T-064-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-064-09  

Referencia : expediente T-2068741  

Acción de tutela instaurada por Gloria Edith  Londoño  Moscoso  contra  José  Vicente  González González, con vinculación  oficiosa  del  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y Desarrollo Territorial, el  Fondo  Nacional de Vivienda, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación   Internacional,   la   Gobernación  del  Meta,  la  Alcaldía  de  Villavicencio,   la   Unión  Temporal  Pro  –  Orinoquia  Llanos,  la  Caja  de  Compensación Familiar Regional del Meta y Jaime Alirio Tique.   

                                             

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Bogotá,  D., nueve (9) de febrero de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional    integrada   por   los   Magistrados  CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  Y  JAIME  ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de  la   Constitución  Política  y  en  el  Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro  del  proceso  de  revisión del fallo  dictado  por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, que resolvió la  acción   de   tutela   promovida   por  Gloria   Edith  Londoño  Moscoso  contra  José  Vicente  González  González.   

I. ANTECEDENTES  

El  1 de julio de 2008, Gloria Edith Londoño  Moscoso,  actuando  en  nombre  propio  y en representación de sus hijos Yuster  Fernando  Quintero  Londoño de 15 años, Harold Stifen González Londoño de 13  años,  José  Alejandro  González  Londoño  de  7  años,  y  Zaida Valentina  González  Londoño  de  5  años  de  edad, interpuso acción de tutela ante el  Juzgado  Sexto  Civil  Municipal de Villavicencio contra José Vicente González  González,  por  considerar  vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a  la vivienda digna.   

Fundamentó    su    acción    en    los  siguientes:   

1. Hechos:  

1.1  El 12 de abril de 2002, la accionante y  sus  hijos  se  desplazaron forzosamente del municipio de Vista Hermosa, Meta, a  Villavicencio,  como  consecuencia  de  la alteración del orden público en ese  municipio   a  manos  del  Frente  27  de  las  FARC1.   

1.2 Antes de la situación de desplazamiento  forzado,  la  actora  convivía  con el padre de sus hijos, señor José Vicente  González,  quien  en  el  año  2004  los  abandonó  y  se  trasladó  al  municipio  de La Macarena, Meta.   

1.3 En el mes de abril de 2008, la accionante  se  enteró  que  en consideración de su situación de desplazamiento, mediante  Resolución  N°  156  de  Noviembre  de  2005 expedida por el Fondo Nacional de  Vivienda,  a  su núcleo le fue asignado un subsidio familiar de vivienda urbana  por  un valor de $8.950.000 para ser aplicado en la modalidad de adquisición de  vivienda         nueva         o         usada2.   

1.4   A   pesar  de  la  circunstancia  de  abandono  anotada, en el mes  de  noviembre  de  2007  el  subsidio fue entregado a José Vicente González en  calidad  de  jefe  del  núcleo  familiar. Así, mediante acta de entrega, Oscar  Javier  García  Parrado,  representante  de  la  Unión Temporal Vivienda Pro –  Orinoquia  Llanos,  en  su  condición  de constructor  vendedor,  hizo  entrega  a José Vicente González de  una  “vivienda tipo 2 ubicada en el barrio Ciudadela  San  Antonio  (…), la cual consta de sala-comedor-cocina, dos alcobas, baño y  patio,  según  contrato  de  construcción  No. 081.3″   

1.5  Por  su parte, posteriormente el señor  José  Vicente González arrendó la vivienda entregada por un valor de $170.000  mensuales, al señor Jaime Alirio Tique.   

1.6  Como  resultado  de las irregularidades  indicadas,  el  25  de  abril  de  2008  la  accionante comunicó lo sucedido al  Ministerio  de  Ambiente,  vivienda  y  Desarrollo Territorial, el cual mediante  escrito  del  19  de mayo de 2008 le informó: “[S]e  ha  requerido  al  señor  González,  con  el  fin  de que rinda descargos a la  situación  planteada  por  usted. Así también me permito informarle que usted  debe  acudir ante la justicia ordinaria, con el fin de solicitar la restitución  del  inmueble  arrendado,  con  base  en la situación que se está presentando,  teniendo  en  cuenta  su condición de beneficiaria del subsidio otorgado por el  Gobierno                   Nacional.4”   

1.7  Así,  mediante notificación del 18 de  mayo  de  2008, el Fondo Nacional de Vivienda, Entidad adscrita al Ministerio de  Ambiente,  Vivienda  y Desarrollo Territorial, en cumplimiento de lo establecido  en  el  artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al señor  José  Vicente  González  que en un plazo de 10 días improrrogables presentara  las  pruebas  necesarias  a fin de desvirtuar el presunto mal uso de la vivienda  adjudicada  a  través  del  subsidio  en  comento. En tal sentido, la autoridad  advirtió:  “[M]e permito informarle que si usted no  comparece  durante  el  plazo  antes  mencionado,  se le notificará por aviso y  posteriormente  por  edicto.  En  consecuencia, el Fondo procederá a expedir la  resolución  correspondiente  de  acuerdo  a  las  pruebas obrantes.5”    

1.8  Debido  a  la  situación  descrita, la  actora  y  sus  hijos  se  encuentran  viviendo  “en  estado  de  caridad  en  una habitación (…) en la casa ubicada en la calle 21  No.   11   –   14   de  Villavicencio,   donde   la  señora  Marian  Oñate  Méndez  quien  puede  dar  constancia de esto.”   

1.9  Por  último,  la  accionante señaló:  “[E]l  señor  José  Vicente  González tiene otro  código  como desplazado quien lo solicitó a sabiendas que ya teníamos código  de  desplazados y corresponde al 50001191452805 donde se inscribió él solo con  los  hijos,  y  lo  único  que  hemos  recibido  mis  hijos  y  yo de la Red de  Solidaridad     [Acción    Social]    es  una  remesa  de  alimentos por un mes y por una sola vez, de lo  demás  presumo  que  el  señor  González  reclama para sí las ayudas para mi  familia.”   

2. Solicitud de tutela  

Con fundamento en las consideraciones y hechos  descritos  anteriormente,  Gloria  Edith  Londoño  Moscoso,  actuando en nombre  propio  y  en  representación de sus hijos, solicitó al juez de tutela ordenar  al  señor  José  Vicente  González  la  restitución  de la vivienda otorgada  mediante    subsidio    por   el   Gobierno   Nacional   y   la   Alcaldía   de  Villavicencio.   

3. Trámite de instancia  

3.1 La acción fue tramitada ante el Juzgado  Sexto  Civil Municipal de Villavicencio, el cual mediante auto del 2 de julio de  2008  ordenó  su  notificación  al  señor  José Vicente González González.   

Respuesta   de   José  Vicente  González  González   

3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el 8  de  julio de 2008, José Vicente González González solicitó denegar la tutela  de los derechos invocados.    

3.3  En  su  solicitud,  el  señor González  aceptó  la  veracidad  de los hechos indicados en el escrito de tutela. En este  sentido,    afirmó    que    abandonó  a  la  actora  y  a  sus  hijos  en 2004. Igualmente, señaló que  mediante  Resolución  N°  156  de  Noviembre  de  2005  expedida  por el Fondo  Nacional  de Vivienda, en virtud de su situación de desplazamiento y en calidad  de  jefe  de  su  núcleo  familiar,  recibió  un subsidio familiar de vivienda  urbana por un valor de $8.950.000.   

3.4  Con  relación  al  arrendamiento  del  inmueble  otorgado, indicó: “Es cierto, arrendé el  bien  por $170.000 por cuanto estoy en la necesidad de hacerlo ya que padezco de  una  enfermedad  en  la  columna  vertebral  y  tengo  que  subsistir  ante esta  insuficiencia de salud”.   

3.5  De  otro  lado,  manifestó  que  no  ha  cambiado  su  número  de  inscripción  en  el  Registro  Único  de Población  Desplazada  y  que las ayudas recibidas por parte de las autoridades competentes  son anteriores a la separación de la actora.   

3.6  En  consideración  de  lo  expuesto, el  señor  González concluyó: “[S]eñor juez entiendo  que  su obrar debe estar conforme a Derecho y así mismo fallar, pero espero que  tenga  en  cuenta  mis  razones  de  ser humano y las necesidades que implica la  subsistencia  y sobrevivencia de mi persona, y aclaro de nuevo que nunca ha sido  mi  razón  sustraerme de la obligación alimentaria y menos la de brindarle una  vivienda  digna a mis hijos, pero considero que también es falta de la madre de  los  mismos  por  cuanto  ella  fue  quien  decidió  la  separación,  sin más  solución  que  aceptarlo; e igualmente que este no es le medio para que ella me  hubiera solicitado la desocupación de la vivienda.”     

4.   Pruebas   decretadas   por   la  Corte  Constitucional   

4.1  A fin de contar con mayores elementos de  juicio  para  proferir  la decisión que tomará la Corte Constitucional en este  caso,  mediante  auto  del 9 de diciembre de 2008 el suscrito magistrado ordenó  la  vinculación  al trámite de la acción del Ministerio de Ambiente, Vivienda  y  Desarrollo  Territorial, así como del Fondo Nacional de Vivienda, la Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social  y  la  Cooperación  Internacional,  la  Gobernación  del  Meta, la Alcaldía de Villavicencio, la Unión Temporal Pro –  Orinoquia  Llanos,  la  Caja  de  Compensación Familiar Regional del Meta y del  señor  Jaime  Alirio  Tique,  a  fin  de que se pronunciaran sobre los hechos y  consideraciones  que  fundamentan  la solicitud de amparo constitucional incoada  por  Gloria  Edith  Londoño  Moscoso.   

4.2 En escrito del 16 de diciembre de 2008, el  Ministerio  de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó denegar la  tutela  interpuesta  frente a esta Entidad, toda vez que es el Fondo Nacional de  Vivienda  – Fonvivienda la  Entidad  que  otorgó el subsidio de vivienda familiar referido en el escrito de  la acción, y no el Ministerio.   

Sin  embargo, resaltó que de conformidad con  el  artículo  8  de  la  Ley  3ª de 1991 “Por  la  cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés  Social,  se  establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto  de  Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.”, “El  Subsidio  Familiar  de  Vivienda será restituible al Estado  cuanto  el  beneficiario transfiera el dominio de las  solución  de vivienda o deje de residir en ella antes  de  haber  transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar  permiso  específico  fundamentado  en  razones de fuerza mayor definidas por el  reglamento. También será restituible el subsidio si  se  comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados  para  acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.”  (Subraya del texto).   

4.3 En informe dirigido a esta Corporación el  18   de   diciembre   de  2008,  el  Fondo  Nacional  de  Vivienda  –  Fonvivienda  corroboró  los  hechos  expuestos  en  el  escrito  de  tutela,  en  el sentido de sostener que el grupo  familiar  del  señor  José  Vicente  González  se  postuló  ante  la Caja de  Compensación  Familiar  Regional  del  Meta para el otorgamiento de un subsidio  familiar  de  vivienda  dada  su  condición de desplazados por la violencia. Al  respecto,  señaló que el subsidio fue otorgado mediante Resolución 156 del 17  de     noviembre     de    2005    bajo    la    modalidad    de    “adquisición   de   vivienda   nueva   o  usada”  por  un  monto  de $8.950.000, valor que fue consignado en la cuenta  No. 400700180377 del Banco Agrario a nombre del señor González.   

Adicionalmente, el Fondo Nacional de Vivienda  precisó:  “[S]e  ha  de  indicar  que  el subsidio  familiar  de vivienda se otorga como beneficio a todos los integrantes del grupo  familiar  con  el  propósito  de  permitirle al hogar el acceso a una solución  habitacional  que  les  permita la garantía, entre otros, el goce del derecho a  la  unidad  familiar,  razón  por  la cual el disfrute de la misma como derecho  ampara  a todos y cada uno de los miembros del hogar, en este caso además de la  accionante  y  el  accionado,  a  sus hijos Harold Stifen, José Alejandro, Jhon  Franklin, María José y Zaira Valentina González Londoño.”   

4.4  El  18  de diciembre de 2008, la Caja de  Compensación  Familiar  Regional  del Meta solicitó denegar el amparo invocado  contra esta Entidad.   

Sin   embargo,   señaló:   “En  cuanto  al  fallo  de tutela emitido por el juez Sexto Civil  Municipal  de  Villavicencio,  desde  ya  me permito manifestar que disiento del  mismo  por  cuanto  el  derecho  constitucional a una vivienda digna si le está  siendo  vulnerado  a  la  señora Londoño Moscoso y sus hijos por el ex  –  esposo  de  ésta,  por cuanto la normativa sobre vivienda familiar (artículo 8  de  la Ley 3 de 1991) le prohíbe al beneficiario del subsidio después de haber  adquirido  la vivienda, disponer del bien inmueble por cinco años, es decir, de  enajenarlo,  arrendarlo  o  realizar  cualquier  clase  de  negocio  comercial o  jurídico  con  el  mismo  a  menos  que existan causales de fuerza mayor o caso  fortuito  o  por  el  contrario,  el  subsidio  de vivienda será restituible al  Estado;  pero estas causales deben ser determinadas y autorizadas por la Entidad  que  asignó  el  subsidio  de  vivienda  familiar, que para el presente caso le  corresponde  a  Fonvivienda,  en  representación  del  Ministerio  de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.”   

4.5  Mediante  informe del 29 de diciembre de  2008,  la  Gobernación  del  Meta  explicó  que la asignación del subsidio de  vivienda  en  cuestión  se  hizo  al  señor  José Vicente González González  “como  cabeza  de familia, es decir, la asignación  del  subsidio  corresponde  al  núcleo familiar al cual pertenece el señor.”  En     este     orden,    precisó:    “[A]  través  del acto administrativo que asignó el subsidio se  aplica  la  constitución  del  patrimonio  de  familia  inembargable  sobre  la  vivienda    y    adicionalmente   [se]   prohíbe  al  beneficiario  (la  familia)  enajenar  o  arrendar la  vivienda  antes  de  transcurridos  cinco años contados a partir de la fecha de  escrituración.”   

Por   último,   anotó   que  “la  finalidad  de  los  subsidios  de  vivienda  es entregar una  solución  de  vivienda a las familias o núcleos familiares, y no a una persona  en   particular,   por  lo  cual  sin  núcleo  familiar  el  señor  José  Vicente  González  González no  hubiese   aplicado   para   la  asignación  del  subsidio  entregado  por  esta  Gerencia.”   

4.6 Por su parte, la Agencia Presidencial para  la   Acción   Social   y   la   Cooperación  Internacional,  la  Alcaldía  de  Villavicencio,  la  Unión  Temporal  Pro  –  Orinoquia Llanos y el señor Jaime  Alirio  Tique,  guardaron  silencio  sobre  los  hechos  y  consideraciones  que  fundamentan la presente acción.   

II.    LA    SENTENCIA    OBJETO    DE  REVISIÓN   

En  sentencia  única  de instancia del 14 de  julio  de  2008,  el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio declaró la  improcedencia de la acción de tutela interpuesta.   

Para  fundamentar  su  decisión,  el juez de  tutela  sostuvo  que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991  “Por  el  cual  se  reglamenta la acción de tutela  consagrada        en       el       artículo       86  de  la  Constitución  Política”,  la  acción  de  tutela  procede  contra particulares en los casos en que la persona  accionada  esté  encargada  de  la  prestación  del  servicio  público o cuando el solicitante tenga una relación de subordinación  o indefensión con el accionado.   

Por   ello,   en   criterio   del  juez  de  tutela,  “Al  encarar  el  caso  planteado  por  la  accionante,  para  con  los  temas  señalados por el legislador de este tipo de  acciones  contra  particulares,  ninguna  relación encuentra el Juzgado, puesto  que   lo   que   pretende   discutir  la  actora  a  través  de  esta  querella  constitucional  de tutela, no es otra cosa que un derecho económico derivado de  un  contrato, por lo que en las condiciones en que se encuentra, se torna de una  situación incierta y discutible.”   

En  este  sentido,  el  juez  afirmó  que en  cumplimiento  del  numeral  1  del  artículo  6  del  Decreto  2591 de 1991, la  presente  acción  de  tutela  es  improcedente  pues  la  accionante tiene a su  alcance  otros  medios  y recursos de defensa judicial para obtener el amparo de  sus  pretensiones  de  carácter económico. Al respecto, precisó: “De  modo  que,  se  reitera  que  no  es la acción de tutela el  mecanismo  idóneo  para  desplazar  o  sustituir  los  medios ordinarios que se  tienen  al  alcance, como en efecto sucede en el caso de autos, pues no puede el  juez  de  tutela ordenar la restitución de un inmueble, así la administración  central  o  local  haya  entregado  alguna  ayuda económica para adquirirlo, en  tanto   éste  escapa  de  la  órbita  constitucional  para  radicarse  en  una  discusión   de   rango   legal   que  ha  de  resolverse  en  la  jurisdicción  competente.”   

     

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE.   

1. Competencia  

De  conformidad  con  lo  establecido  en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991  y con la selección y el reparto efectuados el 5 de noviembre de 2008,  esta    Sala    es   competente   para   revisar   las   decisiones   judiciales  mencionadas.   

2. Problema Jurídico  

2.1  De acuerdo con los hechos expuestos, le  corresponde  a  la Corte examinar si en el presente caso la acción de tutela es  procedente  para conceder la pretensión relativa a ordenar la restitución a la  Sra.  Gloria  Edith  Londoño Moscoso y sus cuatro menores hijos, de la vivienda  adjudicada  al  núcleo  familiar  González Londoño mediante subsidio otorgado  por  el  Gobierno  Nacional  y  la  Alcaldía  de Villavicencio, dada la entrega  material  de  dicha  vivienda  a  José  Vicente González, padre de los menores  hijos  de  la  Sra.  Londoño,  quien  posteriormente la arrendó a Jaime Alirio  Tique.   

En  tal  sentido,  la Corte deberá tener en  cuenta  la situación de desplazamiento forzado de Gloria Edith Londoño Moscoso  y  sus  cuatro  menores  hijos,  así como la idoneidad de los medios judiciales  ordinarios  para  obtener  el  amparo  de  los  derechos  invocados. Igualmente,  deberá    analizar   la   correspondencia   entre   los   deberes   legales   y  constitucionales  de las entidades responsables de garantizar la efectividad del  derecho   fundamental   a   la  vivienda  digna  de  la  población  desplazada.   

2.2  Para dar solución al problema jurídico  planteado,  en  primer  lugar,  esta  Sala  deberá  pronunciarse sobre la regla  general  de  improcedencia  de  la  acción  de  tutela  por  incumplimiento del  requisito   de   subsidiariedad.   En   segundo  lugar,  abordará  el  criterio  jurisprudencial  de esta Corporación relativo a los deberes del Estado frente a  la  prevalencia  y protección de los derechos fundamentales de la población en  situación  de  desplazamiento,  particularmente,  del  derecho  a  la  vivienda  digna.   

2.4  Con  base  en  lo anterior, esta Sala de  Revisión  estimará  si  se  deben amparar los derechos fundamentales invocados  por  la  accionante,  presuntamente  vulnerados  por  el  señor  José  Vicente  González.   

3.  Principio de subsidiariedad de la acción  de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.   

3.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo  86   de   la   Constitución   Política,  la  acción  de  tutela  “sólo  procederá  cuando  el afectado no disponga de otro medio  de  defensa  judicial,  salvo  que aquella se utilice como mecanismo transitorio  para  evitar  un perjuicio irremediable.” Así mismo,  el  numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de  tutela  es  improcedente  en  los  casos en que el accionante tenga a su alcance  otros  recursos  o  medios  de  defensa  judicial  para  la  protección  de sus  derechos.   

3.2  En  este  sentido, esta Corporación ha  sostenido    que    la    acción    de   tutela   obedece   al   principio   de  subsidiariedad6,  es  decir,  no  es un mecanismo de defensa judicial alternativo o  supletorio  de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para  el  amparo  de  un  derecho;  no  puede  ser empleada para revivir oportunidades  procesales  vencidas  como  consecuencia  de  la  inactividad  injustificada del  interesado;   y   no  constituye  un  último  medio  judicial  para  alegar  la  vulneración o afectación de un derecho.   

3.3  En  efecto,  conforme  a  su naturaleza  constitucional,  en criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es  el  mecanismo  preferente  de  protección  de  los derechos fundamentales, cuyo  ejercicio  debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a  los  actos  u  omisiones  que  los amenacen o vulneren. Es por ello, ha dicho la  Corporación,  que  la  acción  de  tutela  no  puede  ser  entendida  como una  instancia  idónea  para  tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con  este   propósito  el  legislador  dispuso  los  medios  y  recursos  judiciales  adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.   

3.4   En   desarrollo   del   principio  de  subsidiariedad,  la  jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos  en  que  el  accionante  tenga  a  su alcance otros medios o recursos de defensa  judicial,  la  acción  de  tutela procederá excepcionalmente en los siguientes  eventos:   

     

i. Los  medios  ordinarios de defensa  judicial  no  son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos  presuntamente conculcados;     

     

i. Aún cuando tales medios de defensa  judicial  sean  idóneos,  de no concederse la tutela como mecanismo transitorio  de  protección,  se  produciría  un  perjuicio  irremediable  a  los  derechos  fundamentales7.      

(iii) El accionante es un sujeto de especial  protección    constitucional   (personas   de   la   tercera   edad,   personas  discapacitadas,  mujeres  cabeza  de  familia,  población  desplazada, niños y  niñas)  y  por  tanto  su  situación requiere de particular consideración por  parte       del       juez       de       tutela8.   

3.5  En  síntesis,  se  puede indicar que en  virtud  del  principio  de  subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente  cuando  existen  otros  medios  de defensa judicial puestos al alcance del actor  para  obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, de manera excepcional  y  de  conformidad  con  las particularidades del caso concreto, la solicitud de  amparo  será  procedente  si  el juez de tutela determina que (i) el titular de  los  derechos  fundamentales  invocados  es  un  sujeto  de especial protección  constitucional;  (ii)  los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos  para  proteger  los  derechos  presuntamente vulnerados; y, (iii) existe certeza  sobre  la  ocurrencia  de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales  si   no   se  concede  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio  de  protección.   

4. La condición de especial vulnerabilidad,  exclusión  y  marginación  de  la  población  desplazada  por  la  violencia.  Reiteración de Jurisprudencia.   

4.1  El  artículo  1º de la ley 387 de 1997  “Por  la cual se adoptan  medidas   para   la   prevención  del  desplazamiento  forzado;  la  atención,  protección,   consolidación   y   estabilización   socioeconómica   de   los  desplazados    internos    por    la    violencia    en    la    República   de  Colombia”,  define la condición de desplazado como  aquella  en  la  cual  una  persona  se  ha  visto  obligada a migrar dentro del  territorio  nacional  con  la consecuente necesidad de abandonar su localidad de  residencia  o  sus  actividades  económicas  habituales,  debido a que su vida,  integridad,  seguridad  o  libertad  se encuentran amenazadas o vulneradas. Este  atentado  contra  los  derechos  fundamentales de estas personas se presenta con  ocasión,  entre  otros, del conflicto armado o de la violencia generalizada que  acarrea  infracciones  masivas a sus Derechos Humanos y al Derecho internacional  humanitario9.   

4.2 La situación en la que se encuentran los  desplazados  es  de  tal  gravedad  que muchos de sus derechos fundamentales son  simultáneamente  vulnerados,  lo  que  conlleva  a  que  se  encuentren  en una  situación de marginalidad, exclusión y vulnerabilidad especial.   

Al   respecto,   en   sentencia  T-585  de  200610, la Corte Constitucional precisó:   

“Debido  a  la  masiva,  sistemática  y  continua  vulneración  de  derechos  fundamentales  de la que son objeto, estas  personas  se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión  y  marginalidad,  entendida  la  primera  como  aquella  situación  que sin ser  elegida  por  el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que  le  permiten  la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales  y,   en   este   orden,   la   adopción  de  un  proyecto  de  vida11;    la  segunda,  como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad  de   origen12;  y,  la  tercera, como aquélla situación en la que se encuentra  un  individuo  que  hace  parte  de un nuevo escenario en el que no pertenece al  grupo  de  beneficiarios  directos   de  los  intercambios  regulares y del  reconocimiento                 social13 (…)”.   

4.3 Si bien el origen del desplazamiento por  causa  del  conflicto armado no es endilgable exclusivamente al Estado, éste si  tiene  el  deber  de garantizar la efectividad de los derechos de sus habitantes  en  la  actual  situación  de  inseguridad  y desprotección causado por grupos  armados ilegales.   

4.4  En  este  sentido,  es preciso tener en  cuenta  que  la  existencia  del  Estado tiene como fin esencial garantizar a la  comunidad,  en  todo  el  territorio  nacional,  que  sus  derechos no se verán  conculcados  por  ningún  motivo. El artículo 2º de la Constitución es claro  al     señalar     como    fines    esenciales    del    Estado    “servir  a  la  comunidad,  promover  la  prosperidad  general  y  garantizar  la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en  la  Constitución (…)”. Cuando la población se ve  sometida  a  la  necesidad de abandonar su localidad de residencia o actividades  económicas  habituales  para huir del conflicto armado, significa que el Estado  ha  fallado  frente  a  su  misma  razón  de ser, lo que indudablemente lo hace  responsable.   

4.5  Ahora  bien,  al ser un deber del Estado  emanado   del   artículo    13º   del   estatuto  superior,  el  promover  “(…)  las  condiciones  para  que la igualdad sea  real  y  efectiva   y  [adoptar  las]   medidas   a   favor   de   grupos  discriminados  o  marginados.  [Al  igual  que  proteger]  especialmente  a  aquellas personas que por su condición (…) se encuentren en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta (…)”, esta  Corporación  ha  señalado  que  es  un  deber  imperativo del Estado tomar las  medidas  necesarias  para  reestablecer  los  derechos  de  los desplazados a su  estado anterior.   

“De  lo anterior se derivan dos clases de  deberes  para el Estado. Por una parte, debe adoptar e  implementar  las  políticas,  programas  o  medidas  positivas  para lograr una  igualdad  real  de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo,  dar   cumplimiento   a   sus   obligaciones  constitucionales  de  satisfacción  progresiva  de  los  derechos  económicos, sociales y culturales básicos de la  población  ‑en  aplicación  de  lo  que  la  jurisprudencia  constitucional ha  denominado     “cláusula     de     erradicación    de    las    injusticias  presentes”‑15.  Y,  por  otra,  debe  abstenerse  de  adelantar, promover o ejecutar políticas,  programas   o   medidas   ostensiblemente  regresivos  en  materia  de  derechos  económicos,  sociales  y  culturales,  que  conduzcan  clara  y  directamente a  agravar  la  situación  de  injusticia,  de exclusión o de marginación que se  pretende   corregir,  sin  que  ello  impida  avanzar  gradual  y  progresivamente  hacia  el  pleno goce de tales derechos16.”(Negrilla    fuera    del    texto  original).   

4.6  Entonces, queda claro que a la luz de la  Carta   Política   los   desplazados   son   sujeto   de  especial  protección  constitucional  y  que  es  prioridad  del  Estado,  así  como  de  la sociedad  colombiana  en  su  conjunto,  adoptar  las  medidas necesarias para que cese la  transgresión   a   sus  derechos  fundamentales.  Por  esta  razón,  la  Corte  Constitucional  en  la  citada sentencia, al verificar la grave situación de la  población  desplazada,  declaró  el  estado de cosas inconstitucional, pues se  evidenciaba   que“(1)  se  presenta  una  repetida  violación  de  derechos  fundamentales de muchas personas – que pueden entonces  recurrir  a  la  acción  de  tutela  para  obtener la defensa de sus derechos y  colmar  así los despachos judiciales – y (2) (…) la causa de esa vulneración  no  es  imputable  únicamente  a  la  autoridad  demandada,  sino que reposa en  factores               estructurales.”17”   

4.7  Esta  declaratoria  buscó que el Estado  fuese  diligente  y  atendiera  de  manera  responsable  la  problemática de la  población  desplazada.  En  tal  sentido,  precisó  que  en  el  marco  de  la  declaratoria  de  estado  de cosas inconstitucional, la Corte había ordenado en  anteriores                oportunidades18, entre otras cosas, y según  el  caso,  que  “(i) se diseñen y pongan en marcha  las  políticas,  planes  y  programas  que  garanticen  de  manera adecuada los  derechos  fundamentales  cuyo goce efectivo depende de la superación del estado  de  cosas  inconstitucional;  (ii)  se  apropien  los  recursos  necesarios para  garantizar   la   efectividad   de  tales  derechos;  (iii)  se  modifiquen  las  prácticas,   las   fallas  de  organización  y  de  procedimiento   que   resultan   violatorias  de  la  Constitución;   (iv)   se  reforme  el  marco  jurídico  cuyas  falencias  han  contribuido  al  estado  de  cosas  inconstitucional;  y  (v)  se  realicen  los  trámites   administrativos,   presupuestales   y   de  contratación  que  sean  indispensables para superar la vulneración de los derechos.”   

4.8  En este orden de ideas, si bien la Corte  ha  sido  consciente de las dificultades presupuestales existentes para resolver  la   vulneración   masiva   de   derechos   fundamentales   de   la  población  desplazada19,  ha  aclarado  que  este  no  es  un argumento que pueda dilatarse  indefinidamente  en  el tiempo o servir como baluarte para excusar la ineficacia  en  las políticas públicas que pretenden solventar la materia. Esto por cuanto  la  prolongación  indefinida  de  la  situación de desplazamiento forzado y la  vulneración  masiva y continua  de derechos fundamentales que ello acarrea  es  contraria  a  la  dignidad  humana, fundamento esencial del Estado Social de  Derecho.  Así  mismo,  este  Tribunal  ha explicado que el Estado y el Gobierno  Nacional  tienen la obligación jurídica de garantizar el presupuesto necesario  para  atender  a  toda  la  población afectada por el desplazamiento forzado, y  ello  independientemente  de  su  voluntad,  pues es obvio que el problema de la  atención  a  esta población es un problema esencialmente presupuestal. Admitir  que  la  atención al desplazamiento forzado dependa de la voluntad del Gobierno  Nacional   o   permitir   la  prolongación  indefinida  del  argumento  de  las  dificultades   presupuestales   sería   contrariar   la  esencia  misma  de  la  obligación    jurídica,     que   es   precisamente   su   obligatoriedad  independiente o incluso contraria a la voluntad del obligado.   

4.9  En atención a lo anterior, en reiterada  jurisprudencia20,  la  Corte  ha  manifestado  que  en  el  tema de la atención del  desplazamiento  forzado  es  el  Estado el obligado, y no es constitucionalmente  admisible   reconocer   por   un   lado   la  vulneración  masiva  de  derechos  fundamentales  de  los  desplazados y por el otro enviarlos a una fila de espera  para  obtener la atención y protección efectiva de sus derechos, fila que cada  día  crece  más,  haciendo  en  la  realidad  nugatorios  los  derechos de los  desplazados.  El Estado tiene la obligación jurídica de atender a todos y cada  uno  de  los  desplazados,  y  ello  de  una  manera  integral,  desde  la ayuda  humanitaria   de   emergencia   hasta   la   recuperación   y   estabilización  socio-económica del desplazado y su núcleo familiar.   

4.10 Ahora bien, la condición de desplazado y  la  múltiple vulneración a los derechos de las personas que se ven sometidas a  este  flagelo no fenece por el paso del tiempo. Tampoco termina porque el Estado  asuma    la    asistencia   humanitaria   de   emergencia   a   la   que   está  obligado21.  Por el contrario, sólo cuando la situación de las personas deja  de  presentar  la  plurivulneración de sus derechos finiquita dicha condición.  Lo  cual  únicamente  se  concreta  con  la  estabilización  socio-económica.   

4.11  En efecto, la ley 387 de 1997 establece  en  el artículo 18 que la condición de desplazado forzado sólo cesa cuando se  logra  la  consolidación  y estabilización socioeconómica, ya sea en el lugar  del   que  fueron  desplazados  o  en  una  zona  de  reasentamiento22.    Este  hecho  es concomitante con el enfoque restitutivo, principio orientador del Plan  de  Atención  a  la Población Desplazada consagrado en el decreto 250 de 2005,  que   fue  definido  como:  “(…)  la  reposición  equitativa   de   las   pérdidas   o   daños   materiales   acaecidos  por  el  desplazamiento,  con  el  fin  de  que  las  personas y los hogares puedan  volver  a  disfrutar de la situación en que se encontraban  antes  del  mismo. (…).”  (Subrayas fuera del texto original).   

4.12  En suma, la población en condición de  desplazamiento,    dada    su   situación   de   exclusión,   marginalidad   y  vulnerabilidad,  son  víctimas de la vulneración flagrante y continua de todos  sus  derechos fundamentales, razón por la cual requieren acciones eficaces para  que  logren superar la situación que por responsabilidad del Estado los aqueja.  En  tal  sentido, el Estado está obligado a tomar medidas concretas y efectivas  para  que  su situación social y económica se estabilice. Dicha obligación no  puede  quedar  sujeta  a  la  voluntad  de  las  entidades  encargadas,  pues se  desvirtuaría  la naturaleza misma de la obligación jurídica del Estado frente  a   la  atención  integral  de  la  población  desplazada  por  la  violencia.  Estas   medidas  no  pueden  dilatarse  en  el  tiempo,  máxime  cuando la  situación  de  desplazamiento  es  en  si  misma  contraria a la dignidad de la  persona,  fue  declarada como un estado de cosas inconstitucional y sólo fenece  mediante la estabilización socioeconómica.   

5.  Naturaleza  jurídica  del  derecho  a la  vivienda    digna    frente    a    la   población   desplazada.   Reiteración  Jurisprudencia.   

5.1   Al   terminar   la   situación  del  desplazamiento  sólo  con  la  estabilización  socio-económica  aludida en el  fundamento   jurídico   anterior,   y   que   se   entiende  como  “la  generación  de  medios para crear alternativas de reingreso  de   la   población   afectada   por  el  desplazamiento  a  redes  sociales  y  económicas”23,   es   menester   señalar  que  dicha  estabilización  es  imposible  si la población que actualmente se encuentra en  las  anotadas  condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe  la debida atención para obtener y conservar una vivienda digna.   

5.3  Si  bien  en  principio  el derecho a la  vivienda  digna  es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es  amparable  por  vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de  la  población  desplazada  se  trata  de  un  derecho  fundamental,  pues está  vinculado  inseparablemente  con otros derechos que indudablemente ostentan este  carácter.   

Así,    en   la   sentencia   T-585   de  200625, la Corte Constitucional señaló:   

“En  efecto,  como  ha sido expresado por  esta   Corte26,  la  población  desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus  viviendas  y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad  de  acceder  a  viviendas  adecuadas  en  los  lugares de arribo, por carecer de  recursos  económicos,  empleos  estables,  entre  otros  factores, requieren la  satisfacción  de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos  como    la    salud,   la   integridad   física,   el   mínimo   vital,   etc.  (…)”   

5.4 Dado lo anterior, el derecho fundamental a  la  vivienda  digna,  en estos casos, es un derecho susceptible de ser protegido  mediante  la  acción de tutela. En tal sentido, siguiendo la sentencia en cita,  el  contenido  de este derecho está dado por las siguientes obligaciones de las  autoridades públicas en la materia:   

“(i)  reubicar  a   las   personas   desplazadas   que,   debido  al  desplazamiento,  se  han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;  (ii)  brindar  a  estas  personas  soluciones de  vivienda  de  carácter  temporal  y,  posteriormente,  facilitarles el acceso a  otras  de  carácter  permanente. En este sentido, la  Corporación  ha  precisado  que  no  basta con ofrecer soluciones de vivienda a  largo  plazo  si  mientras  tanto  no  se  provee  a los desplazados alojamiento  temporal  en  condiciones  dignas;  (iii) proporcionar  asesoría  a  las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir  para  acceder  a  los  programas;  (iv)  en  el  diseño  de  los  planes  y programas de vivienda, tomar en  consideración  las  especiales necesidades de la población desplazada y de los  subgrupos   que   existen   al   interior   de  ésta  –personas  de la tercera  edad,  madres  cabeza  de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v)  eliminar  las  barreras  que impiden el acceso de las  personas    desplazadas    a    los   programas   de   asistencia   social   del  Estado,      entre     otras.”     (Negrilla fuera del texto original).   

5.5 Ahora bien, de conformidad con las normas  que  regulan  la  materia,  en  la  etapa de estabilización socioeconómica, la  población  en  situación  de  desplazamiento  tiene derecho a la obtención de  soluciones  de  vivienda definitivas, por ejemplo, a través de la adjudicación  de  subsidios  familiares  de vivienda rural o urbana27.   

5.5.1 De conformidad con el artículo 1° del  Decreto  951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de  1991  y  387  de  1997, en  lo relacionado con la vivienda y el subsidio de  vivienda  para la población desplazada.”, en concordancia con el artículo 6o  de  la  Ley  3ª  de  1991, “el Subsidio Familiar de  Vivienda  es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al  beneficiario  con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés  social,  sin  cargo  de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las  condiciones  que  se  establecen  en  la  Ley  3ª  de  1991  y  aquellas que la  modifiquen o adicionen.”   

5.5.2  Por  su  parte,  el  artículo 2º del  Decreto  951  de 2001 señalaba que la asignación de los subsidios referidos en  áreas  rurales  correspondía  al Banco Agrario, y en áreas urbanas al INURBE.  Este  último entró en liquidación por disposición del Decreto 554 de 2003, y  por  disposición  del  Decreto  555 del mismo año, sus funciones en materia de  vivienda  fueron  asumidas  por  el  Fondo  Nacional  de  Vivienda  –      Fonvivienda     –fondo   con   personería  jurídica,  patrimonio  propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-.   

5.5.3  Específicamente,  el  artículo 5 del  Decreto  975  de  2004,  precisó  que  el  subsidio nacional de vivienda urbana  sería  otorgado  por  Fonvivienda  con  cargo  a  los  recursos del Presupuesto  General  de  la  Nación, y por las cajas de compensación familiar, con cargo a  las  contribuciones parafiscales que administran. Finalmente, los artículos 9 y  10  del Decreto 2675 de 2005, en concordancia con el Decreto 973 del mismo año,  indicaron  que  los  subsidios  para  vivienda en áreas rurales para población  desplazada  serían  otorgados por el Banco Agrario con cargo a los recursos del  Presupuesto  General de la Nación que se destinaran para el efecto y los que se  obtuvieran de otras fuentes.   

5.5.4  En  cuanto al destino de los subsidios  nacionales,  el  artículo 7 del decreto 975 de 2004 dispone que los de vivienda  urbana  debe emplearse en adquisición de vivienda nueva, en la construcción en  sitio  propio  a  en  mejoramiento  de vivienda. Por último, el artículo 9 del  Decreto  951 de 2001 establece que en el caso de la población desplazada por la  violencia  el  subsidio  de  vivienda  puede  destinarse  a  la  adquisición de  vivienda  usada,  siempre  y  cuando  ésta  no se encuentre ubicada en zonas de  riesgo  ni  en áreas no legalizadas del respectivo municipio y, por otra parte,  el  vendedor  acredite  la  titularidad  del inmueble en los términos que en la  norma se precisan.   

5.5.6  Ahora bien, es preciso tener en cuenta  que  el  artículo  8  de la Ley 3ª de 1991 dispone que el subsidio familiar de  vivienda      otorgado     a     una     familia     desplazada     “será       restituible       al  Estado    cuando    el  beneficiario transfiera el dominio de la solución de  vivienda  o  deje  de  residir en ella antes de haber  transcurrido   cinco   años   desde  la  fecha  de  su  asignación,  sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza  mayor definidas por el reglamento.”   

5.5.7  En  tal  sentido,  el  numeral  10 del  artículo  3 del Decreto 555 de 2003 “Por el cual se  crea  el  Fondo  Nacional  de  Vivienda «Fonvivienda»”, dispuso que dado que  entre    las    funciones    de    la   Entidad   está   la   de   “Asignar  subsidios  de  vivienda  de  interés  social  bajo las  diferentes  modalidades  de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia  y    con    el    reglamento   y   condiciones   definidas   por   el   Gobierno  Nacional.”,    tiene    la   responsabilidad   de  “Adelantar   las  investigaciones  e  imponer  las  sanciones  por  incumplimiento  de  las condiciones de inversión de recursos de  vivienda  de  interés  social,  de conformidad con el  reglamento  y,  condiciones  definidas por el Gobierno Nacional.” (Subraya fuera del texto original).   

5.6  En  conclusión,  en  el  caso  de  la  población  desplazada el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental.  En  tal sentido, en la etapa de estabilización socioeconómica, el contenido de  este  derecho  está dado por el deber de las autoridades públicas de brindar a  la  población  desplazada  soluciones  de vivienda de carácter definitivo, por  ejemplo,  a  través  de  la  adjudicación  de subsidios familiares de vivienda  rural  o  urbana.  De  conformidad  con las normas que regulan la materia, en el  orden  nacional dichos subsidios son otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda  – Fonvivienda –fondo   con   personería  jurídica,  patrimonio  propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al Ministerio  de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, Entidad que tiene la  responsabilidad  de adelantar las investigaciones e imponer las  sanciones  por  incumplimiento  de  las condiciones de inversión de recursos de  vivienda de interés social.   

6. Estudio del caso concreto  

6.1  En virtud de los hechos expuestos y con  fundamento  en  los  enunciados normativos anteriores, le corresponde a la Corte  examinar  si  en  el  presente  caso  la  acción  de  tutela es procedente para  conceder  la  pretensión  relativa  a  ordenar la restitución a la Sra. Gloria  Edith  Londoño Moscoso y sus cuatro menores hijos, de la vivienda adjudicada al  núcleo  familiar  González Londoño mediante subsidio otorgado por el Gobierno  Nacional  y  la  Alcaldía  de  Villavicencio, dada la entrega material de dicha  vivienda  a  José  Vicente  González,  padre  de  los menores hijos de la Sra.  Londoño,  y su posterior arrendamiento a Jaime Alirio Tique. Para el efecto, la  Corte  deberá  tener  en  cuenta  la situación de desplazamiento forzado de la  accionante  y  sus  cuatro  menores  hijos, así como la idoneidad de los medios  judiciales  ordinarios  para  obtener  el  amparo  de  los  derechos  invocados.  Igualmente,  deberá  analizar  la  correspondencia  entre los deberes legales y  constitucionales  de las entidades responsables de garantizar la efectividad del  derecho   fundamental   a   la  vivienda  digna  de  la  población  desplazada.   

6.2  Para dar solución al problema jurídico  planteado,  en primer lugar, esta Sala abordó la regla general de improcedencia  de  la  acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En  segundo  lugar,  señaló  el  criterio  jurisprudencial  de  esta  Corporación  relativo  a  los deberes del Estado frente a la prevalencia y protección de los  derechos  fundamentales  de  la  población  en  situación  de  desplazamiento,  particularmente, del derecho a la vivienda digna.   

6.3  En este sentido, en concordancia con el  criterio  jurisprudencial  expuesto,  como  pasará  a  demostrarse, la presente  acción de tutela es procedente y está llamada a prosperar.   

6.3.1   En  efecto,  con  relación  a  la  procedencia  de  la  acción,  se  encuentra  probado  que  los titulares de los  derechos  fundamentales  invocados  en  el presente caso son sujetos de especial  protección  constitucional  pues  se encuentran en situación de desplazamiento  forzado             desde             200228.   Es   decir,   el   caso  sub   judice   sugiere  la  procedencia  excepcional  de  la acción de tutela para acceder a la pretensión  de  tutela, toda vez que la Sra. Londoño Moscoso y sus cuatro menores hijos son  sujetos  de  protección  constitucional  reforzada.29   

Ahora  bien, a fin de definir la procedencia  de  la  presente  acción  de  tutela,  la  condición  de  sujetos  de especial  protección  constitucional  de  la accionante y de sus menores hijos implica la  valoración  de  los  otros  medios  de  defensa  judicial puestos a su alcance,  respecto   de   su   circunstancia   particular   de   debilidad   manifiesta  e  indefensión.    

6.3.2 De conformidad con los hechos indicados  en  el  escrito  de tutela, la actora y sus menores hijos se encuentran viviendo  “en   estado   de   caridad   en  una  habitación  (…)”.  En  efecto,  como se indicó anteriormente,  debido  a su situación de desplazamiento forzado y a la ocupación del inmueble  otorgado  a  su  núcleo familiar mediante un subsidio de vivienda por parte del  padre  de  sus hijos y de su arrendatario, la Sra. Londoño y sus hijos viven en  una   sola   habitación,  circunstancia  que  permite  presumir  su  estado  de  hacinamiento  y  la  precariedad de su situación económica. Entonces, a juicio  de  esta Sala, ante la imperiosa necesidad que le asiste a este núcleo familiar  de  obtener  una  solución  de vivienda digna de carácter definitivo, se puede  concluir  que dado el procedimiento sumario de la acción de tutela frente a los  medios  ordinarios de defensa judicial, en el presente caso la acción de tutela  es  el  mecanismo judicial más idóneo y eficaz para resolver la protección de  los derechos fundamentales invocados.   

Es decir, la circunstancia de vulnerabilidad  en  la que se encuentra la actora y sus menores hijos, hacen que su sometimiento  al  trámite  de un proceso judicial ordinario a fin de obtener la recuperación  de   la   vivienda   asignada  mediante  el  subsidio  en  cuestión,  prolongue  injustificadamente su actual situación.    

6.4  Estas  mismas  razones son lógicamente  válidas  para  decidir en forma favorable la solicitud de amparo en cuanto a la  pretensión  relativa  a ordenar la restitución a la Sra. Gloria Edith Londoño  Moscoso  y  sus  cuatro  menores  hijos,  de  la  vivienda adjudicada al núcleo  familiar  González Londoño mediante subsidio otorgado por el Gobierno Nacional  y la Alcaldía de Villavicencio.   

En efecto, como se indicó en los enunciados  normativos   de   esta   decisión,  quienes  se  encuentran  en  situación  de  desplazamiento,    dada    su   situación   de   exclusión,   marginalidad   y  vulnerabilidad,  son  sujetos de especial protección constitucional, condición  que  implica  que el Estado es responsable de adelantar acciones inmediatas para  suministrar  la  protección  debida  y conjurar la vulneración de sus derechos  fundamentales.   

Así  mismo,  es  claro que en el caso de la  población  desplazada el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental.  Así,  en  la  etapa  de  estabilización  socioeconómica, el contenido de este  derecho  está  dado  por  el deber de las autoridades públicas de brindar a la  población  desplazada  soluciones  de vivienda de carácter definitivo, en este  caso,  a través de la adjudicación de un subsidio familiar de vivienda urbana.   

6.5 De otro lado, esta Sala encuentra que el  contrato  de  arrendamiento  suscrito  entre José Vicente González González y  Jairo  Alirio  Tique  tiene  objeto  ilícito,  pues  su celebración implica la  violación  de  las  normas  que  regulan el uso de las viviendas otorgadas a la  población  desplazada  mediante  subsidio, particularmente, del artículo 8 del  la  Ley  3ª de 1991. En este sentido, esta Sala considera que dicho contrato es  inexistente  a  la  luz  del  ordenamiento  jurídico,  razón  por  la  cual la  suscripción  del contrato en comento no es una razón válida para no acceder a  la pretensión de tutela en sede de Revisión.    

6.6   En   virtud   de   lo  expuesto,  en  consideración  de  que  se  encuentra  probado  la situación de desplazamiento  forzado  de la accionante y sus menores hijos y la responsabilidad del Estado en  la  ejecución  de acciones inmediatas para proteger su derecho fundamental a la  vivienda  digna,  esta  Corporación  revocará la decisión adoptada el 14  de  julio de 2008 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, y en su  lugar, concederá el amparo invocado.   

6.7  Para  ello,  en  primer  lugar,  esta  Corporación  declarará  la inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito  entre  Jaime  Alirio  Tique y José Vicente González, sobre el inmueble ubicado  en  la  súpermanzana  siete,  manzana  11,  casa  11,  del barrio Ciudadela San  Antonio de la ciudad de Villavicencio.   

En segundo lugar, debido que para efectos del  presente  fallo  se encuentra probado que el Sr. José Vicente González hizo un  uso  inadecuado  de la vivienda adquirida mediante el subsidio familiar otorgado  al  núcleo  familiar  González   Londoño,  pues  no sólo la habitó sin  informar  a  los  demás  destinatarios  del subsidio sobre la adjudicación del  mismo,  sino  que posteriormente se sirvió económicamente de ella a través de  su  arrendamiento  a  un  tercero,  esta  Corte  ordenará  al Fondo Nacional de  Vivienda  – Fonvivienda que  dentro  del mes  siguiente a la notificación de esta sentencia efectúe la  adjudicación  definitiva  y  con exclusión del señor José Vicente González,  de  la vivienda tipo dos ubicada en la súpermanzana siete, manzana 11, casa 11,  del  barrio  Ciudadela  San  Antonio  de  la  ciudad de Villavicencio, adquirida  mediante  el  subsidio  familiar por un valor de $8.950.000 para ser aplicado en  la  modalidad  de  adquisición  de  vivienda  nueva  o  usada,  asignado  en la  Resolución  N° 156 del 17 de Noviembre de 2005 por el Fondo, a favor de Gloria  Edith  Londoño  Moscoso  y  sus hijos Yuster Fernando Quintero Londoño, Harold  Stifen  González Londoño, José Alejandro González Londoño y Zaida Valentina  González Londoño.   

En  tercer  lugar, previo al cumplimiento de  esa  orden,  durante  el  término  indicado,  el  Fondo  Nacional  de  Vivienda  –  Fonvivienda  deberá  informar  al  señor  Jaime  Alirio  Tique  que  el  contrato  de  arrendamiento  celebrado  con el señor José Vicente González es inexistente dada la ilicitud  de   su   objeto  y  que,  en  consecuencia,  dentro  del  mes  siguiente  a  la  notificación  de  esta sentencia, deberá desalojar el inmueble arrendado, pues  éste  será  adjudicado  a  la  accionante  y  sus  menores  hijos,  de  manera  definitiva y con exclusión del señor José Vicente González.   

6.8  De igual manera, dada la gravedad de los  hechos  que  fundamentan  esta  acción  de  tutela, esta Corporación ordenará  remitir  copia  del presente  expediente   a  la  Agencia  Presidencial   para  la acción Social y la Cooperación Internacional para  que,  de  acuerdo  con  sus competencias, inicie una investigación a  fin  de  determinar  si el señor José  Vicente  González  ha  hecho  un  uso  indebido  de las ayudas económicas y en  especie  entregadas  al  núcleo  familiar  Londoño  González, en razón de su  situación  de  desplazamiento.  De  comprobarse  tal  situación,  esa  Entidad  deberá  otorgar  las  ayudas faltantes a la Sra. Londoño Moscoso y sus menores  hijos,   así   como   aplicar   las   sanciones   correspondientes   al  señor  González.   

6.9.  De igual manera, ésta Corporación  ordenará  a  la  Agencia Presidencial para la Acción Social clasificar y tener  para  todos  los efectos jurídicos, a la señora Gloria Edith Londoño Moscoso,  como cabeza de su grupo familiar.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.- REVOCAR la  decisión  adoptada  el catorce (14) de julio de 2008 por el Juzgado Sexto Civil  Municipal  de  Villavicencio,  dentro  del  trámite  de  la  acción  de tutela  interpuesta   por   Gloria   Edith  Londoño  Moscoso  en  nombre  propio  y  en  representación  de  Yuster  Fernando Quintero Londoño, Harold Stifen González  Londoño,  José  Alejandro  González  Londoño  y  Zaida  Valentina  González  Londoño,  contra  José  Vicente González González, con vinculación oficiosa  del  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial,  el  Fondo  Nacional  de  Vivienda,  la  Agencia  Presidencial  para  la Acción Social y la  Cooperación   Internacional,   la   Gobernación  del  Meta,  la  Alcaldía  de  Villavicencio,   la   Unión  Temporal  Pro  –  Orinoquia  Llanos,  la  Caja  de  Compensación Familiar Regional del Meta y de Jaime Alirio Tique.   

Segundo.-     CONCEDER    la  tutela  del  derecho  fundamental  a la vivienda digna de Gloria  Edith  Londoño  Moscoso  y  de  los  menores Yuster Fernando Quintero Londoño,  Harold  Stifen  González  Londoño,  José Alejandro González Londoño y Zaida  Valentina González Londoño.   

Tercero.-     DECLARAR    la  inexistencia  del contrato de arrendamiento suscrito entre José  Vicente  González  González y Jaime Alirio Tique, sobre el inmueble ubicado en  la  súpermanzana  siete,  manzana 11, casa 11, del barrio Ciudadela San Antonio  de la ciudad de Villavicencio.   

Cuarto.- ORDENAR al  Fondo    Nacional    de   Vivienda   –  Fonvivienda  que  dentro  del  mes siguiente a la notificación de  esta  sentencia,  efectúe  la  adjudicación  definitiva  y  con exclusión del  señor  José  Vicente  González,   de  la vivienda tipo dos ubicada en la  súpermanzana  siete,  manzana  11, casa 11, del barrio Ciudadela San Antonio de  la  ciudad  de  Villavicencio,  adquirida  mediante  el subsidio familiar por un  valor  de  $8.950.000  para  ser  aplicado  en  la  modalidad de adquisición de  vivienda  nueva  o usada, asignado en la Resolución N° 156 del 17 de Noviembre  de  2005  por  el  Fondo,  a  favor de Gloria Edith Londoño Moscoso y sus hijos  Yuster  Fernando  Quintero  Londoño,  Harold  Stifen  González Londoño, José  Alejandro González Londoño y Zaida Valentina González Londoño.   

Previo al cumplimiento de esta orden, durante  el   término   indicado,   el   Fondo   Nacional   de   Vivienda   –   Fonvivienda  deberá  informar  al  señor  Jaime  Alirio  Tique  que  el contrato de arrendamiento celebrado con el  señor  José  Vicente  González es inexistente dada la ilicitud de su objeto y  que,  en  consecuencia,  dentro  del  mes  siguiente  a la notificación de esta  sentencia,  deberá  desalojar  el  inmueble  ubicado en la súpermanzana siete,  manzana  11,  casa  11,  del  barrio  Ciudadela  San  Antonio  de  la  ciudad de  Villavicencio.   

Quinto.-     REMITIR     copia  del  presente expediente a la Agencia Presidencial  para  la  acción  Social y la Cooperación Internacional para que, de acuerdo con sus  competencias,  inicie  una  investigación  a  fin de  determinar  si  José Vicente González ha hecho un uso  indebido  de  las  ayudas económicas y en especie entregadas por esa Entidad al  núcleo   familiar   Londoño   González,   en   razón  de  su  situación  de  desplazamiento.  De  comprobarse tal situación, esa Entidad deberá otorgar las  ayudas  faltantes a Gloria Edith Londoño Moscoso y sus menores hijos, así como  aplicar las sanciones correspondientes.   

Sexto.- ORDENAR a la  Agencia  Presidencial  para  la Acción Social clasificar y tener para todos los  efectos  jurídicos,  a la señora Gloria Edith Londoño Moscoso, como cabeza de  su grupo familiar.   

Séptimo.   DESE  cumplimiento   a   lo   dispuesto  en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Cfr.  Folio  16,  cuaderno  2.   

2  Cfr.  Folio  6,  cuaderno  2.   

3  Cfr.  Folio  23,  cuaderno  2.   

4  Cfr.  Folio  17,  cuaderno  2.   

5  Cfr.   Folios  37  y  38,  cuaderno 2.   

6 Ver,  entre  muchas  otras,  las  sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de  2003 y T-1121 de 2003.   

7  Con  relación  a  los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, en  la  sentencia  T-225  de  1993,  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte señaló:  “Para  determinar la irremediabilidad del perjuicio  hay  que  tener  en  cuenta  la  presencia  concurrente  de varios elementos que  configuran  su  estructura,  como  la inminencia, que  exige  medidas  inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir  de  ese  perjuicio  inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la  impostergabilidad  de  la  tutela  como  mecanismo necesario para la protección  inmediata    de   los   derechos   constitucionales   fundamentales.   La concurrencia de los elementos  mencionados  pone  de  relieve la necesidad de considerar la situación fáctica  que  legitima  la  acción  de  tutela, como mecanismo transitorio y como medida  precautelativa  para garantizar la protección de los derechos fundamentales que  se      lesionan     o     que     se     encuentran     amenazados.”   

Al  examinar  cada uno de los términos que  son  elementales  para  la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,  nos encontramos con lo siguiente:   

A).    El    perjuicio    ha   de   ser  inminente:   “que   amenaza   o  está  por  suceder  prontamente”.   Con  lo  anterior  se  diferencia de la expectativa ante un  posible  daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real  en  un  corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar  algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…)   

B).  Las  medidas  que  se  requieren  para  conjurar   el   perjuicio   irremediable   han   de   ser   urgentes,  es  decir,  como  calidad de urgir, en el sentido de que hay que  instar  o  precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define  el  Diccionario  de  la  Real  Academia.  Es  apenas  una  adecuación  entre la  inminencia  y  la  respectiva  actuación:  si  la  primera  hace relación a la  prontitud  del  evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta  proporcionada en la prontitud. (…)   

C).   No   basta   cualquier   perjuicio,  se   requiere   que   éste   sea  grave,  lo  que  equivale  a  la  gran  intensidad del daño o menoscabo  material  o  moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga  a  basarse  en  la  importancia  que  el  orden jurídico concede a determinados  bienes  bajo  su  protección,  de manera que la amenaza  a uno de ellos es  motivo  de  actuación  oportuna  y  diligente  por  parte  de  las  autoridades  públicas.    D).  La  urgencia  y  la  gravedad  determinan    que   la   acción   de   tutela   sea   impostergable,  ya  que  tiene que ser adecuada para restablecer el orden social  justo  en  toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre  el  riesgo  de  ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el  momento   de   la   inminencia,   no   cuando  ya  haya  desenlace  con  efectos  antijurídicos.  Se  trata  del  sentido de precisión y exactitud de la medida,  fundamento  próximo  de  la  eficacia  de  la  actuación  de  las  autoridades  públicas  en  la  conservación y restablecimiento de los derechos y garantías  básicos  para  el  equilibrio  social.”  (Negrilla  fuera del texto original).   

8  Ver  entre  otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651  de 2004, y T-1012 de 2003.   

9  El  texto completo del citado artículo es el siguiente:    “ARTICULO  1o.  DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona  que  se  ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su  localidad  de  residencia  o actividades económicas habituales, porque su vida,  su  integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o  se  encuentran  directamente  amenazadas,  con  ocasión  de  cualquiera  de las  siguientes   situaciones:  Conflicto  armado  interno,  disturbios  y  tensiones  interiores,   violencia   generalizada,  violaciones  masivas  de  los  Derechos  Humanos,   infracciones   al   Derecho   Internacional   Humanitario   u   otras  circunstancias  emanadas  de  las  situaciones  anteriores  que puedan alterar o  alteren   drásticamente   el   orden   público.”   

10 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra   

11 De  conformidad  con  Pérez  Murcia,  la  vulnerabilidad  puede  ser entendida como  “(…)  una  situación   que, sin ser elegida  por  los  individuos,  limita  el  acceso  de  éstos  a las garantías mínimas  necesarias  para  realizar   plenamente sus derechos sociales, políticos y  culturales.”  En otras palabras, este autor señala  que  una  persona  se  encuentra  en  condiciones de vulnerabilidad “(…)  cuando existen barreras sociales, políticas, económicas  y  culturales  que  impiden  que,  por sus propios medios, esté en capacidad de  agenciar  (realizar)  las  condiciones  para  su  propio  desarrollo y el de las  personas  que dependen económicamente de ella.” Por  su    parte,    Moser   indica   que   “(…)   la  vulnerabilidad,  más  que  una  expresión  de  la  debilidad manifiesta de los  individuos   –  como  la  interpretan  algunas  corrientes  conservadoras -, es una situación que, siendo  exógena  al  individuo,  le  genera  perjuicios  y  le  deteriora  los  activos  económicos  y  sociales  para autosostener un proyecto de vida.” Ver      PÉREZ      MURCIA,     Luis     Eduardo.     Población  desplazada:  entre  la  vulnerabilidad, la pobreza y la  exclusión.   Red   de  Solidaridad  Social  y  Alto  Comisionado  de  las  Naciones  Unidas  para  los  Refugiados. Bogotá, marzo de  2004.P.p. 19 a 22.   

12 Ver  CASTEL,     Robert.     La     lógica    de    la  exclusión.  Citado  por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo.  P. 31.   

13 Ver  BULA  ESCOBAR,  Jorge  I.  Vulnerabilidad,  equidad y  democracia.  Citado  por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo.  P. 31.   

14 M.P.  Manuel José Cepeda Espinoza   

15  Corte  Constitucional,  Sentencia  SU-225 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz,  donde  la  Corte  ordena  a  las autoridades estatales adoptar todas las medidas  necesarias  para  garantizar  la vacunación gratuita para prevenir meningitis a  niños  pertenecientes  a  sectores  históricamente  marginados, con base en la  cláusula  de erradicación de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha  sido  reiterada entre otras, en las sentencias T-177 de 1999, MP: Carlos Gaviria  Díaz;  T-840  de  1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-772 de 2003, MP: Manuel  José Cepeda Espinosa.   

16   Ver,  en  este  sentido,  la  sentencia C-671 de 2002 (M.P.  Eduardo Montealegre Lynett).   

17  SU-090  de  2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz (estado de cosas inconstitucional  por   la   omisión   en   el   pago   de   pensiones  en  el  Departamento  del  Chocó).   

19 Al  respecto  consultar  entre  otras  las  sentencias:  T-585  de  2006  y T-025 de  2004.   

20 Al  respecto,  se  pueden  consultar  las sentencias T-268 de 2008 y T-704A de 2007,  las dos con ponencia del magistrado Jaime Araújo Rentería.   

21 El  Decreto  250 de 2005 “Por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención  Integral  a  la  Población  Desplazada  por la Violencia y se dictan otras  disposiciones”,  consagra  tres  fases  de  intervención  para  atender  a la  población  desplazada  por  la  violencia:  1.  Prevención  y  Protección, 2.  Atención  Humanitaria de Emergencia y 3. Estabilización Socioeconómica. Parte  de  la  atención  humanitaria  de emergencia son las acciones humanitarias, que  son  aquellas  actividades  orientadas  a  atender  las necesidades humanitarias  básicas    que   se   deben   realizar   para   minimizar   los   efectos   del  desplazamiento.   

22 El  texto    completo    del   citado   artículo   es   el   siguiente:      “ARTICULO 18. DE LA CESACION DE  LA  CONDICION  DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la  violencia   cesa   cuando   se   logra   la   consolidación  y  estabilización  socioeconómica,   bien   sea   en  su  lugar  de  origen  o  en  las  zonas  de  reasentamiento.”   

23  Decreto  250  de  2005,  numeral  5.3  Fase  de Estabilización Socioeconómica.   

24 Ver  sentencia T-754 de 2006, M.P. Jaime Araújo Renteria.   

25 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra   

26  Cfr. Sentencias SU-1150 de  2000 y T-025 de 2004, entre otras.   

27 Al  respecto,  se  puede  consultar  la  sentencia T-791 de 2004, M.P. Jaime Araújo  Rentería.   

28  Cfr.  Folio  16,  cuaderno  2.   

29  Fundamentos jurídicos 3.4. y 4.12 de esta Sentencia.     

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