T-067-13

Tutelas 2013

           T-067-13             

Sentencia T-067/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   VEJEZ-Procedencia excepcional para   evitar un perjuicio irremediable    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA   PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Línea   jurisprudencial/PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE   TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Tesis sobre la vida probable    

En relación con la seguridad social de las personas de   la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor   trascendencia  en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la   misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los   colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para   la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario. La vida   probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar   una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de   sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con   la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla   prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que   los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el   caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede   haber fallecido.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo    

PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-Causal de Edad de retiro forzoso para todos los   servidores públicos de la Rama Ejecutiva    

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a Gobernación reconocer pensión de vejez e   indexar la primera mesada pensional al accionante quien cuenta con 100 años    

Referencia: expediente T-3.700.744    

Acción de Tutela instaurada por Germán Abraham Barrios   Ruiz contra el Departamento del Atlántico – Gobernación del Departamento –   Secretaría General    

Derechos fundamentales invocados: a la vida digna de   las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al   mínimo vital    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece   (2013).    

La Sala Séptima de Revisión   de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente.    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por   el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el   dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) y, el Tribunal Administrativo del   Atlántico el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el trámite   de la acción de tutela incoada por el señor Germán Abraham Barrios Ruiz contra   el Departamento del Atlántico.     

1.                 ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9  de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de   1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de   la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de   tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1              SOLICITUD    

El accionante Germán Abraham Barrios Ruiz instauró, por   intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del Departamento del   Atlántico, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la   vida digna de personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad   y al mínimo vital, al no conceder la pensión de vejez de conformidad con los   decretos 2400 y 3135 de 1968, oponiendo como razones el no cumplir con el   requisito legal de haber sido declarado insubsistente por razón de su edad, a   pesar de haber aportado declaración jurada de testigos que manifestaron que su   retiro se debió a su edad.    

1.2              HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE:    

1.2.1.   Sostiene el peticionario que laboró durante quince (15) años, siete   (7) meses y dieciocho (18) días al servicio del Estado en diferentes entidades,   relacionadas así:    

1.2.1.1.   Alcaldía de Suan en el cargo de tesorero del 1 de junio al 6 de   noviembre de 1939.    

1.2.1.2.   Policía Nacional del Departamento del Atlántico, y al servicio del   Municipio de Suan en el cargo de tesorero del 10 de agosto de 1944 al 1 de   noviembre de 1949.    

1.2.1.3.   Municipio de Suan como tesorero del 13 de diciembre de 1951 al 30 de   abril de 1952.    

1.2.1.4.   Alcaldía de Suan en el cargo de personero del 21 de marzo de 1963 al   21 de noviembre de 1964.    

1.2.1.5.   Municipio de Suan en el cargo de tesorero del 30 de noviembre de 1964   al 31 de enero de 1965.    

1.2.1.6.   Alcaldía de Suan como tesorero del 31 de enero de 1965 al 6 de enero   de 1966.    

1.2.1.7.   Alcaldía de Suan en el cargo de tesorero del 10 de enero al 31 de   diciembre de 1966.    

1.2.1.8.   Alcaldía de Suan como tesorero del 1 de enero al 31 de diciembre de   1969.    

1.2.1.9.   Alcaldía de Suan del 15 de enero de 1972 al 26 de enero de 1973.    

1.2.1.10.  Alcalde de Suan del 31 de octubre de 1977 hasta el 21 de octubre de   1978.    

1.2.1.11.  Secretario de la Alcaldía de Suan del 6 de octubre de 1981 al 3 de   enero de 1983.    

1.2.1.12.  Nombrado en la Asamblea Departamental en el cargo de Economista el 22   de marzo de 1990.    

1.2.2.   Señala que mediante la Resolución No. 0018 del 5 de febrero de 1991   fue declarado insubsistente por la Asamblea Departamental el día 20 de febrero   de 1991.    

1.2.3.   Refiere que al momento en que fue despedido contaba con setenta y   nueve (79) años de edad.    

1.2.4.   Comenta que nació el día 7 de septiembre de 1912 y al momento de   presentar la tutela contaba con 99 años.    

1.2.5.   Afirma que a pesar de que en la resolución que determina su   insubsistencia no aparece la causa del retiro, se da por en tendido que fue por   su avanzada edad, lo cual es, para el Estado, un obstáculo para continuar   desempeñando su labor porque científicamente pierde su capacidad mental y de   raciocinio.    

1.2.6.   Considera que cumple los requisitos para acceder a la pensión de   retiro por vejez señalados en los decretos 2400 de 1968 y 3135 de 1969.    

1.2.8.   Mediante Resolución No. 0242 del 13 de octubre de 2010, notificada el   23 de mayo de 2011, la Gobernación del Departamento del Atlántico negó el   reconocimiento de la pensión fundamentado en el decreto 2400 de 1968y el decreto   3135 del mismo año.    

1.2.9.   Teniendo en cuenta las circunstancias y hechos anteriores, el   peticionario solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna de   las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al   mínimo vital, dejando sin efecto la Resolución No. 00242 del 13 de octubre de   2010 mediante la cual se le negó la pensión de retiro por vejez, y se ordene a   la Gobernación del Departamento del Atlántico el reconocimiento y pago de esta   pensión, con su respectivo retroactivo, intereses de mora, indexación de la   primera mesada pensional e indexación del salario base de liquidación desde la   fecha en que se hizo exigible el derecho hasta su reconocimiento y pago.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Radicada la acción de tutela el 28 de junio de 2012, el   Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, la admitió y ordenó   correr traslado al señor Gobernador del Departamento del Atlántico.    

1.3.1.   CONTESTACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO    

El ente accionado, a través de su Secretario General,   contestó la acción de tutela manifestando que no es cierto que se le hayan   vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al señor Germán Abraham Barrios   Ruiz, teniendo en cuenta lo siguiente:    

1.3.1.1.   Expuso que la respuesta que se   le dio al accionante, a través de la Resolución 00242 del 13 de octubre de 2010,   fue notificada oportunamente y el petente no hizo uso de los recursos legales en   contra de dicho acto, quedando éste debidamente ejecutoriado.    

1.3.1.2.   Señaló que para acceder a la   pensión por vejez, es necesario que en el Acto Administrativo que ordene el   retiro del empleado, figure que éste ha cumplido la edad de retiro de que trata   el art. 31 del Decreto 2400 de 1969, y en este caso en concreto, no aparece en   el acto administrativo dicha condición, y mucho menos en el Certificado Laboral   de la Asamblea Departamental del Atlántico.    

1.3.1.3.   Aclara que la acción de tutela   es de tipo residual, por lo tanto, en este caso no procede pues el accionante   puede acudir a otras vías judiciales.    

1.3.1.4.   Enfatiza en que del análisis de   las pruebas aportadas al expediente no es posible inferir la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, el cual pudiera evitarse con el ejercicio de esta   acción.    

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.   Decisión de primera   instancia – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla    

En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo   del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el dieciocho   (18) de julio de dos mil doce (2012), decidió rechazar por improcedente la   acción ya que no se identifican en el expediente las características de un   perjuicio irremediable, aunado al hecho de que se impetró la acción después de   un año y nueve meses desde que la entidad profirió el acto que presuntamente   vulneró los derechos del peticionario, por lo cual se infiere que la medida   solicitada no es urgente ni grave.    

1.4.2.   Impugnación    

El accionante manifiesta, mediante escrito del  el diez   (10) de agosto de dos mil doce (2012), que impugna el fallo proferido por el   Juez de primera instancia.    

1.4.3.   Decisión de segunda   instancia – Tribunal Administrativo del Atlántico    

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante   sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012),   confirmó el fallo de primera instancia en su integridad. Afirmó que en el caso   bajo estudio, se encuentra que el accionante no probó la existencia o inminencia   de un perjuicio irremediable pues no se demostró la afectación a su mínimo   vital.    

Además, considera la instancia, que en este proceso no   se tuvo en cuenta el principio de inmediatez que debe regir la acción de tutela,   y sólo después de dos (2) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, de proferido   la resolución 00242 de 2010, se presentó la acción.    

1.5.          PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

1.5.1.   Poder especial, amplio y   suficiente para iniciar, tramitar y llevar a su culminación, la acción de   tutela, del señor Germán Abraham Barrios Ruiz al doctor Juan Antonio Casado   Maldonado.    

1.5.2.   Dos fotografías del señor   Germán Abraham Barrios Ruiz.    

1.5.3.   Resolución 000242 de 2010   “Por medio de la cual se niega una Pensión al señor GERMÁN ABRAHAM BARRIOS RUIZ,   identificado con C.C. No. 872.463 de Suan, Atlántico.”    

1.5.4.   Diligencia de Notificación del   23 de mayo de 2011 en donde consta que el señor Hernando Rafael Barrios   Guerrero, autorizado por poder, se notificó de la Resolución No. 000242 del 13   de octubre de 2010.    

1.5.5.   Oficio de solicitud de pensión   de retiro por vejez, firmada por el señor Germán Abraham Barrios Ruiz (sin   fecha), dirigida al Departamento del Atlántico, Subsecretaria de Talento Humano.    

1.5.6.   Certificación del 23 de julio   de 2001, expedida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Suan,   donde consta que el accionante trabajó en la Alcaldía como tesorero municipal en   el periodo de 1 de enero a diciembre 31 de 1969.    

1.5.7.   Certificación del 7 de julio de   2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, Atlántico,   donde consta que el accionante se desempeñó como tesorero municipal del 30 de   noviembre de 1964 al 5 de enero de 1965.    

1.5.8.   Certificación del 7 de julio   del 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde   consta que el accionante se desempeñó como Personero Municipal, del 21 de marzo   de 1963 al 21 de noviembre de 1964.    

1.5.9.   Certificación del 7 de julio de   2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde consta   que el accionante se desempeñó como Personero Municipal del 1 de junio al 6 de   noviembre de 1939.    

1.5.10.  Certificación del 7 de julio   del 2000, expedida por la secretaria de Despacho del Alcalde, donde consta que   el accionante laboró como tesorero municipal del 13 de diciembre de 1951 al 30   de abril de 1952.    

1.5.11.  Certificación del 29 de junio   de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde   consta que el accionante desempeñó el cargo de tesorero municipal del 5 de enero   de 1965 al 6 de enero de 1966.    

1.5.12.  Certificación del 29 de junio   de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía de Suan, donde consta que el   accionante desempeñó el cargo de tesorero municipal del 10 de enero de 1966 al   31 de diciembre de 1966.    

1.5.13.  Certificación del 29 de junio   de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde   consta que el accionante desempeñó el cargo de tesorero municipal del 15 de   enero de 1972 al 26 de enero de 1973.    

1.5.14.  Certificado del 9 de octubre de   2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde consta   que el accionante fue nombrado Alcalde del Municipio de Suan, del 31 de octubre   de 1977 al 21 de octubre de 1978.    

1.5.15.  Certificación del 28 de junio   de 2000, expedida por la secretaria del despacho del Alcalde Municipal, donde   consta que el accionante desempeñó el cargo de Secretario de la Alcaldía   Municipal del 6 de octubre de 1981 al 3 de enero de 1983.    

1.5.16.  Certificación del 28 de agosto   de 2000, expedida por la secretaria General de la Honorable Asamblea   Departamental del Atlántico, donde consta que el accionante laboró como   Economista del 22 de marzo de 1990 hasta el 20 de febrero de 1991.    

1.5.17.  Declaración Juramentada de   Gustavo Adolfo Pacheco Rambao y Jorge Miguel Hernández Silva, ante el Notario   Único de Campo de la Cruz, Atlántico, del 9 de febrero de 2010.    

1.5.18.  Partida de Bautismo de la   Arquidiócesis de Barranquilla, Parroquia Inmaculada Concepción donde consta que   el accionante nació el 7 de septiembre de 1912.    

1.5.19.  Certificación del 20 de junio   de 2011, expedida por la secretaria general de la Honorable Asamblea   Departamental del Atlántico, donde consta que el accionante laboró en la   corporación del 22 de marzo de 1990 al 20 de febrero de 1991.    

1.5.20.  Oficio SGDA Of. No. 122/11 del   20 de junio de 2011, suscrito por la Secretaria General de la Asamblea   Departamental del Departamento del Atlántico, dando respuesta a derecho de   petición interpuesto por el accionante, adjuntando la certificación laboral del   tiempo de vinculación con esa corporación.    

1.5.21.  Copia de la Resolución No. 0018   del 5 de febrero de 1991, proferida por la Mesa Directiva de la Honorable   Asamblea Departamental del Atlántico, por la cual se declara insubsistente como   Economista al señor Germán Barrios.    

1.6.          ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

1.6.1.   En oficio allegado al despacho   por vía fax el 21 de febrero de 2013, el doctor Juan Antonio Casado Maldonado,   apoderado del accionante, agrega algunas consideraciones y anexa algunos   documentos para que sean tenidos en cuenta en el proceso.    

En primer lugar, aclara que la acción de tutela se   presentó tardíamente debido a que perdió contacto con la hija del accionante y   hasta el año anterior volvieron a comunicarse, por lo tanto, hasta el 2012 les   recomendó interponer la acción constitucional.    

De otro lado, comenta que contra la resolución en   comento no se presentaron recursos debido a que las mismas personas que la   expidieron son las que conocen de los recursos, así que, confirmarían el acto   administrativo.    

Finalmente reitera que el señor Barrios es de bajos   recursos económicos, depende de una hija que lo cuida y de sus vecinos que le   colaboran, actualmente cuenta con 100 años de edad y está enfermo de próstata y   diabetes y otras patologías, y pertenece al Régimen subsidiado de Salud SISBEN.    

A causa de su edad, arguye, padece incontinencia   urinaria, a diario debe usar paños y pañales desechables, ha perdido su   capacidad auditiva, pero su mente aún sigue lucida y sus ganas de vivir más   fuertes.    

1.6.2.   Documentos anexos al oficio del   5 de febrero de 2013.    

1.6.2.1.   Copia del certificado de SISBEN   Municipal fechado 1 de febrero de 2013, donde consta que el accionante en el   SISBEN III con un puntaje de 56.9.    

1.6.2.2.   Copia de certificado de SISBEN   Nacional fechado 1 de febrero de 2013, donde consta que el accionante se   encuentra en estado Validado en categoría III de SISBEN.    

1.6.2.3.   Copia de declaración   Juramentada de Gustavo Adolfo Pacheco Rambao y Jorge Miguel Hernández Silva,   ante el Notario Único de Campo de la Cruz, Atlántico, del 9 de febrero de 2010.    

1.6.2.4.   Historia Clínica de Consulta   Externa, con fecha 1 de febrero de 2013, suscrita por el doctor José Eudiges   Polo, donde se constata el actual estado de salud del señor Germán Abraham   Barrios Ruiz.    

2.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la   Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de esta referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Teniendo en cuenta los hechos expuestos, corresponde a la Sala   determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida   digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y   al mínimo vital del señor Germán Abraham Barrios Ruiz, al no conceder la pensión   de retiro por vejez oponiendo como argumento el no cumplimiento del requisito   legal de haber sido retirado por razón de su edad, lo cual debía estar expreso   en el acto que declaró su insubsistencia.    

Para resolver el problema jurídico citado, la Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará:   primero: la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de   prestaciones económicas, segundo, el derecho fundamental a la seguridad   social para los ancianos teniendo en cuenta la teoría de la vida probable,   tercero, la pensión de retiro por vejez, y cuarto, análisis del caso   concreto.    

2.3.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE   PRESTACIONES ECONÓMICAS    

En varias   ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido varios pronunciamientos   relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo constitucional de   tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.    

Frente a este   tema, la Corporación ha señalado que por ser este instrumento un mecanismo de   carácter subsidiario para aquellos eventos en los que el o los afectados no   cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo   pedido o, existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de   sus derechos definitivamente.    

No obstante, es   decir, existiendo otras vías judiciales, hay algunas situaciones en las que es   posible impetrar la acción constitucional de tutela para lograr reconocimientos   de índole prestacional que, en un primer plano, correspondería a la jurisdicción   ordinaria, es el caso de cuando la aplicación de tal procedimiento conlleva a un   perjuicio irremediable[1], y para tratar de   evitarlo, se puede acudir a la garantía constitucional consagrada en el artículo   86 de la Carta Política.    

De esta manera,   esta Corte ha puntualizado en el tema del reconocimiento y pago de pretensiones   en materia pensional señalando que estas controversias deben dirimirse a través   de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contencioso administrativa, según   corresponda, pero que sólo en ocasiones su conocimiento corresponde a jueces   constitucionales, estos casos son en los que por la inminencia, urgencia y   gravedad de la situación, se hace imposible postergar la presentación de la   acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, circustancias que   corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso en   concreto, y que le permite determinar que el mecanismo ordinario no es el idóneo   para dar pronta solución al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que   se pueden presentar para los derechos fundamentales del peticionario.    

Para determinar   que se está configurando un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha   señalado unos elementos que se deben presentar, como lo son: (i) la inminencia,   la cual se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por   suceder prontamente”   [2], con la característica de que sus consecuencias   dañinas se pueden dar a corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas   y rápidas para evitar que se lleve a cabo la afectación; (ii) la urgencia, que   se relaciona directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y   que sin eso se pueden amenazar garantías fundamentales, que exige una pronta   ejecución y que sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii)   la gravedad, que se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o   necesidad han producido o pueden producir un daño grande e intenso en el   universo de derechos fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en   un menoscabo o detrimento de sus garantías. Dicha gravedad se reconoce fundada   en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo   su protección[3]:    

“La gravedad obliga a basarse en la importancia que el   orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que   la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por   parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de   irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran   significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,   por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en   la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[4].    

Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la acción, que   lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a tardar o   posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se requiere, así, se   hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento   o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o vulneración de   los mismos, y las consecuencias que podría traer al accionante.    

Concluyendo, la Corporación ha señalado que la acción   de tutela resulta improcedente cuando dicha situación se puede ventilar ante la   jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso, pero de manera   excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro   mecanismo de defensa o cuando este mecanismo existe pero no es el idóneo o   resulte ineficaz para la protección de sus derechos, y se incluyó una   circunstancia más, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia,   urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción[5], se configure un perjuicio   irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede con las personas que   conforman los grupos poblacionales que están llamados a gozar de una protección   especial del estado.    

Así, la Constitución Política reconoce la igualdad de   las personas ante la ley y reconoce que gozan de los mismos derechos, libertades   y oportunidades, los cuales serán garantizados por las respectivas entidades o   instituciones del Estado[6].   Esta protección se torna en especial cuando están inmersas personas que por su   estado físico, mental, situación económica, o por su edad, están expuestos a una   afectación mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condición de   debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con mayor   ahínco.    

De esta manera, es el Estado quien debe implementar   mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos sujetos puedan   gozar de garantías constitucionales de forma acentuada y prioritaria, pues se   encuentran en alguna condición que los hace personas en debilidad manifiesta, en   quienes puede recaer alguna circunstancia de discriminación.    

Es por lo anterior que la Corte Constitucional ha   señalado los grupos poblacionales que gozan del amparo anteriormente mencionado,   y uno de esos grupos es el de las personas de la tercera edad:    

“(…) en particular, a este grupo pertenecen las   personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho   a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación   con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la   seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional   de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la   promoción de la dignidad de los ancianos (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48).”[7]     

Estos conceptos han desembocado en una protección, por   parte de esta Corporación, a través de la acción de tutela de los derechos   fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad. No obstante,   se sostiene que el pertenecer a este grupo de población no es eximente de que se   verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes presupuestos de   procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia T-055 de 2006[8]:    

“(i)  que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto   especial de protección;    

(ii)  que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital,    

(iii)  que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el   interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y    

(iv)  que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse   en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la   procedencia del amparo.”    

De tal forma que, desconocer derechos fundamentales   como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, les priva de   gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en condiciones aceptables[9].    

Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela en   un principio se torna improcedente para solicitar amparo de derechos económicos   pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso concreto examine los   elementos que le permitan determinar que es esta garantía constitucional, la   idónea para dirimir el conflicto y proteger los derechos fundamentales del   accionante.    

2.4.          EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS ANCIANOS TENIENDO EN CUENTA LA TEORÍA DE LA VIDA   PROBABLE    

En la sentencia T-300 de 2010[10], la Sala se refirió a la   línea jurisprudencial de la Corte sobre estos temas, (i) seguridad social y (ii)   vida probable.    

2.4.1.   La seguridad   social    

Inicialmente esta Corporación se refirió al tema de la   seguridad social para las personas de la tercera edad en la sentencia T-827 de   1999[11],   en donde afirmó que “… el derecho a la seguridad social para los ancianos, como   personas de la tercera edad “es fundamental por conexidad”[12].    Posteriormente, estableció de forma categórica su fundamentalidad. Ello está   sólidamente respaldado por el artículo 46 de la Constitución Política donde se   afirma que “a las personas de la tercera edad…”El Estado les garantizará los   servicios de seguridad social integral”; es por esto que ese derecho de   seguridad social para las personas de la tercera edad tiene el carácter de   fundamental en determinadas circunstancias.    

2.4.2.   Tesis sobre la vida probable    

            

En relación con la seguridad social de las personas de   la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor   trascendencia  en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la   misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los   colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para   la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.    

En sentencias T-849 de 2009[14] y T-300 de 2010[15], se reitera   esta línea jurisprudencial contenida principalmente en las sentencias T-056 de   1994[16],   T-456 de 1994[17],   T-295 de 1999[18],   T-827 de 1999[19],   T-1116 de 2000[20],   T-T-849 de 2009[21]  y T-300 de 2010[22],    entre otras.    

Esta Corporación, en la sentencia T-456 de 1994[23] enfatiza en   la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos la vida probable:    

“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso)  el índice de promedio de vida de los   colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato   discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez   competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría   para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad   avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen   demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces,   ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,   provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se   ordene el respeto a su derecho.” (negrilla fuera de texto)    

La misma sentencia asocia la tesis sobre la vida   probable con postulados de la valía del principio de equidad y del   principio de dignidad humana, al sostener:    

“La equidad permite que para igualar las cargas de los   ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable   de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,   ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,   sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa   judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la   solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia   y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”    

La vida probable resulta ser, entonces, un factor   determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una   prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está   necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera   edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin   necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales   contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde,   cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido.    

La citada sentencia expresa:    

“Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo   para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se le dé sea   la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el contrario,   ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la   Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable la protección   de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?    

La equidad permite que para igualar las cargas de los   ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable   de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,   ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,   sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa   judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la   solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia   y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”    

Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[24] va más allá    de la consideración del mínimo vital y recalca la dignidad de la persona humana:    

“Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia   T-011/93: “Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin,   es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a   la seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos   que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados   exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor   muy importante pero también puede ocurrir que quien se acerque a tal límite   también quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e   irreversible su estado de salud y si la definición judicial, por la vía   ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser  oportuna.” ” (negrilla fuera de texto)    

2.5.          LA PENSIÓN DE RETIRO POR   VEJEZ    

Para iniciar es importante referir que los servidores públicos de la   rama ejecutiva se clasifican en (i) empleados públicos, (ii) trabajadores   oficiales y  (iii) funcionarios de seguridad social.    

Ahora bien, el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968 establece las   causales de retiro o cesación definitiva de funciones dentro de las cuales se   encuentra la edad de retiro forzoso para todos los servidores públicos de la   rama ejecutiva.    

En consonancia con lo anterior el artículo 31 del decreto ley 2400 de   1968 preceptúa lo siguiente:    

“Todo empleado que cumpla la edad de 65 años, será retirado del   servicio y no será reintegrado… ”    

La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la conformidad que   guarda la anterior preceptiva legal con la Constitución Política señaló que:    

“…El artículo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido   vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como se ha   establecido, no la contradice. En efecto, la única tacha de inconstitucionalidad   que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que discrimina a los mayores   de determinada edad, impidiéndoles su realización laboral. Pero el legislador   como ya se expresó, es autónomo para fijar el tope de edad, porque la   Constitución misma prevé estas situaciones, cuando confiere al legislador la   potestad de señalar la edad, sin darle ninguna pauta específica. Luego no puede   ser inconstitucional una especificación que goza de amparo constitucional.    

No existe una discriminación, pues, porque se trata de   una figura constitucional, y porque, además, deben brindarse oportunidades   laborales a otras personas, que tienen derecho a  relevar a quienes ya han   cumplido una etapa en la vida. Los cargos públicos no pueden ser desarrollados a   perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público   distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función,   sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y en   virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de   eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es   razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad   máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como   mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.”[26]    

Por su parte, el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969   que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, estableció:    

“Artículo 81º.- Derecho a la pensión.    

1. Todo empleado oficial que conforme a lo   dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio   por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo   de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en   situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que   carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición   social.    

2. La falta de medios propios para la   congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios:    

a) Con dos declaraciones de testigos sobre   la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua   subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil,   con citación del respectivo agente del ministerio público; y    

b) Con la presentación, además, de la copia   auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado,   expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.    

3. Si con posterioridad al reconocimiento   de la pensión se estableciere por   cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su   subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará   dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.”    

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que un   trabajador oficial, que hubiese sido retirado de su empleo por haber cumplido la   edad de 65 o 70 años, según el caso, y que no hubiese completado el tiempo   necesario para acceder a una pensión de jubilación, si cumpliese con el único   requisito de no poseer recursos económicos para su subsistencia, tenía derecho a   que se le otorgue una pensión de vejez.    

No obstante, el 1 de abril de 1994 entró en vigencia el   nuevo sistema de seguridad social integral en Colombia que tiene como fin cubrir   las contingencias que afectan la salud y la capacidad económica de todos los   habitantes del territorio nacional. Es decir, la ley 100 de 1993 es el régimen   general aplicable en materia pensional a todos los trabajadores en Colombia con   las excepciones allí contempladas.    

En ese orden de ideas, como la ley 100 de 1993 unificó   el sistema general de seguridad social en pensiones, derogó la pensión de retiro   por vejez establecida en el artículo 29 del decreto 3135 de 1968, sin dejar de   lado, que esta misma ley señala el régimen de transición que permite que quienes   hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de   vejez, aunque no se les haya reconocido, tienen derecho a que se les reconozca    y liquide la pensión en las condiciones favorables vigentes al momento en que   cumplieron tales requisitos.    

De tal forma, en circunstancias especiales y   excepcionalísimas de favorabilidad laboral, el juez constitucional puede dar   aplicación del decreto 3135 de 1968, para garantizar los derechos fundamentales   de personas que por su edad tan avanzada ya han sobrepasado el promedio de vida   de un colombiano, los cuales ya cumplieron los requisitos para acceder a la   pensión de retiro por vejez que consagraba la normativa anterior y por   circunstancias ajenas al peticionario, no se le reconoció en su debido tiempo.    

El juez debe mirar las circunstancias en cada caso, y   hacer un examen exhaustivo que le permita determinar la norma aplicable,   teniendo en cuenta que las normas deben ser aplicables a todos los habitantes   del territorio, pero que hay ocasiones excepcionales en que se debe, teniendo en   cuenta principios favorables y de ponderancia de bienes jurídicamente   tutelables, traer a la vida jurídica normas que debieron aplicarse en el momento   en que se solicitó la garantía de derechos fundamentales.    

3.                 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

3.1.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA    

3.1.1.   Principio de inmediatez    

Teniendo en cuenta que los   jueces de instancia, para sustentar la improcedencia del amparo solicitado,   argumentaron el incumplimiento del requisito de inmediatez, es necesario que   esta Sala se pronuncie al respecto.    

La Carta Política, en su   artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, preferente   y sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos   fundamentales de las personas, cuando éstas consideren que están siendo   amenazados o vulnerados por la acción y omisión de autoridades públicas y/o   particulares excepcionalmente.    

La Corte Constitucional, por   su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con   un término de caducidad estricto, dentro del cual debe ser ejercida, es claro   que como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o   amenazados, se debe promover dentro de un término razonable, que se cuenta a   partir de la ocurrencia de los hechos de los que se predica la presunta   vulneración o amenaza[27].    

La misma Corporación, ha   señalado que al juez de tutela le corresponde evaluar, en cada caso concreto, la   razonabilidad de dicho término, para determinar si con las circunstancias de   tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, se encuentra satisfecho el   requisito de inmediatez[28]  o, si por razón del tiempo que trascurrió después de la amenaza o vulneración   hasta la impetración de la acción, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo   se torna improcedente.    

Así las cosas, la Corte   Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en   que no cabe aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez   para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneración es   permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originó por   primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la acción, la   situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio, continúa y es   actual, y (ii) cuando la especial situación  de la persona afectada hace que sea   desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por   ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[29].     

En el presente caso, se   advierte que el accionante está solicitando una pensión a la que considera tiene   derecho, junto con su actualización, indexación y retroactivo, desde que cumplió   los requisitos para acceder a ella, de tal forma se tiene que los derechos   pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protección en cualquier   momento, aunado a que la vulneración de su derecho fundamental a recibir las   mesadas pensionales para su sustento y mínimo vital ha sido permanente en el   tiempo y el supuesto incumplimiento por parte de la entidad accionada le ha   perjudicado desde el momento en que le fue negada pues no ha podido vivir de una   manera digna y satisfecho sus necesidades básicas.    

De tal suerte que, la   vulneración de los derechos pensionales, cuando afectan el mínimo vital, traen   consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, más cuando se   trata de personas de la tercera edad, y, como en este caso, de avanzada edad   (100 años), a las cuales la Constitución les otorga una protección especial y   reforzada, en donde requisitos, como el de la inmediatez no se pueden verificar   de manera estricta, debido a su estado de indefensión.    

En los anteriores términos,   esto es, atendiendo el estado de especial vulnerabilidad predicable del   demandante, procede la Sala a dilucidar la presunta vulneración de los derechos   fundamentales del señor Germán Abraham Barrios Ruiz, no obstante el tiempo que   trascurrió desde cuando se produjo la negativa de otorgar la pensión de retiro   por vejez.      

3.1.2.   Procedencia a pesar de   existir otros medios judiciales para solicitar la protección de los derechos    

En el caso del señor Barrios Ruiz, esta Sala advierte   que aunque existen otros medios judiciales a los que el accionante pudo acudir   para solicitar se le garantizaran sus derechos fundamentales, se tiene que estos   instrumentos resultan ser los menos efectivos, expeditos y eficaces para lograr   dicha protección, teniendo en cuenta que el accionante cumplió cien (100) años   de edad, así que, impetrar una acción por la vía ordinaria, e incluso la   contencioso administrativa, y esperar una sentencia que finalice positivamente,   podría superar la expectativa probable de vida del petente.    

Además, se tiene que la acción de tutela procede de   manera excepcional cuando existiendo otros medios de defensa estos resultan   menos idóneos para evitar o detener la vulneración de los derechos, también   procede cuando se evidencian elementos de inminencia, urgencia, gravedad e   impostergabilidad, de la acción, que para el caso, son verificables en cuanto a   que el accionante pertenece a la tercera edad y por tanto no puede acceder al   mercado laboral y devengar un salario que pueda satisfacer sus necesidades   primarias y básicas que le permitan vivir dignamente, y por tanto el no   otorgamiento de una pensión que le sirva de sustento en su avanzada edad, puede   estar acarreando un perjuicio irremediable.    

3.2.          PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SEÑOR GERMÁN ABRAHAM BARRIOS RUIZ    

Teniendo en cuenta la parte considerativa de esta   providencia, es claro que los derechos fundamentales de los adultos mayores, de   avanzada edad, prevalecen sobre los derechos de las demás personas, y deben ser   protegidos y garantizados de manera reforzada, más aún cuando estos sujetos se   encuentran en situación de vulnerabilidad. También es conocido que quien   presenta la acción de tutela debe demostrar los supuestos fácticos en que basa   su solicitud de protección de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados para evidenciar la violación o amenaza de los mismos y, de esta   forma, habilitar al juez constitucional para que pueda salvaguardarlos y   ampararlos.    

Así las cosas, se encuentra probado en el expediente   que el señor Barrios Ruiz presentó solicitud de pensión por retiro de vejez ante   la Gobernación del Atlántico, por considerar que había cumplido el requisito   necesario para acceder a ella, esto es, a pesar de no cumplir con el tiempo   necesario para una pensión de jubilación, demostrar que no se tienen los medios   económicos para una subsistencia mínima y digna, y la entidad accionada la negó   por no encontrar en el acto administrativo específicamente, que el retiro del   cargo se hizo en razón a su edad.    

Respecto del incumplimiento de este requisito se tiene   que, es cierto que en el acto administrativo que declara la insubsistencia en el   cargo de Economista de la Asamblea Departamental del Atlántico del señor Germán   Barrios, no se especifica la razón por la cual se retira de dicho cargo. No   obstante, es necesario recordar que el accionante nació el 7 de septiembre de   1912, es decir, que para el 20 de febrero de 1991 fecha en la cual fue retirado   del cargo, ya había cumplido 78 años, lo que lo hace perteneciente al grupo   poblacional de la tercera edad, adultos mayores, de acuerdo con la ley 1276 de   2009[30],   personas a las que el Estado considera sujetos de especial protección, cuyos   derechos fundamentales deben ser garantizados de manera reforzada, a quienes los   requisitos que se verifican para ciertos trámites se hace de manera más flexible   o menos rigurosa, por considerar su debilidad manifiesta.    

Sobre lo aducido por la entidad que la razón de la   desvinculación no fue la edad, debe aplicarse la presunción que se hace a favor   de otras personas que gozan de especial protección constitucional como las   mujeres embarazadas o las personas en situación de discapacidad, esto es, cuando   se presenta la desvinculación de una persona en alguna de estas circunstancias y   en el acto que se determina e informa su retiro no se encuentra especificada la   causa objetiva de la terminación del contrato y una autorización de la autoridad   competente, se presume que éste se debió a su estado de gravidez o su   discapacidad.    

“Al respecto, esta Corte   sobre el ámbito de protección legal de la mujer en estado de embarazo, ha   considerado que “la legislación laboral ha proscrito la posibilidad de   despedir a cualquier mujer trabajadora por razón o por causa del embarazo y ha   elevado a la categoría de presunción de   despido por motivo de embarazo o de lactancia aquel que tiene lugar durante el período del embarazo o   dentro de los tres meses posteriores al momento del parto cuando no media   autorización del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los   procedimientos legalmente establecidos.   Ha dispuesto, además, que la mujer que ha sido despedida en estas circunstancias   debe ser indemnizada y el empleador es obligado a conservar el puesto de la   trabajadora durante el término que ésta disfruta de sus descansos remunerados o   de licencia por motivo de embarazo o parto. Ha preceptuado por consiguiente que   en los casos en que eventualmente podría proceder el despido con base en alguno   de los motivos que exigen dar por terminado el contrato de trabajo enumerados en   los artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a la   trabajadora y practicarse todas las pruebas conducentes solicitadas por las   partes. Si quien conoce de la solicitud de permiso es la Alcaldía municipal, la   providencia que se emite tiene únicamente carácter provisional y ha de ser   revisada por la Inspección de Trabajo.”[31]    

“Acorde con lo expuesto precedentemente, cuando el juez   constitucional evidencia que el despido o la terminación del contrato laboral se   efectuó sin la autorización del Ministerio de la Protección Social debe presumir   que la desvinculación tuvo como causa la condición de discapacidad o debilidad   manifiesta del trabajador y se entenderá que el despido es ineficaz.[32]  Dicha presunción tiene su razón de ser en el hecho de que generalmente el nexo   causal entre el despido y la condición de discapacidad es muy difícil de probar.   Por tanto, esa carga no le corresponde asumirla a quien tiene la calidad de   sujeto de especial protección constitucional porque ello sería negarle su   derecho a la estabilidad laboral reforzada, máxime cuando en las comunicaciones   de despido o de terminación de los contratos laborales no se vislumbran   explícitamente aspectos discriminatorios y desde el punto de vista formal se   encuentran conformes con las disposiciones legales. Por tanto, corresponde al   empleador demostrar que la causa del despido no se debe a un acto   discriminatorio por razón de la discapacidad del actor.[33]”    

En consecuencia, en este caso, donde se trata el caso   de una persona cubierta por una especial protección del estado, se presume que   su retiro tuvo como causa su avanzada edad (78 años al momento de la   desvinculación) y la ley lo toma como un acto discriminatorio frente al cual se   toman medidas efectivas para proteger de manera inmediata, urgente y expedita   los derechos fundamentales que con ese hecho se vulneran o amenazan. Así que,   como se trata de proteger con ahínco los derechos fundamentales del señor   Barrios Ríos, se presumirá que su retiro se hizo en razón a edad, por lo cual,   el argumento de la entidad accionada queda desvirtuado.    

En relación al otro requisito, se encuentra probado que   el peticionario no cuenta con otros medios que le proporcionen los recursos   económicos necesarios para su congrua subsistencia, según consta en los   documentos aportados en el momento de interponer la tutela, como en los   aportados en sede de revisión, estos son, la declaración juramentada de dos   personas que lo conocen que informan que son testigos de que el solicitante no   cuenta con recursos económicos y la certificación de activo en el sistema   subsidiado de salud SISBEN.    

Es necesario, en este punto, aclarar que el petente, en   este momento se encuentra muy enfermo, padece enfermedades que no le permitirían   laborar, y mucho menos, teniendo en cuenta su avanzada edad, sin contar con las   consecuencias propias de la vejez, como es la falta de control de esfínteres,   para lo cual debe depender de su hija y de personas que le ayuden a subsidiar el   gasto de paños y pañales, los cuales no le son provistos por su régimen de   salud.    

De esta forma tenemos que el señor Barrios Ruiz, cumple   cabalmente los requisitos contemplados en el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto   1848 de 1969, por lo tanto debe ser beneficiario de la pensión de vejez de que   trata esta normativa, y la negativa de su otorgamiento vulnera sus derechos   fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad   social, a la igualdad y al mínimo vital, de acuerdo a las consideraciones   anteriores.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo   del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico,   el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) y el veintiuno (21) de   septiembre de dos mil doce (2012) respectivamente, en cuanto negaron las   pretensiones del señor Germán Abraham Barrios Ruiz, y en su lugar TUTELAR  los derechos fundamentales a la vida digna de personas de la tercera edad, a la   seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del accionante, por las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernación del Departamento del Atlántico, para   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, proceda a incluir al señor Barrios Ruiz   en la nómina Pensional de la Entidad, a indexarle la primera mesada pensional y   el salario base de liquidación, desde la fecha en que cumplió los requisitos   para su reconocimiento y pago y, en adelante, dar cumplimiento a sus   obligaciones con el pensionado, lo cual será verificado por el juez de tutela de   primera instancia.    

TERCERO.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Al respecto, Corte   Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho   fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio irremediable”,   considerando que según el artículo 6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se   ’entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su   integridad mediante una indemnización’, de tal modo que para esta Corte el   anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es   describir el efecto del mismo, y aclaró:     

“(…) El género próximo es el perjuicio; por tal, de   acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el   ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa -según el mismo   Diccionario- “ocasionar daño o menoscabo material o moral”.  Por tanto, hay   perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado,   es decir, no como consecuencia de una acción legítima.    

La indiferencia específica la encontramos en la voz   ‘irremediable’.  La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se   puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido   se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado   en su integridad.”    

En la misma providencia se establecieron unos criterios   que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos   son:    

“(…) la inminencia,  que exige medidas inmediatas,   la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente,   y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela   como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales.””.     

[2]  Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[3]  Sentencia T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[4]  Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[5]  Ibídem.    

[6]  Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e   iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y   gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna   discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua,   religión, opinión política o filosófica.    

(….) El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[7]  Sentencia  C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[8]  M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[9]  Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[10] MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[11] MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[12] M. P  Idem.    

[13] Sentencia T-1139 de 2005,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[14] MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[15] MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[16] MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[17] MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[19] MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[20] MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[21] MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[22] MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[23] MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[24]. Sentencia T-295-99 M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[25] Informe del Departamento   Nacional de Estadística, julio 29, 2008.    

[26] Corte Constitucional,   sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[27] Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403 de 2005, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[28] Sentencia T-1013 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[29] Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y   T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[30] ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan   las siguientes definiciones:    

a)   Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e   infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una   atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una   contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar;    

b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o   más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser   clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60   años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y   psicológico así lo determinen;    

c) Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto   Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro   Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de   alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y   actividades productivas, como mínimo;    

d) Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y   servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la   promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna   a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea   el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece   el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los   programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud   vigente en Colombia.    

e) Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio   terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los   ancianos.    

f) Gerontólogo. Profesional de la salud especializado en Geriatría,   en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que   adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de   los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería,   trabajo social, psicología, etc.).    

g) Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el   envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales   (psicológicos, biológicos, sociales).    

[31]   Sentencia T-649 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[32] Ibídem    

[33] Corte Constitucional,    sentencia T-1083 del 13 de diciembre de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra.

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