T-069-14

Tutelas 2014

           T-069-14             

Sentencia T-069/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que entidad se niega a afiliar al régimen de pensiones a una   persona que se encuentra trabajando porque ya recibió una indemnización   sustitutiva por el Seguro Social    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia     

La   jurisprudencia de la Corte ha establecido que las garantías relacionadas con el   trabajo humano son irrenunciables, y las garantías que rodean los riesgos que   cubre el sistema de seguridad social no son la excepción. En este sentido, si se   ha establecido que los empleadores deben cumplir con la obligación irrenunciable   de afiliar a sus trabajadores, también existe la obligación de los fondos de   pensiones, de facilitar la afiliación de todas las personas, porque de lo   contrario estarían afectando derechos que no son disponibles.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones y/o Protección S.A. afiliar de manera inmediata   al actor al fondo de pensiones de su elección    

Referencia: expediente T-4050693    

Acción de tutela instaurada por Hernando   Escudero contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Colpensiones e ING   Pensiones Administradora de Fondo de Pensiones.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus  atribuciones    constitucionales  y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales   y reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de la sentencia proferida, en primera instancia, por  la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el doce (12)   de julio de dos mil trece (2013), dentro del trámite de la referencia[1].    

Hernando Escudero, interpuso acción de tutela, por intermedio de   apoderado, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Colpensiones e ING   Administradora de Fondos de Pensiones. Alega que las dos últimas entidades no le   han permitido realizar cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones,   porque ya recibió una indemnización sustitutiva.    

Hechos    

1. El señor   Hernando Escudero tiene en la actualidad setenta y cinco (75) años.[2]    

2. El veintitrés   (23) de junio de dos mil (2000), el Instituto de Seguros Sociales (ISS),   seccional Risaralda, profirió la Resolución 3075, “por la cual se   resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema general de   pensiones – régimen solidario de prima media con prestación definida”, en la   que se decidió otorgarle una indemnización sustitutiva. En el artículo primero   del acto administrativo se resolvió:    

“Conceder indemnización sustitutiva   de la pensión por vejez solicitada por el(a) asegurado Hernando Escudero, en   cuantía única de $ 1’395.094.  ||  La liquidación se basó en 277   semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $279.031”[3].    

3. Desde el cinco   (5) de mayo de dos mil once (2011), el señor Escudero trabaja en la empresa C.I.   Metales La Unión Ltda. Esta compañía afilió al señor Escudero al sistema de   seguridad social en salud, a través de la EPS Saludcoop.[4]   También fue afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP)   Positiva[5].    

4. La empresa   Metales La Unión Ltda. y el peticionario le solicitaron a ING Pensiones y   Cesantías la afiliación del señor Escudero al sistema de seguridad social en   pensiones. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), ING negó la   solicitud porque, según la entidad, se encontraba pensionado en otro régimen[6].    

5. El peticionario   sostiene que solicitó la afiliación a Colpensiones, pero esta entidad tampoco   dio una respuesta favorable.    

6. El peticionario   alega que la decisión de Colpensiones e ING Pensiones, de negar la vinculación   al sistema de seguridad social en pensiones, viola el derecho a la seguridad   social del señor Hernando Escudero.     

Respuesta de   las entidades demandadas y vinculadas    

7. Colpensiones,   ING Pensiones y Cesantías y el Ministerio de Salud fueron vinculados al proceso   de tutela.    

Colpensiones    

8. Colpensiones no   contestó la tutela.    

ING Pensiones    

9. ING Pensiones   no contestó la tutela.    

Ministerio de   Salud    

10. El Ministerio   presentó dos argumentos en su defensa. En primer lugar, solicitó que se le   desvinculara del proceso de tutela. Y en segundo lugar, solicitó declarar la   tutela improcedente.    

11. El Ministerio   argumentó para sustentar la solicitud de desvinculación que en el Decreto 4107   de dos mil once (2011), “por el cual se determinan los objetivos y la   estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector   Administrativo de Salud y Protección Social”, no se establece como función   de esta entidad la afiliación al sistema general de pensiones.    

12. Respecto de la   improcedencia alegó que la indemnización sustitutiva es incompatible con la   pensión de vejez, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001,   “por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de   1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima   media con prestación definida”[7]. Agregó   que de acuerdo con estas disposiciones  “las cotizaciones consideradas en el   cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta   para ningún otro efecto”. Argumentó que en aplicación de estas normas como   el accionante recibió una indemnización sustitutiva, no puede volver a afiliarse   al sistema de seguridad social en pensiones.    

Empresa C.I.   Metales    

13. El diez (10)   de junio de dos mil trece (2013), la magistrada sustanciadora de la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decidió vincular a la   empresa C.I. Metales la Unión Ltda. al proceso de tutela.    

14. El   representante legal de la empresa manifestó que está “de acuerdo con lo   solicitado por el señor Hernando Escudero”.    

Sentencia de   primera instancia    

15. El  doce   (12) de julio de dos mil trece (2013), la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó por improcedente la tutela   interpuesta por el accionante[8].   Argumentó que el peticionario no probó que se hubiese dirigido a Colpensiones   para solicitar su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones.    

16. La sentencia   no fue impugnada.    

II.               ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

17. El trece (13)   de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió vincular a la administradora del   fondo de pensiones y cesantías Protección. En la decisión se tuvo en   consideración que: “de acuerdo con la información   disponible, el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, Ing. Pensiones y   Cesantías, se fusionó por absorción con la   Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantía Protección S.A.”.[9] Por lo anterior, se ordenó   a la secretaría de esta Corporación poner en conocimiento de “la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con   sede en Pereira, del contenido del expediente de tutela T-4050693,   para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente   Auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que   plantea la aludida acción de tutela”.      

18. El veinticinco   (25) de noviembre de dos mil trece (2013), Protección S.A., contestó la tutela.   La entidad manifestó por un lado que al revisar la base de datos de la entidad,   se estableció que el peticionario no había solicitado su vinculación al fondo de   pensiones obligatorias, que esta administra. Por otro lado, sostuvo que “de   acuerdo con el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones   SIAFP, se evidencia que el señor Hernando Escudero […] aparece afiliado a   Colpensiones desde el diez de mayo de 2010”.    

19. La Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión   de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades[10], que en ocasiones, para lograr una   protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso   necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus   familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor   claridad dentro del trámite de la acción. Esta posición encuentra pleno sustento   en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían   la actuación del juez de tutela.    

20. En desarrollo   de los anteriores principios, el quince (15) de enero del año en curso, el   despacho se comunicó con el apoderado del señor Escudero, con el fin de   solicitarle que enviara la historia laboral del peticionario. El veinte (20) de   enero el representante del actor remitió tales documentos.    

III.              Consideraciones y fundamentos    

Competencia    

21. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente   para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia,   con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral   9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

22. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el   siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad el derecho fundamental a la   seguridad social al negarse a afiliar al régimen de pensiones a una persona que   se encuentra trabajando porque ya recibió una indemnización sustitutiva por el   Seguro Social en el año dos mil (2000)?    

23. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará en   primer lugar, el carácter de derecho fundamental del derecho a la seguridad   social y, en segundo lugar, resolverá el caso concreto.    

El derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de   jurisprudencia    

24. El derecho fundamental a la seguridad social se encuentra previsto en el   texto de la Constitución. Al respecto, el artículo 48 de la Carta Política   establece: “se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la Seguridad Social”. Esta disposición también establece que   la seguridad social es un “servicio público de   carácter obligatorio”, el cual está sujeto a   “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos   que establezca la Ley”.    

25. De conformidad   con el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución  “los derechos y   deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.    

26. Diferentes   tratados internacionales ratificados por Colombia consagran el derecho humano a   la seguridad social. Igualmente, la   Declaración Universal de Derechos Humanos[11] y la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[12]  consagran este derecho. Estos antecedentes serían recogidos con   posterioridad en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales (PIDESC)[13]  de 1966, y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana   sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, también conocido como el   “Protocolo de San Salvador”[14].     

27. Las observaciones generales de los Comités de   Naciones Unidas encargados de la interpretación y vigilancia de los tratados   internacionales ratificados por Colombia, constituyen una herramienta útil para   determinar el alcance de los derechos consagrados en estos instrumentos y en la   Constitución. Al respecto es preciso recordar que al igual que las normas sobre   derechos fundamentales, por lo general los tratados internacionales sobre   derechos humanos, tienen una textura abierta con un amplio grado de   indeterminación. Con el fin de superar estas limitaciones la Corte   Constitucional ha acudido a las observaciones generales para determinar el   sentido y establecer las obligaciones del Estado colombiano respecto de los   derechos al agua[15],   a la vivienda adecuada[16],   a la salud[17]  y a la seguridad social.[18]    

28. En este sentido, la Corte   Constitucional ha interpretado el derecho a la seguridad social de conformidad   con lo dispuesto en la Observación General 19, del Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales (Comité DESC), en el que se señaló el contenido y alcance   del derecho a la seguridad social consagrado en el PIDESC[19].   De conformidad con esta Observación General el derecho a la seguridad social “incluye el derecho a no ser sometido a   restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya   sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el   disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales”.[20]    

29.   Adicionalmente de acuerdo con el Comité DESC el derecho a la seguridad social   implica tres obligaciones: (i) respetar, (ii) proteger y (iii)   cumplir. La obligación de respeto “exige que los Estados Partes se abstengan   de interferir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho a la   seguridad social”[21].   La obligación de proteger “exige que los Estados Partes impidan que terceros   interfieran en modo alguno en el disfrute del derecho a la seguridad social”[22].   La obligación de cumplir implica el deber del Estado de facilitar, promover y   garantizar el goce y ejercicio del derecho a la seguridad social.[23]    

30. De conformidad con la Observación General 19, los Estados partes en el   PIDESC como Colombia, se encuentran obligados a garantizar la   accesibilidad de todas las personas a la seguridad social.[24] En desarrollo de este   deber el Estado colombiano debe garantizar la cobertura de todas las personas en   el sistema de seguridad social.[25]  De acuerdo con el Comité DESC esta obligación se encuentra reforzada para las   personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad como los adultos   mayores.[26]    

31. Con fundamento en el texto de la Constitución y en los tratados   internacionales ratificados por el Estado colombiano, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que el derecho a la seguridad social es un derecho   fundamental.[27] La Corte ha   precisado en su jurisprudencia mas reciente que no resulta razonable separar los   derechos fundamentales de los derechos económicos sociales y culturales, porque   en la Constitución se les otorga el carácter de fundamentales a todos los   derechos[28].   Este Tribunal Constitucional ha precisado que las obligaciones en derechos   civiles y políticos, así como en los derechos económicos sociales y culturales   implican obligaciones de carácter positivo y negativo.[29]    

32. Como se señaló con anterioridad, la   obligación de respetar el derecho a la seguridad social implica, de conformidad   con el Comité DESC “abstenerse   de toda práctica o actividad que, por ejemplo, deniegue o restrinja el acceso en   igualdad de condiciones a una seguridad social adecuada, interfiera arbitraria o   injustificadamente en los sistemas de seguridad social consuetudinarios,   tradicionales o basados en la autoayuda”[30].   Como lo ha reconocido desde su jurisprudencia inicial este Tribunal, la   seguridad social también tiene una faceta prestacional. Así, por ejemplo la   obligación de proteger, según el Comité DESC, implica por ejemplo: “la de   adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y eficaces   […] para impedir que terceros denieguen el acceso en condiciones de   igualdad a los planes de seguridad social administrados por ellos o por otros”.[31]    

33. La protección del derecho a la   seguridad social es consistente con el Derecho Internacional de los Derechos   Humanos, que establece que este derecho y los derechos  en general deben ser   protegidos por los tribunales. Así por ejemplo en el caso Acevedo Buendía   contra el Estado de Perú, la Corte Interamericana se pronunció en relación con   la justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana que, como se   señaló, consagra las obligaciones de los Estados partes, como Colombia en   derechos económicos, sociales y culturales.[32] En este fallo concluyó que las medidas   regresivas en derechos económicos, sociales y culturales son justiciables ante   los órganos del sistema interamericano. Para llegar a esta conclusión la Corte   realizó una interpretación histórica y sistemática de la Convención Americana[33]. En este fallo este Tribunal además   señaló:    

“La Corte considera pertinente   recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos y   los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente   como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos   ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”[34].    

34.  La   Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al   igual que la Corte Interamericana, también ha establecido que el derecho a la   seguridad social se encuentra previsto por el reenvío que el artículo 26 de la   Convención Americana, realiza a la Carta de la OEA, y es susceptible de ser   protegido a través del sistema de quejas y peticiones individuales[35]. En este sentido en el caso de la   Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de   Seguridad Social, la CIDH estableció que “el derecho a la pensión, como   parte integrante del derecho a la seguridad social, también se encuentra dentro   del alcance del artículo 26 de la Convención Americana que   se refiere a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la   OEA”.[36] Si bien la CIDH en aquella oportunidad señaló que la restricción del   derecho a la pensión en el caso concreto era conforme con la Convención   Americana, es preciso destacar que decidió el caso con fundamento en el derecho   a la seguridad social, sin examinar una posible “conexidad” con un derecho civil   y político.[37]    

35. De conformidad con los precedentes citados es posible concluir que el   derecho a la seguridad social: (i) es un derecho fundamental que se   encuentra amparado en la Constitución y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia, y (ii) puede ser protegido a través de la   acción de tutela, cuando reúne las características señaladas en la   jurisprudencia para ser considerado como un derecho subjetivo.    

Caso concreto    

36. El análisis del caso concreto se   dividirá en dos partes. En la primera parte se establecerá si en el presente   asunto la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo para garantizar la   afiliación de Hernando Escudero al sistema general de seguridad social en   pensiones. En la segunda parte, se decidirá si Colpensiones y Protección S.A.   amenazaron el derecho a la seguridad social del peticionario, al negarle el   acceso a los fondos de pensiones que administran.    

Procedencia formal    

37. Antes de analizar el fondo del   asunto, la Sala debe resolver si la tutela procede para garantizar la afiliación   del peticionario al sistema general de seguridad social en pensiones.    

38. La jurisprudencia de la Corte, ha   señalado que el juez debe establecer si existe otro medio de defensa previsto en   el ordenamiento jurídico que permita proteger los derechos fundamentales que se   encuentran amenazados[38].    

40. Si bien en el   presente caso el peticionario podía acudir a un proceso ordinario para ser   afiliado a un fondo de pensiones, las circunstancias personales del actor llevan   a una conclusión diferente. El actor tiene setenta y cinco (75) años.[41]  Es decir que es un sujeto de especial protección constitucional que no se   encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Por la edad del   actor y teniendo en cuenta que se encuentra desprotegido, la Sala considera que   la tutela es el medio idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus   derechos.    

Análisis de fondo    

41. Antes de resolver el caso concreto   la Sala debe precisar, que la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado sobre   casos que tienen supuestos de hecho distintos al que se pretende resolver. Se ha   sostenido, que se viola el derecho al mínimo vital y a la seguridad social,   cuando el empleador no afilia al trabajador al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones[42].   En este asunto quien incumple su obligación de afiliar al trabajador al sistema   de seguridad social, no es el empleador sino el Fondo de Pensiones. La empresa   donde trabaja el peticionario incluso ha sostenido que está de acuerdo con las   pretensiones de la tutela. El actor de setenta y cinco (75) años, acude a la   protección constitucional para solicitar su afiliación a un fondo de pensiones   que se la niega, porque recibió una indemnización sustitutiva. Este problema no   ha sido resuelto en ningún precedente.    

42. El principio de universalidad está   consagrado en el artículo 2 literal b) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.   Tal como se encuentra previsto en esta norma, garantiza “la protección para   todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”.    

43. En la sentencia C-623 de 2004,[43] la Sala Plena de la Corte sostuvo   a propósito del tema:    

“la cobertura en la protección de los   riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas   residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin   discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o   familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc.”    

44. La Constitución también establece   en el artículo 48, que la “seguridad social es un servicio público   obligatorio”. De esta característica se derivan importantes consecuencias   jurídicas para resolver el caso concreto, porque su prestación tiene un carácter   continuo y obligatorio.[44]  Al respecto se señaló en la citada sentencia C-623 de 2004:    

“la seguridad social cumple con los   tres postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio   público, ya que está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter   general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio  de toda la colectividad a su prestación, y además, siendo necesario e   indispensable para preservar la vigencia de las garantías fundamentales en el   Estado Social de Derecho” (negrilla fuera del texto).        

45. El principio de irrenunciabilidad   también resulta relevante para resolver el presente asunto. La jurisprudencia de   la Corte ha establecido que las garantías relacionadas con el trabajo humano son   irrenunciables[45], y las garantías que rodean los   riesgos que cubre el sistema de seguridad social no son la excepción. En este   sentido, si se ha establecido que los empleadores deben cumplir con la   obligación irrenunciable de afiliar a sus trabajadores, también existe la   obligación de los fondos de pensiones, de facilitar la afiliación de todas las   personas, porque de lo contrario estarían afectando derechos que no son   disponibles.    

46. Aunque la Constitución le   estableció un margen de configuración al legislador para que reglamente el   servicio público y el derecho fundamental a la seguridad social, también impuso   unos límites que son precisamente los principios de universalidad, continuidad,   permanencia y obligatoriedad.[46]    

47. Los límites no son impuestos   exclusivamente en la Constitución, también los tratados internacionales   ratificados por Colombia los consagran. Como se señaló con anterioridad, de   conformidad con el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Comité   DESC), los Estados parte en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales[47], tienen la obligación de   garantizar la accesibilidad de los servicios que protegen estos derechos.   Respecto de este deber ha sostenido que “todas las   personas deben estar cubiertas por el sistema de seguridad social, incluidas las   personas pertenecientes a los grupos más desfavorecidos o marginados,   sin discriminación basada en algunos de los motivos prohibidos en el párrafo 2   del artículo 2 del Pacto” (subrayado fuera del texto).[48]    

48. Como lo sostiene el Comité DESC la   cobertura del derecho a la seguridad social es reforzada para las personas que   se encuentran en situación de vulnerabilidad. Una lectura conjunta de diferentes   disposiciones de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos   humanos ratificados por Colombia,[49]  lleva a la conclusión que es precisamente respecto de sujetos como las personas   de la tercera edad, que se deben adoptar medidas positivas, para garantizar la   mayor cobertura posible del derecho a la seguridad social.[50]    

49. De acuerdo con lo anterior, el   Sistema de Seguridad Social se rige por los principios de universalidad e   irrenunciabilidad, además, es definido como servicio público. También debe   garantizar la accesibilidad de todas las personas, especialmente de aquellas en   condiciones de vulnerabilidad. Estos mandatos constitucionales son de especial   relevancia en el presente caso, porque se encuentran dirigidos a que la   cobertura del derecho fundamental a la seguridad social sea permanente y   obligatoria de tal manera que comprendan a todas las personas, en especial a   aquellos sectores desaventajados, como el señor Escudero que tiene setenta y   cinco (75) años, y aún continúa trabajando.    

50. Ahora bien, para evaluar la   conducta de los demandados también resultan relevantes dos disposiciones de la   Ley 100 de 1993 que establecen límites a los principios que se han desarrollado.   Por un lado, el artículo 13 literal e), modificado por el artículo 2 de la Ley   797 de 2003, dispone:    

“Los afiliados al Sistema General de   Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez   efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una   sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después   de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá   trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la   edad para tener derecho a la pensión de vejez”.    

51. Por otro lado el artículo 17 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, también   impuso límites al principio de universalidad al establecer: “[…] La   obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos   para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por   invalidez o anticipadamente”.    

52. En este asunto no se presenta   ninguno de los límites a la libertad de afiliación o al principio de   universalidad previstos en la ley. La conducta de los fondos de pensiones   desconoce los principios de continuidad, obligatoriedad, universalidad,   irrenunciabilidad y accesibilidad del derecho fundamental a la seguridad social   de Hernando Escudero. Las respuestas dadas a la solicitud de afiliación del   actor fueron dos.    

53. En primer lugar, tal como se expuso en   los antecedentes, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), ING   Pensiones y Cesantías, se negó a afiliar al señor Escudero, porque ya había   recibido una indemnización sustitutiva. Ese fundamento para la negativa,   desconoce los principios de universalidad, accesibilidad y protección especial a   los adultos mayores, porque es una restricción que no atiende la situación de   especial vulnerabilidad en que se encuentra una persona de setenta y cinco años   que continúa trabajando. Los fondos de pensiones tienen la obligación   constitucional de afiliar a las personas, no es una opción. La seguridad social   debe proteger a todas las personas que están en el territorio independientemente   de su edad. Según la Constitución y el Comité DESC, el Estado debe ser   especialmente diligente para proteger a los adultos mayores.[51]    

54. Recibir la indemnización sustitutiva   tampoco es un motivo establecido en la ley para no afiliar a una persona al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Si bien la obligación de cotizar cesa   una vez se reúnan los requisitos para obtener la pensión de vejez[52],   esta limitación no debe aplicarse de manera extensiva a la prestación que   recibió el señor Escudero. Afirmar lo contrario implicaría sostener que   el peticionario no tiene derecho a la seguridad social en pensiones[53].   También supondría que en un Estado Social de Derecho que se funda en los   principios de solidaridad, justicia, dignidad humana y trabajo puede laborar un   adulto mayor, sin estar protegido contra los riesgos a los que se encuentra   expuesto en razón de su labor y las demás contingencias normales de la vida.    

55. En su respuesta a la acción de tutela   Protección S.A. sostuvo que el actor no podía ser afiliado al fondo de   pensiones, porque aparece como cotizante en Colpensiones desde el diez (10) de   mayo de dos mil diez (2010)[54]. Este sería un motivo justificado para   restringir la afiliación del peticionario, porque de conformidad con el artículo   13 literal e) de la Ley 100 de 1993, ya referido, solo podrá realizarse el   cambio de régimen de pensiones por una vez cada cinco años. Sin embargo, la   historia laboral del accionante indica que estuvo afiliado al Seguro Social de   manera discontinua, desde junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta   junio de dos mil (2000)[55]. Así las   cosas, las pruebas obrantes en el expediente desvirtúan la afirmación que hace   el representante judicial de Protección S.A., pues aparece con claridad que el   peticionario (i) se afilió por primera vez al Instituto de Seguros   Sociales en mil novecientos ochenta y tres (1983); (ii) no se volvió a   afiliar al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha en que   recibió la indemnización sustitutiva[56], y (iii) para el 10 de mayo de   2010, el señor Escudero no se encontraba afiliado a ningún fondo de pensiones.   Por ende, se ordenará a Protección S.A. que permita la afiliación del actor, si   este así lo solicita.    

56. En la tutela presentada también se   afirma que el accionante solicitó su afiliación a Colpensiones, pero tampoco ha   obtenido una respuesta favorable. La entidad guardó silencio en el proceso de   tutela. Así las cosas, en aplicación de la presunción de veracidad prevista por   el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”, la Sala considera como cierto que Colpensiones no ha respondido   de manera favorable la solicitud de afiliación del peticionario. Entonces, como   dicha entidad también desconoció el derecho fundamental a la seguridad social,   consecuentemente,  se le ordenará que permita la   afiliación del señor Hernando Escudero, si él así lo requiere.    

57. En conclusión, ING Pensiones y   Cesantías, hoy conocida como Protección S.A., desconoció el derecho fundamental   a la seguridad social del señor Hernando Escudero, por no permitir que se   afiliara a su fondo de pensiones. Si bien el peticionario recibió una   indemnización sustitutiva esta no es una razón constitucional para dejarlo de   afiliar. Colpensiones tampoco afilió al actor. El incumplimiento de las   entidades se encuentra agravado por las circunstancias personales del tutelante,   porque es una persona de la tercera edad que tiene setenta y cinco (75) años, y   está hoy por fuera de la protección del sistema de seguridad social en   pensiones. En contraste, el empleador al solicitar la afiliación de su empleado   actuó de manera diligente y en cumplimiento de sus obligaciones   constitucionales. En consecuencia, la Sala precisa que la falta de afiliación   del peticionario al sistema de seguridad social en pensiones, no le es   imputable.    

58. A  propósito de la indemnización sustitutiva debe precisarse que esta figura tiene   por objeto “aliviar la situación” en la que se encuentra un afiliado que   habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de   cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez, declara su   imposibilidad de seguir cotizando.[57] Si el Instituto de Seguros Sociales   (ISS), seccional Risaralda, mediante la Resolución 3075 del 23 de junio de 2000,   decidió otorgarle la indemnización sustitutiva al señor Hernando Escudero[58], fue porque   verificó el cumplimiento de los requisitos legales en dicho momento.  Con   el paso del tiempo el actor superó la imposibilidad de seguir cotizando al   sistema.  Reactivada dicha opción por la vinculación laboral del actor a la   empresa C.I. Metales La Unión Ltda., el 5 de mayo de 2011, es decir, pasados más   de 10 años del reconocimiento de la prestación económica, solicitó su   vinculación al sistema general de pensiones, teniendo en cuenta el nuevo hecho   de su vinculación laboral, que hace exigible su afiliación obligatoria[59]  para cubrir el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y   la muerte.    

59. El señor Hernando Escudero al momento en que   le fue concedida la indemnización sustitutiva por el ISS, seccional Risaralda,   se encontraba afiliado al régimen solidario de prima media con prestación   definida, en el que alcanzó a cotizar un total de 277 semanas hasta el 28 de   febrero de 2000, con un ingreso base de liquidación de Doscientos setenta y   nueve mil treinta y un pesos ($279.031).[60]    

60. Es claro que al señor Hernando Escudero no le es aplicable el régimen   de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[61], porque si bien al momento de entrar en   vigencia el sistema general de pensiones el 1 de abril de 1994, tenía más de 40   años de edad[62], y estuvo afiliado al Instituto de   Seguros Sociales de manera discontinua con anterioridad a dicha fecha[63], conforme al parágrafo transitorio 4   del Acto Legislativo 01 de 2005, dicho régimen no podía extenderse más allá del   31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando cobijados por él,   además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de   servicios a la entrada en vigencia de tal normativa[64],   a quienes se les mantiene dicho régimen hasta el 31 diciembre de 2014;[65] requisito que no se cumple en el   presente caso.    

61. Retomando el tema de la afiliación, y en atención a las órdenes que   se impartirán en el presente fallo, el empleador deberá consignar el valor de   los aportes generados, desde el momento en que el actor inició su trabajo en la   empresa, es decir, desde el 5 de mayo de 2011, por lo tanto, la fecha de   afiliación deberá ser aquella en la que el actor se vinculó a C.I. Metales La   Unión Ltda. A partir de ese momento se contabilizarán las cotizaciones   realizadas al sistema general de pensiones, destinadas al cubrimiento de las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.    

62. En este orden de ideas, al vincularse a   la entidad escogida por el trabajador, las nuevas cotizaciones que ingresen al   sistema general de pensiones deberán ser contabilizadas para el amparo futuro de   las contingencias del señor Hernando Escudero derivadas de la vejez, la   invalidez y la muerte, una vez cumpla los requisitos exigidos en la ley, además   de las prestaciones   que se consagran[66], de manera que se satisfaga el objetivo del   sistema de asegurar de la mejor forma posible una existencia en condiciones   mínimas de dignidad.    

63. Ahora bien, en el evento en que el actor, independientemente del régimen al   que se encuentre afiliado, no pueda cumplir los requisitos necesarios para   consolidar su derecho a una pensión de vejez[67], podrá   acceder a una prestación diferente para cubrir tal contingencia. En este   sentido, el literal p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,   adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, establece, que “[l]os   afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para   tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización   sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad   con lo previsto en la presente ley”.    

64. Se reitera que la seguridad social es un derecho irrenunciable que debe   garantizarse a todas las personas, conforme al artículo 48 Superior, y que la afiliación al sistema general de pensiones del señor   Escudero, como materialización de ese derecho fundamental, le permitirá estar   protegido cuando se le presenten contingencias relacionadas con riesgos de   vejez, invalidez,[68] incapacidad laboral[69]  y muerte.[70]      

Conclusión y órdenes    

65. Se concluye que Colpensiones y Protección S.A. vulneraron el derecho fundamental a la   seguridad social del señor Hernando Escudero, al negarse a afiliarlo al sistema   general de pensiones, con el argumento de que éste ya recibió una indemnización   sustitutiva por el Instituto de Seguros Sociales en el año 2000.  Hasta   tanto no se haga la afiliación al sistema, el accionante estará desprotegido   frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, lo   que no puede permitirse en un Estado Social de Derecho que consagra la seguridad   social como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos establecidos en la Ley   100 de 1993.    

66. Para garantizar el derecho fundamental   a la seguridad social del actor, se ordenará que se realice su afiliación   inmediata al fondo de pensiones por él elegido. El empleador deberá consignar el   valor de los aportes generados, desde el momento en que Hernando Escudero inició   su trabajo en C.I. Metales La Unión Ltda. En este sentido, la fecha de   afiliación deberá ser aquella en la que el actor se vinculó a la Empresa.    

67. Por lo expuesto se revocará la   sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual se   declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Hernando Escudero y, en   su lugar, se ordenará la protección constitucional del derecho fundamental a la   seguridad social.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pereira, el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), la cual declaró   improcedente la acción de tutela. En su lugar CONCEDER el amparo para   proteger el derecho a la seguridad social de Hernando Escudero.    

Tercero.-   ORDENAR  a C.I. METALES LA UNIÓN LTDA. que desembolse al Fondo de Pensiones que elija   el señor Hernando Escudero, el valor de los aportes al Sistema de Seguridad   Social en pensiones causados a partir del cinco (5) de mayo de dos mil once   (2011), día en el cual inició su vinculación con la empresa.    

Cuarto.- Por Secretaría General,   LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.     

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA   MENDEZ    

Secretaria General    

[1] El proceso de la referencia fue escogido para su revisión por la   Corte por medio de un auto proferido por la Sala de Selección número nueve del   veintiséis (26) de septiembre de 2013.    

[2] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada el señor   Escudero nació el quince (15) de marzo de mil novecientos treinta y nueve (1939)   (folio 6).    

[3] Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, Resolución No   003075 de 2000, ‘por la cual  se  resuelve una solicitud de   prestaciones económicas en el sistema general de pensiones – régimen solidario   de prima media con prestación definida, 23 de junio de 2000’ (cuaderno 1 folio   5).    

[4] Formulario de afiliación del señor Hernando Escudero a la EPS   Saludcoop (folio 7).    

[5] Positiva, Reporte de radicación, diecinueve  (19) de mayo de   2011 (folio 8).    

[6] ING Pensiones y Cesantías, Consulta de viabilidad de la afiliación   del Hernando Escudero, 29 de noviembre de 2011 (folio 9).    

[7] Esta disposición establece: “Salvo lo previsto en el artículo   53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de   invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. ||  Las cotizaciones   consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a   ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”.    

[8] MP Manuel Yarzagaray Bandera.    

[9] Protección Pensiones y Cesantías, Informe de 2012, p. 50.   Disponible en:     

http://www.unglobalcompact.org/system/attachments/20775/original/Informe_Prote_Marzo_8_pliegos.pdf?1362778083 

[10] Al respecto véanse, entre otras decisiones, las sentencias T-603 de   2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-341 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP.   Catalina Botero Marino).    

[11] Adoptada y proclamada   por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10   de diciembre de 1948.  La Declaración Universal   establece en su artículo 22 que “toda persona, como miembro de la sociedad,   tiene derecho a la seguridad social”.    

[12] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional   Americana, Bogotá, abril de 1948. el artículo XVI de la Declaración Americana   consagra este derecho con el fin de que se le proteja a las personas “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez   y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su   voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de   subsistencia”.    

[13] Adoptado y abierto a la firma, ratificación   y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de   diciembre de 1966. Éste tratado fue ratificado por Colombia a través de la Ley   74 de 1968 “Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el   Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las   Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.   En el PIDESC se establece en su artículo 9 “los Estados Partes en el presente   Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al   seguro social.”    

[15] Ver entre otras la sentencia T-270 de 2007 (MP Jaime Araujo   Rentería) en la que la Corte se refirió al contenido del derecho al agua tal   como se encuentra previsto en la Observación General 15 del Comité de Derechos   Económicos Sociales y Culturales., fundamento jurídico 4. En sentido similar ver   las sentencias T-546 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) y T-614 de 2010   (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[16] Ver entre otras la sentencia T-986 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) en la que esta Corte se refiere a las Observaciones Generales número 4   y 7 sobre el derecho a la vivienda del Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales., fundamentos jurídicos, 2.3.3 y 2.3.4. En sentido similar ver las   sentencias: T-657 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-191 de 2011 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).     

[17] Así por ejemplo en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), se hace referencia a la Observación General No 14 sobre el derecho a   la salud dictada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales,   para establecer cuáles son las obligaciones que se desprenden del derecho a la   salud, fundamento jurídico 3.4.    

[18] Ver, entre otras, las sentencias T- 293 de 2011 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva) y T-414 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[19] Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación   General No 19 El derecho a la seguridad social (artículo 19) aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39º periodo de sesiones. Al   respecto ver entre otras las sentencias T-414 de 2009   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y   T-658 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto).    

[20] Ibídem, Observación General No 19, párr. 9.    

[21] Ibídem, párr. 44.    

[22] Ibídem, párr. 45.    

[23] Ibídem, párr. 47.    

[24] Ibídem, párr. 23.    

[25] Al respecto la Observación General 19 del Comité DESC   señala: Todas las personas deben estar cubiertas por el   sistema de seguridad social, incluidas las personas pertenecientes a los grupos   más desfavorecidos o marginados, sin discriminación basada en algunos de los   motivos prohibidos en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto. Para garantizar la   cobertura de todos, resultarán necesarios los planes no contributivos. Ibídem, párr.23.    

[26] Ibídem, párr. 31.    

[27] No   obstante el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social, es   importante recordar que esta Corporación en su jurisprudencia inicial le negó   este carácter porque se trataba de un derecho prestacional cuyo desarrollo era   de carácter progresivo (Cfr. sentencias   SU-819 de 1999, MP Álvaro Tafur Galvis, y T-662 de 2006, MP Rodrigo Escobar   Gil). Al   respecto la Corte señaló en la sentencia SU-819 de 1999 que el derecho a la   salud y a la seguridad social: “son   prestacionales propiamente dichos, para su efectividad requieren normas   presupuestales, procedimientos y organización, que hagan viable el servicio   público de salud y que sirvan, además, para mantener el equilibrio del sistema.   La implementación de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la   creación de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignación de recursos   con miras a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios.   Por ello, en principio los derechos de contenido social, económico o cultural,   no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensión subjetiva”.    

[28] Así   lo precisó la Corte desde la sentencia T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto) en la cual señaló: “Los derechos   todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que   las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de   bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados   en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más   allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación   arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).   Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de   derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de   los medios económicos y educativos indispensables que les permitan elegir con   libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del   papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a   favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social,   económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos   desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción   estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”   (negrillas fuera del texto).    

[29] Al respecto la Corte señaló desde la sentencia T-016 de 2007 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto) que “los derechos civiles y políticos así como   los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que   implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva”. Y agregó:   “El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos   derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena   realización en la práctica de todos estos derechos –políticos, civiles,   sociales, económicos y culturales– es preciso, también, que el Estado adopte un   conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden   prestacional (deberes positivos del Estado)”. Ibídem.    

[30] Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación   General No 19 El derecho a la seguridad social (artículo 19) aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39º periodo de sesiones,   párr. 44.    

[31] Ibídem, párr. 45.    

[32] Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la   Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198.    

[33] Cfr. Ibídem, párrs. 99 y 100.    

[34] Ibídem. 101.    

[35] CIDH, Informe No. 38/09, Asociación Nacional de ex servidores del   Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras, caso 12.670, admisibilidad y   fondo, Perú, 27 de marzo de 2009, párr. 133. En sentido similar en el caso   Ivanildo Amaro Da Silva y otros la CIDH señaló: “la Comisión Interamericana   subraya que ninguna disposición de la Convención Americana y tampoco ningún otro   instrumento aplicable le impide examinar peticiones que alegan la violación de   cualquier derecho consagrado en la Convención Americana.  Con esta petición   en particular, la Comisión Interamericana declara, con  respecto a la   supuesta violación del derecho a una vivienda adecuada, que es uno de los   derechos incluidos en las normas económicas, sociales, educativas, científicas y   culturales consagradas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos   y enmendada por el artículo 34.K del Protocolo de Buenos Aires. CIDH, Informe   No. 38/10, admisibilidad, Ivanildo Amaro Da Silva y otros, 17 de marzo de 2010,   párr. 26.    

[36] En ese caso la CIDH examinó si la restricción legal del derecho a la    pensión de las presuntas víctimas era proporcional.    

[37] CIDH, Informe No. 38/09, Asociación Nacional de ex servidores del   Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras, caso 12.670, admisibilidad y   fondo, Perú, 27 de marzo de 2009, párrs. 130-147.    

[38] Al respecto la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional ha   sostenido: “para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la   instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los   hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar   si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en   relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y   con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos   judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de   los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el   caso concreto los objetivos constitucionales”. Este criterio ha sido sostenido   en la sentencia T-093/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-400/02 (MP   Jaime Araujo Rentería), T-800/02 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[39] Sentencia T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[40] Catalina Botero Marino, La acción de tutela en el ordenamiento   constitucional colombiano, Consejo Superior de la Judicatura, 2006, p.108.    

[41] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada el señor   Escudero nació el quince (15) de marzo de mil novecientos treinta y nueve (1939)   (folio 6).    

[42] Al respecto ver entre otras las sentencias T-383 de 1998 (MP José   Gregorio Hernández Galindo); T-1142 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-273 de   2010 (MP María Victoria  Calle Correa).    

[43] MP Rodrigo Escobar Gil, unánime. En esta sentencia analizó si era   contraria al derecho a la igualdad una disposición de la ley 797 de 2003, que   establecía que los servidores públicos afiliados al régimen de prima media con   prestación definida debían permanecer allí dentro de los tres años siguientes a   la vigencia de esta norma. La Corte concluyó que la norma no violaba los   mandatos constitucionales por dos razones. En primer lugar porque el derecho a   la libertad de elección es de carácter legal. Y en segundo lugar porque “la   limitación al derecho a la libre elección de quienes ingresen por primera vez al   sector público en cargos de carrera administrativa, conducen a la obtención de   un beneficio directo y mediato para ellos, pues además de contribuir al logro de   los principios constitucionales de solidaridad, universalidad y eficiencia,   pueden temporalmente conocer las ventajas y desventajas del régimen solidario de   prima media con prestación definida y, además, acumular un capital pensional a   partir del ingreso al mundo laboral”.     

[44] Sentencia C-623 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. Unánime).    

[45] Al respecto ver entre otras las sentencias T-166 de 1997 (MP José   Gregorio Hernández Galindo) y T-138 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo).    

[46] Al respecto en la sentencia C-623 de 2004 estableció: “Se destacan   dentro de ese catálogo de principios y reglas generales a los cuales debe   someterse la libertad de configuración del legislador, entre otros, los   siguientes: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho   irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii)   como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y manejo se   encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de   autorizar su prestación bajo las reglas de la concurrencia entre entidades   públicas y particulares; (iv) siempre y cuando se cumplan con las estrictas   exigencias derivadas del contenido de los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad (C.P. art. 48)”.    

[47] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la   Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Este   tratado fue ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968 “Por la cual   se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo   de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en   votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.    

[48] Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación   General No. 19 El derecho a la seguridad social (artículo 19) aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39º periodo de sesiones,   párr. 23. Acerca de los motivos prohibidos para restringir el acceso a los   derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales el artículo 2.2 de este tratado establece: “Los   Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de   los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de   raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen   nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición   social”.       

[49] El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos establece en su artículo 17: “Toda persona tiene derecho a protección   especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se   comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de   llevar este derecho a la práctica”. Suscrito en San Salvador, El Salvador, 17 de   noviembre de 1988.Ratificado por Colombia a través de la ley 319 de 1996.    

[50] Al respecto el texto constitucional establece la obligación de   garantizar la igualdad real y efectiva de personas en circunstancias de   debilidad manifiesta (artículo 13). La cláusula de igualdad prevista en la   Constitución se complementa con la protección especial de las personas de la   tercera edad la cual se dirige a promover su integración a la vida activa y   comunitaria. Es un deber que no es un deber exclusivo del Estado, sino también   de la sociedad (artículo 46).     

[51] Como ya se el indicó, el texto constitucional establece la   obligación de garantizar la igualdad real y efectiva de personas en   circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13). A su vez, la cláusula de   igualdad prevista en la Constitución se complementa con la protección especial   de las personas de la tercera edad.  En este sentido, el artículo 46   Superior, reza: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la   protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su   integración a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los   servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de   indigencia”.    

La Observación General No. 6 (1995) del   Comité DESC, sobre los derechos económicos, sociales y culturales de las   personas mayores, en el párr. 10 establece: “El Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales no contiene ninguna referencia explícita a los   derechos de las personas de edad, excepto en el artículo 9, que dice lo   siguiente: “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda   persona a la seguridad social, incluso el seguro social” y en el que de forma   implícita se reconoce el derecho a las prestaciones de vejez. Sin embargo,   teniendo presente que las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos   los miembros de la sociedad, es evidente que las personas de edad tienen derecho   a gozar de todos los derechos reconocidos en el Pacto. Este criterio se recoge   plenamente en el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento.   Además, en la medida en que el respeto de los derechos de las personas de edad   exige la adopción de medidas especiales, el Pacto pide a los Estados Partes que   procedan en ese sentido al máximo de sus recursos disponibles”.    

[52] El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 4 de la Ley 797 de 2003, establece: “Obligatoriedad de las   Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de   prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los   regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los   empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de   servicios que aquellos devenguen. || La obligación de cotizar cesa al momento en   que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez,   o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. || Lo anterior   sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el   afiliado o el empleador en los dos regímenes”.    

[53] Bajo la situación actual este derecho se encuentra amenazado. De   esta manera no tendría el derecho a recibir una pensión de invalidez de un fondo   de pensiones, si sufre, por ejemplo, un accidente, porque para recibir esta   prestación se requiere cotizar, por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de   los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración, en caso de invalidez causada por enfermedad, o dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,   en el evento de invalidez causada por accidente (artículo 39 de la Ley 100 de   1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003).    

[54] Folio 13 del cuaderno de revisión. Esta afirmación no fue probada.    

[55] A folios 24 al 27 del cuaderno de revisión, aparece el reporte de   semanas cotizadas en pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones   Colpensiones, período de informe enero de 1967 hasta enero de 2014, en donde se   da cuenta de un total de semanas cotizadas de 177,01.  El resumen por las   fechas de afiliación es el siguiente: del 13/06/1983 al 12/03/1985 (91,29   semanas); del 01/03/1998 al 31/12/1998 (42,86 semanas); del 01/01/1999 al   30/04/1999 (12,85 semanas); del 01/06/1999 al 31/12/1999 (30,00 semanas);   01/02/2000 al 30/04/2000 (0 semanas), y del 01/06/2000 al 30/06/2000 (0   semanas).    

[56] De acuerdo a la Resolución 3075 de 2000 del Instituto de Seguros   Sociales, al señor Hernando Escudero le fue concedida la indemnización   sustitutiva el 23 de junio de 2000 (folio 5).    

[57] El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto   Nacional 1730 de 2001, establece: “Indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de   vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su   imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución,   una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal   multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le   aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado   el afiliado”.    

[58] Quien tenía para esa época 61 años, según la copia de la cédula de   ciudadanía aportada al proceso en donde se indica como fecha de nacimiento el 15   de marzo de 1939 (folio 6).    

[59] El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3   de la Ley 797 de 2003, dispone: “Afiliados. Serán afiliados al Sistema General   de Pensiones: || 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas   mediante contrato de trabajo o como servidores públicos…”.    

[60] Ver folio 5 del cuaderno principal y folio   24 del cuaderno de revisión. La prestación económica fue   concedida mediante la Resolución 3075 del 23 de junio de 2000 y  correspondió a la cuantía única   de Un millón trescientos noventa y cinco mil noventa y cuatro pesos   ($1.395.094).     

[62] En el folio 6 aparece fotocopia de la cédula de ciudadanía del   tutelante, con fecha de nacimiento del 15 de marzo de 1939.    

[63] En el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones,   actualizado al 29 de agosto de 2011 (folio 24), se indica que el señor Hernando   Escudero estuvo afiliado en las siguientes fechas: del 13/06/1983 al 12/03/1985   (91,29 semanas); del 01/03/1998 al 31/12/1998 (42,86 semanas); del 01/01/1999 al   30/04/1999 (12,85 semanas); del 01/06/1999 al 31/12/1999 (30,00 semanas);   01/02/2000 al 30/04/2000 (0 semanas), y del 01/06/2000 al 30/06/2000 (0   semanas).    

[64] El Acto Legislativo 01 de 2005 entró a regir a partir de la fecha de   su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 25 de julio de 2005.    

[65] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado   (Consejero ponente William Zambrano Cetina), bajo el radicado número   11001-03-06-000-2013-00540-00(2194), el 10 de diciembre de 2013 dio respuesta a   la consulta realizada por el Ministerio del Trabajo en el sentido de si en   virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de   2005, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 termina el 31 de diciembre   de 2013 o el 31 de diciembre de 2014, en los siguientes términos: “De   conformidad con el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución   Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición   para las personas señaladas en él, se extiende hasta el 31 de diciembre de   2014”.    

[66] Las prestaciones dependerán del régimen en   que se encuentre el afiliado o pensionado, pues mientras que en el régimen   solidario de prima media con prestación definida, las prestaciones adicionales   consisten en una mesada adicional en el mes de diciembre para los pensionados   por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia, y un auxilio   funerario (artículos 50 y 51 de la Ley 100 de 1993); en el régimen de ahorro   individual con solidaridad las prestaciones y beneficios adicionales consisten   en excedentes de libre disponibilidad, auxilio funerario, planes alternativos de   capitalización y de pensiones, y garantía de crédito y adquisición de vivienda   (artículos 85 al 89 de la Ley 100 de 1993).    

[67] El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9   de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos generales que un afiliado al   régimen pensional de prima media con prestación definida, debe cumplir para que   se consolide en su favor una pensión de vejez: “1. Haber cumplido cincuenta y   cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. || A   partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete   (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

“2. Haber cotizado un mínimo de mil   (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del 1° de enero del año 2005 el   número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se   incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Esto   indica que el señor Escudero solo deberá cumplir el requisito de tiempo de   cotización (1300 semanas cotizadas), toda vez que en la actualidad tiene 75   años, para alcanzar una pensión de vejez en este régimen solidario.    

En el régimen de ahorro individual con   solidaridad, los requisitos para acceder al derecho a la pensión se establecen   en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, la disposición referida   establece: “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al   régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de   vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta   de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110%   del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley,   reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al   consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en   cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.    

“Cuando a pesar de cumplir los   requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el   trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar   las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o   reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60)   años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”.    

[68] En ambos regímenes solidarios, tendrá derecho a la pensión de   invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido y acredite haber   cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, en caso de invalidez   causada por enfermedad, o dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la misma, en el evento de invalidez causada por   accidente (artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la   Ley 860 de 2003).    

[69] En el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001   se consagró que cuando las incapacidades son superiores a 180 días, el trámite   de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante las juntas de   calificación de invalidez puede postergarse hasta por 360 días adicionales,   siempre que exista concepto favorable de rehabilitación.  En estos casos,   la norma señala que las administradoras de fondos de pensiones deben reconocerle   al afiliado un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando   (sentencia T-551 de 2013, MP María Victoria Calle Correa).    

[70] El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12   de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para obtener la pensión de   sobrevivientes tanto en el régimen solidario de prima media con prestación   definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en los   siguientes términos: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: || 1. Los   miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo   común que fallezca y, || 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al   sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas   dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.      

“Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya   cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo   anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el   artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este   artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta   ley.    

“El monto de la pensión para aquellos   beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos   establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera   correspondido en una pensión de vejez”.

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