T-068-19

Tutelas 2019

Sentencia T-068/19    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE   VICTIMAS-Caso en que se negó inclusión en el RUV a   los accionantes, pese a que si se incluyeron otros miembros de su familia, con   ocasión del mismo hecho victimizante    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011    

La Ley 1448   de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y   garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a   la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa. Esta   normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí   establecidas. En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas,   para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves   violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional   Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno    

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL   CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos   victimizantes y situaciones que se presentan    

DELINCUENCIA COMUN-Concepto    

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL   CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas   jurisprudenciales    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental   de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición    

DERECHO A LA IGUALDAD-Deberes que se derivan de la obligación constitucional de igualdad de   protección y trato    

(i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de   adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir   de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o   judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma   situación de hecho prevista en la ley    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a   la UARIV  inscribir a la accionante en el RUV    

Referencia:   Expedientes T-6.910.540 y T-6.931.888 (AC)    

Acciones de tutela   instauradas por Lina Marcela Zúñiga Montiel (T-6.910.540) y Jorge Andrés Laverde   Salas (T-6.931.888) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas -UARIV-    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C.,   veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en   el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

 SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de   instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por Lina Marcela   Zúñiga Montiel (T-6.910.540) y Jorge Andrés Laverde Salas (T-6.931.888) contra   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante   UARIV).    

I. ANTECEDENTES    

La acción de tutela   correspondiente al expediente T-6.910.540 fue fallada, en única instancia, por   el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín   (Antioquia); por su parte, la correspondiente al expediente T-6.931.888 fue   decidida, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá   (Antioquia). La Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2018,   proferido por la Sala de Selección Número Ocho, seleccionó y acumuló los   expedientes de la referencia por presentar unidad de materia.    

En seguida, se exponen   los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de   instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión.    

Expediente   T-6.910.540    

1. Hechos y solicitud    

1.1. La accionante manifiesta haber sido   desplazada de la vereda Campo Alegre de Caucasia (Antioquia) por grupos armados   al margen de la ley. Mencionó que en aquél lugar vivían bajo el mismo techo con   su madre, sus dos hermanos, uno de sus sobrinos y sus dos hijas menores de edad   y que fueron desplazados por hechos ocurridos el 03 de enero de 2018, al ser   amenazados por un presunto grupo paramilitar[1].    

1.2. Adujo que se presentó ante la   Personería de Medellín junto con su familia, con la finalidad de informarse del   trámite y la documentación requerida para ser inscritos en el RUV. En particular   refirió: “nos indicaron que mi madre Nancy, mi hermano Kevin, mi hermana   Camila menor de edad y mi sobrino Juan José menor de edad, hacían parte de un   grupo familiar y yo, Lina Marcela y mis hijas éramos otro grupo familiar”.[2] En razón de ello, la   accionante y su madre fueron citadas en fechas distintas, el 15 de febrero de   2018 y el 16 de febrero de 2018, respectivamente, para rendir declaración por   separado respecto de los hechos de desplazamiento.[3]    

1.3. Como resultado, mediante la Resolución   2018-12108 del 2 de marzo de 2018, la UARIV decidió negar la inscripción en el   RUV de la actora y sus dos hijas, al considerar que “no se encontraron   elementos suficientes que permitan concluir que el hecho victimizante de   desplazamiento forzado, se configure en los parámetros y circunstancias   establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”[4].   Por el contrario, por medio de la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de   2018, la Entidad decidió incluir en el RUV al grupo familiar de su madre, Nancy   Ester Montiel Álvarez, a partir de los mismos hechos victimizantes.    

1.4. Lina Marcela Zúñiga Montiel formuló   entonces acción de tutela contra la UARIV. Considera que la decisión que negó la   inclusión en el RUV a ella y a sus dos hijas vulnera sus derechos fundamentales   a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que la entidad accionada valoró   de forma distinta su condición de víctima del conflicto armado y la del grupo   familiar de su madre, pese a que los hechos victimizantes son los mismos. En   consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su núcleo familiar en el   RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparación a las que tiene   derecho.    

2. Contestación de la acción de tutela    

La UARIV no se pronunció dentro del trámite.    

3. Decisión de instancia en el trámite de   la acción de tutela    

3.1. El 07 de junio de 2018, el Juzgado   Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia)   admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de dicha providencia a la   Entidad accionada. El 18 de junio de 2018 siguiente, declaró improcedente el   amparo, por considerar que la acción de tutela no cumple el requisito de   subsidiaridad, al no haber agotado los recursos a su alcance, para controvertir   la Resolución Administrativa que pretende dejar sin efectos mediante la acción   de tutela.    

Expediente T-6.931.888    

4. Hechos y solicitud    

El 28 de mayo de 2018, Jorge Andrés Laverde   Salas interpuso acción de tutela contra la UARIV. En su criterio, la entidad   vulneró su derecho a la igualdad y a la dignidad humana al negar su inclusión en   el Registro Único de Víctimas (RUV). Lo anterior, con base en los siguientes   hechos:    

4.1. El 4 de junio de 2015, Jorge Andrés   Laverde rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Amagá   (Antioquia) por hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurridos en   Sonsón (Antioquia), el 1 de enero de 1990. Adujo que su núcleo familiar debió   abandonar su lugar de residencia por eventos relacionados con el conflicto   armado, cuando él tenía tan solo un año de edad.[5]    

4.2. La Entidad accionada, mediante la   Resolución 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, decidió no reconocer el hecho   victimizante de desplazamiento forzado y negar al solicitante la inclusión en el   RUV. Expuso en la Resolución que una vez realizada la valoración jurídica,   técnica y de contexto, concluyó que la afectación del accionante no tiene   relación directa con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo   2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015.[6]    

4.3. Contra dicha actuación, el afectado   interpuso los recursos de reposición y apelación. Expuso que con ocasión de los   mismos hechos victimizantes de desplazamiento forzado, sus hermanos Eyder   Alexander Laverde Salas y Henry Alonso Laverde Salas, fueron incluidos en el   RUV. Por el contrario, en su caso dicha inscripción fue injustificadamente   negada.[7]    

4.4. Mediante las Resoluciones 2016-233390R   del 17 de mayo de 2017 y 201767418 del 28 de noviembre de 2017 fueron resueltos   los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión   de No Inclusión. Argumentó la accionada que se evidencia una “ausencia   de copias de las resoluciones donde se incluye a su hermano quien sufrió el   hecho victimizante de manera directa”. De otro lado, indicó que no hay   evidencia de “documentos que acrediten parentesco con la persona que refiere   es su hermano o quienes ejercían en el año 1990 su custodia”, toda vez que   para la fecha de los hechos el actor tenía tan solo un año de edad. Finalmente,   la Entidad expuso que “tampoco fue posible (…) establecer las circunstancia   típicas del hecho victimizante de desplazamiento forzado específicamente la   coacción, que se traduce en una efectiva opresión psicológica, intimidación o la   interferencia deliberada sobre la humanidad del señor Jorge Andrés Laverde Salas   (…) teniendo en cuenta que los eventos manifestados ocurrieron cuando el señor   no tenía la capacidad para asumirlos, por lo tanto, la declaración realizada   carece de los elementos que se requieren para ser tomada”.[8]    

4.5. Considera el señor Jorge Andrés Laverde   Salas que la decisión que niega su inclusión en el RUV vulnera su derecho   fundamental a la igualdad y es contraria al principio de buena fe. Sostiene que   debe ser reconocido como víctima del conflicto armado en las mismas condiciones   en las que lo fueron sus hermanos Eyder Alexander Laverde Salas y Henry Alonso   Laverde Salas, debido a que todos resultaron afectados por los mismos hechos   victimizantes. Precisó que la UARIV negó su inscripción en el Registro por no   haber allegado como prueba las Resoluciones Administrativas de inclusión en el   RUV de sus hermanos, pese a que esta documentación es emitida por la propia   Entidad, de modo que pudo haberla acopiado para el estudio de su caso. En   consecuencia, solicita se ordene a la UARIV su inclusión en el RUV.    

5. Contestación de la acción de tutela    

Mediante comunicación del 30 de mayo de   2018, la UARIV solicitó desestimar las pretensiones de la acción de la   referencia, por considerar que no existe vulneración de los derechos   fundamentales reclamados. Indicó que: (i) la “petición objeto de la   acción de tutela”[9]  elevada por el actor fue debidamente solventada mediante la Resolución   2016-233390 del 1 de diciembre de 2016 y confirmada con la Resolución No.   201767418 del 28 de noviembre de 2017; (ii) las decisiones tomadas por la   Entidad en el caso del señor Jorge Andrés Laverde Salas se adecuaron al debido   proceso administrativo. En consecuencia, argumentó que la solución efectiva y   ajustada a la normatividad vigente de la solicitud del actor, torna improcedente   la acción de tutela por “la inexistencia de vulneración de los derechos   fundamentales reclamados” por parte de la UARIV.[10]    

6. Decisión de instancia    

El 5 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo   de Familia de Amagá (Antioquia) declaró improcedente el amparo. Consideró que en   el caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la   medida en que la Entidad dio respuesta efectiva al derecho de petición del   accionante mediante el cual solicitó su inclusión en el RUV. El Juez de primer   grado, sin embargo, no se pronunció sobre los derechos fundamentales invocados   por el accionante.[11]    

7. Actuaciones adelantadas en Sede de   Revisión    

Una vez seleccionados los procesos de la   referencia, la suscrita Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 18 de   octubre de 2018, con el objetivo de tener mayor información dentro de los   procesos objeto de revisión, procedió a decretar algunas pruebas.    

Expediente T-6.910.540    

7.1.1. En   relación con el expediente T-6.910.540 se requirió a la señora Lina Marcela   Zúñiga Montiel ampliar la información sobre: (i) los hechos victimizantes   por los cuales solicita ser incluida en el RUV, (ii) las razones por la   cuales presentó declaración juramentada como cabeza de un grupo familiar   diferente al de su madre, y (iii) las circunstancias particulares de su   grupo familiar que, en su criterio, lo inscribe en una especial situación de   vulnerabilidad.    

7.1.2. El 29 de octubre de 2018, la   accionante, mediante escrito, precisó los hechos que dieron origen a la acción   de tutela. Relató que el día 4 de enero de 2018 llegó con su familia al   corregimiento de San Antonio de Prado, provenientes de la vereda Campo Alegre   del municipio de Caucasia, de donde fueron desplazados por grupos armados al   margen de la ley.    

En relación con las razones que le   asistieron para presentar declaración juramentada como cabeza de familia de un   núcleo familiar diferente al de su madre, manifestó:    

“[N]os presentamos a   la Personería de Medellín sede de San Antonio de Prado, a rendir nuestra   declaración, inicialmente nos informamos del trámite y qué documentos debíamos   aportar para ello y nos indicaron que mi madre Nancy, mi hermano Kevin y hermana   Camila, menor de edad, y mi sobrino Juan José, menor de edad, hacían parte de un   grupo familiar y yo, Lina Marcela, y mis hijas éramos de otro grupo familiar y   por tal motivo, nos dieron cita a cada una de nosotras, es decir a mi madre y a   mí, a rendir declaración por separado por ser dos grupos familiares diferentes   (…),  rendí declaración el día 15 de febrero de 2018 y mi madre Nancy   Esther Montiel Álvarez, le dieron cita para el día siguiente, es decir el 16 de   febrero de 2018”.[12]    

Indicó que las declaraciones fueron   realizadas bajo los mismos supuestos de hecho, específicamente, en ellas se   relata que: (i) el grupo familiar, compuesto por ella, su madre, sus dos   hermanos, su sobrino y sus dos hijas; vivió durante dos años en la vereda Campo   Alegre, en donde se asentaron tras haber sido desplazados del municipio de Nechi   (Antioquia). (ii) Los grupos paramilitares del sector violentaron   gravemente a su hermano, Kevin, por haberse resistido a trabajar como informante   para ellos. (iii) Posteriormente, el 3 de enero de 2018, miembros del   referido grupo armado se presentaron en la vivienda del grupo familiar, en donde   la señora Nancy Esther Montiel Álvarez vendía almuerzos,  con un arma les   exigieron abandonar el inmueble y le advirtieron que, de no hacerlo, se lo   destruirían. (iv) El día siguiente a la configuración de la amenaza,   abandonaron la vivienda y se ubicaron, en el barrio el Limonar del corregimiento   de San Antonio de Prado.[13]  Agregó la accionante:    

“Estas declaraciones,   si se comparan son exactamente iguales, en cuanto a la forma como se produjeron   los hechos, los momentos de salida de la vereda Campo Alegre, la llegada al   barrio el Limonar, la composición del grupo familiar y el móvil que nos obligó a   abandonar lo poco o nada que teníamos y a pesar de ello, la Unidad de Víctimas   adopta dos decisiones diferentes y contradictorias”[14].    

Adujo que el núcleo familiar compuesto por   su madre, sus dos hermanos y su sobrino, fue incluido por la Entidad accionada   en el RUV en calidad de desplazados del conflicto armado, con ocasión a los   hechos anteriormente narrados. No obstante, al resolver su caso, la Unidad de   Victimas decidió no incluir el grupo familiar de la actora y sus dos hijas en el   referido Registro, bajo el argumento de no encontrar “elementos suficientes   para concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se configure   en los parámetros y circunstancias establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448   de 2011″[15].   En este orden, la accionante afirmó que se “[evidencia] una clara   contradicción que afecta mis derechos fundamentales como víctima del conflicto   armado y por lo cual pretendo igualdad y que se mida con el mismo rasero, pues   no es posible que por el solo hecho de separar las declaraciones, la Unidad de   Víctimas tome o adopte decisiones tan contradictorias y lesivas”[16], toda vez que la   negativa a ser incluida en el RUV le impide acceder a las medidas de reparación   y ayuda humanitaria que requiere.    

Finalmente, expresó la accionante que cuando   fue víctima de los referidos hechos de desplazamiento se encontraba en estado de   embarazo y tiene dos hijas menores de edad, situación que le impide cambiar de   residencia e “independizarse”, por lo que convive en un inmueble arrendado por   su madre, junto con su hermano, su hermana (menor de edad), su sobrino (menor de   edad), y sus dos hijas; en donde se encarga de las labores del hogar a cambio de   que su progenitora cubra los gastos de vivienda y alimentación, pues no tiene   ingresos propios. Con respecto a las condiciones del inmueble en el que vive,   expresó que “la casa tiene mucha humedad y los niños se enferman a cada   momento por infecciones respiratorias y gripas”.[17]    

7.1.3. El 15 de noviembre, la UARIV,   mediante escrito, solicitó declarar improcedente el amparo requerido por la   señora Lina Marcela Zúñiga Montiel por no cumplir con el requisito de   subsidiariedad. Precisó que la accionante fue notificada personalmente de la   Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, el día 9 de abril del mismo   año. En dicha notificación se le informó que contra la referida Resolución   procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales   podrían ser interpuestos dentro de los diez días siguientes. No obstante,   precisa que la señora Zúñiga Montiel decidió acudir directamente a la acción de   tutela para controvertir la decisión de la UARIV, sin tener en cuenta los   recursos idóneos para la defensa de su derecho al debido proceso administrativo.[18]    

Ahora bien, dentro de su intervención la   UARIV comunicó que la Entidad “cuando se trata de recursos administrativos   contra las decisiones de no inclusión, internamente ha implementado una política   consistente en el estudio de fondo de dichos recursos, aun cuando estos sean   presentados fuera del término legal previsto”[19]. De este modo, afirmó   que “aún hoy la señora Zúñiga  Montiel puede presentar el recurso de   reposición y, en subsidio de apelación contra la resolución que negó su   inclusión en el Registro Único de Víctimas (…), a lo cual esta Entidad dará el   trámite correspondiente tras lo cual emitirá una respuesta de fondo”[20].    

Expediente T-6.931.888    

7.2.1. En   relación con el expediente T-6.931.888 se requirió al señor Jorge Andrés Laverde   Salas, ampliar la información sobre: (i) los hechos victimizantes por los   cuales solicita ser incluido en el RUV y (ii) las circunstancias actuales   del accionante, en aras de identificar sus presuntas condiciones de   vulnerabilidad. Adicionalmente, con la finalidad de verificar la información   sobre el parentesco entre el demandante y los señores Eyder Alexander Laverde   Salas y Henry Alonso Laverde Salas, se solicitó a la Registraduría Municipal de   Amagá (Antioquia) la documentación pertinente.    

7.2.2. El 30 de octubre de 2018, el   accionante comunicó que al momento de la ocurrencia de los hechos su núcleo   familiar estaba compuesto por sus padres, sus cuatro hermanos (menores de edad),   y por él mismo, que para la fecha contaba con un año de edad. Insiste que   presenta la tutela en razón de que todos los integrantes del grupo familiar   referido, con excepción suya, fueron incluidos en el proceso de reparación de   víctimas.    

El actor expresó que la historia de los   hechos victimizantes fue reconstruida por medio de relatos familiares, recuerdos   fotográficos e historias “melancólicas” de cómo era la realidad para la familia   antes de ser desplazados forzadamente, particularmente, “se reconstruyó con   palabras marcadas por el sufrimiento y unos recuerdos de una familia que algún   día fue feliz”[21].   Expresó su desacuerdo con lo argumentado por la UARIV para rechazar su inclusión   en el RUV por “no tener suficiente uso de razón por contar con tan solo un   año de edad”, pues “injustamente no están tomando en cuenta todas las   necesidades y daños emocionales que viví posteriormente a la situación. Me   considero una víctima más y apelo al derecho a la igualdad porque   indiferentemente de la edad que tenía me tocó vivir cada necesidad y sufrimiento   generados por el conflicto bélico en Colombia”[22].    

En relación a las razones que le asistieron   para presentar la declaración juramentada de manera individual, indicó que en   una asesoría prestada por la Personería de Medellín se le informó a su padre que   las declaraciones del actor y de sus hermanos debían hacerse de forma   independiente, por haber cumplido la mayoría de edad.[23]    

Finalmente, adujo el accionante que vive en   un inmueble arrendado junto con sus padres, dos de sus hermanos y un sobrino,   menor de edad. Afirma que actualmente trabaja de manera informal como mesero los   fines de semana y lo que devenga lo distribuye para las necesidades familiares.   Manifiesta que le es imposible trabajar en otro horario, pues es beneficiario de   una beca para cursar sus estudios de pregrado. Por último, declara que tiene   limitaciones visuales a raíz de un procedimiento quirúrgico de trasplante de   córneas al que debió someterse.    

El actor remitió a este despacho una copia   del Registro Civil del señor Henry Alonso Laverde Salas.[24]    

7.2.3. La Registraduría Municipal del Estado   Civil de Amagá (Antioquia) remitió la solicitud realizada por la Magistrada   Ponente mediante el Auto del 18 de octubre del 2018 a la Notaría Única de Amagá.[25]    

Posteriormente, el 27 de octubre de 2018 la   Notaría Única de Amagá remitió al Despacho una copia del Registro Civil del   señor Eyder Alexander Laverde Salas.[26]  No obstante, respecto al registro del señor Henry Alonso Laverde Salas, la   Notaría comunicó su imposibilidad para remitir la documentación solicitada,   debido a que, según indicó, éste se encuentra registrado en la Registraduría   Municipal de Caldas, Antioquia.[27]    

7.2.4. El 15 de noviembre, la UARIV,   mediante escrito, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho   superado para la acción de tutela de la referencia. Al respecto precisó que:    

“Analizado el caso del   señor Laverde Salas, la Unidad para las Víctimas advirtió que era necesario   proceder a revocar de oficio el acto administrativo de no inclusión, y, en su   lugar, incluirlo en el RUV. Lo anterior, debido a que al verificar las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en que padeció el hecho victimizante, fue   posible advertir que son los mismos de sus hermanos. Actuación administrativa   que se materializó recientemente mediante Resolución No. 201850582 del 12 de   octubre de 2018”[28].    

Especificó la Entidad que una verificación   de la declaración juramentada del actor permitió advertir que ésta narra las   mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho   victimizante de desplazamiento forzado de los señores Henry Alonso Laverde Salas   y Eyder Alexander Laverde Salas. En razón de lo anterior, encontró viable   aplicar el principio de igualdad, para incluir en el RUV al señor Jorge Andrés   Laverde Salas por el mismo hecho victimizante.[29]    

La Entidad accionada adjuntó copia de la   Resolución No. 201850582 del 12 de octubre de 2018 mediante la cual: (i) se   revoca  de oficio las Resoluciones No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, No.   2016-233390R del 17 de mayo de 2017 y la No. 201767418 del 28 de noviembre de   2017; y (ii) se incluye en el RUV al señor Jorge Andrés Laverde Salas por   el hecho victimizante de desplazamiento forzado.[30]    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas   de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de   revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[31]  y, en virtud del Auto del 30 de agosto de 2018, proferido por la Sala de   Selección Número Ocho, que escogió y acumuló los expedientes de la referencia.    

2. Cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia    

2.2. Legitimación de las partes    

Tanto la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel   (T-6.91.540) como el señor Jorge Andrés Laverde Salas (T-6.931.888) están   legitimados para interponer las acciones de tutela bajo análisis. En primer   lugar, la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel puede presentar, actuando en nombre   propio[32]  y en representación de sus dos hijas[33],   la acción constitucional con la pretensión de proteger sus derechos, los cuales   considera vulnerados. En segundo lugar, el señor Jorge Andrés Laverde Salas está   legitimado para interponer la acción, por cuanto actuando en nombre propio   también pretende la protección de sus derechos[34].   De otro lado, las solicitudes de protección constitucional pueden ser   instauradas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas (UARIV), dado que se trata de una Entidad pública de origen legal, con   capacidad para ser parte, y en el presente asunto tienen a su cargo la garantía   de los derechos de los demandantes, por lo cual, la acción de tutela procede en   su contra, al tenor del inciso   primero del artículo 86 de la Constitución Política.    

2.3. Las acciones de tutela cumplen el   requisito de inmediatez    

Se encuentra satisfecho el requisito de   inmediatez para los casos bajo estudio. En relación con el Expediente   T-6.910.540 se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 23 de mayo de   2018, esto es, menos de dos meses después de haber recibido la notificación de   la Resolución Administrativa que pretende controvertir[35], por lo que se entiende   satisfecho el requisito referido. Por su parte en lo referente al Expediente   T-6.931.888 se observa que entre la fecha en que la UARIV dio respuesta al   recurso de apelación[36],   el 28 de noviembre de 2017,  y el momento en el cual se interpuso la tutela, el   28 de mayo de 2018, transcurrieron aproximadamente 6 meses, plazo que la Sala   considera razonable, si se tiene en cuenta (i) la protección especial de   la que son titulares las víctimas del conflicto armado[37] y (ii) que al   momento de la interposición de la acción constitucional, la vulneración era   actual y vigente.[38]    

2.4. Las acciones de tutela cumplen el   requisito de subsidiariedad.    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En   consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de   improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa   judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo   transitorio para reparar un perjuicio irremediable.    

El requisito de subsidiariedad exige que el   peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a   su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la   protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al   respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial   es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los   derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una   protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[39]    

Particularmente, en consideración a la   vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el   mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales[40].   Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa judicial,   carecen de la aptitud suficiente para dar una respuesta completa, integral y   oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii)  debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría   desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para   garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la   urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico   jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.[41] En consideración de lo   anterior, se examinará el cumplimiento de este requisito para los casos objeto   de estudio.    

2.4.1. Respecto del Expediente T-6.910.540,   se tiene que la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel instauró una acción de tutela   orientada a proteger su derecho a la igualdad y a la dignidad humana, por no   haber sido incluida en el RUV junto con sus dos hijas. Considera que la decisión   fue arbitraria y contraria a su derecho a la igualdad, dado que el núcleo   familiar de su madre fue efectivamente incluido en el Registro con ocasión a los   mismos hechos victimizantes denunciados por la accionante. Por su parte, la   entidad accionada solicitó declarar improcedente el amparo en razón a que la   actora no agotó en debida forma los recursos de reposición y apelación que   estaban a su alcance para controvertir la Resolución que pretende dejar sin   efectos con la acción de tutela.    

Para el caso de la referencia, la Sala   encuentra que si bien es cierto, los recursos de reposición y apelación son   idóneos para proteger los derechos que la actora considera vulnerados, éstos no   eran efectivos para brindar una tutela oportuna de los mismos. La Resolución que   negó a la accionante su inclusión en el RUV le fue notificada el 9 de abril de   2018 y en ella se le comunicó que contaba con 10 días hábiles para interponer   los referidos recursos administrativos, esto es, hasta el 23 de abril de los   corrientes. Sin embargo, también el 23 de abril del 2018 se expidió la   Resolución que incluye en el RUV al núcleo familiar de la madre de la actora con   ocasión de los mismos hechos victimizantes y es ésta resolución la que sirve   como sustento para reclamar la protección de su derecho a la igualdad en la   presente acción de tutela.    

De este modo, al verificar la línea   temporal, concluye la Sala que no era posible para la accionante presentar algún   recurso administrativo solicitando la protección de su derecho a la igualdad sin   tener conocimiento de la decisión administrativa que resolvía el caso de su   madre, la cual fue notificada con posterioridad al vencimiento del término legal   del que disponía la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel para interponerlos. En   consecuencia, no eran los recursos de reposición y apelación mecanismos eficaces   para proteger, en este caso, de manera oportuna el derecho a la igualdad de la   accionante, razón por la cual se entiende satisfecho el requisito de   subsidiariedad respecto de las acciones administrativas.    

2.4.2. Con fundamento en las anteriores   consideraciones, para la Sala es claro que, en este caso, la señora Lina Marcela   Zúñiga Montiel dispone de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para   adelantar sus pretensiones[42].   Sin embargo, esta alternativa, si bien es idónea, no es no es oportuna, y por lo   tanto, eficaz. Lo anterior, por cuanto la accionante: (i) es madre cabeza   de familia; (ii) tiene a cargo a sus dos hijas menores de edad; (iii)  aduce ser víctima de desplazamiento forzado y (iv) carece de ingresos   propios para cubrir el sostenimiento de su núcleo familiar. De modo que,   valoradas en conjunto las circunstancias particulares de la accionante, puede   concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un   juez administrativo para resolver su controversia, por lo cual se justifica la   intervención de fondo del juez constitucional.    

2.4.2. Respecto al Expediente T-6.931.888,   se supera el requisito de subsidiariedad, en vista de que el señor Jorge Andrés   Laverde Salas agotó los recursos administrativos que tenía a su alcance para   controvertir la Resolución Administrativa objeto de estudio. Particularmente, se   observa que el accionante rindió declaración el 4 de junio de 2015 con el   objetivo de ser incluido en el RUV, posteriormente, la actuación administrativa   que deja en firme la decisión de no inclusión es del 28 de noviembre de 2017,   esto es, más de dos años después de haber elevado su solicitud. En este sentido   y según la jurisprudencia constitucional referenciada, la acción de tutela   resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que   debido a su condición de sujeto de especial protección, como víctima de   desplazamiento forzado, resultaría desproporcionado imponerle al actor la carga   de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del   medio de defensa constitucional. Lo anterior, por cuanto implicaría requerir del   actor una espera mayor para definir su situación jurídica como víctima del   conflicto armado, de modo que el medio disponible en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo es inoportuno y por lo tanto, no es eficaz.    

3. Presentación del problema   jurídico y estructura de la decisión    

3.1. Acorde con los antecedentes expuestos,   la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera la Unidad para la Atención y   Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) los derechos a la igualdad, al   debido proceso y a la dignidad humana de los accionantes, al negar su inclusión   en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese   haber decidido incluir en el referido Registro a otros miembros de su familia,   con ocasión del mismo hecho victimizante?    

3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta   al anterior problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i)  el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011;   (ii) la importancia de la inclusión en el RUV; y (iii) el principio   constitucional de igualdad en la función pública. Finalmente, se resolverán los   casos concretos a partir del marco teórico expuesto.    

4. El concepto de víctima del conflicto   armado establecido la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[43]    

La Ley 1448 de 2011 constituye el marco   jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental   de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y   reparación integral por vía administrativa[44].   Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas   allí establecidas[45].   En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de   aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o   colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a   los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario,   ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[46]    

Entre los aspectos característicos de la   definición de víctima la misma normativa ha establecido que los hechos   victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de   enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una   violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y   (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el   parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no   cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común[47].    

En este orden, la Corte Constitucional ha   señalado que la normativa referida no define la condición fáctica de víctima,   sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está   en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las   medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal[48]. Así mismo, ha   sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto   armado interno”, contenida en el artículo 3º[49] referido, debe   entenderse a partir de un sentido amplio[50],   pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de   confrontación armada.    

En Sentencia C-253A de 2012[51] esta Corporación   advirtió que se presentan básicamente tres posibilidades prácticas en la   aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos   victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los   cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas   dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el contrario,   resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por   las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los   cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el   conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la   aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal.   En consecuencia, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en   consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la   protección de las víctimas.    

En oposición al concepto de actuaciones en   el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia   común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los   anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan   dentro del conflicto armado interno”[52].   Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012[53]  esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa, en la   práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia   común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio   de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del   contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación   cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte   indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto   en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren   distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto   armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno[54].    

En suma, de acuerdo con la Corte, para la   adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por   el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes   reglas jurisprudenciales[55]:    

(i) La norma   contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no   define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para   las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal.    

(ii) La   expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una   concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a   vulnerar los derechos de las víctimas.    

(iii) La   expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones   ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a   criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con   ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido   del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia   común”.    

(iv) Con   todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales   no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este   evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su   contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la   confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la   aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.    

(v) En caso   de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto   armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más   favorable a los derechos de las víctimas.    

(vi) La   condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o   condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.    

(vii) Los   hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en   el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de   conexidad con la confrontación interna.    

5. La importancia de la inclusión en el   RUV    

El artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único   Reglamentario 1084 de 2015[56]  define el RUV como “una herramienta administrativa que soporta el   procedimiento de registro de las víctimas”[57].   Así mismo, el artículo 2.2.2.3.9 del mencionado Decreto, establece que “la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor   tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el   cual el Estado tendrá la carga de la prueba”. A su vez, conforme a los   lineamientos establecidos en los artículos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma   norma y en los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de   reconocimiento de víctimas deben ser examinadas en aplicación de los principios   de buena fe, pro personae, geo-referenciación o prueba de contexto, in   dubio pro víctima y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.[58]    

En relación con los elementos que debe tener   en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el   artículo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: (i)  jurídicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable   vigente; (ii) técnicos, que resulten de la indagación en las bases de   datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo   y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes[59]; y (iii) de   contexto[60];   es decir , la recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de   operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una   zona y tiempo específicos[61].   En consecuencia, es la valoración adecuada de estos elementos de decisión lo que   sustenta las decisiones administrativas de inclusión en el RUV, y por tanto, una   insuficiente evaluación los mismos constituye una falta en el debido proceso   establecido.    

De otro lado, el artículo 2.2.2.3.14 de la   norma referida establece como causales para denegar la inscripción en el   registro, que: (i) en la valoración de la solicitud se logre establecer   que los hechos victimizantes tuvieron un origen diferente al señalado en el   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la   solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes   narrados; y (iii)  la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los términos   establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, casos en los   cuales, en todo caso, deberán tenerse en cuenta la excepción de fuerza mayor   prevista en esta última disposición.[62]    

Ahora bien, en relación con los beneficios a   los que puede acceder una persona, víctima de la violencia y que haya sido   incluida en el RUV, se encuentran las medidas de reparación. Estas últimas son   desarrolladas por el artículo 25 de la Ley en comento. Según esta normativa, las   víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada,   transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las   violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno. De esta manera, la reparación comprende   las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y   garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material,   moral y simbólica.  Cada una de estas medidas debe ser implementada a favor   de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las   características del hecho victimizante. [63]    

En este marco, la Corte ha desarrollado las   siguientes reglas en relación con la inscripción en el RUV:    

“(i) [L]a falta de   inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios   para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como   víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos   fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la   salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados   del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los   derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para   la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos   expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas   deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se   pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de   violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con   arreglo al deber de interpretación pro homine”[64].    

Aunado a las anteriores reglas, en la   Sentencia T-163 de 2017[65],   reiterando lo dicho en el Auto 119 de 2013, la Corte puntualizó que, aspectos   como la calificación del actor como grupo organizado al margen de la ley, no   deben ser un requisito para considerar que el daño guarda una relación cercana y   suficiente con el conflicto[66].    

Finalmente, la Corte Constitucional ha   reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples   pronunciamientos[67] y ha resaltado que la   inscripción en ese sistema constituye un derecho fundamental de las víctimas.   Ello, por cuanto la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros   beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de   Salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la   priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la   medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en   la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii)  implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron   narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante   las investigaciones necesarias[68];   y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y   reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la   vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre   y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la   expedición de la norma[69].    

6. La igualdad en el ejercicio de la   función pública.[70]    

6.1 La igualdad, es uno de los   mandatos articuladores de todas las disposiciones de la Constitución de 1991 y   del orden jurídico y político que ella afirma. En términos generales, el mandato   de la igualdad supone un juicio relacional, comparativo o relativo, que   determina la legitimidad de una desigualdad de trato, proporcionado a un   conjunto de individuos en una posición semejante, respecto de un criterio   previamente determinado (un tertium comparationis). Por lo tanto, la   prescripción normativa de la igualdad cuantifica o mide el nivel de desigualdad   de trato jurídicamente admisible[71].    

Al tenor del artículo 13 de la Constitución:    

“Todas las personas nacen libres e   iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y   gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna   discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ella se cometan”.    

6.2. La regulación constitucional de la igualdad supone tres   tipos de análisis necesarios: un primer análisis relacionado con la estructura   lógica de ese derecho fundamental, un segundo examen relativo a los diferentes   ámbitos en los cuales es exigible la satisfacción de la igualdad de los   individuos y, el último, concerniente a las obligaciones que se derivan para el   Estado del derecho a la igualdad.    

6.2.1. En relación con lo primero, un régimen jurídico no   puede ser calificado de infringir o ser ajustado al derecho a la igualdad sino a   partir de la comparación con otro régimen, sobre la base de las condiciones   materiales existentes y con arreglo a un punto de referencia determinado. La   igualdad es un concepto por esencia relacional o comparativo, que tiene   traducción efectiva solo cuando se cotejan dos prescripciones jurídicas, frente   a dos situaciones de hecho diferenciadas y con respecto a un criterio   específico. Se trata de una característica de ese derecho desde siempre   subrayada por la teoría[72]  y la propia jurisprudencia de la Corte[73].    

6.2.2.  En lo que hace relación a los ámbitos de   exigibilidad de la igualdad, este derecho se proyecta en tres planos diferentes,   como también lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia constitucional.   Los individuos, por un lado, tienen el derecho subjetivo a ser iguales ante   o frente a la ley; por el otro, tienen derecho a la igualdad en la   ley o, como más comúnmente se afirma, tienen derecho a la igualdad de trato;   y, así mismo, les asiste la prerrogativa a la igual protección a través   de la Ley. De este modo, en un primer escaño, se garantiza que la ley en sentido   general, es decir, que todo acto normativo proveniente del Estado debe ser   aplicado de forma universal, para todos los destinatarios de la clase   cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho. Esta es la   noción de igualdad más básica que impone al operador jurídico asumir   rigurosamente que aquello que ha de ser aplicado a una multiplicidad de personas   es la misma regla general, sin prejuicios, intereses o caprichos[74].    

En un segundo escalón, la igualdad impide discriminar ya no   en el sentido que no sea posible hacer excepciones o adjudicar el derecho   selectivamente por el juez, sino en cuanto al contenido mismo de lo que puede   ser decidido por el Legislador. Como ha mostrado Hart, la garantía de la   igualdad ante la ley del primer escaño, infortunadamente es compatible con una   gran iniquidad[75].   La segregación o las políticas excluyentes pueden ser también generales,   obviamente respecto de los individuos pertenecientes al grupo discriminado.   La igualdad de trato o igualdad en la Ley, por ello, obliga en este   segundo nivel a que el Legislador trate de manera igualitaria situaciones   similares.    

       

Y en tercer lugar, como la igualdad solo es verdadera o   efectiva, en los términos de la Carta, si se hace justicia a las reales   condiciones existentes de equilibrio o desequilibrio entre clases de individuos,   el artículo 13  de la Constitución impone al Legislador garantizar la   compensación de sujetos en situaciones desventajosas o de las circunstancias   sociales, históricas o del mercado. Con sujeción al mandato de igual   protección, el Legislador y las autoridades deben evaluar la tutela   requerida por determinados grupos de sujetos y promover medidas que permitan   equipararlos a aquellos que cuentan en la realidad con los bienes de los que los   otros carecen.    

6.2.3. En lo que tiene que ver con las obligaciones generales   derivadas del derecho a la igualdad, es necesario precisar que el artículo 13 de   la Constitución no impone una prestación o abstención específica y determinada   ex ante. Por el contrario, ordena proporcionar idéntico tratamiento a   realidades iguales en sus propiedades definitorias y actuar  y distinguir positivamente cuando de hecho exista una desigualdad que una   mera regla general y uniforme contribuiría odiosamente a mantener. En este   sentido, un menoscabo a la igualdad puede provenir de una medida efectivamente   discriminatoria hacia una clase o de una falta de medida igualatoria hacia una   realidad inequitativa.    

De esta manera, la Corte ha precisado que la igualdad   comprende (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se   encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato   enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún   elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios   cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean   más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato   diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte   similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más   relevantes que las similitudes[76].    

6.3.1. Ahora bien, teniendo en cuenta que del principio de   igualdad de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir “la   misma protección y trato de las autoridades”[77]. Esta Corporación ha   precisado que su garantía y realización efectiva obliga a todos los servidores   públicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas   que jueces, al sometimiento del poder al derecho y a la proscripción de la   discriminación, la arbitrariedad y la inseguridad. De esta   obligación constitucional de igualdad de “protección y trato” de las   personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administración y la   judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de   las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones   administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen   en una misma situación de hecho prevista en la ley.[78]    

6.3.2. En suma, el deber de igualdad en la   aplicación de las normas jurídicas, al ser un principio constitucional, es a su   vez expresión de otro principio constitucional, el de legalidad. El ejercicio de   las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado   constitucional de derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de   trato y protección debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal   esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración a la   seguridad jurídica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden   jurídico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria   de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones   judiciales y administrativas.[79]    

7. Los casos concretos    

7.1. Expediente T-6.9103540. Lina Marcela   Zúñiga Montiel y sus dos hijas tienen derecho a ser incluidas en el RUV en las   mismas condiciones en las que se incluyó el núcleo familiar de su madre.    

7.1.1. Tal y como se indicó, la Sala de   Revisión debe determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la   igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de la señora Lina Marcela   Zúñiga Montiel, al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV),   con ocasión al mismo hecho victimizante de desplazamiento forzado que motivó la   inclusión del núcleo familiar de su madre, en el referido Registro.    

7.1.2. Manifestó la accionante que fue   desplazada junto a su familia de la Vereda Campo Alegre de Caucasia (Antioquia)   por grupos armados al margen de la ley. Mencionó que en aquél lugar vivía bajo   el mismo techo con su madre, sus dos hermanos, uno de sus sobrinos y sus dos   hijas menores de edad, y que fueron desplazados por hechos ocurridos el 3 de   enero de 2018, al ser amenazados por un presunto grupo paramilitar. Adujo que,   en asesoría en la Personería de Medellín, le indicaron que tenían dos núcleos   familiares distintos, uno compuesto por su madre, su hermano, su hermana y su   sobrino; y otro, compuesto por ella (la accionante) y sus dos hijas. En razón a   lo anterior presentaron declaraciones juramentadas independientes por los mismos   hechos de desplazamiento forzado.    

Declaró la actora que, como resultado, la   UARIV mediante la Resolución 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, la UARIV decidió   negar la inscripción en el RUV de la actora y sus dos hijas, al considerar que “no   se encontraron elementos suficientes que permitan concluir que el hecho   victimizante de desplazamiento forzado, se configure en los parámetros y   circunstancias establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”.[80]  Por el contrario, por medio de la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de   2018, la Entidad decidió incluir en el RUV al grupo familiar de su madre, Nancy   Ester Montiel Álvarez, a partir de los mismos hechos declarados.    

Considera que la decisión que negó la   inclusión en el RUV a ella y a sus dos hijas vulnera sus derechos fundamentales   a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que la Entidad accionada valoró   de forma distinta su condición de víctima del conflicto armado y la del grupo   familiar de su madre, pese a que los hechos victimizantes son los mismos. En   consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su núcleo familiar en el   RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparación a las que tiene   derecho.    

7.1.3. Por su parte, UARIV solicitó declarar   improcedente el amparo requerido por la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel por   no cumplir con el requisito de subsidiariedad.    

7.1.5. La Resolución No. 2018-12108 del 2 de   marzo de 2018, emitida por la UARIV con ocasión de la declaración juramentada   presentada por Lina Marcela Zúñiga Montiel el 15 de febrero de 2018, señala que   la actora “declaró el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO; junto con   su grupo familiar, ocurrido el día 03 de enero de 2018, desde el corregimiento   Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia), donde afirmó residir durante   dos (02) años, dirigiéndose hacia la ciudad de Medellín (Antioquia), debido al   accionar de presuntos grupos armados”[81]. En su narración, la   señora Zúñiga Montiel afirmó:    

“(…) vivíamos en la   Vereda Campo Alegre del municipio de Caucasia (…) habíamos llegado allí hacía   dos años, habíamos salido desplazados de Nechi en el 2006. Nosotros nos metimos   a un rancho que estaba destruido y un señor de una finca vecina nos dio la   madera para que paráramos el rancho. Allá operan los (presunto grupo armado)[82] (sic) y en el pasado   los (presunto grupo armado) (sic) habían destruido esa casa (…). Llegamos y los   (presunto grupo armado) (sic) le ofrecieron trabajo a mi hermano (…), el trabajo   consistía en que estuviera pendiente de quien entraba y quien salía. Allá estaba   entrando mucha (…) y mucha (…) porque estaban matando mucho, de hasta tres por   día. Como él vivía allí no se iba a notar (…). Él tenía una moto, él era moto   taxista y un día lo buscaron para que hiciera una carrera cerca de la casa y   cuando venía de regreso lo bajaron de la moto y le dieron una golpiza bien   horrible, casi que lo matan, y pasamos dos días en la casa. Luego llegaron dos   hombres vestidos de civil y se sentaron y pidieron almuerzo y fueron diciendo   que si nosotros queríamos que destruyeran la casa como lo habían hecho antes,   que nos quedáramos ahí y no trabajáramos para ellos. Nos quedamos otro día ahí,   recogimos la ropa y nos vinimos (…)”[83]    

La Entidad consideró en esta Resolución que   “de los elementos particulares en la narración y los elementos sumarios   aportados por la deponente (copias documentos de identidad) a fin de identificar   circunstancia mínimas que den cuenta del desarrollo de estos hechos   victimizantes en el marco del conflicto armado, no se evidencia una actuación de   un grupo armado como estructura. Por tanto, el hecho al responder a situaciones   que no son claras, no se considera como parte de la definición de víctima citada   en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011”. De ahí que tras finalizar el   proceso de valoración evaluación de la narración de los hechos “a través de   las herramientas jurídicas y técnicas más los elementos sumarios aportados por   la deponente”, concluyó que no se encontraron elementos suficientes para   concluir que el hecho victimizante se configura en los parámetros establecidos   en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.  En consecuencia, resolvió no   incluir a la señora Zúñiga Montiel y a sus dos hijas en el RUV y no   reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado.    

7.1.6. Por su parte, la Resolución No.   2018-24462 del 23 de abril de 2018, emitida por la UARIV con ocasión de la   declaración juramentada presentada por Nancy Ester Montiel Álvarez el 16 de   febrero de 2018 indica que la deponente (madre de la accionante) “declaró que   su hijo (…) fue víctima de amenaza, hecho ocurrido el 30 de diciembre de 2017 en   el corregimiento Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia), así mismo   la deponente manifestó haber sido víctima de desplazamiento forzado junto a los   demás miembros del grupo familiar, hecho ocurrido el día 03 de enero de 2018 en   el corregimiento de Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia), lugar   donde manifestó residir por dos (02) años, arribando a la vereda La Oculta   corregimiento San Antonio del Prado del municipio de Medellín (Antioquia), por   presuntas alteraciones de orden público”[84]. En su narración, la   señora Montiel Álvarez aseveró:    

“(…) esa gente le   ofreció trabajo a (…) y le dijeron que trabajara ahí que como él vivía ahí no se   iba a notar que trabajaba con ellos. Él se negó, como no quiso trabajar con   ellos nos dijeron que teníamos que desocupar, que ya sabíamos qué nos pasaba.   Como a los dos días fueron dos señores allá a comer y nos dijeron que nos daban   un día para salir y que encontraríamos la casa destruida. Nos dio miedo y al día   siguiente recogimos todo y salimos en la noche. Teníamos tanto miedo porque el   día 30 de diciembre mi hijo (…) salía de la casa para una carrera de moto taxi y   cuando venía de regreso lo cogieron y lo golpearon (…) salimos del miedo que nos   mataran” [85].    

En esta ocasión, la Entidad consideró que “se   logró evidenciar que los hechos narrados guardan relación cercana y suficiente   con el conflicto armado” [86],   pues “al verificar el contexto de la zona por medio del informe titulado   ‘Creciente presencia de grupos armados en el Bajo Cauca antioqueño’, publicado   en línea por la Corporación Nuevo Arco Iris el día 21 de noviembre de 2017,   consultado el 19 de abril de 2018, con relación al comportamiento del orden   público del departamento de Antioquia, se pudo concluir que efectivamente existe   presencia de grupos armados”[87]  en la zona, específicamente en el informe se identifica la presencia fuerte de   paramilitares del Clan del Golfo y del grupo ELN, de modo que “lo   más probable es que se presenten enfrentamientos entre ambos grupos armados”[88]. Teniendo en cuenta lo   anterior, con relación a los factores vinculantes y subyacentes al conflicto   armado interno presentes en la zona del Bajo Cauca Antioqueño, la UARIV   reconoció la “existencia de grupos irregulares que actúan con relación   cercana y suficiente al conflicto armado, ocasionando violaciones a los derechos   humanos de la población civil en la zona de ocurrencia de los hechos”[89], de modo que el   análisis de la declaración de la señora Montiel Álvarez a la luz de estos   argumentos jurídicos, técnicos y de contexto, permite concluir que el hecho   victimizante de desplazamiento forzado declarado se enmarca dentro de las   disposiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. En   consecuencia, la Entidad resolvió incluir a la señora Nancy Ester Montiel   Álvarez y a su grupo familiar, dentro del RUV y reconocer el hecho   victimizante de desplazamiento forzado.    

7.1.7. Al contrastar las resoluciones   anteriormente referidas, es claro para la Sala que la declaración realizada por   Lina Marcela Zúñiga Montiel ante la UARIV da cuenta de los acontecimientos   victimizantes en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar a como lo hace   el relato sobre el desplazamiento forzado reconocido por la Entidad accionada a   la señora Nancy Ester Montiel Álvarez. Lo anterior por cuanto las declaraciones   refieren hechos ocurridos en la misma fecha, 03 de enero de 2018, en el   corregimiento de Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia). En relación   a las circunstancias de modo, se observa que las declaraciones relataron un   constreñimiento inicial, ocurrido un par de días antes del desplazamiento del   grupo familiar, sobre el hermano de la accionante con la finalidad de que éste   trabajara para un presunto grupo armado, a lo que éste se negó. Posteriormente   las declaraciones concuerdan en que, sujetos del referido grupo armado se   presentaron en la vivienda familiar y los amenazaron para que abandonaran el   inmueble. Un día después, coinciden también, se desplazaron de dicha vereda   hacia el corregimiento de San Antonio del Prado en el municipio de Medellín   (Antioquia).    

De esta forma,  pese a tratarse de un hecho   victimizante ocurrido en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la   Entidad accionada decidió resolver la solicitudes de inclusión en el RUV de   forma distinta, esto es, incluyendo a la señora Nancy Ester Montiel Álvarez,   junto con su núcleo familiar, en el Registro y negando la inclusión en el mismo   del grupo familiar de la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel.    

7.1.8. Ahora bien, como se indicó en los   fundamentos de esta Sentencia, teniendo en cuenta que del principio de igualdad   de todos los ciudadanos ante la Ley se deriva el derecho ciudadano de recibir la   misma protección y trato de las autoridades administrativas, éstas tienen la   obligación constitucional de reconocer, según lo determine la ley, los mismos   derechos y obligaciones a quienes se hallen en una misma situación de hecho. En   otras palabras, el ejercicio de las funciones públicas conlleva el deber de   reconocimiento y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos iguales,   como regla general de las actuaciones administrativas.    

En este orden, la UARIV, como entidad   estatal de orden nacional, tiene el deber constitucional de respetar el   principio de igualdad en el ejercicio de sus funciones públicas. De ello se   desprende que, sus actuaciones administrativas deben resolver con un mismo   criterio, fundado en la Ley, los casos que comparten idénticas circunstancias de   hecho. De lo contrario la Entidad transgrede el principio de igualdad al que   está sujeta por mandato constitucional.    

7.1.9. En este sentido, la Sala encuentra   que la UARIV, mediante las resoluciones No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018 y   No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, desconoció el principio de igualdad en   el ejercicio de la función pública, toda vez que, mediante los citados actos   administrativos, resolvió de forma distinta las solicitudes de inclusión en el   RUV de dos personas que narran un hecho victimizante en las mismas   circunstancias de tiempo, modo y lugar.    

7.1.10. Adicionalmente, gracias a la   información aportada por la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018,   que resuelve la solicitud de Nancy Ester Montiel Álvarez, la Sala identificó que   la Entidad accionada no incluyó, en el caso de la señora Zúñiga Montiel,   información relevante sobre el contexto del lugar en donde ocurrieron los hechos   denunciados por la accionante. Particularmente, no se tuvo en cuenta en la   Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, que en el informe   “Creciente presencia de grupos armados en el Bajo Cauca antioqueño”[90] se   identificó la presencia de grupos armados al margen de la ley, que generan   conflictos en la región de ocurrencia de los hechos declarados, con ocasión del   conflicto armado, argumento que sustentó la inclusión en el RUV del grupo   familiar de la madre del accionante. De lo anterior puede concluirse, que hubo   una insuficiente evaluación de los elementos de contexto dentro de la valoración   de la denuncia de la accionante. Lo que se configura como una inadecuada   aplicación de los criterios de decisión establecidos en el artículo 2.2.2.3.11   del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, y, por tanto una transgresión al   debido proceso de la actora en lo relacionado con la valoración en los   requisitos legales para ser inscrita en el RUV.    

7.1.11. Como consecuencia de lo anterior,   pese a cumplir con los requisitos legales, a la actora y a su grupo familiar, se   les negó la inscripción en el RUV. Esto, tal y como se ha expresado en la   jurisprudencia constitucional, no solo afecta su derecho fundamental a ser   reconocido en la condición de víctima, sino que además implica la violación de   una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad   familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros,   relacionados con los mecanismos asistenciales[91].    

7.1.12. Por lo indicado en precedencia,   habrán de amparase los derechos invocados por la señora Lina Marcela Zúñiga   Montiel contra UARIV, en relación a la inclusión en el RUV por el hecho   victimizante de desplazamiento forzado. Como se indicó, un análisis de los   elementos de contexto en la valoración de la denuncia de la accionante permite   identificar que la zona de ocurrencia de los hechos está actualmente   caracterizada por tener una fuerte presencia de grupos del conflicto armado.   Pese a esto, la Entidad demandada no tomó en cuenta tales aspectos, como sí lo   hizo en el caso de los parientes de la peticionaria, y como resultado llegó a   una apreciación equivocada de los sucesos por los cuales se solicita mediante la   presentación acción la inclusión en el RUV.    

En armonía con los principios de buena fe,   pro personae, e in dubio pro víctima, los hechos denunciados por la   accionante se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en el artículo   3º de la Ley 1448 de 2011, por lo que tiene derecho a ser incluida en el RUV.    

7.1.13. De esta manera, la Sala de Revisión   procederá a revocar la Sentencia proferida el 07 de junio de 2018 por el Juzgado   Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia),   y en su lugar concederá el amparo de los derechos invocados por el señora Lina   Marcela Zúñiga Montiel. En consecuencia, ordenará a la UARIV que, a partir de la   notificación de esta providencia, deje sin efectos la Resolución No. 2018-12108   del 2 de marzo de 2018 y emita acto administrativo en donde (i)  se incluya en el RUV a la actora y a sus dos hijas, y (ii) se les   reconozca el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en las mismas   condiciones en las que le fue reconocido a su madre, la señora Nancy Ester   Montiel Álvarez.    

7.2. Expediente T-6.931.888. Jorge Andrés   Laverde Salas tiene derecho a ser incluido en el RUV en las mismas condiciones   en las que se incluyeron sus hermanos    

7.2.1. Dentro del presente expediente, la   accionada informó que ya se había emitido la Resolución de inclusión en el RUV   del peticionario y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto   por hecho superado. Al respecto, debe considerarse lo siguiente.    

7.2.2 La acción de tutela tiene por   finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos   fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción   u omisión de una autoridad pública o de un particular.[92] En este   orden, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o   finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[93],   la acción de tutela se torna improcedente. Esto supone la existencia de una   carencia actual de objeto.    

En relación con lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha especificado tres eventos en los cuales se   configura el fenómeno de la carencia actual de objeto:[94]    

“(i) hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo   las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente   transgresor[95];  (ii) daño consumado, se da en aquellas situaciones en las que se   afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de   tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo[96]; o (iii) situación   sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneración de los   derechos fundamentales cesó por causas diferentes a las anteriores, como cuando   el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un   tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela, o   porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos.[97]”[98]    

En particular, la configuración de la   carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre la   interposición de la tutela y la decisión del juez constitucional se satisface   por completo la pretensión contenida en la acción de amparo y, en consecuencia,   desaparece la afectación del derecho fundamental invocado, debido a “una   conducta desplegada por el agente transgresor”[99]. En otras   palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por   completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por   razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa   que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   peticionario”[100].    

7.2.3. Ahora bien, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional[101],   existen dos escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan,   a su vez, dos respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional, a   saber, cuando esta situación se presenta “(i) antes de iniciarse el proceso   ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en   curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”[102].    

En el primero de estos escenarios, la Corte   debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de   instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el   segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales   del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar   el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la   carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a   prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a   advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita[103].    

7.2.4. En el caso relacionado con el   Expediente T-6.931.888, el señor Jorge Andrés Laverde Salas interpuso acción de   tutela con la pretensión de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y   a la dignidad humana, por no haber sido incluido en el RUV por la Entidad   accionada. Manifestó que la decisión de la UARIV es visiblemente contraria al   principio de igualdad, toda vez que decidió negar su inclusión en el Registro,   pese a que sus hermanos Henry Alonso Laverde Salas y Eyder Alexander Laverde   Salas sí fueron incluidos en dicha Base de Datos con ocasión de los mismos   hechos victimizantes de desplazamiento forzado.    

En razón de lo anterior, el actor pretende   que se deje sin efecto la resolución No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016,   mediante la cual se decidió su no inclusión en el RUV, así como las Resoluciones   No. 2016-233390R del 17 de mayo de 2017 y la No. 201767418 del 28 de noviembre   de 2017, que resuelven, confirmando la decisión, los recursos de reposición y   apelación interpuestos por el actor. En su lugar solicita ser incluido en el   referido Registro, toda vez que la declaración realizada ante la Personería de   Medellín da cuenta de los mismos hechos, en idénticas condiciones de tiempo,   modo y lugar a las de sus hermanos, quienes fueron reconocidos como víctimas.    

7.2.5. El Juzgado Promiscuo de Familia de   Amagá (Antioquia) declaró improcedente el amparo, por considerar que existía   carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición   del accionante. Estimó que la Entidad accionada al emitir respuesta efectiva a   la solicitud de inclusión en el RUV elevada por el señor Laverde Salas,   satisfizo efectivamente su pretensión, sin pronunciarse sobre los derechos   fundamentales invocados por el actor en el escrito de tutela.    

7.2.6. Al contrastar las declaraciones   contenidas en las resoluciones de los señores Henry Alonso Laverde Salas (No.   2016-247922 del 20 de diciembre de 2016)[104],   Eyder Alexander Laverde Salas (No. 2016-252263 del 26 de diciembre de 2016)[105], y la del accionante,   el señor Jorge Andrés Laverde Salas (No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016)[106];   se observa que éstas relatan un hecho victimizante de desplazamiento forzado   ocurrido el 01 de enero de 1990 bajo idénticas circunstancias fácticas.    

Particularmente, las declaraciones refieren   hechos acontecidos en la misma fecha, 01 de enero de 1990, en el corregimiento   La Danta del municipio de Sonsón (Antioquia). En relación a las circunstancias   de modo, las declaraciones coinciden en que, el núcleo familiar fue amenazado   por un grupo armado al margen de la ley para que abandonaran su vivienda, como   consecuencia de no haber pagado un monto de dinero que le había solicitado,   previamente, el referido grupo a su padre. Finalmente, las declaraciones   concuerdan en que esa misma noche abandonaron el corregimiento La Danta y se   asentaron en el barrio Cuatro Esquinas del municipio de Amagá (Antioquia).    

De esta forma, pese a tratarse de un hecho   victimizante ocurrido en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la   Entidad accionada decidió resolver las solicitudes de inclusión en el RUV de   forma distinta, esto es, incluyendo a los señores Henry Alonso y Eyder Alexander   Laverde Salas y negando la inclusión en el mismo del actor.    

7.2.7 Una vez verificado el parentesco entre   el accionante y los señores Henry Alonso y Eyder Alexander Laverde Salas[107], la Sala considera   que, los tres hermanos, quienes para la época eran menores de edad, debieron de   recibir idéntico trato por parte de la UARIV en relación con su solicitud de   inclusión en el RUV, debido a que sus declaraciones del hecho victimizante de   desplazamiento forzado tienen las mismas circunstancias fácticas.  De ahí   que, en aplicación del principio de igualdad, el accionante tenga derecho a ser   incluido en el RUV en las mismas condiciones en las que fueron registrados sus   hermanos, toda vez que hubo, por parte de la UARIV, una inadecuada o   insuficiente evaluación de los elementos legales de decisión establecidos en el   artículo 2.2.2.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, lo que, a su   vez, constituye una vulneración al debido proceso del actor en lo relacionado   con la valoración de los requisitos legales para ser inscrito en el RUV.    

7.2.8. En este sentido, la Sala concluye que   la UARIV, mediante las resoluciones No. 2016-247922 del 20 de diciembre de 2016,   No. 2016-252263 del 26 de diciembre de 2016 y No. 2016-233390 del 1 de diciembre   de 2016, desconoció el principio de igualdad en el ejercicio de la función   pública, toda vez que, a través de los citados actos administrativos, resolvió   de forma distinta las solicitudes de inclusión en el RUV de tres personas que   narran un hecho victimizante en las mismas circunstancias de tiempo, modo y   lugar.    

7.2.9. En este orden, pese a cumplir con los   requisitos legales, al actor se le negó la inscripción en el RUV. Esto, tal y   como se ha expresado en la jurisprudencia constitucional, no solo afecta su   derecho fundamental a ser reconocido en su condición de víctima, sino que además   implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el   mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la   vivienda, entre otros, relacionados con los mecanismos asistenciales[108].    

7.2.10. En razón a lo anterior, la Sala   advierte que en el presente caso, el juez de instancia tenía la responsabilidad   de analizar de fondo los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la   dignidad, invocados por el accionante en el escrito de tutela, y no limitar su   estudio únicamente al derecho de petición del actor.    

7.2.11. Ahora bien, como se señaló en los   antecedentes del caso, en el trámite de revisión la UARIV comunicó que una   verificación de la declaración juramentada del actor le permitió comprobar que   hace referencia a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que   ocurrió el hecho victimizante de desplazamiento forzado de los señores Henry   Alonso Laverde Salas y Eyder Alexander Laverde Salas. De este modo, la Entidad   señala que encontró viable aplicar el principio de igualdad para incluir en el   RUV al señor Jorge Andrés Laverde Salas por el mismo hecho victimizante. Como   prueba, adjuntó la Entidad copia de la Resolución No. 201850582 del 12 de   octubre de 2018 mediante la cual: (i) se revocan de oficio las   Resoluciones No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, No. 2016-233390R del 17   de mayo de 2017 y  No. 201767418 del 28 de noviembre de 2017; y (ii)  se ordena incluir en el RUV al señor Jorge Andrés Laverde Salas por el   reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado.    

7.2.12. En este orden de ideas, la Sala   concluye la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda   vez que la pretensión del accionante de inclusión en el RUV fue satisfecha en su   totalidad, mediante la emisión de la Resolución No. 201850582 del 12 de octubre   de 2018, por parte de la entidad accionada. No obstante, en concordancia con la   jurisprudencia referenciada, la Sala de Revisión procederá a revocar la   Sentencia proferida el 05 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia   de Amagá (Antioquia), y en su lugar concederá el amparo de los derechos   invocados por el señor Jorge Andrés Laverde Salas.    

La Sala se abstendrá, con todo, de emitir   órdenes en este caso, por haberse configurado una carencia actual de objeto por   hecho superado, tal y como se expuso en las consideraciones precedentes.    

8. Síntesis de las decisiones    

8.1. En esta ocasión, la Sala de Revisión   asumió conocimiento de dos expedientes en los que se solicita la protección de   los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de los   accionantes, a quienes la UARIV negó su inscripción en el RUV, pese haber   decidido incluir en el referido Registro a otros miembro de sus respectivas   familias con ocasión a idénticos hechos victimizantes de desplazamiento forzado.    

8.2. En el expediente T-6.910.540, la Sala   encontró que la UARIV desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al   debido proceso administrativo y a la dignidad humana de la señora Lina Marcela   Zúñiga Montiel y sus dos hijas, al negar su inclusión en el RUV y no reconocer   el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo anterior por cuanto, la   declaración de la actora hace referencia a las mismas circunstancias de modo,   tiempo y lugar en que ocurrió el hecho victimizante de desplazamiento forzado   relatado por su pariente,  Nancy Ester Montiel Álvarez, a quien, en cambio,   se le reconoció como víctima y se incluyó, junto con su grupo familiar, en el   RUV. Así mismo, un análisis de los elementos de contexto en la valoración de la   denuncia de la accionante permite identificar que la zona de ocurrencia de los   hechos, está actualmente caracterizada por tener una fuerte presencia de grupos   del conflicto armado. En este sentido, en concordancia con los principios de   buena fe, pro personae, e in dubio pro víctima, los hechos   denunciados por la accionante se enmarcan dentro de las disposiciones   establecidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por lo que tiene derecho   a ser incluida en el RUV.    

Por lo anterior, la Sala de Revisión   revocará la Sentencia proferida el 07 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), y en   su lugar concederá el amparo de los derechos invocados por el señora Lina   Marcela Zúñiga Montiel. En consecuencia, ordenará a la UARIV que, a partir de la   notificación de esta providencia, deje sin efectos la Resolución No. 2018-12108   del 2 de marzo de 2018 y emita acto administrativo en donde (i)  se incluya en el RUV a la actora y a sus dos hijas, y (ii) se les   reconozca el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en las mimas   condiciones en las que le fue reconocido a su madre, la señora Nancy Ester   Montiel Álvarez y su grupo familiar.    

8.3. En el expediente T-6.931.888, la Sala   de Revisión encontró que la UARIV desconoció los derechos a la igualdad, al   debido proceso y a la dignidad humana del señor Jorge Andrés Laverde Salas, al   negar su inclusión en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de   desplazamiento forzado. A esta conclusión arribó en consideración a que el   relato de los sucesos victimizantes proporcionado por el actor hace referencia a   las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la declaración suministrada   por sus hermanos, Henry Alonso y Eyder Alexander Laverde Salas, a quienes sí se   les había reconoció previamente como víctimas y se les incluyó en el RUV. Sin   embargo, se identificó la existencia de una carencia actual de objeto por hecho   superado, toda vez que la pretensión del accionante de inclusión en el RUV fue   satisfecha en su totalidad, mediante la emisión de la Resolución No. 201850582   del 12 de octubre de 2018, por parte de la Entidad accionada cuando se surtía el   trámite de revisión por la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala de   Revisión revocará la Sentencia proferida el 05 de junio de 2018 por el Juzgado   Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia), y en su lugar concederá el amparo de   los derechos invocados por el señor Jorge Andrés Laverde Salas, sin impartir   orden alguna a la accionada.    

III. DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.-   Dentro del Expediente T-6.910.540, REVOCAR la Sentencia proferida el 07   de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Medellín (Antioquia), y en su lugar CONCEDER el amparo de   los derechos a la igualdad, el debido proceso administrativo y a la dignidad   humana de la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel y a sus dos hijas.    

Segundo.- ORDENAR la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV) que, a partir de la notificación de esta providencia, deje sin   efectos la Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, y emita  acto administrativo en donde (i) se incluya en el RUV a la actora   y su grupo familiar, y (ii) se reconozca el hecho victimizante de   desplazamiento forzado, en las mimas condiciones en las que le fue reconocido a   su madre, la señora Nancy Ester Montiel Álvarez y su grupo familiar.    

Tercero.-   Dentro del Expediente T-6.931.888, REVOCAR la Sentencia proferida el 05   de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia), y en   su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, al debido   proceso y a la dignidad humana del señor Jorge Andrés Laverde Salas.    

Quinto.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese   y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada Ponente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno de Instancia, folios 2-4.    

[2] Cuaderno de Instancia, folio 2.    

[3] Cuaderno de Instancia, folios 2-3.    

[4] Cuaderno de Instancia, folios 6-7.    

[5] Cuaderno de Instancia, folio 4.    

[6] Cuaderno de instancia, folio 24.    

[7] Cuaderno de Instancia folio 3.    

[8] Cuaderno de instancia, folio 24-38 y 4-10.    

[9] Cuaderno de Instancia, folio 44.    

[10] Cuaderno de Instancia, folio 43-44.    

[11] Cuaderno de instancia, folio 62.    

[12] Cuaderno de Revisión, folio 22.    

[13] Cuaderno de Revisión, folio 22.    

[14] Cuaderno de Revisión, folio 23.    

[15] Cuaderno de Revisión, folio 35.    

[17] Cuaderno de Revisión, folio 24.    

[18] Cuaderno de Revisión, folios 76-78    

[19] Cuaderno de Revisión, folio 77.    

[20] Ibídem.    

[21] Cuaderno de Revisión, folio 50.    

[22] Ibídem.    

[23] Cuaderno de Revisión, folio 51.    

[24] Cuaderno de Revisión, folio 54.    

[25] Cuaderno de Revisión, folio 56.    

[26] Cuaderno de Revisión, folio 59.    

[27] Cuaderno de Revisión, folio 58.    

[28] Cuaderno de Revisión, folio 77.    

[29] Cuaderno de Revisión, folio 77.    

[30] Cuaderno de Revisión, folio 82-83.    

[31] En particular los artículos 86 y 241,   numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

[32] Sobre la legitimación por activa, el   artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece   que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí   misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la   protección inmediata de sus derechos fundamentales.     

[33] En virtud de las facultades que   se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad (artículo 62 núm. 1, Código Civil). Así, las   accionantes actúan “en nombre” de sus respectivos hijos, en los   términos del artículo 86 de la Constitución. Además, ello tiene fundamento en el   artículo 44 de la Constitución, que afirma que la familia tiene “la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir   de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”;   y, del artículo 67, que consagra a la familia como uno de los responsables de   “la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y   que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.”   La Corte Constitucional ha llegado a la misma conclusión en reiterados   pronunciamientos, en los que los padres de familia interponen acción de tutela   en nombre de sus hijos. Al respecto se pueden consultar las siguientes   Sentencias: T-1027 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-441 de 2014. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-055 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-558 de 2017. M.P. Iván Humberto   Escurecía Mayolo; T-673 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-684 de   2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; entre otras.    

[34] Sobre la legitimación por activa, el   artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece   que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí   misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la   protección inmediata de sus derechos fundamentales.     

[35] El 9 de abril de 2018.    

[36] El 28 de noviembre de 2017.    

[37]Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-558 de 2015.   M.P. María Victoria Calle Correa; C-438 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y   T-1134 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[38] Esta Corporación ha considerado razonable el lapso de 6 meses para   cumplir con el requisito de inmediatez en la procedencia de las acciones de   tutela interpuestas por víctimas de violencia, tales son los casos de las   Sentencias T-677 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-006 de 2014. M.P.   Mauricio González Cuervo; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-163   de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-487 de 2017. M.P. Alberto Rojas   Ríos  y T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de2009. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2018. M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[42] El artículo138 de la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   precisó “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona   que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,   podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,   expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que   se le repare el daño”    

[43] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las víctimas del   conflicto armado interino a la inclusión en el RUV, en la Sentencia T-274 de   2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[45] Ley 1448 de 2011, artículo 3: “Se consideran víctimas, para los   efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan   sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como   consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3   Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán   considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como   consecuencia de actos de delincuencia común”.    

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[47] Ley 1448 de 2011, artículo 3.    

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[49] Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la   Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[50] Corte Constitucional, ver entre otras, las Sentencias C-781 de 2012.   M.P. María Victoria Calle Correa y C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[53] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[55] Corte Constitucional, reglas reiteradas en la Sentencia T-478 de   2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[56] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del   Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Norma que recopiló el Decreto 4800   de 2011.    

[57] Decreto 4800 de 2011, artículo 16.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[59] Según la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los elementos   técnicos hacen alusión a  “las características del lugar como   espacio-geográfico donde ocurrió un hecho victimizante, no sólo para establecer   el sitio exacto donde acaeció, sino también para detectar patrones regionales   del conflicto, no necesariamente circunscritos a la división político   administrativa oficial, sino a las características de las regiones afectadas en   el marco del conflicto armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos   victimizantes se tendrá en cuenta para establecer temporalmente las   circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al   ser analizadas en conjunto, brindarán mejores elementos para la valoración de   cada caso”.    

[60] Según la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 mediante el análisis   contextual se busca “(i) conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su   repetición; (iii) establecer la estructura de la organización delictiva; (iv)   determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus   colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscalía con el fin de   lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando fácticas y de iure; y,   (iv) emplear esquemas de doble imputación penal, entre otros”. En consecuencia,   no basta con presentar un simple recuento anecdótico de los hechos, sino que   debe desarrollarse una descripción detallada de elementos históricos, políticos,   económicos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la   vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que   presuntamente los cometió”.    

[61] Decreto 4800 de 2011, artículo 37.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[64] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-274 de 2018. M.   P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado   y T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[65] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[66] Corte Constitucional, Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva. En esa oportunidad, la Sala Especial de Seguimiento expresó que no   resulta necesario que confluyan todos los criterios señalados por la   jurisprudencia constitucional respecto a la determinación de la existencia de un   conflicto armado, en el momento de evaluar si determinados daños ocasionados por   el accionar de las BACRIM se presentan en el marco de la confrontación interna,   habida cuenta de que esos parámetros son a título enunciativo e indicativo.    

[67] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-004 de 2014.   M.P. Mauricio González Cuervo; T-087 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-525 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; y T-573 de 2015. M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[68] Ley 1448 de 2011, artículo 64.    

[69]  Ley 1448 de 2011, artículos 155 y 156. Desarrollado por la   Corte Constitucional en Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[70] Se retoman aquí algunos apartes de la Sentencia C-125 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera.    

[71] Bilabao Ubillos, Juan María; Rey Martínez, Fernando, «El principio   constitucional de igualdad en la jurisprudencia española», en Carbonell, Miguel   (compilador), El principio constitucional de igualdad, cit., p. 107.    

[72] Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris. Teoria del diritto e della   democrazia, Vol I. Teoria del diritto, Laterza, Roma-Bari, 2007, p.   786, donde el autor retoma varios filósofos que han remarcado este rasgo del   principio general de igualdad.    

[73] [L]a igualdad normativa presupone necesariamente una comparación   entre dos o más regímenes jurídicos que actúan como términos de comparación; por   regla general un régimen jurídico no es discriminatorio considerado de manera   aislada, sino en relación con otro régimen jurídico. Adicionalmente la   comparación generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que   hacen parte de la regulación jurídica de una determinada situación sino   únicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta   la finalidad de la diferenciación. Ello supone, por lo tanto, que la igualdad   también constituye un concepto relativo, dos regímenes jurídicos no son iguales   o diferentes entre sí en todos sus aspectos, sino respecto del o de los   criterios empleados para la equiparación. Sentencia C-250 de 2012. M. P.:   Humberto Antonio Sierra Porto. Conforme lo anterior, desde el punto de vista   lógico, siempre será necesario para evaluar el menoscabo o garantía del derecho   a la igualdad examinar los extremos normativos que se confrontan en sus aspectos   relevantes, las situaciones de hecho gobernadas por las disposiciones a comparar   y el eje de la comparación que hace conmensurables las dos posiciones jurídicas.   Ver, así mismo, Sentencias C-748 de 2009. M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-178 de   2014. M. P. María Victoria Calle Correa; C-818 de 2010. M. P.: Humberto Sierra   Porto; C-015 de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo; C-601 de 2015. M. P.   Mauricio González Cuervo; C-329 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-948 de   2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-386 de 2013.   M.P. María Victoria Calle Correa.     

[74] Cfr. Hart,   Herbert, The concept of law, Oxford University Press, Oxford, 2012, p.   206.    

[75] Ibíd., p. 207.    

[76] Sentencia C-1125 de 2008. M. P. Humberto   Sierra Porto, reiterada en Sentencia T-766 de 2013. M. P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez. En similar   sentido, ver Sentencias C-100 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; C-178 de   2014. M. P. María Victoria Calle Correa; C-218 de 2015. M. P. Martha Victoria   Sáchica Méndez;  C-766 de 2013. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-684A   de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo. De esta manera, el Estado tiene la   obligación de preservar, a través de abstenciones o de acciones positivas, la   igualdad entre clases de individuos, consideradas las circunstancias decisivas   en que se encuentren. La igualdad no es equivalente a uniformidad o igualación   matemática, que conllevaría, de forma contraproducente, a una homogeneización   inadmisible desde el punto de vista de la autonomía personal. Comporta, en   cambio, una equiparación de, únicamente, aquellos elementos que se traducen en   la generación de cargas u obligaciones y de limitación de derechos para los   individuos.    

[77] Constitución Política, artículo 13.    

[78] Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011. Mauricio González   Cuervo.    

[79] Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011. Mauricio González   Cuervo.    

[80] Cuaderno de Instancia, folios   6-7.    

[81] Cuaderno de Revisión, folio 34.    

[82] Información de reserva legal, según el contenido del parágrafo 2º   del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.    

[83] Cuaderno de Revisión, folio 34.    

[84] Cuaderno de Revisión, folio 40.    

[85] Cuaderno de Revisión, folio 40.    

[86] Cuaderno de Revisión, folio 40.    

[87] Ibídem.    

[88] Ibídem.    

[89] Ibídem.    

[90] Publicado en línea por la Corporación Nuevo Arco Iris el día 21 de   noviembre de 2017.    

[91] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-274 de 2018. M.   P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado   y T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia   T-369 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amirís.    

[94] Corte Constitucional, ver entre   otras, Sentencias  T-310 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, T-261 de 2017.   M.P. Alberto Rojas Ríos; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, T-321 de 2016.   M.P. Alberto Rojas Ríos y T-200 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[95] Corte Constitucional, Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-264 de   2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[96] Corte Constitucional, Sentencias SU-540   de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[97] Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas   Ríos, fundamento jurídico N° 4.1; y T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[98] Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[99] Corte Constitucional, ver   entre otras, Sentencias T-238 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-011   de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[100]   Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver   también Sentencias T-154 de 2017. M.P. Alberto   Rojas Ríos y T-310 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[101] Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T-013 de 2017.   M.P. Alberto Rojas Ríos; T-952 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-678   de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa y T-267 de 2008. M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[102] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2008. M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017. M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[104] Cuaderno de Instancia, folios 11-14.    

[105] Cuaderno de Instancia, folios 7-10.    

[106] Cuaderno de Instancia, folios 4-6.    

[107] Cuaderno de Revisión, folios 54 y 59.    

[108] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-274 de 2018. M.   P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado   y T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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