T-066-14

Tutelas 2014

           T-066-14             

Sentencia T-066/14     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoció pensión de sobrevivientes   mientras se surtía el trámite de revisión    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de   fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras   violaciones    

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección   constitucional     

La Corte ha sostenido que la subsidiariedad debe ser   examinada de forma flexible cuando se trata de personas que por su edad no   pueden esperar la resolución de su controversia por la vía ordinaria, y si a   ello se aúna la precariedad que se presume caracteriza la satisfacción de sus   necesidades diarias por carecer de un ingreso fijo mensual, se reitera, la   acción de tutela es el mecanismo que permite adoptar una medida de protección   pronta    

Referencia: expediente T-4110338    

Acción de tutela presentada Blanca Ligia   Arango de Muñeton contra Fabricato S.A. y Colpensiones.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por   el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de   Conocimiento de Bello, el 15 de julio de 2013, y en segunda instancia, por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, el 20   de agosto de 2013, en el proceso de tutela de Blanca Ligia Arango de Muñeton   contra Fabricato S.A. y Colpensiones.    

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Diez, mediante auto proferido el 31 de octubre de 2013.      

I. ANTECEDENTES    

La   señora Blanca Ligia Arango de Muñeton presentó acción de tutela contra Fabricato   S.A. y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social en salud. Relató que las entidades   accionadas le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su   difunto esposo, el señor José Pablo Muñeton Lopera, debido a la negativa de   Fabricato S.A. de reconocerle la sustitución pensional de su esposo porque según   dijo, al causante se le reconocía una pensión convencional desde 1997 y hasta   que alcanzara los requisitos para acceder a la pensión legal, y estos requisitos   los reunió antes de morir, razón por la cual corresponde a Colpensiones   reconocer a la tutelante su derecho a la sustitución pensional. Sin embargo   Colpensiones afirmó que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años   anteriores a la fecha de la muerte, requisito indispensable para acceder a la   prestación solicitada de conformidad con la Ley 100 de 1993. Los hechos que   fundamentan la acción, son los siguientes:       

1. Hechos    

1.1. El señor José Pablo Muñeton Lopera gozaba de una pensión convencional por   vejez que le reconoció la empresa Fabricato S.A. en 1997 y que se pagaría hasta   el momento en que el causante reuniera los requisitos para acceder a la pensión   legal por vejez contemplada en la Ley 100 de 1993. El señor Muñetón Lopera murió   el 28 de febrero de 2012.    

1.2. La accionante, Blanca Ligia Arango de Muñeton, esposa del fallecido,   solicitó a Frabricato S.A. el reconocimiento de la sustitución de la pensión   convencional  de vejez que disfrutaba su esposo. Relata que la empresa le contestó que   debía dirigirse a Colpensiones, porque el causante, al momento de la muerte, ya   había reunido los requisitos para acceder a la pensión legal por vejez.    

1.3. Acto seguido, la peticionaria presentó solicitud ante Colpensiones.   Mediante la Resolución GNR00558 del 29 de enero de 2013, notificada el 22 de   mayo de 2013, la entidad negó el reconocimiento del derecho a la pensión de   sobrevivientes con fundamento en que el señor José Pablo Lopera Muñeton no   cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la   muerte, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Contra tal   decisión la señora Lopera presentó recurso de reposición y en subsidio de   apelación el 28 de mayo de 2013, sin que al momento de presentarse la tutela, 3   de julio de 2013, el mismo fuera resuelto.      

1.4. Ante la negativa de Colpensiones, el 28 de mayo de 2013 la señora Blanca   Ligia presentó nueva solicitud a Fabricato S.A. En comunicación del 24 de junio   de 2013 la empresa reiteró que correspondía a Colpensiones asumir el pago de la   pensión señalada:    

“(…) le informamos que la pensión reconocida al señor   José Pablo Muñeton es una pensión de jubilación de carácter compartido, dada su   fecha de ingreso a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. el día 27 de   mayo de 1957, por lo anterior dicha pensión se concedió única y exclusivamente   por parte de la empresa hasta el momento en que el señor Muñeton Lopera   cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez que otorga el   Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.    

Ahora los requisitos sobre la densidad de cotizaciones   necesarias para acceder a la prestación económica. Estos ya fueron satisfechos   lo cual se evidencia en la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros   Sociales hoy Colpensiones, entidad que recibió el 11 de mayo de 2011 la   correspondiente solicitud por parte de Fabricato S.A. para que se revisara y   corrigiera la historia laboral del asegurado Muñeton Lopera corrección con la   que se superaba la densidad de cotizaciones mínimas exigidas por esa entidad   para acceder a la pensión de vejez, siendo este número de cotizaciones el   requisito establecido por el Instituto de Seguros Sociales a favor del   pensionado para otorgarle pensión de vejez, exigencias que estableció mediante   Resolución No. 011383 de 2011    

En consecuencia usted debe reclamar ante Colpensiones   el derecho adquirido mediante la citada resolución y en caso de existir mayor   entre la pensión que paga la empresa y la que queda a cargo Colpensiones usted   deberá presentarse a la compañía para solicitar el pago del complemento a que   hubiere lugar.”         

1.5. La accionante relató que desde la muerte de su esposo quedó desafiliada al   Sistema de Seguridad en Salud y sin una suma fija para su sustento económico.   Considera entonces que las entidades accionadas deben concurrir en el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de forma que se garantice el   goce efectivo de sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al mínimo   vital. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordena a la entidad a   quien corresponda el reconocimiento y pago de dicha prestación.    

2. Respuesta de las entidades accionadas    

2.1.  Fabricato S.A.    

A   través del jefe de seguridad social, la empresa accionada pidió que se declare   que Colpensiones es la entidad encargada de reconocer la prestación solicitada.   Reiteró que el señor José Pablo Muñeton recibía una pensión de jubilación   compartida, que sería pagada hasta el momento en que reuniera los requisitos   para acceder a la pensión legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ahora   Colpensiones. Que si bien el causante no adelantó ante tal entidad los trámites   para el reconocimiento de la prestación, de su historia laboral se puede   acreditar el cumplimiento de las semanas mínimas requeridas para acceder a ella,   y con ello, también, los requisitos para que a la señora Blanca Ligia Arango se   le reconozca la pensión de que gozaba su esposo. Entonces, concluyó que la   accionante deberá reclamar ante Colpensiones el derecho adquirido y en caso de   existir un mayor valor entre la pensión que le cancelaba Fabricato y la que debe   reconocer Colpensiones, podrá solicitar a la empresa el pago de la suma a que   hubiere lugar.       

2.2.  Colpensiones    

3. Decisiones que se revisan      

3.1. En primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías y de Conocimiento de Bello, en fallo del 15 de julio de   2013, declaró la improcedencia de la acción. Estimó que no es posible acceder a   la protección de los derechos fundamentales de la actora en tanto Colpensiones   no ha decidido el recurso de reposición elevado por ella en mayo de 2013. Que en   caso de que la entidad accionada niegue el derecho, podrá interponer las   acciones correspondientes ante la justicia ordinaria y no a través de la tutela,   que es una acción subsidiaria que procede cuando se quiere evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, en el caso concreto no demostrado.    

3.2. La accionante impugnó la decisión. Reiteró la solicitud de reconocimiento   de la pensión que gozaba su esposo, toda vez que esa es la única fuente de   ingresos para su sustento diario, y además le permitirá afiliarse nuevamente al   Sistema de Seguridad Social en Salud. También, señaló que la acción de tutela es   procedente para que se le reconozca su derecho pensional porque es una persona   de edad avanzada que sufre diferentes afecciones de salud, a quien no se le   puede exigir acudir a la vía ordinaria para proteger el derecho adquirido con la   muerte de su esposo.    

3.3. En segunda instancia, mediante providencia del 20 de agosto de 2013, el   Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello,   confirmó en fallo recurrido.    

II. COMPETENCIA    

                                                                             

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio se presenta la figura de la   carencia actual de objeto por hecho superado porque mientras se surtía el   trámite de revisión Colpensiones reconoció a la señora Blanca Ligia Arango la pensión de sobrevivientes, la   Sala Primera de Revisión motivara brevemente la presente sentencia.       

2.   La accionante presentó la acción de tutela porque consideraba que Fabricato S.A   y Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social al negarle el reconocimiento a la pensión de sobreviviente a   que considera tiene derecho por causa de la muerte de su esposo, el señor José   Pablo Muñeton Lopera, de quien ella dependía económicamente.    

Fabricato S.A. en el trámite correspondiente sostuvo que el derecho a la pensión   de sobrevivientes debía garantizarlo Colpensiones, en tanto si bien el causante   gozaba de una pensión convencional de jubilación, al momento de su muerte   había reunido los requisitos para acceder a la pensión legal por vejez.   Con esta información la peticionaria solicitó a Colpensiones que le reconociera   la pensión correspondiente. Sin embargo, mediante resolución del 29 de enero de   2013, la entidad negó la solicitud aduciendo que el causante no cotizó al   Sistema de Pensiones 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la   muerte, tal como dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El 28 de mayo de   2013 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación   reiterando que en la historia laboral de su esposo se puede establecer que sí   cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al momento de la muerte, dado que   del pago mensual de la pensión convencional Fabricato S.A. le descontaba los   aportes requeridos para el futuro reconocimiento de la pensión legal de   jubilación.    

4.   En este caso se presenta un objeto superado, porque a la actora al momento de   proferirse el fallo, ya se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo,  de   conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la   figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de una   acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse   sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del   interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el   asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia   declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron   las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se   pedía protección. En la sentencia SU-225 de 2013[1]   la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como   característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado   en la tutela no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias:   el hecho superado o el daño consumado.    

El primero se presenta cuando al momento del fallo   la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El   segundo se presenta, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el   interesado pedía amparo. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión   puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se   abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la   presentación de la tutela.    

También, cuando hay daño consumado, la   Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de   las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o actuaciones   negligentes de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los   órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho   fundamental. Así lo hizo la Corte en la sentencia T-520 de 2012[2] al poner en   conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de 4 usuarios del Sistema   Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica   oportuna de sus EPS.       

5. En el caso concreto el asunto de fondo versa   sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora   Blanca Ligia Arango, por causa de la muerte de su esposo: si bien Colpensiones   negó la solicitud mediante la resolución del 29 de enero de 2013, al resolver el recurso de reposición presentado   contra el acto, el 28 de mayo de 2013, mediante la   Resolución GNR306753 del 19 de noviembre de 2013 la   entidad sostuvo que en la primera decisión no tuvo en cuenta todas las semanas   cotizadas por el causante en los 3 años anteriores al fallecimiento, razón por   la cual revocó la resolución recurrida y reconoció y ordenó pagar a la actora la   pensión de sobrevivientes. De esta decisión tuvo conocimiento la Sala mediante   comunicación enviada por la señora Blanca Ligia Arango el 21 de enero de 2014.[3]    

5.1. Como lo reconoce   Colpensiones, en la primera decisión en la cual resolvió desfavorablemente la   solicitud de reconocimiento de la pensión hubo un error en el conteo de las   semanas mínimas requeridas. De hecho, al comparar las dos resoluciones sucede   que la entidad no tuvo en cuenta en un primer momento las cotizaciones   efectuadas entre el 31 de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2012, fecha del   fallecimiento del señor José Pablo Muñeton. Y tal situación, evidentemente fue   el fundamento para que la entidad declarara que el causante no tenía 50 semanas   cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte. Pese a que   Colpensiones reconoció su error, es pertinente llamar la atención de la   necesaria precisión y cuidado que debe tenerse al momento de decidir una   solicitud tan importante para la vida en dignidad de las personas, porque en   muchas ocasiones una pequeña pensión es su única fuente de ingresos. En el caso   concreto además, se trataba de una persona de la tercera edad (76 años)[4] que dependía   económicamente de los ingresos que recibía su difunto esposo, razón por la cual   cualquier dilación en el reconocimiento de la pensión puede ocasionar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.     

5.2. Finalmente, cabe   resaltar que en las decisiones de instancia los jueces de la causa declararon la   improcedencia de la acción por cuanto el recurso de reposición contra la primera   decisión estaba en trámite. Esta Sala no comparte tales decisiones. Agotar la   vía gubernativa no es un requisito de procedencia de la acción de tutela, más   aún sí se trata de una persona que como la actora (i) es de la tercera edad y   (ii) no tienen un sustento económico diferente al que reclama, para llevar una   vida en dignidad. En el caso concreto se está frente a una situación de   vulnerabilidad en la cual es urgente la pronta resolución de la controversia en   torno al derecho a la pensión de sobrevivientes, y la acción de tutela se   convierte en la vía idónea de defensa de los derechos de la peticionaria.    

La Sala tampoco comparte la   postura de los jueces de instancia que señalaron que en caso de que la entidad   resolviera el recurso de reposición de forma desfavorable, la tutelante debía   agotar la vía ordinaria. Las personas de la tercera edad tienen derecho a   acceder a la administración de justicia en condiciones menos gravosas. En   concreto la Corte ha sostenido que la subsidiariedad debe ser examinada de forma   flexible cuando se trata de personas que por su edad no pueden esperar la   resolución de su controversia por la vía ordinaria, y si a ello se aúna la   precariedad que se presume caracteriza la satisfacción de sus necesidades   diarias por carecer de un ingreso fijo mensual, se reitera, la acción de tutela   es el mecanismo que permite adoptar una medida de protección pronta.[5]    

6.   Dadas las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión revocará la   sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello el 20 de agosto de 2013, que a   su vez confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado   Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento   de Bello del 15 de julio de 2013, en la cual se declaró la improcedencia de la   acción, y en su lugar proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad de la señora Blanca Ligia Arango, pero declarará la carencia actual de   objeto por hecho superado en cuanto a la pretensión de reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones.         

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bello, el 20 de agosto de 2013, que a su vez   confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello, el 15 de julio de 2013, en   la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de Blanca Ligia   Arango de Muñeton contra Fabricato S.A. y Colpensiones. Y en su lugar,   AMPARAR  los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la seguridad   social.      

Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto por HECHO   SUPERADO en relación con la pretensión de reconocimiento de la pensión de   sobreviviente a la señora Blanca Ligia Arango de Muñeton.    

Tercero.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (M.P.   Alexei Julio Estrada): en esa ocasión la controversia versaba sobre la solicitud   de nulidad de un laudo arbitral en el cual se condenaba a la ETB a pagar una   suma de dinero a OCCEL, orden que se fundamentó en diversas resoluciones que   posteriormente fueron anuladas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al   momento de fallar, la Sala Plena de la Corte conoció que el laudo recurrido   también fue declarado nulo por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante   el Auto No. 43045 del 9 de agosto de 2012, por lo   tanto sostuvo que “(…) no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto   en estudio, por cuanto se está ante una carencia actual de objeto. Efectivamente, tanto el origen de la litis como   las pretensiones de la presente acción de tutela, consistían en que el laudo   arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2006,   fuera declarado nulo. Para la Sala, al encontrarse satisfecha la pretensión   formulada en sede de tutela, la probable vulneración de los derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, ha sido   superada, en vista de que el Consejo de Estado, órgano competente para el efecto   ya dictó medidas en ese sentido, las cuales, desde nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) vienen   ejecutándose. Frente a lo anterior, es necesario concluir, conforme a lo anotado   en precedencia, que la decisión que habría de adoptarse en el caso concreto,   resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este   mecanismo de amparo, pues supondría una dualidad de propósitos absolutamente   innecesaria.”    

[2] Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2012 (MP.   María Victoria Calle Correa).    

[3] Folios 13 a 18 del cuaderno de revisión de tutela.    

[4] De conformidad con la fotocopia de la cédula, la   accionante nació el 18 de agosto de 1937.    

[5] Ver por ejemplo las sentencias (i) T-043 de 2013 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en la cual la Corte declaró la procedencia de   una acción de tutela presentada por un mujer de 89 años quien dependía   económicamente de su hija fallecida. La entidad accionada no reconoció el   derecho a la pensión porque no se cumplía en el caso concreto el requisito de   fidelidad, ya declarado inexequible por la Corte Constitucional. La Sala de   Revisión considero que la vía ordinaria no ofrecía al actor la protección de su   derecho fundamental al mínimo vital, evidentemente amenazado desde la muerte de   su hija, dijo en concreto la Sala “teniendo en   cuenta la situación económica de extrema precariedad de la señora Josefa María   Carrera Campo, esta Sala de Revisión estima que es necesaria la intervención del   juez de tutela en aras de proteger sus derechos fundamentales, por cuanto es   evidente que del reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada,   depende la satisfacción de su derecho al mínimo vital y en vista de que su hija   fallecida era quien velaba por la satisfacción de sus necesidades básicas”. De fondo, ordenó el reconocimiento del derecho a la   pensión, sin aplicación del requisito de fidelidad, tan sólo, exigiendo que el   causante hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, y   demostrando la dependencia económica, que en el caso se encontraba probada, de   la madre a su hija; (ii) T-618 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio):   la Corte reiteró la facultad del juez de tutela para adoptar las medidas   necesarias de protección del derecho al mínimo vital, a pesar de que se trata de   una vía subsidiaria frente al proceso ordinario, cuando de las pruebas obrantes   en el expediente se tiene que el interesado está en una situación de debilidad   manifiesta que puede acarrear la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se   trató también de un caso en el que la falta de reconocimiento del derecho a la   pensión de sobrevivientes a un hombre de 71 años que sufría una pérdida de   capacidad laboral superior al 72% por las múltiples enfermedades que sufría,   afectó la satisfacción de sus necesidades básicas diarias,  y (ii) T-633 de   2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): la Sala Novena de Revisión estudió el   caso de una persona de 89 años de edad a quien el seguro social le reconoció el   derecho a la pensión de sobrevivientes, pero a pesar de ello, no inició el pago   de las mesadas. En procedencia la Sala sostuvo que la falta de pago sucesivo de   las mesadas pensionales, en el caso concreto por sobrevivencia, hace presumir la   afectación del derecho fundamental al mínimo vital, especialmente en los casos   en los cuales el monto de la prestación es igual al salario mínimo. Si tal   afectación está sumariamente acreditada en el expediente, el juez constitucional   tiene competencia para conocer de la acción y ordenar a quien corresponda el   pago de la prestación. Ver también las sentencias: T-361 de 2012 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio). Tratándose de otras prestaciones del Sistema de Seguridad   Social en Pensiones como la pensión de vejez o la indexación de la primera   mesada (T-255 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corporación se ha   pronunciado en igual sentido: la tutela es procedente para solicitar el   reconocimiento de dicha prestación cuando se trata de una persona de la tercera   edad, a veces, con afecciones de salud que empeoran su estado de vulnerabilidad,   y la pensión es la única fuente de ingresos del interesado y de su familia. En   ese sentido se puede ver la sentencia T-702 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla): la  Sala de Revisión conoció del caso de un hombre que solicitó   al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones el reconocimiento de la   pensión de vejez. El ISS negó el derecho porque no se había expedido el bono   pensional del trabajador y el correspondiente traslado de los aportes al ISS. El   señor tenía cáncer de próstata y él y su familia no tenían ingresos fijos. De   fondo, la Corte estimó que el hecho de que no se hubieran expedido el bono   pensional era una situación de índole administrativa no imputable al actor, y   que no podía afectar el goce efectivo de su derecho. Sobre la procedencia, la   Sala dijo que la pensión de vejez permite a las personas de la tercera edad, que   han dejado de estar en el mercado laboral, cubrir sus necesidades básicas. En   ese sentido, cuando por la falta del reconocimiento y pago de la pensión la   persona no pueda satisfacer esas necesidades y también las de su familia la   acción de tutela es el mecanismo judicial que evitará la ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Ver en el mismo sentido: T-476 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa).      

 

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