T-064-15

Tutelas 2015

           T-064-15             

        Sentencia T-064/15    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no se desconoció precedente jurisprudencial en materia de falla   médica en obstetricia, en proceso de reparación directa    

Referencia:   Expediente T-4520399    

Acción de tutela   instaurada por la señora Tatiana Andrea Cárdenas Ospino contra la Sección   Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos   mil quince (2015)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y, previas al cumplimiento de   los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA[1]    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el   tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la   Sección Quinta del Consejo de Estado el treinta y uno (31) de julio de dos mil   catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por señora Tatiana   Andrea Cárdenas Ospino contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de   Estado.    

I. ANTECEDENTES    

1. El diecinueve (19) de diciembre de dos   mil trece (2013), la señora Tatiana Andrea Cárdenas Ospino instauró acción de   tutela contra el fallo proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil   trece (2013) por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por   cuanto a su juicio le violó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido   proceso y al acceso a la justicia al absolver al Estado de responsabilidad por   la muerte de su señora madre, Mónica Estella Ospino Beltrán, en una decisión en   la cual: (i) desconoció su propia línea jurisprudencial en materia de falla   médica en obstetricia, (ii) incumplió con su deber de motivación, (iii) se   inhibió de señalar la causa de la muerte de la señora Ospino Beltrán, y (iv)   dejó de aplicar la lex artis. El caso planteado en la tutela se   fundamenta en los siguientes hechos:    

Sentencia del 26 de septiembre de 2013,   expedida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado –demandada   en la tutela-    

2. Mediante sentencia del veintiséis (26) de   septiembre de dos mil trece (2013), la Sección Tercera, Subsección C, del   Consejo de Estado resolvió una acción de reparación directa instaurada por el   señor Francisco Cárdenas Gómez –padre de la tutelante- y otros contra el   Instituto de Seguros Sociales y otros. Con la demanda pretendía una declaración   de responsabilidad de la institución estatal referida, a causa de la muerte de   la señora Mónica Estella Ospino Beltrán y de las lesiones sufridas por el menor   Santiago Cárdenas Ospino, quienes son respectivamente la madre fallecida y el   hermano de la hoy tutelante. La señora Mónica Estella Ospino murió el treinta   (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dos días después de dar   a luz a su hijo Santiago Cárdenas Ospino, quien nació en condiciones médicas que   luego condujeron al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a dictaminar   que presentaba “secuelas de encefalopatía hipóxica isquémica neonatal:   parálisis cerebral espástica. Epilepsia de difícil manejo. Retardo mental y del   lenguaje”. En el proceso de responsabilidad, en primera instancia, la   sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) del Tribunal   Administrativo de Santander declaró responsable al ISS por la muerte de la   señora Ospino Beltrán y por las lesiones que sufrió el menor Santiago Cárdenas   Ospino al nacer. En segunda instancia, por medio de sentencia del veintiséis   (26) de septiembre de dos mil trece (2013), la Sección Tercera Subsección C del   Consejo de Estado modificó la decisión, entre otros puntos, en lo relativo a la   condena del ISS por la muerte de la señora Estella Ospino. En la parte   resolutiva de la sentencia –demandada en este caso- se puede leer:    

“Primero:   EX[O]NÉRESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY ISS EN LIQUIDACIÓN) de   responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte de MÓNICA ESTELLA   OSPINO BELTRÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia”.[2]    

3. La decisión se fundó – según la Sección   Tercera Subsección C del Consejo de Estado- en una regla de la jurisprudencia   contencioso administrativa en virtud de la cual un asunto como el que estaba   bajo examen debía resolverse conforme al régimen de “falla probada”. A la   luz de este régimen, dijo, el Estado puede ser declarado responsable   patrimonialmente de un daño “en la medida en que el demandante alegue que   existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño   antijurídico por el cual reclama indemnización [y logre] acreditar los   tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el   nexo de causalidad entre aquella y ésta”[3]. Con base en estos   criterios, en el caso concreto, en el fallo cuestionado se manifestó que no era   jurídicamente posible declarar patrimonialmente responsable al Estado por la   muerte de la señora Mónica Estella Ospino Beltrán, toda vez que en el proceso   contencioso los demandantes no demostraron “que el daño ocasionado a la   paciente Mónica Ospino provino de la atención brindada por el cuerpo de   especialistas del Instituto de Seguros Sociales”. Y agregó que, “por el   contrario, de las pruebas recaudadas se evidencia una eficiente, prudente y   pronta prestación del servicio” que requería la señora madre de la hoy   tutelante.    

4. Los fundamentos de hecho de la decisión   fueron en esencia los siguientes. El Consejo de Estado dio por probado que la   señora Mónica Ospino murió el  treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa   y ocho (1998), a los dos días de nacer su segundo hijo, Santiago Cárdenas   Ospino, fruto del segundo embarazo. Antes de nacer este último, desde el   veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la señora   Ospino había presentado un cuadro clínico con diversas características,   descritas en detalle en la providencia demandada. Sobre la base de diversos   medios de prueba, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado extrajo   tres conclusiones respecto de la atención y la forma en que murió la señora   Ospino Beltrán. Primero, sostuvo que el historial médico de la paciente y los   conceptos técnicos aportados al proceso evidenciaban que el personal del ISS   “le prestó la atención oportuna y necesaria”, pues le hizo desde el comienzo   un seguimiento médico y le practicó diversos estudios para determinar el foco   del problema que presentaba. Segundo, dijo que según el Instituto de Medicina   Legal y Ciencias Forenses, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal de   Ética Médica – Seccional Santander, la muerte de la señora Mónica Ospino no fue   producto de un corte realizado durante la cesárea. Tercero y último, que según   la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, si bien el desenlace de la patología de la señora Ospino fue fatal   –dice el Consejo de Estado en su Sección Tercera-, el resultado se debió a que   “la  [paciente] presentó [p]eritonitis generalizada ocasionada por la   perforación del colon [y] fue tan agresiva y fulminante, que le ocasionó   una falla orgánica multisistemática, como lo conceptuó el Instituto de Medicina   Legal y Ciencias Forenses –Regional Nororiente. […] Siendo relevante   señalar, que adicionalmente a la peritonitis que le generó el shock séptico a la   paciente, esta padecía un cáncer en la región pancreática en estado metastásico,   del cual no se tenía evidencia previa”. En suma, dijo:    

“[s]e puede concluir   de lo antes expuesto, que de las pruebas obrantes en el proceso no se puede   inferir la falla en la prestación del servicio médico, debido a que los   actores no lograron probar que el daño ocasionado a la paciente Mónica Ospino   provino de la atención brindada por el cuerpo de especialistas del Instituto de   Seguros Sociales, por el contrario, de las pruebas recaudadas se   evidencia una eficiente, prudente y pronta prestación del servicio, dando cabal   cumplimiento a los planteamientos de la lex artis” (énfasis añadido).    

5. Estas conclusiones sobre los hechos y la   muerte de la señora madre de la hoy tutelante las extrajo el Consejo de Estado a   partir de diversos medios de prueba: (i) la historia clínica de la paciente   –hoja de urgencias, notas de enfermería, notas médicas-, (ii) declaraciones de   tres profesionales de la medicina que participaron en el tratamiento de la   señora Mónica Estella Ospino Beltrán, (iii) información y conclusiones   contenidas en la epicrisis de la paciente, (iv) dictámenes forenses del   Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (v) un fallo del Tribunal de   Ética Médica sobre el proceder de los profesionales de la medicina que   atendieron antes, durante y después del parto a la señora Ospino Beltrán. Dada   su trascendencia para la valoración de los argumentos que presenta la   peticionaria y debido a la significación que tienen en la sentencia cuestionada,   se trascriben a continuación los siguientes apartes relevantes:    

5.1. Historia clínica de la paciente –hoja   de urgencias, notas de enfermería, notas médicas-:    

“[al proceso] se   allegó la hoja de urgencias de la paciente Mónica Ospino Beltrán del 25 de marzo   de 1998 – hora 2:000 p.m., cuando se decidió hospitalizarla en la ciudad de   Barrancabermeja, ya que presentaba la siguiente sintomatología:    

Una vez hospitalizada,   la paciente no presentó mejoría a pesar del tratamiento que se le brindó, por el   contrario sus síntomas se acentuaron y le diagnosticaron amenaza de parto   prematuro, motivo por el cual fue remitida a la ciudad de Bucaramanga – Clínica   Los Comuneros-, así consta en las notas de enfermería de los días 25 al 28 de   marzo de 1998:    

‘03-25.98.   Ingresa paciente al Sx de urgencias por sus propios medios es valorada por el   DR. (ilegible) el cual remite valoración x g.o (ilegible).    

(…) Ingresa pte   bigestante al servicio de partos manifiesta contracciones esporádicas.    

16:30 La valora   el Dr. Beleño y ordena hospitalizar para tto con bricanyl.    

[…]    

Pte refiere   dolor bajito    

[…]    

Pte que durante   la noche (ilegible) dice haber tenido contracciones leves y esporádicas    

03-26-98   Paciente en unidad afectada    

6:50 Taquicardia    

[…]    

14 Pcte durante   la tarde ha permanecido en reposo relativo xq la pte refiere que no puede   miccionar en pato. Presenta mancha negruzca por vagina. RF presenta   contracciones leves irregulares    

[…]    

21:00 Pte que   vuelve y manifiesta tener taquicardia y dolor en hombro izq.    

Se le informa al   Dr. Martínez el cual (ilegible) y ordena suspender bricanyl, y ordena beroten   tab.    

[…]    

Sangrado vagina   oscuro (ilegible)    

III-27-98   uterina esporádica    

(…) 7:30   paciente manifiesta contracciones leves    

[…]    

9AM Ingresa pte   en camilla con LEV permeables (250 cc) TA 120/70 P: 80x FCF: 148 x, la pte   manifiesta dolor en cadera y contracciones esporádicas, presenta manchas de   color café. Se asigna cama.    

[…]    

03-27-09 Recibo   pte en camilla con LEV permeable (ilegible) manifiesta contracciones cada 15   minutos se le informa al G.O de turno quien habla con la pte y le explica el   reposo que debe tener    

[…]    

III-28-98    

6:30 pte que fue   valorada x G.O Dr. González el cual ordena suspender bricanyl amp y administrar   indometasina 50 mg.    

[…]    

7AM Recibo pte   orientada consciente (ilegible) que tiene contracciones seguidas (ilegible)   ginecóloga valora y ordena ecografía (ilegible) Llegas reporte con tiempo de   gestación 35 semanas el ginecólogo ordena reposo absoluto.    

12:30 Pte llama   y (sic) informa que sigue con contracciones seguidas y (ilegible) llama al   ginecólogo y el viene valora pte y ordena traslado a B7ga con ecografía pte con   contracciones y expulsando un poco sangrado (ilegible)    

[…]    

2/30 Presenta   taquicardia    

Contracciones   uterinas ocasionales    

Sangrado vaginal   oscuro y escaso    

[…]    

14:45   Contracciones. Expulsión de tapón mucoso    

Embarazo *- 35   semanas    

Biometría fetal’    

[…] al no presentar   síntomas satisfactorios frente al tratamiento dado, y la inminencia de un parto   prematuro, se tomó la decisión de trasladarla a la ciudad de Bucaramanga, en   donde se le podían brindar mejores condiciones al bebé que venía en camino y a   su madre.    

[…] una vez ingresa la   paciente a la Clínica Los Comuneros [de Bucaramanga] el 28 de marzo de 1998 es   atendida por el personal médico de la institución, entra a la sala de partos   para que se le practique la cesárea y el mismo día nace hacia las 11:00 p.m. el   niño Santiago Cárdenas:    

‘28-03-98 23+30    

R.N Procedente   de sala de cirugía nacido por cesárea anterior –Nació meconiado- y deprimido –   No figura apagar al nacer en H.C. Presenta cianosis leve peribucal y distal,   frío, leve (ilegible) intercostal inferior auscultación C.P. sin sobre agregados   hígado aumentado de tamaño y consistencia ligeramente amoratada.’    

Una vez la señora   Mónica Ospino Beltrán da a luz a su bebé, es llevada a una habitación para que   se recupere de la cirugía (cesárea) que se le practicó, pues no se presentó   complicación alguna durante la intervención quirúrgica, como lo demuestra su   historia clínica.    

No obstante, en las   horas siguientes a su intervención, la paciente empieza a presentar un cuadro   clínico de deterioro general de su salud, ante lo cual los galenos inician una   serie de exámenes para determinar la causa de tal situación. Las notas médicas   de los 29 y 30 de marzo de 1998 informan lo siguiente:    

‘(…) III-29-98 (…)   Dx Hepatitis viral    

1. Iniciar L.M   5cc/3h    

(…)    

29-III-98    

8:00 Cesárea a las   22:40 por RCIN Cesárea anterior    

Distendido palida   diuresis 50cc/hora TA90/60    

Abdomen (ilegible)   distendido    

9:55 Laboratorio CH   TA (ilegible)    

Bun creatinina íleo   de (ilegible)    

Lactato de ringer    

(…)    

Horas 14:15 Junta   G.O turno    

[…]    

DX: Hepatitis viral?    

Valoración por   medicina interna (ilegible)    

(…) Encuentra   paciente pálida consciente refiere hambre y sed (…)    

[…]    

No lactancia   (ilegible)    

29-03-98 19:30    

Valoro paciente en   pos operatorio (20 horas por cesárea) (ilegible) según informa la paciente   presentó dolor (ilegible) y en hombros después de la cesárea    

Se le realizó CH+-   horas después de la cirugía y reporta (ilegible) lucocitos 5    

Durante el día de   hoy ha presentado empeoramiento de su estado general con dificultad respiratoria   progresiva y distensión abdominal.    

Fueron solicitados   nuevos exámenes que descartan sind. Anémico, hepatitis, la patología renal (…)’    

[…]    

Peri pancreática (…)    

Abdomen: distendido   (ilegible) defensible uterina    

Herida normal    

Sangrado   transvaginal escaso (ilegible)    

Plan: 1. Valoración   por medicina interna    

2. Rx de tórax    

3. Dx de abdomen   simple    

5. CH –glicemia-   gases arteriales electrolitos (ilegible)    

6. Traslado a la UVI    

[…]    

Hoy mala respiración   periférica (…)    

Rx de tóraz:   Condensación en la base de HI    

EKG: taquicardia   (ilegible) plaquetas 335.000 glicemia 112 creatinina 0.6 electrolitos 14    

Dx: 1. Sepsis    

2. Hemorragia basal   izq. Embolismo de líquido amniótico    

3. Pop cesárea    

4. Deficiencia   respiratoria secundaria a sepsis mexita (…)    

[…]    

A las 23 horas con   la colaboración de anestesiólogo se practicó intubación orotraqueal con tubo 7 ½   aplicando precisamente (ilegible) se conecta a ventilador con UT: 500 cc (…) la   intubación fue rápida y sin problemas pero a los 5’ la pte presentó arritmia   cardiaca consistente en (ilegible) se da masaje cardiaco se aplica adrenalina,   atropina y la infusión de dopamina (ilegible) se logró actividad cardíaca.    

Se deja infusión de   dopamina    

III-30-98    

9:40 Dx sepsis   abdominal –POP cesárea    

Líquido libre en   cavidad (ilegible)    

Ante la   inestabilidad de la paciente y previendo que el líquido que se observó sea pus   se decide en conjunto con cirugía + G.O + UCI llevar de urgencia a cirugía    

Coordinación UCI    

10:00 Problemas   shock (séptico?)    

Falla orgánica   múltiple    

P.O.P Cesárea    

Peritonitis   secundaria de causa por aclarar    

(…) Se ha realizado   valoración x:    

1 G.O 2 Radiología 3   Cirugía general    

(…)    

10:50 Paciente que   ingresa a cirugía en cama en malas condiciones generales procedente de la UCI   con tubo endotraqueal, sonda nasográstica –sonda vesical (…)    

12:20 Recuento de   compresas completo    

Termina   procedimiento qco    

30 3 98 12:45 Nota   post gca    

Pte sepsis origen   abdominal + F.O post (ilegible) + peritonitis generalizada secundaria a   perforación de colon    

Laparatomía drenaje   de peritonitis    

Colostomía en asa   lavado de cavidad    

Cirujano Dr. Orlando   Navas    

Ayudantes Dr. David   Motta    

Dra. Gladys Pereira    

Anestesia Dr.   Gustavo Solano    

(…) Múltiples paros   cardiorrespiratorios de pre operatorio # 2 intra operatorio #1 y pos operatorio   #1    

Plan: 1. Traslado   UCI (…)    

13:15 Cirugía Pte en   UCI presentó paro cardiorrespiratorio que no responde a manejo en UCI    

Autopsia M. Legal”      

5.2. Declaración rendida por el Doctor   Antonio José Gómez Serrano, quien valoró a la señora Ospino Beltrán en el pos   operatorio:    

5.3. Declaración del Doctor David Motta   Sepúlveda quien, según el Consejo de Estado, “le practicó la cesárea a la   señora Mónica Estella”:    

“[a la paciente] se le   practica cesárea, nace un niño a las 22:30, con apgar de 10/10, peso de 2.000   grs y líquido meconiado. La cesárea se describe como un procedimiento sin   complicaciones. La paciente pasa a recuperación, a las dos y media de la mañana   se informa de dolor de la paciente se recomienda diclofenaco y se solicita   laboratorio (cuadro hemático). En la madrugada la paciente continúa con dolor y   signos vitales estables, salvo un pulso de alrededor de 100-10. En la revista de   la mañana, es valorada por el médico de turno Doctor ANTONIO GÓMEZ, quien   solicita laboratorio completo: cuadro hemático, transaminasas, plaquetas,   creatinina, ácido úrico y luego de examinar la paciente se encuentra con signos   vitales estables, tensión arterial -/6. A las 9:30 hace una nueva valoración y   anota diuresis 50 cms. Por hora, tensión arterial 120/70, pendiente exámenes de   laboratorio esta valoración corresponde al 29 de marzo, 9:30 de la mañana. A las   dos de la tarde, los ginecólogos de turno, Doctor Gómez y Doctor Meneses,   revisan nuevamente la paciente y valoran los exámenes de laboratorio (…)   Solicitan valoración por medicina interna y nuevo control de bilirrubina y   transaminasas. Más tarde es valorada por medicina interna, quien encuentra una   paciente pálida, consciente, refiere hambre y sed, tensión arterial 80/50,   frecuencia cardiaca 128, frecuencia respiratoria 20, no itericia, abdomen   blando, útero contraído, no consideró que había una hepatopatía y recomendó vía   oral y observación, el Doctor ALFONSO CASTILLO. 29 de marzo: 7:30 de la noche:   valorada por el laboratorio y encontró una paciente consciente, somnolienta,   cianosis distal, frecuencia respiratoria 40 por minuto, con abdomen distendido   sin peritastismo, herida ormal (sic), sangrado transvaginal escaso y con el   diagnóstico de ileo paraclínico y tromboembolismo pulmonar solicita valoración   por medicina interna, placa de tórax y abdomen, ecografía abdominal, nuevo   laboratorio y traslado a la UCI. Se traslada a la UCI (…) se hace el diagnóstico   de sepsis, neumonía basal por embolismo, insuficiencia respiratoria secundaria a   la neumonía y acidosis mixta secundaria a la sepsis. A las 22:00 se valora   nuevamente por ginecología, se dejan antibióticos, quinolonas, flagil, la placa   de abdomen simple: no niveles hidroereos. A las 10:30: Se toman gases arteriales   nuevamente en los que se observa un aumento de la acidosis mixta y se decide   pasar a la ventilación mecánica (…) A las 23 con colaboración del anestesiólogo   se practica intubación orotraqueal, se conecta a ventilador, la intubación fue   rápida y sin problemas, presenta taquicardia central, se da manejo cardíaco, se   aplicó adrenalina, atropina y se logra recuperar actividad cardíaca, se deja   infusión de dopamina. El 30 de marzo a las seis de la mañana, se encuentra   paciente en shock séptico, a las 9:40 se valora con el cirujano, se revisa la   ecografía que muestra líquido en cavidad y ante la inestabilidad de la paciente,   se decide en conjunto cirugía, ginecología y UCI, llevarla a urgencias. A las 19   (sic) de la mañana se hace reunión en la coordinación de la UCI con médicos y   familiar, con los diagnósticos de shock, falla orgánica múltiple, peritonitis   secundaria a perforación de colon sigmoide en borde antimesentrico de más o   menos 1.3”.    

5.4. Declaración del Doctor Orlando Navas   Quintero:    

“Valoro la paciente el   día 30 de marzo de 1998 a las nueve y cincuenta horas de la mañana en la Unidad   de Cuidados Intensivos, donde hay una paciente de veintisiete años de edad en   post operatorio de cesárea por indicación obstétrica quien había presentado   compromiso del estado general por lo que requirió manejo en la unidad de   cuidados intensivos, al examen paciente en mal estado tensión arterial 97/50   frecuencia cardiaca 150 por minuto, frecuencia respiratoria con soporte de 22,   abdomen distendido con salida de líquido verdoso por herida quirúrgica y   ecografía abdominal que documenta abundante líquido intrabdominal. PREGUNTADO.   Sírvase decirle a este despacho a qué le atribuye la existencia de líquido   verdoso al que hace referencia. CONTESTO. Dos condiciones pueden presentar ese   signo con infección de la herida quirúrgica o dos la manifestación de una   peritonitis. (…) PREGUNTADO. Sabe usted la causa de la perforación del colon   sigmoide. CONTESTO. Por la evolución macroscópica en vivo no es posible   determinar la etiología de dicha perforación (…). PREGUNTADO. Según el grado de   sepsis encontrado cuál era el tiempo aproximado de evolución, es decir, al   momento de la parotomía (sic) hacia cuanto tiempo debió producirse la ruptura   del colon. CONTEXTO. Determinar cuánto tiempo antes se ha producido la   perforación no es fácil de determinar porque hay múltiples factores del paciente   que pueden acelerar o retardar los síntomas de una peritonitis, usualmente   hablamos de horas de evolución”.    

5.5. Epicrisis de la señora Mónica Estella   Ospino, suscrita el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho   (1998) por el Doctor Alejandro Uribe Carvajal, médico de la unidad de cuidados   intensivos:    

“[p]aciente que   ingresa a la institución remitida de Barrancabermeja en donde inició trabajo de   parto prematuro con DX de retardo en crecimiento fetal, lo[s] familiares   refieren que la paciente presentó en esa ciudad ruptura de membranas las cuales   no lo habían hecho según nota de ingreso A.G.O de esta clínica y valoración   previa de cirugía (G.O) la paciente fue llevada a cirugía en donde [se le]   realizó cesárea sin ninguna complicación el producto único vivo de 2000gr. Que   no presentó alteraciones. En el POP inmediato la paciente se hipotensiona de   forma severa realiza dificultad respiratoria por lo que es traída a la UCI en   donde se evidencia una acidosis metabólica en fase co compensación, los   parámetros de ventilación antes de la intubación se llevaron a sus más altos   requerimientos sin lograr la estabilidad por lo que se decide realizar   intubación orotraqueal con la asistencia de anestesia. Dr. Rodríguez. La   paciente se conecta a ventilación mecánica en vien[tr]e. Modalidad asistida en   donde la paciente realiza frecuencias de 20 por minuto con programación de 12 se   toma unos gases arteriales que muestran la acidosis respiratoria a la mejoría.   La inestabilidad hemodinámica continua se da soporte con dopamina que requiere a   d[ó]sis máximas de 15 mcg/k/mint., sin lograr estabilizarla se decide iniciar   goteo de adrenalina para tratar de bajar la dopamina la (sic) no se logra   incluso a la adrenalina hay la necesidad de incrementarla a dosis tope   0.4mcg/k/mint., se decide que el cuadro ha sido muy agresivo se toma ecografía   abdominal y pélvica a la que muestra que hay abundante líquido en la cavidad   abdominal se pide valoración por cirugía y G.O. quienes deciden en conjunto con   la UCI pasar a cirugía a explorar lo que se realiza en forma urgente en donde la   inducción anestésica la paciente realiza paro cardíaco se da masaje externo se   logra sacar del paro que lo realiza en otra ocasión antes de iniciar la Cx y dos   veces más en el POP y trans O.P según refieren en el acto quirúrgico la paciente   se mantiene sin tensión arterial con dosis máximas de adrenalina y atropina sale   de cirugía y es traída a UCI a donde llega en paro cardiaco se inician maniobras   por más de 15 minutos sin encontrar respuestas a estas se suspenden dando por   fallecida a la paciente. Los hallazgos operatorios fueron pus en cavidad   abdominal en aproximadamente 4000 cc y una perforación de colon sigmoide. El DX   de muerte, sepsis de origen abdominal con perforación de sigmoide. POP cesárea.   La paciente es llevada a la morgue para realizar levantamiento de cadáver   sugerido por el cirujano de turno Dr. Navas”.    

5.6. La necropsia realizada por el Instituto   de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente, el día primero (1º)   de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998):    

“CAVIDAD ABDOMINAL    

PERITONEO, MESETERIO   (sic), RETROPERITONEO: Adherencias interasas. Abundante líquido ascítico.   Material purulento en cavidad.    

LENGUA, FARINGE,   ESOFAGO, ESTOMAGO, INTESTINOS Y APENDICE: Lengua, faringe estómago y apéndice:   sin alteraciones. Petequias en pared esofágica. Estómago sin alteraciones.    

HÍGADO, VÍAS BILIALES:   Hígado congestivo, aumentado de tamaño. Vesícula y vías biliales (sic) sin   alteraciones.    

PÁNCREAS: En región   pancreática se aprecia masa amarillenta de 6×6 cms de contenido lechoso.    

(…) ÚTERO, ANEXOS:   Útero aumentado de tamaño, de color pardo. Trompas pardo oscuro. Ovarios pardos   de 4×2, 5cms.    

(…) CONCLUSIÓN:    

Adulto del género   femenino, que según acta de levantamiento falleció luego de cesárea y   laparotomía, con diagnóstico de peritonitis secundaria a perforación de colon.    

Como hallazgos   positivos a la necropsia: colostomía izquierda, peritonitis generalizada, edema   pulmonar, congestión visceral, masa peri pancreática. Correlacionando los   hallazgos de necropsia y los aportes de acta de levantamiento, se concluye como   muerte natural una falla orgánica multisistémica por sepsis debida a   peritonitis.”    

5.7. Estudio de patología forense realizado   por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el catorce (14) de   agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998):    

“DIAGNÓSTICO   HISTÓRICO:    

1.                      ADENOCARCINOMA METASTÁSICO    

2.                      PERITONITIS    

3.                      CONGESTIÓN VISCERAL”    

5.8. Sentencia del Tribunal de Ética Médica   – Seccional Santander, expedida el 6 de noviembre de 2004, en la cual se   declaró, de acuerdo con el Consejo de Estado, “que no existía mérito para   formular cargos por violación de las normas ética médica a los Dres. Adolfo   Martínez Sánchez, David Motta Sepúlveda y Orlando Navas Quintero, por cuanto el   diagnóstico, manejo e intervención que se le brindó a la paciente fue el   adecuado”. Dice el fallo:    

“[respecto de la   señora Mónica Estella Ospino] Tanto el diagnóstico, manejo y reintervención que   el Servicio Gineco-obstetra de la Clínica Comuneros brindó a esta paciente, fue   el adecuado, correcto y el que se sigue con alguien en sepsis, shock séptico y   falla multiorgánica. Desde el acto quirúrgico hasta su traslado oportuno a la   UCI la paciente fue valorada en 7 oportunidades. Su intervención quirúrgica a   tiempo y las maniobras de reanimación fueron las acostumbradas en estos casos de   pario cardio-respiratorio.    

(…) El estudio de   patología forense, de la autopsia practicada a la señora MONICA OSPINO reveló   como dato importante, en los ganglios linfáticos, el siguiente reporte ‘se   aprecia metástasis de adenocarcinoma con células cilíndricas ciliadas a ganglios   peri pancreáticos’ (…)    

Desafortunadamente,   Patología Forense no nos dice nada de la perforación y su rafia. No hicieron   múltiples cortes anatomo-patológicos, que nos hubiesen aclarado el origen de la   perforación. ¿En todo el intestino grueso o el delgado, no había otra u otras   perforaciones? ¿Habría algún foco de necrosis que estaba comenzando a   perforarse? ¿Existía en toda la extensión colónica, alguna neoplasia, primaria o   metástasis?    

Ahora cabe   preguntarse, ¿Dónde estaba la neoplasia primaria? En la autopsia no se encontró   el primero. (…) Faltaron más cortes en el páncreas, para haber buscado   exhaustivamente el primario. A veces el cáncer de páncreas es muy elusivo y   reducido a áreas pequeñísimas”.    

6. Por su parte, en lo que se refiere a la   pretensión de responsabilidad por las lesiones que sufrió en su estadio neonatal   el menor Santiago Cárdenas Ospino, el Consejo de Estado advirtió que estaban   debidamente probados los tres elementos necesarios para conceder una reparación   directa. En su caso, tras nacer “con unas especiales condiciones de salud”,   ya que era entre otras “un bebé prematuro”, resultaba necesario que se le   ofreciera “inmediatamente un servicio especializado”  para poder concluir que su tratamiento médico fue diligente. No obstante, se   observó a partir de las pruebas que hubo “una falla en la prestación del   servicio médico brindado al menor” pues trascurrieron dos días, antes de que   se decidiera por parte del personal médico tomar medidas “tendientes a   mejorar la deficiencia respiratoria que venía presentando Santiago”. Fue   entonces “sólo cuando [los médicos] observaron que el estado del   paciente era crítico, [que] se decidió remitirlo a una institución que le   prestara los servicios que Santiago requería por su especial condición”.   Así, el daño, la falla y la causalidad entre ambos se probaron en ese caso.    

La acción de tutela que origina este   proceso    

7.  Contra el fallo recién referido se   instauró la tutela que origina este proceso, sólo en cuanto a la exoneración de   responsabilidad por la muerte de la señora Mónica Estella Ospino Beltrán. En   concepto de la hija de esta última, la tutelante Tatiana Cárdenas Ospino, en la   sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) la Sección   Tercera del Consejo de Estado (i) desconoció su propia línea jurisprudencial en   materia de falla médica en obstetricia y en esa medida incurrió en un defecto   sustantivo que a su turno la condujo a cometer un defecto fáctico;   (ii) incumplió con su deber de motivación; (iii) se inhibió de señalar la causa   de la muerte de la señora Ospino Beltrán y (iv) dejó de aplicar la lex artis.   Por estos defectos, violó sus propios derechos fundamentales al debido proceso,   a la igualdad y a acceder a la administración de justicia. Como fundamentos de   sus alegaciones presentó los que se sintetizan a continuación:    

7.1. Supuesto desconocimiento de la   jurisprudencia sobre responsabilidad por falla médica en obstetricia. En   criterio de la accionante, en materia de responsabilidad del Estado por falla   médica en la prestación de servicios de obstetricia, la jurisprudencia del   Consejo de Estado conserva una línea “en la que se rechaza la responsabilidad   objetiva, y se acoge la prueba indiciaria. El indicio lo constituye la   normalidad en la salud de la gestante y luego, [si] inexplicablemente   aparecen enfermedades, lo que lleva a considerar por inferencia que hay una   conducta negligente”.[4]  Considera que esta postura jurisprudencial fue desconocida por la Sección   Tercera en el caso de la pretensión de responsabilidad por la muerte de su   señora madre. Dice que la señora Mónica Ospino falleció tras la intervención   médica en el nacimiento del menor Santiago Cárdenas, a pesar de que no presentó   problemas de ninguna naturaleza durante su embarazo. Fue en el procedimiento de   cesárea que –en su opinión- un médico adscrito al ISS le “perfora (sin darse   cuenta) el intestino a mi mamá”. Señala entonces lo siguiente sobre los   indicios:    

“En ese procedimiento,   en esa cesárea, el doctor Motta, le perfora (sin darse cuenta) el intestino a mi   mamá Mónica. El debate jurídico giró en torno al origen de la perforación y al   tratamiento médico dado a mi mami para advertir lo que había pasado y darle una   solución. Lo advirtieron cuando después de 24 horas de síntomas, por fin le   realizan una ecografía abdominal pélvica, donde observan abundante líquido en la   cavidad abdominal; le hacen la cirugía exploratoria encontrando 400 cc de pus en   su cavidad abdominal y la perforación del colon sigmoide. […] La Subsección C de   la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su decisión del 26 de septiembre   […] no parte ni menciona, ningún indicio con relación al tratamiento de   obstetricia que fue la única razón de ser para que mi mami Mónica acudiera, a la   atención del ISS como arriba se demostró y para citarle unos cortos ejemplos, se   repite:    

1.      Indicio de cambio de droga: sin explicación   alguna el 25 de marzo de 1998, de BRYCANIL a BEROTEC, está en la Historia   Clínica de Barrancabermeja, que puede verse a Folios 23/51 de Expediente   principal. Y ahí es donde le pronostica el riesgo de parto.    

2.      Indicio de retraso en la cesárea: mi mamá, rompe   fuente (expulsión del tapón mucoso) a las 2 y 45 de la tarde 28 de marzo, y le   diagnostican cesárea urgente pero sólo se la practican a las 10 de la noche de   ese mismo día, es decir después [de] siete horas.    

3.      Indicio del excesivo tiempo en ubicar el   diagnóstico + sintomatología (-) la realización de ecografía, como lo señala su   historia médica. Pero desde las 2:30 a.m. del día 30 de marzo, el doctor MOTTA   le observa el abdomen distendido. Lo mismo que a las 8:00 a.m. del 29 de marzo,   pero solo hasta las 2:15 de la tarde, con una Junta de turno. Junta de turno   para revisar los exámenes de laboratorio; se toman dos determinaciones, una   descartar la hepatitis viral y dos, valoraciones por medicina. La siguiente   anotación se registra a las 7:15, de la noche, cuando es ingresada [a] la UCI,   [y] se consigna: ‘recibimos paciente en Sala de partos en camilla, se observa   pálida, consciente, trae sonda vesical eliminados 100 cc de orina amarillo   concentrado. TA 139/71, se observa con cianosis entre uñas y dedos, se aplica   02.5 litros. Trae LEV permeables, ausencia de sangrado vaginal, herida   quirúrgica cubierta por apósito seco’.    

4.      Esta anotación de la Historia clínica, no es   tenida en cuenta en la transcripción que se hizo en la sentencia del 26 de   septiembre del H. Consejo de Estado. ‘Valoro paciente en pos operatorio (20   horas pos cesárea) (ilegible poscesárea) según informa la paciente presentó   dolor epigástrico y en hombros después de la cirugía. Se realizó CH más o menos   tres horas después de la cirugía y reporta Hb 10.06 y Hto con leucocitos.   Durante el día de hoy ha presentado empeoramiento de su estado general con   dificultad progresiva distensión abdominal’”.    

7.2. Falta de motivación. En la   acción de tutela se sostiene igualmente que la Sección Tercera del Consejo de   Estado no motivó adecuadamente sus valoraciones probatorias. Señala   especialmente el hecho de que en la Epicrisis que se le practicó a la señora   Mónica Ospino Beltrán se le encontró como hallazgo post operatorio “pus   cavidad abdominal en aproximadamente 400 cc” y además de eso “una   perforación del colon sigmoide… sepsis de origen abdominal con perforación del   colon sigmoide”. A juicio de la accionante, esto último en especial   “indica que algo pasó en ese procedimiento (cesárea)”, pues una lesión de   esa naturaleza debe tener alguna explicación en la intervención que se le   practicó. Al respecto, dice que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias   Forenses formuló dos hipótesis que –en opinión de la peticionaria- “no pudo   sustentar científicamente”. La una, es que su señora madre, Mónica Ospino   Beltrán, tenía cáncer de páncreas no diagnosticado con antelación a su embarazo,   el cual le ocasionó la lesión. No obstante, el cáncer no pudo haber sido el   causante de la lesión en el colon, pues “su arquitectura está   histológicamente conservada [es decir, que no se desplegó a otros órganos],   según el mismo informe histopatológico”. La segunda hipótesis, es que la   paciente tenía un parásito no clasificado el cual, según el Consejo de Estado,   “pud[o]  ser [e]l origen primario de la perforación intestinal, una inmigración   larvaria visceral”. Lo cual tampoco podía –a juicio de la actora-   considerarse como suficiente para exonerar de responsabilidad al ente estatal.   Dice, para sustentar su discrepancia con esta conclusión probatoria:    

“este punto,   constituye otra flagrante causal de procedibilidad de la acción de tutela,   porque hay un claro error fáctico, por falta de valoración; […] el juzgador no   valoró, debiendo hacerlo. [L]astimosamente el Juzgador, no valora en casi toda   la providencia: de la declaración de los médicos, por ejemplo, trascribe sus   palabras pero no dice del por qué lo convencen; de dónde obtiene su sinceridad   (la de los galenos), o la verosimilitud del contenido de sus palabras; por qué   les cree […]. Igualmente, es insuficiente la motivación que da el sentenciador   para concluir se cumplió con el principio de integralidad que enmarca el derecho   a la salud. [¿D]ónde está el análisis de que esos medicamentos, exámenes   diagnósticos y supuesto seguimiento fueron los adecuados?”.    

7.3. Supuesto defecto por haberse   abstenido, como juez de responsabilidad del Estado, de señalar la causa de la   muerte de la señora Mónica Ospino. La accionante considera además que ni el   Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni los médicos adscritos al   ISS, ni tampoco el Consejo de Estado, lograron determinar cuál fue la causa de   la muerte de su señora madre, Mónica Ospino Beltrán.  La pretensión de   responsabilidad se edificaba sobre la base de que “fue en la cesárea, como   único procedimiento por el que mi mamá ingresa al ISS, donde necesariamente se   presentó la ruptura del colon sigmoide y que el fallador”. A juicio de la   tutelante, había suficientes indicios de que fue en la cesárea donde ocurrió la   lesión, y de que fue esta la que desencadenó la muerte. Si bien no había una   prueba directa de estas conclusiones (como por ejemplo una grabación   audiovisual), no es posible hacer depender la responsabilidad de que se presente   una evidencia así, dada la imposibilidad de practicarla y obtenerla en la época   en que ocurrieron los hechos. Luego, al no probarse que hubiese sido otra la   causa, debía tenerse como evidencias los indicios de que fue a causa del   procedimiento operatorio que se produjo la perforación del colon. No obstante,   en su concepto, el Consejo de Estado falló de otro modo:    

7.4. Violación de la lex artis.   Sostiene la tutelante además que la Sección Tercera del Consejo de Estado   desconoció en su providencia la lex artis, por varios motivos: primero,   consideró como normal la realización de la cesárea sin advertir el origen de la   falla orgánica multisistémica que presentaba la paciente; segundo, dio por   cierto que el estado del útero impedía al médico acceder al intestino y   perforarlo como fruto de un hecho culposo; tercero, no tomó en cuenta que el pus   en la cavidad abdominal fue lo que produjo la perforación, y no la migración   larvaria que fue producto y no causa de la misma; cuarto, sostuvo que se le   había garantizado a la señora Ospino el derecho a un diagnóstico, cuando en   realidad se omitieron exámenes diagnósticos. Este cuestionamiento lo fundamenta   esencialmente del siguiente modo:    

“La lesión del colon   es una complicación quirúrgica. No hay explicación diferente, lógica y   explicable medicamente de ruptura del colon en paciente joven en pop inmediato   de cesárea, que no sea iatrogénica. [E]l colon tiene 4 capas de tejido [q]ue   protegen completamente toda la estructura. No hay que analizarlo mucho, para   concluir con la obviedad, de que el colon no es tan sensible, como para que se   rompiera de la noche a la mañana. La ruptura del colon tiene que obedecer a una   lesión traumática. No es cierto que el útero se disponga de una forma tal que   esconda los intestinos como para que sea imposible su lesión, mírese la longitud   del colon sigmoide que va de 12 a 60 cms de longitud […] lo cual hace que la   porción intraperitoneal del colon en este segmento pueda ser tan grande que   ocupe cualquier parte de la cavidad abdominal ya sea con embarazo o sin él.   Además del aumento de tamaño del útero había anatomía alterada por cesárea   anterior de su primer embarazo por lo que sí era posible o no descartable el   acceso por parte del ginecólogo al intestino. [S]e viola [l]a ley de la ciencia   médica [c]uando se toma una consecuencia, como causa de la patología; pues decir   después de encontrarse 4000 cc de pus que es evidentemente materia fecal y   además, encontrarse roto el colon sigmoide; decir, o concluir que fue la   migración larvaria visceral la que produjo la ruptura del colon, es mirar el   mundo al revés. [Además] a mi mami Mónica el 29 de marzo de 1998, [s]e [le]   omitieron exámenes diagnósticos dentro de un margen de tiempo absolutamente   razonable [de] acuerdo a la sintomatología que ella presentaba”.    

8. Con base en estos argumentos, la señora   Tatiana Cárdenas Ospino solicita dejar sin efecto la sentencia del veintiséis   (26) de septiembre de dos mil trece (2013), en lo referente a la imputación en   el caso de su señora madre, Mónica Estella Ospino Beltrán, para que el accionado   decida conforme a la dignidad de los hijos de la mujer fallecida y, dentro del   margen derivado de la línea jurisprudencial sobre la materia, con arreglo a las   pruebas indiciarias que a su juicio demuestran de forma razonable las fallas del   servicio médico prestado a la señora Ospino Beltrán.    

Respuesta de la autoridad judicial   accionada, del Ministerio del Trabajo y del Instituto de Seguros Sociales –en   liquidación    

9. La tutela le correspondió por reparto a   la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que la admitió y ordenó   notificarle, entre otros, a la Sección Tercera de la misma Corporación, al   Ministerio del Trabajo y al Instituto de Seguros Sociales –en liquidación-. Las   contestaciones se sintetizan enseguida:    

9.1. Sección Tercera del Consejo de Estado   solicita negar la tutela. Sostiene al respecto que la tutela no revela en primer   lugar que plantee un asunto de evidente relevancia constitucional, pues la   sentencia demandada la expidió un juez competente, dentro del procedimiento   previsto, con arreglo a las normas vigentes, y sin desconocer el derecho de   defensa. En segundo lugar, agrega que la tutela tampoco cumple el requisito de   inmediatez, pues la accionante tardó cerca de dos (2) meses para presentar el   amparo. Por último, se pronuncia sobre los argumentos de fondo. De un lado,   manifiesta que no se desconoció el precedente judicial sobre la materia. Se   refiere en particular a los pronunciamientos expresamente mencionados por la   tutelante en respaldo de sus cargos, y dice que ninguno de ellos fue violado o   ignorado, así:    

– Sentencia del veintidós (22) de abril de   dos mil dos (2002), Exp. 13675. Señala que para la época en la cual se expidió   dicha providencia (2002) prevalecía un régimen de responsabilidad regido por los   postulados de falla presunta, tesis bajo la cual bastaba con demostrar dos   elementos para extraer una conclusión de responsabilidad del Estado, a saber, el   daño y la relación de causalidad, sin necesidad de acreditar una conducta   irregular de la administración. En el caso concreto de la señora Ospino Beltrán   no se desconocieron las implicaciones de dicha doctrina, sino que se dio por   probada la diligencia y cuidado del ente demandado. Además, los actores,   teniendo la carga de probar que la entidad no prestó la debida atención médica a   la paciente, se abstuvieron de emplear todos los medios probatorios otorgados   por la ley para satisfacerla.    

– Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp.   15.772. En esta providencia, según el Consejo de Estado, “a diferencia de lo   que dice la accionante en la tutela”, se señala la necesidad de acudir a los   medios probatorios existentes con el fin de demostrar la falla en la prestación   de un servicio médico. En ese contexto se observó que los indicios pueden cobrar   vital importancia, pero específicamente “en aquellos casos en que dichos   medios indiquen que un determinado resultado, procedimiento o intervención fue   contrario a lo que se esperaba”, o cuando el ente demandado “se niegue o   sea renuente a aportar por ejemplo la historia clínica del paciente, y cuando de   los dictámenes oficiales rendidos por las entidades competentes se evidencia una   falla en el servicio”. Por lo cual, en el caso de la señora Ospino Beltrán   “no h[abía] lugar a indicios, ya que de las pruebas directas obrantes en   el material probatorio del sub lite,  [fuer]on suficientes parta que en la sentencia recurrida se llegara a la   conclusión de que no se configuró una falla en la prestación del servicio   médico”.    

– Sentencias del once (11) de mayo de dos   mil seis (2006), Exp. 14.400, y del veintiséis (26) de marzo de dos mil seis   (2006), Exp. 16.085. En esta providencia, el Consejo de Estado ciertamente   admitió la posibilidad de demostrar la relación de causalidad entre el daño y la   presunta falla del servicio por medio de indicios. No obstante, por tratarse   estos de una prueba indirecta, deben ceder en importancia ante la prueba   directa, como ocurrió en el caso bajo examen. En el proceso de responsabilidad   por la muerte de la señora Ospino Beltrán obraban en el expediente “dictamen   pericial, testimonios, historia clínica, concepto del Tribunal de Ética Médica,   que acredita que la muerte de la señora Mónica Estella Ospino Beltrán se   presentó por causas naturales no atribuibles a la cesárea practicada”.    

La Sección Tercera señala también que en la   sentencia demandada no hubo un defecto derivado de la falta de motivación, o de   la falta de señalamiento de la causa del fallecimiento de la señora Mónica   Ospino Beltrán. La decisión, para empezar, se sustentó a su juicio “de manera   extensa, clara y comprensible”. Tampoco cabe aducir un error por haberse   abstenido, como juez, de indicar cuál fue la causa del deceso de la señora   Ospino, pues “no es competencia de esta Corporación señalar las causas de la   muerte de un paciente, en primer lugar, porque quienes toman las decisiones son   abogados, no médicos [y] en segundo lugar, porque es deber del demandante   demostrar a través de los medios probatorios que la causa de la muerte de su   familiar fue una falla médica ocasionada por la falta o indebida prestación del   servicio de salud”. Finalmente, señala que existe en el examen de   responsabilidad por la función médica una presunción de seguimiento de la lex   artis, lo cual no fue desconocido en el asunto que origina esta acción de   tutela.      

9.2. El Ministerio del Trabajo solicita   declarar improcedente la tutela en lo que respecta a esa cartera, por cuanto no   tiene legitimidad en la causa por pasiva y sus funciones no se relacionan con   las pretensiones del amparo. Aparte, el ISS en liquidación es una Empresa   Industrial y Comercial del Estado que goza de personería jurídica y autonomía   administrativa y financiera, y está vinculada al Ministerio de Salud y   Protección Social, según el Decreto 4107 de 2011.    

9.3. El Instituto de Seguros Sociales –en   liquidación- solicita negar la tutela. Invoca en primer término la falta de   legitimación en la causa por pasiva del Instituto en el presente proceso, pues   no es la entidad competente para resolver la solicitud promovida por la   accionante. Asimismo, sostiene que en el caso bajo control no se está ante una   tutela que cumpla con todos los requisitos generales y específicos de   procedibilidad. La sentencia fue expedida por órgano judicial competente y   dentro de los procedimientos previstos en la ley. El Consejo de Estado absolvió   de responsabilidad patrimonial al demandado sobre la base de las pruebas y con   arreglo a una motivación razonable, de modo que no hubo violación de los   derechos fundamentales que reivindica la actora.    

Decisiones de tutela sujetas a revisión    

10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado,   mediante fallo del tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), declaró   improcedente la tutela. Tras hacer un recuento de los hechos considerados como   relevantes por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,   advirtió que las conclusiones probatorias y jurídicas extraídas en la sentencia   se ajustaron a los medios de prueba, además porque los actores no allegaron   medios de convicción que demostraran que a la señora Mónica Ospino se le   hubiesen realizado mal los procedimientos o que se le hubieran dejado de   suministrar los medicamentos y prestaciones necesarias para tratar de salvarle   la vida. Indicó asimismo que la tutela invocaba un desconocimiento del   precedente horizontal, pero sin exponer con suficiencia el contenido de los   fallos que consideraba vinculantes para el caso. Aparte, sostuvo no haberse   mostrado con argumentos en la acción que la Sección Tercera del Consejo de   Estado hubiera adoptado una decisión caprichosa o arbitraria, ni tampoco que   este sea un asunto de derechos fundamentales más que una tercera instancia en un   proceso de responsabilidad patrimonial.    

11. Impugnado el fallo, en segunda instancia   lo modificó la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del   treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). En lugar de declararlo   improcedente, decidió negar de fondo el amparo. Dijo que en la sentencia   cuestionada no se incurrió en defecto sustantivo, fáctico o en desconocimiento   del precedente toda vez que, por el contrario, se analizaron los extremos del   litigio y se justificaron de manera razonada las conclusiones de hecho y de   derecho. La Subsección C de la Sección Tercera –a su juicio- mostró desde un   comienzo que el régimen a aplicar sería el de falla probada, y en concordancia   con esta premisa resolvió de forma consistente el asunto. El amparo parece más   orientado, en este caso, a abrir un debate de instancia, para revivir asuntos   que son propios de un juez natural y escapan al proceso de tutela.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el   trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,   inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Reiteración de jurisprudencia.   Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

2. La acción de   tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”  (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   interpretado que esta disposición autoriza promover el amparo contra todas las   autoridades, incluidas judiciales, cuando violen o amenacen derechos   fundamentales. Así lo indicó la sentencia C-543 de 1992:[5]    

3. La misma regla ha sido reiterada por la   Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de   1996,[6]  SU-159 de 2002[7]  y más adelante en la sentencia C-590 de 2005.[8]  También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el   comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[9] y T-158 de 1993.[10]  De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus   inicios, al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones   pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales.   Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una   intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados,   no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Actualmente, y como   lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la tutela   contra providencias procede siempre y cuando satisfaga dos grupos de causales:   por una parte, las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de   procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial   acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela; y por otra las   causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad   propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia   judicial violó los derechos fundamentales de una persona.    

4. En cuanto a las causales de procedibilidad   generales  o requisitos de procedibilidad han sido presentadas en los siguientes   términos. Es preciso (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente   relevancia constitucional.  (b) Que se hayan agotado todos los medios   ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona   afectada,[11]  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,[12]  o de proteger a un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien   representado.[13]    (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[14] (d) En el   evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[15]  (e) Que la acción identifique de manera razonable los hechos que generaron la   vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en   el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible.[16] (f) Que no se   trate de sentencias de tutela.[17]     

5. Las causales de procedibilidad   especiales,  específicas o propiamente dichas son, de acuerdo con la Sala Plena   de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario   judicial puede incurrir, y han sido clasificados así: (i) defecto orgánico;[18]  (ii) defecto procedimental;[19]    (iii) defecto fáctico;[20]    (iv) defecto material y sustantivo;[21]  (v) error inducido;[22]  (vi) decisión sin motivación;[23]  (vii) desconocimiento del precedente;[24]  (viii) violación directa de la Constitución.     

5. Así las cosas, a continuación la Sala   determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de   procedibilidad, y en caso afirmativo estudiará si la autoridad demandada   incurrió en una causal especial de procedibilidad y violó uno o más derechos   fundamentales de la señora Tatiana Cárdenas Ospino.    

Sobre el cumplimiento de los requisitos   generales de procedibilidad en este caso concreto    

6. A juicio de Sala en este caso se   cumplen los requisitos de procedibilidad general, por las siguientes razones.   Primero, el asunto debatido es de evidente relevancia constitucional. En efecto,   sin definir en este punto su mérito, los cuestionamientos de la accionante están   orientados a mostrar que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado   incurrió en diversos defectos, en tanto (i) desconoció su propia línea   jurisprudencial en materia de falla médica en obstetricia; (ii) incumplió su   deber de motivación; (iii) se inhibió de señalar la causa de la muerte de la   señora Ospino Beltrán y (iv) dejó de aplicar la lex artis. Es de evidente   relevancia constitucional definir si el Consejo de Estado resolvió una   pretensión de responsabilidad de ese modo, pues tal como están los cargos   indican que podrían estar comprometidos principios constitucionales como la   igualdad de trato (CP art 13), la confianza legítima (CP art 83), la seguridad   jurídica (CP arts 1, 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP art   29) y posiblemente el acceso a una administración de justicia pública y efectiva   (CP art 229). Dado que la función de la Corte es guardar la supremacía e   integridad de la Constitución (CP art 241), y los argumentos presentados   prima facie plantean una violación de la misma, el primer requisito de   procedibilidad general debe considerarse satisfactoriamente superado.    

7. Segundo, la tutelante no tenía recursos ordinarios ni extraordinarios para   cuestionar el fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).   En primer lugar, por ser una sentencia proferida además en segunda   instancia por una Sección del Consejo de Estado, no eran procedentes   los recursos de reposición, apelación, queja o súplica (CPACA arts. 242 y ss.).[25]  En segundo lugar, tampoco procedía el recurso extraordinario de unificación de   jurisprudencia, toda vez que este sólo cabe interponerlo contra sentencias   dictadas por tribunales administrativos en única o segunda instancia (CPACA art   257). Finalmente, no era posible promover un recurso extraordinario de revisión,   pues las razones por las cuales se cuestiona la sentencia no se subsumen en   ninguna causal de revisión (CPACA art 250 nums 1 a 8). En efecto, no se centran   en plantear el hallazgo o recuperación posteriores al fallo de documentos   decisivos para el asunto contencioso (num 1). Tampoco se sostiene que la   sentencia se hubiese dictado con base en documentos falsos o adulterados, o   dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su   expedición (nums 2 y 3). No se alega, de otro lado, la existencia de un fallo   penal que declare que hubo   violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia (num 4), o que hubiese   motivo de nulidad originado en la sentencia (num 5). Los argumentos de la tutela   tampoco plantean que haya aparecido, después de la sentencia demandada, una   persona con mejor derecho para reclamar (num 6), ni se trata de una prestación   periódica (num 7), ni se aduce que el asunto resuelto por el Consejo de Estado   estuviera cubierto por cosa juzgada (num 8). En síntesis, no procedía entonces   recurso ordinario o extraordinario alguno contra el fallo.    

8. Tercero, la acción de tutela cumple con   el requisito de inmediatez. Efectivamente, la providencia cuestionada fue   expedida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) y la acción de   tutela se promovió el diecinueve (19) de diciembre del mismo año. Es decir,   trascurrieron menos de tres (3) meses entre el acto supuestamente violatorio de   los derechos fundamentales y la presentación del amparo. Este término no es   irrazonable en un contexto en el cual el acto impugnado es una sentencia de   reparación. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha considerado que no   se desconoce el principio de inmediatez cuando el actor se toma, como en este   caso, un término tan corto para interponer la acción de tutela contra un acto   judicial de contenido complejo como es una sentencia en un proceso de reparación   contra el Estado. La sentencia SU-353 de 2013, por ejemplo, juzgó que cumplía   con la inmediatez la tutela contra el fallo de responsabilidad estatal proferido   por un tribunal administrativo, aun cuando el amparo se había instaurado cerca   de ocho meses después de proferirse la providencia judicial cuestionada.[26]  La sentencia T-102 de 2014 sostuvo igualmente que era procedente y podía   fallarse de fondo, en tanto no presentaba problemas de inmediatez, una tutela   instaurada tres meses después de haberse dictado un fallo contencioso   administrativo por la Sección Tercera del Consejo de Estado.[27]    

9. Cuarto, en este caso no se alega una   irregularidad procesal sino supuestos vicios predicables específicamente de la   sentencia. Quinto, la Sala observa que la accionante identificó con suficiente   claridad y extensión el acto que a su juicio viola sus derechos fundamentales, y   además expuso las razones por las cuales en su concepto es una violación. En   cuanto a la identificación del acto, señala como origen de la violación la   sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera Subsección C   del Consejo de Estado, en el proceso de reparación. En lo que respecta a los   motivos por los cuales dicho fallo lo considera violatorio de sus derechos,   expone según se dijo cuatro argumentos, sintetizados en un supuesto   desconocimiento de su propia jurisprudencia, incumplimiento a su deber de   motivación, abstenerse de señalar la causa de la muerte de la señora Ospino y   dejar de aplicar la lex artis en el juicio. Esto es suficiente para   satisfacer el cuarto requisito general de procedibilidad. El quinto requisito   también lo cumple, pues la providencia demandada no es de tutela.    

10. En definitiva, la solicitud de amparo   supera todas las exigencias generales de procedibilidad. Por tanto, a   continuación la Sala pasará a pronunciarse sobre los cargos. El primero de los   cuestionamientos, por su superior importancia dentro de las alegaciones de la   actora, será examinado de forma individual. Las demás acusaciones se evaluarán   posteriormente y en conjunto.      

Primer   cuestionamiento. Supuesta violación de la línea jurisprudencial en materia de   falla médica en obstetricia. Defectos por desconocimiento del precedente y por   omisiones en la actividad probatoria    

11. La acción de tutela sostiene que la   Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado desconoció, con el fallo del   veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), una línea jurisprudencial   de esa Corporación, “en la que se rechaza la responsabilidad objetiva, y se   acoge la prueba indiciaria. El indicio lo constituye la normalidad en la salud   de la gestante y luego, [si] inexplicablemente aparecen enfermedades,   [s]e lle[g]a a considerar por inferencia que hay una conducta   negligente”.[28]  Esta jurisprudencia es a su juicio sostenida en las sentencias 15332 del catorce   (14) de julio de dos mil cinco (2005), 14400 del once (11) de mayo de dos mil   seis (2006), 16085 del veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), 15033   del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) y 18364 del diecinueve (19) de   agosto de dos mil nueve (2009). Se habría violado esta postura cuando el Consejo   de Estado, en la sentencia que se demanda, ignoró los indicios de que la señora   Ospino Beltrán, antes de ser tratada por el personal médico del ISS el   veinticinco (25) de marzo de 1998, no había presentado ningún problema durante   su embarazo. Los indicios muestran además –en su criterio- que fue en la cesárea   que un médico adscrito al ISS le “perfora (sin darse cuenta) el intestino”   a su señora madre, hecho que le produce la muerte. La Sección Tercera se opone a   este argumento y dice que el fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil   trece (2013) se ajusta a la jurisprudencia sobre la materia, pues para procesos   como el que origina esta tutela lo aplicable es un régimen de responsabilidad   estatal por falla probada.    

12. Para tomar una decisión, la Corte debe   comenzar por señalar que la tutelante no especifica en detalle, en ninguna de   sus intervenciones, tres elementos que resultan de suma importancia en toda   acusación contra    una sentencia por haber desconocido la jurisprudencia   vinculante. En concreto, la actora no señala: (i) de modo específico en qué   casos se expidieron las sentencias que invoca, (ii) qué se decidió en ellas y   (iii) en qué es, de forma puntual, que se asemeja el caso bajo examen a los   asuntos resueltos en cada uno de los fallos citados. Ahora bien, aunque no   precisa en detalle estos puntos, la tutelante sí hace una descripción a grandes   rasgos del universo jurisprudencial al que se refiere. Dice, por una parte, que   las decisiones mencionadas resuelven asuntos de responsabilidad del Estado por   fallas en la prestación del servicio médico y, más específicamente, gran parte   de ellas a fallas en el servicio de obstetricia. Por otra parte, sostiene que en   general esa jurisprudencia era vinculante para el proceso en que se resolvió la   responsabilidad por la muerte de su señora madre, porque en este asunto también   se aducía una falla de esa naturaleza. Finalmente, sostiene en general que en   las decisiones invocadas se admitía la prueba mediante indicios de los elementos   de la responsabilidad, lo cual no se aceptó en el fallo del veintiséis (26) de   septiembre de dos mil trece (2013). Manifiesta que en la sentencia demandada no   se tuvieron en cuenta los indicios que demostraban la falla y su causalidad con   el daño, por lo cual a su caso no se aplicó la jurisprudencia.    

13.  La   Sala de Revisión procederá a referirse al contenido de los fallos invocados por   la peticionaria, con el fin de establecer si tenían algún grado de fuerza   vinculante para el caso que resolvió la sentencia demandada, si en esta última   se desconoció la jurisprudencia citada y, supuesto que se hubiese desconocido,   si ese hecho puede considerarse como un defecto que determine la prosperidad del   amparo contra la providencia:    

12.1. En la   sentencia del catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), expediente   15332, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció la acción de reparación   directa originada en un contexto de prestación de servicios médicos. En ese   caso, la demanda presentada sostenía que la muerte de una mujer luego de su   parto, en una institución hospitalaria, se había debido específicamente a fallas   médicas. El Consejo de Estado les dio la razón a los accionantes y declaró   responsable de la muerte de la mujer a una entidad territorial. En cuanto al   régimen por el cual se debía resolver el asunto, la providencia sostuvo que   estaba conformado por un conjunto de reglas relacionadas con la carga probatoria   de cada elemento de la responsabilidad, en función del caso concreto:    

“[…] la Sala ha   precisado los criterios en materia de responsabilidad médica para señalar que:   (i) corresponderá al demandante probar la falla del servicio, salvo en los   eventos en los cuales le resulte “excesivamente difícil o prácticamente   imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al demandante aportar la   prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios   en los eventos en los cuales le “resulte muy difícil –si no imposible–…la   prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la   obligación de indemnizar”; (iii) en la valoración de los indicios tendrá   especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a   exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa real del daño; (iv)   la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse   de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas que presentan   alteraciones en su salud, y (v) el análisis de la relación causal debe preceder   el de la falla del servicio. || En providencia reciente, la Sala consideró que   los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del   servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano   bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte   demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho   de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del   alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha   falla”.    

Con fundamento en estos estándares, la   Sección Tercera del Consejo de Estado consideró en ese caso que estaban   suficientemente probados tanto el daño como la “falla durante la atención del   parto de la señora”. En esa ocasión dos fallas en específico advirtió en la   actividad médica. Por una parte señaló que a la mujer no se le brindó “una   valoración previa por parte de un médico de su estado de salud y de los   antecedentes que tenía al momento en que ingresó al hospital básico”. Por   otra, resaltó que como consecuencia de lo anterior a la paciente “[s]e   le restó [l]a posibilidad de haber tenido un parto con asistencia   profesional que sus riesgos particulares exigían”, pues “era su primer   parto, [t]enía 42 semanas de embarazo y [e]ra portadora de un   episodio anémico que la colocaban en un parto de alto riesgo”. En esta   sentencia a continuación se indica que con base en estos hechos era posible   concluir que las fallas indicadas causaron la muerte de la mujer, premisa que   resultaba suficiente entonces para imputarle la responsabilidad patrimonial al   ente estatal que atendió el parto:    

“[d]e lo anterior   puede inferirse que existen indicios evidentes que permiten concluir que [las   fallas antes citadas] fueron la causa de la muerte de la señora Mónica Irene   Suárez Canaval, los cuales conocían las entidades demandadas y que pudieron   prever, de haberle brindado la atención que su parto requería, por las   circunstancias que lo hacían de alto riesgo”.    

12.2. En la   sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14400, la Sección Tercera del   Consejo de Estado declaró responsable a la Nación- Ministerio de Defensa –   Policía Nacional por la muerte una mujer en un contexto de prestación de   servicios médico asistenciales. La paciente, quien estaba casada con un agente   de Policía, ingresó a la Policlínica para ser intervenida quirúrgicamente de la   vesícula biliar, y a los siete días falleció a causa de “depresión   respiratoria tromboembolismo pulmonar”, según el certificado de defunción.   Los demandantes sostuvieron entonces que la mujer murió por una falla del   servicio médico asistencial, y la Sección Tercera del Consejo de Estado les   concedió la razón. En cuanto al régimen de responsabilidad que debía aplicarse   en ese caso, dijo específicamente:    

Tras examinar en cada caso las pruebas, el   Consejo de Estado en concreto encontró que la parte demandante había logrado   probar la falla, el daño antijurídico y el nexo causal entre ambos. Dijo, en uno   de los apartados de conclusiones, por lo mismo: “[t]odo lo anterior, a   juicio de la Sala, permite inferir la existencia del nexo causal, por cuanto   conduce a la conclusión de que el daño antijurídico por el cual se reclama en el   presente proceso, derivado de la muerte de la señora Torres López,   efectivamente se produjo como consecuencia de la falla del servicio en   que incurrió la entidad demandada”. En lo que respecta al uso de indicios   dentro de la actividad probatoria que le incumbe a la parte demandante en   procesos de esta naturaleza, si bien el Consejo de Estado sostuvo que eran   admisibles, aclaró que esto no suponía desvirtuar la necesidad de demostrar   debidamente el nexo causal entre la falla y el daño:    

“[c]on relación al nexo   causal entre el daño y la actividad de la Administración, también ha reiterado   la Sala que el mismo debe aparecer debidamente acreditado puesto que el mismo no   se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas   ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que   pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración   por parte del interesado, se admite para ello “…que la demostración de la   causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las   circunstancias del caso, resulte muy difícil -si no imposible- para el   demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese   elemento de la obligación de indemnizar”[29]”.    

12.3. En la   sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), expediente   16085, se resolvía también una acción de reparación directa en un contexto de   atención médica a una mujer en estado de embarazo. Se solicitaba declarar la   responsabilidad del ente estatal por la muerte de un niño antes de nacer. Los   hechos relevantes se trascriben a continuación:    

“[e]l 30 de diciembre   de 1992, a las 10:15 p.m., la señora Caballero Corredor se trasladó a la Clínica   El Bosque Ltda. para que le prestaran atención médica especializada para el   parto. [F]ue recibida por el médico de turno Iván Garzón, quien le practicó un   tacto vaginal y le informó que el bebé venía de pie y que, por lo tanto, no era   necesario realizar el monitoreo sugerido por el gineco-obstetra tratante. [E]l   médico de turno ordenó trasladar la paciente a uno de los cuartos de la Clínica,   en espera de la llegada del obstetra de CAPRECOM Álvaro Medina Molano.   [A]proximadamente a la una de la mañana, la señora Caballero Corredor presentó   abundante hemorragia, pero ni el médico de turno, ni el personal paramédico le   prestaron atención. Sólo a las tres de la mañana llegó el obstetra a practicarle   la cesárea, pero el feto había fallecido por ahogamiento.”    

La Sección Tercera del Consejo de Estado   declaró responsable a la entidad estatal entonces demandada, “por la muerte   de la criatura que llevaba en su vientre” la señora. En ese caso, el régimen   de responsabilidad aplicable esencialmente radicaba en la parte demandada la   carga de probar el daño, la falla y el nexo causal. Aclaraba, no obstante, la   admisibilidad de presentar indicios para demostrar estos elementos. Decía en   específico:    

“bajo […] la tesis que   actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la   responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el   acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde   la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la   causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el   daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La   demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio   probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la   falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales   condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos   médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el   embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio   de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación   causal entre el acto y el daño”.    

Con arreglo a estos criterios, la Sección   Tercera del Consejo de Estado concedió la reparación, sobre la base de que se   había logrado demostrar el daño, la falla y la causalidad. No obstante, advirtió   que como el embarazo de la mujer en ese contexto no se había producido en   condiciones de total normalidad, debía adjudicarse “en la parte demandante la   carga de la prueba de demostrar que la muerte del feto obedeció a una falla en   el acto obstétrico por cuanto las circunstancias que rodearon el embarazo no   llevan a inferir que el nacimiento debió presentarse normal, sin contratiempo”.   Con todo, consideró que la causalidad estaba suficientemente probada y por lo   mismo señaló que “se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda,   por encontrarse demostrado en el plenario que ese daño es imputable a CAPECROM,   al haber incurrido en fallas en la prestación del servicio, fallas que abarcaron   sucesivas omisiones, retardos y errores durante la permanencia de la madre en la   Clínica El Bosque Ltda., los cuales causaron la muerte del ser que estaba por   nacer”.    

12.4. En la sentencia del trece (13) de   mayo de dos mil nueve (2009), expediente 15033, el Consejo de Estado   abordaba el examen de una acción de reparación directa instaurada contra un ente   estatal, por un supuesto daño antijurídico ocurrido en un contexto de prestación   de servicios médico asistenciales. La pretensión de responsabilidad patrimonial   se fundaba en el hecho de que diversas personas, al ser atendida en una unidad   hospitalaria en específico, fueron contagiadas con VIH y algunas perdieron la   vida como consecuencia. La Sección Tercera de la Corporación mencionada les dio   entonces parcialmente la razón a los demandantes en cuanto declaró responsable   en ese caso al hospital por “la contaminación con el Virus de   Inmunode[fi]ciencia Humana VIH” de los pacientes. En cuanto al juicio sobre   la demostración de los elementos de responsabilidad, se consideró que habían   sido suficientemente probados el daño y la falla. En lo que respecta al nexo de   causalidad entre estos, indicó que era carga también del demandante demostrarlo,   pero que el mismo podía acreditarse también con apoyo en indicios, como se   observa en los siguientes párrafos:    

“de manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado   suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la   existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga   posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que   esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede   ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios[30].    

Así la Sala ha acogido   el criterio según el cual si bien para demostrar el nexo de causalidad entre el   daño y la intervención médica, en la mayoría de los casos resulta idónea la   prueba directa, esto es, el dictamen de expertos, también es posible en muchos   eventos llegar a la certeza sobre la existencia de dicha relación a través de indicios, para cuya construcción es necesaria la   aplicación de reglas de experiencia de carácter científico, objetivo o   estadístico.”    

En el examen del caso concreto, la Sección   Tercera consideró ya específicamente que si bien se habían acreditado   directamente el daño y la falla, no se contaba sin embargo con una “prueba   científica […] sobre la relación causal entre las actuaciones imputables   a las entidades demandadas y el daño”. No obstante, observó que sí había   indicios a partir de los cuales se le podía imputar al Estado la responsabilidad   por el daño sufrido: “es posible declarar la responsabilidad patrimonial   demandada, porque existen varios indicios que permiten inferir que la   causa del daño lo fue la falta del cumplimiento de las normas de bioseguridad”.   Y agregó:    

“[e]se factor [de incumplimiento de los estándares de bioseguridad] no   fue descartado [como causante del contagio] en ninguno de los estudios   científicos y técnicos practicados, posibilidad que para la Sala resulta   confirmada, con la constatación de otras circunstancias, como las de que el   contagio se hubiera producido en una misma época en pacientes de esa Unidad y   que no se hubiera demostrado otras formas de contagio de esos pacientes, como se   pasa a señalar”.    

12.5. En la sentencia del diecinueve (19)   de agosto de dos mil nueve (2009), expediente 18364, el Consejo de Estado en   su Sección Tercera conocía de la acción de reparación directa originada en la   muerte de unas trillizas el mismo día de su nacimiento, en el contexto de una   intervención médico asistencial. El Consejo de Estado constató que la cesárea   por medio de la cual fueron dadas a luz, se efectuó en las semanas veinticinco   (25) y veintiséis (26) de gestación, y sobre la convicción médica de que estaban   ante un embarazo de feto único, pues por negligencias en el seguimiento a la   gestante no se advirtió desde el comienzo que se trataba de trillizas. La   Sección Tercera consideró entonces que concurrían los tres elementos de la   responsabilidad patrimonial, y los enunció del siguiente modo:    

“[…] el   daño (deceso de las trillizas Echeverry Giraldo) constituye un suceso que   normalmente no ocurriría y se presentó por la ausencia de un parámetro mínimo de   diligencia y cuidado; fue originado a causa de la valoración de los agentes de   la entidad demandada, quienes erraron de manera crasa en el diagnóstico y   valoración inicial del cuadro clínico, al afirmarse sin la menor anfibología que   se trataba de embarazo con feto único, cefálico, en posición transversa, y que   se hallaba a término, cuando la realidad era diametralmente disímil”.    

Para demostrar la concurrencia de estos   elementos, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo manifestó que   estaba ante un caso en que debía dar aplicación al principio res ipso   loquitur, en virtud del cual -en un escenario probatorio dado- los hechos   hablan por sí solos. Dice entonces que en ese caso, la Sección debía juzgar como   acreditados los elementos de la responsabilidad a partir de un hecho debidamente   demostrado como era la práctica de una cesárea sobre el convencimiento de que   estaba a término y era una gestación de feto único en posición transversal,   cuando esto distaba de ajustarse a la realidad:    

“[l]a   sola circunstancia de haberse practicado una cesárea con la férrea convicción de   que se estaba en presencia de un único feto transverso, con tiempo de   alumbramiento, para luego llevarse la sorpresa de que la paciente tenía un   embarazo de trillizas de 24 o 25 semanas de gestación, aproximadamente, refleja   la dimensión del daño antijurídico causado lo que permite afirmar [que] se trata   de un supuesto en el que las cosas o circunstancias hablan por sí solas, como   quiera que son demostrativas de que existió un yerro flagrante en la etapa de   atención, valoración y diagnóstico de la gestante. Como se aprecia, la   única forma de explicar la generación del daño está radicada en la culpa o   negligencia de la entidad demandada, por cuanto, según se desprende del   acervo probatorio, dada la congestión de la Clínica Rafael Uribe Uribe en la   sala de partos, se generó un diagnóstico y orden médica por completo errados,   que fueron el factor determinante en la producción de la muerte de las tres   bebés Echeverry Giraldo”.    

13. Lo anterior,   permite entonces concluir que en efecto, como lo dice la peticionaria, las   sentencias indicadas versan sobre casos en los cuales se discute la   responsabilidad del Estado por la prestación de servicios médico asistenciales.   Asimismo, entre las providencias que menciona, hay un subconjunto constituido   específicamente por fallos de responsabilidad a causa de la prestación de   servicios de obstetricia. En ellas se trata además, como lo sostiene la   tutelante, un punto de derecho que resultaba relevante para el caso que debía   resolver el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C en el fallo del   veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). En la jurisprudencia   antes relacionada, se discute no sólo lo relativo a la distribución de la carga   probatoria, en contextos en los cuales se pretende una reparación por daños   causados por fallas en la prestación de servicios médicos, sino que en especial   se aborda también lo atinente a la admisibilidad de los indicios para   demostrar uno o más elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Era   en consecuencia, por los casos que resolvía, y la materia que abordó en su   problemática, una jurisprudencia relevante y pertinente para el fallo del   veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).    

14. En cuanto a   su vigencia temporal para cuando se expidió la sentencia demandada, en la   contestación de esta tutela la Sección Tercera Subsección C del Consejo de   Estado no sostuvo que se hubiese desmontado, aunque efectuó algunas precisiones   relativas a su interpretación y alcances y, ante todo, señaló que en su concepto   no se había desconocido. Sostuvo en concreto que la jurisprudencia sobre la   materia, en vigor para cuando se profirió el fallo cuestionado, no relevaba al   demandante de su carga de demostrar los elementos de la responsabilidad, y   ciertamente admitía el empleo de los indicios para acreditarlos, si bien con   determinadas precisiones. Considera en general que el valor probatorio de uno o   más indicios depende ante todo del caso, de las dificultades probatorias y de su   relación con los demás medios de convicción que se aporten al proceso. En   referencia al caso concreto, sostiene que en el proceso de responsabilidad por   la muerte de la señora Ospino Beltrán, no se cambió ni desconoció tampoco esa   jurisprudencia, ni se les restó validez probatoria a los indicios, sino que se   aplicó a un caso en el cual existían pruebas directas de que los profesionales   del ente estatal obraron con diligencia y no cometieron una falla que hubiese   sido la causante del daño antijurídico alegado.    

15. La Corte   Constitucional, tras revisar los argumentos de la tutelante y la contestación   del Consejo de Estado, llega a las siguientes conclusiones: En Colombia la   propia Constitución define los elementos necesarios para condenar al Estado a   responder patrimonialmente (CP art 90). Dice, en concreto, que “[e]l   Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean   imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.   Cada uno de los términos empleados en este precepto por la Constitución debe   tener un efecto útil.[31]  Por lo tanto, de acuerdo con la Carta, el Estado sólo debe responder   patrimonialmente (i) “por los daños antijurídicos”, (ii) “que le sean   imputables”, cuando además hayan sido (iii) “causados por la acción o la   omisión de las autoridades públicas”. En cuanto a la pregunta por quién debe   correr con la carga de probar la concurrencia o ausencia de estos elementos, o   qué valor y eficacia deben tener los indicios como medios de prueba en cada   proceso, la Constitución no prevé sin embargo en principio ninguna regla   puntual. Por ende, el juez contencioso administrativo está en este contexto   ante un margen de actuación dentro del cual puede, sin desconocer los derechos   fundamentales, establecer criterios jurídicos razonables sobre distribución de   cargas y valoración probatoria en función de diversos factores como por ejemplo   la equidad, la dificultad de acreditar ciertos hechos, la jurisprudencia   vigente, entre otros.    

16. La   jurisprudencia en vigor es, conforme a lo anterior, un criterio para adjudicar   cargas probatorias o para definir el valor y la eficacia demostrativa del   indicio. No es este un criterio opcional, que el juez pueda definir con absoluta   libertad si observa o no, sino que se trata de un dato normativo con fuerza   vinculante cuando quiera que verse sobre casos iguales en lo relevante al que   está bajo examen. Esto se justifica ante todo en los principios constitucionales   de igualdad (CP art 13), confianza legítima (CP art 83) y seguridad jurídica (CP   arts 1, 2 y 93). Un juez no puede, sin justificación suficiente, tratar dos   casos iguales en lo relevante de un modo distinto, ni aún en temas probatorios   como son los de la carga probatoria y la eficacia y validez de los medios de   pruebas.  No obstante, sin perder de vista estos principios, el juez que está   ante un caso cuenta con la facultad que le es inherente de valorar, en primer   lugar, si el asunto es igual en lo relevante al resuelto en la jurisprudencia   antecedente. Supuesto que en efecto lo sea, el juez puede incluso tomar la   decisión de apartarse de su ratio decidendi, lo cual estará facultado   para hacer cuando cuente con razones poderosas y suficientes. Como ha dicho la   Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-698 de 2004:[32]    

17. En la sentencia del veintiséis (26) de   septiembre de dos mil trece (2013), demandada en este proceso, no observa la   Corte Constitucional que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado   se hubiese apartado injustificadamente de la jurisprudencia invocada por la   demandante. Para empezar, las decisiones mencionadas por la accionante sostienen   –como lo hace la sentencia cuestionada por la acción de tutela- que en el   régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por fallas en la prestación de   servicios médicos la regla general en materia de distribución de cargas   probatorias consiste en adjudicarle en primera posición al demandante el interés   de demostrar los tres elementos de la responsabilidad (daño, falla y nexo de   causalidad). En el grupo de sentencias que cita en su apoyo la peticionaria,   puede advertirse por el contrario, y con la mayor claridad, que este   entendimiento está expresamente o a la base en especial de las sentencias del   once (11) de mayo de dos mil seis (2006) -expediente 14400- del veintiséis (26)   de marzo de dos mil ocho (2008) -expediente 16085- y del trece (13) de mayo de   dos mil nueve (2009) -expediente 15033-. Las dos sentencias restantes son las   del catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) -expediente 15332- y del   diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) -expediente 18364-, y en ellas   no se niega totalmente esta doctrina sino que se le introducen algunas   precisiones a título de excepción restringida.     

18. En efecto, en la sentencia del catorce   (14) de julio de dos mil cinco (2005) -expediente 15332-, por una parte, el   Consejo de Estado reconoce que el demandante tiene la carga de probar la falla   en el servicio, salvo cuando “resulte ‘excesivamente difícil o prácticamente   imposible’ hacerlo”. En el evento de que exista entonces una dificultad de   esa naturaleza, la jurisprudencia del momento le reconocía al actor una suerte   de alivio probatorio. Pero esto no significaba, ni siquiera tácitamente, una   inversión total de la carga de la prueba sobre la falla en el servicio, sino la   admisibilidad de pruebas indirectas de la misma. Por eso es que tan pronto el   Consejo de Estado se refiere en dicha providencia a esa hipótesis excepcional,   de extrema dificultad o imposibilidad probatoria, asevera con fines de claridad   que, en todo caso, en “los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado   por la prestación del servicio médico de obstetricia […] la parte   demandante no queda relevada de probar la falla del servicio”. En tales   casos, por la imposibilidad o escasa factibilidad de probarla directamente, el   juez puede asumir que el hecho de que “la evolución del embarazo hubiera sido   normal, pero [e]l proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio   constituye un indicio de dicha falla”. En la sentencia del diecinueve (19)   de agosto de dos mil nueve (2009) -expediente 18364-, por otra parte, los hechos   probados fueron tan claros que el Consejo de Estado encontró en la prueba de los   mismos un indicio necesario de que la causa de la muerte de las trillizas había   sido una falla del servicio médico. ¿Se desconoció esta jurisprudencia en el   fallo de 26 de septiembre de 2013?    

19. En concepto de la Sala, el asunto   resuelto por la Sección Tercera Subsección C distaba de considerarse análogo a   las hipótesis antes referidas bien sea en la sentencia del catorce (14) de julio   de dos mil cinco (2005) -expediente 15332- o bien en la del diecinueve (19) de   agosto de dos mil nueve (2009) -expediente 18364-. En primer lugar, en la   sentencia del catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) se admite como   prueba indiciaria de la falla médica un embarazo normal con proceso de   alumbramiento insatisfactorio, cuando existe una dificultad o imposibilidad   probatoria. En el caso de la señora Ospino Beltrán, no obstante, supuesta la   dificultad de probar la falla, no es claro que el embarazo se hubiese   desarrollado de forma totalmente normal. Tras la cesárea se advirtió que había   presentado al menos un problema no detectado con anterioridad, en tanto se   observó que tenía cáncer de páncreas – en su etapa final en estado metastásico-.   Igualmente, se detectó al final una peritonitis, “generalizada  [p]or la perforación del colon”. No se probó, ni en el proceso de   reparación ni tampoco en la tutela, que la primera de estas características del   estado de salud de la señora Ospino Beltrán fuera irrelevante para el desenlace   fatal de esta última. Tampoco es claro si la peritonitis se originó en la   perforación del colon o si existía antes pero en un estado distinto al que acabó   con la vida de la paciente. Fuera de ello, incluso si era inexorable admitir la   existencia de un indicio de falla, el hecho de que se hubiese exonerado de   responsabilidad al ente demandado no implica en este caso que ese indicio se   hubiese ignorado. Lo que ocurrió, como se explicará más adelante, fue que además   de las pruebas indiciarias había otros medios de prueba, que el Consejo de   Estado valoró razonablemente como más idóneas y eficaces para definir si se   daban o no, en el caso concreto, los tres elementos constitutivos de la   responsabilidad.    

20. En segundo lugar, el caso que debía   resolver la Sección Tercera Subsección C en la sentencia del veintiséis (26) de   septiembre de dos mil trece (2013) no se asemejaba sino en el orden global del   tema al asunto que decidió el Consejo de Estado en la providencia del diecinueve   (19) de agosto de dos mil nueve (2009), pero los hechos eran radicalmente   distintos en cuanto al accionar del personal médico. En esta última, los hechos   del caso eran lo suficientemente elocuentes de una falla en la prestación   del servicio, y de allí que la Sección Tercera hubiera aplicado el principio   res ipso loquitur. En efecto, en ese caso, sólo cuando los médicos estaban   practicando la cesárea advirtieron que el embarazo estaba apenas en su semana   veinticinco (25) o veintiséis (26), y que la gestación no era de feto único sino   de trillizas, quienes murieron entonces el mismo día en el que fueron dadas a   luz. Ese caso presentaba entonces la situación trágica de una negligencia   evidente e inocultable de los prestadores del servicio médico, notoriedad que   –en el concepto razonable del Consejo de Estado- no se aprecia en contraste en   el caso resuelto por la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil   trece (2013). En esta última, por el contrario, el Consejo de Estado observó –y   la Corte no encuentra en esto defecto alguno- que no había una falta de cuidado   ostensible, y que aparte la historia clínica de la paciente, los dictámenes del   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como el fallo del   Tribunal de Ética Médica- Seccional Santander, ponían de presente que los   profesionales de la medicina encargados de atender a la señora Mónica Ospino   Beltrán obraron con la debida diligencia y dentro de las prácticas adecuadas.    

21. Más allá de   lo anterior es verdad, como lo señala la tutelante Tatiana Cárdenas Ospino, que   conforme a la jurisprudencia administrativa mencionada era necesario admitir   para el caso bajo examen la posibilidad de presentar pruebas indiciarias de los   elementos de la responsabilidad. Esto es especialmente claro a partir de la   sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) –expediente   16085-, en la cual el Consejo de Estado señaló que “[l]a demostración   de esos elementos [de la responsabilidad] puede lograrse mediante   cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en   estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las   especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan   los actos médicos” (énfasis añadido). La demandante considera, además,   que había suficientes indicios en el proceso para concluir que fue en el   procedimiento de cesárea que –en su opinión- un médico adscrito al ISS le   “perfora (sin darse cuenta) el intestino a mi mamá”, lo que produce a esta   la muerte. Por lo mismo, de acuerdo con esos indicios, considera la accionante   que el Consejo de Estado debía ineluctablemente acceder a las pretensiones de   responsabilidad y condenar al ente estatal accionado en ese contexto a reparar   la muerte de la señora Ospino Beltrán.    

22. La Corte,   sin embargo, no comparte del todo este razonamiento. Sin valorar si existieron o   no indicios –y de qué clase- de la falla en el servicio, asunto que correspondía   dilucidar al juez contencioso, la Sala no observa que en la jurisprudencia   citada, además de admitirse la prueba indiciaria de los elementos de la   responsabilidad, se les conceda a estos un valor probatorio preponderante o   inderrotable frente a los restantes medios de demostración. En ninguna de las   providencias mencionadas se señala, siquiera de forma tácita, que una vez se   obtenga un indicio demostrativo de un elemento de la responsabilidad el asunto   se deba tener por resuelto y resulten entonces ineficaces los demás medios de   prueba, incluso si estos presentan una versión científica no cuestionada   oportuna y debidamente en el proceso. Una cosa es por tanto que el Consejo de   Estado hubiese estado vinculado por la jurisprudencia sobre admisibilidad de la   prueba indiciaria en procesos de responsabilidad médica. Esto es cierto, y en   concepto de la Corte no la desconoció. Asunto distinto es que, en el caso   concreto, la Sección Tercera Subsección C hubiese decidido –de forma razonable-   concederle precedencia probatoria –incluso sobre los posibles indicios de falla   en el servicio médico que según la actora había en el proceso- al dictamen del   Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del treinta (30) mayo de dos mil   siete (2007), y al fallo del Tribunal de Ética Médica del seis (6) de noviembre   de dos mil seis (2006).    

23. En efecto,   el Consejo de Estado en primer lugar le reconoció valor explicativo suficiente   al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del   treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), en el cual señaló que la causa de   la perforación del colon –y de la ulterior muerte de la paciente- no pudo ser un   corte humano sino posiblemente, según los exámenes de laboratorio, una migración   larvaria visceral. En palabras de la Sección Tercera: “[…]  no es posible que la perforación que presentaba el colon fuera producto de un   corte realizado durante la cesárea que se le practicó, por cuanto el útero   grávido desplaza los intestinos hacia arriba y atrás, y el recto sigmoide es una   asa fija al retroperitoneo, encontrándose por debajo y a la izquierda del útero   y al momento del parto es muy difícil que el médico tenga acceso a ellos”.   Igualmente, el Consejo de Estado les da crédito a las conclusiones del patólogo   del Instituto, quien señala que tras examinar los cortes del intestino grueso,   sobre el sitio de la perforación primaria y con base en las coloraciones   especiales, se podía identificar en dicha área “la presencia de parásito”,   que pudo ser la causa de la perforación, la cual habría entonces sido ocasionada   por una “migración larvaria visceral”, pero no por un corte humano   directo.    

24. La Sección Tercera tuvo en cuenta   también, en la definición de si hubo diligencia suficiente en los profesionales   que atendieron a la señora Ospino Beltrán, que en la sentencia del seis (6) de   noviembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de Ética Médica – Seccional   Santander, tras revisar las actuaciones, sostuvo lo siguiente:    

“Tanto el diagnóstico,   manejo y reintervención que el Servicio Gineco-obstetra de la Clínica Comuneros   brindó a esta paciente, fue el adecuado, correcto y el que se sigue con alguien   en sepsis, shock séptico y falla multiorgánica. Desde el acto quirúrgico hasta   su traslado oportuno a la UCI la paciente fue valorada en 7 oportunidades. Su   intervención quirúrgica a tiempo y las maniobras de reanimación fueron las   acostumbradas en estos casos de pario cardio-respiratorio”.    

25. Este razonamiento en torno a las pruebas   no constituye un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado,   pues no ignora ni les resta validez a los indicios como medios de prueba de los   elementos de la responsabilidad, ni expresa ni tácitamente. El hecho de que la   Sección Tercera Subsección C de esa Corporación hubiese exonerado al ente   estatal demandado de responsabilidad patrimonial por la muerte de la señora   Mónica Estella Ospino Beltrán no es tampoco fruto de un juicio en el cual   hubiese pasado por alto las pruebas indiciarias, que según la accionante   señalaban que un error humano de los médicos que la trataron fue el causante de   la muerte de su señora madre. El fallo de exoneración de responsabilidad, en   este punto, se explica es como el resultado de un análisis en conjunto de la   totalidad de los medios de pruebas válidamente incorporados al proceso, y de la   concesión de una precedencia en su valor para los medios de convicción de orden   científico y técnico, que a su juicio tenían un mayor impacto sobre el   esclarecimiento de las causas de la muerte de la paciente. No hay entonces, en   definitiva, un defecto por desconocimiento de la jurisprudencia administrativa   sobre la materia    

26. Ahora bien, lo anterior muestra además   que en su fallo el Consejo de Estado no sólo no desconoció los fallos invocados   por la actora, sino que tampoco emitió entre sus conclusiones juicios de hecho   contraevidentes o manifiestamente opuestos a la realidad probatoria, que   constituyan un defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional ha sostenido   que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios,   que presenta dos dimensiones. Una dimensión negativa, ocasionada por omisiones   del juez consistentes en (i) ignorar o no valorar, injustificadamente,   una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso,[33]  (ii) decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[34] o   (iii)  abstenerse de decretar pruebas de oficio, aun cuando estuviera legal o   constitucionalmente obligado a hacerlo.[35]  Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones del juez, en la que   incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas   ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[36]  o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no   conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.[37]    

28. Por otra   parte, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado no ignoró ni dejó   de valorar los hechos e indicios que menciona la tutelante. Distinto es que   sobre la base del estatuto científico y la idoneidad técnica de los dictámenes   del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del fallo del Tribunal de   Ética Médica – Seccional Santander, hubiera resuelto concederles un peso   comparativamente superior a estos en la explicación de la muerte de la señora   Mónica Estella Ospino Beltrán. Por eso mismo el Consejo de Estado Sección   Tercera señala en su contestación a esta acción de tutela que no fue el   desconocimiento de los indicios lo que condujo a la decisión demandada, sino la   concurrencia de otras pruebas directas, en virtud de las cuales no se podía   concluir que la causa de la muerte fuera una falla médica.[38]    

29. En vista de   que no hay entonces defecto fáctico ni se desconoció la jurisprudencia, la Sala   procederá a examinar los restantes cargos en conjunto.     

Cargos por   falta de motivación, no indicación de la causa de la muerte de la señora Ospino   Beltrán y falta de aplicación de la lex artis    

30. La tutelante   Tatiana Cárdenas Ospino sostiene que hubo además otros tres defectos, pues por   una parte el Consejo de Estado faltó a su deber de motivar las conclusiones de   hecho sobre las causas de la muerte de su señora madre; por otra dejó de indicar   con exactitud y certeza cuál fue entonces la causa de su deceso; y se abstuvo de   incorporar a su razonamiento algunas obvias violaciones de la lex artis, que a   su juicio se cometieron en el tratamiento de la señora Ospino Beltrán. En   criterio de la Sala, los dos defectos mencionados en primer lugar dentro de este   párrafo se pueden agrupar en uno solo, y traducirse en un cuestionamiento contra   el fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) por no haber   señalado con certeza la causa de la muerte de la señora madre de la   peticionaria. La última de las censuras indicadas, sobre el supuesto   desconocimiento de la lex artis, tiene carácter independiente y será   examinado en último lugar.    

31. Sobre la   supuesta falta de motivación de la providencia cuestionada, la Sala observa lo   siguiente. La sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece   (2013), es objeto de crítica en cuanto a su valoración probatoria. Tras observar   con detalle el contenido del fallo, se puede concluir sin embargo que no sólo se   hizo un minucioso estudio de los medios de prueba, sino además que las   conclusiones extraídas a partir de estos son razonables. La actora sostiene, no   obstante, que en concreto su falta de motivación se origina en que el Consejo de   Estado no pudo demostrar con certeza cuál fue la causa de la muerte de la señora   Mónica Estella Ospino Beltrán, pues cuando dice la Sección Tercera que fue una   migración larvaria visceral la que causó la perforación intestinal, se limita a   señalar que esa pudo ser la causa, en concordancia con el dictamen del   Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que también indicó que tal era   una causa posible del destino fatal de la señora madre de la peticionaria. Esto,   en criterio de la actora, demuestra la carencia de motivación pues se señala   como causa lo que no es más que un hecho que posiblemente ocasionó la muerte, y   que no descarta por sí mismo entonces una falla en el servicio médico.    

32. La Corte   ciertamente comparte, aunque sólo de forma parcial, la premisa de la cual surge   el cuestionamiento de la accionante. La providencia acusada no dice que en el   proceso se hubiera probado con absoluta certeza que la muerte de la señora   Ospino Beltrán se hubiese producido como efecto indiscutible de la migración   larvaria. Ese punto de partida es entonces cierto y se ajusta a la realidad de   la sentencia demandada. En ese punto la Sección Tercera del Consejo de Estado   obró con total transparencia al sostener que según el dictamen del Instituto de   Medicina Legal, expedido el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), el   patólogo había juzgado que la perforación intestinal pudo haber sido   efecto de la migración larvaria visceral. Ahora bien, cuando el Consejo de   Estado concluye que no hubo responsabilidad del Estado por la muerte de la   señora Ospino, no lo hace únicamente sobre la base de esta conclusión asintótica   del dictamen forense, sino también con fundamento en una explicación médica   suscrita igualmente por el mismo Instituto de acuerdo con la cual, más allá de   cuál hubiese sido la causa exacta de la perforación, debía descartarse que fuera   un acto humano del personal médico, debido al posicionamiento espacial de los   intestinos durante el embarazo y el parto. Descartado esto, se sumaba además el   hecho, acreditado por las conclusiones del Tribunal de Ética Médica, de que en   el tratamiento de la señora madre de la accionante se observaron las reglas   técnicas y las prácticas adecuadas en este tipo de intervenciones quirúrgicas.    

33. Por lo cual,   el Consejo de Estado estaba entonces ante un escenario probatorio con estas   características: (i) una prueba científicas, de idoneidad no desvirtuada, le   señalaba que la perforación del intestino no pudo haber sido efecto de un corte   del personal médico que practicó la cesárea; (ii) un fallo del Tribunal de Ética   Médica le indicaba que los profesionales de medicina pertenecientes a la entidad   estatal demandada obraron de un modo ajustado a las reglas técnicas de la   profesión, para casos como el de la señora Ospino; (iii) la necropsia   evidenciaba que la paciente, al morir, presentaba un cuadro con cáncer de   páncreas en estado metastásico, peritonitis y congestión visceral; (iv) y   finalmente la misma prueba mencionada en primer lugar le mostraba también que,   según la revisión efectuada por el patólogo, “pu[d]o ser […] el   origen primario de la perforación intestinal, una inmigración larvaria visceral”.   No considera la Corte que a partir de este acervo resulte irrazonable, ni   carente de motivación, una conclusión en la cual se señale que la causa de la   muerte no fue una falla en la prestación de los servicios de medicina. Al   decidir entonces que el ente estatal demandado no era responsable, el Consejo de   Estado no incurrió en un defecto por falta de motivación de sus conclusiones.    

34. Descartado   entonces que una falla del servicio fuera la causa de la muerte de la señora   Mónica Ospino Beltrán, el Consejo de Estado como juez de responsabilidad no   tenía la obligación constitucional de señalar cuál fue, en consecuencia, la   verdadera y definitiva causa del fallecimiento de la señora madre de la   tutelante. Esta no es una función propia de un juez en un proceso de reparación   directa. Al juez contencioso administrativo, en esta clase de procesos, le   corresponde exclusivamente determinar si un demandado es responsable de reparar   un daño antijurídico y, en cualquier caso, cuáles son las consecuencias   jurídicas que deben seguirse a partir de esa conclusión. Esta concepción   limitada de las funciones del juez no viola el derecho a la verdad, como lo dice   la actora, pues al obrar en este margen el juez está contribuyendo con sus   poderes al esclarecimiento de lo ocurrido cuando señala que –a diferencia de lo   sostenido por los demandantes- el fallecimiento de un ser humano no puede   imputársele jurídicamente al ente estatal accionado. Más allá de ese punto, el   esclarecimiento de lo ocurrido escapa del ámbito del juez, y le corresponde   esencialmente a la ciencia. No puede entonces sostenerse que la Sección Tercera   Subsección C hubiese incurrido en defecto por falta de motivación por dejar de   señalar cuál era la causa de la muerte de la señora Ospino, cuando había   descartado con base en la valoración probatoria, que la misma hubiese sido   efecto de una falla en el servicio atribuible al ente demandado en el proceso de   reparación.    

35. Finalmente,   para concluir, la Corte estima que la demandante no pone en evidencia ningún   defecto en sus alegaciones sobre una supuesta infracción de la lex artis  en la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). En   sus argumentos, sostiene en esencia que el Consejo de Estado, a pesar de haberse   fundado en esto en un dictamen del Instituto de Medicina Legal y en un fallo del   Tribunal de Ética Médica, ignoró el profundo desconocimiento de las reglas   técnicas tanto en la explicación de la causa de la muerte dolorosa de su señora   madre, como en la valoración de las prácticas realizadas por los profesionales   de la medicina que la trataron justo antes, durante y después del parto. Esta   trasgresión de los estándares de la lex artis se habría evidenciado,   primero, en que el Consejo de Estado consideró como normal la realización de la   cesárea sin advertir el origen de la falla orgánica multisistémica que   presentaba la paciente; segundo, dio por cierto que el estado del útero impedía   al médico acceder al intestino y perforarlo como fruto de un hecho culposo;   tercero, no tomó en cuenta que la pus en la cavidad abdominal fue lo que produjo   la perforación, y no la migración larvaria que fue producto y no causa de la   misma; cuarto, al supone que a la señora Ospino  se le había garantizado el   derecho a diagnóstico, cuando en realidad se omitieron exámenes diagnósticos.    

36. Tras   examinar estas alegaciones y las pruebas allegadas al expediente, la Sala   considera no obstante que la tutela plantea en este punto, nuevamente, una   pregunta por la adecuación técnica de las prácticas de medicina durante el   procedimiento médico, sin dejar a la vista que la forma como la resolvió el   Consejo de Estado hubiese presentado un defecto orgánico, procedimental,   fáctico, sustantivo, por error inducido, sin motivación, un desconocimiento del   precedente o una violación directa de la Carta. La Sección Tercera del Consejo   de Estado tomó una decisión con argumentos razonables, con base en las pruebas   debida y oportunamente aportadas al proceso de reparación, y no se apartó –según   se dijo- ni de la Constitución ni de la jurisprudencia sobre la materia. Al   definir si el personal médico obró con diligencia, tuvo en consideración no sólo   la historia clínica, sino además el fallo del Tribunal de Ética Médica,   autoridad que tras una valoración detenida de las prácticas cuestionadas   consideró que se ajustaban a los estándares de la técnica. Más allá de eso, la   actora no presenta tampoco pruebas idóneas de carácter científico que refuten   las conclusiones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en torno a   la explicación de las causas de la muerte de la señora Ospino, sino que se   limita a presentar opiniones, muy respetables y comprensibles, no aptas para   privar de valor o para restárselos siquiera a las pruebas científicas en que se   fundó el fallo demandado. Este argumento entonces tampoco prospera.    

37. Por lo anterior, la Sala confirmará la   sentencia de segunda instancia, expedida el treinta y uno (31) de julio de dos   mil catorce (2014) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a su vez   modificó la proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el tres (3) de   abril de dos mil catorce (2014). En consecuencia, procederá a negar la tutela de   los derechos fundamentales invocados por la señora Tatiana Cárdenas Ospino.    

III. DECISION    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

      

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la   sentencia de segunda instancia, expedida el treinta y uno (31) de julio de dos   mil catorce (2014) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a su vez   modificó la proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el tres (3) de   abril de dos mil catorce (2014). En consecuencia, NEGAR la tutela de los   derechos fundamentales invocados por la señora Tatiana Andrea Cárdenas Ospino.    

Segundo.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El expediente de   la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del seis (6) de   octubre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número   Diez, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Martha Victoria   Sáchica Méndez.    

[2] Cuaderno de pruebas, p. 204.    

[3] El fallo cuestionado cita en este punto: “Sentencia de   23 de septiembre de 2009, Exp. 17.986”. Refiere también la siguiente   jurisprudencia: “Sentencias de agosto 31 de 2006, Exp. 15772; octubre 3 de 2007.   Exp. 16.402; 23 de abril de 2008, Exp. 15.750; 1 de octubre de 2008, Exp. 16843   y 16933; 15 de octubre de 2008, Exp. 16270; 28 de enero de 2009, Exp. 16.700; 19   de febrero de 2009, Exp. 16080; 18 de febrero de 2010, Exp. 20536; 9 de junio de   2010, Exp. 18.683”.    

[4] A sustentar la afirmación de la existencia de esta   línea jurisprudencial dedica un párrafo: “Sobre esta posición del Honorable   Consejo de Estado hay varios pronunciamientos como son: la Sentencia 14400 del   11 de mayo de 2006, 15332 del 14 de julio de 2005, 16085 del 26 de marzo de 2008   (radicado 2500-23-26-000-1993-09477-01); la Sentencia 18364 del 19 de agosto de   2009, rad- 76001-23-31-00-00-1997-03225-01 con Ponencia del Dr. Enrique Gil   Botero. La sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 15033 con ponencia de la   Dra. Ruth Stella Correa Palacios”.    

[6] (MP Vladimiro Naranjo Mesa. SPV Vladimiro Naranjo   Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando   Herrera Vergara. SV José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa,   Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes   Muñoz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de   justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que   contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La   Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del Estado por cualquier   error jurisdiccional, sino sólo por el que constituyera una actuación subjetiva,   arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente   de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada   jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en   que la Corte, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales   fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran   groseramente del Derecho.    

[7] (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV Jaime Araujo   Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En esta ocasión, si   bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran   derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y   arbitraria del Derecho objetivo aplicable.     

[8] (MP Jaime Córdoba Triviño). En ella,  la Corte    estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal,   que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por   las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que   esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes   de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la posibilidad de impetrar   el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así   revistan el nombre de providencias.    

[9] (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte   decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante   el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera   instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de   Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del   proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas   como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según   las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte   Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser   ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas   fuera posible ejercer el derecho de contradicción.    

[10] (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en ese caso,   consideró procedente confirmar la decisión de un Tribunal Superior, de conceder   el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado   el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo   el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de   Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó   una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias   judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.    

[11] Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el   peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de   abandono.    

[12] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP   Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra).    

[13] Por ejemplo se han tutelado los derechos de un menor   en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández   Galindo)]; de personas privadas de la libertad representadas por defensores de   oficio [T-573 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía); T-068 de 2005 (MP. Rodrigo   Escobar Gil)]; de un pensionado en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos   disciplinarios [T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil)].    

[14] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño).    

[15] Sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[16] Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz).    

[17] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra   providencias de tutela.    

[18] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de   competencia para ello”    

[19] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. Sentencia C-590 de   2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime).    

[20] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño.   Unánime).    

[21] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que   se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime).    

[22] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal   fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales”. Sentencia C-590 de 2005 (MP.   Jaime Córdoba Triviño).    

[23] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba   Triviño).    

[24] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[25] De acuerdo con los artículos 242 y 246 del   CPACA, los recursos de reposición y súplica proceden contra autos. El de   apelación, según el artículo 243 del CPACA, procede contra providencias de   jueces y tribunales, y no contra fallos del Consejo de Estado. El recurso de   queja es procedente contra las providencias que nieguen la apelación o cuando esta se conceda en un efecto diferente, y también   procede cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y   unificación de jurisprudencia previstos en el Código (art 245).    

[26] Sentencia SU-353 de 2013 (MP María Victoria Calle   Correa. SV Jorge Iván Palacio Palacio). En ese caso sostuvo: “la acción de tutela cumple con el requisito de   inmediatez. Efectivamente, la providencia cuestionada es primordialmente la   expedida el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), […]  y el amparo se   instauró ocho meses después, el cuatro (4) de abril de dos mil once (2011)”.    

[27] Sentencia T-102 de 2014 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub). En esa ocasión la Corte dijo: “n relación con el presupuesto de inmediatez consistente en que la acción   de tutela debe presentarse en un término razonable que permita inferir la   urgencia de protección de los derechos fundamentales invocados. En este orden,   advierte la Sala que la acción de tutela fue ejercida en un plazo razonable,   toda vez que fue presentada el 8 de noviembre de 2012, y la decisión cuestionada   data del 8 de agosto de 2012, es decir, fue interpuesta 3 meses después de   proferida la providencia que consideran vulneratoria de sus derechos   fundamentales”.    

[28] A sustentar la afirmación de la existencia de esta   línea jurisprudencial dedica un párrafo: “Sobre esta posición del Honorable   Consejo de Estado hay varios pronunciamientos como son: la Sentencia 14400 del   11 de mayo de 2006, 15332 del 14 de julio de 2005, 16085 del 26 de marzo de 2008   (radicado 2500-23-26-000-1993-09477-01); la Sentencia 18364 del 19 de agosto de   2009, rad- 76001-23-31-00-00-1997-03225-01 con Ponencia del Dr. Enrique Gil   Botero. La sentencia del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), expediente   15033 con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacios”.    

[29] Cita de la sentencia del once (11) de mayo de dos mil   seis (2006): “Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901”.    

[30] Cita de la sentencia del 13 de mayo de 2009: “Ver, por   ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332”.    

[31] Sentencia SU-353 de 2013. En esa ocasión la Corte   señaló justamente lo mismo, en un contexto en el cual debía definir si se había   violado el artículo 90 de la Constitución. El del ‘efecto útil’ es un principio   de interpretación de acuerdo con el cual los términos de un texto normativo   deben ser interpretados en el sentido de que produzcan efectos, o de que no   produzcan efectos absurdos. Ese canon lo ha usado esta Corte para interpretar la   Constitución, por ejemplo en la sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martínez   Caballero. Unánime), al resolver una aparente antinomia entre las cláusulas   permanentes de la Constitución (art. 28 –reserva judicial para ordenar   privaciones de la libertad), y sus disposiciones transitorias (art. 28   transitorio –competencia provisional de las autoridades de policía para conocer   de los hechos punibles sancionables con arresto). La misma regla hermenéutica ha   sido usada por la Corte Interamericana de   Derechos Humanos para interpretar la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, en el  Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de   julio de 1988, Serie C, No. 4. Consideración 64. También la ha utilizado esta   Corte para interpretar las normas infra constitucionales, por ejemplo en la   sentencia T-007 de 2009 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Del mismo modo, esa   regla es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia extranjera,   especialmente al momento de interpretar la Constitución. Ver, Ezquiaga Ganuzas,   Francisco Javier. La argumentación en la justicia constitucional. Bogotá,   Diké, Javeriana, 2008, pp. 349 y ss.    

[32] Sentencia T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).    

[33] En la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera   Carbonell), la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el   juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que   mostraba el proceso”, siendo que, de haberla tenido en cuenta,   razonablemente habría tomado una decisión diferente.    

[34] Véase la citada sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño. Unánime). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas   suficientes.    

[35] La Corte en la sentencia T-417 de 2008 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra), tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria, que   habían sido violados por providencia judiciales en las cuales se veían   desfavorecidos sus intereses, a causa precisamente de que los jueces omitieron   decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban   habilitados por la ley y obligados por los derechos fundamentales.    

[36] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán   Sierra) la Corte no concedió la tutela contra una sentencia penal, porque la   prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del   condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez   “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron   indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”.    

[38] Dice la Sección Tercera Subsección C, en su   contestación a la solicitud de amparo: “De lo anterior se puede extractar que si   bien es cierto, la relación de causalidad entre el daño y la presunta falla del   servicio puede ser acreditada a través de prueba indiciaria, no lo es menos que   ante la prueba directa de la ocurrencia del daño, esta deba preferirse sobre   aquella, tal y como ocurrió en el caso concreto, por cuanto obra en el   expediente dictamen pericial, testimonios, historia clínica, concepto del   Tribunal de Ética Médica, que acredita que la muerte de la señora Mónica Estella   Ospino Beltrán, se presentó por causas naturales”.

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