T-067-18

Tutelas 2018

         T-067-18             

Sentencia   T-067/18    

DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Vulneración por   colegio al condicionar reintegro a un nuevo concepto médico de menor que   participó en juego  en línea “ballena azul”    

DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Garantía al   desarrollo armónico e integral del menor    

El desarrollo de un   menor de edad debe ser armónico e integral, en los términos establecidos en la   Carta, por un lado, la integralidad implica comprender desde un punto de vista   holístico el proceso vital durante la infancia y la adolescencia. Es decir,   incluir todas las dimensiones del ser humano para garantizar la plena evolución   de la personalidad durante esta etapa vital. Así, deben asegurarse los aspectos   físico, psicológico, emocional, afectivo, intelectual, espiritual, ético y   recreativo. Por su parte, el componente armónico del desarrollo se refiere a que   no deben privilegiarse unas garantías sobre otras, pues todas son   imprescindibles y complementarias en el proceso de formación durante esa etapa   de la vida. Por tanto, es tan esencial la asistencia a un colegio como los   espacios de recreación y esparcimiento.    

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones recíprocas entre   Estado, familia, sociedad y estudiante    

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION, LAS TECNOLOGIAS Y LAS   COMUNICACIONES    

En la sociedad de la   información, las tecnologías y las comunicaciones son una constante, bien sea   desde el punto de vista recreativo, laboral o educativo; “(…) en especial   herramientas como el internet y las redes sociales digitales, han generado un   medio social más a través del cual se puede compartir, comunicar y entretener.   Ello ha traído como consecuencia un aumento exponencial de sus usuarios que   tienen la posibilidad de intercambiar información, propagar ideas, participar   activamente y facilitar relaciones personales.”  Pero también se han   convertido en un medio susceptible de ser usado para amenazar o vulnerar   derechos fundamentales. Así, garantizar el desarrollo armónico e integral y el   derecho a la educación de los menores de edad en la sociedad de la información   impone retos novedosos: los padres y los profesores deben guiar a los niños,   niñas y adolescentes frente a peligros que ni siquiera conocen. Hay desafíos de   la actualización en lo digital, que los adultos tienen que lograr para así   orientar y acompañar a los menores de edad, más aún cuando existe una brecha   digital generacional.    

ACCESO A REDES SOCIALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Debe darse con acompañamiento   de los padres o personas responsables de su cuidado    

La actual generación   sabe del impacto de las nuevas tecnologías en la sociedad, pero no sabe cuáles   serán los retos que tendrán que enfrentar. Se trata de versiones amplificadas   del viejo peligro de la persona que buscaba afectar a un niño o niña con un   caramelo. Así, lidiar con la tecnología, por tanto, no sólo es saber cómo   enfrentar el peligro de “la ballena azul”; es ante todo, saber qué hacer frente   a la siguiente mutación de esa amenaza. Saber reconocer un ataque y poder   defenderse adecuadamente. Más aún cuando los peligros y retos están diseñados   sobre la base del engaño, del cual son más susceptibles los niños, niñas y   adolescentes, con el propósito de trasgredir sus garantías más fundamentales. Es   por ello que, los desafíos en este sentido deben ser asumidos de manera   solidaria por los diferentes actores que tienen obligaciones en la garantía del   desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, es decir, por   la familia, la sociedad y el Estado.    

Referencia:   Expediente T-6.406.974    

Acción de tutela   instaurada por María, en representación de su hijo Emilio, contra   el Colegio.[1]    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C.,   veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro   Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo   Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo de tutela proferido por el correspondiente juez de instancia,   que resolvió la acción de tutela interpuesta por María, como representante de su hijo Emilio, contra   el Colegio.[2]    

I. ANTECEDENTES    

En seguida, se exponen los   hechos relevantes, la decisión de instancia y las actuaciones adelantadas en   Sede de Revisión.    

1.     Hechos y solicitud    

El 16 de junio de 2017, la   señora María, actuando en representación de su hijo, interpuso acción de   tutela en contra del Colegio,[3] por considerar que   vulneraba sus derechos fundamentales a la educación, la dignidad humana, la   igualdad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, el desarrollo   integral y el debido proceso. En su criterio, el plantel educativo limitó las   garantías constitucionales de Emilio al condicionar su reintegro formal a   un nuevo examen médico y a la decisión del Comité Escolar; luego de su   participación en el juego “la ballena azul” y el diagnóstico posterior de   Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad –en adelante TDAH-. La   accionante afirmó que su hijo cuenta con las capacidades plenas para retomar sus   actividades académicas. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:    

1.1.   Emilio, de 14 años, es estudiante del Colegio. En mayo de 2017, cuando estaba cursando octavo de bachillerato, el   cuerpo profesoral de dicha institución tuvo conocimiento de su participación en   el juego “la ballena azul.”[4] Por esa razón, el  12 del mismo mes, los departamentos de orientación y familia y de psicología   intentaron contactar a María, madre del estudiante; dado que ello no fue   posible, se citó a la tía del menor de edad, a quien se le   informó sobre el caso.[5] Además, se entrevistó al   estudiante, en conjunto con la dirección de orientación y familia.[6]    

1.2. Cuatro días después, el 16 de mayo de   2017, Emilio y su madre se reunieron con el director del curso y la psicóloga. En   la reunión, se le informó que su hijo estaba participando en el juego “la   ballena azul”. Ante la situación, ella se comprometió a estar más pendiente   de su hijo y a dedicarle más tiempo.[7] El estudiante, por su   parte, afirmó que dejaría de participar en el juego y aceptó recibir apoyo de la   psicóloga y de su mamá.[8] Ese mismo día, según lo   afirma la accionante, Emilio llegó a su casa con muestras de   autolaceración, visibles en una marca física en el brazo izquierdo. Por   lo anterior, la madre del menor de edad solicitó de   inmediato una cita prioritaria en Salud Total, como resultado de la misma, este   fue hospitalizado en la Clínica La Misericordia.    

1.3. El 18 de mayo de 2017, la señora   María  informó al Colegio que su   hijo se ausentaría de clases por un período de 15 días,[9] debido a que iba a recibir   tratamiento médico externo. Además, expresó agradecimiento al plantel educativo por la atención prestada   a Emilio.[10] Frente a la comunicación, la institución educativa dio respuesta el   mismo día. Manifestó su apoyo en el proceso de recuperación del estudiante y   solicitó que se le hiciese llegar el informe médico correspondiente, con las   recomendaciones para retomar las actividades académicas.[11]    

1.4. Una semana después, el 24 de mayo de   2017, Emilio fue dado de   alta en la Clínica la Misericordia, con diagnóstico de trastorno opositor   desafiante, episodio depresivo leve-moderado y trastorno de personalidad no   especificado. Se certificó que Emilio “no representa riesgo para sí, propios y extraños, por lo que se   certifica que puede vivir en comunidad bajo su tratamiento. Ya que está   demostrado que el entrenamiento de habilidades sociales y académicas que   realmente necesita el paciente en su situación de vida para no perder su nivel   de funcionalidad son su núcleo familiar y escolar, donde le brinden apoyo y   estructura y se sienta seguro y estabilizado en su situación de vida.”[12]    

1.5. El menor de edad se presentó al Colegio para retomar sus actividades   escolares, pero, de acuerdo con el escrito de tutela la psicóloga del Colegio indicó a la madre que no podía   autorizar el reintegro de su hijo, pues dicha decisión debía ser tomada por el   Rector, quien en ese momento se encontraba ocupado.[13]    

1.6. Al día siguiente, el 26 de mayo de   2017, la señora María se   reunió con el Rector, la psicóloga y el psicorientador del Colegio, quienes le indicaron que la   decisión sobre el reintegro de su hijo debía ser tomada por el Comité Escolar.   En consecuencia, le solicitaron que se abstuviera de llevarlo a clases, pues   debía esperar a que dicho Comité se reuniera, sin indicarle cuándo ocurriría   ello; de hecho, al preguntar al respecto, la accionante afirma que le   respondieron que debía esperar “el tiempo que sea necesario.”[14]  Además, se le solicitó un nuevo certificado de diagnóstico sobre el estado de   salud del estudiante. La accionante afirmó que en la reunión la psicóloga no   intervino en ningún momento, lo cual, en sus palabras, conllevó a una   vulneración del derecho al debido proceso del menor de edad. En ese contexto,   pidió que se le diera por escrito la explicación de las razones por las cuales   su hijo no podía retomar sus actividades académicas en el Colegio y señaló que le manifestaron que   no podían recibirlo en esas condiciones “porque se les venían las palabras de   los demás padres de [familia] ‘por qué tenían ese niño allí’.”[15]    

1.7. El 30 de mayo de 2017,   Emilio  fue al Colegio y el Rector permitió su asistencia a clases; sin embargo,   le advirtió a la madre que su ingreso regular, dependía de que el Comité   definiera de fondo el asunto. De manera que, conforme con lo manifestado por el   Rector, se condicionó el reintegro del estudiante a una decisión del Comité   Escolar. Ese mismo día, el Colegio, mediante comunicación escrita,   solicitó a la señora María “presentar un nuevo certificado con las   recomendaciones que [les] permitan atender y apoyar a [Emilio] de   la mejor manera y así continuar con el proceso de reincorporación de   [Emilio]  en el aula teniendo en cuenta su diagnóstico.”[16]  Justificó dicha petición con dos razones principales: (i) la epicrisis   presentada en un primer momento no contenía recomendaciones especiales para   tratar al estudiante, ni certificaba que “el niño o sus compañeros no corrían   ningún riesgo al ingresar al aula de clases”;[17]  y, (ii) el certificado presentado al orientador de familia no coincidía   con la epicrisis allegada inicialmente.[18]    

1.8. El 31 de mayo de 2017, la   señora María manifestó ante la Secretaría de Educación, Inspección y   Vigilancia de la Gobernación que el Colegio se negaba a recibir a su hijo   en el plantel educativo, después de que estuvo hospitalizado en una unidad de   salud mental. Al día siguiente, el 1° de junio de 2017, la Secretaría de   Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación solicitó a la institución   educativa accionada que permitiera, de manera inmediata, la reincorporación del   estudiante a sus clases, “ya que su calificación médica no le impide vivir en   comunidad.”[19]    

1.10. El 6 de junio de 2017, el   director del grupo informó a los padres del estudiante que este recibió un   llamado de atención por su mal comportamiento en clase. Sobre esto, la madre   señaló que al estudiante no se le había autorizado la entrada a clase, y que   asistía bajo su autorización. Manifestó que sentía que “a su hijo lo acosan   puesto que ya lleva dos observaciones escritas.”[23]  En el acta consta que sus padres se comprometieron a dialogar con el menor de   edad, “para esperar que el colegio le dé oficialmente la entrada (…) y   esperar que mejore su comportamiento.”[24] Ese mismo día, la   señora María dejó constancia escrita de que a su hijo se le estaba   vulnerando el derecho a la igualdad y a la educación, por cuanto hasta la fecha   no se le había informado formalmente que podía retomar las clases y que   cualquier comportamiento de él era tomado como una conducta agresiva.[25]    

1.11. El mismo 6 de junio de   2017, la Secretaría de Educación Municipal de la Alcaldía requirió al Colegio   accionado para que garantizara el derecho a la educación de Emilio y   solicitó la remisión de un informe sobre el caso.[26]  En respuesta a la solicitud, la institución educativa afirmó,   de manera enfática, que el estudiante no había sido excluido de la institución y   que “ha seguido asistiendo a clase muy a pesar del tratamiento.”[27]    

1.12. El 8 de junio de 2017, la   Fundación emitió un informe psicológico de Emilio. Entre las   recomendaciones dispuestas se señalaron las siguientes: reconocer las conductas   positivas, evitar títulos negativos y excluirlo, establecer pautas y reglas en   casa, recompensar las buenas conductas, aclarar y recordar las normas, brindar   información positiva a los padres sobre el avance del menor de edad. Así mismo,   indicó que éste debe respetar las figuras de autoridad y asumir compromisos y   responsabilidades. Por último, recomendó el apoyo por parte del cuerpo docente y   el correspondiente seguimiento para su mejor desarrollo emocional, así como la   no exclusión de sus actividades académicas.[28]    

1.13. Finalmente, el 9 de junio de 2017,   unos días antes de interponer la tutela, la accionante entregó al Colegio el   certificado del profesional externo tratante con el respectivo plan de manejo de   Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH). Ese día inició el   periodo vacacional, razón por la que, conforme lo afirmó el Colegio accionado,   “no ha sido posible informarle a la accionante sobre el pronunciamiento oficial   del caso del menor [Emilio]”.”[29] Se señaló que los   docentes ya tienen conocimiento de la cartilla de manejo del trastorno   mencionado.    

1.14. La señora María   planteó las siguientes pretensiones en la acción de tutela, presentada el 16 de   junio de 2017: (i) que se ordenara al Colegio reintegrar a   Emilio  a sus clases y le permita terminar el año escolar; (ii) que no se le   discriminara de manera alguna por la falta cometida, que no se le hiciera perder   el año y que se le brindara acompañamiento psicológico por parte de la   Institución, (iii) que se le permitiera ponerse al día con todas las   tareas y talleres dejados en clases; y, (iv) finalmente, que se   investigara la conducta de la Institución, para evitar que se tomen represalias   contra su hijo.    

2.      Contestación de la acción de tutela    

2.1. Contestación del Colegio. El 23   de junio de 2017, el Rector (E) afirmó que había actuado de manera diligente   desde el momento en que tuvo conocimiento de que el estudiante estaba jugando   “la ballena azul”. Aclaró que el único período en el que estuvo ausente de   clases fue mientras recibió el tratamiento médico; en consecuencia, manifestó   que no se le han desconocido sus derechos a la educación y a la igualdad.   Sustentó su afirmación en que: (i) se comunicó a los padres del   estudiante que su hijo estaba participando en el juego “ la ballena azul” [30],   (ii) se brindó asesoría psicológica a Emilio,[31] (iii) estuvo   pendiente del proceso de recuperación del estudiante y se solicitó que se le   hiciera llegar un informe con las recomendaciones para el regreso a clases del   menor de edad;[32] y, (iv) no se ha   negado la asistencia del estudiante a clases “pero se mostraba necesario   tener a la mano las RECOMENDACIONES del profesional externo tratante para saber   cómo iba a ser manejado (…)”[33]    

2.2. Contestación de la Secretaría de   Educación de la Alcaldía Municipal, en calidad de vinculado.[34]  El 27 de junio de 2017, la Secretaría de Educación señaló que, en su   criterio, el Colegio   desconoció lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1965 de 2013,[35]  que reglamenta la Ley 1620 del mismo año,[36] por cuanto se   trata de una situación de Tipo 1, en los términos del artículo 40 del mismo   Decreto.[37] Bajo esa línea   argumentativa, sostuvo que el manejo que se le dio a la situación objeto de   pronunciamiento fue inadecuado.    

3.      Decisión de única instancia en el trámite de la   acción de tutela    

El 4 de julio de 2017, el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco tuteló el derecho a la educación   de Emilio.[38] En consecuencia, ordenó a   la institución educativa accionada admitir al estudiante “sin necesidad de   evaluación por parte del comité escolar ni la exigencia de otro certificado   médico” y que se abstenga de discriminar al menor de edad “en razón a los   hechos sucedidos, o su diagnóstico, y que se le brinde acompañamiento   psicológico por parte de la institución y se elabore un plan para la   recuperación académica por el tiempo dejado de asistir en razón al tratamiento   médico.”[39] Consideró que la   actuación del Colegio accionado constituyó una amenaza del derecho a la   educación, pues si bien el estudiante no fue retirado de la Institución, (i)  no debió supeditar su permanencia a una evaluación del Comité Escolar,   “teniendo en cuenta que no se había iniciado un proceso en el cual se haya   decidido cancelar su matrícula o retirarlo del plantel educativo”[40]  y (ii) tampoco le estaba dado solicitar un nuevo certificado médico,   en el que constara que “el menor [de edad] no constituye riesgo propio   para otras personas y que puede vivir en comunidad.”[41]  Esto último por cuanto, la madre del menor había aportado el certificado   médico del 25 de mayo de 2017, en el que constaba que no representaba riesgo   para sí mismo ni para otros.    

4.      Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión    

El 18 de diciembre de 2017, con   el fin de contar con elementos probatorios fundamentales para el análisis del   caso, se solicitó al Colegio [42] informar sobre aspectos   fácticos relevantes para la decisión. En los documentos remitidos se afirma que   cumplió con la orden del 4 de julio de 2017 que dio el juez de tutela y reiteró   que no vulneró los derechos del estudiante, pues continúo asistiendo a sus   actividades académicas; además, justificó la petición de un certificado médico   adicional. Dijo al respecto:    

(i)                Se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, “en   especial lo relacionado con asistir al niño en cuanto a su recuperación   académica y el seguimiento de la condición psicológica.”[43]  Por ello, emitió la Circular Interna Nº 012, en la que se comunicó al equipo   docente las recomendaciones de los profesionales externos para el manejo de   Emilio  y se dispuso la necesidad de adoptar alternativas de recuperación académica,   acompañamiento periódico al estudiante con el Departamento de Psicología y   comunicación estrecha entre la familia y la escuela.    

(ii)              Se aclaró que la necesidad de una decisión por parte del Comité   Escolar se debió a “las inconsistencias en la documentación presentada   (epicrisis) y el certificado médico posterior a la hospitalización”; dado   que, es el organismo institucional encargado “del seguimiento y estudio de   casos de convivencia escolar como está definido en el reglamento interno”;  y, a la necesidad de atender las recomendaciones médicas entregadas por los   padres de familia, para darlas a conocer al equipo docente del curso.    

(iii)           Con respecto a las pautas para tratar los casos de estudiantes con   diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) o con   diagnósticos similares, se afirmó que “si el caso es detectado por la   psicóloga de la institución se procede a sugerir a los padres una remisión   externa profesional y se solicita diagnóstico y estrategias por escrito para   socializar el trabajo a realizar con el equipo docente.”[44]    

(iv)            Finalmente, con respecto a la situación académica actual de Emilio,   se informó que está matriculado para cursar grado noveno (9º) en el año lectivo   (2018), después de que,    

“aprobara los estudios correspondientes de grado octavo y manteniendo durante el   trascurso del año [2017] un desempeño aceptable académicamente (…) se hace la   salvedad de que con el acompañamiento y trabajo de refuerzo académico adelantado   se fueron superando las dificultades presentadas. En cuanto al comportamiento,   como se hace constar con las anotaciones históricas que presenta en el libro   Observador del Estudiante es relevante que el niño muestra frecuentes llamados   de atención y correcciones frecuentes que revelan la necesidad de intervención   permanente de docentes y directores de grupo, así como la del coordinador de   convivencia de la institución, además del Departamento de orientación y   psicología, proponiéndose cuando fue necesario acciones de acompañamiento de la   familia para buscar alternativas de manejo de la situación de convivencia,   siempre con la intención de favorecer el proceso formativo.”[45]    

4.2. En el auto de pruebas del   18 de diciembre, también se ordenó al Ministerio de Educación y al Ministerio   de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –en adelante MinTIC-   informar las acciones estatales adelantadas en el tratamiento de los   riesgos que representan las nuevas tecnologías de la información para los niños,   niñas y adolescentes.[46]    

4.2.1. El Ministerio de   Educación manifestó que “no es competente para prevenir y tratar los riesgos   de las nuevas tecnologías y redes sociales, dicha tarea le ha sido encomendada   al líder del sector del Ministerio de Tecnologías de la Información entidad   idónea para atender el tema.”[47] Además, señaló que   no existe ninguna directriz para atender a los estudiantes diagnosticados con   Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH). En todo caso, se   refirió a la Ley 115 de 1994,[48] a la Resolución Nº 2565   del 24 de Octubre de 2003 del Ministerio de Educación Nacional[49]  y al Decreto 1075 de 2015,[50] que fijan directrices   para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades   educativas especiales.    

También se refirió a la línea de   denuncia virtual “Te protejo”, con la cual se busca “la protección de   niños y niñas para que disminuya y se elimine la explotación sexual infantil a   través de redes electrónicas.”[56] Además, manifestó   que con el objetivo de fomentar las denuncias de delitos relacionados con el   material de abuso sexual infantil, en el 2013 se firmó el “Pacto Nacional por   la Cero Tolerancia con el material de abuso sexual en Colombia”, que ha sido   ratificado en septiembre de 2014, enero de 2016 y agosto de 2017; y, en 2016, se   lanzó la versión virtual, a la que se adhirieron 1535 ciudadanos. Indicó que,   con este mismo propósito, se han ejecutado los convenios interadministrativos   351 en 2011, 387 en 2012, 470 en 2013, 499 en 2014, 344 en 2015, 436 en 2016,   594 en 2017 y el convenio previsto para el 2018, “todos suscritos con el   CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TEVEANDINA LTDA., cuyos objetos han sido aunar   esfuerzos humanos, técnicos, administrativos y financieros para el diseño e   implementación de estrategias para difundir a nivel nacional el mensaje del   programa En TIC confío, que busca ayudar a la sociedad a desenvolverse e   interactuar responsablemente con las TIC, al tiempo que promueve la cero   tolerancia [con] el material de abuso sexual infantil y la convivencia   digital.”[57]    

Por último, resaltó la iniciativa   “Escuela TIC para Familias”, operada en alianza con Computadores Para Educar   y Fundación Telefónica, cuya finalidad es “desarrollar un proyecto TIC   dirigido a ayudar a los padres y cuidadores en el proceso educativo de sus hijos   y contribuir al cierre de la brecha digital generacional, a través de un plan de   formación de doce (12) horas en las que se incluye un módulo de uso responsable   de las TIC alimentado por los contenidos producidos por la estrategia.   Adicionalmente, cuenta con un curso virtual que está publicado en el micrositio  www.escuelaticfamilia.gov.co .”[58]    

4.3. Por último, la Magistrada Sustanciadora   solicitó al profesor Enrique Chaux,[59] a la Red PaPaz, al   Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y al Colegio   Colombiano de Psicólogos, un concepto sobre: (i) la inclusión educativa   eficaz de los estudiantes con diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e   Hiperactividad (TDAH), con miras a evitar su discriminación en el ámbito   educativo; y, (ii) la prevención de la participación de niños, niñas y   adolescentes en juegos y actividades que pongan en riesgo su integridad,   teniendo en cuenta el contexto de las nuevas tecnologías y las redes sociales   digitales.    

4.3.1. El profesor Enrique Chaux   Torres y Carolina Piñeros Ospina, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Red   PaPaz, emitieron un concepto conjunto. En primer lugar, aclararon que no se   referirían en detalle frente al primer aspecto solicitado, dado que no cuentan   con la suficiente experticia; en todo caso, señalaron que todos los niños, niñas   y adolescentes, independientemente de su condición psicológica, tienen derecho a   la educación y a una inclusión educativa eficaz. Consideraron que “los hechos   presentados en el auto muestran que la garantía del derecho a la educación fue   condicionada a una autorización por parte del comité escolar, incluso cuando ya   se tenía un concepto de especialistas en salud metal.”[60]    

En segundo lugar, sobre el tema   de los retos en internet y cómo realizar acciones de prevención al respecto,   expusieron de manera breve los antecedentes del juego “la ballena azul”  y resaltaron que tuvo un impacto mundial.[61] Luego, manifestaron que   los retos y desafíos son actividades que hacen parte del normal desarrollo de   los niños, niñas y adolescentes;[62] sin embargo, el problema   surge cuando ello pone en riesgo su seguridad o les causa daño, como el juego en   cuestión. En este contexto, señalaron que la decisión de un menor de edad de   participar, según el Centro Berkman Klein de la Universidad de Harvard, se   explica:    

“(…) por un lado, porque aún no están completamente desarrolladas sus   capacidades de autorregulación, lo que puede facilitar que cedan a la presión de   grupo; por otro lado, porque hay curiosidad y una búsqueda de sensaciones de   novedad y emoción.[63] En consecuencia,   manifestaron que la tarea de prevención se debe centrar en ayudarles a los   niños, niñas y adolescentes a identificar los potenciales riesgos de los retos a   desarrollar estrategias que les permitan tomar decisiones y prever las   consecuencias de involucrarse en ellos.”[64]    

También se refirieron al rol de   los adultos en la prevención para que los menores de edad participen en juegos   en línea autolesivos. Al respecto, sugirieron tener conversaciones que les   permita a los niños, niñas y adolescentes desarrollar herramientas de   pensamiento crítico; y, señalaron la importancia de evitar que los desconocidos   puedan acceder a la información y la relevancia de establecer reglas y límites   claros con los menores de edad, como reglas para la seguridad, teniendo en   cuenta los mecanismos a través de los que funcionan este tipo de retos.[65]  En este punto, resaltaron la importancia de que los colegios aprovechen   “espacios como las clases del área de informática o de ética para asegurar que   los estudiantes aprendan sobre riesgos en internet y cómo actuar de manera   responsable y cuidadosa en los medios virtuales.”[66]  Por último, hicieron referencia a un comunicado de prensa publicado   conjuntamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el   Centro Cibernético de la Policía Nacional y la Red PaPaz, en el que se   plantearon recomendaciones de cómo actuar ante la participación de un menor de   edad y de cómo prevenir el riesgo de los retos en internet que incitan a la   autolesión.    

4.3.2. Diego Efrén Rodríguez y   Gerardo Augusto Hernández Medina, actuando en nombre del Colegio Colombiano de   Psicólogos, se refirieron a los indicadores del diagnóstico de inatención[67]  y a los criterios para determinar la   hiperactividad-impulsividad.[68] Al respecto, señalaron   que:    

“[l]os estudiantes diagnosticados con TDAH suelen tener dificultades para   adaptarse a las exigencias del contexto escolar, tanto por rendimiento en tareas   académicas (que requieren de un apropiado nivel de atención y exigencia   cognoscitiva), como por su ajuste comportamental (derivado de la dificultad de   controlar los impulsos y autoregularse). Las recomendaciones para la adecuada   atención educativa para personas con TDAH, y en general para el alumnado con   ‘diversidad funcional’, no se circunscribe a una receta a seguir, sino que   constituyen recomendaciones que deben adaptarse a la especificidad de cada   estudiante, teniendo en cuenta el grado del TDAH y sus condiciones   particulares.”[69]    

Frente a este diagnóstico,   expusieron algunas recomendaciones para potenciar la atención, regular la   hiperactividad y propiciar la autorregulación cognitiva y conductual, entre las   que se cuentan: la ubicación y planificación física del aula, el establecimiento   de rutinas, el funcionamiento de la clase y la adopción de medidas curriculares.    

En cuanto a la prevención de la   participación de los menores de edad en juegos y actividades on line que   pongan en riesgo su integridad, señalaron que se cuentan el “phishing”,   el  “ciberbullying” y el “grooming”, también mencionaron   peligros de tipo comercial, sexual, agresivo y valorativo. Al respecto   afirmaron:    

“Garmendia, Garitaonandina, Martínezy Casado (2014), recomiendan que teniendo en   cuenta que es en la casa y en el colegio donde mayor uso [s]e hace de internet y   que en la casa se cuenta con menor supervisión, es necesario educar a los padres   para que sepan prestar un acompañamiento adecuado que minimice la exposición de   los niños y jóvenes a los contenidos y situaciones riesgosas.    

Flórez, Martin y Yepes (2011), evidenciaron que para los adolescentes el uso de   internet constituye un medio de socialización que responde a necesidades de   interacción, independencia, pertenencia a grupos, búsqueda de sensaciones,   entretenimiento y dominio. Estos mismos autores afirman que aunque los   adolescentes identifican los riesgos, privilegian los beneficios y   gratificaciones obtenidas por lo cual pueden exponerse a riesgos.    

En este orden de ideas, la prevención respecto a los riesgos en el uso de   internet, no debe dirigirse a prohibir su uso, ni al empleo de medidas   punitivas, por el contrario debe involucrar necesariamente un proceso educativo   constante que permita a los jóvenes identificar no solo los riesgos implícitos   en el uso de internet y redes sociales, sino identificar que ellos pueden ser   expuestos a riesgos.”[70]    

Por último, indicaron que es   conveniente limitar el tiempo de uso de internet y redes sociales a los niños,   niñas y adolescentes, para evitar que este se convierta en su única fuente de   entretenimiento, diversión y socialización; y, que, tanto en los colegios como   en los hogares, debería restringirse el acceso a páginas consideradas   peligrosas.    

4.3.3. No se obtuvo   pronunciamiento de parte de las otras instituciones a las cuales se les solicitó   un concepto sobre el asunto.    

4.4. La Secretaría de Educación   Departamental dio respuesta al Auto de pruebas,[71]  en los siguientes términos:    

“(…) los programas pedagógicos transversales: ‘Educación Ambiental’, ‘Educación   para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía’ (PESCC), ‘Educación para el   Ejercicio de los Derechos Humanos’ (Eduderechos) y la estrategia ‘Estilos de   Vida Saludable’, son una apuesta del sector educativo para incorporar en el   proceso de formación integral de niños y adolescentes, temáticas fundamentales   en el desarrollo del ser humano, que por su complejidad e impacto deben ser   atendidas desde las diferentes áreas del conocimiento, en diferentes espacios de   la escuela y en diferentes contextos”[72]    

En concreto, sobre los riesgos   que representó el juego en línea “la ballena azul”, indicó que emitió la   Circular Nº 053 de 2017, dirigida a alcaldes, secretarías de educación   municipal, directores de núcleo educativo, rectores y docentes de   establecimientos educativos de municipios no certificados del Departamento. En   esta, se acogieron las “recomendaciones al respecto, del Ministerio de   Tecnologías de la Información y [las] comunicaciones, del I.C.B.F. y del   Centro Cibernético de la Policía nacional.”[73] En todo caso,   resaltó que cada institución educativa, en uso de la autonomía escolar con la   que cuenta (artículo 77, Ley 115 de 1994),[74] puede determinar el   tratamiento de este tipo de situaciones; y, que le corresponderá al comité de   convivencia tomar una decisión al respecto, tal y como lo dispone el Decreto   1965 de 2013.[75] Por último, se refirió a   la estrategia “En TIC confío” del MinTIC.    

4.5. También se solicitó a la   accionante pronunciarse sobre algunos interrogantes;[76]  y, se requirió a la Secretaría de Educación Municipal de la Alcaldía que   informara si ha implementado estrategias o acciones tendientes a prevenir y   tratar los riesgos que las nuevas tecnologías y redes sociales implican para los   menores de edad, en particular en lo relacionado con la participación de niñas,   niños y adolescentes en juegos como “la ballena azul”. No obstante, no se   recibió la información requerida.    

1. Competencia y procedibilidad    

1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas   de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de   revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[77]  y, en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de   Selección Número Diez, que escogió para revisión el expediente de la referencia.    

1.2. La acción de tutela en defensa de Emilio cumple los requisitos de   procedibilidad. En efecto, María puede interponer la acción de tutela por   la presunta vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad de su   hijo, pues actúa como su representante legal.[78] La solicitud de   protección constitucional se puede interponer contra el Colegio, dado que se trata de una   institución que presta el servicio público de educación (Num. 1º, Art. 42,   Decreto 2591 de 1991).[79] Ahora bien, se cumple el  requisito de subsidiariedad, pues no existe   otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual la accionante pudiera   lograr la protección del derecho fundamental a la educación de su hijo menor de   edad,[80] que exige “una protección inmediata y eficaz,   que se materializa a través de la acción de tutela.”[81] Por último, se encuentra satisfecho el   requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta en menos   de un mes, lo que, sin lugar a dudas, es un término oportuno, justo y razonable.[82]    

2. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión    

2.1. Acorde con los antecedentes   expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:   ¿vulnera un Colegio el derecho a la educación de un estudiante de 14 años que   cursaba octavo de bachillerato, quien participó en un juego en línea   potencialmente lesivo (“ballena azul”) y fue diagnosticado con una   alteración comportamental y psicosocial, al condicionar su reintegro formal a   las actividades académicas a un nuevo concepto médico y a la decisión del Comité   Escolar de la Institución?    

2.2. Con el fin de resolver el   problema jurídico planteado, (i) se establecerá el alcance del derecho   fundamental a la educación de los menores de edad, en términos de la permanencia   y continuidad de la prestación del servicio; (ii) se reiterará que el   derecho a la educación también tiene una naturaleza que impone deberes a los   estudiantes, a los padres, a los colegios y al Estado; (iii) se expondrán   las responsabilidades que se derivan del derecho a la educación y al desarrollo   armónico integral en una sociedad de la información; y, (iv) se analizará   si la medida adoptada por el Colegio, consistente en supeditar el reintegro   formal del menor de edad a un nuevo examen médico y a la decisión del Comité   Escolar, fue constitucionalmente razonable.    

3. Emilio  tiene el derecho fundamental a recibir una educación con vocación de   permanencia, como parte de su garantía al desarrollo armónico e integral    

3.1. Emilio, de 14 años   de edad, tiene el derecho fundamental a la educación y al desarrollo armónico e   integral.[83] La garantía efectiva de   tales derechos está en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, en los   términos establecidos en el artículo 44 de la Constitución, que afirma:    

“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la   salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.    

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger   al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno   de sus derechos.   Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la   sanción de los infractores.    

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”   (Énfasis fuera del texto original)    

3.2. El derecho a la educación de Emilio, en tanto inherente a su condición   de ser humano, tiene la finalidad de garantizarle el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás   bienes y valores de la cultura”; así como, a una   formación “en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia;   y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,   científico, tecnológico y para la protección del ambiente” (artículo 67,   Constitución de 1991). Además, conforme con el inciso tercero de la disposición   constitucional mencionada, la educación es obligatoria entre los 5 y los 15 años   y comprende, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.   A partir del bloque de constitucionalidad y del deber de interpretar los   derechos y deberes consagrados en la Carta, de conformidad con los tratados de   derechos humanos ratificados, es necesario considerar lo dispuesto en   el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que   establece el derecho a la educación de la persona, con el propósito del pleno   desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los   derechos humanos y las libertades fundamentales; y, en el artículo 23 de la   Convención sobre los Derechos del Niño,[84] que consagra   obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la educación. Otro   referente normativo internacional de gran relevancia es el artículo 13 del Pacto   de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[85]  el cual establece que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el   pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad” y   determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la   enseñanza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del   sistema escolar.[86]    

3.3. La relevancia de la efectividad de esta garantía fundamental tiene, al   menos, dos dimensiones: una individual y otra social. Por un lado, le permite al   ser humano estar en un ambiente de aprendizaje y así explorar el conocimiento   necesario para interactuar en su vida,[87] pues “[e]l   conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace   parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su   personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo.”[88] En este   contexto, “la educación es el proceso que le permite el logro   de su autonomía, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y   construir una noción de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La   educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es,   también, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades.”[89] Y, por el otro, “representa   la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad, de la democracia y de   la producción de nuevo conocimiento y de diferentes perspectivas científicas o   sociales. Potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad.”[90]    

3.4. El   derecho fundamental a la educación, del que goza Emilio en su condición de sujeto de especial protección constitucional,   cumple entre otras las siguientes finalidades:[91] “lo abre al ejercicio de la ciudadanía y lo empodera para comparecer   en el espacio público”,[92] pues es un factor de desarrollo individual, mediante el cual el   menor de edad puede alcanzar su desarrollo integral y, en esa medida, expandir   todas sus potencialidades. Además, es uno de los mecanismos para materializar el   derecho a la igualdad, “desde el plano de las oportunidades y de la   consolidación de relaciones más equitativas”.[93]  Bajo esta misma línea argumentativa, la educación guarda una estrecha relación   con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se trata de “una herramienta de proyección   social para el sujeto y la fuente del ejercicio autónomo y fortalecido de otras   garantías subjetivas.”[94] Es por lo anterior que, también   constituye un medio para que el individuo “logre una integración efectiva y eficaz a la sociedad,   en la medida en que el conocimiento, al constituirse como un factor decisivo en   la evolución e incorporación al medio social de los seres humanos, es inherente   a la naturaleza humana.”[95]    

3.5. Bajo este entendimiento, la educación es un medio para “para obtener el conocimiento y lograr el   desarrollo y perfeccionamiento del [ser humano]”.[96]  En otros términos, es una fuente de acceso a la información y al desarrollo   humano en todos los ámbitos posibles. En palabras de   la Sala Plena de esta Corporación:    

“(…) la   educación [i] es un derecho y un servicio de vital importancia para las   sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo   humano y la construcción de una sociedad democrática[97]; (ii) es además una   herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13   superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[98]; [iii] es un instrumento que permite la   proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos   fundamentales[99]; [iv] es un elemento   dignificador de las personas[100]; [v] es un factor   esencial para el desarrollo humano, social y económico[101]; [vi] es un   instrumento para la construcción de equidad social[102], y [vii] es una   herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.”[103]    

3.6. La   jurisprudencia constitucional ha afirmado que el derecho a la educación de los   niños y niñas es integral cuando se cumplen los siguientes requisitos:    

×           disponibilidad,[104]    

×           accesibilidad,[105]    

×           aceptabilidad;[106] y,    

×           adaptabilidad.[107]    

Además, se debe garantizar la   permanencia y continuidad de proceso educativo, salvo que se imponga una   limitación con base en un criterio constitucionalmente razonable; así, por   ejemplo, los planteles educativos tienen la obligación de respetar las garantías   propias del derecho al debido proceso al momento de imponer sanciones   disciplinarias.[108] En este sentido, toda limitación u obstáculo del   ejercicio efectivo del derecho fundamental a la educación tiene un costo   realmente significativo en las garantías fundamentales de niños, niñas y   adolescentes. Según la Corte, impedir el acceso a un aula escolar    

3.7. Debido a que el   derecho a la educación se debe garantizar con vocación de continuidad o   permanencia, la decisión de excluir a un estudiante del sistema educativo debe   estar adecuadamente justificada, por ejemplo en el desempeño académico o   disciplinario.[110]  Así, la permanencia es “un aspecto fundamental para garantizar el núcleo   esencial [del derecho a la educación] e implicaba el desarrollo del   principio de continuidad en el servicio público de educación, según el cual, no   puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva;   sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal justificable   constitucionalmente.”[111] Bajo esta línea argumentativa, toda decisión de un colegio de   limitar el derecho a la educación de un niño, niña o adolescente debe ser una   medida constitucionalmente razonable, de lo contrario, vulneraría el derecho en   su faceta de permanencia y continuidad y, con ello, también desconocería el   derecho al desarrollo armónico e integral del que gozan todos los menores de   edad. Sobre el particular, la sentencia T-380 A de 2017 concluyó que:    

“cuando a un adolescente de trece (13) años se le impide asistir, con   normalidad, al colegio se le podría (i) frustrar la construcción de los   cimientos psicológicos y sociales, que se estructuran en esta etapa, (ii)   afectar las influencias de los pares que, a dicha edad, contribuyen a delimitar   normas, roles y patrones de interacción, como referentes necesarios para la   adquisición de habilidades sociales, (iii) obstaculizar su desarrollo cognitivo   y la apropiación del conocimiento, dado que la educación es un proceso   permanente, personal y social que se fundamenta en una concepción integral de la   persona humana. Igualmente (iv) el exceso de tiempo libre por no asistir al   colegio, podría enfrentar al adolescente a dificultades con el manejo del tiempo   y, a su vez, incrementaría el riesgo de verse involucrado en situaciones   complejas como las drogas, la criminalidad, el desempleo o de carecer en el   futuro de los recursos suficientes para la satisfacción de las necesidades.    

Aunado a lo anterior, se debe considerar a la educación como un proceso que   excede el acto educativo dentro del aula de clase y que contribuye a la   socialización. En esa medida, suspender el proceso educativo a esta edad (v)   supone excluir a los adolescentes de los procesos de incorporación de la   cultura, representada en actitudes, creencias, valores y pautas de   comportamiento, dentro de una diversidad más amplia y diferente a la familia.”    

3.8. Lo anterior explica porqué el derecho fundamental a la   educación debe ser leído en clave de la garantía constitucional que estructura   la protección a todo niño, niña o adolescente: el desarrollo armónico e   integral, reconocida a los seres humanos en crecimiento en una etapa específica   del ciclo vital: la infancia y la adolescencia. El proceso de formación   educativa es esencial y trascendental en un menor de edad, pues tiene un mayor   impacto en la construcción de la persona, del que juega para un adulto. Es en   ese momento en el que se adquieren las bases que serán fundamentales para el   ejercicio pleno de otros derechos.[112] Además, se trata de una protección   impostergable, resulta evidente que el desarrollo armónico e   integral  debe   garantizarse en un espacio temporal delimitado, esto es, antes de los 18   años de edad. Por eso, el inciso 2º del artículo 44 de la   Constitución,[113] de manera categórica y   expresa, consagró como la principal y más importante obligación de la   familia, la sociedad y el Estado “garantizar su desarrollo armónico e   integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. En otras palabras, les   corresponde “brindar la protección y la asistencia necesarias para   materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en   cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor [de   edad].”[114]    

3.9. El   derecho fundamental al desarrollo armónico e integral busca “proveer las condiciones que necesitan   [los niños, niñas y adolescentes] para convertirse en miembros autónomos de   la sociedad.”[115] La jurisprudencia constitucional ha identificado que “los criterios que deben regir la protección de los derechos e   intereses de los menores que comprende la garantía de un desarrollo armónico e   integral son: i) la prevalencia del interés del menor[116];   ii) la garantía de las medidas de protección que su condición de menor requiere[117];   iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse   mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en   condiciones de libertad y dignidad[118].”[119]    

3.10. Ahora bien, el desarrollo de un menor de edad debe ser armónico   e integral, en los términos establecidos en la Carta, por un lado, la   integralidad implica comprender desde un punto de vista holístico el   proceso vital durante la infancia y la adolescencia. Es decir, incluir todas las   dimensiones del ser humano para garantizar la plena evolución de la personalidad   durante esta etapa vital. Así, deben asegurarse los aspectos físico,   psicológico, emocional, afectivo, intelectual, espiritual, ético y recreativo.   Por su parte, el componente armónico del desarrollo se refiere a que no deben   privilegiarse unas garantías sobre otras, pues todas son imprescindibles y   complementarias en el proceso de formación durante esa etapa de la vida. Por   tanto, es tan esencial la asistencia a un colegio como los espacios de   recreación y esparcimiento. Además, “[c]omo garantía   del desarrollo integral del niño, la Constitución consagra derechos de   protección (CP art. 44) con los cuales lo ampara de la discriminación, de las   prácticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensión que   coloque en peligro su desarrollo físico y mental.”[120]    

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado:    

“[e]l enfoque actual de la normativa aplicable a los menores de edad, niños,   niñas y adolescentes, parte de su consideración como sujetos de especial   protección por parte de la familia, el Estado y la sociedad, dadas las   condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, asociadas, entre otras   razones, al proceso de maduración físico, intelectual y ético en el que se   encuentran, aún no concluido. Por tal motivo, la finalidad que subyace a la   normativa especial en su favor, que parte de su capacidad como sujetos de   derechos, es garantizar su desarrollo armónico e integral, para contar con   miembros libres, completamente autónomos y partícipes de la sociedad democrática   en el futuro.”[121]    

3.11. De   manera que, Emilio, en su   condición de adolescente, tiene el derecho a gozar de   un desarrollo armónico e integral, pues a sus 14 años de edad esta viviendo la   etapa del ciclo vital en la cual adquiere los elementos necesarios para   desenvolverse como un ser humano autónomo, con pleno disfrute de sus garantías   fundamentales. De ahí, la relevancia de garantizar el goce efectivo de la   educación de manera continúa y con vocación de permanencia en este momento, de   manera impostergable en el tiempo, pues las limitaciones que se presenten, sin   una justificación constitucionalmente razonable, tendrán consecuencias en su   desarrollo armónico e integral. No obstante, el derecho fundamental a la   educación no es absoluto, pues podría ser limitado en aquellos casos en que se   determine, por ejemplo, un desconocimiento de los deberes que el estudiante   tiene en su propio proceso educativo, bien sea por su desempeño académico o   disciplinario. En todo caso, se reitera que dichas limitaciones deben ser   constitucionalmente razonables. Vista la importancia del derecho a la educación,   en seguida se resaltarán los deberes y las responsabilidades de los padres, los   colegios, el Estado y el propio estudiante.    

4. La continuidad del disfrute del derecho fundamental a la   educación del que goza Emilio está estrechamente relacionada con   el cumplimiento de sus deberes académicos y disciplinarios; y, sus padres, el   colegio y el Estado son corresponsables en su garantía efectiva    

4.1. El derecho a la educación tiene una doble naturaleza. Además   de reconocer múltiples garantías, como se expuso previamente, también le impone   a Emilio el   cumplimiento de unos deberes académicos y disciplinarios y, en consecuencia,   este “debe participar activamente en su propia formación integral.”[122]  Así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, al afirmar que:    

“El   derecho a la educación implica deberes académicos y disciplinarios a  cargo   de los estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia.  Así, su   quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las  sanciones   correctivas a las que haya lugar, bajo la observancia y respeto  del debido   proceso, la ley y la constitución. Este reglamento, debe definir los derechos y   obligaciones, de los  estudiantes y el procedimiento que debe seguir el   establecimiento  educativo para imponer sanciones y amonestaciones a estos.”[123]    

4.2. Es decir, “el incumplimiento de las obligaciones   correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a   sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede   dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso.”[124] Ahora bien, esta   Sala de Revisión reitera que las cargas impuestas al estudiante, referentes a   las normas de comportamiento en el entorno estudiantil, deben ser fijadas por   los respectivos colegios y, en todo caso, ser compatibles con la Constitución de   1991.[125] De manera que, el titular del derecho a la educación, en este caso Emilio, debe   cumplir con sus obligaciones académicas y disciplinarias, pues ello   “constituye condición indispensable para que la institución educativa garantice   la permanencia del alumno dentro del plantel.”[126]    

4.3. En otras palabras, como lo   afirmó esta Corporación desde sus inicios: “[l]a Constitución   garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan   elementos razonables – incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias   del estudiante – que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en   una entidad educativa determinada.”[127]  Así, la garantía de la continuidad y permanencia   del estudiante en el proceso educativo puede ser limitada por parte del plantel   educativo, siempre y cuando tal decisión este fundada en elementos   constitucionalmente razonables, que tengan que ver con el desempeño académico   del estudiante o con su comportamiento disciplinario. De lo contrario, la medida   desconocería el derecho fundamental a la educación con vocación de permanencia   y, con ello, el derecho a tener un desarrollo armónico e integral, privando a la   persona de las múltiples garantías constitucionales que tienen relación con la   educación en un momento específico del ciclo vital: la infancia y la   adolescencia.    

4.4.   Además de los deberes que el derecho a la educación impone al titular de éste,   su garantía efectiva también está en cabeza de los padres de familia, la   sociedad, el Colegio y el Estado.[128] Tal y como lo establece   el inciso 2º del artículo 44 de la Constitución, que afirma: “[l]a familia,   la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos”; y, el inciso 3º del artículo 67 de la Carta, que dispone:   “[e]l Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que   será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá   como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” Es decir, en   la materialización del derecho a la educación confluyen varios responsables[129],   a quienes les corresponde desde su respectiva órbita de acción, actuar de tal   manera que el proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes cumpla con   las finalidades constitucionales enunciadas en la sección anterior. En seguida   se desarrolla este aspecto, en particular en lo relacionado con el rol que   tienen la familia y el colegio.    

4.6. Así, conforme con las normas   constitucionales, el artículo 7º de la Ley 115 de 1994 y el 14 de la Ley 1098 de   2006, y la jurisprudencia,[133] la señora María, quien presentó la acción de tutela   en representación de su hijo, y el padre del menor de edad, quien ha asistido a   algunas reuniones citadas por el Colegio, deben cumplir con sus obligaciones. Son ellos los primeros   responsables de la educación de Emilio, como se dijo previamente, sus obligaciones van más allá de   matricularlo en un Colegio y realizar los pagos a la institución por el servicio   prestado. Así, les corresponde: “(i) brindar   un acompañamiento ético-moral y espiritual en la formación de los menores de   edad, (ii) apoyar las actividades educativas, didácticas y lúdicas que   desarrolle la institución en pro del desarrollo integral de sus estudiantes,   (iii) estar atentos al rendimiento académico y disciplinario de éste dentro del   plantel, (iv) informar de cualquier anomalía que presente en su conducta a nivel   psicológico, emocional o social, y (v) ejecutar sus deberes de asistencia y   apoyo a los menores de edad.”[134]    

4.7. Los colegios, por su parte, en la   prestación del servicio público a la educación, que tiene una función social,   también deben cumplir una serie de obligaciones en la garantía del derecho   fundamental a la educación y al desarrollo armónico e integral de sus   estudiantes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “[l]os establecimientos educativos tienen el deber de ofrecer una [educación] integral, que comprenda no solo el acceso sino la   implementación de procesos didácticos y pedagógicos, que aseguren un   acompañamiento individual del estudiante, acorde con la situación especial que   presente frente a la sociedad.”[135] En consecuencia,  “los planteles educativos deben garantizar de   forma continua e ininterrumpida los derechos de los estudiantes de recibir   acompañamiento continuo de los docentes para la superación de sus debilidades.”[136] Sin ánimo de exhaustividad, la Sala   reitera que entre las responsabilidades de los colegios se cuentan las   siguientes:  (i) tener una planta docente cualificada que garantice una formación   integral de calidad[137], (ii) ofrecer a   los estudiantes una formación en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a   la democracia, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 67 de la   Constitución; (iii) disponer de normas de comportamiento claras, que   respeten los postulados constitucionales; y, por último, (iv) imponer las   sanciones a que haya lugar, siempre con las garantías propias del debido   proceso.[138]    

4.8. Además, los   colegios tienen la obligación de garantizar una educación inclusiva para sus   estudiantes, en el marco de materializar el componente de adaptabilidad del   derecho fundamental a la educación[139]. Así,   deben “ampliar el espectro de inclusión de personas con   necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular. La   educación inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos   los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan   estudiar y aprender juntos.”[140] Es decir, la garantía del derecho a la educación supone   que los planteles educativos prevean medidas pedagógicas que garanticen el   desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes. Bajo esta   línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que:    

“(…) la atención de las personas con necesidades educativas especiales se   proyecta en la atención a la diversidad y el respeto a la diferencia, ya que así   como del proceso social hacen parte [las personas en condición de discapacidad][141]  y los que no, los planteles educativos deben ser reflejo de la sociedad. Ello   sin olvidar que por su condición especial, reconocida constitucionalmente, las   personas en situación de discapacidad demandan ayudas especiales para optimizar   su proceso de aprendizaje y desarrollar plenamente sus potencialidades.    

Así, las personas con cualquier tipo de diferencia física o psicológica tienen   derecho a que las instituciones educativas les procuren un trato acorde con sus   especiales características, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio   pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber de   atención por parte de la institución educativa es por sí misma contraria a las   ideas y valores que inspiran el derecho a la educación y conexos.”[142]    

4.9. En concreto,   la jurisprudencia constitucional ha señalado que los colegios faltan a sus   deberes cuando omiten tratar de manera diferenciada   a los estudiantes con Trastorno   por Déficit de Atención con Hiperactividad. Ello por cuanto, dicha actuación   puede conllevar a la discriminación, el aislamiento, los tratos diferenciados o,   incluso, la marginalización e invisibilización del diagnóstico. Es decir, “la   equiparación [entre la persona con TDAH] en relación con los demás   estudiantes, conlleva a una aplicación de correctivos que se hacen inocuos e   incluso contraproducentes en el manejo de la salud psicológica y afectiva del   paciente y de su comportamiento futuro en sociedad.”[143] Las consideraciones previas son   relevantes para el caso concreto, para reafirmar el deber que le asiste al Colegio de   diseñar un plan pedagógico para Emilio, que se ajuste a su condición médica.   Señalar que esta obligación se deriva de la dimensión de adaptabilidad, con la   cual se debe garantizar el derecho a la educación.    

4.10. Esta Sala   de Revisión resalta que los colegios son un primer escenario en el cual los   niños, niñas y adolescentes viven en comunidad por fuera de su núcleo familiar,   interactuando con seres humanos de diferentes culturas y creencias, de distintas   razas y personalidades. Se trata de un contexto, en el cual existe una gran   diversidad de individuos, de ahí que los planteles educativos deban educar para   la democracia, para el respeto de la diferencia, para la tolerancia y para la   paz. En el cumplimiento de este deber es esencial que se tenga en cuenta que   dicha enseñanza tiene dos componentes, por un lado, brindar herramientas para   solucionar los conflictos que se presenten en relaciones horizontales, de   estudiante a estudiante; y, por otro lado, educar con el ejemplo cuando las   dificultades a solucionar tengan que ver directamente con la institución y un   estudiante, pues la estrategia con la que se resuelvan los casos difíciles con   un niño, niña o adolescentes, en una relación vertical, también forma parte del   proceso pedagógico.    

4.11. Un análisis integral de los partes   responsables de la garantía efectiva del derecho a la educación, lleva a   concluir la relevancia de un dialogo constante entre los colegios, los padres de   familia y los niños, niñas y adolescentes; dado que, son las partes que pueden   comprender en su integridad el contexto en el que se desarrolla la situación a   tratar. De ello, dependerá que las medidas pedagógicas adoptadas para el manejo   de cada caso concreto, respondan siempre al mandato de garantizar la prevalencia   del interés superior de los menores de edad. Ahora bien, la   Sala recuerda que en el caso objeto de análisis,   Emilio se autolesionó como consecuencia de   participar en el juego en línea “la ballena azul”, este hecho pone de   presente que en la actualidad los padres, los colegios y el Estado enfrentan   desafíos propios de la sociedad de la información, que les impone el   cumplimiento de unas obligaciones específicas. En seguida, se desarrolla este   aspecto.    

5. El   derecho a la educación y al desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y   adolescentes en la sociedad de la información    

5.1. En la   sociedad de la información, las tecnologías y las comunicaciones son una   constante, bien sea desde el punto de vista recreativo, laboral o educativo;   “(…) en especial herramientas   como el internet y las redes sociales digitales, han generado un medio social   más a través del cual se puede compartir, comunicar y entretener. Ello ha traído   como consecuencia un aumento exponencial de sus usuarios que tienen la   posibilidad de intercambiar información, propagar ideas, participar activamente   y facilitar relaciones personales.”[144] Pero también se han convertido en   un medio susceptible de ser usado para amenazar o vulnerar derechos   fundamentales. Así, garantizar el desarrollo armónico e integral y el derecho a   la educación de los menores de edad en la sociedad de la información impone   retos novedosos: los padres y los profesores deben guiar a los niños, niñas y   adolescentes frente a peligros que ni siquiera conocen. Hay desafíos de la   actualización en lo digital, que los adultos tienen que lograr para así orientar   y acompañar a los menores de edad, más aún cuando existe una brecha digital   generacional. En este contexto, la jurisprudencia constitucional afirmó:    

“[e]l interés superior del menor (…) deberá orientar cualquier actuación que se   tome al momento de determinar las políticas de acceso de los niños, niñas y   adolescentes a las sociedad de la información y el conocimiento, a fin de   garantizar su desarrollo armónico e integral.”[145]    

5.2. Entre   los derechos que pueden verse amenazados en el marco del uso de las tecnologías   de la información y las comunicaciones se cuentan: la intimidad, la protección de datos, la imagen, el   honor y la honra, la integridad, entre otros.[146] La sentencia T-260 de 2012 explicó que ello   “va de la mano, en gran medida, del desconocimiento de los usuarios acerca del   funcionamiento y reglamentación de estas plataformas, pues la falta de   privacidad en los perfiles y la publicación de información personal y datos   especialmente protegidos como vivencias, gustos, ideología y experiencias sin   ninguna restricción, se constituye en una fuente de riesgo para los derechos   fundamentales de los usuarios.”[147] Vale la   pena cuestionarse, ¿debería prohibirse de manera absoluta y radical el uso de   dichas tecnologías a los niños, niñas y adolescentes con el objetivo de proteger   el pleno ejercicio de sus derechos? Para esta Sala, la respuesta al interrogante   es negativa. Ni los riesgos ni retos de la sociedad de la información   justificarían la restricción absoluta del uso de dichas tecnologías por parte de   los menores de edad. En este sentido, se coincide con el Colegio Colombiano de Psicólogos, que afirmó: “la prevención respecto a los riesgos en el uso de internet, no debe   dirigirse a prohibir su uso, ni al empleo de medidas punitivas, por el contrario   debe involucrar necesariamente un proceso educativo constante que permita a los   jóvenes identificar no solo los riesgos implícitos en el uso de internet y redes   sociales, sino identificar que ellos pueden ser expuestos a riesgos.”[148] De hecho, una   restricción absoluta del acceso a ese medio implicaría una limitación del   derecho a la educación y del desarrollo armónico e integral. No duda la Sala que   un uso responsable permite potencializar el conocimiento e, incluso, de muchas   maneras, es un servicio esencial en los procesos educativos actuales.    

5.3. Lo que impone   la sociedad de la información es que la familia, la sociedad y el Estado   acompañen a los menores de edad en las interacciones que tengan mediante las   tecnologías de la información y las comunicaciones, les enseñen las herramientas   para usarlas sin poner en riesgo sus derechos fundamentales. Por ello,   la Sala resalta que en la actualidad la responsabilidad de los padres en el   proceso educativo de sus hijos debe enmarcarse en los desafíos y riesgos propios   de la sociedad de la información. Así, el caso objeto de análisis demuestra que   los padres de Emilio, el colegio en el que se encuentre inscrito y el Estado deben   proveerle las herramientas necesarias para hacer un uso responsable del   internet, sin poner en riesgo nuevamente su integridad; de tal manera que,   comprenda con claridad los peligros de realizar ciertas actividades, como   participar en el juego el línea “la ballena azul”. A continuación, se   presenta este aspecto.    

5.4. En primer lugar, los padres deben procurar que sus hijos desarrollen   herramientas de pensamiento crítico, “que no solo les permiten ponerse en los   zapatos de las personas que pueden presionarlos a participar, sino que les   ayudan a considerar de manera sencilla las consecuencias de hacerlo.”[149]  Sobre el particular, La Red Papaz y el profesor Enrique Chaux de la Universidad   de los Andes afirmaron:    

“[l]os retos en internet, y en este caso el juego de la Ballena Azul, abren la   pregunta sobre cómo las personas encargadas del cuidado de niñas, niños y   adolescentes, los medios de comunicación y las instituciones del Estado deben   abordar este tipo de juegos que surgen en la red. Independientemente de que   estos sean o no reales, la evidencia muestra[150] que, como   adultos, es necesario informarse y hablar con los menores de 18 años sobre el   tema. También muestra que estas conversaciones NO deben girar en tono a los   métodos y prácticas del juego porque esto puede promover su curiosidad; sino que   deben centrarse en dar herramientas que les permitan identificar los riesgos y   buscar ayuda, y a las familias, desarrollar estrategias de acompañamiento para   la prevención y manejo de los riesgos.”[151]    

5.5. En otras palabras, la familia debe   estar presta a dialogar con el menor de edad sobre los peligros que representa   un uso inadecuado de las tecnologías de la información y las comunicaciones,   encaminando las conversaciones a brindar estrategias necesarias para identificar   y prevenir las situaciones de riesgo que amenacen o vulneren sus derechos   fundamentales. Y, llegado el caso, abrir las puertas de la comunicación para que   los niños, niñas y adolescentes encuentren el espacio para pedir ayuda, si ya se   encuentran en una situación de vulneración de sus garantías fundamentales,   independientemente de la que se trate. Entre las estrategias para hacer frente a   los peligros mencionados se cuentan: (i) “configurar de una manera adecuada   sus opciones de privacidad, y así eviten que desconocidos accedan a su   información [a la de los niños, niñas y adolescentes],”[152] (ii) fijar reglas   y límites claros, sobre lo que se puede o no hacer, y explicar la importancia de   cumplirlas; (iii) “supervisar la conexión de sus hijos a Internet y evitar   que estos naveguen en espacios en los que no tengan acompañamiento (ej.: en la   habitación en la noche)”; y, (iv) “permanecer atentos de señales   como marcas en el cuerpo, alteraciones en el sueño, aislamiento social,   comportamientos o preguntas relativas a la muerte, el suicidio o las   autolesiones.”[153]    

5.6. Las estrategias mencionadas no tienen   ánimo de exhaustividad en cuanto a la manera como los padres pueden prevenir los   riesgos de las nuevas tecnologías, pues ello depende, en gran medida, de las   dinámicas propias de cada familia, lo importante es que se adopten mecanismos   para evitar situaciones que impliquen la vulneración de los derechos   fundamentales de los menores de edad. Se trata de un problema latente, que no   debe ser invisibilizado. Por lo anterior, esta Sala estima que fue desacertado   el manejo que, en un primer momento, dio la señora   María a la situación, pues ante la manifestación   de Emilio, quien le contó que estaba participando en el juego “la ballena   azul”, ella le respondió “que le avisara cuando era el día [del   suicidio] para comprarle el cajón con tiempo.”[154]  Ella explicó que no creía que su hijo fuera a avanzar en el juego y, luego,   reconoció su error “al responderle a su hijo de la manera en que lo hizo   cuando trataba de explicarle sobre el juego.”[155]  Esto demuestra la importancia de generar espacios de diálogo, en los que pueden   ser útiles los criterios enunciados previamente, y cumplir con un deber de   acompañamiento. En todo caso, resalta la Sala que no considera que prohibir de   manera absoluta el acceso a este medio sea una alternativa constitucionalmente   razonable, pues una medida en tal sentido vulneraría el desarrollo armónico e   integral de los menores de edad y limitaría el acceso a un medio valioso en los   procesos educativos.    

5.7. En segundo lugar, a las instituciones   educativas también les corresponde participar de manera activa en la prevención   de los riesgos y retos que representan las nuevas tecnologías para los niños,   niñas y adolescentes. El concepto remitido por la Red Papaz y el profesor Chaux   propone las siguientes estrategias:    

“-Estar disponibles para brindar ayuda y orientación a los estudiantes que   presenten señales de riesgo de suicidio y avisar a sus padres de inmediato.    

-Estar muy atentos a los alumnos, especialmente a aquellos vulnerables ante los   retos de este tipo. Por ejemplo, a los que han sido víctimas de maltrato, acoso,   que han presentado episodios o tendencias depresivas o a los que buscan con   frecuencia el reconocimiento social.    

-Tener una actitud de escucha que les permita recibir la información sin hacerle   sentir a los menores de edad que están siendo juzgados.    

-Definir y comunicar protocolos para manejar situaciones de riesgo en internet,   y establecer canales de reporte y responsables de atención.    

-Promover el uso responsable de internet por parte de la comunidad educativa, e   incluir herramientas tecnológicas que permitan monitorear la actividad en   internet de los estudiantes.”[156]    

5.8. Es por ello que, la   clase de informática no debería ser una materia sin importancia, por el   contrario, debe reconocérsele la relevancia que tiene, pues es un escenario   ideal para enseñar a los niños, niñas y adolescentes herramientas necesarias   para evitar los peligros que representan las nuevas tecnologías de la   información y para potenciar los beneficios del internet en los procesos   educativos. En todo caso, como ya se expresó, no sería razonable desconocer los   riesgos y ventajas de este medio de comunicación, pues hoy en día el derecho a   la educación y al desarrollo armónico e integral también supone que los menores   de edad sean educados para interactuar responsablemente en una sociedad de la   información. En todo caso, esta Sala de Revisión reconoce explícitamente el   margen de acción con el que cuentan las instituciones educativas para valorar,   en cada caso, las medidas más adecuadas para enfrentar los desafíos asociados a   las nuevas tecnologías; siempre que, ello se realice en el marco de los límites   constitucionales y las acciones estén guiadas con el objetivo de garantizar el   goce pleno de todos los derechos que gozan los niños, niñas y adolescentes.    

5.9. El   Estado, por su parte, también cumple un rol fundamental en la prevención de los   riesgos que pueden representar las nuevas tecnologías de la información y la   comunicación para los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la Sala resalta   que el MinTIC ha llevado a cabos diversas estrategias tendientes a evitar el   grooming,[157]  el sexting,[158] el ciberacoso,[159]  la ciberdependencia[160] y el material de abuso   sexual de niñas, niños y adolescentes. Entre estas se cuentan:   la herramienta en “TIC confío”, la iniciativa “Te protejo” y el   proyecto “Escuela TIC para Familias.” En todo caso, si bien lo anterior   demuestra que existe un reconocimiento de la necesidad de actuar frente a una   problemática claramente identificada, surge un interrogante ¿estos mecanismos   llegan de manera directa a quienes deberían ser los receptores de la   información? Esto es: a las familias, a los menores de edad y a los colegios.   Dado que no se cuenta con los elementos suficientes para responder, este   cuestionamiento queda abierto para hacer un llamado de atención al Estado, en el   sentido de que verifique si hay un impacto de las acciones que promueve en   cuanto a la prevención de riesgos. Ello por cuanto, el deber estatal en   la prevención de los riesgos y peligros que representan las tecnologías de la   información y las comunicaciones no se agota con el diseño de estrategias, sino   que estas deben difundirse de manera efectiva entre los diferentes actores   llamados a garantizar el desarrollo integral de los menores de edad.    

5.10. En   este escenario, es relevante mencionar el Memorandum de Montevideo,[161]  reseñado en la sentencia T-260 de 2012, que señala algunas recomendaciones con   las que se busca potencializar los aspectos positivos de la sociedad de la   información y prevenir sus peligros e impactos negativos para los niños, niñas y   adolescentes. El documento afirma la importancia de que las familias, los   colegios, la sociedad y el Estado se articulen en procura de lograr dichos   objetivos. Entre las sugerencias expuestas en dicho documento se destacan las   siguientes:    

“-Los estados y las entidades   educativas deben tener en cuenta el rol de los progenitores, o cualquier otra   persona que tenga bajo su responsabilidad el cuidado de las niñas, niños y   adolescentes en la formación personal de ellos, que incluye el uso responsable y   seguro del internet y las redes sociales digitales. Es tarea del estado y las   entidades educativas proveer información y fortalecer capacidades de los   progenitores, sobre los eventuales riesgos a que se enfrentan los menores en   internet.    

-Toda medida que implique control de   las comunicaciones tiene que respetar el principio de proporcionalidad, por   tanto se debe determinar que la misma tiene como fin la protección y garantía de   derechos que es adecuada al fin perseguido y que no existe otra medida que   permita obtener los mismos resultados y sea menos restrictiva de derechos.    

– Se debe transmitir claramente a las   niñas, niños y adolescentes que internet no es un espacio sin normas, impune o   sin responsabilidad. En especial deben ser alertados sobre la participación   anónima o el uso de pseudónimos, el respeto a la privacidad, intimidad y buen   nombre de terceras personas, responsabilidades civiles, penales y   administrativas que existen cuando se vulneran derechos propios o de terceros en   la red, entre otros aspectos.    

– Se recomienda enfáticamente la   promoción de una sostenida y completa educación sobre la sociedad de la   información y el conocimiento, en especial para el uso responsable y seguro del   Internet y las redes sociales digitales, por medio de la inclusión en los planes   de estudio, la producción de material didáctico en el que se representen las   potencialidades y riesgos y la capacitación de los docentes en el tema.”[162]    

5.11. En   síntesis, la actual generación sabe del impacto de las nuevas tecnologías en la   sociedad, pero no sabe cuáles serán los retos que tendrán que enfrentar. Se   trata de versiones amplificadas del viejo peligro de la persona que buscaba   afectar a un niño o niña con un caramelo. Así, lidiar con la tecnología, por   tanto, no sólo es saber cómo enfrentar el peligro de “la ballena azul”;   es ante todo, saber qué hacer frente a la siguiente mutación de esa amenaza.   Saber reconocer un ataque y poder defenderse adecuadamente. Más aún cuando los   peligros y retos están diseñados sobre la base del engaño, del cual son más   susceptibles los niños, niñas y adolescentes, con el propósito de trasgredir sus   garantías más fundamentales. Es por ello que, los desafíos en este sentido deben   ser asumidos de manera solidaria por los diferentes actores que tienen   obligaciones en la garantía del desarrollo armónico e integral de los niños,   niñas y adolescentes, es decir, por la familia, la sociedad y el Estado.    

6. La decisión del Colegio no fue constitucionalmente razonable, pues si   bien tuvo una finalidad legítima, el medio elegido no fue el adecuado, en   términos de garantía de derechos fundamentales    

6.1. De manera   preliminar, la Sala aclara que en el caso concreto hubo una amenaza al derecho a   la educación de Emilio, en la faceta   permanencia y continuidad; pues quedó demostrado y así lo concluyó el juez de   tutela, que el estudiante continuó asistiendo a sus actividades académicas. Es   decir, el Colegio condicionó formalmente su reintegro a la presentación de un   nuevo dictamen médico y a la decisión del Comité Escolar, más ello no implicó   una vulneración material del derecho. Lo que conlleva a que la Sala evalúe si la decisión fue razonable   desde el punto de vista constitucional, pues como se expuso de manera previa,   toda limitación del derecho a la educación debe estar fundada en una   justificación acorde con la Carta.[163] Para ello, aplicará un   test de razonabilidad de intensidad ordinaria, teniendo en cuenta que la   afectación del derecho fue formal. En seguida, la Sala (i) identificará el   fin buscado por la decisión del plantel educativo y establecerá si éste es constitucionalmente   legítimo; (ii) estudiará el medio, verificando que   no esté prohibido por la Constitución; y, (iii) analizará la relación   entre el medio y el fin, determinando si aquél es adecuado para alcanzar el fin.[164]    

6.2. Se identifica que con la solicitud de un nuevo certificado médico, el   Colegio buscó cumplir dos finalidades principales. Por un lado, verificar   que “el niño o sus compañeros no corrían ningún riesgo al ingresar al   aula de clases”. Se quería evitar que, mediante el   juego “la ballena azul”, Emilio se autolesionara nuevamente; es decir   que, vulnerara su derecho a la integridad física. Además, se pretendió impedir   que  promoviera la participación de sus compañeros de clase en dicho juego.   Sin lugar a dudas, tal y como se desarrolló en la sección previa, un manejo   inadecuado de las nuevas tecnologías de la información puede llevar a la   vulneración de las garantías fundamentales de los menores de edad, tal y como   ocurrió en el caso objeto de pronunciamiento. En efecto, el peligro identificado   es real, existe. Así, se trataba de una finalidad constitucionalmente legítima,   con la cual se buscaba garantizar el desarrollo armónico e integral de los   niños, niñas y adolescentes, el deber de asegurar su interés superior y de   proteger su integridad física (artículo 44, Constitución de 1991). Por otro   lado, la institución educativa requirió las recomendaciones médicas para   ajustar, de ser necesario, el plan pedagógico de Emilio a su condición   médica; en efecto, dicho documento permitiría realizar los ajustes necesarios al   plan pedagógico del estudiante y, con ello, materializar el componente de   adaptabilidad del derecho a la educación,[165] para que así   tuviera una educación inclusiva, que reconociera su condición médica como un   factor relevante al momento de optimizar su proceso de aprendizaje.    

6.3. Se identifican dos finalidades frente   al condicionamiento del reintegro formal de Emilio a la decisión del   Comité Escolar. Por un lado, esta exigencia se fundó en “las inconsistencias   en la documentación presentada (epicrisis) y (sic) el certificado médico   posterior a la hospitalización”. Pareciera que con la medida se buscaba   aclarar la autenticidad de la información suministrada por la señora María. Si bien es entendible que el   Colegio hubiera buscado aclarar la información sobre este punto, el cumplimiento   de este objetivo no implicaba supeditar el reintegro del estudiante a sus   actividades académicas, mientras se precisaba la aparente contradicción de los   soportes médicos. Nada tiene que ver un juicio valorativo sobre la veracidad de   dichos conceptos, con el derecho a la educación y al desarrollo armónico e   integral del menor de edad o de la comunidad educativa. Por ello, se concluye   que esta finalidad no es constitucionalmente legítima. En segundo lugar,   argumentó que se trata del organismo institucional encargado “del seguimiento   y estudio de casos de convivencia escolar como está definido en el reglamento   interno”. Al respecto, la Sala evidencia que esta finalidad sí es   constitucionalmente legítima, pues buscaba que el órgano institucional   competente realizara un seguimiento al caso del estudiante en cuestión, lo que   tiene sustento en el deber del Colegio de garantizar el interés superior de los   menores de edad, tanto de Emilio como de sus compañeros; y, garantizar su   desarrollo armónico e integral. Además, esto representa la materialización del   deber de hacer seguimiento de los casos de convivencia escolar que se presenten   en su comunidad educativa, en los términos dispuesto en la Ley 1620 de 2013[166] y del Decreto 1965 del   mismo año,[167] que la reglamenta.    

6.4. Los medios elegidos, esto   es supeditar el reintegro formal del estudiante a sus actividades académicas a   la presentación de un nuevo certificado médico y a la decisión del Comité   Escolar, no están prohibidos por la Constitución. De hecho, como se expuso   ampliamente, si bien el derecho a la educación debe ser garantizado con vocación   de continuidad, este puede ser limitado, siempre y cuando, se cumplan dos   condiciones: (i) el estudiante incumpla sus deberes académicos y   disciplinarios; y, (ii) la decisión se fundamente en argumentos   constitucionalmente razonables. Por último, se analizará si los medios fueron   adecuados para cumplir las finalidades identificadas.    

6.6. Finalmente, la Sala no   encuentra una relación entre supeditar el reintegro formal del estudiante a una   decisión del Comité Escolar, que se recuerda se justificó en dos finalidades:   (i)  aclarar “las inconsistencias en la documentación presentada   (epicrisis) y (sic) el certificado médico posterior a la hospitalización”;   y, realizar el “(…) seguimiento y estudio de casos de convivencia escolar   como está definido en el reglamento interno”. Frente a la primera, se   reitera que no es constitucionalmente legítima y conforme el Manual de   Convivencia del Colegio este órgano no tiene la función de verificar las   inconsistencias presuntamente encontradas en los documentos presentados por los   padres de familia.   En cuanto a la segunda, ni a la señora María ni al estudiante se   les informó que el asunto recibiría el tratamiento de un caso de convivencia   escolar, tampoco cuál sería el procedimiento a seguir. Así, no existe relación   alguna entre la finalidad elegida y el medio, pues si bien le corresponde al   Comité dicha función, a la parte accionante no se le notificó que el caso de   Emilio  se analizaría como uno de convivencia escolar ni las razones de ello. Si bien en   el caso resultaba legítimo hacer un seguimiento y control sobre el estudiante,   con miras a evitar que se autolesione o se convierta en un medio para promover   la participación en “la ballena azul”, ¿por qué hacer depender su   reingreso a las actividades académicas a un concepto del Comité, si en la   práctica este continuó asistiendo a clases y no se hizo evidente que se tratara   de un caso de convivencia escolar?    

6.7. El análisis anterior permite concluir que el Colegio amenazó el derecho   fundamental a la educación de Emilio,   en cuanto a su permanencia y continuidad del proceso pedagógico, al exigirle a   la madre de este un nuevo certificado médico y supeditar su reintegro formal a   una decisión del Comité Escolar; pues si bien, en principio, dichas solicitudes   tuvieron una finalidad constitucionalmente legítimas, los medios elegidos para   ello no fueron los adecuados. Es decir, no se encontró que los condicionamientos   fueran constitucionalmente razonables. Con base en el análisis expuesto   previamente, la Sala confirmará la sentencia del 4 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Turbaco, en el sentido de proteger el derecho a la educación de Emilio, en su faceta continuidad y   permanencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta   providencia.    

6.8. Por último, se rechazan, de ser ciertas,   las manifestaciones según las cuales se solicitó el certificado médico para   evitar que la comunidad educativa cuestionara la razón por la que Emilio  continuaba en el Colegio, tal y como señaló la   accionante. Se recuerda que, conforme lo manifestado por la señora María,   cuando ella solicitó por escrito la justificación de estas exigencias, le   manifestaron que no podían recibir a su hijo en esas condiciones “porque se   les venían las palabras de los demás padres de familia ‘por qué tenían ese niño   allí’.”[170] Al respecto, la   Sala reitera, de manera categórica, que toda limitación del derecho a la   educación y al desarrollo armónico e integral debe ajustarse a la Constitución   y, en efecto, pretender evitar cuestionamientos de otros padres de familia sobre   las razones por las cuales el estudiante permanecía en el Colegio, nada tienen   que ver con los derechos fundamentales de los menores de edad.    

7. Síntesis de la decisión    

En esta sentencia, la Sala   Segunda de Revisión analizó si un Colegio vulnera el derecho a la educación de   un estudiante, que participó en un juego en línea potencialmente lesivo (“ballena   azul”) y fue diagnosticado con una alteración comportamental y psicosocial,   al condicionar su reintegro formal a las actividades académicas a un nuevo   concepto médico y a la decisión del Comité Escolar de la Institución. Con el fin   de resolver el problema jurídico, reiteró las siguientes reglas   jurisprudenciales: (i) el derecho a la educación de los niños, niñas y   adolescentes es fundamental y debe ser garantizado con vocación de permanencia;  (ii) el derecho al desarrollo armónico e integral reconoce a los menores   de edad una protección constitucional tendiente a verificar que durante la   infancia y la adolescencia cuenten con todos los aspectos requeridos para lograr   su pleno desarrollo; (iii) los colegios, sin lugar a dudas, tienen la   potestad de sancionar o tomar la determinación de que un estudiante no continúe   en el plantel educativo, siempre y cuando dicha decisión este fundada en razones   constitucionalmente legítimas, de lo contrario estarían afectado el desarrollo   armónico e integral, entre otros derechos. Además, se expuso que en el marco de   una sociedad de la información, la familia, los colegios y el Estado tienen el   deber de evitar que las nuevas tecnologías de la información y las   comunicaciones se conviertan en un medio para vulnerar o amenazar los derechos   de los menores de edad.    

III. DECISIÓN    

Un Colegio vulnera el derecho a la educación   de un estudiante que participó en un juego en línea potencialmente lesivo   (“ballena azul”) y que fue diagnosticado con una alteración comportamental y   psicosocial, en la faceta de permanencia y continuidad del proceso pedagógico,   al condicionar su reintegro formal a las actividades académicas a un nuevo   concepto médico y a la decisión del Comité Escolar. No se puede impedir el pleno   acceso y permanencia de un estudiante, fijando condicionamientos que no son   constitucionalmente razonables.    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia   del 4 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Turbaco, en el sentido de proteger el derecho a la   educación del representado Emilio, en su faceta de permanencia y continuidad, por las razones   expuestas en la parte considerativa de esta providencia.    

Segundo.-   ORDENAR  a los padres y a la institución para que, de común   acuerdo y coordinadamente, mantengan un acompañamiento a Emilio, en aras de asegurar su desarrollo   armónico e integral.    

Tercero.-   SOLICITAR al Gobierno Nacional que, en cumplimiento   de sus obligaciones constitucionales y legales, diseñe, promueva y divulgue de   manera efectiva herramientas pedagógicas para enfrentar los riesgos de las   nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.    

Cuarto.-   LÍBRESE por la Secretaría General de esta   Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada Ponente    

LUIZ   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] Como quiera que en el presente caso se estudiará la presunta   vulneración de los derechos de un menor de edad, como medida de protección de su   intimidad, se suprimieron de esta providencia y de toda futura publicación de la   misma, el nombre del niño y el de sus familiares, y los datos e información que   permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a   las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la   acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales por unos   ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, se omitirá el   nombre del Colegio accionado y del municipio en el que sucedieron los hechos.    

[2] La Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de octubre de 2017   proferido por la Sala de Selección Número Diez, seleccionó para revisión el   expediente de la referencia, con base en los criterios   objetivos “asunto novedoso” y “necesidad de pronunciarse sobre una   determinada línea jurisprudencial.” La acción de tutela objeto de   pronunciamiento fue fallada, en única instancia, por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Turbaco.    

[3] Solicitó, como medida preventiva, que se ordenara a la institución   educativa accionada que permitiera el reintegro inmediato del estudiante a las   clases. La actora adjuntó como pruebas fotocopias de los siguientes documentos   que se encuentran en el expediente: cédula de ciudadanía de María (folio 6); registro civil de   nacimiento de Emilio  (folio 7); tarjeta de identidad de Emilio (folio 8); carta del Colegio dirigida al Director Técnico Inspección y Vigilancia de la   Secretaría de Educación en respuesta al oficio solicitud de reintegro del   estudiante Emilio, con   fecha del 2 de junio de 2017 (folios 9 y 10); carta del  Colegio dirigida a María, con fecha del 30 de mayo de 2017   (folio 11); carta del Colegio dirigida a María, en la que se responde a la carta enviada el 18 de mayo de 2017, con   fecha del 18 de mayo de 2017 (folio 12); certificado expedido de la Clínica la   Misericordia, con fecha del 25 de mayo de 2017 (folio 13); constancia de acta de   reunión llevada a cabo el 6 de junio de 2017 entre los padres del menor  Emilio y el director de   grupo del curso (folio 14); carta de la ciudadana   María dirigida al Colegio, con fecha del 6 de junio de 2017 (folio 14   reverso); informe psicológico de Emilio emitido por la Fundación– Salud Mental Integral, con fecha del 8 de   junio de 2017 (folios 15 – 17); Oficio de la Secretaría de Educación, Inspección   y Vigilancia de la Gobernación dirigido al Colegio, en respuesta a la queja presentada por la ciudadana María (folio 18-19); Oficio de la   Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal dirigido al Colegio, en respuesta a la queja   presentada por la ciudadana María (folios 20 y 21). Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1.    

[4] Conforme con expertos del INHOPE –International Association of   Internet Hotlines-, citados por la Red Papaz y el profesor Enrique Chaux Torres,   el juego “la ballena azul” “daba a las personas una serie de retos durante 50   días consecutivos, los cuales, eventualmente, culminaban con el desafío de   arrojare desde un edificio al vacío. Este juego tuvo un impacto a nivel mundial.   En países como el Reino Unido, la policía emitió alertas que hicieron énfasis en   su posible relación con comportamientos como la auto-laceración. Otros países   emitieron alertas similares. Esto generó una serie de críticas que señalaron que   fueron el cubrimiento de los medios, la divulgación en redes sociales y este   tipo de alertas, las que sirvieron para darle importancia y visibilidad a algo   que inicialmente no existía y era un engaño, pero que terminó volviéndose una   realidad.” Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 179   (reverso).    

[5] La ocurrencia de este hecho consta en un acta de entrevista   con padres de familia, que fue aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela.   Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 54.    

[6] Acta de entrevista con el estudiante del 12 de mayo de 2017,   aportada como material probatorio por el Colegio   en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N°   1, folio 55.    

[7] Conforme con el acta de entrevista con padres de familia del 16 de mayo de 2017, Emilio manifestó a su madre   María sobre su participación en el juego “la ballena azul”, ante   lo cual ella le respondió “que le avisara cuando era el día [del   suicidio] para comprarle el cajón con tiempo.” Ella explicó que no creía   que su hijo fuera a avanzar en el juego y, luego, reconoció su error “al   responderle a su hijo de la manera en que lo hizo cuando trataba de explicarle   sobre el juego.” Acta de entrevista con   padres de familia del 16 de mayo de 2017, aportada como material   probatorio por el Colegio en la contestación de   la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 56.    

[8] Acta de entrevista con padres de familia del 16 de mayo de 2017,   aportada como material probatorio por el Colegio   en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974,   Cuaderno N° 1, folio 56.    

[9] Si bien la señora María dio dicha información al Colegio, conforme con el certificado   aportado como material probatorio, el menor únicamente recibió tratamiento entre   el 18 y el 24 de mayo del 2017.    

[10] Carta de la ciudadana María dirigida al Colegio, aportada como material probatorio por el   Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente   T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 57.    

[11] Carta del 18 de mayo de 2017enviada por el Colegio a   María, en la que se responde a la comunicación enviada por la ciudadana en   la misma fecha, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 12.    

[12] Certificado Clínica la Misericordia, expedido el 25 de mayo de 2017,   aportado como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio  13.    

[13] En el escrito de tutela no se especificó la fecha de   ocurrencia de este hecho.    

[14] Escrito de acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno   N° 1, folio 2.    

[15] Escrito de acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno   N° 1, folio 2.    

[16] Carta del Colegio dirigida a María, con fecha del 30 de mayo de 2017, aportada como material   probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974,   Cuaderno N° 1, folio 11.    

[17] Carta del Colegio dirigida a María, con fecha del 30 de mayo de 2017, aportada como material   probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974,   Cuaderno N° 1, folio 11.    

[18] Carta del Colegio dirigida a María, con fecha del 30 de mayo de 2017, aportada como material   probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974,   Cuaderno N° 1, folio 11.    

[19] Oficio de la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la   Gobernación dirigido al Colegio, en respuesta a la queja presentada por la ciudadana María. Lo   anterior, por cuanto consideró que se estaba vulnerando el derecho a la igualdad   y a la educación del menor, dado que “en oficio dirigido a la madre del menor   desvirtúa el concepto médico emitido por los galenos y excluye del servicio   educativo al estudiante, por motivo de su diagnóstico de Trastorno psiquiátrico.   Como se ve, la determinación del plantel educativo se funda en razones   discriminatorias y prohibidas constitucional e internacionalmente.”    

[20] Carta del Colegio dirigida a la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la   Gobernación. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1,   folio 10.    

[21] Respuesta oficio solicitud de “reintegro del estudiante” Emilio, dirigida a la Secretaría de   Educación Departamental el 2 de junio de 2017, aportada como material   probatorio por el Colegio en la contestación de   la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folios   63 y 64.    

[23] Constancia de acta de reunión llevada a cabo el 6 de junio de 2017   entre los padres del menor Emilio y el director de grupo del curso, aportada como material   probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974,   Cuaderno N° 1, folio 14.    

[24] Constancia de acta de reunión llevada a cabo el 6 de junio de 2017   entre los padres del menor Emilio y el director de grupo del curso, aportada como material   probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974,   Cuaderno N° 1, folio 14.    

[25] Carta de la ciudadana María dirigida al Colegio, con fecha del 6 de junio de 2017, aportada como material probatorio   por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 14 (reverso).    

[26] Oficio de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal   dirigido al Colegio, en   respuesta a la queja presentada por la ciudadana   María, aportado como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folios   20 y 21.    

[27] Contestación de la acción de tutela presentada por el Colegio. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 50.    

[28] Informe psicológico de Emilio emitido por la Fundación– Salud Mental Integral, con fecha del 8 de   junio de 2017, aportado como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folios   15-16.    

[29] Contestación de la acción de tutela presentada por el Colegio. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 50.    

[30] La ocurrencia de este hecho consta en un acta de entrevista   con padres de familia fechada el 16 de mayo de 2017, que fue aportada como   material probatorio en la contestación de la acción de tutela   del  Colegio. Expediente T-6.406.974, Cuaderno   N° 1, folios 54 y 56.    

[31] Acta de entrevista con el estudiante del 12 de mayo de 2017,   aportada como material probatorio en la contestación de la acción de tutela del Colegio. Expediente   T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 55.    

[32] Oficio del Colegio dirigida a la ciudadana María, en respuesta a la carta enviada por ella el 18 de mayo de 2017,   aportada como material probatorio en la contestación de la acción de tutela del Colegio. Expediente   T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 50.    

[33] El Colegio adjuntó como   material probatorio el acta de la entrevista del 6 de junio de 2017.   Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 50.    

[34] Contestación de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal,   en calidad de vinculado. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1,   folio 75.    

[35] Decreto 1965 de 2013 -“Por el cual se reglamenta la Ley   1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación   para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la   Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”-,  Artículo 41: “Clasificación de las situaciones. Las situaciones que afectan   la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y   reproductivos, se clasifican en tres tipos: || 1. Situaciones Tipo I.   Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas   situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en   ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. || 2. Situaciones Tipo II.   Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar   (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying; que no revistan las características de   la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes   características: || a) Que se presenten de manera repetida o sistemática; || b)   Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para   cualquiera de los involucrados. || 3. Situaciones Tipo III. Corresponden a este   tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos   delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el   Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier   otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.”Por el   cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de   Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la   Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia   Escolar.”    

[36] “Por la cual se crea el Sistema Nacional   de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la   Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia   Escolar.”    

[37] Decreto 1965 de 2013-“Por el cual se reglamenta la Ley   1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación   para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la   Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”-,  Artículo 41: “De los protocolos de los establecimientos educativos, finalidad,   contenido y aplicación. Los protocolos de los establecimientos educativos   estarán orientados a fijar los procedimientos necesarios para asistir   oportunamente a la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la   convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y   reproductivos. || Estos protocolos deberán definir, como mínimo los siguientes   aspectos: || 1. La forma de iniciación, recepción y radicación de las quejas o   informaciones sobre situaciones que afectan la convivencia escolar y el   ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. || 2. Los   mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de   los documentos en medio físico o electrónico, así como de las informaciones   suministradas por las personas que intervengan en las actuaciones y de toda la   información que se genere dentro de las mismas, en los términos establecidos en   la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria número 1581 de 2012, en el Decreto número 1377 de 2013 y demás normas aplicables a la   materia. || 3. Los mecanismos mediante los cuales se proteja a quien informe   sobre la ocurrencia de situaciones que afecten la convivencia escolar y el   ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de posibles   acciones en su contra. || 4. Las estrategias y alternativas de solución,   incluyendo entre ellas los mecanismos pedagógicos para tomar estas situaciones   como oportunidades para el aprendizaje y la práctica de competencias ciudadanas   de la comunidad educativa. || 5. Las consecuencias aplicables, las cuales deben   obedecer al principio de proporcionalidad entre la situación y las medidas   adoptadas, y deben estar en concordancia con la Constitución, los tratados   internacionales, la ley y los manuales de convivencia. || 6. Las formas de   seguimiento de los casos y de las medidas adoptadas, a fin de verificar si la   solución fue efectiva. || 7. Un directorio que contenga los números telefónicos   actualizados de las siguientes entidades y personas: Policía Nacional, del   responsable de seguridad de la Secretaría de Gobierno Municipal, Distrital o   Departamental, Fiscalía General de la Nación Unidad de Infancia y Adolescencia,   Policía de Infancia y Adolescencia, Defensoría de Familia, Comisaría de Familia,   Inspector de Policía, ICBF – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del   puesto de salud u Hospital más cercano, Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil,   Medicina Legal, de las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia   Escolar, de los padres de familia o acudientes de los niños, niñas y   adolescentes matriculados en el establecimiento educativo. || Parágrafo. La   aplicación de los protocolos tendrá lugar frente a las situaciones que se   presenten de estudiantes hacia otros miembros de la comunidad educativa, o de   otros miembros de la comunidad educativa hacia estudiantes.”    

[38] El 16 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Turbaco admitió la acción de tutela; ordenó, como medida previa, el reintegro   provisional de Emilio al   plantel educativo hasta que exista una decisión de fondo sobre el asunto; y, por   último, vinculó a la Secretaría de Educación Municipal a fin de que se refiera a   los hechos del caso de la referencia.    

[39] Sentencia proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal   de Turbaco. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 102 (reverso).    

[40] Sentencia proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal   de Turbaco. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 102.    

[41] Sentencia proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal   de Turbaco. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 102 (reverso).    

[42] El auto de pruebas proferido por la Magistrada sustanciadora obra a   folios 20-24 del Cuaderno Nº 2 del expediente T-6.406.974. En particular, se   solicitó una respuesta a los siguientes interrogantes: (i) ¿Cumplió con   las órdenes proferidas el 4 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Turbaco? (ii) ¿Cuáles fueron las consideraciones que se   tuvieron en cuenta para que el reingreso del estudiante estuviera supeditado a   una decisión del Comité Escolar del Colegio? (iii) ¿Cuáles son los   criterios para determinar los asuntos que son tratados por el Comité Escolar?   (iv)  ¿Estableció lineamientos para prevenir y tratar los riesgos que las nuevas   tecnologías y las redes sociales implican para los estudiantes del plantel   educativo? (v) ¿Cuenta con pautas para tratar los casos de estudiantes   con diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) o   con diagnósticos similares? (vi) ¿Cuál es la situación académica actual   del estudiante y cómo fue su desempeño y comportamiento en el plantel educativo?   El Colegio  envió, como soporte de la información suministrada, fotocopia de los siguientes   documentos: comunicación del 7 de julio al Juez Promiscuo Municipal de Turbaco,   en la que se informa el cumplimiento de la sentencia; formato institucional de   entrevista con padres de familia, del 14 de julio de 2013, en el que se le   informa a la señora María sobre el plan de atención y acompañamiento del menor de edad;   circular interna Nº 012, en la que se comunica al equipo docente sobre las   recomendaciones requeridas para el manejo del caso del estudiante, con base en   lo prescrito por los profesionales externos que manejaron la situación clínica;   el Manual de Convivencia del Colegio; el informe académico del estudiantes; y,   anotaciones en el libro observador de Emilio, con las respectivas acta de descargo, como parte del seguimiento de   convivencia del menor de edad.    

[43] Se adjuntó oficio del 7 de julio de 2017 dirigido al   mencionado juez, en el que se manifestó el cumplimiento de lo ordenado.   Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 51.    

[44] Respuesta del Colegio, en calidad de accionado, al Auto de pruebas proferido por la   Magistrada Sustanciadora el 18 de diciembre de 2017. Expediente   T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 49 (reverso).    

[45] Respuesta del Colegio, en calidad de accionado, al Auto de pruebas proferido por la   Magistrada Sustanciadora el 18 de diciembre de 2017. Expediente   T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 49 (reverso).    

[46] En concreto, se les solicitó responder los siguientes interrogantes: si (i) ¿ha   implementado medidas o acciones tendientes a prevenir y tratar los riesgos que   las nuevas tecnologías y redes sociales implican para los estudiantes en los   planteles educativos, en particular la participación de niñas, niños y   adolescentes en la ballena azul o juegos similares? Y, únicamente al Ministerio   de Educación, si (ii) ¿existen directrices que los planteles educativos   deban tener en cuenta para el manejo de estudiantes diagnosticados con Trastorno   por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH); con miras a evitar su   discriminación en el ámbito educativo?.    

[47] Respuesta del Ministerio de Educación al Auto de pruebas proferido   por la Magistrada Sustanciadora el 18 de diciembre de 2017. Expediente   T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 167.    

[48] Los artículos 46 a 48 de la Ley 115 de 1994 regulan la atención   educativa de las personas con limitaciones de orden físico, sensorial, psíquico,   cognoscitivo o emocional como parte del servicio educativo.    

[49] “Mediante la cual se establecen parámetros y criterios para la   prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas   especiales.”    

[50] Reglamentario de la Ley 115 de 1994“Por   la cual se expide la ley general de educación” y de   la 715 de 2001“Por la cual se expide la ley general   de educación”. En particular, mencionó las   siguientes: el artículo 2.3.3.5.1.1.1. que dispone: “En el marco de los derechos   fundamentales, la población que presenta barreras para el aprendizaje y la   participación por su condición de discapacidad y la que posee capacidad o   talento excepcional tiene derecho a recibir una educación pertinente y sin   ningún tipo de discriminación. La pertinencia radica en proporcionar los apoyos   que cada individuo requiera para que sus derechos a la educación y a la   participación social se desarrollen plenamente;” el   artículo 2.3.3.5.1.3.1. que consagra el deber de los departamentos, los   distritos y los municipios, en sus respectivas jurisdicciones, de garantizar un   plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas   con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, que debe formar   parte del plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las   personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales; el   artículo 2.3.3.5.1.3.2. que establece el plan gradual de atención debe incluir   la definición de los establecimientos educativos estatales que organizarán aulas   de apoyo especializadas; y, de manera alterna, se podrán proponer unidades de   atención integral (UAI) o semejantes; el artículo 2.3.3.5.1.3.3. que señala que   las aulas de apoyo especializadas proveen un conjunto de servicios, estrategias   y recursos que ofrecen los establecimientos educativos para brindar los soportes   que permitan la atención integral de los estudiantes con limitaciones o con   capacidades o talentos excepcionales; el artículo 2.3.3.5.1.3.4. que afirma que   las unidades de atención integral constituyen un conjunto de programas y   servicios profesionales interdisciplinarios ofrecidos por las entidades   territoriales a los establecimientos educativos para integrar en sus aulas de   estudiantes con necesidades educativas especiales; el artículo 2.4.6.1.1.1. que   dispone que el Capítulo 1° del Decreto en cuestión se aplica a las entidades   territoriales certificadas que financian el servicio educativo estatal con cargo   al Sistema General de Participaciones y que deben organizar sus plantas de   personal docente, directivo docente y administrativo; el artículo 2.4.6.1.2.4.   del que regula lo referente al número promedio de alumnos por docente y en el   último inciso afirma que: Para fijar la planta de personal de los   establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas   especiales, o que cuenten con innovaciones y modelos educativos aprobados por el   Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la entidad   territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio   de Educación Nacional;” y, el artículo 2.4.6.1.2.5. que se refiere a los   orientadores y profesionales de apoyo.    

[51] Respuesta del Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones al Auto de pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora el   18 de diciembre de 2017. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio   164.    

[52] Al respecto, afirmó: “La presencial se implementa a través de   embajadores de todo el país, mediante una [c]átedra de 45 minutos dirigida a todas las audiencias y   particularmente a la comunidad educativa, incluyendo padres y cuidadores (…)” Indicó que se trata de un servicio gratuito que se puede solicitar a   través del portal www.enticconfio.gov.co y que también cuenta   con una versión digital de la cátedra, que está disponible en la mencionada   página web. Además, señaló que “Mediante la implementación de la catedra   presencial de En TIC confío, el programa logró impactar en el 2012 a 82.000   personas, en el 2013 a 460.140, en el 2014 a 837.618, en el 2015 a 1.042.539, en   el 2016 a 750.465 y en el 2017 a 880.800, para un total histórico de 4’053.562   personas. En el 2015, como estrategia complementaria a la presencial, el   programa buscó entre sus grupos de interés a influenciadores que pudieran   fomentar el uso responsable y seguro de las TIC, quienes con la etiqueta   #SoyEnTicConfío, alcanzaron a llegar a más de 740.000 cuentas y se obtuvieron   más de un millón de impresiones. Ese año el programa diseñó, produjo e   implementó el stand up comedy “#Ciberdependientes, lo que el móvil se llevó”,   que llegó presencialmente a 5.070 personas en dos temporadas que en total   sumaron diez funciones entre 2015 y 2016. || Por su parte la estrategia digital   se enfoca en la creación de contenidos pedagógicos digitales con los cuales se   actualizan los canales de información y comunicación de En TIC confío. Dichos   contenidos están diseñados para enseñarles a los usuarios –en línea- cómo   enfrentar los riesgos anteriormente mencionados (el grooming, el sexting, el   phising, el ciberacoso, la ciberdependencia y el material de abuso sexual de   niñas, niños y adolescentes). || Por su parte   los cursos virtuales colgados en la plataforma   www.enticconfio.gov.co enseñan a los usuarios cómo reaccionar frente al ciberacoso, la   ciberdependencia, el grooming, el sexting, el material de abuso sexual de niñas,   niños y adolescentes, la sextorsión, el acceso abusivo a perfiles digitales, la   suplantación de identidad digital, la ciberextorsión mediante secuestro de   perfiles digitales, la ciberocupación indebida y el secuestro de dispositivos   móviles y aparatos electrónicos. || En el 2017 teniendo   como base los estudios sobre Ciberacoso realizados por Corpovisionarios para el   Ministerio TIC gracias a los cuales identificamos la relevancia de las   audiencias frente a la relación v[í]ctima-victimario en entornos de violencia   digital, desarrollamos la estrategia ‘Bajemos El Tono’ que busca fomentar la   convivencia digital en Colombia para lograr que el civismo sea la regla de   conducta al momento de expresarnos en las redes sociales, es además una   invitación a la reflexión individual y colectiva entorno a los efectos que tiene   sobre los demás nuestras palabras, expresiones y acciones en la red (…)”   Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folios 164 (reverso) y 165.    

[54] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 164 (reverso).    

[55] El artículo on line sobre “la ballena azul” puede ser   consultado en el enlace http://enticconfio.gov.co/reto-ballena-azul.    

[56] Informó que “desde su creación [en   el 2012], hasta septiembre de 2017, se recibieron a través de este canal   37.744 denuncias, de las cuales el 60% (22.542) se refirieron a casos de   Material de Abuso Sexual Infantil” Expediente T-6.406.974, Cuaderno   N° 2, folio 165 (reverso).    

[57] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 165 (reverso).    

[58] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folios 165 (reverso) y   166.    

[59] El ciudadano Enrique Chaux es Ph.D y magíster en Educación de la   Universidad de Harvard y especialista en investigar temas relacionados con   educación, desarrollo y convivencia.    

[60] Concepto rendido por el profesor Enrique   Chaux Torres y la Red Papaz, en respuesta al auto de pruebas proferido el 18 de   diciembre de 2017. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 179.    

[61] En concreto, manifestaron que “en   países como el Reino Unido, la policía emitió alertas que hicieron énfasis en su   posible relación con comportamientos como la auto-laceración. Otros países   emitieron alertar similares.” Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2,   folio 179 (reverso).    

[62] Por ejemplo: apostar a quién corre más   rápido o quién gana en un juego.    

[63] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 179 (reverso).    

[64] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 169 (reverso).    

[65] Según el Centro Cibernético de la Policía   Nacional, las personas que se involucran en este tipo de retos son aceptadas en   grupos, con base en un proceso de selección “que les permite manipular a sus   víctimas con la información que publican en sus perfiles. Por eso, es importante   que, en conjunto, las niñas, niños y adolescentes y los adultos encargados de su   cuidado aprendan a configurar de una manera adecuada sus opciones de privacidad,   y así eviten que desconocidos accedan a su información.” Expediente   T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 180.    

[66] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 180 (reverso).    

[67] Entre estos, se mencionaron los siguientes: fallas para prestar   atención a los detalles, dificultades para mantener la atención en tareas,   actividades recreativas o conversaciones, disgustos o poco entusiasmo para   iniciar tareas que requieren esfuerzo mental sostenido, distracción con   facilidad por estímulos externos, olvido de actividades cotidianas, entre otros.   Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 187.    

[68] Entre estos criterios se hizo referencia a: jugueteo o golpes   frecuentes con las manos o los pies, corretear o trepar en situaciones en las   que no resulta apropiado, incapacidad para ocuparse o jugar tranquilamente en   actividades recreativas; con frecuencia habla excesivamente, esta ocupado   (actuando como si “lo impulsara” un motor); responde inesperadamente o antes de   que haya concluido la pregunta, le es difícil esperar su turno, interrumpe o se   inmiscuye con otros, entre otros. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2,   folio 188.    

[69] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 188.    

[70] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 192.    

[71] Se le requirió que se informe si ha implementado estrategias o acciones   tendientes a prevenir y tratar los riesgos que las nuevas tecnologías y redes   sociales implican para los menores de edad, en particular en lo relacionado con   la participación de niñas, niños y adolescentes en juegos como “la ballena   azul”.    

[72] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 195.    

[73] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 196.    

[74] El artículo 77 de la Ley 115 de 1994 -“Por   la cual se expide la ley general de educación”- dispone: “[d]entro   de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo   institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para   organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel,   introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley,   adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar   métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y   deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación   Nacional. || PARÁGRAFO. Las Secretarías de Educación departamentales o   distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la   asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones   educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la   presente ley.”    

[75]“Por   el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de   Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la   Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia   Escolar.”    

[76] En concreto se le requirió que informara:  (i) ¿Cuáles fueron las circunstancias de modo,   tiempo y lugar en las que se enteró de la participación de su hijo en el juego   “la ballena azul” y sus actuaciones posteriores para tratar tal situación?   (ii)  ¿Cómo fue el proceso de reintegro del estudiante a las actividades   académicas? (iii) ¿Cuál ha sido el apoyo que le ha prestado a su hijo en   su proceso educativo y psicoemocional? (iv) ¿Cómo ha sido la   evolución médica de su hijo? (v) ¿El Colegio le ha brindado al menor   de edad   el apoyo psicológico requerido?    

[77] En   particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

[78] En virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la   patria potestad (artículo 62 núm. 1, Código   Civil). Así, está actuando “en nombre” de su hijo, en los   términos del artículo 86 de la Constitución. Además, ello tiene fundamento en el   artículo 44 de la Constitución, que afirma que la familia tiene “la obligación de asistir y   proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el   ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad   competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”; y, del 67, que consagra a la   familia como una de las responsables de “la educación, que será   obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como   mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” La   Corte Constitucional ha llegado a la misma conclusión en reiterados   pronunciamientos, en los que los padres de familia interponen acción de tutela   en nombre de sus hijos. Al respecto se pueden consultar las siguientes   sentencias: T-1027 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-441 de 2014. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-055 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-558 de 2017. M.P. Iván Humberto   Escurecía Mayolo; T-673 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-684 de   2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; entre otras.    

[79] Decreto 2591 de1991, Artículo 41: “La acción de tutela procederá contra   acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1º.  Cuando aquel contra quien se hubiere   hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de   educación. (…)” La Corte   analizó la constitucionalidad de este numeral en la sentencia C-134 de 1994, en   la que se afirmó que la acción de tutela siempre procede frente a un particular   que preste el servicio público de educación y por la vulneración de cualquier   derecho, “porque,   como se ha establecido, el servicio público de interés general prestado por un   particular hace que éste asuma una posición de primacía material, con [relevancia] jurídica, que hace que ese   particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca una   relación de igualdad entre todos los seres de un mismo género, pueda, por medio   de sus actos, cometer ‘abusos de poder’ que atenten contra algún derecho   fundamental de una o varias personas. Por ello ese ‘particular’ debe ser sujeto   de las acciones pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acción de   tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o   amenazado un derecho constitucional fundamental de cualquier persona.” Corte   Constitucional, sentencia C-134   de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[80] Corte Constitucional, sentencia T-314 de   1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta regla de procedencia de la acción   de tutela en contra de Colegios ha sido reiterada en las sentencias T-024 de 1996 y T-052 de 1996 (ambas con ponencia del   magistrado Alejandro Martínez Caballero); T-306 de 2011. M.P. Humberto Antonio   Sierra Oporto; T-624 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-039 de 2016.   M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, en la T-733 de 2016. M.P. María Victoria   Calle Correa; entre muchas otras. Sobre la inexistencia de otros mecanismos   judiciales para obtener la protección constitucional del derecho   fundamental a la educación, pueden consultarse las sentencias T-458 de 2013.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-085 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado; T-209 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; entre otras.    

[81] Bajo esta línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional ha   afirmado que “tratándose de los adolescentes, la   sociedad y el Estado, incluyendo a los jueces constitucionales, tienen a su   cargo la pronta protección de sus garantías constitucionales frente a hechos que   desconozcan sus derechos constitucionales, con miras a garantizar que su   desarrollo sea integral, sin obstáculos diferentes a los que imponen el adecuado   desenvolvimiento en el ámbito familiar, social y educativo.” Corte Constitucional, sentencia T-349 de   2016. M.P. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En   este pronunciamiento, la Sala Primera de Revisión conoció de la acción de tutela   que interpuso una madre, en representación de su hija, en contra del Colegio que   le hizo varios llamados de atención porque se tinturó el cabello, lo que en su   criterio constituía una vulneración de su derecho al libre desarrollo de la   personalidad.    

[82] En efecto, el 26   de mayo de 2017, el Colegio accionado comunicó a la señora María que debía presentar un nuevo   diagnóstico médico y que se requería la aprobación del Comité Escolar para que   su hijo reingresara a las actividades escolares; y, la acción de tutela fue   presentada el 16 de junio del mismo año. Es decir que, la accionante acudió a la jurisdicción constitucional en menos de un mes, luego   de la ocurrencia del hecho que considera vulnerador de los derechos   fundamentales de su hijo.    

[83] Esta Sala de Revisión reitera que “‘en Colombia, los   adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan   de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo   tanto, ‘menores’ (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)’. En   consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en   favor de los ‘niños’ ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años   (….)” Corte Constitucional, sentencia C-092 de   2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; citada en la C-170 de 2004. M.P.   Rodrigo Escobar Gil, SPV. Jaime Araujo Rentería. De manera que, si bien la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de   la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 3º que “se   entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por   adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”, la Corte   Constitucional, en sentencia C-740 de 2008 (con ponencia del mismo Magistrado),   aclaró que este criterio legal no priva a los adolescentes de la protección   constitucional consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política.    

[84] La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño fue   aprobada mediante la Ley 12 de 1991 por el Congreso de la República de Colombia.    

[85] La Ley 74 de 1968 aprobó “los   “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de   Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último,   aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en   Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.    

[86] Con fundamento en la Observación General Número 13 del Comité de   Derecho Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la   Organización de las Naciones Unidas, la Corte Constitucional ha considerado que   el derecho fundamental a la educación se caracteriza por (i) la asequibilidad o   disponibilidad, (ii) la accesibilidad, (iii) la aceptabilidad y (iv) la   adaptabilidad.    

[87] Además, el preámbulo de la Constitución Nacional establece como uno   de los fines esenciales de la Carta asegurar a los habitantes del territorio   colombiano, entre otros valores, el conocimiento.    

[88] Corte Constitucional, sentencia T-002 de   1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este caso, se negó la protección del   derecho a la educación invocada por la accionante, toda vez que ésta “perdió el derecho a continuar sus estudios en ese programa concreto [por su bajo rendimiento académico], sin perjuicio de iniciar, en   igualdad de condiciones a los demás estudiantes, un programa de estudios   distinto del cual fue excluida.”    

[89] Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, AV. José Gregorio Hernández Galindo. En esta providencia, se amparó el derecho fundamental a la educación   de una niña, a quien se le había exigido la presentación de un encefalograma y   un diagnóstico neurológico para verificar que no tenía dificultades de   aprendizaje.    

[90] Corte Constitucional, sentencia T-085 de   2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta, se concluyó que: “las autoridades del sector educativo   comprometen los derechos de las niñas, niños y adolescentes que habitan una zona   rural de difícil acceso, como la vereda La Cabaña, cuando condicionan la   asignación docente a la cantidad de menores de edad y no diseñan estrategias   sólidas para que, en caso de no ser posible el nombramiento de un profesor, los   menores de edad tengan asegurado el transporte diario de ida y vuelta a su lugar   de estudio. Al mismo tiempo la vulneración de este derecho ocurre cuando la   gestión administrativa se limita a procesos formales que no dan cuenta de la   demanda educativa real en esas zonas, desatendiéndola.”    

[92] Corte Constitucional, sentencia T-085 de   2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta, se concluyó que: “las autoridades del sector educativo   comprometen los derechos de las niñas, niños y adolescentes que habitan una zona   rural de difícil acceso, como la vereda La Cabaña, cuando condicionan la   asignación docente a la cantidad de menores de edad y no diseñan estrategias   sólidas para que, en caso de no ser posible el nombramiento de un profesor, los   menores de edad tengan asegurado el transporte diario de ida y vuelta a su lugar   de estudio. Al mismo tiempo la vulneración de este derecho ocurre cuando la   gestión administrativa se limita a procesos formales que no dan cuenta de la   demanda educativa real en esas zonas, desatendiéndola.”    

[93] Corte Constitucional, sentencia T-085 de   2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este mismo sentido, la Sentencia   C-170 de 2004 afirmó que: “no existe discusión alguna, sobre la importancia   de la educación como factor esencial del desarrollo humano, social y económico   y, a su vez, como instrumento fundamental para la construcción de equidad   social.” De igual manera, la sentencia T-055 de 2017 reiteró que el derecho   a la educación: “enaltece el valor y principio   material de la igualdad, en la medida en que la persona tenga igualdad de   posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para su   realización como persona.” Corte Constitucional,   sentencia T-055 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este mismo sentido, la Asamblea   General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la Resolución 53/243 de 1999   afirmó que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los medios   fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de   particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos.”    

[94] Corte Constitucional, sentencia T-085 de   2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[95]Corte Constitucional, sentencia T-966 2011. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo. En este pronunciamiento, la Sala concluyó que no se vulneró el   derecho a la educación de un menor de edad, a quien el Colegio no le entregó el   acta de grado ni el diploma por mora en el pago de las mesadas pensionales, pues   no se demostró que dicha situación estuviera relacionada con una calamidad   doméstica, ni tampoco se acreditó la voluntad de parte de los padres de familia   de llegar a un acuerdo de pago con la institución educativa.    

[96] Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. En   esta, tuteló el derecho a la educación de un accionante que había sido becado   por Comfenalco para realizar estudios superiores, a quien dicha institución le   suspendió la beca de manera unilateral. Además, llamó la atención a los jueces   de tutela, por no haber concedido la protección invocada, sobre el particular   afirmó: “los jueces están llamados a garantizar los derechos fundamentales   como la educación, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad,   la buena fe, procurando el reconocimiento y respeto de los educandos por encima   de consideraciones de orden legal o contractual, pues, con ello se materializa   la realización de los fines del Estado y de la comunidad, tales como los de   convivencia, igualdad y el respeto a [la] dignidad humana, la promoción   de la prosperidad general, la garantía y la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Carta.” La relevancia del derecho   fundamental a la educación ha sido objeto de consideraciones en diversos   pronunciamientos, entre los que se cuentan los siguientes: T-056 de 2011. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-390 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-281A de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-085 de 2017.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.    

[97] Corte Constitucional, sentencia T-787   de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta, se protegió el derecho a la   educación de un menor de edad (3 años); a quien luego de haber participado en un   proceso de preinscripción para la asignación de cupos para el año lectivo   2005-2006, se le negó el acceso al servicio, debido a que la Secretaría de   Educación del Municipio resolvió suspender la financiación del mismo a niños   menores de 5 años, razón por la cual la institución educativa no pudo asignar   los cupos en comento. La Sala de Revisión consideró que ello vulneró la   confianza legítima y el acceso a la educación.    

[98] Corte Constitucional, sentencia T-002 de   1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este caso, se negó la protección del   derecho a la educación invocada por la accionante, toda vez que ésta “perdió el derecho a continuar sus estudios en ese programa concreto [por su bajo rendimiento académico], sin perjuicio de iniciar, en   igualdad de condiciones a los demás estudiantes, un programa de estudios   distinto del cual fue excluida.”    

[99] Corte Constitucional, sentencia T-534   de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este sentido,   el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación   General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la   indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos.”    

[100] Corte Constitucional, sentencia T-672   de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. Esta providencia estudió el caso de un   Comité de Admisiones de una Universidad de deshacer la orden adoptada por el   Rector y desarrollada por el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y   Control Académico, de asignar unos cupos libres a estudiantes que no habían sido   seleccionados, para que formalizaran su matrícula y pudieran estudiar. En   criterio de la Sala, “[l]a determinación de corregir el error o la   omisión en que se incurrió por la universidad no presenta un sustento   constitucional aceptable y se convierte en una actuación indebida que vulnera el   derecho a la educación de los demandantes, con desconocimiento de las   condiciones en que éste se desarrolla como servicio público con función social,   la cual no puede afectar a la parte más débil de la relación académica como es   el estudiante, restringiéndose la posibilidad de éste de acceder a la formación   profesional y, así, a un desarrollo libre e integral como persona, con   posibilidad de acceso a los bienes y valores de la cultura.”    

[101] Corte Constitucional, sentencia C-170   de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, SPV. Jaime Araujo Rentería. En esta, la Sala   Plena estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial)   del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 238 (parcial) del Decreto – Ley   2737 de 1989-. En las consideraciones, realizó importantes planteamientos sobre   el derecho a la educación de los menores de edad y las finalidades del servicio   público a la educación.    

[102] Corte Constitucional, sentencia C-170   de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, SPV. Jaime Araujo Rentería. En esta, la Sala   Plena estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial)   del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 238 (parcial) del Decreto – Ley   2737 de 1989-. En las consideraciones, realizó importantes planteamientos sobre   el derecho a la educación de los menores de edad y las finalidades del servicio   público a la educación.    

[103] Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. En este pronunciamiento, la Sala Plena estudió la demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 “Por la   cual se expide la ley general de educación”.    

[104] Este componente se refiere a “satisfacción   de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando   la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que   dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los   estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar   dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales de estudio,   instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología,   etc. En suma, el componente de disponibilidad de la educación comprende i) la   obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la   libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) la   inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio.”   Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   SVP. Mauricio González Cuervo. Lo anterior, en reiteración de lo afirmado en la   Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; que resolvió un caso en el   cual un Colegio oficial se negó a inscribir a dos menores de edad; entre otras   sentencias. En este mismo sentido, en la Sentencia T-636 de 2013. M.P. María   Victoria Calle Correa; la Sala Primera de Revisión tuteló el derecho a la   educación de 21 niñas y niños que asistían a la escuela de la vereda Caracolí   (Municipio Pailitas – Cesar); en tanto la estructura de la sede educativa   presentaba varias deficiencias que afectaban la continuidad en la formación   educativa de los menores de edad, y que ponían en riesgo su integridad, pues   estaba construida en un terreno de alto riego; y, en la T-209 de 2017. M.P.   Aquiles Arrieta Gómez; la Sala Séptima de Revisión concluyó que “se   vulnera el derecho a una educación integral de los menores cuando se presta el   servicio en un lugar que no tiene las características de accesibilidad y   disponibilidad, por no contar con una infraestructura física adecuada. Asimismo,   se atenta contra el principio de no regresividad del derecho a la educación al   reducir sin justificación razonable la cobertura del servicio.”    

[105] “La dimensión de accesibilidad protege el derecho   individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho   de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda   obstaculizar el acceso al mismo. De manera más concreta, se ha considerado que   esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el   acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial   quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material   o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas   tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la   gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza   secundaria y superior gratuita” Corte Constitucional, sentencia T-743 de   2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mauricio González Cuervo. Así, la   jurisprudencia constitucional ha protegido esta faceta del derecho a la   educación, en aquellos casos en que se imponen obstáculos para su goce efectivo,   como ocurre debido a la falta de un plantel educativo cercano y de profesores   capacitados; o, la cancelación del servicio de restaurante escolar, sobre esto   último, consultar la T-641 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Luis   Guillermo Guerrero Pérez. Por ejemplo, en la Sentencia T-781 de   2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; se concluyó la vulneración del derecho   a la educación por falta de accesibilidad material, debido a que varios niños y   niñas de la vereda Montecristo (Santander) “fueron matriculados   [en un colegio que] queda a hora y media de camino y el trayecto está lleno   de obstáculos que los estudiantes tienen que sortear para poder llegar a su   destino, como por ejemplo el cruce de una quebrada, la cual en época de invierno   crece su cau[c]e y hace imposible que sea atravesada”; en este mismo   sentido, fueron decididas las sentencias T-1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar   Gil; T-779 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-690 de 2012. M.P.   María Victoria Calle Correa; T-458 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   T-008 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; entre   otras. El derecho fundamental a la educación también ha sido concedido, en   aquellos casos que se imponen obstáculos o barreras que limiten la vinculación   de un menor de edad al Colegio; así, la T-602 de 2017. M.P. José Fernando Reyes   Cuartas, tuteló los derechos de un menor de edad con talentos excepcionales, que   no había sido inscrito por no aportar el examen que acreditara un coeficiente   intelectual sobresaliente.    

[106] La aceptabilidad consiste en que   “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las   necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las   necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13   “El derecho a la educación”, párr. 6.    

[107] La adaptabilidad hace referencia a que   “[l]a educación ha de tener la flexibilidad necesaria para   adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y   responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales   variados”. Esta faceta ha sido analizada para afirmar que los manuales de   convivencia no pueden oponerse a los derechos constitucionales y, por lo tanto,   ha considerado inconstitucionales las decisiones de suspender la prestación del   servicio a niñas y niños por motivos de apariencia física u orientación sexual,   como por ejemplo en las sentencias SU-641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz, SV.   José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara; SU-642 de 1998. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera   Vergara; y, T-853 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este mismo   sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la expulsión o   desescolarización de una estudiante por motivo de embarazo está   constitucionalmente prohibida y viola el derecho a la educación en materia de   permanencia, al respecto las sentencias T-290 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía;   T-656 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1101 de 2000. M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; entre otras. De igual manera, se ha protegido el derecho de los   niños, niñas y adolescentes con capacidades excepcionales y, en consecuencia, se   ha ordenado que los planteles educativos se adapten a estos y no al contrario.   Las sentencias T-974 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-022 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, T-899 de 2010.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras, son ilustrativas.    

[108] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias. En la T-243 de 1999. M.P. Martha Victoria   Sáchica; la Sala Sexta de Revisión estudió un caso en el que a una estudiante se   le impuso la sanción de matrícula condicional sin observación del debido   proceso, se resolvió revocar la sanción impuesta y ordenar al Colegio que “si   las directivas del colegio pretenden imponerle a la menor dicha sanción, deberán   hacerlo observando el debido proceso en los términos del manual de convivencia   del colegio en mención.” Corte Constitucional, sentencia T-243 de 1999.   M.P. Martha Victoria Sáchica. En este mismo sentido, en   la T-307 de 2000, con ponencia de José Gregorio Hernández Galindo, la Sala   Quinta de Revisión dejó sin efecto la sanción impuesta a un estudiante y le ordenó al   Colegio reiniciar, adelantar y terminar el proceso sancionatorio, respetando el   Manual de Convivencia; en la T-281A de 2016, con ponencia de Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala indicó al Colegio accionado que   tiene la obligación de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de   los estudiantes, siempre que fuera a imponer una sanción disciplinaria.    

[109] Corte Constitucional, sentencia T-085 de   2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta, se concluyó que: “las autoridades del sector educativo   comprometen los derechos de las niñas, niños y adolescentes que habitan una zona   rural de difícil acceso, como la vereda La Cabaña, cuando condicionan la   asignación docente a la cantidad de menores de edad y no diseñan estrategias   sólidas para que, en caso de no ser posible el nombramiento de un profesor, los   menores de edad tengan asegurado el transporte diario de ida y vuelta a su lugar   de estudio. Al mismo tiempo la vulneración de este derecho ocurre cuando la   gestión administrativa se limita a procesos formales que no dan cuenta de la   demanda educativa real en esas zonas, desatendiéndola.”    

[110] La jurisprudencia constitucional ha   tutelado el derecho a la educación en aquellos casos en que las instituciones   educativas desconocen la garantía de la continuidad y permanencia del derecho a   la educación, debido a que los motivos de expulsión no son aceptables desde el   punto de vista constitucional. En este sentido se pronunció esta Corporación en   las siguientes sentencias: T-853 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-203 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y, T-698 de 2010. M.P. Juan   Carlos Henao Pérez; entre otras.    

[111] Corte Constitucional, sentencia T-660   de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. En esta providencia, la Sala de Revisión se   pronunció sobre un caso en el que un plantel educativo desconoció el derecho   fundamental a la educación de un adolescente con nacionalidad extranjera e hijo   de padres colombianos, al restringirle la permanencia en el sistema educativo   público alegando que se trata de un estudiante catalogado como ilegal por los   servicios migratorios colombianos porque carece de visa estudiantil o de los   documentos que lo acrediten como nacional, a pesar de que los mismos se   encentraban en trámite. La vocación de permanencia con la cual se debe   garantizar el derecho fundamental a la educación también fue abordado en la   sentencia T-039 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[112] Por ello, la sentencia T-733 de 2016   reiteró que “el derecho a la educación guarda una relación inescindible con   la dignidad humana, en tanto promueve el ejercicio de otros derechos como la   igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación política,   la seguridad social y el mínimo vital, entre otros.” Corte Constitucional,   sentencia T-733 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[113] Esta obligación también tiene consagración en el ámbito   internacional, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño   dispone: “1. Los Estados Partes reconocen el   derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,   mental, espiritual, moral y social.   
|| 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les   incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus   posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias   para el desarrollo del niño. || 
3.   Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a   sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras   personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso   necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,   particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. || 
4. Los Estados Partes tomarán   todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por   parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera   por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero.   En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el   niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados   Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación   de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos   apropiados.”    

[114] Corte Constitucional, sentencia   T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este pronunciamiento, la   Sala concluyó que “el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, ICBF, desco­noció el interés superior de Alicia y su derecho   a tener una familia y no ser separada de ella, al aplicar en este caso la norma   legal sobre irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopción transcurrido   un mes, y en consecuencia negarle a su madre biológica la posibilidad de   recuperar a su hija, puesto que dicho consentimiento no es idóneo   constitucionalmente, al no ser apto, asesorado, e informado.”    

[115] Corte Constitucional, sentencia T-260 de   2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas Silva. En esta   providencia, la Sala Octava de Revisión tuteló el derecho de una menor de edad   (4 años) a la honra y al habeas data, vulnerado por su padre, quien abrió una   cuenta de Facebook con su nombre.    

[116] Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 3. 1. En   todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas   o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas   o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será   el interés superior del niño. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar   al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,   teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras   personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las   medidas legislativas y administrativas adecuadas. ║ 3. Los Estados Partes se   asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del   cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las   autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número   y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una   supervisión adecuada. Esta Convención fue aprobada por la Ley 12 de 1991.    

[118] Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño. Proclamada   por la Asamblea General en su resolución 1386 (XIV); de 20 de noviembre de 1959.   Principio 2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de   oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios,   para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en   forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al   promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá   será el interés superior del niño. ║ Declaración Universal de los Derechos   Humanos. Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida   adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en   especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de   desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus   medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. ║ 2. La   maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.   Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a   igual protección social.    

[119] Corte Constitucional, sentencia T-808 de 2006. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa. En esta providencia, la Sala de Revisión protegió los derechos   de una niña, de quien un juez de familia autorizó su salida del país, por   considerar que se configuró un defecto sustancial por no haber valorado   íntegramente las pruebas aportadas.    

[120] Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz. En esta, la Sala de Revisión tuteló el derecho fundamental a la   educación a unos menores de edad (de 6 y 8 años); a quienes la institución   educativa había negado la matrícula debido a desavenencias entre el padre de   aquellos y los directivos del Colegio. En este caso, además se compulsaron   copias a la Junta de Escalafón Docente, Seccional Neiva, para poner en su   conocimiento que una docente había tapado la boca con un esparadrapo a uno de   los estudiantes.    

[121] Corte Constitucional, sentencia C-113 de 2017. M.P. María Victoria   Calle Correa, AV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. En   esta, la Sala Plena declaró exequible el enunciado “las buenas costumbres”   del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de   la Infancia y la Adolescencia”, bajo el entendido en que “buenas   costumbres” significa lo que la Corte Constitucional ha comprendido   por “moral social”.    

[122] Artículo 91 de la Ley 115 de 1994 dispone que: “El alumno o   educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su   propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este   carácter.”    

[123] Corte Constitucional, sentencia T-625 de   2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta, la Sala de Revisión tuteló el   derecho a la educación de un menor de edad, a quien se sancionó con   desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.    

[124] Corte Constitucional, sentencia T-435   de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia, se afirmó que   “un manual de convivencia de un establecimiento educativo no puede limitar   válidamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la   personalidad de los menores educandos en lo que respecta a su sexualidad,   alegando la conveniencia de la restricción dentro de su plan pedagógico.” Lo   anterior, en el marco de un caso en el que un Colegio canceló la matrícula de un   estudiante y le solicitó exámenes de sexología y toxicología. Además, la   institución incurrió en una intromisión indebida en el ámbito estrictamente   familiar, en lo que respecta a la orientación sexual de la menor.    

[125] Sobre el particular, se sugiere consultar   las sentencias SU-641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz, SV. José   Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara; SU-642 de 1998. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera   Vergara; y, T-853 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este mismo   sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la expulsión o   desescolarización de una estudiante por motivo de embarazo está   constitucionalmente prohibida y viola el derecho a la educación en materia de   permanencia, al respecto las sentencias T-290 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía;   T-656 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1101 de 2000. M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; entre otras.    

[126] Corte Constitucional, sentencia T-698 de   2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En esta, se concedió   la acción de tutela para proteger el derecho a la educación de los niños a   permanecer en la institución educativa en la cual venían estudiando, hasta que   la Secretaría de Educación pueda modificar la situación particular de los niños;   ello por cuanto, debido a una decisión administrativa se vulneró el derecho   fundamental a la educación de los menores de edad en la faceta de permanencia.    

[127] Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz. En esta, la Sala de Revisión tuteló el derecho fundamental a la   educación a unos menores de edad (de 6 y 8 años); a quienes la institución   educativa había negado la matrícula debido a desavenencias entre el padre de   aquellos y los directivos del Colegio. En este caso, además se compulsaron   copias a la Junta de Escalafón Docente, Seccional Neiva, para poner en su   conocimiento que una docente había tapado la boca con un esparadrapo a uno de   los estudiantes.    

[128] El artículo 8 de la Ley 114 de 1994 establece que: “La sociedad   es responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará con éste   en la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el cumplimiento de   su función social. La sociedad participará con el fin de: a) Fomentar, proteger   y defender la educación como patrimonio social y cultural de toda la Nación; ||   b) Exigir a las autoridades el cumplimiento de sus responsabilidades con la   educación; || c) Verificar la buena marcha de la educación, especialmente con   las autoridades e instituciones responsables de su prestación; || d) Apoyar y   contribuir al fortalecimiento de las instituciones educativas; || e) Fomentar   instituciones de apoyo a la educación, y || f) Hacer efectivo el principio   constitucional según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los   derechos de los demás.”    

[129] El artículo 5° de la Ley 1620 de 2013 -Por la cual se crea el   Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los   Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación   de la Violencia Escolar- consagra como un principio del sistema nacional de   convivencia escolar y formación para los derechos humanos, la educación para la   sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia la corresponsabilidad,   en los siguientes términos: “[l]a familia, los establecimientos   educativos, la sociedad y el Estado son corresponsables de la formación   ciudadana, la promoción de la convivencia escolar, la educación para el   ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños, niñas   y adolescentes desde sus respectivos ámbitos de acción, en torno a los objetivos   del Sistema y de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la   Constitución Política y el Código de Infancia y Adolescencia.”    

[130] El artículo 7º de la Ley 115 de 1994 –Por la cual se expide la   ley general de educación- establece que: “A la   familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la   educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier   otra clase o forma de emancipación, le corresponde: || a)   Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus   expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y objetivos   establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo institucional; || b)   Participar en las asociaciones de padres de familia; || c)   Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y   sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las   acciones de mejoramiento; || d) Buscar y recibir orientación   sobre la educación de los hijos; || e) Participar en el Consejo   Directivo, asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del   servicio educativo; || f) Contribuir solidariamente con la institución educativa para la   formación de sus hijos, y ||  g) Educar a sus hijos y proporcionarles en   el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral.”    

[131] El artículo 14 de la Ley 1098 de 2006  -“Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”- afirma   que: “La responsabilidad parental es un   complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es   además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y   crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de   formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y   la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr   el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. || En ningún caso el ejercicio de la   responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos   que impidan el ejercicio de sus derechos.”    

[132] Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz. En esta, la Sala de Revisión tuteló el derecho fundamental a la   educación a unos menores de edad (de 6 y 8 años); a quienes la institución   educativa había negado la matrícula debido a desavenencias entre el padre de   aquellos y los directivos del Colegio. En este caso, además se compulsaron   copias a la Junta de Escalafón Docente, Seccional Neiva, para poner en su   conocimiento que una docente había tapado la boca con un esparadrapo a uno de   los estudiantes.    

[133] La sentencia T-688 de 2012 también se   refirió al deber que tienen los padres en el proceso educativo de sus hijos. En   este pronunciamiento, la Sala de Revisión evidenció que   la ruptura en la actividad escolar de la menor de edad se debió al abandono de   su madre y a la imposibilidad de contar con una persona responsable que se haga   cargo del cuidado de los hermanos mientras el padre se encuentra trabajando. Se   consideró que dichas circunstancias no debían vulnerar el derecho de la menor de   edad a disfrutar de su derecho fundamental a la educación. Corte Constitucional,   sentencia T-688 de 2012. M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[134] Corte Constitucional, sentencia T-625 de   2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta, la Sala de Revisión tuteló el   derecho a la educación de un menor de edad, a quien se sancionó con   desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.    

[135] Corte Constitucional, sentencia T-625 de   2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta, la Sala de Revisión tuteló el   derecho a la educación de un menor de edad, a quien se sancionó con   desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.    

[136] Corte Constitucional, sentencia T-625 de   2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta, la Sala de Revisión tuteló el   derecho a la educación de un menor de edad, a quien se sancionó con   desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.    

[137] Al respecto, la sentencia T-433 de 1997afirmó “se requiere   paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una   educación que garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra   a través de metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la   teoría y la práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las   distintas áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso   formativo de sus alumnos. Una educación de baja calidad, soportada en procesos   de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el   derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la   sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con   sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando   provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado”. Corte   Constitucional, sentencia T-433 de 1997. M.P.   Fabio Morón Díaz.    

[138] Esta Corporación ha considerado inconstitucionales las   decisiones de suspender la prestación del servicio a niñas y niños por motivos   de apariencia física u orientación sexual, como por ejemplo en las sentencias   SU-641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz, SV. José Gregorio Hernández Galindo y   Hernando Herrera Vergara; SU-642 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. José   Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara; y, T-853 de 2004. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa. En este mismo sentido, la jurisprudencia   constitucional ha afirmado que la expulsión o desescolarización de una   estudiante por motivo de embarazo está constitucionalmente prohibida y viola el   derecho a la educación en materia de permanencia, al respecto las sentencias   T-290 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; T-656 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; T-1101 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; entre otras.    

[139] Las sentencias T-974 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; T-022 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar   Gil; y, T-899 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras, son   ilustrativas en el tema.    

[140] Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2011. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio. En esta, se tuteló el derecho a la educación y al debido   proceso de un estudiante diagnosticado con Trastorno de Déficit de Atención e   Hiperactividad (TDAH); a quien se le adelantaba un proceso de expulsión   fundamentado en la tipificación de una conducta grave conforme al reglamento   estudiantil o manual de convivencia. En consecuencia, la Sala de Revisión ordenó   el reintegro del menor de edad, para que continuara en el grado que venía   cursando.    

[141] Se modificaron las expresiones “los disminuidos o   limitados”, en atención a la necesidad de evitar el uso de un lenguaje que   pueda tener implicaciones inconstitucionales. Corte Constitucional, sentencia   C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En la providencia mencionada,   la Sala Plena analizó varias expresiones legislativas que podrían contener una   carga discriminatoria; y, en consecuencia, condicionó su constitucionalidad a   una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene cargas   peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger.    

[142] Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2011. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio. En esta, se tuteló el derecho a la educación y al debido   proceso de un estudiante diagnosticado con Trastorno de Déficit de Atención e   Hiperactividad (TDAH); a quien se le adelantaba un proceso de expulsión   fundamentado en la tipificación de una conducta grave conforme al reglamento   estudiantil o manual de convivencia. En consecuencia, la Sala de Revisión ordenó   el reintegro del menor de edad, para que continuara en el grado que venía   cursando.    

[143] Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2011. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio. En esta, se tuteló el derecho a la educación y al debido   proceso de un estudiante diagnosticado con Trastorno de Déficit de Atención e   Hiperactividad (TDAH); a quien se le adelantaba un proceso de expulsión   fundamentado en la tipificación de una conducta grave conforme al reglamento   estudiantil o manual de convivencia. En consecuencia, la Sala de Revisión ordenó   el reintegro del menor de edad, para que continuara en el grado que venía   cursando.    

[144] Corte Constitucional, sentencia T-260 de   2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas Silva. En esta   providencia, la Sala Octava de Revisión tuteló el derecho de una menor de edad   (4 años) a la honra y al habeas data, vulnerado por su padre, quien abrió una   cuenta de Facebook con su nombre.    

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-260 de   2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas Silva. En esta   providencia, la Sala Octava de Revisión tuteló el derecho de una menor de edad   (4 años) a la honra y al habeas data, vulnerado por su padre, quien abrió una   cuenta de Facebook con su nombre.    

[146] Así, por ejemplo el MinTIC informó que la línea de denuncia virtual “Te protejo”, “desde su creación [en el 2012],   hasta septiembre de 2017, se recibieron a través de este canal 37.744 denuncias,   de las cuales el 60% (22.542) se refirieron a casos de Material de Abuso Sexual   Infantil” Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 165 (reverso).    

[147] Corte Constitucional, sentencia T-260 de   2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas Silva. En esta   providencia, la Sala Octava de Revisión tuteló el derecho de una menor de edad   (4 años) a la honra y al habeas data, vulnerado por su padre, quien abrió una   cuenta de Facebook con su nombre.    

[148] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 192.    

[149] La Red Papaz y el profesor Enrique Chaux Torres proponen   abordar las conversaciones con preguntas como las siguientes: ¿qué sabes de este   reto? ¿por qué crees que a las personas les parece divertido? ¿por qué crees que   las otras personas lo hacen? ¿participar en este reto podría hacerte daño a ti o   a otras personas? ¿qué podría pasar si el reto sale mal? ¿qué podrías hacer si   te das cuenta que algún compañero o compañera está participando en un juego   riesgoso? ¿a quién le podrías contar?    

[151] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folios 179 (reverso) y   180.    

[152] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folios 180-181.    

[153] Expediente   T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folios 180-181.    

[154] Acta de entrevista con padres de familia del 16 de mayo de 2017,   aportada como material probatorio por el Colegio   en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974,   Cuaderno N° 1, folio 56.    

[155] Acta de entrevista con padres de familia del 16 de mayo de 2017,   aportada como material probatorio por el Colegio   en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974,   Cuaderno N° 1, folio 56.    

[156] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 181 (reverso).    

[157] Se entiende por “grooming” la práctica de acoso y   abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes.    

[158] Este anglicismo se refiere al envío de mensajes con contenido   sexual o erótico por medio de teléfonos móviles.    

[159] También denominado acoso virtual o acoso cibernético.    

[160] La ciberdependencia se refiere al uso desmedido de las tecnologías   de la información y las telecomunicaciones, que puede desembocar en desordenes   en el comportamiento de la persona.    

[161] Esta Sala de Revisión aclara que este documento no forma   parte del bloque de constitucionalidad. No obstante, es usado porque presenta   recomendaciones valiosas para la prevención de los riesgos que pueden enfrentar   los menores de edad en la sociedad de la información.    

[162] Esta síntesis fue tomada de la sentencia T-260 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas Silva.   En esta providencia, la Sala Octava de Revisión tuteló el derecho de una menor   de edad (4 años) a la honra y al habeas data, vulnerado por su padre, quien   abrió una cuenta de Facebook con su nombre.    

[163] Al respecto, la sentencia T-225 de 1997   afirmó: “[l]a ley, y con fundamento en ella, los reglamentos, pueden   limitar los derechos y las libertades, pero cuando ello ocurra deben hacerlo   dentro de cierta racionalidad, bajo el entendido de que no deben afectar su   núcleo esencial, de modo que los desnaturalicen, los desconozcan o los hagan   impracticables. Por consiguiente, la regulación que establezca la limitación   debe no sólo ser razonable, sino adecuada a los fines legítimos que debe   perseguir y proporcionada a los hechos que la determinan o le sirven de causa   (…) Es posible incorporar a los reglamentos principios de orden ético y   moral y de buena educación y comportamiento como limitantes del ejercicio de la   libertad estudiantil, si con ello se persigue la “mejor formación moral,   intelectual y física de los educandos”, sólo que deben ser formulados y   graduados de manera tal que no anulen o cercenen los respectivos derechos.”   Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1997. M.P. Antonio   Barrera Carbonell. En este pronunciamiento se estudió la sanción que impuso un   Colegio a unos estudiantes por ser novios.    

[164] En la sentencia T-685 de 2001 se aplicó el test de   razonabilidad con intensidad intermedia, por cuanto se trataba de la vulneración   del derecho a la educación de una adolescente que cursó hasta 9º en el sistema   ordinario, a quien se le negó el cupo para validar el bachillerato por ser menor   de edad, con base el Decreto Reglamentario 3011 de 1997, que exigía ser mayor de   edad para ingresar a la educación media para adultos. En este caso, la Sala   concluyó que: “el medio seleccionado no es   efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado, y en consecuencia, no   resulta razonable y constituye una violación tanto del derecho a la igualdad   como del derecho a la educación de Carolina Puentes (…)”, pues ella no pudo continuar en el sistema regular de educación debido   a razones de índole económica. Corte Constitucional, sentencia T-685 de   2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[165] En los términos de la Observación General Número 13 del Comité de Derecho Económicos Sociales y   Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones   Unidas y de reitera jurisprudencia constitucional sobre este asunto.    

[166] “Por la cual se crea el Sistema Nacional   de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la   Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia   Escolar.”    

[167] Decreto 1965 de 2013 -“Por el cual se reglamenta la Ley   1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación   para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la   Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”-,  Artículo 41: “Clasificación de las situaciones. Las situaciones que afectan   la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y   reproductivos, se clasifican en tres tipos: || 1. Situaciones Tipo I.   Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas   situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en   ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. || 2. Situaciones Tipo II.   Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar   (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying); que no revistan las características de   la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes   características: || a) Que se presenten de manera repetida o sistemática; || b)   Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para   cualquiera de los involucrados. || 3. Situaciones Tipo III. Corresponden a este   tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos   delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el   Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier   otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.”Por el   cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de   Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la   Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia   Escolar.”    

[168] Certificado Clínica la Misericordia, expedido el 25 de mayo de 2017,   aportado como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 13.    

[169] En sentido similar se pronunció esta Corporación en la   sentencia T-429 de 1992, en la que afirmó: “No es   razonable en modo alguno que una institución educativa exija a los progenitores   de una niña que demuestren [mediante un examen   médico] su normalidad como condición previa para garantizarle el acceso y   permanencia en la institución. Tampoco lo es que algunos profesores entiendan   que su labor se reduzca en buena medida a recetarle una terapia de tan   discutibles virtudes como es la de la educación especial, creyendo con ello   ingenuamente haber resuelto el problema de manera definitiva. Cuando es lo   cierto que su responsabilidad con la sociedad consiste en preparar a sus   miembros para vivir con dignidad en el universo de la normalidad a que ellos   tienen claro derecho.” Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, AV. José Gregorio Hernández Galindo. En esta providencia, se amparó el derecho fundamental a la educación   de una niña, a quien se le había exigido la presentación de un encefalograma y   un diagnóstico neurológico para verificar que no tenía dificultades de   aprendizaje.     

[170] Escrito de acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno   N° 1, folio 2.

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