T-064-14

Tutelas 2014

           T-064-14             

Sentencia T-064/14    

LEGITIMACION   POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad    

LEGITIMACION   POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE   TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

DESPLAZADO-Definición   legal/DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser   considerado como una persona en esa situación    

El desplazamiento se configura   cuando una persona es coaccionada para dejar su hogar o su lugar de trabajo,   porque su vida,  integridad, seguridad y libertad personal se ven comprometidas,   siendo su traslado intempestivo y no planeado, ya que la proximidad del peligro   originado por la violencia hace que el actuar sea casi inmediato.    

ESTADO-Debe   garantizar atención de personas desplazadas    

Numerosos han sido los   pronunciamientos de este Tribunal en los que se recalca la obligación que tiene   el Estado de satisfacer las condiciones de vida mínimas de la población   desplazada. El desplazamiento forzado le impone a la administración pública la   obligación de brindar una adecuada atención a los desplazados, en procura de   cesar la amenaza o violación de sus derechos y de asegurarles unas mínimas   condiciones de vida digna y de bienestar.    

CONDICION DE   PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Alcance constitucional     

Para efectos de adquirir la   condición de persona desplazada por la violencia, basta con que se configuren   los dos requisitos materiales que ha señalado desde un principio este Tribunal,   los cuales son: (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la   permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación. A partir de allí debe   habilitarse la inscripción en el RUV, con miras a que dichos sujetos puedan   acceder a las medidas de asistencia, atención y protección integral a las cuales   tienen derecho, con independencia de si su desplazamiento fue originado con   ocasión del conflicto armado y sin importar la calidad o motivos del autor del   ilícito ni de su modo de operar.    

IGUALDAD Y   DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a la UARIV decidir sobre la   inclusión de la accionante y de su grupo familiar en el RUV, luego de realizar   una segunda valoración de su caso    

IGUALDAD Y   DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a la UARIV garantizar el   acceso, junto con el núcleo familiar de la accionante en el RUV en caso de   cumplir con los requisitos    

Referencia: expedientes T-4055677, T-4060165,   T-4060636 y T-4063812 (acumulados)    

Asunto: Acciones   de tutela instauradas por Liliana María García Echeverri, John Fredy Valderrama   Orejuela, Jorge Aníbal Monsalve Fernández y Leisy Milena Sánchez Olaya contra la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)    

Magistrado Ponente:    

Bogotá DC, tres (3) de febrero de   dos mil catorce (2014)    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente   cuadro:    

Número del           expediente                    

Partes                    

Autoridad           Judicial de Única Instancia   

T-4055677                    

Liliana María García Echeverri contra la Unidad para la           Atención y Reparación Integral a las Víctimas                    

Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de           Conocimiento de Medellín   

T-4060165                    

John Fredy Valderrama Orejuela contra la Unidad para la           Atención y Reparación Integral a las Víctimas                    

Juzgado Sexto Penal del Circuito           con Funciones de Conocimiento de Medellín   

T-4060636                    

Jorge Aníbal Monsalve Fernández contra la Unidad para la           Atención y Reparación Integral a las Víctimas                    

Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín   

T-4063812                    

Leisy Milena Sánchez Olaya contra la Unidad para la           Atención y Reparación Integral a las Víctimas                    

Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín    

I. ANTECEDENTES    

1.1.  Expediente  T-4055677    

1.1.1 Hechos    

La señora   Liliana María García Echeverri relata que es madre cabeza de familia y que tenía   a su cargo a sus dos hijos. Sostiene que el 1 de abril de 2012 fue obligada a   abandonar el barrio Belén – Buenavista de Medellín, como consecuencia de las   constantes presiones por parte de grupos armados al margen de la ley para que su   hijo se uniera a sus filas. Por virtud de lo anterior, se desplazó al barrio los   Cerezos de la misma ciudad, donde finalmente este último fue asesinado.   Asimismo, asegura que en la actualidad no tiene domicilio fijo y que por su   precaria situación económica su hija está ejerciendo la prostitución.    

La demandante   afirma que presenta un delicado estado de salud, pues fue operada de un tumor   cerebral, tiene una ulcera en el ojo debido a una parálisis facial y se   encuentra en tratamiento psicológico.    

Como   consecuencia de lo expuesto, la señora García Echeverri señala que le  solicitó   a la UARIV ser incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), petición que fue   negada mediante Resolución  No. 2013-49019 del 17 de enero de 2013, ya que,   a juicio de la entidad demandada, los grupos que originaron su desplazamiento no   reúnen las características establecidas en la Ley 1448 de 2011, sino que   corresponden a grupos que trabajan a ordenes del narcotráfico y sus acciones   están encaminadas a la obtención de territorios y reclutamiento de personas, así   como a actividades de extorsión.    

1.1.2. Solicitud de amparo constitucional    

La accionante solicita el amparo   de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, personalidad jurídica,   acceso al registro de la población desplazada, debido proceso, buena fe,   igualdad y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la negativa de la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de incluirla a ella   y a su familia en el RUV, por no ser víctimas del conflicto armado interno.    

Por consiguiente, pide que se deje   sin efectos la Resolución No. 2013-49019 del 17 de enero de 2013 y, en su lugar,   se disponga (i) el registro de su núcleo familiar como víctima del   desplazamiento forzado; (ii) se ordene la entrega de las ayudas humanitarias de   emergencia con las prórrogas que sean necesarias y (iii) se incluya junto con su   familia en todos los planes y proyectos que tengan beneficios para la población   desplazada.    

1.1.3. Contestación de   la demanda    

El apoderado judicial de la UARIV solicita denegar la pretensión incoada,   básicamente al considerar que ha adelantado todas las acciones a su alcance para   evitar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la   accionante. Por lo demás, sostiene que no es posible entregar ayudas   humanitarias a personas que no se encuentren registradas en el Registro Único de   Población Desplazada (RUPD) y en el RUV, toda vez que las asignaciones   presupuestales dispuestas para atender a las víctimas del desplazamiento   forzado, tienen una destinación específica y no pueden ser utilizadas para   atender a otro tipo de población vulnerable.    

1.2. Expediente T-4060165                                  

1.2.1 Hechos    

El señor John   Fredy Valderrama Orejuela sostiene que residía en el barrio Santa Cruz de la   ciudad de Medellín y que el 28 de abril de 2012 fue forzado a abandonar su casa   junto con sus tres hijos, por amenazas recibidas por grupos “PARAMILITARES –   BACRIM”. Esta situación lo obligó a desplazarse al barrio Aranjuez de la misma   ciudad, dejando su trabajo, del cual derivaba el sustento económico para su   familia.    

Afirma que el 3   de mayo de 2012 solicitó la inscripción en el RUV ante la unidad demandada,   quien dio respuesta negativa mediante la Resolución No. 2012-11533 del 23 de   octubre de 2012, en la que expuso que el accionar delictivo de quienes   originaron su desplazamiento corresponde a aquel propio de grupos criminales   ajenos al conflicto armado interno, por lo que los hechos de los que fue   víctima, junto con su núcleo familiar, no constituyen una infracción al Derecho   Internacional Humanitario.    

1.2.2. Solicitud de amparo constitucional    

El señor Valderrama Orejuela  solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana,   acceso al registro de la población desplazada y mínimo vital, los cuales estima   vulnerados con ocasión de la conducta de la entidad accionada, consistente en la   negativa de incluirlo en el Registro Único de Víctimas, junto con su núcleo   familiar.    

En   consecuencia, pide que se ordene a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas: (i)  dejar   sin efectos la Resolución No. 2012-11533 del 23 de octubre de 2012; (ii) incluirlo a él y a sus hijos menores de edad en el   RUV; (iii) realizar las acciones tendientes para que su núcleo   familiar pueda regresar a la situación anterior a la comisión del delito   victimizante; (iv) adoptar las medidas conducentes y apropiadas para garantizar   el bienestar físico y psicológico de su núcleo familiar; (v) explicarle a él y a   su familia los derechos que tienen como desplazados; y por último, (vi) prevenir   a la UARIV para que no vuelva a incurrir en las acciones que originaron la   vulneración de sus derechos fundamentales.    

1.2.3. Contestación de   la demanda    

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas pide que se declarare improcedente el amparo solicitado, al   encontrar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto,   considera que el acto administrativo que negó la inclusión del actor en el   registro, goza de la presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada   por el juez contencioso administrativo.    

Por lo demás, sostiene que su actuación se ajustó a derecho y   que no le es posible incluir en el registro a quienes no cumplan los   presupuestos establecidos en la ley para tal fin.    

1.3.1.   Hechos    

El señor Jorge   Aníbal Monsalve Fernández afirma que residía en el municipio de San Roque –   Antioquia y que debido a amenazas se vio forzado a dejar su lugar de residencia   el 15 de enero de 2012. Expone que en el mes de diciembre de dicho año acudió a   la Personería Municipal de Medellín, donde hizo una exposición de los hechos que   originaron su desplazamiento, con el objeto de ser incluido en el Registro Único   de Víctimas.    

Señala que   mediante la Resolución No. 2013-91129 del 22 de febrero de 2013, la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se negó a inscribirlo en el   RUV, toda vez que, a su juicio, los hechos que originaron su desplazamiento no   se enmarcaban dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley   1448 de 2011, pues sus víctimarios eran bandas comandadas por antiguos miembros   de grupos armados ilegales o por carteles de la droga, los cuales, a pesar de   incidir en el conflicto armado interno, no se podían catalogar como grupos   armados organizados al margen de la ley.    

1.3.2. Solicitud de amparo constitucional    

El señor Monsalve Fernández solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el   cual considera vulnerado con ocasión de la conducta de la entidad accionada,   quien negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, sin realizar una investigación de fondo a través de la cual   se pudiera corroborar que en el momento de su desplazamiento en el municipio de   San Roque, operaban grupos armados al margen de la ley.      

En consecuencia, pide que se ordene a la UARIV: (i) revocar   la Resolución No. 2013-91129 del 22 de febrero de 2013 e (ii) incluirlo en el RUV como víctima del desplazamiento   forzado.    

1.3.3. Contestación de   la demanda    

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas pide que se declarare improcedente el amparo solicitado, al   encontrar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, estima   que el acto administrativo que niega la inclusión del actor en el RUV goza de   presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por el juez   contencioso administrativo.    

En este orden de ideas, señala que a los funcionarios de dicha   entidad les está vedado incluir en el registro a personas que no cumplan los   requisitos legales, como lo es el caso del señor Monsalve Fernández.    

Por último, advierte que el juez   de tutela no puede desestimar la decisión de no inclusión en el Registro Único   de Víctimas, cuando la misma se fundamentó en la normativa que determina las   causales para que una persona pueda ser incluida en dicho registro.    

1.4. Expediente T-4063812    

1.4.1 Hechos    

La señora Leisy   Milena Sánchez Olaya sostiene que residía en el barrio el Guayabo del municipio   de Itagüí – Antioquia y que fue obligada a dejar su lugar de residencia, pues en   febrero de 2008 sufrió amenazas por parte del combo “El Guayabo”, por lo que se   desplazó junto con su familia a la ciudad de Medellín.      

El 22 de   septiembre de 2011, la actora rindió una declaración juramentada ante la   Personería de Medellín para que fuera inscrita en el RUDP[1].   A continuación, mediante Resolución No. 20115001007368 del 28 de noviembre de   2011, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le negó la   inscripción[2],   por cuanto el presunto autor del desplazamiento no era un grupo armado al margen   de la ley, sino una banda delincuencial al servicio del narcotráfico. Dicha   circunstancia impedía tenerla como víctima, según lo establece el artículo 1º de   la Ley 387 de 1997.    

Afirma que sólo   hasta el 21 de febrero de 2013 se le notificó del contenido de la anterior   resolución, razón por la cual el día 25 del mismo mes y año interpuso recurso de   reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales hasta el momento de   interponer la acción de tutela  no habían sido resueltos.    

1.4.2. Solicitud de amparo constitucional    

La señora Sánchez   Olaya solicita el amparo de sus derechos fundamentales   de petición, personalidad jurídica, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, los   cuales estima vulnerados con ocasión de la conducta de la entidad accionada,   consistente en la negativa de incluirla en el RUDP. En consecuencia, solicita   que se ordene a la UARIV incluirla en dicho registro  como víctima del desplazamiento forzado.    

1.4.3. Contestación de   la demanda    

La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas   guardó silencio.    

II.   SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1.   Expediente T-4055677    

El Juzgado Quinto Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 19 de junio   de 2013, declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no   existió una razón válida para que la accionante no interpusiera el recurso de   reposición contra el acto administrativo que negó su inscripción, de manera que   no puede pretender que mediante una acción de tutela se revivan trámites que   omitió realizar en la oportunidad procesal pertinente.    

2.2.  Expediente T-4060165    

El   Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en   sentencia del 17 de julio de 2013, amparó el derecho fundamental de petición del   señor Valderrama Orejuela, pues consideró que la UARIV no valoró la declaración   que hizo el accionante ante la Personería Municipal de Medellín, en la que   afirmaba ser víctima del desplazamiento forzado junto con sus tres hijos    

En   consecuencia, ordenó a la UARIV que en el término de 72 horas, iniciara los   trámites para dar respuesta al actor sobre su solicitud de inscripción y que, en   caso que tenga derecho a la ayuda humanitaria, haga entrega de la misma en un   término que no podrá exceder de tres meses.    

2.3. Expediente T-4060636    

En sentencia del 24 de julio de   2013, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado,   por considerar que mediante la Resolución No. 2013-91129 del 22 de febrero de   2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expresó   las razones que impiden la inclusión del accionante en el RUV. Por lo demás,   afirmó que tampoco se observaba violación al derecho fundamental de petición,   máxime si se tiene en cuenta que el actor puede interponer los recursos de ley   para controvertir la decisión que no comparte.    

2.4. Expediente T-4063812    

En sentencia del 3 de julio de   2013, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente el   amparo, toda vez que la Resolución No. 20115001007368 del 28 de noviembre de   2011, resolvió de fondo la solicitud elevada por la actora, en tanto consideró   que su situación no se adecua a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de   1997.      

III. PRUEBAS   RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

3.1.   Expediente T-4055677    

3.1.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Liliana Maria García Echeverri.    

3.1.2. Copia de la historia clínica de la citada señora,   del 13 de noviembre de 2012, en la que se registra tumor en el cerebro y   parálisis facial.    

3.1.3. Copia de la Resolución No. 2013-49019 del 17 de   enero de 2013, por la cual la Directora Técnica de Registro y Gestión de la   Información de la UARIV, resuelve no incluir a la señora Liliana María García   Echeverri en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y   desplazamiento forzado.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

3.2. Expediente T-4060165    

3.2.1. Copia de la Resolución No. 2012-11533 de 23 de   octubre de 2012, por la cual la Directora Técnica de Registro y Gestión de la   Información de la UARIV, resuelve no incluir al señor John Fredy Valderrama   Orejuela en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos   victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado.    

3.2.2. Copia de la constancia de la diligencia realizada el   3 de mayo de 2012 en la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la   Personería Municipal de Medellín, en la cual el Personero Delegado para los   Derechos Humanos toma la declaración del accionante para la solicitud de   inscripción junto con su familia en el RUV.    

3.2.3. Copia del registro civil de nacimiento de la menor   Wendy Dahiana Valderrama Mosquera.    

3.2.4. Copia del registro civil de nacimiento del menor   John Faber Valderrama.    

3.2.5. Copia de la cedula de ciudadanía de John Fredy   Valderrama Orejuela.    

3.3.   Expediente T 4060636    

3.3.1. Copia de   la cédula de ciudadanía del señor Jorge Aníbal Monsalve Fernández.    

3.3.2. Copia de la Resolución No.   2013-91129 del 22 de febrero de 2013, por la cual la Directora Técnica de   Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, resuelve no incluir al señor Jorge Aníbal Monsalve   Fernández en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y   desplazamiento forzado.    

3.4. Expediente T-4063812    

3.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Leisy   Milena Sánchez Olaya.    

3.4.2. Copia de la Resolución No. 20115001007368 del 28 de   noviembre de 2011, por la cual el Asesor con funciones de Coordinador de Unidad   Territorial Antioquia del Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, resuelve no incluir a la señora Leisy Milena Sánchez Olaya, ni a su   núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada.    

IV. REVISIÓN   POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en   las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron   seleccionados y acumulados por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto   de veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).    

4.2. Problema jurídico    

A partir de las circunstancias fácticas previamente   señaladas y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia,   esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si las solicitudes de amparo   cumplen con los presupuestos de legitimación por activa, por pasiva, así como   los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que tornan procedente la acción de   tutela en casos concretos.    

En caso afirmativo, deberá establecer si la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoce los   derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad y a ser reconocidos como   desplazados por la violencia, cuando niega su inclusión en el RUV, con   fundamento en que su desplazamiento no se originó con ocasión del conflicto   armado.    

Con el fin de resolver las anteriores cuestiones, la   Sala (i) estudiará la legitimación por activa y por pasiva en cada caso sometido   a revisión; en seguida (ii) examinará el cumplimiento del requisito de   inmediatez en los casos bajo examen; y finalmente, (iii) reiterará el alcance de   la jurisprudencia constitucional que avala la procedencia de la acción de tutela   en materia de desplazamiento forzado, a pesar de la existencia de otros medios   de defensa judicial. En caso de que los anteriores presupuestos se encuentren   satisfechos, (iv) se expondrá brevemente el alcance de la noción de desplazado y   el derecho que tiene esta población a ser reconocida como tal; acto seguido (v)   se reiterarán los parámetros para el registro de la población desplazada   víctima de violencia generalizada que no guarda relación cercana ni suficiente   con el conflicto armado interno y;   por último, (vi) se pronunciará sobre los casos en concreto.    

4.3. Procedencia de la acción de tutela    

4.3.1. En cuanto al requisito de legitimación por   activa[3],   se observa en forma general que las cuatro acciones de tutela acumuladas en este   proceso, son interpuestas por personas naturales que solicitan directamente la   protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de manera que   este requisito se encuentra acreditado.    

4.3.2. Respecto de la legitimación por pasiva[4],  se advierte que las cuatro acciones de tutela se dirigen contra una misma   autoridad administrativa, que para este caso es la Unidad para la Atención y   Reparación Integral de Víctimas, unidad administrativa especial con personería   jurídica, que como lo establece el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, integra el   sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva. Por esta razón, en   términos del artículo 86 de la Constitución Política, se está en presencia de   una autoridad pública.    

4.3.3. En cuanto al cumplimiento del   principio de inmediatez[5],   se observa que en el expediente T-4055677, la señora Liliana María García   Echeverry interpuso la acción de tutela el 4 de junio de 2013, momento en el   cual habían transcurrido aproximadamente cinco meses desde la expedición de la   Resolución No. 2013-49019 del 17 de enero de 2013, por la cual la UARIV decide   su no inclusión en el RUV. A juicio de esta Sala de Revisión,   se trata de un término razonable que no desvirtúa el   carácter inminente y urgente del amparo, en cuanto se trata de un sujeto de   especial protección constitucional que por razón del   desplazamiento se encuentra en estado de vulnerabilidad.    

Asimismo, en el expediente   T-4060165, el señor John Fredy Valderrama Orejuela interpuso la acción de tutela   el 8 de julio de 2013, es decir, 8 días después de que le fuera notificado el   contenido de la Resolución No. 2012-11533 del 23 de octubre de 2012, por la cual   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó su   inclusión en el RUV, término que –a  juicio de esta Sala de Revisión– resulta   razonable.    

En este mismo sentido, se   observa que en el expediente T-4060636, el señor Jorge Aníbal Monsalve Fernández   interpuso la acción de tutela el 11 de julio de 2013, esto es, 5 meses después   de que fuese proferida la Resolución No. 2013-91129 del 22 de febrero de 2013.   Como ya se dijo, en razón de su condición de sujeto de especial protección, se   trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter apremiante e   inminente del amparo.    

Por último, en el expediente   T-4063812, se encuentra que la señora Leisy Milena Sánchez Olaya interpuso la   acción de tutela el 18 de junio de 2013, habiendo transcurrido aproximadamente   cuatro meses desde que se le notificó la Resolución No. 20115001007638 del 28 de   noviembre de 2011. En virtud de lo expuesto, se trata de un término que se   ajusta a los parámetros de razonabilidad en el ejercicio de la acción de tutela   por parte de población desplazada.    

En conclusión, en todos los   expedientes se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez,   por lo que la Sala pasará a examinar si se satisface o no el requisito de   subsidiaridad de la acción de amparo constitucional.    

4.3.4.  El artículo 86 de la   Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[6]. Esto significa que la acción de tutela tiene un   carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los   derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un   Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar   su protección”[7]. El carácter residual obedece a la necesidad de   preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la   ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los   principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad   judicial.    

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa   judicial, la jurisprudencia de   esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,   cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar   un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

 Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[8], al   considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[9].    

Respecto de este último punto, este Tribunal ha   entendido que el mecanismo   ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es   idóneo, cuando, por ejemplo, no   permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una   solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta   Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz   del principio según el cual el   juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las   consideraciones de índole formal[10]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser   analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características   procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho   fundamental involucrado”[11].    

4.3.4.1. En el asunto bajo examen, en principio,   contra las decisiones que emita una autoridad administrativa en respuesta a una   petición de un ciudadano, como lo es la Unidad para la Atención y Reparación   Integral de Víctimas (UARIV), proceden los recursos de   reposición ante quien profirió el acto y de apelación cuando hubiere superior   jerárquico ante quien consultar la decisión. Sin embargo, esta   Corporación debe recordar que el ejercicio de la acción de amparo constitucional   no exige el agotamiento previo de los recursos administrativos, como   expresamente lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991[12],   por lo que ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no   cabe exigir la culminación de una actuación administrativa.    

Además de la   actuación ante la administración, contra estos actos los interesados pueden   interponer los medios de control de nulidad simple o de nulidad y   restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa[13]. En este   orden de ideas, los actos administrativos que expide la UARIV o en su momento el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante los cuales se   niega la inscripción de los accionantes en el RUDP, ahora el RUV, son   susceptibles del citado control ante el juez contencioso.    

Sin embargo,   esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela es el   mecanismo adecuado para la protección definitiva de los derechos fundamentales   de la población desplazada, pues los medios ordinarios no resultan idóneos ni   eficaces debido a las especiales circunstancias que afronta esta población, como   consecuencia del desarraigo y de las dificultades económicas que conlleva su   desplazamiento[14]. Adicionalmente, en virtud de los   principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que   caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento   previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada   prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos   materiales que se encuentran comprometidos[15],   como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento   interno[16],   los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y   definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección   a favor de la población desplazada[17].  En este sentido, en la Sentencia T-821 de 2007, este   Tribunal señaló que:    

“La acción de tutela procede como mecanismo de protección   de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento   forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de   desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede   simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a   reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra   en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya   protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.   En consecuencia, la Corte ha encontrado   que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito   para la procedencia de la acción”[18].    

Con   fundamento en lo anterior, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando   se está ante la posible vulneración de los derechos fundamentales de víctimas   del desplazamiento forzado, el juez de tutela no podrá desestimar la procedencia   del amparo por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya que por   las necesidades apremiantes y por las dificultades económicas que afronta esta   población, resulta desproporcionado exigirles que acudan ante el juez   contencioso administrativo, con los costos y el conocimiento especializado que   ello requiere, para demandar la legalidad del acto que presuntamente desconoce   sus derechos.    

4.3.4.2.   Respecto de los casos sometidos a revisión, esta Corporación encuentra que todos   los accionantes son personas que afirman ser víctimas del desplazamiento   forzado, que por sus circunstancias apremiantes requieren de apoyo estatal para   superar tal situación. Por esta razón, resulta desproporcionado exigirles, en   primer lugar, que acudan ante la misma administración a través de la   interposición de los recursos de ley, porque, como ya se dijo, los mismos no   constituyen un presupuesto necesario ni obligatorio para acudir a la acción de   tutela; y en segundo lugar, que planteen su controversia ante el juez   contencioso administrativo, en el entendido que este Tribunal ha   sostenido que el amparo constitucional es el mecanismo judicial idóneo   para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada[19], al considerar que los   otros medios de defensa judicial carecen de la entidad suficiente para dar una   respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del citado delito,   con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se   encuentran.    

4.3.5. Así las cosas, superado   el examen de procedibilidad de las acciones de tutela objeto de revisión, la   Sala pasará a exponer brevemente el alcance de la noción de   desplazado y el derecho que tiene esta población a ser reconocida como tal,   luego de lo cual se reiterarán los parámetros para el registro de la   población desplazada víctima de violencia generalizada que no guarda relación   cercana ni suficiente con el conflicto armado interno. Una   vez examinados los temas previamente señalados, se procederá a la resolución de   los casos en concreto.    

4.4.   Noción de desplazado y derecho a ser reconocido como tal por el Estado    

4.4.1. Desde   antes de la promulgación de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”, esta Corporación ha venido   decantando los elementos que componen la definición de desplazado, la   cual resulta fundamental para determinar en cabeza de quienes está la protección   especial que brinda el Estado a las víctimas de este flagelo que vive un gran   número de habitantes del país.      

Precisamente,   la Sentencia T-227 de 1997[20]  constituye uno de los primeros pronunciamientos en los que se sostuvo que la   calidad de persona desplazada por la violencia no se generaba por la inscripción   que haga la autoridad competente en un registro, sino por hechos objetivos que   son manifiestamente visibles, los cuales, en términos de la Corte, sirven como   herramienta esencial para determinar cuándo una persona es víctima del   desplazamiento forzado.    

Para este   Tribunal, en el fallo en cita, son dos los elementos que determinan si una   persona tiene o no la condición de desplazado interno, a saber: “[i] la coacción que hace necesario el traslado   y [ii] la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación”. En este orden de ideas, desde el mismo   momento en que ocurren estos dos supuestos, la persona adquiere el carácter de   desplazado, sin perjuicio del registro que haga la autoridad correspondiente.    

4.4.2. Con la expedición de la Ley 387 de 1997, el legislador   consagró en el artículo 1° el concepto de desplazado   en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del   territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades   económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o   libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas   con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado   interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones   masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional   humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que   puedan alterar drásticamente el orden público.”    

Es   importante recalcar que en la anterior definición el legislador no describió de   manera taxativa la causa violenta que ocasiona el desplazamiento, pues a modo de   ejemplificación se enunció la posibilidad de que ésta fuere por el conflicto   armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, entre   otras[21].   De lo anterior se desprende que, conforme a lo previsto en la Ley 387 de 1997,   el desplazamiento se configura cuando sobre una persona se ejerce cualquier   forma de coacción para que abandone su hogar o lugar habitual de trabajo, sin   que sea necesario identificar si la violencia que originó el desplazamiento es   de carácter político, ideológico o común[22].    

En este   orden de ideas, es claro que el desplazamiento se configura cuando una persona   es coaccionada para dejar su hogar o su lugar de trabajo, porque su vida,    integridad, seguridad y libertad personal se ven comprometidas, siendo su   traslado intempestivo y no planeado, ya que la proximidad del peligro originado   por la violencia hace que el actuar sea casi inmediato.    

4.4.3. Cuando una persona ostenta la condición de   desplazada por la violencia, en los términos previamente expuestos, se ve   sometida a múltiples dificultades, como ocurre, por ejemplo, con la   falta de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, en   perjuicio de varios derechos fundamentales como lo son el mínimo vital, la   salud, la educación, etc. Este fenómeno reclama una atención especial por parte   del Estado, con miras a garantizar la efectividad de los citados derechos, como   se desprende del mandato consagrado en el artículo 2 de la Carta Política[23].    

Numerosos han sido los pronunciamientos de este Tribunal en los que se recalca   la obligación que tiene el Estado de satisfacer las condiciones de vida mínimas   de la población desplazada. Precisamente, en la Sentencia T-1346 de 2001[24], se señaló que: “El   desplazamiento forzado le impone a la administración pública la obligación de   brindar una adecuada atención a los desplazados, en procura de cesar la amenaza   o violación de sus derechos y de asegurarles unas mínimas condiciones de vida   digna y de bienestar”[25].    

Al   relacionar la aludida obligación de atención del Estado, con la situación a la   que se ve enfrentada la población desplazada, es posible concluir que esta   última debe recibir un tratamiento distinto de aquél que está dirigido al resto   de la población. Este trato debe ser urgente, preferente, disímil y  excepcional, a través de la adopción de medidas de asistencia, protección y   atención, desde el momento mismo del desplazamiento hasta lograr su   estabilización socioeconómica, por medio del retorno o la reubicación[26].    

Ahora   bien, como se deriva de los compromisos internacionales y del rigor normativo   del Texto Superior, las obligaciones que debe asumir el Estado se traducen,   desde la perspectiva del desplazado, en una serie de derechos a su favor,   algunos de ellos de rango fundamental, como ocurre, por ejemplo, con el derecho   a ser reconocidos como desplazados y a ser atendidos, protegidos y registrados   para acceder a las ayudas que brinden las autoridades.    

4.4.4.   En relación con este último punto, se recuerda que si bien el registro que hace   la autoridad competente no es constitutivo de la condición de desplazado, sí se   convierte en la puerta de acceso al trato urgente, preferente, distinto y   excepcional requerido para satisfacer sus necesidades básicas. Sobre el   particular, la Corte ha enfatizado en la importancia que tienen las herramientas   de registro de la población desplazada, en tanto ellas permiten focalizar los   destinatarios de las políticas públicas en materia de desplazamiento[27],   por lo cual se ha insistido que toda persona que fácticamente cumpla con los   requisitos esenciales para ser considerado desplazado, debe ser incluido sin más   en dicho registro.    

En este sentido, la Sala recuerda que el derecho a que la población desplazada sea   reconocida y registrada como tal, se encuentra incluido dentro del bloque de   constitucionalidad, en tanto hace parte de los Principios Rectores del   Desplazamiento Forzado Interno[28].   La trascendencia de este registro está dada por la estrecha relación que tiene   con la obtención de ayudas humanitarias, acceso a los programas de retorno,   reasentamiento o reubicación, es decir, en términos más generales con el acceso   a la oferta estatal[29].   Por esta razón, el derecho a ser inscrito en el registro ha sido interpretado   por este Tribunal como una expresión del derecho al reconocimiento de la   personería jurídica, en tanto permite a las autoridades públicas identificar los   sujetos activos de las políticas en materia de desplazamiento y así visibilizar   su situación para la obtención de las ayudas estatales y la reivindicación de   sus derechos fundamentales.    

Al pronunciarse sobre el alcance   del derecho que tiene la población desplazada a ser registrada, la Sala Especial   de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, advirtió que:    

“La Corte ha desarrollado y profundizado en   el derecho de la población desplazada a ser registrada. Al estar estrechamente   vinculado con el goce de sus derechos fundamentales, con la mejora de sus   condiciones de vida y con la protección de las garantías básicas, el registro de   la población desplazada ha sido interpretado por la Corte[30] como expresión de su   derecho a la personería jurídica consagrado en los Principios rectores para   los desplazamientos internos[31]. De igual manera, ha   resaltado la importancia del registro como mecanismo para reconocer la condición   que es propia de las personas desplazadas por la violencia[32]. También ha   sostenido que del derecho fundamental a que el Estado reconozca la condición de   desplazamiento se sigue la inscripción en el registro[33]. En consecuencia, y   recapitulando algunas de las consideraciones realizadas hasta el momento, esta   Corporación ha reconocido “el derecho fundamental al reconocimiento de la   condición de desplazamiento por autoridad administrativa mediante la inscripción   en el Registro Único de Población Desplazada” (énfasis original)[34].”    

En este orden de ideas, a partir   de la jurisprudencia expuesta por esta Corporación y de lo señalado en la Ley   387 de 1997, la Sala concluye que toda persona que fue coaccionada para   abandonar su hogar o su lugar de trabajo y que se encuentra dentro de los   límites del territorio nacional, es titular del derecho fundamental de ser   reconocida como tal y, en consecuencia, a ser registrada en el instrumento que   corresponda, con el fin de recibir la atención preferente y urgente que demanda   su situación de sujeto de especial protección constitucional.    

4.5. Parámetros para el   registro de la población desplazada víctima de violencia generalizada que no   guarda relación cercana ni suficiente con el conflicto armado interno    

4.5.1. Ahora bien, a partir de la   expedición de la Ley 1448 de 2011, se definió de forma operativa la noción de   víctima para los efectos de dicha ley. En esa definición el concepto fue   limitado a aquellas personas que hubieran sufrido un daño con ocasión del   conflicto armado interno[35].   Este mismo criterio se utilizó al momento de precisar el concepto de víctima de   desplazamiento forzado, en el parágrafo 2º del artículo 60 de la ley en cita[36].    

Si bien por la vía del control   abstracto de constitucionalidad se puntualizó que la mencionada   conceptualización realizada por el legislador responde a su potestad de   configuración normativa, se precisó que su alcance de ninguna forma puede   conducir a la eliminación de las disposiciones anteriores que tengan un mayor   alcance protector que la Ley 1448 de 2011, respecto de los desplazados por la   violencia. Precisamente, en la Sentencia C-280 de 2013[37],   la Corte declaró inexequible la expresión “que no contraríen la presente ley”,   contenida en el inciso segundo del artículo 60 de la citada Ley 1448 de 2011[38],   con el fin de que quedara claro que la vigencia de las normas anteriores a ese   estatuto que desarrollan los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado   continúan vigentes y permiten su protección en escenarios diferentes a los   previstos en el artículo 3º de la ley de víctimas. En este sentido, se dijo que:    

“[De]   entenderse derogada o de otra forma modificado el contenido de la Ley 387 de   1997 como consecuencia de las diferencias existentes entre ella y la nueva Ley   1448 de 2011, que pese a regular una situación de doble victimización contiene   un tratamiento más incipiente y mucho menos amplio de este grave fenómeno, ello   supondría un menor grado de protección y cobertura al previamente disponible en   beneficio de las personas víctimas del desplazamiento forzado. Este escenario,   además de implicar visible contrasentido, así como infracción al deber que el   legislador tiene de no agravar con sus acciones las situaciones que han sido   definidas como estados de cosas inconstitucionales, traería consigo la parcial   desatención por parte del Estado colombiano de importantes compromisos a su   cargo, atinentes a la protección de los derechos de estas personas, la mayoría   de los cuales han sido además reconocidos por la Corte como parte integrante del   bloque de constitucionalidad.”    

Del aparte transcrito se observa   que la Sala Plena le otorgó a la noción de víctima un alcance meramente   operativo  dirigido a la aplicación de la Ley 1448 de 2011 y, por lo tanto,   circunscrito a la determinación de quiénes se benefician de los derechos y   garantías que se contemplan en dicha ley[39],   sin que a partir de la expedición de ese conjunto normativo, se pueda concluir   que desaparecieron las disposiciones anteriores que brindan una mayor protección   frente a los desplazados por la violencia, pues de hacerlo se generaría   un estado de indefensión para dicha población. En desarrollo de esta premisa, la   Corte declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2º del artículo 60 de   la Ley 1448 de 2011, el cual, como ya se dijo, incorpora una noción de víctima   del desplazamiento forzado, en el entendido de que “la definición allí contenida   no podrá ser razón para negar la atención y la protección previstas por la Ley   387 de 1997 a las víctimas de desplazamiento forzado”[40].    

4.5.2. En desarrollo de lo   anterior, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, tuvo la   ocasión de pronunciarse sobre un caso particular que implicaba una definición   del alcance de los fallos abstractos de constitucionalidad respecto de la   protección de los desplazados por la violencia.    

Básicamente la materia objeto de   discusión consistía en examinar la validez de la conducta de la UARIV,   consistente en negar el registro en el RUV de personas que se vieron forzadas a   desplazarse por situaciones de violencia generalizada, como la producida por el   actuar de las bandas criminales o BACRIM, cuando las mismas no tienen ocurrencia   al interior del conflicto armado, o cuando en general no guardan relación   próxima ni suficiente con el mismo, pues el hecho victimizante no encuadra en la   definición del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.    

En términos generales, en el Auto   119 de 2013, esta Corporación se pronunció sobre la materia y declaró que la   práctica descrita era contraria a una lectura armónica del Texto Superior. Para   tal efecto, como punto de partida, explicó que: “los   pronunciamientos de exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden   entenderse en el sentido de dejar sin atención ni protección a las personas que   se vieron forzadas a desplazarse en circunstancias que se encuentran en los   escenarios definidos por la Ley 387 y que cumplen con los requisitos mínimos   para adquirir tal condición, pero que, como puede ocurrir con el accionar de las   BACRIM en determinadas situaciones, no guardan una relación cercana y suficiente   con el conflicto armado.”    

En este entendido, la Sala de   Seguimiento advirtió que las víctimas de la violencia generalizada no pueden ser   excluidas de las medidas de protección, asistencia y atención, desde el momento   mismo del desarraigo hasta alcanzar la estabilización socioeconómica por medio   del retorno o la reubicación, en los términos de la Ley 387 de 1997, las normas   que le siguen y reglamentan, y los distintos autos proferidos por la Corte   Constitucional sobre la materia, en tanto toda persona desplazada de manera   forzosa, necesita protección y asistencia a través de medidas urgentes,   preferentes, distintas y excepcionales, las cuales tienen un alcance   especial frente a la salvaguarda ordinaria que se otorga a toda víctima de un   delito.    

Precisamente, en relación con el   cumplimiento de estos deberes de asistencia, atención y protección que se   derivan de las medidas inmediatas que requiere esta población, a partir de   varios precedentes sobre la materia, la Sala consideró que las mismas resultan   procedentes con independencia de si una persona es o no víctima en el marco del   conflicto armado; contrario a lo que sucede con la mayoría de las medidas   ordinarias contenidas en la Ley 1448 de 2011, en tanto para su ejercicio si debe   establecerse una conexión cercana y suficiente con el conflicto armado interno,   por tratarse de una situación de justicia transicional[41].    

A partir de lo expuesto, en la   medida en que el Registro Único de Víctimas es la puerta de entrada a las   medidas de asistencia, atención y protección de las personas desplazadas por   la violencia y que la decisión de no permitir su inclusión las sometería a   un déficit de protección contrario al principio de igualdad y al deber de   salvaguarda que emana del artículo 2 del Texto Superior, se concluyó que era   preciso hacer un llamado a la UARIV para que no volviera a incurrir en dicha   conducta, más allá de que frente a los casos en concreto se ordenara realizar la   respectiva inscripción RUV, con miras a acceder a las medidas de protección,   asistencia y atención previamente señaladas. Textualmente, se dispuso que:    

“A partir de   los lineamientos anteriores, esta Sala Especial considera que la práctica de la   Dirección de Registro que consiste en negar la inscripción en el Registro Único   de Víctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada   (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y   sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado) y, en términos   más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda   una relación cercana ni suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que   esta Corporación ha realizado de la definición operativa  de víctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y   consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los   elementos mínimos para adquirir la condición persona desplazada; con el derecho   fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la   consecuente garantía de su protección, asistencia, y atención desde el momento   mismo del desarraigo hasta lograr su estabilización socioeconómica mediante el   retorno o la reubicación.    

En efecto, las   personas desplazadas  por situaciones de violencia generalizada y, en   términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no   guarda una relación cercana ni suficiente con el conflicto armado, no cuentan   con mecanismos ordinarios para satisfacer la situación de emergencia que es   producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sitúan en un estado de   mayor vulnerabilidad y de déficit de protección por parte de las autoridades   responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios de las medidas   de asistencia, atención y protección contempladas en la ley como resultado de su   no inscripción en el Registro Único de Víctimas.    

Como se explicó   en la Sección 2, este conjunto de desplazados por la violencia sólo gozan de la   ayuda inmediata de urgencia mientras se define su no inclusión en el registro.   De esta manera, a pesar de cumplir con los elementos mínimos para adquirir la   condición de persona desplazada por la violencia de acuerdo con los escenarios   definidos por la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte Constitucional, y de   encontrarse en una situación en la que se presenta una vulneración masiva y   sistemática de sus derechos fundamentales, reciben un trato discriminatorio   injustificado en comparación con la población que se vio forzada a desplazarse   con ocasión del conflicto armado. Lo anterior, en detrimento del reconocimiento   de su condición y de la garantía de su protección, asistencia, y atención desde   el momento mismo del desarraigo hasta lograr su estabilización socioeconómica   mediante el retorno o la reubicación. (…)    

Esta práctica,   además, implica un retroceso en materia de atención a la población desplazada si   se considera que desde el 2010 la autoridad encargada de realizar la inscripción   en el registro ya la había superado[42]; porque contribuye a que   persista un número significante de decisiones de no inclusión ante la presencia   de situaciones materiales que ameritan un pronunciamiento contrario y porque   disminuye las garantías procesales del grupo de personas desplazadas objeto de   esta providencia para controvertir las decisiones sobre exclusión. Lo anterior,    al  colocar en estado “de valoración” por el término de 60 días hábiles las   solicitudes de registro mientras se agota el plazo reglamentario para adoptar la   decisión respectiva. Todos estos factores, como se señaló en el auto 219 de   2011, aumentan los problemas de subregistro en materia de desplazamiento   forzado.    

Por lo tanto,   esta Sala Especial le ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas corregir esta práctica y garantizar que, siempre que una   persona adquiera la condición de población desplazada por la violencia  de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia y recapitulados en   este pronunciamiento, acceda a las medidas de asistencia, atención y protección   integral a las que tiene derecho tal como quedó recogido en esta providencia   (particularmente, ver apartes 3.1.1 y 3.1.2.), con independencia del conflicto   armado, de la calidad o motivos del actor (política, ideológica o común), y de   su modo de operar. Es decir, en los términos definidos en la Ley 387 de 1997 y   demás normas que le siguen, sus decretos reglamentarios, los distintos autos de   seguimiento proferidos por la Corte Constitucional en seguimiento a la sentencia   T-025 de 2004, haciendo un énfasis especial en los compromisos que adquirió el   gobierno en respuesta al auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y la   demás jurisprudencia constitucional sobre la materia. (…)    

Esta orden no   sólo está dirigida a inscribir en el Registro Único de Víctimas a aquellas   personas desplazadas en relación con las cuales se solicitó información a la   Dirección de Registro en desarrollo de la inspección judicial realizada con   ocasión del auto 052 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), sino que cubre a   las personas desplazadas desde el momento en que empezó a regir la Ley 1448 de   2011 y a aquellas que se vean forzadas a desplazarse en el futuro, bajo los   escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte   Constitucional.”[43]    

En conclusión, la Sala de Seguimiento advirtió que para efectos de   adquirir la condición de persona desplazada por la violencia, basta con que se   configuren los dos requisitos materiales que ha señalado desde un principio este   Tribunal, los cuales son: (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la   permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación. A partir de allí debe   habilitarse la inscripción en el RUV, con miras a que dichos sujetos puedan   acceder a las medidas de asistencia, atención y protección integral a las cuales   tienen derecho, con independencia de si su desplazamiento fue originado con   ocasión del conflicto armado y sin importar la calidad o motivos del autor del   ilícito ni de su modo de operar.    

4.6. De los casos en concreto    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala   procederá a analizar los casos en concreto, en los que los accionantes solicitan   su inclusión en el Registro Único de Víctimas, a partir de la negativa de la   UARIV de proceder en tal sentido, con fundamento en el hecho de que su   desplazamiento no tuvo origen en el conflicto armado interno.    

Como   previamente se señaló en esta providencia, a través del Auto 119 de 2013, esta   Corporación declaró que dicho proceder no se ajusta al Texto Superior, ordenando   la inscripción de personas que se vieron forzadas a desplazarse por   situaciones de violencia generalizada, como la producida por las acciones de las   BACRIM, sin importar si su ocurrencia tuvo lugar o no con ocasión del conflicto   armado interno.    

Al respecto, como se dijo, se   consideró que dicha práctica desconoce el derecho a la igualdad de personas que   por no ser víctimas del conflicto armado interno, se ven privadas de las medidas   de asistencia, atención y protección a las cuales tienen derecho, al tiempo que   implica una infracción frente al mandato de protección que le compete a Estado,   en los términos del artículo 2º del Texto Superior.    

En este orden de ideas, en cada   caso concreto, deberá revisarse si la decisión de no inclusión en el registro   por parte de la entidad accionada, se produjo con fundamento en requisitos más   allá de los previstos por esta Corporación para adquirir la condición de   desplazado, a saber: (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la   permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación.    

4.6.1. Expediente T-4055677    

La señora   Liliana María García Echeverri solicitó ser incluida en el RUV, pues afirma   haber sido forzada a dejar su lugar de residencia en el barrio Belén, Buenavista   del municipio de Medellín, por la coacción que ejercían “grupos al margen de   la ley” para que su hijo se uniera a sus filas.    

La solicitud   fue resuelta por la UARIV mediante la Resolución No. 2013-49019 del 17 de   enero de 2013, en la cual se negó su inscripción en el registro, pues a juicio   de la entidad demandada: “el hecho victimizante no obedece a situaciones   propias del conflicto armado que vive el país ni estuvo relacionado con motivos   ideológicos o políticos, sino por bandas delincuenciales organizadas, dedicadas   a generar actividades ilícitas en la zona, tales como el narcotráfico, el   microtráfico, el sicariato, la extorsión, entre otros. (…) Por lo anterior, se   puede establecer que estos grupos no reúnen las características establecidas en   la Ley 1448 de 2011 para ser incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV en   el marco del conflicto armado interno”.    

Vista la   respuesta de la entidad accionada, se observa que la razón de la no inclusión de   la actora y de su núcleo familiar en el RUV, obedece a que su desplazamiento no   se originó con ocasión del conflicto armado que vive el país. Así las cosas,   resulta claro para la Sala que la decisión de la UARIV, desconoce el derecho   fundamental de la accionante y de su núcleo familiar a la igualdad y a ser   reconocidos como población desplazada por la violencia, dado que su no inclusión   en el citado registro, se funda en elementos distintos a aquellos que la Corte   ha establecido para calificar a una persona como desplazada.    

Por esta razón,   se revocará la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Medellín del 19 de junio de 2013, en la que se declaró la   improcedencia del amparo y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de   la accionante a la igualdad y a ser reconocida como desplazada. En virtud de lo   anterior, se dejará sin efectos la Resolución No. 2013-49019 del 17 de enero de   2013 y se ordenará a la UARIV decidir nuevamente sobre la inclusión de señora   García Echeverri y de su grupo familiar en el RUV, luego de efectuar una segunda   valoración de su situación, para lo cual deberá tener en cuenta las pautas   dictadas por esta Corporación en el Auto 119 de 2013 proferido por la Sala   Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, las cuales fueron reiteradas en esta   providencia.    

Una vez realizado lo anterior, en caso de   que la señora García Echeverri cumpla con los requisitos para ser inscrita en el   RUV, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá   garantizar su acceso, junto con su núcleo familiar, a las medidas de asistencia,   atención y protección integral a las que tiene derecho.    

4.6.2. Expediente T-4060165    

El señor   John Fredy Valderrama Orejuela afirma que fue obligado a abandonar su casa   ubicada en el barrio Santa Cruz de la ciudad de Medellín junto con sus tres   hijos, pues miembros de “grupos armados al margen de la ley” lo   amenazaron porque supuestamente era informante de la Policía Nacional, razón por   la que solicitó ante la UARIV su inclusión en el RUV, junto con su núcleo   familiar.    

La solicitud de   inclusión fue negada por la entidad accionada mediante la Resolución No.   2012-11533 del 23 de octubre de 2012, pues, a su juicio, su situación no se   enmarcaba en aquella prevista en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. En   términos de la UARIV, las razones que llevaron a su no inclusión consisten en   que: “al analizar la narración de los hechos se establece que las personas   que provocaron su desplazamiento son grupos ilegales que operan en la zona, sin   embargo su accionar delictivo y móviles son diferentes a los propios del   conflicto armado interno y se [ajustan de] mejor manera a la delincuencia común.   De esta manera, es posible que las acciones descritas por la declarante sean el   resultado de dinámicas diferentes a las descritas por el artículo 3° de la Ley   1448 de 2011 (…)”.    

De acuerdo con   las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala observa que la decisión de la   UARIV de no incluir en el registro al actor y a su núcleo familiar, se   fundamentó exclusivamente en que los grupos que provocaron su desplazamiento no   hacen parte del conflicto armado interno, sino que corresponden a grupos   ilegales. Por las razones expuestas en esta providencia, es claro que la citada   decisión desconoce su derecho fundamental y el de su núcleo familiar a la   igualdad y a ser reconocidos como población desplazada por la violencia, dado   que su no registro en el RUV se funda en elementos distintos a aquellos que la   Corte Constitucional ha establecido para calificar a una persona como   desplazada.    

Ahora bien,   comoquiera que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín mediante Sentencia del 17 de julio de   2013, amparó el derecho de petición del actor y ordenó a la UARIV darle   respuesta de fondo sobre su solicitud de inclusión en el registro, esta Sala   confirmará dicha decisión pero bajo las consideraciones expuestas en esta   providencia, es decir, amparando sus derechos fundamentales a la igualdad y a   ser reconocido como desplazados por la violencia y, en consecuencia, dejará sin   efectos la Resolución No. 2012-11533 del 23 de octubre de 2012 y ordenará   a la UARIV decidir nuevamente sobre la inclusión del señor Valderrama Orejuela y   de su núcleo familiar en el RUV, luego de efectuar una segunda valoración de su   situación, para lo cual deberá tener en cuenta las pautas dictadas por esta   Corporación en el Auto 119 de 2013 proferido por la Sala Especial de Seguimiento   de la Sentencia T-025 de 2004, las cuales fueron reiteradas en esta providencia.    

Una vez realizado lo anterior, en caso de   que el señor John Fredy Valderrama Orejuela cumpla con los requisitos para ser inscrito en el RUV, la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar   su acceso, junto con su núcleo familiar, a las medidas de asistencia, atención y   protección integral a las que tiene derecho.    

4.6.3.   Expediente T-4060636    

El señor Jorge   Aníbal Monsalve Fernández afirma que solicitó a la UARIV su inclusión en el RUV,   pues se vio obligado a dejar su lugar de residencia en el municipio de San Roque   – Antioquia por las amenazas de bandas criminales.    

La entidad   accionada respondió negativamente su solicitud mediante la Resolución No.   2013-91129 del 22 de febrero de 2013, pues, a su juicio, “los hechos narrados   por la (sic) deponente NO se enmarcan dentro de los parámetros establecidos en   el Artículo 3°, de la Ley 1448 de 2011, ya que al verificar la declaración se   puede apreciar que hace referencia a bandas que se caracterizan por estar   comandadas por antiguos miembros de grupos ilegales o por miembros de carteles   de la droga”.    

La respuesta   dada a la solicitud de inclusión en el RUV permite evidenciar que la decisión   negativa que el accionante recibió a su petición, obedeció a que el accionar de   los grupos que originaron su desplazamiento no surgió dentro del conflicto   armado interno, sino que se trató de grupos ilegales o miembros de  los carteles   de la droga.    

Por lo anterior   resulta claro que la decisión de la UARIV, desconoce los derechos fundamentales   de la accionante a la igualdad y a ser reconocidos como población desplazada por   la violencia, dado que su no inclusión en el RUV se funda en elementos distintos   a aquellos que la Corte Constitucional ha establecido para calificar a una   persona como desplazada.    

En este orden   de ideas, esta Sala revocará la sentencia del 24 de julio de 2013 del Juzgado   Doce Civil del Circuito de Medellín, en la que se decidió no tutelar los   derechos fundamentales del actor y, en su lugar, se amparará sus derechos   fundamentales a la igualdad y a ser reconocido como desplazado. En virtud de lo   anterior, se dejará sin efectos la Resolución No. 2013-91129 del 22 de febrero   de 2013 y se ordenará a la UARIV decidir   nuevamente sobre la inclusión del señor Monsalve Fernández en el RUV, luego de   efectuar una segunda valoración de las condiciones que originaron su   desplazamiento, para lo cual deberá tener en cuenta las pautas dictadas por esta   Corporación en el Auto 119 de 2013 proferido por la Sala Especial de Seguimiento   de la Sentencia T-025 de 2004, las cuales fueron reiteradas en esta providencia.    

Una vez realizado lo anterior, en caso de   que el señor Monsalve Fernández cumpla con los requisitos para ser inscrito en el Registro Único de   Víctimas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá   garantizar su acceso a las medidas de asistencia, atención y protección integral   a las que tiene derecho.    

4.6.4.   Expediente T-4063812    

La señora Leisy   Milena Sánchez Olaya manifiesta que se vio obligada a dejar su lugar de   residencia en el municipio de Itagüí, por amenazas provenientes del combo “El   guayabo”. Por esta razón junto con su núcleo familiar, solicitó su inclusión en   el entonces Registro Único de Población Desplazada, ahora Registro Único de   Víctimas. La solicitud fue conocida por el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, hoy Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   quien mediante la Resolución No. 20115001007368 del 28 de noviembre de 2011,   negó su inscripción.    

El Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social consideró que la accionante no se   encontraba dentro de los lineamientos previstos en el artículo 1° de la Ley 387   de 1997, pues, en sus palabras, “las personas que provocaron su salida   forzada de la región no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley   (…) Al respecto, es pertinente precisar que durante la fecha y lugar que la   declarante menciona como momento y escenario de su movilización, el presunto   autor del desplazamiento se concebía como una banda delincuencial al servicio   del narcotráfico.”    

Si bien en este   caso no se está ante la no inclusión en el registro por el incumplimiento del   artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social incurrió en la práctica reprochada por esta Corporación, en   tanto negó su registro por no ser víctima del conflicto armado interno sino de   una banda delincuencial. En este orden de ideas, el mencionado Departamento,   ahora UARIV, desconoció el derecho fundamental de la señora Leisy Milena Sánchez   Olaya a la igualdad y a ser reconocida como víctima del desplazamiento, dado que   la negativa de inclusión se funda en elementos distintos a aquellos que la Corte   Constitucional ha establecido para calificar a una persona como desplazada.    

En este orden   de ideas, esta Sala revocará la sentencia del 3 de julio de 2013 del Juzgado   Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la que se decidió no tutelar los   derechos fundamentales de la actora y, en su lugar, se amparará su derecho   fundamental a la igualdad y a ser reconocida como desplazada. En virtud de lo   anterior, se dejará sin efectos la Resolución No. 20115001007368 del 28 de   noviembre de 2011 y se ordenará a la UARIV   decidir nuevamente sobre la inclusión de la señora Sánchez Olaya en el RUV,   luego de efectuar una segunda valoración de su situación, para lo cual deberá   tener en cuenta las pautas dictadas por esta Corporación en el Auto 119 de 2013   proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, las cuales fueron reiteradas en esta   providencia.    

Una vez realizado lo anterior, en caso de   que la señora Leisy Milena Sánchez Olaya cumpla con los requisitos para ser inscrita en el Registro   Único de Víctimas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas deberá garantizar su acceso, junto con su núcleo familiar, a las   medidas de asistencia, atención y protección integral a las que tiene derecho.    

Por último, dado que la accionante   manifiesta que se encuentra en trámite el recurso de reposición contra la   Resolución No. 20115001007368 del 28 de noviembre de 2011 y que no se conoce si el mismo ya fue resuelto debido al   silencio de la UARIV durante todo el   proceso de tutela, la Sala advierte que dicho acto administrativo perderá su   fuerza ejecutoria a partir de la notificación de la presente sentencia, pues   habrán desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron   fundamento[44].    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el   19 de junio de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función   de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, AMPARAR el derecho de la   señora Liliana María García Echeverri a la igualdad y a ser reconocida como   desplazada por la violencia.    

SEGUNDO.-   DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 2013-49019 del 17 de enero de 2013 de la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se   decidió no incluir en el RUV a la señora Liliana María García Echeverri y a su   núcleo familiar.    

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a   través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término   máximo de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de   esta sentencia, decida sobre la inclusión de la señora Liliana María García Echeverri y de su grupo familiar en el RUV, luego de   realizar una segunda valoración de su caso, para lo cual deberá tener en   cuenta las pautas dictadas por esta Corporación en el Auto 119 de 2013 proferido   por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004.    

En caso de que la actora cumpla con los requisitos para ser   inscrita en el Registro Único de Víctimas, la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar su acceso, junto con su   núcleo familiar, a las medidas de asistencia, atención y protección integral a   las que tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el citado Auto 119 de 2013.    

CUARTO.- CONFIRMAR el fallo proferido el   17 de julio de 2013 por el Juzgado Sexto Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por las razones   expuestas en esta  providencia y, en consecuencia, AMPARAR el   derecho del señor John Fredy Valderrama Orejuela a la igualdad y a ser   reconocido como desplazado por la violencia.    

QUINTO.-   DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 2012-11533 del 23 de octubre de 2012 de   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se   decidió no incluir en el RUV al señor John Fredy Valderrama Orejuela y a su   núcleo familiar.    

SEXTO.- ORDENAR a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en   el término máximo de los tres (3) días siguientes contados a partir de la   notificación de esta sentencia, decida sobre la inclusión del señor John Fredy   Valderrama Orejuela y de su grupo familiar en el RUV, luego de realizar una   segunda valoración de su caso, para lo cual deberá tener en cuenta las pautas   dictadas por esta Corporación en el Auto 119 de 2013 proferido por la Sala   Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004.    

En caso de que el actor cumpla con   los requisitos para ser inscrito en el Registro Único de Víctimas, la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar su   acceso, junto con su núcleo familiar, a las medidas de asistencia, atención y   protección integral a las que tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el   citado Auto 119 de 2013.    

SÉPTIMO.- REVOCAR el fallo proferido el   24 de julio de 2013 por el Juzgado Doce Civil del   Circuito de Medellín y, en su lugar, AMPARAR el derecho del señor Jorge   Aníbal Monsalve Fernández a la igualdad y a ser reconocido como desplazado por   la violencia.    

OCTAVO.-   DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 2013-91129 del 22 de febrero de 2013 de   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se   decidió no incluir en el RUV al señor Jorge Aníbal Monsalve Fernández.    

NOVENO.- ORDENAR a   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en   el término máximo de los tres (3) días siguientes contados a partir de la   notificación de esta sentencia, decida sobre la inclusión del señor Jorge Aníbal   Monsalve Fernández en el RUV, luego de realizar una segunda valoración de su   caso, para lo cual deberá tener en cuenta las pautas dictadas por esta   Corporación en el Auto 119 de 2013 proferido por la Sala Especial de Seguimiento   de la Sentencia T-025 de 2004.    

En caso de que el actor cumpla con   los requisitos para ser inscrito en el Registro Único de Víctimas, la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar su   acceso a las medidas de asistencia, atención y protección integral a las que   tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el citado Auto 119 de 2013.    

DÉCIMO.- REVOCAR el fallo proferido el   3 de julio de 2013 por el Juzgado Doce Laboral del   Circuito de Medellín y, en su lugar, AMPARAR el derecho de la señora    Leisy Milena Sánchez Olaya a la igualdad y a ser reconocida como desplazada por   la violencia.    

DÉCIMO   PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 20115001007368 del 28 de   noviembre de 2011 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en   la cual se decidió no incluir en el Registro Único de Población Desplazada a la   señora Leisy Milena Sánchez Olaya y a su núcleo familiar.    

DÉCIMO SEGUNDO. –   ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, a través de su representante legal o de quien haga sus   veces, que en el término máximo de los tres (3) días siguientes contados a   partir de la notificación de esta sentencia, decida sobre la inclusión de la   señora Leisy Milena Sánchez Olaya y de su grupo familiar en el RUV, luego de   realizar una segunda valoración de su caso, para lo cual deberá tener en cuenta   las pautas dictadas por esta Corporación en el Auto 119 de 2013 proferido por la   Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004.    

En caso de que la actora cumpla   con los requisitos para ser inscrito en el Registro Único de Víctimas, la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar su   acceso, junto con su núcleo familiar, a las medidas de asistencia, atención y   protección integral a las que tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el   citado Auto 119 de 2013.    

DÉCIMO TERCERO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 dispuso que el   Registro Único de Población Desplazada será el soporte del Registro Único de   Víctimas, por lo que actualmente en éste último es donde están los registros de   las víctimas de desplazamiento forzado.    

[2]  Las funciones del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social en materia de registro de población desplazada fueron   transferidas mediante la Ley 1448 de 2011 a la Unidad Administrativa para   la Reparación Integral de las Víctimas, la cual empezó a funcionar desde el 1º   de enero de 2012, tal y como lo dispone el artículo 40 del   Decreto 4802 de 2011.    

[3]  En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y de lo señalado   en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser   interpuesta por personas naturales o jurídicas, directa o indirectamente, a   través de representantes legales, judiciales, agentes oficiosos o por medio del   Defensor del Pueblo.    

[4] El artículo 86 del Texto Superior establece que la   acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales,   cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión   de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la   Constitución y en la ley.    

[5]  Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela exige que su interposición   se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el   que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el   amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de   posible afectación de los derechos de terceros.    

[6]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de 2009, T-785 de   2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[7]  Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[8]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[9]  Véanse, además, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998,   SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000,   SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002 y   T-179 de 2003.    

[10]  Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[11]  Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12]  La norma en cita señala que: “Artículo 9.- Agotamiento opcional de la vía   gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro   recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado   podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerzan   directamente en cualquier momento la acción de tutela. (…)”.    

[13]  “Ley 1437 de 2011, Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante,   que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. //   Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que   deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con   desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación,   o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.// También   puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los   actos de certificación y registro.// Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad   de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.   Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se   produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a   favor del demandante o de un tercero. // 2. Cuando se trate de recuperar bienes   de uso público. //3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten   en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.// 4.   Cuando la ley lo consagre expresamente.// Parágrafo. Si de la demanda se   desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se   tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”    

“Ley   1437 de 2011, Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda   persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma   jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo   particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá   solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales   establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá   pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el   restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular   demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo,   siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro   (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de   ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a   partir de la notificación de aquel.”    

[14]  Sentencia T-076 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En este   mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-563 de 2005 y T-496 de 2007.    

[16]  En el aparte pertinente, el principio No. 7 señala que: “Si el desplazamiento   se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debidos a   conflictos armados y catástrofes, se respetarán las garantías siguientes: (…)   las autoridades legales competentes aplicarán medidas destinadas a asegurar el   cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se respetará el derecho a un   recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades   judiciales competentes.”    

[17]  Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-278 de 2007, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[18]  M.P. Catalina Botero Marino.    

[19] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de   2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de   2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010.    

[20]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[21]  Sentencia T-265 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao.    

[22]  En este mismo sentido se pueden consultas Sentencias: T-328 de 2007, T-506 de 2008, T-215 de 2009 y T-265 de 2010.    

[23]  “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad   general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las   decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y   cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo. //Las autoridades de la República están instituidas para proteger a   todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias,   y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y de los particulares.”    

[24]  M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[25]  En este mismo sentido se pueden consultar las siguientes   Sentencias: T 327 de 2001, T 1094 de 2004 y T 042 de 2009.    

[26]  Sentencias T-086 de 2006 y T-473 de 2010.    

[27]  Sentencia T- 496 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[28]  Sobre este aspecto ver el anexo 3 de la   Sentencia T-025 de 2004.    

[29]  Auto 019 de 2013 de la Sala de Seguimiento de la Sentencia   T-025 de 2004.    

[30]  Al respecto, ver la sentencia T-496 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).   Citado en el Auto 019 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025   de 2004.    

[31]  El principio 20 establece: “(1) el derecho de todo ser humano a ser reconocido como persona jurídica   en todo lugar, y (2) la necesidad de que para hacer efectivo este derecho en   cabeza de las personas desplazadas, las autoridades competentes expidan todos los documentos que sean necesarios   para el disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de   identificación personal, certificados de nacimiento y certificados de   matrimonio.” Citado en el Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de   Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004.    

[32]  “La Corte ha destacado como un hecho positivo la implementación del Registro, en   primer lugar, porque el reconocimiento de la condición de desplazado es un   derecho fundamental de las personas en tal condición”.   Sentencias T-787 de 2008 y   T-821 de 2007. En igual sentido, Sentencias T-222 y   T-746 de 2010: “el RUPD se convierte en un mecanismo para constatar la   existencia de una situación de desplazamiento interno, que atiende los criterios   legales, reglamentarios y adicionalmente, los sistematizados por la   jurisprudencia constitucional”. Citado en la Sentencia T-025 de 2004 y en el   Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de   2004.    

[33]  “En resumen, en virtud de los fundamentos anteriores, la Corte encuentra que en   el caso concreto se vulneró el derecho de la señora Rosmira Serrano y de sus dos   hijas menores a ser reconocidas como personas en situación de desplazamiento   forzado y, en consecuencia, a ser inscritas en el RUPD”. Sentencia T-821 de 2007. Citado en   el Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de   2004.    

[34]  Sentencias T-222 y T-746 de 2010 (M.P. Mauricio González), y   T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero). Citado en la Sentencia T-025 de   2004.    

[35]  Artículo 3º de la Ley 1448 de 2011: “Se   consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir   del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno. (…)”    

[36]  Artículo 60 de la Ley 1448 de 2011: “(…) Parágrafo 2º. Para   los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento   forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio   nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas   habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad   personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con   ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente   ley”.      

[37]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[38]  La norma en cita disponía que: “(…) Las disposiciones existentes orientadas a   lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de   desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes”.    

[39]  “Es importante destacar, entonces, que de los antecedentes   legislativos se desprende que la definición de víctima contenida en la ley tiene   un alcance operativo, puesto que se orienta a fijar el universo de los   destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella”.   Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[40]  Sentencia C-280 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[41]  En uno de los apartes del auto de la referencia se expone que:   “Ahora bien, tal como quedó recogido en párrafos anteriores, en el   momento de delimitar el alcance del concepto operativo de víctima y las   distintas interpretaciones que la Sala Plena ha realizado al respecto, es   necesario diferenciar los distintos tipos de derechos que se encuentran a favor   de la población desplazada (su título jurídico, alcance y razón de ser) y   preguntarse si todas las medidas de protección, asistencia, atención, y   reparación integral a su favor, tanto en la Ley 387 de 1997 como en la Ley 1448   de 2011, guardan una relación inescindible con el conflicto armado. Para   responder a esta pregunta la distinción entre el conjunto de derechos que   responde a la condición de población desplazada por la violencia y aquél   otro que se fundamenta en la condición de  víctima en el marco del conflicto armado vuelve a ser relevante. Esta   distinción se refleja de la siguiente manera en el segmento de población   desplazada que es objeto de este pronunciamiento. // Para efectos del primer   entramado de derechos relativos al cumplimiento de los deberes de asistencia,   atención y protección, ateniendo a su condición de población desplazada,   es indiferente que el desplazamiento se presente con ocasión del conflicto   armado, la calidad del actor o su modo de operar. Para el segundo entramado de   derechos, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, se   tiene que establecer la conexión, cercana y suficiente con el conflicto armado   interno al tratarse de una situación de justicia transicional, para que ese   segmento quede cobijado por el marco previsto en la Ley 1448. Lo anterior, salvo   que la misma Ley 1448 haya admitido un tratamiento más amplio respecto de   ciertas víctimas y hechos victimizantes, como ocurre con las presunciones de   despojo que consagra el artículo 77 de la misma ley.”    

[42] “Mediante la Circular N°   11 del 11 de mayo de 2010, Acción Social dispuso que todos los funcionarios   responsables del manejo del registro de la población desplazada están obligados   a abstenerse de imponer obstáculos para la inscripción en el RUPD. Además, que   el proceso de valoración de la situación particular y concreta del hogar o de la   persona declarante se debe realizar sin distinciones en razón de la denominación   del grupo armado, o de si se trata de la fuerza pública o de una banda criminal   emergente, “siendo los únicos parámetros para determinar si nos encontramos   frente a la situación de desplazamiento forzado los señalados en el art. 1° de   la Ley 387 de 1997”. Auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).         

[43]  Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento de   la Sentencia T-025 de 2004.    

[44]  El artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: “Artículo 91. Pérdida de   ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los   actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido   anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán   obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes   casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus   fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de   estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para   ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre   sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.”

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