T-067-14

Tutelas 2014

           T-067-14             

Sentencia T-067/14    

TRASLADO   LABORAL-Caso en que INPEC niega el traslado de un   funcionario a un establecimiento penitenciario cercano al lugar donde reside su   hijo menor    

ACCION DE   TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional    

La Corte Constitucional ha admitido de   manera excepcional, la procedencia del mecanismo constitucional, con respecto a   actos administrativos, sosteniendo que resulta indispensable valorar situaciones   fácticas que se constituyan en una real amenaza o vulneración a los derechos   fundamentales del trabajador afectado con la decisión adoptada y particularmente   de su núcleo familiar. Para ello y en aras de evitar que se desplace la   competencia del juez constitucional, esta Corporación ha establecido ciertos   parámetros y condiciones que deben probarse y acreditarse para determinar cuándo   procede el amparo por vía de tutela. En estos casos, la procedencia de la acción   solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca   de razones, (ii) se adopte en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara,   grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.    

CARRERA   PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Régimen jurídico especial     

El sistema de carrera penitenciaria se ha estructurado   como un régimen jurídico especial, aplicable a los miembros del cuerpo de   custodia y vigilancia, en el cual el ingreso, ascenso y permanencia en la   carrera, se hará previo concurso o curso por nombramiento en periodo de prueba o   en ascenso. En todo caso la autoridad nominadora, tendrá en cuenta para   proveerlos, que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades   exigidas para el ejercicio del cargo. La admisión a los concursos o cursos del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán libres para todas   las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del   empleo, objeto de la convocatoria y suponen la prestación del   servicio en el lugar y por el tiempo que determine el Director General de la   entidad dentro del territorio nacional, de acuerdo con las necesidades de los   diferentes establecimientos carcelarios.    

EJERCICIO DEL   IUS VARIANDI POR PARTE DE LA ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER   GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteración de jurisprudencia     

DERECHO A LA   UNIDAD FAMILIAR-No ha sido desconocido por el INPEC   por cuanto el funcionario aplicó voluntariamente al cargo que significó un   ascenso y posterior ubicación en otro lugar de trabajo    

Referencia: Expediente T-4074761    

Acción de tutela   presentada por Richard Alvear Castro contra el Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario- INPEC y la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada   Caldas y la Regional Viejo Caldas, en calidad de entidades vinculadas de oficio.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La   Dorada, el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisión   Civil Familia, el veintitrés (23) de julio del mismo año, dentro de la acción de   tutela promovida por Richard Alvear Castro contra el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario- INPEC y la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad   de la Dorada Caldas y la Regional Viejo Caldas, en calidad de entidades   vinculadas de oficio.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del veintiséis (26) de septiembre   de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.    

I.  ANTECEDENTES    

El señor Richard Alvear Castro presentó acción de tutela con el propósito de que se le proteja su   derecho fundamental y de su hijo a la unidad familiar, el cual estima vulnerado   frente a la negativa de la Dirección Nacional del INPEC para autorizar su   traslado como funcionario de la entidad a un establecimiento penitenciario   cercano al lugar de residencia del menor, quien padece de quebrantos de salud   que requieren de su atención y ciudado personal.    

1. Hechos    

1.1. Manifiesta el accionante que es   funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, desde hace   aproximadamente 18 años[1],   desempeñándose inicialmente como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario   y Carcelario de la ciudad de Armenia.    

1.2. El día veintiocho (28) de diciembre del   año dos mil doce (2012), mediante Resolución No. 005835 y después de haber   participado en un concurso de méritos para proveer empleos pertenecientes al   régimen de carrera del INPEC,  el actor fue nombrado en ascenso en el cargo de   inspector, código 4137, grado 13, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad de La Dorada.[2]    

1.3. Expone que su familia reside en la   ciudad de Armenia y se encuentra integrada por su esposa, quien es ama de casa y   no percibe remuneración alguna y su menor hijo (8 años), Esteban Alvear Cardona[3]  quien padece “Síndrome de Sotos”[4],   circunstancia que lo ha llevado a ser intervenido quirúrgicamente en    varias ocasiones.[5]    

1.4. Advierte el peticionario que esta   enfermedad le ha generado serios quebrantos de salud que ha desencadenado en la   presencia de hidrocefalia[6],   problemas neurológicos[7],   cardiacos[8],   ortopédicos[9]  y depresivos, por lo que requiere de tratamientos, terapias y controles   continuos[10]  y una atención urgente especializada que es prestada por profesionales de la   Secretaria de Educación y de la Fundación Abrazar del Municipio de Calarca[11],   las cuales no tienen sede en el Municipio de la Dorada.    

1.5. Agrega que esta situación le ha   generado desgaste económico pues debe suplir los medicamentos y demás insumos   médicos requeridos para el bienestar y mejoramiento de su hijo y la necesidad de    trasladarse constantemente a la ciudad de Armenia que se encuentra a 9 horas de   distancia de su lugar de trabajo.    

1.6. También sostuvo, que el desarrollo del   menor se ha visto notoriamente afectado con su ausencia pues “sufre de   constante depresión reflejada en el deterioro emocional, se encuentra muy   distraído, se aleja del grupo de infantes, esta muy callado. Su deterioro físico   y quebrantos de salud se hace (SIC)  más evidentes máxime que es hijo   único, hay momentos que llora mucho solicitando a su lado el afecto de su   padre.”[12]    

1.7. Con fundamento en lo anterior, el   peticionario solicitó ante la Dirección General del INPEC el traslado a un   Establecimiento Penitenciario cercano al lugar de residencia de su familia.[13]    

1.8. La Dirección General del INPEC resolvió   mediante oficio de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012),   negar la solicitud elevada por el tutelante.[14]    

2. Respuesta de las entidades demandadas   y vinculadas de oficio    

Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La   Dorada mediante auto proferido el 23 de mayo del año en curso, el Despacho   ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular al trámite de tutela, a   la Regional Viejo Caldas del INPEC y a la Penitenciaría de Alta y Mediana   Seguridad de La Dorada, Caldas.[15]    

2.1. Respuesta del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas    

El Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada dio contestación al   requerimiento judicial mediante oficio de fecha veintinueve (29) de mayo del año   dos mil trece (2013). La entidad expuso que el Comité de Traslados para los   Servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a nivel nacional del INPEC,   estudió las solicitudes presentadas dentro de las cuales se encontraba la del   funcionario en mención, manifestando en su respuesta la negativa a su petición,   la cual fue debidamente notificada.[16]    

2.2. Respuesta de la Dirección Regional   del INPEC Viejo Caldas    

La Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas   durante el término de traslado de la acción de tutela, dio contestación al   requerimiento judicial mediante oficio del treinta y uno (31) de mayo de dos mil   trece (2013). Solicitó se declarará improcedente la tutela en tanto (i) no se   predicaba vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante y de su   menor hijo, (ii) el peticionario cuenta con la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho para dirimir la controversia planteada y (iii) no   se configuraba la existencia de un perjuicio irremediable, pues ello supondría   aceptar que todos los traslados de los funcionarios del INPEC podrían ser objeto   de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la   función del juez administrativo.    

En cuanto al caso concreto, manifestó que el   tutelante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad de La Dorada, Caldas con ocasión del ascenso del que fue objeto y que   suponía per se su inmediato traslado.[17]  Por ende, habiéndose inscrito de manera voluntaria al concurso de méritos por el   cual se asignó su actual cargo, debió haber previsto todas aquellas   circunstancias que eventualmente pudieran afectar el desarrollo normal de sus   funciones, concretamente las condiciones de salud de su hijo, que conforme el   mismo lo indicó, existían desde temprana edad.[18]    

2.3. Respuesta del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario –INPEC-    

El Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario – INPEC- mediante oficio del cuatro (4) de junio de dos mil trece   (2013), dio contestación a la acción de tutela de la referencia, solicitando se   declarará improcedente, en tanto la actuación de la entidad no ha sido   arbitraria ni violatoria de los derechos fundamentales del actor pues la misma   ha obedecido al cumplimiento de un deber legal.    

Como sustento de su petición, sostuvo que   (i) no puede el peticionario alegar la modificación de las condiciones laborales   y personales que el mismo resolvió asumir, pues si el funcionario consideraba   que la convocatoria por la cual se proveyó su cargo, era lesiva de sus derechos   y los de su núcleo familiar debió no inscribirse en ella o si no estaba de   acuerdo con lo decidido en la misma, demandarla en su oportunidad mediante la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo para   cuestionar su legalidad; (ii) el acto administrativo por medio del cual se   efectuó el ascenso del tutelante no implicó en ningún sentido desmejora para sus   intereses, pues por el contrario a través del mismo se dispuso su ascenso a un   cargo de mayor jerarquía en el escalafón de la carrera administrativa con una   remuneración salarial mejor a la percibida con anterioridad.    

Finalizó manifestando que el INPEC requiere   de los servicios del peticionario en la dependencia en la que actualmente se   encuentra, no en la ciudad de Armenia, teniendo en cuenta que la Institución   debe hacer presencia en todo el territorio nacional donde hayan establecimientos   de reclusión.[19]    

3. Decisiones que se revisan    

3.1 Sentencia de Primera instancia    

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La   Dorada, Caldas, mediante fallo del cinco (05) de junio de dos mil trece (2013),   resolvió conceder el amparo invocado. Como fundamento de su decisión, el   Despacho consideró que si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-   INPEC- gozaba de un amplio margen de discrecionalidad al momento de adoptar   decisiones administrativas, ello no lo eximía de la obligación de fundarlas y   motivarlas en razones constitucionalmente admisibles que guardaran coherencia   directa con la protección de los derechos fundamentales, como en el caso   concreto, el derecho de un menor de edad con gravísimos padecimientos de salud.    

Con fundamento en lo anterior, tuteló el   derecho fundamental al debido proceso del peticionario y en consecuencia le   ordenó al ente accionado valorar la solicitud de traslado presentada por el   actor, con base en el grave estado de salud de su menor hijo y conforme la   jurisprudencia que rige la materia y el material probatorio obrante en el   expediente.    

3.2 Impugnación    

3.2.1. Escrito de Impugnación del señor   Richard Alvear Castro    

Mediante escrito del siete (7) de junio de   dos mil trece (2013), el accionante presentó impugnación, en la cual solicitó,   se ordenará al Director General del INPEC su inmediato traslado, bien fuera a la   Cárcel de Varones de Armenia, La Reclusión de Mujeres de Armenia o la   Penitenciaria Peñas Blancas de Calarcá en el Departamento de Quindío. [20]    

3.2.2. Escrito de impugnación presentado   por la Dirección Regional del INPEC- Viejo Caldas    

Dentro de la oportunidad legal, la Dirección   Regional del INPEC, presentó impugnación contra la sentencia de primera   instancia, solicitando se declarará su improcedencia. Como sustento del disenso,   reiteró que no puede predicarse vulneración alguna a los derechos fundamentales   del tutelante, en tanto fue este quién decidió participar de manera voluntaria   en la convocatoria de ascenso, con pleno conocimiento de que al ascender sería   traslado a la dependencia designada por el Director General del INPEC en   cumplimiento precisamente del deber general de custodia y vigilancia que ejerce   la entidad en todo el territorio nacional y del régimen especial contenido en el   Decreto 407 de 1994 para todos los funcionarios del cuerpo de custodia y   vigilancia penitenciaria y carcelaria.    

Agregó que (i) el delicado estado de salud   del menor Esteban Alvear Cardona, no era una situación sobreviviente pues la   misma se venía presentando de tiempo atrás y era conocida por el tutelante al   momento de aspirar y ascender al cargo de inspector, (ii) si la intención del   actor era permanecer al lado de su hijo, podía trasladarse con todo su núcleo   familiar al Municipio de La Dorada, lugar donde el menor podía recibir el   tratamiento médico que requería, ya que el actor no había aportado prueba alguna   que demostrara lo contrario y (iii) antes de aceptar el ascenso y conocer de la   orden de traslado, el peticionario tuvo la oportunidad de manifestar su rechazo   a la decisión adoptada.[21]    

3.2.3. Escrito de Impugnación presentado   por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-    

Dentro de la oportunidad legal, el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, presentó impugnación contra la   sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, al no predicarse   vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor[22],   pues el traslado al Establecimiento Penitenciario de La Dorada, se había   producido como consecuencia del concurso de ascenso por méritos en el que   voluntariamente había participado.    

3.3. Sentencia de segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Manizales- Sala de Decisión Civil Familia, mediante providencia del   veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), resolvió revocar el fallo   recurrido y en su lugar declaró improcedente el amparo invocado. A juicio del   Despacho, (i) la actuación de la entidad demandada no fue arbitraria ni   violatoria de los derechos fundamentales del actor, (ii) no se cumplieron los   presupuestos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo para   controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados,   (iii) las pretensiones del accionante podían ser ventiladas ante la jurisdicción   contenciosa administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho, y (iv) no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable,   máxime cuando fue el mismo accionante quien se sometió de manera voluntaria al   proceso de ascenso que lo traslado de lugar de trabajo.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto   2591 de 1991.    

2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes   previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema.   ¿Vulnera una entidad pública (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-   INPEC-) el derecho fundamental a la unidad familiar de un funcionario (Richard   Alvear Castro) y de su hijo, quien sufre serios quebrantos de salud (Síndrome de   Sotos) al negarse a efectuar su traslado a un establecimiento penitenciario   cercano al lugar de residencia del menor?    

Para dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, (ii)   abordará el régimen de la carrera penitenciaria y carcelaria del INPEC, para   finalmente resolver el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela   como mecanismo para controvertir decisiones de la   administración pública. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. La Corte   Constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia del mecanismo   constitucional, con respecto a actos administrativos, sosteniendo que resulta   indispensable valorar situaciones fácticas que se constituyan en una real   amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador afectado con   la decisión adoptada y particularmente de su núcleo familiar. Para ello y en   aras de evitar que se desplace la competencia del juez constitucional,   esta Corporación ha establecido ciertos parámetros y condiciones que deben   probarse y acreditarse para determinar cuándo procede el amparo por vía de   tutela. En estos casos, la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente   arbitrario, es decir, carezca de razones, (ii) se adopte en forma intempestiva y   (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del   actor o de su núcleo familiar.    

En el evento de   configurarse las situaciones previamente descritas, le corresponderá al juez de   tutela valorarlas  cuando considere que la decisión de la administración,   plasmada en un acto administrativo de cualquier naturaleza ha sido arbitraria o   violatoria de los derechos fundamentales del accionante y eventualmente de su   núcleo familiar.    

En este orden de ideas, aunque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto   2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, la misma es subsidiaria y solo   procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, el   Decreto 2591 también establece que “la existencia de dichos medios [de   defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

3.2. En el presente asunto se debate si con   la decisión del actor de presentarse voluntariamente a un concurso de ascenso   que ganó e implicó su traslado a otro lugar del territorio nacional, se   afectaron de manera grave y directa sus derechos fundamentales y de su familia,   en especial de su hijo menor, cuyos derechos deben ser protegidos de manera   preferente según el artículo 44 de la Constitución. Al respecto, esta Corte   sostuvo en la sentencia  T-374 de 2011,[23]  que: “cuando se encuentran en juego los derechos fundamentales de los niños,   niñas y adolescentes, constituye una acción legítima ejercitar la acción de   tutela para invocar la protección de los derechos vulnerados”.    

Así las cosas,  la acción de tutela   resulta ser el mecanismo adecuado para entrar a ponderar y analizar las   circunstancias especiales del caso que comprometen garantías constitucionales de   sujetos especialmente protegidos.    

4. La Carrera Penitenciaria y Carcelaria    

4.1. La Corte ha señalado de manera   reiterada, que el artículo 125 Superior, que consagra el sistema de carrera   administrativa, orienta el desarrollo de instrumentos para asegurar con   fundamento en la igualdad de oportunidades y el desempeño eficiente de la   función pública, el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los   diferentes empleos del Estado. De conformidad con lo previsto en este artículo,   “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se   exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de   trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El ingreso a los cargos   de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previó cumplimiento de los   requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades   de los aspirantes.”    

En armonía con lo anterior y con fundamento   en el contenido del artículo 130 constitucional , a través del cual se le asigna   a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la administración y vigilancia de las   carreras de los servidores públicos, a excepción de aquellas que tengan carácter   especial, la jurisprudencia ha establecido que bajo el régimen constitucional   vigente, coexisten dos categorías de sistemas de carrera administrativa: la   carrera general, regulada actualmente por la Ley 909 de 2004[24], y las carreras de naturaleza especial.    

La Sala Plena de la Corporación ha sostenido que el sistema de   carrera tiene como finalidad esencial garantizar:    

“[l]a estabilidad de los empleados en los cargos públicos del Estado y   el acceso de los ciudadanos a la administración pública de acuerdo a los méritos   y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la función   pública en beneficio de la colectividad en general.”[25]     

De la misma forma ha señalado que el mérito como   principio rector de acceso a la función pública protege derechos fundamentales   de los ciudadanos, en la medida en que permite:    

“(…) la   materialización del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el   derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También asegura   el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y   criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los   aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona   directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el   cumplimiento de las reglas del proceso de selección.”[26]    

4.2. En relación   con los regímenes especiales, también denominados “sistemas específicos de   carrera administrativa”, estos se encuentran definidos en el artículo 4° de   la Ley 909 de 2004, como “aquellos que en razón a la singularidad y   especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se   aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de   la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia,   ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a   las que regulan la función pública”.    

El propio   artículo 4º de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas específicos de   carrera los que rigen para el personal que presta sus servicios en las   siguientes entidades públicas: (i) el   Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y   Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República; (vi) la Unidad Administrativa   Especial de la Aeronáutica Civil; y (vii) el personal científico y tecnológico   de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y   Tecnología.    

4.3. Desde la expedición del Decreto 1817 de 1964[27], hasta la vigencia de la Ley 32 de 1986[28], y aún con la promulgación del Decreto 407 de 1994[29],  estatuto que regula actualmente al personal del INPEC, el   sistema de carrera penitenciaria se ha estructurado como un régimen jurídico   especial, aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, en el   cual el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera, se hará previo concurso o curso por nombramiento en periodo de   prueba o en ascenso. En todo caso la autoridad nominadora, tendrá en cuenta para   proveerlos, que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades   exigidas para el ejercicio del cargo.[30]    

La admisión a   los concursos o cursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,   serán libres para todas las personas que demuestren poseer los requisitos   exigidos para el desempeño del empleo, objeto de la convocatoria[31] y suponen la prestación del servicio en el lugar y por el tiempo que   determine el Director General de la entidad dentro del territorio nacional, de   acuerdo con las necesidades de los diferentes establecimientos carcelarios.[32]    

La autoridad nominadora deberá modificar,   aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación, entre otros eventos,   cuando el nombrado no haya manifestado su aceptación o no se ha posesionado   dentro de los diez (10) días siguientes en cada caso o cuando la persona   designada ha manifestado que no acepta.[33]    

En relación con los ascensos, el artículo   100 del referido Decreto, dispone que “Todo ascenso deberá producirse   mediante curso o concurso, el que debe realizarse para asegurar la igualdad de   oportunidades al personal que reúna los requisitos exigidos; se tendrá en cuenta   además la antigüedad, méritos laborales, calificación de servicios, cursos de   capacitación o especialización y calidades especiales. En el caso de ascenso del   personal de Custodia y Vigilancia, además del curso deberán reunir los   requisitos de tiempo, antecedentes disciplinarios y demás que para el efecto   prevea este estatuto.”[34]    

5. Caso concreto    

5.1. En el presente caso, el señor Richard   Alvear Castro interpuso la acción de tutela, comoquiera que en su condición de   funcionario del INPEC y con ocasión de un concurso de ascenso por méritos fue   trasladado del establecimiento penitenciario ubicado en la ciudad de Armenia,   donde residía en compañía de su núcleo familiar a un centro de reclusión en la   Dorada, Caldas. El peticionario afirma que como consecuencia de su traslado se   ha visto privado de la unidad familiar y de la compañía constante de hijo, quien   sufre de una grave afección en su salud y reclama constantemente su presencia.    

5.2. Por su lado, el INPEC consideró que la   tutela es improcedente porque en su criterio (i) existen medios ordinarios de   defensa que puede ejercer el actor, (ii)  aplicó voluntariamente al cargo y por   eso su actual ubicación no puede ser considerado como un simple traslado y (iii) el estado de salud de su hijo era una situación conocida   anterior al momento de aspirar y ascender al cargo que actualmente desempeña.    

5.1. El Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario- INPEC- no vulneró la unidad familiar del accionante por cuanto él   aplicó voluntariamente al cargo que significó un ascenso y posterior ubicación   en otro lugar de trabajo.    

5.1.1. Se encuentra probado que (i) el señor Richard Alvear Castro es   funcionario del INPEC desde hace aproximadamente 18 años, ejerciendo   inicialmente el cargo de  dragoneante en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Armenia, lugar donde   residía con su esposa en compañía de su hijo menor, quien padece “síndrome  de sotos”[35],  (ii) mediante Resolución No. 005835 del 28 de   diciembre de dos mil doce (2012) fue nombrado en ascenso en el cargo de   inspector, código 4137, grado 13 para desempeñar las funciones propias del cargo   en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada,   Caldas, como consecuencia del concurso de méritos en el que participó mediante   la convocatoria pública No. 131 de 2011 adelantada por la   Comisión Nacional del Servicio Civil   [36], y (iii)   el actor está vinculado a una institución de planta global y flexible[37],   en las cuales, el director dispone de una   discrecionalidad más amplia para decidir sobre la reubicación de su personal y   (iv) no se trata de un traslado ni de una modificación   en las condiciones laborales del actor, en tanto este aplicó para un cargo en   ascenso, concursó, siendo nombrado en un lugar distinto a la sede habitual de su   trabajo con fundamento en el artículo 10 de la convocatoria  131 de 2011, según   la cual: “El lugar de trabajo del aspirante   ascendido, será determinado por el Director General del Inpec en atención a las   facultades concedidas por los artículos 173 y 183 del Decreto 407 de 1994. Para   todos los efectos de esta Convocatoria de Ascensos, se entiende que con el acto   de inscripción por parte del aspirante, este acepta esa condición laboral”. [38]    

5.1.2. Al   respecto, cabe precisar que el actor decidió de manera libre y voluntaria   presentarse al concurso de ascenso para ocupar el cargo de inspector, código   4137, Grado 13 de la Planta de personal del INPEC[39], con pleno conocimiento de que al ascender podía ser designado en una   sede distinta a la que tenía, por el Director General de la entidad en   cumplimiento precisamente del deber general de custodia y vigilancia que ejerce   la institución en todo el territorio nacional, como se   desprende del contenido de la Resolución No. 005835 del 28 de diciembre de 2012,   “Por la cual se realiza un nombramiento en ascenso en la planta de personal del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC”.    

Adicionalmente,  el peticionario tuvo la oportunidad de manifestar su   rechazo a la decisión adoptada, pues conforme se extrae de la misma Resolución,   “el Director General del INPEC, revocara el nombramiento cuando el nombrado   en ascenso ha manifestado que no acepta, no manifiesta su aceptación o no se ha   posesionado dentro de los diez (10) días siguientes en cada caso”.[40]    

Así las cosas, si el funcionario   consideraba que el cambio de sede podría resultar lesivo de sus intereses y de   su núcleo familiar debió priorizarlos y no presentarse al mismo, o incluso al   obtener el puntaje que lo haría merecedor al cargo, manifestar que no lo   ocuparía.    

5.1.3 A juicio de la   Sala, no puede hablarse de una modificación en las condiciones laborales del   actor. Además de presentarse voluntariamente al concurso, el acto administrativo   por medio del cual se efectuó el ascenso del tutelante, no implicó en ningún   sentido desmejora para sus intereses, pues por el contrario a través del mismo   se dispuso su ascenso a un cargo de mayor jerarquía en el escalafón de la   carrera administrativa con una remuneración salarial mayor a la percibida con   anterioridad.[41]  En consecuencia no existió detrimento de su situación   profesional ni salarial.    

5.1.4.   Habiéndose inscrito al concurso de ascenso, el tutelante debió haber previsto   todas aquellas circunstancias que eventualmente pudieran afectar el desarrollo   normal de sus funciones, concretamente las condiciones médicas de su hijo, que   conforme él mismo lo indicó, existen desde temprana edad. [42] El delicado   estado de salud del menor Esteban Alvear Cardona, no es una situación   sobreviviente al cambio de sede del actor.    

5.1.5. De las pruebas allegadas al   expediente, no se colige que la situación de salud del menor empeore por el solo   hecho de que su padre tenga que trabajar en otra ciudad.    

En esta ocasión, el vivir en un lugar   distinto de la residencia de su familia, no implica una carga desproporcionada e irrazonable que suponga una afectación grave de   los derechos fundamentales del tutelante y su familia. La jurisprudencia   constitucional, como se dijo en las consideraciones de esta providencia, ha   indicado que los  menores gozan del derecho fundamental a tener una familia[43]  y a no ser separados de ella, lo cual tiene respaldo en la Convención sobre los   Derechos del Niño,[44]  y en el Código de la Infancia y la Adolescencia,[45] al disponer   que los niños, la niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el   seno de su familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella, lo cual tiene   como objeto su desarrollo integral y la eliminación de trastornos que puedan   impedirlo.    

De lo expuesto   por el actor en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente,   se tiene que el hijo menor de edad del actor, actualmente se encuentra al   cuidado de su madre, quien en efecto reside con él en la ciudad de Armenia.[46]  De esta manera, aunque la ausencia del señor Richard Alvear sin lugar a dudas   afecta el bienestar emocional del menor pues es lógico que requiera de la   presencia de su padre, éste no se encuentra desamparado sin el cuidado, el amor   y el apoyo moral y psicológico que requiere.    

El actor afirma que el desarrollo del menor en sociedad se ha   visto notoriamente afectado con su ausencia pues “sufre de constante   depresión reflejada en el deterioro emocional, se encuentra muy distraído, se   aleja del grupo de infantes, está muy callado. Su deterioro físico y quebrantos   de salud se hace (SIC)  más evidentes máxime que es hijo único, hay   momentos que llora mucho solicitando a su lado el afecto de su padre”[47], sin   embargo conforme se extrae del informe de visita a colegios sobre la salud,   nutrición, arte y deporte de personas con discapacidad presentado por la   Fundación Abrazar,  el menor Esteban Alvear Cardona  “ha logrado   adaptarse a los niños y profesora”,[48]   lo cual demuestra que el menor no se encuentra aislado del resto de sus   compañeros.    

En estos términos,   a pesar de existir un derecho a la unidad familiar, no se prueba en el proceso   que el menor de edad no pueda vivir con su madre o que ella se encuentra   imposibilitada para ejercer el cuidado que éste necesita en razón a la patología   que lo aqueja.    

5.1.6.   Al no estar acreditado que se hayan vulnerado los derechos invocados como   infringidos por el actor, no se concederá el amparo. En efecto, se reitera que (i) no se trata   de un traslado, porque esta figura implica que el empleador lo disponga   unilateralmente, (ii) el actor aplicó voluntariamente   para un empleo que fue objeto de una convocatoria de ascenso, en la cual se   anotó: “se entiende que con el acto de inscripción por parte del aspirante,   éste acepta esa condición laboral.”[49],  (iii) el ganar la convocatoria supuso para el actor, un cambio habitual en   su lugar trabajo y por eso su actual ubicación no puede ser considerada como una   decisión intempestiva o arbitraria por parte del INPEC.    

Sin embargo, la Sala considera necesario precisar que en el   evento en que se  presente una vacante similar en el cargo que actualmente   desempeña el tutelante en los Departamentos de Quindío, Caldas o Risaralda, u   otro lugar cercano al de residencia de su familia, se deberá procurar el   traslado del señor Richard Alvear Castro, teniendo en cuenta que podría   procurársele mayor cercanía con su hijo.      

6. Conclusión    

En este caso,   la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar   del accionante y de su hijo, por cuanto no se trató de un traslado en estricto   sentido, y la decisión del actor de presentarse a la convocatoria de ascenso fue   voluntaria. Adicionalmente no existió una desmejora en las condiciones laborales del   peticionario, no se trató de una determinación intempestiva y no supuso una real   amenaza a la estabilidad del núcleo familiar del actor conforme el material   allegado al expediente.    

Por lo expuesto, se revocarán las   sentencias proferidas en primera instancia por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, el día cinco (05) de   junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisión Civil Familia, el    veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). En su lugar se negará el   amparo invocado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR  las sentencias proferidas en primera instancia por   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas el día cinco (05) de   junio de dos mil trece (2013) que concedió la tutela interpuesta por el señor   Richard Alvear Castro y la de segunda instancia proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisión Civil Familia, el    veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) por medio del cual se declaró   improcedente el amparo invocado. En su lugar, se NIEGA la protección   constitucional invocada.    

Sin embargo, el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el evento en que se presente una vacante similar en el cargo   que actualmente desempeña el tutelante en un establecimiento penitenciario   ubicado en los Departamentos de Quindio, Caldas o Risaralda y otro lugar cercano   al lugar de residencia de su familia, deberá proveerlo con el señor Richard   Alvear Castro, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares.    

Segundo.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Fecha de ingreso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-   INPEC: 09/11/95. Cargo: Inspector, Código 4137, Grado 13. (Folio 22). En   adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2] (Folio 55).    

[3] El menor Esteban Alvear Cardona nació el 12 de julio de 2005   conforme su  registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad. (Folios 1   al 3).    

[4] Historia Clínica de fecha 08/02/2012 de la Clínica La Sagrada   Familia, en la cual  el médico Héctor Miguel Mosquera Prieto (especialidad-   Neurocirugía), informa que el menor Esteban Alvear Cardona es “un paciente   quien asiste a control pop tardío de hidrocefalia. Fue valorado por ortopedista   pediatra por pie plano severo con valgo. También fue valorado por genetista   quien solicito cariotipo que mostro XYY, síndrome desotos con alteración del   crecimiento, hipotonía, alteración del lenguaje, hidrocefalia, cardiotopia,   ausencia de testículos y alteraciones de la marcha por trastorno de pie. Al   parecer es de buen pronóstico en cuanto a crecimiento y desarrollo. Tiene   pendiente la cirugía de pie plano y valgo.” Estado general del paciente:   buenas condiciones. Buen estado general. No déficit focal. Retardo del   desarrollo psicomotor igual. Macrocranea sin cambios. Tranquilo. Colaborador.   Diagnostico principal: DX. Principal: Hidrocéfalo comunicante. Conducta:   Recomendaciones Generales y signos de alarma: Manejo expectante por   neurocirugía. No tiene contraindicaciones para realizar ningún procedimiento   quirúrgico del punto de vista neurológico control en 1 año. RIPS. Causa externa:   Enfermedad general. (Folio 7 y Folios 13-14-18-19-20).    

[5] Expone el accionante que su hijo ha sido intervenido quirúrgicamente   en seis (6) oportunidades: “Cirugía válvula   Hackin realizada en la zona de la cabeza   (hidrocefalia) a los cuatro meses de vida, a los dos (2.5) años y medio se   realiza cirugía de corazón con intervención quirúrgica de orquidopecia y hernia   umbilical intervenido por el instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt en la cual   se le realizaron 9 intervenciones quirúrgicas en los dos pies (Corrección de   pies planos).” (Folios 13-14-18 y Folio 26).    

[6] Formato Único de respuesta a interconsultas especializadas   ambulatorias emitido por el Hospital Universitario Departamental del Quindío San   Juan de Dios en el que se precisa que el paciente Esteban Alvear Cardona   presenta  dx síndrome de sotos e hidrocefalia con válvula Hapkim.   (Folio 18).    

[7] Epicrisis emitida por la Clínica Armenia   SaludCoop Ltda. de fecha 12/07/2005 en la cual se indica que el menor Esteban   Alvear Cardona presenta como problemas neurológicos: hipotónico, llanto debil,   hipoglicemico. (Folio 4 y 5).    

[8] Epicrisis emitida por la Clínica Armenia   SaludCoop Ltda. de fecha 12/07/2005 en la cual se indica que el menor Esteban   Alvear Cardona presenta bradicardia (entre 80 y 90 hasta 160 lat/min). (Folio 4   y 5).    

[9] Historia de evolución emitida por el Instituto de Ortopedia Infantil   Roosevelt el 06/05/13  y suscrita por el Doctor José Ignacio Zapata Sánchez   (ortopedia y traumatología) en el cual se indica que el paciente de 7 años de   edad, de nombre Esteban Alvear Cardona presenta diagnostico de pie plano laxo   izquierdo, pie plano rígido derecho, síndrome de sotos, corrección quirúrgica de   pies planos bilateral hace 1 año. Análisis: Paciente de 7 años con síndrome de   sotos quien curso con pie plano, con manejo quirúrgico para corrección hace 1   año, evolución  favorable, sin dolor, mejoría en la marcha  el cual es   en progresión externa de 25° aprox bilateral, pie plano derecho y pie izquierdo   plantigrado retropie en neutro. Se explica a la mama el pronóstico y la   necesidad de control periódico por fisiodesis transitoria tibial bilateral por   lo que se cita a control en 6 meses con radiografías de pies con apoyo y   radiografía del tobillo con apoyo. Plan: Control por ortopedia infantil en 6   meses con nuevas radiografías. (Folios 19 al 20).    

[11] Informe realizado por la Fundación Abrazar, en el cual se efectúa un   estudio de salud, nutrición, arte y deporte a personas con discapacidad, en este   caso al menor de 7 años, Esteban Alvear Cardona con diagnostico Síndrome de   Sotos. (Folios 8 al 10 y Folio 18).    

[12] (Folio 26   y 27).    

[13] Solicitud de traslado de fecha 20/03/2013 presentado por el señor   Richard Alvear Castro en el que expone los motivos que conllevan a presentar la   petición: “Acercamiento familiar con el fin de mejorar mi calidad de vida ya   que tengo un hijo de 7 años de edad quien tiene un síndrome de sotos, por el   cual ha sido intervenido 7 veces quirúrgicamente y necesita terapias permanentes   y control con especialistas por lo cual aquí en La Dorada no tengo acceso a   dichos especialistas y tratamientos de terapias y también no lo puedo tener en   este lugar por el clima y humedad. Anexo a esta solicitud documentos de la   historia clínica Instituto de Ortopedia Infantil Rooselvelt de Bogotá y Clínica   de la Sagrada Familia de Armenia, Quindío. Tengo conocimiento que para el lugar   donde solicito el traslado hay una inspectora que se llama: Morales Wilches   Luisa Maryovi, quien esta solicitando traslado para el establecimiento EPAMSC la   Dorada, Caldas. Establecimiento Carcelario a donde pretende ser trasladado:   Reclusión de mujeres La Badea- Pereira. Concepto del Comandante de vigilancia:   Pase: La presente solicitud de traslado suscrito por el inspector: Richard   Alvear Castro al Despacho de la Dirección del Establecimiento conceptuando   viable por los motivos expuestos siempre y cuando se cubra la vacante. Concepto   del Director del Establecimiento: siempre y cuando se cubra la vacante. (Folio   22).    

[14] Respuesta del INPEC de fecha 17 de mayo de   2012, en la cual el Comandante Superior Elver Gerardo Rosas Suárez- Subdirector   de Cuerpo de Custodia ,manifestó lo siguiente: “ Se dirige el presente   comunicado para los Directores Regionales, Comandantes de Vigilancia Regionales,   Jefes de Gobierno, Subdirectores, Comandantes de Vigilancia y Jefes de Oficina   de Talento Humano de los Establecimientos Carcelarios a nivel nacional, para que   informen a todo el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que han   solicitado su traslado de manera voluntaria y no se encuentran relacionados en   la Resolución No. 001273 del 10/05/2013 que la solicitud de traslado fue   analizada junto con sus anexos y se resolvió despacharla de manera negativa,   motivo por el cual será archivada “]] “En caso que algún integrante del Cuerpo   de custodia y Vigilancia, persista en su interés de ser trasladado debe   presentar nueva solicitud indicando (03) Establecimientos como mínimo, la cual   será evaluada en el siguiente comité de traslados que sesionará en las fechas   establecidas en la resolución No. 003000 del 22 de agosto de 2012.” (Folios   23 al 24).    

[15] (Folio 33).    

[16] (Folio 38).    

[17] Resolución No. 005835 del 28 de diciembre de 2012, por medio de la   cual se nombra en ascenso al señor Richard Alvear Castro, identificado con   cédula de ciudadanía número 18495985, en el cargo de inspector, Código 4137,   Grado 13 de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC, para que desempeñe las funciones propias del cargo en el   EPAMS La Dorada. (Folio 55).    

[18] (Folio 39 al 45).    

[19] (Folios 56 al 60).    

[20] (Folio 79).    

[21] (Folios 80 al 84).    

[22] (Folios 90 al 91 y Folios 98 al 100).    

[23] Sentencia T-374 de 2011 (MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub). En esta oportunidad la Sala Séptima de Revisión estudió dos   casos. El primero, una acción de tutela presentada por el padre de tres menores,   buscando que se ordenara al INPEC trasladar a la madre de sus hijos, recluida en   un establecimiento penitenciario de Jamundí, a un establecimiento de   Barranquilla o de una ciudad cercana. El actor justificó su petición en el hecho   de que sus hijos se comportaban inadecuadamente y requerían tratamiento   psicológico, desde que la madre estaba recluida. En esta ocasión, la Corte   concedió el amparo bajo el argumento de que el INPEC debió verificar las   condiciones especificas que rodeaban a la tutelante antes de proceder a su   traslado o en su defecto, ubicarla en un centro de reclusión cercano al lugar de   residencia de sus hijos en virtud del principio del interés superior del menor,   para garantizar el derecho a la unidad familiar. En el segundo caso   se trató de una madre que solicitó al INPEC trasladar al padre de sus tres   menores hijos, desde Valledupar, su lugar de reclusión, a Medellín, la ciudad   más cercana al lugar de residencia de la familia. Alegó la accionante que no   tenía la capacidad económica para sufragar el desplazamiento del núcleo familiar   a Valledupar, para visitar al padre de los menores.  En este asunto, la Corte no   concedió el amparo pues a su juicio, no se encontraba probada la vulneración   invocada, pues aunque en este evento el derecho a la unidad familiar estaba   siendo restringido, ello no obedecía al capricho de la entidad accionada, quien   había actuado dentro del marco de sus competencias y había expuesto razones   justificadas para no acceder a la solicitud de traslado.    

[24] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la   carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”.    

[25] Sentencia C-387 de 1996 (M.P Hernando   Herrera Vergara). En este fallo, la Corte conoció de una demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual   se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones.”   La Corte resolvió: Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes contenidos en el   numeral segundo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990: del literal a), la   expresión: “y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente”;   del literal b), la expresión: “y los del primero y segundo nivel jerárquico,   inmediatamente siguiente”, y del literal c) de la misma disposición, la   expresión: “formulación y adopción de políticas, planes y programas y   asesoría”.    

[26] Sentencia C-181 de 2010 (M.P Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub). En esta ocasión, la Corte analizó la constitucionalidad del   artículo 28 parcial de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas   modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan   otras disposiciones”. La Corte resolvió:  Declarar EXEQUIBLE  la expresión “la Junta Directiva conformará una terna,   previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá   que nombrar el respectivo Gerente” del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007,   en el entendido de que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por   los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el   respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del   estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto   puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de   modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor   calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al   tercero.    

[27] “Por el cual se reforma y adiciona el   Decreto Ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones.”    

[28] “Por la cual se adopta el Estatuto   Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.”    

[29] “Por el cual se establece el régimen de   personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.”    

[30] Artículo 12 del Decreto 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario.”    

[31] Artículo 88. Admisión a los concursos y cursos.    

[32] Artículo 173. Obligación del servicio y Artículo 183. Planta de   personal.    

[33] Artículo 66. Revocatoria del nombramiento.    

[34] Artículo 143. Condiciones de los ascensos.  Los ascensos del personal de Oficiales, Suboficiales y Dragoneantes del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se   conferirán con sujeción al lleno de los siguientes requisitos, de acuerdo con   las vacantes existentes: a) Tener el tiempo mínimo del servicio efectivo   establecido para cada grado; b) Adelantar y aprobar los cursos respectivos; c)   Acreditar aptitud psicofísica certificada por la Caja Nacional de Previsión o su   equivalente; d) Concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria; e)   Aprobar la evaluación y calificación de acuerdo con el reglamento; f) Los demás   requisitos establecidos en el presente decreto. Artículo 148. Requisitos de   ingreso al concurso de ascenso. El aspirante a curso de ascenso, deberá   acreditar el tiempo determinado en la reglamentación respectiva, no haber sido   sancionado por comisión de faltas graves o gravísimas en los últimos tres (3)   años, señaladas en el régimen disciplinario y haber aprobado la respectiva   selección para adelantar el curso.    

[35] (Folio 7 y Folios 13-14-18-19-20).    

[36] (Folio 55).    

[37] La Corte ha precisado que aquellas   entidades, en las que se cuenta con las denominadas plantas globales y   flexibles, son la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales (DIAN), la Registraduría Nacional del Estado Civil, la   Aeronáutica Civil, los cuerpos de la Fuerza Pública y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC). En relación con estas clase de entidades, la   Corte en sentencia T-715 de 1996 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz), sostuvo que: “Con todo, prima   facie no se observa una evidente contradicción entre el establecimiento de las   plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y   flexible tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad   de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes   necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones   que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el   interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores.   Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el   núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que   éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el   interés de elevar la eficiencia de la administración.” En esta ocasión, la Corte se   pronunció con ocasión de la tutela interpuesta por una servidora de la   Aeronáutica Civil que fue trasladada de la ciudad de Ibagué a la ciudad de   Girardot, afectándose presuntamente su unidad familiar. La Corte negó el amparo   invocado, argumentando que no existían elementos de juicio para establecer “si   el traslado a Girardot podría afectar la salud de la madre de la actora, y a que   los posibles efectos de la reubicación laboral de la última apenas podrían   establecerse en un plazo prolongado – difíciles de prever para la administración   en el momento de decidir sobre el traslado de sus funcionarios.”    

[38] Folio 55.    

[40] Folio 55.    

[41] “En este orden, debe quedar claro que el acto administrativo que   pretende enervar el accionante no corresponden (SIC) a una desmejora, pues por   el contrario se trata de un ascenso del Grado en el escalafón de carrera   administrativa del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de Dragoneante, al de   Inspector (Suboficial), viéndose beneficiado, porque percibirá una mayor   remuneración salarial.” (Folio 58).    

[42] Expone el accionante que su hijo ha sido intervenido quirúrgicamente   en seis (6) oportunidades: “Cirugía válvula   Hackin realizada en la zona de la cabeza   (hidrocefalia) a los cuatro meses de vida, a los dos (2.5) años y medio se   realiza cirugía de corazón con intervención quirúrgica de orquidopecia y hernia   umbilical intervenido por el instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt en la cual   se le realizaron 9 intervenciones quirúrgicas en los dos pies (Corrección de   pies planos).” (Folios 13-14-18 y Folio 26).    

[43] Artículo 44 de la Constitución Política.    

[44] “Por medio de la cual se aprueba la   Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las   Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”. Aprobada mediante la Ley 12 del 22   de enero de 1991.    

[45] Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006,   Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los   niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno   de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.    

[46] “El menor Esteban Alvear Cardona identificado con la tarjeta de   identidad No. 1082851539 de 7 años, reside en la dirección Manzana 9 Casa 7   Armenia Barrio 8 de Marzo Armenia Quindío vive en compañía de mi señora esposa   Liliana Cardona Arias la cual es ama de casa y no percibe remuneración alguna.”  (Folio 26).    

[47] Folio 26 y 27.    

[48](Folios 8 al 10).    

[49] (Folio 55).

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