T-066-15

Tutelas 2015

           T-066-15             

NOTA DE RELATORIA: Mediante   auto 220 de fecha 28 de mayo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta   sentencia, se declara la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva,   respecto de la orden de continuar con el proceso de revocatoria del mandato del   Alcalde Gustavo Petro    

Sentencia   T-066/15    

DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS   POLITICOS-Alcance    

Los derechos políticos son instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para   incidir sobre la estructura y el proceso político de los cuales hacen parte. Son   potestades que surgen en razón de su calidad de ciudadanos. Como señala la   doctrina, los derechos políticos son las “titularidades de las que se desprenden   los mecanismos por medio de los cuales la ciudadanía se ejerce.” El alcance de   los derechos políticos depende, entre otros aspectos, de la forma de gobierno   adoptada por cada Estado. Conforme a una de las definiciones más tradicionales y   aceptadas en la ciencia política, los derechos políticos en los sistemas   democráticos deben permitir, como mínimo, que los ciudadanos elijan a sus   gobernantes en elecciones periódicas y competitivas. No obstante, ésta es una   definición minimalista de democracia que pretende distinguir entre democracias y   regímenes autoritarios. Sin embargo, no da cuenta de que en realidad existen   distintos tipos de democracia, a los cuales corresponde ámbitos más o menos   amplios de protección de los derechos políticos.    

DEMOCRACIA   PARTICIPATIVA-Participación   activa de ciudadanos    

En una democracia participativa, el ciudadano “está llamado a tomar parte en los procesos   de toma de decisiones en asuntos públicos”. Por lo tanto, es indispensable que   existan mecanismos adecuados para permitir que efectivamente la ciudadanía   manifieste su opinión política, de tal modo que ésta sea tenida en cuenta por   las autoridades públicas. De lo contrario, si no existen canales adecuados para   que los ciudadanos puedan expresarse y garantizar la efectividad de su mandato,   no será posible sostener el postulado de democracia participativa, pues su   capacidad para tener injerencia sobre el gobierno seguirá limitada únicamente a   la facultad para depositar su voto para elegir a sus gobernantes.    

DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos    

DERECHOS POLITICOS-Importancia    

REVOCATORIA DEL   MANDATO-Concepto   y finalidad    

La revocatoria del mandato es un derecho político propio de las democracias   participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en la cual un   número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un   gobernante, antes de que finalice su periodo institucional. A través de este   mecanismo de participación se busca que los ciudadanos puedan controlar el   mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en la   revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia   representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadanía incide   de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de   sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representación   que le han conferido previamente.    

REVOCATORIA DEL MANDATO-Dimensiones subjetiva, objetiva   e instrumental    

REVOCATORIA DEL MANDATO-Regulación por el Congreso    

ETAPAS DEL PROCESO DE   REVOCATORIA DEL MANDATO    

La revocatoria   del mandato es un derecho que se configura a través de un procedimiento   complejo, en el cual se pueden distinguir cuatro etapas. En cada una de las   etapas, la ley les impone una serie de cargas a los ciudadanos participantes, y   una serie de deberes específicos a las autoridades públicas. Para hacer efectivo   el derecho a la revocatoria es necesario que los ciudadanos cumplan con las   cargas y requisitos establecidos en la ley, y que, una vez verificado el   cumplimiento de los requisitos por parte de los ciudadanos, las autoridades   cumplan con sus obligaciones disponiendo lo necesario para impulsar el proceso a   la siguiente etapa. De tal manera, el conjunto de obligaciones que resulta   exigible de las autoridades competentes depende de dos factores: i) en primer   lugar, de la etapa en la que se encuentre el procedimiento, y ii) de que los   ciudadanos interesados hayan cumplido las cargas que les impone la ley en la   etapa respectiva. Si los ciudadanos interesados en el procedimiento han cumplido   con las cargas respectivas, las entidades tienen el deber constitucional de   disponer lo necesario para avanzar a la siguiente etapa.    

REVOCATORIA DEL MANDATO Y   PROCESO DISCIPLINARIO ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Diferencias    

El proceso de revocatoria del mandato es diferente al proceso administrativo   disciplinario, en su origen, procedimiento y finalidad. La única similitud entre ellos es que ambos pueden   conducir a que un servidor público sea removido de su cargo. No obstante, aún la   figura jurídica mediante la cual se formaliza la remoción del cargo es   diferente. El proceso administrativo es diferente del proceso de revocatoria del mandato, aunque eventualmente sus efectos   puedan llegar a ser similares. Como se mencionó anteriormente, el proceso de revocatoria tiene como finalidad permitir a los ciudadanos participar en la conformación del   poder político, expresando su inconformidad con la representación ejercida por   un gobernante elegido. Dicha participación se concreta a través de un juicio político en el que la ciudadanía expresa su voluntad de dar por   terminado anticipadamente el ejercicio de un cargo de elección popular. Entre tanto, el proceso   disciplinario tiene   como finalidad ejercer un juicio sobre el desempeño de funciones públicas, aunque dicho   juicio se ejerce con el fin de sancionar el incumplimiento de los principios de la función administrativa (Artículo   209 de la Constitución).   En todo caso, de encontrarse probada la comisión de una falta disciplinaria, la   imposición de la respectiva sanción depende no de la voluntad del sujeto que la   impone sino de que ésta se encuentre efectivamente establecida en la ley. En la   revocatoria el juicio es de carácter político, y busca garantizar que los   gobernantes representen la voluntad de la ciudadanía, mientras en el proceso   disciplinario el juicio es jurídico, y persigue la realización de principios   objetivos de la función pública.    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA PARA   REVOCATORIA DEL MANDATO-Todos los ciudadanos que hacen parte de una   circunscripción electoral en el cual gobierna el mandatario    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS-Procedencia para solicitar reanudación revocatoria del   mandato del Alcalde Petro    

En relación con el requisito de   subsidiariedad para definir la procedencia de la acción, esta Sala encuentra que   la acción de tutela es procedente porque no existen acciones judiciales idóneas   para resolver la controversia planteada por el accionante y proteger de forma   efectiva los derechos involucrados.    

Referencia: Expediente T- 4516547    

Asunto: Acción de tutela presentada por Pedro Laureano   Rincón Zamora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Tercera, Subsección A; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera.     

 Magistrada sustanciadora    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,  dieciséis (16) de febrero dos mil   quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión de la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro de la acción de tutela   promovida por Pedro Laureano Rincón Zamora contra la Registraduría Nacional del   Estado Civil.    

El   asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud   de lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 31 del   Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 6 de octubre de 2014, la Sala de   Selección N° 10 de esta Corporación, lo seleccionó para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El   14 de mayo de 2014, el señor Pedro Laureano Rincón Zamora presentó acción de   tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, a elegir y ser   elegido, a tomar parte en las elecciones, a revocar el mandato popular y a la   participación democrática, entre otros, ante la omisión de la entidad de   convocar a la ciudadanía capitalina a decidir si revoca el mandato del Alcalde   de Bogotá, Gustavo Petro Urrego.    

1. Hechos narrados en la   solicitud de tutela    

1.1. El accionante es un ciudadano colombiano, quien asegura que en el año 2011   depositó su voto en los comicios electorales para elegir alcalde de Bogotá,   ocasión en la que Gustavo Petro Urrego resultó elegido mandatario distrital para   el periodo 2012-2015.[1]    

1.2. El actor señala que en el año 2013 apoyó la iniciativa del Representante a   la Cámara Miguel Gómez, que tenía como fin hacer uso del mecanismo de   revocatoria del mandato, para remover del cargo de alcalde de Bogotá, al señor   Gustavo Petro Urrego. Por lo tanto consignó sus datos y su firma en los formatos   respectivos para apoyar la petición que posteriormente fue presentada a la   Registraduría.[2]    

1.3. De acuerdo con lo relatado en la tutela, la iniciativa ciudadana que   promovía la revocatoria del mandato del alcalde Gustavo Petro reunió los   requisitos legales para continuar el proceso. Es decir, que contó con el apoyo   ciudadano requerido para solicitar a la Registraduría que llamara a las urnas a   los ciudadanos de Bogotá para que se pronuncien respecto al mandato conferido   previamente a su Alcalde. En la Resolución No. 1019 del 13 de julio de 2013, la   entidad certificó que las firmas válidas recolectadas por el grupo que promovía   la revocatoria, eran suficientes para configurar el apoyo que exige la Ley 134   de 1994 a estas iniciativas ciudadanas. Contra este acto administrativo se   presentaron recursos de ley, pero posteriormente, en la Resolución No. 13806 del   17 de diciembre de 2013, la Registraduría confirmó la Resolución impugnada y   corroboró que el grupo promotor de la revocatoria había allegado todos los   apoyos necesarios para hacer uso del mecanismo de participación.    

1.4. Acto seguido, la Registraduría convocó a los ciudadanos de Bogotá a decidir   en las urnas si revocaban el mandato de Gustavo Petro como Alcalde de Bogotá. En   una primera ocasión, la entidad dispuso realizar las votaciones el 2 de marzo de   2014. Sin embargo, ulteriormente, aplazó la jornada de consulta ciudadana para   el 9 de abril de 2014, debido a que el Ministerio de Hacienda se tardó en hacer   la transferencia de recursos para financiar los gastos de la votación, lo cual   impidió hacer los preparativos requeridos para la primera fecha.[3]    

1.5. Vale señalar que, al mismo tiempo que se tramitaba el proceso de   revocatoria del mandato impulsado por un grupo de ciudadanos, el alcalde Gustavo   Petro era investigado en un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría   General de la Nación.    

El   proceso administrativo disciplinario terminó antes de la consulta popular. El 13   de enero de 2014, la Procuraduría General de la Nación sancionó al Alcalde con   la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 15 años.     

1.6. En consecuencia, mediante Resolución No. 340 del 13 de enero de 2014, la   Registraduría canceló el proceso de revocatoria del mandatario distrital,   fundamentada en que la revocatoria carecía de objeto porque el alcalde Gustavo   Petro Urrego había sido destituido por la Procuraduría General de la Nación. Por   esta razón no se efectuó la consulta ciudadana para remover del cargo al   Alcalde.    

1.7. Sin embargo, el accionante destaca que actualmente la sanción de   destitución no está en firme. El Consejo de Estado, suspendió el acto   administrativo de destitución del Alcalde, al resolver las medidas cautelares en   el estudio de la acción de nulidad presentada por el mandatario contra el acto   sancionatorio expedido por la Procuraduría General de la Nación.  Así que,   aunque la Procuraduría impuso la sanción de remover del cargo al Alcalde de   Bogotá, éste aún ejerce como máximo mandatario de la ciudad. Por ello, en   concepto del ciudadano, la Registraduría debe continuar el trámite de la   revocatoria.      

En   relación con la suspensión del acto de destitución, el demandante indica que   éste acto ha sido objeto de múltiples decisiones judiciales. En un principio,   (i) la destitución del Alcalde de Bogotá fue suspendida por un fallo del 14 de   enero de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.   Posteriormente (ii) el Consejo de Estado revocó dicha suspensión, así que el   Alcalde fue efectivamente apartado de su cargo. Sin embargo, resalta el   accionante que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos profirió medidas   cautelares en las que solicitaba al Presidente de la República suspender la   aplicación del acto administrativo que destituye al Alcalde. (iii) Al conocer   una tutela presentada por un ciudadano, la Sala de Restitución de Tierras del   Tribunal Superior de Bogotá, en un fallo del 23 de abril de 2014, ordenó al   Presidente de la República aplicar las medidas cautelares solicitadas por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos y suspender la destitución del   mandatario de Bogotá. Por lo tanto, desde ese momento el Alcalde ha permanecido   en su cargo, a pesar de la sanción administrativa que le impone la destitución   del cargo.[4]    

Adicionalmente, (iv) en el curso de la acción de la nulidad en contra del acto   administrativo de la Procuraduría General de la Nación que destituyó al   burgomaestre, el Consejo de Estado decretó la suspensión del acto como medida   cautelar.    

Para mayor claridad respecto a las decisiones judiciales y los efectos que ellas   han producido en la orden de destitución del gobernante de la ciudad, a   continuación se identifican y presentan de forma esquemática.    

        

Fecha                    

Autoridad                    

Efecto en la permanencia en el cargo del Alcalde.   

14 de enero de 2014                    

Tribunal Administrativo de Cundinamarca                    

En acción de tutela presentada por un ciudadano, quien se consideraba           afectado como elector, por la destitución de Gustavo Petro Urrego como           Alcalde de Bogotá, el Tribunal suspendió la sanción de destitución e           inhabilidad impuesta por la Procuraduría al Alcalde.                     

Suspendió la destitución   

5           de marzo de 2014                    

Consejo de Estado                    

En segunda instancia de la acción de tutela fallada por el Tribunal           Administrativo de Cundinamarca, que concede la suspensión de la sanción           disciplinaria al Alcalde de Bogotá, el Consejo de Estado revocó el fallo de           tutela y dejó en firme la destitución.                    

Dejó en firme la destitución.   

23 de abril de 2014                    

Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá                    

En relación con una acción de tutela que solicitaba el cumplimiento de las           medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos           Humanos, el Tribunal ordenó al Presidente de la República aplicar las           medidas cautelares y suspender la aplicación del acto administrativo de           la Procuraduría que sanciona al burgomaestre.                     

Suspendió la destitución.   

14 de mayo de 2014                    

Consejo de Estado                    

En la acción de nulidad interpuesta por el Alcalde en la jurisdicción           contencioso administrativa, el Consejo de Estado decretó la suspensión de           la destitución, como medida cautelar a favor de Gustavo Petro.                    

Suspendió la destitución.      

1.8. Después de indicar las anteriores decisiones judiciales, el accionante   concluye que es posible continuar el proceso de revocatoria del mandato   promovido por un grupo de ciudadanos, porque el señor Gustavo Petro actualmente   ejerce el cargo de alcalde de Bogotá. Por lo tanto, no encuentra razón para que   la Registraduría mantenga cancelada la convocatoria ciudadana para votar si se   revoca al burgomaestre.    

El   demandante manifiesta que la Registraduría debe dar cumplimiento a los actos   administrativos que ha expedido, en los cuales constató que la solicitud del   grupo de ciudadanos que promueve la revocatoria, reunía los requisitos legales.   En consecuencia, el ciudadano considera que la entidad debe convocar al   pronunciamiento popular sobre el mandato del Alcalde.    

1.9. Por consiguiente, el demandante exige que se protejan sus derechos   fundamentales “a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas a las   autoridades por motivos de interés general o individual, a elegir y ser elegido,   a tomar parte en las elecciones, a revocar el mandato de los elegidos, a   interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, y de   participación democrática como el voto y la consulta popular”[5].  A su juicio, la   Registraduría viola tales derechos, ante la omisión de dar cumplimiento a   la Resolución No. 13806 de 2014 que certificó el lleno de los requisitos para   convocar a consulta con el fin de decidir sobre la revocatoria del mandato del   gobernante distrital. En ese sentido, el accionante solicita que se ordene a la   Registraduría Nacional del Estado Civil reanudar el proceso de revocatoria del   mandato en contra del Alcalde Gustavo Petro.    

2. Pretensiones    

En   ejercicio de la acción de tutela, el señor Rincón Zamora elevó las siguientes   pretensiones:    

(ii)              Ordenar a la Registraduría que tal   consulta popular, con fines de revocatoria del mandatario distrital, se lleve a   cabo en la misma fecha que se realicen las elecciones presidenciales de segunda   vuelta. Esto, para aprovechar mejor la logística ya dispuesta para las   elecciones presidenciales y evitar gastos adicionales,    

(iii)            Llevar hasta su debida terminación   el proceso de revocatoria del mandatario capitalino, con independencia del curso   del proceso disciplinario que se adelanta contra el mismo funcionario.    

II. ACTUACIONES DE INSTANCIA      

A. Registraduría Distrital   del Estado Civil    

Esperanza Mejía Reyes y Jaime Hernando Suárez Bayona, en calidad de   Registradores Distritales del Estado Civil, respondieron la acción de tutela y   se opusieron a las pretensiones del accionante. A su juicio, la conducta de la   Registraduría no vulneró los derechos del actor, y por el contrario, ha sido   adecuada ante la incertidumbre jurídica de la destitución del Alcalde Mayor.    

Para ilustrar cómo se ha comportado la entidad frente al proceso de revocatoria   del mandato del señor Gustavo Petro Urrego, y las decisiones administrativas y   judiciales que consideran relevantes, los funcionarios públicos empezaron por   presentar las actuaciones de la entidad en relación con la solicitud ciudadana   que acá se discute. Allí señalaron que la solicitud inicial de revocatoria y los   respectivos apoyos ciudadanos, se presentaron en los meses de enero a abril de   2013. En julio del mismo año, la Registraduría certificó el cumplimiento de los   requisitos para convocar a votaciones, con el fin de preguntar a los capitalinos   si querían revocarle el mandato a su alcalde. Posteriormente, después de   resolver recursos de reposición y apelación contra la decisión que certificaba   que se reunían los requisitos para continuar el trámite, la entidad fijó como   fecha de las votaciones el 2 de marzo de 2014.    

La   entidad accionada explicó que si bien la consulta popular con fines de   revocatoria estuvo fijada para el 2 de marzo de 2014, ésta fue aplazada para   abril del mismo año porque el Ministerio de Hacienda no hizo la destinación   oportuna de recursos para organizar lo pertinente en la primera fecha   programada. Por lo tanto, aplazó los comicios para el 9 de abril de ese mismo   año.    

A   continuación, se presentan las actuaciones relevantes en el trámite de la   revocatoria del mandato, de forma esquemática:    

        

Fecha                    

Actuación/Resolución/Decreto   

2           de enero de 2013                    

Escrito radicado por el Representante a la Cámara, Miguel Gómez, ante la           Registraduría Distrital con el asunto “Justificación Revocatoria del           Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C.”   

18 de abril de 2013                    

Radicación de apoyos a los solicitantes de la revocatoria, ante           Registradores Distritales.   

31 de julio de 2013                    

Resolución No. 1019 expedida por los Registradores Distritales del Estado           Civil “por la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales           y constitucionales para convocar a votaciones con fines de revocatoria de           mandato en Bogotá D.C”   

6           de septiembre de 2013                    

Resolución No. 1209 expedida por los Registradores Distritales “por el           cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor Luis           Nelson Fontalvo Prieto apoderado del doctor Gustavo Francisco Petro Urrego           Alcalde Mayor de Bogotá D.C. en contra de la Resolución No 1019 del 31 de           julio de 2013”   

17 de septiembre de 2013                    

Resolución No. 13806 “por la cual se resuelve un recurso de apelación           interpuesto contra acto administrativo – Resolución No. 1019 del treinta y           uno (31) de julio de 2013, proferido por la Registraduría Distrital del           Estado Civil”   

3           de enero de 2014                    

Resolución No. 008 expedida por los Registradores Distritales del Estado           Civil, se convocó a los ciudadanos de Bogotá a consulta popular con fines de           revocatoria del mandato del Alcalde, para el día 2 de marzo de 2014.   

14 de febrero de 2014                    

Resolución No. 465 del Ministerio de Hacienda “por la cual se efectúa una           distribución en el presupuesto de gastos y funcionamiento del Ministerio de           Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2014” asignó los           recursos para la organización de las elecciones.   

14 de febrero de 2014                    

Resolución No. 183 de 2014 expedida por los Registradores Distritales “por           medio de la cual se modifica la fecha para la votación de la consulta           popular con fines de revocatoria de mandato del Alcalde mayor de Bogotá (…)”           y la establece para el 6 de abril de 2014, pues antes fue imposible cumplir           porque ante la tardía destinación de recursos por parte del Ministerio de           Hacienda, no se pudo realizar la etapa precontractual en debida forma.        

Ahora bien, la Registraduría señaló que la sanción disciplinaria impuesta al   alcalde Gustavo Petro tuvo incidencia en el curso de la revocatoria contra el   mismo mandatario. Precisó que el 20 de marzo de 2014, el Presidente de la   República ordenó la destitución del cargo de Gustavo Petro Urrego como Alcalde   de Bogotá, por lo tanto, el mismo día, la Registraduría Distrital del Estado   Civil emitió la Resolución No. 340 de 2014, en la que decidió dar por terminado   el proceso de revocatoria del mandato en contra del señor Gustavo Petro Urrego,   al considerar que éste carecía de objeto después de la destitución impuesta al   funcionario.    

Adicionalmente, la Registraduría citó las actuaciones que suspendieron la   sanción de destitución en contra del mandatario distrital, que hasta el momento   se habían producido. En ese sentido, señaló que el Presidente de la República   emitió un Decreto que no hizo efectiva la destitución del Alcalde, al adoptar   las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos a favor del mandatario. Esto último, porque la Sala Civil  de   Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá le ordenó al Presidente   aplicar dichas medidas cautelares.[6]    

Vale citar las siguientes decisiones alrededor del proceso de destitución, que   reseñó la Registraduría en la contestación de la tutela y que son relevantes en   el caso concreto:    

        

Fecha                    

Actuación /Resolución/Decreto   

20 de marzo de 2014                    

20 de marzo de 2014                    

Resolución No. 340 de la Registraduría Distrital del Estado Civil “por la           cual da por terminado el proceso de la consulta popular con fines de           revocatoria de mandato del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO quien           ostentaba la calidad de Alcalde Mayor de Bogotá D.C”. En las           consideraciones de la misma, la Registraduría expuso que “CARECE DE           OBJETO llevar a cabo las votaciones convocadas por la Registraduría           Distrital del Estado Civil para el seis (6) de abril del año en curso, toda           vez que de conformidad con la ley 131 y 134 de 1994 el citado proceso de           consulta popular recaía intuito personae sobre el mandato popular dado por           los ciudadanos el treinta (30)  de octubre de dos mil once (2011) al           haberlo elegido Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá D.C.// Así las cosas y           al haberse decretado por parte del Gobierno Nacional la Destitución en el           ejercicio del cargo al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, y mediante           decreto 570 del 20 de marzo de 2014 encargo de las funciones del Despacho           del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. al señor RAFAEL PARDO RUEDA, procederán           estos despachos a DAR POR TERMINADO, por carencia de objeto la consulta           popular con fines de revocatoria del mandato del señor GUSTAVO FRANCISCO           PETRO URREGO quien ostentaba  la calidad de Alcalde Mayor de Bogotá;           convocada mediante Resolución No 0183 del catorce (14) de febrero de 2014           para el seis (6) de abril de dos mil catorce (2014) sin que haya lugar a la           realización de la respectiva votación (…)”   

21 de abril de 2014                    

Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de           Restitución de Tierras- resolvió la tutela presentada por el señor Oscar           Augusto Verano, donde solicitaba la protección de su derecho a elegir y ser           elegido, y en concreto, ordenó al Presidente de la República “dejar sin           efectos el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014, y en consecuencia, tome las           decisiones a que haya lugar para el acatamiento de la medida cautelar 374-13           proferida por la CIDH en la resolución 05 del 18 de marzo de 2014”   

23 de abril de 2014                    

Decreto No. 797 de 2014 del Presidente de la República, donde “en           cumplimiento de la sentencia del 21 de abril de 2014 proferida por el           Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil –           Restitución de Tierras, cesar los efectos de los decretos 570 del 20 de           marzo de 2014.”      

La   entidad accionada reconoció que la destitución del Alcalde se encuentra   suspendida. Sin embargo, consideró que tal suspensión no afecta la validez del   acto de destitución. A su juicio, la suspensión de la sanción, que ha permitido   al Alcalde mantenerse en su cargo, sólo es relevante para determinar los efectos   del acto administrativo, pero no afecta la validez del acto que impuso la   sanción. Por ello, consideró ajustada a la ley la Resolución de la Registraduría   que dio por terminado el proceso de revocatoria, pues está fundamentada en un   acto que goza de validez.    

La   entidad demandada argumenta que existe incertidumbre jurídica respecto al   ejercicio del cargo del señor Alcalde de Bogotá, pues las autoridades judiciales   han asumido la competencia para definir una posible nulidad del acto de   destitución. Entonces, la Registraduría considera prudente esperar que los   jueces determinen si queda en firme la sanción administrativa antes de continuar   el proceso de revocatoria del mandato; máxime teniendo en cuenta el alto costo   que debe asumir el Estado al convocar a una votación de este tipo. De acuerdo   con esto, señala la respuesta de la tutela que “para la Registraduría   Nacional del Estado Civil es claro que todavía a la fecha el señor Alcalde de   Bogotá D.C. es objeto de una destitución, por lo tanto una vez que dicha   destitución sea suspendida por vía judicial es posible reiniciar el proceso de   revocatoria”[7].    

En   lo concerniente a la procedencia de la tutela, la entidad sostiene que la acción   resulta improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En   su concepto, para atacar la Resolución 340 de 2014 que dio por terminado el   proceso de consulta popular para la revocatoria del mandato de Gustavo Petro,   era forzoso interponer, en primera medida, las nulidades o recursos de ley   pertinentes.    

Finalmente, vale señalar que, por petición del auto admisorio de la tutela en   primera instancia, la Registraduría certificó que el señor Pedro Laureano Rincón   Zamora sufragó en los comicios del 30 de octubre de 2011 para elegir alcalde de   Bogotá.    

B. Respuesta del Alcalde Mayor Gustavo Petro Urrego    

Mediante el auto admisorio de la tutela expedido por el Magistrado Sustanciador   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se vinculó al alcalde Gustavo Petro   a la tutela de la referencia.    

En   respuesta, el Alcalde de la ciudad de Bogotá señaló que corresponde a la   Registraduría Nacional del Estado Civil dar las explicaciones en relación con el   acto administrativo que da por terminado el proceso de revocatoria en su contra.   Así mismo, el burgomaestre adujo que respeta el proceso promovido por un grupo   de ciudadanos para revocarle el mandato, pero advirtió que la consulta ciudadana   para decidir sobre su revocatoria, no podía hacerse con la rapidez que   solicitaba el accionante.    

C. Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca    

En   sentencia del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Tercera, Subsección A, consideró que la tutela era el mecanismo adecuado   para analizar la vulneración de derechos involucrados, pero negó la protección   porque consideró que la Registraduría dio por terminado el proceso de   revocatoria con fundamento en un acto administrativo que gozaba de validez. En   relación con la presunta violación de los derechos políticos del accionante   porque no se ha reanudado el proceso de revocatoria, a pesar de la suspensión de   la destitución del alcalde, el Tribunal consideró que esta conducta no es una   arbitrariedad u omisión de la Registraduría, sino que es producto del acto de   terminación del proceso de revocatoria, que tuvo un fundamento válido.    

Respecto a la injerencia del proceso disciplinario frente al proceso de la   revocatoria, la sentencia apuntó que “la restitución en el cargo del señor   GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO NO conlleva per se a reactivarse el   procedimiento administrativo de revocatoria del mandato” (Negrillas y   subrayas del original). A juicio del Tribunal, dado que en sede judicial se   discute sobre el ejercicio del cargo del Alcalde, no es posible reanudar la   revocatoria del mandato, pues “aún se encuentra sub judice la situación   jurídica del Alcalde mayor de Bogotá, razón por la cual a la Registraduría   Nacional del Estado Civil no le es dable continuar con el trámite de revocatoria   del mandato”[8].  En   consecuencia, el Tribunal no evidenció vulneración al derecho fundamental del   control político, esgrimido por el accionante.    

D. Impugnación del ciudadano Pedro Laureano Rincón Zamora    

El   accionante presentó impugnación del fallo de tutela, en la cual enfatizó que el   proceso de revocatoria es independiente del proceso de destitución, así que   “ambos deben continuar su trámite”[9].     

En   respuesta al argumento de la entidad accionada, según el cual existe una   incertidumbre jurídica entorno al ejercicio del cargo del Alcalde, el demandante   adujo que la expedición de la Resolución 340 de 2014 que terminó el proceso de   revocatoria, creó un vacío jurídico, pues no permite la convocatoria popular   para decidir sobre la continuidad del Alcalde en el cargo, y vulneró el derecho   fundamental consignado en el artículo 40 de la Constitución a revocar el mandato   de los elegidos.    

En   consecuencia, requirió que se ordene a la Registraduría corregir el vacío   jurídico causado con la Resolución 340 de 2014 y convocar a la consulta popular   para revocar el mandato del alcalde de la ciudad de Bogotá. Así mismo, el   ciudadano solicitó llevar a cabo hasta su etapa final el proceso de revocatoria,   y en específico, que la consulta ciudadana se efectúe el 15 de junio, día en que   estaba programada la elección de Presidente de la República en segunda vuelta.    

E. Decisión de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera.    

      

En   fallo del 10 de julio de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y rechazó la tutela por   improcedente. Consideró que el cuestionamiento del accionante se dirige contra   un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo tanto,   cualquier reproche frente al mismo debe exponerse en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo a través de la acción de nulidad, y no a través de la   acción de tutela que tiene naturaleza subsidiaria y residual.    

La   Sala reseñó que cuando el Consejo de Estado decidió la tutela que presentó el   alcalde Gustavo Petro contra el acto administrativo que ordenó su destitución,   ésta fue considerada improcedente porque se concluyó que el acto debía ser   cuestionado ante la jurisdicción administrativa. En relación con la urgencia que   se alegaba en la protección de sus derechos, el Consejo de Estado estimó que la   figura jurídica adecuada para la protección de los mismos, es la aplicación de   medidas cautelares en el proceso de nulidad, mas no la tutela.     

Así   mismo, respecto al argumento de la Registraduría que sostiene que la entidad   accionada debe ser prudente al ordenar la reanudación de la revocatoria porque   ello tiene un costo muy elevado para el Estado, el Consejo de Estado consideró   que ésta era una consideración razonable, máxime teniendo en cuenta que la   acción de tutela no controvierte siquiera los supuestos que dieron origen al   acto administrativo de la Registraduría que dio por terminado el proceso de   revocatoria. Además, dado que el alto Tribunal no evidenció un perjuicio   irremediable, consideró improcedente la acción de tutela.      

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis y   problema jurídico    

2.   A través de la presente acción de tutela el demandante solicita la protección de   los derechos a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas a las autoridades   por motivos de interés general o individual, a la participación política, a   elegir y ser elegido, a tomar parte en las decisiones, a revocar el mandato de   los elegidos, y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y   de la ley. Los anteriores derechos presuntamente fueron vulnerados por la   Registraduría, al no darle continuidad al trámite de la revocatoria del mandato   en contra del alcalde Gustavo Petro, una vez éste fue restablecido en su cargo.    

El   demandante relata que apoyó la iniciativa para revocar el mandato del Alcalde de   Bogotá. Así mismo, señala que dicha iniciativa cumplió todos los requisitos   exigidos por la Constitución y la ley. Más aun, conforme a las normas vigentes   se requerían firmas equivalentes al 40% de los votos válidos obtenidos por el   alcalde objeto de la revocatoria. Esto equivale a doscientos ochenta y nueve mil   doscientas sesenta y dos firmas (289.262). Según la Resolución de la   Registraduría No. 1019 de 2013, confirmada por la Resolución No. 13809 de 2014,   el grupo de ciudadanos obtuvo seiscientas treinta mil seiscientos veintitrés   firmas (630.623), de las cuales eran válidas trescientas cincuenta y cinco mil   trescientos cincuenta y tres firmas (355.353). Por lo anterior, y en vista de   que el número de firmas recogidas excedió el requisito mínimo fijado en la ley,   la Registraduría programó una fecha para que los ciudadanos de Bogotá D.C.   manifestaran si deseaban revocar el mandato que previamente le habían conferido   al alcalde Gustavo Petro Urrego.    

Sin   embargo, al mismo tiempo que el grupo de ciudadanos impulsaba el procedimiento   pertinente para hacer uso de la revocatoria del mandato, la Procuraduría General   de la Nación adelantaba un proceso disciplinario en contra del burgomaestre. El   proceso disciplinario terminó antes de la fecha para la cual la Registraduría   había programado la votación de la revocatoria, imponiéndole al mandatario de   los capitalinos la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos   públicos.    

Con   fundamento en la sanción de destitución ordenada por la Procuraduría en contra   de Gustavo Petro como Alcalde de Bogotá, la Registraduría dio por terminado el   proceso ciudadano de revocatoria del burgomaestre, a través de la Resolución No.   340 de 2014.    

No   obstante lo anterior, el mandatario de la capital fue restituido en su cargo. El   Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil de Restitución de Tierras-, ordenó al   Presidente de la República [10]  acatar la medida cautelar No. 374-13 proferida por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos[11],   que solicitaba suspender los efectos de la sanción impuesta por la Procuraduría   al mandatario distrital[12].   Adicionalmente, el Consejo de Estado decretó la suspensión del acto de   destitución como medida cautelar dentro del proceso judicial en el que se revisa   su nulidad. Así las cosas, aunque el alcalde Gustavo Petro fue destituido en un   principio, actualmente funge nuevamente como alcalde.      

Ante esta situación, el accionante solicita que se protejan sus derechos   políticos, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la omisión de la   Registraduría, que no le dio continuidad al proceso de revocatoria del mandato   del Alcalde, una vez éste fue restituido en su cargo. El accionante solicita   entonces el cumplimiento de la Resolución 13806 de 2013[13] que confirmó la   Resolución 1019 de 2013[14],   por medio de la cual se aprueba la solicitud de convocatoria a votación con   objeto de la revocatoria del mandatario distrital.    

Por   su parte, la Registraduría aduce que la terminación del proceso de revocatoria   tuvo un fundamento válido que fue la destitución del Alcalde. Una vez destituido   el mandatario, carecía de objeto continuar el proceso de revocatoria. Por otra   parte, la entidad también señaló que aun cuando el alcalde fue restituido en su   cargo, el acto de destitución sigue reputándose válido, aun cuando hubiera sido   suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto,   existiendo incertidumbre sobre la legalidad del acto de destitución, consideró   que lo más prudente es esperar a que la jurisdicción de lo contencioso   administrativo defina si queda en firme la destitución antes de reiniciar el   proceso de revocatoria del mandato.    

3.   Teniendo en cuenta los anteriores argumentos jurídicos, así como la situación   fáctica planteada, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema   jurídico:    

Para resolver el anterior problema jurídico la Corte considera relevante entrar   a hacer algunas precisiones en torno a los siguientes temas: (i) la conexidad   entre los derechos políticos y los principios constitucionales fundamentales;   (ii) los derechos políticos en el ejercicio del control político a los   gobernantes; (iii) la revocatoria del mandato; y (iv) las diferencias entre el   proceso de revocatoria del mandato y el proceso disciplinario adelantado por la   Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, la Sala revisará el   caso concreto para determinar: (i) la procedencia de la tutela, y (ii) la   presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de   la Registraduría.    

A. Los derechos políticos y su naturaleza fundamental    

4.   Los derechos políticos son instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para   incidir sobre la estructura y el proceso político de los cuales hacen parte. Son   potestades que surgen en razón de su calidad de ciudadanos. Como señala la   doctrina, los derechos políticos son las “titularidades de las que se   desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadanía se ejerce.”[15]    

5.   El alcance de los derechos políticos depende, entre otros aspectos, de la forma   de gobierno adoptada por cada Estado. Conforme a una de las definiciones más   tradicionales y aceptadas en la ciencia política, los derechos políticos en los   sistemas democráticos deben permitir, como mínimo, que los ciudadanos elijan a   sus gobernantes en elecciones periódicas y competitivas.[16] No obstante, ésta es una   definición minimalista de democracia que pretende distinguir entre democracias y   regímenes autoritarios. Sin embargo, no da cuenta de que en realidad existen   distintos tipos de democracia, a los cuales corresponde ámbitos más o menos   amplios de protección de los derechos políticos.[17]    

Por   un lado, en las democracias representativas los ciudadanos ejercen sus derechos   políticos depositando su voto periódicamente para entregar un mandato a una   persona que gestionará sus intereses en elecciones competitivas. En ese   escenario es especialmente relevante el derecho al voto porque es la vía para   manifestar su voluntad en torno a las personas que van a ejercer su   representación en el gobierno. Históricamente este derecho corresponde a una   serie de conquistas sociales que se han ido dando gradualmente, y que aún hoy   son objeto de debate, incluso en democracias consolidadas.[18] Por otro lado, en las   democracias participativas los derechos políticos permiten que los ciudadanos   tengan mayor injerencia en el proceso de toma de decisiones en diversos   escenarios públicos, más allá de la elección de sus gobernantes. En este tipo de   democracia, los ciudadanos ejercen el control no sólo sobre las personas que los   gobiernan sino sobre las decisiones mismas de estos gobernantes, y participan   activamente en los procesos de toma de decisiones públicas, a través del   ejercicio de diversos mecanismos de participación y control.    

6.   La Constitución de 1991 adoptó el modelo de democracia participativa. Bajo este   modelo se extendieron los espacios en los cuales los ciudadanos podían tener   incidencia en la toma de decisiones. Especialmente, el ejercicio de los derechos   políticos de los ciudadanos ya no se limita a depositar su voto para elegir   representantes, sino que pueden participar en otros múltiples espacios del poder   político. Tal como ha expresado la jurisprudencia:    

“…  una de las   características esenciales del nuevo modelo político inaugurado por la   Constitución de 1991, consiste en reconocer que todo ciudadano tiene derecho no   sólo a conformar el poder, como sucede en la democracia representativa, sino   también a ejercerlo y controlarlo, tal y como fue estipulado en el artículo 40   constitucional.”[19]    

No obstante, el énfasis en la participación y el   control en una democracia participativa no pretende restarle importancia al   ejercicio del derecho a elegir a sus gobernantes, ni a los demás derechos   derivados de la representación política. Por el contrario, el objetivo que el   constituyente pretendió al acuñar nuestra democracia con el adjetivo de   “participativa” fue, entre otras, el de darle efectividad a la representación   que los gobernantes ejercen. Con ese propósito, la Constitución creó una serie   de mecanismos para controlar a estos representantes y garantizar que los   gobernantes no se aparten del mandato y de la confianza que los ciudadanos les   confieren. Al respecto, la Corte ha precisado que “[c]on   esta nueva mirada, no puede entenderse que el derecho político a elegir a los   miembros de las Corporaciones públicas de decisión se agote únicamente con el   ejercicio al voto.”[20]    

Ahora bien, en una democracia participativa, el   ciudadano “está llamado a   tomar parte en los procesos de toma de decisiones en asuntos públicos”[21].  Por lo tanto, es   indispensable que existan mecanismos adecuados para permitir que efectivamente   la ciudadanía manifieste su opinión política, de tal modo que ésta sea tenida en   cuenta por las autoridades públicas. De lo contrario, si no existen canales   adecuados para que los ciudadanos puedan expresarse y garantizar la efectividad   de su mandato, no será posible sostener el postulado de democracia   participativa, pues su capacidad para tener injerencia sobre el gobierno seguirá   limitada únicamente a la facultad para depositar su voto para elegir a sus   gobernantes.    

En   esa dirección, los derechos políticos pueden clasificarse de múltiples formas,   pero para efectos de la participación política, que es el tema que ocupa la   atención de la Sala, es posible encontrar derechos de participación directa   (iniciativa legislativa, referendos, entre otros), de acceso a la función   pública y derecho al sufragio activo (tanto en su dimensión activa como pasiva).    

En   todo caso, los derechos políticos permiten que haya una participación activa por   parte de los ciudadanos, indispensable para la consolidación de una democracia   participativa que se nutre de las manifestaciones políticas de los sujetos que   la conforman. Los derechos políticos son, por lo tanto, garantías encaminadas a   permitir que los ciudadanos incidan sobre el ejercicio del poder político, los   cuales se ejercen en cada caso concreto a través de procedimientos o mecanismos   de participación específicos.    

Vale la pena resaltar que la configuración legislativa y reglamentaria debe   estar estructurada de tal manera que el derecho respectivo pueda ejercerse de   manera efectiva. En esa medida, resultaría contrario al principio de democracia   participativa que el legislador o las autoridades administrativas impongan   cargas desproporcionadas u obstáculos irrazonables, que de otra manera hagan   nugatorio el ejercicio de sus derechos políticos. Estos obstáculos desincentivan   la participación e impiden a la ciudadanía incidir sobre los procesos de toma de   decisiones públicas. Además, estos obstáculos generan consecuencias indeseadas   para el sano funcionamiento de una democracia, pues cuando la ciudadanía queda   marginalizada de los procesos de toma de decisiones los asuntos públicos suelen   no ser debatidos suficientemente, lo cual puede llegar a hacerlos arbitrarios.    

7.   En este orden de ideas, los derechos políticos constituyen garantías   indispensables para la efectividad de la democracia constitucional, pues sólo si   aquellos son eficaces es posible concretar y materializar esta fórmula política.   Dicho en otros términos, aunque existen múltiples y disímiles conceptos de   democracia, sí es uniforme aceptar que ésta es empírica y normativamente cierta   si: i) el régimen constitucional asegura que los ciudadanos, directamente o por   intermedio de sus representantes, se gobiernan a sí mismos y gozan de recursos,   derechos e instituciones para hacerlo, ii) los gobernados pueden ejercer control   político o judicial de los actos de los gobernantes, iii) el sistema garantiza   pluralismo, equilibrio de poderes y tolerancia por la diferencia y, iv) los   ciudadanos tienen derecho a expresar libremente sus ideas en la contienda   electoral y la vida política de la sociedad, sin peligro a represalias[22].    

8.   Ahora bien, sobre la importancia que tiene la participación ciudadana como   manifestación de los derechos políticos, en aplicación de lo dispuesto en los   artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23] y 6º de la Carta   Democrática Interamericana[24],   la Corte Interamericana ha advertido que si bien es cierto no hay un sistema o   modalidad específica para garantizarla, los Estados pueden regular amplias y   diversas actividades para hacerlos efectivos; dentro de los cuales, se incluye,   incluso, restricciones de los derechos políticos de los elegidos. Por ejemplo,   en el caso Yatama contra Nicaragua, la CIDH dijo:    

“La participación política puede incluir amplias y   diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados,   con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado   o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la   formación de la política estatal a través de mecanismos de participación   directa.    

(…)    

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar   los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los   derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a   limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad,   necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del   principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante   una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la   contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que   antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede   reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el   inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese   inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser   discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y   oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y   ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese   fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor   proporcionalidad con el propósito que se persigue”[25].    

En   el mismo sentido, en el caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos,   la CIDH manifestó:    

“El sistema interamericano tampoco impone un sistema   electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los   derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos   generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite   a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos   de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las   que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en   distintos momentos históricos”[26].    

9.   De otra parte, dada la   importancia de los derechos políticos para la democracia y los derechos   subjetivos de los ciudadanos,  en varias ocasiones la Corte   Constitucional ha reconocido su carácter fundamental. Desde el inicio de la   jurisprudencia de esta Corporación, se ha resaltado la naturaleza de fundamental   de los derechos políticos. Por ejemplo, la sentencia T-469 de 1992,   señaló que: “el derecho político es un derecho fundamental en una democracia   representativa”.    

Así   mismo, la sentencia T-045 de 1993, que en esa ocasión se ocupó del   derecho a la representación, precisó que los derechos políticos son   fundamentales, así:    

“Los derechos políticos de participación, consagrados   en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de “elegir   y ser elegido”, hacen parte de los derechos fundamentales de la persona   humana. Los derechos de participación en la dirección política de la   sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la   persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un   orden justo.” (negrilla propia).    

Además, la adopción de tratados internacionales que consignan derechos   políticos, se ha confirmado el carácter de fundamental de tales prerrogativas.   Así se expuso en la sentencia T-050 de 2002:    

“Por lo expuesto es claro para la Sala que la esencia   misma de nuestro sistema democrático se encuentra en el ejercicio libre de los   derechos políticos consagrados en la Constitución, así como en instrumentos   internacionales suscritos y ratificados por nuestro país ( artículo 21.1 de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 25 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y cuya naturaleza de Derechos   Fundamentales ha sido reconocida ampliamente en la jurisprudencia de esta   Corte” (negrilla del texto original).    

En   el mismo sentido, la sentencia T-1337 de 2001, sostuvo:    

“La Corte ha sostenido que los derechos políticos de   participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser   protegidos a través de la tutela[27],   especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de   la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la   persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un   orden justo”    

Más   recientemente, la Corte Constitucional, en sentencia C-329 de 2003,   reiteró la ius fundamentalidad de los derechos políticos de   participación, así:    

“La participación se establece en el ordenamiento   constitucional colombiano como principio y fin del Estado, influyendo no   solamente dogmática, sino prácticamente, la relación que al interior del mismo,   existe entre las autoridades y los ciudadanos, en sus diversas órbitas como la   económica, política o administrativa[28].   En atención a dichos postulados, el Constituyente, dentro del Título de los   derechos fundamentales en la Constitución, dedicó a los derechos  políticos   un artículo especial, tornándose así expresa la relevancia que en el marco   institucional tiene la participación política de los ciudadanos”.    

Aclarada la naturaleza fundamental de los derechos políticos de participación, a   continuación la Sala se   ocupará de analizar algunos aspectos de la revocatoria del mandato, como forma   de control político y mecanismo que materializa los postulados de la democracia   participativa.    

B. La revocatoria del mandato    

10.   La revocatoria del mandato es un derecho político propio de las democracias   participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en la cual un   número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un   gobernante, antes de que finalice su periodo institucional.    

A   través de este mecanismo de participación se busca que los ciudadanos puedan   controlar el mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en   la revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia   representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadanía incide   de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de   sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representación   que le han conferido previamente. Para Norberto Bobbio este mecanismo acercaba a   los sistemas democráticos a un sistema de democracia directa. Al respecto, dijo:    

11.   Así, la revocatoria es una oportunidad para pronunciarse respecto al mandato   concedido al gobernante. Como señaló esta Corporación en la sentencia C-179   de 2002, la revocatoria es un mecanismo “para la verificación del   cumplimiento del programa de gobierno propuesto a los electores (…)” que   permite al ciudadano, manifestarse de forma directa “a través del voto para   rechazar la gestión ineficiente de la autoridad política local.” O incluso,   puede servir para apoyar la gestión de un gobernante, cuando el resultado de las   urnas muestra que la ciudadanía quiere que el Alcalde o Gobernador continúe en   el ejercicio de su cargo.    

12.   Ahora bien, hasta ahora se ha venido caracterizando la revocatoria del mandato a   partir de tres facetas o elementos constitutivos. Desde el punto de vista   subjetivo, se ha entendido como un derecho político, que como todo derecho   fundamental tiene un elemento objetivo, ya que tiene una relación directa con el   principio de democracia participativa, que es un principio fundamental del   Estado según el artículo 1º de la Constitución. Así mismo se lo ha caracterizado   desde el punto de vista instrumental como un mecanismo de participación política   que tienen los ciudadanos. Ahora bien, cabe preguntarse ¿cuál es el alcance que   tiene el derecho a la revocatoria directa como derecho subjetivo a través de la   acción de tutela?    

Sin   duda, las tres dimensiones subjetiva, objetiva e instrumental del derecho a la   revocatoria del mandato deben ser objeto de protección por parte del juez   constitucional. Sin embargo, el derecho a la revocatoria del mandato es un   típico ejemplo de un derecho cuyo ejercicio requiere de una configuración legal   y reglamentaria para hacerse efectivo. Ello es así al menos por dos razones, una   de tipo literal y otra de carácter teleológico. En primer lugar, el artículo 40   de la Constitución, al consagrar el derecho a la revocatoria del mandato dispone   que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio   y control del poder político”, y que “para hacer efectivo este derecho   puede” … “revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la   forma que establecen la Constitución y la ley.”    

13.   Por otra parte, esta referencia a un marco de configuración legislativa supone   que el Legislador tiene la potestad para regular los mecanismos a través de los   cuales se revoca el mandato de los gobernantes elegidos. Dicha potestad   significa, por supuesto, que en ausencia de una ley que regule este mecanismo,   los ciudadanos no podrían ejercer su derecho a revocar el mandato de sus   gobernantes. Es decir, en ausencia de una ley que defina los casos y la forma de   revocar el mandato, este derecho constitucional fundamental sería ineficaz. Por   supuesto, la ineficacia de un derecho fundamental puede conllevar su vulneración   por ausencia de una regulación adecuada y suficiente, es decir, por falta de un   instrumento para su aplicación. En estos casos la protección del juez   constitucional gira en torno del elemento instrumental del derecho. En   principio, los ciudadanos tienen derecho a exigir del Legislador que promulgue   las leyes que sean necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales. Sin   embargo, el papel del juez constitucional en estos casos es precario, pues   consiste básicamente en exigirle al Congreso que regule la materia, en tanto que   en este escenario no es posible brindar una protección constitucional de la   revocatoria directa como derecho subjetivo, con un contenido exigible, en   ausencia de una regulación legal de esta materia.    

Una   vez que el Legislador ha regulado la materia, el papel del juez constitucional   se fortalece. El juez puede entonces enfocarse en la protección de contenidos y   dimensiones específicos, que deben estar garantizados por el derecho a la   revocatoria del mandato. Se trata entonces de establecer si la regulación de la   revocatoria del mandato permite a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental,   y contribuye a la realización del principio de democracia participativa. Este   papel del juez constitucional se efectúa en dos momentos distintos. Por un lado,   verificando que la regulación del derecho cobije los contenidos protegidos   mínimos del derecho, que el procedimiento, los requisitos y las cargas que se   imponen a los ciudadanos para su ejercicio sean razonables y proporcionados, que   la ley no imponga requisitos imposibles, y que no contenga normas   contradictorias que lo tornen ineficaz, o que desestimulen su ejercicio. Por el   otro lado, una vez que el Legislador ya ha creado una ley que regula el derecho   a la revocatoria del mandato, la protección que otorga el juez constitucional va   –en principio- de la mano con su configuración legal. Ello no significa que   ciertos contenidos del derecho a la revocatoria del mandato no sean susceptibles   de protección mediante la aplicación directa de la Constitución. Sin embargo, su   labor estará encaminada, en mayor medida, a exigirles a las autoridades   administrativas y demás personas y entidades públicas y privadas, que protejan   este derecho mediante la aplicación de la ley. De tal modo, la protección del   derecho a la revocatoria del mandato, así como la de muchas otras formas de   ejercer los derechos políticos, están estrechamente relacionadas con el   principio de legalidad, y con la protección del debido proceso administrativo.    

Sin   embargo, el procedimiento a través del cual se desarrolla la revocatoria del   mandato, es decir, el aspecto instrumental de este mecanismo de participación,   está encaminado a permitir el ejercicio de un derecho fundamental de vital   importancia para nuestra democracia participativa. En esa medida, el análisis   constitucional debe estar encaminado a impedir que la administración, o los   particulares, impongan excesos rituales, cargas desproporcionadas, u obstáculos   que impidan el ejercicio eficaz de estos derechos. Máxime cuando en un sistema   democrático caracterizado por elecciones periódicas, estos formalismos, cargas u   obstáculos, hacen que los procedimientos para el ejercicio de los derechos   políticos resulten excesivamente lentos, y por lo tanto, inanes. El papel del   juez constitucional no se contrae, entonces, únicamente a garantizar que se   cumpla el procedimiento establecido en la ley. Su papel consiste en garantizar   que el procedimiento sea eficaz, es decir, que permita el logro del resultado   perseguido por el constituyente al establecer este mecanismo de participación   política.    

Igualmente, la garantía de un procedimiento eficaz para el ejercicio de los   derechos políticos deriva del artículo 2 de la Constitución que señala que uno   de los fines del Estado es la efectividad de los derechos constitucionales. Por   lo tanto, los procesos que hacen inocuos los derechos no resultan acordes a este   dictado de la Carta Política.    

14.   Con todo, debe aclararse cuál es el resultado perseguido por el constituyente,   distinguiéndolo del objetivo perseguido por los ciudadanos que buscan revocar el   mandato de un gobernante en un momento dado. Si bien es cierto que la   revocatoria del mandato es un mecanismo encaminado a remover del cargo a un   mandatario elegido, no lo es menos que esta remoción no es, en sí misma, el fin   perseguido por el constituyente. El fin perseguido por el constituyente consiste   en permitirle a la ciudadanía organizarse colectivamente en torno a este   propósito, y expresar su voluntad en una votación organizada por el Estado, al   margen del resultado que estos ciudadanos interesados obtengan en la votación.   El derecho a la revocatoria del mandato no conlleva necesariamente la   revocatoria del mandatario. Conlleva, más bien, el derecho a exigir del Estado   que aplique la ley respectiva, en tiempos razonables, que estudie las firmas   presentadas por los ciudadanos, y que organice las votaciones de manera   diligente y con las garantías necesarias, adecuadas y suficientes. Sin embargo,   la exigibilidad de cada uno de estos elementos depende de la etapa del   procedimiento, y del cumplimiento de ciertas cargas por parte de los ciudadanos   organizadores de la iniciativa.    

Para constatar la manera como se protegen los diferentes aspectos que componen   el derecho a la revocatoria del mandato en Colombia, a continuación se describen   las etapas generales del proceso dispuesto en la Ley 134 de 1994.    

C. Etapas del proceso de revocatoria del mandato    

15.   Para empezar, vale señalar que el artículo 6º de la Ley Estatutaria 134 de 1994   define la revocatoria del mandato como “un   derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato   que le han conferido a un gobernador o a un Alcalde.” Así pues, aunque la Constitución sólo hace referencia   general a “revocatoria del mandato” sin especificar cuáles mandatarios   pueden ser removidos de su cargo por esta vía, la ley si lo circunscribe a   autoridades unipersonales de nivel territorial. En efecto, el numeral cuarto del   artículo 40 superior sólo establece que se trata de mandatarios “elegidos”.   Sin embargo, le defiere al legislador la “forma” y los “casos” en   que opera la revocatoria. Y la ley, en su actual configuración, sólo la ha   establecido en relación con alcaldes y gobernadores.    

16.   La revocatoria del mandato está regulada principalmente en la Ley 134 de 1994 y   en algunas disposiciones de la Ley 741 de 2002. El proceso, en general, puede dividirse en cuatro etapas: la primera etapa, relativa a las   gestiones ciudadanas para conseguir el apoyo suficiente y presentar la petición   de consulta popular de revocatoria a la Registraduría General del Estado Civil.   La segunda etapa, concerniente a la verificación que hace la   Registraduría del proceso ciudadano, y a la planificación de los comicios, de   reunirse los requisitos establecidos para ello. La tercera etapa, que   comprende la consulta popular para decidir si se revoca el mandato del Alcalde o   Gobernador. Finalmente, la cuarta etapa, relativa a la elección de un   reemplazo, en caso de que la ciudadanía vote para revocar al Alcalde o   Gobernador.    

17.   La primera etapa consta de la solicitud ciudadana para hacer uso de la   revocatoria del mandato. La Ley 741 de 2002 establece que la revocatoria del   mandato procederá si se cumplen dos requisitos: (i) que haya transcurrido al   menos un año del mandato del funcionario que se pretende revocar; y (ii) que la   solicitud de revocatoria esté apoyada por un número de ciudadanos que alcance,   al menos, el 40% de los votos que obtuvo el funcionario elegido.    

18.   En la segunda etapa, la Registraduría debe verificar que la solicitud ciudadana   cumpla con los requisitos exigidos por la ley, y en caso afirmativo, debe   iniciar la planeación de la votación para decidir en las urnas si se revoca el   mandato del respectivo alcalde o gobernador. De acuerdo con el artículo 66 de la   Ley 134 de 1994, corresponde a la Registraduría aprobar la solicitud,   certificarla, e informar al funcionario que se pretende revocar del proceso que   cursa en su contra. Luego, la entidad deberá convocar a la jornada de votación   en un plazo máximo de dos meses después de emitida la certificación donde consta   que la iniciativa ciudadana reunió los requisitos de ley (Artículo 67).    

19.   En la tercera etapa se lleva a cabo la consulta popular en el respectivo   departamento o municipio, para definir si se revoca al mandatario. Dispuesta   toda la logística electoral, prospera la revocatoria “al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por   la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva   convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y   cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió́   al respectivo mandatario”[30].    

Si   no se alcanzan los votos mínimos a favor de la revocatoria, el servidor público   continuará ejerciendo sus funciones. Pero si el mandatario es revocado, será   removido del cargo, en los términos de lo expuesto por el artículo 72 de la Ley   134 de 1994 y el proceso pasa a la siguiente etapa.    

20.   La cuarta etapa consiste entonces en la elección del sucesor, para designar   nuevo gobernante de la ciudad o del departamento. Para ello, corresponde a la   Registraduría convocar a elecciones dentro de los 30 días siguientes a la   certificación de la votación de la revocatoria. Entre la revocatoria y la elección del sucesor del funcionario revocado, le   corresponde al Presidente de la República  nombrar a una persona en calidad de encargada de la respectiva alcaldía o gobernación.    

Ahora bien, ¿en qué casos pueden   las autoridades competentes exonerarse del cumplimiento de este deber   constitucional? En el presente caso, la Registraduría alega que el acto de   destitución del Alcalde como consecuencia del proceso disciplinario que le   siguió la Procuraduría General de la Nación, y la subsiguiente controversia   judicial que se desató constituyen fundamentos válidos para dar por terminado el   proceso de revocatoria del mandato. Para establecer si esta decisión vulnera los   derechos fundamentales del demandante, requisito sine qua non para que   proceda la acción de tutela, es necesario precisar cuál es la naturaleza y el   propósito del proceso de revocatoria del mandato, y sus diferencias con el   proceso disciplinario.    

D. Diferencias entre el proceso de revocatoria del mandato y el proceso   disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación    

22.   El proceso de revocatoria del mandato es diferente al proceso administrativo   disciplinario, en su origen, procedimiento y finalidad. La   única similitud entre ellos es que ambos pueden conducir a que un servidor   público sea removido de su cargo. No obstante, aún la figura jurídica mediante   la cual se formaliza la remoción del cargo es diferente, como se pasa a explicar   a continuación.    

El   régimen disciplinario está instituido para controlar a quienes desempeñan   funciones públicas. La Constitución encomendó al Legislador la   tarea de determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la forma de   hacerla efectiva (Artículo 124 de la Constitución). Adicionalmente, el texto   constitucional asignó funciones de vigilancia y sanción administrativa a algunas   autoridades, entre ellas, de manera importante le otorgó potestades a la Procuraduría General de la Nación.    

El   artículo 277, numeral 7º, de la Constitución expresa que la Procuraduría General   de la Nación tiene poder disciplinario sobre los servidores del Estado,   incluidos aquellos de elección popular, como se cita en seguida:    

“El Procurador General de la Nación,   por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:    

(…)    

“Ejercer vigilancia superior de la   conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de   elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las   investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a   la Ley (…)”    

De   acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que, en virtud de su   función disciplinaria, el Procurador General tiene “poder para conocer los   asuntos disciplinarios, […] el poder   para investigarlos y definir el derecho   aplicable y […] el poder para imponer   las sanciones previstas en la ley.”[31].    

23.   A nivel legal, la función disciplinaria está regulada en el Código Disciplinario   Único, sancionado mediante la Ley 734 de 2002. Este código establece, entre otras, las conductas que se   consideran faltas disciplinarias, los sujetos disciplinables, el procedimiento   aplicable y las sanciones. La ley describe cuándo una conducta configura una   falta disciplinaria (artículos 42 y ss), cuáles son los criterios para   determinar la gravedad de la falta, los principios generales aplicables en   materia probatoria (artículos 128 y ss), así como cada una de las etapas del   proceso ordinario disciplinario (artículos 150 y ss).    

En   relación con las sanciones, es importante resaltar que el artículo 44 de la   citada ley señala que el servidor público recibirá sanción de destitución e inhabilidad en los   casos de faltas gravísimas, bien sean dolosas o culposas, siempre que la culpa   sea calificada como gravísima. Al respecto dispone:    

 “Clases de Sanciones. El servidor público está   sometido a las siguientes sanciones:    

1. Destitución   e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas   con culpa gravísima”.    

Por   lo tanto, el resultado del proceso disciplinario puede resultar en que el sujeto   disciplinable deje de ejercer funciones públicas.    

24.   Dicho esto, es dable concluir que el proceso administrativo es diferente del   proceso de revocatoria del mandato, aunque eventualmente sus efectos puedan llegar a ser similares. Como se   mencionó anteriormente, el proceso de   revocatoria tiene como finalidad   permitir  a los ciudadanos participar en   la conformación del poder político, expresando su inconformidad con la   representación ejercida por un gobernante elegido. Dicha participación se   concreta a través de un juicio político en el que la ciudadanía expresa su   voluntad de dar por terminado anticipadamente el ejercicio de un cargo de   elección popular. Entre tanto, el proceso disciplinario tiene como finalidad ejercer un juicio sobre el desempeño de funciones públicas,[32]   aunque dicho juicio se ejerce con el fin   de sancionar el incumplimiento de los principios de la función administrativa (Artículo   209 de la Constitución). En   todo caso, de encontrarse probada la comisión de una falta disciplinaria, la   imposición de la respectiva sanción depende no de la voluntad del sujeto que la   impone sino de que ésta se encuentre efectivamente establecida en la ley. En la   revocatoria el juicio es de carácter político, y busca garantizar que los   gobernantes representen la voluntad de la ciudadanía, mientras en el proceso   disciplinario el juicio es jurídico, y persigue la realización de principios   objetivos de la función pública.    

Los   efectos de cada uno de los procesos también son diferentes.  En la revocatoria,   el proceso puede o no dar por terminado el mandato de un funcionario elegido. En   cambio, en el proceso disciplinario, el funcionario puede ser absuelto o   sancionado, y si efectivamente   es sancionado, existen múltiples sanciones   que se le pueden imponer. En algunos casos la sanción da por terminado el ejercicio del cargo,   como cuando hay una destitución, pero en otros no, como cuando se impone una   amonestación.[33]    

Hechas las anteriores   distinciones entre estos dos procesos,   pasa la Sala a establecer si la tutela es procedente para hacer efectivo el   derecho fundamental a la revocatoria directa en el presente caso.    

E. La procedencia de la acción de tutela contra omisiones administrativas que   involucran garantía efectiva de derechos políticos. Procedencia en el caso   concreto.          

25.   El primer inciso del artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona   puede reclamar por vía de tutela: “la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (resaltado fuera de texto original).  Como se observa, el texto mismo de la Carta reconoce que la afectación a un derecho   fundamental puede provenir tanto de la acción como de la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares frente a quienes   el demandante se encuentre en situaciones de indefensión o   de subordinación.    

Lo anterior no significa que toda amenaza o vulneración   de un derecho fundamental deba ser tramitada a   través de la acción de tutela. El inciso tercero del mismo artículo   de la Carta dispone que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable.” Por   lo tanto, en primera medida, las personas deben hacer uso de las acciones   judiciales ante la jurisdicción respectiva, pues éstas tienen una ámbito de   aplicación fijado, bien sea en la Constitución o en la ley, para tramitar los   asuntos de su especialidad. Este ámbito de aplicación supone, implícita o   explícitamente, la posibilidad   de proteger los derechos   fundamentales de los ciudadanos  mediante distintos procedimientos, acciones y recursos judiciales.    

Así las cosas, el juez de tutela debe evaluar la idoneidad de   los medios judiciales con los cuales, en principio, cuenta el afectado para proteger los derechos fundamentales invocados (Artículo 6 núm. 1 del   Decreto 2591 de 1991), y   la posible existencia de un perjuicio irremediable, y a partir de tal evaluación debe definir la procedencia de la respecticva   acción de tutela. Ahora   bien, es importante resaltar que en la evaluación de la idoneidad y de la eficacia del medio judicial principal   debe revisarse si el medio de defensa judicial principal “permite resolver el   conflicto en su dimensión constitucional”.[34] Es decir, el juez debe definir si el medio de defensa judicial es lo suficientemente amplio para   proteger de manera integral todos los derechos fundamentales invocados por el   demandante. Por otra parte, la eficacia del medio de defensa judicial debe   analizarse en cada caso, a   partir de la forma de ejercicio del derecho invocado en el caso concreto, y de la eficacia del medio principal, en comparación con la acción de   tutela.    

En virtud de lo anterior, la procedencia de la tutela   depende: (i) de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para   proteger los derechos fundamentales invocados, frente a los cuales la acción de   tutela sea subsidiaria, (ii) la idoneidad de dichos mecanismos para proteger los   derechos fundamentales invocados, (iii) la eficacia de los mecanismos   principales para proteger el ejercicio concreto de los derechos invocados frente   a la eficacia de la acción de tutela, (iv) la existencia de un perjuicio   irremediable que amerite una protección transitoria de los derechos   fundamentales mediante la acción de tutela, hasta tanto se resuelva de manera   definitiva el conflicto a través del mecanismo judicial principal.    

26. La jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado   de manera reiterada y continua la procedencia de la acción de tutela para   proteger los derechos políticos, a pesar de la existencia de otros medios de   defensa. Ello se debe, en términos generales, al carácter fundamental que se   reconoce a los derechos políticos dentro de nuestro ordenamiento constitucional,   y ya en los casos específicos, a que las acciones judiciales principales no son   idóneas o lo suficientemente eficaces para proteger los derechos fundamentales   invocados.    

La Corte ha sido especialmente enfática en relación con   la eficacia de los medios que se presentan como principales para proteger los   derechos políticos. Como se mencionó anteriormente, el carácter dinámico de las   democracias, en las que los ciudadanos periódicamente eligen a sus gobernantes,   hace que el elemento temporal de los derechos políticos resulte especialmente   relevante. La importancia de este elemento temporal ha llevado a que esta   Corporación considere justificada la intervención urgente del juez de tutela en   casos que involucran derechos políticos. En consecuencia, esta Corte ha conocido   de fondo controversias presentadas en sede de tutela que involucran derechos   tales como la representación. Así lo explicó la Corte en la sentencia SU-712   de 2013:    

“La Corte encontró procesalmente válido   acudir a la acción de tutela por estar involucrado el ejercicio de derechos   políticos para momentos definidos en la propia Constitución, que por lo mismo no   pueden ser sustituidos o postergados. Por ello, aun cuando estaba en trámite el   recurso de apelación, consideró que la tutela era procedente como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

En relación con la tutela del caso de la referencia,   esta Sala debe decidir si la controversia planteada por el accionante puede ser   resuelta por el juez constitucional. Para definirlo, esta Sala considera   pertinente detenerse en los siguientes aspectos: i) en primer lugar, debe   establecer la naturaleza de los derechos cuya protección se solicita, ii) en   segundo lugar, es necesario determinar la legitimidad por pasiva iii) en tercer   lugar, debe establecer la legitimidad por activa del accionante, y iii)   finalmente, debe determinar si la acción de tutela en el presente caso cumple   con el requisito de subsidiariedad.    

27. En relación con la naturaleza de los derechos   invocados, se evidencia que se trata de derechos fundamentales. El   accionante solicita la protección de sus derechos a “a elegir y ser elegido,   a tomar parte en las elecciones, a revocar el mandato de los elegidos, a   interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, y de   participación democrática como el voto y la consulta popular”[35]. A   juicio de la Sala, los derechos mencionados son derechos políticos, que como se   expuso en el fundamento jurídico 7º de esta sentencia, son derechos   fundamentales[36].   En razón de su naturaleza, pueden ser protegidos por vía de tutela cuando sobre   ellos recae una amenaza o una violación[37].    

El accionante también solicita la protección de sus   derechos “a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas a las autoridades   por motivos de interés general o individual”, los cuales son también   derechos fundamentales. En el caso concreto, estos derechos están dirigidos a   garantizar el cumplimiento de los derechos políticos, por lo cual se analizará   principalmente la presunta vulneración de estos últimos.    

28.   En cuanto a la legitimidad por pasiva, esta Sala encuentra que el   demandante presentó la tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil,   y quienes han dado respuesta a la acción son los Registradores Distritales del   Estado Civil. Igualmente quienes han expedido las resoluciones discutidas en la   acción de tutela son los funcionarios del nivel distrital de la entidad   accionada.    

Al respecto vale señalar que las actuaciones de los   Registradores Distritales se han emitido acorde con lo dispuesto en el Decreto   1010 de 2000 “[p]or el cual se establece la organización interna de la   Registraduría Nacional del Estado Civil”. Específicamente, los funcionarios   han respaldado sus decisiones en, primero, el artículo 5 del citado decreto, que   indica que es función de la Registraduría Nacional dirigir y organizar los   mecanismos de participación[38];   y segundo, el literal a) numeral primero del artículo 46 del mismo decreto que   establece la obligación específica de los Registradores Distritales de   “[o]rganizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de participación   ciudadana que corresponde a su circunscripción electoral”[39].   Por lo tanto, encuentra esta Sala que la función correspondiente a la   Registraduría Nacional de organizar los mecanismos de participación, en este   caso era llevada a cabo en la circunscripción de Bogotá por la Registraduría   Distrital, de acuerdo con la normatividad de este organismo. Además, teniendo en   cuenta que el artículo 19 del Decreto referenciado señala que la Registraduría   del Distrito representa a la Registraduría Nacional en el territorio de su   jurisdicción[40],   es aceptable que la tutela se presente contra la Registraduría Nacional por las   acciones concretas adelantadas por la Registraduría Distrital, pues esta última   representa al nivel nacional en Bogotá. En consecuencia, se cumple el requisito   de legitimación por pasiva.    

29. Con respecto a la legitimación por activa  para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus   derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del   artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos,   referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y   el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida   la revocatoria- serán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en   general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está   precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es   relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa   esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la   protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la   configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de   tutela.    

Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar   la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha   indicado que “[p]ara determinar si una persona   está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos,   considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más   adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de   comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto,   sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue   la persona o la lista por la cual votó.” [41]    

En ese sentido, si se reclama el ejercicio del derecho   a la representación efectiva, la corte consideró que es razonable que sólo   tengan legitimación quienes entregaron esa representación. No obstante, es   desproporcionado exigir a un ciudadano que pruebe que votó por determinado   candidato, teniendo en cuenta que el voto es secreto. Así pues, la Corte ha   optado por reconocer legitimidad a quienes demuestren que han ejercido su   derecho al voto, sin exigirles probar por quién votaron, pues no es posible   aportar esa constancia y además resultaría despropocionado.    

En efecto, de acuerdo con la sentencia T-516 de 2014,   que a su vez reitera la regla fijada en la sentencia T-1337 de 2001, la   Corte infiere la legitimidad del accionante para la protección de los derechos   políticos, cuando “quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho   al voto”[42].  Este criterio adoptado por la Corte surgió de la regla fijada por la Ley 134   de 1994 que reconoce legitimidad para presentar una solicitud de revocatoria a   quienes han sufragado  en la jornada electoral que eligió al mandatario que   se pretende revocar.    

Sin   embargo, anota esta Sala que la Ley 741 de 2002 amplió la posibilidad de ejercer   el derecho a la revocatoria, pues no lo limitó a quienes ejercieron   efectivamente su derecho al voto en la elección del mandatario cuya revocatoria   se solicita. La ley sólo exige una solicitud de revocatoria suscrita por   ciudadanos inscritos en la respectiva circunscripción, pero no obliga a que   hayan votado en los comicios donde resultó elegido el funcionario cuyo mandato   se pretende revocar[43]. En el mismo sentido, dispuso que podrían   participar en la revocatoria quienes no hubiesen sufragado en los comicios donde   resultó elegido quien se pretende revocar. Antes, la Ley 134 de 1994 establecía   en el artículo 69 que “(…)  únicamente   podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se   eligió al respectivo gobernador o alcalde”. Sin embargo, la Ley 741 de 2002 eliminó la frase citada. En consecuencia,   encuentra esta Sala que la ley amplió la posibilidad de ejercer el derecho a la   revocatoria para incluir a todos los ciudadanos que hacen parte de una   circunscripción electoral en la cual gobierna el mandatario.    

De acuerdo con la Ley 741 de 2002, es posible concluir que los   ciudadanos de Bogotá pueden presentar peticiones de revocatoria y concurrir a la   consulta con fines de revocar al mandatario distrital. En consecuencia, la Sala   estima que basta con demostrar la inscripción de la cédula en Bogotá, para   constatar la legitimidad por activa de quien reclame el ejercicio del derecho   político a hacer uso de la revocatoria del mandato.    

Con todo, en el caso concreto, el accionante cumple   incluso con la regla restrictiva que señalaba la norma anterior, puesto que es   un ciudadano colombiano que, tal como consta las certificaciones de la   Registraduría Nacional del Estado Civil[44],   reúne las siguientes condiciones: en primer lugar, está habilitado para el   ejercicio del derecho al sufragio[45].   En segunda medida, participó votando en las elecciones del 30 de octubre de 2011   donde resultó elegido el alcalde Gustavo Petro[46]. Finalmente, también está   probado que apoyó la solicitud de revocatoria del mandatario distrital[47]. (Folios  68   y 69). Por lo tanto, se encuentra probado que es un ciudadano que ejerce sus   derechos políticos en Bogotá y por ello está legitimado para la presentación de   la tutela por presunta vulneración a los derechos invocados, entre ellos, el   derecho político a participar en un proceso de revocatoria del mandato.    

Entonces, corresponde a esta Corporación analizar si   las actuaciones de la entidad accionada, produjeron una restricción no permitida   de los derechos políticos del accionante, que como ha expresado esta   Corporación, son objeto de protección a través de la acción de tutela por   tratarse de derechos fundamentales. En relación con estos derechos, también ha   admitido la Corte la procedencia de la acción de tutela.[48]    

30. En relación con el requisito de subsidiariedad  para definir la procedencia de la acción, esta Sala encuentra que la acción de   tutela es procedente porque no existen acciones judiciales idóneas para   resolver la controversia planteada por el accionante y proteger de forma   efectiva los derechos involucrados, como se explicará a continuación.    

Para empezar, vale precisar que el accionante no está reprochando la validez del acto administrativo que dio por   terminado el proceso de revocatoria del mandato (Resolución 340 de 2014). Lo que   reprocha  es la omisión de la Registraduría de convocar a la   ciudadanía para decidir la revocatoria del burgomaestre una vez éste fue restituido en su cargo. En consecuencia, solicita que se de continuidad al trámite del procedimiento de revocatoria. A   juicio del demandante, si bien el trámite se detuvo a causa de la destitución   del alcalde  por parte de la Procuraduría, la   Registraduría debió reactivarlo una vez el alcalde fue restituido. Así pues, a la luz de tales pretensiones, la Sala   revisará si se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.    

31.   El primer mecanismo judicial que podría pensarse como principal frente a la acción de tutela es la acción de cumplimiento. En tal   caso, el demandante presentaría la acción de cumplimiento   para “dar cumplimiento a la Resolución 13806 (diciembre 17   de 2013)”, la cual confirma la   Resolución 1019 del 31 de julio de 2013[49].  El cumplimiento de dicha   Resolución conduciría a que la Registraduría efectuara la convocatoria con fines de revocatoria al Alcalde   Mayor. Sin embargo, de   conformidad con la ley, la acción de cumplimiento no es  procedente cuando se trata de derechos que pueden protegerse mediante la tutela. El   artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispone al respecto: “(l)a Acción de   Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser   garantizados mediante la Acción de Tutela”.    

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el   parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento “no   podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, como   sería el caso de las disposiciones cuyo cumplimiento se solicita en esta   oportunidad. En consecuencia, es claro que la acción de cumplimiento, en este   caso, es improcedente.    

32.   El segundo mecanismo de defensa judicial,   referido  por el Consejo de Estado en el fallo de tutela que se revisa, es   demandar la Resolución No. 340 de 2014 que dio por terminado el proceso de   revocatoria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo,   esta Sala estima que el   mecanismo de control de   nulidad contra la Resolución no puede desplazar a la acción de tutela porque, como ya se dijo,   el fin que persigue el accionante no es la nulidad de dicho acto administrativo.   Teniendo en cuenta que la citada Resolución se expidió con fundamento en los   elementos fácticos y jurídicos que existían en ese momento, la resolución puede ser perfectamente válida. Más aun, lo que se reprocha no es   su ilegalidad. La controversia que plantea   el accionante no está enfocada a cuestionar la terminación del proceso de   revocatoria cuando fue destituido el Alcalde. La pretensión de la tutela consiste en que la Registraduría reanude el proceso de revocatoria porque el alcalde fue restituido en su cargo. En esa medida lo que se cuestiona no es el   acto de terminación del proceso, sino la   omisión de la Registraduría   una vez que el alcalde fue restituido. La eventual anulación en la jurisdicción de lo   contencioso adminsitrativo del acto   administrativo que pone fin al   proceso de revocatoria no conlleva por sí misma la reanudación del proceso de   revocatoria del alcalde, pues   eso no sería posible si el burgomaestre continúa en el ejercicio del cargo.    

El medio de control para solicitar la   nulidad tiene como objeto contrastar el acto administrativo respectivo frente a   normas superiores. De acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de los actos administrativos de carácter   general procederá “(…) cuando hayan sido   expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin   competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de   audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las   atribuciones propias de quien los profirió.(…)” [50] Así pues, una demanda  de nulidad contra la   Resolución 340 de 2014, se   limitaría  a revisar si, en el momento de su emisión,   la Registraduría infringió los parámetros legales y constitucionales.    

El accionante no cuestiona que al momento de la   expedición de la Resolución No. 340 de 2014 se haya quebrantado alguna norma   superior o legal. La controversia de la tutela no pone en tela de juicio la   validez del acto que dio por terminado el proceso de revocatoria cuando el alcalde fue destituido. La tutela aduce que al ser restituido el alcalde cambiaron las circunstancias de hecho en las   que se basó la Registraduría para emitir dicha Resolución. Por   lo tanto, solicita que se ordene a la entidad acusada convocar a votación para que la ciudadanía decida si revoca el   mandato al alcalde. El demandante no pretende que se declare la   nulidad de la Resolución que dio por terminado el proceso de revocatoria, sino   que, ante la ocurrencia de nuevos hechos que cambian el fundamento fáctico del   acto administrativo, reanude el proceso de revocatoria del mandato. En   consecuencia, el medio de control de nulidad del acto administrativo que   suspendió el proceso de consulta democrática, no resulta procedente en el caso   concreto.    

33. Adicionalmente, el Consejo de Estado afirma en la   decisión que se revisa que el medio de control de nulidad permite al demandante   solicitar que se decreten medidas cautelares para asegurar la protección   inmediata de los derechos fundamentales. No obstante, esta Sala considera que   las medidas cautelares propias de las demandas que pretendan la nulidad de actos   administrativos no son aptas para proteger los derechos fundamentales invocados   por el demandante, toda vez que están encaminadas a garantizar la   eficacia de la sentencia de nulidad. Tales medidas no   ofrecen una garantía efectiva de protección de los derechos   políticos en el caso concreto, pues la protección solicitada de reiniciar el proceso de   revocatoria no es una medida que esté encaminada a garantizar el objeto del   proceso ni la efectividad de la sentencia en el proceso contencioso   administrativo de nulidad de   actos administrativos, en los   términos del artículo 229 de la Ley 1437   de 2011. Este artículo establece que el juez o magistrado  ponente puede decretar “las medidas cautelares que considere necesarias para   proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad   de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” (resaltado fuera de texto). El siguiente artículo, por su parte, establece el tipo de   medidas que puede adoptar el juez o magistrado con ese propósito. Dentro de las   medidas cautelares puede ordenar la suspensión de los respectivos actos   administrativos, e incluso puede ordenar la adopción de un acto administrativo[51].   Así pues, aunque en principio, son amplias las medidas cautelares que se pueden   adoptar en este momento del proceso, su finalidad es garantizar el objeto del   proceso y la efectividad de la sentencia. De tal modo, el propósito de las mismas es asegurar   los efectos de la nulidad del acto administrativo. Como se expresó anteriormente, la nulidad del acto   administrativo no es suficiente ni necesaria para proteger los derechos   políticos presuntamente vulnerados. Por esta razón, si una eventual sentencia en   el proceso de nulidad no resuelve la controversia de los derechos fundamentales   involucrados en el caso concreto, tampoco las medidas cautelares podrán hacerlo.    

34.   Adicionalmente, esta Sala encuentra que la Resolución 340 de 2014, que dio por   terminado el proceso de revocatoria, perdió fuerza ejecutoria cuando   desaparecieron los supuestos fácticos en los que se fundamentó. La Registraduría   finalizó el proceso ciudadano porque el Alcalde Mayor fue destituido, por lo que   no había objeto de pronunciamiento popular. Sin embargo, dado que la sanción   impuesta al mandatario fue suspendida, el cimiento de la Resolución   ya no existe. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el   artículo 91 del Código Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, que señala que los actos administrativos no serán   obligatorios y pierden su fuerza ejecutoria cuando “desaparezcan sus   fundamentos de hecho o de derecho”[52],  se debe concluir que la citada Resolución perdió su fuerza ejecutoria porque, al   margen de la controversia jurídica sobre la legalidad de su destitución, el   hecho es que el Alcalde aún ejerce su cargo. Es decir, lo que desapareció en   este caso fue el fundamento de hecho del acto que ordenó la terminación del   proceso de revocatoria.    

Nótese que la Resolución 340 de 2014 sostiene que “el citado proceso de   consulta popular recaía intuito personae”, por lo tanto, “(…) al haberse   decretado por parte del Gobierno Nacional la Destitución en el ejercicio   del cargo al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, (…) procederán estos   despachos a DAR POR TERMINADO, por carencia de objeto la consulta popular con   fines de revocatoria del mandato del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO” (resaltado fuera de texto original). Este fundamento de hecho que aduce la   motivación de la Resolución desapareció una vez el alcalde Gustavo Petro fue   restablecido en su cargo. El   acto de destitución, que constituye el   fundamento de la finalización del proceso,   fue suspendido, y aunque sigue   estando vigente hasta tanto no sea anulado por la jurisdicción competente, no está produciendo efectos jurídicos[53]. El Alcalde Gustavo Petro se encuentra hoy en   ejercicio de su cargo. Por consiguiente, se configuró lo que la doctrina y la   jurisprudencia denominan un decaimiento del acto administrativo, en virtud del   cual el acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria.    

En   ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el   procedimiento para debatir la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo es   “ante las mismas autoridades administrativas y, muy excepcionalmente, ante   las autoridades judiciales.”[56] En relación con la declaración de   decaimiento del acto administrativo por desaparición de las causales de   derecho, esta Corporación señaló que ésta “opera   ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni   mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez   contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita   (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de   nulidad del mismo)”[57]. En ese   sentido, esta Corporación ha señalado que no existe mecanismo judicial para   declarar el decaimiento del acto administrativo. A lo sumo, existe la excepción   de pérdida de ejecutoriedad[58],   pero ella no puede tenerse como un mecanismo judicial susceptible de desplazar a   la acción de tutela. Por esta razón, la tutela es procedente para estudiar la   posible afectación de derechos fundamentales en virtud del decaimiento de un   acto administrativo, pues no existe otra acción judicial a través de la cual los   ciudadanos puedan solicitar a un juez que declare el decaimiento del acto   administrativo y que proteja los derechos vulnerados como consecuencia de dicho   decaimiento.    

Por   lo anterior, también desde esta perspectiva es preciso concluir que el   accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que desplace la acción de   tutela. Aun aceptando en gracia de discusión que los derechos políticos del   demandante fueron vulnerados por la Resolución 340 de 2014, ésta sufrió un   decaimiento que no es objeto de declaración por vía judicial. Adicionalmente,   como ya se ha dicho, el demandante no pretende atacar dicho acto, sino la   omisión de la Registraduría al no dar continuidad al procedimiento de   revocatoria del mandato, cuando desapareció el fundamento de hecho (carencia de   objeto) que la fundamentó.    

      

En   ese sentido, estima la Sala que ni la acción de cumplimiento, ni el medio de   control de nulidad del acto administrativo, son idóneos. La primera es   improcedente tratándose de derechos susceptibles de protección por vía de tutela   y de actuaciones que generen gastos. El segunda, por su parte, no permite al   juez ordenarle a la Registraduría continuar el trámite de la revocatoria.   Finalmente, es necesario mencionar también que las acciones ante la jurisdicción   contencioso administrativa no tienen la capacidad de dar una protección efectiva   y real a los derechos políticos, ya que para el momento en que el juez adopte   una decisión de fondo el actual alcalde habrá terminado su período   institucional, por lo cual carecería de sentido dar la orden de llamar a la   votación de la revocatoria.    

F. Análisis de fondo del   caso concreto    

35. El demandante en la presente acción   de tutela solicita la protección de una serie de derechos que pueden catalogarse   como derechos políticos. Los derechos invocados comportan la facultad de los   ciudadanos para intervenir en el direccionamiento de los asuntos públicos.   Específicamente, les permiten a estos ciudadanos controlar el ejercicio del   poder político de los gobernantes, asegurando la efectividad de la   representación a través de la revocatoria de su mandato.    

36.   Como se señaló anteriormente, corresponde a esta Sala establecer si la   Registraduría vulneró los derechos políticos del accionante cuando omitió   reanudar la revocatoria del mandato hasta que la jurisdicción contencioso   administrativa definiera la nulidad del acto de destitución del Alcalde.    

37.   Para contestar el anterior interrogante, es necesario revisar si la   Registraduría podía detener el proceso de revocatoria como consecuencia de la   sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría o de un proceso judicial en   contra el acto que impuso dicha sanción. La Sala recuerda que, como se expuso en   las consideraciones de esta sentencia, el proceso disciplinario y el proceso de   revocatoria son procesos diferentes e independientes.    

No   obstante, puede suceder que la decisión tomada en uno de ellos, deje sin objeto   la efectividad de la decisión que se emita en el otro. Específicamente, puede   suceder que si un alcalde recibe la sanción de destitución, y es apartado de su   cargo, no sea posible revocar al alcalde en ejercicio. En el presente caso hubo   un momento en el cual el Alcalde en ejercicio fue apartado de su cargo. En   consecuencia, la Registraduría dio por terminado el proceso de revocatoria a   través de la Resolución No. 340 de 2014. En relación con esa actuación de la   Registraduría, es relevante señalar que tanto el proceso administrativo, como el   de revocatoria cumplen fines legítimos, pero diferentes.    

Ahora bien, los hechos del caso concreto no se limitan a la situación antes   expuesta. En el caso objeto de estudio, la destitución no se mantuvo, pues fue   suspendida en sede judicial y el mandatario distrital continuó en ejercicio de   sus funciones. Respecto a esta situación, la Sala estima que la Resolución No.   340 de 2014, que finalizó el proceso de revocatoria, perdió fuerza ejecutoria   porque desaparecieron los fundamentos fácticos en los que se apoyaba. Tal como   lo dispone el artículo 91 del Código Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, los actos administrativos “(…)   [p]erderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, (…) [c]uando desaparezcan sus fundamentos de   hecho o de derecho”. Así las cosas, la citada Resolución que se   expidió teniendo en cuenta la destitución del cargo del Alcalde Gustavo Petro,   perdió obligatoriedad ante el cambio de circunstancias que la motivaron, pues   actualmente el acto sancionatorio está suspendido y el burgomaestre aún actúa en   ejercicio de su cargo.    

Ante la pérdida de ejecutoria del acto que declaró la terminación del proceso de   revocatoria, inmediatamente recaía en la Registraduría el deber jurídico de   continuar el trámite del proceso de revocatoria del mandato. Si el fundamento de   la Registraduría para dar por terminado el procedimiento de revocatoria era la   destitución del Alcalde, cuando la destitución fue suspendida la entidad debía   reanudar el proceso ciudadano pues el mandatario aún podía ser revocado.    

38.   Por otra parte, si el fundamento de la decisión de no continuar el proceso de   revocatoria consiste en que actualmente está en trámite un proceso judicial en   contra de la decisión de la Procuraduría, no encuentra esta Sala que la   suspensión y no aplicación de la destitución al alcalde Gustavo Petro deba   afectar el curso del proceso de revocatoria del mandato. Mucho menos puede   afirmarse que, para continuar el proceso de revocatoria impulsado por un grupo   ciudadano, deba esperarse a que en sede judicial se defina la nulidad del acto   administrativo de destitución. La discusión en sede judicial se circunscribe a   revisar la legalidad del acto, y no tiene la entidad de proteger los derechos   políticos involucrados con la terminación del proceso de revocatoria. Además, es   posible que mientras se produce la decisión, el ejercicio de los derechos   políticos no sea efectivo.    

En   ese sentido, la Sala no encuentra fundamento válido en las razones aducidas por   la Registraduría para no haber reanudado el trámite de la revocatoria cuando el   alcalde Gustavo Petro aún se desempeña como mandatario distrital. Si bien en es   cierto que el acto de destitución aún es válido, también lo es que sus efectos   fueron suspendidos, en virtud de una decisión judicial. La suspensión de un acto   no crea incertidumbre jurídica. Tanto así, que el Alcalde continúa gobernando   como es un hecho notorio o de público conocimiento.    

Adicionalmente, es de resaltar que el trámite que debe hacer la Registraduría   frente a las solicitudes de ciudadanos para llevar a cabo mecanismos de   participación involucra derechos políticos que tienen categoría de derechos   fundamentales. Por lo tanto, la entidad no puede restringir el ejercicio de los   derechos políticos sin tener un fundamento real para ello, o una orden judicial   que así se lo indique. Y como se mostró en el caso concreto, la entidad   demandada no tenía sustento válido para no reanudar la revocatoria, ni mucho   menos orden judicial que así lo indique.    

39. Resulta desproporcionado y contrario   al principio de democracia participativa y a los derechos políticos del   demandante, que los ciudadanos asuman cargas que les impone el ordenamiento para   ejercer el control político, y las instituciones del Estado no cumplan la ley en   relación con la gestión que les corresponde. En este caso, no continuar con el   trámite de la revocatoria afectó los derechos políticos del demandante, cuya   protección en ese escenario consistía en convocar a la consulta popular, de   acuerdo con lo que la ley dispone para las solicitudes de revocatoria que han   cumplido los requisitos.    

De   igual manera, observa la Sala que la revocatoria del mandato ordenada en esta   sentencia puede resultar costosa para el Estado, sin embargo, evitar ese gasto   no es razón suficiente para no llevarla a cabo. El ejercicio de los derechos a   la participación genera la obligación del Estado de permitir el pronunciamiento   ciudadano, lo cual requiere un amplio despliegue logístico. En efecto, la   organización necesaria para poner en marcha los mecanismos que realizan estos   derechos, implica que la administración incurra en un gasto cuantioso, y ello es   una característica propia de la protección de este tipo de derechos que el   constituyente instituyó. Un razonamiento contrario, supondría la violación de   tales garantías fundamentales.    

40.   En consecuencia, estima esta Sala que la Registraduría vulneró los derechos   políticos del accionante al no reanudar el proceso de revocatoria, pues supeditó   el juicio político por parte de la ciudadanía, a la definición en sede judicial   de la legalidad del acto de sanción disciplinaria en contra del Alcalde. Dado   que el proceso de destitución es diferente al proceso de revocatoria del   mandato, no podía la Registraduría omitir la reanudación de la convocatoria   ciudadana, hasta agotarse la discusión judicial sobre la validez del acto   emitido por una autoridad disciplinaria. Hacerlo vulneró los derechos del   demandante.    

Evidenciada la vulneración de derechos en el caso, la Sala hace un llamado de   atención a la entidad accionada para que se abstenga de detener el curso de los   procesos ciudadanos fundamentado en razones de conveniencia.    

G. Medida a tomar y precisión final    

41. Demostrada la vulneración de los   derechos fundamentales del accionante, encuentra la Sala que la protección de   los mismos exige que la Registraduría continúe el proceso de revocatoria del   mandato del Alcalde de Bogotá Gustavo Petro Urrego. No obstante, no escapa de la   vista de esta Sala el tiempo que toma hacer las consultas que dispone la Ley 134   de 1994, ni que esta orden se emite cuando al finalizar el año en curso, termina   el período institucional de Gustavo Petro Urrego como Alcalde de Bogotá.    

Teniendo en cuenta que, de acuerdo con   el artículo 67 de la Ley 134 de 1994[59],   la consulta sobre la revocatoria debe ser convocada por la Registraduría del   Estado Civil máximo dos meses después de la certificación de los requisitos de   la solicitud ciudadana, esta Sala considera que la entidad accionada debe   convocar a la ciudadanía a consulta para decidir la revocatoria del alcalde   Gustavo Petro Urrego, con la mayor prontitud posible, en un término máximo de   dos meses después de la notificación de la presente sentencia. Dado que el   período institucional del alcalde Gustavo Petro comprende hasta diciembre de   2015, la consulta popular aún es pertinente, pues el Alcalde aún ejerce el   cargo.    

42. Finalmente, la Sala de Revisión   aclara que, tal y como surge con claridad de la lectura de la Resolución 05 del   18 de marzo de 2014, por medio de la cual la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos decretó una medida cautelar en favor de la permanencia en el cargo del   señor Gustavo Petro Urrego, ésta concluyó la violación de los derechos políticos   por destitución mediante acto administrativo, pero no comprendía la prohibición   de convocar a los ciudadanos para evaluar la revocatoria del mandato en sede   democrática.  En efecto, la Comisión dijo que “la posible aplicación de una   sanción de naturaleza disciplinaria, adoptada por una autoridad administrativa,   podría afectar el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo   Francisco Petro Urrego, quien habría sido elegido por voto popular”, lo cual   justificaba su intervención y su decisión de solicitar al Estado Colombiano que   suspenda inmediatamente los efectos del acto administrativo que ordenó la   destitución del Alcalde de Bogotá. Sin embargo, esa decisión no contempló la   situación fáctica y jurídica que en esta oportunidad corresponde resolver a esta   Sala de Revisión, pues los problemas jurídicos planteados son distintos y   autónomos.  La Comisión se ocupó de la sanción disciplinaria pro parte de la   administración, mientras este caso se centra en una evaluación ciudadana de la   gestión del Alcalde.    

Por consiguiente, no existen razones   jurídicas válidas que autoricen a la autoridad administrativa demandada a   suspender indefinidamente o a cancelar el proceso de revocatoria del mandato   que, de conformidad con lo resuelto por esa misma autoridad, cumplió con todos   los requisitos exigidos por la ley para convocar a la participación ciudadana.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR la sentencia del 10   de julio de 2014, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela   promovida por el ciudadano Pedro Laureano Rincón Zamora contra la Registraduría   Nacional del Estado Civil. En su lugar, CONCEDER la tutela para proteger   los derechos políticos del accionante.    

Segundo. ORDENAR a la Registraduría Distrital del Estado   Civil continuar con el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde Gustavo   Petro Urrego. En consecuencia, después de la notificación de la presente   sentencia, la entidad debe iniciar los trámites dispuestos en la ley para llevar   a cabo la consulta con fines de revocatoria en el término máximo de dos meses,   de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 134 de 1994. En este   término, la entidad deberá actuar en la mayor brevedad posible y sin dilatar el   proceso.    

Tercero.  Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional. Cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA T-066/15    

Referencia: Expediente T-4.516.547    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Aclaro el voto en la ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado, acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, por cuanto a   pesar de compartir la conclusión a la que se arriba en el proyecto, en el   sentido de que el proceso disciplinario y el proceso de revocatoria son procesos   que se tramitan de manera independiente y que su objeto y fines son distintos,   así como también que, ante la pérdida de ejecutoria del acto que declaró la   terminación del proceso de revocatoria, la Registraduría debió reanudar el   trámite del proceso de revocatoria del mandato, considero que, en el caso   concreto fue desconocido el criterio de sostenibilidad fiscal y no se analizaron   los efectos inocuos de la aplicación de la presente sentencia.    

Ello, en razón a que las circunstancias actuales que   rodean la aplicación concreta del fallo, en particular, que próximamente se   realizarán elecciones y que para culminar el proceso de consulta popular con   miras a que los ciudadanos decidan si revocan o no el mandato del alcalde –a tan   solo unos meses de que culmine su periodo- debe destinarse la suma de 40.000   millones de pesos, puede concluirse que lo que la Corporación ordenó es la   realización de un proceso que a la larga será simbólico, sacrificando en alto   grado la materialización real y efectiva de fines y funciones del Estado.    

Por lo tanto, advierto que es imperativo que las   autoridades públicas legitimadas para el efecto, ejerzan la herramienta   excepcional del incidente de impacto fiscal que consagra el artículo 334   Superior, a fin de que la Corte pueda analizar si procede la modulación,   modificación o el diferimiento de los efectos de la Sentencia T-066 de 2015. Lo   anterior, por las siguientes   razones:    

El principio de sostenibilidad fiscal es una   herramienta fundamental para hacer efectiva la fórmula del Estado Social de   Derecho. En esta oportunidad, la decisión   supone una importante erogación de recursos públicos, sin que para ello se tome   en consideración que la importante suma requerida para adelantar el proceso de   consulta de revocatoria no tendrá un efecto jurídico real, pues (i) la   Registraduría debe destinar un lapso razonable para iniciar los trámites   dispuestos en la ley con miras a llevar a  cabo la consulta de revocatoria,   proceso que, de acuerdo con lo que esta misma institución ha sostenido, conlleva   una organización logística compleja y, dependiendo del proceso electoral de que   se trate debe iniciar hasta con 1 año de antelación y, (ii) es necesaria la   ejecución de recursos del Presupuesto Nacional, cuando en octubre del presente   año se llevaran a cabo las próximas elecciones de mandatario de la Capital.    

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que, el Estado Social de Derecho   supone un compromiso de todos   los poderes públicos y la sociedad con la garantía de unas condiciones de   subsistencia dignas para todas las personas, particularmente las de los sectores   más débiles y vulnerables, en concordancia con los principios de dignidad humana   y solidaridad[60].    

Así, los poderes públicos en general   –incluidos los jueces- tienen la tarea de adoptar las medidas necesarias para   construir un orden político, económico y social justo[61]. En este   orden de ideas, el Legislador y otros entes con competencias de regulación deben   introducir reglas que favorezcan dicho fin, para lo cual es indispensable que   consulten la realidad fáctica sobre la que surtirán efectos. De igual manera,   deben evitar el gasto de recursos de forma innecesaria que podrían invertirse en   la satisfacción de otros derechos, en un Estado con un déficit en el   cumplimiento de sus fines.    

Es importante recordar que, en casos como el   que le ha correspondido analizar a la Sala Quinta de Revisión, la integración de   la categoría de la sostenibilidad fiscal debe tomarse en consideración ante las   implicaciones de tipo logístico y financiero que conlleva la orden emitida y que   repercute en la realización de otras importantes obligaciones estatales.    

Siguiendo esta línea argumentativa, las reglas de   responsabilidad fiscal dirigidas a la promoción de la sostenibilidad financiera,   en tanto son útiles para asegurar la realización sostenible de los derechos   fundamentales, también deben ser tenidas como una herramienta al servicio de los   principios y fines del Estado Social de Derecho. Al respecto, esta Corporación   ha puntualizado que las reglas de responsabilidad fiscal y el criterio de   sostenibilidad tienen un carácter instrumental respecto de los fines y   principios del Estado Social de Derecho, en particular, son una herramienta útil   para la realización progresiva de los contenidos prestacionales de las garantías   constitucionales. Sin embargo, ha resaltado que la disciplina fiscal y la   sostenibilidad financiera no pueden tomarse como fines últimos del Estado ni   justificar limitaciones de los derechos fundamentales.    

En la Sentencia C-288 de 2012[62], la Corte manifestó que el criterio de sostenibilidad   fiscal debe ser tomado como una herramienta para la realización progresiva de   los derechos fundamentales, pero nunca como un limitante de aquellos[63].    

De   esta manera, la Corte ha señalado que la sostenibilidad fiscal no es ni un   derecho, ni un principio constitucional, ni representa un fin esencial del   Estado. Tampoco persigue fines autónomos, ni establece mandatos particulares,   por lo cual se define como un criterio que orienta a las autoridades de las   diferentes ramas del poder para asegurar el cumplimiento de los fines del   Estado. Por lo anterior, no puede sobreponerse a la efectiva garantía de los   derechos consagrados en la Constitución ni contradecir el núcleo dogmático de la   misma[64].    

Al   respecto, no se discute que el ejercicio del incidente de impacto fiscal no   puede significar afectación, limitación o negación de protección efectiva de los   derechos fundamentales y desconocimiento de su núcleo esencial. En este sentido   “la disciplina fiscal debe ceder ante la eficacia de esas posiciones jurídicas”[65],   lo cual también es expresión de la subordinación de este criterio a los fines   del Estado Social de Derecho.    

Por   lo tanto se puede afirmar que: “1) la sostenibilidad fiscal es un criterio   orientador de las ramas del poder para hacer efectivos los derechos   constitucionales y los fines esenciales del Estado, por consiguiente no tiene   categoría de principio, valor ni derecho; 2) se trata de una herramienta que se   subordina al cumplimiento de dichos fines estatales y que carece de propósitos   propios o independientes, es decir que no es fin en si misma; 3) en todo caso, y   por expresa disposición constitucional, el gasto social será prioritario; 4) no   se pueden restringir o afectar so pretexto de aplicar el criterio de   sostenibilidad fiscal, posiciones jurídicas que adquieren naturaleza   iusfundamental; 5) la sostenibilidad fiscal debe interpretarse conforme al   principio de progresividad, el cual, en todo caso, no puede emplearse para   aplazar indefinidamente la ejecución de los derechos constitucionales”[66].    

De   acuerdo con lo mencionado, se puede afirmar entonces que la sostenibilidad   fiscal es un instrumento que puede apreciarse desde dos perspectivas:    

“(1) De un lado, como marco que limita la acción del   legislador y como criterio orientador de las ramas del poder público, la   sostenibilidad se constituye en una herramienta que consiente mantener el gasto   a mediano o largo plazo para financiar los costos que supone la emisión de nueva   deuda y para reducir el déficit fiscal, permitiendo realizar proyecciones y   estimaciones macroeconómicas y establecer estrategias como ocurre con el marco   fiscal de mediano plazo. Esto a su vez se traduce en la posibilidad para las   autoridades de formular políticas que puedan mantenerse en el tiempo en   beneficio de la población y de las metas de Gobierno; de ahí la importancia de   incorporar el criterio de sostenibilidad en el Plan Nacional de Desarrollo, en   los planes presupuestales y en la ley de apropiaciones (…)    

(2) De otra parte, la necesidad de atender al criterio   de sostenibilidad fiscal, se aplica igualmente a las sentencias judiciales, a   través del incidente de impacto fiscal que permite modular, modificar o diferir   los efectos de los fallos de las Altas Cortes cuando se compruebe una afectación   de las finanzas públicas y siempre y cuando no se desconozcan o socaven derechos   fundamentales. Sin embargo, los jueces tienen la libertad de reconsiderar los   efectos de la sentencia y no están obligados a aceptar los argumentos de los   proponentes. En todo caso, este incidente no tiene como efecto modificar la   parte resolutiva de las providencias”[67].    

No obstante, en el caso objeto de análisis se maximizó   el derecho a la participación sacrificando otras garantías y valores superiores   que el Estado también debe proteger. En efecto, no se tomó en consideración que   la destinación de 40.000 millones de pesos en torno a un proceso de revocatoria,   en todo caso, no responderá a las pretensiones principales de este instrumento   de participación ciudadana que se circunscribe, en primer lugar, a revocar el   mandato, cuando faltan pocos meses para que el actual alcalde culmine su   administración y, en segundo lugar, a la posibilidad de optar por un plan de   gobierno distinto para Bogotá; pues, por el paso del tiempo, dos años después de   presentarse la acción de tutela, es inminente la convocatoria a la ciudadanía   para elegir al nuevo mandatario de la ciudad el próximo mes de octubre, lo cual,   hace que, de manera indefectible, dicha decisión devenga en ineficaz.    

Lo   anterior, sin lugar a dudas, evidencia un problema de eficacia jurídica de la   acción de tutela en el caso del actor, pues de conformidad con el Decreto 2591   de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, se deriva que uno   de los principios que rige esta acción es el de la eficacia. Al igual que la   Registraduría Nacional del Estado Civil, considero que en este caso específico,   el objetivo perseguido por quien instauró la presente acción era revocarle el   mandato al Alcalde Mayor de Bogotá y su programa de gobierno, cuyo propósito era   contar con la posibilidad de elegir entre distintas opciones una nueva   alternativa, finalidad que en la actualidad ya no es posible alcanzar por el   transcurso del tiempo ya que por encontrarnos en un año electoral, empieza a   regir la ley de garantías 4 meses antes de la elección de las autoridades   locales, sumado a que debe sujetarse al presupuesto aprobado para la vigencia   fiscal del año 2015.    

De   esta manera, ante algunas situaciones fácticas determinadas y especiales,   excepcionalmente se impone que el juez constitucional pondere sus órdenes cuando   quiera que estas supongan la disposición de recursos públicos; ejecución que   debe racionalizarse a la luz de los criterios de justicia y necesidad.    

Tan   es así, que el legislador estatutario al tramitar el proyecto de ley 134 de   2011, Cámara (acumulado 133 de 2011 Cámara) – 227 de 2012 Senado “Por la cual   se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la   participación democrática”, en el acápite denominado Reglas Comunes a los   Mecanismos de Participación Ciudadana, adoptó la siguiente fórmula:    

“Artículo 6º. Requisitos para la inscripción de   mecanismos de participación ciudadana (…)    

Parágrafo 1º. Se podrán inscribir iniciativas para la   revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados   a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no   faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo   constitucional.” (Subraya fuera de texto)    

La   anterior disposición se enmarca en el contexto de la aplicación de los   principios orientadores del buen gobierno como el de modernización, eficiencia y   eficacia administrativa y, en particular, el de gestión pública efectiva.     

Reitero que, en razón a que el incidente de impacto fiscal contemplado   en el artículo 334 de la Constitución Política, constituye un importante   mecanismo para establecer un espacio de diálogo entre las autoridades públicas y   las altas cortes acerca de los efectos de las decisiones en la sostenibilidad   fiscal del país, debe apelarse al ejercicio de este importante instrumento con   miras a obtener una mejor destinación de los recursos públicos que, en la   actualidad, se encuentran en riesgo de ser invertidos en vano.     

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en   el asunto de la referencia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO, QUE DECLARÓ LA NULIDAD DEL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA   T-066 DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA SEXTA DE REVISIÓN, RESPECTO DE LA ORDEN DE   CONTINUAR CON EL PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO DEL ALCALDE GUSTAVO PETRO.    

REVOCATORIA DEL MANDATO-Efectividad en la materialización real de fines y   funciones del Estado cuando están próximas las elecciones para el Alcalde de   Bogotá (Aclaración de voto)    

SOSTENIBILIDAD FISCAL-Apertura de incidente fiscal (Aclaración de voto)    

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Órdenes impartidas para protegerlos no tendrán efectos   jurídicos reales debido a que la Registraduría no cuenta con plazo razonable   para iniciar trámites de convocatoria (Aclaración de voto)    

DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio del Estado Social de Derecho (Aclaración de   voto)    

REGLAS DE RESPONSABILIDAD FISCAL DIRIGIDAS A LA   PROMOCION DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Instrumento al servicio de los principios y fines del Estado Social de   Derecho (Aclaración de voto)    

SOSTENIBILIDAD FISCAL-Carácter instrumental (Aclaración de voto)    

CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Herramienta para la realización progresiva de los   derechos fundamentales, pero nunca como limitante de aquellos (Aclaración de   voto)    

SOSTENIBILIDAD FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADOR-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente   T-4.516.547    

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Vulneró la Registraduría los derechos   políticos del accionante, al no reanudar la revocatoria del mandato bajo el   argumento de que la jurisdicción contencioso administrativa estaba discutiendo   la legalidad del acto de destitución del alcalde?    

Motivos de la Aclaración: Se debió reanudar el trámite del proceso de revocatoria   del mandato, pues fue desconocido el criterio de sostenibilidad fiscal sin   observar los efectos de la sentencia.    

Aclaro el voto en Sentencia T- 066 de 2015, acogida por la   mayoría de la Sala Quinta de Revisión, por cuanto a pesar de compartir la   conclusión a la que se arriba en el proyecto, en el sentido de que el proceso   disciplinario y el proceso de revocatoria son procesos que se tramitan de manera   independiente y que su objeto y fines son distintos, así como también que, ante   la pérdida de ejecutoria del acto que declaró la terminación del proceso de   revocatoria, la Registraduría debió reanudar el trámite del proceso de   revocatoria del mandato, considero que, en el caso concreto fue desconocido el   criterio de sostenibilidad fiscal y no se analizaron los efectos inocuos de la   aplicación de la presente sentencia.    

1. ANTECEDENTES    

La Corte revisó la tutela interpuesta por   un ciudadano que solicitó la protección de sus derechos políticos, presuntamente   vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al omitir dar trámite   al proceso de revocatoria de mandato del alcalde de Bogotá. La Registraduría   adujo, que la terminación del proceso de revocatoria tuvo un fundamento válido,   que fue la destitución del Alcalde. Igualmente señaló, que aun cuando el alcalde   fue restituido, el acto de destitución seguía reputándose válido, a pesar de   haber sido suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa. Es decir,   que al existir incertidumbre sobre la legalidad del acto, consideró prudente   esperar a que se definiera si quedaba en firme la destitución, antes de   reiniciar el proceso de revocatoria de mandato.    

FUNDAMENTO DE LA   ACLARACIÓN    

Ello, en razón a que las circunstancias   actuales que rodean la aplicación concreta del fallo, en particular, que   próximamente se realizarán elecciones y que para culminar el proceso de consulta   popular con miras a que los ciudadanos decidan si revocan o no el mandato del   alcalde -a tan solo unos meses de que culmine su periodo- debe destinarse la   suma de 40.000 millones de pesos, puede concluirse que lo que la Corporación   ordenó es la realización de un proceso que a la larga será simbólico,   sacrificando en alto grado la materialización real y efectiva de fines y   funciones del Estado.    

Por lo tanto, advierto que es imperativo   que las autoridades públicas legitimadas para el efecto, ejerzan la herramienta   excepcional del incidente de impacto fiscal que consagra el artículo 334   Superior, a fin de que la Corte pueda analizar si procede la modulación,   modificación o el diferimiento de los efectos de la Sentencia T-066 de 2015. Lo   anterior, por las siguientes razones:    

El principio de sostenibilidad fiscal es   una herramienta fundamental para hacer efectiva la fórmula del Estado Social de   Derecho. En esta oportunidad, la decisión supone una importante erogación de   recursos públicos, sin que para ello se tome en consideración que la importante   suma requerida para adelantar el proceso de consulta de revocatoria no tendrá un   efecto jurídico real, pues (i)la Registraduría debe destinar un lapso   razonable para iniciar los trámites dispuestos en la ley con miras a llevar a   cabo la consulta de revocatoria, proceso que, de acuerdo con lo que esta misma   institución ha sostenido, conlleva una organización logística compleja y,   dependiendo del proceso electoral de que se trate debe iniciar hasta con 1 año   de antelación y, (ii)es necesaria la ejecución de recursos del   Presupuesto Nacional, cuando en octubre del presente año se llevaran a cabo las   próximas elecciones de mandatario de la Capital.    

En este sentido, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que, el Estado Social de Derecho supone un compromiso   de todos los poderes públicos y la sociedad con la garantía de unas condiciones   de subsistencia dignas para todas las personas, particularmente las de los   sectores más débiles y vulnerables, en concordancia con los principios de   dignidad humana y solidaridad[68].    

Así, los poderes   públicos en general -incluidos los jueces- tienen la tarea de adoptar las   medidas necesarias para construir un orden político, económico y social justo[69]. En   este orden de ideas, el Legislador y otros entes con competencias de regulación   deben introducir reglas que favorezcan dicho fin, para lo cual es indispensable   que consulten la realidad fáctica sobre la que surtirán efectos. De igual   manera, deben evitar el gasto de recursos de forma innecesaria que podrían   invertirse en la satisfacción de otros derechos, en un Estado con un déficit en   el cumplimiento de sus fines.    

Es importante recordar que, en casos como   el que le ha correspondido analizar a la Sala Quinta de Revisión, la integración   de la categoría de la sostenibilidad fiscal debe tomarse en consideración ante   las implicaciones de tipo logístico y financiero que conlleva la orden emitida y   que repercute en la realización de otras importantes obligaciones estatales.    

Siguiendo esta   línea argumentativa, las reglas de responsabilidad fiscal dirigidas a la   promoción de la sostenibilidad financiera, en tanto son útiles para asegurar la   realización sostenible de los derechos fundamentales, también deben ser tenidas   como una herramienta al servicio de los principios y fines del Estado Social de   Derecho. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que las reglas de   responsabilidad fiscal y el criterio de sostenibilidad tienen un carácter   instrumental respecto de los fines y principios del Estado Social de Derecho, en   particular, son una herramienta útil para la realización progresiva de los   contenidos prestacionales de las garantías constitucionales. Sin embargo, ha   resaltado que la disciplina fiscal y la sostenibilidad financiera no pueden   tomarse como fines últimos del Estado ni justificar limitaciones de los derechos   fundamentales.    

En la Sentencia C-288 de 2012[70], la Corte manifestó   que el criterio de sostenibilidad fiscal debe ser tomado como una herramienta   para la realización progresiva de los derechos fundamentales, pero nunca como un   limitante de aquellos[71]    

De esta manera, la Corte ha señalado que   la sostenibilidad fiscal no es ni un derecho, ni un principio constitucional, ni   representa un fin esencial del Estado. Tampoco persigue fines autónomos, ni   establece mandatos particulares, por lo cual se define como un criterio que   orienta a las autoridades de las diferentes ramas del poder para asegurar el   cumplimiento de los fines del Estado. Por lo anterior, no puede sobreponerse a   la efectiva garantía de los derechos consagrados en la Constitución ni   contradecir el núcleo dogmático de la misma[72].    

Al respecto, no se discute que el   ejercicio del incidente de impacto fiscal no puede significar afectación,   limitación o negación de protección efectiva de los derechos fundamentales y   desconocimiento de su núcleo esencial. En este sentido “la disciplina   fiscal debe ceder ante la eficacia de esas posiciones jurídicas”[73], lo cual también es   expresión de la subordinación de este criterio a los fines del Estado Social de   Derecho.    

Por lo tanto se puede afirmar que: “1) la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador de   las ramas del poder para hacer efectivos los derechos constitucionales y los   fines esenciales del Estado, por consiguiente no tiene categoría de principio,   valor ni derecho; 2) se trata de una herramienta que se subordina al   cumplimiento de dichos fines estatales y que carece de propósitos propios o   independientes, es decir que no es fin ensi misma; 3) en todo caso, y por   expresa disposición constitucional, el gasto social será prioritario; 4) no se   pueden restringir o afectar so pretexto de aplicar el criterio de sostenibilidad   fiscal, posiciones jurídicas que adquieren naturaleza iusfundamental; 5) la   sostenibilidad fiscal debe interpretarse conforme al principio de progresividad,   el cual, en todo caso, no puede emplearse para aplazar indefinidamente la   ejecución de los derechos constitucionales “[74].    

De acuerdo con lo mencionado, se puede   afirmar entonces que la sostenibilidad fiscal es un instrumento que puede   apreciarse desde dos perspectivas:    

(2) De otra parte, la necesidad de atender   al criterio de sostenibilidad fiscal, se aplica igualmente a las sentencias   judiciales, a través del incidente de impacto fiscal que permite modular,   modificar o diferir los efectos de los fallos de las Altas Cortes cuando se   compruebe una afectación de las finanzas públicas y siempre y cuando no se   desconozcan o socaven derechos fundamentales. Sin embargo, los jueces tienen la   libertad de reconsiderar los efectos de la sentencia y no están obligados a   aceptar los argumentos de los proponentes. En todo caso, este incidente no tiene   como efecto modificar la parte resolutiva de las providencias “[75].    

No obstante, en el caso objeto de análisis   se maximizó el derecho a la participación sacrificando otras garantías y valores   superiores que el Estado también debe proteger. En efecto, no se tomó en   consideración que la destinación de 40.000 millones de pesos en torno a un   proceso de revocatoria, en todo caso, no responderá a las pretensiones   principales de este instrumento de participación ciudadana que se circunscribe,   en primer lugar, a revocar el mandato, cuando faltan pocos meses para que el   actual alcalde culmine su administración y, en segundo lugar, a la posibilidad   de optar por un plan de gobierno distinto para Bogotá; pues, por el paso del   tiempo, dos años después de presentarse la acción de tutela, es inminente la   convocatoria a la ciudadanía para elegir al nuevo mandatario de la ciudad el   próximo mes de octubre, lo cual, hace que, de manera indefectible, dicha   decisión devenga en ineficaz.    

Lo anterior, sin   lugar a dudas, evidencia un problema de eficacia jurídica de la acción de tutela   en el caso del actor, pues de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, por medio   del cual se reglamenta la acción de tutela, se deriva que uno de los principios   que rige esta acción es el de la eficacia. Al igual que la Registraduría   Nacional del Estado Civil, considero que en este caso específico, el objetivo   perseguido por quien instauró la presente acción era revocarle el mandato al   Alcalde Mayor de Bogotá y su programa de gobierno, cuyo propósito era cantar con   la posibilidad de elegir entre distintas opciones una nueva alternativa,   finalidad que en la actualidad ya no es posible alcanzar por el transcurso del   tiempo ya que por encontrarnos en un año electoral, empieza a regir la ley de   garantías 4 meses antes de la elección de las autoridades locales, sumado a que   debe sujetarse al presupuesto aprobado para la vigencia fiscal del año 2015.    

De esta manera,   ante algunas situaciones fácticas determinadas y especiales, excepcionalmente se   impone que el juez constitucional pondere sus órdenes cuando quiera que estas   supongan la disposición de recursos públicos; ejecución que debe racionalizarse   a la luz de los criterios de justicia y necesidad.    

Tan es así, que el legislador estatutario   al tramitar el proyecto de ley 134 de 2011, Cámara (acumulado 133 de 2011   Cámara) – 227 de 2012 Senado “Por la cual se dictan disposiciones en   materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática'”, en el acápite denominado Reglas Comunes a los   Mecanismos de Participación Ciudadana, adoptó la siguiente fórmula:    

“Artículo 6o. Requisitos para la inscripción   de mecanismos de participación ciudadana (…)    

Parágrafo 1o. Se podrán inscribir   iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce   (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o   gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo   periodo constitucional.”” (Subraya fuera de texto)    

La anterior disposición se enmarca en el   contexto de la aplicación de los principios orientadores del buen gobierno como   el de modernización, eficiencia y eficacia administrativa y, en particular, el   de gestión pública efectiva.    

Reitero que, en razón a que el incidente   de impacto fiscal contemplado en el artículo 334 de la Constitución Política,   constituye un importante mecanismo para establecer un espacio de diálogo entre   las autoridades públicas y las altas cortes acerca de los efectos de las   decisiones en la sostenibilidad fiscal del país, debe apelarse al ejercicio de   este importante instrumento con miras a obtener una mejor destinación de los   recursos públicos que, en la actualidad, se encuentran en riesgo de ser   invertidos en vano.    

De esta manera, expongo las razones que me   llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

      

Auto 220/15    

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-066 de 2015  proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.    

Expediente: T- 4.516.547    

Solicitantes: Carlos Andrés Flórez   Sarmiento y Gabriel Antonio Castellanos, en su calidad de ciudadanos   domiciliados en Bogotá D.C., y Jaime Hernando Suárez Bayona y Esperanza Mejía   Reyes, como Registradores Distritales de la Registraduría Nacional del Estado   Civil.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., veintiocho (28)   de mayo de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados, María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila   Roldán (e), Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio   Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente   auto.    

I. ANTECEDENTES    

El 24 de marzo de 2015 los señores Jaime Hernando   Suárez Bayona y Esperanza Mejía Reyes, actuando en su calidad de Registradores   Distritales de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpusieron   solicitud de nulidad de la sentencia T-066 de 2015.   De igual forma lo hicieron   Carlos Andrés Flórez Sarmiento, el 26 de marzo de 2015, en su calidad de   ciudadano domiciliado en Bogotá D.C. y miembro del Comité Pro Revocatoria del   Alcalde Gustavo Petro, y Gabriel Antonio Castellanos Huertas, también en su   calidad de ciudadano domiciliado en Bogotá D.C., el 27 de marzo del mismo año.    

A. Resumen   de la sentencia objeto   de la solicitud de nulidad.    

En   la sentencia T-066 del dieciséis (16) de febrero   de  2015, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, se estudiaron los fallos   proferidos,  en primera instancia por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección 3ª Subsección A), y en segunda instancia por el Consejo de Estado (Sección 1ª), dentro de la acción de tutela interpuesta por Pedro Laureano Rincón Zamora contra   la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

La   Sala de Revisión revocó el fallo de segunda instancia y concedió la tutela   de los derechos   políticos del demandante. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Distrital   del Estado Civil continuar con el trámite de la revocatoria del mandato del   alcalde Gustavo Petro e iniciar los   trámites dispuestos en la ley para llevar a cabo la consulta con fines de   revocatoria en el término máximo de dos meses. Los   antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a   continuación:    

1. Resumen de los hechos y de las decisiones de instancia.    

1.1. El accionante, ciudadano en ejercicio y domiciliado en   Bogotá D.C., votó en las elecciones para alcalde de esa ciudad para el período   2012-2015, como lo certificó a solicitud de la Sala de Revisión el Director del   Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual forma,   el demandante firmó la petición de revocatoria del mandato al alcalde   Gustavo Petro, la cual fue promovida por el entonces representante a la Cámara   Miguel Gómez.    

1.2. El número de firmas recolectadas por   la campaña era suficiente para que la Registraduría convocara a la ciudadanía a   votar la revocatoria del alcalde, conforme lo establece la ley 134 de 1994, y lo   certificó la Registraduría mediante Resolución No. 1019 de julio 13 de 2013.   Aunque dicha Resolución fue objeto de diversos recursos en la vía gubernativa,   los mismos fueron resueltos desfavorablemente y la mencionada resolución quedó   en firme mediante otra resolución, la núm. 13806 de diciembre 17 de 2013.    

1.3.   Habiéndose cumplido los requisitos legales, la Registraduría convocó a la   votación de la revocatoria para el 2 de marzo de 2014, fecha que fue postergada   para el 9 de abril del mismo año. La registraduría ha señalado que dicha   decisión se debió a que el Ministerio de Hacienda todavía no le había   transferido los recursos necesarios.    

1.4. El 13 de enero de 2014, la   Procuraduría General de la Nación sancionó al alcalde Gustavo Petro con   destitución de su cargo y ese mismo día la Registraduría expidió la Resolución   núm. 340 cancelando el proceso de revocatoria del mandato.    

1.5. Sin embargo, el 21 de abril de 2014 el   Tribunal Superior de Bogotá ordenó al Presidente de la República restituir a   Gustavo Petro en su cargo y así dar cumplimiento a las medidas cautelares   decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[76]    

1.6. Por su parte, el 14 de mayo de 2014,   el Consejo de Estado también ordenó al Presidente de la República la restitución   de Gustavo Petro, como medida cautelar dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho iniciado por el alcalde.    

1.7. El mismo día en que el Consejo de   Estado ordenó la restitución de Gustavo Petro como alcalde de Bogotá, el   demandante interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Superior de   Cundinamarca. En su escrito solicitó que se ordenara a la Registraduría convocar   a la votación de revocatoria del alcalde el mismo día de la segunda vuelta de   las elecciones presidenciales para aprovechar la logística ya dispuesta para tal   efecto, y que se llevara hasta el final el proceso de revocatoria,   independientemente del resultado del proceso disciplinario contra Gustavo Petro.    

1.8. Los registradores distritales   Esperanza Mejía Reyes y Hernando Suárez Bayona intervinieron dentro del proceso   oponiéndose a las pretensiones del demandante. En su escrito alegaron que la   Registraduría Nacional del Estado Civil, demandada en la acción de tutela, no   vulneró los derechos del demandante. Hicieron un recuento de las actuaciones   llevadas a cabo por la Registraduría Nacional dentro del proceso de revocatoria   hasta finalizar con la Resolución 340 de 2014 que dio por terminado dicho   proceso. Asimismo, reconocieron que en el momento en que dieron respuesta a la   demanda de tutela el acto de destitución del alcalde se encontraba suspendido.    

1.9. Sin embargo, a pesar de reconocer la   suspensión del acto de destitución del alcalde Gustavo Petro, dijeron que dicho   acto sigue presumiéndose válido. Aclararon que según su criterio, la suspensión   del mismo solo repercute sobre su capacidad para producir efectos jurídicos,   pero no afecta su validez. Por tal motivo, teniendo en cuenta que el acto de   destitución del alcalde seguía siendo válido, consideraron que la decisión de la   Registraduría de cancelar el proceso de revocatoria contra él era acertada.    

1.10. El a quo vinculó al proceso de   tutela al alcalde Gustavo Petro, quien por su parte intervino diciendo que   respeta el proceso de revocatoria del mandato promovido por un grupo de   ciudadanos en su contra y que le corresponde a la Registraduría Nacional del   Estado Civil dar las explicaciones que correspondan en relación con el acto   administrativo que dio por terminado dicho proceso.    

1.11. El 22 de mayo de 2014 el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca (Sección 3ª Subsección A) profirió sentencia de   primera instancia negando la protección de los derechos invocados y las   pretensiones del demandante. El a quo acogió los argumentos de la   Registraduría y adujo que la cancelación de la revocatoria no es arbitraria, ya   que en la actualidad dicho acto es objeto de procesos judiciales, y que por lo   tanto no es posible reanudar la revocatoria.    

1.12. El demandante impugnó la decisión del   Tribunal con fundamento en que el proceso disciplinario en contra de Gustavo   Petro y los procesos judiciales que de este se derivaron son independientes del   proceso de revocatoria del mandato.    

1.13. El 10 de julio de 2014 el Consejo de   Estado (Sección 1ª) profirió sentencia de segunda instancia, rechazando la   tutela por improcedente. Consideró que el demandante dirige la tutela contra un   acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Por lo tanto, afirma,   debía atacarse frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a   través de la acción de tutela, que tiene un carácter subsidiario y residual.    

1.14. Para el Consejo de Estado, si se   requería la protección urgente de los derechos fundamentales del accionante ha   debido usarse el medio de control de nulidad y restablecimiento, y solicitar la   suspensión provisional de la Resolución 340 de 2014, que puso fin a la   revocatoria del mandato como medida cautelar. Asimismo, señaló que no se   evidenció un perjuicio irremediable y que la revocatoria tiene un costo muy   elevado, por lo cual los jueces de tutela deben ser prudentes al ordenar la   reaundación del procedimiento de revocatoria del mandato.    

2. Decisión de la Corte Constitucional.    

Mediante auto de 6 de octubre de 2014, la Sala núm. 10   de la Corte seleccionó el proceso para su revisión. El expediente fue recibido   por el despacho de la magistrada Gloria Ortíz Delgado el 22 de octubre de 2014 y   el día 16 de febrero de 2015 la Sala Sexta de Revisión profirió la sentencia   T-066 de 2015.    

En dicha sentencia la Corte concedió la tutela de los derechos políticos del demandante. En consecuencia ordenó a la Registraduría   Distrital del Estado Civil continuar con el trámite de la revocatoria del   mandato del alcalde Gustavo Petro e   iniciar los trámites dispuestos en la ley para llevar a cabo la consulta con   fines de revocatoria en el término máximo de dos meses. Las   razones de la decisión fueron las siguientes:    

3. En relación con la procedencia de la acción de   tutela.    

3.1. La Sala de   Revisión determinó que en el   presente caso la vulneración de los derechos fundamentales del demandante no   tuvo su origen en la Resolución 340 de 2014, que puso fin al proceso de   revocatoria del mandato, sino en la omisión de la Registraduría, al no continuar   dicho proceso una vez Gustavo Petro fue restituido como alcalde de Bogotá. La   Corte reconoció que mientras él estuvo destituido de su cargo el proceso de   revocatoria carecía de objeto. Por lo tanto, desde este punto de vista la   Resolución 340 de 2014, en sí misma, no era susceptible de reproche.     

En virtud de la manera como se comprendió el origen de   la presunta vulneración de los derechos del demandante, el problema jurídico fue   planteado en los siguientes términos:    

“¿Vulneró   la Registraduría los derechos políticos del accionante, al no reanudar la   revocatoria del mandato bajo el argumento de que la jurisdicción contencioso   administrativa estaba discutiendo la legalidad del acto de destitución del   alcalde?”    

3.2. Para determinar la procedencia de la acción de   tutela, la Sala procedió a analizar los siguientes asuntos:    

a)     La naturaleza de los   derechos invocados, para establecer si efectivamente se trata de derechos   fundamentales (en el caso concreto en el folio 27 y como consideraciones   generales en los F.J. 4-14);    

b)     La legitimidad por   pasiva para establecer si se trata de entidades del Estado que hayan llevado a   cabo las acciones u omisiones presuntamente vulneratorias de los derechos   invocados (F.J. 28);    

c)      La legitimidad por   activa, para determinar si el demandante es efectivamente el titular de los   derechos invocados (F.J. 29);    

d)     La subsidieriedad, para   establecer si existen medios de defensa judicial idóneos para proteger de manera   efectiva los derechos invocados frente a la acción u omisión del demandado (F.J.   30-34);    

e)      La inmediatez no fue   objeto de examen por parte de la Sala, toda vez que la acción de tutela fue   interpuesta el mismo día en que el Consejo de Estado suspendió provisionalmente   el acto de destitución y solo 17 días después de que el Tribunal Superior de   Bogotá ordenó al presidente restituir al alcalde Gustavo Petro para cumplir las   medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    

3.3. Acerca de la naturaleza de los derechos invocados,   la Sala de Revisión estableció su carácter fundamental basándose para ello en la   jurisprudencia constitucional y en la relación de conexidad que existe entre el   principio de democracia participativa, los derechos a la participación política   en general y los mecanismos de participación como instrumentos necesarios para   su realización (F.J. 4-10). La Corte comienza su argumento resaltando algunas de   las diferencias entre las democracias representativas y las participativas, como   la colombiana, y las relaciones de complementariedad que existen entre ellas   (F.J. 5-6). Asimismo, reiteró su jurisprudencia en el sentido de que las   posibilidades de realización del principio de democracia participativa dependen   de la efectividad de los derechos de participación política, cuyo ejercicio se   materializa a través de los mecanismos de participación política (F.J. 6-7).    

Posteriormente se refirió a la revocatoria del mandato,   caracterizándolo como un mecanismo a través del cual se materializa el ejercicio   del derecho a la participación política, cuyos requisitos de ejercicio y   alcances están establecidos en la ley (F.J. 6 y 13). Al ser este un derecho cuyo   ejercicio presupone una configuración legal, su protección por vía de tutela   está íntimamente relacionada con la protección del principio de legalidad y del   debido proceso administrativo. En esa medida, la protección del derecho a la   revocatoria por vía de tutela está supediatada a que los ciudadanos cumplan con   los requisitos y condiciones definidas en la ley. Sin embargo, una vez que los   ciudadanos cumplen los requisitos para poner en marcha un determinado mecanismo   de participación, las autoridades están obligadas a llevar a cabo el   procedimiento dentro de tiempos razonables, tal como lo establecen la   Constitución y la ley (F.J. 14).    

3.4. En relación con la legitimidad por pasiva, la Sala   de Revisión notó que si bien la entidad demandada era la Registraduría Nacional   del Estado Civil, quienes habían participado dentro del proceso eran los   registradores distritales, de acuerdo con el decreto que define su organización   interna. Al respecto, la Corte dijo:    

“En   cuanto a la legitimidad por pasiva, esta Sala encuentra que el demandante   presentó la tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y quienes   han dado respuesta a la acción son los Registradores Distritales del Estado   Civil. Igualmente quienes han expedido las resoluciones discutidas en la acción   de tutela son los funcionarios del nivel distrital de la entidad accionada.    

Al respecto vale señalar que las actuaciones de los   Registradores Distritales se han emitido acorde con lo dispuesto en el Decreto   1010 de 2000 “por el cual se establece   la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.   Específicamente, los funcionarios han respaldado sus decisiones en, primero, el   artículo 5 del citado decreto, que indica que es función de la Registraduría   Nacional dirigir y organizar los mecanismos de participación[77]; y segundo, el literal a) numeral primero del artículo   46 del mismo decreto que establece la obligación específica de los Registradores   Distritales de “organizar y vigilar   los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana que corresponde   a su circunscripción electoral”[78]. Por lo tanto, encuentra esta Sala que la función   correspondiente a la Registraduría Nacional de organizar los mecanismos de   participación, en este caso era llevada a cabo en la circunscripción de Bogotá   por la Registraduría Distrital, de acuerdo con la normatividad de este   organismo. Además, teniendo en cuenta que el artículo 19 del Decreto   referenciado señala que la Registraduría del Distrito representa a la   Registraduría Nacional en el territorio de su jurisdicción[79], es aceptable que la tutela se presente contra la   Registraduría Nacional por las acciones concretas adelantadas por la   Registraduría Distrital, pues esta última representa al nivel nacional en   Bogotá. En consecuencia, se cumple el requisito de legitimación por pasiva.” (resaltado fuera de texto   original)    

3.5. En cuanto a la legitimidad por activa, la   Corporación retomó la jurisprudencia establecida en las sentencias T-1337 de   2001 y T-516 de 2014, que restringen la legitimidad por activa para solicitar la   protección de los derechos políticos a quien efectivamente hubiera votado en las   respectivas elecciones. Sin embargo, se aclara que dicha restricción obedece a   que el artículo 69 de la Ley 134 de 1994 reconoce legitimidad solo a estas   personas. Ello se debe a que el alcance de estos derechos depende de su   configuración legal y en la Ley 741 de 2002 el legislador amplió la posibilidad   de ejercer la revocatoria a todo ciudadano inscrito en la respectiva   cicunscripción, al margen de que hubiera o no ejercido su derecho al voto.    

En este sentido, la sentencia T-066 de 2015 afirma que   el demandante no solo es un ciudadano en ejercicio domiciliado y registrado para   votar en Bogotá, que además ejerció su derecho al voto en las elecciones de   alcalde en dicha circunscripción para el período 2012-2015, sino que firmó la   petición para convocar a la revocatoria promovida por Miguel Gómez. Al respecto   la sentencia concluye:    

“Con   todo, en el caso concreto, el accionante cumple incluso con la regla restrictiva   que señalaba la norma anterior, puesto que es un ciudadano colombiano que, tal   como consta las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil[80], reúne las siguientes condiciones: en primer lugar,   está habilitado para el ejercicio del derecho al sufragio[81]. En segunda medida, participó votando en las   elecciones del 30 de octubre de 2011 donde resultó elegido el alcalde Gustavo   Petro[82]. Finalmente, también está probado que apoyó la   solicitud de revocatoria del mandatario distrital[83]. (Folios  68 y 69). Por lo tanto, se encuentra   probado que es un ciudadano que ejerce sus derechos políticos en Bogotá y por   ello está legitimado para la presentación de la tutela por presunta vulneración   a los derechos invocados, entre ellos, el derecho político a participar en un   proceso de revocatoria del mandato.” (F.J. 29)    

3.6. Para establecer si el demandante contaba con un   medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos fundamentales ante a   la omisión de la Registraduría, la Sala de Revisión tuvo en cuenta dos   elementos: (i). la causa u origen de la vulneración de los derechos   fundamentales invocados, y (ii). la naturelaza y características de los derechos   presuntamente vulnerados.    

3.7. En primer lugar, la Corte analizó la posibilidad   de que el demandante acudiera a la acción de cumplimiento para exigirle a la   Registraduría cumplir la Resolución núm. 1019 de 13 de julio de 2013, en que se   ordena convocar a la ciudadanía a votar la revocatoria, o la Resolución núm.   13806 de 17 diciembre de 2013, que la confirma. No obstante, rechazó esta   posibilidad y consideró que la acción de cumplimiento no desplaza a la acción de   tutela, dado que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que regula dichas   acciones, dispone explícitamente que “(l)a Acción de   Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser   garantizados mediante la Acción de Tutela.” Adicionalmente, dicho artículo dispone que la acción de cumplimiento “no podrá perseguir el   cumplimiento de normas que establezcan gastos.”    

3.8. Por otra parte, la Corporación consideró la   posibilidad de que el demandante recurriera al medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución 340 de   2014, que dio por terminado el proceso de revocatoria el mismo día de la   destitución del alcalde Gustavo Petro. Sin embargo, la vulneración de los   derechos fundamentales invocados por el demandante no proviene de la Resolución   que expidió la Registraduría dando por terminado el proceso de revocatoria   cuando la Procuraduría ordenó la destitución del alcalde Gustavo Petro. La   vulneración proviene de la omisión de la Registraduría al no reanudar el proceso   cuando este fue restituido en su cargo.    

3.9. En esa medida, el medio de control nulidad y   restablecimiento del derecho no se consideró idóneo por dos motivos básicos. En   primer lugar, porque aún en caso de prosperar, dicho recurso no proveía una   protección efectiva de los derechos del demandante. La Sala consideró que la   eventual anulación, e incluso la suspensión provisional de la resolución, por sí   mismas, no conllevan “la reanudación del proceso de revocatoria del alcalde”   (F.J. 32). Así, nada hubiera logrado el demandante si la jurisdicción de lo   contencioso administrativo suspende o anula el acto administrativo que puso fin   a la revocatoria del mandato, si adicionalmente la Registraduría no reanuda el   proceso fijando fecha para la votación de la revocatoria.    

3.10. La segunda razón por la cual el medio de control   de nulidad y restablecimiento del derecho no se consideró idóneo es porque el   acto que pone fin al proceso de revocatoria no se está tachando de ilegalidad y   en esa medida dicha acción no está destinada a prosperar. Para el momento en que   fue expedida la Resolución 340 de 2014, Gustavo Petro no fungía como alcalde.   Por lo tanto, es innegable que el acto fue expedido conforme a las   circunstancias fácticas que existían en el momento.    

3.11. Por tal motivo, la Corte entró a aclarar que en   aquel caso lo que había ocurrido era el decaimiento del acto administrativo por   pérdida de vigencia de los fundamentos de hecho que le servían de sustento. Es   decir, ocurrió una circunstancia posterior a la expedición del acto, conforme a   lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo. No obstante, la Sala aclaró que esta   circunstancia nada tiene que ver con una eventual nulidad de la Resolución 340   de 2014; es decir, la jurisdicción de lo contencioso administrativo determina si   hay o no una nulidad, no a partir de circunstancias de hecho posteriores a la   expedición del mismo como lo es el decaimiento, sino conforme a las causales   anteriores o concomitantes a la expedición del acto administrativo, establecidas   en el artículo 137 del mismo estatuto.    

Por lo tanto, concluyó, el medio de control de nulidad   no está encaminado a determinar el decaimiento de los actos administrativos,   sino su conformidad con las disposiciones superiores. Así, aún aceptando en   gracia de discusión que los derechos fundamentales del demandante podrían   haberse protegido mediante la anulación de la Resolución 340 de 2014, las   acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho no son   procedentes para tal fin.    

3.12. A pesar de todo lo anterior, la Sala de Revisión   también contempló la posibilidad de que el demandane hubiera solicitado otras   medidas cautelares distintas a la suspensión provisional de la Resolución 340 de   2014 dentro de un proceso de nulidad o de nulidad y restablecimiento, conforme a   la facultad que le otorga la Ley 1437 de 2011 a los jueces de la jurisdicción   contenciosa.    

Según el artículo 230 de dicha ley, el juez puede   ordenar la adopción de una decisión administrativa, o imponerles a las partes   obligaciones de hacer. Pese a lo anterior, se consideró que esta no era una   posibilidad real, toda vez que la facultad que tiene el juez de decretar estas   medidas cautelares debe estar dirigida a una finalidad precisa, que es la de “proteger y garantizar,   provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En el caso de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, la facultad del juez de lo contencioso debe estar   dirigida a asegurar lo atinente a la nulidad del acto administrativo, y como ya   se vio, esto no era lo que pretendía el demandante (F.J. 33). Por el contrario,   lo que pretendía era que la administración actuara.    

3.13. La Corte tuvo en cuenta que los medios de control   ante lo contencioso administrativo -en particular el de nulidad y   restablecimiento- no son idóneos para proteger el ejercicio de los derechos de   participación política y, en especial, el de la revocatoria del mandato. Al   respecto, sostuvo: “Finalmente, es   necesario mencionar también que las acciones ante la jurisdicción contencioso   administrativa no tienen la capacidad de dar una protección efectiva y real a   los derechos políticos, ya que para el momento en que el juez adopte una   decisión de fondo el actual alcalde habrá terminado su período institucional,   por lo cual carecería de sentido dar la orden de llamar a la votación de la   revocatoria.”    

3.14. Por último, en relación con el fondo del asunto,   la Sala de Revisión sostuvo que la omisión de la Registraduría de darle   continuidad al proceso de revocatoria del mandato, una vez restituido en su   cargo, impidió al demandante ejercer su derecho a expresar su desaprobación de   la gestión del alcalde. La Corte consideró que el fundamento de la omisión de la   Registraduría, según el cual todavía había procesos judiciales pendientes   relacionados con la destitución del alcalde, y por lo tanto no podía continuar   con el proceso de la revocatoria del mandato, no era de recibo.    

B. Solicitudes de nulidad.    

1. Solicitud presentada por Carlos Andrés Flórez   Sarmiento.    

El solicitante aduce que se encuentra legitimado por   activa para promover un incidente de nulidad contra la sentencia T-066 de 2015,   por ser ciudadano domiciliado e inscrito para votar en Bogotá D.C. y por haber   firmado la petición de revocatoria del alcalde Gustavo Petro. Después de hacer   un recuento del proceso de revocatoria, y de las causales y requisitos legales y   jurisprudenciales para que proceda la solicitud de nulidad de las sentencias de   la Corte Constitucional, el señor Flórez Sarmiento plantea su solicitud de   nulidad sobre la base de dos cargos principales:    

(i). La sentencia no tuvo en cuenta asuntos   de relevancia constitucional;    

(ii). La sentencia incurrió en una   violación del debido proceso.    

El cargo por “no haberse tenido en cuenta asuntos de   relevancia constitucional” está estructurado sobre la oportunidad de la   protección del derecho a la participación política. En particular, sobre la   importancia que tiene el paso del tiempo en el ejercicio de la figura de la   revocatoria del mandato por parte de los ciudadanos. Para el solicitante, la   sentencia no puede proteger de manera efectiva los derechos políticos ni a la   participación del demandante como tampoco los de los demás ciudadanos de Bogotá,   puesto que la protección de los derechos en este momento no es oportuna. Al   respecto dice:    

“Las demoras en los procesos de   revocatoria como las que sufrió el proceso del que es objeto el Alcalde Mayor de   Bogotá, Gustavo Petro, y que tuvo como resultado la sentencia objeto de este   incidente, llevan a que esa voluntad plasmada en las firmas equivalentes mínimo   al 40% de los votos obtenidos por el mandatario capitalino pierda vigencia y que   ese derecho que se debió garantizar de manera oportuna, ya no sea posible su   protección, ya que la oportunidad es fundamental para el ejercicio de derechos   sujetos a condiciones de contexto y de ocasión.”    

Posteriormente el solicitante reitera que no es el   contenido de la decisión en sí mismo el que es objeto de reproche, sino la   tardanza de la Sala en proteger los derechos, los cuales reconoce que   efectivamente fueron conculcados. A su juicio, la Corte no tuvo en cuenta que   las circunstancias han cambiado desde que se inició el proceso de revocatoria   del mandato y hoy la decisión resulta inútil. Continúa su escrito diciendo:    

“La decisión tomada por la sala con   fecha 16 de febrero de 2015 habría resultado la más adecuada de haberse tomado   en el mes de abril de 2014 momento en el cual el Presidente de la repúlica dejó   sin efectos el decreto por medio del cual hacia (sic) efectiva la   destitución, pero tanto el Registrador Nacional del Estado Civil como   Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogotá e incluso el mismo   Consejo de Estado no quisieron ver lo que hoy resulta evidente para la Corte   Constitucional. En esa medida la pretendida protección de derechos contenida en   la orden de convocar a los capitalinos a votar la revocatoria contenida en la   sentencia T-066 de 2015 por inoportuna resulta inútil, y la decisión aunque bien   intencionada y sin duda jurídicamente correcta no resulta ajustada a derecho al   no corresponder a las realidades de contexto del mecanismo de participación,   pues su objeto hoy ya no se cumple aun cuando se acuda a las urnas.”    

Más adelante, se refiere a la manera como se utilizaron   diversas estrategias de dilación tendientes a frustrar la revocatoria, haciendo   que la iniciativa perdiera su capacidad persuasiva sobre la ciudadanía:    

“Las distintas estrategias de dilación,   la mayoría de ellas claramente enmarcadas bajo la figura del abuso del derecho,   que se emprendieron durante el curso del proceso de revocatoria, se encaminaban   todas ellas a buscar que la consulta popular con fin de revocatoria perdiera su   virtud de contexto, y que la variación de las circunstancias que la motivaron   llevara a los ciudadanos a votar de manera distinta a como lo harían si la   votación se diera en el momento en que la ley lo estipula, es por esa razón que   no resulta comprensible que se haya dejado de analizar el funcionamiento del   mecanismo de participación y sus dinámicas, condiciones de alta relevancia   constitucional, fundamentales para el adecuado análisis de la situación que se   sometió a consideración de esa corporación.”    

En virtud de la pérdida de interés por parte de la   ciudadanía en el proceso de revocatoria, el solicitante concluye que en la   tutela se presenta una carencia actual de objeto. Aún cuando reconoce que la   revocatoria podría terminar en la remoción del cargo al alcalde Gustavo Petro,   considera que la tutela debió haber sido denegada, porque para el momento de   expedir el fallo no podría haberse producido el resultado buscado por los   votantes. En esa medida considera que había una carencia actual de objeto, ya   que “si bien el periodo del Alcalde Mayor de Bogotá aun no ha concluido -ni   habrá concluido en el momento que se adelante la consulta, si esta llegare a   realizarse de acuerdo con lo ordenado en el fallo-, es claro que el resultado de   la votación no tendrá el efecto que la ley le otorga a las consultas de este   tipo.”     

En relación con la “presunta vulneración del debido   proceso”, agrega que los ciudadanos que presentaron la iniciativa de   revocatoria han debido ser vinculados al proceso de tutela. En todo caso, aunque   reconoce que cualquier ciudadano estaba legitimado para presentar la acción de   tutela, añade que “los representantes de la iniciativa guardan un interés   legítimo directo en el proceso”. Sin embargo, considera que “la vocería   que adquieren las personas que tienen la iniciativa para impulsar el proceso de   revocatoria tiene como consecuencia que sean estos los legitimados para actuar   ante esa entidad, y que tengan que cumplir con cada una de las cargas que impone   el proceso para que se agoten las etapas que llevan a todos los bogotanos a las   urnas, en esa medida resulta lógico que su condición de parte en el proceso   obligue a que sean vinculados formalmente en las acciones judiciales que se   adelanten.”    

De igual forma, sostiene que la decisión carece de   proporcionalidad y razonabilidad. Según él, el alto costo que implica la   revocatoria no se justifica ya que la decisión no permite proteger los derechos   de los ciudadanos. La parte final del escrito señala: “en conclusión, si bien   adherimos a la tesis según la cual los costos asociados a la correcta   realización de los mecanismos de participación política -expresión práctica de   los derechos políticos de carácter fundamental- deben ser asumidos por más   elevados que resulten, partiendo de la democracia -representativa y   participativa- como pilar fundamental de nuestro sistema legal, resulta   necesaria la valoración consistente en determinar si el mecanismo de   participación realmente conduce a una proteccción efectiva de tales derechos, en   el entendido de que existen casos, como el presente, en los que por cuenta de   modificaciones sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la   solicitud, tal teoría no es absoluta y por el contrario la valoración económica   resulta en este caso relevante.”    

2. Solicitud presentada por Gabriel Antonio   Castellanos.    

El ciudadano Gabriel Antonio Castellanos también   solicitó la nulidad de la sentencia T-066 de 2015, el 27 de marzo del año en   curso. Comienza por poner de presente su legitimidad para solicitar la nulidad   de la sentencia y su interés en el proceso. En primer lugar, dice que “como   ciudadana inscrita (sic) en el censo electoral de Bogotá D.C., resultó   afectado con la decisión adoptada por la Sala Quinta de la Corte Constitucional,   toda vez que es de conocimiento público que el próximo 25 de octubre de 2015, se   debe adelantar el proceso electoral para elegir alcalde, Concejales y Miembros   de la Juntas Administradoras Locales en la ciudad de Bogotá, y ante dicha medida   quienes participan activamente en dicho proceso se encuentran afectados debido a   que se debe esperar los resultados del proceso electoral de REVOCATORIA, lo cual   afectaría necesaria e indefectiblemente las resultas del proceso electoral que   se avecina, pues del resultado de la revocatoria, dependen el futuro de Bogotá a   corto y mediano plazo.”    

Asimismo, el solicitante alega que la sentencia debe   ser declarada nula por dos razones principales:    

(i). Incurre en una violación directa de la   Constitución;    

(ii). Desconoce el precedente establecido   por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los requisitos de   procedencia de la acción de tutela.    

En relación con la “violación directa de la   Constitución”, aduce que se vulneran los artículos 259 y 314 de la Carta   Política. Como las elecciones para alcaldes deben llevarse a cabo en octubre del   presente año, afirma, en este momento no es posible que la ciudadanía elija un   alcalde en reemplazo de Gustavo Petro. Por lo tanto, señala que el resultado de   la revocatoria sería únicamente que el Presidente de la República nombre a   alguien del mismo partido del alcalde, con lo cual se estaría desconociendo uno   de los elementos de relevancia de la revocatoria del mandato.    

Al no ser posible que la ciudadanía elija un nuevo   alcalde, considera que en el presente caso hay un daño consumado en los términos   del numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto “la   revocatoria del mandato tiene su causa en el incumplimiento del programa de   gobierno, programa de gobierno que es imposible revocar, pues su sucesor, de   llegarse a revocar el mandato, debe llegar a cumplir el ya aprobado por el   Concejo Distrital.”    

En ese orden de ideas, cita las sentencias T-309 de   2006, T-170 de 2006 y T-957 de 2009, en cuanto definen los conceptos de hecho   superado y de daño consumado. Con fundamento en su interpretación de las   anteriores sentencias, arguye que como en el presente caso se presenta un hecho   superado, hay una vulneración del derecho al debido proceso por violación del   precedente judicial.    

Finalmente, dice también que se vulneró el precedente   porque una decisión tan importante como esta ha debido ser llevada a Sala Plena   para unificar la jurisprudencia sobre el tema.    

3. Solicitud presentada por Jaime Hernando Suárez   Bayona y Esperanza Mejía Reyes como Registradores Distritales de la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

El 24 de marzo del año en curso los dos registradores   distritales elevaron solicitud de nulidad contra la sentencia T-066 de 2015. El   escrito comienza refiriéndose a la “procedencia y oportunidad” de la   solicitud y después se refiere a las “causales de nulidad” alegadas por   los peticionarios.    

En relación con los requisitos de procedencia los   registradores analizan la oportunidad de la solicitud, la legitimación para   presentarla y lo que ellos llaman el “momento para presentar la irregularidad   alegada”. Respecto de la oportunidad, sostienen que presentan la solicitud   dentro del término de tres días que ha establecido la jurisprudencia   interpretando analógicamente el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ya que la   sentencia fue notificada a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 18 de   marzo de 2015.    

Asimismo, en cuanto a la legitimación para solicitar la   nulidad alegan que conforme a la Ley 134 de 1994, la Registraduría Distrital   está legitimada “toda vez que hizo parte dentro del proceso y por tanto tiene   un interés legítimo desde el inicio de la solicitud de protección constitucional   por parte del ciudadano Pedro Laureano Rincón Zamora, cumpliendo a satisfacción   con dicho requisito, como quiera que la orden va dirigida a la Registraduría   Distrital.”    

Finalmente, respecto del “momento para presentar la   irregularidad alegada”, reiteran que están dentro de los tres días   siguientes a la notificación de la sentencia.    

Los solicitantes alegan la nulidad basándose en tres   causales distintas:    

(i). El cambio de jurisprudencia en   relación con diversos aspectos tratados en la sentencia:    

(iii). La falta de análisis de asuntos de   relevancia constitucional.    

Acerca del cargo por cambio de jurisprudencia, alegan   tres modificaciones fundamentales: haber sustituido los medios de control   contenciosos de nulidad, y nulidad y restablecimiento, el cambio en cuanto “atañe   a la inmediatez relacionada con el perjuicio irremediable”, y en lo que   respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela.    

Los solicitantes alegan que la sentencia T-066 de 2015   está sustituyendo los medios de control contencioso de nulidad simple y de   nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, argumentan que la acción de   tutela es, simplemente, un mecanismo transitorio para la protección de los   derechos fundamentales. Dicen al respecto:    

“Así las cosas, a la luz del fallo T-066   de 2015 se desconoce y modifica el sentido y propósito de la acción de tutela,   toda vez que con el fallo cuya nulidad se solicita hay un desplazamiento de la   Jurisdicción Constitucional hacia la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, en el entendido que (sic) dicho fallo se pronuncia in   extenso sobre un tema propio de la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, como lo es el decaimiento del acto administrativo, tesis que   acoge para referirse a la Resolución 340 de 2014, por la cual se da por   terminado el proceso de consulta popular con fines de revocatoria del mandato   del Señor Alcalde GUSTAVO FRANCISCO PETRO  URREGO, argumentando entre otras   cosas que esta figura no afecta la validez del acto sino de (sic) los   efectos del mismo, dejando de lado lo que atañe a la naturaleza de la Tutela   como lo es la prevalencia de los derechos fundamentales y el interés particular   y la existencia o no de un perjuicio irremediable y a quienes (sic) se   les causaría. Cabe decir, que la Tutela per sé es un mecanismo meramente   transitorio y por ende no puede generar efectos permanentes, precisamnte por los   derechos fundamentales que debe entrar a detentar (sic).” (fl. 4)    

A lo anterior agregan que la Resolución 340 de 2014 se   encuentra en firme, ya que “no se ha acudido a los mecanismos que la Ley   dispuso para su anulación y sus fundamentos no han desaparecido del escenario   jurídico”, señalando que los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento   a la mencionada resolución siguen vigentes.    

El segundo de los reproches, por violación del   precedente, se refiere a la jurisprudencia constitucional en relación con el   principio de inmediatez. Los registradores no se pronuncian en este punto sobre   el principio de inmediatez como tal, sino que reiteran su opinión en relación   con el carácter transitorio de la acción de tutela. Señalan: “la Corte con el   Fallo de tutela objeto de la solicitud de nulidad, desconoce el propósito   transitorio del mecanismo de Tutela para evitar un perjuicio irremediable, el   cual, dicho sea de paso no está evidenciado, dado que a lo largo del fallo no se   encuentra la valoración de este (sic). En cambio, al impartir una orden   respecto del acto Administrativo (Resolución 340 de 2014) y asumir funciones de   otra autoridad, está tornando la naturaleza de la tutela de mecanismo   transitorio y subsidiario a fallo de nulidad definitivo.”    

Más adelante definen el concepto de perjuicio   irremediable en términos económicos y dicen que el demandante no obtendría   ningún beneficio con la revocatoria del mandato. Aducen al respecto que la   tutela solo es procedente cuando hay un perjuicio irremediable: “la tutela no   está llamada a ser próspera si existieren otros mecanismos a interponer … a   menos que se denote (sic) un perjuicio irremediable entendido este  (sic) como el que puede ser reparado en su integridad sólo a través de una   indemnización, pero lo cierto es que, en este evento, no se denota como   (sic)  el Señor Zamora se vería beneficiado con la implementación de la pluricitada   Revocatoria.”    

Consideran que la decisión de la Sala Sexta de Revisión   es contraria al principio de inmediatez porque solo faltan siete meses para las   elecciones. Por lo tanto, consideran que se ha producido un hecho superado.    

En relación con el cambio de jurisprudencia sobre la   subsidiariedad de la acción de tutela, los solicitantes señalan: “En el   evento objeto de solicitud se omitió considerar que la Tutela se caracteriza por   ser subsidiaria, es decir, que sí (sic) existe otro mecanismo para anular   la Resolución o Acto Administrativo que catapultó la Revocatoria, como lo es la   Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derechos, dentro de la cual se puede   solicitar la suspensión provisional, no puede ser de recibo la procedencia de la   Acción de Tutela.”    

El “cargo por violación del debido proceso” lo   estructuran sobre la base de dos argumentos. En primer lugar, una indebida   notificación de la sentencia T-066 de 2014, ya que según alegan la Corte solo la   envió al correo electrónico de la Registraduría Nacional del Estado Civil a   pesar de que la Registraduría Distrital cumple funciones de manera   desconcentrada de la Registraduría Nacional. En segundo lugar, debido a que la   Corte no vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni al señor Miguel   Gómez, como promotor de la iniciativa de la revocatoria del mandato del alcalde   Gustavo Petro. Al respecto concluyen lo siguiente:    

“Los ya mencionados no han sido   invitados a este trámite, ni han sido vinculados y mucho menos notificados en   forma debida ni conocieron la totalidad de la parte motiva de la Sentencia,   razón por la cual se solicita muy comedidamente a los miembros de la Corte   Constitucional se (sic) decrete la nulidad de la actuación con el fin de   vincular al Gobierno (Nación-Ministerio de Hacienda), quien participa en la   financiación del proceso de Revocatoria de Mandato, quien hubiese podido   impetrar el incidente de impacto fiscal, y, a los demás actores interesados e   intervinientes en la eventual convocatoria a la Revocatoria del Mandato   planteada.” (fl. 10)    

En relación con el “cargo por falta de consideración   sobre aspectos de relevancia constitucional”, los solicitantes mencionan   seis aspectos diferentes: i). la falta de inmediatez con respecto de la   protección de los derechos fundamentales; ii). la falta de “inmediatez de los   mecanismos de participación ciudadana”; iii). la que denominan la “falta de   realidad fáctica del derecho fundamental a proteger”; iv). la inexistencia de un   perjuicio irremediable; v). la falta de vigencia de las medidas cautelares del   Consejo de Estado; y vi). la presunción de validez de la sanción disciplinaria.    

Con respecto a la falta de inmediatez de la protección   de los derechos fundamentales, afirman que la jurisprudencia de la Corte ha   restringido temporalmente la procedencia de la acción de tutela, y como   complemento de sus alegaciones citan apartes de jurisprudencia relevante. En lo   concerniente a la inmediatez de los mecanismos de participación ciudadana   sostienen que la revocatoria fue iniciada el 19 de abril de 2013, pero que   debido al proceso disciplinario en contra del alcalde Gustavo Petro y a las   acciones judiciales subsiguientes, el proceso se postergó.    

Aducen, por otra parte, que la protección del derecho   fundamental a la participación carece de realidad fáctica ya que el proceso de   revocatoria hoy no tiene el apoyo de la ciudadanía. Aun así, realizarlo cuesta   cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000), lo cual resulta especialmente   oneroso si se tiene en cuenta que la Registraduría debe sufragar,   adicionalmente, las consultas internas de los partidos políticos, a realizarse   el 19 de abril del presente año. Por lo tanto, concluyen, el mecanismo de la   revocatoria sería inocuo e ineficaz.    

Adicionalmente, consideran que la protección del   derecho carecería de realidad fáctica ya que tampoco concordaría con la   intención de los promotores del proceso de revocatoria, la cual no consistía en   que el Presidente de la República nombrara un remplazo del mismo partido para   que ejecutara el programa de gobierno de este, sino para que de prosperar la   revocatoria se convocara a unas nuevas elecciones de Alcalde de Bogotá. Por   ello, dicen, y por el costo que tiene el proceso de revocatoria, el   representante a la Cámara y promotor de la iniciativa, Miguel Gómez, ha   considerado que la decisión de la Corte es inoportuna, inconveniente, inocua e   ineficaz. Finalmente, el escrito sostiene que las firmas de apoyo a la   revocatoria pueden haber perdido vigencia ya que hay firmantes que pudieron   haber muerto o perdido sus derechos políticos.    

Por otra parte, los peticionarios estiman que la Corte   no tuvo en cuenta que al proferir la sentencia T-066 de 2015 la medida cautelar   del Consejo de Estado no se encontraba en firme, porque dicha entidad estaba   estudiando el recurso de súplica interpuesto por el Procurador General de    la Nación. Finalmente, el escrito reitera que la Corte no tuvo en cuenta que la   sanción disciplinaria goza de presunción de legalidad.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para conocer de   la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del   Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de   1992.    

2. Posibilidad excepcional de solicitar la nulidad de las sentencias  de la Corte Constitucional[84].    

El   primer inciso del artículo 49 del Decreto   2067 de 1991 establece, como   regla general, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no cabe   recurso alguno. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establecce la   única excepción posible frente a la anterior regla general. Este inciso prevé la posibilidad de solicitar, de manera excepcional, que   la Sala Plena de la Corte Constitucional  declare la nulidad de un proceso adelantado ante ella   “únicamente por violación al debido proceso”. Sin embargo, limita aun más la posibilidad   de solicitar la nulidad del proceso, antes   de que la Corte dicte   sentencia.    

A pesar de lo establecido explícitamente   por el Decreto 2067 de 1991, la   jurisprudencia constitucional   ha admitdo la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte, siempre y cuando  la vulneración al debido proceso provenga de la sentencia misma. Es decir, la nulidad de una   sentencia  puede solicitarse siempre y cuando la presunta vulneración no   surja de alguna otra de las providencias o actuaciones dentro del proceso.   Adicionalmente, la  nulidad de la respectiva sentencia debe solicitarse   dentro de su término de ejecutoria.    

Con todo, no cualquier afectación del   derecho al debido proceso puede servir de fundamento para anular una sentencia   de la Corte Constitucional. Esta Corporación ha determinado que la nulidad de una sentencia proferida dentro de un proceso de   revisión de tutelas  procede de manera excepcional cuando una de las Salas de Revisión afecta gravemente el derecho al debido proceso de alguna de las partes, o de terceros que resulten   afectados de manera directa por las órdenes que imparta en su decisión.    

El carácter excepcional que la jurisprudencia de este Tribunal le ha dado a la posibilidad de solicitar la nulidad de sus sentencias  implica que quienes promuevan   estos incidentes tienen la carga de identificar de manera precisa y detallada la manera como la sentencia resulta   vulneratoria de su derecho al debido proceso.  Al respecto la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar   que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales,   que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos   expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las   reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras   que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas,   con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser   significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe   tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda   prosperar”[85].    

En desarrollo del deber de identificar con precisión la vulneración del   derecho al debido proceso, en el auto   A-031A de 2002 la Corte   sistematizó los requisitos   que debe cumplir cualquier solicitud de   nulidad, de la siguiente   manera:    

“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer   parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga   argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de   agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a   las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.    

“d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que   utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso.   Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser   más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para   una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y   la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de   la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de   2000).    

“e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la   valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la   solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a   las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se   explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni   servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.    

“f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que   afectan el debido proceso.    

“g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y   trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la   decisión o en sus efectos”.    

De lo anterior se extrae que quienes solicitan la nulidad de una sentencia de la   Corte Constitucional tienen la   carga argumentativa de identificar de manera precisa, clara y suficiente en qué consiste la irregularidad,   cómo incide sobre las órdenes que se imparten al solicitante, y cómo vulnera su  debido proceso. Adicionalmente, la causa de la nulidad debe desprenderse directamente de la sentencia censurada, y no de alguna otra actuación procesal, o   de algún elemento circunstancial ajeno a la sentencia. Por   lo tanto, la solicitud de nulidad no puede   basarse en la   sola  inconformidad del peticionario con la   decisión, ni en defectos de   procedimiento o de valoración probatoria que no surjan de la sentencia.[86]    

3. Requisitos de procedencia de las   solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.    

Esta Corporación ha determinado que para que proceda una solicitud de nulidad deben cumplirse todos los  requisitos generales de procedencia y demostrarse que ocurrió al menos una de las causales de   nulidad.    

De conformidad con el auto A-083 de 2012, los requisitos generales de   procedencia que debe cumplir la solicitud de nulidad para que la Corte entre a   estudiar la causal alegada son los siguientes:    

(i)            Oportunidad. Cuando se solicita la   nulidad de una sentencia, el incidente respectivo debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si   la nulidad se dirige contra   todo el proceso, o contra alguna actuación procesal distinta a la sentencia, solo podrá alegarse antes de   proferirse el respectivo fallo (Art. 49   Decreto 2067 de 1991). Una vez la Corte dicte la sentencia   precluye la oportunidad procesal de los sujetos legitimados para solicitar la   nulidad del proceso o de la actuación procesal previa a la sentencia de   revisión.[87] En   relación con la nulidad de las sentencias, ésta se entiende saneada cuando vence en silencio su término de ejecutoria.[88]    

(ii)         Legitimación. Los incidentes de   nulidad deben ser propuestos por quienes sean   o hayan sido partes   procesales dentro del procedimiento de la acción de tutela. Asimismo, pueden ser interpuestos por   quienes hayan sido vinculados como terceros dentro del trámite del proceso.   Finalmente, pueden ser propuestos por quienes no fueron vinculados como partes   ni como terceros dentro del proceso, pero   resulten  afectados por las órdenes   proferidas en sede de revisión.    

(iii)      Interés. Adicionalmente, el solicitante debe tener un interés   directo,  legítimo y actual en solicitar la causal de nulidad que alega. Es   decir, las solicitudes de nulidad pueden ser elevadas exclusivamente por   aquellas personas y entidades a quienes se les impartan órdenes específicas en   la parte resolutiva de la sentencia que no se les hubieran impartido de no haber   incurrido la Sala en la irregularidad alegada.[89]    

(iv)       Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe plantear un argumento que ilustre de manera   clara, precisa, suficiente y pertinente, la causal de nulidad,   su relación con la parte relevante de la decisión, y la manera como vulnera el   derecho al debido proceso. Lo anterior   significa que no es suficiente que el solicitante exprese   argumentos jurídicos que llevarían a una solución diferente a la adoptada por la   Sala, o  interpretaciones normativas diferentes para que la Corte pueda entrar a analizar la solicitud de nulidad.[90]    

4. Las causales de nulidad de las   sentencias de la Corte Constitucional.    

Por otra parte, la jurisprudencia de esta   Corporación ha identificado las causales de nulidad de las sentencia de la Corte   Constitucional, que son las siguientes:    

(i). Cuando una Sala de Revisión se aparta   del   precedente jurisprudencial aplicable al caso, bien haya sido definido por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por   las distintas Salas de Revisión de Tutela.[91]    

(ii). Cuando una Sala adopta una decisión sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en el Decreto 2067 de 1991.    

(iii).   Cuando  se presenta una incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y la   decisión adoptada, cuando exista una   contradicción abierta en el texto del fallo que tenga incidencia sobre la decisión, o   cuando esta carece por completo de   fundamentación[92].    

(iv). Cuando la parte resolutiva de una   sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron   vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron oportunidad procesal de ejercer sus derechos a   la defensa y al debido proceso.    

(v). Cuando la sentencia proferida por una   Sala de Revisión desconoce el   sentido de una decisión de la Sala Plena que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.    

(vi). Cuando de manera arbitraria se dejan   de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos   transcendentales para el sentido de la decisión[93].    

5. ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD    

5.1. Análisis de procedencia    

En total se allegaron tres   solicitudes de nulidad para el caso concreto. Dos de las solicitudes las   presentaron ciudadanos que no se vincularon como partes ni como terceros dentro   del proceso, ni a quienes la sentencia les impartió órdenes concretas. La última   solicitud proviene de dos registradores distritales de Bogotá que fueron   vinculados al proceso. Adicionalmente, la sentencia cuya nulidad se solicita les   imparte órdenes tanto a la Registraduría Distrital de Bogotá, como a la   Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo tanto, la Sala Plena analizará   primero las dos solicitudes de los ciudadanos que no fueron vinculados al   proceso y posteriormente la de los registradores distritales que sí lo fueron.    

5.2. Solicitudes presentadas   por Carlos Andrés Flórez Sarmiento y Gabriel Antonio Castellanos    

En cuanto a lo primero, es necesario   establecer si las solicitudes de nulidad de los dos ciudadanos fueron   presentadas en tiempo. Es decir, dentro del término de ejecutoria de la   sentencia T-066 de 2015, que venció tres (3) días después de su notificación.   Conforme al Oficio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,   radicado 20015-JCGM-00249 de abril 9 del año en curso, la sentencia fue   notificada por estado el 7 de abril hogaño.    

El señor Carlos Andrés Flórez Sarmiento   elevó su solicitud de nulidad el 26 de marzo de 2015, en su calidad de ciudadano   domiciliado en Bogotá D.C., y miembro del Comité Pro Revocatoria del Alcalde   Gustavo Petro. Por su parte, Gabriel Antonio Castellanos Huertas lo hizo en su   calidad de ciudadano domiciliado en Bogotá D.C., el 27 de marzo. En los dos   casos las solicitudes de nulidad fueron interpuestas antes de que fuera   notificada la sentencia, por lo cual es preciso concluir que son oportunas y   desde este punto de vista son procedentes. En esa medida, pasa la Corte a   pronunciarse sobre los demás requisitos formales de procedencia de dichas   solicitudes.    

Esta   Corporación ha señalado que las solicitudes de nulidad en contra de las sentencias de tutela de la   Corte Constitucional deben ser presentadas   por “(…) quien haya sido parte   en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado   por las órdenes proferidas en sede de revisión”[94].    

La subregla constitucional establecida por   la Corte en relación con la legitimación por activa y con el interés para   solicitar la nulidad se refiere a dos hipótesis fácticas distintas. La primera   hipótesis es aquella en que quien solicita la nulidad es parte o ha sido   vinculado como tercero interviniente dentro del proceso. La segunda es aquella   en que el solicitante no es parte, ni ha sido vinculado como tercero dentro del   proceso.    

En las dos hipótesis el solicitante debe   tener un interés directo, legítimo y actual. Esto significa que la orden u   órdenes que lo afectan de manera directa deben ser consecuencia de la   irregularidad que alega. No puede tratarse de irregularidades que no tengan   incidencia sobre las órdenes específicas que afectan al solicitante.    

Adicionalmente, no cualquier afectación   supone un interés directo en la solicitud de nulidad. La afectación debe ser   directa y ello supone un impacto individual específico sobre el solicitante,   distinto al que puede tener sobre la generalidad de la población. Por supuesto,   las órdenes dictadas en las sentencias de la Corte Constitucional pueden llegar   a tener efectos sobre grupos sociales más o menos indeterminados. Sin embargo,   este solo hecho no supone un interés directo en la solicitud de nulidad.   Finalmente, un individuo no puede solicitar la nulidad de una sentencia en   virtud de la afectación que una orden le produjo a un tercero, a menos, claro   está, que se encuentre facultado legalmente para actuar como agente de los   derechos de este tercero.    

Gabriel Antonio Castellanos   Huertas elevó solicitud en su calidad de ciudadano inscrito para ejercer sus   derechos políticos en Bogotá D.C. Por su parte, Carlos Andrés Flórez Sarmiento   lo hizo en su calidad de ciudadano en ejercicio en Bogotá D.C. y como miembro   del Comité Pro Revocatoria del alcalde Gustavo Petro. Ninguno de ellos fue   vinculado como parte, ni como tercero dentro del proceso de tutela. No obstante,   los dos consideran que tienen un interés legítimo para solicitar la nulidad de   la sentencia T-066 de 2015.    

Tal como lo advirtió la   sentencia T-066 de 2015, la Ley 741 de 2002 amplió la regla establecida en el   artículo 69 de la Ley 134 de 1994, según la cual solo tienen derecho a votar en   la revocatoria los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto cuando fue   elegido el mandatario que se pretende revocar. Según la nueva regla, pueden   revocar todos los ciudadanos inscritos para ejercer sus derechos políticos en la   respectiva circunscripción electoral, al margen de que hayan ejercido su derecho   al voto en las elecciones respectivas.    

La titularidad de un derecho   fundamental supone la legitimidad para hacerlo exigible a través de la acción de   tutela. Por lo tanto, cualquier ciudadano inscrito para votar en la   circunscripción respectiva tiene el derecho a solicitar la protección de sus   derechos políticos. En todo caso, el solo hecho de ser titular del derecho al   voto en un proceso de revocatoria no confiere por sí misma ni la legitimidad ni   el interés en solicitar la nulidad de una sentencia de tutela, así la orden   impartida por la Corte tenga efectos de carácter general que se extiendan a la   generalidad del electorado bogotano.    

Aceptar esta posibilidad sería   legitimar la potestad del solicitante para afectar los derechos políticos   reconocidos judicialmente a otro ciudadano. Sería convalidar la posibilidad de   que unos ciudadanos le impongan a otros una determinada forma de ejercer sus   derechos políticos. Esto resultaría particularmente grave tratándose de derechos   de libertad, que suponen el ejercicio autónomo de un conjunto de conductas   protegidas por parte de los ciudadanos, que debe estar exento de interferencias   por parte del Estado y de terceros.    

Es por tal motivo que los   requisitos de procedencia de la legitimidad por activa y el interés directo,   actual y legítimo resultan de vital importancia. No se trata únicamente de   proteger el ejercicio del derecho de acción del demandante, ni el debido proceso   de las partes y de los intervinietnes en el proceso. La razón de ser de tales   requisitos es la de proteger los derechos sustanciales de las partes y de los   intervinientes dentro del proceso de potenciales influencias exógenas que están   en desacuerdo con la manera como sus titulares ejercen tales derechos.    

Por lo tanto, la Corte concluye   que, como ciudadanos inscritos para ejercer sus derechos en Bogotá D.C., los   solicitantes carecen de legitimidad por activa y de un interés directo, actual y   legítimo para solicitar la nulidad de la sentencia. Por lo tanto, desde esta   perspectiva las solicitudes elevadas por Carlos Andrés Flórez Sarmiento y por   Gabriel Antonio Castellanos, como ciudadanos inscritos en Bogotá D.C., se   declararán improcedentes.    

Con todo, podría alegarse que   los promotores de la iniciativa de revocatoria del mandato tienen un interés   especial susceptible de protección, lo cual les  daría la legitimidad y el   interés para solicitar la nulidad de la sentencia T-066 de 2015. De ser así,   como Carlos Andrés Flórez Sarmiento, además de ser un ciudadano inscrito para   ejercer sus derechos políticos en Bogotá es uno de los promotores de la   iniciativa de revocatoria, su solicitud sería procedente.    

Los promotores de cualquier   iniciativa de revocatoria del mandato tienen un interés especial en el adecuado   desarrollo del mecanismo de participación política. Son estas personas quienes   asumen la carga de organizar colectivamente a la ciudadanía en torno al proceso,   conseguir las firmas necesarias para adelantarlo y, si es necesario, también   defender la manifestación de la voluntad popular frente a la Registraduría. Sin   que existan promotores que asuman la difícil labor de gestionar este tipo de   mecanismos de participación política no podría haber participación colectiva   efectiva.    

No obstante, el hecho de ser   los voceros de una manifestación de la voluntad popular en torno a la   revocatoria no les permite interferir sobre la manera como cada individuo decide   ejercer su derecho a la participación política y mucho menos sobre la manera   como los individuos exigen este derecho judicialmente. Los promotores de la   revocatoria son gestores instrumentales de los mecanismos de participación   política, pero no puede entenderse que con ello se apropian el ejercicio del   derecho subjetivo de participación política.    

Este derecho subjetivo, así   como la facultad para hacerlo exigible a través del derecho de acción, siguen   siendo de titulariadad exclusiva de cada ciudadano, en cualquier democracia   liberal. La titularidad exclusiva y autónoma del derecho a la participación   política en nuestro sistema democrático implica que los promotores de un   mecanismo de participación no tengan un interés legítimo que les permita   solicitar la nulidad de una sentencia en que la Corte Constitucional haya   protegido ese derecho. Por lo tanto, la solicitud de Carlos Andrés Flórez   Sarmiento se desestimará por improcedente, sin que sea necesario entrar a   estudiar el tema del cumplimiento de la carga argumentativa mínima de las   solicitudes de nulidad.    

5.3. Solicitud presentada   por Jaime Hernando   Suárez Bayona y Esperanza Mejía Reyes, Registradores Distritales de la   Registraduría Nacional del Estado Civil    

Los señores Jaime Hernando   Suárez Bayona y Esperanza Mejía Reyes, actuando en su calidad de Registradores   Distritales de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpusieron   solicitud de nulidad contra la sentencia T-066 de 2015[95], antes de que se hubiera notificado la misma. En esa medida, debe entenderse que su solicitud es oportuna y desde ese punto de vista procedente. Por lo tanto, pasa la Corte a estudiar los demás requisitos formales de   procedencia de la solicitud de nulidad.    

En relación con la legitimidad   por activa es claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad   demandada en la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-066 de 2015.   Por lo tanto, tiene un interés legítimo en la solicitud de nulidad. Conforme con   el artículo 19 del Decreto 1010 de 2000, que establece la organización interna   de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le corresponde a las   registradurías departamentales, municipales y a la Registraduría Distrital de   Bogotá representar a la Registraduría Nacional en los asuntos de sus respectivas   circunscripciones.    

Los solicitantes presentan tres cargos en   contra de la sentencia T-066 de 2015. (i) en primer lugar, sostienen que la Sala   Sexta cambió la jurisprudencia de la Corte en relación con diversos aspectos   relacionados con la procedencia de la acción de tutela; (ii) en segunda medida,   afirman que la sentencia vulneró el derecho al debido proceso de los   solicitantes, es decir, de la Registraduría; (iii) finalmente, alegan que la   sentencia desconoció arbitrariamente seis aspectos de relevancia constitucional.   A continuación esta Corporación analizará los tres cargos presentados por los   peticionarios.    

5.3.1. Cargo por cambio de jurisprudencia.    

A. Desplazamiento de la jurisdicción   contencioso administrativa.    

Los solicitantes alegan que la Corte cambió   su jurisprudencia porque entró a analizar la validez de la Resolución 340 de   2014, mediante la cual la Registraduría dio por terminado el proceso de   revocatoria del mandato después de la destitución el alcalde Gustavo Petro.   Arguyen que dicha competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo y no a la constitucional. Sin embargo, este cargo no puede   prosperar dado que la Corte solo se refirió incidentalmente a dicha resolución   para decir que tenía un fundamento de hecho durante el tiempo en que el señor   Gustavo Petro permaneció destituido como alcalde mayor de Bogotá. Una vez   restituido en su cargo, la Resolución 340 de 2014 perdió su fundamento y operó   el fenómeno del decaimiento del acto administrativo por pérdida de los   fundamentos de hecho de la Resolución.    

En esa medida, la Corte nunca profirió una   decisión con respecto a la validez de la Resolución 340 de 2014, sino que abordó   incidentalmente el tema de su decaimiento. Precisamente lo hizo para poner en   evidencia la procedencia de la acción de tutela por falta de idoneidad de los   medios de control ante lo contencioso administrativo.    

En todo caso, reitera la Sala Plena que el   decaimiento del acto no fue el fundamento de la decisión adopada por la Corte.   La Resolución 340 de 2014 en ningún momento ha sido objeto de reproche por parte   de esta Corporación. Fue más bien la omisión de la Registraduría de continuar el   trámite del procedimiento de la revocatoria del mandato la que motivó la   decisión de la Corte. Esto se puede deducir de una simple lectura de la parte   motiva de la sentencia T-066 de 2015, que los registradores al parecer no   valoraron, porque en su escrito no hay una sola mención de la argumentación de   la Corte en torno al particular. Por lo tanto, el cargo no solo carece de   fundamento sino de la mínima argumentación necesaria en las solicitudes de   nulidad y, por lo tanto, tampoco está llamado a prosperar.    

B. Inmediatez por perjuicio irremediable.    

Los peticionarios sostienen que la   sentencia objeto del presente incidente desconoce la jurisprudencia   constitucional sobre el principio de “inmediatez por perjuicio irremediable”. En   este orden de ideas, la Corte se referirá tanto al principio de inmediatez, como   al del perjuicio irremediable.    

Como primera medida debe señalarse que en   relación con cualquier presunta vulneración de la jurisprudencia en torno al   principio de inmediatez el cargo no está llamado a prosperar. Lo anterior, en   razón a que la acción de tutela fue interpuesta el mismo día en que el Consejo   de Estado suspendió provisionalmente el acto de destitución y solo 17 días   después de que el Tribunal Superior de Bogotá ordenara al Presidente de la   República restituir al alcalde Gustavo Petro para cumplir las medidas cautelares   decretadas por Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    

En este orden de ideas, es claro que la   tutela fue interpuesta de manera oportuna por parte del accionante.   Adicionalmente, aún aceptando en gracia de discusión que el demandante hubiera   interpuesto la acción por fuera de un término razonable, los solicitantes han   podido alegar dicha circunstancia cuando contestaron la demanda de tutela. Por   esta razón el cargo tampoco está llamado a prosperar. En todo caso y para   disipar cualquier duda que exista respecto de la oportunidad para interponer la   acción de amparo en el caso sub examine, la Corte considera importante   mencionar brevemente la cronología del proceso de tutela que culminó en la   sentencia T-066 de 2015.    

El demandante interpuso la acción de tutela el mismo   día en que el Consejo de Estado ordenó la restitución del alcalde Gustavo Petro,   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la   decisión sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación, el 14 de mayo de   2014. Ocho días después, el 22 de mayo del mismo año, el Tribunal de   Cundinamarca profirió fallo de primera instancia denegando la tutela. Apelada la   decisión, el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia de tutela   el 10 de julio del mismo año, confirmando el fallo de primera instancia.    

Mediante auto de 6 de octubre de 2014, es decir, tres   meses después de proferido el fallo de segunda instancia, la Sala de Selección   núm. 10 de la Corte seleccionó el proceso para su revisión. El expediente fue   recibido por el despacho de la magistrada sustanciadora el 22 de octubre de 2014   y el día 16 de febrero de 2015, la Sala Sexta de Revisión profirió la sentencia   T-066 de 2015. En total, desde la interposición de la demanda hasta la sentencia   de revisión por parte de la Corte Constitucional, el proceso duró menos de nueve   meses y no dos años como lo afirma la Registraduría.    

Es contradictorio que habiendo causado toda esta   situación con su propia decisión de no continuar con la revocatoria, ahora la   Registraduría alegue su propia omisión como causal de nulidad de una sentencia   de la Corte. En esa medida, la solicitud de nulidad tampoco puede prosperar   desde este punto de vista.    

En relación con el supuesto desconocimiento   de la jurisprudencia constitucional sobre el “perjuicio irremediable”, es   necesario reiterar que el cargo en realidad se refiere al desconocimiento de un   presunto carácter transitorio de la protección que provee la acción de tutela.   Este cargo carece por completo de asidero constitucional. Los registradores no   tienen en cuenta que el texto del artículo 86 de la Constitución dispone que   como regla general la tutela se concede como mecanismo definitivo y que solo se   concede como mecanismo transitorio cuando el demandante cuenta con otro medio de   defensa judicial. Únicamente en este último evento, es decir, cuando existe otro   medio de defensa judicial, es que el demandante debe probar que se produciría un   perjuicio irremediable de no concederse la tutela.    

La Corte ha establecido que, para que otro   mecanismo judicial desplace a la acción de tutela como mecanismo permanente de   protección de derechos, es necesario que ese otro recurso sea idóneo y eficaz.   Esto es, se necesita que el instrumento de defensa judicial permita proteger de   manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Si ello no   es así, si el otro medio de defensa judicial no permite la protección efectiva   de los derechos fundamentales, así exista formalmente, lo que procede es   conceder la tutela como mecanismo definitivo.    

Para los solicitantes la acción de tutela   parece ser única y exclusivamente un mecanismo transitorio de protección de   derechos que solo procede cuando los demandantes estén frente a un perjuicio   irremediable. Por lo tanto, no fundamentan su cargo sobre la base de la   idoneidad de las acciones ante lo contencioso administrativo, sino sobre la base   de la inexistencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, debe reiterar la   Corte que los jueces de tutela deben proteger de manera definitiva los derechos   amenazados o vulnerados a los demandantes cuando el mecanismo no sea idóneo, así   el mecanismo de protección exista formalmente en el ordenamiento jurídico.    

De esta manera y dado que los peticionarios   tampoco argumentan concretamente por qué estiman que los recursos judiciales   ante lo contencioso administrativo o ante alguna otra jurisdicción sí son   idóneas, ni tampoco se refieren a las consideraciones de la Corte en las que se   descartan tanto la acción de cumplimiento como los medios de control de nulidad   simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismos principales   de protección de los derechos fundamentales invocados en el presente caso, es   que se considera que este cargo tampoco está llamado a prosperar.    

C. Subsidiariedad.    

En relación con el cargo por un presunto   desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como ya   se mencionó, los solicitantes se limitan a decir que la Sala de Revisión no tuvo   en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela. La acusación no   consiste en que las consideraciones de la Corte sean contrarias a su   jurisprudencia, porque los solicitantes no citan una sola sentencia, ni una sola   subregla constitucional en relación con el tema. Consiste en que la Sala “omitió   considerar que la Tutela se caracteriza por ser subsidiaria”.    

En la sentencia T-066 de 2015 la Corte puso   de presente los argumentos relativos a la subsidiariedad de la acción en el caso   concreto[96]. Adicionalmente, estas consideraciones se   encuentran resumidas en los antecedentes del presente auto, por lo cual la Sala   Plena no estima pertinente reiterar lo que ya ha mencionado con suficiencia.   Solo resta agregar que en la sentencia objeto de estudio, la Sala de Revisión   explicó por qué los medios de control de cumplimiento, de nulidad, y de nulidad   y restablecimiento del derecho, no eran idóneos, incluso a pesar de la   posibilidad de solicitar medidas cautelares en dichos procesos. En este sentido,   la Corte considera que el cargo por desconocimiento de la jurisprudencia en   relación con la subsidiariedad tampoco debe prosperar.    

5.3.2. Cargo por vulneración del debido   proceso.     

Los solicitantes alegan que la Sala   incurrió en una violación del debido proceso por no haber vinculado a la   Registraduría Distrital de Bogotá, sino únicamente a la Registraduría Nacional   del Estado Civil, a pesar de que una de las órdenes se dirige contra la   Registraduría Distrital. Asimismo, alegan que hay una vulneración del debido   proceso por no habérseles notificado la sentencia a los registradores   distritales, sino a la Registraduría Nacional.    

En relación con la presunta violación del   debido proceso a la Registraduría Distrital, la Corte encuentra que el cargo   carece por completo de fundamento. En primer lugar, porque los dos registradores   distritales que elevan la solicitud que ahora resuelve la Corte no solamente   fueron vinculados sino que ellos mismos intervinieron personalmente en el   proceso de tutela oponiéndose a la demanda.  En segunda medida, porque es   evidente que la sentencia T-066 de 2015 sí les fue notificada. Prueba de ello es   que interpusieron el incidente de nulidad, incluso varios días antes de la   notificación por estado que llevó a cabo el juez de instancia. De tal modo, este   cargo tampoco está llamado a prosperar.    

5.3.3. Cargo por falta de análisis de   asuntos de relevancia constitucional.    

Los solicitantes plantean que la Sala Sexta   de Revisión no tuvo en cuenta una serie de asuntos de relevancia constitucional   para el caso concreto. En particular, sostienen que la Corte no consideró   apropiadamente los siguientes aspectos:    

               i.     Falta de inmediatez respecto de la   protección de los derechos fundamentales;    

             ii.     Falta de inmediatez respecto de los   mecanismos de participación;    

          iii.     Falta de realidad fáctica del derecho   fundamental a proteger;    

          iv.     La inexistencia de un perjuicio   irremediable;    

             v.     La falta de vigencia de las medidas   cautelares del Consejo de Estado;    

          vi.     La presunción de validez de la sanción   disciplinaria.    

Los asuntos que los solicitantes abordan en   los numerales i, ii, iv, v, y vi,  reiteran los argumentos previamente   planteados en relación con el presunto desconocimiento de la jurisprudencia   sobre los principios de inmediatez y subsidiariedad y la valoración de los   procedimientos ante el Consejo de Estado, asuntos sobre los cuales la   Corporación ya se pronunció. Por lo tanto, no se abordarán nuevamente. Respecto   a estos puntos, se reitera que la solicitud de nulidad no prospera por ninguna   de tales razones.    

Sin embargo, la Sala Plena estima   pertinente estudiar con mayor detenimiento el cargo iii, relativo a lo   que los peticionarios denominan  “falta de realidad fáctica del derecho   fundamental a proteger”, en la medida que en la sentencia acusada no se   analizó adecuadamente si en el contexto actual, no obstante el tiempo   transcurrido (cerca de dos años desde la convocartoria inicial de la   revocatoria), subsistía la motivación   original de los promotores de la misma, que consistía en lograr la realización   de unas elecciones atípicas, hecho que hoy ya no es posible debido a la cercanía   -menos de siete meses- de la terminación del período del alcalde de Bogotá y de   las elecciones generales para alcaldes y gobernadores en todo el territorio   nacional.    

La doctrina constitucional ha establecido que la causal   de nulidad por “falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional”   se presenta cuando una Sala de Revisión omite analizar aspectos del caso sub   examine que pueden tener una importante incidencia en las órdenes a proferir   dentro de un fallo de tutela o cambiar el sentido de las mismas. Al respecto, en   el auto A-031A de 2002, la Corporación precisó lo siguiente:    

“La Corte   considera que el análisis en sede de revisión, ya sea por una de las salas o por   la Corporación en pleno, (i) no puede dejar de lado los asuntos con   relevancia constitucional y, ligado a lo anterior, (ii) tampoco puede   dejar de analizar puntos que claramente llevarían a una decisión distinta.   Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios   para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada   a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate   constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y   prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de   derechos fundamentales se refiere.     

(…)    

Así, como ha sido ampliamente señalado, en materia de   derechos fundamentales el papel sistémico de la Corte constituye una clara   diferencia con la misión encomendada a los demás jueces, a quienes corresponde   analizar las situaciones concretas de quien presenta una tutela y para ello   deben acudir, precisamente, a la jurisprudencia sentada por esta Corporación, ya   sea a través de sus salas de revisión o de la Sala Plena.  Sin embargo, en   todo caso existe la posibilidad de que los jueces de instancia desechen la   valoración de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional. Igualmente,   el principio de prevalencia del derecho sustancial autoriza, pero más que ello   exige, el estudio de las diferentes aristas del caso atendiendo siempre los   criterios de congruencia fáctica y relevancia constitucional.    

Es necesario aclarar que no todos los asuntos de   carácter legal pueden ser desechados con el argumento de la intrascendencia   constitucional: si bien es cierto que en algunos casos esos temas no cobran   importancia para la protección de derechos fundamentales, también lo es que   en otros tantos pueden resultar definitorios para ello, ya sea por   controversia sobre la aplicación o no de una norma, o bien cuando surgen   conflictos de interpretación que determinan en últimas la procedencia o no de la   tutela.” (Negrillas fuera del texto   original).    

Respecto al caso concreto considera la Corte que la   providencia acusada, en efecto, dejó de analizar varios factores que hacen muy   compleja la ejecución de la orden de reactivar el proceso de revocatoria del   mandato del alcalde Gustavo Petro y, mediante ella, la efectiva satisfacción de   los derechos fundamentales del accionante.    

Así las cosas, los factores de relevancia   constitucional que la Sala debió examinar esencialmente son tres: (i)   inexistencia del Comité y campaña Pro Revocatoria del mandato del alcalde   Gustavo Petro al momento de proferir la sentencia; (ii) proximidad de las   elecciones locales 2015 y viabilidad de un proceso paralelo de revocatoria, y   finalmente, (iii) imposibilidad fáctica para garantizar el derecho fundamental a   proteger y, en consecuencia, la configuración de un daño consumado por carencia   actual de objeto.    

La primera de las circunstancias que no valoró la Sala   de Revisión al momento de decidir la tutela en comento, fue el hecho notorio de   que ya se había desmontado tanto el Comité promotor de la revocatoria como su   respectiva campaña. En relación a este punto, la Corte considera que debió   realizarse un análisis detallado sobre las consecuencias de la orden a impartir,   principalmente en términos de eficacia, porque al momento de proferirse la orden   de tutela el proceso de revocatoria ya no era real y había sido terminado   definitivamente por la Registraduría un año antes, mediante resolución   administrativa del 13 de enero de 2014.     

Por otra parte, tampoco se estudió la   importancia que tiene el paso del tiempo en el ejercicio de la figura de la   revocatoria del mandato por parte de los ciudadanos. En el caso concreto, la   orden proferida en la sentencia no podía proteger de manera efectiva los   derechos políticos ni a la participación del demandante, como tampoco los de los   demás ciudadanos de Bogotá, sencillamente porque la oportunidad para la   protección del derecho a la participación política ya pasó, aun cuando el señor   Gustavo Petro siga ejerciendo el cargo de alcalde de Bogotá. Dicho de otra   forma, no se podía ignorar -por parte de   la Sala- que un proceso de revocatoria sin Comité de impulso ni organización ni   respaldo ciudadano carecía de sentido y era imposible de llevar a la práctica.    

El segundo factor que dejó de ser examinado fue la   proximidad de las elecciones locales de alcaldes y gobernadores, a realizarse en   octubre de 2015. En efecto, cuando se profirió la sentencia T-066, en febrero   del mismo año, era claro que tan solo faltaban siete meses para la realización   del proceso de elecciones de autoridades locales, hecho que prácticamente   obligaba a la convocatoria, organización y realización de dos procesos   electorales para el mismo cargo de elección popular, en la misma ciudad y en el   mismo período de tiempo por parte de la Registraduría. En estas circunstancias,   la posibilidad de una revocatoria era practicamente nula, si se tiene en cuenta   el tiempo transcurrido (cerca de dos años) y que las condiciones que motivaron   la iniciativa ciudadana cambiaron como consecuencia de la anulación del proceso   y de la proximidad de las elecciones locales.     

En último lugar, respecto de la imposibilidad fáctica para garantizar el derecho   fundamental a proteger y la configuración de un daño consumado por carencia   actual de objeto, se considera   que la protección del derecho mediante la orden reseñada no atiende la realidad   fáctica, ya que no concuerda con la intención original de los promotores del   proceso de revocatoria, que no era la de que el Presidente de la República   nombrara un remplazo del mismo partido para que ejecutara el programa de   gobierno de este, sino para que de prosperar la revocatoria se convocara a unas   nuevas elecciones de Alcalde de Bogotá, hecho que hoy ya no es posible y ante el   cual se está en presencia de un  daño consumado por carencia actual de objeto.    

En otras palabras, dado que el proceso de revocatoria   se había cancelado un año antes y que ya no se podría elegir a un nuevo alcalde   de Bogotá en las condiciones que motivaron a la ciudadanía a impulsar el   mencionado proceso, es que la Sala Plena se pregunta ¿cómo podría, en estas   circunstancias, ser efectiva entonces la orden proferida en la sentencia T-066   de 2015?. Para la Corte, en estas condiciones tan particulares, es forzoso   concluir que la orden -al reactivar la realización de un proceso incierto- no   podía ser efectiva ni garantizar ningún derecho fundamental en la actualidad.    

En este sentido, la Corte constata que si bien la   argumentación de la sentencia T-066 de 2015 es correcta respecto de la   afectación de los derechos políticos del accionante ante la omisión en realizar   en tiempo la revocatoria por parte de la Registraduría, también lo es que en las   circunstancias expuestas -en términos de oportunidad de la revocatoria y de la   pretensión original-, no tenía sentido continuar con un proceso terminado y en   el que los mismos promotores de la iniciativa ya no estaban interesados, como lo   señaló el señor Miguel Gómez -principal promotor de la iniciativa-, puesto que   perdió la razón de ser que tenía cuando se impulsó originalmente.    

En el caso concreto, la Corporación entiende que se   trata de una situación excepcional dado que ya no existía forma de lograr la   efectividad del derecho que se buscaba proteger mediante la orden contenida en   el numeral segundo de la sentencia T-066 de 2015, que dispone lo siguiente:    

“SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría   Distrital del Estado Civil continuar con el trámite de la revocatoria del   mandato del alcalde Gustavo Petro Urrego. En consecuencia, después de la   notificación de la presente sentencia, la entidad debe iniciar los trámites   dispuestos en la ley para llevar a cabo la consulta con fines de revocatoria en   el término máximo de 2 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de   la Ley 134 de 1994. En este término, la entidad deberá actuar en (sic) la mayor   brevedad posible y sin dilatar el proceso.”     

En consecuencia, estima la Sala Plena que estas   circunstancias, que no examinó la Sala Sexta de Revisión al momento de proferir   la sentencia T-066 de 2015, constituyen una omisión al análisis de aspectos de   relevancia constitucional. Por las razones expuestas, se anulará el ordinal   segundo de la sentencia T-066 de 2015 que ordenaba a la Registraduría Distrital del Estado Civil continuar con el proceso de revocatoria del mandato   del alcalde Gustavo Petro.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional,    

RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del numeral segundo de la sentencia T-066 de 2015 proferida por la Sala Sexta de Revisión, respecto de la orden de   continuar con el proceso de revocatoria del mandato del alcalde Gustavo Petro.    

SEGUNDO.-  Contra este auto no procede recurso alguno.    

Comuníquese y cúmplase    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

Con aclaración   de voto    

        

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrada (E)    

Con salvamento de voto                    

Magistrado    

Ausente con excusa   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

       LUIS GUILLERMO GUERRERO           PÉREZ                                         

   GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO   

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

   GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

Magistrado    

Con salvamento de voto                    

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

     JORGE IGNACIO           PRETELT CHALJUB                    

ALBERTO ROJAS RÍOS   

Magistrado    

Con aclaración de voto    

Con salvamento de voto                    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

    

                     

    

                     

       

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Por petición del auto admisorio del   Magistrado sustanciador en primera instancia que conoció de la presente acción   de tutela, el Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del   Estado Civil certificó que el accionante ejerció el derecho al sufragio el 30 de   octubre de 2011 para la elección de autoridades locales, así mismo, que se   encuentra habilitado para ejercer sus derechos políticos. La certificación   expedida señala “[q]ue efectuada la correspondiente revisión en las bases de   datos del Centro Electoral, la cédula de ciudadanía No. 19.109.821, que   corresponde a PEDRO LAUREANO RINCÓN ZAMORA, se encuentra habilitada para   ejercer el derecho al sufragio. // De igual manera esta Dirección certifica, que   el citado ciudadano SI ejerció el derecho al sufragio EN LAS   ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES del 30 de octubre de 2011” Folio 52 y   Folio 68 (original).    

[2]  A solicitud del auto admisorio del   Magistrado sustanciador en primera instancia que conoció de la presente acción   de tutela, el Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del   Estado Civil certificó que el accionante apoyó la solicitud de revocatoria del   mandato del Alcalde Gustavo Petro. La constancia sostiene “[q]ue efectuada la   correspondiente revisión, el señor PEDRO LAUREANO RINCÓN ZAMORA,   identificado con cédula de ciudadanía No. 19.109.821, aparece en las planillas   de firmas de revocatoria del mandato del Alcalde de Bogotá: Gustavo Petro, como   apoyo válido”. Folio 53 y Folio 69 del Cuaderno 1.    

[3]  En relación con esta fecha, la   respuesta de la Registraduría señala que la nueva convocatoria se hizo para el 6   de abril de 2014. Ver Folio 14. Sin embargo, por otros documentos que obran en   el expediente, se constata que fue el 9 de abril de 2014. Así que para claridad   de los hechos, se presenta como 9 de abril de 2014.    

[4] El accionante   planteó en su acción de tutela que la destitución del alcalde no produjo efectos   jurídicos porque fue objeto de decisiones judiciales que la suspendieron. Una,   la decisión de la Sala de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó al   Presidente adoptar las medidas cautelares proferidas por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos. Y otra, relativa a la medida cautelar en la   acción de nulidad contra el acto sancionatorio expedido por la Procuraduría, en   la cual el Consejo de Estado permitió el ejercicio en el cargo del gobernante,   mientras se resuelve sobre la nulidad de su elección.     

Encuentra esta Corporación, que como es de conocimiento público, así como son   públicas las decisiones judiciales, el 6 de junio de 2014 la Corte Suprema de   Justicia revocó el fallo de tutela del Tribunal de Tierras fue revocada. (Corte   Suprema de Justicia, M.P. Ariel Salazar Ramírez Radicación nº   11001-22-03-000-2014-00572-01).  No obstante, permanecen las   medidas cautelares otorgadas por el Consejo de Estado en el curso del proceso de   nulidad, que impiden que la destitución produzca efectos. En consecuencia, las   circunstancias que dan lugar a la acción de tutela no han variado   sustancialmente.    

[5]  Página 3 de la demanda.    

[6]  Al respecto advierte la Sala que para   el momento de la presentación de la respuesta por parte de la entidad accionada,   ésta era la única decisión que se había producido con ocasión de la tutela   interpuesta por un ciudadano con el fin de que se cumplieran las medidas   cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en   contra del alcalde Gustavo Petro.    

[7]  Folio 14.    

[9]  Folio   75.    

[10] Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá – Sala Civil Restitución de Tierras. Fallo del 21 de abril de 2014.  La parte resolutiva de la sentencia   señalaba: “Deje sin   efectos el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014, y en consecuencia, tome las   decisiones a que haya lugar para el acatamiento de la medida cautelar 374-13   proferida por la CIDH en la Resolución 05 del 18 de marzo de 2014.”    

[11] Medida cautelar No, 374-13 de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, la cual señala: “La Comisión solicita al Gobierno de   Colombia que suspenda inmediatamente los efectos de la decisión del 9 de   diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación   el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio político de los   derechos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el período   para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá, el 30 de octubre   de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P   1742–13.”    

[12] Al respecto vale señalar, como se expresó en el pie de   página No. 4 de esta sentencia, que la decisión de Tribunal Superior de Bogotá –   Sala Civil de Restitución de Tierras- fue revocada por la Corte Suprema de   Justicia en fallo del  6 de junio de 2014, después de que el accionante   presentó la tutela.    

[13] La Resolución No. 13806 de 2013 resuelve: “CONFÍRMESE en todas sus   partes el acto administrativo No. 1019 del 31 de julio de 2013 (…)”    

[14] La Resolución No. 1019 de 2013 decide: “APROBAR la   solicitud de convocatoria a elección de revocatoria del mandato del señor   GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Alcalde Mayor de Bogotá”    

[15] Picado, Sonia. 2007. Derechos Políticos   como Derechos Humanos. En Tratado de derecho electoral comparado de América Latina  — 2ª ed. — México : FCE, Instituto   Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International   IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal   Electoral, 2007. Pág. 48.    

[16] Dahl, Robert. 1972. Poliarchy: Participation and   Opposition. Yale University Press.    

[17] Collier, David y Steven Levitsky. 1997. “Democracy with   Adjectives: Conceptual Innovation in Comparative Research”. En World Politics   49:3 pp. 430-451.    

[18]  Ver Brunell, Thomas. 2008.   Redistricting and Representation: Why Competitive Elections are Bad for America. Routledge.    

[19] Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2002. M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[20] Íbid.    

[21] Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[22] En cuanto a los significados, condiciones y “mínimos”   de la democracia, se consultó: Del Águila, Rafael. 2009. Manual de Ciencia   Política. Sexta Edición. Editorial Trotta.    

[23]  Artículo 23 del Pacto de San José:      

“Derechos Políticos// 1. Todos los ciudadanos deben   gozar de los siguientes derechos y oportunidades:// a) de participar en la   dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes   libremente elegidos”…    

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los   derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por   razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil   o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.    

[24]  Artículo 6: “La participación de la   ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y   una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo   ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación   fortalece la democracia”.    

[25] Sentencia del 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Párrafos 196 y 206.    

[26]  Sentencia de 6 de Agosto de 2008. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 166.    

[27] La sentencia T 1337 de 2001 hace la siguiente cita: “Especialmente las sentencias T-439 de 1992   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y  T-45 de 1993 M.P.  Jaime Sanín   Greiffenstein.”    

[28] La sentencia citada hace   la siguiente nota: “Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-089 de 1994   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  C-1338 de 2000 M.P: Cristina Pardo   Schlesinger (E) y  C-393 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. M. Manuel   José Cepeda Espinosa.”    

[29] Bobbio, Norberto. 1984.   El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Económica.    

[30]   El artículo 2 de la Ley 741 de 2002 dice: “Los   artículos 11 de la Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134 de 1994, quedarán así: “Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria   del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el   pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que   participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no   sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida   registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario”.    

[31] Corte Constitucional   C-500 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[32] Al respecto la Ley y la Constitución tienen   delimitaciones respecto a quién es sujeto disciplinable. Ver artículo 53 de la   Ley 734 de 2002 y artículo 366 de la Constitución.    

[33] Ver artículos 44 y ss de la Ley 734 de 2002.    

[34] Corte Constitucional T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.      

[35] Página 3 de la demanda.    

[36] Ver: Sentencias T-469 de 1992, T-045 de 1993 y T-050 de 2002.    

[37] Ver: Sentencia T-131 de 2005 y SU 712 de 2013.    

[39] El artículo 46 del Decreto 1010 de 2000 señala: “Las delegaciones   departamentales y la Registraduría del Distrito Capital, sirven de apoyo al   ejercicio de las funciones atribuidas a los Delegados del Registrador Nacional y   a los registradores del Distrito Capital, de conformidad con las normas   constitucionales y legales. Además de su objetivo establecido en el presente   decreto, ejercen en especial las siguientes funciones generales: 1. Asuntos   electorales. a) Organizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de   participación ciudadana que corresponde a su circunscripción electoral; (…)”    

[40] El artículo 19 del Decreto 1010 de 2000 señala “Es objetivo de las   delegaciones departamentales, y las registradurías municipales, especiales y la   del Distrito Capital representar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en   el territorio de su jurisdicción. (…)”    

[41] Corte Constitucional, sentencia T-516 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[42]  Corte Constitucional, sentencia T 516   de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[43]   Artículo 1 de la Ley 741 de 2002: “ARTICULO  1°. Los artículos 7° de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 de   1994, quedarán así: “La revocatoria del mandato   procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: “1. Haber   transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del   respectivo alcalde o gobernador. “2. Mediar por escrito, ante la Registraduría   Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria,   mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40%   del total de votos que obtuvo el elegido”.    

[44] Folios 68 y 69 relacionados en los Hechos 1.1 y 1.2.    

[45]  Ver folio 68.    

[46]  Ver folio 68.    

[47]  Ver folio 69.    

[48]  Ver: Sentencia T-131 de 2005 y SU-712   de 2013.    

[49] La Resolución de la Registraduría No.   1019 de 2013 dice: “APROBAR la solicitud de convocatoria a elección de   revocatoria del mandato del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Alcalde Mayor   de Bogotá”    

[50] El   artículo 137 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso de lo Administrativo establece:   “Toda persona podrá   solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los   actos administrativos de carácter general. //Procederá cuando hayan sido   expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin   competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de   audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las   atribuciones propias de quien los profirió.// También puede pedirse que se   declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación   y registro.// Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos   de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se   persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el   restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de   un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los   efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden   público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre   expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue   el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas   del artículo siguiente.”    

[51] El   artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso de lo   Administrativo dice: “Las medidas cautelares podrán   ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener   relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto,   el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes   medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado   en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere   posible.// 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive   de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente   cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé   lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o   Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba   observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación   sobre la cual recaiga la medida.// 3. Suspender provisionalmente los efectos de   un acto administrativo.// 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa,   o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un   perjuicio o la agravación de sus efectos.// 5. Impartir órdenes o imponerle a   cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.//   Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que   comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá   sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión   correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del   plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida   y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el   ordenamiento vigente.”    

[52] El artículo 91   del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los casos   en los cuales un acto administrativo pierde fuerza ejecutoria. La norma dispone:   “Salvo norma expresa en contrario, los actos   administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por   la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por   lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean   suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.   3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha   realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la   condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan   vigencia.” (Negrillas propias)    

[53] En el auto del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, que declaró la   suspensión del acto de sancionatorio, se señala “Los efectos de la medida cautelar que aquí se decreta   se contraen a la imposibilidad de ejecutar el acto sancionatorio hasta que se   decida mediante sentencia definitiva sobre la legalidad del mismo. Lo que   quiere decir: i) La sanción de destitución no puede hacerse efectiva por el   Presidente de la República (art. 172.1 CDU), ii)  La sanción de inhabilidad   de quince (15) años para ejercer cargos públicos y función pública queda   suspendida hasta tanto se profiera sentencia definitiva.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda Subsección B, auto del 13 de mayo de 2014, C.P.   Gerardo Arenas Monsalve). (Negrilla propia).    

[54] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las   sentencias C-1341 de 2000, T-496 de 2007 y T-950 de 2009, de la Corte   Constitucional y del 10 de julio de 2014, expediente 0868-08, M.P. Luis Rafael   Vergara Quintero, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del 3 de abril   de 2014, expediente 0166-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala, de la Sección Primera   del Consejo de Estado.    

[55]  Corte Constitucional. Sentencia T-152 de 2009.   M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[56] Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2009. M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[57] Íbid.    

[58] El artículo 92 del Código Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo señala “Cuando el interesado se oponga a la   ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria,   quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de   quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso   alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional.”    

[59] El artículo 67 de la Ley 134 de 1994 dice: “Los ciudadanos de la respectiva entidad   territorial serán convocados a la votación para la revocatoria, por la   Registraduría del Estado Civil correspondiente dentro de un término no superior   a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la misma   entidad.”    

[60]  Ver sentencias T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-776 de 2003 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[61]  Ver Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[62]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[63]  La Corte manifestó: “Esta prohibición, en   criterio de la Corte, debe leerse de manera armónica con los argumentos   precedentes y, en especial, con los criterios fijados por la jurisprudencia   constitucionalidad para determinar la iusfundamentalidad de una posición   jurídica particular, explicados en los fundamentos anteriores.  Es decir,   cuando el Acto Legislativo determina que el SF debe ser compatible con la   vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales, quiere decir que la   disciplina fiscal debe ceder ante la eficacia de esas posiciones jurídicas,   conforme a la doctrina que sobre ese respecto ha fijado la Corte.  Por ende   debe rechazarse, por ser contraria a la Constitución, la interpretación según la   cual la SF está basada en la distinción, ya superada, entre derechos de primera   y segunda generación y que, además, el criterio de SF tiene por objeto aplazar o   restringir el alcance de los derechos sociales, en oposición a los derechos   fundamentales.  Se ha señalado que esa restricción presenta profundos   problemas dogmáticos y teóricos, de manera tal que la jurisprudencia   constitucional ha concluido que la definición de un derecho como fundamental   depende de factores específicos, relacionados con el vínculo entre la dignidad   humana y la prestación correspondiente.  Por ende, no de otra forma puede   interpretarse la prohibición mencionada, sino de manera acorde con estos   postulados, esto es, que cuando se hace referencia a los “derechos   fundamentales”, se entiende con claridad que son aquellas posiciones jurídicas   que adquieren naturaleza iusfundamental, según la metodología antes expuesta.    Esta explicación dista radicalmente de distinciones simplemente convencionales   entre libertades y derechos prestacionales, sino que versa sobre el grado de   necesidad de protección constitucional en el caso concreto, valorado en términos   de vigencia del principio de dignidad humana. || 70.  Esta interpretación,   a su vez, es consonante con otras previsiones del Acto Legislativo, como aquella   que subordina al criterio orientador de la SF al logro de los fines del Estado   Social y Democrático de Derecho. Si se parte de considerar que la cláusula del   ESDD está basada, entre otros pilares, en el principio de dignidad humana y que,   a su vez, este principio es el basamento teórico para la definición de una   posición jurídica como iusfundamental, entonces la interpretación válida de la   SF debe mostrarse compatible con la garantía de esas posiciones jurídicas,   encuadradas en el concepto de “derechos fundamentales”, que a su vez encuentra   su definición concreta en la metodología explicada en este fundamento jurídico.    

[64] Sentencia C-753 de 2013.    

[65] Sentencia C-288 de 2012.    

[66]  Sentencia C-753 de 2013.    

[67]  Sentencia C-753 de 2013.    

[68] Ver sentencias   T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-776 de 2003 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[69] Ver Sentencia   T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ‘Sentencia C-288 de 2012M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[70]  Sentencia C-288 de 2012, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[71]  La Corte   manifestó: “Esta prohibición, en criterio de la Corte, debe leerse   de manera armónica con los argumentos precedentes y, en especial, con los   criterios fijados por la jurisprudencia constitucionalidad para determinar la   iusfundamenlalidad de una posición jurídica particular, explicados en los   fundamentos anteriores. Es decir, cuando el Acto Legislativo determina que el SF   debe ser compatible con la vigencia y goce efectivo de los derechos   fundamentales, quiere decir que la disciplina fiscal debe ceder ante la eficacia   de esas posiciones jurídicas, conforme a la doctrina que sobre ese respecto ha   fijado la Corte. Por ende debe rechazarse, por ser contraria a la Constitución,   la interpretación según la cual la SF está basada en la distinción, ya superada,   entre derechos de primera y segunda generación y que, además, el criterio de SF   tiene por objeto aplazar o restringir el alcance de los derechos sociales, en   oposición a los derechos fundamentales. Se ha señalado que esa restricción   presenta profundos problemas dogmáticos y teóricos, de manera tal que la   jurisprudencia constitucional ha concluido que la definición de un derecho como   fundamental depende de factores específicos, relacionados con el vínculo entre   la dignidad humana y la prestación correspondiente.  Por ende, no de otra   forma puede interpretarse la prohibición mencionada, sino de manera acorde con   estos postulados, esto es, que cuando se hace referencia a los “derechos   fundamentales “, se entiende con claridad que son aquellas posiciones jurídicas   que adquieren naturaleza iusfundamental, según la metodología antes expuesta.   Esta explicación dista radicalmente de distinciones simplemente convencionales   entre libertades y derechos prestacionales, sino que versa sobre el grado de   necesidad de protección constitucional en el caso concreto, valorado en términos   de vigencia del principio de dignidad humana. \ 70. Esta interpretación, a su   vez, es consonante con otras previsiones del Acto Legislativo, como aquella que   subordina al criterio orientador de la SF al logro    

de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho. Si se parte de   considerar que la cláusula del ESDD está basada, entre otros pilares, en el   principio de dignidad humana y que, a su vez, este principio es el basamento   teórico para la definición de una posición jurídica como iusfundamental,   entonces la interpretación válida de la SF debe mostrarse compatible con la   garantía de esas posiciones jurídicas, encuadradas en el concepto de “derechos   fundamentales”, que a su vez encuentra su definición concreta en la metodología   explicada en este fundamento jurídico    

[73] Sentencia C-288 de   2012. MP Luis Ernesto Vargas Silva    

‘Sentencia C-753 de 2013.MP Mauricio   González Cuervo    

“Sentencia C-753 de 2013. MP Mauricio González Cuervo    

[77]  El artículo 5 del Decreto 1010 de 2000 señala: “Son funciones de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…) núm 11: 11. Dirigir   y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y   elaborar los respectivos calendarios electorales.”    

[78]  El artículo 46 del Decreto 1010 de 2000 señala: “Las delegaciones   departamentales y la Registraduría del Distrito Capital, sirven de apoyo al   ejercicio de las funciones atribuidas a los Delegados del Registrador Nacional y   a los registradores del Distrito Capital, de conformidad con las normas   constitucionales y legales. Además de su objetivo establecido en el presente   decreto, ejercen en especial las siguientes funciones generales: 1. Asuntos   electorales. a) Organizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de   participación ciudadana que corresponde a su circunscripción electoral; (…)”    

[79]  El artículo 19 del Decreto 1010 de 2000 señala “Es objetivo de las   delegaciones departamentales, y las registradurías municipales, especiales y la   del Distrito Capital representar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en   el territorio de su jurisdicción. (…)”    

[80]  Folios 68 y 69 relacionados en los Hechos 1.1 y 1.2.    

[81]  Ver folio 68.    

[82]  Ver folio 68.    

[83]  Ver folio 69.    

[84]  La doctrina acerca de las solicitudes de nulidad ha sido   reiterada por la Corte Constitucional, entre otros, en los siguientes autos:   A-034/13, A-024/13, A-022/13, A-016/13, A-023/12, A-038/12, A-050/12, A-051/12,   A-001/11, A-002/11, A-003/11, A-018/11, A-019/11, A-020/11 A-021/11, A-026/11,   A-036/11, A-038/11, A- 045/11, A-046/11, A-047/11, A-072/11, A-073/11, A-074/11,   A-079/11, A-096/11, A-097/11, A-098/11, A-100A/11, A-107/11, A-108/11, A-127/11,   A-128/11, A-129/11, A-143/11, A-162/11, A-163/11, A-164/11, A-175/11, A-193/11,   A-211/11, A-217/11, A-225/11, A-248/11, A-249/11, A-250/11, A-251/11, A-252/11.   A-263/11, A-264/11, A-265A/11, A-266/11, A-267/11, A-268/11, A-269/11, A-270/11,   A-271/11, A-272/11, A-283/11, A-009/10, A-026/10, A-027/10, A-028/10, A-063/10,   A-070/10, A-074/10, A-086/10, A-100/10, A-101/10, A-102/10, A-240/10, A-279/10,   A-280/10, A-281/10, A-282/10, A-305/10,A-306/10, A-311/10.A- 313/10, A-330/10,   A-331/10, A-332/10, A-333/10, A-344/10, A-345/10, A-349/10, A-349A/10, A-351/10,   A-353/10, A-363/10 y A-377/10.    

[85]  Sentencia T-396 de 1993.    

[86]  Ver el Auto A-144 de 2012.    

[87]  “Corte Constitucional, Auto del 13 de   febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.”    

[88]  Ver Autos A-232 de 2001, A-010A de 2002 y A-031A de 2002.    

[89]  Ver Auto A-287 de 2014, F.J. No. 2., que trata la legitimidad   y el interés de manera conjunta.    

[90]  Auto A-083 de 2012.    

[91]  Ver autos A-178 de 2007, A-344A de   2008, A-144 de 2012.    

[92]  Ver auto A-305 de 2006.    

[93]  Ver A-031A de 2002.    

[94]  Cfr. auto A-083 de 2012.    

[95]  La solicitud de nulidad fue interpuesta el 24 de marzo de 2015.    

[96]  Ver Fundamentos Jurídicos 25-34 de la sentencia.

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