T-067-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-067-09  

Referencia: expediente T-2.085.236  

Acción de tutela instaurada por Raúl Andrés  Florez,  como  agente  oficioso  de  Alfonso Hernández Mejía, contra SALUDCOOP  EPS   

Magistrado Ponente:  

Dr.   JAIME  ARAÚJO  RENTERÍA           

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de febrero de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados,  CLARA    ELENA    REALES  GUTIÉRREZ,      JAIME      CÓRDOBA      TRIVIÑO,      Y     JAIME     ARAÚJO  RENTERÍA,  en  ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  trámite de revisión del fallo  dictado  por  el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, el veintiséis de  agosto de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

El  once  (11)  de  agosto  de  dos mil ocho  (2008),  Raúl  Andrés  Florez Miranda, obrando como agente oficioso de Alfonso  Hernández  Mejía,  interpuso  acción  de  tutela contra la EPS SALUDCOOP, por  considerar   que   esta   empresa   conculcaba  los  derechos  fundamentales  de  aquél.   

Los hechos relatados por la parte demandante  en la acción de tutela se resumen así:   

1.  Relató  que en el mes de febrero de dos  mil   ocho  (2008),  a  su  agenciado  –  quien  vive  en  Ciénaga  (Magdalena)-  le  fue diagnosticada una  cirrosis  hepática. Por esta razón fue intervenido en la clínica de Saludcoop  de Santa Marta.   

2.  Señaló  que  de  esta clínica, por no  tener   los   medios  tecnológicos  y  el  personal  idóneo  para  atender  la  patología,  se  ordenó el traslado del señor Hernández Mejía a la ciudad de  Bogotá, para ser atendido en la Fundación Cardio Infantil.   

3.   Narró  que  el  hermano  del  señor  Hernández  interpuso  una petición ante la demandada, solicitando “(…)  a  la  EPS  SaludCoop  (…)  que  se  le  entregaran  los  recursos,  para poder costear los pasajes en avión y la estadía del paciente y  de  su  esposa  como acompañante en la ciudad de Bogotá (…).” Sin  embargo, indicó que la demandada respondió con una negativa a  la mentada petición.   

4.  Enfatizó  que  el  señor  Hernández  “(…)   no  recibe  un  salario  fijo  y  por  tal  condición   no   recibe   ninguna   prestación   laboral  (…)”;  por  ende  “(…)  no  cuenta con los  recursos  para  sufragar los costos de los pasajes en avión y mucho menos pagar  alojamiento  en  otra  ciudad  en  donde  no  cuenta con familia.”   

5.  Indicó que los familiares del agenciado  consiguieron  el  dinero  para  el  pasaje  de  avión y la estadía en Bogotá;  prestándole la suma de $534.014 pesos.   

6.  Manifestó  que en marzo de dos mil ocho  (2008)  el  señor  Hernández  ingresó  a  la  Clínica Cardio Infantil, donde  “(…)  se  confirmó  el  diagnóstico  de cirrosis  hepática,  y  se  ordenó  un  transplante  de  hígado como única alternativa  curativa para el paciente.”   

7. Relató que el señor Hernández tuvo que  desplazarse  de  nuevo a Bogotá en el mes de mayo, cancelando para ello la suma  de $348.006 pesos.   

8.  Enfatizó  que  en  el  mes de julio fue  necesario  un  nuevo  desplazamiento  a  Bogotá,  pues su agenciado recibió el  transplante  de hígado y a la fecha de presentación de la demanda se encuentra  hospitalizado  en  dicha  ciudad.  Para  esto,  la familia del señor Hernández  gastó  $  718.686  pesos. De igual forma, la esposa del agenciado ha tenido que  pagar de su peculio la estadía en la capital.   

2. Solicitud de tutela.  

Considerando   conculcados   los  derechos  fundamentales  “(…)  consagrados en los artículos  1,   11,  13,  47,  48,  49,  53  de  la  carta  política  (…)”,  solicitó  al  juez  de  derechos fundamentales que ordenara a la  demandada  el reintegrara a su agenciado de los costos en que incurrió tanto en  el  desplazamiento  como  en  la  estadía  en Bogotá. Así mismo, solicitó se  ordenara  a  SALUDCOOP  que  “(…)  suministre  los  recursos  para  continuar  los  controles y tratamientos en la ciudad de Bogotá  hasta     el     restablecimiento     de     la     salud     del     accionante  (…)”.   Finalmente, solicitó que se ordene a  la  EPS  demandada  cancelar  el  valor  de  las  incapacidades  generadas  como  consecuencia de la patología que padece el señor Hernández.   

3.    Intervención    de    la    parte  demandada.   

Indicó que el señor Hernández se encuentra  afiliado  como  cotizante  desde  el doce (12) de enero de dos mil siete (2007),  por  lo  que  cuenta  con 282 semanas de cotización. Enfatizó que la EPS le ha  brindado  todos  los  servicios,  medicamentos y tratamientos contemplados en el  Plan  Obligatorio  de  Salud,  por  lo  que no ha conculcado derecho fundamental  alguno.   

Respecto  al  reembolso, manifestó que esta  pretensión   es   improcedente  por  vía  de  tutela,  pues,  además  de  ser  eminentemente   prestacional,  “(…)  se  trata  de  servicios  ya  prestados  al  paciente  y  cuyo  costo  NO  POS como transporte,  alojamiento  y  alimentación  ya  fueron  asumidos  por el usuario[,] lo que se  constituye  en  un  hecho  totalmente superado y por ende una carencia de objeto  frente  al  amparo  deprecado.” Así mismo, enfatizó  que  existe  un  procedimiento  de  carácter  administrativo, contemplado en la  Resolución 5261 de 1994, para reconocer los reembolsos.   

Sobre  las  incapacidades,  indicó  que  el  señor  Hernández no ha presentado solicitud alguna, mas la EPS está dispuesta  a   pagarlas   previo   el   cumplimiento   de  los  procedimientos  existentes.   

4.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso.   

     

a. Copia  de  Facturas  de  compraventa  de contratos celebrados por el  señor  Hernández  y  AVIATUR,  por  tiquetes  aéreos.  (Cuad.  1,  folios 6 a  8)     

     

a. Declaración  juramentada,  rendida  por  el  señor  Hernández, el  veintiuno  (21)  de  julio  de  dos  mil ocho (2008), ante la Notaría Única de  Ciénaga,  donde  el  agenciado señala que “(…) no  [tiene]  medios para costear pasajes aéreos ni terrestres y a [su] cargo están  [su]  esposa y [sus] hijos menores de edad (…). Igualmente manifiest[a] que se  encuentra   incapacitado   desde   el  mes  de  febrero  (…)”.  (Cuad. 1, folio 9)     

     

a. Fotocopia  de  contraseña del señor Alfonso Hernández Mejía, con  fecha  de  nacimiento  tres  (3)  de septiembre de mil novecientos sesenta y uno  (1961). (Cuad. 1, folio 10)     

     

a. Fotocopia  de carné de afiliación a SALUDCOOP EPS, perteneciente a  Alfonso Hernández Mejía. (Cuad. 1, folio 12)     

     

a. Copia  de  Historia de Atención Ambulatoria de la Fundación Cardio  Infantil. (Cuad. 1, folios 14 y 15)     

     

a. Carta  del  Jefe  de  Transplantes de la Fundación Cardio Infantil,  elaborada  el  veintiocho  (28)  de  abril de dos mil ocho (2008), en la cual se  observa:   “(…)   Intervención  en  el  receptor  trasplante  hepático  con  donante  cadavérico  y control post quirúrgico del  primer mes.” (Cuad. 1, folio 16)     

     

a. Carta  del  jefe  de Transplantes de la Fundación Cardio Infantil a  la  EPS  SALUDCOOP, con fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), donde  se  indica  que  “(…)  recomienda traslado para su  regreso  a  la  ciudad  de origen y para los controles posteriores en transporte  aéreo   con   acompañante.”   (Cuad.   1,   folio  17)     

     

a. Certificado  escrito  por  el médico Oscar Beltrán, Hepatólogo de  la  Fundación  Cardio  Infantil,  con  fecha primero (1º) de agosto de dos mil  ocho  (2008),  donde se indica que “(…) el paciente  Alfonso  Hernández  (…)  requiere  en  el  momento  de su salida hospitalaria  continuar  en  controles  periódicos  por  el grupo de transplante hepático en  nuestra   institución.”   (Cuad.   1,   folio  18)     

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN  

Conoció  de  la  causa el Juzgado Veintiuno  Penal  Municipal  de  Bogotá,  que  mediante sentencia proferida el veintiséis  (26)  de  agosto  de  dos  mil  ocho  (2008)  declaró  improcedente  la acción  instaurada.   

Consideró   la  autoridad  judicial  que,  “(…)  si  bien  es  cierto  existen  algunos casos  especiales  en  que  la entidad prestadora del servicio de salud esta (sic)en la  necesidad  de sufragar los costos de transporte que requiera los usuarios, en el  caso  en  estudio  tal  situación no es aplicable por cuanto la pretensión que  hace  el accionante reviste un carácter de índole patrimonial.” En  este  sentido, enfatizó que en la actualidad no se evidencia un  peligro   para  la  vida  del  señor  Hernández,  toda  vez  que  “(…)  la  accionada  ya  realizó  el  transplante de hígado al  usuario  (…).  De igual forma, señaló que existe un  procedimiento  administrativo  para  reclamar  el  reembolso  pretendido, que el  señor Hernández no ha adelantado.   

Respecto  al  pago  de  las  incapacidades,  indicó  la  autoridad  judicial  que  la  pretensión  no puede prosperar, pues  “(…)  no existe dentro del paginarlo prueba alguna  que   determine   que   dicha   solicitud   haya   sido   negada   por   la  EPS  accionada.”   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala  de Selección número Once, mediante auto del once (11) de mayo de dos  mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.   

1. COMPETENCIA  

Esta  Corte  es  competente para revisar los  fallos  de  tutela,  de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de  la  Constitución  Política  y en los artículos 31 a 36 del Decreto  2591  de  1991  y  demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia  del caso por la Sala de Selección.   

2.   Problemas  jurídicos  y  esquema  de  resolución   

Una  vez  estudiadas  las  pretensiones  del  actor,  así como los elementos probatorios obrantes en el expediente, debe esta  Sala  de  Revisión  determinar,  en  primera medida, si la acción de tutela es  procedente  para  solicitar el reembolso de dineros pagados por la familia de un  paciente  para  su  transporte.  En segunda medida, la Sala estudiará si la EPS  está  obligada, en el caso en concreto, a sufragar los costos de transporte del  señor  Alfonso  Hernández  y  un  acompañante hasta la ciudad de Bogotá y de  regreso.   

Para  resolver  el  problema en cuestión la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia de esta Corporación en lo referente a: (i)  la  improcedencia  de  la  tutela  para  solicitar el reembolso de medicamentos,  tratamientos  prestados  o dineros sufragados para el transporte de pacientes, y  (ii)  la  procedencia  de  la  acción  de tutela para ordenar que los gastos de  traslado  sean  costeados  por las EPS, y (iii) los requisitos jurisprudenciales  para  que  la  acción de tutela prospere tanto para solicitar el cubrimiento de  los  costos  de  traslado  del paciente, como de un acompañante. Posteriormente  entrará a resolver el caso en concreto.   

2.1 Improcedencia de la tutela para solicitar  el  reembolso  de medicamentos, tratamientos prestados y dineros sufragados para  el transporte de pacientes. Reiteración de Jurisprudencia.   

La  acción  de  tutela,  consagrada  en  el  artículo  86  de  la Constitución, como mecanismo preferente y sumario, creado  en  Colombia  por  el  constituyente  de  1991, tiene como objetivo proteger los  derechos  fundamentales  de  las  personas  cuando  quiera  que son amenazados o  vulnerados.  Es por esto que un cuestionamiento necesario que deben resolver los  jueces  de  tutela  es  considerar  cuál  es, o son, los derechos que deben ser  protegidos mediante su providencia.   

En este sentido, el objetivo teleológico de  la  acción  de  tutela es la protección de los derechos fundamentales, más no  la  creación  de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes  en  nuestra  legislación  ordinaria.  Es  por esto que la Corte ha reiterado la  improcedencia   de  la  Tutela  para  solicitar  reembolsos  de  medicamentos  y  tratamientos                prestados,1  regla  que  evidentemente  se  aplica  para  aquellos  casos  en los cuales se solicita el reembolso de dineros  pagados para trasladar a pacientes y a sus acompañantes.   

Así, en sentencia T-104 de 20002   la  Corte  señaló:“(…)   En   cuanto   a   la  pretensión  relacionada   con   el   reembolso  de  dineros  gastados  (…),  en  repetidas  oportunidades   la   jurisprudencia   constitucional   ha  sostenido3 que, en casos  como  en el presente la tutela sólo procede cuando la  acción  u  omisión  de la entidad encargada de prestar el servicio público de  salud,   amenaza  o  vulnera  derechos  fundamentales,  en manera alguna para definir obligaciones en dinero,  cuyo   pronunciamiento  corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria.  En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago  de  dichas  sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial,  al  cual  [se] deberá acudir  (…), si considera que [se] tiene derecho a  dicho  reconocimiento  (…)”.  (Subrayas  fuera del  original).   

Por  consiguiente,  esta  Sala  de Revisión  reitera  una vez más que la tutela no procede para resolver controversias sobre  derechos   prestacionales  u  obligaciones  dinerarias.  Frente  a  éstas  debe  acudirse ante la jurisdicción ordinaria para que sean resueltas.   

2.2 Procedencia de la acción de tutela para  ordenar  que  los gastos de traslado sean costeados por las EPS. Reiteración de  jurisprudencia.   

El artículo 86 de la Constitución establece  como  un  requisito  de  procedibilidad  de  la  acción de tutela la omisión o  actuación  de  cualquier  autoridad pública o de particulares, en determinados  casos,  que  conculque  o  amenace  derechos  fundamentales. En este sentido, el  inciso    primero   del   mencionado   artículo   consagra   que   “[t]oda  persona  tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces,  en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario  (…),  la  protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales  cuando  quiera  que  éstos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de    cualquier    autoridad    pública  (…)”,  (subrayas  fuera  del original) y el inciso  quinto    establece    la    procedencia    contra   particulares   “(…)  encargados  de  la  prestación  de un servicio público o  cuya  conducta  afecte  grave  y directamente el interés colectivo, respecto de  quienes    el   solicitante   se   halle   en   estado   de   subordinación   o  indefensión.”   

A   partir  del  mencionado  requisito  de  procedibilidad,  la  Corte  Constitucional,  en casos como el que se estudia, ha  indicado  como  necesario  que se haya requerido a las EPS con el fin de obtener  el  cubrimiento  de  los costos del traslado de pacientes y acompañantes. Así,  en  sentencia  T-  900 de 2002 se indicó: “Resulta a  todas  luces  inadecuada  esta práctica [-partir del supuesto de la negativa de  la  demandada  de  cubrir  los  costos  del traslado-] porque, sin desconocer el  inmenso  estado  de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en  algún  miembro  de  la familia, la solución no está en acudir directamente al  juez  de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio,  sin  detenerse  a  considerar  que, en la generalidad de los casos, la  vulneración  que  podrá  examinar  el juez únicamente podrá  partir  de  la base de que en  realidad existe la negativa o la omisión de  la  entidad  prestadora  del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por  el  paciente, pues, si no existe la negativa o la omisión de la prestación del  servicio  de  salud,  difícilmente  puede darse la violación de algún derecho  fundamental.” (Subraya fuera del original)   

“4.3  Por  ello,  no obstante que en casos  como  los  que  se  estudian,  se  está  ante  la  premura en la protección de  derechos  fundamentales,  como  la vida o la integridad física, el hecho de que  no  se  haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos  verdaderamente  excepcionales,  impide  que la acción de tutela proceda, puesto  que  ella  está  consagrada  para  “la  protección inmediata de sus derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados  por  la  acción  o  la omisión de cualquier autoridad pública.”  (art. 86 de la Carta)(…)”.   

En  conclusión, del texto constitucional se  desprende  como  requisito  de  procedencia de la acción de tutela, en aquellos  casos  donde  se  demanda  a las EPS el cubrimiento de los costos de traslado de  pacientes  y  acompañantes,  que  se  haya  requerido previamente a la empresa.   

2.3 Requisitos jurisprudenciales para que la  acción  de tutela prospere tanto para solicitar el cubrimiento de los costos de  traslado  del paciente, como de un acompañante. Reiteración de jurisprudencia.   

El  numeral 2º del artículo 95 de la Carta  Política  Colombiana  establece el principio de solidaridad social en cabeza de  toda  persona  como  correlato  a  los  derechos  y libertades reconocidas en la  Constitución.  Dicho numeral contempla como deber de la persona y del ciudadano  “(…)  [o]brar conforme al principio de solidaridad  social,  respondiendo  con  acciones humanitarias ante situaciones que pongan en  peligro  la  vida  o  la  salud de las personas.” Por  este  motivo,  en  casos  como el que se estudia, la Corte ha indicado que si la  persona  afectada  en  su  salud no puede acceder a algún servicio –como  el  transporte- son los parientes  cercanos  de  la  misma  quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo  que  el  enfermo  requiera  y  su  capacidad  económica no permite.4   

Sin  embargo,  al  ser el derecho a la salud  fundamental  e  inseparable de la vida digna, esta Corporación ha reiterado que  en  el  caso  de  imposibilidad  económica del enfermo y de su familia cercana,  surge  una  obligación en cabeza del Estado y de las EPS de sufragar los costos  de  aquel  servicio  requerido;  en  este  caso, el transporte. En efecto, en la  sentencia T-900 de 2002 se indicó:   

“(…)  Pero  ¿qué  pasa  cuando  está  probada  la  falta  de  recursos  económicos  del  paciente  o de los parientes  cercanos  y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar  el  desplazamiento  desde  la residencia del paciente  hasta el sitio donde  se   hará   el   tratamiento,   la  cirugía  o  la  rehabilitación  ordenada,  y   esta  negativa  pone  en  peligro  no  sólo  la  recuperación   de   la   salud,  sino  vida  o  la  calidad  de  la  misma  del  afectado?   

“En    estos    casos,    debidamente  probados, es cuando nace para  el  paciente el derecho de requerir del Estado la prestación inmediata de tales  servicios,   y,   correlativamente,  nace  para  el  Estado  la  obligación  de  suministrarlos,  sea  directamente,  o  a  través  de la entidad prestadora del  servicio  de  salud.  (…) Para los efectos de la obligación que se produce en  cabeza  del  Estado,  es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen  contributivo   o   subsidiado.(…)”  (subrayas  del  original).   

De  esta  forma,  la  negativa de las EPS de  sufragar   los   costos   de   transporte  no  constituye  automáticamente  una  vulneración  o  amenaza  a  los  derechos  fundamentales  de la persona, por el  contrario,  esto  sucede  si  dicha actuación arriesga la salud y la vida de la  persona  afectada,  quien  no  cuenta  con  capacidad económica para cubrir los  mencionados  costos  y  su familia tampoco puede costearlos. En este sentido, en  la mencionada sentencia se señaló:   

“(…)hay  que precisar que la negativa de  las  entidades  de  salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento  del  lugar  de  residencia al sitio donde se autorizó realizar el procedimiento  quirúrgico  o  tratamiento  médico  del  paciente,  no  implica,  per  se,  la  vulneración  del  derecho  fundamental  a  la salud, ni vulnera el derecho a la  salud  del  afectado,  en  razón  que  tales  gastos pueden ser asumidos por la  propia  persona  o  por  sus  familiares  cercanos, en cumplimiento del deber de  solidaridad  social  de  que trata la Constitución Política. Sólo si se está  ante  la  falta  comprobada  de  recursos  económicos  por  parte de la persona  enferma  o  de  sus  parientes,  y  existe  certeza  de  que  al  no  acceder al  tratamiento  médico  ordenado  se  pone  en  peligro  la  vida  o  la salud del  paciente,  sólo  en  esas  circunstancias,  recaerá,  se repite, en cabeza del  Estado  la  obligación  de  poner a disposición del afectado los medios que le  permitan   el   acceso   al  tratamiento  indicado.”  (Subrayas fuera del original)   

Reiterando   esta  jurisprudencia,  en  la  sentencia  T-197  de  2003  se  indicaron como requisitos para que la acción de  tutela  prospere  y se ordene a las EPS el cubrimiento de los costos de traslado  los  siguientes:  que“(i)  ni  el  paciente  ni  sus  familiares  cercanos [tengan] los recursos económicos suficientes para pagar el  valor  del  traslado y (ii)[que] de no efectuarse la remisión se pone en riesgo  la  vida,  la  integridad  física o el estado de salud del usuario.”   

Finalmente,  en  esa  misma  providencia, se  indicó  como  requisitos jurisprudenciales para que se ordene a las empresas el  cubrimiento  de  los  costos  de  transporte de un acompañante que “(i)  el  paciente [sea] totalmente dependiente de un tercero para  su  desplazamiento,  (ii) [que requiera] atención permanente para garantizar su  integridad  física  y  el  ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii)  [que]  ni  él  ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para  financiar el traslado.”   

En   conclusión,   en   primera   medida,  corresponde  al paciente o a su familia –en    desarrollo   del   principio   de   solidaridad   –  el  cubrimiento  de  los  costos  de  transporte.  No obstante, cuando aquellos no cuenten con la capacidad económica  para  sufragarlos  y  la  remisión sea necesaria para evitar una vulneración o  amenaza  a  los  derechos  fundamentales,  las  EPS deben sufragar los costos de  transporte.  De  igual  forma,  estas empresas deberán costear los costos de un  acompañante   cuando  el  paciente  sea  dependiente  de  un  tercero  para  su  desplazamiento,  requiera  de  atención para garantizar su integridad física o  sus  labores  cotidianas,  y  su  núcleo familiar o él no cuenten con recursos  económicos para cubrir los costos del transporte.   

3.1  Raúl Andrés  Florez,  obrando  como  agente oficioso de Alfonso Hernández, interpuso acción  de  tutela – el once (11) de  agosto  de  dos  mil  ocho (2008)- contra SALUDCOOP EPS, por considerar que esta  empresa  conculcaba  los  derechos  fundamentales  de  su agenciado.     

Al  momento  de  interponer  la  acción  de  tutela,   relató  que  al  señor  Hernández  le  fue  diagnosticada  cirrosis  hepática.  Al  no poder ser tratada esta patología en Santa Marta, el paciente  fue  remitido  a  la  Fundación Cardio Infantil en la ciudad de Bogotá, donde,  tras  confirmar  el  diagnóstico,  se  ordenó  un  transplante de hígado como  único tratamiento posible.   

El accionante indicó que el transplante del  órgano  fue  efectuado  en  julio  de  dos  mil ocho (2008). Sin embargo, en el  escrito  de tutela, enfatiza que fueron necesarios tres desplazamientos hasta la  ciudad   de   Bogotá   en  avión,  tanto  para  el  agenciado,  como  para  un  acompañante,  pues  aquél  no  podía valerse en ese momento por sí mismo. De  igual  forma,  relató  que  el  hermano  del  agenciado  solicitó a la EPS que  costeara  los costos de transporte, toda vez que el señor Hernández no contaba  con  los  recursos  económicos necesarios para sufragar los pasajes de avión y  su  estadía  en  Bogotá;  petición que denegó la empresa demandada. Por esta  razón,  todos  los  viajes necesarios para recibir el transplante, así como la  permanencia  en  la  capital,  fueron  pagados  por  la  familia  del agenciado.   

Con base en estos hechos, el agente oficioso  solicitó  al  juez  de  derechos  fundamentales  que, tras amparar los derechos  fundamentales  a  la  Vida  Digna, libertad, igualdad, Seguridad Social, Salud y  Trabajo  (Cuad.  1,  folio  4),  ordenara  a  la  demandada que reintegrara a su  agenciado  los  costos  en  que  incurrió tanto en el desplazamiento como en la  estadía  en  Bogotá. De igual forma, solicitó que se ordenara a SALUDCOOP que  “(…)  suministr[ara]  los  recursos para continuar  los  controles  y tratamientos en la ciudad de Bogotá hasta el restablecimiento  de  la  salud  del  accionante (…)” (Cuad. 1, folio  4).     Finalmente,  solicitó  que  se  ordenara  a  la  EPS  demandada  cancelar  el  valor  de las  incapacidades  generadas como consecuencia de la patología que padece el señor  Hernández.   

Por su parte, la empresa demandada se opuso a  las  pretensiones  del  accionante,  indicando  que  la  acción  de  tutela era  improcedente.  Para  esto, argumentó que el hecho ya había sido superado, pues  el  transplante  fue  realizado;  por lo que opera la carencia actual de objeto.  Así  mismo,  enfatizó que la acción de tutela no es procedente para solicitar  el  reembolso  de dineros cancelados. Manifestó que para el reembolso existe un  procedimiento  administrativo  contemplado  en  la  Resolución  5261  de  1994.  Finalmente,  respecto  al  pago  de  las  incapacidades,  indicó  que el señor  Hernández no ha presentado solicitud alguna.   

Conoció  de  la  causa el Juzgado Veintiuno  Penal  Municipal  de  Bogotá,  que declaró improcedente la acción instaurada.  Consideró  la  autoridad  judicial  que el accionante pretendía un reembolso a  través  de  la  acción de tutela y que, al haberse efectuado el transplante de  hígado,  los  derechos  fundamentales  del  agenciado  no eran transgredidos ni  amenazados.  Respecto  al  pago  de  las incapacidades, señaló que no existía  prueba  alguna  que  acreditara  que  el  señor Hernández hubiese acudido a la  demandada  para  solicitarlas,  por  lo  que la pretensión no podía prosperar.   

3.2  La  primera  pretensión  elevada  por  el  agente  oficioso  del  señor  Hernández  Mejía  resulta,  de  acuerdo  con  las  consideraciones  generales  de  esta sentencia,  improcedente;  toda  vez  que  se  solicita  al  juez  de derechos fundamentales  ordenar  a  la  EPS SALUDCOOP reembolsar los dineros gastados por la familia del  agenciado  en  el  transporte y estadía de éste, así como de su acompañante,  en  la ciudad de Bogotá; donde recibió el transplante de hígado que requería  en  el  tratamiento  de  la  cirrosis que lo aquejaba. Como fue señalado en las  mencionadas  consideraciones,  el  objetivo teleológico de la acción de tutela  es  la  protección  de  los  derechos fundamentales de las personas y no servir  como  mecanismo  alternativo para la satisfacción de pretensiones eminentemente  económicas.  Por  ende, la Sala comparte los argumentos y la decisión del juez  de instancia sobre este punto.   

3.3 Ahora bien, como  fue  indicado  anteriormente, esta Corporación ha señalado como requisito para  la  procedencia  de la acción de tutela en aquellos casos donde se pretende que  las  EPS asuman los costos de traslado de los pacientes y sus acompañantes, que  se  haya requerido a las mencionadas empresas la prestación del servicio. En el  caso  en  concreto,  encuentra  la  Sala  que  este requisito, para las actuales  circunstancias  tras  el  transplante  de  hígado  efectuado  en  la  ciudad de  Bogotá,  no  se  cumple.  Por más que el agente oficioso del señor Hernández  manifieste    –   en   los   hechos   de   la   demanda   –   que   “(…)  el  hermano  de [su] agenciado (…) solicitó a la E.P.S.  Saludcoop,  mediante  derecho  de  petición, que se le entregaran los recursos,  para  poder costear los pasajes en avión y la estadía del paciente y su esposa  como  acompañante  en  la  ciudad  de Bogotá (…)”  (Cuad.  1, folio 1); lo cierto es que dicha petición no se encuentra dentro del  acervo  probatorio.  Luego no se evidencia que en las condiciones actuales,  e  incluso  en  las  anteriores, se haya cumplido con el mencionado requisito de  procedencia.   

3.4  Finalmente,  respecto  a  la  pretensión elevada por el agente oficioso sobre el pago de las  incapacidades  laborales,  la  Sala comparte la decisión de instancia. Toda vez  que  no  se  observa que el señor Hernández o algún familiar haya requerido a  la  empresa  demandada  para  solicitar el pago de las mismas. No sobra recordar  que   uno  de  los  requisitos  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela,  contemplado  en  el  artículo  86  de  la  Carta  Política es que los derechos  fundamentales  “(…) resulten vulnerado o amenazados  por  la  acción  o  la  omisión  de  cualquier  autoridad  pública  (…) [o]  particulares   encargados   de   la   prestación   de   un   servicio  público  (…)”,  cosa  que  no  puede predicarse si no se ha  acudido  a  la  EPS  a  solicitar  las  mencionados pagos. En este sentido, esta  pretensión es también improcedente.   

3.5 En conclusión,  al  no  existir  evidencia de que se haya solicitado a la EPS que asuma el costo  de  traslado, que el agente oficioso pretende el reembolso de dineros gastados y  que  no  se  ha  acudido  a  la  EPS  a  solicitar  el pago de las incapacidades  laborales,  la  acción de tutela resulta improcedente. Por este motivo, la Sala  confirmará la decisión de instancia.   

3.6  Con  todo, la  Sala  evidencia  que el señor Alfonso Hernández puede llegar a requerir nuevos  exámenes  en  la  ciudad  de  Bogotá,  por  esta  razón se ordenará a la EPS  accionada  que  en  caso  de  que  el médico tratante ordene nuevos controles o  procedimientos,  SALUDCOOP  deba  suministrarlos  sin que el demandante requiera  interponer una nueva acción de tutela.      

IV DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala primera de  Revisión,  administrando  justicia  en  nombre  del  pueblo y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia  proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, el  veintiséis  (26) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró  IMPROCEDENTE  la  acción  de  tutela instaurada por Raúl Andrés Florez Miranda,  como   agente   oficioso   de   Alfonso   Hernández  Mejía,  contra  SALUDCOOP  EPS.   

SEGUNDO:  ORDENAR a  SALUDCOOP  EPS  que  en  caso  de  que  el  médico  tratante del señor Alfonso  Hernández  Mejía  ordene,  a  partir  de  la  notificación de esta sentencia,  nuevos  controles,  exámenes,  procedimientos  o  traslados  en  la  ciudad  de  Bogotá, los suministre.   

TERCERO:     LÍBRESE     por  Secretaría  la  comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado Ponente  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Al  respecto  consultar  entre  otras  las sentencias: T-015 de 2003,  T-489 de  2003,  T-342  de 2004, T-616 de 2004, T-322 de 2005, T-703 de 2005 y  T-962  de 2006.   

2 M.P.  Antonio Barrera Carbonell.   

3  T-555/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell   

4  A  este  respecto puede consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-1074  de  2007,  T-443 de 2007, T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006 y T-755 de  2003.     

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