T-065-15

Tutelas 2015

Sentencia T-065/15    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

JURISDICCION   CONSTITUCIONAL-Sentido orgánico y sentido funcional    

AUTONOMIA DE   LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Límites    

PERIODO DE   GRACIA EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS DE VIDA-Reiteración de jurisprudencia    

Dentro de aquellas normas que restringen la libertad   contractual y la autonomía privada en la celebración de contratos de seguros, se   encuentra el artículo 1152 del Código de Comercio, el cual regula lo que sucede   cuando el tomador de un seguro de vida ha incurrido en mora por no haber pagado   oportunamente una de las primas correspondientes. Especialmente, la norma   descrita señala que “[…] el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la   fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el   asegurador tenga derecho para exigirlas”. Así, el legislador le concedió un   “periodo de gracia” al deudor para ponerse al día en el cumplimiento de sus   obligaciones antes de autorizar a la empresa a dar por terminado el contrato. La   Superintendencia Financiera ha sostenido que el periodo de gracia “[…]   corresponde al lapso que el acreedor le otorga al deudor para cumplir con su   correspondiente prestación”. Es decir, que se trata de un periodo en el cual el   deudor debe cumplir con sus obligaciones con el fin de evitar una consecuencia   para él adversa, a saber, la terminación del contrato. De acuerdo con lo   anterior, la entidad aseguradora no puede dar por terminado este acuerdo, ni   suspender la cobertura de la póliza a la que él se refiere, tan pronto el   tomador incurre en mora, sino solo cuando este deja pasar un mes sin ponerse al   día.    

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LA BUENA FE COMO   PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES-Reiteración de jurisprudencia    

La celebración y ejecución de un contrato de acuerdo con los   principios de la autonomía de la voluntad y la buena fe, le permite a cada uno   de los contratantes confiar en la palabra del otro y tener una expectativa   cierta de los efectos jurídicos del acuerdo celebrado. De esta manera, la   alteración unilateral de alguno de los términos contractuales, o su lectura   literal y maliciosa, se traducirían en un acto sorpresivo que traicionaría la   confianza depositada.    

CONTRATO DE SEGUROS-Terminación automática por mora en el pago de la prima   contempla periodo de gracia de un mes    

La regla general según la cual la mora conduce a la   terminación automática del contrato de seguro debe ser complementada con lo   dispuesto en el artículo 1152 del Código de Comercio, el cual regula la manera   en que opera dicha terminación cuando se trata, específicamente, de un contrato   de seguro de vida. Dicha norma señala que “[…] el no pago de las primas dentro   del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del   contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. Así pues, el   mencionado artículo otorga un “periodo de gracia” dándole al asegurado la   posibilidad de pagar la prima dentro del mes siguiente a la fecha de cada   vencimiento para evitar la terminación del contrato.     

DEBERES OFICIOSOS DEL JUEZ CIVIL-Importancia    

Si el juez civil   encuentra a partir de la demanda y los elementos de juicio aportados por el   accionante que existen razones suficientes para concluir que es imprescindible   vincular a una parte (persona natural o jurídica) que no fue demandada para   alcanzar una respuesta al problema jurídico que respete la prevalencia del   derecho sustancial y se acerque al máximo a la verdad real, deberá llamarla al   juicio, como presupuesto de la adecuada integración del contradictorio. De lo   contrario, no podrá cumplir con las finalidades constitucionales del proceso,   pues le será imposible esclarecer todos los hechos del caso y adoptar una   decisión justa, en tanto refleje la prevalencia del derecho material sobre las   formas del juicio.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por defecto sustantivo o material por la no vinculación oficiosa de Banco, en   proceso de responsabilidad civil contractual adelantado contra Aseguradora    

La Sala encuentra que los jueces civiles,   incurrieron en un error sustantivo o material al omitir la vinculación oficiosa   de Bancolombia al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que   iniciaron las herederas  contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y es que el   juez civil tiene el deber oficioso de vincular a todas las personas cuya   comparecencia sea necesaria para resolver el asunto que estudia, pues la   indebida conformación del contradictorio, incluso si se debe a la negligencia o   incapacidad de la parte activa, debe ser superada por el funcionario judicial.   Siendo evidente en el caso concreto que la omisión en el pago de la prima tuvo   que ver con una actuación u omisión de la entidad financiera, en tanto no   autorizó el débito automático a pesar de que existían fondos suficientes en la   cuenta de ahorros del difunto, y resultaba posible, además, afectar su cuenta   corriente, entre otros productos bancarios autorizados, los jueces naturales   tenían el deber de vincular al Banco    

Referencia: expediente T-4525242    

Acción de tutela presentada por Ana Lucía   Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss Laverde   contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la   Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.    

Magistrada ponente:    

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y   reglamen­tarios, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos dictados en primera   (1ª) instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de   agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por las   señoras Ana Lucía Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y Yeimey   Esther Strauss Laverde contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de   Descongestión de Bogotá y la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal   Superior de Bogotá.    

Mediante Auto del seis (6) de octubre de dos mil catorce   (2014), la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional   seleccionó este proceso para revisión.    

I.              DEMANDA Y SOLICITUD    

1. Las accionantes fundan su solicitud de tutela   en los siguientes hechos    

1.1. El señor Robert Carl Edward Strauss falleció   el dos (2) de enero de dos mil nueve (2009). El siete (7) de enero del mismo   año, las señoras Ana Lucía Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y   Yeimey Esther Strauss Laverde, cónyuge e hijas del difunto, le   solicitaron a la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. que hiciera efectiva   la póliza No. 2062458 “Plan Vida Ideal” que él había tomado en su beneficio y en   caso de muerte desde el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa   y nueve (1999) como cliente de Bancolombia y por conducto del sistema de Banca   Seguros. La aseguradora se opuso a dicha pretensión bajo el argumento de que el   respectivo contrato había terminado de manera automática dos (2) meses atrás por   mandato legal, es decir, el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008),   porque el difunto había incurrido en mora al no realizar el pago de las primas   mensuales posteriores al mes de octubre y, especialmente, aquella   correspondiente al mes de noviembre. En la comunicación que sostuvo con las   accionantes, les explicó que (i) el débito automático había sido autorizado   únicamente de la cuenta corriente que tenía el señor Strauss en Bancolombia por   haber sido esta la que marcó con una “X” en el formulario a través del cual   suscribió la póliza, razón por la cual, la seguradora no podría cargar la cuenta   a la tarjeta de crédito, o a cualquiera otro producto financiero del difunto;   (ii) que la cuenta autorizada presentó fondos insuficientes al momento de   realizar el cobro, razón por la cual, nunca se obtuvo el pago, y (iii) que la   aseguradora solicitó el débito al Banco durante los tres (3) meses siguientes a   noviembre, sin obtener ningún resultado.    

1.2. Inconformes con esta respuesta, las   accionantes demandaron a la aseguradora por responsabilidad civil contractual.   Solicitaron el pago de la póliza, estimada en cincuenta y un millones quinientos   noventa y siete mil ochocientos cuatro pesos ($51.597.804)[1].   Así mismo, reclamaron el pago de los intereses moratorios y de los perjuicios   por daño emergente y moral[2], para una cuantía total de más de ciento   nueve millones doscientos setenta y dos mil ochocientos cuatro pesos   ($109.272.804)[3]. Alegaron que (i) la aseguradora no   podía dar por terminado el contrato el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho   (2008) porque esto desconocía el periodo de gracia que se extendía desde esa   fecha hasta el día treinta (30) de ese mes; (ii) que no había sido la intención   del señor Strauss restringir el débito automático a uno solo de sus productos   financieros porque el formulario a través del cual suscribió la póliza estaba   pre-impreso y sólo permitía referenciar una de sus cuentas en la parte superior;   (iii) que en caso de no haber autorizado expresamente el débito de sus demás   productos, debía entenderse así porque adquirió la póliza por intermedio de   Bancolombia y a través del sistema Banca Seguros; (iv) que según los extractos   bancarios de su cuenta corriente, existía saldo suficiente desde octubre de dos   mil ocho (2008) hasta la fecha de su defunción; (v) que si Bancolombia no había   podido realizar el débito, era porque el contrato de seguro había terminado   abruptamente el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008) por orden de la   aseguradora, y (vi) que nunca le informaron al tomador y asegurado sobre el   problema ocurrido con el débito automático, así como tampoco le comunicaron la   terminación unilateral del contrato.    

1.3. El dos (2) de agosto de dos mil trece   (2013), el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,   quien conoció del proceso ordinario en primera (1ª) instancia, señaló que   después de analizar el contrato de seguros celebrado, era cierto que el señor   Strauss había autorizado a Bancolombia para que hiciera el débito automático de   todos sus productos bancarios, incluyendo su cuenta de ahorros, su cuenta   corriente y su tarjeta de crédito[4]. Sin embargo, el Juzgado negó las   pretensiones de la demanda y condenó en costas a las accionantes acogiendo el   argumento expuesto por la aseguradora en los alegatos de conclusión, según el   cual, la omisión en que presuntamente había incurrido Bancolombia a la hora de   realizar el débito automático de la prima, no excusaba al difunto del   incumplimiento de sus obligaciones contractuales[5]. No siendo así objeto de discusión la   responsabilidad de la entidad financiera en el débito de la suma adeudada, sino,   por el contrario, la viabilidad de la terminación automática del contrato por   parte de la aseguradora, el Juzgado concluyó, que al no haberse efectuado el   pago de la prima correspondiente al mes de noviembre, y al no serle oponible a   la parte demandada los problemas emanados de la relación entre el cliente y su   banco, la terminación estaba plenamente justificada.    

1.4. Las accionantes apelaron la decisión   manifestando que la relación entre el tomador de la póliza y Bancolombia había   sido puesta de presente por la aseguradora únicamente en los alegatos de   conclusión, razón por la cual, una decisión judicial basada en ella resultaba   sorpresiva e incongruente. Señalaron, además, que no era lícito que la   aseguradora hubiese solicitado el débito durante noviembre, diciembre y enero   porque, habiéndose terminado el contrato automáticamente el primero (1º) de   noviembre, y excediendo dicho plazo el periodo de gracia consagrado en el   artículo 1152 del Código de Comercio[6], carecía de autorización para afectar   las cuentas del señor Strauss.    

1.5. El veintiocho (28) de febrero de dos mil   catorce (2014), la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de   Bogotá conoció del proceso ordinario en segunda (2ª) instancia y confirmó el   fallo del a quo[7]. Explicó que (i) un amplio número de   documentos dieron cuenta de la relación que tenía el difunto con Bancolombia,   razón por la cual, la Sentencia de primera (1ª) instancia no resultó novedosa o   sorpresiva por referirse a ella toda vez que, si bien los fallos encontraron   allí su sustento y esta solo había sido puesta de presente de manera detallada   en los alegatos de conclusión, podía ser inferida desde la misma demanda; (ii)   que la terminación automática del contrato estuvo plenamente justificada toda   vez que se demostró que la accionada, acatando la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia sobre el periodo de gracia para el pago de la prima de los   contratos de seguros de vida, intentó infructuosamente y en repetidas   oportunidades obtener el pago de la misma, superando el mes de gracia a favor de   la parte actora[8]; (iii) que siendo la independencia entre   la compañía aseguradora y la entidad financiera una de las características   estipuladas en el Decreto 2555 de 2010[9]  sobre los contratos de seguros celebrados mediante el uso de redes de   establecimientos de crédito, nada interesaba esclarecer si se había autorizado   el descuento de todos los productos financieros del difunto, o si había saldo   suficiente para pagarla, pues la aseguradora no tenía incidencia alguna en la   operación de débito automático y no era posible extenderle a ellas las   consecuencias negativas generadas por los inconvenientes presentados en la   misma; (iv) que la única obligación que tenía la aseguradora referente a la   cancelación de la prima era la de “solicitarle a Bancolombia el pago de dicha   suma de dinero”, y (iv) que según el artículo 1066 del Código de Comercio[10],   era el tomador el que estaba obligado a pagar la prima, no pudiendo ser   exonerado por los pactos que había celebrado con la entidad financiera.    

1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, las   accionantes presentaron la acción de amparo objeto de revisión contra los fallos   descritos. A su juicio, en las mencionadas providencias se incurrió en una   causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales por la comisión de los siguientes yerros: (i) un defecto sustancial o   material que se configuró, por un lado, cuando los jueces consideraron válida la   terminación unilateral del contrato a pesar de que esta tuvo lugar antes de que   culminara el periodo de gracia estipulado en el artículo 1152 del Código de   Comercio[11]  y, por el otro, cuando no prestaron atención al hecho de que la aseguradora   hubiera persistido en recaudar el pago de la prima después de que terminara el   contrato; (ii) un defecto fáctico porque los jueces ordinarios no tuvieron en   cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales demostraron que el   señor Strauss tenía fondos suficientes en su cuenta corriente, así como que el   débito automático estaba autorizado de todos sus productos bancarios, y (iii)   una violación directa de la Constitución por haber vulnerado sus derechos   fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a   la igualdad. Adicionalmente, manifestaron que, al no haberse hecho efectivo el   pago de la póliza, la esposa del difunto tuvo que celebrar dos (2) contratos de   mutuo por un valor de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), toda vez   que contrajo una enfermedad catastrófica y carecía de los recursos propios para   cubrir los gastos respectivos. Como consecuencia de todo lo anterior,   solicitaron la revocatoria de ambas providencias.    

1.2. Respuesta de las entidades accionadas    

1.2.1. El Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito   de Descongestión de Bogotá y la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal   Superior de Bogotá se abstuvieron de realizar un pronunciamiento sobre la   demanda, limitándose a remitir el expediente del proceso ordinario.    

1.2.2. El primero (1º) de julio de dos mil   catorce (2014), la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. argumentó que la   acción de tutela era improcedente por violación del principio de subsidiariedad   dado que las accionantes debían haber agotado el recurso extraordinario de   casación antes de acudir a la jurisdicción constitucional[12].   Adicionalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 1081 del Código de   Comercio[13],   la acción ordinaria había prescrito porque la presentación de la solicitud de   conciliación prejudicial había sido interpuesta más de dos (2) años después del   hecho que dio base a la acción, a saber, el fallecimiento del señor   Strauss. Así mismo, manifestó que no era obligación de la aseguradora informarle   al tomador la terminación automática del contrato porque esta constituía una   sanción a la mora en que había él incurrido y era de público conocimiento al   estar consagrada en la ley. Por último, indicó que las accionantes carecían de   legitimación por activa porque no tenían ningún vínculo con la aseguradora para   el momento en que interpusieron la acción de tutela, toda vez que el contrato de   seguro había terminado años atrás.    

1.3. Decisión del juez de tutela en primera instancia    

El dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por   considerar que las autoridades acusadas no habían incurrido en una causal especial de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales ya que, si bien algunas pruebas indicaban   que el señor Strauss había autorizado el débito de todos sus productos   financieros y que estos contaban con fondos suficientes para que se hiciere el   débito automático de la prima, dicha valoración probatoria era irrelevante   puesto que correspondía a la relación entre el cliente y el banco, y no a   aquella que el primero tenía con la aseguradora. Específicamente, la Corte   señaló que “[…] la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento   en los defectos que se le pretender atribuir, toda vez que sus inferencias   obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de   arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas,   no se erige en razón suficiente para conceder el amparo […]”.    

1.4. Impugnación    

Las accionantes impugnaron la decisión de primera (1ª)   instancia aduciendo las mismas razones que expusieron en el escrito de tutela.      

1.5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

El doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del proceso en segunda   (2ª) instancia y confirmó el fallo impugnado bajo el argumento de que no existía   un vicio manifiesto que afectara los derechos fundamentales de la parte actora y   que mereciera la especial intervención del juez constitucional. A su juicio, los   jueces ordinarios habían hecho una razonable valoración del acervo probatorio   encontrando ajustada a Derecho la terminación automática del contrato.   Adicionalmente, señaló que las accionantes debieron haber hecho uso del recurso   extraordinario de casación antes de recurrir a la acción de tutela. Razón por la   cual, no habían cumplido con el principio de subsidiariedad.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del proceso de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[14].    

2. Presentación del caso y problema jurídico    

2.1. En el presente caso, la viuda y las dos (2) hijas   sobrevivientes de una persona que suscribió un seguro de vida y que falleció   diez (10) años después, exigen el pago de la respectiva póliza, de sus intereses   y de los perjuicios que han sufrido como consecuencia de su impago. La   aseguradora se opuso a sus pretensiones arguyendo que el contrato había   terminado antes de la muerte del tomador porque la entidad bancaria a la que   este le había encargado la labor de realizar el débito automático de las primas   mensuales, no realizó el pago de una de ellas. Las tutelantes demandaron a la   aseguradora por responsabilidad civil contractual, pero los jueces ordinarios,   quienes no vincularon al banco, profirieron sentencia absolutoria en primera   (1ª) y segunda (2ª) instancia. A su juicio, si bien existía saldo suficiente en   la cuenta corriente del difunto para el momento en que debía realizarse el pago,   y la entidad financiera podía debitar el dinero de cualquiera de sus otros   productos bancarios, los errores, omisiones o fallas que se hubiesen presentado   en dichas operaciones no excusaban al asegurado de realizar el pago, toda vez   que estos problemas eran parte de la relación entre el cliente y el banco y no   le eran oponibles a la aseguradora. Inconformes con estas decisiones, las   tutelantes presentaron la acción objeto de revisión por la presunta comisión de   un defecto sustancial o material, un defecto fáctico y una violación directa de   la Constitución, causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

2.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, le   corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una autoridad judicial el derecho fundamental al   debido proceso del tomador de un seguro de vida cuando omite realizar la   vinculación oficiosa de la entidad financiera autorizada por el tomador para   efectuar el débito automático de la prima de un seguro de vida, bajo el   argumento de que para efectos de la terminación del contrato por mora en el pago   de la misma son irrelevantes las razones por las cuales no se efectuó la   cancelación de dicha obligación?    

2.3. Para responder a estos interrogantes, la Sala se   referirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) el periodo de   gracia en los contratos de seguro de vida; (ii)  la autonomía de la voluntad y la buena fe como principios rectores de los   contratos civiles y comerciales; (iii) las implicaciones de la terminación automática del contrato de seguros   sobre el derecho fundamental al debido proceso, y (iv) los deberes   oficiosos del juez civil. No obstante, antes de ocuparse de estos temas,   verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de   tutela, según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de   1991[15].   Específicamente, recordará lo que ha dicho la Corte sobre la procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales.    

3. Procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales – Reiteración de jurisprudencia    

3.1. De la lectura del artículo 86 superior y del Decreto   2591 de 1991[16], la Corte Constitucional ha   interpretado que la acción de tutela puede ser promovida contra todas las   autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan o amenazan derechos   fundamentales e incumplen su obligación de velar   por la vigencia de la justicia material en el proceso de aplicación de la ley   que se les ha encomendado. Así lo ha indicado desde la Sentencia C-543 de   1992[17],   donde afirmó:    

“[…] nada obsta para que por la vía de la tutela   se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de   las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco   cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está   constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo   efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado   a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente […]”.    

3.2. A partir de allí, la   Corte ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia excepcional del   amparo constitucional contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio   adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia   judicial -pilares de todo Estado democrático de derecho- y la prevalencia y   efectividad de los derechos constitucionales -razón de ser primordial del Estado   constitucional y democrático de derecho-”[18].   Esta interpretación ha sido reiterada por la Sala Plena en diversas Sentencias,   dentro de las cuales se encuentra la C-037 de 1996[19], la   SU-159 de 2002[20], la C-590 de 2005[21]  y la SU-353 de 2013[22]. También la han reiterado las diversas   Salas de Revisión de tutela desde que la Corporación inició funciones, tal como   se evidencia en las Sentencias T-079 de 1993[23],   T-158 de 1993[24], T-264 de 2009[25]  y T-183 de 2014[26]. De modo que la jurisprudencia   constitucional ha sido coherente desde sus inicios al sostener que algunos actos   judiciales en determinadas condiciones pueden ser cuestionados mediante la   acción de tutela si violan derechos fundamentales.    

3.4. Las causales de procedibilidad generales, o requisitos   de procedibilidad, son las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusión   sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, o de proteger a un sujeto de especial protección constitucional   que no fue bien representado[29]; (iii) que se cumpla el requisito de la   inmediatez[30]; (iv) que cuando se trate de una   presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la Sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los   derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial, siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que   se demanda no sea de tutela.    

3.5. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente   dichas, comprendidas como los defectos en los que el funcionario judicial   puede incurrir, han sido clasificados así: (i) defecto orgánico[31]; (ii)   defecto procedimental[32]; (iii) defecto fáctico[33];   (iv) defecto material y sustantivo[34]; (v) error inducido[35]; (vi)   decisión sin motivación[36]; (vii) desconocimiento del precedente[37], y (viii) violación directa de la   Constitución[38].     

3.6. De acuerdo con el debate que hoy ocupa a la Sala, es   necesario ahondar en la configuración de tres (3) de estos defectos por ser en   ellos en los que la parte actora considera que incurrieron los jueces   ordinarios: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto fáctico, y   (iii) la violación directa a la constitución. El defecto material o sustantivo   se presenta cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad   judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley[39].    Específicamente, se presenta cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una   norma derogada o declarada inexequible; (ii) basa su decisión en una norma   evidentemente inaplicable al caso concreto  porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;   (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable;   (iv) presenta una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación   desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que   constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras   disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable   al caso concreto; o (viii) a pesar de la   autonomía judicial, interpreta o aplica la norma al caso concreto por fuera del   ámbito de interpretación razonable, la   aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación   contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial   para los intereses legítimos de una de las partes, o cuando   en la decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente   errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica   aceptable tal decisión judicial. Sin embargo, no   cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial   configura un defecto sustantivo. Solo aquellas que resultan irrazonables,   desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de   tutela. Frente a la configuración de este defecto   puede decirse entonces que, si bien es   cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con   autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas   jurídicas, dicha facultad no es absoluta. Por tratarse de una atribución   reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se   encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por   los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado   Social de Derecho. En consecuencia, la Corte ha dicho que el juez de tutela, en   principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho   Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los   que la interpretación dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y   cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente   la intervención del juez constitucional.  En   este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces ordinarios o   contenciosos administrativos son intérpretes autorizados de las normas que   integran las respectivas ramas del Derecho y el juez constitucional no puede   oponerles su propia interpretación, salvo que se trate de evitar una evidente   arbitrariedad, o una clara violación de los derechos fundamentales de las   partes. En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar   fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de   los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la   revocatoria de la decisión judicial impugnada.    

3.7. El defecto fáctico, por su   parte, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la   aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión[40].   Según lo ha explicado la Corte, este defecto se produce: (i) en una   dimensión positiva cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente   comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, de una valoración   irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba o del otorgamiento de   un alcance contraevidente a los medios probatorios, o (ii)  en una   dimensión negativa como consecuencia de una omisión en el decreto o en la   valoración de las pruebas. No obstante, la   intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez   natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por   los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, impide que el   juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.   En similar sentido, la Corte ha reiterado que las diferencias de valoración en   la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos como tal pues,   frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar   cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. Gracias a esto, el juez en su   labor no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En   consecuencia, quien conoce de la tutela debe partir de la corrección de la   decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el   juez natural. Así, por ejemplo, lo expresó la Sala Tercera (3ª) de Revisión en   la Sentencia T-008 de 1998[41]    en los siguientes términos: “(…) al paso que el juez ordinario debe   partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo   de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de   poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada   de plenas garantías”.    

3.8. En relación con la violación directa de la   Constitución, es importante referir que todas las   causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta   Política. No obstante, se estableció   específicamente una causal denominada “violación directa de la Constitución”,   que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional, o porque la   autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de   inconstitucionalidad[42]. El fundamento de la   aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el   mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución   Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico-colombiano.   Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría   principios, valores o reglas de rango constitucional, es un deber de las   autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución.    

3.9. Por último, es necesario resaltar que la interposición   de acciones de tutela contra providencias judiciales y la consecuente   intervención del juez de tutela en pronunciamientos de otras jurisdicciones por   cualquiera de los defectos descritos, no lastima la independencia o autonomía   judicial cuando dicho funcionario se mantiene al margen de los asuntos puramente   litigiosos, de la escogencia de interpretaciones legales válidas, o del   ejercicio de las amplias atribuciones con las que cuenta el juez natural para   valorar el material probatorio. La intervención específica de la Corte en los   procesos judiciales está permitida cuando su competencia se restringe a los   asuntos de relevancia estrictamente constitucional y a la protección efectiva de   los derechos fundamentales en virtud de su posición como órgano de cierre de la   jurisdicción constitucional, según lo previsto en el artículo 241 superior[43].   Tal como fue puesto de presente en la Sentencia T-264 de 2009[44],   y reiterado en la Sentencia T-183 de 2014[45], la Corte ha distinguido entre la   jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional, señalando que “[d]esde el primer punto de vista, el   único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte   Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces   de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción   constitucional cuando conocen de acciones de tutela […]”. Razón por la cual,   cuando la Corte revisa las decisiones tomadas en el curso de uno de estos   procesos contra una providencia judicial, actúa como superior jerárquica de la   autoridad judicial sin importar su especialidad, aplicando directamente la   Constitución y estableciendo su interpretación correcta.    

Procedibilidad del caso concreto    

3.10. En el caso concreto, la acción de amparo objeto de   revisión resulta procedente, en primer lugar, porque trata de una presunta   vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Según alegaron las   accionantes, y de acuerdo con los   hechos expuestos en el acápite primero (1º) de esta providencia, el Juzgado   Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Séptima (7ª)   de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en una   supuesta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales en el transcurso del proceso de responsabilidad civil contractual que   adelantaron contra la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. al cometer un   defecto sustantivo o material, un defecto fáctico y una violación directa a la   Constitución.    

3.11. En segundo lugar, la acción de tutela que se revisa es   procedente porque satisface los requisitos generales de procedibilidad que la   jurisprudencia constitucional ha exigido cuando se trata de tutelas interpuestas   contra providencias judiciales, a saber, (i) el tema sujeto a discusión es de   evidente relevancia constitucional porque alude a la supuesta comisión de un   error en la impartición de justicia en detrimento de los derechos de la parte   actora; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de   defensa judicial al alcance en la medida en que las accionantes impugnaron la   decisión de primera (1ª) instancia y no era factible presentar el recurso   extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del proceso no lo permitía[46] y se encontraban ante el riesgo de   sufrir un perjuicio irremediable como consecuencia de la insolvencia económica   que atravesaba la señora Ana Lucía Laverde de Strauss para atender su delicado   estado de salud, el cual se había visto deteriorado por la aparición de una   enfermedad catastrófica[47]; (iii) se cumplió con el requisito de   inmediatez porque la acción de tutela fue presentada dentro de los tres meses   siguientes a aquel en que se produjo el fallo de segunda (2ª) instancia en el   proceso civil ordinario[48]; (iv) las peticionarias identificaron   de manera razonable los hechos que supuestamente generaron la vulneración, así   como los derechos vulnerados, tanto en su escrito de tutela, como en el marco   del proceso civil ordinario[49], y (vi) las providencias que atacaron   no son de tutela.    

3.12. Como resultado de lo anterior, la Sala entrará a   estudiar el fondo analizando el cumplimiento de las causales ‘especiales’,   ‘específicas’, o ‘de procedibilidad propiamente dichas’, para   determinar si efectivamente las mencionadas autoridades judiciales lesionaron   los derechos fundamentales de las accionantes y merecen ser revocadas. No   obstante, antes de hacer lo dicho, recordará la jurisprudencia de la Corte sobre   el pago de la prima como la obligación principal   del tomador y como causal de terminación automática del contrato de seguro, a la   luz del derecho fundamental al debido proceso y del principio pacta sunt   servanda.    

4. El periodo de gracia en los contratos de seguro de vida –   Reiteración de jurisprudencia    

4.1. La   Constitución reconoce la libertad contractual y la autonomía privada en materia   de contratación. Sin embargo, el   artículo 335 superior impone un límite a esta voluntad al señalar que “[l]as   actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con   el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se   refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y   sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la   cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y   promoverá la democratización del crédito”. Así, aun cuando la Constitución   reconoce la libertad para contraer derechos y obligaciones, el ejercicio de las   actividades descritas en la norma citada debe enmarcarse dentro de los límites   del bien común, los cuales han sido demarcados por la ley y la propia Carta   Política.    

4.2. En la Sentencia T-490 de 2009[50]  la Sala Tercera (3ª) de Revisión se refirió a los límites constitucionales a la   libertad contractual en materia de seguros de vida. Al respecto, cabe anotar que   la relación que surge entre una compañía de esta naturaleza y sus clientes nace   y se regula a través del contrato de seguro y sus anexos contienen el monto de   las coberturas pactadas.    

4.3. La actividad aseguradora,   por ser de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado   los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que   ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la   contratación privada.    

4.4. Dentro de aquellas normas que restringen la libertad   contractual y la autonomía privada en la celebración de este tipo de contratos,   se encuentra el artículo 1152 del Código de Comercio, el cual regula lo que   sucede cuando el tomador de un seguro de vida ha incurrido en mora por no haber   pagado oportunamente una de las primas correspondientes. Especialmente, la norma   descrita señala que “[…] el no pago de las primas dentro del mes siguiente a   la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el   asegurador tenga derecho para exigirlas”. Así, el legislador le concedió un   “periodo de gracia” al deudor para ponerse al día en el cumplimiento de sus   obligaciones antes de autorizar a la empresa a dar por terminado el contrato.    

4.5. La Superintendencia Financiera ha sostenido que el   periodo de gracia “[…] corresponde al lapso que el acreedor le otorga al   deudor para cumplir con su correspondiente prestación[51]”.  Es decir, que se trata de un periodo en el cual el deudor debe cumplir con   sus obligaciones con el fin de evitar una consecuencia para él adversa, a saber,   la terminación del contrato. De acuerdo con lo anterior, la entidad aseguradora   no puede dar por terminado este acuerdo, ni suspender la cobertura de la póliza   a la que él se refiere, tan pronto el tomador incurre en mora, sino solo cuando   este deja pasar un mes sin ponerse al día.    

Se hace alusión a este tema porque es uno de los aspectos a   considerar con respecto al problema jurídico que analizará la Sala.    

5.1. La celebración y ejecución de los contratos civiles y   comerciales debe desarrollarse de acuerdo con los principios de la autonomía de   la voluntad y la buena fe. Así lo señala el Código Civil en sus artículos 1602[53]  y 1603[54],   y la Constitución Política en su artículo 83[55]. El primero de estos principios,   también conocido como pacta sunt servanda, establece que las personas   naturales o jurídicas tienen la facultad de contraer libremente obligaciones y/o   derechos mediante la celebración de contratos. Una vez manifiestan allí su   voluntad y llegan a un acuerdo, el contrato se transforma en una ley para las   partes. Su terminación queda sujeta a la realización de un nuevo acuerdo, o al   cumplimiento de una de las causales previstas en la ley o en el mismo contrato.   Por lo tanto, mientras no hayan establecido otra cosa, ninguna de ellas queda   autorizada para alterar los términos contractuales de manera unilateral porque,   de lo contrario, le impondría a la otra una obligación, o le concedería un   derecho que jamás consintió[56]. Lo anterior implica que, por regla   general y sin perjuicio de las excepciones consagradas en la ley, cualquier   modificación de un contrato debe estar sometida al concurso de todas las   personas que lo celebraron.    

5.2. El principio de la buena fe, por su parte, obliga a las   partes contratantes a dar, hacer o abstenerse de hacer aquello que está de   acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica que entablaron y que responde   a la finalidad perseguida por ambas[57]. Es decir, que según dicho principio,   ambas partes deben abogar por el cumplimiento   efectivo e integral de los pactos convenidos y la verdadera satisfacción de las   prestaciones acordadas, mas no limitarse a cumplir estrictamente con lo   que fue consagrado en el texto de manera escueta. De lo contrario, esto es, si   el contrato es interpretado de manera literal olvidando los motivos que llevaron   a las partes a suscribirlo, puede arrojar consecuencias jurídicas distintas a   las deseadas.    

5.3. Según lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la   Corte, tratándose específicamente de un contrato de seguro, la buena fe que se espera de las partes es cualificada[58]. Es decir, que la persona no solo   debe tener conciencia de celebrar y ejecutar el contrato de acuerdo con   la naturaleza de la relación jurídica y la finalidad que persiguen los   firmantes. Sino que, además, debe tener certeza de que efectivamente lo está   haciendo[59].   De esta manera, la buena fe aplicable a este tipo de situaciones exige un   elemento subjetivo, que se refiere a la intensión del actor, y uno objetivo, que   tiene que ver con la efectiva realización del comportamiento esperado.    

5.4. En conclusión, la celebración y ejecución de un   contrato de acuerdo con los principios de la autonomía de la voluntad y la buena   fe, le permite a cada uno de los contratantes confiar en la palabra del otro y   tener una expectativa cierta de los efectos jurídicos del acuerdo celebrado. De   esta manera, la alteración unilateral de alguno de los términos contractuales, o   su lectura literal y maliciosa, se traducirían en un acto sorpresivo que   traicionaría la confianza depositada.    

6. Las implicaciones de la   terminación automática del contrato de seguros sobre el derecho fundamental al   debido proceso – Reiteración de jurisprudencia    

6.1. A propósito de la terminación automática de los   contratos de seguro por mora en el pago de la prima, el artículo 1068 del Código de Comercio, modificado por el artículo 82   de la Ley 45 de 1990[60], establece: “La   mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se   expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato   y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los   gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. ||  Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador   en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.|| Lo dispuesto en   este artículo no podrá ser modificado por las partes.” Al introducir esta   reforma, el Legislador suprimió la obligación que tenía el asegurador de   notificarle al tomador la terminación del contrato por mora en el pago de la   prima y, este último fenómeno jurídico (la terminación) empieza a operar de   manera automática, siendo deber del asegurador consignarla con caracteres   destacados en la carátula de la póliza esta circunstancia.    

6.2. Dicha reforma fue declara exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-269 de 1999[61]. Allí conoció de una demanda presentada   contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1990[62]  por una presunta vulneración al derecho a la igualdad entre las partes   contratantes y al debido proceso, bajo el argumento de que la supresión del   trámite de notificación le impedía al tomador y/o   asegurado realizar acciones tendientes a mantener la protección contratada.   Después de señalar que la prima es un elemento esencial del contrato de seguro y   la obligación principal del tomador, la Sala Plena recordó la exposición de   motivos y las discusiones que atravesó la Ley 45 de 1990[63].   A este respecto, puso de presente cómo el Legislador intencionalmente suprimió   el requisito de notificación con el propósito de garantizar los principios de   buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad, evitando que una de las partes   pudiera beneficiarse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras   ella misma no cumplía con sus propias obligaciones por mala fe, torpeza,   negligencia o descuido. Teniendo en cuenta que dicha consecuencia goza de la   publicidad necesaria para que todos los interesados la conozcan y actúen en   consecuencia, la Corte consideró constitucionalmente admisible que, dada la   naturaleza bilateral y onerosa del contrato de seguro, operara la condición   resolutoria tácita de manera automática sin necesidad de ningún tipo de aviso   para sancionar el incumplimiento. Específicamente, concluyó lo siguiente:    

“[L]a finalidad de la reforma   legal que hoy se acusa, con la sanción implementada para el incumplimiento del   tomador por el no pago de esa prima, alivia en forma inmediata la carga del   asegurador y lo libera de su obligación de continuar asumiendo el riesgo   asegurado y, en consecuencia, si bien sanciona al tomador por la actuación   despreocupada en el cumplimiento de sus obligaciones frente al contrato y al   asegurador, de la misma manera impide que en mayor escala se genere un colapso   en el sector que atente gravemente contra su solvencia financiera y ponga en   peligro los derechos e intereses de todos los que participan en ella, en clara   protección de ese interés público que la misma encierra, lo que constituye    un desarrollo acorde con  la Carta Política”.    

6.3. No obstante, la regla general según la cual la mora   conduce a la terminación automática del contrato de seguro debe ser   complementada con lo dispuesto en el artículo 1152 del Código de Comercio, el   cual regula la manera en que opera dicha terminación cuando se trata,   específicamente, de un contrato de seguro de vida. Dicha norma señala que   “[…] el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada   vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga   derecho para exigirlas”. Así pues, el mencionado artículo otorga un “periodo   de gracia” dándole al asegurado la posibilidad de pagar la prima dentro del mes   siguiente a la fecha de cada vencimiento para evitar la terminación del   contrato.     

7. Los deberes oficiosos del   juez civil – reiteración de jurisprudencia    

7.1. El   proceso civil colombiano es de interés público al buscar la verdad real, la   realización de la justicia y la prevalencia del derecho sustancial[64], mientras   simultáneamente asigna ciertos   asuntos estrictamente a las partes, tales como la decisión de acudir a la   jurisdicción con el fin de presentar la demanda. Razón por la cual, nuestro   sistema ostenta un carácter mixto, pues es parcialmente dispositivo y   parcialmente inquisitivo. Por un lado, la iniciativa de acudir y activar la   jurisdicción recae en las partes, quienes, además, tienen la obligación de ser   diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez todos los elementos   que consideren necesarios para la prosperidad de sus  pretensiones o   excepciones. El juez, por su parte, no es un simple espectador del proceso como   sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras,   las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere   necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los   obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo y de decretar las pruebas   de oficio que considere necesarias, tanto en primera (1ª) como en segunda (2ª)   instancia[65].    

7.2. En relación con la debida integración del contradictorio,   el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil le atribuyó dicho deber a las   partes, señalando que cuando el proceso versa   sobre “[…] relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su   naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la   comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que   intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o   dirigirse contra todas”. Sin embargo, a reglón seguido, el mismo artículo   contempló la posibilidad de que los demandantes falten a su deber o se vean   imposibilitados para cumplirlo, indicando que si no se logra integrar el   contradictorio “[…] el juez en el auto que admit[a] la demanda ordenará dar   traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y   con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”[66].    

7.3. De esta manera, si el juez civil encuentra a partir de la demanda y los   elementos de juicio aportados por el accionante que existen razones suficientes   para concluir que es imprescindible vincular a una parte (persona natural o   jurídica) que no fue demandada para alcanzar una respuesta al problema jurídico   que respete la prevalencia del derecho sustancial y se acerque al máximo a la   verdad real, deberá llamarla al juicio, como presupuesto de la adecuada   integración del contradictorio. De lo contrario, no podrá cumplir con las   finalidades constitucionales del proceso, pues le será imposible esclarecer   todos los hechos del caso y adoptar una decisión justa, en tanto refleje la   prevalencia del derecho material sobre las formas del juicio.    

8. Caso concreto    

8.1.  En el caso objeto de estudio, las señoras Ana Lucía Laverde de Strauss, Peggy   Erika Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss Laverde interpusieron una acción   de amparo contra el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de   Bogotá y la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de la   misma ciudad, por la presunta configuración de una causal especial de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el   trascurso del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que se   adelantó contra la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. A su juicio, las   providencias atacadas adolecen de: (i) un defecto sustancial o material que se   configuró, por un lado, cuando los jueces consideraron válida la terminación   unilateral del contrato a pesar de que esta tuvo lugar antes de que culminara el   periodo de gracia estipulado en el artículo 1152 del Código de Comercio[67]  y, por el otro, porque no prestaron atención al hecho de que la aseguradora   hubiera persistido en recaudar el pago de la prima después de que terminara el   contrato; (ii) un defecto fáctico porque los jueces ordinarios no tuvieron en   cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales demostraron que el   señor Strauss tenían fondos suficientes en su cuenta corriente, así como que el   débito automático estaba autorizado de todos sus productos bancarios, y (iii)   una violación directa de la Constitución por haber vulnerado sus derechos   fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a   la igualdad. Dado que este último defecto no fue expuesto con claridad por las   accionantes, la Sala infiere que se circunscribe a una presunta interpretación legal inconstitucional, o a la inaplicación   injustificada de una excepción de inconstitucionalidad, relacionada con la   terminación del contrato sin notificación previa.    

8.2. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado   por considerar que las autoridades acusadas no incurrieron en una causal   especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, toda vez que (i) la terminación del contrato de seguro de vida tuvo   lugar después del vencimiento del periodo de gracia, surtió efectos desde el día   en que se incurrió en mora porque, no habiéndose puesto al día el tomador en el   cumplimiento de sus obligaciones durante el mes siguiente, la aseguradora no   podía ofrecerle al tomador del seguro cubrimiento en los periodos no cancelados,   y (ii) si bien las pruebas aportadas por la parte actora indicaban que el señor   Strauss había autorizado el débito automático de todos sus productos financieros   y éstos contaban con fondos suficientes para que se hiciera la operación para la   cancelación de la prima, dicha valoración probatoria era irrelevante puesto que   correspondía a la relación entre el cliente y el banco, y no a aquella que el   primero tenía con la aseguradora. De acuerdo con lo anterior, sostuvieron que no   existía un vicio manifiesto que afectara los derechos fundamentales de la parte   actora, que violara la Constitución y que mereciera la especial intervención del   juez de tutela.    

8.3. La Sala Primera de Revisión comparte parcialmente la   anterior apreciación en el sentido en que no advierte la comisión de un defecto   sustantivo o material, de un defecto fáctico, ni de una violación directa a la   Constitución en los términos expuestos por las accionantes. Con respecto al argumento de las tutelantes, según el cual la   terminación automática del contrato de seguro no debía ser fechada el primero   (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008), sino el primero (1º) de diciembre del   mismo año, porque consideran que surte efectos por mora en el pago de la prima   cuando el tomador no se pone al día en el cumplimiento de sus obligaciones   durante el mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, según lo ordena el   artículo 1152 del Código de Comercio, en el caso concreto no se puede inferir   que la interpretación realizada por las autoridades judiciales haya vulnerado   los derechos fundamentales de la parte actora.    

8.4. Tampoco considera la Sala que los jueces ordinarios   incurrieron en un defecto sustantivo o material al pasar por alto que la empresa   aseguradora intentó cobrar las primas atrasadas después de que venciera el   periodo de gracia porque no se desprende de allí una afectación a sus derechos   fundamentales. Si bien es cierto que dicho periodo se extiende por solo un mes y   que, posteriormente, se produce la terminación automática del contrato de seguro   de vida por mandato expreso del artículo 1152 del Código de Comercio[68],   el cobro fue infructuoso y la aseguradora manifestó haberlo extendido con el   ánimo de favorecer al deudor.    

8.5. Respecto de la presunta comisión de un defecto fáctico   en dimensión negativa por haber omitido valorar aquellas pruebas que demostraron   que existían fondos suficientes en la cuenta de ahorros del señor Strauss para   el momento del cobro de la prima, de los cuales podía haberse realizado el   débito automático, solo bastaba corroborar que el difunto hubiese incurrido en   mora y no se hubiese puesto al día durante el mes de gracia. Las razones que lo   llevaron a incumplir sus obligaciones eran ciertamente irrelevantes para efectos   del proceso porque, independientemente de la responsabilidad que tuviera la   entidad financiera o cualquiera otra persona en el débito fallido, lo que se   debatía era estrictamente la legitimidad de la terminación automática del   contrato por parte de la aseguradora. Esta lectura del ordenamiento jurídico   resulta acorde con la Carta Política pues se fundamenta en el principio pacta   sunt servanda, así como en los principios de   buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad, toda vez que busca evitar que el   tomador se beneficie del contrato y exija a la aseguradora su cumplimiento,   mientras él no cumple con sus obligaciones al haber olvidado verificar mes a mes   que el banco hiciera el débito automático.    

8.6. En el mismo sentido, los jueces civiles tampoco   incurrieron en un defecto fáctico al considerar irrelevante la prueba que   demostró que el difunto había autorizado el débito automático de todos sus   productos financieros, incluyendo su cuenta de ahorros, el cupo de sobregiro en   su cuenta corriente y su tarjeta de crédito[69]. Si bien podría pensarse que la   obligación de cobrar y de solicitar el débito automático de cada uno de estos   productos caía en cabeza de la aseguradora y que, por tal razón, el haber   requerido el pago de tan solo uno de ellos le dificultó al cliente cancelar la   prima, los jueces civiles fueron partidarios de otra interpretación, igualmente   posible y válida. A su juicio, era el banco el que disponía de los fondos de su   cliente y a quien le correspondía debitar el dinero de donde estuviese   disponible, pues consideraron desproporcionado exigirle a la aseguradora   intentar el descuento en los productos mencionados, en vista de que no tenía   acceso a los saldos del cliente. Como ya se mencionó, la valoración en la   apreciación de una prueba no constituye un error fáctico cuando se basa en una   interpretación diversa y razonable. El juez natural debe determinar cuál es la   interpretación que mejor se ajusta al caso concreto, no correspondiendo al de   tutela intervenir al ser extremadamente reducido   el manejo que tiene este último sobre el material probatorio. De acuerdo con los   principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la participación   de este último en materia de pruebas se limita únicamente a aquellos casos donde   la interpretación realizada por el juez natural es a todas luces irrazonable. No   siendo este el caso de las señoras Ana Lucía Laverde de Strauss, Peggy   Erika Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss Laverde, la Sala encuentra   acertadas las decisiones de instancia que refutaron la existencia de un defecto   fáctico por considerar que los jueces civiles habían adoptado una interpretación   posible y razonable del material probatorio.    

8.7. Tampoco se presentó una violación directa a la   Constitución porque las autoridades judiciales atacadas no adoptaron una interpretación legal contraria a la Carta Política,   ni omitieron su deber de inaplicar una eventual excepción de   inconstitucionalidad al declarar como válida la terminación automática del   contrato a pesar de que la empresa respectiva no le notificó ese suceso al   tomador. Por el contrario, la Sala piensa que actuaron de acuerdo con la ley y   con la lectura que a esta le ha dado la Corte Constitucional. Como fue puesto de   presente en el acápite sexto (6º) de esta providencia, en ejercicio de sus   amplias facultades para regular la forma en que se celebran y se ejecutan los   contratos comerciales, el legislador suprimió deliberada y justificadamente el   trámite de notificación a través de la Ley 45 de 1990[70] con el ánimo de (i) sancionar al tomador que actúa de mala fe o de manera torpe, negligente o   descuidada, y (ii) liberar al asegurador de continuar asumiendo el riesgo   respectivo para impedir que, en mayor escala, se genere un colapso en el sector   que atente gravemente contra su solvencia financiera y ponga en peligro los   derechos e intereses de todos los que participan en él. De esta manera, y sin   perjuicio de que a la aseguradora le esté permitido contactar a sus clientes   para solucionar los problemas que se presenten en el pago de las primas, no es   su deber notificarles su constitución en mora y puede, por ende, dar por   terminado el contrato de seguro de manera automática vencido el mes de gracia   sin lesionar su derecho fundamental al debido proceso y, particularmente, a la   defensa y a la contradicción[71].    

8.8. Del mismo modo, las autoridades   judiciales civiles ordinarias tampoco violaron la Constitución, ni adoptaron una   interpretación legal contraria a los postulados de la Carta Política, al no   aplicar lo estipulado en el artículo 1153 del Código de Comercio, según el cual,   los contratos de seguro de vida no pueden ser terminados de manera automática   después de dos (2) años de vigencia si las primas atrasadas son menores que el   valor de cesión o rescate. La mencionada disposición normativa no es aplicable   al caso concreto porque la póliza “Plan de Vida Ideal” que suscribió el señor   Strauss con la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. tenía una duración de   un año sujeto a renovación y la prima que le correspondía cancelar era natural y   mensual. No teniendo que realizar ningún pago en exceso o   anticipado, no se generó una reserva matemática que le permitiera continuar con   la cobertura del riesgo cuando se atrasó en el pago de las primas. Razón por la   cual, la terminación del contrato quedó sujeta únicamente a lo establecido en el   artículo 1152 del Código de Comercio[72], a saber, la terminación automática   después de finalizado el mes de gracia siguiente a la incursión en mora.    

8.9. Sin embargo, la Sala encuentra que los   jueces civiles y, especialmente, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de   Descongestión de Bogotá, quien conoció en primera (1ª) instancia de la acción de   responsabilidad extracontractual, incurrieron en un error sustantivo o material   al omitir la vinculación oficiosa de Bancolombia al proceso ordinario de   responsabilidad civil contractual que iniciaron las herederas del señor Strauss   contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y es que el juez civil tiene el deber   oficioso de vincular a todas las personas cuya comparecencia sea necesaria para   resolver el asunto que estudia, pues la indebida conformación del   contradictorio, incluso si se debe a la negligencia o incapacidad de la parte   activa, debe ser superada por el funcionario judicial. Siendo evidente en el   caso concreto que la omisión en el pago de la prima tuvo que ver con una   actuación u omisión de la entidad financiera mencionada, en tanto no autorizó el   débito automático a pesar de que existían fondos suficientes en la cuenta de   ahorros del difunto, y resultaba posible, además, afectar su cuenta corriente,   entre otros productos bancarios autorizados, los jueces naturales tenían el   deber de vincular al Banco.    

8.10. Las providencias controvertidas en sede de   tutela permitieron que un problema puramente operativo prevaleciera sobre el   derecho sustancial, sirviendo de justificación para la terminación unilateral de   dicho contrato y el impago de la póliza. En consecuencia, las respectivas   autoridades judiciales desconocieron la normatividad aplicable al caso concreto   relacionada con sus deberes como directores del proceso al omitir vincular al   Banco.    

9. Conclusión    

En conclusión, la Sala encuentra que el Juzgado   Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Séptima (7ª)   de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron el derecho   fundamental al debido proceso de las accionantes al no vincular oficiosamente a   Bancolombia al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que estas   adelantaron contra Seguros de Vida Suramericana S.A., pues ante la mora en el   pago de la prima correspondiente, declararon válida la terminación automática   del contrato de seguro de vida que había suscrito el señor Robert Carl Edward   Strauss (f), a pesar de que dejó de cancelarse la prima por una omisión   imputable a la entidad financiera.    

Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará   los fallos proferidos, en primera (1ª) instancia, por la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) y,   en segunda (2ª) instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de   tutela iniciado por las señoras Ana Lucía Laverde de Strauss, Peggy Erika   Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss Laverde contra el Juzgado Veinte (20)   Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Séptima (7ª) de Decisión   Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron el amparo solicitado   por considerar que no existía un vicio manifiesto que afectara los derechos   fundamentales de las peticionarias y que mereciera la especial intervención del   juez constitucional. En su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido   proceso de las accionantes, dejará sin efecto las decisiones de los jueces   civiles que conocieron del proceso de responsabilidad civil contractual y le   ordenará al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá   que vincule al proceso a Bancolombia y emita un nuevo fallo en el plazo de un   (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR los   fallos proferidos, en primera (1ª) instancia, por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) y,   en segunda (2ª) instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de   tutela iniciado por las señoras Ana Lucía Laverde de Strauss, Peggy Erika   Strauss Laverde y Yeimey Esther Strauss Laverde contra el Juzgado Veinte (20)   Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Séptima (7ª) de Decisión   Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron el amparo solicitado   por considerar que no existía un vicio manifiesto que afectara los derechos   fundamentales de las peticionarias y que mereciera la especial intervención del   juez constitucional y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al   debido proceso de las accionantes.     

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias proferidas por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de   Descongestión de Bogotá el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), y la Sala   Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el   veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), que absolvieron a la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A.   por no haber reconocido y pagado la póliza No. 2062458 “Plan Vida Ideal”, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil   contractual que adelantaron en su contra   las señoras Ana Lucía Laverde de Strauss, Peggy Erika Strauss Laverde y   Yeimey Esther Strauss Laverde, en cuanto   incurrieron en un defecto sustantivo o material por la no vinculación oficiosa   de Bancolombia.    

Tercero.- En consecuencia, ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de   Descongestión de Bogotá para que el término   máximo de un (1) mes calendario a partir de la notificación de la presente   providencia, vincule al proceso a Bancolombia y tome una decisión de fondo   de acuerdo con las consideraciones hechas en esta Sentencia.      

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a   que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Esta estimación fue realizada por Seguros de Vida   Suramericana S.A. en la contestación a la acción de tutela. Ver folios 102 al   115 del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un   folio, se entenderá que hace parte del primer cuaderno, salvo que expresamente   se diga otra cosa).    

[2] Como daño emergente, las accionantes estimaron la suma de   dos millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($2.235.000) y, como   perjuicios morales, la de cincuenta (50) smlv para la esposa y veinte (20) smlv   para cada una de las hijas.    

[3] Esta suma corresponde al pago de la póliza, al daño   emergente y al daño moral, pues si bien las accionantes solicitaron el pago de   intereses, no hicieron un estimado de su valor.    

[4] Específicamente, el Juzgado   indicó: “Del estudio de la prueba recaudada en su conjunto, se logra establecer,   en primer lugar que, conforme a la póliza de seguro de vida PLAN DE VIDA IDEAL   obrante a folio 24, si bien es cierto el asegurado y tomador marcó con una “X”   la casilla cuenta corriente, también lo es que en la parte inferior de la misma,   autorizó a BANCOLOMBIA para que hiciera el débito de la cuenta de ahorros o   cuenta corriente o cargo de la tarjeta de crédito o en caso de insuficiencia de   fondos en la cuenta corriente, para que se afecte el cupo de sobregiro   disponible. || Frente a este punto, es decir, sobre el descuento que no solo   procedía a través de la cuenta corriente y que fue uno de los ítems fundamento   de los hechos y de las pretensiones del líbelo demandatario, con lo reseñado en   el párrafo precedente se despeja cualquier manto de duda, que no solamente era a   través de la cuenta corriente, sino que sí existían otras formas para que el   asegurado cancelara la prima mediante los débitos de cualquiera de los   diferentes servicios con que contaba en BANCOLOMBIA”. Ver copia del fallo de   primera (1ª) instancia del proceso ordinario proferido por el Juzgado Veinte   (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el dos (2) de agosto de dos   mil trece (2013) en los folios 13 al 28.    

[6] Según el artículo 1152 del Código de Comercio, “[s]alvo lo   previsto en el artículo siguiente [artículo 1153], el no pago de las primas [de   los contratos de seguro] dentro del mes siguiente a la fecha de cada   vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga   derecho para exigirlas”.    

[7] Ver copia del fallo de segunda (2ª) instancia proferido por   la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá en los folios 1 al 12.    

[8] Específicamente, la Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del   Tribunal Superior de Bogotá señaló que “[…] no es cierto que el 1º de noviembre   de 2008 la aseguradora hubiera terminado el contrato de seguro, y que esta   circunstancia le impidiera a Bancolombia cubrir el monto de la prima por haber   extinguido el vínculo contractual, sino que persiguió insistentemente recaudar   las prestaciones en mora, por un lapso superior al “mes de gracia” (hasta enero   de 2009). Empero, ante la constante imposibilidad de conseguir el pago periódico   de la prima adeudada por el tomador-asegurado, la Compañía Suramericana de   Seguros de Vida S.A. culminó el convenio aseguraticio con efectos desde el 1º de   noviembre de 2008, por no haber logrado conservar el negocio jurídico con el   pago de la prestación en mora- durante el “periodo de gracia” -, afectándose así   la vigencia de la convención a partir del primer día en que la aseguradora dejó   de devengar la prima mensual pactada”.     

[9] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia   del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras   disposiciones.    

[10] El artículo 1066 del Código de Comercio   señala lo siguiente: “Término para el pago de la prima. El tomador del seguro   está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en   contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de   entrega de la póliza o, si fuere el caso de los certificados o anexos que se   expidan con fundamento en ella”.    

[11] Según el artículo 1152 del Código de Comercio, “[s]alvo lo   previsto en el artículo siguiente [artículo 1153], el no pago de las primas [de   los contratos de seguro de vida] dentro del mes siguiente a la fecha de cada   vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga   derecho para exigirlas”.    

[12] Al hacer esta afirmación, la compañía señaló que la cuantía   mínima para recurrir era de cuatrocientos veinticinco (425) smlv. A partir del   primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), y por disposición del artículo   338 y 627 del Código General del Proceso, esta se incrementó a mil (1000) smlv.    

[13] El artículo 1081 del Código de Comercio   señala lo siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del   contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o   extraordinaria. || La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a   correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener   conocimiento del hecho que da base a la acción. || La prescripción   extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y   empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. || Estos   términos no pueden ser modificados por las partes”.    

[14] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[15] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política.    

[16] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[17] M.P. José Gregorio Hernández   Galindo; S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez   Caballero.    

[18] Véase la Sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva). En dicha oportunidad, la Sala Tercera (3ª) de Revisión sintetizó la   jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, ahondando en la configuración del defecto fáctico y del   defecto procedimental, para resolver un caso donde los jueces ordinarios le   habían negado la calidad de parte a la viuda de una persona que había fallecido   en un accidente de tránsito y que solicitaba la respectiva indemnización a   través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el   propietario de uno de los vehículos involucrados en el siniestro. La Sala   determinó que, habiendo un fallo de un juez penal que había condenado al   conductor de dicho vehículo por homicidio culposo, si el juzgador dudaba sobre   la legitimidad por activa de la accionante, debía haber decretado pruebas de   oficio para esclarecer dicho punto. Pero, dado que no lo hizo, la Sala decidió   conceder el amparo y revocar las decisiones de los jueces ordinarios por   considerar que habían incurrido en un defecto procedimental por un exceso ritual   manifiesto.    

[19] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro   Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. José Gregorio Hernández   Galindo; A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio   Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad, la Corte hizo   una revisión del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia   evaluando, principalmente, el artículo 66 que contemplaba la posibilidad de   condenar al Estado por un ‘error jurisdiccional’. Al respecto, señaló que no   cabía predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional,   sino solo por el que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria,   caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Así mismo, indico que   frente a las decisiones de las altas Cortes, o de los tribunales supremos de   cada jurisdicción, no cabía predicar el ‘error jurisdiccional’. Sin embargo,   hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los   derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones   judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.    

[20] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán   Sierra. En esa ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se   infringieran derechos fundamentales como consecuencia de una interpretación   caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.     

[21] M.P. Jaime Córdoba Triviño.   En ella,  la Sala Plena estudió la constitucionalidad de una norma del   Código de Procedimiento Penal que aparentemente proscribía la acción de tutela   contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de   Justicia. La Corte Constitucional consideró que esa limitación no sólo   contrariaba la Carta Política, sino, además, el precedente sobre la materia que   jamás había descartado la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones   ilegítimas de las autoridades judiciales. De esta manera, la corporación recordó   su jurisprudencia especificando los requisitos de procedibilidad que debía   cumplir una acción de tutela cuando era promovida contra una providencia   judicial.     

[22] M.P. María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván Palacio.   En esa oportunidad, la Corte conoció de una tutela presentada por el Banco de la   República contra una providencia judicial que lo condenaba al pago de perjuicios   por haber emitido una resolución que posteriormente fue declarada nula por el   Consejo de Estado y que, mientras estaba vigente, fue utilizada para actualizar   el monto del crédito de un particular de manera más gravosa. La Corte concedió   el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que la   providencia que se revisaba había desconocido el precedente constitucional sobre   la imputabilidad del daño antijurídico a las entidades públicas. Como antesala a   esa decisión, la corporación recordó el precedente sobre la interposición de   tutelas contra providencias judiciales.    

[23] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz. En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción   de tutela estudiado. Para dicha Sala fue evidente la vulneración del derecho   fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones   allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la   decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas, y no bajo   la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55   del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las   pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario   instructor con el fin de que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de   contradicción.    

[24] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   La Corte, en esa oportunidad, confirmó la decisión de la Sala Civil del Tribunal   Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia   judicial por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al   negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito   inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia atacada, el   Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del   debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de   Justicia.    

[25] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En dicha   oportunidad, la Sala Sexta (6ª) de Revisión hizo un recuento de la   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al ocuparse   del caso de un señor de 79 que, tras reclamar su pensión de vejez mediante un   proceso ordinario laboral, recibió una negativa por parte de los jueces de   primera (1ª) y segunda (2ª) instancia porque, si bien había trabajado más del   tiempo requerido, su empleador no había hecho todos los aportes respectivos al   sistema de seguridad social. Al encontrar que el actor había cumplido con los   requisitos para jubilarse y que el ISS (hoy Colpensiones) había omitido exigirle   al antiguo empleador que cancelara los aportes, la Corte resolvió tutelar sus   derechos fundamentales por considerar que los jueces ordinarios habían incurrido   en una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales al sostener que era válido que el fondo de pensiones   hiciera recaer sobre el empleado las   consecuencias que se derivaron de la mora en el pago de los aportes a la   seguridad social, toda vez que él era ajeno a tal retraso y no tenía por qué   cargar con la ineficiencia de la administración en su cobro.    

[27] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[28] Véase la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), reiterada recientemente en la Sentencia T-183 de 2014 (M.P. Nilson   Pinilla Pinilla).    

[29] A este respecto, la Corte ha señalado que   el principio de subsidiariedad tiene especial importancia cuando se interpone   una acción de tutela contra una providencial judicial, toda vez que asegura la independencia y autonomía judicial, pues el   peticionario solo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos   previstos por el sistema jurídico. Véanse las Sentencias T-264 de 2009 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva) y T-183 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[30] Cuando se trata de tutelas contra   providencias judiciales, el principio de la inmediatez busca evitar que se erosione muy acentuadamente la seguridad   jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las Sentencias   ejecutoriadas dado que, transcurrido un tiempo razonable, no es posible que sean   cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Véanse   las Sentencias T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-183 de 2014   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[31] El defecto orgánico se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada   carecía absolutamente de competencia para ello.    

[32] El defecto procedimental se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido. Como regla general, este defecto se   presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Es   decir, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento   legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un   trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii)   omite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el   derecho de defensa y contradicción de una de las partes. Sobre el defecto   procedimental, véanse las Sentencias T-1306 de 2001 (Marco Gerardo Monroy Cabra; A.V.   Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar   Gil y Jaime Araujo Rentería), T-1323 de   2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-737 de 2007   (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[33] Sobre las características del defecto   fáctico, el cual será explicado en la presente providencia, pueden verse las   Sentencias  T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-008 de 1998 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-025 de   2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo   Rentería), T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-639  de 2006   (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-737 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-458   de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), entre muchas otras.    

[34] Sobre el defecto sustantivo o material, el cual será   explicado a profundidad en la presente providencia, se pueden consultar las   Sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo   Rentería), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1222 de 2005 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), T-244 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-058 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Rentería; S.V. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-066 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Rentería),   T-790 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; S.V. Humberto Antonio Sierra   Porto), SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A.V. Nilson Pinilla   Pinilla), SU-918 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; S.P.V. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo) y T-147 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre   muchas otras.    

[35] El error inducido aparece   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

[36] Una decisión sin motivación   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

[37] El desconocimiento del   precedente se da, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitándolo   sustancialmente. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para   garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado.    

[38] Sobre la causal titulada   violación directa de la Constitución, la cual será explicada con mayor   profundidad en la presente providencia, se pueden verse las Sentencias T-551 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y   SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A.V. Nilson Pinilla Pinilla),   entre muchas otras.    

[39] Sobre el defecto sustantivo o material, se pueden consultar   las Sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo   Rentería), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1222 de 2005 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), T-244 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-058 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Rentería; S.V. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-066 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Rentería),   T-790 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; S.V. Humberto Antonio Sierra   Porto), SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A.V. Nilson Pinilla   Pinilla), SU-918 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; S.P.V. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo) y T-147 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre   muchas otras.    

[40] Sobre las características del defecto fáctico, pueden verse   las Sentencias  T-231 de 1994 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-008 de 1998   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-025 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime   Araujo Rentería), T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-639    de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-737 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-458 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.    

[41] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[42] Sobre la causal titulada   violación directa de la Constitución, se pueden verse las Sentencias T-551 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y   SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A.V. Nilson Pinilla Pinilla),   entre muchas otras.    

[43] El artículo 241 de la Constitución   Política de 1991 señala que “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda   de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos   términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]   9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.    

[44] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[46] La suma total por la cual las accionantes demandaron a la   aseguradora fue de al menos ciento nueve millones doscientos setenta y dos mil   ochocientos cuatro pesos ($109.272.804), sin incluir los intereses moratorios.   Por disposición del artículo 338 del Código General del Proceso, la mínima   cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación es de mil (1000)   smlv, equivalentes a seiscientos dieciséis millones de pesos ($616.000.000) para   la vigencia dos mil catorce (2014). De esta manera, es evidente que la suma   consignada en la demanda es menor al mínimo requerido en la actualidad, e   incluso menor a aquel que exigía el artículo 366 del Código de Procedimiento   Civil, el cual estaba vigente antes del primero (1º) de enero de dos mil catorce   (2014) y fijaba la cuantía en cuatrocientos veinticinco (425) smlv equivalentes   a doscientos cincuenta millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos   ($250.537.500) para el dos mil trece (2013).    

[48] El veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), la   Sala Séptima (7ª) de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió   Sentencia, y el treinta (30) de mayo del mismo año, las accionantes   interpusieron la acción de tutela objeto de revisión.    

[49] En su escrito de tutela, las accionantes manifestaron que   las autoridades judiciales habían cometido diversos errores en detrimento de sus   derechos fundamentales, los cuales catalogaron de la siguiente manera: (i)   defecto sustancial o material por permitir que el contrato fuera terminado antes   de que culminara el periodo de gracia, legitimar los intentos de cobro que   realizó la aseguradora después de que terminara el contrato, y falta de   consonancia entre lo resuelto en las Sentencias y los hechos, las pretensiones,   la contestación y las excepciones de fondo probadas en el proceso; (ii) defecto   fáctico por la no valoración de las pruebas que aportaron con el fin de   demostrar que el señor Strauss tenían fondos suficientes en su cuenta corriente   y que el débito automático estaba autorizado de todos sus productos bancarios, y   (iii) violación directa de la Constitución por haber vulnerado sus derechos   fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a   la igualdad.    

[50] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En dicha oportunidad, la   Sala Tercera (3ª) de Revisión se ocupó del caso de una persona que, tras haber   suscrito un contrato de seguro de vida que amparaba el riesgo de incapacidad, no   obtuvo el pago de la póliza a pesar de haber sufrido una pérdida de su capacidad   laboral mayor al cincuenta por ciento (50%) porque, a juicio de la accionada,   todavía podía desarrollar una actividad productiva. Antes de resolver el caso   concreto, la Sala recordó los límites   constitucionales a la libertad contractual en materia de seguros de vida y sus   diferencias con el aseguramiento del régimen de seguridad social en pensiones.    

[51] Ver el Concepto No. 94020427-1 del treinta   (30) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Dirección Jurídica   de la Superintendencia Financiera. Esta definición ha sido reiterada por dicha   entidad en diferentes pronunciamientos: Concepto No. 95025305-2 del ocho (8) de   agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), concepto No. 97036441-2 del   catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y concepto No.   1999013094-2 del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) de   la Dirección Jurídica de la Superintendencia Financiera. En todos ellos ha   tratado de definir si una entidad financiera puede cobrar intereses moratorios a   uno de sus deudores en el trascurso del periodo de gracia. Particularmente, en   aquel proferido el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999),   la Superintendencia señaló que el periodo de gracia “[…] se define como el lapso   de tiempo durante el cual el acreedor o quien legalmente haga sus veces,   unilateralmente, o por expreso acuerdo entre las partes, difiere en el tiempo el   cumplimiento de alguna obligación, tal como el pago de intereses y/o del capital   para el caso de las obligaciones de crédito. Ocurrido el vencimiento del plazo   de gracia, se iniciará o proseguirá la amortización parcial o total de la   obligación objeto del mismo”.    

[52] Se hace alusión a este tema porque es uno de los aspectos a   considerar respecto al problema jurídico que analizará la Sala.    

[53] El artículo 1602 del Código Civil establece lo siguiente:   “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede   ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.     

[54] El artículo 1603 del Código Civil establece lo siguiente:   “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo   a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de   la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.    

[55] El artículo 83 de la Constitución Política dispone que   “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán   ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las   gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.    

[56] Así lo puso de presente la Sala Séptima (7ª) de Revisión de   la Corte en la Sentencia T-423 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) cuando   se ocupó de un caso en el cual una  entidad financiera había reversado de manera unilateral la reliquidación   efectuada sobre un crédito relacionado con los sistemas de financiación para la   adquisición de vivienda.    

[57] Sobre el principio de la buena fe en la celebración y   ejecución de los contratos civiles y comerciales, se pronunció la Sala Séptima   (7ª) de Revisión de la Corte en la Sentencia T-059 de 1997 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), cuando se ocupó de resolver si una EPS tenía la obligación de reconocer la antigüedad de las   cotizaciones efectuadas por el accionante de manera extemporánea y si, en   consecuencia, el número de semanas cotizadas por él le permitía cubrir la casi   totalidad de los costos de la operación y el tratamiento médico que para ese   entonces necesitaba. Específicamente, la Sala señaló lo siguiente: “La   buena fe es considerada por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de   matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeración exhaustiva de   las mismas, se pueden destacar las siguientes: a- La buena fe es una causa o   creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo   con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las   partes a través de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: “Las partes no se   deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello   que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone   la buena fe”. b- La buena fe es una causa de limitación del ejercicio de un   derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico. c- La buena fe se   considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente   ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo   menos de atenuación de la misma. || Para Karl Larenz la buena fe no es un   concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de   derecho. El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el   comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque “…poder   confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una   conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica”. || La   buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del   ordenamiento jurídico. Las complejas características de la vida moderna, exigen   que este principio no sea simplemente un criterio de interpretación y una   limitante en el ejercicio de los derechos. Así pues, el querer del Constituyente   fue consagrarlo en el artículo 83 de la Constitución como una verdadera   garantía.”    

[58] Ver la Sentencia T-751 de 2012 (M.P. María Victoria Calle   Correa), donde la Sala Primera (1ª) de Revisión resolvió dos casos donde   distintas empresas aseguradoras se negaron a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida “grupo deudores” que amparaban   las respectivas obligaciones crediticias adquiridas por los accionantes, bajo el   argumento de que estos habían sido reticentes al momento de firmar la   declaración de asegurabilidad pues habían omitido informar sobre las   enfermedades que padecían con anterioridad a la suscripción de los respectivos   contratos de seguros. En dicha oportunidad, la Sala señaló cuál era la   naturaleza del contrato de seguro, afirmando lo siguiente: “[…] desde una perspectiva constitucional, la Corte ha   destacado diversos aspectos relevantes de este vínculo [el contrato de seguro]:   de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe   calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de   sus cláusulas. De otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el   contrato se suscribe en el marco más amplio de las actividades financieras y   crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es   deber de quien lo elabora eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión   precisa y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro”.    

[59] En la Sentencia C-1007 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; S.P.V. Clara Inés Vargas Hernández; S.V. Alfredo Beltrán Sierra; S.V.   Jaime Araujo Rentería), la Sala Plena se pronunció sobre la constitucionalidad   del Decreto 1975 de 2002, por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y   el trámite de la extinción del dominio. Dentro de las consideraciones, la Sala   definió el principio de buena fe explicando que esta puede ser simple o   cualificada. Es simple cuando solo exige   una conciencia recta y honesta, mientras que es cualificada o creadora de   derecho si exige un elemento subjetivo y otro objetivo. El primero hace   referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la   seguridad de que la persona hace averiguaciones adicionales que comprueben tal   situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la   buena fe cualificada exige conciencia y certeza.    

[60] Por la cual   se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la   actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras   disposiciones.    

[61] M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez (E); A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[62] Por la cual se expiden normas en materia de intermediación   financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se   dictan otras disposiciones.    

[63] Por la cual se expiden normas en materia de intermediación   financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se   dictan otras disposiciones.    

[64] Así lo ha afirmado la Corte   en diversas ocasiones. Véanse, por ejemplo, las Sentencias C-029 de 1995 (M.P.   Jorge Arango Mejía), C-548 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-874 de 2003   (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-102 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).   En la última de ellas, la Sala Plena conoció de una demanda de   inconstitucionalidad presentada contra diversos artículos del Código de   Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al   abordar el tema de la contestación de la demanda y las declaraciones intra   procesales a la luz del principio de la no autoincriminación, señaló lo   siguiente: “Hoy en día,   el proceso civil es de interés público, busca la verdad real y la realización de   la justicia. Es decir, que no obstante que existan asuntos que corresponden al   ámbito particular de las partes, tales como la decisión de acudir a la   jurisdicción con el fin de iniciar una demanda civil, o manifestaciones de   voluntad como cuando el demandado decide allanarse a las pretensiones de la   demanda, o las partes de renunciar a términos, que son manifestaciones del   principio dispositivo del proceso civil, pero que, a su vez, al estar previstas   en la ley, realizan el concepto de que “las normas procesales son de orden   público […]”.      

[65] El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que estaba vigente para el momento en que se   cursó el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros de   Vida Suramericana S.A., señala lo siguiente: “Son deberes del juez: || 1. Dirigir el   proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para   impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de   incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”. Esta norma fue derogada a partir del   primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) por orden expresa del Código   General del Proceso. Sin embargo, aquella que la remplazó, el artículo 42,   conserva una redacción similar, siendo aún más clara al recalcar el papel   oficioso del juez. Este dispone lo siguiente: “Son deberes del juez || 1.   Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias,   adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del   proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas   autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o   precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de   manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe   respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.    

[66] Para el momento en que las accionantes demandaron a Seguros   de Vida Suramericana S.A. por responsabilidad civil contractual, el Código de   Procedimiento Civil se encontraba vigente. Sin embargo, pese a haber sido   derogado por el Código General del Proceso, la regulación sobre la adecuada   conformación del contradictorio sigue siendo la misma. Así, por ejemplo, el   artículo 61 de este último instrumento dispone que “[c]uando el proceso verse   sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o   por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible   decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales   relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por   todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que   admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten   para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia   dispuestos para el demandado.”    

[67] Según el artículo 1152 del Código de Comercio, “[s]alvo lo   previsto en el artículo siguiente [artículo 1153], el no pago de las primas [de   los contratos de seguro de vida] dentro del mes siguiente a la fecha de cada   vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga   derecho para exigirlas”.    

[68] Según el artículo 1152 del Código de Comercio, “[s]alvo lo   previsto en el artículo siguiente [artículo 1153], el no pago de las primas [de   los contratos de seguro] dentro del mes siguiente a la fecha de cada   vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga   derecho para exigirlas”.    

[69] Puntualmente,   el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá señaló lo   siguiente: “Del estudio de la prueba recauda en su conjunto, se logra   establecer, en primer lugar que, conforme a la póliza de seguro de vida PLAN DE   VIDA IDEAL obrante a folio 24, si bien es cierto el asegurado y tomador marcó   con una “X” la casilla cuenta corriente, también lo es que en la parte inferior   de la misma, autorizó a BANCOLOMBIA para que hiciera el débito de la cuenta de   ahorros o cuenta corriente o cargo de la tarjeta de crédito o en caso de   insuficiencia de fondos en la cuenta corriente, para que se afecte el cupo de   sobregiro disponible. […] y dado que en este asunto no está en discusión la   posible responsabilidad en la que pudo haber incurrido la entidad financiera por   no haber efectuado el débito para el pago de la prima de seguro, y que a la   postre conllevó la terminación automática del contrato de segundo con fundamento   en el artículo 1152 del Código de Comercio, no puede el despacho incursionar en   la misma […]”.    

[70] Por la cual se expiden normas en materia de intermediación   financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se   dictan otras disposiciones.    

[71] No habiendo realizado el pago de la prima adeudada durante   el transcurso del mes de noviembre, diciembre o enero, la Sala no entrará a   señalar si la aseguradora debía dar por terminado el contrato a partir del   primero (1º) de noviembre o, si por el contrario, esta debía ser fijada el   primero (1º) de diciembre después de que se venciera el mes de gracia, porque   esta discusión resulta irrelevante para los efectos de esta providencia, toda   vez que, cualquiera sea la respuesta correcta, en nada cambia la legitimidad de   las decisiones de los jueces naturales, ni las consideraciones que sobre ellas   ha hecho esta corporación.      

[72] Según el artículo 1152 del Código de Comercio, “[s]alvo lo   previsto en el artículo siguiente [artículo 1153], el no pago de las primas [de   los contratos de seguro] dentro del mes siguiente a la fecha de cada   vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga   derecho para exigirlas”.

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