T-065-13

Tutelas 2013

Sentencia T-065/13    

ACCION DE TUTELA-Improcedencia   para protección de derechos colectivos    

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Juez   debe declarar improcedente la acción de tutela si no se demuestra que existe   conexidad con un derecho fundamental    

La Sala puede afirmar que los jueces de tutela deben   declarar improcedentes las acciones formuladas exclusivamente para la defensa de   intereses colectivos, si no se demuestra que existe un vínculo con un derecho   fundamental individual, el cual no puede ser hipotético sino que debe estar   realmente probado en el expediente. Esto es así no sólo porque la doctrina   constitucional lo ha sostenido de manera pacífica, sino especialmente porque se   evita que mediante un proceso sumario se tramiten pretensiones que requieren   fases procesales más complejas, idóneas para garantizar la protección de los   intereses difusos en la sociedad. En últimas, lo que se busca es asignar a los   derechos constitucionales sus respectivas acciones de defensa, con etapas y   principios procesales específicos que se ajusten a las necesidades de   protección.        

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

Ha sostenido la Corte que el perjuicio irremediable se   caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar próximo a   ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber   jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas   urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin   de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su   integridad.    

JUEZ DE TUTELA-No está   facultado para suspender provisionalmente la aplicación de una norma con efectos   erga omnes    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL   MINISTERIO DE TRANSPORTE-Improcedencia de suspender la circular de revisión   técnico mecánica a vehículos particulares que no han cumplidos seis (6) años a   partir de la matrícula    

Referencia: expediente T-3621378    

Acción de tutela presentada por   Luis Alejandro Motta Martínez contra el Ministerio de Transporte.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

           SENTENCIA         

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única   instancia, por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá el cinco (5) de   julio de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por Luis   Alejandro Motta Martínez contra el Ministerio de Transporte.    

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por   medio de Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012),   proferido por la Sala de Selección Número Nueve.    

I.  ANTECEDENTES    

Luis Alejandro Motta Martínez interpuso acción de tutela   contra el Ministerio de Transporte porque considera se vulneran los derechos a   la salud pública, el medio ambiente sano y la vida, al disponer con carácter   general en una circular, que no deberá exigirse la revisión técnico mecánica a   aquellos vehículos particulares que no han cumplido seis (6) años contados a   partir de la matrícula. En su concepto, dicha actuación atenta contra los   postulados constitucionales por cuanto los propietarios de automotores se ven   liberados del deber de guardar las garantías mínimas de seguridad vial y de   ambiente por un tiempo prolongado.    

A continuación se presentarán los antecedentes fácticos y   jurídicos de la demanda.    

1.1. El Presidente de la República, en ejercicio de   facultades extraordinarias conferidas por el Congreso,[1]  profirió el Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”,   disponiendo en el artículo 202 que:    

“[l]os vehículos nuevos de   servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la   primera revisión técnico – mecánica y de emisiones contaminantes a partir del   sexto (6°) año contado a partir de la fecha de su matrícula (…).”    

      

1.2. El Ministerio de Transporte, como máxima autoridad   nacional de tránsito y transporte, estableció los criterios para la aplicación   de la norma citada en la circular MT- 20124000049191, señalando en los literales   a) y c) del numeral 10º lo siguiente:    

“a. No se deberá exigir la revisión técnico mecánica a aquellos vehículos   particulares (…) que no han cumplido 6 años contados a partir de la fecha de la   matrícula; (…)    

c. Para efectos de la revisión   técnico mecánica, a los vehículos de servicio oficial se les aplica las mismas   reglas de los vehículos de servicio particular.”    

1.3. El actor afirma que las disposiciones citadas   constituyen un retroceso en seguridad vial y protección al medio ambiente,   porque la revisión técnico mecánica es la única manera de verificar si los   vehículos tienen condiciones óptimas de funcionamiento y los niveles de   combustión permitidos. Entiende que al reducirse el control sobre los   automotores circulantes, aumenta el número de accidentes de tránsito con ocasión   de fallas mecánicas y el nivel de emisión de gases contaminantes. Para sustentar   su posición, el demandante anexó sendos escritos al proceso de tutela en los   cuales se da cuenta del número de accidentes de tránsito ocasionados por fallas   mecánicas y los niveles de contaminación permitidos por las autoridades   nacionales.[2]       

1.4. De otra parte, advierte el actor que la situación de   salud pública y medio ambiente se agrava si se eximen de la revisión técnico   mecánica los vehículos particulares que, no siendo nuevos, aún no han cumplido   seis (6) años desde la matrícula. Esta preocupación le surge porque el   Ministerio de Transporte, en la circular MT- 20124000049191, no aclara si lo   dispuesto por el Decreto Ley 019 de 2012 es aplicable a los vehículos adquiridos   luego de su entrada en vigencia, o si cobija también a los obtenidos con   anterioridad. Explica que si se entiende lo segundo, la cantidad de vehículos   eximidos de la revisión técnico mecánica se incrementa considerablemente.               

1.5. Con base en lo anterior el actor presentó acción de   tutela, solicitando el amparo de los derechos a la salud pública, el medio   ambiente sano y la vida de todos los ciudadanos. Pidió además, como objeto   material de protección, que (i) el juez constitucional suspendiera la aplicación   del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 y (ii) los literales a) y c) del   numeral 10º de la circular MT- 20124000049191, por medio de los cuales se   dispone no exigir la revisión técnico mecánica a aquellos vehículos particulares   que no han cumplido seis (6) años contados a partir de la matrícula.    

2. Respuesta de la entidad demandada    

2.1. El Ministerio de Transporte solicitó que se declarara   improcedente la acción de tutela, ya que, en su concepto, (i) el peticionario   busca la protección de derechos colectivos (salud pública y medio ambiente sano)   y para eso debió instaurar una acción popular ante la jurisdicción contencioso   administrativa; y (ii) porque la tutela no se interpuso con el ánimo de defender   algún derecho fundamental por conexidad, en tanto el actor ni siquiera demostró   “la forma como la circular en comento le ocasiona un detrimento en relación con   sus derechos fundamentales en conexidad al derecho a un ambiente sano”.    

2.2. Respecto de la solicitud de suspensión de los efectos   generales del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, la accionada afirmó,   igualmente, que debía declararse improcedente el amparo, toda vez que el actor   cuenta con la acción de inconstitucionalidad para revisar si la norma atiende a   los postulados legales y constitucionales.    

2.3. Por último la entidad demandada indicó que si no se   declaraba improcedente el amparo, en todo caso el mismo no debía prosperar, toda   vez que con sus actuaciones no vulneró los derechos al medio ambiente sano y la   salud pública, en tanto las autoridades de control guardan la potestad de   verificar en cualquier tiempo si los vehículos particulares conservan las   condiciones óptimas de seguridad y de emisión de gases. Explica el Ministerio,   entonces, que la obligación de los ciudadanos de mantener los vehículos en   buenas condiciones es independiente de la periodicidad con la cual tienen que   certificarla, por lo que “el porte de un certificado de revisión no exime al   propietario del vehículo y al conductor de mantenerlo en perfecto estado.”          

3. Decisión que se revisa    

3.1. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en   fallo del cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), resolvió amparar los   derechos a la salud y al medio ambiente sano en conexidad con la vida del señor   Luis Alejandro Motta Martínez; por consiguiente, ordenó suspender “la   exigibilidad y el deber de cumplimiento del Art. 202 del Decreto [Ley]   019 de 2012 y los literales a y c del numeral 10 de la Circular No. MT   20124000049191, expedida por el Ministerio de Transporte, mientras se resuelve   el fondo del proceso No. D-0008974 que cursa en la Corte Constitucional.”.[3]     

3.2. El Juez de instancia manifestó que la tutela era   procedente de manera transitoria, pues a pesar de que en la Corte Constitucional   cursaba una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley en cuestión,[4] se buscaba evitar el   acaecimiento de un perjuicio irremediable en el goce efectivo del derecho   fundamental a la vida y la salud de los ciudadanos.    

Posteriormente, sobre el asunto de fondo, explicó que el   Ministerio de Transporte, “al pretender ahorrar a los ciudadanos un trámite   inútil, ocasion[ó] un riesgo que afecta la vida y la integridad personal   de los coasociados, generando amenaza para el medio ambiente sano con los   nocivos efectos que la contaminación tiene en la salud pública.”; por lo que   era deber del juez constitucional intervenir para garantizar valores como la   integridad personal, el ambiente, la salud y la vida.    

3.3. La sentencia fue impugnada, pero el Juzgado de instancia   no concedió el recurso por hallarlo extemporáneo.[5]    

4. Incidente de nulidad    

4.2. Una vez iniciado el trámite de nulidad, el Ministerio de   Transporte allegó un documento al Juzgado de instancia desistiendo de la   nulidad, en lo atinente a la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación.   Explicó que dentro de la entidad se había computado mal el término para   presentar el recurso, y que en virtud del principio de lealtad procesal   desistían del incidente.[7]     

4.3. Respecto de los otros asuntos, el Juzgado Veinticinco   Civil Municipal de Bogotá no ha resuelto la solicitud de nulidad.[8]     

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

2.1. Luis Alejandro Motta Martínez considera que el   Ministerio de Transporte vulneró los derechos al medio ambiente sano y la salud   pública de todos los ciudadanos, al disponer con carácter general en una   circular (y de conformidad con el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012) que   a los vehículos particulares no podrá exigírseles la revisión técnico mecánica   durante seis (6) años contados a partir de la fecha de matrícula. A su juicio,   la falta de control durante ese lapso genera graves consecuencias para la   seguridad vial y la salud de los colombianos, por cuanto aumentan las emisiones   de gases contaminantes y los accidentes de tránsito por causas mecánicas. Por su   parte, el Ministerio de Transporte afirma que con su actuación no vulneró los   derechos invocados, ya que las autoridades tienen la facultad de revisar en   cualquier tiempo las condiciones mecánicas de los vehículos, y sus propietarios   tienen la obligación permanente de mantenerlos en perfecto estado.    

2.2. En este contexto, le correspondería a la Sala Primera de   Revisión examinar si el Ministerio de Transporte violó los derechos a la salud   pública y el medio ambiente sano de los ciudadanos, al flexibilizar los   controles de  revisión técnico mecánica de los vehículos que no han   cumplido seis (6) años desde su matrícula. Sin embargo, la entidad demandada   sostiene que antes de estudiar el asunto de fondo debe evaluarse si la acción de   tutela es procedente para defender derechos colectivos, supuestamente violados   por la expedición de una circular con carácter general. Y la Sala estima   pertinente esclarecer la cuestión planteada por el Ministerio de Transporte,   porque el primer examen que debió hacer el juez de instancia era el de la   procedencia de la acción de tutela en casos como este.        

2.3. Por ende, la Sala determinará primero la procedencia de   la acción de tutela en el caso concreto.    

3. En este caso la acción de tutela es improcedente, ya   que se busca la defensa de intereses colectivos de sujetos indeterminables,   supuestamente conculcados por una circular general, abstracta e impersonal    

El Ministerio de Transporte considera que la acción de tutela   presentada por Luis Alejandro Motta Martínez es improcedente, porque persigue de   manera exclusiva la defensa de intereses colectivos sin explicar la forma como   sus derechos fundamentales se vieron afectados. Señala que la acción de tutela   está construida para garantizar el goce efectivo de bienes fundamentales   subjetivos, y que para las pretensiones colectivas del actor existe la acción   popular en la jurisdicción contenciosa administrativa. De otro lado el Juez de   instancia argumentó que la tutela era procedente, porque fue interpuesta por una   persona capaz, a nombre propio, y además busca evitar un perjuicio irremediable   en el ejercicio del derecho fundamental a la vida.      

La Sala Primera de Revisión comparte el entendimiento del   Ministerio de Transporte para este caso, y estima que la acción de tutela es   improcedente porque, (i) el actor persigue exclusivamente la defensa de   intereses colectivos de personas indeterminables, sin demostrar alguna relación   real con un derecho fundamental; (ii) para lo anterior cuenta con otras acciones   judiciales y no busca impedir un perjuicio irremediable; y (iii) persigue la   protección de derechos supuestamente conculcados por una circular que tiene   carácter general, abstracto e impersonal.           

3.1. El accionante persigue la defensa exclusiva de   intereses difusos de personas indeterminables    

3.1.1.  La jurisprudencia constitucional ha admitido la   procedencia de la tutela para defender derechos colectivos, si el accionante   demuestra razonablemente que existe una relación con bienes fundamentales   subjetivos.[9] Por tanto, si el actor no   alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y   algún postulado fundamental subjetivo, el juez constitucional tiene la   obligación de declarar improcedente el amparo, porque se estaría   desnaturalizando el propósito para el cual fue instituida la acción de tutela,   que no es otro que garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales   (art. 86, CP).    

Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha   sostenido que la tutela no procede para defender exclusivamente derechos   colectivos. Por ejemplo, en la sentencia T-254 de 1993,[10]  la Sala Segunda de Revisión dijo que una acción de tutela impetrada por un   número plural de personas era improcedente, porque sólo se pretendía la garantía   del derecho colectivo al medio ambiente sano. A juicio de la Corte,    

“[e]s indudable que el bien   jurídico particularmente afectado con los hechos denunciados, es el derecho a   gozar de un ambiente sano, que consagra el artículo 79 y protege el artículo 88   de la Carta Política. Esta última norma advierte que las acciones populares   tienen como misión la defensa de los derechos colectivos, entre [e]llos, el del   ambiente. || En estas condiciones, la acci[ó]n judicial procedente, no podía ser   la de tutela, porque el derecho real o presuntamente vulnerado no tiene la   naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo o difuso.”    

Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte   Constitucional en múltiples oportunidades. En las sentencias T-1451 de 2000,[11]  T-990 de 2002[12] y T-049 de 2008,[13]  los accionantes reclamaban la protección de derechos colectivos mediante tutela   sin demostrar la afectación de bienes fundamentales subjetivos. La Corte, en   todos ellos, reiteró la regla arriba mencionada y declaró improcedentes las   acciones de tutela. Particularmente, en la sentencia T-1451 de 2000, al estudiar   el caso de unas personas que reclamaban la defensa de los derechos a la salud   pública y el medio ambiente sano por un problema de aguas servidas, la Sala   Tercera de Revisión sostuvo que:    

“(…) al   no cumplirse, en este caso, uno de los requisitos para la procedencia de la   acción de tutela cuando de vulneración de derechos colectivos se trate, como lo   es demostrar la afectación directa y real de un derecho fundamental de quien   hace uso de este mecanismo subsidiario de protección, la acción de tutela ha   debido denegarse por los jueces que conocieron de ella e indicar a los actores   que contaban con una vía judicial alterna igualmente efectiva para lograr la   satisfacción de sus derechos, cual es la acción popular regulada por la ley 472   de 1998, a través de la cual los habitantes de la Avenida 19 del municipio de   Ciénaga, de manera personal y directa pueden obtener la orden para la   realización de los trabajos que se consideran necesarios para solucionar   definitivamente el problema de rebosamiento de aguas servidas que los aqueja.”    

3.1.2. Bajo estas condiciones, la Sala puede afirmar que los   jueces de tutela deben declarar improcedentes las acciones formuladas   exclusivamente para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que   existe un vínculo con un derecho fundamental individual, el cual no puede ser   hipotético sino que debe estar realmente probado en el expediente. Esto es así   no sólo porque la doctrina constitucional lo ha sostenido de manera pacífica,   sino especialmente porque se evita que mediante un proceso sumario se tramiten   pretensiones que requieren fases procesales más complejas, idóneas para   garantizar la protección de los intereses difusos en la sociedad. En últimas, lo   que se busca es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones   de defensa, con etapas y principios procesales específicos que se ajusten a las   necesidades de protección.        

3.1.3. Pues bien, respecto del caso que ocupa a la Sala, se   tiene que el accionante pide el amparo de los derechos a la salud pública y el   medio ambiente sano, los cuales supuestamente se vulneraron por la demandada al   flexibilizar la certificación de la revisión técnico mecánica para los vehículos   que no han cumplido seis (6) años desde su matrícula. De conformidad con la   Constitución Política y la Ley 472 de 1998,[14]  tales derechos hacen parte de los llamados colectivos. En efecto, el artículo 79   superior, contenido en el capítulo sobre los derechos colectivos y del ambiente,   dispone que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”;   el artículo 88 superior señala que los derechos colectivos están relacionados,   entre otros, con “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salud pública,   la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de   similar naturaleza (…)”; y finalmente, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998,   consagra expresamente que son derechos e intereses colectivos, los relacionados   con “a) [e]l goce de un ambiente sano; (…) g) la seguridad y la salud pública   (…)”.           

3.1.4. Ahora bien, esta situación por sí sola no hace   improcedente la tutela, pues el actor señala que con la actuación del Ministerio   de Transporte se desconoce también el derecho fundamental a la vida de todos los   ciudadanos, porque al reducirse los controles sobre los vehículos circulantes,   inmediatamente  aumenta el riesgo de sufrir accidentes de tránsito por   causas mecánicas y se incrementan los niveles de emisión de gases contaminantes.   De esta forma el peticionario justifica la relación existente entre los derechos   colectivos supuestamente vulnerados y la violación o amenaza de un derecho   fundamental, de lo cual concluye que el amparo es procedente.     

3.1.5. Para la Sala, sin embargo, dicha relación es efímera,   y no basta la simple afirmación sobre la violación de un derecho fundamental   para que la tutela sea procedente. Si bien es cierto que de la afectación de un   interés colectivo pueden desprenderse consecuencias negativas para derechos   fundamentales, en este caso la vida, es necesario que se demuestre la   vinculación concreta con el derecho fundamental individual. En este caso no obra   en el expediente alguna prueba de que el accionante haya visto comprometido su   derecho a la vida o la salud, toda vez que se limitó a señalar genéricamente que   los ciudadanos podrían resultar perjudicados con la medida del Ministerio de   Transporte. El accionante no expresa de manera concreta cómo sus derechos   fundamentales se han visto menguados, ni tampoco señala los escenarios bajo los   cuales se concreta la violación. En este caso el actor no demostró que hubiese   una relación cierta entre los derechos colectivos invocados y algún bien   fundamental individual.     

3.1.6. Nótese entonces que se trata de una acción presentada   exclusivamente para defender el interés difuso en la comunidad de que el medio   ambiente y la salud pública mantengan niveles óptimos, como una forma de   alcanzar bienestar social generalizado. De acuerdo al amparo que invoca el   accionante, los bienes a proteger están asignados a toda la sociedad y no a una   persona determinada o determinable. No puede identificarse a un individuo, ni   siquiera al accionante, como sujeto pasivo de una violación a sus derechos   fundamentales.    

3.1.7. Sobre este punto, es de aclarar que el hecho de que el   actor haya acudido individualmente y a nombre propio en acción de tutela, no es   indicador de que busque el amparo de sus derechos fundamentales subjetivos. El   criterio de procedencia de la acción de tutela para proteger derechos   fundamentales, o de la acción popular para la garantía de los intereses   colectivos, no es cuantitativo, pues el número de sujetos que pretenden en una   acción no es lo relevante para determinar la naturaleza de la prerrogativa que   se reclama. Es el contenido y la titularidad del derecho a proteger en cada caso   lo que realmente establece su naturaleza. Si el derecho tiene un contenido   indivisible y da cuenta del interés común de un grupo de personas sobre las   cuales no puede identificarse una sola como titular del mismo, se puede estar   frente un derecho colectivo; por otro lado, si se tiene un interés susceptible   de ser individualizado en una persona determinada o determinable, se puede   tratar de un derecho subjetivo fundamental.    

De esta forma, que Luis Alejandro Motta Martínez haya   pretendido la defensa del derecho al medio ambiente sano y la salud pública a   nombre propio, no es indicador de que el interés que busca proteger sea   individual, y tampoco despoja a la sociedad de el interés común que tiene sobre   dichos bienes. Como se advirtió atrás, un derecho colectivo no se transforma en   uno individual por el hecho de haber sido reclamado por una persona, y   viceversa.[15]    

3.1.8. Así las cosas, el peticionario no cumplió con la carga   de demostrar que existía alguna relación entre los derechos colectivos invocados   y los derechos fundamentales a la salud y la vida. Por el contrario, la Sala   constató que con la acción se buscaba defender exclusivamente un interés difuso   de sujetos indeterminados e indeterminables. Esto sería suficiente para declarar   improcedente la acción de tutela, sin embargo se expondrán otras razones que   conducen a la misma conclusión.    

      

3.2. Para la defensa de intereses colectivos existe otro   medio de defensa judicial y no se busca evitar un perjuicio irremediable    

3.2.1. La Constitución Política consagra, entre otras   acciones constitucionales, la acción popular para la protección de los derechos   e intereses colectivos (art. 88, CP), y la Ley 472 de 1998[16]  reguló el procedimiento para ajustarlo a las necesidades de garantizar tales   bienes sociales. Puede afirmarse entonces que el actor cuenta con otro medio de   defensa judicial idóneo para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro,   la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos al medio ambiente sano y   la salud pública. De esta forma, la procedencia de la acción de tutela se   supedita a la eficacia de esta acción para evitar el acaecimiento de un   perjuicio irremediable,[17] analizando las   circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el   expediente.     

A propósito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por   la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por   estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o   moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que   requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea   impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social   justo en toda su integridad.[18]    

3.2.2. Bajo estos criterios, la acción de tutela analizada es   improcedente para buscar la protección exclusiva de los derechos colectivos al   medio ambiente sano y la salud pública. Y es que  la sala observa que no se   busca evitar un perjuicio irremediable (i) inminente y actual, toda vez que al   invocarlo el peticionario no indica que esté atravesando por una situación   apremiante de salud, o que su vida esté corriendo peligro real con la política   de flexibilización de la revisión técnico mecánica, y no hay razones para   concluir que esta circunstancia hubiera variado en el curso del proceso. Así   mismo, el perjuicio no es (ii) grave, porque ni siquiera existe una   prueba sumaria que indique que la actuación del Ministerio de Transporte pone en   riesgo directo la vida y la salud del peticionario. En efecto, sólo se mencionan   escenarios hipotéticos en los cuales todos los ciudadanos podrían ver menguado   sus derechos colectivos.    

3.2.3. En consideración a lo anterior, (iii) la   actuación del juez de tutela no es urgente, y las órdenes encaminadas a   proteger los derechos son postergables. Por tanto, no es desproporcionado   exigirle al peticionario que acuda a la acción popular para la defensa de los   derechos colectivos, en tanto es un medio eficiente e idóneo para hacerlo.    

      

3.3. El actor persigue la protección de derechos   supuestamente conculcados por una circular que tiene carácter general, abstracto   e impersonal    

El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,   prescribe expresamente que “[l]a acción de tutela no procederá: (…) 5.   Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Lo   anterior obedece a que en el ordenamiento jurídico existe un sistema de control   judicial para censurar actos de esa naturaleza, como la acción de simple nulidad   prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01   de 1984).[19]  De esta forma, se   conserva el orden de asignación de competencias a las jurisdicciones, y se   asegura el respeto del derecho al debido proceso de terceros e intervinientes.[20]    

En este caso, el accionante solicita que se suspenda la   exigibilidad de los literales a) y c) del numeral 10º de la circular MT-   20124000049191, por medio de los cuales el Ministerio de Transporte dispuso no   exigir la revisión técnico mecánica a aquellos vehículos particulares que no han   cumplido seis (6) años contados a partir de la matrícula. A juicio de la Sala   ese acto es de carácter general, por cuanto no pretende regular situaciones   jurídicas concretas de personas determinadas, sino que, por el contrario, busca   establecer unos lineamientos abiertos para la certificación de la revisión   técnico mecánica de los vehículos particulares. Allí no se buscan modificar las   circunstancias jurídicas de un individuo en especial, sino que se indica en   abstracto qué tipo de vehículos no necesitan acreditar la revisión y por cuanto   tiempo.    

Por esta otra razón la acción de tutela es improcedente, y es   apenas entendible remitir al peticionario a la acción de simple nulidad para   tramitar sus pretensiones de anular la circular del Ministerio de Transporte,   máxime si no se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como   se observó en el aparte anterior.    

4. El juez de tutela no está facultado para suspender   provisionalmente la aplicación de una norma con efectos erga omnes    

Aunque en el apartado anterior ya se expusieron las razones   esenciales por las cuales debe declararse improcedente la tutela, la Sala estima   necesario aclarar algunas consideraciones hechas por el Juez de instancia, que   no resultan admisibles a la luz de los postulados constitucionales y la   jurisprudencia de esta Corporación.    

Al respecto debe recordarse que: (i) las sentencias de tutela   tienen efectos inter partes y, por tanto, (ii) cuando el juez encuentre   una contradicción de una norma jurídica con la Constitución, sólo puede   inaplicar la primera respecto del caso concreto.    

4.2. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina   constitucional han sido pacíficas en sostener que las sentencias de los jueces   de tutela tienen efectos inter partes.[21] Es decir, que sólo   definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron   parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle   una obligación a algún tercero que no ha sido convocado.[22]  Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las   órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que “aquel respecto de quien   se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”, nadie más (art. 86,   CP).    

Entonces, cuando se decide inaplicar una norma en sede de   tutela, debe ser sólo para el asunto en concreto, en aras de salvaguardar los   derechos fundamentales subjetivos de quien invoca el amparo.[23]  Dicha disposición exceptuada por inconstitucional no sale del ordenamiento   jurídico ni se suspende su aplicación para todos los operadores, sino que   continúa siendo válida y produce efectos para los demás casos, pues, se repite,   los efectos del control constitucional por vía de excepción son inter partes  y sólo aplican para el asunto bajo estudio.[24]    

       

4.3. Bajo estas condiciones, salta a la vista que el Juez   Veinticinco Civil Municipal de Bogotá no estaba facultado para suspender   la aplicación general del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, ni las   disposiciones que lo desarrollan. Si observaba que el cumplimiento de esas   normas conllevaba en el caso concreto a desconocer los derechos fundamentales   del actor, debía exceptuar su aplicación restringido a la controversia   suscitada.[25]  Aceptar extender los efectos de esa decisión hacía terceros no sólo vulneraría   el derecho al debido proceso de éstos, sino que, dada la forma en que se hizo,   perjudicaría de manera sustancial la presunción de constitucionalidad de la ley   y el principio democrático que caracteriza al Estado de Derecho, en tanto con un   fallo aislado se pretendía desechar mandatos revestidos de validez jurídica.      

4.4. Es de recordar que la titularidad del poder judicial de   control constitucional abstracto está concentrado únicamente en la Corte   Constitucional, cuando se trata de examinar decretos con fuerza de ley (numeral   5º, art. 241, CP). Esta institución fue creada especialmente por el   constituyente primario, entre otras cosas, para guardar la integridad y la   supremacía de la Carta Política ante cualquier incompatibilidad con normas de   inferior jerarquía, en un marco de respeto por el principio democrático. Por   esta razón, el juez de instancia no tenía competencia para ejercer control de   constitucionalidad abstracto sobre la norma que flexibilizaba los controles de   certificación de la revisión técnico mecánica, menos aún si conocía que en esta   Corporación cursaba una demanda de inconstitucionalidad contra tal norma.    

Incluso a propósito de la acción de inconstitucionalidad   impetrada por un ciudadano contra la misma norma que el juez de tutela decidió   ‘suspender’, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia C-745 de   2012,[26] resolviendo declarar   exequible el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 porque en su criterio y   frente a los cargos de la demanda, la disposición no contradice la constitución,[27]  en tanto no constituye una extralimitación de las facultades extraordinarias   otorgadas al Presidente de la República; no lleva a que el Estado renuncie al   deber de control y vigilancia respecto de la calidad de los bienes ofrecidos a   la comunidad; y no desconoce el postulado de la buena fe y de la confianza   legítima de los empresarios de los centros de diagnóstico automotriz.      

4.5. Cabe señalar sin embargo, que los principios, derechos y   valores constitucionales son patrimonio de toda la jurisdicción constitucional,   es decir, de todos los jueces de la República, sin importar cuál sea su   jerarquía o ámbito de especialidad. Por ello el juez de tutela no puede   desconocer normas legales que implementan y desarrollan la Constitución   Política, a la vez que el juez ordinario no puede aplicar las normas legales,   omitiendo los valores y derechos constitucionales que estas desarrollan y   pretenden hacer realidad.        

Pero es indudable que la Constitución Política confía la   defensa de los acuerdos básicos de la sociedad a la Corte Constitucional. Es su   deber mediante el ejercicio de sus competencias, proteger la defensa del orden   constitucional vigente. Por supuesto esta Corporación no es el único órgano al   que se le confía la función de defender y proteger la Constitución. De hecho,   ese es un deber y una función de toda autoridad pública. Lo que debe resaltarse   en este caso es la función primigenia que se confirió a la Corte Constitucional   como órgano del Estado cuya existencia se justifica como guardiana de la   integridad de la Constitución, tal como se expresó en el apartado 4.4. de esta   sentencia.    

4.6. Conclusión    

Bajo las consideraciones presentadas, la Sala Primera de   Revisión concluye que la acción de tutela interpuesta por Luis Alejandro Motta   Martínez contra el Ministerio de Transporte es improcedente, porque (i) el actor   persigue exclusivamente la protección de intereses difusos de personas   indeterminables, sin demostrar alguna relación real con un derecho fundamental;   (ii) para proteger derechos colectivos puede acudir a otras acciones judiciales   y no busca impedir un perjuicio irremediable; y (iii) persigue la protección de   derechos supuestamente conculcados por una circular que tiene carácter general,   abstracto e impersonal.           

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de única   instancia y declarará improcedente el amparo constitucional, advirtiéndole al   peticionario que puede interponer una acción popular ante la jurisdicción   contenciosa administrativa para buscar la defensa de los derechos colectivos al   medio ambiente sano y la salud pública.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5)   de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de   Bogotá, mediante la cual se ampararon los derechos al medio ambiente sano y la   salud pública de Luis Alejandro Motta Martínez. En su lugar, DECLARAR   IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por él contra el Ministerio de   Transporte.    

Segundo.- LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1° del artículo 75 de la   Ley 1474 de 2011, así: “[d]e conformidad con lo   dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,   revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias   para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la   publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o   reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública.”.       

[2]  De los anexos que se adjuntan al proceso de tutela, el actor resaltó las   siguientes conclusiones: (i) las normas exoneran de la revisión técnico mecánica   “a 911.530 vehículos” (la fuente del accionante fue el Comité Automotor –   Econometría S.A.), aumentando el porcentaje de automotores sin revisión del 54%   al 80%, sumándoles aquellos que evaden la revisión; (ii) las garantías de los   vehículos nuevos sólo cubren hasta cinco (5) años ó 100.000 Kms, o hasta dos (2)   años ó 50.000 Kms, sin que alcance a cubrirse la adherencia y el frenado de las   llantas, ni “el catalizador, la sonda lambda y los sensores de oxigeno, que   constituyen los sistemas ‘antipolution’”; (iii) finalmente, advirtió que la   tasa de mortalidad causada por “posibles fallas mecánicas”,   ascendió de 126 en el año dos mil ocho (2008) a 171 en el año dos mil diez   (2010), lo cual muestra un retroceso progresivo en las políticas de seguridad   vial (la fuente del actor fue el informe Forensis 2010 del Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses). (Folios 19 al 27).     

[3]  Al momento de proferirse la sentencia de tutela, el juez de   instancia se percató de que en esta Corporación  cursaba una demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012. Allí se   sostenía que dicha norma desconoce los bienes constitucionales, porque incurre   en un exceso en el ejercicio y otorgamiento de las facultades extraordinarias;   se omite el deber del Estado de proteger la vida y la integridad de las   personas, y se viola el principio de confianza legítima de los empresarios que   instalaron centros de diagnóstico automotriz. La Corte Constitucional, luego de   que el fallo de tutela surtiera sus efectos, resolvió declarar exequible la   norma mediante sentencia C-745 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo), el   veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).    

[4]  Ibíd.    

[5]  Auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), proferido por el   Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual no se concedió   el recurso de apelación del fallo de primera instancia por extemporáneo. (Folio   297 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión a un folio del   expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que   expresamente se diga otra cosa.    

[6]  Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la   acción de tutela”, artículo 1º, numeral 1º. “Las   acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del   orden nacional (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,   a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos   Seccionales de la Judicatura.”.    

[7] (Folios 19 al 22 del   cuaderno de revisión).    

[8] El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó   telefónicamente con el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, para   establecer si allí se resolvió algo respecto la nulidad presentada por el   Ministerio de Transporte. Un funcionario del Juzgado informó que no se había   decidido nada al respecto, porque el expediente había llegado hasta la Corte   Constitucional y estaban a la espera de lo que allí se disponga. Debe recordarse   que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su función de Revisión de fallos   de tutela, ha considerado en diversas oportunidades que para lograr una   protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso   necesario, requerir información por vía telefónica a los involucrados en el   proceso sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad   dentro del trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los   principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la   actuación del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras   decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),   T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo   Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime   Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).    

[9]  Al respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la   Corte Constitucional: T-251 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-140 de 1994   (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-1116 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),   T-087 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1259 de 2008 (MP. Rodrigo   Escobar Gil), T-553 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-500 de 2012   (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En estas providencias se advierte que reconocer   que una acción de tutela tiene como objetivo la protección de un derecho   colectivo no es razón suficiente para declararla improcedente, pues se ha   establecido por vía de excepción que el amparo constitucional procede cuando a   pesar de existir un interés colectivo, la situación que lo vulnera afecta   también derechos fundamentales individuales y concretos, de personas   determinadas o determinables.       

[10]  (MP. Antonio Barrera Carbonell).    

[11]  (MP (e). Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).    

[12]  (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[13]  (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[14]  “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de   Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se   dictan otras disposiciones”.    

[15]  En efecto, existen casos en los cuales hay sujetos colectivos (con un número   plural de personas) que pretenden la protección de intereses individuales, como   los sindicatos, las propiedades horizontales y las personas que actúan en acción   de grupo. Y, por el contrario, hay asuntos en los cuales los peticionarios   actúan de manera individual, y realmente solicitan la protección de intereses   colectivos, piénsese por ejemplo en una acción popular interpuesta por una sola   persona para la defensa del derecho a la libre competencia económica. En este   orden de ideas, un derecho no es colectivo o individual por el número de   personas que lo alegan, debe observarse el contenido del derecho y el interés   que busca proteger, si es de la comunidad o de una persona determinada o   determinable.           

[16]  “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de   Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se   dictan otras disposiciones.”    

[17]  Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada   en el artículo 86 de la Constitución Política”, numeral 3º del artículo 6º: “[l]a   acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos   colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la   Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la   tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan   intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio   irremediable.”    

[19] Derogado por la Ley 1437   de 2011, que empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012.    

[20]  Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil, A.V.   Jaime Araujo Rentería), mediante la cual se declaró improcedente una acción de   tutela porque pretendía censurar un acto de carácter general, y no se buscaba   evitar un perjuicio irremediable. En dicha providencia se citaron diversos   precedentes que mantenían la misma postura, a saber: las sentencias T-321 de   1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-287 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández   Galindo), T-815 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1452 de 2000 (MP. Martha   Victoria Sáchica), T-1497 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica), T-1098 de 2004   (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-435 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-1015 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1073 de 2007 (MP. Rodrigo   Escobar Gil) y T-111 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[21]  Desde sus inicios la Corte Constitucional señaló que las sentencias de tutela   tienen efectos inter partes. Por ejemplo, en las sentencias T-321 de 1993   (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-367 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-382 de   1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero), la Corte sostuvo que el juez de tutela   no estaba facultado para pronunciarse de forma impersonal, general y abstracta,   puesto que la controversia que se llevaba para su conocimiento buscaba la   protección de un interés individual, particular y concreto. Esta postura fue   reiterada constantemente por las Salas de Revisión de esta Corporación, entre   muchas otras, vale la pena mencionar las sentencias T-643 de 1998 (MP. Antonio   Barrera Carbonell), T-187 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-583 de 2006   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).      

[22]  Sobre este punto en especial, puede observarse la sentencia de la Corte   Constitucional T-643 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), mediante la cual   se revocó la decisión de un juez de instancia de extender los efectos de su   sentencia a otras personas que eventualmente podían estar en la misma situación.   A juicio de la Corte, “(…) la tutela es un mecanismo que se activa   exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos   entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en   relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma   situación.”.       

[23]  Al respecto véase la sentencia de la Corte Constitucional T-221 de 2006 (MP.   Rodrigo Escobar Gil), mediante la cual se decidió inaplicar por inconstitucional   una norma que regulaba el sistema pensional para un caso concreto. En esta   providencia se advirtió que la excepción se aplicaba solamente para el asunto de   la accionante por los efectos inter partes de las sentencias de tutela,   sin perjuicio de que tal providencia operara como precedente.      

[24]  Excepcionalmente se permite que las sentencias de tutela tengan efectos más   amplios que los inter partes. Por ejemplo, se ha sostenido que la Sala   Plena de la Corte Constitucional puede darle efectos inter pares a sus   decisiones, para que los jueces las apliquen de la misma forma para situaciones   de igual naturaleza (véase el Auto 071 de 2001 y la sentencia SU-783 de 2003).   De igual forma, las salas de revisión de la Corte le han dado efectos inter   comunis a determinadas decisiones, cuando hay personas que no han acudido a   la tutela pero se hallan dentro del mismo grupo de afectados (véanse, entre   otras, las sentencias SU-1023 de 2001, T-203 de 2002 y SU-913 de 2009).     

[25]  Sobre la inaplicación de una norma jurídica para un caso concreto, pueden   observarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-1291 de   2005(MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil).   En dichas providencias se decidió declarar la excepción de inconstitucionalidad   e inaplicar para dos asuntos el artículo 1º de la Ley 860 de 1993, que   establecía unos requisitos más estrictos (que los consagrados en la Ley 100 de   1993) para obtener la pensión de invalidez. A juicio de las Salas de Revisión,   la aplicación de esas normas se tornaba desproporcionado en los casos concretos,   en tanto imponían presupuestos regresivos injustificados para adquirir el   beneficio pensional.    

[26] (MP. Mauricio González   Cuervo).    

[27]  El demandante consideraba que la norma acusada “(…) desconocía el   Preámbulo de la Constitución y vulnera[ba] sus artículos 2, 3, 4, 5, 11,   12, 78, 79, 80, 83, 113, 114, 150 -numerales 1, 2, y 10-.” Sustentaba su   demanda en que dicho precepto incurría en un exceso en el   ejercicio y otorgamiento de las facultades extraordinarias, omitía el deber del   Estado de proteger la vida y la integridad de las personas, y violaba el   principio de confianza legítima de los empresarios que instalaron centros de   diagnóstico automotriz.  

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