T-064-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-064/25
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA O RELATIVA PARA SERVIDORES PÚBLICOS EN PROVISIONALIDAD-Deber de verificar condiciones de debilidad manifiesta para el reconocimiento de acciones afirmativas
(…) la autoridad demandada no cumplió con las pautas señaladas en la jurisprudencia para verificar las condiciones de debilidad manifiesta imploradas por la señora Sandra y, de ese modo, determinar si debía ser o no favorecida con las acciones afirmativas por parte del nominador, de forma previa a su desvinculación… vulneró el derecho a la estabilidad laboral relativa y afectó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de la accionante. Al respecto, es preciso reiterar que el impacto en sus derechos fundamentales no se deriva de la decisión de separarla de su cargo, sino en la falta de aplicación de medidas de protección adecuadas para una madre cabeza de hogar con afectaciones en salud, que la acreditaban como un sujeto de especial protección constitucional.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Su condición no depende de una formalidad jurídica por cuanto esa tipología se adquiere con circunstancias materiales que la cobijan
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS QUE OCUPAN EN PROVISIONALIDAD CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protección especial a madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales
ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza de familia
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos para demostrar esa condición
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección
ESTABILIDAD LABORAL-Protección excepcional por tutela/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reintegro para madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-064 de 2025
Referencia: expediente T-10.295.809.
Asunto: acción de tutela instaurada por Sandra, en nombre propio y en representación de su hijo Pedro, en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Neiva.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, Huila, y la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Aclaración previa[1]. El presente asunto contiene información relacionada con la salud, diagnóstico e historia clínica de la actora y su hijo menor de 18 años. Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir tanto los nombres de la accionante y los de sus familiares como los datos y la información que permitan conocer su identidad. La Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.
Síntesis de la decisión
1. La Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela presentada por la señora Sandra en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Neiva con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, mínimo vital, salud, y seguridad social. Esto por cuanto la Secretaría accionada la desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad pese a sus solicitudes para acreditar la calidad de madre cabeza de hogar y su condición de salud, circunstancias que darían lugar a la aplicación de medidas afirmativas en su favor.
2. Para analizar la situación, la Corte se refirió a: (i) el alcance de la estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, y; (ii) los requisitos para ser considerado sujeto de especial protección constitucional por condición de madre cabeza de hogar y por razones de salud, en torno a la estabilidad laboral relativa.
3. La Sala constató que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora porque desconoció que era titular de la estabilidad laboral relativa que se predica de los funcionarios públicos vinculados en provisionalidad, por su condición de madre cabeza de hogar y su especial situación de salud. Se comprobó que tiene bajo su exclusivo cuidado a su hijo de 12 años, ya que el padre del menor, quien también era pareja de la actora, falleció en 2021 y no cuenta con un apoyo significativo de su familia cercana. Asimismo, se acreditó que la señora Sandra fue diagnosticada con depresión crónica severa. Pese a ello, la Secretaría accionada no procedió con especial cuidado antes de efectuar el respectivo nombramiento y omitió realizar un estudio diligente de las reiteradas solicitudes de la actora, razón por la cual no adoptó las medidas afirmativas tendientes a proteger sus derechos.
4. En esa medida, la Corte revocó los fallos proferidos en primera y segunda instancia. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, mínimo vital, salud y seguridad social. En consecuencia, le ordenó a la Secretaría de Educación de Neiva, en el evento de existir vacantes, nombrar a la accionante a un cargo igual o equivalente al que ocupaba, hasta tanto el mismo se provea en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional. En caso de certificar que no hay vacantes, la Sala ordenó incluir a la señora Sandra en una lista para ser nombrada en provisionalidad en caso tal de que surjan vacantes futuras, siempre y cuando persistan las condiciones que dieron lugar al amparo, e iniciar las actuaciones necesarias para que sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud.
I. ANTECEDENTES
5. El 29 de febrero de 2024[2], la señora Sandra, en nombre propio y en representación de su hijo Pedro, interpuso una acción de tutela[3] contra el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) y la Secretaría de Educación Municipal de Neiva (en adelante SEM) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo, debido proceso, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y los derechos fundamentales de los niños. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:
1. Hechos
6. La señora Sandra indicó que es madre de dos hijos: Pedro de 12 años y de quien asume, sin ninguna ayuda, su custodia y cuidado personal debido al fallecimiento del padre del niño[4] el 1 de julio de 2021; y Daniel de 19 años, quien reside en la ciudad de Bogotá con su progenitor y estaría próximo a ingresar a la educación superior.
7. La actora explicó que se desempeñó[5] por más de catorce años como docente adscrita a la SEM, mediante nombramiento en provisionalidad, en un cargo que presentaba vacancia definitiva, hasta el 6 de noviembre de 2023 cuando fue desvinculada.
8. Relató que, a inicios del año 2022, con ocasión de los traslados ordinarios de docentes, se solicitó la plaza que desempeñaba en la Institución Educativa A. Sostuvo que, ante la angustia de quedarse desempleada, el 11 de marzo de 2022[6] le pidió a la SEM su reconocimiento como madre cabeza de familia. Refirió que mediante el Decreto 0296 del 24 de marzo de 2022, la SEM resolvió su traslado a la Institución Educativa B, del municipio de Neiva. Asimismo, manifestó que el 20 de abril de 2022, en respuesta a su solicitud, dicha dependencia reconoció su condición de madre cabeza de hogar razón por la cual procedió con su reubicación.
9. Explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil lanzó una oferta pública de empleos[7] para proveer vacantes de docentes y directivos docentes, concurso al cual se presentó sin lograr superarlo. A raíz de ello, manifestó que el 19 de julio de 2023 radicó una solicitud ante la Oficina de Personal de la SEM, para que se tuviera en cuenta su condición de madre cabeza de familia reconocida con anterioridad y, en esa medida, se efectuara una nueva reubicación. Relató que recibió la respuesta el 27 de julio de 2023, en la que le informaron que su plaza sería reportada.
10. La accionante reseñó que, el 29 de septiembre de 2023, tanto ella como su hijo de 12 años fueron diagnosticados con “depresión severa crónica por concepto de psiquiatría”[8]. Por lo tanto, indicó, ese mismo día le solicitó[9] nuevamente a la SEM la declaración de estabilidad laboral e inclusión en el retén social por ser madre cabeza de familia y por razones de salud. No obstante, adujo que, mediante respuesta del 4 de octubre de 2023, la Secretaría accionada no realizó observación alguna frente a su caso y se limitó a remitirla a la información contenida en la Circular 350 del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se requirió a los docentes que se encontraran inmersos en circunstancias especiales para su correspondiente acreditación.
11. Relató que mediante el Decreto No. 422 del 12 de octubre de 2023, se nombró al señor Ricardo como docente en periodo de prueba de la SEM. Como consecuencia de ello, en el mismo acto se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad a partir del 30 de octubre de 2023[10]. La actora sostuvo que para ese momento la entidad no había dado solución a su solicitud de reconocimiento del retén social.
12. Puso de presente que el 12 de diciembre de 2023 se publicó el acta No. 001 de la reunión del Comité Interno de Trabajo de la SEM, donde se estableció el listado de docentes y la respectiva determinación del comité. Alegó que se relacionó su nombre junto con la expresión “NO CUMPLE”, sin ninguna motivación y sin sugerir ningún recurso. Detalló que, durante el trámite, ni el comité, ni la Secretaría accionada, le notificaron sobre la falta de información o documentación con respecto a su solicitud.
13. La actora puntualizó que el 24 de enero de 2024, reiteró su solicitud de reconocimiento dentro del retén social y, como consecuencia de ello, que la SEM procediera con su reubicación inmediata a una plaza de su perfil. Para el efecto, allegó el certificado de la EPS que da cuenta de su grupo familiar y la solicitud radicada ante la Caja de Compensación Familiar con el mismo propósito. En respuesta del 21 de febrero de 2024, la SEM expresó que no cumplía los requisitos, al no radicar en término los certificados referidos, tal y como se requirió en la Circular 350 del 29 de septiembre de 2023. Por ese motivo, la entidad confirmó la decisión dispuesta en el Acta No. 001 del 12 de diciembre de 2023.
14. Recalcó que su condición de madre cabeza de familia[11] fue acreditada y reconocida por la SEM desde el 20 de abril de 2022. Pese a ello, fue desvinculada sin haber finalizado el proceso administrativo de verificación, sin valorar sus condiciones particulares y sin alternativa alguna, dejándola sin su única fuente de ingreso para el sustento suyo y de hijo derivado de la única actividad que había desempeñado durante 14 años.
15. Explicó que su hijo percibe $640.000 de una pensión de sobreviviente[12], monto que no solventa el arriendo. Agregó que adquirió deudas con diferentes entidades[13] con el fin de garantizar su sustento y la calidad de vida de su hijo.
16. Por último, la actora solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- una prórroga de 3 meses en los servicios de salud, la cual se despachó de forma negativa. A su juicio, con ello fue expuesta a una situación de desprotección para ella y su hijo en cuanto a la prestación del servicio de salud, pues se le impidió la práctica de exámenes, la entrega de medicamentos y la realización de procedimientos quirúrgicos, así como la continuidad del tratamiento psiquiátrico por depresión.
17. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que: (i) se reconozca por parte de la SEM el retén social derivado de su condición de madre cabeza de familia y se envíe dicha información al MEN; (ii) se ordene a la Secretaría accionada su reubicación inmediata a una plaza docente o directivo docente, conforme su perfil, con la misma o superior asignación salarial que recibía al momento en el que se produjo la desvinculación; y, (iii) se ordene a la SEM el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca efectivamente su reubicación.
2. El trámite procesal
18. Mediante Auto del 29 de febrero de 2024[14] el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, Huila, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas. Adicionalmente, vinculó al trámite a Colfondos, al Fomag y a la Fiduprevisora S.A.
3. Las contestaciones a la acción de tutela
19. Ministerio de Educación Nacional[15]. Señaló que la competencia para efectuar el retiro de los docentes nombrados en los cargos provisionales, para el caso concreto, estaba en cabeza de la SEM como autoridad nominadora. En virtud de lo anterior, la cartera ministerial adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
20. Secretaría de Educación Municipal de Neiva[16]. Argumentó que la finalización del nombramiento en provisionalidad obedeció a una justa causa consistente en la necesidad de nombrar en periodo de prueba en el cargo que ocupaba la accionante a la persona que había superado el concurso de méritos.
21. Adujo que, contrario a lo relatado por la actora, la Secretaría no reconoció en ningún momento su calidad de madre cabeza de hogar. Puntualmente, frente a la solicitud de la accionante fechada del 11 de marzo de 2022, explicó que una vez terminado el proceso ordinario de traslados, había vacantes disponibles, motivo por el cual, en aplicación de lo contemplado en el parágrafo segundo[17] del artículo 2.4.6.3.12. del Decreto 1075 de 2015, hizo el traslado de la docente provisional a otra vacante definitiva, tal y como se le informó en el oficio del 20 de abril de 2022.
22. Asimismo, indicó que se dio por terminada la provisionalidad a la docente mediante Decreto No. 422 de 2023 y, con posterioridad, no se contaba con una plaza vacante disponible en el área de ciencias naturales y educación ambiental donde pudiera nombrarse, en caso tal de que cumpliera con una de las condiciones especiales enunciadas tanto en la Circular No. 024 de 2023 expedida por el MEN[18], como en la Circular No. 350 del 29 de septiembre de 2023 de la SEM[19]. Aclaró que la accionante no demostró la condición de madre cabeza de hogar, ni la enfermedad catastrófica que presuntamente presenta.
23. Fiduprevisora S. A[20]. La Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no interviene en temas de vinculación laboral entre los docentes y las secretarías de educación. Por lo tanto, solicitó su desvinculación.
24. Colfondos guardó silencio.
4. Decisiones que son objeto de revisión
25. Primera instancia[21]. En sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, Huila, “denegó por improcedente el amparo” al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. Por un lado, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que los cargos en provisionalidad generan un vínculo precario con el Estado, mientras es proveído a través de concurso de méritos.
26. Por otro lado, sostuvo que la accionante “no discute que se nombren o dejen de nombrar personas acreedoras a los beneficios del concurso y de la lista de elegibles” [22], sino que su inconformidad radica en las decisiones adoptadas por la SEM para “buscar una ubicación en otro cargo similar o mejor”[23]. Por lo tanto, consideró que debió acudir en principio a los recursos ordinarios para atacar los actos administrativos y, de resultar ineficaz, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertirlos.
27. Además, afirmó que, en lo referente a su estado de salud y ante la pérdida del empleo podía hacer uso de su derecho a la movilidad entre regímenes del sistema de salud para continuar con el tratamiento de sus enfermedades. Respecto al pago de acreencias laborales, apuntó que escapa del ámbito propio de la acción de tutela.
28. Impugnación[24]. La accionante argumentó que tanto ella como su hijo son sujetos de especial protección constitucional. Adujo que las circunstancias se enmarcan en un proceso de reestructuración administrativa derivado de un concurso de méritos, que altera la planta de personal docente y que tiene como característica la celeridad, que según la jurisprudencia torna procedente la tutela. Indicó que existe un perjuicio que no ha cesado, situándola en un estado de existencia indigna, angustiosa y dolorosa, que irradia a su hijo, el cual se generó no por su desvinculación, sino por la forma en que lo hizo la SEM, al desconocer su condición de madre cabeza de hogar y dejarla sin la posibilidad de acogerse al retén social.
29. Segunda instancia[25]. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2024, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó el amparo. Contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, encontró acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
30. No obstante, explicó que, pese a que la actora presentó sendas solicitudes con el fin de obtener la declaratoria de madre cabeza de familia y allegó incluso una de ellas dentro del término establecido por la SEM, los documentos anexados no se acompasaron con los requisitos consagrados en la Circular No. 350 del 29 de septiembre de 2023.
31. Señaló que no es clara la concurrencia del fuero de estabilidad laboral reforzada por la condición de madre cabeza de familia. Encontró acreditado que la accionante tiene bajo su responsabilidad permanente a su hijo, quien no cuenta con ayuda de otros miembros de su familia, según se desprende del escrito de tutela. Sin embargo, aunque su padre falleció, los hechos de la demanda daban cuenta que percibe una pensión de sobreviviente por un valor de $640.000 que cubre su mínimo vital. Tampoco encontró sustentado el reconocimiento del fuero en consideración a su enfermedad psiquiátrica, pues la actora no allegó el respectivo certificado de discapacidad emitido por su EPS que la demostrara como una enfermedad catastrófica, conforme lo exigido por la accionada.
32. Finalmente, resaltó que no evidenció la vulneración al debido proceso administrativo, dado que la SEM resolvió las solicitudes presentadas por la actora.
5. Actuaciones en sede de revisión[26]
33. Mediante Auto del 25 de octubre de 2024[27], el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, entre otras cosas, con (i) las condiciones de salud y socioeconómicas tanto de la señora Sandra como de su hijo; (ii) las diligencias adelantadas por la SEM en torno a las solicitudes elevadas por la actora e información respecto al comité interno de trabajo referido por las partes; y, (iii) los anexos y pruebas relacionadas en el trámite de la tutela objeto de revisión. En virtud de este decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones de los sujetos procesales:
34. Sandra[28]. Respecto de las condiciones de salud de ella y de su hijo, refirió que, desde su desvinculación de la SEM, ambos se vieron en la obligación de suspender sus tratamientos médicos para tratar el diagnostico de depresión crónica severa. Manifestó que su hijo se encuentra saludable a nivel físico, no obstante, presenta falta de tolerancia, indisciplina y agresividad, lo que se materializa en constantes citaciones a la institución educativa en la que se encuentra matriculado. Por su parte, expresó que su salud se ha visto disminuida, tiene perdida del sueño y ansiedad “que inevitablemente genera [su] precario estado económico y laboral”[29], que se vio en la necesidad de “anular o ignorar, pues [enfermarse], en [su] caso, conlleva tiempo y puede pensarse un lujo, cuando lo apremiante es mantener a flote [su] núcleo familiar”[30].
35. Frente a la situación económica, la actora relató que en principio se sostuvo con el dinero que recibió de la liquidación y ciertos ahorros. Vendió algunos bienes muebles y trabajó de manera esporádica y transitoria, dispuso su vehículo particular para realizar recorridos escolares, hizo reemplazos temporales como docente en un colegio privado y estuvo vinculada[31] con la SEM desde el 26 de agosto de 2024 hasta el 4 de octubre del mismo año, lapso en el que cubrió una vacancia temporal por licencia ordinaria no remunerada.
36. Indicó que en la actualidad se encuentra desempleada y la única fuente de sostenimiento de su grupo familiar, conformado por ella y su hijo, son $640.000 producto de la pensión de sobreviviente que percibe su hijo. Detalló que dicho monto no cubre los gastos aproximados para atender las necesidades básicas del hogar, que comprenden[32]: vivienda ($700.000), servicios públicos ($300.000), alimentación ($700.000), transporte ($300.000) y educación ($500.000), los cuales ascienden a la suma de $2.500.000 mensuales.
37. Lo anterior, sin contar las cuotas de los créditos adquiridos, de los cuales explicó que Bancolombia y GM Financial Colombia S.A fueron cubiertas por un seguro de protección financiera por desempleo durante 6 meses, con el Banco BBVA accedió a un congelamiento del crédito de forma temporal y con el Banco de Bogotá realizó una renegociación de las cuotas. No obstante, resaltó que los beneficios no se encuentran activos y no tiene forma de continuar con el pago de los créditos, que ya se encuentran en mora, dado que todo el dinero se destina “a la subsistencia mínimamente digna de [su] núcleo familiar”[33].
38. La Secretaría de Educación de Neiva[34]. Relacionó las peticiones elevadas por la accionante y su respectivo trámite, entre las que se enmarcan[35]:
Fecha
Asunto
Documentos aportados
Respuesta SEM
11/03/2022[36]
Solicitud de continuidad en el servicio educativo.
Declaración extra-juicio y registro civil de defunción del padre de su hijo.
20/4/2022. “Una vez terminado el proceso ordinario de traslados, había vacantes disponibles, motivo por el cual, en aplicación de lo contemplado en el parágrafo segundo del artículo 2.4.6.3.12. del Decreto 1075 de 2015, hizo el traslado de la docente provisional a otra vacante definitiva”. No se pronunció respecto de la condición de madre cabeza de hogar.
19/07/2023[37]
Reunificación de cargo por protección reforzada madre cabeza de familia en vacancia definitiva.
Cédula de ciudadanía y copia de la petición fechada del 11/03/2022.
27/7/2023. “No es viable aplicar la estabilidad laboral reforzada y dejar de reportar las vacancias definitivas que tenía la Entidad, por cuanto en el evento en que se tenga que dar por terminado un cargo en provisionalidad por estar en firme la lista de elegibles, se estaría en presencia de una causal objetiva del retiro del servicio.”
29/09/2023[38]
Reten laboral madre cabeza de hogar y condición de salud.
Certificado de valoración por médico psiquiatra, historia clínica de Pedro, registro civil de nacimiento Sandra e hijos, declaración extra-juicio, registro civil de defunción del padre de su hijo menor, copia de las peticiones fechadas del 11/03/2022 y 19/07/2023.
4/10/2023. Remite a la Circular No. 0350 del 29 de septiembre de 2023, para que los docentes que crean cumplir las condiciones establecidas en la Circular No. 024 de 2023 acrediten los documentos establecidos.
24/01/2024[39]
Reten laboral madre cabeza de hogar y condición de salud.
Historia laboral, historia clínica, registro civil de nacimiento de Sandra e hijos, declaración extra-juicio, registro civil de defunción del padre de su hijo menor, copia de las peticiones fechadas del 11/03/2022 y respuesta, concepto médico ocupacional, solicitud de prórroga ante Fiduprevisora de servicios en salud, certificación Fiduprevisora, decreto desvinculación, lista de elegibles.
21/02/2024. En reunión del Comité interno de trabajo (Orden de garantía para la estabilidad laboral reforzada) de fecha 29 de enero de 2024, se procede a estudiar su solicitud radicada mediante radicado SAC NEI2024ER001695 del 24 de enero de 2024, así mismo, se revisa por segunda vez la documentación aportada mediante radicaciones SAC NEI2023ER15223 del 29 de septiembre de 2023 y NEI2023ER10435 del 19 de julio de 2023.
Una vez analizados los documentos aportados, se evidencia que no radicó los certificados de EPS y de la Caja de Compensación Familiar en donde conste su grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Circular No. 0350 del 29 de septiembre de 2023.
En consecuencia, el Comité Interno de Trabajo, determina que se confirma lo dispuesto en el Acta No. 001 del 04 y 12 de diciembre de 2023, indicando que “NO CUMPLE”.
Agregó que, para el cargo de docente de aula en el área de ciencias naturales y educación ambiental, que es el área de la accionante, no hay vacantes disponibles.
39. Asimismo, informó que el comité interno de trabajo se conformó mediante la Resolución No. 2060 del 30 de noviembre de 2023 y estaba integrado por el secretario de educación y los profesionales de asuntos legales y talento humano de la SEM. Su objetivo era verificar el cumplimiento de los requisitos determinados en la Circular No. 024 de 2023 emitida por el MEN y la Circular No. 350 del 29 de septiembre de 2023 de la SEM, con base en la documentación radicada por los docentes y directivos docentes, en relación con el orden de garantías de la estabilidad laboral reforzada.
40. Refirió que en los archivos de la Unidad de Talento Humano de la SEM no se evidencian trámites respecto de las solicitudes de circunstancias especiales presentadas por los docentes nombrados en provisionalidad con ocasión de los concursos de méritos previos. Agregó que el trámite surtido en la vigencia 2023 se efectuó en cumplimiento de la circular emitida por el MEN.
41. Señaló que no se adelantaron medidas afirmativas en favor de la señora Sandra, por cuanto no demostró la condición de madre cabeza de familia dentro del término otorgado por la Resolución 0350 del 29 de septiembre de 2024, con los documentos solicitados en dicho acto administrativo, tal y como se dispuso en el acta de reunión No. 01 fechada del 12 de diciembre de 2023.
42. Aunado a ello, refirió que el Ministerio de Salud y Protección Social definió en la Resolución 3974 de 2009, las enfermedades que deben entenderse como catastróficas y de alto costo, entre las que no se enmarcan las que menciona la actora, motivo por el cual no se le puede dar el tratamiento especial que la ley señala para las personas con dichas enfermedades.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
43. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
44. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿la Secretaría de Educación Municipal de Neiva vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la actora, producto de su desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad para proveerlo con quien ocupó el primer puesto en el concurso de méritos, pese a sus solicitudes para acreditar la calidad de madre cabeza de hogar y las condiciones de salud que darían lugar a la aplicación de medidas afirmativas en su favor?
45. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto del alcance de la estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa; y (ii) abordará los requisitos para ser considerado sujeto de especial protección constitucional por condición de madre cabeza de hogar y por razones de salud, en torno a la estabilidad laboral relativa. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
3. La estabilidad laboral relativa de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia
46. El artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su despido. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”[40], que se deriva del derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
47. Ahora, cuando se trata del empleo público, la estabilidad laboral de los servidores públicos se determina por la forma de vinculación. Al respecto, se indicó recientemente en la Sentencia T-421 de 2024 que los funcionarios que acceden a los cargos mediante el concurso de méritos cuentan con un mayor nivel de protección, es decir, una estabilidad laboral reforzada, al superar las respectivas etapas del proceso de selección. Esto impide que sean retirados del cargo a partir de criterios discrecionales y que solo podrá darse por una calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
48. En cuanto a los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad, la referida providencia indicó que están amparados por una estabilidad laboral relativa, lo que implica que solo pueden ser retirados de sus empleos por causales legales que deben expresarse claramente en el acto administrativo de desvinculación, como serían: la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos.
49. La postura de la Corte[41] ha sido clara al establecer que los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad ceden frente a aquellas personas que ganaron el concurso de méritos. No obstante, ha reconocido un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como (i) las madres y padres cabeza de familia, (ii) las personas próximas a pensionarse, o (iii) quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad. Si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral -debido al derecho que ostentan las personas que acceden al cargo de carrera por concurso de méritos-, sí surge una obligación de propiciar un trato preferencial como medida de acción afirmativa.
50. En virtud de lo anterior, las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas tendientes a proteger los derechos de los sujetos de especial protección constitucional. La Sentencia T-313 de 2024 sintetizó las reglas jurisprudenciales para armonizar la importancia atribuida a la carrera administrativa basada en el mérito y el mandato constitucional de adoptar medidas especiales de protección para los funcionarios nombrados en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad, del siguiente modo:
“(i) El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.
(ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.
(iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos; (b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando.
(iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.
(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro”.
51. En definitiva, la Corte tiene por sentado que “acorde con los mandatos constitucionales y legales que exigen que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera se haga exclusivamente con base en el mérito”[42], los funcionarios vinculados en provisionalidad ostentan una estabilidad laboral relativa, la cual debe ceder frente al mejor derecho que tienen aquellos que participaron y ganaron el concurso de méritos. No obstante, ha reconocido un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional, consistente en la adopción de medidas afirmativas en su favor previo a su desvinculación.
4. Requisitos jurisprudenciales para acreditar la condición de madre cabeza de hogar. Reiteración de jurisprudencia
52. El artículo 43 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, la prohibición de discriminación en favor de las mujeres y, especialmente, que “[e]l Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Es relevante señalar que la protección a una madre cabeza de familia también encuentra sustento en el principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución, así como en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[43], entre otros instrumentos internacionales[44].
53. Esta Corporación ha indicado que la especial protección constitucional de las madres cabeza de familia atiende a las circunstancias sociales y culturales que rodean a la mujer y la ubican como la jefe del hogar, siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos para tal fin, exigibles tanto para el hombre como para la mujer sin distinción alguna. Este amparo se basa en el principio de igualdad y se extiende al ámbito laboral, donde se busca garantizar condiciones dignas y estables de trabajo.
54. Aunado a ello, la Corte ha indicado que la calidad de mujer cabeza de familia se evalúa a partir de las circunstancias materiales de cada caso. No es preciso entonces acreditar el cumplimiento de solemnidades o requisitos formales. En ese sentido, en la Sentencia C-183 de 2003 la Corte precisó que la declaración ante notario que deben hacer las madres cabeza de familia, de acuerdo con parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, no es un requisito para ser consideradas como tales. En virtud de lo anterior, se han establecido ciertos presupuestos jurisprudenciales[45] para que una persona pueda ser considerada madre o padre cabeza de hogar, en el marco de la protección especial que se le concede cuando está vinculada en provisionalidad:
55. (i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No solo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar.
56. En suma, la condición de madre cabeza de familia se define por la presencia de determinados rasgos de orden fáctico, que evidencien la necesidad de una protección especial a causa de la carga que tiene respecto de otras personas que dependen de ella para subsistir dignamente. Esta corporación señaló que “[u]na mujer con estas características debe ser destinataria de los beneficios que el Estado ha creado para hacer soportables sus cargas sociales y económicas, aun cuando no haya cumplido con una solemnidad, que por cierto persigue facilitar esa protección especial y no hacerla más difícil”[46].
5. Protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia
57. Esta Corte ha indicado que “dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional (…) como las personas en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad”[47].
58. Tal determinación los enmarca en la estabilidad laboral relativa, lo que da lugar a que la entidad nominadora aplique acciones afirmativas encaminadas a garantizar sus derechos fundamentales, con ocasión de los preceptos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución, relacionados con la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en situación de debilidad manifiesta.
59. Frente a este tema, en la Sentencia T-421 de 2024, la Corte recopiló diferentes decisiones[48] en las que fue objeto de análisis la estabilidad laboral relativa por razones de salud reconocida a favor de los servidores públicos. Al respecto, concluyó que:
“[A]l resolver la tensión entre los derechos de carrera de quien ganó un concurso de méritos y una persona nombrada en provisionalidad que cuenta con alguna afectación a su salud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado la decisión de negar la protección a la estabilidad laboral relativa de estos últimos; toda vez que, prevalecen los derechos de las personas que fueron elegidas para ocupar las vacantes ofertadas a través de un concurso de méritos.
Sin embargo, la Corte ha analizado si la entidad nominadora adoptó acciones afirmativas dirigidas a reubicar a las personas en provisionalidad que fueron desvinculadas, siempre que al momento del retiro del servicio se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud. Si la entidad no procedió de dicha forma, la Corte ha ordenado a las entidades que, en la medida de lo posible y ante la existencia de nuevas vacantes, vinculen de nuevo a estas personas y, además, ha ordenado a las entidades públicas nominadoras realicen el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) en salud para que los accionantes puedan continuar con el tratamiento médico que venían adelantando”.
60. Además, en la referida sentencia, la Corte evidenció una problemática en torno a que “la principal preocupación de las personas vinculadas en provisionalidad que presentan una compleja situación de salud […] y que son retiradas del servicio en razón al mérito reside en la no continuidad en la prestación de sus servicios de salud”[49]. Frente a ello, identificó puntualmente que la Circular 024 del 21 de julio de 2023 proferida por el MEN exhibe disposiciones generales para adelantar acciones afirmativas antes de dar por terminado los nombramientos en provisionalidad, sin adoptar “ninguna determinación que permita que las y los servidores públicos desvinculados puedan continuar con una afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud y especialmente a verificar su inclusión en el régimen subsidiado”[50].
61. Al respecto, la referida providencia estableció que “garantizar esta permanencia en el sistema permitiría reducir la litigiosidad en estos casos que […] no tienen un mayor margen de discusión dado que la regla de decisión de la Corte en estos asuntos es clara y apunta a que el mérito prevalece por mandato constitucional”[51]. Para el efecto, otorgó un término de tres meses contados desde la publicación de la sentencia para incorporar una estrategia que “permita garantizar la continuidad en la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de las y los funcionarios en provisionalidad a quienes se les finaliza su nombramiento y que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud”[52].
62. Ahora, con relación a las enfermedades mentales crónicas invisibles, en virtud de los artículos 13[53] y 47[54] de la Constitución, se establece que “las personas con afectaciones mentales son sujetos de especial protección constitucional a quienes el Estado les debe brindar una protección reforzada teniendo en cuenta sus circunstancias de debilidad manifiesta”[55].
63. En desarrollo de dichos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas que presentan estas enfermedades “merecen una protección especial por las dificultades que pueden enfrentar para tomar decisiones, interactuar socialmente [o] requerir una mayor atención familiar”[56]. En esa dirección, también ha destacado que “de conformidad con el artículo 12 del PIDESC que forma parte del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud incluye el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”[57]. Lo anterior implica que “los Estados deben tomar medidas para promover que puedan desarrollar, alcanzar y mantener la máxima capacidad, independencia y participación a través de la prestación de servicios y programas de habilitación y rehabilitación”[58].
64. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que “los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y depresión […] se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estas [enfermedades] ya que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las [presentan], e impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades laborales”[59], que da lugar a su especial protección.
65. En conclusión, esta corporación ha establecido que, aunque los derechos de quienes ganaron el concurso de méritos prevalecen, las entidades nominadoras deben implementar acciones afirmativas respecto de las personas vinculadas en provisionalidad que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, dentro de las que se enmarcan los pacientes con enfermedades mentales crónicas, quienes requieren una protección especial para la salvaguarda de sus derechos.
66. Con base en los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, la Sala Novena de Revisión procederá a examinar el caso concreto.
6. El análisis del caso concreto
6.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela
67. La acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia según se expone a continuación:
68. Legitimación por activa. De manera reiterada esta corporación ha indicado que la acción de tutela puede radicarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[60].
69. Este requisito se cumple porque la accionante actúa en nombre propio como titular de los derechos cuya protección se invoca. Sin embargo, aunque es la representante legal de su hijo[61], la accionante es la única titular de la estabilidad laboral relativa pretendida. En esa medida, la Sala considera que es quien tiene el interés legítimo para solicitarlo, sin perjuicio de las consecuencias que su desvinculación haya traído para su núcleo familiar. Por lo tanto, aunque se alega afectaciones para su mínimo vital, acceso a la seguridad social y vida digna, la señora Sandra es la única que tiene la legitimación para reclamar la pretensión principal en el presente caso[62].
70. Legitimación por pasiva. La acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales[63]. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito se refiere a “la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[64].
71. En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida en contra de la Secretaría de Educación de Neiva, entidad presuntamente responsable de la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora. En esa medida, “dentro de las facultades y responsabilidades de las entidades territoriales señaladas en la Ley 715 de 2001, se encuentra la administración de la planta de personal de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales, todo ello con fundamento en la descentralización y la autonomía territorial”[65]. Por lo tanto, se acredita la legitimación por pasiva de dicha entidad.
72. No ocurre lo mismo respecto del Ministerio de Educación Nacional, dado que “la prestación del servicio educativo se encuentra descentralizada. En este sentido, la dirección, planificación y prestación del servicio educativo está cargo de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, a través de sus secretarías de educación o quien haga sus veces”[66]. Por lo que dicha cartera ministerial no es la entidad responsable por la presunta afectación de los derechos de la accionante, pues no tiene dentro de sus competencias la administración de la planta docente en los establecimientos educativos, razón por la cual será desvinculada del proceso.
73. Igual sucede respecto de la Fiduprevisora S.A., el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag- y Colfondos, entidades vinculadas al trámite de tutela por el juez de primera instancia. Sobre aquellas no recae directamente la posibilidad de resistir las pretensiones invocadas, por lo que serán desvinculadas del proceso.
74. Inmediatez. La Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneración o concomitante con ella, a partir de las circunstancias específicas de cada caso, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales[67].
75. En el presente asunto, se advierte que el requisito se encuentra satisfecho. La acción de tutela fue radicada el 29 de febrero de 2024[68] mientras que la decisión de la entidad de terminar su vinculación en provisionalidad en el cargo de docente de área de ciencias naturales y educación ambiental se dispuso mediante la Resolución No. 422 del 12 de octubre de 2023, la cual se materializó el 6 de noviembre del 2023[69] cuando tomó posesión en el cargo quien ganó el concurso de méritos. Así, transcurrieron tres meses y 23 días entre la ocurrencia del hecho que presuntamente afectó los derechos de la actora y el momento en que acudió a la acción de amparo.
76. Ahora, no se puede perder de vista que el 24 de enero de 2024 la accionante reiteró su solicitud ante la SEM para que reconociera su condición de madre cabeza de hogar y especial protección debido a su afectación en salud. Al respecto, la actora obtuvo como respuesta el 21 de febrero de 2024 que no cumplía con los requisitos dispuestos en la Circular 350 del 29 de septiembre de 2023, por lo que no gozaba de estabilidad laboral relativa. Tomando como parámetro dicha comunicación, solo habrían transcurrido 8 días desde la última actuación de la entidad accionada. De cualquier modo, esta Sala de Revisión considera que la acción se interpuso en un término razonable y, en consecuencia, que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
77. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista ese medio, este no es idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) es necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
78. Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[70].
79. La Sala considera que se supera el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su situación particular. La mera existencia de un medio de defensa judicial no significa la improcedencia automática del amparo constitucional.
80. En principio, la accionante podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la resolución que la separó de su cargo. Sin embargo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea ni eficaz para el amparo pretendido, debido a que la cuestión que se analiza trasciende la órbita del estudio de legalidad del acto administrativo que la desvinculó. Al margen del citado acto administrativo, la accionante cuestionó: (i) el acta No. 001 de la reunión del Comité Interno de Trabajo de la SEM, en la que se consignó que ella “NO CUMPLE”, sin la especificación de un motivo ni la opción de interponer recursos; y (ii) la respuesta del 21 de febrero de 2024 mediante la cual la SEM ratificó lo dispuesto en el acta, motivada en que la accionante no radicó los certificados que acreditaban sus circunstancias en el término dispuesto en la Circular 350 del 29 de septiembre de 2023, y en este sentido habría incumplido los requisitos establecidos para ello.
81. En efecto, respecto del acto administrativo de desvinculación, la actora no pretende “su anulación, ni alega la existencia de alguna irregularidad en su expedición, motivación, ni las finalidades que persigue. Tampoco controvierte el resultado del concurso de méritos. Por el contrario, su reproche tiene un fundamento constitucional”[71]: la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en la medida que expuso de forma reiterada su condición de madre cabeza de hogar y su situación de salud ante la SEM, circunstancias que, a su juicio, no fueron tenidas en cuenta de forma previa a ser desvinculada del cargo que desempeñaba. La accionante también asegura que no se adelantaron medidas afirmativas en su favor. Incluso, solicita su reubicación a un cargo equivalente, sin que implique dejar sin efectos la decisión de separarla del que antes ocupaba.
82. En consecuencia, lo pretendido por la señora Sandra ubica a la acción de tutela como su escenario natural de discusión. “El análisis que podría realizar un juez administrativo a través de la nulidad y restablecimiento del derecho está delimitado por las causales establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no responde a lo alegado por [la] accionante que se centra en un asunto por fuera del acto administrativo que podría cuestionarse por aquel medio de control”[72].
83. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Corte determinará si se configuró la vulneración alegada.
6.2. La señora Sandra cumple los presupuestos jurisprudenciales para la aplicación de medidas afirmativas por su calidad de madre cabeza de hogar y su circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud
84. La señora Sandra ocupaba el empleo denominado Docente de Área Ciencias Naturales y Educación Ambiental, código OPEC 183089, en la Institución Educativa B, del Municipio de Neiva. Asimismo, está establecido que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 422 de 12 de octubre de 2023, se terminó el nombramiento provisional de la accionante a partir del 30 de octubre de 2023, la cual se hizo efectiva el 6 de noviembre del mismo año. Lo anterior, ante la necesidad de posesionar en periodo de prueba a la persona que, en propiedad y por conformar la respectiva lista de elegibles, tenía derecho a acceder al cargo al ganar el concurso público de méritos.
85. Por otra parte, y según lo manifestó la demandante, presentó múltiples peticiones ante la Secretaría accionada, el 11 de marzo de 2022[73] y el 19 de julio de 2023[74], con el fin de que se reconociera su condición de madre cabeza de hogar. Posteriormente, en las solicitudes del 29 de septiembre de 2023[75] y el 24 de enero de 2024[76], aunado a la condición antes referida, la actora aludió la situación de salud que tanto ella como su hijo estaban atravesando.
86. La entidad accionada refirió que la señora Sandra no acreditó su condición de madre cabeza de hogar y su situación especial por razones de salud, debido a que los documentos aportados en la petición elevada el 29 de septiembre de 2023 no se acompasaron con los solicitados en la Circular 350 de 2023. En concreto, refirió que la actora no aportó la certificación de la EPS y de la Caja de Compensación Familiar donde conste su grupo familiar, ni las certificaciones que dieran cuenta de su enfermedad catastrófica.
87. La Sala considera que, con lo anterior, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Sandra, por las siguientes razones:
88. La entidad desconoció que la acreditación de la condición de madre cabeza de hogar no está supeditada a un formalismo, pues debe analizar las circunstancias particulares para verificar que estén presentes determinados rasgos de orden fáctico que den cuenta de tal condición. Contrario a lo señalado por la accionada, esta Sala constata que la accionante es madre cabeza de familia y que requiere una especial protección constitucional, pues cumple con los presupuestos jurisprudenciales para su acreditación.
89. Primero, la señora Sandra tiene a cargo a su hijo de 12 años[77], de quien ostenta la “responsabilidad permanente de su custodia y cuidado, social y económica, sin ayuda alguna”[78].
90. Segundo, dicha responsabilidad es de carácter permanente. Esto se acredita porque el padre del menor y pareja de la actora falleció el 1 de julio de 2021[79], por lo que la dependencia del niño es exclusivamente de su progenitora. Así mismo, aportó anexos sobre los gastos que debe cubrir, con los cuales se puede confirmar que tiene la obligación del pago de la vivienda, facturas, alimentación, transporte, educación, entre otras necesidades básicas[80].
91. Tercero, la accionante también fue enfática en indicar que tiene a su cargo la obligación respecto de su hijo sin apoyo sustancial de su familia cercana. Esta afirmación goza de la presunción de veracidad contenida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, porque a pesar de que la SEM rindió el informe solicitado por el juez de tutela, en esta no desvirtuó la afirmación respecto de la condición de madre cabeza de familia ni presentó pruebas para desmentirla. Al respecto, aseguró que la entidad previamente no había reconocido esa calidad a la señora Sandra. En todo caso, la accionante, en su condición de vulnerabilidad, aseguró ser madre cabeza de familia y aportó los elementos probatorios que tenía a su alcance. Además, su hijo, en las consultas con psicología y psiquiatría, advirtió que su madre no tiene una buena relación con la familia[81]. De ello, la Sala deduce que, en principio, la demandante es quien tiene el compromiso principal de sostener su hogar[82], condición que se predica de forma previa a su desvinculación y en la actualidad.
92. Cuarto. Ahora bien, la accionante indicó que su hijo percibe un porcentaje de la pensión de sobreviviente producto del fallecimiento de su padre, que asciende a la suma de $640.000. Esta circunstancia no desvirtúa la condición de madre cabeza de hogar y su afectación al mínimo vital, contrario a lo que determinó el juez de segunda instancia.
93. Los elementos que obran en el expediente dan cuenta de que la accionante, ante la desvinculación de la Secretaría de Educación, ha movilizado sus esfuerzos para sostener a su núcleo familiar. En esa medida, trabajó ocasionalmente con su vehículo particular, cubrió una licencia en un colegio privado y estuvo vinculada a la SEM de forma provisional. Lo anterior demuestra su empeño para solventar los gastos y la ubican como la jefe del hogar, conformado por ella y su hijo menor de edad. Además, de acuerdo con su relato, dichos recursos no son suficientes para cubrir las necesidades básicas[83], para lo cual aportó una relación detallada[84] donde se evidencia que los gastos superan sustancialmente el ingreso referido. Esta situación es aún más problemática si se tiene en cuenta que en la actualidad se encuentra desempleada.
94. Por lo anterior, la Corte considera que la accionante ostenta la condición de madre cabeza de familia. Esta implica, en el contexto de los hechos descritos, la adopción de acciones positivas en su favor, en el marco de la provisión definitiva de cargos en propiedad. Por esa senda, y considerando que la SEM no procedió a ello, la Corte ordenará su adopción, de la forma como se determinará adelante.
95. Dicho lo anterior, es preciso anunciar inviable la pretensión relacionada con ordenarle a la SEM el reconocimiento del “retén social” como persona cabeza de hogar, a la accionante. La estabilidad laboral reforzada derivada del “retén social” se da en el escenario de procesos de reestructuración de la administración pública en que se debe garantizar la permanencia de servidores públicos que tengan derecho a protección especial[85]; este caso no se ajusta a tal situación. Aun cuando el origen de ese fuero especial es la condición de madre cabeza de familia, en el asunto de la señora Sandra esta opera frente a la provisión de cargos en carrera administrativa y no en contexto de ajustes institucionales; de ahí que no sea procedente la aplicación del “retén social”.
96. Ahora, respecto de la situación de salud que refirió la señora Sandra que consiste en el diagnóstico de depresión crónica severa, la Sala estima pertinente exponer en el siguiente cuadro un recuento con las valoraciones realizadas de conformidad con la historia clínica allegada en sede de revisión:
No.
Fecha
Diagnóstico o valoración
1
16 de agosto de 2023
Sandra acudió a consulta por primera en la especialidad de psiquiatría. Fue diagnosticada con trastorno depresivo recurrente, episodio leve presente. Medicada con escitalopram. Consulta de control en 1 mes.
2
29 de septiembre de 2023.
Valoración por el médico tratante en psiquiatría quien refirió que la actora: “está siendo tratada para depresión severa crónica (F412) a raíz del fallecimiento de su esposo hace dos años por covid, el estado depresivo de la docente es muy grave y pese a la medicación no ha tenido mejoría”.
3
30 de noviembre de 2023
La señora Sandra acudió a consulta de control por la especialidad de psiquiatría en la que se indicó: “paciente quien viene siendo tratada para depresión sin mejoría, persistente llanto, no duerme, aburrimiento y tristeza, fue sometida a un procedimiento de cirugía plástica que le dejo secuelas (cicatrices) que la hacen sentir mal, presenta acné severo, ideas de muerte, no efecto positivo a la medicación, acusa zumbido bilateral sin mejoría del otorrino, se cambia esquema terapéutico y se da control en 10 días”. Medicada con venlafaxina y trazodona.
4
12 de diciembre de 2023
La accionante acudió a consulta de control por la especialidad de psiquiatría en la que se indicó: “paciente en tratamiento para depresión severa, refiere estar mal, algunos inconvenientes laborales y familiares se deja nuevo esquema terapéutico se da control en 1 mes”.
97. Con base en la información extraída de la historia clínica, se establece que, en efecto, la actora fue diagnosticada con depresión crónica severa, producto de lo cual ha asistido a controles periódicos y fue medicada.
98. Ahora, respecto al conocimiento de dicha situación por parte de la SEM, se tiene que a través de la petición elevada el 29 de septiembre de 2023, además de alegar su condición de madre cabeza de hogar, la actora fue explícita al indicar que tanto ella como su hijo estaban atravesando una difícil situación de salud, producto de su diagnóstico médico. Para demostrar lo anterior, la actora aportó[86], junto con la solicitud remitida a la entidad, la valoración realizada por el médico especialista en psiquiatría que daba cuenta de su diagnóstico y que acreditaba su situación, así como la historia clínica de su hijo que daba cuenta de sus afecciones.
99. Frente a ello, en respuesta del 4 de octubre de 2023, la SEM se limitó a remitir a la accionante a la Circular No. 350 del 29 de septiembre de 2023 sin considerar la situación de vulnerabilidad que presentaban la actora y su hijo. Con lo anterior, la entidad demostró total desidia al no estudiar de fondo la situación particular expuesta, ni tener en cuenta la valoración médica anexada por la accionante. Contrario a ello, la secretaría accionada se limitó a solicitar certificaciones de las entidades de salud.
100. Como se indicó en las consideraciones, los pacientes con enfermedades crónicas mentales invisibles se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estos diagnósticos y dada su complejidad requieren un tratamiento continuo. No obstante, tal y como lo dio a conocer, la señora Sandra en la contestación del auto de pruebas en sede de revisión, debido a su situación de desempleo y la obligación de sostener su hogar, se vio en la necesidad de anular dicho diagnóstico para velar por la protección de su núcleo familiar, relegando su salud y la de su hijo a un segundo plano.
101. En virtud de lo referido líneas atrás, la Sala constata que la señora Sandra es sujeto de especial protección constitucional dada su calidad de madre cabeza de hogar y su condición de salud.
102. Determinado lo anterior, se estima necesario hacer un recuento de las actuaciones desplegadas por la SEM, que permiten dilucidar la actitud renuente de la entidad accionada frente a los requerimientos elevados por la actora y que dieron lugar a la afectación generada al no adelantar acciones afirmativas en favor de aquella.
103. Es preciso indicar que la SEM se mantuvo en su postura de establecer que la desvinculación de la actora se dio con ocasión de una causal objetiva, lo cual no desconoce la Sala. En efecto, una vez verificado el contenido de la Resolución No. 422 del 12 de octubre de 2023, se encuentra que la decisión de la SEM de desvincular a la señora Sandra del cargo que venía desempeñando en provisionalidad estuvo debidamente motivada, pues atendió a una causal objetiva y razonable, acorde con los mandatos constitucionales y legales que exigen que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera se haga exclusivamente con base en el mérito.
104. En ese contexto, no se considera que la entidad hubiera actuado de manera arbitraria o abusiva, pues lo que pretendió fue proveer la plaza con la persona que superó el concurso de méritos. Como se indicó previamente, la entidad buscó garantizar el principio del mérito en el sistema de carrera administrativa y, en esa medida, debió prescindir de la actora quien, en virtud del carácter provisional de su vinculación, ostentaba una estabilidad relativa. Como lo ha reiterado esta Corporación, esta última debe ceder frente al derecho preferente que tienen aquellos que participaron y ganaron el concurso de méritos.
105. Sin embargo, esta Sala reprocha el incumplimiento del deber a cargo de la SEM de atender las condiciones particulares y la verificación de los hechos que rodean las manifestaciones realizadas por la señora Sandra para acreditar su condición de madre cabeza de hogar y su situación de salud, que diera lugar a una especial protección, con el fin de aplicar las medidas afirmativas a su favor. Lo anterior se evidencia a partir de las siguientes consideraciones:
106. La SEM emitió la Circular 350 del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual requirió a los docentes para acreditar las circunstancias especiales y otorgó un término de 5 días para el efecto.
107. El 12 de octubre de ese año, expidió la resolución de nombramiento del docente en periodo de prueba y desvinculación de la actora, la cual se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2023, fecha en la cual el ganador del concurso tomó posesión.
108. El comité interno de trabajo se conformó mediante la Resolución No. 2060 del 30 de noviembre de 2023. Su objetivo era verificar el cumplimiento de los requisitos determinados en la Circular No. 024 de 2023 emitida por el MEN y la Circular No. 350 del 29 de septiembre de 2023 de la SEM, en relación con el orden de garantías de la estabilidad laboral. El Comité se reunió para estudiar las solicitudes de los docentes y directivos docentes vinculados ante la SEM. Luego de ello, suscribió el Acta No. 01 del 12 de diciembre de 2023, por medio de la cual se estableció que la accionante no cumplió con los requisitos fijados mediante la Circular No. 350 de 2023, para acreditar las condiciones referidas.
109. Esta Sala observa que la autoridad demandada no cumplió con las pautas señaladas en la jurisprudencia para verificar las condiciones de debilidad manifiesta imploradas por la señora Sandra y, de ese modo, determinar si debía ser o no favorecida con las acciones afirmativas por parte del nominador, de forma previa a su desvinculación.
110. Aunque estableció ciertas directrices generales que permitían la identificación de las personas que invocaban circunstancias que los situaran en condiciones de debilidad manifiesta, dada la línea de tiempo, se logró establecer que la actora fue desvinculada incluso antes de la conformación del comité de trabajo encargado de verificar las solicitudes que daban cuenta de los casos especiales.
111. La Secretaría accionada se limitó a indicar que, al no haber aportado “el certificado de la EPS y de la Caja de Compensación Familiar que diera cuenta de la conformación de su núcleo familiar” la catalogó como “no cumple”. Este actuar desconoce el presupuesto jurisprudencial en virtud del cual, aun cuando no se haya cumplido con una solemnidad, se deben verificar las circunstancias fácticas que rodean la situación para su acreditación, pues dicha medida busca facilitar esa protección especial y no hacerla más difícil.
112. En este sentido, aunque la decisión de la autoridad demandada de desvincular a la actora se circunscribió a la justa causa consistente en la necesidad de aplicar el mérito en la carrera administrativa, lo cierto es que omitió su obligación de verificar y establecer las condiciones alegadas por la señora Sandra.
113. En efecto, la entidad se limitó a exigir formalismos, pasando por alto que la actora expuso su situación desde el año 2022, para que se tuviese en cuenta su condición de madre cabeza de hogar y obtener una especial protección. Fue insistente en el 2023, cuando aludió también a su diagnóstico de depresión crónica severa, e incluso con posterioridad a su desvinculación en el año 2024. Lo anterior, con el objetivo de ser favorecida con las acciones afirmativas por parte la SEM, consistente en garantizar que fuera la última en ser removida de su cargo y, en lo posible, ser vinculada de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia a los que venía ocupando.
114. En esa medida, la Sala concluye que la SEM vulneró el derecho a la estabilidad laboral relativa y afectó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de la accionante. Al respecto, es preciso reiterar que el impacto en sus derechos fundamentales no se deriva de la decisión de separarla de su cargo, sino en la falta de aplicación de medidas de protección adecuadas para una madre cabeza de hogar con afectaciones en salud, que la acreditaban como un sujeto de especial protección constitucional.
115. Remedio constitucional. En el caso examinado, encuentra la Sala que la SEM debió prever alguna medida afirmativa para no lesionar los derechos de la señora Sandra, por su calidad de madre cabeza de hogar y su condición de salud.
116. Por tal motivo, considera que únicamente en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad, la SEM debe nombrar a la Sandra a un cargo igual o equivalente al que ocupaba, hasta tanto el cargo se provea en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional.
117. De no ser posible concretar lo anterior, la Sala le ordenará a la SEM que proceda con las actuaciones necesarias que den lugar a la vinculación de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud y de ese modo pueda continuar con el tratamiento médico respecto de su diagnóstico de depresión crónica severa. Esto, dado que la actora manifestó encontrarse desempleada y, en virtud de la labor oficiosa del juez constitucional, esta Corporación adelantó la verificación[87] en la página web de la ADRES sobre la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de la señora Sandra, la cual reflejó el estado “retirado”.
118. Como se dijo en acápites precedentes, tratándose de circunstancias de especial protección por motivos de salud, la Corte ha ordenado la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud para garantizar la continuidad de los tratamientos médicos necesarios[88].
119. Por las razones expuestas, se revocará el fallo de la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, Huila, y negó la protección de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, mínimo vital, salud y seguridad social.
III. DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo del 7 de mayo de 2024 proferido por la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que revocó el fallo de primera instancia del 14 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, Huila y negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, mínimo vital, salud y seguridad social.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en el evento de que existan vacantes disponibles, nombre en provisionalidad a la señora Sandra a un cargo igual o equivalente al que ocupaba, hasta tanto el mismo se provea en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional.
Tercero. De certificar que no existan vacantes disponibles, ORDENAR a la Secretaría de Educación de Neiva que, en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya a la señora Sandra en una lista para ser nombrada en provisionalidad en caso tal de que surjan vacantes futuras, siempre y cuando persistan las condiciones que dieron lugar al amparo. Asimismo, deberá iniciar las actuaciones necesarias para que la accionante sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Cuarto. DESVINCULAR del proceso en referencia al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduprevisora S.A., al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – y a Colfondos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Quinto. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
[2] Expediente digital. Archivo “02.ActaReparto.pdf”.
[3] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”.
[4] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg. 2. La actora reseñó que se trataba del señor Andrés quien era su pareja sentimental y con quien convivía.
[5] Ibidem. Ejerció sus conocimientos como licenciada en educación básica con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental, con maestría en ecología y gestión de ecosistemas estratégicos. Tanto en el casco urbano como en el rural, en los diferentes grados de primaria y secundaria.
[6] Ibidem. Para el efecto, refirió que adjuntó “fotocopia de la cédula, declaración extra juicio ante notario de su condición de madre cabeza de familia y el acta de defunción de quien era su pareja sentimental y padre del menor”.
[7] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg.3. Procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022. Frente a los cuales, una vez cumplidas las etapas, la CNSC expidió la Resolución No. 11550 del 11 de septiembre de 2023, mediante la cual se conformó y adopto la lista de elegibles. En la que se encontraba la plaza de la accionante.
[8] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg. 4.
[9] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg.3-4. La accionante indicó que la SEM mediante Circular No. 0350 del 29 de septiembre de 2023, requirió a los docentes nombrados en provisionalidad que se encontraran inmersos en alguna circunstancia especial, para que lo acreditaran cumpliendo con los criterios dispuestos, otorgando hasta el día 6 de octubre de 2023 para el efecto. Lo anterior, en cumplimiento de la Circular 024 del 21 de julio de 2023 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se dan orientaciones generales sobre la vinculación de los docentes provisionales, dirigida a los entes territoriales certificados en educación.
[10] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg. 5. Refirió que su desvinculación se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2023, día en el cual se posesionó el docente nombrado en periodo de prueba. Además, explicó que en el examen médico de egreso realizado el 31 de octubre de 2023 se recomendó su valoración por “cirugía general, optometría, psicología y psiquiatría”.
[11] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg.7. Trajo a referencia la sentencia SU-388 de 2005, resaltó que “la Corte ha aclarado que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran”.
[12] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg. 8. La actora manifestó que dicha prestación “se encuentra en proceso judicial por suspensión de mi porcentaje reclamado y por reclamación del derecho de otro hijo de mi ex pareja fallecida”.
[13] Ibidem. Entidades como “BBVA (deuda que está en una casa de cobranza), Bancolombia y con la financiera de Chevrolet GM Financial”.
[14] Expediente digital. Archivo “03.AutoAdmite.pdf”.
[15] Expediente digital. Archivo “04.ContestacionMinisterioEducacion.pdf”.
[16] Expediente digital. Archivo “05.ContestacionSecretariaEducacionMunicipal.pdf”.
[17] La normativa en mención dispone: “Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto. Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad”.
[18] Esta circular, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, imparte orientaciones generales sobre la vinculación de los docentes en provisionalidad. Incluye aspectos que deben considerar autoridades como gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, para realizar traslados u otras acciones relacionadas. Lo anterior con el objetivo de propender por el derecho a la estabilidad laboral reforzada que ostentan algunos educadores vinculados en provisionalidad, de conformidad con las normas que regulan la carrera administrativa.
[19] Por medio de esta circular, la Secretaría de Educación de Neiva, Huila, estableció los medios de acreditación de las condiciones especiales previstas en la Circular 024 del 21 de julio de 2023, y el orden de protección de los derechos de los docentes vinculados en provisionalidad, para que las autoridades nominadoras adelanten acciones afirmativas antes de terminar las relaciones en provisionalidad.
[20] Expediente digital. Archivo “06.ContestacionFiduprevisora.pdf”.
[21] Expediente digital. Archivo “07.Sentencia 1A.pdf”.
[22] Expediente digital. Archivo “07.Sentencia 1A.pdf”. Pg. 11.
[23] Ibidem.
[24] Expediente digital. Archivo “08.Impugnacion.pdf”.
[25] Expediente digital. Archivo “09.Sentencia 2A.pdf”.
[26] Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el presente asunto para su revisión.
[27] Expediente digital. 04AutoPruebas_T_10295809_nombres_reales.pdf. Mediante el Oficio 04Oficio30Oct-24ComunicacionPruebasT-10295809, la Secretaría General de la Corte notificó por correo electrónico a las partes la providencia mencionada.
[28] Expediente digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”.
[29] Expediente digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”. Pg. 1.
[30] Ibidem.
[31] Expediente digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”. Pg. 29-31. Resolución 1480 del 12 de agosto de 2024. “Por la cual se hace un nombramiento provisional en la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del municipio de Neiva, a cargo del sistema general de participaciones”.
[32] Expediente digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”. Pg. 2.
[33] Expediente digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”. Pg. 3.
[34] Expediente digital. RespuestasDisposicion. Archivo “Respuesta auto prubeas.pdf”.
[35] Tabla creada a partir de la respuesta otorgada por la SEM.
[36] Petición identificada con radicado NEI2022ER004082.
[37] Petición identificada con radicado NEI2023ER010435.
[38] Petición identificada con radicado NEI2023ER015223.
[39] Petición identificada con radicado NEI2024ER001695.
[40] Sentencia T-014 de 2019.
[41] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-421 de 2024, T-313 de 2024, T-443 de 2022, T-063 de 2022 y la T-464 de 2019.
[42] Sentencia T-424 de 2024.
[43] El artículo 11 establece la obligación de los Estados Parte de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación en la esfera del empleo, así como los prejuicios y las funciones estereotipadas de cada uno de los sexos.
[44] Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado que garantice la salud y el bienestar, especialmente para las madres y los niños. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993, reconoce la importancia de proteger a las mujeres contra la violencia, incluidas las madres cabeza de familia.
[45] Al respecto, se puede consultar, entre otras, las Sentencias T-313 de 2024, T- 003 de 2018 y SU-388 de 2005.
[46] Sentencia T-992 de 2012
[47] Sentencia T- 464 de 2019.
[48] Sentencia T-421 de 2024, que se estudió las decisiones adoptadas por esta Corporación en las sentencias T- 063 de 2022, T-342 de 2021, T- 464 de 2019, T -373 de 2017 y T- 462 de 2011.
[49] Sentencia T-421 de 2024.
[50] Ibidem.
[51] Ibidem.
[52] Ibidem.
[53] Artículo 13. Inciso tercero. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
[54] Artículo 47. “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
[55] Sentencia T-135 de 2023.
[56] Sentencia T-135 de 2023, con referencia de la Sentencia T-291 de 2021.
[57] Sentencia T-135 de 2023, con referencia de la Sentencia T-001 de 2021.
[58] Sentencia T-135 de 2023, con referencia del artículo 26 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[59] Sentencia T-135 de 2023, con referencia de la Sentencia T-434 de 2020.
[60] Sentencia SU-388 de 2022.
[61] Expediente digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, P36. La accionante aportó copia del registro civil de nacimiento de su hijo.
[62] En la Sentencia T-313 de 2024 se efectuó un análisis similar. En esa oportunidad, la Corte conoció la acción de tutela promovida por Rafael en nombre propio, en representación de su hija menor de edad (quien tiene una enfermedad renal crónica, fue sometida a un trasplante, requiere de diálisis y múltiples tratamientos) y en calidad de agente oficioso de su hijo de 34 años (quien presenta de una discapacidad mental y cognitiva severa causada por hipoxia cerebral al momento de su nacimiento). En aquella oportunidad, el accionante reclamó la vulneración a su derecho a la estabilidad laboral relativa al ser desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad en el ICA, ostentando la calidad de padre cabeza de hogar. Frente al análisis de la legitimación en la causa por activa, la Corte determinó que, sin perjuicio de las consecuencias al mínimo vital, acceso a la seguridad social y dignidad que su desvinculación hubiera traído para su núcleo familiar, Rafael era el único que tenía la legitimación para reclamar la pretensión principal, tendiente a su reintegro a la planta de personal.
[63] Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991.
[64] Sentencia T-233 de 2023.
[65] Sentencia T-421 de 2024.
[66] Sentencia T-421 de 2024, con referencia a las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.
[67] Sentencias T-249 de 2021 y T-233 de 2023.
[68] Expediente digital. Archivo “02.ActaReparto.pdf”.
[69] Expediente digital. RespuestasDisposicion. Archivo “5.pdf”.
[70] Sentencia T-084 de 2018.
[71] Sentencia T-313 de 2024.
[72] Ibidem.
[73] Expediente digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 38.
[74] Expediente digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 57-61.
[75] Expediente digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 88-92.
[76] Expediente digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 114-120.
[77] Expediente digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 36. La accionante aportó copia del registro civil de nacimiento de su hijo.
[78] Expediente digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 7.
[79] Expediente digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 37. La accionante aportó copia del registro civil de defunción del señor Andrés.
[80] Expediente digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”. P. 12-40.
[81] Expediente digital. Respuestas. Archivo “historia clínica Psiquiatría Pedro.pdf”. p. 39.
[82] Sentencia T-260 de 2019. En esta providencia la Corte consideró que la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el sujeto goza de especial protección constitucional o presenta condición de vulnerabilidad, en tanto se le dificulta cumplir la carga probatoria. En contraste, el accionado puede tener facilidad para aportar las pruebas correspondientes.
[83] Expediente digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”.
[84] Expediente digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”. Pg. 12-40.
[85] Sentencias T-084 de 2018 y T-400 de 2014, entre otras.
[86] Expediente digital. RespuestasDisposicion. Archivo “12.pdf”. Enlace “documentos reten laboral 2023.pdf” Pg. 6-7.
[87] Consulta realizada el 9 de diciembre de 2024, en la página web https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. En la que se refleja como fecha de finalización de la afiliación del 22 de septiembre de 2024, en estado “Retirado”.
[88] Un remedio similar se adoptó en la Sentencia T-421 de 2024, oportunidad en que la Corte le ordenó a las respectivas secretarías de educación accionadas que iniciaran las actuaciones necesarias para que las actoras fueran vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud en caso de no estarlo, “en línea con los remedios judiciales adoptados en las sentencias T- 462 de 2011, T -373 de 2017y T-342 de 2021”.