T-068-15

Tutelas 2015

           T-068-15             

Sentencia T-068/15    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia constitucional    

En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha reconocido y   protegido de manera “categórica, pacífica, reiterada,   clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la   reparación y no repetición”, en especial, para el caso de las víctimas de   desplazamiento forzado. Al respecto, se han resaltado unos derechos   constitucionales de orden superior, los cuales implican que: (i) La víctima   tiene derecho a conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los   delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la   población; (ii) La víctima debe tener el derecho a que se investigue y sancione   a los responsables de estos delitos; (iii) La víctima tiene el derecho a ser   reparado de manera integral.  Así mismo, esta Corporación ha resaltado  que los derechos antes enunciados, dan lugar a unas obligaciones a cargo del   Estado, tales como: (i) Prevenir estas violaciones; (ii) Una vez ocurridas, es   obligación del Estado esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y   sanción de este delito sistemático y masivo en contra de la población civil;   (iii) El deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las víctimas a    diferentes vías judiciales y administrativas; (iv) Garantizar vías judiciales   y/o administrativas para obtener la reparación integral a las víctimas. En   consecuencia es claro que los derechos de las víctimas del desplazamiento   forzado son de rango constitucional y deben contar con un sistema judicial o   administrativo en el que puedan garantizarse sus derechos a la verdad, la   justicia y la reparación de lo sucedido.    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Principios y   preceptos constitucionales a partir de los estándares internacionales    

INDEMNIZACION   ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Decreto 4800 de   2011, art. 155/RESERVA TECNICA-Decreto 4800 de 2011, art. 155 parágrafo   3º    

i) Es obligación de   la UARIV impulsar el trámite hasta que se decida de manera definitiva la   solicitud, ii) la entidad no puede dejar un caso en reserva técnica en forma   definitiva, iii) el tiempo de espera no puede ser contrario al objetivo del   mismo decreto y de las demás normas concordantes en cuanto a la asistencia, atención y reparación y iv) es   obligación del funcionario, al resolver el caso que se encuentra en reserva   técnica, aplicar el parágrafo 3º de conformidad con la reiterada jurisprudencia   de la Corte Constitucional que ha tomado en cuenta los principios de   favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de los derechos, la   buena fe, la confianza legítima, la preeminencia del derecho sustancial y el   reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta   de las víctimas.    

RESERVA   TECNICA-Debe contar con un plazo razonable y prudencial para resolver   solicitud de indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado   interno    

REPARACION   INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas fijadas   en sentencia SU254/13 para la procedencia excepcional y restringida de las   condenas en abstracto por vía de tutela, conforme al artículo 25 del Decreto   2591 de 1991    

i) La inscripción en   los programas se debe llevar a cabo con criterios de racionalidad, evitar la   discrecionalidad e impedir la arbitrariedad; (ii) Las medidas de asistencia   social o de servicios sociales por parte del Estado no pueden ser asimiladas a   las medidas de reparación y ser impedimento para reconocer y otorgar estas   últimas. Por el contrario, deben ser brindadas de manera prioritaria a los   desplazados por tratarse de personas en estado de desigualdad y vulnerabilidad;   (iii) Es obligación de la UARIV ofrecer asesoría a las víctimas y a sus   beneficiarios; (iv) Es procedente la indemnización en abstracto en el trámite de   la acción de tutela, con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,   solamente: a) de manera excepcional, b) debe cumplir el requisito de la   subsidiariedad de la medida, c) no debe existir otra vía para obtenerla, d) debe   ser necesaria para la protección efectiva del derecho, e) debe existir el nexo   causal entre el daño y el agente accionado, f) el fallo de tutela solo cubre el   daño emergente, y g) el juez competente es quien debe fijar los criterios para   que proceda la liquidación.    

SOLICITUDES   DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO   ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Efectos inter comunis para solicitudes   presentadas con anterioridad a la ley 1448 de 2011 y no han sido resueltas,   según SU254/13    

Las solicitudes de indemnización administrativa y reparación   integral, que hayan sido elevadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011 y que   no hubieren sido todavía resueltas, y respecto de las cuales no se presentaron   acciones de tutela, las víctimas deberán seguir el procedimiento establecido en   el Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el artículo 155 de esa misma   normativa, y en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, y que por   tanto es la UARIV la que deberá conocer y decidir sobre estos casos. Determinó   que el monto que deberá ser fijado, es hasta por 27 salarios mínimos   mensuales legales vigentes si es del régimen de transición o hasta 17 salarios   mínimos si es del nuevo régimen establecido por la Ley 1448 de 2011.    

PRESUNCION DE   VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL   JUEZ    

ACCION DE   TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION   DESPLAZADA-Procedencia    

La   jurisprudencia constitucional ha determinado la obligación de garantizar la   protección especial a los sujetos víctimas del desplazamiento forzado, quienes   por su condición, requieren un tratamiento ágil y eficaz para la protección de   sus derechos fundamentales. Por ello, no es dado exigirles el agotamiento   previo, exhaustivo y riguroso de todos los recursos ordinarios existentes para   la reivindicación de sus derechos fundamentales, antes de que acudan a la acción   de tutela y como requisito de procedibilidad.    

INDEMNIZACION   ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración por   UARIV por no responder solicitud, de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y   congruente con lo solicitado    

La Sala concluye que la UARIV violó los derechos fundamentales   invocados por las accionantes, por cuanto: i) no dio respuesta, ii) si la dio,   fue incongruente y, iii) nunca resolvió si tenían o no derecho a la   indemnización del Decreto 1290 de 2008, respectivamente. En conclusión, no hay   duda que la entidad negó y vulneró el derecho a la reparación integral de las   tres peticionarias dentro de los presentes procesos de tutela.    

INDEMNIZACION   ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Orden a UARIV   reconozca y pague indemnización administrativa, según SU254/13    

Referencia: expedientes T-4357273, T-4357274 y T- 4357290 (acumulados).    

Acciones de tutela presentadas por Yadira Esther Quiroz Orozco, Fanny Ester   Guerra Ortiz y Mercy Cecilia Medina Acosta contra la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Asunto: i) Reserva técnica en proceso de solicitud del reconocimiento de la   indemnización del Decreto 1290 de 2008, para personas en situación de   desplazamiento. ii) Efectos  inter comunis y cumplimiento de las reglas de la SU-254 de 2013, para la   procedencia de la indemnización por vía de tutela. iii) Aplicación del principio   de veracidad cuando la autoridad competente incumple el deber legal de aportar   las pruebas requeridas para esclarecer un caso determinado a fin de no generar   más carga al actor en tutela.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,  dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los  Magistrados Jorge Iván Palacio   Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión de las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Único Promiscuo   de Familia de Fundación dentro de las acciones de tutela incoadas por Yadira   Esther Quiroz Orozco (T-4357273), Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274)  y Mercy Cecilia Medina Acosta (T-4357290) contra la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Los   asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la   secretaría  del referido Juzgado, según lo ordenado por el artículo 31 del   Decreto 2591 de 1991. El 10 de julio de 2004, la Sala Séptima de Selección de   tutelas de esta Corporación, los escogió para revisión y dispuso acumularlos   para que fueran fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.    

I. ANTECEDENTES    

1.  Hechos y pretensiones    

1.   El 27 de julio de 1999[3]  las accionantes fueron víctimas, junto con sus grupos familiares, de   desplazamiento forzado del corregimiento de Caraballo, zona rural del municipio   de Pivijay, departamento del Magdalena, por parte del grupo paramilitar que   hacía presencia en la zona.    

2.   Las familias desarrollaban su economía y forma de trabajo de la actividad   agropecuaria, básicamente con la cría y engorde de cerdos, carneros, gallinas,   pavos y cultivos de pan coger. Como consecuencia del desplazamiento, abandonaron   todas las pertenencias, muebles e inmuebles, sin contar con otro medio de   sustento económico que les permitiera suplir sus necesidades mínimas.    

3.   Advirtieron que rindieron declaraciones sobre los hechos de los desarraigos    ante la Personería Municipal de Fundación (en los casos de Fanny Esther Guerra   Ortiz y Mercy Cecilia Medina Acosta) y la extinta Acción Social (Yadira Esther   Quiroz Orozco), razón por la cual, consideran estar inscritas en el registro   único de población desplazada, desde ese entonces.    

4.   Afirmaron que ante Acción Social y la UARIV presentaron, por separado, solicitud   para el reconocimiento de la reparación integral[4],   en especial el de la indemnización económica por vía administrativa contenida en   el Decreto 1290 de 2008. Sin embargo, según las demandantes, la petición fue   negada por la extinta Acción Social, por las siguientes razones:    

4.1.   En el caso de Fanny Ester Guerra Ortiz, consideró que “no es de su   competencia reconocer y cancelar la reparación”[5].    

4.2.    En el asunto de Yadira Esther Quiroz Orozco, indicó “no ser la responsable de   autorizar y pagar la reparación solicitada”[6].    

4.3.   En la reclamación de Mercy Cecilia Medina Acosta, manifestó que “no es la   responsable de reconocer y cancelar la reparación”[7].    

5.   Por todo lo expuesto, las accionantes consideran que la entidad demandada   vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la   dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la verdad y a la reparación   por no otorgarles la indemnización a la que creen tener derecho. En   consecuencia, solicitaron que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar   la reparación administrativa integral establecida en el Decreto 1290 de 2008 y   en la SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional.    

B. Actuaciones en Sede de tutela    

El   Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación admitió, por separado,  las   tres acciones de tutela y corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara   sobre los hechos de la demanda.    

C. Respuesta de la entidad accionada    

Una   vez vencida la oportunidad concedida por el juez de tutela, el Jefe de la   Oficina Jurídica de la UARIV, dio respuesta a dos[8]  de los tres requerimientos. Básicamente los argumentos fueron los mismos, los   cuales son resumidos a continuación:    

Aclaró que la entidad que representa es competente para conocer de los casos   bajo estudio según lo consagrado en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. Así   mismo, la referida ley y sus decretos reglamentarios contienen los mecanismos   para la adecuada implementación de la asistencia, atención y reparación integral   a las víctimas.    

Resaltó que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, estipuló un régimen de   transición para las peticiones de indemnización administrativa, formuladas en   virtud del Decreto 1290 de 2008. Advirtió que, al momento de la publicación de   la nueva normatividad (Decreto 4800 de 2011), las solicitudes que no hubieran   sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, debían tenerse   como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas. Por lo tanto,   se tenían que acoger al procedimiento establecido en el decreto vigente para la   inclusión de las actoras en dicho registro.    

Frente a los dos casos que dio respuesta la entidad demandada, en particular   señaló que:    

1.   Expediente T-4357273, Yadira Esther Quiroz Orozco    

1.1.   La accionante se encuentra inscrita en el registro único de víctimas desde el 17   de enero de 2008, en consecuencia ha sido beneficiaria de la ayuda humanitaria   inmediata, que cubre los componentes de alimentación, aseo personal, manejo de   abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de   emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio. También, recibió   4 giros familiares, el último por un valor de $ 1.140.000.    

1.2.   Agregó que la señora Quiroz debe acercarse al punto de atención a las víctimas,   requerir su caracterización para la prórroga y esperar a que le asignen un turno   de atención humanitaria de emergencia.    

1.3.   Finalmente, solicitó negar las pretensiones y sugirió que la señora Yadira debe   aportar la solicitud de la indemnización. Pese a lo anterior, el escrito no hizo   referencia a que si autorizaría o no la indemnización[9].    

2.   Expediente T-4357290, Mercy Cecilia Medina Acosta    

2.1.   En relación con este trámite, la demandada explicó que cuando es necesario   acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de   reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de   2008, la UARIV deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de   “reserva técnica” y mientras se encuentre así, se entenderá como no decidida   la solicitud de manera definitiva.    

Afirmó que la reclamación quedó en “reserva técnica” por falta   probatoria, ya que la documentación del expediente no cumple con lo establecido   en los artículos 24 y 26 del Decreto 1290 de 2008.  Explicó que la Unidad   debe comunicar al interesado que la solicitud no fue rechazada, sino que se   encuentra en trámite, hasta que se acopien todas las fuentes de verificación   requeridas para analizarlo.    

2.2.   Finalmente, solicitó negar las pretensiones y pidió que la señora Medina   “allegue copia del formulario de solicitud presentado ante el Ministerio Público   (Personería, Defensoría, Procuraduría), con sello de recibo y número de   radicado”[10].    

D. Decisiones judiciales de instancia    

El   21 de noviembre de 2013 (en sentencias separadas), el Juzgado Único Promiscuo de   Familia de Fundación, negó las tutelas presentadas por Yadira Esther Quiroz   Orozco, Fanny Ester Guerra Ortiz y Mercy Cecilia Medina Acosta, al considerar   que no había certeza del material probatorio sobre la existencia de las   peticiones o documentos que permitieron determinar que la UARIV había negado   arbitrariamente la pretensión o la indemnización aquí solicitada. Para el Juez,   la falta de elementos de juicio hace improcedente la pretensión invocada.    

E. Actuaciones en Sede de Revisión    

1.   Ante la necesidad de acopiar algunos elementos probatorios adicionales para   poder tomar una decisión de fondo de cada uno de los casos, la Sala de Revisión    solicitó a la UARIV que informara a esta Corporación sobre:    

“… la situación de las señoras Fanny Esther   Guerra Ortiz C.C. 36.454.208, Mercy Cecilia Medina Acosta C.C. 57.302.714 y   Yadira Esther Quiroz Orozco C.C. 57.306.354, específicamente:    

i)                        si están o no inscritas en el registro único de población   desplazada,    

ii)                     qué indemnizaciones han recibido,    

iii)                    si han presentado solicitud de la indemnización solidaria del   artículo 5º del Decreto 1290 de 2008 y cuál fue la respuesta de la entidad en   cada uno de los casos,    

iv)                    cuál es el alcance de la “reserva técnica” y cómo maneja la UARIV   la exigencia de acopio de documentos para efectos de entregar la indemnización   solidaria,    

v)                      existe un protocolo a seguir para determinar si la solicitante de   la indemnización solidaria queda en “reserva técnica” o si se utilizan otros   medios para completar la información según lo consagrado en el artículo 26 del   referido Decreto 1290 de 2008,    

vi)                   Además de la información y documentos que considere pertinentes para   cada caso en particular.”[11]     

Vencido el término concedido, el Secretario General de esta Corporación envió   constancia al Despacho[12]  para informar que el auto de fecha 22 de octubre de 2014, fue notificado[13]  y durante el referido término, no se recibió respuesta alguna.    

2.   En consecuencia y ante la falta de respuesta de la entidad,   la Sala de Revisión insistió en la solicitud antes referida y dio un   plazo de dos (2) días para su cumplimiento. También   advirtió la causal de mala conducta[14],   en caso de no dar respuesta y decretó la suspensión del término[15],   hasta tanto se obtuviera el material probatorio requerido. Pero, vencido el   término para responder[16]  no se recibió ninguna respuesta por parte de la entidad.    

Competencia    

1.   Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos   proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y problemas jurídicos    

2. Las demandantes presentaron acciones de tutela, contra la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   (en adelante UARIV), en tanto que consideran   vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a   la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la verdad y a la reparación,   al no otorgarles la indemnización administrativa integral que se encontraba   establecida en el Decreto 1290 de 2008, ahora regulado en el artículo 155 del   Decreto 4800 de 2011.    

Sin   embargo, en el expediente no obra prueba de la solicitud, diferente a la   afirmación de las accionantes en el escrito de tutela, al manifestar que   elevaron varias peticiones. Hay certeza que dos de las tres accionantes se   encuentran inscritas en el registro.    

El   Juzgado de instancia negó las pretensiones por falta de pruebas. La UARIV dio   respuesta extemporánea al Juez de conocimiento, y no atendió los dos   requerimientos que hizo en su momento esta Sala de Revisión.    

3. La situación fáctica exige a la   Sala determinar si es procedente la acción de tutela. Ante i) la falta de   evidencia de iniciación del trámite administrativo ante la Unidad de Víctimas y   si ese trámite administrativo puede ser inferido en la acción de tutela cuando   la UARIV no da respuesta a las solicitudes de las accionantes o ante la falta de   respuesta durante las instancias judiciales y, ii) cuando el trámite   administrativo está parado por encontrarse en reserva técnica.    

En caso de ser procedente, la Sala debe estudiar los siguientes   tres problemas jurídicos: (i) ¿la falta de   respuesta de la solicitud de reparación administrativa, por encontrarse el caso   en estado de “reserva técnica”, vulnera los derechos fundamentales al   debido proceso y al mínimo vital  invocados por la solicitante?    

(ii) ¿Los casos aquí expuestos   cumplen con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia SU-254 de 2013,   que determinó el marco jurídico frente a la reparación integral y de   indemnización administrativa y judicial a las víctimas del desplazamiento   forzado?    

(iii) Se debe establecer si ¿a pesar de que no existen   elementos probatorios aportados por los demandantes o por la UARIV, que den   certeza sobre la calidad de víctimas de desplazamiento incluidas en el registro   único y sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley para   acceder a la indemnización administrativa que reconoce el artículo 155 del   Decreto 4800 de 2011, puede la Corte Constitucional aplicar la presunción de   veracidad que opera a favor de las accionantes y en consecuencia, ordenar el   pago de la indemnización?    

4. Para estos efectos, la Sala analizará los siguientes   temas: i) los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado en la   jurisprudencia constitucional; ii) la indemnización administrativa del   artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, regulado en la actualidad por el artículo   155 del Decreto 4800 de 2011; iii) la reserva técnica   de que trata el parágrafo 3º del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; iv) las   reglas establecidas en la SU-254 de 2013, para la protección de la población   desplazada mediante la acción de tutela, que ordena condenas en abstracto, v)   los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, vi) la   presunción de veracidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y vii)   el estudio de los casos concretos.    

Los derechos de las   víctimas en la jurisprudencia. Reiteración de jurisprudencia    

5. La sentencia SU-254   de 2013[17] elaboró varias conclusiones generales sobre los derechos de   las víctimas de desplazamiento forzado a la reparación integral y su vinculación   con los derechos a la verdad y justicia. En cuanto a los   principios y preceptos constitucionales, determinó que:    

i) Los   derechos de las víctimas del desplazamiento y los deberes del Estado, deben ser   analizados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia. De igual manera, deben ser interpretados de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, con el principio de favorabilidad   encaminado al entendimiento y restablecimiento de sus derechos[18],   los principios de buena fe, confianza legítima[19], preeminencia   del derecho sustancial[20],   y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta de las víctimas[21].    

ii) La   asistencia y protección de las víctimas son derechos de rango constitucional[22].    

iii) Es   deber de todas las autoridades, incluyendo las judiciales, proteger el goce   efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de   los bienes jurídicos, en concordancia con el artículo 2º de la Constitución.    

iv) En desarrollo del principio de dignidad humana, la   víctima tiene derecho a saber qué ocurrió y a que se haga justicia.    

v) En   virtud del principio del Estado Social de Derecho, el Estado debe promover la   participación y fundamentación en la intervención de las víctimas en los   procesos judiciales y administrativos para obtener su reparación.    

vi) En   el derecho de acceso a la administración de justicia, la víctima debe tener   garantías, tales como; a) contar con procedimientos idóneos y efectivos que   determinen los derechos y las obligaciones, b) la resolución de   las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y   sin dilaciones injustificadas, c) la adopción de decisiones con el pleno respeto   del debido proceso, y d) la existencia de un conjunto amplio y suficiente de   mecanismos para el arreglo de las controversias.    

vii) El Estado es responsable patrimonialmente en virtud del artículo   90 de la Constitución.    

6.   En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[23],   se ha reconocido y protegido de manera “categórica,   pacífica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad,   a la justicia, a la reparación y no repetición”[24], en especial, para el caso de las víctimas de desplazamiento   forzado. Al respecto, se han resaltado unos derechos constitucionales de   orden superior[25],   los cuales implican que:    

i)          La víctima tiene derecho a conocer la verdad de   lo ocurrido y a que se esclarezcan los delitos que afectan de manera masiva y   sistemática los derechos humanos de la población.    

iii)    La víctima tiene el derecho a ser reparado de manera integral.    

7. Así mismo, esta Corporación ha resaltado que los derechos   antes enunciados, dan lugar a unas obligaciones a cargo del Estado, tales   como:    

i)          Prevenir estas violaciones.    

ii)       Una vez ocurridas, es obligación del Estado esclarecer la verdad   de lo sucedido, la investigación y sanción de este delito sistemático y masivo   en contra de la población civil.    

iii)     El deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las víctimas a    diferentes vías judiciales y administrativas.    

iv)     Garantizar vías judiciales y/o administrativas para obtener la reparación   integral a las víctimas.    

8.   En consecuencia es claro que los derechos de las víctimas del desplazamiento   forzado son de rango constitucional y deben contar con un sistema judicial o   administrativo en el que puedan garantizarse sus derechos a la verdad, la   justicia y la reparación de lo sucedido.    

La indemnización administrativa del artículo 5º del   Decreto 1290 de 2008, regulado actualmente por el artículo 155 del Decreto 4800   de 2011    

9. El artículo 8º de la Ley 975 de 2005 consagra el   derecho a la reparación de las víctimas, el cual comprende las acciones que propendan por la restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de   las conductas. Particularmente, esta ley admitió la posibilidad de iniciar un   incidente de reparación integral, dentro de los procesos penales llevados en la   jurisdicción especial de Justicia y Paz.    

Posteriormente,  el Decreto 1290 de 2008[26] creó   el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las Víctimas de   los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley. Su artículo 1º consagró la reparación   individual administrativa, definida como un conjunto de medidas de reparación   que el Estado reconoce a las víctimas de violaciones de sus derechos   fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos armados organizados al margen   de la ley[27].    

Así mismo, el Decreto incluyó diferentes   medidas de reparación entre las que se encuentran la indemnización solidaria, la   restitución, la rehabilitación, las medidas de satisfacción y las garantías de   no repetición de las conductas delictivas, para las personas reconocidas por la   norma como víctimas.    

Más adelante, la Ley 1448 de 2011, dictó medidas   de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto   armado interno. Estableció que las víctimas deben ser reparadas de manera   adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, por el daño que han sufrido   como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos[28],   ocurridas a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de   quebrantamientos ocasionados por el conflicto armado interno.    

Así, el Decreto 4800 de 2011[29], creó el Programa de   Reparación Individual por vía administrativa para las Víctimas de los grupos   armados organizados al margen de la ley, el cual derogó el Decreto 1290 de 2008. El artículo 146 dispuso   que la responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa se   encuentra en cabeza de la UARIV, entidad que gestiona los recursos destinados   para el efecto. Y el artículo 147 de la misma normativa, garantiza el principio   de publicidad, de manera que consagra que los lineamientos, criterios y tablas   de valoración para la determinación de la indemnización por vía administrativa,   serán de público acceso.    

10. Como consecuencia   del cambio de normatividad, es válido aclarar que las víctimas (individuales y   colectivas) tanto de delitos comunes como de graves violaciones a los derechos   humanos, especialmente las del desplazamiento forzado, pueden obtener el derecho   a la reparación integral. Para ello, el ordenamiento jurídico colombiano destacó   diferentes vías de acceso (judicial y administrativa) que pueden ser agotadas   por las víctimas.    

El referido fallo de   unificación determinó que es obligación del Estado, velar por la vida, honra y   bienes de los ciudadanos, cuando esos derechos son transgredidos de manera   continua, sistemática y masiva. Igualmente debe garantizar el goce efectivo de   los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, y a la reparación, de   conformidad con las obligaciones constitucionales e internacionales en la   materia.    

La reserva técnica de   que trata el parágrafo 3º del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011    

11. La norma en   referencia establece un régimen de transición para las solicitudes de   indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800   de 2011. Al respecto, las solicitudes de indemnización formuladas en virtud del   Decreto 1290 de 2008, que no hayan sido resueltas a la entrada en vigencia del   Decreto 4800 de 2011, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro   Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido[30]  en el presente Decreto para la inclusión del o de los solicitantes en el   registro. Al respecto, el artículo determina que:    

“las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud   del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no   hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán   como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá   seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión   del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se   encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán   los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la   indemnización administrativa.    

Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que   los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los   requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto   1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único   de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se   le informará oportunamente al o a los solicitantes.    

Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo   tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y   prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el   Decreto1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de   Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada   o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso   segundo.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa   presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la   Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por   las reglas establecidas en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales   para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada   en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite   manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud   permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera   definitiva.”    

Nótese que la norma   indica que cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales   para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada   en el marco del Decreto 1290 de 2008, la UARIV deberá impulsar el trámite   manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Advierte que, mientras una   solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida   de manera definitiva (parágrafo 3º).    

En conclusión, del   parágrafo queda claro que: i) es obligación de la UARIV impulsar el trámite   hasta que se decida de manera definitiva la solicitud, ii) la entidad no puede   dejar un caso en reserva técnica en forma definitiva, iii) el tiempo de espera   no puede ser contrario al objetivo del mismo decreto y de las demás normas   concordantes en cuanto a la   asistencia, atención y reparación[31] y iv) es obligación del   funcionario, al resolver el caso que se encuentra en reserva técnica, aplicar el   parágrafo 3º de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte   Constitucional que ha tomado en cuenta los principios de favorabilidad hacia el   entendimiento y restablecimiento de los derechos, la buena fe, la confianza   legítima, la preeminencia del derecho sustancial y el reconocimiento de la   especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas.    

Las reglas   establecidas en la SU-254 de 2013, para la protección de la población desplazada   mediante la acción de tutela, para condenas en abstracto.    

12. La reparación   individual vía administrativa para la población desplazada, procede   excepcionalmente por tutela de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591   de 1991. En la SU-254 de 2013, se crearon unas reglas de procedencia de la   reclamación por tutela de la indemnización por vía administrativa contenida en   el Decreto 1290 de 2008, así:    

(i) La inscripción en   los programas se debe llevar a cabo con criterios de racionalidad, evitar la   discrecionalidad e impedir la arbitrariedad.    

(ii) Las medidas de   asistencia social o de servicios sociales por parte del Estado no pueden ser   asimiladas a las medidas de reparación y ser impedimento para reconocer y   otorgar estas últimas. Por el contrario, deben ser brindadas de manera   prioritaria a los desplazados por tratarse de personas en estado de desigualdad   y vulnerabilidad.    

(iii) Es obligación de la UARIV ofrecer asesoría a las víctimas y a sus   beneficiarios.    

(iv) Es procedente la   indemnización en abstracto en el trámite de la acción de tutela, con base en el   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, solamente: a) de manera excepcional, b)   debe cumplir el requisito de la subsidiariedad de la medida, c) no debe existir   otra vía para obtenerla, d) debe ser necesaria para la protección efectiva del   derecho, e) debe existir el nexo causal entre el daño y el agente accionado, f)   el fallo de tutela solo cubre el daño emergente, y g) el juez competente es   quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidación.    

Efectos inter comunis de la Sentencia   SU-254 de 2013.    

13. La sentencia de   unificación concedió efectos inter comunis a los casos que guardaran   identidad de hecho y de derecho respecto de los estudiados en esa oportunidad   por la Corte, entre los que se encuentran aquellos en los que sean parte la   población desplazada por la violencia, lo cual exige la aplicación de las reglas   establecidas en dicha providencia en cumplimiento del artículo 13   Constitucional.    

En ese sentido,   estableció la Sala Plena de esta Corporación que la acción de tutela no deba   limitarse a un mecanismo judicial para evitar la vulneración o amenaza de   derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y razón   de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante   suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido   directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren   en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de   ella y (ii) la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de   manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de   aquellos no tutelantes.    

En consecuencia, la Corte   precisó que los efectos de la sentencia de unificación cobijará a todas las   solicitudes de indemnización administrativa realizadas por las víctimas del   desplazamiento forzado cuando:    

a)      Las solicitudes se hayan presentado con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del   Decreto 1290 de 2008;    

b)     hayan sido negadas por la anterior Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción   Social-, hoy la UARIV, sin la observancia debida de la regulación vigente, del   procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual   por vía administrativa, señalado en el capítulo IV, artículos 20 y ss. del   citado decreto, y de los parámetros constitucionales para la interpretación del   mismo;    

c)      respecto de las cuales se hayan interpuesto   acciones de tutela por los mismos motivos que se estudiaron en la sentencia de   unificación.    

La   providencia que se analiza también indicó que los casos análogos o similares a   los que se decidieron en dicha oportunidad, cuyas acciones de tutela no   prosperaron, a pesar de tratarse de víctimas de desplazamiento forzado que   interpusieron en su momento solicitud de reparación integral e indemnización   administrativa ante la entidad responsable, y obtuvieron respuesta negativa,   quedarán igualmente cobijados por los efectos inter comunis de esta   sentencia, de manera que la ahora UARIV deberá concederles el monto máximo del   régimen de transición fijado en la sentencia SU-254 de 2013.    

En concordancia con lo anterior, señaló que a las solicitudes de   indemnización administrativa y reparación integral, que hayan sido elevadas con   anterioridad a la Ley 1448 de 2011 y que no hubieren sido todavía resueltas, y   respecto de las cuales no se presentaron acciones de tutela, las víctimas   deberán seguir el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, de   conformidad con el artículo 155 de esa misma normativa, y en armonía con el   artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, y que por tanto es la UARIV la que deberá   conocer y decidir sobre estos casos. Determinó que el monto que deberá   ser fijado, es hasta por 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes si es   del régimen de transición o hasta 17 salarios mínimos si es del nuevo régimen   establecido por la Ley 1448 de 2011.    

Presunción de   veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe   solicitado por el juez constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

14. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad   como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad   pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En   aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (artículo 19 del   Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o   simplemente no es aportada, dicha negligencia tiene como consecuencia que los   hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como   ciertos.[32]    

La Corte, en sentencia T-825 de 2008, estableció que: la presunción de   veracidad    

 “… encuentra sustento en la necesidad de   resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio   derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales,   que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a   particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas[33].   Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa   presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que   rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos   constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta   Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso   segundo del artículo 123 C.P.[34]).”    

De igual forma, la sentencia T-306 de 2010 sostuvo un criterio semejante:    

“En razón a que la autoridad contra la cual   se dirigió la acción, no contestó los requerimientos que le hizo el juez de   instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la   presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de   veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual   si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por   ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.”    

Además, la sentencia T-493 de   2012, asumió una posición similar:    

“Advierte la Sala que la entidad accionada no desvirtuó, ni   cuando resolvió los recursos de reposición y apelación, ni en sede de tutela, lo   dicho por el accionante, siendo su deber hacerlo. Este deber, como quedó dicho   se sustenta en razón a la condición especial que ostentan las personas víctimas   del desplazamiento que hace que sus afirmaciones y las pruebas allegadas posean   una presunción de veracidad. Lo anterior con ocasión al principio de buena fe y   de favorabilidad que debe gobernar la interpretación de las normas atinentes a   la situación de desplazamiento forzado”.    

Al igual que en los casos   anteriores, en la SU-254 de 2013, al analizar dos procesos[35] en los que los accionantes afirmaron   haber presentado solicitud verbal ante Acción Social, la Sala Plena en esa   oportunidad determinó que:    

“en estos dos casos, en criterio de esta Corte, resulta   igualmente procedente la tutela, por las siguientes razones: (a) se trata de   unos ciudadanos en especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta y sujetos de especial protección constitucional, dada su condición de   desplazados; (b) se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad,   contenido en el artículo 20 del Decreto 1290 de 2008, en razón a que no se   presentó prueba en contrario o no se desvirtúo dicha afirmación por parte de la   entidad accionada”.    

Con   base en los principios de buena fe[36]  y confianza legítima, la Corte ha señalado que en materia de desplazados   “deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas   por el declarante.  En este sentido, si el funcionario considera que la   declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así los   indicios deben tenerse como prueba válida y las contradicciones de la   declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad.”[37].    

En consecuencia, “las   autoridades públicas deben conocer las obligaciones que se derivan de la   inversión de la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la   responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmación que sobre su   competencia se haga”[38].    

Caso concreto    

Examen de procedencia    

15. Antes de proceder al estudio de fondo de los tres procesos acumulados correspondientes a Yadira Esther Quiroz Orozco   (T-4357273), Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274) y Mercy  Cecilia Medina Acosta (T-4357290), esta   Sala identifica que las presentes demandas son plenamente procedentes, ya que   cumplen con los siguientes requisitos:    

La relevancia constitucional de los asuntos debatidos    

(i) Buscan   la protección de derechos fundamentales que están siendo vulnerados por   omisiones de autoridades estatales. Las accionantes, presentaron por separado   ante la entidad correspondiente las solicitudes que pretendían la indemnización   regulada en el Decreto 1290 de 2008.    

En los procesos en estudio, es claro que se trata de tres   mujeres víctimas del desplazamiento, que se encuentran en situación de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta, que las hace sujetos de especial   protección constitucional.    

Análisis del principio de   subsidiariedad    

(ii) El principio de subsidiariedad, contenido en el inciso 3º   del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de   1991 implica que, por regla general, no puede utilizarse este amparo para el   reconocimiento de derechos que deban ser debatidos y resueltos en los mecanismos   judiciales que fueron creados para ello.    

Sin embargo, y como regla exceptiva,   la procedencia de esta acción de tutela en estos casos,  cuando existen   otros medios de defensa judicial, está sujeta a unas reglas:    

a) como mecanismo transitorio,   cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide   la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del   peticionario[39];    

b) como mecanismo definitivo:  cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es   idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se   estudia[40].    

c) cuando la acción de tutela   es promovida por personas que requieren especial protección constitucional,   como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de   discapacidad, personas de la tercera edad, personas víctimas del   desplazamiento forzado entre otros, el examen de procedibilidad del   amparo es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no   menos rigurosos[41].    

La   jurisprudencia constitucional ha determinado la obligación de garantizar la   protección especial a los sujetos víctimas del desplazamiento forzado, quienes   por su condición, requieren un tratamiento ágil y eficaz para la protección de   sus derechos fundamentales. Por ello, no es dado exigirles el agotamiento   previo, exhaustivo y riguroso de todos los recursos ordinarios existentes para   la reivindicación de sus derechos fundamentales, antes de que acudan a la acción   de tutela y como requisito de procedibilidad.    

El   agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance de las accionantes    

(iii) las señoras Yadira Esther Quiroz   Orozco (T-4357273), Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274) y Mercy  Cecilia Medina Acosta (T-4357290) iniciaron   su búsqueda de ayuda de forma oportuna, pues acudieron ante la extinta Acción   Social en reiteradas oportunidades, solicitudes que no fueron resueltas de   manera constitucionalmente admisible, ya sea, por omisión de respuesta, porque   la entidad no ha podido dar solución definitiva por falta de pruebas (reserva   técnica) o porque la entidad dio respuesta sin contestar lo solicitado por la   víctima.    

Al respecto, la jurisprudencia ha determinado   que “no se les puede exigir o imponer requisitos o condiciones engorrosas, de   difícil o imposible cumplimiento, que desconozcan su dignidad como víctimas o   que impliquen su re victimización”[42]. Con fundamento en lo   anterior, y según lo afirmaron las accionantes, ellas agotaron los mecanismos   previstos por la propia entidad al haber presentado cada una de ellas, la   solicitud para la obtención de la indemnización. Afirmación que no fue   desvirtuada por la entidad.    

Cumplimiento del requisito de inmediatez    

(iv) La Corte Constitucional ha   insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto   de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela[43].   Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y   oportuno con el fin de evitar que se utilice como herramienta que premie la   desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, se convierta en un factor   de inseguridad jurídica[44].   Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo   constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.    

Las demandantes son mujeres víctimas de   desplazamiento forzado desde 1999, es decir que llevan 15 años como desplazadas,   tiempo en el cual ellas han solicitado ayuda del Estado[45].   En abril 24 de 2013, la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación   SU-254 de 2013, que concedió efectos inter comunis para la reparación   integral a las víctimas de desplazamiento forzado.    

En consecuencia, el 12 de noviembre siguiente,   las tres mujeres víctimas, interpusieron acciones de tutela, por separado y en   un mismo formato, con el fin de obtener la indemnización. El 21 de noviembre de   2013, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación profirió los fallos que   ahora se revisan.    

La Sala evidencia que las tutelas fueron   instauradas dentro de un plazo razonable y oportuno, poco más de siete meses   desde la sentencia de unificación, por lo que queda satisfecho el requisito de   inmediatez.    

Cumplimiento de la condición de desplazadas    

16. Frente a la condición de desplazadas, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que se adquiere a partir del hecho mismo del   desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición   y, en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.    

La   Sala al evaluar las situaciones concretas objeto de revisión, encuentra que en   los tres casos: i) Yadira Esther Quiroz Orozco (T-4357273), ii) Fanny   Ester Guerra Ortiz (T-4357274) y iii) Mercy Cecilia Medina Acosta   (T-4357290), manifestaron[46]  que el 27 de julio de 1999, fueron víctimas, junto con sus grupos familiares, de   desplazamiento forzado del corregimiento de Caraballo, zona rural del municipio   de Pivijay, (departamento del Magdalena), por parte del grupo paramilitar que   operaba en la zona. Lo anterior, deja claro el cumplimiento del requisito   constitutivo de la condición de víctima.    

La   inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, es el soporte   para el “Registro Único de Víctimas”[47],   previsto en la Ley 1448 de 2011, requisito meramente declarativo y no   constitutivo de la condición de víctima. Es un trámite de carácter   administrativo, en el que se declara la condición de desplazado, a efectos de   que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los   diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico,   prevalente y diferencial, para dicha población.    

En   los casos en estudio, las accionantes presentaron la declaración de los hechos   de los desplazamientos ante la Personería Municipal de Fundación (en los casos   de Fanny Esther Guerra Ortiz[48]  y Mercy Cecilia Medina Acosta[49])   y en la extinta Acción Social (Yadira Esther Quiroz Orozco[50]).    

Para   la Sala, pese a no existir prueba de las declaraciones rendidas por las   accionantes, con la respuesta extemporánea de la UARIV al juez de tutela, se   puede evidenciar que Mercy Cecilia Medina Acosta (expediente T-4357290) y   Yadira Esther Quiroz Orozco (T-4357273) se encuentran inscritas en el   registro. Pero frente a Fanny Esther Guerra Ortiz no hay certeza si está o no   inscrita. En consecuencia la Sala resalta la negligencia de la entidad en la   actuación de esta acción de tutela.    

De acuerdo con lo   anterior, la Sala encuentra que con la declaración e inscripción en el Registro   Único de Población Desplazada, hasta ahora existente, el cual se transformó en   el Registro Único de Víctimas, en aplicación de la Ley 1448 de 2011, la   población desplazada cumple con una carga mínima de presentarse ante la entidad   responsable, declarar y solicitar su inscripción para el acceso a los diferentes   programas que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población   Desplazada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011, en lo que   se refiere a las diferentes medidas de reparación integral previstas por esta   Ley.    

La incidencia directa de la falta de respuesta   a la solicitud de tutela en la afectación de derechos fundamentales.    

17. En cuanto a las pretensiones de las   accionantes –mujeres víctimas del desplazamiento- a juicio de la Sala, tienen   derecho a que el Estado adopte todas las medidas pertinentes para resolver de   fondo las solicitudes por ellas presentadas sobre la indemnización del Decreto   1290 de 2008, y que la UARIV determine si tienen derecho o no al pago de lo   solicitado.    

17.1. La ausencia de respuesta por parte de la   UARIV en el caso de Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274), y las   respuestas extemporáneas dadas a Mercy Cecilia Medina[51] Acosta   (expediente  T-4357290), en la que le indicó que la reclamación quedó en “reserva   Técnica” por falta de pruebas y a Yadira Esther Quiroz Orozco (T-4357273)   en cuanto la entidad ya reconoció   la ayuda humanitaria por parte de la entidad y le indicó la necesidad de   presentar la solicitud de la indemnización.    

En efecto, la accionante solicitó a la UARIV la   indemnización del Decreto 1290 de 2008. La entidad accionada no dio respuesta de   fondo a tal petición y se limitó a contestar que ya le había otorgado ayuda   humanitaria, eso demuestra que no resolvió de fondo lo solicitado, que no era   otra cosa que la indemnización antes referida.    

Al respecto, la sentencia SU- 254 de 2013 determinó que “las   obligaciones en materia de reparación, no pueden confundirse con las   obligaciones relativas a la ayuda humanitaria o a la asistencia por parte del   Gobierno, así estas funciones se encuentren asignadas a una misma entidad”,   hoy UARIV. En consecuencia, la accionada no podía justificar la omisión en el   cumplimiento de sus funciones en materia de reparación, argumentando el   cumplimiento de las obligaciones relativas a la atención humanitaria de las   víctimas de desplazamiento forzado.    

Encuentra la Sala que la UARIV, además de no   resolver de fondo la petición, quiere trasladar la carga de la prueba a las   demandantes, pues en el asunto de la señora Quiroz Orozco, indicó que debía:    

“aportar la   solicitud de… (ayuda humanitaria, registro único de víctimas, solicitud de   indemnización, transacción, etc.) dentro del marco establecido en la Ley 1448 de   2012)”[52]    

Por otra parte, en el caso de la señora Medina   Acosta, la entidad también pretende trasladar la carga de la prueba a la   accionante, al solicitar que:    

“allegue   copia del formulario de solicitud presentado ante el Ministerio Público   (Personería, Defensoría, Procuraduría), con sello de recibo y número de   radicado”[53].    

Para la Sala, la UARIV incumplió el objetivo   del Decreto 4800 de 2011, que establece los mecanismos para la adecuada   implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a   las víctimas, en tanto que no dio respuesta completa y acertada a las   solicitudes relacionadas con el pago de la indemnización a que las accionantes   creen tener derecho. Sumado a lo anterior, pretende trasladar la carga de la   prueba a las víctimas, al exigirles copia de la reclamación. Al respecto, la   Corte ha dicho que en materia de desplazamiento forzado,  corresponde a las autoridades competentes probar o desvirtuar las afirmaciones   del accionante[54].    

La reserva técnica del parágrafo 3º del   artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, debe contar con un tiempo o plazo   razonable y prudencial para resolver la solicitud    

17.2. Por otra parte, la respuesta dada en el   asunto de Mercy Cecilia Medina Acosta (expediente T-4357290) la UARIV   indicó que dejó el caso en reserva técnica (sin especificar la fecha). En   efecto la entidad no impulsó el proceso, pese a tener la obligación de hacerlo,   pues la entidad era quien debía impulsar el proceso hasta que el material   probatorio por ellos recaudado, permita con certeza el cumplimiento de los   artículos 24[55]  y 26[56]  del Decreto 1290 de 2008.    

Al respecto, en cumplimiento de la   Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional que han decantado   principios rectores encaminados a la protección de la población desplazada, la   entidad debió aplicar con rigor la celeridad en la recolección de pruebas para   determinar si la persona cumplía o no las condiciones para ser beneficiaria de   la indemnización del Decreto 1290 de 2008.    

Así las cosas, la Corte en esta oportunidad,   considera que el parágrafo 3º del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 debe ser   interpretado de acuerdo con los principios de   diferencialidad, favorabilidad y progresividad, en aras de la protección   efectiva de las personas víctimas del desplazamiento forzoso.    

De hecho, la Unidad también desatendió la aplicación de los principios de favorabilidad, buena   fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho,   participación conjunta, a la confianza legítima y a un trato digno, que orientan   las normas sobre registro único de víctimas. Las cuales deben ser el pilar de   los servidores públicos encargados de diligenciar cualquier trámite que   involucre protección a esta población.    

En consecuencia, la actitud asumida por la   Unidad de no dar respuesta de fondo a la solicitud de indemnización, y al omitir   la fecha o el avance adquirido por la entidad para el caso específico que se   encuentra en reserva, evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al   mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la verdad y   a la reparación de las accionantes. En esta medida, existe un incumplimiento del   enfoque transformador, en el entendido que las medidas de reparación contenidas en el   Decreto 4800 de 2011, buscan contribuir a la eliminación de los esquemas de   discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización. Asimismo, es   deber de la UARIV orientar a las víctimas hacia la recuperación o reconstrucción   de un proyecto de vida digno y estable.    

Con todo, queda claro el derecho que tienen las tres accionantes a   recibir una respuesta positiva o negativa de la solicitud de indemnización, la   cual debe ser pronta, clara, efectiva y oportuna.    

17.3. A su turno, en el caso de Fanny Ester   Guerra Ortiz (expediente T-4357274), la referida Unidad no se pronunció   al respecto. Por lo tanto no hay certeza si es o no víctima y si presentó o no   solicitud de indemnización.    

Al respecto, la Sala concluye que la UARIV violó los derechos   fundamentales invocados por las accionantes, por cuanto: i) no dio respuesta,   ii) si la dio, fue incongruente y, iii) nunca resolvió si tenían o no derecho a   la indemnización del Decreto 1290 de 2008, respectivamente. En conclusión, no   hay duda que la entidad negó y vulneró el derecho a la reparación integral de   las tres peticionarias dentro de los presentes procesos de tutela.    

Efectos inter   comunis  de la SU- 254 de 2013. Aplicación de las reglas de procedencia de la   indemnización en abstracto por vía de tutela y las decisiones a adoptar    

18. La situación fáctica y jurídica de los   expedientes que se revisan en esta oportunidad encuadra en las previsiones que   estableció la Corte respecto de aquellos eventos que se estudiaron en la   sentencia SU-254 de 2013. La citada sentencia declaró efectos inter comunis   para la solución de casos en los que se evidenciaran idénticas situaciones de   hecho y de derecho con el fin de proteger a los miembros de la comunidad   desplazada. Por ello, es procedente aplicar las reglas allí establecidas.    

De este modo, del estudio de los expedientes la   Sala corroboró que:    

i)        Las solicitudes de indemnización se realizaron   con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del   Decreto 1290 de 2008. Esto es, y según lo manifestado por las accionantes, las   peticiones se presentaron “antes del año 2011”, en Acción Social[57];    

ii)    la UARIV no dio respuesta a sus pretensiones,   por lo que se puede entender que la reclamación fue negada, pues Acción Social   (hoy UARIV) no afirmó ni desvirtuó lo requerido. A esa misma conclusión puede   llegarse porque la entidad no asumió una actitud activa en estos procesos de   tutela: pues en el caso (T-4357273) no resolvió el punto central de la   petición, que era la indemnización; 2) al expediente (T-4357274) no dio   respuesta a la petición y 3) en el asunto (T-4357290), que fue la única   solicitud que abordó el tema preguntado, manifestó que no hay respuesta de fondo   por encontrarse en reserva técnica;    

iii)     finalmente, los motivos que llevaron a   presentar las tutelas que ahora se analizan (solicitud de indemnización),   coinciden perfectamente con los temas abordados en las acciones constitucionales   instauradas y evaluadas en la sentencia SU-254 de 2013.    

De otra parte, es importante advertir que en los tres casos que   aquí se estudian, la Sala le dará aplicación al principio de presunción de   veracidad, contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que es una   herramienta creada para la protección de derechos fundamentales en forma   inmediata, cuando el desinterés, negligencia o descuido de la entidad a quien se   le solicitó la información indispensable para desvirtuar o afirmar lo   manifestado por las accionantes, no permite conocer con plena certeza los hechos   y pretensiones expuestas.    

Llama la atención a la Sala, que la desidia por parte de la UARIV   no solamente fue con las mujeres víctimas del desplazamiento, sino también con   el juez de única instancia que conoció los casos y con los dos requerimientos   hechos por la Corte Constitucional.    

Por esa razón, para la Sala, es   procedente aplicar las mismas reglas de la sentencia de unificación citada,   debido a los efectos inter comunis, en los cuales se reivindicó el   derecho de las víctimas de desplazamiento forzado a la reparación administrativa   por vía de tutela. En consecuencia se advierte que en aplicación de la SU-254 de   2013, se reiterarán algunas de las órdenes de la parte resolutiva de la referida   sentencia.      

19. El monto que deberá ser reconocido por la UARIV como   indemnización, es el regulado en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, al   aplicar el régimen de transición allí contenido, que a su vez remite al Decreto   1290 de 2008, que reconoce el pago de 27 salarios mínimos legales mensuales   legales vigentes a cada una de las víctimas de desplazamiento forzado.    

20. Por todo lo anterior, la Sala revocará los fallos de   única instancia proferidos (en sentencias separadas) el 21 de noviembre   de 2013, por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, que negó las   tutelas presentadas por Yadira Esther Quiroz Orozco (T-4357273), Fanny   Ester Guerra Ortiz (T-4357274) y Mercy Cecilia Medina Acosta   (T-4357290).  En su lugar, se protegerá el derecho a la reparación integral por vía   administrativa de las víctimas del desplazamiento forzado.    

En   consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, en su calidad de coordinadora del SNARIV[58] que pague la referida indemnización a las accionantes,   mujeres desplazadas por la violencia que interpusieron las acciones de tutela.    

Es   importante advertir que en el trámite de las solicitudes, se les debe aplicar el   régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, a   título de la indemnización de que trata el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008,   en un plazo que no exceda los treinta (30) días contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, así:    

1.      Yadira Esther Quiroz Orozco, la suma de veintisiete (27) salarios mínimos   mensuales legales vigentes. Expediente T-4357273.    

2.      Fanny Ester Guerra Ortiz, la suma de veintisiete (27) salarios mínimos   mensuales legales vigentes. Expediente T-4357274.    

3.      Mercy Cecilia Medina Acosta, la suma de veintisiete (27) salarios mínimos   mensuales legales vigentes. Expediente T-4357290    

21.   También, se advertirá a la UARIV que esta suma, por concepto de indemnización   administrativa, no se puede descontar de ningún subsidio, de conformidad con la   Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de   diferencialidad entre las medidas de atención y asistencia social, y los   artículos 25 de la Ley 1448 de 2011 y 154 del Decreto 4800 de 2011.    

22. Igualmente, se solicitará  al   Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación que, dentro del ámbito   de sus competencias constitucionales[59],   asistan a las accionantes en relación con el trámite del reconocimiento y pago   de las indemnizaciones por vía administrativa cuyo cumplimiento se ordena en   esta sentencia, con la inclusión y garantía efectiva de las diferentes medidas   de reparación de que tratan la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios,   especialmente el Decreto 4800 de 2011.    

23. Asimismo, se ordenará a la Comisión de Seguimiento a la   Política Pública de Atención Integral a la Población Desplazada, realizar el   seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia   judicial.    

24. Teniendo en cuenta que la  Corte Constitucional sólo puede cumplir sus funciones si tiene colaboración de   manera eficaz e inmediata de las entidades públicas involucradas en el asunto   que se estudia, y en el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no   atendió los dos requerimientos de esta Corporación, se ordenará compulsa de   copias a la Procuraduría General de la Nación en virtud del artículos 50 del   Decreto 2067 de 1991 “los jueces y demás servidores públicos deberán de   manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les   requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”.    

25. Conclusiones    

La   Sala considera que (1) la UARIV, vulnera los derechos de las víctimas cuando no   da respuesta de fondo y eficaz a las solicitudes por ellas elevadas. Al   respecto, la correcta interpretación del tiempo que puede durar un caso en   reserva técnica, no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia,   principios que rigen a la población desplazada; (2) los tres casos cumplen con   las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-254 de 2013, porque tienen la   calidad de víctimas del desplazamiento, solicitaron la indemnización y se les   debe aplicar el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto   4800 de 2011; y (3) cuando la autoridad competente incumple el deber legal de   aportar y resolver las dudas existentes frente a un caso determinado, se debe   aplicar el principio de veracidad y no se puede generar más carga a la parte   débil o vulnerada en sus derechos.    

IV.- DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión del término de la presente acción de tutela, ordenada mediante auto   del 31 de octubre de 2014.      

Segundo.-REVOCAR los fallos de única instancia proferidos el 21 de   noviembre de 2013 (en sentencias separadas), por el Juzgado Único Promiscuo de   Familia de Fundación, que negó las tutelas presentadas por Yadira Esther Quiroz   Orozco (T-4357273), Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274) y Mercy Cecilia Medina   Acosta (T-4357290). En su lugar, se protegerá el derecho fundamental de las   accionantes a la reparación integral.    

Tercero.- ORDENAR a la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su   calidad de coordinadora del SNARIV[60] que pague la referida indemnización a las accionantes,   mujeres desplazadas por la violencia.    

El   pago ordenado se hará en un plazo que no exceda los treinta (30) días contados a   partir de la notificación de la presente sentencia, así:    

4.      A Yadira Esther Quiroz Orozco, la suma de veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes. Expediente T-4357273.    

5.      A Fanny Ester Guerra Ortiz, la suma de veintisiete (27) salarios mínimos   mensuales legales vigentes. Expediente T-4357274.    

6.      A Mercy Cecilia Medina Acosta, la suma de veintisiete (27) salarios   mínimos mensuales legales vigentes. Expediente T-4357290    

Cuarto.- ADVERTIR a la UARIV que esta   suma, por concepto de indemnización administrativa, no se puede descontar de   ningún subsidio, de conformidad con la Constitución, la jurisprudencia de esta   Corporación, el principio de diferencialidad entre las medidas de atención y   asistencia social y los artículos 25 de la Ley 1448 de 2011 y 154 del Decreto   4800 de 2011.    

Quinto.- SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al   Procurador General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias   constitucionales y legales, asistan legalmente a las accionantes en relación con   el trámite del reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía   administrativa cuyo cumplimiento se ordena en esta sentencia.    

Sexto.- SOLICITAR a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública de   Atención Integral a la Población Desplazada, realizar el seguimiento al   cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia judicial.    

Séptimo.- COMPULSAR copias a la   Procuraduría General de la Nación en virtud del artículo 50 del Decreto 2067 de   1991.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS (E)    

Secretario General    

[1]  Cfr. expediente T-4357273 (folio 1) y expediente T-4357274 (folio 1).    

[2]  Cfr. expediente T-4357290, pág. 41.    

[3]  El grupo paramilitar reunió a todos los pobladores (mujeres,   hombres, niños y ancianos) del casco urbano y de las fincas vecinas en la plaza   del corregimiento de Caraballo a las 6:00 a.m, para informarles que se debía   desalojar la zona, de lo contrario tomarían medidas drásticas. Es decir llevan   15 años como desplazadas.    

[4]  “antes del año 2011 y posterior a este” cfr. folio 2 de los tres expedientes.    

[5] Cfr. expediente T-4357274 (folio).    

[6] Cfr. expediente T-4357273 (folio 2).    

[7] Cfr. expediente T-4357290 (folio 2).    

 [8]Cfr.  expedientes T- 4357273 y T-4357290.    

[9]  Cfr. folio 62.    

[10]  Cfr. folio 43.    

[11]  Cfr. folio s 21y 22 cd. Corte.    

[12]  El 30 de octubre de 2014.    

[13]  Por medio del estado número Nº 284 y comunicado mediante oficio Nº OPT-A1007 del   24 de octubre del mismo año.    

[14] En el Auto la Magistrada sustanciadora le advirtió a   la UARIV que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2067   de 1991, que determina que “Los jueces y los demás servidores públicos   deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta   les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”.    

[15]  Art. 57 del Acuerdo 05 de 1992.    

[16]  El 10 de noviembre de 2014, al Despacho llegó  constancia de la secretaría general de esta Corporación en la que se lee que el   auto de fecha 31 de octubre de 2014, fue notificado por medio del estado número   Nº 304 y comunicado mediante oficio Nº OPT-A1058 del 5 de noviembre del mismo   año.    

[17] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[19] T-1094 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-328 de 2007 y   reiterado en la SU-254 de 2013.    

[20] T-025 de   2004; T-328 de 2007 y reiterado en la SU-254 de 2013.    

[21]  Cfr. SU T-254 de 2013.    

[22]  Artículo 250 numerales 6 y 7 en concordancia con los artículos 1º, 2º, 15, 21,   93, 229 de la Constitución.    

[23]  En asuntos de constitucionalidad, frente a los derechos a la   verdad, la justicia y la reparación, consultar, entre otras, las sentencias   C-178, C-228, C-578 (todas de M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa), C-580 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-695   M. P. Jaime Córdoba Triviño y C-916 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, todas del   2002, C-004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett   y C-228 M.P. Alfredo Beltrán Sierra de 2003, C-014 de 2004 M. P. Jaime Córdoba Triviño, C-928   M.P. Jaime Araujo Renteria, C-979 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-1154 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa de 2005, C-047 M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-370 M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa y otros, C-454 M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-575 M. P. Álvaro   Tafur Galvis de 2006, C-209 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa   de 2007 y C-1199 M. P. Nilson Pinilla Pinilla de 2008. Y en materia de víctimas   por desplazamiento forzado, además de la sentencia estructural T-025 de 2004,   consultar entre otras, SU-1150 M. P. Eduardo Cifuentes Munoz de   2000, T-098 M. P. Marco Gerardo Monrroy Cabra de 2002, T-419   M.P. Alfredo Beltrán Sierra de 2003, T-602 M.P.   Jaime Araujo Renteria de 2003, T-417 M.P. Rodrigo Escobar Gil de 2006, T-821 M. P. Catalina Botero Marino de 2007, T-085 M. P.   Rodrigo Escobar Gil y T-299 M. P. Mauricio Gonzalez Cuervo de 2009.   Adicionalmente observar los Autos: A116 de 2008 (indicadores de goce efectivo de   derechos), A218 de 2006, A092 de 2008 (respecto al enfoque diferencial de   mujeres), y A008 de 2009.    

[24]  Cfr SU 254 de 2013.    

[25]  Cfr SU-254 de 2013.    

[26]  Esta indemnización se creó inicialmente para las víctimas del   proceso de justicia y paz. Posteriormente la jurisprudencia de la Corte   Constitucional la amplió a todas las víctimas.    

[27]  Cfr. Artículo 2 del Decreto 1290 de 2008.    

[28]  Cfr. sentencia T-370 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[29]  Reglamentó la Ley 1448 de 2011.    

[30]  “Artículo 19. Principios que orientan las normas sobre Registro Único de   Víctimas. Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de   diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los   siguientes principios y derechos: 1. El principio de favorabilidad. 2. El   principio de buena fe. 3. El principio de prevalencia del derecho sustancial   propio del Estado Social de Derecho. 4. El principio de participación conjunta.   5. El derecho a la confianza legítima. 6. El derecho a un trato digno. 7. Hábeas   Data. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas adelantará las medidas necesarias para que el Registro   Único de víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de   la memoria histórica”.    

[31] Frente a la reparación, la Corte ha concluido que no   puede existir sin la garantía respecto del esclarecimiento de los hechos   ocurridos (derecho a la verdad) y de la investigación y sanción de los   responsables (derecho a la justicia).     

[32]Al respecto se pueden ver las Sentencias T-644 de 2003   M.P. Jaime Cordoba Trivino,  T-911 de 2003 M. P. Jaime Araujo Renteria,    T-1074 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1213 de 2005, M. P. Clara   Inés Vargas Hernández entre otras.     

[33]Sentencia T-391 de 1997, M. P. José Gregorio   Hernández Galindo. Cita de la sentencia T-825 de 2008, M. P. Mauricio González   Cuervo.    

[34]  Sentencia T-633 de 2003 M. P. Jaime Araujo Renteria.    

[35]  Expedientes T-2.474.803 y T- 2.448.283- los señores Yeiner Camilo Ordóñez   Cabrera y Geblum Alfonso Pardo Arvilla, respectivamente (cfr. pág 147 de la   sentencia).    

[36]  Cfr. artículo 86 de la Constitución Política.    

[37] Ibídem.    

[38] Sentencia T- 169 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[39]  Sentencias T–800 de 2012 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.    

[40]  Sentencias T–800 ya citada, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés   Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[41]  Sentencias T-493 de 2012 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; T-092 de 2012 de M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.    

[42]  Cfr. SU-254 de 2013.    

[43]  Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de   2009.    

[44]  Sentencia T-132 de 2004    

[45]  “antes del año 2011 y posterior a este” cfr. folio 2 de los tres expedientes. Solicitud encaminada a obtener   la indemnización del Decreto 1290 de 2008.    

[46]  Cfr. folio 1 correspondiente a cada expediente.    

[47]  Cfr. artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.    

[48]  Cfr. folio 2 expediente T-4357274.    

[49]  Cfr. folio 2 expediente T-4357290.    

[50]  Cfr. folio 2 expediente T-4357273.    

[51]  La entidad sólo en este caso abordo ligeramente el tema de la   indemnización del Decreto 1290 de 2008 que ahora se debate.    

[53]  Cfr. folio 43 expediente T-4357290.    

[54]  Cft. Sentencia T-265 de 2010 M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[55]  “Artículo 24. Criterios para reconocer la calidad de víctima. Corresponde a   la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional-Acción Social- a copiar la información y documentación necesaria   para el reconocimiento del solicitante como víctima de los grupos armados   organizados al margen de la ley.    

Esta información tendrá   por objeto allegar elementos de juicio sobre la veracidad de la afectación de   sus derechos fundamentales, para lo cual se tendrán en cuenta alguno o algunos   de los siguientes criterios:    

• La presencia de las   víctimas en el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos.    

• La presentación de   denuncia, o puesta en conocimiento de los hechos ante cualquier autoridad   judicial, administrativa o de policía, dentro del año siguiente a la ocurrencia   del hecho.    

• La situación de orden   público en el momento y lugar donde ocurrieron los hechos.    

• La presencia de grupos   armados organizados al margen de la ley en el lugar de los hechos.    

• La inclusión de las   víctimas en los informes de prensa, radio, televisión o cualquier otro medio de   comunicación que hubiera dado cuenta de los hechos.    

• La inclusión de las   víctimas en los informes de Policía o de los organismos de inteligencia del   Estado relacionados con los hechos.    

• La inclusión de las   víctimas en los informes que reposen ante organismos internacionales.    

• El riesgo a que   estuvieron expuestas las víctimas por sus vínculos profesionales, laborales,   sociales, religiosos, políticos, gremiales, o de cualquier otro tipo.    

• Las modalidades y   circunstancias del hecho.    

• La amistad o enemistad   de las víctimas o sus familiares con alguno o algunos de los integrantes de los   grupos armados organizados al margen de la ley.    

• Las condiciones   personales de las víctimas relacionadas con la edad, el género y ocupación.    

• Haber ocurrido el hecho   por medio de una mina antipersona.    

• La inclusión de las   víctimas en algunas de las siguientes bases de datos: Agencia Presidencial para   la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social; Fiscalía General   de la Nación; Procuraduría General de la Nación; Defensoría del Pueblo;   Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia;   Ministerio de la Protección Social; Policía Nacional; Departamento   Administrativo de Seguridad; Fuerza Pública; Comisión Nacional de Reparación y   Reconciliación; Organización Internacional para las Migraciones; Programa de la   Vicepresidencia de la República de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario y el Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas   Antipersonas.    

Parágrafo. La enumeración   que se hace en el presente artículo es meramente enunciativa.    

[56]  Artículo 26. Fuentes. Para la calificación y acreditación de la calidad de   víctima o de beneficiario, y la recomendación de las medidas de reparación, la   Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción   Social, deberá respaldar el informe respectivo en alguno o algunos de los   siguientes medios de convicción:    

Fuentes Humanas:   entrevista, denuncia de los hechos, versión de los victimarios, testimonios.    

Fuentes documentales:   Publicaciones en periódicos, noticieros, revistas, libros, hojas volantes, bases   de datos, archivos y reportes de autoridades judiciales administrativas o de   policía, providencias judiciales, informes de los organismos de inteligencia del   Estado, informes de organismos internacionales de derechos humanos, informes y   decisiones sobre casos individuales de Naciones Unidas y del Sistema   Interamericano de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

Fuentes Técnicas: dictámenes profesionales, exámenes   de laboratorio y peritajes allegados por las víctimas o destinatarios del   programa.”    

[57]  Cfr. folio 2 de los tres expedientes de tutela.    

[58]  Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas como entidades responsables[58] en el nuevo marco jurídico-institucional creado por la Ley 1448   de 2011 y sus decretos reglamentarios, encargadas de diseñar, implementar,   ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno, y de otorgar la indemnización administrativa a las   víctimas de desplazamiento de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de   2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.    

[59]  Artículo 118 de la Constitución “…Al Ministerio Público   corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del   interés público…”.    

[60]  Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas.

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