relación de dependencia como producto de un mandato legal.”  (Subraya por fuera del texto original).    

[36]  Sobre este punto, se puede revisar la Sentencia T-228 de 1994, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo, en la que se estudió una acción de tutela   interpuesta por unos arrendatarios que alegaban que sus derechos se encontraban   vulnerados, por el cobro de una multa como consecuencia de la mora en el pago de   la administración.     

[37] En   la Sentencia T-630 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se indicó que: “(…) es claro que   el juez de tutela no puede exonerar el pagos (sic) de   expensas de administración ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u   obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirmó esta   Corporación: abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la   misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello   que repugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: la   renuencia a cumplir las obligaciones que contrate.”.    

[38] En   la Sentencia T-454 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se estudió la   decisión de un conjunto residencial de impedir la entrega de pedidos a domicilio   en los apartamentos y tener que recibirlos en la recepción como forma de   garantizar la seguridad y, adicionalmente, se revisó si la decisión de suspender   el servicio de gas a los residentes que incurren en mora vulneraba o no derechos   fundamentales. En ambas oportunidades se concluyó que se trataba de actuaciones   legítimas que, por su propia naturaleza, no descono-cían ninguna garantía   constitucional.    

[39] Un   ejemplo lo anterior se puede consultar en la Sentencia T-440 de 1997, M.P. Jorge   Arango Mejía, en la que se estudió la acción interpuesta por la propietaria de   un inmueble a la cual no le permitían el ingreso para realizar arreglos   locativos y no le expedían un paz y salvo para que pudiera efectuar su trasteo,   por cuanto se adeudaban cuotas de administración anteriores a la compra del   bien. En dicha oportunidad, la Corte indicó que la acción de tutela no era   procedente, pues el procedimiento adecuado para resolver controversias de   naturaleza legal era el proceso verbal sumario. En el mismo sentido, se   pronunció en la Sentencia T-595 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, al   advertir que:   “dicho   mecanismo, consagrado en el parágrafo 3 del artículo 58 de la Ley 675 de 2001,   es idóneo para garantizar derechos de rango legal, pero no fundamentales,   como se sugiere en el caso que ocupa la atención de la Corte.”    

[40] “Ley 1564 de   2012. Artículo 390. Asuntos que comprende. Se tramitarán por el   procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los   siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:    

1. <Numeral corregido por el   artículo 7 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>   Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de   la Ley 675 de 2001.Regula los asuntos que comprende el proceso verbal sumario.   (…)”    

[41] La norma en cita   dispone que: “En relación con los bienes de dominio   particular sus propietarios tienen las siguientes obligaciones: 1.   Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el   reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar acto alguno que   comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos,   molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u   ocupantes o afecten la salud pública. // En caso de uso comercial o mixto, el   propietario o sus causahabientes, a cualquier título, solo podrán hacer servir   la unidad privada a los fines u objetos convenidos en el reglamento de propiedad   horizontal, salvo autorización de la asamblea. En el reglamento de copropiedad   se establecerá la procedencia, requisitos y trámite aplicable al efecto. //   2. Ejecutar de inmediato las reparaciones en sus bienes privados, incluidas   las redes de servicios ubicadas dentro del bien privado, cuya omisión pueda   ocasionar perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran,   resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por las   que deba responder. // 3. El propietario del último piso, no puede elevar   nuevos pisos o realizar nuevas construcciones sin la autorización de la   asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes. Al   propietario del piso bajo le está prohibido adelantar obras que perjudiquen la   solidez de la construcción, tales como excavaciones, sótanos y demás, sin la   autorización de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas   vigentes. // 4. Las demás previstas en esta ley y en el reglamento de   propiedad horizontal.”    

[42] La norma en   cita, en el aparte pertinente, dispone que: “(…) La acción de tutela no   procederá: (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…).   La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuando a su   eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[43] Sentencias T-155   de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-470 de 1998, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[44] Sentencias T-630   de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-034 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[45] Sentencia SU-509   de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[46] Folio 83 del   cuaderno principal. En el recibo se lee “por concepto de: ret. mar/17, hon.   mar/17, la cuenta de la tutela, este valo (sic) no lo cancela la copropiedad ya   se había publicado”.    

[47] El Código   General del Proceso, en el artículo 368, establece que se sujetará al proceso   verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.    

[48] En el aparte   pertinente la norma en cita establece que: “Si el que por error ha hecho un   pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.” Sobre   los presupuestos de la acción de repetición a los que se refiere esta   disposición, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes   términos: “El buen suceso de la acción de repetición del pago indebido,   requiere básicamente la concurrencia de los siguientes elementos: a) existir un   pago del demandante al demandado; b) que dicho pago carezca de todo fundamento   jurídico real o presunto; c) que el pago obedezca a un error de quien lo hace,   aun cuando el error sea de derecho. (…)” Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, Sentencia del 15 de noviembre de 1991.    

[49] En el aparte   pertinente, la norma en cita dispone que: “La formulación de excepciones se   someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a   la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer   excepciones de mérito. (…)”.     

[50] Esto se deriva   de los supuestos que permiten la existencia de la responsabilidad   extracontractual, los cuales suponen que el demandante debe acreditar la culpa   del demandado, calificación que no le corresponde al propio interesado, sino a   una autoridad judicial. Al describir el alcance de este tipo de responsabilidad,   en la Sentencia C-1008 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se hizo alusión   a un fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el que se explicó que: “como   desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del   artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad   de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la   concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica   como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones   estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en   comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante,   pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral   (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al   fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos   sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”.  Énfasis por fuera del texto original.    

[51] Para profundizar sobre las atribuciones de los órganos de dirección y   administración de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal:   Sentencia T-108 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[53] Folio 65 del   cuaderno principal.    

[54] Artículo 90 del   reglamento del conjunto San Lorenzo de Castilla, folio 66 del cuaderno   principal.    

[55] La Ley 675 de   2001: “Artículo 51. Funciones del administrador. La administración   inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene   facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones   básicas son las siguientes: // (…) // 7. Cuidar y vigilar los bienes comunes,   y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos   de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de   propiedad horizontal. // (…) // 11. Notificar a los propietarios de bienes   privados, por los medios que señale el respectivo reglamento de propiedad   horizontal, las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general o el   consejo de administración, según el caso, por incumplimiento de obligaciones. //   12. Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones   previstas en esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en cualquier   reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el   Consejo de Administración, según el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas.   // (..) // 14. Las demás funciones previstas en la presente ley en el reglamento   de propiedad horizontal, así como las que defina la asamblea general de   propietarios.” En similar sentido, el reglamento del conjunto San Lorenzo de   Castilla, art. 74, núm. 8 y 12, folios 56 y 57 del cuaderno principal.    

[56] Esto sin   desconocer la existencia de regímenes de responsabilidad extracontractual en los   que el análisis del elemento subjetivo, de culpa o dolo, o no se realiza o se   presume, como ocurre, por ejemplo, con el régimen de actividades peligrosas. Tal   circunstancia no se predica del caso bajo examen, en donde se activa la regla   general.    

[57] Acuerdo No.   PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de   agencias en derecho”.    

[58] Sentencia T-625   de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[59] Tal   circunstancia se constata en el caso bajo examen, en donde el cobro que se   impuso no sólo buscó cercenar el derecho de acción del accionante, sino de paso   generar un efecto disuasivo frente al resto de la copropiedad, como se deriva de   la respuesta publicada al derecho de petición del señor Bertulfo Bernal, en   donde se afirma que: “(…) este mismo documento se expondrá ante la comunidad   ya que si la pretensión es ejecutar proceso a su nivel legal que la misma   comunidad posea el conocimiento del mismo y se contrate el apoderado en donde si   la copropiedad gana el proceso los gastos causados de esta diligencia la cancela   el propietario que instaure la denuncia”.    

[60] En aras de   mantener el poder adquisitivo, en caso de que ya haya sido cancelado el monto   exigido, este se deberá actualizar con base en la variación del Índice de   Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.    

[61] Sentencia T-787   de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[62] En el asunto   bajo examen, no es requisito previo de procedencia el deber de agotar la etapa   de rectificación, pues como se explicó en la citada Sentencia T-787 de 2004,   dicha exigencia sólo es necesaria, en los términos del numeral 7 del   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuando se   pretenda la corrección de informaciones inexactas o erróneas que hayan sido   publicadas por “medios masivos de divulgación”, más no cuando dicha   información provenga de particulares que no tengan esa condición, como ocurre en   el caso bajo examen.    

[63] La norma en cita   dispone que: “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de   su protección”.    

[64] Sentencia T-411   de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada recientemente en la   sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[65] Al respecto se   puede consultar la Sentencia T-714 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[66] Sentencia T-411   de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[67] Sentencia T-228   de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido se pronunció   la Corte en la Sentencia T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, al decir   que: “[e]s por ello que la vulneración del   derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea   sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen   ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o   patrimonial”.    

[68] Sentencias C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-022   de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[69] Este derecho   también aparece consagrado en el artículo 12 de la Declaración Universal de   Derechos Humanos, en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos.    

[70]  Sentencia SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[71]  Sentencia T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[72] Sentencia T-233   de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[73] Una de las   principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal.    

[74] Véase, por   ejemplo, la Sentencia SU-256 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, referente a   la protección de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en   relación con la improcedencia de pruebas de V.I.H. para acceder o permanecer en   una actividad laboral.    

[75] En este ámbito   uno de sus más importantes componentes es el derecho a la propiedad intelectual   (CP art. 61).    

[76] Sentencia T-158A   de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[77] Así, el artículo   15 del Texto Superior dispone que: “(…) La correspondencia y demás formas de   comunica-ción privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o   registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que   establezca la ley”.    

[78] Sentencia T-437   de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[79] Sentencia T-787   de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[80] Sentencia T-881   de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[81]Ibídem.    

[82] Véanse, entre   otras, las Sentencias T-881 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-291 de   2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[83] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[84] M.P. Jorge   Arango Mejía.    

[85] Sentencia T-782   de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[86] M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[87] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[88]Folio 133 del   cuaderno principal.    

[89]Ídem.    

[90] Folio 132 del   cuaderno principal.    

[91] Folio 123 del   cuaderno principal.    

[92] Esta ley   reemplazó los artículos 13 a 33 del CPACA, con ocasión de declaratoria de   inexequibilidad de esos mismos artículos, con efecto diferido, en la Sentencia   C-818 de 2011. Precisamente, en el artículo 1 se señala que: “Sustitúyase el   Título II, Derecho de   Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales,   Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo   III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13   a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…)”.    

[93]“(…) Salvo norma   legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a   los principios y reglas establecidos en el capítulo primero de este título”.    

[94]“Toda persona   tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los   términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular,   y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. (…)”.    

[95] Segundo   cuaderno, página 12.    

[97] M.P. Alberto   Rojas Ríos.    

[98] M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[99] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[100] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[101] Al respecto, en   la Sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se señaló que un acto   discriminatorio es: “la   conducta, actitud o trato que pretende –consciente o inconscientemente– anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con   frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que   trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales. El acto de   discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la   ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta   en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a   la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la   legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad”.    

[102] Al respecto,   entre otras, se puede consultar la Sentencia C-383 de 2017, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[103] Precisamente, en   la Sentencia T-499A de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se dijo que: “esta   Corporación ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento   jurídico para resolver un asunto no es idóneo cuando, por ejemplo, no permite   resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución   integral frente al derecho comprometido. La Corte ha señalado que por dimensión   constitucional del conflicto se entiende la interpretación del asunto enfocada a   una protección más amplia que la legal, ya que tiene el propósito de optimizar   un mandato en las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad”.    

[104] Véanse, entre   otras, las Sentencias T-884 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-340   de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[105] La norma en cita   dispone que: “Artículo 13.-  Todas las personas nacen libres e   iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y   gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna   discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica. // El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que[,] por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

[106] Las citadas   disposiciones establecen que: “Artículo 47.- El Estado adelantará una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran.” “Artículo 54.- Es obligación del Estado y   de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a   quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las   personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un   trabajo acorde con sus condiciones de salud.” “Artículo 68.- (…) La   erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones   físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales   del Estado.”    

[107] En la Sentencia   T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se hace un recuento de las   distintas escuelas que han existido sobre la materia, resaltando el tránsito   desde el modelo de prescindibilidad hasta llegar al actual modelo social.    

[108] Sentencia T-573   de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[109] Sentencia C-935   de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[110] En la Sentencia   T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se aludió al enfoque social   adoptado en la Convención, en los siguientes términos: “La entrada en vigor   de la Convención inauguró un nuevo marco de protección que, ante todo, se   propuso superar la idea de la discapacidad como una condición médica asociada a   condiciones físicas, fisiológicas o sicológicas que requieren tratamiento. Que   el instrumento internacional hubiera aludido a la discapacidad como un concepto   en evolución, asociado a las barreras sociales que impiden a las personas   funcional, física, mental, intelectual o sensorialmente diversas participar   plena y efectivamente en la sociedad, significó que, al menos en el ámbito   formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la   discapacidad con la convicción de que solo puede ser comprendida sobre la base   de un diagnóstico médico. Como contrapartida, el modelo social de la   discapacidad que venía posicionándose en las discusiones que la academia, las   organizaciones sociales y el propio sistema de Naciones Unidas venían dando   sobre el tema desde hacía dos décadas fue finalmente respaldado. (…) [En este   sentido] (…) [l]a perspectiva del modelo social que irradia todas las   disposiciones de la CDPCD vincula la discapacidad con aquellos obstáculos que   impiden que personas con cierta diversidad funcional interactúen con su entorno   en las mismas condiciones en que lo hacen los demás individuos. Tal es la   perspectiva que plasma la Convención desde su preámbulo, cuando reconoce que el   concepto de la discapacidad evoluciona y que ‘resulta de la interacción entre   las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno   que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de   condiciones con las demás’. (…) Sobre esa base, y tras advertir que el propósito   de la Convención consiste en promover, proteger y asegurar todos los derechos   humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, potenciando   el respeto de su dignidad, su artículo 1º precisa que las personas con   discapacidad son todas aquellas con deficiencias físicas, mentales,   intelectuales o sensoriales a largo plazo que ven obstaculizada su participación   plena y efectiva en todos los niveles de la sociedad, en igualdad de condiciones   con las demás, por cuenta de su interacción con diversas barreras. La   incorporación del modelo social de la discapacidad en la Convención se ve   reflejada, justamente, en la diversidad de compromisos que les impone a sus   Estados parte en aras de la efectiva remoción de esos obstáculos. (…)”.    

[111] CDPCD, art. 2.    

[112]“Por medio de la   cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los   derechos de las personas con discapacidad”.    

[113]Ley 1618 de 2013,   art 2, numeral 5.    

[114] M. P. Mauricio   González Cuervo.    

[115] Para llegar a   esta conclusión, se tuvo en cuenta (i) las normas que regulan la administración   de los bienes comunes en el régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001,   artículos 3 y 23), (ii)   la Ley 361 de 1997 en donde se consagran mecanismos de inclusión social de las   personas en situación de discapacidad; y (iii) otras disposiciones afines a los   regímenes expuestos. En particular, este Tribunal mencionó que: “(…) pese a que   la Ley 361 de 1997 establece en su artículo 53 que ‘en las edificaciones de   varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las   especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la   reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren   vigentes’, y dispone en su artículo 43, que por medio del Título IV de la misma   se ‘busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y   ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en   la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada’;   como se reconoció anteriormente, ni la misma ley, ni las normas que la   desarrollan o la complementan hacen referencia expresa a la eliminación de   barreras físicas y/o arquitectónicas en construcciones sometidas al régimen de   propiedad horizontal ya edificadas”.    

[116]M.   P. Mauricio González Cuervo.    

[117] Énfasis por   fuera del texto original.    

[118] M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[119]  Sentencias T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-030 de 2017, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[120] En la Sentencia   T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[121]  Sentencia T-141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[122] Al respecto, se   puede consultar la Sentencia C-765 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[123] Decreto   Distrital 575 de 2013. “Artículo 4. Excepciones. Exceptuar de la   restricción consagrada en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, las   siguientes categorías de vehículos: (…) 7. Vehículos utilizados para el   transporte de personas en condición de discapacidad: Automotores que transporten   o sean conducidos por personas cuya condición motora, sensorial o mental límite   o restrinja de manera permanente su movilidad. La condición de discapacidad   permanente que limita la movilidad debe ser claramente acreditada con la   certificación médica correspondiente, expedida por la EPS, IPS o ESE. La   excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1) vehículo por persona   en condición de discapacidad.”    

[124] Decreto 1538 de   2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. “Artículo   11. Reserva de estacionamientos accesibles en zonas de parqueo. En todos los   sitios abiertos al público como edificios de uso público, centros comerciales,   nuevas urbanizaciones y unidades residenciales y en general en todo sitio donde   existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá de sitios de   parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con las   dimensiones internacionales. // En estos espacios se garantizará como mínimo un   porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos   habilitados. En ningún caso, podrá haber menos de un (1) espacio habilitado,   debidamente señalizado con el símbolo gráfico de accesibilidad. // Parágrafo.   Las autoridades municipales y distritales competentes, determinarán en las   normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial, la reserva para   estacionamientos accesibles, contiguos a todo centro de interés público, sea   este de tipo administrativo, comercial, cultural, recreativo, deportivo, o de   servicios; dicha reserva no podrá ser menor de 2 estacionamientos por cada 100.   // “Artículo 12. Características de los estacionamientos para personas con   movilidad reducida. El diseño, construcción o adecuación de zonas de parqueo   para las personas con movilidad reducida en espacio público o edificaciones   deberá cumplir con las siguientes características: // 1. Se ubicarán   frente al acceso de las edificaciones o lo más cercano a ellas y contiguos a   senderos o rutas peatonales. // 2.  Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de estacionamiento   accesibles y los senderos o rutas peatonales, serán resueltas mediante la   construcción de vados o rampas, a fin de facilitar la circulación autónoma de   las personas con movilidad reducida.” Ley 361 de 1997“Por   la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas <en   situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones”. La disposición   objeto de reglamentación es la siguiente: “Artículo 62.  Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales, nuevas   urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y en   especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente ley,   de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un número de por lo   menos el 2% del total. Deberán así mismo estar diferenciados por el símbolo   internacional de la accesibilidad”.    

[125]Folio 132 del   cuaderno principal.    

[126]   Sentencia C-015 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[128] Sentencia C-093   de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[129] Sentencia C-104   de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[130] Ibídem.    

[131] Sentencia C-093   de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[132] Sentencia SU-626   de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[133] De   acuerdo con la Sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “(…) el test estricto de igualdad: surge cuando las   clasificaciones efectuadas se fundan en criterios potencialmente   discriminatorios, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo   13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta   (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la   población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se   encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.)”.    

[134] Sobre   el particular se pueden consultar las Sentencias C-093 de 2001, C-015 de 2014 y   C-104 de 2016.    

[135] Acorde con el   reglamento de la copropiedad existen 69 espacios de estacionamiento y la   administradora del conjunto expuso que hay un total de 240 unidades   residenciales. Folios 95 y 133 del cuaderno principal.    

[136]  Sentencia T-141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[137] Supra 124.    

[138] En aplicación   del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 según el cual: “[c]uando no hay ley   exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen   casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las   reglas generales del derecho”.    

[139] Folio 95 del   cuaderno principal.    

[140] La aproximación   a un cupo resulta razonable, al considerar que lo que se busca es establecer   unos mínimos que  armonicen el deber de solidaridad con la libertad de la que   gozan los particulares para autorregular sus intereses, resaltando nuevamente   que la copropiedad es libre de designar un número mayor de estacionamientos.    

[141] Se   deberá tener en cuenta la regulación del numeral segundo del artículo 12 de la   Ley 1538 de 2001, los artículos 7 y 8 del Decreto 1660 de 2003, y  el   artículo 24 del Decreto 0108 de 1985 expedido por la Alcaldía de Bogotá, sin   perjuicio de aplicar toda norma que, con posterioridad, regule o modifique las   especificaciones respecto a la adecuación de los estacionamiento reservados a   las PcD o con movilidad reducida.    

[142] Acorde a las   pruebas allegadas por la administradora, en el conjunto San Lorenzo de Castilla   residen tres personas con discapacidad, cuaderno principal folios 128 a 130.

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