T-064-25

Tutelas 2025

  T-064-25 

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-064/25    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA O RELATIVA PARA SERVIDORES PÚBLICOS EN  PROVISIONALIDAD-Deber  de verificar condiciones de debilidad manifiesta para el reconocimiento de  acciones afirmativas    

     

(…) la autoridad  demandada no cumplió con las pautas señaladas en la jurisprudencia para  verificar las condiciones de debilidad manifiesta imploradas por la señora  Sandra y, de ese modo, determinar si debía ser o no favorecida con las acciones  afirmativas por parte del nominador, de forma previa a su desvinculación…  vulneró el derecho a la estabilidad laboral relativa y afectó los derechos  fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de la  accionante. Al respecto, es preciso reiterar que el impacto en sus derechos  fundamentales no se deriva de la decisión de separarla de su cargo, sino en la  falta de aplicación de medidas de protección adecuadas para una madre cabeza de  hogar con afectaciones en salud, que la acreditaban como un sujeto de especial  protección constitucional.    

     

MADRE CABEZA DE  FAMILIA-Su  condición no depende de una formalidad jurídica por cuanto esa tipología se  adquiere con circunstancias materiales que la cobijan    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS QUE OCUPAN EN PROVISIONALIDAD CARGOS DE  CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia    

     

EMPLEADO NOMBRADO  EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de  estabilidad relativa o intermedia    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protección especial a  madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales    

     

ACCIONES  AFIRMATIVAS-Protección  especial a las madres cabeza de familia    

     

MADRE CABEZA DE  FAMILIA-Requisitos  para demostrar esa condición    

     

PERSONA EN  CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral    

     

DERECHO A LA SALUD  MENTAL-Especial  protección    

     

ESTABILIDAD  LABORAL-Protección  excepcional por tutela/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad  en caso de sujetos de especial protección constitucional    

     

DEBIDA DILIGENCIA  EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus  funciones    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reintegro para madres y padres cabeza de  hogar que ocupan cargos provisionales    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Novena de Revisión    

     

SENTENCIA T-064 de 2025    

     

     

Asunto: acción de tutela instaurada por Sandra, en nombre propio y en representación de su  hijo Pedro, en contra del Ministerio  de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Neiva.    

     

Magistrado ponente:    

José  Fernando Reyes Cuartas.    

     

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).    

     

En  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de  Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada  Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando  Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Dentro  del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de  Familia del Circuito de Neiva, Huila, y la Sala Quinta de Decisión Civil,  Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  en primera y segunda instancia, respectivamente.    

     

Aclaración  previa[1].  El presente asunto contiene  información relacionada con la salud, diagnóstico e historia clínica de la actora y su hijo menor  de 18 años. Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario  suprimir tanto los nombres de la accionante y los de sus familiares como los  datos y la información que permitan conocer su identidad. La Sala emitirá dos copias de esta providencia. En  aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra  cursiva.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

1.   La Sala Novena de  Revisión estudió  la acción de tutela presentada por la señora Sandra en nombre propio y  en representación de su hijo menor de edad, en contra del Ministerio de  Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Neiva con el fin de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad  laboral relativa, mínimo vital, salud, y seguridad social. Esto por cuanto  la Secretaría accionada la desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad pese  a sus solicitudes para acreditar la calidad de madre cabeza de hogar y su  condición de salud, circunstancias que darían lugar a la aplicación de medidas  afirmativas en su favor.    

     

2.   Para  analizar la situación, la Corte se refirió a: (i) el alcance de la estabilidad laboral de los funcionarios  públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa,  y; (ii) los requisitos para ser considerado sujeto de  especial protección constitucional por condición de madre cabeza de hogar y por  razones de salud, en torno a la estabilidad laboral relativa.      

     

3.   La Sala constató  que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora porque  desconoció que era titular de la estabilidad laboral relativa que se predica de  los funcionarios públicos vinculados en provisionalidad, por su condición de  madre cabeza de hogar y su especial situación de salud. Se comprobó que  tiene bajo su exclusivo cuidado a su hijo de 12 años, ya que el padre del  menor, quien también era pareja de la actora, falleció en 2021 y no cuenta con  un apoyo significativo de su familia cercana. Asimismo, se acreditó que la  señora Sandra fue diagnosticada con depresión crónica severa. Pese a  ello, la Secretaría accionada no procedió con  especial cuidado antes de efectuar el respectivo nombramiento y omitió realizar  un estudio diligente de las reiteradas solicitudes de la actora, razón por la  cual no adoptó las medidas afirmativas  tendientes a proteger sus derechos.    

     

4.   En esa medida, la  Corte revocó los fallos proferidos en primera y segunda instancia. En su lugar,  concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad  laboral relativa, mínimo vital, salud y seguridad social. En consecuencia, le  ordenó a la Secretaría de Educación de Neiva, en el evento de existir  vacantes, nombrar a la accionante a un cargo igual o equivalente al que  ocupaba, hasta tanto el mismo se provea en propiedad mediante el sistema de  carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y la  jurisprudencia constitucional. En caso de certificar que no hay vacantes, la  Sala ordenó incluir a la señora Sandra en una lista para ser nombrada en  provisionalidad en caso tal de que surjan vacantes futuras, siempre y cuando  persistan las condiciones que dieron lugar al amparo, e iniciar las actuaciones  necesarias para que sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

5.   El 29  de febrero de 2024[2],  la señora Sandra, en nombre propio y en  representación de su hijo Pedro, interpuso una acción de tutela[3]  contra el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) y la  Secretaría de Educación Municipal de Neiva (en adelante SEM)  por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral  reforzada, igualdad, trabajo, debido proceso, vida digna, mínimo vital, salud,  seguridad social y los derechos fundamentales de los niños. Para fundamentar la  solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:    

1. Hechos    

     

6. La  señora Sandra  indicó que es madre de dos hijos: Pedro de 12 años y de  quien asume, sin ninguna ayuda, su custodia y cuidado personal debido al  fallecimiento del padre del niño[4] el 1  de julio de 2021; y Daniel de 19 años, quien reside en la ciudad de  Bogotá con su progenitor y estaría próximo a ingresar a la educación superior.    

     

7. La actora explicó que se desempeñó[5] por  más de catorce años como docente adscrita a la SEM, mediante nombramiento en  provisionalidad, en un cargo que presentaba vacancia definitiva, hasta el 6 de  noviembre de 2023 cuando fue desvinculada.    

     

8.  Relató que, a inicios del año 2022, con ocasión de los traslados ordinarios de  docentes, se solicitó la plaza que desempeñaba en la Institución Educativa A.  Sostuvo que, ante la angustia de quedarse desempleada, el 11 de marzo de 2022[6] le  pidió a la SEM su reconocimiento como madre cabeza de familia. Refirió  que mediante el Decreto 0296 del 24 de marzo de 2022, la SEM resolvió su  traslado a la Institución Educativa B, del municipio de Neiva. Asimismo,  manifestó que el 20 de abril de 2022, en respuesta a su solicitud, dicha  dependencia reconoció su condición de madre cabeza de hogar razón por la cual  procedió con su reubicación.    

     

9.  Explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil lanzó una oferta  pública de empleos[7] para proveer  vacantes de docentes y directivos docentes, concurso al cual se presentó sin  lograr superarlo. A raíz de ello, manifestó que el 19 de julio de 2023 radicó  una solicitud ante la Oficina de Personal de la SEM, para que se  tuviera en cuenta su condición de madre cabeza de familia reconocida con  anterioridad y, en esa medida, se efectuara una nueva reubicación. Relató que  recibió la respuesta el 27 de julio de 2023, en la que le informaron que su  plaza sería reportada.    

     

10. La accionante  reseñó que, el 29 de septiembre de 2023, tanto ella como su hijo de 12 años  fueron diagnosticados con “depresión severa crónica por  concepto de psiquiatría”[8]. Por  lo tanto, indicó, ese mismo día le solicitó[9]  nuevamente a la SEM la declaración de estabilidad laboral e inclusión en el  retén social por ser madre cabeza de familia y por razones de salud. No  obstante, adujo que, mediante respuesta del 4 de octubre de 2023, la Secretaría  accionada no realizó observación alguna frente a su caso y se limitó a  remitirla a la información contenida en la Circular 350 del 29 de septiembre de  2023, mediante la cual se requirió a los docentes que se encontraran inmersos  en circunstancias especiales para su correspondiente acreditación.    

     

11. Relató que mediante el Decreto No. 422 del 12 de  octubre de 2023, se nombró al señor Ricardo como docente en periodo de  prueba de la SEM. Como consecuencia de ello, en el mismo acto se dio por  terminado su nombramiento en provisionalidad a partir del 30 de octubre de 2023[10]. La  actora sostuvo que para ese momento la entidad no había dado solución a su  solicitud de reconocimiento del retén social.    

12. Puso de  presente que el 12 de diciembre de 2023 se publicó el acta No. 001 de la  reunión del Comité Interno de Trabajo de la SEM, donde se estableció el listado  de docentes y la respectiva determinación del comité. Alegó que se relacionó su  nombre junto con la expresión “NO CUMPLE”, sin ninguna motivación y sin sugerir  ningún recurso. Detalló que, durante el trámite, ni el comité, ni la Secretaría  accionada, le notificaron sobre la falta de información o documentación con  respecto a su solicitud.     

     

13. La actora puntualizó que el 24 de enero de 2024,  reiteró su solicitud de reconocimiento dentro del retén social y, como  consecuencia de ello, que la SEM procediera con su reubicación inmediata a una  plaza de su perfil. Para el efecto, allegó el certificado de la EPS que da  cuenta de su grupo familiar y la solicitud radicada ante la Caja de  Compensación Familiar con el mismo propósito. En respuesta del 21 de febrero de  2024, la SEM expresó que no cumplía los requisitos, al no radicar en término  los certificados referidos, tal y como se requirió en la Circular 350 del 29 de  septiembre de 2023. Por ese motivo, la entidad confirmó la decisión dispuesta  en el Acta No. 001 del 12 de diciembre de 2023.    

     

14. Recalcó que su condición de madre cabeza de  familia[11] fue  acreditada y reconocida por la SEM desde el 20 de abril de 2022. Pese a ello,  fue desvinculada sin haber finalizado el proceso administrativo de verificación,  sin valorar sus condiciones particulares y sin alternativa  alguna, dejándola sin su única fuente de ingreso para el sustento suyo y de  hijo derivado de la única actividad que había desempeñado durante 14 años.    

     

15. Explicó que su hijo percibe $640.000 de una  pensión de sobreviviente[12],  monto que no solventa el arriendo. Agregó que adquirió deudas con  diferentes entidades[13] con  el fin de garantizar su sustento y la calidad de vida de su hijo.    

     

16. Por último, la actora solicitó al Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- una prórroga de 3 meses en los  servicios de salud, la cual se despachó de forma negativa. A su juicio, con  ello fue expuesta a una situación de desprotección para ella y su hijo en  cuanto a la prestación del servicio de salud, pues se le impidió la práctica de  exámenes, la entrega de medicamentos y la realización de procedimientos  quirúrgicos, así como la continuidad del tratamiento psiquiátrico por  depresión.    

     

17. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que: (i) se reconozca por parte de la SEM el retén social derivado  de su condición de madre cabeza de familia y se envíe dicha información al MEN;  (ii)  se ordene a la Secretaría accionada su reubicación inmediata a una plaza  docente o directivo docente, conforme su perfil, con la misma o superior  asignación salarial que recibía al momento en el que se produjo la  desvinculación; y, (iii) se ordene a la SEM el pago de los salarios,  prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás beneficios dejados de  percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca  efectivamente su reubicación.    

     

2.  El trámite procesal    

     

18.  Mediante Auto del 29 de febrero de 2024[14]  el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, Huila, avocó conocimiento  de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas. Adicionalmente,  vinculó al trámite a Colfondos, al Fomag y a la Fiduprevisora S.A.    

     

3. Las contestaciones  a la acción de tutela    

     

19.  Ministerio de Educación Nacional[15].  Señaló que la competencia para efectuar el retiro de los docentes nombrados en  los cargos provisionales, para el caso concreto, estaba en cabeza de la SEM  como autoridad nominadora. En virtud de lo anterior, la cartera ministerial  adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su  desvinculación de la acción constitucional.    

     

20. Secretaría de Educación Municipal de Neiva[16]. Argumentó que la  finalización del nombramiento en provisionalidad obedeció a una justa causa  consistente en la necesidad de nombrar en periodo de prueba en el cargo que  ocupaba la accionante a la persona que había superado el concurso de méritos.    

     

     

22.  Asimismo, indicó que se dio por terminada la provisionalidad a la docente  mediante Decreto No. 422 de 2023 y, con posterioridad, no se contaba con una  plaza vacante disponible en el área de ciencias naturales y educación ambiental  donde pudiera nombrarse, en caso tal de que cumpliera con una de las  condiciones especiales enunciadas tanto en la Circular No. 024 de 2023 expedida  por el MEN[18],  como en la Circular No. 350 del 29 de septiembre de 2023 de la SEM[19]. Aclaró que  la accionante no demostró la condición de madre cabeza de hogar, ni la  enfermedad catastrófica que presuntamente presenta.    

     

23.  Fiduprevisora S. A[20].  La Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio  Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, alegó la  falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no interviene en temas  de vinculación laboral entre los docentes y las secretarías de educación. Por  lo tanto, solicitó su desvinculación.    

     

24. Colfondos  guardó silencio.    

     

4. Decisiones que  son objeto de revisión    

     

25. Primera  instancia[21].  En sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de  Familia del Circuito de Neiva, Huila, “denegó por improcedente el  amparo” al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. Por  un lado, consideró  que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta  que los cargos en provisionalidad generan un vínculo precario con el Estado,  mientras es proveído a través de concurso de méritos.    

     

26. Por otro lado,  sostuvo que la accionante “no discute que se nombren o dejen de nombrar  personas acreedoras a los beneficios del concurso y de la lista de elegibles” [22], sino que su  inconformidad radica en las decisiones adoptadas por la SEM para “buscar una  ubicación en otro cargo similar o mejor”[23].  Por lo tanto, consideró que debió acudir en principio a los recursos ordinarios  para atacar los actos administrativos y, de resultar ineficaz, debió acudir a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertirlos.    

     

27.  Además, afirmó que, en lo referente a su estado de salud y ante la pérdida del  empleo podía hacer uso de su derecho a la movilidad entre regímenes del sistema  de salud para continuar con el tratamiento de sus enfermedades. Respecto al  pago de acreencias laborales, apuntó que escapa del ámbito propio de la acción  de tutela.    

     

28.  Impugnación[24].  La accionante argumentó que tanto ella como su hijo son sujetos de especial  protección constitucional. Adujo que las circunstancias se enmarcan en un proceso  de reestructuración administrativa derivado de un concurso de méritos, que  altera la planta de personal docente y que tiene como característica la  celeridad, que según la jurisprudencia torna procedente la tutela. Indicó que existe  un  perjuicio que no ha cesado, situándola en un estado de existencia indigna,  angustiosa y dolorosa, que irradia a su hijo, el cual se generó no por su  desvinculación, sino por la forma en que lo hizo la SEM, al desconocer su  condición de madre cabeza de hogar y dejarla sin la posibilidad de acogerse al  retén social.    

     

29.  Segunda instancia[25]. Mediante sentencia  del 7 de mayo de 2024, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión de  primera instancia y en su lugar negó el amparo. Contrario a lo dispuesto  por el juez de primera instancia, encontró acreditados los presupuestos  generales de procedencia de la acción de tutela.    

     

30. No obstante,  explicó que, pese  a que la actora presentó sendas solicitudes con el fin de obtener la  declaratoria de madre cabeza de familia y allegó incluso una de ellas dentro  del término establecido por la SEM, los documentos anexados no se acompasaron  con los requisitos consagrados en la Circular No. 350 del 29 de septiembre de  2023.    

     

31.  Señaló que no  es clara la concurrencia del fuero de estabilidad laboral reforzada por la  condición de madre cabeza de familia. Encontró acreditado que la  accionante tiene bajo su responsabilidad permanente a su hijo, quien no cuenta  con ayuda de otros miembros de su familia, según se desprende del escrito de  tutela. Sin embargo, aunque su padre falleció, los hechos de la demanda daban  cuenta que percibe una pensión de sobreviviente por un valor de $640.000 que  cubre su mínimo vital. Tampoco encontró sustentado el reconocimiento del fuero  en consideración a su enfermedad psiquiátrica, pues la actora no allegó el  respectivo certificado de discapacidad emitido por su EPS que la demostrara  como una enfermedad catastrófica, conforme lo exigido por la accionada.    

     

32. Finalmente, resaltó que no evidenció la  vulneración al debido proceso administrativo, dado que la SEM  resolvió las  solicitudes presentadas por la actora.    

     

5.  Actuaciones en sede de revisión[26]    

     

33. Mediante Auto del 25 de  octubre de 2024[27], el  magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información  relacionada, entre otras cosas, con (i) las condiciones de salud y  socioeconómicas tanto de la señora Sandra como de su hijo;  (ii) las diligencias adelantadas por la SEM en torno a las solicitudes elevadas  por la actora e información respecto al comité interno de trabajo referido  por las partes; y, (iii) los anexos y pruebas relacionadas en el trámite de la  tutela objeto de revisión. En virtud de este decreto probatorio se recibieron  las siguientes intervenciones de los sujetos procesales:    

     

34. Sandra[28]. Respecto  de las condiciones de salud de ella y de su hijo, refirió que, desde su  desvinculación de la SEM, ambos se vieron en la obligación de suspender sus  tratamientos médicos para tratar el diagnostico de depresión crónica severa.  Manifestó que su hijo se encuentra saludable a nivel físico, no obstante,  presenta falta de tolerancia, indisciplina y agresividad, lo que se materializa  en constantes citaciones a la institución educativa en la que se encuentra  matriculado. Por su parte, expresó que su salud se ha visto disminuida, tiene  perdida del sueño y ansiedad “que inevitablemente genera [su] precario estado  económico y laboral”[29],  que se vio en la necesidad de “anular o ignorar, pues [enfermarse], en [su] caso,  conlleva tiempo y puede pensarse un lujo, cuando lo apremiante es mantener a  flote [su] núcleo  familiar”[30].    

     

35. Frente a la situación económica, la  actora relató que en principio se sostuvo con el dinero que recibió de la  liquidación y ciertos ahorros. Vendió algunos bienes muebles y trabajó de  manera esporádica y transitoria, dispuso su vehículo particular para realizar  recorridos escolares, hizo reemplazos temporales como docente en un colegio  privado y estuvo vinculada[31]  con la SEM desde el 26 de agosto de 2024 hasta el 4 de octubre del mismo año,  lapso en el que cubrió una vacancia temporal por licencia ordinaria no  remunerada.    

     

36. Indicó que en  la actualidad se encuentra desempleada y la única fuente de sostenimiento de su  grupo familiar, conformado por ella y su hijo, son $640.000 producto de la  pensión de sobreviviente que percibe su hijo. Detalló que dicho monto no cubre  los gastos aproximados para atender las necesidades básicas del hogar, que  comprenden[32]:  vivienda ($700.000), servicios públicos ($300.000), alimentación ($700.000),  transporte ($300.000) y educación ($500.000), los cuales ascienden a la suma de  $2.500.000 mensuales.    

     

37. Lo anterior,  sin contar las cuotas de los créditos adquiridos, de los cuales explicó que  Bancolombia y GM  Financial Colombia S.A fueron cubiertas por un seguro de protección  financiera por desempleo durante 6 meses, con el Banco BBVA accedió a un  congelamiento del crédito de forma temporal y con el Banco de Bogotá realizó  una renegociación de las cuotas. No obstante, resaltó que los beneficios no se  encuentran activos y no tiene forma de continuar con el pago de los créditos,  que ya se encuentran en mora, dado que todo el dinero se destina “a la  subsistencia mínimamente digna de [su] núcleo familiar”[33].    

     

38. La  Secretaría de Educación de Neiva[34].  Relacionó las peticiones elevadas por la accionante y su respectivo  trámite, entre las que se enmarcan[35]:    

     

Fecha                    

Asunto                    

Documentos aportados                    

Respuesta SEM   

11/03/2022[36]                    

Solicitud de    continuidad en el servicio educativo.                    

Declaración    extra-juicio y registro civil de defunción del padre de su hijo.                    

20/4/2022. “Una    vez terminado el proceso ordinario de traslados, había vacantes disponibles,    motivo por el cual, en aplicación de lo contemplado en el parágrafo segundo    del artículo 2.4.6.3.12. del Decreto 1075 de 2015, hizo el traslado de la    docente provisional a otra vacante definitiva”. No se pronunció respecto de    la condición de madre cabeza de hogar.   

19/07/2023[37]                    

Reunificación de    cargo por protección reforzada madre cabeza de familia en vacancia    definitiva.                    

Cédula de    ciudadanía y copia de la petición fechada del 11/03/2022.                    

27/7/2023. “No    es viable aplicar la estabilidad laboral reforzada y dejar de reportar las    vacancias definitivas que tenía la Entidad, por cuanto en el evento en que se    tenga que dar por terminado un cargo en provisionalidad por estar en firme la    lista de elegibles, se estaría en presencia de una causal objetiva del retiro    del servicio.”   

29/09/2023[38]                    

Reten laboral    madre cabeza de hogar y condición de salud.                    

4/10/2023.    Remite a la Circular No. 0350 del 29 de septiembre de 2023, para que los    docentes que crean cumplir las condiciones establecidas en la Circular No.    024 de 2023 acrediten los documentos establecidos.   

24/01/2024[39]                    

Reten laboral    madre cabeza de hogar y condición de salud.                    

Historia    laboral, historia clínica, registro civil de nacimiento de Sandra e    hijos, declaración extra-juicio, registro civil de defunción del padre de su    hijo menor, copia de las peticiones fechadas del 11/03/2022 y respuesta,    concepto médico ocupacional, solicitud de prórroga ante Fiduprevisora de    servicios en salud, certificación Fiduprevisora, decreto desvinculación,    lista de elegibles.                    

21/02/2024. En    reunión del Comité interno de trabajo (Orden de garantía para la estabilidad    laboral reforzada) de fecha 29 de enero de 2024, se procede a estudiar su    solicitud radicada mediante radicado SAC NEI2024ER001695 del 24 de enero de    2024, así mismo, se revisa por segunda vez la documentación aportada mediante    radicaciones SAC NEI2023ER15223 del 29 de septiembre de 2023 y NEI2023ER10435    del 19 de julio de 2023.    

Una vez    analizados los documentos aportados, se evidencia que no radicó los    certificados de EPS y de la Caja de Compensación Familiar en donde conste su    grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Circular No. 0350 del    29 de septiembre de 2023.    

En consecuencia,    el Comité Interno de Trabajo, determina que se confirma lo dispuesto en el    Acta No. 001 del 04 y 12 de diciembre de 2023, indicando que “NO    CUMPLE”.    

Agregó que, para    el cargo de docente de aula en el área de ciencias naturales y educación    ambiental, que es el área de la accionante, no hay vacantes disponibles.    

     

39.  Asimismo, informó que el comité interno de trabajo se conformó mediante la  Resolución No. 2060 del 30 de noviembre de 2023 y estaba integrado por el  secretario de educación y los profesionales de asuntos legales y talento humano  de la SEM. Su objetivo era verificar el cumplimiento de los requisitos  determinados en la Circular No. 024 de 2023 emitida por el MEN y la Circular  No. 350 del 29 de septiembre de 2023 de la SEM, con base en la documentación  radicada por los docentes y directivos docentes, en relación con el orden de  garantías de la estabilidad laboral reforzada.    

     

40. Refirió que en  los archivos de la Unidad de Talento Humano de la SEM no se evidencian trámites  respecto de las solicitudes de circunstancias especiales presentadas por los  docentes nombrados en provisionalidad con ocasión de los concursos de méritos  previos. Agregó que el trámite surtido en la vigencia 2023 se efectuó en  cumplimiento de la circular emitida por el MEN.    

     

41. Señaló que no  se adelantaron medidas afirmativas en favor de la señora Sandra, por  cuanto no demostró la condición de madre cabeza de familia dentro del término  otorgado por la Resolución 0350 del 29 de septiembre de 2024, con los  documentos solicitados en dicho acto administrativo, tal y como se dispuso en  el acta de reunión No. 01 fechada del 12 de diciembre de 2023.    

     

42. Aunado a ello,  refirió que el Ministerio de Salud y Protección Social definió en la Resolución  3974 de 2009, las enfermedades que deben entenderse como catastróficas y de  alto costo, entre las que no se enmarcan las que menciona la actora, motivo por  el cual no se le puede dar el tratamiento especial que la ley señala para las  personas con dichas enfermedades.    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

1.  Competencia    

     

43. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las  decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y  241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

2. Delimitación  del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

44. A partir de  los antecedentes descritos, la Corte debe resolver el siguiente problema  jurídico: (i) ¿la  Secretaría de Educación Municipal de Neiva vulneró los derechos fundamentales a la  estabilidad laboral relativa, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad  social de la actora, producto de su desvinculación del  cargo que ocupaba en provisionalidad para proveerlo con  quien ocupó el primer puesto en el concurso de méritos, pese a sus solicitudes  para acreditar la calidad de madre cabeza de hogar y las condiciones de salud  que darían lugar a la aplicación de medidas afirmativas en su favor?    

     

45. Con el fin de  resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto del alcance de la  estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad  que desempeñan cargos de carrera administrativa; y (ii) abordará los requisitos para ser considerado sujeto de  especial protección constitucional por condición de madre cabeza de hogar y por  razones de salud, en torno a la estabilidad laboral relativa. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.    

     

3. La estabilidad laboral relativa de los  funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de  carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia    

     

46. El  artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios  mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a  permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su  despido. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido  el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”[40], que  se deriva del derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas  diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de  vulnerabilidad.    

     

47. Ahora, cuando se trata del empleo público, la estabilidad  laboral de los servidores públicos se determina por la forma de vinculación. Al  respecto, se indicó recientemente en la Sentencia T-421 de 2024 que los funcionarios  que acceden a los cargos mediante el concurso de méritos cuentan con un mayor  nivel de protección, es decir, una estabilidad laboral reforzada, al superar  las respectivas etapas del proceso de selección. Esto impide que sean retirados  del cargo a partir de criterios discrecionales y que solo podrá darse por una  calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del  régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o  la ley.    

     

48. En cuanto a los funcionarios que desempeñan cargos en  provisionalidad, la referida providencia indicó que están amparados por una  estabilidad laboral relativa, lo que implica que solo pueden ser retirados de  sus empleos por causales legales que deben expresarse claramente en el acto  administrativo de desvinculación, como serían: la calificación de desempeño  para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la  cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo  en propiedad por concurso de méritos.    

     

49. La postura de la Corte[41] ha sido clara al establecer que los  derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad ceden frente a  aquellas personas que ganaron el concurso de méritos. No obstante, ha  reconocido un trato preferente a los sujetos de especial protección  constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como (i) las madres y  padres cabeza de familia, (ii) las personas próximas a pensionarse, o (iii)  quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa  de una enfermedad.  Si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un  derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral -debido al  derecho que ostentan las personas que acceden al cargo de carrera por concurso  de méritos-, sí surge una obligación de propiciar un trato preferencial como  medida de acción afirmativa.    

     

50. En virtud de lo anterior, las  entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos  nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas tendientes a proteger los derechos de los sujetos de  especial protección constitucional. La Sentencia T-313 de 2024 sintetizó las  reglas jurisprudenciales para armonizar la importancia  atribuida a la carrera administrativa basada en el mérito y el mandato  constitucional de adoptar medidas especiales de protección para los  funcionarios nombrados en provisionalidad que están en una especial situación  de vulnerabilidad, del siguiente modo:    

     

“(i) El  mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera  administrativa.    

     

(ii) El trato preferencial no implica un derecho a  permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se  prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema  de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la  jurisprudencia constitucional.    

     

     

(iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante  requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección  constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible  nombramiento.    

     

(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es  posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un  concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren  vacantes en el futuro”.     

     

51. En definitiva, la Corte tiene por sentado que “acorde con los  mandatos constitucionales y legales que exigen que el ingreso y la permanencia  en los empleos de carrera se haga exclusivamente con base en el mérito”[42], los funcionarios vinculados en provisionalidad ostentan una  estabilidad laboral relativa, la cual debe ceder frente al mejor derecho que tienen  aquellos que participaron y ganaron el concurso de méritos. No obstante, ha reconocido un trato preferente a los  sujetos de especial protección constitucional, consistente en la adopción de  medidas afirmativas en su favor previo a su desvinculación.    

     

4. Requisitos jurisprudenciales para acreditar la condición  de madre cabeza de hogar. Reiteración de jurisprudencia    

     

52. El artículo 43 de la Constitución consagra la igualdad de  derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, la prohibición de  discriminación en favor de las mujeres y, especialmente, que “[e]l Estado  apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Es relevante señalar  que la protección a una madre cabeza de familia también encuentra sustento en  el principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución, así como en la  Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer[43], entre otros instrumentos internacionales[44].    

     

53. Esta Corporación ha indicado que la especial protección  constitucional de las madres cabeza de familia atiende a las circunstancias  sociales y culturales que rodean a la mujer y la ubican como la jefe del hogar,  siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos para tal fin,  exigibles tanto para el hombre como para la mujer sin distinción alguna. Este  amparo se basa en el principio de igualdad y se extiende al ámbito laboral,  donde se busca garantizar condiciones dignas y estables de trabajo.    

     

54. Aunado a ello, la Corte ha indicado que la calidad de mujer  cabeza de familia se evalúa a partir de las circunstancias materiales de cada  caso. No es preciso entonces acreditar el cumplimiento de solemnidades o  requisitos formales. En ese sentido, en la Sentencia C-183 de 2003 la  Corte precisó que la declaración ante notario que deben hacer las madres cabeza  de familia, de acuerdo con parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993,  modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, no es un requisito para ser consideradas como tales. En virtud de lo anterior, se han establecido ciertos  presupuestos jurisprudenciales[45]  para que una persona pueda ser considerada madre o padre cabeza de hogar, en el  marco de la protección especial que se le concede cuando está vinculada en  provisionalidad:    

     

55. (i)   Que tenga a cargo la responsabilidad  de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que  esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No solo debe haber una  ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a)  se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la  responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente  poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es  obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los  demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria  para sostener el hogar.    

     

56. En suma, la condición de madre cabeza de familia se  define por la presencia de determinados rasgos de orden fáctico, que evidencien  la necesidad de una protección especial a causa de la carga que tiene respecto  de otras personas que dependen de ella para subsistir dignamente. Esta  corporación señaló que “[u]na mujer con estas características debe ser  destinataria de los beneficios que el Estado ha creado para hacer soportables  sus cargas sociales y económicas, aun cuando no haya cumplido con una  solemnidad, que por cierto persigue facilitar esa protección especial y no  hacerla más difícil”[46].     

     

5. Protección especial de las personas en situación de  debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia    

     

57. Esta Corte ha indicado que “dentro de las personas  que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos  de especial protección constitucional (…) como las personas en  situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una  enfermedad”[47].    

     

58. Tal determinación los enmarca en la estabilidad  laboral relativa, lo que da lugar a que la entidad nominadora aplique acciones  afirmativas encaminadas a garantizar sus derechos fundamentales, con ocasión de  los preceptos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la  Constitución, relacionados con la adopción de medidas de protección a favor de  grupos vulnerables y personas en situación de debilidad manifiesta.    

     

59. Frente a este tema, en la Sentencia T-421 de 2024,  la Corte recopiló diferentes decisiones[48] en las  que fue objeto de análisis la estabilidad laboral relativa por razones de salud  reconocida a favor de los servidores públicos. Al respecto, concluyó que:       

     

“[A]l resolver la tensión entre los  derechos de carrera de quien ganó un concurso de méritos y una persona nombrada  en provisionalidad que cuenta con alguna afectación a su salud, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado la decisión de negar la  protección a la estabilidad laboral relativa de estos últimos; toda  vez que, prevalecen los derechos de las personas que fueron elegidas para  ocupar las vacantes ofertadas a través de un concurso de méritos.    

     

Sin embargo, la Corte ha analizado si  la entidad nominadora adoptó acciones afirmativas dirigidas a reubicar a las  personas en provisionalidad que fueron desvinculadas, siempre que al momento  del retiro del servicio se encuentren en una situación de debilidad manifiesta  por motivos de salud. Si la entidad no procedió de dicha forma, la Corte ha  ordenado a las entidades que, en la medida de lo posible y ante la existencia  de nuevas vacantes, vinculen de nuevo a estas personas y, además, ha ordenado a  las entidades públicas nominadoras realicen el pago de las cotizaciones al Sistema General de  Seguridad Social (SGSS) en salud para que los accionantes puedan continuar con  el tratamiento médico que venían adelantando”.    

     

     

61. Al respecto, la referida providencia estableció  que “garantizar esta permanencia en el sistema permitiría reducir la  litigiosidad en estos casos que […] no tienen un mayor margen de discusión dado  que la regla de decisión de la Corte en estos asuntos es clara y apunta a que  el mérito prevalece por mandato constitucional”[51].  Para el efecto, otorgó un término de tres meses contados desde la publicación  de la sentencia para incorporar una estrategia que “permita garantizar la continuidad en la afiliación  al Sistema de Seguridad Social en  Salud de las y los funcionarios en  provisionalidad a quienes se les finaliza su nombramiento y que se encuentran  en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud”[52].     

     

62. Ahora, con relación a las enfermedades mentales  crónicas invisibles, en virtud de los artículos 13[53]  y 47[54] de la Constitución, se establece que “las personas con  afectaciones mentales son sujetos de especial protección constitucional a  quienes el Estado les debe brindar una protección reforzada teniendo en cuenta  sus circunstancias de debilidad manifiesta”[55].    

     

63. En desarrollo de dichos mandatos, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas que presentan  estas enfermedades “merecen una protección especial por las dificultades que  pueden enfrentar para tomar decisiones, interactuar socialmente [o] requerir  una mayor atención familiar”[56]. En  esa dirección, también ha destacado que “de conformidad con el artículo 12 del  PIDESC que forma parte del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud  incluye el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”[57]. Lo  anterior implica que “los Estados deben tomar medidas para promover que puedan  desarrollar, alcanzar y mantener la máxima capacidad, independencia y participación  a través de la prestación de servicios y programas de habilitación y  rehabilitación”[58].    

     

64. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que  “los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y  depresión […] se encuentran en estado de  debilidad manifiesta por las características propias de estas [enfermedades] ya  que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las [presentan], e impiden  el normal y adecuado desempeño de las actividades laborales”[59],  que da lugar a su especial protección.    

     

65. En conclusión, esta corporación ha establecido que,  aunque los derechos de quienes ganaron el concurso de méritos prevalecen, las  entidades nominadoras deben implementar acciones afirmativas respecto de las  personas vinculadas en provisionalidad que se encuentran en situación de  debilidad manifiesta por razones de salud, dentro de las que se enmarcan los  pacientes con enfermedades mentales crónicas, quienes requieren una protección  especial para la  salvaguarda de sus derechos.    

     

66. Con base en los elementos de juicio  explicados en los capítulos precedentes, la Sala Novena de Revisión procederá a  examinar el caso concreto.    

     

6. El análisis del caso concreto    

     

6.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela    

     

67.  La acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia según se expone  a continuación:    

     

68. Legitimación por  activa. De manera reiterada esta corporación ha indicado que  la acción de tutela puede radicarse por: (i) la persona directamente afectada;  (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las  personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[60].    

     

69. Este requisito se cumple porque la accionante  actúa en nombre propio como titular de los derechos cuya protección se invoca.  Sin embargo, aunque es la representante legal de su hijo[61],  la accionante es la única titular de la estabilidad laboral relativa  pretendida. En esa medida, la Sala considera que es quien tiene el interés  legítimo para solicitarlo, sin perjuicio de las consecuencias que su  desvinculación haya traído para su núcleo familiar. Por lo tanto, aunque se  alega afectaciones para su mínimo vital, acceso a la seguridad social y vida  digna, la señora Sandra es la única que tiene la legitimación  para reclamar la pretensión principal en el presente caso[62].    

     

70. Legitimación por pasiva. La acción de tutela procede en contra  de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos  fundamentales[63]. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito  se refiere a “la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción,  de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho  fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte  demostrada”[64].    

     

71. En esta oportunidad, la acción de tutela fue  promovida en contra de la Secretaría de Educación de Neiva, entidad  presuntamente responsable de la afectación de los derechos fundamentales  de la accionante, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la  actora. En esa medida, “dentro de las facultades y responsabilidades de las  entidades territoriales señaladas en la Ley 715 de 2001, se encuentra la  administración de la planta de personal de docentes y directivos docentes de  los establecimientos educativos oficiales, todo ello con fundamento en la  descentralización y la autonomía territorial”[65]. Por lo  tanto, se acredita la legitimación por pasiva de dicha entidad.    

     

72. No ocurre lo mismo respecto del Ministerio de Educación Nacional, dado que “la  prestación del servicio educativo se encuentra descentralizada. En este  sentido, la dirección, planificación y prestación del servicio educativo está  cargo de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, a través de sus  secretarías de educación o quien haga sus veces”[66].  Por lo que dicha cartera ministerial no es la entidad responsable por la  presunta afectación de los derechos de la accionante, pues no tiene dentro de  sus competencias la administración de la planta docente en los establecimientos  educativos, razón por la cual será desvinculada del proceso.    

     

73. Igual sucede respecto de la Fiduprevisora S.A., el  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag- y Colfondos, entidades  vinculadas al trámite de tutela por el juez de primera instancia. Sobre  aquellas no recae directamente la posibilidad de resistir las pretensiones  invocadas, por  lo que serán desvinculadas del proceso.    

     

74. Inmediatez. La Corte ha  precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo prudente  posterior a la vulneración o concomitante con ella, a partir de las  circunstancias específicas de cada caso, toda vez que su razón de ser es la  protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales[67].    

     

75. En el presente  asunto, se advierte que el requisito se encuentra satisfecho.  La acción de  tutela  fue radicada el 29 de febrero de 2024[68] mientras  que la decisión de la entidad de terminar su vinculación en provisionalidad en el  cargo de docente de área de ciencias naturales y educación ambiental se dispuso  mediante la Resolución No. 422 del 12 de octubre de 2023, la cual se  materializó el 6 de noviembre del 2023[69]  cuando tomó posesión en el cargo quien ganó el concurso de méritos. Así,  transcurrieron tres meses y 23 días entre la ocurrencia del hecho que  presuntamente afectó los derechos de la actora y el momento en que acudió a la  acción de amparo.    

     

76. Ahora,  no se puede perder de vista que el 24 de enero de 2024 la accionante reiteró su  solicitud ante la SEM para que reconociera su condición de madre cabeza de  hogar y especial protección debido a su afectación en salud. Al respecto, la  actora obtuvo como respuesta el 21 de febrero de 2024 que no  cumplía con los requisitos dispuestos en la Circular 350 del 29 de septiembre  de 2023, por lo que no gozaba de estabilidad laboral relativa. Tomando como  parámetro dicha comunicación, solo habrían transcurrido 8 días desde la última  actuación de la entidad accionada. De cualquier modo, esta Sala de Revisión  considera que la acción se interpuso en un término razonable y,  en consecuencia, que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.    

     

77. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86  superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida  de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho  mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista otro  medio de defensa judicial; (ii) aunque exista ese medio, este no es  idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) es  necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.    

     

78. Adicionalmente, cuando el amparo es  promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como  niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia,  madres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad o  población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se  hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no  menos rigurosos[70].    

     

79. La Sala  considera que se supera el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante  no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus  derechos fundamentales teniendo en cuenta su situación particular. La mera  existencia de un medio de defensa judicial no significa la improcedencia  automática del amparo constitucional.    

     

80. En principio, la  accionante podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  para cuestionar la resolución que la separó de su cargo. Sin embargo, la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea ni eficaz para el  amparo pretendido, debido a que la cuestión que se analiza trasciende la órbita  del estudio de legalidad del acto administrativo que la desvinculó. Al margen  del citado acto administrativo, la accionante cuestionó: (i) el acta No. 001 de  la reunión del Comité Interno de Trabajo de la SEM, en la que se consignó que  ella “NO CUMPLE”, sin la especificación de un motivo ni la opción de interponer  recursos; y (ii) la respuesta del 21 de febrero de 2024 mediante la cual la SEM  ratificó lo dispuesto en el acta, motivada en que la accionante no radicó los  certificados que acreditaban sus circunstancias en el término dispuesto en la  Circular 350 del 29 de septiembre de 2023, y en este sentido habría incumplido  los requisitos establecidos para ello.    

     

81.  En efecto, respecto del acto administrativo de desvinculación, la  actora no pretende “su anulación, ni alega la existencia de alguna  irregularidad en su expedición, motivación, ni las finalidades que persigue.  Tampoco controvierte el resultado del concurso de méritos. Por el contrario, su  reproche tiene un fundamento constitucional”[71]: la  accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en la  medida que expuso de forma reiterada su condición de madre cabeza de hogar y su  situación de salud ante la SEM, circunstancias que, a su juicio, no fueron  tenidas en cuenta de forma previa a ser desvinculada del cargo que desempeñaba.  La accionante también asegura que no se adelantaron medidas afirmativas en su  favor. Incluso, solicita su  reubicación a un cargo equivalente, sin que implique dejar sin efectos la  decisión de separarla del que antes ocupaba.    

     

     

83.  Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela, la Corte determinará si se configuró la vulneración  alegada.    

     

6.2. La  señora Sandra cumple los presupuestos jurisprudenciales para la  aplicación de medidas afirmativas por su calidad de madre cabeza de hogar y su  circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud    

     

84. La  señora Sandra ocupaba el  empleo denominado Docente de Área Ciencias Naturales y Educación Ambiental,  código OPEC 183089, en la Institución Educativa B, del  Municipio de Neiva. Asimismo, está establecido que, en virtud de lo dispuesto en  la Resolución No. 422 de 12 de octubre de 2023, se terminó el nombramiento  provisional de la accionante a partir del 30 de octubre de 2023, la cual se  hizo efectiva el 6 de noviembre del mismo año. Lo anterior, ante la necesidad  de posesionar en periodo de prueba a la persona que, en propiedad y por  conformar la respectiva lista de elegibles, tenía derecho a acceder al cargo al  ganar el concurso público de méritos.    

     

85. Por otra  parte, y según lo manifestó la demandante, presentó múltiples peticiones ante  la Secretaría accionada, el 11 de marzo de 2022[73] y el 19 de  julio de 2023[74],  con el fin de que se reconociera su condición de madre cabeza de hogar.  Posteriormente, en las solicitudes del 29 de septiembre de 2023[75] y el 24 de  enero de 2024[76],  aunado a la condición antes referida, la actora aludió la situación de salud  que tanto ella como su hijo estaban atravesando.     

     

86. La entidad accionada refirió que la señora Sandra no  acreditó su condición de madre cabeza de hogar y su situación especial por  razones de salud, debido a que los documentos aportados en la petición elevada  el 29 de septiembre de 2023 no se acompasaron con los solicitados en la  Circular 350 de 2023. En concreto, refirió que la actora no aportó la  certificación de la EPS y de la Caja de Compensación Familiar donde conste su  grupo familiar, ni las certificaciones que dieran cuenta de su enfermedad  catastrófica.    

     

87. La Sala considera que, con lo anterior, la entidad  accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Sandra, por las siguientes razones:    

     

88. La entidad desconoció que la acreditación de la condición de madre cabeza de hogar no está supeditada a un formalismo, pues debe  analizar las circunstancias particulares para verificar que estén presentes determinados rasgos de orden fáctico que  den cuenta de tal condición. Contrario a lo señalado por la accionada, esta Sala constata que la accionante es madre cabeza  de familia y que requiere una especial protección constitucional, pues cumple  con los presupuestos jurisprudenciales para su acreditación.    

     

89. Primero,  la señora Sandra tiene a cargo a  su hijo de 12 años[77],  de quien ostenta la “responsabilidad permanente de su custodia y  cuidado, social y económica, sin ayuda alguna”[78].    

     

90. Segundo,  dicha responsabilidad es de carácter permanente. Esto se acredita porque el  padre del menor y pareja de la actora falleció el 1 de julio de 2021[79], por lo que  la dependencia del niño es exclusivamente de su progenitora. Así mismo, aportó  anexos sobre los gastos que debe cubrir, con los cuales se puede confirmar que  tiene la obligación del pago de la vivienda, facturas, alimentación,  transporte, educación, entre otras necesidades básicas[80].    

     

91. Tercero,  la accionante también fue enfática en indicar que tiene a su cargo la  obligación respecto de su hijo sin apoyo sustancial de su familia cercana. Esta  afirmación goza de la presunción de veracidad contenida en el artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991, porque a pesar de que la SEM rindió el informe solicitado  por el juez de tutela, en esta no desvirtuó la afirmación respecto de la  condición de madre cabeza de familia ni presentó pruebas para desmentirla. Al  respecto, aseguró que la entidad previamente no había reconocido esa calidad a  la señora Sandra. En todo caso, la accionante, en su condición de  vulnerabilidad, aseguró ser madre cabeza de familia y aportó los elementos  probatorios que tenía a su alcance. Además, su hijo, en las consultas con  psicología y psiquiatría, advirtió que su madre no tiene una buena relación con  la familia[81].  De  ello, la Sala deduce que, en principio, la demandante es quien tiene el compromiso  principal de sostener su hogar[82],  condición que se predica de forma previa a su desvinculación y en la  actualidad.    

     

92. Cuarto. Ahora bien, la accionante indicó que su hijo percibe  un porcentaje de la pensión de sobreviviente producto del fallecimiento de su  padre, que asciende a la suma de $640.000. Esta circunstancia no desvirtúa la  condición de madre cabeza de hogar y su afectación al mínimo vital, contrario a  lo que determinó el juez de segunda instancia.    

     

93. Los elementos que obran en el expediente dan  cuenta de que la accionante, ante la desvinculación de la Secretaría de  Educación, ha movilizado sus esfuerzos para sostener a su núcleo familiar. En  esa medida, trabajó ocasionalmente con su vehículo particular, cubrió una  licencia en un colegio privado y estuvo vinculada a la SEM de forma provisional. Lo anterior demuestra su empeño para solventar los gastos  y la ubican como la jefe del hogar, conformado por ella y su hijo menor de  edad. Además, de acuerdo con su relato, dichos recursos no son suficientes para  cubrir las necesidades básicas[83],  para lo cual aportó una relación detallada[84]  donde se evidencia que los gastos superan sustancialmente el ingreso referido. Esta situación es aún más  problemática si se tiene en cuenta que en la actualidad se encuentra  desempleada.    

     

94. Por lo anterior, la Corte considera que la  accionante ostenta la condición de madre cabeza de familia. Esta implica, en el  contexto de los hechos descritos, la adopción de acciones positivas en su  favor, en el marco de la provisión definitiva de cargos en propiedad. Por esa  senda, y considerando que la SEM no procedió a ello, la Corte ordenará su  adopción, de la forma como se determinará adelante.    

     

95. Dicho lo anterior, es preciso anunciar inviable la  pretensión relacionada con ordenarle a la SEM el reconocimiento del “retén  social” como persona cabeza de hogar, a la accionante. La estabilidad laboral  reforzada derivada del “retén social” se da en el escenario de procesos de  reestructuración de la administración pública en que se debe garantizar la  permanencia de servidores públicos que tengan derecho a protección especial[85];  este caso no se ajusta a tal situación. Aun cuando el origen de ese fuero  especial es la condición de madre cabeza de familia, en el asunto de la señora Sandra  esta opera frente a la provisión de cargos en carrera administrativa y no en  contexto de ajustes institucionales; de ahí que no sea procedente la aplicación  del “retén social”.    

     

96. Ahora,  respecto de la situación de salud que refirió la señora Sandra  que consiste en el diagnóstico de depresión crónica severa, la Sala estima  pertinente exponer en el siguiente cuadro un recuento con las valoraciones  realizadas de conformidad con la historia clínica allegada en sede de revisión:    

     

 No.                    

Fecha                    

Diagnóstico o valoración   

1                    

16 de agosto de    2023                    

Sandra acudió    a consulta por primera en la especialidad de psiquiatría. Fue diagnosticada    con trastorno depresivo recurrente, episodio leve    presente. Medicada con escitalopram. Consulta de control en 1 mes.   

29 de septiembre    de 2023.                    

Valoración por    el médico tratante en psiquiatría quien refirió que la actora: “está siendo    tratada para depresión severa crónica (F412) a raíz del fallecimiento de su    esposo hace dos años por covid, el estado depresivo de la docente es muy    grave y pese a la medicación no ha tenido mejoría”.   

3                    

30 de noviembre    de 2023                    

La    señora Sandra acudió a consulta de control por la especialidad de    psiquiatría en la que se indicó: “paciente quien viene siendo tratada para    depresión sin mejoría, persistente llanto, no duerme, aburrimiento y    tristeza, fue    sometida a un procedimiento de cirugía plástica que le dejo secuelas    (cicatrices) que la hacen sentir mal, presenta acné severo, ideas de muerte,    no efecto positivo a la medicación, acusa zumbido bilateral sin mejoría del    otorrino, se cambia esquema terapéutico y se da control en 10 días”. Medicada    con venlafaxina y trazodona.   

4                    

12 de diciembre    de 2023                    

La accionante    acudió a consulta de control por la especialidad de psiquiatría en la que se    indicó: “paciente en tratamiento para depresión severa, refiere estar mal,    algunos inconvenientes laborales y familiares se deja nuevo esquema    terapéutico se da control en 1 mes”.    

     

97. Con base en la  información extraída de la historia clínica, se establece que, en efecto, la  actora fue diagnosticada con depresión crónica severa, producto de lo cual ha  asistido a controles periódicos y fue medicada.    

     

98. Ahora,  respecto al conocimiento de dicha situación por parte de la SEM, se tiene que a  través de la petición elevada el 29 de septiembre de 2023, además de alegar su  condición de madre cabeza de hogar, la actora fue explícita al indicar que  tanto ella como su hijo estaban atravesando una difícil situación de salud,  producto de su diagnóstico médico. Para demostrar lo anterior, la actora aportó[86], junto con  la solicitud remitida a la entidad, la valoración realizada por el médico  especialista en psiquiatría que daba cuenta de su diagnóstico y que acreditaba  su situación, así como la historia clínica de su hijo que daba cuenta de sus  afecciones.    

     

99. Frente a ello,  en respuesta del 4 de octubre de 2023, la SEM se limitó a remitir a la  accionante a la Circular No. 350 del 29 de septiembre de 2023 sin considerar la  situación de vulnerabilidad que presentaban la actora y su hijo. Con lo  anterior, la entidad demostró total desidia al no estudiar de fondo la situación  particular expuesta, ni tener en cuenta la valoración médica anexada por la  accionante. Contrario a ello, la secretaría accionada se limitó a solicitar  certificaciones de las entidades de salud.     

     

100. Como se  indicó en las consideraciones, los pacientes con enfermedades crónicas mentales  invisibles se encuentran  en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estos  diagnósticos y dada su complejidad requieren un tratamiento continuo. No  obstante, tal y como lo dio a conocer, la señora Sandra en la  contestación del auto de pruebas en sede de revisión, debido a su situación de  desempleo y la obligación de sostener su hogar, se vio en la necesidad de  anular dicho diagnóstico para velar por la protección de su núcleo familiar, relegando  su salud y la de su hijo a un segundo plano.    

     

101. En virtud de  lo referido líneas atrás, la Sala constata que la señora Sandra es  sujeto de especial protección constitucional dada su calidad de madre cabeza de  hogar y su condición de salud.    

     

102. Determinado lo anterior, se estima necesario  hacer un recuento de las actuaciones desplegadas por la SEM, que permiten dilucidar la actitud renuente de la  entidad accionada frente a los requerimientos elevados por la actora y que  dieron lugar a la afectación generada al no adelantar acciones afirmativas en  favor de aquella.    

     

103. Es preciso indicar que la SEM se mantuvo en su  postura de establecer que la desvinculación de la actora se dio con ocasión de  una causal objetiva, lo cual no desconoce la Sala. En efecto, una vez verificado el contenido de la Resolución  No. 422 del 12 de octubre de 2023, se encuentra que la decisión de  la SEM de desvincular a la señora Sandra del cargo que venía  desempeñando en provisionalidad estuvo debidamente motivada, pues atendió a una  causal objetiva y razonable, acorde con los mandatos constitucionales y legales  que exigen que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera se haga  exclusivamente con base en el mérito.    

     

104. En ese  contexto, no se considera que la entidad hubiera actuado de manera arbitraria o  abusiva, pues lo que pretendió fue proveer la plaza con la persona que superó  el concurso de méritos. Como se indicó previamente, la entidad buscó garantizar  el principio del mérito en el sistema de carrera administrativa y, en esa  medida, debió prescindir de la actora quien, en virtud del carácter provisional  de su vinculación, ostentaba una estabilidad relativa. Como lo ha reiterado  esta Corporación, esta última debe ceder frente al derecho preferente que  tienen aquellos que participaron y ganaron el concurso de méritos.    

     

105. Sin embargo, esta Sala reprocha el incumplimiento  del deber a cargo de la SEM de atender las condiciones particulares y la  verificación de los hechos que rodean las manifestaciones realizadas por la  señora Sandra para acreditar su condición de madre cabeza de hogar  y su situación de salud, que diera lugar a una especial protección, con el fin  de aplicar las medidas afirmativas a su favor. Lo anterior se evidencia a  partir de las siguientes consideraciones:    

     

106. La SEM emitió la Circular 350 del 29 de  septiembre de 2023, mediante la cual requirió a los docentes para acreditar las  circunstancias especiales y otorgó un término de 5 días para el efecto.    

     

107. El 12 de octubre de ese año, expidió la  resolución de nombramiento del docente en periodo de prueba y desvinculación de  la actora, la cual se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2023, fecha en la cual  el ganador del concurso tomó posesión.    

     

     

109. Esta Sala  observa que la autoridad demandada no cumplió con las pautas señaladas en la  jurisprudencia para verificar las condiciones de debilidad manifiesta  imploradas por la señora Sandra y, de ese modo, determinar si debía ser  o no favorecida con las acciones afirmativas por parte del nominador, de forma  previa a su desvinculación.    

     

110. Aunque  estableció ciertas directrices generales que permitían la identificación de las  personas que invocaban circunstancias que los situaran en condiciones de  debilidad manifiesta, dada la línea de tiempo, se logró establecer que la  actora fue desvinculada incluso antes de la conformación del comité de trabajo  encargado de verificar las solicitudes que daban cuenta de los casos  especiales.    

     

111. La Secretaría  accionada se limitó a indicar que, al no haber aportado “el certificado de la  EPS y de la Caja de Compensación Familiar que diera cuenta de la conformación  de su núcleo familiar” la catalogó como “no cumple”. Este actuar desconoce el  presupuesto jurisprudencial en virtud del cual, aun cuando no se haya cumplido con una solemnidad, se deben  verificar las circunstancias fácticas que rodean la situación para su  acreditación, pues dicha medida busca facilitar esa protección especial y no  hacerla más difícil.     

     

112. En este  sentido, aunque la decisión de la autoridad demandada de desvincular a la  actora se circunscribió a la justa causa consistente en la necesidad de aplicar  el mérito en la carrera administrativa, lo cierto es que omitió su obligación  de verificar y establecer las condiciones alegadas por la señora Sandra.    

     

113. En efecto, la  entidad se limitó a exigir formalismos, pasando por alto que la actora expuso  su situación desde el año 2022, para que se tuviese en cuenta su condición de  madre cabeza de hogar y obtener una especial protección. Fue insistente en el  2023, cuando aludió también a su diagnóstico de depresión crónica severa, e  incluso con posterioridad a su desvinculación en el año 2024. Lo anterior, con  el objetivo de ser favorecida con las acciones afirmativas por parte la SEM,  consistente en garantizar que fuera la última en ser removida de su cargo y, en  lo posible, ser vinculada de manera provisional en cargos vacantes de la misma  jerarquía o equivalencia a los que venía ocupando.    

     

114. En esa medida, la Sala concluye que la SEM  vulneró el derecho a la estabilidad laboral relativa y afectó los derechos  fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de la  accionante. Al respecto, es preciso reiterar que el impacto en sus derechos  fundamentales no se deriva de la decisión de separarla de su cargo, sino en la  falta de aplicación de medidas de protección adecuadas para una madre cabeza de  hogar con afectaciones en salud, que la acreditaban como un sujeto de especial  protección constitucional.    

     

115. Remedio  constitucional. En  el caso examinado, encuentra la Sala que la SEM debió prever alguna medida  afirmativa para no lesionar los derechos de la señora Sandra, por su  calidad de madre cabeza de hogar y su condición de salud.     

     

116. Por tal  motivo, considera  que únicamente en el evento de existir vacantes disponibles al  momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de  que existan vacantes futuras en provisionalidad, la SEM debe nombrar a la Sandra a un cargo igual  o equivalente al que ocupaba, hasta tanto el cargo se provea en propiedad  mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos  exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional.    

     

117. De no ser  posible concretar lo anterior, la Sala le ordenará a la SEM que proceda con las  actuaciones necesarias que den lugar a la vinculación de la accionante al  Sistema de Seguridad Social en Salud y de ese modo pueda continuar con el  tratamiento médico respecto de su diagnóstico de depresión crónica severa.  Esto, dado que la actora manifestó encontrarse desempleada y, en virtud de la  labor oficiosa del juez constitucional, esta Corporación adelantó la  verificación[87]  en la página web de la ADRES sobre la afiliación al Sistema de Seguridad Social  en Salud de la señora Sandra, la cual reflejó el estado “retirado”.     

     

118. Como se dijo  en acápites precedentes, tratándose  de circunstancias de especial protección por motivos de salud, la Corte ha  ordenado la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud para  garantizar la continuidad de los tratamientos médicos necesarios[88].    

     

119. Por las  razones expuestas, se revocará el fallo de la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia  y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que revocó el  fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de  Neiva, Huila, y negó la protección de los derechos fundamentales invocados. En su lugar,  concederá el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral  relativa, mínimo vital, salud y seguridad social.    

     

III. DECISIÓN    

     

La  Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR el fallo del 7 de  mayo de 2024 proferido por la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que revocó el fallo de  primera instancia del 14 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado  Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, Huila y negó el amparo  solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos  fundamentales a la estabilidad laboral relativa, mínimo vital, salud y  seguridad social.    

     

Segundo. ORDENAR a  la Secretaría de Educación de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta providencia, en el evento  de que existan vacantes disponibles, nombre en provisionalidad a la señora  Sandra a un cargo igual  o equivalente al que ocupaba, hasta tanto el mismo se provea en propiedad  mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos  exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional.    

     

Tercero. De certificar que  no existan vacantes disponibles, ORDENAR a la Secretaría de Educación de Neiva que, en el término de  setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia,  incluya a la señora Sandra en una lista para  ser nombrada en provisionalidad en caso tal de que surjan vacantes futuras,  siempre y cuando persistan las condiciones que dieron lugar al amparo.  Asimismo, deberá iniciar las actuaciones necesarias para que la accionante sea  vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

     

Cuarto. DESVINCULAR del proceso en  referencia al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduprevisora S.A., al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio  – Fomag – y a Colfondos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  decisión.    

     

Quinto. LÍBRESE por la Secretaría General  de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1] La Corte  Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de  datos personales en las providencias publicadas en su página web. Por esta  razón y de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012  y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022,  esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la  Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas.  Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal  previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.    

[2] Expediente digital. Archivo “02.ActaReparto.pdf”.    

[3] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”.    

[4] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg. 2. La actora  reseñó que se trataba del señor Andrés quien era su pareja sentimental y  con quien convivía.     

[5] Ibidem. Ejerció sus conocimientos como licenciada en educación  básica con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental, con maestría en  ecología y gestión de ecosistemas estratégicos. Tanto en el casco urbano como  en el rural, en los diferentes grados de primaria y secundaria.    

[6] Ibidem. Para el efecto, refirió que adjuntó “fotocopia de la  cédula, declaración extra juicio ante notario de su condición de madre cabeza  de familia y el acta de defunción de quien era su pareja sentimental y padre  del menor”.    

[7] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg.3. Procesos de  Selección No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022. Frente a los cuales, una vez  cumplidas las etapas, la CNSC expidió la Resolución No. 11550 del 11 de  septiembre de 2023, mediante la cual se conformó y adopto la lista de  elegibles. En la que se encontraba la plaza de la accionante.    

[8]  Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg. 4.    

[9] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg.3-4. La  accionante indicó que la SEM mediante Circular No. 0350 del 29 de septiembre de  2023, requirió a los docentes nombrados en provisionalidad que se encontraran  inmersos en alguna circunstancia especial, para que lo acreditaran cumpliendo  con los criterios dispuestos, otorgando hasta el día 6 de octubre de 2023 para  el efecto. Lo anterior, en cumplimiento de la Circular 024 del 21 de  julio de 2023 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se dan orientaciones generales sobre la  vinculación de los docentes provisionales, dirigida a los entes  territoriales certificados en educación.    

[10] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg. 5. Refirió  que su desvinculación se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2023, día en el  cual se posesionó el docente nombrado en periodo de prueba. Además, explicó que  en el examen médico de egreso realizado el 31 de octubre de 2023 se recomendó  su valoración por “cirugía general, optometría, psicología y psiquiatría”.    

[11] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg.7. Trajo  a referencia la sentencia SU-388 de 2005, resaltó que “la Corte ha aclarado que  la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica  sino de las circunstancias materiales que la configuran”.    

[12] Expediente digital. Archivo “01.EscritoTutela.pdf”. Pg. 8. La  actora manifestó que dicha prestación “se encuentra en proceso judicial por  suspensión de mi porcentaje reclamado y por reclamación del derecho de otro  hijo de mi ex pareja fallecida”.     

[13] Ibidem. Entidades como “BBVA (deuda que está en una casa  de cobranza), Bancolombia y con la financiera de Chevrolet GM Financial”.    

[14] Expediente digital. Archivo “03.AutoAdmite.pdf”.    

[15] Expediente digital. Archivo “04.ContestacionMinisterioEducacion.pdf”.    

[16] Expediente digital. Archivo “05.ContestacionSecretariaEducacionMunicipal.pdf”.    

[17] La normativa  en mención dispone: “Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por  alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de  existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la  autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a  una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el  artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto. Este traslado debe garantizar la  vinculación del docente provisional sin solución de continuidad”.    

[18] Esta  circular, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, imparte  orientaciones generales sobre la vinculación de los docentes en  provisionalidad. Incluye aspectos que deben considerar autoridades como  gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, para realizar traslados u  otras acciones relacionadas. Lo anterior con el objetivo de propender por el  derecho a la estabilidad laboral reforzada que ostentan algunos educadores  vinculados en provisionalidad, de conformidad con las normas que regulan la  carrera administrativa.    

[19] Por medio de  esta circular, la Secretaría de Educación de Neiva, Huila, estableció los  medios de acreditación de las condiciones especiales previstas en la Circular  024 del 21 de julio de 2023, y el orden de protección de los derechos de los  docentes vinculados en provisionalidad, para que las autoridades nominadoras  adelanten acciones afirmativas antes de terminar las relaciones en  provisionalidad.    

[20] Expediente digital. Archivo “06.ContestacionFiduprevisora.pdf”.    

[21] Expediente  digital. Archivo “07.Sentencia 1A.pdf”.    

[22] Expediente  digital. Archivo “07.Sentencia 1A.pdf”. Pg. 11.    

[23] Ibidem.    

[24] Expediente  digital. Archivo “08.Impugnacion.pdf”.    

[25] Expediente digital. Archivo “09.Sentencia 2A.pdf”.    

[26] Mediante  Auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve  seleccionó el presente asunto para su revisión.    

[27] Expediente  digital. 04AutoPruebas_T_10295809_nombres_reales.pdf. Mediante el Oficio  04Oficio30Oct-24ComunicacionPruebasT-10295809, la Secretaría General de la  Corte notificó por correo electrónico a las partes la providencia mencionada.    

[28] Expediente  digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”.    

[29] Expediente  digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”. Pg. 1.    

[30] Ibidem.    

[31] Expediente  digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”. Pg. 29-31.  Resolución 1480 del 12 de agosto de 2024. “Por la cual se hace un nombramiento  provisional en la planta de cargos docentes, directivos docentes y  administrativos del municipio de Neiva, a cargo del sistema general de  participaciones”.    

[32] Expediente  digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”. Pg. 2.    

[33]  Expediente  digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”. Pg. 3.    

[34] Expediente  digital. RespuestasDisposicion. Archivo “Respuesta auto prubeas.pdf”.    

[35] Tabla creada a  partir de la respuesta otorgada por la SEM.    

[36] Petición  identificada con radicado NEI2022ER004082.    

[37] Petición  identificada con radicado NEI2023ER010435.    

[38] Petición  identificada con radicado NEI2023ER015223.    

[40] Sentencia T-014  de 2019.    

[41]  Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-421 de 2024,  T-313 de 2024, T-443 de 2022, T-063 de 2022 y la T-464 de 2019.    

[42] Sentencia T-424  de 2024.    

[43] El artículo 11  establece la obligación de los Estados Parte de adoptar todas las medidas  apropiadas para eliminar la discriminación en la esfera del empleo, así como  los prejuicios y las funciones estereotipadas de cada uno de los sexos.    

[44] Por ejemplo, la  Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, reconoce el  derecho a un nivel de vida adecuado que garantice la salud y el bienestar,  especialmente para las madres y los niños. La Declaración sobre la Eliminación  de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las  Naciones Unidas en 1993, reconoce la importancia de proteger a las mujeres  contra la violencia, incluidas las madres cabeza de familia.    

[45] Al respecto, se  puede consultar, entre otras, las Sentencias T-313 de 2024, T- 003 de 2018 y  SU-388 de 2005.    

[46] Sentencia T-992  de 2012    

[47] Sentencia T- 464  de 2019.     

[48] Sentencia T-421  de 2024, que se estudió las decisiones adoptadas por esta Corporación en las  sentencias T- 063 de 2022,  T-342 de 2021, T- 464 de 2019, T -373 de 2017 y T- 462 de 2011.    

[49] Sentencia T-421  de 2024.    

[50] Ibidem.    

[51] Ibidem.    

[52] Ibidem.    

[53] Artículo 13.  Inciso tercero. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por  su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de  debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se  cometan”.    

[54] Artículo 47. “El  Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración  social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se  prestará la atención especializada que requieran”.    

[55] Sentencia T-135  de 2023.    

[56] Sentencia T-135  de 2023, con referencia de la Sentencia T-291 de 2021.    

[57] Sentencia T-135  de 2023, con referencia de la Sentencia T-001 de 2021.    

[58] Sentencia T-135  de 2023, con referencia  del artículo 26 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[59] Sentencia T-135  de 2023, con referencia de la Sentencia T-434 de 2020.    

[60]  Sentencia  SU-388 de 2022.    

[61] Expediente  digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, P36. La  accionante aportó copia del registro civil de nacimiento de su hijo.    

[62] En la Sentencia T-313 de 2024 se  efectuó un análisis similar. En esa oportunidad, la Corte conoció la acción de  tutela promovida por Rafael en nombre propio, en representación de su  hija menor de edad (quien tiene una enfermedad renal crónica, fue sometida a un  trasplante, requiere de diálisis y múltiples tratamientos) y en calidad de  agente oficioso de su hijo de 34 años (quien presenta de una discapacidad  mental y cognitiva severa causada por hipoxia cerebral al momento de su  nacimiento). En aquella oportunidad, el accionante reclamó la vulneración a su  derecho a la estabilidad laboral relativa al ser desvinculado del cargo que  ocupaba en provisionalidad en el ICA, ostentando la calidad de padre cabeza de  hogar. Frente al análisis de la legitimación en la causa por activa, la Corte  determinó que, sin perjuicio de las consecuencias al mínimo vital, acceso a la  seguridad social y dignidad que su desvinculación hubiera traído para su núcleo  familiar, Rafael era el único que tenía la legitimación para  reclamar la pretensión principal, tendiente a su reintegro a la planta de  personal.    

[63]  Conforme  a los artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 42 del Decreto 2591 de  1991.    

[64]  Sentencia  T-233 de 2023.    

[65] Sentencia T-421  de 2024.    

[66] Sentencia T-421  de 2024, con referencia a las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.    

[67] Sentencias T-249  de 2021 y T-233 de 2023.    

[68] Expediente  digital. Archivo “02.ActaReparto.pdf”.    

[69] Expediente  digital. RespuestasDisposicion. Archivo “5.pdf”.    

[70] Sentencia T-084  de 2018.    

[72] Ibidem.    

[73] Expediente  digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 38.    

[74] Expediente  digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 57-61.    

[75] Expediente  digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 88-92.    

[76] Expediente  digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 114-120.    

[77]  Expediente  digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 36. La  accionante aportó copia del registro civil de nacimiento de su hijo.    

[78]  Expediente  digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 7.    

[79] Expediente  digital. Archivo “001.TutelaAnexos.pdf”, p. 37. La  accionante aportó copia del registro civil de defunción del señor Andrés.    

[80] Expediente  digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”.  P. 12-40.    

[81] Expediente  digital. Respuestas. Archivo “historia clínica Psiquiatría Pedro.pdf”.   p. 39.    

[82] Sentencia  T-260 de 2019. En esta providencia la Corte consideró que la aplicación de la  presunción de veracidad es más rigurosa cuando el sujeto goza de especial  protección constitucional o presenta condición de vulnerabilidad, en tanto se  le dificulta cumplir la carga probatoria. En contraste, el accionado puede  tener facilidad para aportar las pruebas correspondientes.    

[83] Expediente  digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”.     

[84]  Expediente digital. Respuestas. Archivo “CORTE CONSTITUCIONAL_compressed.pdf”.   Pg. 12-40.     

[85]  Sentencias T-084 de 2018 y T-400 de 2014, entre otras.    

[86]  Expediente digital. RespuestasDisposicion. Archivo “12.pdf”. Enlace “documentos  reten laboral 2023.pdf” Pg. 6-7.    

[87] Consulta realizada  el 9 de diciembre de 2024, en la página web  https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. En la que se refleja como fecha de  finalización de la afiliación del 22 de septiembre de 2024, en estado  “Retirado”.    

[88] Un remedio  similar se adoptó en  la Sentencia  T-421 de 2024, oportunidad en que la Corte le ordenó a las respectivas  secretarías de educación accionadas que iniciaran las actuaciones  necesarias para que las  actoras fueran  vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud en caso de no estarlo, “en línea con los  remedios judiciales adoptados en las sentencias T- 462 de 2011, T -373 de 2017y  T-342 de 2021”.   

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