T-062-24

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Sentencia T-062/24

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha

(…) se cumplió lo pretendido en la acción de tutela, esto es, que se diera trámite a los recursos que presentó el accionante … el juzgado de ejecución actuó voluntariamente, por cuanto dentro del trámite de tutela no se emitió ninguna orden en su contra. De ahí que cualquier medida que se emita en este caso no produciría efecto alguno.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se encuentran en especial situación de indefensión producto de la relación de sujeción frente al Estado

DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía/ACCESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-062 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.653.572.

Acción de tutela instaurada por Gabriel Leonardo García Moreno en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. 1.  El señor Gabriel Leonardo García Moreno se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad (CPMSACS) de Acacías, Meta.

2. El accionante pidió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -en adelante el juzgado de ejecución- la concesión de su libertad condicional de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal. Sin embargo, por medio de Auto del 11 de mayo de 2023, ese despacho no concedió ese beneficio por el “incumplimiento del requisito de valoración de la conducta punible y [del] comportamiento y desempeño durante el tratamiento penitenciario”. Por un lado, la autoridad judicial encontró que, en concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, el accionante no se presentó en el centro de reclusión dentro del plazo establecido. Asimismo, de acuerdo con su cartilla biográfica continuaba clasificado en la fase alta de seguridad, sin que hubiese avanzado en su proceso resocializador. Por el otro, dado que el accionante fue condenado por el delito de homicidio, el juzgado de ejecución consideró que era necesario que continuase bajo el tratamiento penitenciario.

3. El 16 de mayo de 2023, el accionante presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha decisión. Acorde con el escrito de tutela “[a]l no tener abogado y no saber como [sic] se realiza un recurso”, un amigo remitió al juzgado de ejecución, desde su correo electrónico, los recursos. Sin embargo, el 5 de junio de 2023, el juzgado de ejecución resolvió abstenerse de darle trámite a esa solicitud. Ese despacho consideró que el escrito presentado en contra del Auto del 11 de mayo de 2023 se remitió a través de un correo electrónico “que no se registra dentro de la actuación como de pertenencia de alguno de los sujetos procesales” y que tampoco pertenece al “correo institucional del Establecimiento carcelario donde se encuentra recluido […]”.

4. El 13 de junio de 2023, el señor Gabriel Leonardo García Moreno presentó acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió ordenar al juzgado de ejecución que se pronuncie sobre los recursos de reposición y de apelación que presentó en contra del Auto del 11 de mayo de 2023 “ya que se envió en los términos de ley”.

Trámite procesal

5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de auto del 13 de junio de 2023, (i) avocó conocimiento de la acción de tutela, (ii) vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de ese municipio y (iii) dispuso correrles traslado de la acción de tutela tanto a ellos como al juzgado accionado.

6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías explicó que el accionante fue condenado a la pena de 240 meses y 16 días de prisión por el delito de “homicidio en concurso con tentativa de homicidio”. Asimismo, argumentó que las personas privadas de la libertad deben utilizar “los canales comunes habilitados para presentar sus peticiones, incluidos los recursos”, esto es, la oficina jurídica de la entidad que recibe las solicitudes de los privados de la libertad. Advirtió que no acudir a estos canales de comunicación “conllevaría un caos de pretensiones, pues basta que se presenten infinidad de escritos a nombre de determinado condenado, vía correo electrónico, y solo por ello tener que impartir el trámite correspondiente, situación que riñe con el principio básico [de] la legitimación procesal”.

8. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías guardó silencio.

Sentencias objeto de revisión

9. Decisión de primera instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de sentencia del 26 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no presentó los recursos que procedían en contra del Auto del 5 de junio de 2023. Además, indicó que la decisión del juzgado de ejecución es acertada en tanto el recurso presentado por el accionante no contaba con su firma ni con el pase jurídico del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.

10. Impugnación. El accionante impugnó la sentencia de tutela sin sustentar su inconformidad.

11. Decisión de segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 8 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Pruebas que obran en el expediente

12. Al expediente se aportaron como pruebas los siguientes documentos: (i) Auto del 5 de junio de 2023; (ii) páginas iniciales del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que presentó el accionante en contra del auto del 11 de mayo de 2023, y (iii) cinco capturas de pantalla del acuse de recibo del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que presentó el accionante en contra del Auto del 11 de mayo de 2023.

Actuaciones en sede de revisión

13. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 30 de octubre de 2023, seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Posteriormente, por medio de Auto del 6 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador decretó unas pruebas con el propósito de obtener información relacionada con el trámite impartido a los recursos presentados por el accionante, entre otros aspectos.

14. El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías contestó las preguntas planteadas por la Corte. En primer lugar, luego de citar algunos apartes del Código Penal, recordó que el artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario prohíbe que las personas privadas de la libertad cuenten con aparatos electrónicos o medios de comunicación privados. Con base en esta referencia, el despacho argumentó que el conducto a través del cual las personas privadas de la libertad pueden presentar sus solicitudes es a través del área jurídica del establecimiento de reclusión, los defensores públicos de la Defensoría del Pueblo o sus abogados de confianza.

15. En segundo lugar, señaló que emitió una circular con el propósito de que se utilizaran los canales que prevé la ley para que se realicen este tipo de solicitudes, pues ha recibido un gran número de solicitudes de personas que no son parte de los procesos. En tercer lugar, señaló que el 15 de junio de 2023 recibió un escrito por parte del señor Gabriel Leonardo García Moreno en el que luego de explicar por qué no remitió los recursos de reposición y apelación por medio de uno de los canales regulares de comunicación, pidió que se le diera validez a los mismos. Asimismo, indicó que el 7 de julio de 2023, en respuesta a esa comunicación, resolvió darles trámite a ambos recursos.

16. El 14 de diciembre de 2023, el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías explicó que los días martes y jueves uno de sus funcionarios se encarga de recoger los memoriales de la población carcelaria. También anotó que desde hace un tiempo los familiares de las personas privadas de la libertad han optado por presentar solicitudes sin seguir los canales regulares de comunicación. Por último, indicó que cuando una persona privada de la libertad ingresa al establecimiento la oficina de atención al ciudadano le brinda una inducción sobre las peticiones, quejas y reclamos.

17. El accionante, pese a ser requerido por la Corte, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

18. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

19. En su escrito de tutela el señor Gabriel Leonardo García Moreno cuestionó que el juzgado accionado se abstuvo de darle trámite a los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que presentó en contra del auto mediante el cual no se le reconoció el beneficio de libertad condicional. En sede de revisión el juzgado de ejecución indicó que el 7 de julio de 2023 ordenó dar trámite a los recursos que presentó el accionante en contra del auto por medio del cual se dispuso continuar con la ejecución de su pena. Debido a esto, la Sala Novena de Revisión examinará si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales. De ser así, estudiará si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dado trámite a los recursos de reposición y apelación presentados por el peticionario.

La carencia actual de objeto por hecho superado

20.  La acción de tutela pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Esto es consecuencia de al menos dos circunstancias. Por un lado, que la acción de tutela tenga “un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”. Por el otro, que los jueces de tutela no sean órganos consultivos que deban pronunciarse sobre casos hipotéticos, consumados, superados o en los que simplemente ha desaparecido el objeto jurídico. Ahora bien, los diversos escenarios en los que podría presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categorías:

         

Hecho superado        

Situación sobreviniente        

Daño consumado

Momento de configuración        

Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.

Criterios        

(i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.        

Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío.        

Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela.

Deber del juez        

Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.        

Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.

21. La carencia actual de objeto por hecho superado, que es el supuesto que la Corte estudiará más adelante, se encuentra reconocido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Este escenario, por lo tanto, ocurre cuando “la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso”. En estos casos es importante que los jueces corroboren que efectivamente se hubiese satisfecho por completo lo que se pretendía a través de la acción de tutela y que la entidad demandada hubiese actuado voluntariamente con el propósito de que cesara la vulneración. A pesar de que cuando los jueces constatan estas condiciones no están obligados a pronunciarse sobre el problema que les había sido planteado en la tutela, sí pueden hacerlo por razones asociadas, por ejemplo, con la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”.

22. La posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el reclamo planteado en la solicitud de amparo, incluso en los casos en los que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, responde a la importancia de los derechos fundamentales más allá de situaciones concretas. Es por esto por lo que es posible, e incluso necesario cuando la carencia actual de objeto está dada por un daño consumado, que los jueces de tutela precisen en estos casos el alcance de los derechos fundamentales y señalen medidas adecuadas para su protección.

Caso concreto

23. Antes de establecer si en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte examinará si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

24. Legitimación por activa y por pasiva: la Corte considera que este requisito está cumplido, pues la acción de tutela fue presentada por el señor Gabriel Leonardo García Moreno en nombre propio. De igual manera, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías está legitimado por pasiva en tanto se trata de la autoridad judicial que se abstuvo de tramitar los recursos presentados por el accionante.

25. Que el asunto tenga relevancia constitucional: la Corte considera que este caso detenta relevancia constitucional, pues así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al examinar casos similares y porque la controversia planteada se relaciona con la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una persona privada de la libertad, es decir, un ciudadano en una situación de debilidad manifiesta que tiene una relación de especial sujeción con el Estado.

26. Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: cuando se presenta una acción de tutela en contra de una providencia judicial es necesario corroborar que no existan otros mecanismos judiciales de defensa o que estos carezcan de idoneidad y eficacia o que el accionante esté expuesto a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cualquier caso, cuando quien recurre a la solicitud de amparo es una persona en una situación de indefensión, como ocurre con las personas privadas de la libertad “solo será necesario acreditar que el interesado haya asumido una actitud procesal activa”.

27. Esto es precisamente lo que ocurre en este caso. El señor Gabriel Leonardo García Moreno no solo se encuentra privado de la libertad, sino que ha tenido una actitud procesal activa, a pesar de que el trámite de solicitud de libertad condicional lo adelantó sin el acompañamiento de un abogado. Aunque esta Sala reconoce que el accionante no presentó los recursos de reposición y apelación contra el Auto del 5 de junio de 2023, también advierte que el 15 de junio de ese mismo año presentó una solicitud en la que explicó por qué recurrió a un amigo para presentar sus reproches en contra de la decisión que le negó la libertad condicional. Por ende, luego de lo decidido por el juzgado de ejecución no se limitó a guardar silencio, sino que buscó remediar lo sucedido. Sumado a lo anterior, la Corte resalta que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar los posibles defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada a través de la providencia que le negó el trámite de los recursos.

28. Que entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo razonable: la providencia cuestionada data del 5 de junio de 2023. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 13 de junio del mismo año. Por ende, entre uno y otro momento pasaron ocho días, término razonable.

29. Que cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en la decisión: para la Corte este requisito se encuentra cumplido, pues de encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales esto tendría un efecto determinante en la decisión sobre dar trámite a los recursos presentados.

30. Que quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, así como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial: este requisito se encuentra satisfecho, pues el accionante identificó los hechos que, en su criterio, generan la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, esto es, la decisión por medio de la cual el juzgado accionado resolvió no pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación que presentó en contra del Auto del 11 de mayo de 2023.

31. Que no se trata de sentencias de tutela: la acción de tutela no busca debatir una sentencia de tutela.

Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en este caso

32. En criterio de la Sala, en este caso se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, pues como consecuencia de lo dispuesto en el Auto del 7 de julio de 2023 se cumplió lo pretendido en la acción de tutela, esto es, que se diera trámite a los recursos que presentó el accionante en contra del Auto del 11 de mayo de 2023. Asimismo, esta Corporación advierte que el juzgado de ejecución actuó voluntariamente, por cuanto dentro del trámite de tutela no se emitió ninguna orden en su contra. De ahí que cualquier medida que se emita en este caso no produciría efecto alguno. Por consiguiente, la Corte revocará las sentencias de tutela de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.

33. La Corte no considera que en este caso sea necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo ocurrido ni sobre los derechos fundamentales involucrados en el caso. En criterio de esta Corporación, los derechos fundamentales del accionante actualmente no se encuentran amenazados, pues los efectos de la decisión que cuestiona han desaparecido.

34. Sin embargo, la Sala reitera que, de cara a las restricciones de acceso que sufren las personas privadas de la libertad para presentar documentos, existe un deber por parte de los operadores judiciales de constatar que estas hayan tenido un acceso real y efectivo a las autoridades penitenciarias para presentar sus recursos y peticiones. De lo contrario, les está vedado aplicar en extremo rigor las normas procesales, de manera tal que el procedimiento obstaculice la eficacia de sus derechos fundamentales. En especial porque en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado, es necesario evitar constituirles cargas que puedan resultar en extremo gravosas o inclusive, imposibles de cumplir. Por eso, todas las autoridades judiciales deben aplicar las normas procesales con la finalidad de garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las personas sobre las que pesa una detención intramural.

35. En consecuencia, la Sala advertirá al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta que se abstenga de incurrir en actuaciones que puedan amenazar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la población privada de la libertad.

Síntesis de la decisión

36. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revisó las sentencias de tutela con las que se resolvió la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Leonardo García Moreno en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Con su reclamo, el accionante buscó que se ordenara a ese juzgado de ejecución darles trámite a los recursos de reposición y apelación que presentó contra la decisión que resolvió no concederle la libertad condicional. Pese a ello, en sede de revisión la Corte constató que la autoridad accionada resolvió acceder a lo pedido por el señor García Moreno, por lo que dio trámite a sus recursos. Por esta razón, la Corte consideró que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2023, que confirmó la sentencia del 26 de junio de 2023 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Leonardo García Moreno en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.

Segundo: ADVERTIR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta que se abstenga de incurrir en actuaciones que puedan amenazar los derechos fundamentales al debido proceso y al

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