T-063-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T–063-09   

Referencia: expediente T-2096398  

Acción  de  tutela instaurada por Luz Amparo  Pavas Castro contra el Seguro Social   

Magistrado Ponente:  

Dr.   JAIME   ARAÚJO  RENTERÍA   

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados CLARA  ELENA   REALES   GUIERREZ   (E),   JAIME   CÓRDOBA  TRIVIÑO  y  JAIME  ARAÚJO  RENTERÍA,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:   

SENTENCIA  

dentro  del proceso  de  revisión  de  los  fallos  proferidos, en primera  instancia,  por  el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda,  por  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  ese  mismo  municipio,  en  el trámite de la acción de tutela iniciada por Luz  Amparo Pavas Castro contra el Seguro Social.   

Mediante escrito presentado por intermedio de  apoderado  el  cinco  (5)  de agosto de 2008, la señora Luz Amparo Pavas Castro  solicita  el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a  la  seguridad  social   y  a  la  igualdad,  presuntamente  violados por la  entidad  demandada.  Como  sustento  de la solicitud de amparo, la actora invoca  los siguientes:   

1. Hechos.  

Manifiesta  la demandante que laboraba en la  empresa  Agrofrut  S.A,  cuando, en agosto de 2004, tuvo una pérdida súbita de  conocimiento.   

El  desvanecimiento  se  debió –explica-  a  la ruptura de un aneurisma  cerebral  y,  como  consecuencia  de  su  accidente, sufre de cuadriparesia y de  afasia.   

También  narra que el 20 de mayo de 2005 la  Junta  Regional  de  Invalidez del Seguro Social calificó su grado de invalidez  en 73%, según consta en el informe No. 118 de dicha fecha.   

Indica  que,  dado  su  grado  de invalidez,  solicitó  al  Seguro  Social  el  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  de  invalidez.     Dicha    solicitud    –aclara-  fue  negada mediante resolución No. 24972 de 25 de octubre  de  2006.  Ello  porque,  en el sentir de la entidad demandada, la demandante no  cumplía  con  el  requisito de fidelidad previsto en el artículo 1º de la Ley  860  de  2003,  que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma en  comento dispone:   

“ Artículo 39. Requisitos para obtener la  pensión  de  invalidez.  Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado  al  sistema  que  conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado  inválido y acredite las siguientes condiciones:   

1.  Invalidez  causada  por enfermedad: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

2. Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  al  hecho  causante  de la misma, y su fidelidad (de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

PARÁGRAFO  1o.  Los menores de veinte (20)  años  de  edad  sólo  deberán  acreditar  que  han  cotizado veintiséis (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez o su declaratoria.   

PARÁGRAFO  2o.  Cuando  el afiliado haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años.”   

En  el  caso  de  la demandante –explica  ésta-  el Seguro Social echó  de  menos  el  requisito de fidelidad consistente en 20% del tiempo transcurrido  entre  el  momento  en  que  cumplió  20 años de edad y la fecha de la primera  calificación  del  estado  de  invalidez, faltándole por este concepto más de  ciento veinte (120) semanas de cotización.   

La  demandante señala que la decisión así  tomada  por  el  Seguro  Social  es  contraria  al  artículo  4º  de  la Carta  Política,  así  como  también contraria a la interpretación contenida en las  sentencias  T-043  de  2007,  T-080  y  T-081  de  2008, proferidas por la Corte  Constitucional.   También   indica   que   su   situación   de   salud  no  ha  mejorado,   así como la situación económica por la que atraviesa y de la  que culpa al Seguro Social.   

Por  lo  anterior solicita al juez de tutela  que  ampare  sus  derechos  fundamentales  y  que,  en consecuencia, ordene a la  entidad  demandada que, en aplicación del principio de favorabilidad, reconozca  y  pague  su pensión de invalidez sin tener en cuenta el requisito de fidelidad  exigido  en  el  artículo  1º  de la Ley 860 de 2003, aplicando en su lugar la  norma original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.   

2. Trámite de instancia  

2.1  Mediante auto de seis (06) de agosto de  2008,  el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín avoca conocimiento de la  presente  acción de tutela y dispone correr traslado a la entidad demandada por  el término de tres (3) días.   

2.2.  El veintiséis  (26) de agosto de  2008  –esto  es,  luego de  proferido  el  fallo  de primera instancia- el Seguro Social solicita al juez de  tutela  archivar  las  actuaciones, dado que, al momento de la interposición de  la  demanda,  se está elaborando un proyecto de resolución mediante el cual se  ratifica  el  contenido  de lo dispuesto mediante resolución No. 24972 de 25 de  octubre    de    2006.    La   entidad   demandada   aporta   copia   de   dicho  proyecto.   

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.  

1. Sentencia de primera instancia.  

El   veinte  (20) de agosto de 2008, el  Juzgado   9º  Laboral  del  Circuito  de  Medellín  resuelve  negar   por  improcedente  el  amparo reclamado por la señora Luz Amparo Pavas Castro contra  el Seguro Social.   

Considera  el  juez  que, en el presente, el  amparo  constitucional  es  improcedente  porque  la demandante cuenta con otros  mecanismos  judiciales  de defensa de sus intereses; mecanismos que –observa-  ésta  no ha agotado antes de  acudir a la subsidiaria acción de tutela.   

Inconforme   con  la  anterior  decisión,  mediante  escrito de veintinueve (29) de agosto de 2008, la señora Pavas Castro  la  impugna  y  solicita  al  juez  de  alzada  que,  en  su  lugar,  conceda el  amparo.   

En  el  escrito  de  impugnación, la actora  alega  que  el  requisito de procedencia de la acción de tutela no es relevante  en  el  presente  caso,  pues  su estado de afectación de derechos es sumamente  grave  y,  adicionalmente,  la decisión de negar el reconocimiento y pago de la  pensión  de  invalidez  se  fundamenta en una norma que es, en su sentir,   claramente  inconstitucional  por  vulnerar  la  prohibición de regresividad en  materia  de  derechos  sociales.  Para  afirmar  este  punto,  trae  a colación  extensos pasajes de la sentencia T-043 de 2007.   

3. Sentencia de segunda instancia  

En   decisión   de  veintinueve  (29)  de  septiembre  de  2008,  la  Sala  de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito     Judicial    de    Medellín    resuelve    confirmar    el    fallo  impugnado.   

En  el  sentir  del juez, lo que pretende la  actora  por  vía  de  acción  de  tutela  es  que  se le reconozca y pague una  pensión  de  jubilación, lo que resulta a todas luces improcedente teniendo en  cuenta  que  la  jurisdicción constitucional no está llamada a sustituir en su  competencia a los jueces ordinarios o contencioso-administrativos.   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE LA  CORTE.   

1. Competencia  

Esta  Corte  es  competente para revisar los  fallos  de  tutela  dictados  en la acción iniciada por Luz Amparo Pavas Castro  contra  el  Seguro Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241-9  de  la  Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591  de 1991.   

2. Problema Jurídico.  

Debe  establecer la Sala si el Seguro Social  violó,  entre  otros,  los derechos fundamentales a la seguridad social, a  la  igualdad  y al mínimo vital de la actora, teniendo en cuenta que le negó a  ésta,   mediante   resolución   No.   24972  de  25  de  octubre  de  2006  el  reconocimiento  de  la pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de  fidelidad  exigido  para  tal  efecto  en  la  Ley   con las mil semanas de  cotización  que  para  tal efecto exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.  La  Sala  deberá considerar que la actora alega que la aplicación de la citada  norma  por  parte  de le entidad demandada viola sus derechos, pues ésta debió  aplicar,  por  resultar  más favorable, la disposición originalmente contenida  en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.   

Para dar solución al problema jurídico así  propuesto,  esta  Sala reiterará (i) la jurisprudencia de la Corporación sobre  la  improcedencia  general  de la acción de tutela para protección de derechos  prestacionales,  así  como  aquellas  concerniente  a  (ii)  la importancia del  derecho  a  una pensión, en este caso la de invalidez, como parte del derecho a  la   seguridad   social.   Acto   seguido,   abordará   el   estudio  del  caso  concreto.   

3. La improcedencia general de la acción de  tutela  para  protección  de  derechos  prestacionales.   Reiteración  de  jurisprudencia.   

Según  lo  ha  precisado  la  Corte,  por  encontrarse   comprometidos   derechos   litigiosos   de  naturaleza  legal,  la  competencia  prevalente  para  resolver este tipo de conflictos ha sido asignada  por   el   ordenamiento   jurídico   a   la   justicia  laboral  o  contenciosa  administrativa  según  el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas  a  garantizar  el ejercicio de tales derechos, en caso de que se logre demostrar  su amenaza o violación.   

Empero,  la Corte ha reconocido que la regla  que  excluye  la  acción de tutela como mecanismo idóneo en la declaración de  los  derechos  prestacionales  tampoco  es  absoluta.  De  manera excepcional es  posible  que  el   juez  de tutela intervenga en  el reconocimiento de  esta  clase  de derechos cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el  cual  es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o que el  medio  judicial  ordinario  es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para  brindar  una  protección  inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por  el  juez  constitucional  en  cada  caso particular.2   

En síntesis, se puede indicar que en virtud  del  principio  de  subsidiariedad  la  acción  de  tutela es improcedente para  ordenar  el reconocimiento de una pensión. Sin embargo, de manera excepcional y  como  mecanismo  transitorio,  el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento  de  dicha  prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de  un  perjuicio  irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de  la  pensión  no  se  hace  efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la  afectación  de  los  derechos  fundamentales al mínimo vital y a la vida digna  del  accionante  o  de  su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho  pensional  son  sujetos  de  especial protección constitucional; y, (iv) cuando  conforme  a  las  pruebas  allegadas al proceso, el juez de tutela determina que  efectivamente,  a  pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que  reclama,  éste  fue  negado  de  manera  caprichosa  o  arbitraria.3   

4.  Importancia del derecho a la pensión de  invalidez, como parte del derecho a la seguridad social   

Como  lo  dijo  esta  Corporación  en  la  Sentencia  T-763  de  2008  (MP:  Jaime  Araújo  Rentería),  la  Constitución  Política  es  muy  clara  en señalar la importancia del derecho a la seguridad  social,  al  clasificarlo  inicialmente  como un servicio público obligatorio y  como un derecho irrenunciable.   

En  este sentido, el artículo 48 superior  dispone  que  “la  seguridad  social es un servicio  público  de  carácter  obligatorio,  que  se  prestará  bajo  la  dirección,  coordinación   y   control  del  Estado,  en  sujeción  a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad,  en  los términos que establezca la  ley”.   Por  su  parte,  el  artículo  53  señala  “irrenunciabilidad   a   los  beneficios  mínimos  establecidos  en  normas  laborales.”,  así como la  responsabilidad  que  tiene el Estado de asegurar el pago oportuno y el reajuste  periódico de las pensiones legales.   

El  anterior  marco  constitucional sirve de  soporte  al  prolífico  marco  legal  desarrollado para darle efectividad a tal  derecho.  Así,  la  norma  que  cobra  mayor importancia bajo la vigencia de la  actual  Constitución  Política es la Ley 100 de 1993, en la cual se señalaron  además  de los objetivos generales del Sistema General de Seguridad Social, los  miembros  que  lo  integran,  las prestaciones y riesgos a cubrir, la población  beneficiaria  de  tales beneficios y los requisitos que estos deben cumplir para  acceder a los mismos.   

En  la  medida  que  el Sistema de Seguridad  Social   Integral   abarca  los  ámbitos  de  salud,  riesgos  profesionales  y  pensiones,  en  relación con éste último se ha señalado jurisprudencialmente  que  éste  comporta  una  doble  dimensión, que corresponde por una parte a un  servicio  público  esencial de carácter obligatorio, dirigido y coordinado por  el  mismo  Estado  y,  por otra parte, corresponde a un derecho irrenunciable en  cabeza  de  todas  las  personas, cuya garantía también es responsabilidad del  Estado.4   

Ahora  bien, en lo atinente a los diferentes  riesgos  que  por concepto de pensiones se señalan en la referida ley, está la  pensión  por  invalidez,  señalada  en su artículo 38. Esta norma dispone que  tendrán  derecho a la pensión de invalidez todas las personas que con ocasión  de  cualquier  enfermedad  de origen no profesional o que no haya sido provocada  intencionalmente,  hubieren  perdido  el  cincuenta  por ciento 50% o más de su  capacidad laboral.   

Bajo  este primer lineamento de orden legal,  se   establece  una  especial  consideración  respecto  de  las  personas  cuya  disminución  o  pérdida  de  capacidad  laboral es de tal importancia que para  tales  es  posible  reclamar  el  reconocimiento  y  pago  de la correspondiente  pensión.  Teniendo  en cuenta esta circunstancia, se estaría dando aplicación  a  lo  señalado  en  el  artículo  13  Superior,  en relación con la especial  protección  que  merecen  las  personas  que  por  su  condición  de debilidad  manifiesta,  merecen  un  trato  especial.  Ello  porque  dichas  personas ya no  cuentan  con  un  ingreso económico fruto de su fuerza de trabajo, asegurando a  través  de  la  pensión de invalidez un mínimo vital y garantizando, de paso,  condiciones de vida digna.   

De  esta  manera,  y  en la medida en que el  reconocimiento  de  esta  prestación pensional por invalidez, encuentra asidero  en   normas   de   rango   legal  y  constitucional,  se  han  establecido  unos  requerimientos  mínimos  que  deberán  cumplirse a plenitud por quien pretenda  obtener tal reconocimiento.   

Recordemos que el legislador estableció unos  requisitos  para  acceder  a  la  pensión,  discriminando  en  los mismos si la  prestación perseguida es por invalidez, vejez o sobrevivencia.   

Así,  el texto original del artículo 39 de  la   Ley   100   establecía   los  requisitos  específicos  para  reclamar  el  reconocimiento de la pensión de invalidez:   

“a.  Que  el  afiliado  se  encuentre  cotizando  al  régimen y hubiere cotizado por lo menos  veintiséis   (26)   semanas,   al   momento   de   producirse   el   estado  de  invalidez.   

“b.  Que  habiendo  dejado  de cotizar al  sistema,  hubiere  efectuado  aportes  durante  por  lo  menos  veintiséis (26)  semanas  del  año  inmediatamente  anterior  al  momento  en que se produzca el  estado de invalidez.”   

La  norma  transcrita, fue modificada por la  Ley  860  de  2003, la cual en su artículo 1° dispuso lo siguiente5   

:  

“Tendrá derecho  a  la  pensión  de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  anterior  sea  declarado  inválido y acredite las siguientes  condiciones:   

“1. Invalidez causada por enfermedad: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

“2.  Invalidez causada por accidente: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente  anteriores  al  hecho  causante  de la misma, y su fidelidad (de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

“PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20)  años  de  edad  sólo  deberán  acreditar  que  han  cotizado veintiséis (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez o su declaratoria.   

“PARÁGRAFO  2o.  Cuando el afiliado haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años.”   

Lo  anterior se pueden observar con claridad  dos  aspectos:  por  una  parte,  el  legislador  ha  sido claro y meticuloso en  señalar  que  se  deben  cumplir  unos  requisitos  representados en un mínimo  cotizaciones  al  sistema, el momento en que las mismas se hicieron, y el que la  persona  tenga  certificada  una  pérdida  específica  y  considerable  de  su  capacidad laboral   

Por  otra  parte,  se  observa que el cambio  legislativo   supuso  la  implementación de unos requisitos más estrictos  que  se  justifican  particularmente  en  un  criterio  de  mayor  fidelidad  al  sistema.   

5. Estudio del Caso Concreto.  

5.2  La  Sala  de  Revisión  de Tutelas que  conoce  de  este caso, observa que deberá confirmar los fallos que revisa, pues  en  este evento la tutela resulta improcedente para hacer efectivo el reclamo de  la  actora.  Ello  porque,  como  se  vio en las consideraciones generales de la  presente  sentencia, la acción de tutela es improcedente para que, a través de  su  ejercicio,  se  ordene  el  reconocimiento  y pago de prestaciones sociales,  incluidas  las  pensiones,  bien  sean  éstas  de  vejez,  de  jubilación o de  invalidez.   

Observa  la Sala, que aunque dicho principio  de  improcedencia  tiene  excepciones, en el presente caso no se satisfacen tres  de  las cuatro condiciones señaladas por la jurisprudencia de la Corte para que  se haga procedente el amparo.   

5.3  Así  pues,  no  existe  para esta Sala  certeza  sobre  la  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable  a  los derechos  fundamentales  de  la  señora Pavas Castro, si el reconocimiento de la pensión  no  se  hace  efectivo  por  vía  de tutela. En segundo orden de ideas, la Sala  observa  que   no  se  encuentra demostrada en el expediente la afectación  del  mínimo  vital y a la vida digna de la accionante o de su núcleo familiar.   

5.4    Sin   embargo,   como   argumento  principal,   la  Sala  considera  que,  conforme a las pruebas allegadas al  proceso,  no  hay  lugar  a  pensar  que  el  derecho  pensional  que reclama la  demandante  fue negado de manera caprichosa o arbitraria por parte de la entidad  demandada.   Se observa con claridad que la resolución No. No. 24972 de 25  de  octubre  de  2006,  que  contiene la negativa de reconocimiento y pago de la  pensión,  tiene  fundamento  en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 860  de  2003,  norma  vigente al momento en el que se estructuró la invalidez de la  demandante.   

Ahora bien, lo que pretende la demandante en  sede  de  tutela  es establecer un juicio de legalidad entre dos normas de rango  legal  –el artículo 1º de  la  Ley  860  de 2003, vigente en la actualidad, y el artículo 39 de la Ley 100  de  1993, modificado por el primero. En este pretensión, expresada con claridad  cuando  solicita al juez de tutela que le reconozca la pensión de invalidez sin  tener  en cuenta el requisito de fidelidad exigido en el artículo 1º de la Ley  860  de 2003 sino aplicando en su lugar la norma original del artículo 39 de la  Ley  100  de  1993, es –dada  su  naturaleza  estricta  legal,  directamente  vinculada  con  el  tema  de  la  aplicación  de  la  ley-  del resorte de la justicia ordinaria. Por contera, la  problemática  planteada  escapa  de  las competencias el juez de tutela, por lo  que    la    acción    de   amparo   –tal y como se advirtió ya- resulta improcedente.   

5.5  Así  las  cosas,  la  Sala  Primera de  Revisión  de Tutelas de la Corte Constitucional confirmará el fallo de segunda  instancia,  proferido  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín el veintinueve (29) de septiembre de 2008, que confirmó  aquel  mediante  el  cual,  el  veinte (20) de agosto de de 2008, el Juzgado 9º  Laboral  del Circuito de Medellín resolvió declarar improcedente la acción de  tutela    iniciada    por   Luz   Amparo   Pavas   Castro   contra   el   Seguro  Social.   

IV. DECISIÓN  

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de  la Constitución,   

RESUELVE   

Primero.-    CONFIRMAR    el  fallo  de  segunda  instancia,  proferido  la  Sala  Laboral del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín el veintinueve (29) de  septiembre  de  2008,  que  confirmó  aquel mediante el cual, el veinte (20) de  agosto  de  de  2008, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín resolvió  declarar  improcedente la acción de tutela iniciada por Luz Amparo Pavas Castro  contra el Seguro Social.   

Segundo.-   LÍBRENSE  por  Secretaría  General  las  comunicaciones  de  que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  y  publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado Ponente  

CLARA ELENA REALES GUIERREZ  

Magistrada (e)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

MARTHA   VICTORIA  SACHICA  DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Ver  Sentencias T-877 y 008 de 2006, entre otras.   

3 Ver  entre  otras,  las  sentencias:  T-816  de  2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005,  T-580 de 2005 y T-425 de 2004.   

4  Sentencia T-1752 de 2000.   

5  La  ley  860  de  2003  fue  publicada  en  el  Diario  Oficial No. 45.415 del 29 de  diciembre de 2003.     

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