T-065A-14

Tutelas 2014

           T-065A-14             

Sentencia T-065A/14     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO   REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el accionante no atacó el defecto procedimental alegado en sede de   tutela    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto pese a tener la oportunidad, el citado defecto no se alegó en la   oportunidad prevista para el efecto    

Referencia: expediente T-4.051.781    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por el   señor Luis Eduardo Yanquen Rivera, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito   de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   la misma ciudad    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, tres (3) de febrero de dos mil   catorce (2014)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio   Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela   proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el   señor Luis Eduardo Yanquen Rivera, a través de apoderado judicial, contra el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Distrito de la misma ciudad.      

I. ANTECEDENTES    

1.1.            Hechos    

1.1.1. Desde el 5 de mayo de 2004, se   realizaron sucesivas compraventas de productos agrícolas por los señores Luis   Eduardo Yanquen Rivera, Silvestre García Cruz y Jesús María Yanquen Rivera a la   empresa Comercial Agraria S.A. En relación con cada una de dichas obligaciones,   se expidieron facturas cambiarias por el valor de las mercancías entregadas con   el fin de respaldar su pago.    

1.1.2. Adicionalmente, en la misma fecha,   los citados señores suscribieron y entregaron un pagaré en blanco junto con su   respectiva carta de instrucciones a la empresa Comercial Agraria S.A., con el   propósito de obtener la aprobación del crédito que les permitiría la adquisición   de los referidos productos durante el tiempo que durara la relación comercial.   En criterio del actor, dicho título valor se encontraba con espacios sin   diligenciar, específicamente, en el número del pagaré, el valor en letras y   números, la ciudad, y la fecha de creación y de vencimiento, que podían ser   completados con las instrucciones escritas entregadas previamente por los   obligados.    

1.1.3. El día 17 de febrero de 2009, la   sociedad Comercial Agraria S.A. presentó una demanda ejecutiva cuyo conocimiento   le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, dirigida a   solicitar el pago de la obligación cambiaria consagrada en el pagaré en blanco.   Como pretensiones de la demanda en cita, se formularon las siguientes:    

“Solicito, señor juez, librar mandamiento de   pago en contra de los demandados LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA, SILVESTRE GARCIA   CRUZ Y JESÚS MARÍA YANQUEN RIVERA y a favor de mi poderdante COMERCIAL AGRARIA   S.A., por las siguientes sumas:    

1. SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES   SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS m/cte                ($ 783.728.673), por el valor del capital referido en el título valor pagaré No.   02.    

2. Los intereses moratorios a la tasa más   alta permitida por la ley, desde que se hizo exigible la obligación contenida en   el pagaré No. 02, es decir desde el día 30 de enero de 2009, hasta que se   satisfagan las pretensiones”[1]    

1.1.4. Con posterioridad, en providencia del   24 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja resolvió   librar mandamiento de pago a favor de la compañía mencionada y en contra de los   demandados, tanto por los valores dispuestos en el pagaré No. 02, como por los   “intereses moratorios (…) desde el 30 de enero 2009, hasta cuando se efectúe el   pago total de la obligación, conforme lo establece el artículo 884 del C.Co”[2].    

1.1.5. En escrito del 24 de abril de 2009,   el señor Luis Eduardo Yanquen Rivera, a través de apoderado, propuso las   siguientes excepciones de mérito dirigidas a controvertir el título que sirvió   de fundamento al mandamiento de pago. En términos generales, los argumentos   propuestos fueron los siguientes:    

(i) La tacha de falsedad del pagaré y de la   carta de instrucciones que conforman el título ejecutivo base de la ejecución. En lo que atañe a esta excepción, el señor   Yanquen Rivera señaló que el pagaré y la carta de instrucciones fueron   suscritos, expedidos y entregados el día 5 de mayo de 2004, para efectos de   tener acceso al crédito de productos agrícolas ofrecido por la empresa Comercial   Agraria S.A. Sin embargo, frente a cada una de las transacciones realizadas se   entregaron facturas cambiarias, las cuales quedaron afectadas por el fenómeno de   la prescripción. Por tal razón, el demandante en el proceso ejecutivo aprovechó   las partes en blanco para “llenar la carta de instrucciones en sus espacios   (…) de ciudad, fecha y número de pagaré, como emitido en la ciudad de Tunja el   29 de enero de 2009 [y] para llenar el pagaré con el número distinguido con el   No. 2, el valor en números en cuantía de $ 783.728.673, los nombres de los   deudores, la fecha de exigibilidad, el nombre del acreedor y su dirección y el   valor en letras y números”[3].     

Por lo anterior, en su criterio, la fecha   utilizada tanto para la carta de instrucciones como para el pagaré no   corresponde a las reales, ya que esos documentos, “emitidos en blanco en   todos sus espacios, fueron suscritos y entregados por los deudores al acreedor   desde el 05 de mayo de 2004”[4].  Igualmente se presenta una falsedad en el título, “ya que fue llenado   [por el] capricho del acreedor con una suma que no corresponde a la realidad”[5],   y que refleja la intención de pretender revivir unas facturas cambiarias   afectadas por la prescripción.    

(ii) Cobro de lo no debido. Al respecto, el actor   sostuvo que el monto total adeudado que aparece en el pagaré no corresponde a la   realidad, pues en él se acumulan obligaciones que representan diferentes títulos   valores, en concreto las facturas cambiarias cuya acción se encuentra prescrita[6].   De igual manera, afirmó que en el capital se incluye la capitalización de unos   intereses de mora frente a obligaciones que perecieron en el tiempo, pese a lo   cual, en la demanda ejecutiva, se adiciona de nuevo el cobro de intereses, por   lo que se incurre en la prohibición de anatocismo, esto es, reclamar intereses   sobre intereses.      

(iii) Inexistencia de novación de   obligaciones. Se advirtió   por el actor que, en principio, la sustitución de un título valor por otro   constituye una novación. Sin embargo, en la fecha en que se entregó el título en   blanco, “no era voluntad del deudor novar con ese pagaré obligaciones   anteriores, porque no existían. Tampoco era la intención del otorgante del   pagaré prever a futuro novar obligaciones ya prescritas, para extinguirlas, por   cuanto mal podría extinguirse ya lo extinto.” De esta manera, si con la   sustitución de las facturas cambiarias por el pagaré se pretendió por el   acreedor hacer uso de la figura de la novación, no se cumplen los presupuestos   de ley para tal efecto.    

(iv) Inexistencia del título valor creado en   blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener. Para el actor, el artículo 622 del Código   de Comercio[7],   dispone los requisitos mínimos que debe tener un título valor en blanco, entre   los cuales, se destacan, la imposibilidad de que la carta de instrucciones pueda   tener espacios sin completar, ya que “[dicho] título debe ser llenado de   acuerdo con las instrucciones expresas del acreedor y no a criterio del tenedor”[8].    

En esta medida, es inexistente la obligación   cambiaria, toda vez que el pagaré “fue otorgado en blanco por los deudores el   día 05 de mayo de 2004, junto con la carta de instrucciones igualmente en   blanco, de la cual no se entregó copia a los otorgantes. No obstante, la carta   de instrucciones fue llenada en sus espacios en blanco relativos a la ciudad,   fecha de emisión y número de pagaré, el 29 de enero de 2009”.    

(v) Integración abusiva del título valor en   blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta   de instrucciones. El señor   Yanquen Rivera señaló que el título valor carece de validez debido a que fue   integrado en forma abusiva, pues la carta de instrucciones quedó con espacios en   blanco y nunca se autorizó a llenar la fecha y el número del pagaré. Esta   circunstancia conduce al absurdo de que si la carta es del 29 de enero de 2009 y   el pagaré fue llenado el día 30 del mismo mes y año, al tenor del primer   documento que dice: “a) La cuantía será igual al monto de todas las sumas   que, por cualquier concepto le éste (estemos) debiendo a COMERCIAL AGRARIA S.A.   el día que sea llenado incluyendo en dicha cuantía el valor de aquellos   obligaciones que se declaren de plazo vencido (…)” no podría existir   obligación alguna para cubrir, pues las originadas en las facturas cambiarias   estaban prescritas, “sin que el deudor halla renunciado a la prescripción”[9].    

(vi) Caducidad del título valor en blanco. Sobre este punto, el actor explicó que ante   la falta de señalamiento de un término de caducidad del título valor, la   doctrina ha introducido que el mismo debe integrarse en un plazo de tres años a   partir de la emisión de las instrucciones. Así las cosas, si la autorización   para llenar los espacios en blanco del pagaré se remonta al 5 de mayo de 2004,   esto significa que Comercial Agrícola S.A., como tenedora legítima, “tenía   plazo para integrar el título valor [hasta el] (…) 05 de mayo de 2007,   evidenciándose claramente que la caducidad del título valor en blanco ha operado   y el derecho incorporado en este se ha extinguido”[10].    

1.1.6. Los otros demandados también   presentaron escritos oponiéndose a las pretensiones de la empresa demandante, en   los que básicamente formularon los mismos argumentos del señor Luis Eduardo   Yanquen Rivera, con algunos matices. Así, por ejemplo, el señor Silvestre García   Cruz, insistió en que (i) se llenaron de forma irregular los espacios en blanco   de la carta de instrucciones, tales como, la fecha y el número de pagaré, a   pesar de que sus firmas “son auténticas”[11]; al   tiempo que reiteró que (ii) el título valor carece de validez, en la medida en   que no se impartieron instrucciones para llenar los espacios en blanco respecto   a la fecha y número de pagaré, de ahí que el texto de la carta de instrucciones,   “no hace relación a que obligaciones se refiere, al valor de las mismas, al   monto de los intereses [y a] las fechas exactas en que se hace entrega de las   mercancías”[12].  Por último, se agregó como excepción de fondo, (iii) los “intereses sobre   suministros o ventas al fiado”, en relación con la cual manifestó que la   empresa no podía cobrar intereses porque jamás presentó “cuenta de cobro”,   como lo exige el artículo 885 del Código de Comercio[13].    

1.1.7. La empresa demandante respondió a las   anteriores excepciones de mérito, así:    

(i) En cuanto a la excepción de tacha de   falsedad del pagaré y de la carta de instrucciones que conforman el título   ejecutivo base de la ejecución. Indicó que existe una contradicción en los argumentos de los demandados,   toda vez que, “por una parte, [se] admite la existencia de obligaciones del   deudor con Comercial Agraria S.A. y [por la] otra, [se] dice que el pagaré es   falso en cuanto a la cuantía.” Luego, afirmó que el pagaré fue diligenciado   según las instrucciones dadas por el deudor, y que cumple con todos los   requisitos establecidos en la ley para dichos efectos[14].   Sobre este último aspecto, señaló que: “El título valor no tiene nada de   falso ni tampoco su carta de instrucciones[,] porque (…) el mismo fue llenado de   acuerdo con [dicha] carta (…) firmada y aceptada sin vicios en el consentimiento   del deudor, las firmas que están estampadas en el título pertenecen al deudor.   El título es claro, preciso y legal”[15].    

(ii) Sobre la excepción de cobro de lo no   debido. Explicó que al   tenor de lo previsto en el artículo 624 del Código de Comercio[16], no existe   constancia alguna de pago por parte del deudor respecto del título valor que se   está ejecutando, por lo que resulta improcedente esta excepción de mérito[17].    

(iii) En lo que atañe a la excepción de   inexistencia de novación de obligaciones. Expresó que con el pagaré no se dio una sustitución de   un título valor por otro, sino que “se está ejecutando un título (…) que es   independiente y nació a la vida jurídica solo por la voluntad de las partes que   lo conformaron y firmaron.”[18]  Por otra parte, señaló que la cuantía que en él se expresa corresponde al valor   certificado por el revisor fiscal de la empresa[19].    

(iv) En cuanto a la excepción de   inexistencia e ineficacia del título valor ante la omisión de los requisitos   mínimos. Resaltó que el   pagaré fue diligenciado de acuerdo con lo establecido por la carta de   instrucciones, por lo que éste es exigible y presta mérito ejecutivo sin ninguna   formalidad adicional[20].   Al margen de lo anterior, aclaró que no existe “en la carta de instrucciones   prohibición que permita dar la razón al excepcionista respecto de que llenar   esta o el pagaré se haya roto el acuerdo con el creador; por el contrario se   puede concluir que tanto en la carta de instrucción los deudores otorgaron   amplias facultades a Comercial Agraria para llenar sus espacios en blanco”[21].    

(v) Respecto a la excepción de integración   abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las   cláusulas insertas en la carta de instrucciones. Explicó que el título valor no fue integrado de forma   abusiva, sino que se ciñó específicamente a las reglas consignadas en el   instructivo entregado por los deudores.    

Al respecto, por una parte, destacó que ello   ocurrió con la fecha de vencimiento, en la que la carta de instrucciones señala   que: “b) la fecha de vencimiento será la del día en que el título valor   sea llenado o la del día siguiente”. Esto significa, en palabras del   ejecutante, que Comercial Agraria S.A. nunca actuó en forma abusiva, “por el   contrario, en muchísimas oportunidades, el representante legal llamó, se   entrevistó, lo requirió al demandado, para que pagara sus obligaciones y nunca   lo hizo, siempre contesto que Comercial (…) tenía una garantía, que la   ejecutara”[22].  Y, por la otra, refirió que lo mismo tuvo lugar con la cuantía, en la que se   incluyeron todas las sumas que, por cualquier concepto, le deben a la citada   compañía, las cuales incluso son reconocidas en el escrito de demanda.    

Así concluye que: “De ninguna manera   COMERCIAL AGRARIA S.A. violó las [autorizaciones] dadas en el año 2004, ni llenó   abusivamente el pagaré, COMERCIAL AGRARIA S.A. se limitó a cumplir con la ley y   con las instrucciones dadas (…) para llenar el [citado título valor]”[23].    

1.1.8. Luego de agotar la etapa probatoria,   en sentencia del 13 de julio de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Tunja resolvió declarar la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas   por la parte deman-dada y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución a   favor de la empresa Comercial Agraria S.A.[24] La decisión   del Juzgado se fundó, principal-mente, en los siguientes argumentos:    

1.1.8.1. En primer lugar, el artículo 622   del Código de Comercio establece la posibilidad de crear títulos valores con   espacios en blanco, pero no determina la manera como se deben hacer las   instrucciones. Con todo, aun cuando existen unas reglas especiales en materia   financiera, las mismas se aplican de forma específica a las entidades que   integran dicho sector. Por ello, y con sujeción a la citada libertad   contractual, el a-quo procedió a verificar si los espacios en blanco del   pagaré No. 2, en relación con la indicación del nombre de los deudores, de la   fecha de exigibilidad de la obligación, de su lugar de cumplimiento y de su   cuantía, fueron llenados de acuerdo con las instru-cciones dadas.     

Para comenzar, la autoridad judicial   sostiene que encuentra probada la plena validez de la carta de instrucciones y   del pagaré firmado en blanco, “pues a pesar de ser tachados como falsos de   conformidad con el artículo 289 del CPC, la prueba pericial decretada con el   objeto del cotejo de firmas para determinar la posible falsedad en la que se   habría incurrido por llenar los espacios en blanco con posterioridad  a la   fecha en que se elaboró el título, no llegó a buen término de lo cual es   demostrativo la comunicación enviada al despacho por el Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses (…), en el cual aduce que el estudio   solicitado no es procedente ni pertinente desde el punto de vista técnico, y   porque el apoderado de la parte demandada que había solicitado tal cotejo   manifestó no ser necesaria la realización de la prueba, y porque conforme a las   reglas del artículo 270 del Estatuto Procesal Civil se presume cierto el   contenido de los documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar, una   vez que se haya reconocido su firma o declarado su autenticidad, y para el caso   en concreto la firma de los suscriptores fue reconocida por todos en los   escritos de contestación”[25].    

A continuación, respecto de cada una de las   exigencias del título, se expone lo siguiente: (i) en lo que atañe a la   exigibilidad de la obligación, se manifiesta que el literal b) de la carta de   instrucciones establece que: “la fecha de vencimiento será la del día en que   el título valor sea llenado o la del día siguiente”, por lo que siendo   creado el título el 29 de enero de 2009 podía ser cobrado el 30 del mismo mes y   año, dándose por cumplida la instrucción recibida.    

En cuanto al lugar de cumplimiento de la   obligación, (ii) se fijó la ciudad de Tunja en las oficinas de la acreedora   Comercial Agraria S.A. Sobre este punto, el juez aclaró que aun cuando la carta   de instrucciones no dio indicación alguna, se trata de una exigencia que suple   la ley[26].   Por último, (iii) en lo referente a la cuantía, la misma corresponde a lo   consagrado en el literal a) del citado escrito de instrucciones, en el que se   dispone que: “la cuantía será igual al monto de todas las sumas que, por   cualquier concepto le estemos debiendo a COMERCIAL AGRARIA S.A el día en que sea   llenado incluyendo en dicha cuantía el valor de aquellas obligaciones que se   declaren de plazo vencido como anteriormente se autorizó”[27].    

1.1.8.2. Posteriormente, se realiza un   pronunciamiento sobre el conjunto de las excepciones propuestas, cuyo examen se   agrupó por tener identidad de supuestos fácticos, con exclusión de las   referentes al cobro de lo no debido, inexistencia de novación de las   obligaciones, intereses sobre suministros o venta al fiado, y caducidad del   título valor en blanco.    

Así, en primer lugar, respecto de las   denominadas “tacha de falsedad del pagaré y de la carta de instrucciones que   conforman el título ejecutivo base de la ejecución, inexistencia del título   valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener,   integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad   de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones, falsedad ideológica en   el contenido del título ejecutivo, falta de autorización legal para llenar el   pagaré, ineficacia del título valor base de la ejecución y de la carta de   instrucciones por falta de requisitos exigidos por el artículo 622 del C.Co,   inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones e   integración abusiva del título valor”[28],  se concluyó que las mismas no están llamadas a prosperar, por cuanto se   encontró demostrada la existencia, validez y eficacia del pagaré como de su   instructivo. Por consiguiente, los documentos que soportan la ejecución son   suficientes para “crear y radicar obligaciones dinerarias de estirpe   comercial o cambiaria en contra de los aquí demandados”[29].   Adicionalmente, se explica que no prosperó la tacha de falsedad, ya que fue   posible constatar la autenticidad del contenido de los documentos presentados.    

En adición a lo expuesto, se dice que es   intrascendente la ausencia de mención respecto de la fecha de creación en la   cual se suscribió el pagaré y la carta de instrucciones, pues no se trata de   exigencias que disponga la ley, la cual incluso las suple en el artículo 621 del   Código de Comercio. Por ello, se afirma que: “si las instrucciones fueron   hechas hace 5 años el título valor para el cual fueron elaboradas igual puede   integrarse en ese momento o en un futuro próximo, pues lo que determina la   validez de un título valor creado en blanco o con espacios en blanco es que su   contenido sea integrado de conformidad con las instrucciones dadas, con plena   independencia del momento espacio-temporal de cuando se giraron las mismas,   antes de ser presentado para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, es   decir antes de incoar la acción cambiaria para el cobro tal y como se hizo por   el acreedor en el caso concreto.”[30]    

Luego, en criterio del a-quo, era   posible que el acreedor incluyera en el pagaré los valores representados en las   facturas cambiarias, pues tal atribución se deriva de la carta de instrucciones,   en la que se mencionó que su cuantía correspondería a la integración de lo   adeudado por los demandados a la entidad acreedora. En cuanto a la prescripción,   por una parte, destacó que la misma no fue expresamente alegada como lo exige la   normatividad vigente; y por la otra, que se presentó una hipótesis de renuncia   (CC art. 2514)[31],   ya que de manera expresa al suscribir la carta de instrucciones y el pagaré en   blanco, los demandados se reconocieron deudores de la entidad ejecutante y,   además, “la autorizaron a llenar en cualquier tiempo el título valor por la   cuantía de las obligaciones que en el momento del lleno del documento se   tuvieran, sin discriminar en forma alguna el hecho de que la autorización   conferida no abarcaba la de títulos con obligaciones pendientes de recaudo ya   prescritas; por el contrario encuentra plena validez la aseveración del   representante legal del ejecutante cuando en su interrogatorio manifestó: ‘La   razón por la cual no se inició ningún proceso con esas facturas, es porque la   empresa tenía unas garantías establecidas a través de una carta de instrucciones   y un pagaré cuando se determinó iniciar el cobro de los valores de los mismos   documentos, me refiero al pagaré y a la carta de instrucciones, no a las   facturas”[32].    

1.1.8.3. Finalmente, en relación con las   excepciones cuyo análisis se realizó por separado, el a-quo dispuso: (i)   en cuanto al cobro de lo no debido, que está claro que se presentó un   fenómeno de renuncia a la prescripción, aunado a que la cuantía se fijó de   acuerdo con la carta de instrucciones; (ii) con respecto a la inexistencia de   novación de obligaciones, que no se acreditó el requisito de que la misma   fuese inequívoca (C.C art. 1693)[33],   además de que la intención del pagaré “era cobrar todas las obligaciones   pendientes de recaudo a la fecha de suscripción del título valor, pero jamás la   de crear una nueva obligación, pues el título tiene como origen el negocio   subyacente consistente en la compraventa de productos agrícolas”[34];  (iii) en lo que atañe a la denominada intereses sobre suministros o   ventas al fiado, que la norma que se invoca por el demandado es   improcedente, esto es, el artículo 885 del C.Co, ya que su aplicación es   eminentemente supletiva; y por último, (iv) respecto de la caducidad del   título valor en blanco, que no existe término para cumplir con las   instrucciones dadas y proceder a diligenciar la totalidad del pagaré o de sus   espacios en blanco.    

1.1.9. El actor de la presente acción de   tutela, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en   contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2011[35], con   fundamento en los siguientes argumentos:    

(i)                 Inicialmente explica que   frente al negocio jurídico comercial que se suscribió entre las partes, existen   cuatro vías jurídicas para asegurar la realización de los derechos de Comercial   Agraria S.A. En primer lugar, acudir al proceso ejecutivo ejerciendo la acción   derivada de las facturas cambiarias insolutas. En segundo lugar, previa   devolu-ción del título o prestando caución (C.Co. art. 643 y 882), apelando a la   acción causal, con el fin de requerir el pago de las obligaciones nacidas del   contrato subyacente. En tercer lugar, y luego de colmar los espacios en blanco   del título, promoviendo un proceso ejecutivo con base en el pagaré. Y,   finalmente, en caso de no haberse hecho uso de ninguna de las anteriores   acciones o estando éstas afectadas por el paso del tiempo, de forma residual,   impulsando una acción de enriquecimiento sin causa.      

(ii)              En el presente caso, se   expone que la citada compañía no ejerció la acción causal y que dejó prescribir   las obligaciones nacidas de las facturas cambiarias. Dicha circunstancia condujo   no sólo a la extin-ción de la obligación cambiaria, sino también de las nacidas   del negocio jurídico subyacente. Por ello, en sus palabras, “únicamente le   era viable hacer uso de la acción de enriquecimiento sin causa a consecuencia de   tal prescripción”[36].    

Por esta razón, Comercial Agraria S.A.   procedió a llenar el pagaré en blanco que tenía en su poder, incluyendo en su   valor todas las facturas prescritas junto con sus intereses. En su opinión, la   citada compañía no desvirtuó la prescripción y el juez de instancia,   errada-mente, consideró que la misma había sido interrumpida.    

(iii)            De ahí que, visto el   contenido de la cláusula a) de la carta de instrucciones, conforme a la cual:   “a. La cuantía será igual al monto de todas las sumas que por cualquier concepto   le esté debiendo a COMERCIAL AGRARIA S.A., el día que sea llegado incluyendo en   dicha cuantía el valor de aquellas obligaciones que se declaren de plazo   vencido”, es claro que su valor debía limitarse a las obligacio-nes vigente   en dicho “momento”, excluyendo las afectadas por la prescripción. Bajo   esta circunstancia, se afirma que: “(…) este pagaré así no es oponible   válidamente a los señores (…), quienes si bien lo firmaron en blanco, aparecen   dando instrucciones escritas precisas a COMERCIAL AGRARIA sobre cómo quedaba   autorizada para llenar el espacio de la cuantía, autorización que al momento de   completarlo no fue cumplida estrictamente como lo ordena el artículo 622 del   Código de Comercio en la parte final de su inciso segundo”[37].  De esta manera, si bien reconocen “haber firmado los documentos allegados   como base de la ejecución –pagaré y carta de instrucciones–”, señalan que   “desconocen su contenido”.     

(iv)            Aunado a lo anterior, se   afirma que las pruebas demostraban que la fecha de creación de la carta de   instrucciones se dejó en blanco, circunstancia que le impedía a la autoridad   judicial de instancia acudir a lo previsto en el inciso tercero del artículo 621   del Código de Comercio[38].   Por esta razón, se estima que la citada autoridad se equivocó al dar “por   cierta la fecha de creación del pagaré, (…) que aparece consignada, cuando la   prueba documental, testimonial y confesión, al igual que las mínimas reglas de   experiencia indicaban como imposible”[39].    

Por lo demás, se considera errada la   apreciación del juez de primera instancia, a partir de la cual expresa que el   instructivo era válido, toda vez que la ley guarda silencio respecto de los   requisitos de la carta de instrucciones. Así, se expresa que: “es más errado   aún afirmar que ese supuesto silencio permita deducir que ese vacío legal se   puede suplir siguiendo el mismo espectro de los títulos valores en cuanto sea   compatible con su esencia y contenido, afirmación ésta, que palabras más o   palabras menos, da a entender que para el juzgado es perfectamente compatible la   suscripción de cartas de instrucciones con espacios en blanco para que su   destinatario tenga la potestad de llenar a su arbitrio no sólo el pagaré sino   también la correspondiente carta de instrucciones. Se trata de una apreciación   errada por lo siguiente: En primer lugar, porque no es cierto que la ley valide   suscripción de cartas de instrucción con espacios en blanco; al respecto el   propio texto del artículo 622 del Código de Comercio lo descarta, porque   antepone como condición para que un título valor con espacios en blanco pueda   ser llenado[,] el hecho de que exista unas instrucciones que no dejen duda sobre   su llenado, y esa condición no se cumple cuando la carta contiene espacios en   blanco (…); En segundo lugar, porque de aceptarse como válidas las cartas de   instrucciones con espacios en blanco, resultaría inmanejable el tráfico jurídico   de los títulos valores, desnaturalizaría su esencia y atentaría contra su ley de   circulación (…)”[40].    

(v)              Al margen de lo   anterior, se sostiene que si el pagaré y la carta de instrucciones se produjo a   comienzos del año 2002, como lo afirman algunos testigos, y no el 29 ni el 30 de   enero de 2009, como los documentos presentados lo aparentan, no podía afirmarse   que se presentó una renuncia a la prescripción, pues ésta sólo es válida, como   lo dispone el artículo 2514 del Código Civil, cuando ella se da por cumplida.    

Bajo este contexto, y en cuanto a la cuantía   del pagaré, se sostiene que: “[se trata de una] suma que los demandantes no   desconocen adeudar sino que su oposición lo es porque tal valor corresponde al   de las facturas cambiarias sobre las cuales ha operado la prescripción, por lo   que no podían ser incluidas en un nuevo título valor, ya que con el pagaré y la   carta de instrucciones no se pretendía renunciar a la prescripción ni mucho   menos novar obligaciones”[41].     

Esta circunstancia le da razón a la   excepción propuesta del cobro de lo no debido, por cuanto se pretende   hacer exigibles sumas afectadas por el fenómeno de la prescripción. En este   sentido, el concepto jurídico de las sumas debidas, se limitaba a los valores   pendientes de cancelación al momento de llenar el pagaré, así como a las que por   virtud de las circunstancias previstas se acelerara su pago.    

Bajo la misma lógica expuesta se cuestiona   que el juez haya negado la procedencia de las excepciones de integración   abusiva del pagaré e inoponibilidad del mismo.    

1.1.10. En sentencia del 13 de marzo de   2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja   decidió confirmar la providencia de primera instancia. En términos generales,   expone que quedó plenamente demostrado que los demandados respaldaron el negocio   causal por medio de la suscripción de un pagaré en blanco, dirigido a garantizar   el cumplimiento de las sucesivas compraventas que tuvieron durante un largo   período de tiempo entre las partes. Al revisar el documento y su carta de   instrucciones, no se observa “la presencia de ningún tipo de vicio que   conduzca a [su] nulidad (…)”[42].    

Frente a los reparos propuestos en el   escrito de impugnación, se sostiene que el a-quo si tuvo en cuenta las   pruebas allegadas al expediente, principalmente los testimonios que se refieren   al negocio causal, “que no desconoce el acreedor y que tampoco desvirtua el   demandante”[43].  De lo anterior precisa que el título valor anotado se constituyó en un acto   unilateral encaminado a respaldar el pago de los insumos agrícolas, el cual al   no haber sido satisfecho, condujo al necesario recaudo coercitivo de lo   adeudado.    

En punto a la fecha y al lugar de creación,   así como en lo referente al lugar de cumplimiento, la ley suple su ausencia, por   lo que “sólo basta que se indique el término pagaré, la promesa incondicional   de cancelar una suma determinada de dinero, el beneficiario, la fecha y lugar   donde hay que cumplir con la obligación y la firma del girador, para que, como   en el presente caso, se tenga como existente, sea válido y eficaz, sin que con   ello el a-quo, haya desconocido el negocio causal”[44].       

Aunado a lo anterior, se explica que la ley   procesal hace presumir como cierto el contenido del documento blanco o con   espacios sin llenar, una vez se haya reconocido la firma o declarado su   autenticidad. Así lo dispone el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil[45].    

En lo referente a la carta de instrucciones,   el ad-quem sostiene que su contenido es claro al autorizar a la entidad   demandante para que se llenen los espacios dejados en blanco, respecto del   número de pagaré, su cuantía, la fecha de vencimiento, intereses, etc., por lo   que no se observa irregularidad alguna en su expedición. En particular, sobre el   requerimiento del demandado referente a que la carta debe llevar la fecha de   creación del título valor, se esgrime lo siguiente:    

“[C]onforme a los parámetros señalados, es   que se autorizó a la entidad demandante para que presentara la acción, pues si   fuera como lo quiere hacer ver el apelante, que la carta debe llevar la fecha de   creación del título valor, no tendría razón de ser, pues precisamente la misma   se fundamenta en una posibilidad de negociación, para un futuro, sin que ello   contraríe la disposición en comento o que el a-quo, se hubiera apartado   de dichos parámetros. Se recaba que el momento en que debe llenarse el título en   blanco y conforme a las instrucciones, es antes de presentar el título para el   ejercicio del derecho en él incorporado, porque el tenedor no podrá presentar el   título valor con espacios en blanco o con la sola firma del creador para   ejercitar tales derechos. // Igualmente con los testimonios allegados se afirma   la prueba documental, sobre la carta de instrucciones, cuya entrega se produjo a   comienzos del año 2002, y no el 29, ni el 30 de enero de 2009, como aparece en   los documentos que se trajeron en la demanda. Procedimiento que fue avalado por   los demandados al suscribir los ya tantas veces mencionados, pagaré y carta de   instituciones”[46].    

En cuanto a la inconformidad por no decretar la   excepción de prescripción, el juez de segunda instancia señaló que la misma   resulta improcedente, por una parte, porque no se impetró expresamente en   término, siendo inadecuado el uso de la réplica para tal efecto; y por la otra,   porque tangencialmente se mencionó en la excepción de cobro de lo debido, la   cual tampoco prosperó al reconocerse la pertinencia del título.    

Finalmente, se estimó que tampoco estaba llamada a   prosperar la excepción de novación, pues el ejecutante no busca cobrar una nueva   obligación, sino lo adeudado a partir de su incorporación en un título valor.    

1.2. Solicitud de la acción de tutela    

1.2.1. Con fundamento en los hechos   narrados, el accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de   justicia y a la igualdad ante la ley, que resultaron vulnerados por los fallos   proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo referido   con anterioridad, en la medida en que se incurrieron en varios defectos,   especialmente de tipo probatorio. En este sentido, el actor pide que se ordene   anular dichas decisiones judiciales, con el fin de que se profiera una sentencia   ajustada a derecho.    

a. Defecto fáctico por obviar el   interrogatorio de parte, ya que en dicha actuación el ejecutante admitió que   llenó el pagaré por fuera de las instrucciones dadas por los ejecutados.    

b. Defecto procedimental consistente en   negar el derecho de excepcionar, por cuanto: “Si bien el acreedor-tenedor del título puede intentar el   pago directa o judicialmente, el deudor debe tener garantizado el derecho de   excepcionar en forma libre y expresa y como el juez no le garantizó ese derecho,   violó sus garantías constitucionales, pues a pesar de ser evidente la causa del   pagaré (las facturas), se hizo caso omiso de ello y se magnificó la pretendida   abstracción absoluta del título. Y minimizó hasta ignorar, la excepción de   prescripción”.    

c. Defecto sustantivo consistente en ignorar el fenómeno de la   prescripción de las obligaciones civiles y mercantiles. Para el efecto se   sostiene que las autoridades judiciales demandadas, pese a la referencia de la   citada excepción planteada en varias ocasiones, decidieron ignorarla y restar el   valor legal que la misma tiene.      

1.3. Contestación de la demanda    

El Juzgado 1 Civil del Circuito   de Tunja limitó su intervención a informar que el expediente se encontraba a   disposición de su superior jerárquico, mientras que la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distinto Judicial de Tunja  no se pronunció en relación   con los hechos en que se funda la petición de amparo.    

1.4. Pruebas    

A continuación se enumeran las pruebas   relevantes recaudadas y allegadas al proceso:    

1.4.1. Copia del pagaré No. 02, por medio   del cual los señores Luis Eduardo Yanquen, Silvestre García y Jesús María   Yanquen, una vez diligenciado, se comprometen a pagar el día 30 de enero de 2009   a la Sociedad Comercial Agraria S.A. la suma de $ 783.728.673 pesos[47].    

1.4.2. Copia de la carta de instrucciones   para llenar el pagaré en blanco con fecha del 29 de enero de 2009[48].    

1.4.3. Sentencia de primera instancia   proferida el 13 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Tunja, en el proceso ejecutivo singular iniciado por la Sociedad Comercial   Agraria S.A., en contra de los señores Luis Eduardo Yanquen, Silvestre García y   Jesús María Yanquen. En este fallo, como ya se dijo, el juzgado resolvió   declarar la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas, al tiempo que   ordenó seguir adelante con la ejecución[49].    

1.4.4. Sentencia de segunda instancia   proferida el 13 de marzo de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Tunja, en la que se resuelve el recurso de apelación   interpuesto en el proceso ejecutivo singular iniciado por la Sociedad Comercial   Agraria S.A., en contra de los señores Luis Eduardo Yanquen, Silvestre García y   Jesús María Yanquen. En esta providencia se resolvió confirmar el fallo del a   quo[50].    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

2.1.   Primera instancia    

2.1.1. En sentencia del 16 de mayo de 2013,   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el   amparo solicitado, pues consideró que el accionante acudió a la acción de tutela   como una instancia adicional, “en busca de que al juez natural se le imponga   el raciocinio de las partes o del sentenciador constitucional.”    

2.1.2. Afirma que por lógica la providencia   censurada fue la proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, ya   que corresponde a la decisión judicial que cierra de forma definitiva el debate.   En relación con su contenido, la autoridad de instancia estima que no se   incurrió en una desviación evidente de las normas jurídicas y que, por ende, no   resultan vulneradas las garantías invocadas por el accionante.    

2.1.3. Señala que el fallo del Tribunal que   confirma la decisión de a-quo ,“se soportó en un análisis ponderado de   los hechos sometidos a su juicio y en la valoración reflexiva de las pruebas que   se recaudaron, bajo la interpretación que efectúo en el caso, de la normatividad   aplicable, sin que soslayara, como afirma el accionante, los medios de   persuasión obrantes en el expediente, ni la defensa perentoria relativa a la   prescripción.”    

2.2. Impugnación    

2.2.1. El actor afirma que la procedencia   de la tutela en el caso concreto se da ante la configuración de un defecto   fáctico, con el objeto de que el juez constitucional tenga en cuenta que se   omitió el examen de algunos elementos probatorios, que de haber sido tenidos en   cuenta, hubiesen llevado a una decisión judicial distinta.    

2.2.2. Adicionalmente, considera que la   sentencia no se refirió a la excepción denominada “ineficacia del título”,  que fue formulada en la contestación de la demanda del señor Jesús María Yanquen   Rivera, por lo que se quebrantó su derecho de defensa. A lo anterior agrega los   siguientes cuestionamientos:    

– En el interrogatorio de parte formulado   es evidente que la carta de instrucciones fue expedida años atrás de la fecha   que le asignó el demandante acreedor. Ello implica que no podía ponerle la fecha   que fuere de su agrado o necesidad.    

– En el monto del pagaré se incluyeron   obligaciones prescritas, lo que desconoce el derecho de defensa, pues el   ejecutado debió tener la posibilidad de exponer dicha excepción.    

– Existe un claro abuso del derecho al   abrogarse el ejecutante el derecho de señalar el monto de las obligaciones y la   cuantía de los intereses.    

– Al cobrarse obligaciones prescritas, los   juzgadores se equivocaron en la elección del proceso judicial correspondiente,   pues en lugar de tramitar un ejecutivo, debieron exigir el adelantamiento de un   proceso ordinario, bajo la figura del enriquecimiento sin causa.    

– Por último, se invoca que este caso   guarda identidad con el resuelto en la sentencia T-060 de 2012, por lo que en   términos de igualdad debe ofrecerse la misma solución.    

2.3. Segunda instancia    

2.3.1. En providencia del 3 de julio de   2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió   confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que: “la decisión de   segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional,   consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas,   obedeció a la labor hermeneútica propia del juez, sin que sea dable entonces al   actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase   de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de   debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto,   que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial,   con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su   oportunidad legal.”    

3.1. Competencia    

La Sala de Selección de Tutelas Número   Nueve, mediante Auto del 26 de septiembre de 2013, dispuso la revisión de la   citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás   disposiciones pertinentes.    

3.2. Trámite en sede de revisión    

3.2.1. Durante el trámite en sede de   revisión, el 22 de enero de 2014, se recibió un escrito del accionante en la   Secretaría General de esta Corporación, en el que reitera su solicitud de   tutela, en atención a que “las sentencias en el proceso ejecutivo que   originan la petición de amparo por vía de tutela, se produjeron con   desconocimiento flagrante del material probatorio consistente en la misma   confesión del actor y en la expresiones documentadas del allá ejecutado.”[51]    

3.2.2. De manera adicional, se anexa copia   de la denuncia presentada por él ante la Fiscalía General de la Nación, en la   que se alega el delito de falsedad ideológica y fraude a resolución judicial, en   contra del representante legal de Comercial Agraria S.A.[52]    

3.3. Problema jurídico    

A partir de las circunstancias que rodearon el   ejercicio de la acción de tutela, le corresponde a esta Corporación determinar,   si respecto de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito   de Tunja y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial   de la misma ciudad, en el marco del proceso ejecutivo iniciado por la empresa   Comercial Agraria S.A., se predica la ocurrencia de alguna causal específica de   procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, que conduzca a la   protección del derecho al debido proceso del señor Luis Eduardo Yanquen Rivera.    

No obstante, para dar respuesta al citado problema   jurídico, inicialmente esta Sala de revisión (i) verificará si frente a cada una   de los supuestos alegados se cumplen con los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de lo cual, y si   resulta procedente, (ii) se detendrá en el análisis de los defectos alegados por   el accionante, con miras a determinar la prosperidad del amparo.      

3.4. De la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

3.4.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución   Política, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa   judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las   personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción   u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en   la Constitución y en la ley.    

Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992[53],   por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden   cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales   de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa   juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que:    

“La acción de tutela no es, por tanto, un   medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin   propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del   actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando   se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio   se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al   trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho.”[54]    

Sin embargo, en dicha oportunidad, también se   estableció que de conformidad con el concepto constitucional de autoridades   públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les   corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales”[55].   En este sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo no   procede contra providencias judiciales, excepcional-mente es viable su uso como   mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se   produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental.    

Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar   aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de   relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos   previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra   providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[56],   lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la   discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho   que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los   recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las   decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No   obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la   arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el   uso del amparo tutelar.    

3.4.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de   esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005[57], estableció   un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y   procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como   presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una   providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías,   aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de   tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de   las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales,   especialmente el derecho al debido proceso.    

Los requisitos de carácter general, conforme se   expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela contra   providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido   de fondo por el juez constitucional. La verificación de su cumplimiento es,   entonces, un paso analítico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran   en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo   anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita vinculada   con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, ya que   la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para   resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los   requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos   considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamen-tales,   así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su   protección, según las circunstancias concretas de cada caso.     

3.5. Estudio de los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.5.1. La Corte ha identificado los siguientes   requisitos generales, que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la   acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y   trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios   ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo   que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se   interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la   inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un   impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique   los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los   hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi)   que no se trate de una sentencia de tutela.    

3.5.2.1. En cuanto al segundo requisito, esto es, que   se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio   irremediable; la Corte ha señalado que es deber del actor desplegar todos los   mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para el amparo de sus   derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un   mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última. Esta carga del accionante de agotar toda vía procesal dispuesta en la   ley, incluye el ejercicio de recursos, incidentes y demás herramientas   procesales que permitan salvaguardar un derecho, con la sola excepción del   perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como mecanismo   transitorio.    

En este orden de ideas, reitera la Sala que en atención   a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, este Tribunal   ha establecido que la misma no está   llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios   ordinarios de defensa judicial[58]. Al respecto, se ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de   ser un] medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o   especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los   diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a   las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente   definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la   persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus   derechos constitucio-nales fundamentales”[59].    

3.5.2.2. Por su parte, en lo que lo que atañe al quinto   requisito de procedibilidad, conforme al cual le compete al actor identificar   los hechos constitutivos de la vulneración y, en caso de ser posible, que los   hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. Esta   Corporación ha dicho que, salvo que los   hechos constitutivos de la vulneración sean evidentes, es necesario que los   mismos sean alegados con suficiencia y precisión por el peticionario. Esto no   controvierte, ni desconoce la informalidad que caracteriza a la acción de   tutela, pues, como ya se dijo, en tratándose de la procedencia del amparo   constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional   también resguarda la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces. Por lo   demás, igualmente resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional   que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna   circunstancia, se conculcó un derecho fundamental del demandante, ya que, en   dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser   un mecanismo subsidiario de defensa judicial.     

Lo   anterior ha sido admitido por esta Corporación, incluso antes de la expedición   de la Sentencia C-590 de 2005. En efecto, en la providencia T-654 de 1998[60], se dijo que:   “el procedimiento de la   acción de tutela es breve y sumario y (…)  todos los jueces y magistrados,   sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la protección   efectiva de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a través de la   tutela. En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez   constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a   causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos   que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta   Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la   violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la   sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como   la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales”.    

La   identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la   vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede   de amparo constitucional. En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no   es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las   personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la   resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las   personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo   controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente,   deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la   causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su   voluntad.    

En   este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial   cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante   su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden   constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación   de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa   tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de   los derechos fundamentales.    

3.5.2.3. Lo   anterior ha sido reiterado por esta Corporación en su jurisprudencia. En este   orden de ideas, en la Sentencia T-362 de 2013[61],   se pusieron de presente las exigencias de argumentación en torno a la   procedencia de la acción de tutela, cuando con ella se cuestionan providencias   judiciales, en el ámbito de tensión entre los derechos fundamentales y la   autonomía e independencia del juez natural.    

La   mención a esta última sentencia resulta pertinente, ya que en ella se sostuvo   que, para poder alegar la existencia de un defecto orgánico, resulta necesario   plantear con claridad el vicio en torno a la competencia funcional y temporal   del juez. Al tiempo que, la invocación de un defecto fáctico, supone exponer las   razones por las cuales la libre apreciación de la prueba dentro de la sana   crítica no cobijan las reflexiones expuestas en la providencia cuestionada, bajo   la consideración lógica de que la simple diferencia en la valoración razonable   del material probatorio, no implica la ocurrencia del citado defecto.     

3.5.2.4. La   relevancia del sustento argumentativo de la demanda, cuando quiera que se   cuestione por vía de tutela una providencia judicial, también fue puesta de   presente en la Sentencia T-466 de 2012[62],   en donde, al momento de ahondar en el nivel argumentativo atinente al defecto   fáctico, se expuso que         –en razón de   que se trata de uno de los campos donde tiene gran aplicación la autonomía   judicial– ha de exigirse una mayor rigurosidad en la invocación del yerro. Desde   esta perspectiva, se expresó que el defecto ha de ser trascendental y ha de   incidir de manera directa en la decisión, al tener una repercusión sustancial en   el resultado del proceso. En términos de la sentencia: “(…)   la tutela contra providencia judicial por la ocurrencia de un defecto fáctico   debe satisfacer los siguientes requisitos (…): (i) El error denunciado debe ser   ´ostensible, flagrante y manifiesto’[63],   y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o   ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir   que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”.    

3.5.2.5. Por lo demás, en la Sentencia T-214 de 2012[64],   la Corte también ahondó en el tema de la exposición suficiente de los hechos   constitutivos de la vulneración. Allí se enfatizó que, en primer lugar, el   análisis que el juez constitucional puede hacer frente a un posible defecto   fáctico es restrictivo, pues es en ese plano en donde se desarrolla con mayor   entidad la autonomía e independencia judicial. En términos de la sentencia: “la intervención del juez de tutela, en   relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es   extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía   judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitu-cional   realice un examen exhaustivo del material probatorio”.        

A   continuación, en segundo lugar, la Corte enfatizó que la ausencia de motivación   es un vicio que se contrapone al debido proceso. Sin embargo, para su   consolidación, no basta con manifestar una simple inconformidad con la decisión   adoptada, con el ánimo de plantear una nueva revisión judicial sobre el tema,   pues el citado defecto requiere que el actor –por lo menos– plantee con   precisión por qué se aparta de los estándares de racionalidad y razonabilidad la   interpretación adoptada de las normas jurídicas, o por qué resulta insuficiente   la aplicación de las reglas de derecho escogidas para la solución del caso.    

3.5.2.6. Por   consiguiente, la acción de   tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se   cumplen los requisitos generales que permiten su procedencia. Entre   dichos requisitos se encuentra el referente a la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente   tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente   vulnerados. A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de   tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del   ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal   tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general,   esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una   irregularidad en el proceso. Solo así se protegen elementos tan relevantes para   el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial.    

A   juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea   evidente, el análisis por vía de tutela sólo puede estructurarse si previamente   se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la   afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la   decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de   acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no sólo en respeto   de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el   carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo. Desde esta   perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela   sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no   permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este   campo al juez constitucional.    

Como se deriva de lo expuesto, no se trata de rodear a la acción de tutela de   exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor   tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la   afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su   protección constitucional[65].    

Por   lo demás, es importante enfatizar que el motivo por el cual este requisito   procesal resulta relevante, es que ante la ausencia de claridad y precisión en   torno a las razones por las cuales se alega la trasgresión de los derechos   fundamentales, cualquier intervención del juez de tutela produciría el riesgo de   invadir –injustificadamente– la órbita de competencia del juez natural,   desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la   autonomía e independencia judicial.    

3.5.3.    Finalmente, siempre que la acción de tutela contra una providencia judicial   resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales   previamente expuestos, es posible examinar si se presentan las causales   específicas de prosperidad de la acción, cuya presencia conlleva el amparo de   los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes   para proceder a su reparación.    

De conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-590 de   2005, los siguientes constituyen los vicios o defectos de fondo en los que puede   incurrir una providencia judicial para que la misma pueda ser revocada por el   juez constitucional, a saber: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental   absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error   inducido, (vi) carencia absoluta de motivación, (vii) desconocimiento del   precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.    

3.6. De la procedencia de la acción de   tutela en el caso concreto    

3.6.1. Como se expuso en el acápite de   antecedentes, en la presente providencia, esta Sala de Revisión estudiará la   solicitud de amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso   a la administración de justicia, en la acción de tutela impetrada por el señor   Luis Eduardo Yanquen Rivera, en la que cuestiona el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de   Tunja y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   la misma ciudad, en el desarrollo de un proceso ejecutivo iniciado por la   empresa Comercial Agraria S.A., con fundamento en un pagaré en blanco acompañado   de una carta de instrucciones. Como se expuso previamente, en la demanda de   tutela se alegaron las siguientes irregularidades:     

a. Defecto fáctico por obviar el   interrogatorio de parte, ya que en dicha actuación el ejecutante admitió que   llenó el pagaré por fuera de las instrucciones dadas por los ejecutados.    

b. Defecto procedimental consistente en   negar el derecho de excepcionar, por cuanto: “Si bien el acreedor-tenedor del título puede intentar el   pago directa o judicialmente, el deudor debe tener garantizado el derecho de   excepcionar en forma libre y expresa y como el juez no le garantizó ese derecho,   violó sus garantías constitucionales, pues a pesar de ser evidente la causa del   pagaré (las facturas), se hizo caso omiso de ello y se magnificó la pretendida   abstracción absoluta del título. Y minimizó hasta ignorar, la excepción de   prescripción”.    

c. Defecto sustantivo consistente en ignorar el fenómeno de la   prescripción de las obligaciones civiles y mercantiles. Para el efecto se   sostiene que las autoridades judiciales demandadas, pese a la referencia de la   citada excepción planteada en varias ocasiones, decidieron ignorarla y restar el   valor legal que la misma tiene.      

A las anteriores irregularidades, el actor   adicionó otras que fueron expuestas en el escrito de impugnación al fallo de   tutela de primera instancia, en los términos que a continuación se exponen:    

d. Defecto procedimental por abstenerse de   resolver la excepción denominada “ineficacia del título”, que fue planteada en la contestación de la   demanda del señor Jesús María Yanquen Rivera.    

e. Defecto sustantivo derivado de la   existencia de un abuso del derecho, ya que el ejecutante se abrogó el derecho de señalar el monto de las   obligaciones y la cuantía de los intereses.    

f. Defecto procedimental por hacer uso de un   proceso diferente al que corresponde. Al respecto, se sostiene que los juzgadores se   equivocaron en la elección del proceso correspondiente, pues en lugar de   tramitar un ejecutivo, debieron exigir el adelantamiento de un proceso   ordinario, bajo la figura del enriquecimiento sin causa.    

g. Defecto por desconocimiento del   precedente. Sobre el   particular, se invoca que el caso propuesto guarda identidad con lo resuelto en   la Sentencia T-060 de 2012, por lo que en términos de igualdad debe ofrecerse la   misma solución[66].        

En el trámite de la acción de tutela, los   jueces de instancia decidieron negar el amparo solicitado, ya que se consideró   que el actor acudió a este mecanismo procesal, en búsqueda de una instancia   adicional para imponerle al juez natural el criterio de la parte afectada con la   decisión proferida en su contra. Tanto en la sentencia de primera como de   segunda instancia, se manifestó que no se incurrió en una desviación de las   normas jurídicas y tampoco se vulneraron las garantías procesales del   accionante. Los fallos cuestionados se soportaron en un análisis ponderado y   razonado de los hechos sometidos a juicio y en la valoración reflexiva de las   pruebas recaudadas.    

En este contexto, se procederá a examinar   si se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, a partir del examen particular de cada una de   las irregularidades planteadas, tanto en la demanda como en el escrito de   impugnación al fallo de tutela de primera instancia.      

3.6.2. En lo que hace referencia a la relevancia constitucional del caso, es   innegable que la cuestión gira en torno a un eventual desconocimiento de los   derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de   justicia de quien actúa en calidad de demandante, por la supuesta ocurrencia de   irregularidades vinculadas con defectos procesales, fácticos y sustantivos, así   como de desconocimiento del precedente. Por lo demás, como se deriva de lo   expuesto por los jueces de instancia, la relevancia también se relaciona con la   eficacia de los principios de autonomía e independencia judicial, a partir del   examen del rol que el juez constitucional está llamado a cumplir, cuando se   invoca la existencia de deficiencias en las actuaciones que se adelantan ante   los jueces naturales.    

3.6.3. En lo que atañe al agotamiento   previo de los otros medios de defensa judicial, como se expuso con anterioridad,   esta Corporación ha mantenido una línea restrictiva sujeta a la ocurrencia de   alguna de las siguientes hipótesis:    

“a) Es necesario que la   persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso   dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante   tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad   distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan   de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, y   que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus   asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos,   ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.    

b) Sin embargo, puede ocurrir   que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la   persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos   ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez   descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.    

c) Finalmente, existe la   opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo   transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se   configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente   alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero   donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el   juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”[67]    

En el asunto sub-examine, esta   Corporación encuentra que respecto de varias de las irregularidades invocadas,   se presenta un desconocimiento de este requisito genérico. Para esta razón, a   continuación, esta Sala de revisión procederá a explicar en qué casos y por qué   motivos ello ocurre:    

Sobre el particular, el actor señala que la   omisión en la sentencia respecto del examen de la denominada excepción   “ineficacia del título” formulada por el señor Jesús María Yanquen Rivera,   “significa un defecto en la garantía [del] derecho de defensa”[68]. En   criterio de la Corte, esta irregularidad no satisface el citado requisito de   procedencia de la acción de tutela, referente al deber de agotar los medios   ordinarios de defensa judicial, por las siguientes razones:    

– Para comenzar es preciso señalar que la   excepción supuestamente dejada de resolver por las autoridades judiciales   demandadas no fue invocada por el actor, esto es, por el señor Luis Eduardo   Yanquen Rivera, sino por otro de los sujetos demandados, respecto de quien se   predica la existencia de una obliga-ción solidaria en el pago del título valor   reclamado, conforme a lo dispuesto en el artículo 632 del Código de Comercio[69].   La solidaridad no constituye un supuesto que conduzca a establecer una relación   procesal de litisconsortes necesarios (CPC art. 51), precisamente por la lógica   sustancial de poder hacer efectivo el pago de la obligación frente a cualquiera   de los obligados.    

Sin embargo, la mayoría de la doctrina ha   considerado que dicha solidaridad origina una relación de litisconsortes   cuasi-necesarios, respecto de los cuales podría entenderse que las actuaciones   de los otros demandados les favorecen[70].   Desde esta perspectiva, aun cuando la excepción alegada no fue invocada por el   actor, esta Sala de Revisión examinará si respecto de ella se cumplió con el   requisito genérico de agotar los mecanismos de defensa previstos en el   ordena-miento jurídico.     

– En desarrollo de lo expuesto, la Corte   observa que la denominada excepción de “ineficacia del título valor” fue   propuesta por el abogado del señor Jesús María Yanquen Rivera, en los términos   dispuestos por la ley[71].   No obstante, es preciso aclarar que dicho apoderado es el mismo que representó   los intereses del actor, por lo que al examinar el contenido de su escrito se   encuentra que la excepción de la referencia constituye una reproducción de la   oposición que el accionante denominó “inexistencia del título valor”. El   lenguaje utilizado y su fundamento es exactamente el mismo, esto es, que la   falta de cumplimiento de los requisitos del pagaré le impiden generar efecto   alguno[72].    

Al revisar la sentencia de primera   instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se   aprecia que existió un pronunciamiento expreso sobre dicha excepción, tanto en   la parte motiva como en la resolutiva[73],   sin que al momento de plantearse el recurso de apelación respecto a lo resuelto   por dicha autoridad, se hubiese alegado que en relación con la misma se presentó   una irregularidad vinculada con su falta de definición.    

En efecto, como se ilustró en el acápite de   antecedentes, la impugnación propuesta se limitó a señalar que el monto del   pagaré no podía incluir obliga-ciones prescritas, que las pruebas demostraban   que la fecha de creación del título fue dejada en blanco en la carta de   instrucciones, que no existió renuncia a la prescripción y que debieron   prosperar las excepciones de cobro de lo no debido, integración abusiva del   pagaré e inoponibilidad del mismo. No se alegó una supuesta omisión referente a   la falta de definición de alguna de las excepciones propuestas, motivo por el cual resulta   improcedente el amparo constitucional, cuando su uso pretende convertirlo en un   medio alternativo para corregir las omisiones procesales en que se incurrió por   el interesado.    

Por ello, encuentra la Sala   que efectivamente no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues es claro   que el accionante no atacó el defecto alegado en sede de tutela, dentro de las   diferentes oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, como lo fue al   momento de interponer el recurso de apelación frente a lo resuelto por el juez   de primera instancia. El hecho de que se haya guardado silencio excluye la   procedencia de este mecanismo excepcional de defensa judicial.    

Para la Corte carece de   sentido que una supuesta irregularidad que se presentó en el curso de un proceso   y que nunca fue alegada, venga a ser objeto de discusión ante los jueces de   tutela, pues ello además de pretender convertir al mecanismo de amparo en una   tercera instancia, constituye una afrenta a los principios de autonomía e   independencia judicial.    

(ii) Defecto procedimental por   hacer uso de un proceso diferente al que corresponde    

Al respecto, el accionante   manifiesta que los juzgadores se equivocaron en la elección del proceso   correspondiente, pues en lugar de tramitar un ejecutivo, debieron exigir el   adelantamiento de un proceso ordinario, bajo la figura del enriquecimiento sin   causa[74].     

La irregularidad que se pone de presente   por el actor constituye una causal de nulidad procesal de carácter insubsanable,   consistente en tramitar la demanda por un proceso diferente al que le   corresponde, como lo disponen los artículos 140.4 y 144 del Código de   Procedimiento Civil, aplicables a la causa sometida a revisión de la Corte[75].   En efecto, como lo admite la jurisprudencia[76], esta causal busca sancionar aquellas   actuaciones que debiendo tramitarse por un tipo de proceso de los previstos en   la legislación civil, se adelanta por uno distinto, como lo sugiere el   demandante. El objeto de protección es el mandato constitucional previsto en el   artículo 29 del Texto Superior, conforme al cual una de las garantías del debido   proceso es la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.    

Al examinar las actuaciones que acompañan a   la demanda de tutela, no se encuentra que el actor haya formulado la respectiva   nulidad derivada de la aplicación de un proceso diferente, incluso por su   naturaleza insubsanable, como lo admite el artículo 142  del CPC, es posible alegar su   ocurrencia con posterioridad a la sentencia. En este sentido, en criterio de la   Corte, la falta de agotamiento de esta oportunidad procesal, impide la   prosperidad de la acción de amparo, como medio alternativo o paralelo de defensa   judicial.    

3.6.4. En cuanto al cumplimiento del requisito de   inmediatez, es preciso recordar que su examen se torna más estricto y riguroso,   cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales, por una parte, porque una eventual orden de amparo estaría   comprometiendo el principio de seguridad jurídica y la garantía de la cosa   juzgada y, por la otra, porque la inactividad del accionante reafirma “la   legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las   sentencias”[78],   en especial, cuando estas tienen un impacto directo frente a terceros, como   ocurre, en el asunto bajo examen, en relación con los derechos del demandante en   el proceso ejecutivo.    

En el caso sometido a revisión, la última   actuación corresponde a la sentencia del 13 de marzo de 2013 de la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de   la cual se confirmó la decisión del juez de primera instancia que ordenó   “seguir adelante con la ejecución”[79],   mientras que la acción de tutela se interpuso el día 30 de abril de 2013[80],   esto es, en un término no mayor a dos meses. Para esta Sala de Revisión, la   causa bajo examen satisface el requisito de inmediatez, en cuanto se considera   que la acción se ejerció en un plazo razonable, contado desde de la última   actuación adelantada en el proceso.     

3.6.5. El siguiente requisito general consistente en que el actor identifique los hechos   constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese   alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas, se incumple   respecto del resto de defectos alegados, como pasa a demostrarse:    

3.6.5.1. En primer lugar, respecto de varias de las   irregularidades alegadas en sede tutela, se presenta el hecho de que el actor   omitió plantearlas durante el curso del proceso ejecutivo, por lo que es claro   que el amparo constitucional no puede convertirse en un medio llamado a   reemplazar a las vías ordinarias de defensa judicial. En este sentido, como ya   se dijo, el escenario excepcional de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales exige presentar e impugnar en términos constitucionales,   lo que ya se planteó y defendió en términos legales, y no obtuvo una   respuesta favorable, siempre que se acredite la existencia de una arbitrariedad   judicial.    

En el asunto sub-examine, esta deficiencia en la   formulación del amparo se presenta respecto de las siguientes irregularidades:   (i) defecto procedimental consistente en negar el derecho de excepcionar   y (ii) defecto sustantivo derivado de la existencia de un abuso del derecho.    

– En cuanto a la primera, en criterio del accionante,   en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, no se le garantizó el derecho a   excepcionar de forma “libre y expresa”, particularmente en lo que se refiere a   la posibilidad de impetrar la excepción de prescripción frente al monto de las   obligaciones incluidas en el pagaré[81].   Al respecto, esta Corporación observa que dejar de cumplir todos los pasos de un   procedimiento judicial, incluida la etapa para formular excepciones, constituye   una deficiencia procesal susceptible de ser controvertida mediante los recursos   que establece la ley. Así lo dispone el parágrafo del artículo 140 del CPC, en   los siguientes términos: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán   por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que   este código establece”[82].    

Visto el material probatorio que acompaña este juicio   de amparo, se advierte que en ningún momento se alegó durante el curso del   proceso ejecutivo que se haya negado la posibilidad de excepcionar, o que la   misma se haya visto restringida. En este sentido, lejos de que el actor haya   alegado dicha irregula-ridad en el proceso original, como se exige en términos   de procedencia, lo que se aprecia es que no sólo formuló cerca de seis   excepciones, sino que respecto de cada una de ellas las autoridades judiciales   demandadas dieron respuesta, mediante sentencias motivadas y justificadas en   argumentos de derecho. La intención de abrir un debate en sede constitucional,   frente a un defecto no alegado, ni controvertido en la instancia   correspondiente, conduce inexorable-mente a la improcedencia de la acción, como   de forma reiterada lo ha resuelto esta Corporación.       

– En lo que atañe a la segunda, esto es, al defecto   sustantivo derivado de la existencia de un abuso del derecho, bajo la   consideración de que el ejecutante se abrogó la posibilidad de señalar el monto   de las obligaciones y la cuantía de los intereses[83], ocurre exactamente la   misma situación previamente planteada. En efecto, el ordenamiento sustantivo   reconoce al abuso del derecho como uno de los medios exceptivos que se pueden   ejercer respecto del reconocimiento o ejecución de un derecho[84], por lo que era posible   que el actor invocara dicha circunstancia dentro del amplio catálogo de   excepciones propuestas. Sin embargo, se observa que sobre la misma se guardó   silencio y tan solo se puso de presente ante el juez constitucional. Por lo   anterior, resulta claramente improcedente su examen, pues pese a tener la   oportunidad, el citado defecto no se alegó en la oportunidad prevista para el   efecto.    

3.6.5.2. En segundo lugar, en lo que corresponde al   resto de defectos alegados, la Corte   encuentra que el requisito atinente a que se identifique de manera razonable el   defecto alegado, no se cumple en esta ocasión. En efecto, no se presentan   argumentos que permitan entender –con precisión y suficiencia– las razones por   las cuales las decisiones cuestionadas materializan un defecto de naturaleza   constitucional y los motivos por los cuales dan lugar a la vulnera-ción de los   derechos fundamentales alegados.    

En otras palabras, el peticionario no brinda elementos   de juicio que permitan establecer una relación causal entre las decisiones de la   autoridades judiciales demandadas, quienes obraron en esta causa como juez   natural, y los derechos fundamentales que espera le sean amparados. Así, como lo   expusieron los jueces de tutela de instancia[85], lo que se observa en   este caso, es la intención de convertir al amparo constitucional en una tercera   instancia para debatir de nuevo las mismas razones probatorias y jurídicas que   fueron descartadas por las autoridades judiciales competentes, con el único   objeto de “conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad   legal”[86].    

–   En desarrollo de lo expuesto, en cuanto a la pretensión referente a la   existencia de un defecto fáctico por obviar el interrogatorio de parte,   el accionante afirma que en la citada actuación procesal el ejecutante admitió   que llenó el pagaré por fuera de las instrucciones dadas por los ejecutados, por   lo que jurídicamente se está adelantando una ejecución contra derecho[87].    

A   diferencia de lo señalado por el actor, tanto el juez de primera instancia como   de segunda instancia, valoraron el interrogatorio de parte y consideraron que el   mismo reflejaba que la cuantía de la obligación había sido establecida de   acuerdo con lo consagrado en el literal a) de la carta de instrucciones, en   donde se menciona que: “la cuantía será igual al monto de todas las sumas   que, por cualquier concepto le estemos debiendo a COMERCIAL AGRARIA S.A. el día   en que sea llenado incluyendo dicha cuantía el valor de aquellas obligaciones   que se declaren de plazo vencido como anteriormente se autorizó”. Al   respecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja señaló que:    

“Aquí es necesario tener en cuenta lo expresado por el   representante legal de la entidad demandante en su interrogatorio (folios 3 a 5   cuaderno No. 4) y el certificado expedido por el revisor fiscal de la misma   (folio 98 cuaderno No. 1), pues en ambas se coincide en afirmar que el valor por   el cual se giró el nuevo pagaré corresponde al saldo de las obligaciones   pendientes de pago de los demandantes para con la empresa, siendo más específico   en su valor por obvias razones el documento expedido por el revisor, suma la   cual los demandados no desconocen adeudar sino que fundamentan su oposición en   que tal valor corresponde a facturas cambiarias de compraventa sobre las cuales   ha operado la prescripción (…). De esta forma, ya que existe prueba idónea del   valor por el cual se suscribió el pagaré y que el mismo correspondía a lo que   adeudaban a la fecha de elaboración los demandados la instrucción fue cumplida a   cabalidad”[88].    

Por   su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sostuvo lo   siguiente:  “Contrario a lo esbozado por el apelante, el a-quo si tuvo en cuenta las   pruebas allegadas al informativo, principalmente los testimonios[,] los que se   refieren sobre el negocio causal y que no desconoce el acreedor y que tampoco   desvirtuó el demandante”. A continuación se transcribe el mismo aparte   previamente señalado, luego de lo cual se concluye que: “Probado se encuentra   entonces, que los demandados con la facultad que les concedió la ley, y de una   manera voluntaria y unilateral, consintieron en que la entidad actora les   suministrara insumos agrícolas, los que se relacionaron en las facturas vistas a   fls del 15 al 74. Para respaldar la obligación contraída se suscribió el pagaré   firmado en blanco, con la respectiva carta de instruccio-nes como dan cuenta los   documentos allegados con el líbelo demandatorio. Título valor que como se dejó   anotado, es un acto unilateral encaminado a respaldar el pago de los insumos   agrícolas, las que como no han sido satisfechas en forma voluntaria, se hizo   necesario su recaudo coercitiva-mente”[89].       

Lo   anterior demuestra que lejos de obviar el interrogatorio, como defecto alegado   por el actor, los jueces ordinarios se pronunciaron sobre el mismo y le   otorgaron un efecto preciso, cuyo resultado condujo a tener por cierto el valor   reclamado en el pagaré acompañado con la demanda. De esta manera, para que el   amparo constitucional esté llamado a proceder, no es posible –como lo pretende   el demandante – argüir un hecho contrario a la realidad, como lo es que se obvió   el examen de dicho documento, cuando lo que consta en el expediente es   totalmente lo contrario. De ahí que, para poder satisfacer el requisito genérico   referente al deber de identificar los hechos constitutivos de la vulneración,   era obligación del demandante, a partir de lo expuesto por las autoridades   judiciales demandadas, demostrar por qué dicha valoración materializaba un   defecto de naturaleza constitucional y por qué ello conducía a la vulneración de   los derechos alegados.    

Incluso, como previamente se señaló, cuando se trata de defectos fácticos es   mayor la carga de argumentación que se exige frente a este requisito genérico,   ya que el examen probatorio corresponde al momento en que por excelencia tiene   aplicación la autonomía judicial. Por ello se ha exigido el deber de alegar que   el vicio es “ostensible, flagrante y manifiesto” y que tiene “incidencia   directa, repercusión sustancial y transcendencia fundamental” en la decisión   adoptada[90].    

Nada de lo expuesto se presenta en el caso bajo examen, puesto que se alega un   hecho contrario a lo ocurrido en el proceso y no se brindan elementos para   cuestionar, desde el punto de vista constitucional, los argumentos que   soporta-ron los fallos cuestionados. Sin ir más lejos no se expone en qué parte   del interrogatorio supuestamente el ejecutante admitió que llenó el pagaré por   fuera de las instrucciones dadas. Así las cosas, ante la falta de elementos de   juicio, y dada la clara intención de convertir al amparo constitucional en una   tercera instancia, tampoco es procedente la tutela respecto del vicio   previa-mente señalado.    

–   En lo que corresponde a la pretensión vinculada con un supuesto defecto   procedimental, por cuanto “a pesar de ser evidente la causa del pagaré (las   facturas), se hizo caso omiso de ello y se magnificó la pretendida abstracción   absoluta del título. Y minimizó hasta ignorar, la excepción de prescripción”.   Al igual que con respecto al defecto sustantivo consistente en ignorar el   fenómeno de la prescripción de las obligaciones civiles y mercantiles,   ocurre exactamente lo mismo.    

Básicamente, para justificar el citado cargo, el actor alega que se “incurrió   en un error protuberante y determinante al momento de fallar, consistente en   ignorar el derecho normativo que regula los efectos del fenómeno de la   prescripción de las obligaciones civiles y mercantiles. Dejó [el juez ordinario]   de aplicar normas vigentes y procedió a aplicar otras cuyo contenido no conviene   al supuesto fáctico del proceso donde se originó la violación que se señala. A   pesar de la reiterada expresión de la excepción bajo diversas denominaciones   pero con un supuesto y contenido fáctico claro y determinante, el fallador optó   por ignorarlo, faltando a la ley que ordena considerar la excepción sin importar   la denominación y adicionalmente en actitud de flagrante desconocimiento del   material probatorio, deja de considerar las pruebas en sí mismas y de darle el   valor que legal y procesal-mente les corresponde”[91].       

De   lo anterior se observa, en primer lugar, que no se señala en concreto por el   actor cuál fue el error protuberante y determinante en que se incurrió por el   fallador. De igual manera, tampoco se especifica cuál fue el derecho normativo   ignorado o desconocido respecto del fenómeno de la prescripción, o de qué manera   este último no le “conviene” al supuesto fáctico del proceso.    

En   este orden de ideas, es claro que el amparo propuesto carece de la debida   motivación que le permita a la Corte entender –con precisión y suficiencia– las   razones por las cuales las decisiones cuestionadas materializan un defecto de   naturaleza constitucional. Y, peor aún, carecen de cualquier parámetro de   comparación que lleven a este Tribunal a poder identificar en donde reposa la   supuesta violación de los derechos alegados. El análisis por vía de tutela de   una infracción derivada de un proceso judicial, salvo que la violación   iusfundamental  sea evidente, sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el   interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación de los   derechos invocados, pues de esta forma se entiende delimita-do el campo de   acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, con respeto al   marco de competencia de los jueces ordinarios. No es admisible pretender invocar   argumentos generales y abstractos, como lo plantea el actor, para que sea el   juez constitucional el que proceda a revisar una actuación judicial, a manera de   una tercera instancia, contrariando los principios de autonomía e independencia   judicial.    

Por   lo demás, en segundo lugar, nótese que se alega que el fallador ignoró la   excepción de prescripción, la cual, según afirma el accionante, en diversas   denominaciones fue puesta de presente. Lo anterior, como se constata de lo   resuelto por los jueces de instancia, tampoco se ajusta a la realidad, ya que, en primera instancia, el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Tunja explicó que dicha excepción debe ser expresamente   alegada, como lo dispone el artículo 306 del CPC, sin que ello haya ocurrido en   el caso bajo examen. Y, adicionalmente, que incluso en el evento de procederse a   su análisis, se había presentado una hipótesis de renuncia, con la suscripción   de la carta de instrucciones y el pagaré en blanco[92]. En segunda instancia, la   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,   respaldó esta decisión, resaltando que si bien la misma se invocó de manera   puntual en el recurso de apelación, ya no era posible su uso, pues ella no se   impetró dentro del término que para el efecto prevé el Estatuto Procesal Civil[93].   Puntualmente, artículo en mención dispone que: “Cuando el juez halle probados   los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en   la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa,   que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.     

Como se infiere de lo anterior, en ningún momento los jueces de instancia   ignoraron pronunciarse sobre la supuesta excepción de prescripción. Por el   contrario, señalaron que no se alegó en la oportunidad debida, que no se hizo un   uso puntual de la misma y que incluso, en caso de examinarla, ella estaba   amparada por el fenómeno de la renuncia.    

Más   allá del descontento del accionante con la decisión adoptada por los jueces de   instancia, no se encuentran argumentos que expliquen cuál fue la irregularidad   en que se incurrió, ya que lejos de ignorar la prescripción, como lo sugiere el   demandante, el tema fue descartado con argumentos sustentados en el estatuto   procesal y en el régimen civil. Así las cosas, por ejemplo, le correspondía al   actor y no a la Corte, especificar por qué razón la citada excepción sí fue   expresamente alegada y por qué ello ocurrió en el momento oportuno. No es el   juez constitucional el llamado a identificar los defectos y a exponer los   motivos por los cuales ello contradice los derechos fundamen-tales. Esa carga se   impone a los accionantes, sobre todo en un caso que envuelve una discusión de   naturaleza estrictamente económica, en la que no se observa que las decisiones   de instancia hayan incurrido en arbitrariedad.    

–   Finalmente, respecto del supuesto defecto por desconocimiento del precedente,   en la medida en que el caso propuesto guarda identidad con lo resuelto en la   Sentencia T-060 de 2012, es preciso señalar que, por una parte, no se explica   por el actor en qué consiste esa supuesta identidad, como requisito mínimo que   se exige para la procedencia de una acción de tutela contra providencia   judicial; y en segundo término, que visto el caso en mención, las circunstancias   fácticas son distintas, pues en dicha oportunidad el juez de instancia sí omitió   deliberadamente el examen de un interrogatorio de parte respecto de la forma   como se llenó un título valor en blanco, circunstan-cia que, como ya expuso, no   ocurrió en el asunto bajo examen.    

3.6.6.  En conclusión, respecto del caso sometido a decisión, en criterio de esta Sala de Revisión, no se cumplen con los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referentes   (i) a que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de   defensa judicial al alcance del afectado y (ii) a que se identifiquen de manera   razonable los hechos que generan la presunta trasgresión y a que, en caso de ser   posible, los hubiese alegado durante el curso del proceso judicial en las   oportunidades debidas, motivo por el cual se revocará la sentencia del 3 de   julio de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, a través de la   cual se confirmó el fallo de la Sala de Casación Civil de esa misma corporación   judicial, en la cual se negó el amparo invocado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la   acción.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 16 de mayo de 2013 adoptado por   la Sala de Casación Civil de esa misma corporación judicial, en virtud del cual   se decidió negar el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR la   improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1]  Folio 11 del cuaderno 1.    

[2]  Folio 16 del cuaderno 1.    

[3]  Folio 19 del cuaderno 1.    

[5]  Ibídem.    

[6]  La relación de facturas alegadas asciende al valor de $   318.743.751.     

[7]  “Artículo 622. Si en el título se dejan espacios en   blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones   del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el   ejercicio del derecho que en él se incorpora. // Una firma puesta sobre un papel   en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará   al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda   hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de   completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización   dada para ello. // Si un título de esta clase es negociado, después de llenado,   a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para   dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo   con las autorizaciones dadas.”    

[8]  Folio 22 del cuaderno 1.    

[9]  Folio 23 del cuaderno 1.    

[10] Folio 24   del cuaderno 1.    

[11] Folio 66   del cuaderno 1.    

[12] Folio 67   del cuaderno 1.    

[13] “Artículo   885. Todo comerciante podrá exigir intereses   legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin   estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta.”    

[14] Folio 71   del cuaderno 1.    

[15] Folio 73   del cuaderno 1.    

[16] “Artículo 624. El ejercicio del derecho consignado en un   título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá   ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los   derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en   el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago   parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.”    

[17] Folio 74   del cuaderno 1.    

[18] Folio 74   del cuaderno 1.    

[19] La certificación aparece   en el folio 79 del cuaderno 1. Literalmente dispone que: “Que revisados los   documentos internos y externos que conforman la contabilidad de la mencionada   sociedad existe a 30 de enero de 2009 una cuenta por cobrar a los señores (…)   por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL   SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS                                      ($ 783.728.673.oo) MDA/CTE”.    

[20] Folio 75   del cuaderno 1.    

[21] Folio 75   del cuaderno 1.    

[22] Folio 77   del cuaderno 1.    

[23] Folio 77   del cuaderno 1.    

[24]   Textualmente, en la parte resolutiva, se señaló que: “PRIMERO.-   Declarar la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas por los   demandados, denominadas “tacha de falsedad del pagaré y de la carta de   instrucciones que conforman el título ejecutivo base de la ejecución”, “cobro de   lo no debido”, “inexistencia de novación de obligaciones”, “inexistencia del   título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe   contener”, “integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial   inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones”,   “caducidad del título valor en blanco”, “falsedad ideológica en el contenido del   título ejecutivo”, “falta de autorización legal para llenar el pagaré”,   “intereses sobre suministros o ventas al fiado”, “ineficacia del título valor   base de la ejecución y de la carta de instrucciones por falta de requisitos   exigidos por el artículo 622 del C.Co”, “inoponibilidad de las cláusulas   insertas en la carta de instrucciones” e “integración abusiva del título valor”.   // SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR  seguir adelante la ejecución, en contra de LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA,   SILVESTRE GARCÍA CRUZ y JESÚS MARÍA YANQUEN RIVERA, y a favor de COMERCIAL   AGRARIA S.A., por los conceptos especificados en el mandamiento de pago del 24   de febrero de 2009. TERCERO.- DISPONER que se elabore la liquidación del   crédito como lo ordena el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil,   modificado por el art. 32 de la Ley 1395 del 2010. CUARTO.- CONDENAR en   costas del proceso a la parte demandada. Tásense por secretaría incluyendo como   agencias en derecho el 8% del monto que arroje la liquidación de que trata el   ordinal anterior. (…)”. Folio 264 del cuaderno 1.    

[25] Folio   258 del cuaderno 1.    

[26] El   artículo 621 del Código de Comercio establece que: “(…) Si no   se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del   domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir   el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala   varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea   representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del   mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.”    

[27] Sobre lo   anterior, el a-quo sostiene que el valor del título fue llenado de   acuerdo con la certificación del revisor fiscal y que su monto no fue   controvertido por los demandados, para quienes la controversia se limita a que   se incluyeron deudas de facturas cambiarias de compraventa sobre las cuales ha   operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto, se expuso que: “Aquí es   necesario tener en cuenta lo expresado por el representante legal de la entidad   demandante en su interrogatorio y el certificado expedido por el revisor fiscal   de la misma, pues en ambas se coincide en afirmar que el valor por el cual se   giró el nuevo pagaré corresponde al saldo de las obligaciones pendientes de pago   de los demandantes para con la empresa, siendo más específico en su valor por   obvias razones el documento expedido por el revisor; suma la cual los demandados   no desconocen adeudar sino que fundamentan su oposición en que tal valor   corresponde a facturas cambiarias de compraventa sobre las cuales ha operado la   prescripción, por lo que no podían ser incluidas en un nuevo título valor, ya   que con el pagaré y la carta de instrucciones en blanco no se pretendía   renunciar a la prescripción y mucho menos novar la obligación. De esta forma, ya   que existe prueba idónea del valor por el cual se suscribió el pagaré y que el   mismo correspondía a lo que adeudaban a la fecha de elaboración los demandados   la instrucción fue cumplida a cabalidad”.      

[28] Folio   259 del cuaderno 1.    

[29] Ibídem.    

[30] Folio   260 del cuaderno 1.    

[31] La norma en cita dispone   que: “Artículo 2514. Renuncia expresa y tacita de la prescripción. La   prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de   cumplida. // Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por   un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo,   cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la   cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.”    

[32] Folio   261 del cuaderno 1.    

[33] La norma en mención   dispone que: “Artículo 1693. Certeza sobre la intención de novar. Para   que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca   indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación   envuelve la extinción de la antigua. // Si no aparece la intención de novar, se   mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva   en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa   parte los privilegios y cauciones de la primera.”    

[34] Folio   262 del cuaderno 1.    

[35] El   recurso se interpuso el 28 de julio de 2011 y se sustentó el 4 de noviembre del   año en cita.    

[37] La norma   en cita dispone que: “(…) Para que el título, una vez   completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han   intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo   con la autorización dada para ello. (…)”    

[38] “Si no se menciona la   fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el   lugar de su entrega.”    

[39] Folio 25   del cuaderno 5.    

[40] Folio 26 del cuaderno 5.    

[41] Folio 27 del cuaderno 5.    

[42] Folio 48   del cuaderno 5.    

[43] Folio 49   del cuaderno 5.    

[44] Folio 50 del cuaderno 5.    

[45] La norma en cita dispone   que: “Artículo 270. Documentos firmados en blanco o con espacios sin   llenar. Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con   espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su   autenticidad. La prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe,   salvo que se demuestre que incurrieron en culpa”.     

[46] Folio 54   del cuaderno 5.    

[47] Cuaderno   4, folios 2 y 3.    

[48] Cuaderno 4, folios 4 y 5.    

[49] Cuaderno   2, folios 22 a 39.    

[50] Cuaderno 2, folios 2 a   21.    

[51] Cuaderno   1, folio 11.    

[52] Cuaderno   1, folios 15-23.    

[53] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo    

[54] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo    

[55] Ídem.    

[56] Al respecto, en la   Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra   sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la   supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de   tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia   para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del   derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se   circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la   sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y   alcances de los derechos fundamentales”.    

[57] M.P. Jaime Córdoba   Triviño. En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma   que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso   extraordinario de casación en materia penal.    

[58] Igual doctrina se   encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.    

[59] Sentencia C-543 de 1992.   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[60] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[61] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[62] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio    

[63] Sentencias T-064 de 2010,   T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido,   las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.    

[64] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[65] En el mismo sentido se   puede consultar las Sentencias T-654 de 1998, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz  y T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[66] En el escrito de   impugnación se reiteran dos irregularidades expuestas en la demanda: el defecto   fáctico por obviar el interrogatorio de parte y el defecto   procedimental consistente en negar el derecho de excepcionar.    

[67] Sentencia T-598 de 2003,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[68] Textualmente, se dijo   que: “(…) la omisión en la sentencia respecto de la denominada excepción   “ineficacia del título” formulada por Jesús María Yanquen, significa un defecto   en la garantía en el derecho de defensa”. Folio 104 del cuaderno 6.    

[69] “Artículo   632.- Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un   mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se   obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios   solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino   los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin   perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.”    

[70] Sobre el particular, por   ejemplo, se puede consultar a: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil,   Tomo I, Dupré Editores, Novena Edición, Bogotá, 2005, pp. 318 y ss.    

[71] Folios 92 y ss del   cuaderno 1.    

[72] Folios 22, 23, 92 y 93   del cuaderno 1.    

[73] Folios 259 y ss. Como se   mencionó, en la parte resolutiva se expuso que: “PRIMERO.- Declarar la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas   por los demandados, denominadas “tacha de falsedad del pagaré y de la carta de   instrucciones que conforman el título ejecutivo base de la ejecución”, “cobro de   lo no debido”, “inexistencia de novación de obligaciones”, “inexistencia del   título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe   contener”, “integración abusiva del título valor en blanco y su   consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de   instrucciones”, “caducidad del título valor en blanco”, “falsedad ideológica en   el contenido del título ejecutivo”, “falta de autorización legal para llenar el   pagaré”, “intereses sobre suministros o ventas al fiado”, “ineficacia del título   valor base de la ejecución y de la carta de instrucciones por falta de   requisitos exigidos por el artículo 622 del C.Co”, “inoponibilidad de las   cláusulas insertas en la carta de instrucciones” e “integración abusiva del   título valor”. Folio 263 del cuaderno 1.    

[74]   Puntualmente, se sostiene que: “Sin lugar a dudas el ejecutante y el fallador   aplicaron un procedimiento totalmente distinto al que corresponde al caso para   el recaudo de la deuda. En lugar del proceso ejecutivo convenía a la situación,   la acción ordinaria en proceso ordinario, posiblemente bajo la figura del   enriquecimiento sin causa, pero nunca la acción ejecutiva en términos absolutos   en manos del actor”. Folio 104 del cuaderno 6.    

[75] Las   normas en cita disponen que: “Artículo 140. Causales de nulidad. El   proceso en nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4.   Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”. “Artículo   144. Saneamiento de la nulidad. (…) No podrán sanearse las nulidades de que   tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de   jurisdicción o de competencia funcional”.    

[76]   Sentencia C-407 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[77] En   concreto: (i) defecto fáctico por obviar el interrogatorio de parte; (ii)   defecto procedimental consistente en negar el derecho de excepcionar; (iii)   defecto sustantivo consistente en ignorar el fenómeno de la prescripción de las   obligaciones civiles y mercantiles; (iv) defecto sustantivo derivado de la   existencia de un abuso del derecho y (v) defecto por desconocimiento del   precedente.    

[78] Sentencias T-189 de 2009,   T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de 2013.    

[79] Folio   264 del cuaderno 1 y folios 39 y 56 del cuaderno 5.    

[80] Folio 40 del cuaderno 6.    

[81] En la   demanda se dice: “(…) Si bien el acreedor-tenedor del título puede intentar   el pago directo o judicialmente, el deudor debe tener garantizado el derecho de   excepcionar en forma libre y expresa y como el juez no le garantizó ese derecho,   violó sus garantías constitucionales (…)”. Por su parte, en el escrito de   impugnación se reitera que: “Si bien el pagaré tiene fecha 30 de enero de   2012 que lo haría útil para ejecutar, lo cierto es que el contenido que se le   dio, y así lo confiesa el demandante es el monto de obligaciones que para el   momento de llenarlo estaban prescritas y por tanto la obligación no era exigible   y al menos el ejecutado debió tener la posibilidad de esgrimir la excepción de   prescripción, y si se le hubiese permitido, debió acatarse el criterio   natural en la aplicación de la ley que es el de entender los hechos para darles   el sentido que jurídicamente deriva de ellos, sin mayores disquisiciones   conducentes al desconoci-miento final del derecho de defensa.” Subrayado por   fuera del texto original.       

[82]   Subrayado por fuera del texto original.    

[83] Textualmente se afirmó   que: “(…) en materia de intereses [la ley] faculta para incluir intereses   debidos, debe entenderse que sobre obligaciones existentes y exigibles, pero el   ejecutante se arrogó el derecho de señalar el monto de las obligaciones y el   monto de los intereses y así se libró el mandamiento con claro abuso del   derecho por parte del ejecutante”. Énfasis por fuera del texto original.    

[84] Código de Comercio, art.   830 y Ley 153 de 1887, art. 8.    

[85] Salas   Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[87] Folio 46   del cuaderno 6.    

[88] Folio   259 del cuaderno 1.    

[89] Folio 49   del cuaderno 5.    

[90]   Sentencia T-466 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[91]  Folio 45 del cuaderno 6.    

[92]  Folio 261 del cuaderno 1.    

[93]  Folio 54 del cuaderno 5.

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