T-069-15

Tutelas 2015

           T-069-15             

Sentencia T-069/15    

LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS   AFILIADOS    

Específicamente, en las asociaciones de trabajadores, la Corte Constitucional ha   reiterado de manera clara que dichas personas jurídicas tienen legitimidad para   presentar la acción de tutela en dos eventos: “i) cuando ejercen la defensa de   sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los   derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados”. En la primera   situación, el sindicato solicita directamente la protección de sus derechos,   como en el caso de vulneración del debido proceso. En la segunda hipótesis, la   citada persona jurídica actúa para salvaguardar los derechos fundamentales de   los individuos que la conforman, verbigracia, los derechos a la igualdad o de   asociación sindical. De acuerdo a las particularidades de los casos sometidos a   revisión, la Sala se detendrá en el segundo escenario. A través de su   representante, el sindicato podrá representar los intereses de sus asociados   cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere la órbita individual   del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de   proteger  a la asociación. Tal consideración no desconoce que la actuación   de la persona jurídica tenga incidencia en el plano particular del trabajador;   empero, ese efecto es consecuencia de la salvaguarda colectiva. En contraste, la   organización de trabajadores no podrá representar en principio a los empleados,   en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona   moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios particulares que no   involucran al sindicato.     

LEGITIMACION POR ACTIVA DE ORGANIZACION SINDICAL-A través del   Presidente del Sindicato o miembros de la Junta Directiva, no es necesario   aportar poder o manifestación de la facultad de representación    

ACCION   DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración    

TEMERIDAD EN MATERIA SINDICAL-Se debe tener en cuenta la legitimación por   activa en las situaciones en que los sindicatos y sus afiliados concurren para   solicitar la protección de sus derechos    

DERECHO   DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Procedencia de la   acción de tutela para la protección de los derechos de los trabajadores   asociados    

Esta Corporación ha sido clara en señalar que en ciertos supuestos la acción de   tutela se convierte en el medio adecuado para conjurar la vulneración de los   derechos a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad y   al trabajo que padecen las organizaciones de trabadores, porque carecen de   herramienta procesal ordinaria de naturaleza judicial que detenga la afectación   a esos principios constitucionales. Ello ocurre cuando el empleador ejerce actos   de discriminación contra los miembros del sindicato o se niega a negociar con la   asociación de los trabajadores.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación   persiste en el tiempo    

DERECHO   DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance    

DERECHO   DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza    

El derecho a la asociación sindical tiene naturaleza   fundamental, rango que deviene de las normas Constitucionales entre las que se   encuentran los Convenios 87 y 98 de la OIT. La estructura del derecho a la   asociación sindical implica dimensiones individuales, colectivas e   instrumentales. La Corte se ha pronunciado sobre dicha garantía para   salvaguardarla, en el evento en se presenta una discriminación contra los   trabajadores sindicalizados o los convencionales.    

DERECHO   DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e internacional    

DERECHO   DE ASOCIACION SINDICAL-Reglas jurisprudenciales respecto a las   discriminaciones a trabajadores sindicalizados o los que se rigen por la   convención    

i. La creación injustificada de estímulos a los   trabajadores no sindicalizados se erige en violación del derecho a la igualdad   respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello, porque la concesión de   beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un   sindicato, promueve la deserción del sindicato, habida cuenta que sus miembros   se ven discriminados en aspectos de su relación laboral, por el sólo hecho de   pertenecer a este tipo de asociaciones; ii) el derecho fundamental a la   asociación sindical y a la igualdad se vulnera en el evento en que se exige al   trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos convencionales para   acceder a los beneficios de un pacto colectivo; iii. la identificación de un   pacto colectivo depende de los efectos que tiene sobre las relaciones laborales   y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias.   Entonces prima un criterio material para evaluar los acuerdos entre los   empleados y los empleados, los cuales pretenden resolver los conflictos   colectivos; iv. las cláusulas de los acuerdos pueden vulnerar los derechos a la   asociación colectiva y a la igualdad cuando excluyen de forma injustificada a   algún trabajador o cuando impiden su afiliación al sindicato o a la suscripción   de la convención; v. el derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera   cuando se crea estímulos directos o indirectos para que los trabajadores se   retiren del sindicato o con el fin de que los empleados no sindicalizados   beneficiarios de la convención renuncien a la aplicación del régimen   convencional.    

DERECHO DE   NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad    

PACTO COLECTIVO Y   CONVENCION COLECTIVA-Finalidad    

La convención colectiva tiene la función de dar   solución y finalizar los conflictos colectivos de trabajo con el fin de evitar   que tales discusiones incurran en huelga. Por ende, esos acuerdos es un   instrumento para la negociación. De otro lado, los pactos colectivos son   considerados como una forma de solucionar los conflictos entre los empleadores y   los trabajadores. Sin embargo, regulan las condiciones laborares entre la   empresa y los empleados que no pertenecen al sindicato, quien se reunirán en una   coalición momentánea mientras se suscribe el acuerdo. Así, el artículo 481 del   CST señaló que: “…el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores   no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los últimos que lo hayan suscrito   o se adhieran posteriormente a ellos.”.    

PROCESO DE   NEGOCIACION COLECTIVA-Etapas    

DERECHO DE   NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía constitucional    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Avianca, por cuanto   estableció un pacto colectivo con mayores beneficios que la convención colectiva   de trabajo y que solo se reconoce a los empleados no sindicalizados    

DERECHO   DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por   Avianca al establecer Plan Voluntario de Beneficios a trabajadores no   sindicalizados frente a los beneficios de la Convención colectiva, generando   deserción del sindicato    

DERECHO   DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por   Avianca, al exigir al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos   convencionales, para acceder a los beneficios del Plan Voluntario de Beneficios   PVB    

La Sala considera que AVIANCA vulneró los derechos a la   asociación sindical de los actores y de paso de la ACDAC, porque creó un pacto   colectivo que tiene mayores beneficios que la convención colectiva, escenario   que produjo la deserción de miembros del sindicato y la exclusión de los   trabajadores del régimen convencional. Además, la empresa conculcó los derechos   de los peticionarios, como quiera que condicionó el acceso de los beneficios del   PVB a su suscripción integral o a la modificación del clausulado de la   convención colectiva. Las vulneraciones señaladas se presentaron en el marco de   una línea de conducta que evidencia que la sociedad de aviación accionada   pretende presionar al sindicato con el que se encuentra en una discusión   colectiva. En consecuencia, como mecanismo de reparación de la infracción   constitucional, el empleador debe proceder a igualar los beneficios que se   encuentran en el PVB a las prestaciones que se regulan en la convención.    

DERECHO   DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Orden a Avianca que   extienda a los trabajadores sindicalizados, los beneficios que se establecieron   en el Plan Voluntario de Beneficios, con  efecto inter comunis    

Referencia:   Expedientes T-4.294.297, T-4.316.566, T-4.324.340, T-4.330.192, T-4.354.060,   T-4.363.853, T-4.369.843, T-4.371.787, T-4.376.027, T-4.385.804, T-4.392.801,   T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4.435.249, T-4.536.832, T-4.547.067.            

Acciones de tutela instauradas por   Julián Gustavo Pinzón Saavedra, Edgar Alonso Obando Vilalcis[1],   Fernando Jáuregui Pinilla[2], Jorge Mario Medina Cadena[3], Diana María Rubio Martínez[4], Guillermo Enrique Robayo   Garrido[5] y Jaime Hernández Sierra en   nombre propio[6], así como en representación de   varios aviadores[7] y de la Asociación Colombiana de   Aviadores Civiles – en adelante ACDAC[8]  contra Aerovías del Continente Americano -AVIANCA S.A.-.    

Magistrada (e)   Ponente    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Bogotá, D.C.,   dieciocho (18)  de febrero de  dos mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA.    

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de   tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, en su orden:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-4.294.297                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado           Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, del 4 de diciembre de 2013.    

Segunda Instancia:           sentencia del           Juzgado Cuarenta y Cinco Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, del           11 de febrero de 2014.   

T-4.316.566                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado           Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 30 de           diciembre de 2013.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta           y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 12 de           febrero de 2014.   

T-4.324.340                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta           y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 25           de enero de 2014.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal           con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, del 7 de marzo de 2014.   

T-4.330.192                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y           Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 23           de enero de 2014.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y           Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 25 de           febrero de 2014.   

T-4.354.060                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de           Conocimiento de Bogotá, del 26 de febrero de 2014.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Segundo           Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 10 de           abril de 2014.   

T-4.363.853                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Treinta           Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 31 de enero de           2014.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta           y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 15 de           marzo de 2014.   

T-4.369.843                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Sesenta y           Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 26 de diciembre de 2013.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarto           Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 11 de febrero           de 2014.   

T-4.371.787                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Séptimo Penal           Municipal de Bogotá, del 4 de marzo de 2014.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta Penal del           Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 21 de abril de 2014.   

T-4.376.027                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Tercero Penal           Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 4 de marzo de           2014.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta Penal del           Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 10 de abril de 2014.   

T-4.385.804                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Dieciséis           Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 19 de           marzo de 2014.    

T-4.392.801                    

Primera Instancia: sentencia del Tribunal Superior           de Bogotá- Sala Laboral, del 12 de marzo de 2014.    

Segunda Instancia: sentencia de la Corte Suprema de           Justicia- Sala de Casación Laboral, del 30  de abril de 2014.   

T-4.397.563                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Once           Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, del 27 de marzo de           2014.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado           Veinticuatro  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 16 de           mayo de 2014.   

T-4.399.693                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Setenta y Dos Penal           Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 29 de enero de           2014.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos           Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 13 de marzo de           2014.   

T-4.421.580                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Dieciocho           Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del 9 de abril de           2014.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta           y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del 30 de           abril de 2014.   

T-4.435.249                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta           y Tres Penal Municipal de Bogotá, del 31 de marzo de 2014.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Sexto           Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 21 de mayo de           2014.   

T-4.536.832                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Sesenta y           Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, del 10           de junio de 2014.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Veintiuno           Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 28 de julio de 2014.   

T-4.547.067                    

Primera Instancia: sentencia del Juzgado Noveno           Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá, del 16 de junio de           2014.    

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Treinta y           Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 29 de           julio de 2014.    

I.            ANTECEDENTES    

Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanas y ciudadanos   que pertenecen a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante   ACDAC), así como al Sindicato de Auxiliares de Vuelo  (en adelante ACAV[9]),   quienes trabajan para Aerovías del Continente Americano (en adelante AVIANCA   S.A.). Los accionantes presentaron demanda en nombre propio o actuando a través   del presidente del sindicato, el capitán Jaime Hernández Sierra, solicitando a   los jueces constitucionales la garantía de sus derechos fundamentales a la   asociación sindical y a la igualdad, porque la empresa negó el reconocimiento de   unos beneficios que fueron concedidos a los trabajadores no sindicalizados. Así   mismo, el representante de la asociación sindical de aviadores advierte que la   empresa demandada ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva de la   organización, puesto que se ha negado a iniciar la etapa de concertación.    

Teniendo en cuenta el número de casos que la Corte revisará, se   hará un resumen de sus hechos de manera global con el fin de sintetizar los   aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta   providencia. Cabe resaltar, que la situación fáctica de los expedientes   analizados discurre en torno de un conflicto entre un grupo de trabajadores y su   empleador, por lo que al plantear una posible vulneración colectiva de derechos   fundamentales, comparten los hechos y los medios de convicción. Por ende, los   supuestos de hecho y las pruebas se presentarán de forma conjunta.    

En contraste, los fallos de instancia y las impugnaciones son   disímiles, dado que algunos jueces concedieron el amparo de derechos y otros   negaron el mismo por motivos de improcedencia o de fondo. Por tanto, se   agruparán las sentencias dependiendo de su decisión frente a la protección de   derechos.       

Además, la Sala realizará una separación entre los sindicatos en   los que son miembros los accionantes con el fin de identificar y diferenciar los   hechos objeto de discusión en los procesos.    

1.                Afiliados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC    

1.1.          Hechos    

1.1.1. Los (as)   demandantes se desempeñan como pilotos de la empresa AVIANCA.    

1.1.2. El 22 de marzo de 2013, la Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles ACDAC denunció la convención colectiva que celebró con la compañía   accionada.    

1.1.3. El 31 de   marzo de esa anualidad, la convención colectiva celebrada entre ACDAC y AVIANCA   perdió su vigencia sin que se negociara su renovación y sin que la asociación   sindical hubiese presentado el pliego de peticiones.    

1.1.4. Entre   los meses de septiembre y octubre del año 2013, los Directivos de la empresa   AVIANCA y los miembros del sindicato ACDAC celebraron una mesa de diálogo   dirigida por el Ministro del Trabajo, con el fin de acordar mejoras a las   condiciones laborales de los pilotos. Sin embargo, las partes no llegaron a   acuerdo alguno.    

1.1.5. Los   Directivos de AVIANCA ofrecieron el Plan Voluntario de Beneficios (en adelante   PVB) a los trabajadores no sindicalizados. EL PVB incluye los incrementos   económicos de: i) remuneración mensual pactada en régimen de salario global; ii)   régimen de salario integral; iii) prima de antigüedad; iv) prima de   alimentación; v) auxilio de transporte; vi) prima de vacaciones; vii) auxilio de   maternidad; viii) auxilio por traslado permanente; ix) auxilio educativo; x)   viáticos; xi) prima de navegación; xii) incentivo por no ausentismo; xiii)   seguro de vida; xiv) uniformes; y xv) aumentos salariales (sumas que acuerden en   el PVB).    

1.1.6.  Más   adelante, la compañía envió por correo electrónico y a las direcciones de   residencia de todos los pilotos el plan salarial referido con el fin de que   suscribieran dicha oferta.    

1.1.7. En   atención a las comunicaciones, los trabajadores se reunieron con miembros de la   empresa en diferentes lugares de la ciudad para suscribir los PVB, acuerdos que   implicaban la adscripción integral a ese régimen salarial y la exclusión de los   beneficios convencionales.    

1.1.8. El 9 de   octubre de 2013, AVIANCA envió una comunicación a todos los pilotos solicitando   que se acogieran de manera integral al PVB.  Además, la empresa ofreció un   bono especial que cubriría el retroactivo salarial, siempre que la persona   suscribiera en integridad el Plan Voluntario de Beneficios.    

1.1.9. Los   pilotos sindicalizados solicitaron a la compañía de aviación demandada que   extendiera el pago del bono especial y los otros incrementos que se reconocieron   a los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo sin perder los beneficios   convencionales. La empresa negó esas peticiones, porque las prestaciones   contenidas en el PVB solo se causan con la aceptación integral de ese régimen   jurídico por parte del trabajador.    

1.1.10.                       La sociedad accionada otorgó un plazo para que los pilotos aceptaran el PVB y   recibieran el bono especial, tiempo que venció el 25 de octubre de 2013.     

1.1.11.                       Como resultado de esas actuaciones, 150 miembros del sindicato suscribieron el   PVB motivado por sus beneficios económicos. El presidente del ACDAC informó a   esos aviadores que la firma de dicha oferta del plan implicó la renuncia a la   organización sindical.    

1.1.12.                       AVIANCA pagó el bono especial a los pilotos sindicalizados que suscribieron el   PVB, dinero que correspondía a la diferencia salarial causada entre abril y   septiembre de 2013, fechas de la suscripción del PVB y su entrada en vigencia.   Entre otros, Jorge Mario Medina Cadena miembro de la junta directiva de ACDAC   recibió ese desembolso.    

1.1.13.                     El 17 de diciembre de 2013, la asociación sindical a la que   pertenecen los solicitantes presentó pliego de peticiones a la empresa de   aviación accionada, documento que incluye nuevos beneficios para los aviadores   sindicalizados[10]. Dicha presentación se notificó   al Ministerio del Trabajo.    

1.1.14.                     La empresa demandada se ha negado a iniciar los procesos de   negociación, porque considera que ese período terminó con la prórroga de la   convención colectiva de trabajo y la ACDAC no denunció en forma oportuna la   convención colectiva.    

1.1.15.                     El 3 enero de 2014, ACDAC presentó querella contra la compañía   accionada ante el Ministerio de Trabajo, debido a que esta se ha negado a   iniciar el proceso de negociación. La autoridad pública no se ha pronunciado al   respecto.    

1.2.          Argumentación de las demandas    

1.2.1. Los   accionantes manifestaron que la actuación de la empresa AVIANCA desconoció sus   derechos a la asociación sindical y a la igualdad, al omitir el reconocimiento   del bono especial y los beneficios establecidos en el PVB para los trabajadores   no sindicalizados. Los incentivos económicos que tiene dicho régimen salarial   pretenden someter a los pilotos a aceptar la oferta del plan, consentimiento que   implica la desafiliación del sindicato. Al mismo tiempo, adujeron que dicha   actuación vulnera su derecho a la igualdad, dado que la compañía no reconoce que   debe extender los beneficios de los aviadores que no pertenecen a la asociación   sindical a quienes se encuentran sindicalizados, tal como advierte la sentencia   SU-570 de 1996.    

Para los actores, el bono especial y el PVB son presiones que deben soportar los   trabajadores que pertenecen a la ACDAC, las cuales tienen la finalidad de   debilitar al sindicato por medio de la desafiliación de sus miembros y evitar el   aumento de nuevos adeptos. Indican, que la sociedad de aviación incurrió en las   acciones negativas patronales identificadas en el inciso segundo del numeral 2   del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo   39 de la Ley 5 de 1990. Por ejemplo, las constantes comunicaciones enviadas a   los correos personales al igual que a las residencias de los pilotos y los   despidos de los aviadores sin justa causa, como ocurrió con el Capitán Roither,   caso que fue conocido por un juez constitucional, quien finalmente ordenó el   reintegro correspondiente del trabajador.    

Observaron que el trato discriminatorio que padecen los empleados sindicalizados   se encuentra proscrito por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.   Además, precisaron que dicho acto de desigualdad se materializó en que el texto   del PVB expresó que “quien así lo hiciere no podrá beneficiarse   simultáneamente de cualquier otro régimen de beneficios extralegales existentes   en la compañía”.    

Los demandantes aseveraron que el Ministerio del Trabajo multó a AVIANCA por   conductas similares a las descritas, sanciones impuestas por las resoluciones   0000639 del 23 de mayo de 2013, 0000985 del 26 de julio de 2012, 1427 de ese   mismo años y 204 de marzo de 2013    

1.2.2.   Agregaron que el PVB modifica la convención colectiva de trabajo en aspectos que   generan un evidente perjuicio para los miembros del sindicato. Al respecto, la   oferta del plan incluye: i) asignaciones de vuelo en las que los trabajadores   deben completar la jornada laboral, con independencia de que estén enfermos o   incapacitados, para que se les pague; ii) puntualidad en la llegada de los   vuelos, que depende de las acciones laborales de otros empleados, las cuales no   se pueden controlar; iii) técnicas de llenado de combustible, que se refiere al   tiempo de preparación de la aeronave, condición que está ligada a factores   externos, verbigracia, la autorización de la torre de control, el tráfico aéreo,   aviones con prioridad, condiciones meteorológicas, entre otras. Sobre estas   condiciones, el aviador tiene un control demasiado reducido; y iv) modificación   del sistema de acumulación de días libres que afecta su descanso.      

1.2.3. Además,   advirtieron que tanto los pactos y las convenciones colectivas son formas de   resolver los conflictos que surgen entre el empresa y el trabajador. Dichos   acuerdos tienen fuerza obligatoria legal y contractual y su  diferencia radica   en las partes que negocian sus cláusulas. Las convenciones comprenden un acuerdo   entre el empleador y los trabajadores sindicalizados. En contraste, el pacto   colectivo implica una discusión entre la compañía y los empleados que no   pertenecen a la asociación sindical. Así, recordaron que el empleador tiene   reducida su libertad de negociación en los pactos colectivos, en el evento en   que coexiste con la convención. Esa restricción se materializa en el respeto y   cumplimiento de normas legales, así como constitucionales.    

1.2.4. El   director del sindicato de ACDAC[11]  aclaró que nunca ha expulsado a un miembro de la organización. Lo que sucede es   que ha comunicado a sus afiliados que la aceptación del PVB implica la renuncia   a la asociación sindical, de acuerdo a los artículos 481 y 467 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

1.2.5. En   relación con los requisitos de forma, los peticionarios y sus representantes   adujeron que la acción de tutela es procedente, porque los medios ordinarios de   defensa judicial no ofrecen una completa protección al derecho fundamental al   trabajo, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. De similar   forma, adujeron que la demanda constitucional desplaza las herramientas   ordinarias, toda vez que intenta amparar una dimensión que hace parte del núcleo   esencial del derecho al trabajo, como es la igual remuneración por desempeñar   labores similares.    

1.3.          Contestación de la demanda    

1.3.1. El   abogado Eduardo López Villegas, apoderado de la empresa de aviación solicitó que   las acciones de tutela de la referencia fuesen negadas con sustento en los   siguientes argumentos:    

1.3.1.1.                  En los procesos en que el capitán Jaime Hernández Sierra fungió   como representantes de los pilotos y los copilotos existe la falta de   legitimación en la causa en la parte activa, toda vez que no allegó los   documentos que acreditaran la representación de las personas en cuyo nombre   actuó o la pertenencia al sindicato de las mismas.    

1.3.2. La   acción de tutela es improcedente, en la medida que los actores solicitaron   prestaciones económicas, peticiones que corresponden a un proceso ordinario y no   a la acción de amparo de derechos. El profesional en derecho resaltó que no se   encuentra afectado el mínimo vital de los actores, dado que estos devengan un   salario equivalente a 25 SMLV. Tales condiciones evidencian la improcedencia de   la tutela para extender los beneficios de la oferta del plan a los solicitantes,   pues no existe el riesgo que se configure un perjuicio irremediable en sus   derechos. Además, adujo que la discusión que plantean los peticionarios es de   rango legal y no constitucional, por eso dicha causa corresponde al juez laboral   en el marco de un proceso ordinario.    

En ese ámbito procesal, adujo que resolver   de fondo la demanda de tutela implica desconocer la competencia que tiene el   Ministro del Trabajo para conocer de las querellas presentadas por los   trabajadores contra los empleadores que se originen en la vulneración del   derecho a la asociación sindical y en la negativa de iniciar conversaciones.    

1.3.3. El   abogado precisó que el PVB no es un pacto colectivo, sino una oferta del plan   que pretende mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de la   compañía. El PVB no supone un acuerdo previo colectivo e incumple con las   condiciones que exige la ley para esa figura. En realidad, ese convenio es un   plan general de carácter integral. Subrayó que la  jurisprudencia y la ley   han considerado de forma reiterada además de pacifica, que los regímenes   salariales son integrales. Por eso, en la oferta del plan aplica el principio de   inescindibilidad del régimen salarial, mandato que prohíbe la coexistencia de   varios regímenes salariales en un solo trabajador.  Al respecto, citó   sentencias de la Corte Suprema de Justicia que señalan que los trabajadores que   pertenecen a varios sindicatos deben escoger la convención colectiva que más los   beneficie y no obtener ventaja de varios acuerdos[12].    

Al mismo tiempo, estimó que la sentencia SU-569 de 1996   reconoció que el empleador tiene la potestad de crear beneficios para todos los   trabajadores a través de mecanismos como el Plan Voluntario de Beneficios. Por   ende, las medidas prohibidas para la empresa se concretan en condicionar esas   ventajas a la renuncia al sindicato, exigencia que su representada jamás formuló   a los trabajadores.    

En ese contexto, adujo que los beneficios del PVB y el bono único especial   dependen que el piloto suscriba la oferta del plan y no de la afiliación al   sindicato. Por ello, la empresa nunca ha exigido a algún trabajador de AVIANCA   la renuncia a la ACDAC para acceder a las ventajas del régimen salarial   propuesto por la sociedad. Así mismo, reiteró que la empresa no ha desplegado   acto alguno de presión con el fin que los empleados acepten el plan propuesto.    

1.3.4.    El apoderado de la empresa de aviación aclaró que la oferta del plan pretende   mejorar las condiciones salariales de los pilotos y no modificar la convención   colectiva de trabajo o estimular la desafiliación de los miembros del sindicato   a la ACDAC. De hecho, informó que las vinculaciones a la organización de   trabajadores han aumentado en el período de negociaciones realizada entre la   sociedad y los trabajadores. En realidad, las presuntas desafiliaciones de los   empleados que pertenecen la asociación de trabajadores son expulsiones   unilaterales de esa entidad de los miembros que suscribieron la oferta del plan,    exclusiones que vulneraron el reglamento así como los estatutos de ACDAC. Con   esa actuación, la organización incurrió en abuso del derecho a la asociación   sindical, tal como muestran las comunicaciones enviadas por Jaime Hernández   Sierra, presidente de la asociación sindical, a los pilotos que aceptaron el   PVB.    

1.3.5.    Aseveró que AVIANCA no ha vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes,   como quiera que ofreció el plan a todos los pilotos de la compañía incluidos los   actores. Entonces, ellos tuvieron toda la libertad para decidir si asentían los   beneficios que ofertó la compañía. Todos los pilotos tuvieron el mismo plazo   para aceptar el plan, período que feneció el 25 de octubre de 2013. La opción de   acceder a los beneficios ofrecidos por la empresa siempre respetó la libertad de   los trabajadores.    

1.3.7.    De otra parte, el apoderado de la entidad accionada adujo que en el evento en   que se conceda el amparo se vulneraría el derecho a la igualdad de los   trabajadores que aceptaron la oferta del plan, toda vez que los actores gozarían   de las condiciones más beneficiosas de los dos regímenes salariales. Además,   reprochó que los peticionarios pretenden beneficiarse de dos modelos de   remuneración distintos. En caso de que los pilotos sindicalizados quieran   acceder a más ventajas deberán realizar esas exigencias mediante los trámites   legales de la convención colectiva.    

1.3.8.    También advirtió que ACDAC no presentó de forma oportuna la denuncia de la   convención colectiva de trabajo, de modo que ese acuerdo se prorrogó de forma   automática, conforme establece el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo[13].   De igual modo, la asociación sindical omitió formular el pliego de peticiones,   acto indispensable para evitar la prórroga de la convención y entrar en un   trámite de negociación. Por consiguiente, el sindicato incumplió dos cargas que   debían ser realizadas coetáneamente y antes septiembre de 2013, si se quería   impedir la renovación del acuerdo convencional e iniciar el período de   discusión. Sin embargo, reconoció que la organización de los trabajadores se   encuentra dentro del plazo legal para denunciar la convención 2009-2013.    

1.3.9.    Finalmente, se opuso a la extensión del fallo de la referencia a todos los   pilotos sindicalizados que no son parte en el proceso, toda vez que no se   encuentran vinculados al mismo. Recordó que la acción de tutela tiene efectos   inter partes, de modo que la eventual decisión de amparo no puede extenderse a   quienes carecen de interés en el procedimiento    

1.4.          Sentencias de primera instancia    

Como se explicó en el inició de la presente   providencia, la Sala reseñará los fallos de primera instancia agrupándolos en   las decisiones que concedieron el amparo a los derechos de los accionantes y en   los proveídos que negaron dicha protección o consideraron que la demanda era   improcedente.    

1.4.1.  Providencias que ampararon los derechos fundamentales[14]    

1.4.1.1.                    Los jueces de primera instancia consideraron que la acción de tutela era   procedente, en la medida que se evidencia una relación de subordinación mediada   por un contrato laboral entre los accionantes y la empresa AVIANCA. Además,   señalaron que existe legitimación por activa en la presente demanda, dado que la   organización sindical puede solicitar la protección de derechos de la misma   persona jurídica o de los miembros que la componen, tal como ocurre en el caso   concreto[15].   Tampoco se configuró la temeridad, dado que no existe identidad de partes de los   procesos, en razón de que en unos expedientes el presidente del sindicato actuó   a nombre propio y en otros como representante de la asociación[16].   Por último, estimaron que la querella presentada ante el Ministerio de Trabajo   no es un mecanismo de defensa de judicial que pueda proteger los derechos de los   accionantes, dado que es un procedimiento administrativo.    

1.4.1.2.                    Frente al fondo, los despachos judiciales manifestaron que la jurisprudencia de   la Corte Constitucional establece que el juez de tutela puede decidir sobre las   violaciones al derecho a la asociación de los trabajadores de una empresa.   También, advirtieron que el asunto analizado es una controversia económica y   colectiva entre los trabajadores y el empleador sobre la convención colectiva,   así como las prestaciones del PVB.    

Para los jueces constitucionales, la empresa accionada   violó los derechos a la igualdad y a la libre asociación sindical de los   actores, dado que les negó los beneficios que fueron reconocidos a los empleados   no sindicalizados. De esta manera, la empresa obligó a que los pilotos que   desearan acceder al PVB se desvincularan del sindicato, bajo el argumento de que   solo pueden acceder a un solo régimen salarial[17].   Incluso, precisaron que el empleador afectó los derechos de los trabajadores, al   estipular en el clausulado de la oferta del plan, que los suscriptores de dicho   acuerdo no podían beneficiarse de dos instrumentos salariales a la vez[18].    

Además, la sociedad accionada vulneró el derecho a la   igualdad de los peticionarios, en la medida que en el PVB se consignó que   AVIANCA deberá igualar a sus suscriptores las condiciones salariales más   beneficiosas que fueran reconocidos a otros trabajadores, obligación que no   opera para los empleados que tienen la convención con ACDAC[19].    

Los funcionarios judiciales encontraron probado que   aceptar el Plan Voluntario de Beneficios implica el desconocimiento implícito de   la convención colectiva, por lo cual no se puede sostener que existió una “expulsión   de los asociados del ACDAC por parte de la misma organización”[20].   Con el PVB, la empresa pretendió la renuncia tácita de los pilotos del   sindicato, actuación que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la   libertad de asociación sindical, puesto que se crearon diversos planes de   beneficios que favorecen solo a los pilotos y copilotos que no se encuentran   afiliados al sindicato[21].   Incluso, la aceptación de la oferta del plan lleva consigo que el trabajador   carezca de incidencia alguna en ACDAC, pues las nuevas condiciones no pueden ser   negociadas en una convención[22].   Lo anterior, en la medida que el empleado quedó totalmente excluido de ese   acuerdo sindical y no podrán realizar propuesta alguna al respecto. La   coexistencia de la convención y del pacto reduce la afiliación sindical cuando   el segundo tiene mayores beneficios que el primero, escenario que afecta de   manera cierta el derecho de asociación, tal como sucede en el caso   sub-examine[23].    

Los jueces concluyeron que carece de justificación   negar a los accionantes el reconocimiento del bono especial, porque ese   beneficio tenía la finalidad de cubrir la diferencia que se produjo con los   retroactivos. Entonces, si la meta del bono era cancelar esos valores es   incomprensible las razones que llevaron a que dicho beneficio no se reconociera   a todos los trabajadores[24].    

Aunado a lo anterior, aclararon que los efectos del PVB   se asimilan a un pacto colectivo, pues tiene la finalidad que AVIANCA negocie   condiciones salariales y prestacionales con los trabajadores que no pertenecen a   las organizaciones sindicales[25]. Al respecto,   citó la jurisprudencia de esta Corporación que señala que el criterio material   rige para identificar los pactos colectivos y no el cumplimiento de las   formalidades legales.     

1.4.1.3.                  Ahora bien, los juzgados estimaron que la empresa accionada vulneró   el derecho a la negociación colectiva, al negarse a iniciar las etapas de   discusión y de diálogo con los trabajadores afiliados al sindicato. Esa   conclusión se sustentó en que las partes del proceso realizaron la denuncia de   la convención en el mes de marzo, acto que autoriza la negociación sin importar   en que tiempo se presentaron los pliegos de peticiones, puesto que dicha   manifestación de terminar parcialmente con el acuerdo se produjo dentro de los   60 días anteriores al vencimiento de la convención, según establecen los   artículos 468 y 479 del CST[26]. Por ende, estimó que la negativa de   AVIANCA a negociar con el sindicato vulnera los derechos fundamentales de ACDAC.    

1.4.1.4.                    En tal virtud, los jueces ordenaron extender los beneficios salariales así como   prestacionales de carácter legal o extralegal a los actores, que son reconocidos   a los empleados no sindicalizados. Además, dispusieron que AVIANCA tenía la   obligación de iniciar las etapas de negociación con la asociación sindical   demandante.    

1.4.2.  Providencias que negaron la tutela de los derechos fundamentales[27]    

1.4.2.1.                  De un lado, los jueces de instancia consideraron que las demandas   presentadas por los actores eran improcedentes, porque: i) es un asunto de   controversia económica entre la empresa y los trabajadores que debe ser resuelto   en una negociación colectiva, un laudo arbitral o en una acción ordinaria   laboral[28]. En este tema, señalaron que los   actores no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que desplazara   los medios ordinarios de defensa judicial que tienen a su disposición para   defender sus derechos[29], ni   argumentaron sobre la ineficacia o falta de idoneidad de esas herramientas   procesales[30]; ii) el presidente de la organización   sindical, el capitán Jaime Hernández Sierra, carece de legitimidad por activa   para presentar las demandas constitucionales a favor de los miembros del   sindicato, puesto que omitió aportar al proceso las manifestaciones de voluntad   de los actores que acceden a la representación de sus intereses por parte del   citado aviador[31]; y iii) existió temeridad en la acción   de tutela, pues el capitán Jaime Hernández Sierra presentó una tutela anterior   en la que representaba los intereses de los pilotos Francisco Luis Kocka,   Alejandro Londoño Garavito y Yeison Galeano Jiménez, demandantes en el proceso   de la referencia[32]. También aseveró que los peticionarios   no explicaron los parámetros de comparación entre los pilotos a quienes les   cancelaron el bono especial y ellos, argumentación necesaria para realizar un   juicio de igualdad[33].    

1.4.2.2.                  De otro lado, los funcionarios judiciales estimaron que AVIANCA no   vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios a la asociación sindical   y a la igualdad, toda vez que: i) la empresa brindó las mismas oportunidades   para que todos los trabajadores decidieran si aceptaban el PVB, posibilidad que   no consideró la calidad de sindicalizado del empleado[34]. La sociedad demandada garantizó el   derecho de asociación sindical de los accionantes, al comunicar en forma expresa   que el acogimiento a la oferta del plan no afectaba la afiliación sindical de   los trabajadores miembros de la ACDAC; ii) no promovió la desafiliación del   sindicato, dado que la misma organización expulsó a sus miembros que   suscribieron el PVB[35]. De hecho, los jueces reprocharon que   los actores no cumplieron con la carga probatoria de demostrar que la compañía   originó la deserción sindical[36]; iii) la sociedad demandada no ha   obstaculizado el ejercicio del derecho de asociación, puesto que ha concedido   los permisos sindicales respectivos[37]; iv) la compañía no ejecutó acción   alguna para perjudicar a la asociación sindical. La sociedad no ha ofrecido   prebendas económicas a los trabajadores supeditadas a la desafiliación del   sindicato, por cuanto el acceso al PVB únicamente requiere suscribir el   documento de aceptación[38]; y v) la aceptación de la oferta del   plan por parte de los pilotos que se benefician del PVB es la justificación para   que los actores no reciban los dineros derivados de ese acuerdo, pues ellos no   aceptaron dicho régimen salarial.[39]    

1.5.          Impugnaciones    

1.5.1. Apelaciones por la empresa AVIANCA contra las providencias que   concedieron el amparo    

La entidad accionada solicitó la   revocatoria de los fallos que concedieron el amparo a los derechos de los   accionantes, porque no ha ejercido trato discriminatorio alguno frente a los   trabajadores. Lo anterior, en razón de que la compañía ofreció el PVB a todos   los empleados de la sociedad, grupo que incluyó a los trabajadores   sindicalizados. Subrayó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite   que las empresas creen planes de beneficios y no sanciona ese simple   establecimiento. En realidad, la jurisprudencia proscribe que las empresas   establezcan la renuncia a los sindicatos como una condición para acceder a esos   beneficios.    

Al mismo tiempo, advirtió que en la empresa   no existe conflicto colectivo de trabajo, de modo que no puede celebrarse alguna   negociación. Resaltó que AVIANCA no pretende desintegrar el sindicato, pues la   aceptación del PVB no implica o exige la renuncia del sindicato. Es más, la   ACDAC ha  aumentado sus miembros en un 25 % desde el 30 de noviembre de 2013.    

Señaló que el PVB no es un pacto colectivo,   en la medida que incumple las condiciones legales y reglamentarias que deben   tener esos acuerdos, por ejemplo los requisitos establecidos en el Decreto   Reglamentario 1469 de 1978.    

También, manifestó que las decisiones de   los jueces de instancia quebrantaron el principio de inescindibilidad salarial,   puesto que permitieron que los trabajadores de la empresa se beneficiaran de   varios regímenes de remuneración, situación contraria a la jurisprudencia de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Adicionalmente, el apoderado de la empresa   consideró que no puede iniciar negociación colectiva con ACDAC, dado que se   encuentra vigente la convención de 2009-2013. Es más ese acuerdo carece de   denuncia. Resaltó que el juez de instancia erró al armonizar los artículos 468,   477 y 479 del CST, normas que regulan dos momentos distintos.     

1.5.2. Apelaciones por parte de la demandante contra las providencias que   negaron el amparo    

Los demandantes se opusieron a las   sentencias que negaron la protección a sus derechos fundamentales, como quiera   que: i) los jueces no aplicaron el principio de primacía del derecho sustancial   sobre las formalidades, al exigir al presidente del sindicato el poder   individual para que ejerza la representación los derechos de los miembros de   ACDAC; ii) En la medida en que AVIANCA vulneró los derechos de los trabajadores   afiliados de la organización sindical como persona jurídica, el sindicato puede   iniciar las acciones correspondientes para representar los derechos de sus   miembros; iii) los juzgados de primera instancia omitieron analizar de fondo las   pruebas que se aportaron al proceso, de modo que concluyeron que el proceso   ordinario laboral es el medio más expedito e idóneo para la protección de los   derechos invocados; iv) la acción ordinaria laboral demora 5 años, tiempo en el   que el sindicato puede desaparecer por la deserción de sus afiliados, debido a   la intención de acceder al PVB así como sus beneficios, y v) el capitán   Hernández Sierra no incurrió en temeridad, porque los jueces de instancia   excluyeron del amparo de derechos a los pilotos que se indica participaron en   dos procesos distintos[40].    

Frente al tema de fondo, los peticionarios   reiteraron los argumentos de la demanda. Agregaron que los jueces de instancia   desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional que advierte que la   discriminación de los miembros del sindicato ocurre cuando el empleador niega   beneficios que son reconocidos a los trabajadores que no pertenecen a la   organización sindical.    

1.6.          Sentencias de segunda instancia    

La Sala reseñará las decisiones de alzada   teniendo en cuenta su decisión de primera instancia, la determinación del juez   de apelación y el fallo frente a los derechos de los solicitantes. Esas   variables dan como resultado las siguientes cuatro situaciones que se agrupan en   negación y protección de los derechos de los actores.     

1.6.1. Decisiones que negaron el amparo a la protección de los derechos de   los trabajadores    

1.6.1.1.   Sentencias que confirmaron los fallos de primera instancia que negaron la   demanda de tutela[41]    

En estos casos, los jueces de apelación   confirmaron las providencias que negaron la protección a los derechos de los   trabajadores, porque la acción de tutela es improcedente. Ello,  toda vez   que: i) en los asuntos analizados no se evidencia la posible   configuración de perjuicio irremediable, máxime cuando la asociación sindical se   encuentra en condición de negociar una nueva convención colectiva[42], los accionantes no son discapacitados[43] y el mínimo vital de las familias de   los pilotos no se ve afectada, dado que ellos continúan devengando su salario[44]; ii)   los accionantes no agotaron todos los medios de defensa judicial a su   disposición para obtener las prestaciones económicas solicitadas, como por   ejemplo acudir al tribunal de arbitramento o a la acción ordinaria[45]; y iii) en la demanda existió temeridad   con una acción de tutela anterior, la cual presentó el capitán Hernández Sierra   a nombre de la asociación sindical[46].    

En relación con los cargos de fondo, los   funcionarios judiciales de apelación estimaron que AVIANCA no   atentó contra el derecho de asociación sindical, como quiera que no ha prohibido   o coaccionado a los trabajadores para que se abstengan de afiliarse a la ACDAC[47].   De hecho, precisaron que dicha sociedad tampoco ha inducido a la desafiliación   de los miembros del sindicato. Subrayaron que la decisión de varios pilotos de   aceptar el PVB ha sido libre y propia, de modo que ellos fueron los que optaron   por renunciar al sindicato para acceder a ciertos beneficios, sin que en esa   decisión hubiese influido la compañía accionada.    

Finalmente, recordaron que la Convención Colectiva rige   la relación laboral de los trabajadores sindicalizados, y en consecuencia no   pueden acceder a los beneficios que se ofrecen en otras fuentes de derecho   extralegales tal como establece la cláusula segunda 2B de ese estatuto celebrado   entre ACDAC y AVIANCA. El propio acuerdo colectivo señala que la duplicidad de   régimen salarial y prestaciones se encuentra prohibida. Entonces, son las partes   en conflicto las que pueden levantar esa restricción por medio de una   estipulación que permita a los trabajadores beneficiarse de varios estatutos de   remuneración. En ese contexto, el juez de tutela no tiene la facultad de   inmiscuirse en acuerdos colectivos y modificarlos como lo pretenden los   accionantes.    

1.6.1.2.   Sentencias que revocaron los fallos de primera instancia que concedieron el   amparo de los derechos de los peticionarios, y en su lugar determinaron negar   las pretensiones de los actores[48]    

En otros procesos, los juzgados de alzada   revocaron las sentencias proferidas en primera instancia que tutelaron los   derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los solicitantes, y en su    lugar negaron tales pretensiones por las siguientes razones.    

De una parte, estimaron que las demandas   son improcedentes, dado que los actores no cumplieron con el requisito de   subsidiariedad, puesto que no presentaron: i) la querella ante el Ministerio de   Trabajado por los mismos hechos de la tutela, medio de defensa que protege los   derechos de los actores con independencia de que sea de carácter administrativo[49]; ii) las acciones ordinarias, las   cuales establecen que la Corte Suprema de Justicia es la corporación judicial   competente para resolver los conflictos de nivelación salarial[50].   Al mismo tiempo, advirtieron que las situaciones de los accionantes carecen del   riesgo de la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que los   aviadores no ven afectado su mínimo vital y móvil[51].   Ello, porque los accionantes continúan devengando su salario, ingreso con el que   satisfacen las necesidades básicas suyas y de sus familias; y iii) en la demanda existió temeridad con una acción de tutela anterior,   la cual presentó el capitán Hernández Sierra a nombre propio[52].    

De otra parte, consideraron que no es   suficiente la manifestación del accionante para entender probado que el PVB   constituye un pacto colectivo, puesto que ese acuerdo no observa los requisitos   de ley[53]. Además, afirmaron que no se demostró   que la accionada supeditara la suscripción de la oferta del plan a la   desvinculación de la asociación sindical. En contraste, los miembros de ACDAC   aumentaron en un 25% en el año 2013. Tampoco se evidenció que la empresa   ofreciera beneficios laborales únicamente a quienes no estuviesen asociados.    

1.6.2.  Decisiones de segunda instancia que tutelaron los derechos de los   trabajadores    

1.6.2.1.   Sentencias que revocaron las decisiones de primera instancia que negaron los   derechos de los peticionarios y en su lugar, protegieron esas garantías[54]    

En algunos casos, los jueces de alzada   revocaron los fallos de primera instancia, los cuales negaron las demandas   promovidas por los actores con sustento en los argumentos que se esbozan a   continuación.    

Frente a los requisitos formales, estimaron   que la acción de tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad, como quiera   que el asunto reviste relevancia constitucional que amerita la intervención del   juez de tutela[55]. Además, señalaron que existe   legitimación por activa por parte del capitán Hernández Sierra para representar   a los pilotos que aparecen reseñados en las demandas[56].    

En relación con el fondo, los juzgados   precisaron que el PVB es un pacto colectivo, puesto que los efectos de la oferta   del plan son iguales a dichos acuerdos. Lo antepuesto, en razón de que el   trabajador que suscriba el PVB renuncia a los derechos adquiridos por la   convención colectiva de trabajo. Así mismo, advirtieron que los efectos   jurídicos del pacto colectivo se extienden a los trabajadores sindicalizados, de   modo que el empleador no puede restringir su acceso.    

Concluyeron que la empresa vulneró los   derechos fundamentales a la asociación sindical y a la igualdad, toda vez que   condiciona el acceso a los PVB a la renuncia de los derechos convencionales. Ese   requisito implica que la compañía evite que miembros del sindicato entren a   negociar la convención, pues no se regirán por dicho acuerdo y quedan libre de   concertación. Simultáneamente, la aceptación del PVB significa que el trabajador   asuma ciertas condiciones que afectan la organización sindical y la convención.        

Por último, aseveraron que AVIANCA viola el   derecho a la igualdad de los peticionarios, como quiera que no pueden acceder a   los beneficios de la oferta del plan hasta que no acepten las condiciones de la   empresa.    

1.6.2.1.                  Sentencias que confirmaron las providencias que ampararon los   derechos de los accionantes[57].    

Los jueces que confirmaron las decisiones   de primera instancia, fallos que ampararon los derechos de los actores,   consideraron que la tutela era procedente y que la actuación de la empresa   accionada vulneró los derechos de los aviadores.    

Los despachos de alzada discurrieron que la   tutela era procedente contra los particulares cuando existe una relación de   subordinación entre el peticionario y el accionado, situación que se presenta en   el caso sub-examine en relación con las partes del presente proceso[58]. Además, advirtieron que la empresa   accionada se equivocó al considerar que el capitán Hernández Sierra carece de la   legitimidad para solicitar la protección de los derechos de los actores[59].    

Los juzgados concluyeron que el PVB está   impidiendo que el empleador llegue a un acuerdo con los pilotos sindicalizados   sobre las condiciones de trabajo. Esa discusión es necesaria con el fin de que   se produzca una convención colectiva, norma imprescindible para que exista una   controversia derivada de la interpretación y aplicación de sus cláusulas.    Entonces, los trabajadores no pueden denunciar o demandar ante los tribunales un   documento inexistente, de modo que la acción de tutela es el mecanismo   procedente para proteger los derechos de los actores. Al respecto, se consideró   que “la práctica contra la libertad de asociación sindical, no se   ejecuta solamente cuando se promueve, bajo cualquier forma la deserción de los   miembros de una agremiación de este tipo, sino también cuando se deja sin   argumentos o sin herramientas a la asociación de trabajadores, para negociar   ante el patrón”[60].    

Señalaron que la adscripción al PVB impone   una barrera a que el sindicato presente un pliego de condiciones a la empresa,   toda vez que la oferta del plan ha negado la suscripción de nuevos miembros,   pues al firmar el acuerdo los pilotos no pueden tener argumentos para discutir   el clausulado de la convención.    

A través de un examen de los hechos,   indicaron que la empresa discriminó a los miembros del sindicato, como quiera   que les exigió tácitamente la renuncia de la organización de trabajadores para   pertenecer al PVB. Al mismo tiempo, los empleados fueron sometidos a diferencias   salariales desfavorables, sin justificación constitucional razonable. En   especial, El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá manifestó que la discusión constitucional se concentra en   que el salario de los trabajadores debe ser proporcional al cargo desempeñado y   al grado de responsabilidad. El Plan Voluntario de Beneficios resulta ser una   medida inadecuada, así como innecesaria, que configura un perjuicio irremediable   que no se compara con las ventajas que trae su suscripción y exclusión de otros   pilotos o copilotos[61].    

1.7.            Pruebas relevantes del expediente    

·                      Copia de la convención colectiva de trabajo acordada entre AVIANCA y ADCA 2009   -2013, documento que tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2013. Además,   evidencia que en las cláusulas 2 A y  B se fijó la aplicación integral del   régimen colectivo y se advierte que este es incompatible con otras fuentes de   derechos, por ejemplo otras convenciones o planes de beneficios. La convención   reconoce la aplicación del principio de favorabilidad entre las normas que rigen   la relación laboral    

(Folios 4 – 38 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297)    

(Folios No. 86-122 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 58-94 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 54-90 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 250-286 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

(Folios No. 1-38 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 2-38 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 319-354 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 80-116 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 77-112Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 82-118 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia del plan voluntario de beneficios propuesto por la empresa AVIANCA para   los años 2009 -20013, documento que tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 2013.   Además, evidencia que en las clausulas 3 y 4 se fijó la aplicación integral del   régimen de beneficios de ese plan. En especial, se indica que es incompatible   con otras fuentes de derechos, por ejemplo, otras convenciones o planes de   beneficios. En la cláusula 5 se reconoce que podrán acceder al PVB los pilotos   sindicalizados (depende de sus deberes en las asociaciones sindicales) y no   sindicalizados. La PVB estipula la aplicación del principio de favorabilidad, a   partir del cual la empresa tiene la obligación de revisar el plan cuando ella   reconozca a otros pilotos condiciones más favorables a los aviadores que   suscriben el presente plan.    

(Folios 39 – 86 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297)    

(Folios No. 124-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 96-139 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 92-138 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 40-86 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 40-86 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 356-402 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 114-160 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 120-166 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copias de las peticiones del 13 de febrero de 2013 presentadas por el presidente   de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), el capitán Jaime   Hernández Sierra, quien solicitó la extensión a los pilotos sindicalizados de   los beneficios reconocidos en el PVB y que no se encuentran en la Convención,   como son: i) la remuneración mensual régimen de salario global – C 23-; ii) el   régimen de salario integral –C 24-; iii) la prima de antigüedad –C 27-; iv) la   prima de alimentación –C 28-. Adicionalmente, pidió que los montos de las   siguientes prestaciones convencionales que disfrutan los trabajadores   sindicalizados sean igualadas a la proporción que reciben los trabajadores no   sindicalizados de acuerdo al PVB : i) auxilio de transporte –C 30-; ii) prima de   vacaciones –C 32-; iii) auxilio de maternidad –C 35-; iv) auxilio por traslado   permanente –C 36-; v) auxilio educativo –C 39-; vi) viáticos –C 41-; vii) prima   de navegación –C 42-; viii) incentivo por no ausentismo –C 48-; ix) seguro de   vida –C 65-; x) uniformes –C 75. Sin embargo, precisó que el reconocimiento de   los aumentos  de la cláusula 74 se realice conforme al plan, sin perjuicio   de los acuerdos suscritos en convenciones, actas, actas extra convencionales que   se presenten para los años venideros. Finalmente, solicitó que la empresa   cancele a las personas afiliadas al sindicato el bono especial que se reconoció   a los pilotos no sindicalizados.    

(Folios 93 – 99 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297)    

(Folios No. 141-143 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 140-142 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 88-90 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 88-90 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 404-406 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 162-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 168-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de Comunicación del 5 de abril de 2013 de ACDAC a AVIANCA, que solicita   permisos sindicales permanentes remunerados a John Sánchez, Andrea Sampedro y   Leonardo Mantilla para negociar el Pliego de Peticiones.    

(Folios No. 175 y 176 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 144 y 145 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843)    

(Folios 143 y 144 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 91 y 92 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 91 y 92 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 169-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 169-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 407-408 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 169-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 169-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 169-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 165-166 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 171-172 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de Comunicación del 23 de octubre de 2013 de ACDAC a AVIANCA con respecto   a la aplicación de beneficios extralegales en el PVB.    

(Folios No. 177-183 y 219-225 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 146-152 y 188-194 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843)    

(Folio No. 145-151 y 187-193 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 93-99 y 135-141 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 93-99 y 135-141 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 171-177 y 213-219 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 171-177 y 213-219 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 409-415 y 450-456 Cuaderno 1, 36-217 y 284-287 Cuaderno 4 Expediente   T-4.399.693)    

(Folios No. 171-177, 213-219, 870-876 Cuaderno 1 y 348-415 Cuaderno 2 Expediente   T-4.376.027)    

(Folios No. 171-177, 213- 219 Cuaderno 1, 264-270 Cuaderno 3, 13-76 Cuaderno 5    Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 171-177, 213-219 Cuaderno 1 y 52-102 Cuaderno 5 Expediente   T-4.435.249)    

(Folios No. 167-173, 208-214 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 173-179, 215-221 Cuaderno 1 y 101-175 Cuaderno 9 Expediente   T-4.371.787)    

·                      Copia de Comunicación de abril de 2013 de AVIANCA a ACDAC,  que formaliza   los permisos sindicales permanentes remunerados solicitados.    

(Folios No 184 y 185 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 153 y 154 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843)    

(Folio No. 152 y 153 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 100 y 101 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 100 y 101 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 178 y 179 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 416-417 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 178-179 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 178-179 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 178-179 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 174-175 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 180-181 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787)    

·                      Comunicación de la empresa AVIANCA a la Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles (ACDAC) del 4 de junio de 2013, mediante la cual la compañía expresa su   intención de dialogar sobre la renovación del convención colectiva de trabajo.   Por ello, informa que retirará la denuncia de la convención en las prestaciones   de salud (Folios 102 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297)    

(Folio No. 186 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)    

(Folio No. 155 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843)    

(Folio No. 154 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566)    

(Folio No. 102 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580)    

(Folio No. 102 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folio No. 180 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563)    

(Folio No. 180 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804)    

(Folio No. 418 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693)    

(Folio No. 180 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folio No. 180 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060)    

(Folio No. 180 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249)    

(Folio No. 176 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folio No. 182 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de la oferta de beneficios extralegales propuesta por la sociedad   demandada, documento que demuestra que AVIANCA planteó: i) una oferta de   beneficios a los pilotos con el fin de que aceptaran unas prestaciones   laborales. Ese acuerdo tendrá vigencia del 1 de abril de 2013 hasta el 31 de   marzo de 2017. La empresa cancelará a los empleados una bonificación única   especial mientras el PVB entra a regir el 1 de octubre de 2013, monto que según   el acuerdo no constituye salario; ii) un sueldo mensual global que se compone de   salario básico, horas garantizadas de vuelo, prima de equipo, prima de comando   fija y variable nacional, prima de antigüedad anterior, horas tripadi, horas   extra, remuneración por hora extra, recargo nocturno y trabajo en días domingos   y festivos; iii) la prima de antigüedad a los Copilotos y Comandantes  que   será cancelada de acuerdo a los años de servicio cumplidos; iv) régimen de   salario integral a los aviadores jubilados que trabajan en la empresa; v) prima   de alimentación que se cancela a los pilotos activos durante el ejercicio real   de sus funciones; vi) auxilio de transporte que se desembolsará a los pilotos   que usen sus propios vehículos para  transportarse desde su vivienda al   aeropuerto y viceversa; vii) prima de vacaciones equivalente a 19 días de   salario global que devengue el trabajador al momento de disfrutar sus   vacaciones; viii) auxilio de maternidad, el cual cancelará una prima por cada   hijo; ix) auxilio de traslado permanente en caso de que la compañía lo determine   –C 36-; x) auxilio educativo que consistirá en entregar dinero al piloto con   hijo en edad escolar con el objeto de costear la matricula; xi) viáticos en los   casos que el aviador deba pernoctar, valores que incluyen hotel; xii) prima de   navegación que dependerá de la programación de permanencia de 12 horas hasta 24   horas e incluyendo el período de descanso del Copiloto y el Comandante –C 42-;   xiii) incentivo de ausentismo, el cual se pagará en dinero a los Comandantes que   no presenten novedades de ausencia. Los pilotos y primeros oficiales recibirán   el pago de acuerdo al tiempo de servicio en la compañía y al equipo comandado –C   48-; xix) seguro de vida –C 65-. Al respecto precisó que los accidentes de   trabajo se presentan en el evento en que un piloto sufre una lesión: a)   transportándose desde o hacia el aeropuerto en vehículos proporcionados por la   empresa o propio para cumplir una asignación; o b) fuera de la aeronave en el   aeropuerto; xx) uniformes confeccionados sobre medidas y elaborados con material   nacional –C 75-; xxi) aumentos para los trabajadores en los años 2014, 2015 y   2016 que consiste en el IPC más un 0.75% -C 76-; xxi) días libres que se   programaran sobre la base de días calendario –C 79-; xxii) incentivo de   eficiencia de operación que constituye salario de medición y pago mensual que se   cancelará según  porcentaje del sueldo del piloto. Sin embargo, ese monto   tendrá un tope frente al salario. Las variables para medir la eficiencia serán   el indicador de días calendario de la compañía DCSC, las horas de vuelo, la   puntualidad. Cabe resaltar que los clausulados del plan revalidan el pacto del   PVB precedente, de modo que las nuevas normas reemplazaran a las anteriores en   lo que expresamente señalen y quedando las demás reglas válidas.      

(Folios 103 – 121 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297).    

(Folios No. 187-205 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 156-174 Cuaderno 1 y 272-290 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 155-173 Cuaderno 1 y 1-19 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 103-121 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 103-121 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 181-199 Cuaderno 1 y 52-70 Cuaderno 5 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 181-199 Cuaderno 1 y 392-410 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 419-437 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 181-199 Cuaderno 1 y 329-347 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 181-199 Cuaderno 1, 294-300 Cuaderno 4 y 1-12 Cuaderno 5 Expediente   T-4.354.060)    

(Folios No. 181-199 Cuaderno 1 y 33-51 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 177-195 Cuaderno 1 y 255-273 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 183-201 Cuaderno 1 y 80-98 Cuaderno 9  Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de la comunicación del 26 de septiembre de 2013, documento enviado por   AVIANCA a sus aviadores con el fin de socializar la oferta del plan que no fue   aceptada por ODEAA y ACDAC, en el marco de la negociación colectiva. Para ello,   la empresa mostró las bondades de su ofrecimiento explicando los ingresos que   tendría un Piloto Airbus A320 con 7 y 17 años de antigüedad, trabajador con un   cumplimiento del incentivo variable del 76,51 %.     

(Folios 122 y 123 Cuaderno 4 y Folio 139-141 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297)    

(Folios No. 206 y 207 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 175 y 176 Cuaderno 1 y 176-179 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 174 y 175 Cuaderno 1 y 189-192 Cuaderno 3  Expediente   T-4.316.566)    

(Folios No. 122 y 123 Cuaderno 2 y 175-178 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 242-245 Cuaderno 1 y 122-123 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 200-201 Cuaderno 1 y 250-253 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 438-439 Cuaderno 1 y 279-282 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 200-201 Cuaderno 1 y 222-226 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 200-201 Cuaderno 1 y 192-195 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 200-201 Cuaderno 1 y 225-228 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 196-197 Cuaderno 1 y 177-180 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 202-203 Cuaderno 1 y 276-279 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de la comunicación del 9 de octubre de 2013 que evidencia que la empresa   envió a ACDAC la propuesta del PVB, debido a que: i) la Convención Colectiva   venció en marzo 31 de esa anualidad; y ii) no se denunció ese acuerdo colectivo   en tiempo. En el escrito la compañía quiere que los pilotos sindicalizados   acepten el régimen salarial de los empleados no sindicalizados. Además, pide a   la organización que reconsidere incluir esas cláusulas en la convención   colectiva.    

(Folio 124 Cuaderno 4 y Folio 142 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297).    

(Folio No. 208 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 177 Cuaderno 1 y 180 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 176 Cuaderno 1 y 193 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 124 Cuaderno 2 y 174 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 246 Cuaderno 1 y 124 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 202 Cuaderno 1 y 254 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 202 Cuaderno 1 y 226 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 440 Cuaderno 1 y 283 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 202 Cuaderno 1 y 226 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 202 Cuaderno 1 y 196 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 202 Cuaderno 1 y 229 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249)    

(Folio No. 198 Cuaderno 1 y 181 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340)    

(Folio No. 204 Cuaderno 1 y 280 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de la comunicación del 21 de octubre de 2013 enviada por el señor   presidente de Avianca Fabio Villegas, documento que constata que el PVB debe ser   aceptado en su integridad y de esa aquiescencia se deriva las prestaciones de   esa oferta. Al mismo tiempo, aclaró que la suscripción del PVB no afecta los   derechos convencionales ni el derecho a la asociación sindical.    

(Folio 125 y 126 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297).    

(Folios No. 209 y 210 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 178 y 179 Cuaderno 1 y 181-183 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 177 y 178 Cuaderno 1 y 194-196 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 125 y 126 Cuaderno 2 y 180-209 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 247-249 Cuaderno 1 y 125-126 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 203-204 Cuaderno 1 y 71-129 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 441-442 Cuaderno 1 y 117-118 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 199-200 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 205-206 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de Comunicación del 18 de octubre de 2013 de ACDAC dirigida al Presidente   Juan Manuel Santos, notificando la problemática con AVIANCA y el PVB.    

(Folios No. 212-214 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 180-182 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 128-130 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 128-130 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 206-208 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 206-208 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 444-443 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 206-208 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 206-208 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 206-208 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 202-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 208-210 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de Comunicación del 21 de octubre de 2013 que notifica a Jaime Hernández   Sierra del traslado de la denuncia en Fiscalía.    

(Folios No. 215-218 y 226-227 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 184-187 y 195-196 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 183-186 y 194-195 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 131-134 y 142-143 Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 131-134 y 142-143 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 209-212 y 220-221 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 209-212 y 220-221 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 447-449 y 457-458 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 209-212 y 220-221 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 209-212 y 220-221 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 209-212 y 220-221 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 205-207  y 215-216 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 211-214 y 222 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de comunicados de prensa que evidencian que existió una negociación entre   la empresa demandada y el sindicato ACDAC, debido a que la compañía denunció la   convención colectiva, acuerdo que venció y debía renovarse. Incluso, reseñan que   las asociaciones sindicales ACDAC y ODEAA entraron en operación reglamento o   cero trabajo suplementario, en la medida que no hubo resolución en el pliego de   condiciones. Además, mostraron que los pilotos de ODEAA suscribieron el PBV,   mientras que la organización sindical  ACDAC no aceptó la propuesta.    

(Folios 160 –  294  Cuaderno 4 expediente T-4.294.297)    

(Folios No. 229-299 Cuaderno 1 y 1-128 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 198-301 Cuaderno 1 y 1-56 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 197-295 Cuaderno 1 y 1-59 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 145-247 Cuaderno 2 y 1-44 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 145-306 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 223-300 Cuaderno 1, 1-26 y 81-122 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No.460-542 Cuaderno 1 y 1-62 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 223-326 y 380-421 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 223-300 Cuaderno 1, 1-26 y 80-121 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 223-299 Cuaderno 1, 1-27 y 81- 122 Cuaderno 2 Expediente   T-4.435.249)    

(Folios No. 218-362 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)ç    

(Folios No. 224-300 Cuaderno 1, 1-27 y 80-120 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Comunicados de la Asociación Sindical de Aviadores Civiles dirigidas a los   pilotos con el fin de persuadirlos para que no firmen el PVB que ofreció la   empresa. Los representantes del sindicato aseveraron que la propuesta de AVIANCA   no disminuye la pérdida adquisitiva que sufrió su salario en años anteriores, ni   reduce las diferencias salariales entre el comandante  y los copilotos.   Además, señalaron que en caso de sufrir un accidente el empleador solo cancelará   el 40 % del sueldo al trabajador. También informaron los avances de la   negociación entre la compañía y los sindicatos, la cual se adelantó entre los   meses de septiembre y octubre de 2013.    

(Folios 160 –  294  Cuaderno 4 expediente T-4.294.297).     

(Folios No. 129-194 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 57-93 y 97-163 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 60-96 y 100-166 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 248-300 Cuaderno 2 y 45-110 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 307-343 y 347-412 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 27-76, 80 y 123-188 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 27-75, 79 y 121-186 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 63-111, y 115-179 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 327-375, 379 y 422-487Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 27-75, 79 y 122-187 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 28-76, 80 y 123-188 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 363-411 y 415-479 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 28-75, 79 y 121-186 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Comunicado 41 de la Asociación Sindical de Aviadores Civiles dirigida a los   pilotos, carta abierta que explica que la convención colectiva es incompatible   con el pacto voluntario de beneficios. Es más, señala que la firma de la oferta   del plan significa  renunciar a los beneficios del acuerdo grupal, y en   consecuencia del sindicato. Reseña que el PVB afecta las siguientes clausulas   convencionales: i) 2 obligatoriedad; ii) 2ª inescindibilidad de salarios y demás   beneficios; iii) 3 derecho de asociación; iv) 4 representación sindical; v) 5   aplicación del principio de favorabilidad; vi) 11ª días libres; vii) 20   restricción a pilotos administrativos; viii) 23 protección a la estabilidad; ix)   38 prima de estabilidad; x) salario en especie; xi) 88 prima de antigüedad; xii)   91 remuneración mensual; xiii) 92ª auxilio por no ausentismo; xiv) 132   atribuciones para firmar actas.    

(Folio 342 -345 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297)    

(Folios No. 94-96 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 97-99 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 344-346 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 77-79 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 76-78 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 112-114 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 376-378 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 76-78 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 77-79 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 412-414 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 76-78 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de la Resolución No 1567 de 2013 proferida por el Coordinador del Grupo de   Resoluciones de Conflictos y de Conciliación de la Dirección Territorial de   Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, acto administrativo que sancionó a   TAMPA CARGO S.A. por no acceder a negociar la convención colectiva de trabajo.   La empresa sustentó esa decisión en que la convención Colectiva no había   expirado, argumento que fue desechado por la entidad administrativa.    (Folio 413 -423 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297).    

(Folios No. 196-206 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 165-175 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 168-178 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 79-89 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

(Folios No. 112-122 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 414-424 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 190-200 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 188-198 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 181-191 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 489-499 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 189-199 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 481-491 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 188-198 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de la Resolución No 639 de 2013 emitida por el Coordinador del Grupo de   Resoluciones de Conflictos y de Conciliación de la Dirección Territorial de   Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, acto administrativo que estudió la   presunta vulneración del derecho a la igualdad que sufrió la asociación sindical   ACAV, porque AVIANCA estableció un PVB que ofrece mayores beneficios que la   convención colectiva de trabajo. Ese despacho concluyó que la compañía intenta   desestimular la afiliación al sindicato con los beneficios PVB, pues sujetó la   suscripción de ese acuerdo a modificar la cláusula segunda de la convención que   otorga su fuerza obligatoria. De hecho, estimó que AVIANCA S.A no logro   probar que los beneficios del PVB estén dirigidos a los sindicalizados, por el   contrario existe una política de presión y desestimulo de la actividad sindical,   al punto de tornar minoritario un sindicato que por ello podría desaparecer.        

(Folio 425 -435 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297 y, fls 188-198 Cuaderno 2   expediente T-4363853)    

(Folios No. 208-218 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 177-187 Cuaderno 2 y 99-109 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 180-190 Cuaderno 2 y 134-144 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 124-134 Cuaderno 3 y 121-131 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 450-460 Cuaderno 1 y 426-436 Cuaderno 2 y 116-127 Cuaderno 3   Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 202-212 Cuaderno 2 y 18-28 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 200-210 Cuaderno 2 y 121-131 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 193-203 Cuaderno 2, 209-219 Cuaderno 5 y 119-130 Cuaderno 6   Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 501-511 Cuaderno 1  y 121-131 Cuaderno 3 Expediente   T-4.376.027)    

(Folios No. 201-211 Cuaderno 2 y 8-18 Cuaderno 6 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 501-511 Cuaderno 2 y 11-21 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 493-503 Cuaderno 1 y 76-87 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 220-230 Cuaderno 4 y 121-131 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787)    

·                      Resolución 00000144 de 20 de febrero de 2013 firmada por el Coordinador del   Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio del Trabajo   (Conflicto entre AVIANCA S.A y ACAV). En ese acto administrativo la autoridad   pública sancionó a la compañía accionada, porque violó el derecho a la   asociación de la citada organización. Ese hecho negativo consistió en   condicionar la admisión a la convocatoria de jefe de cabina a la renuncia de los   derechos fijados en la convención colectiva. Dicho requisito implicó que 36   trabajadores se retiraran de su asociación sindical    

(Folios No. 199-205 Cuaderno 2 expediente T-4363853)    

(Folios No. 110-116 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 145-151 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 132-138 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 461-467 Cuaderno 1 y 128-134 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 29-35 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 132-135 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 220-226 Cuaderno 5 y 131-137 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 132-138 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 19-25 Cuaderno 6 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 22-28 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 88-94 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 231-237 Cuaderno 4 y 132-138 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787)    

·                      Resolución No. 985 de 26 de julio de 2012 del Coordinador del Grupo de   Resolución de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio del Trabajo. (Conflicto   entre AIRES- LAN y ACDAC). En ese acto administrativo, la autoridad consideró   que la empresa vulneró el derecho a la asociación del citado sindicato, porque   el pacto colectivo ofrece mayores beneficios que la convención, situación que   llevó a que varios trabajadores renuncien al sindicato con el fin de acceder a   esas ventajas    

(Folios No. 220-229 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 189-198 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 192-201 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 136-145 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 438-447 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 214-223 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 212-221 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 205-214 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 513-522 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 213-222 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 214-223 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 505-514 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 200-221 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

(Folios No. 231-235 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 200-204 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 203-207 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 147-151 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 449-453 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 225-229 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 223-227 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 216-220 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 524-528 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 224-228 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 225-229 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 516-520 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 223-227 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Resolución No. 204 de 6 marzo de 2013 del Director Territorial de Cundinamarca   que resuelve Recurso de Apelación interpuesta contra el acto administrativo 985   de 2012 que sancionó AIRES por violar el derecho a ACDAC, al establecer mayores   beneficios en el pacto colectivo frente a la convención, escenario que significó   la renuncia de trabajadores del sindicato. La autoridad administrativa de   apelación confirmó los argumentos descritos.    

(Folios No. 236-245 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 205-214 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 208-217 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 152-161 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 454-463 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 230-239 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 228-236 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 221-230 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 529-538 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 229-238 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 230-239 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 521-530 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 228-237 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Resolución 5561 de 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual se efectúan   unas delegaciones en el Ministerio del Trabajo.    

(Folio No. 34 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566)    

(Folio No. 541 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

(Folio No. 128 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693)    

·                      Memorial del 27 de agosto de 2012 presentado por Paola Natalia Hoyos Arias en el   que manifiesta su intención de promover incidente de desacato.    

(Folios No. 247-259 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 216-228 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 219-231 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 163-175 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 465-477 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 241-253 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 238-250 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 232-244 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 540-552 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 240-252 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 241-253 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 532-544 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 238-251 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de la invitación que realizó el presidente de AVIANCA al capitán Julián   Gustavo Pinzón Saavedra con fin de que aceptara el PBV, puesto que la convención   colectiva venció el 31 de marzo de 2013. Además, el ACDAC no presentó pliego de   peticiones. Ante esos hechos y pensando en el bienestar de los pilotos, la   compañía extendió la invitación a suscribir la oferta del plan de manera   integral.    

(Folio 478 -479 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297)    

(Folios No. 261 y 262 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 230 y 231 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 233 y 234 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 177-178 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 479-489 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 255-256 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 252-253 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 246-247 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 554-555 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 254-255 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 256-257 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 546-547 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 253-254 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia del derecho de petición presentado el 22 de octubre de 2013, por el   capitán Julián Gustavo Pinzón Saavedra al presidente de AVIANCA, el doctor Fabio   Villegas, con el fin de que la empresa extienda los beneficios ofrecidos en el   PVB al actor. Además, pide que manifieste por escrito que la suscripción de la   oferta del plan no afecta alguna cláusula de la convención.    

(Folio 478 -479 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297).    

(Folios No. 263-265 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 232-234 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 235-237 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 179-181 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 481-483 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 257-259 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 254-256 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 248-250 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 556-558 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 258-260 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 548-550 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 255-257 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por el  capitán   Julián Gustavo Pinzón Saavedra el 22 de octubre de 2013, documento que indica   que su solicitud fue negada. El presidente de AVIANCA sustentó esa decisión en   que la aceptación de la oferta del Plan se encuentra sujeta a la adopción   integral de la misma y al principio de inescindibilidad. Así mismo, subrayó que   el PVB no es un pacto colectivo, puesto que no cumple con esos requisitos.    

(Folio 483 -485 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297)    

(Folios No. 266-268 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 235-237 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 238-240 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 182-184 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 484-486 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 260-262 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 257-259 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 251-253 Cuaderno 2 y 218-220 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 559-561 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 259-261 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 261-263 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 551-553 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 258-260 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia del desprendible de nómina de los pilotos sindicalizados Edgar Alonso   Obando Vellacis, Diana Martínez Rubio, Fernando Jauregui Pinilla, Jaime Alberto   Hernández Sierra de las quincenas de octubre de 2013, que evidencia que la   compañía cancela sus ingresos con base en los siguientes rubros: i) sueldo   básico; ii) auxilio de transporte; ii) incentivo de productividad; iii) prima   equipo; iv) ajuste al peso; v) rima de antigüedad; y vi) prima de alimentación.   Así mismo, indica que los aviadores no recibieron el desembolso del bono   especial del PVB.    

(Folio 491 -516 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297)    

(Folios No. 287-298 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 256-267 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 259-270 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 203-214 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 505-516 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 281-292 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 278-289 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 272-283 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693)    

(Folios  No. 580-591 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 280-291 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 282-293 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 572-583 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 279-290 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia del desprendible de nómina del piloto sindicalizado Julián Gustavo Pinzón   Saavedra desde la segunda quincena de septiembre de 2013 hasta la segunda   quincena de octubre de 2013.    

(Folios 270-272 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 239-241 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 242-244 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 186-188 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 488-490 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 264-266 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 261-263 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 255-257 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 563-565 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 263-265 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 265-267 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 555-557 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 262-264 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia del desprendible de nómina de los pilotos Maximiliano Fernández, Luis   Fernando Leal Perico, Jorge Mario Medina Cadena Palacio de las quincenas de   septiembre y octubre de 2013, que evidencia que la compañía canceló un Bono   Único Especial.    

(Folios No. 274-285 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 243-254 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 246-257 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 190-201 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 492-503 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 268-279 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 265-276 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 259-270 Cuaderno 2 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 567-578 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 267-278 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 269-280 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 559-570 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 266-277 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copias de desprendibles de nómina de los pilotos sindicalizados accionantes,   documentos en los que se constata que la empresa descuenta del salario la cuota   de asociación sindical, debido a que pertenecen a ACDAC.    

(Folios 19-78 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 213-300 Cuaderno 6 y 1-171 Cuaderno 7 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 145-256 Cuaderno 3 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 147-224 Cuaderno 3 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 661-745 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 208-263 Cuaderno 3 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 154-254 Cuaderno 3 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 614-625 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 161-283 Cuaderno 3 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de certificación del 13 de noviembre de 2013 en la que consta  que Julián   Gustavo Pinzón Saavedra es socio activo de ACDAC desde el 1 de febrero de 1998.    

(Folio No. 2 Cuaderno 3 Expediente T-4.536.832)    

(Folio No. 269 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folio No. 272 Cuaderno 2 Expediente T-4.316.566)    

(Folio No. 216 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580)    

(Folio No. 518 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folio No. 294 Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563)    

(Folio No. 291 Cuaderno 2 Expediente T-4.385.804)    

(Folio No. 593 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folio No. 293 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060)    

(Folio No. 295 Cuaderno 2 Expediente T-4.435.249)    

(Folio No. 585 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340)    

(Folio No. 292 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia del desprendible de nómina del piloto sindicalizado Carlos Andrés Gómez   Herrera de la segunda quincena de octubre de 2013.    

(Folio No. 298 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folio No. 547 y 551-556 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folio No. 15 Cuaderno 3 Expediente T-4.399.693)    

·                      Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por Carlos Andrés Gómez   Herrera el 21 de octubre de 2013, documento que indica que su solicitud fue   negada. El presidente de AVIANCA sustentó esa decisión en que la aceptación de   la oferta del Plan se encuentra sujeta a la adopción integral de la misma y al   principio de inescindibilidad. Así mismo subrayó que el PVB no es un pacto   colectivo, puesto que no cumple con los requisitos para ello.    

(Folios No. 299 y 300 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 3-4 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 548-550 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 16-18 Cuaderno 3 Expediente T-4.399.693)    

·                      Copia de 27 cartas de renuncia de afiliados a ACDAC después de acogerse a   beneficios del PVB.    

(Folios No. 31-58 Cuaderno 3 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 136-162 Cuaderno 1 y 235-261 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 142-168 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 37-62 Cuaderno 7 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 153-178 Cuaderno 7 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 103-128 y 140-167 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de Acta de ACDAC del 21 de noviembre de 2013, en la que se autoriza a   Jaime Hernández Sierra como representante legal para instaurar las acciones de   tutela pertinentes. (Folios No. 59-62 Cuaderno 3 Expediente T-4.536.832)    

·                      Copia de las cartas del presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles ACDAC, el capitán Jaime Hernández Sierra, documento que informa a los   pilotos sindicalizados que suscribieron el PVB que la firma de ese acuerdo   implicó la renuncia a la ACDAC, debido el traspaso del empleado al pacto   colectivo. Así mismo, comunica que el presidente de AVIANCA negó las peticiones   que realizó la organización sindical para que la empresa extendiera los   beneficios de la oferta del plan a los pilotos sindicalizados, decisión que se   fundamentó en que la aceptación del PVB es integral, de modo que el principio de   inescindibilidad salarial impide que el trabajador se beneficie de dos regímenes   salariales. Además, señala que la compañía indujo a los trabajadores a firmar   dicho acuerdo con el ofrecimiento de beneficios que no tenía la convención   colectiva. Subraya que la única forma de aceptar el acuerdo de la empresa   consiste en modificar la convención. También recuerda que la asociación brindó   toda la asesoría correspondiente para evitar que los trabajadores suscribieran   dicha oferta. Finalmente, asevera que seguirá descontando la cuota de beneficio   convencional hasta que el piloto exprese lo contrario.    

(Folios 1 – 115 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297)    

(Folios No. 37-159 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 50-172 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 38-135 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 102-225 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 39-184 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 41-164 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 72-194 Cuaderno 3 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 39-160 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 15-137 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 38-160 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 98-220 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787)    

                                                                                                

(Folio 116 –  132 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297)      

(Folios No. 160-169 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 173-182 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 136-167 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 226-235 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 185-244 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 165-214 y 227-229 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 195-300 Cuaderno 3 y 1-35 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 161-215 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 138-185 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 166-217 Cuaderno 4  Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 161-170 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 221-268 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de la carta enviada por el presidente de AVIANCA, Fabio Villegas Ramírez,   que informa a los pilotos acerca del reajuste de los salarios a partir del 1º de   abril de 2013, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor  reportado   por el DANE entre enero y marzo de esa anualidad, valor que asciende al 1.91 %.    

(Folio 133 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297).    

(Folio No. 170 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843)    

(Folio No. 183 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566)    

(Folio No. 455 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

(Folio No. 168 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580)    

(Folio No. 236 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192)    

(Folio No. 245 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563)    

(Folio No. 215 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804)    

(Folio No. 273 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693)    

(Folio No. 216 y 328 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027)    

(Folio No. 186 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060)    

(Folio No. 218-219 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249)    

(Folio No. 171 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340)    

(Folio No. 269 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de la carta enviada el 2 de septiembre de 2013, por el presidente de   AVIANCA en la que resume la propuesta del PVB de la siguiente forma: i) el   incremento del 0.5 % de los conceptos económicos salariales y no salariales no   operará en los dineros que se causen en moneda extranjera; y ii) se propone una   estructura variable de compensación que se conforma por un reconocimiento   semestral, ingreso que mezcla las horas de vuelo, así como las prácticas de   eficiencia de combustible.    

(Folio 134 – 135 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297).     

(Folios No. 171 y 172 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 184 y 185 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 170 y 171 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 237 y 238 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 132-133 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 217-218 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 274-275 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 217-218 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 187-188 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 220-221 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 271-272 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de comunicado del 10 de septiembre de 2013 enviado por el señor Fabio   Villegas Ramírez, presidente de AVIANCA, en el que explica las ventajas de   suscribir el PVB. Así, indica que la aceptación de la oferta del gobierno   implica que los pilotos recuperen el dinero descontado por cuenta del impuesto   IMAN. También  advierte que las propuestas presentadas por las asociaciones   de los sindicatos son imposibles de cumplir, como quiera que  piden un aumento   salarial superior al 15 %.    

(Folio 137-138 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297)    

(Folios No. 173-175 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 186-188 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 172-174 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 239-241 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 247-249 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 219-221 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 276-278 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 219-221 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 189-191 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 222-224 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 174-176 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 273-275 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por los capitanes Edgar   Alonso Obando Villacis y Julián Gustavo Pinzón Saavedra, quienes solicitaron a   la compañía la extensión de los beneficios del PVB. En ese documento se niega la   solicitud de la referencia. El presidente de AVIANCA sustentó esa decisión en   que la aceptación de la oferta del Plan se encuentra sujeta a la adopción   integral de la misma y al principio de inescindibilidad. Así mismo subrayó que   el PVB no es un pacto colectivo, puesto que no cumple con esos requisitos.   (Folio 143-145 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297)    

·                       Copia de la comunicación enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC   del 29 de enero de 2013,  en la que advierte que 13 pilotos son nuevos   socios activos de la organización sindical.    

(Folio 152 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 186 Cuaderno 3   Expediente T-4.369.843); (Folio No. 217 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566);   (Folio No. 210 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 252 Cuaderno 1   Expediente T-4.330.192); (Folio No. 255 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563);   (Folio No. 294 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folio No. 289 Cuaderno 4   Expediente T-4.399.693); (Folio No. 228 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027);   (Folio No. 198 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folio No. 230 Cuaderno 4   Expediente T-4.435.249); (Folio No. 182 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340).    

La empresa AVIANCA acusó recibo de esa carta el 15 de febrero de 2013.    

(Folio 151 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 185 Cuaderno 3   Expediente T-4.369.843); (Folio No. 199 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566);   (Folio No. 211 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 251 Cuaderno 1   Expediente T-4.330.192); (Folio No. 256 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563);   (Folio No. 295 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folio No. 288 Cuaderno 4   Expediente T-4.399.693); (Folio No. 227 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027);   (Folio No. 197 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folio No. 231 Cuaderno 4   Expediente T-4.435.249); (Folio No. 183 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340);   (Folio No. 282 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787).    

·                      Copia de la comunicación enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC   del 11 de marzo de 2013,  en la que advierte que 14 pilotos son nuevos   socios activos de la organización sindical.    

(Folio 155 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 189 Cuaderno 3   Expediente T-4.369.843); (Folio No. 216 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566);   (Folio No. 213 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 255 Cuaderno 1   Expediente T-4.330.192); (Folio No. 258 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563);   (Folio No. 297 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folio No. 292 Cuaderno 4   Expediente T-4.399.693); (Folio No. 231 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027);   (Folio No. 201 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folio No. 233 Cuaderno 4   Expediente T-4.435.249); (Folio No. 185 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340).    

La empresa AVIANCA acusó recibo de esa carta el 22 de marzo de 2013.    

(Folio 153 Cuaderno expediente T-4.294.2975); (Folio No. 188  Cuaderno 3   Expediente T-4.369.843); (Folio No. 201 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566);   (Folio No. 212 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 254 Cuaderno 1   Expediente T-4.330.192); (Folio No. 257 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563);   (Folio No. 296 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folio No. 291 Cuaderno 4   Expediente T-4.399.693); (Folio No. 230 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027);   (Folio No. 200 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folio No. 232 Cuaderno 4   Expediente T-4.435.249); (Folio No. 184 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340);   (Folio No. 283 Expediente T-4.371.787).    

·                      Copia de la comunicación enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC   del 8 de mayo de 2013,  en la que advierte que 12 pilotos son nuevos socios   activos de la organización sindical    

(Folio 157 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 193 Cuaderno 3   Expediente T-4.369.843); (Folio No. 205 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566);   (Folio No. 215 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 259 Cuaderno 1   Expediente T-4.330.192); (Folio No. 301 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804);   (Folio No. 296 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693); (Folio No. 235 Cuaderno 2   Expediente T-4.376.027); (Folio No. 205  Cuaderno 4 Expediente   T-4.354.060); (Folio No 237 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249); (Folio No. 189   Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340).    

La empresa AVIANCA acusó recibo de esa carta el 20 de mayo de 2013.    

(Folio 153 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 192 Cuaderno 3   Expediente T-4.369.843); (Folio No. 202 Cuaderno Expediente T-4.316.566); (Folio   No. 214 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 258 Cuaderno 1 Expediente   T-4.330.192); (Folio No. 259 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); (Folio No. 300   Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folio No. 295 Cuaderno 4 Expediente   T-4.399.693); (Folio No. 234 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027); (Folio No. 204   Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folio No. 236 Cuaderno 4 Expediente   T-4.435.249); (Folio No. 188 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340); (Folio No. 289   Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787).    

.    

·                      Copia de la comunicación enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC   del 24 de julio de 2013,  en la que advierte que 12 pilotos son nuevos   socios activos de la organización sindical.    

(Folio 161 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 195 Cuaderno 3   Expediente T-4.369.843); (Folio No. 215 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566);   (Folio No. 217 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folio No. 261 Cuaderno 1   Expediente T-4.330.192);(Folio No. 263 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563);   (Folio No. 303 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No 298 Cuaderno 4   Expediente T-4.399.693) (Folio No. 237 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folio   No. 207 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 239 Cuaderno 4 Expediente   T-4.435.249) (Folio No. 191 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340).    

La empresa AVIANCA acusó recibo de esa carta el 30 de julio de 2013.    

(Folio 160 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 194 Cuaderno 3   Expediente T-4.369.843) (Folio No. 206 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folio   No. 216 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio No. 260 Cuaderno 1 Expediente   T-4.330.192) (Folio No. 262 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) (Folio No. 302   Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No. 297 Cuaderno 4 Expediente   T-4.399.693) (Folio No. 236 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folio No. 206   Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 238 Cuaderno 4 Expediente   T-4.435.249) (Folio No. 190 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340); (Folio No. 289   Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787).    

·                      Copia de la comunicación enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC   del 4 de septiembre de 2013, en la que advierte que 11 pilotos son nuevos socios   activos de la organización sindical (Folio 163 Cuaderno 5 expediente   T-4.294.297) (Folio No. 208 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folio No. 218   Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio No. 263 Cuaderno 1 Expediente   T-4.330.192) (Folio No. 265 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) (Folio No. 305   Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No. 300 Cuaderno 4 Expediente   T-4.399.693) (Folio No. 239 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folio No. 209   Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 241 Cuaderno 4 Expediente   T-4.435.249) (Folio No. 193 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340).    

La empresa AVIANCA acusó recibo de esa carta el 16 de septiembre de 2013.    

·                      Copia de la comunicación enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC   del 18 de octubre de 2013, en la que advierte que 36 pilotos son nuevos socios   activos de la organización sindical.    

(Folio 164 -165 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 201 y 202 Cuaderno   3 Expediente T-4.369.843) (Folios No. 213 y 214 Cuaderno 3 Expediente   T-4.316.566) (Folios No. 223-224 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio   No.268-269 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) (Folios No. 270-271 Cuaderno 4   Expediente T-4.397.563) (Folio No. 310-311 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804)   (Folios No. 5-6 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) (Folios No. 244-245 Cuaderno   2 Expediente T-4.376.027) (Folios No. 214-215 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060)   (Folios No. 246-247 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) (Folios No. 198-199   Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340).    

La empresa AVIANCA acusó recibo de esa carta el 23 de octubre de 2013.    

(Folios 166 – 167 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 199 y 200   Cuaderno 3 Folio No. 197 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) (Folios No. 211-212   Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folios No. 221-222 Cuaderno 5 Expediente   T-4.421.580) (Folios No. 266-267 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) (Folios No.   268-269 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) (Folios No. 308-309 Cuaderno 5   Expediente T-4.385.804) (Folios No. 3-4 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693)   (Folio No. 242-243 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folios No. 212-213   Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folios No. 244-245 Cuaderno 4 Expediente   T-4.435.249)  (Folios No. 196-197 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340);   (Folio No. 295-296 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de la comunicación enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC   del 17 de octubre de 2013,  en la que advierte que 14 pilotos son nuevos   socios activos de la organización sindical.    

(Folio 169 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 198 Cuaderno 3   Expediente T-4.369.843) (Folio No. 210 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folio   No. 220 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio No. 265  Cuaderno 1   (Folio No. 264 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) (Folio No. 267 Cuaderno 4   Expediente T-4.397.563) (Folio No. 307 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio   No. 2 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) (Folio No. 241 Cuaderno 2 Expediente   T-4.376.027) (Folios No. 211 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 243   Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) (Folio No. 195 Cuaderno 2 Expediente   T-4.324.340).    

La empresa AVIANCA acusó recibo de esa carta el 23 de octubre de 2013.    

(Folio 169 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 197 Cuaderno 3   Expediente T-4.369.843) (Folio No. 209 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folio   No. 219 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio No. 264 Cuaderno 1 Expediente   T-4.330.192) (Folio No. 266 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) (Folio No. 306   Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No. 1 Cuaderno 5 Expediente   T-4.399.693) (Folio No. 240 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folios No. 210   Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 242 Cuaderno 4 Expediente   T-4.435.249) (Folio No. 194 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340); (Folio No. 293   Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787).    

·                      Copia de la comunicación enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC   del 8 de noviembre de 2013,  en la que advierte que 2 pilotos son nuevos   socios activos de la organización sindical.    

(Folio 171 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 221 Cuaderno 3   Expediente T-4.316.566) (Folio No. 228 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio   No. 273 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) (Folio No. 275 Cuaderno 4 Expediente   T-4.397.563) (Folio No. 315 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No. 10   Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) (Folio No. 249 Cuaderno 2 Expediente   T-4.376.027) (Folio No. 219 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 251   Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) (Folio No. 203 Cuaderno 2 Expediente   T-4.324.340).    

La empresa AVIANCA acusó recibo de esa carta el 14 de noviembre de 2013.    

(Folio 170 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 219 Cuaderno 3   Expediente T-4.316.566) (Folio No. 227 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio   No. 272 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192) (Folio No. 272 Cuaderno 4 Expediente   T-4.397.563) (Folio No. 314 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No. 9   Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693) (Folio No. 248 Cuaderno 2 Expediente   T-4.376.027) (Folio No. 218 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 250   Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) (Folio No. 202 Cuaderno 2 Expediente   T-4.324.340); (Folio No. 1 Cuaderno 9 Expediente T-4.371.787).    

·                      Copia de la comunicación enviada por el Secretario General y el fiscal de ACDAC   del 24 de octubre de 2013,  en la que advierte que 13 pilotos son nuevos   socios activos de la organización sindical (Folio 173 Cuaderno 5 expediente   T-4.294.297) (Folio No. 204 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843) (Folio No. 220   Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folio No. 226 Cuaderno 5 Expediente   T-4.421.580) (Folio No. 271 cuaderno 1  (Folio No. 270 Cuaderno 1   Expediente T-4.330.192) (Folio No. 273 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) (Folio   No. 313 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804) (Folio No. 8 Cuaderno 5 Expediente   T-4.399.693) (Folio No. 247 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folio No. 217   Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060) (Folio No. 249 Cuaderno 4 Expediente   T-4.435.249) (Folio No. 201 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340).    

La empresa AVIANCA acusó recibo de esa carta el 14 de noviembre de 2013.    

(Folio 172 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297) (Folio No. 205 Cuaderno 3   Expediente T-4.369.843) (Folio No. 218 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566) (Folio   No. 225 Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580) (Folio No. 270 Cuaderno 1 Expediente   T-4.330.192) (Folio No. 274 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563) (Folio no 246   Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027) (Folio No. 216 Cuaderno 4 Expediente   T-4.354.060) (Folio No. 248 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249) (Folio No. 200   Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340); (Folio No. 312 Cuaderno 5 Expediente   T-4.385.804) (Folio No. 7 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693); (Folio No. 299   Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787).    

·                      Copia de los estatutos de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC    

(Folio 174 – 216 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297)    

(Folios No. 63-108 Cuaderno 3 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 207-249 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 222-264 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 376-419 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

(Folios No. 230-300 Cuaderno 5 y 1-13 Cuaderno 6 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 274-342 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 277-300 Cuaderno 4 y 1-18 Cuaderno 15 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 11-90 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 250-294 Cuaderno 2  y 237-324 Cuaderno 3 Expediente   T-4.376.027)    

(Folios No. 220-263 Cuaderno 4 y 158-203 Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 253-295 Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 205-247 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 4-47 Cuaderno 9 y 237-298 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copias de Solicitud de ingreso a ACDAC de  varios pilotos.    

(Folios No. 125-140 Cuaderno 3 Expediente T-4.536.832)    

(Folios No. 245-300 Cuaderno 3 y 1-18 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 23-149 Cuaderno 3 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 22-146 Cuaderno 3 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 175-300 Cuaderno 7 y 1-150 Cuaderno 8 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 746-869 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 61-207 Cuaderno 3 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 29-153 Cuaderno 3 y 43-165 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 21-160 Cuaderno 3 Expediente T-4.371.787)    

·                      Certificación de AVIANCA del 25 de noviembre de 2013, en la que constata que la   oferta del PVB incluye los siguientes beneficios: i) remuneración mensual   pactado en régimen de salario global; ii) régimen de salario integral; iii)   prima de antigüedad; iv) tiquetes, además de auxilio y prima de alimentación; v)   auxilio de transporte; vi) prima de vacaciones; vii) auxilio de maternidad;   viii) auxilio por traslado permanente; ix) auxilio educativo; x) viáticos   nacionales; xi) incentivo por eficiencia operacional; xii) incentivo por no   ausentismo; y xiii) seguro de vida. Además, certifica que 509  pilotos han   suscrito la oferta del plan    

(Folios 221 – 239 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297)    

(Folios No. 252-271 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 265-284 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 19-51 Cuaderno 5 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 386-391 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 221-272 Cuaderno 4 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 322-327 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 287-292 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 27-32 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249)    

(Folio No. 248 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 74-79 Cuaderno 9 Expediente T-4.371.787)    

·                      Oficio de AVIANCA del 25 de noviembre de 2013, documento que asevera que los   asociados de ACDAC aumentaron de 394 a 531 entre enero y noviembre de 2013.    

(Folio 259 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297)    

(Folio No. 291 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843)    

(Folio No. 288 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566)    

(Folio No. 343 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192)    

(Folio No. 385 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804)    

(Folio No. 93 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 295-320 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 264-285 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 296-297 Cuaderno 4 y 1-25 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 48-72 y 217-249 Cuaderno 9 Expediente T-4.371.787)    

·                      Certificación proferida por la empresa AVIANCA del 25 de noviembre de 2013, la   cual advierte que ofreció a 970 pilotos el PVB, el 6 de octubre de ese año. En   esa reunión aceptaron el acuerdo 538 aviadores y lo rechazaron 386    

(Folio 260 Cuaderno 5 expediente T-4.294.297)    

(Folio No. 292 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843)    

(Folio No. 289 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566)    

(Folio No. 344 Cuaderno 1 Expediente T-4.330.192)    

(Folio No. 360-384 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804)    

(Folio No. 24 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693)    

(Folio No. 321 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027)    

(Folio No. 286 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060)    

(Folio No. 26 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 250-254 y 277 Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340)    

(Folio No. 73 Cuaderno 9 Expediente T-4.371.787)    

·                      Acción de tutela de 12 de marzo de 2014 presentada por el Presidente de ACDAC   contra AVIANCA S.A ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con función de   Conocimiento. Su pretensión se centra en la defensa de la Convención Colectiva   que los cobija, específicamente el esquema salarial, toda vez que ella pretende   ser modificada por AVIANCA S.A, empresa que se escuda en que la aceptación del   PVB es una decisión libre y voluntaria. Por el contrario su adhesión implica la   renuncia a los beneficios de la Convención Colectiva (artículos 467-481 CST),   por cuanto a pesar de solicitar la extensión de las condiciones del Pacto   Colectivo a los sindicalizados (derecho a la igualdad) ello no ocurrió,   discriminando así a quienes requirieron esto. De ahí que la vulneración al   derecho de asociación sindical sea ostensible, pues indujo al retiro de la   ACDAC. Destacó que AVIANCA S.A ha sido reiterativa en esta conducta   discriminatoria, por cuanto ya fue sancionada por ello en Resolución 0000639 de   23 de mayo de 2013, de hecho, los precedentes de esta decisión son las   resoluciones 000985 de 26 de julio de 2012, 1427 de 11 de septiembre de 2012 y   204 de 6 de marzo de 2013. Por otro lado resaltó que la presión para acogerse al   PVB consistió en prometer la entrega de un bono especial que representaba el   retroactivo de los incrementos causados entre el 1 de abril y 30 de septiembre   de 2013, es decir, quienes no firmaron no se beneficiaron de esta medida, por   ello 150 pilotos sindicalizados decidieron aceptar el Pacto Colectivo, creyendo   que era más favorable (Cuaderno original, fls 68-114 Cuaderno 1 2 expediente   T-4363853)    

·                      Copia de Comunicación del 25 de octubre de 2013 de AVIANCA a Luis Ernesto Pinto   Barbosa, expresando la inclusión en el PVB.    

(Folio No. 80 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843)    

(Folio No. 116 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566)    

(Folio No. 103 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580)    

(Folio No. 452 Cuaderno 1 y 97 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192)    

(Folio No. 300 Cuaderno 5 Expediente T-4.397.563)    

(Folio No. 103 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804)    

(Folio No. 191 Cuaderno 5 y 103 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693)    

(Folio No. 103 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027)    

(Folio No. 293 Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060)    

(Folio No. 290 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249)    

(Folio No. 59 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340)    

(Folio No. 202 Cuaderno 4 y 103 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia del desprendible de nómina del piloto sindicalizado Jaime Hernández Sierra   desde la primera quincena de noviembre de 2013 hasta la primera quincena de   diciembre de 2013.    

(Folios No. 81-83 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 117-119 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 104-106 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 433-435 Cuaderno 1 y 98-103 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 1-3 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 192-194 Cuaderno 5 y 104-105 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 104-106 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 291-293  Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 60-62 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 203-205 Cuaderno 4 y 104-106 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787)    

·                      Circular informativa sobre los pilotos adscritos a la ACDAC que se acogieron al   PVB. La Junta Directiva de la ACDAC pretendió poner en conocimiento de sus   afiliados la CARTA DE ACEPTACION que firmaron quienes prefirieron el Pacto   Colectivo, con el fin de que advertir que lo propuesto esta cimentado en el   interés de AVIANCA deteriorar las condiciones laborales de sus trabajadores    

(Folios 174-177 Cuaderno 2 expediente T-4363853)    

(Folios No. 84-87 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 120-123 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 107-110 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 436-439 Cuaderno 1 y 104-107 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 4-7 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 108-110 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 195-198 Cuaderno 5 y 106-109 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 107-110 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 294-297 Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 294-297 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 63-66 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 206-209 Cuaderno 4 y 107-110 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787)    

·                      Circular informativa del 11 de diciembre de 2013 emitida por la Junta Directiva   de la ACDAC. Se resaltó que el Juzgado 34 Penal Municipal fallo a favor las dos   primeras tutelas por discriminación en contra de la administración de AVIANCA   S.A. Como argumento beneficioso es claro que los pilotos que firmaron el   documento de AVIANCA S.A en ningún momento fueron expulsados como se ha afirmado    

(Folios 178-180 Cuaderno 2 expediente T-4363853)    

(Folios No. 88-91 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 124-126 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 111-113 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 440-442 Cuaderno 1 y 108-110 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 8-10 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 111-113 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 199-201 Cuaderno 5 y 110-112 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 111-113 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 298-300 Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 1-3 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 67-70 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 210-212 Cuaderno 4 y 111-113 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787)    

·                      Comunicado del 6 de diciembre de 2013 enviado por los capitanes Jaime Hernández   Sierra (Presidente ACDAC), Julián Gustavo Pinzón Saavedra y Edgar Alonso Obando   Villacis, al representante legal de AVIANCA S.A Fabio Villegas Ramírez. En él se   exige el cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado 34 Penal   Municipal de Bogotá el 4 de diciembre de 2013 el cual fue claro al señalar que   se deberá extender a los trabajadores sindicalizados citados los mismos   beneficios económicos otorgados a los no sindicalizados, así mismo deberá   efectuar los reajustes salariales y prestacionales de carácter legal y   extralegal, hasta tanto no se resuelva debidamente el conflicto existente entre   la ACDAC y AVIANCA S.A. Se envió copia a la Defensoría del Pueblo, la   Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.    

(Folios 181-185 Cuaderno 2 expediente T-4363853)    

(Folios No. 92-96 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 127-131 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 114-118 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 443-447 y 510-514 Cuaderno 1 y 111-113 Cuaderno 3 Expediente   T-4.330.192)    

(Folios No. 11-15 y 70-74 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 114-118 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 202-206, 269-273 Cuaderno 5 y 113-114 Cuaderno 6 Expediente   T-4.399.693)    

(Folios No. 114-118 y 172-176 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 29-33 Cuaderno 3  y 1-5 Cuaderno 6 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 4-8 Cuaderno 6 y 63-67 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 71-73 y 137-141 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 213-217, 271-275 Cuaderno 4, 114-118 y 172-176 Cuaderno 10   Expediente T-4.371.787)    

·                      Comunicación del 21 de octubre de 2013 suscrita por el Representante Legal de   AVIANCA S.A, Fabio Villegas, dirigida a los pilotos sindicalizados en la que   advierte que solo se accederá al Bono de Retroactividad existente si los   trabajadores aceptan integralmente la propuesta. De hecho, la prestación   propuesta corresponde a las necesidades económicas planteadas por los   trabajadores, incluso por miembros de la ACDAC en la mesa de trabajo que se   adelantó en el mes de septiembre.    

(Folios 186-187 Cuaderno 2 expediente T-4363853)    

(Folios No. 97 y 98 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843)    

(Folios No. 132-133 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566)    

(Folios No. 119-120 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580)    

(Folios No. 16 y 17 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563)    

(Folios No. 230-231 Cuaderno 6 y 119-120 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 207-208 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 119-120 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 6-7 Cuaderno 6 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 9-10 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249)    

(Folios No. 74-75 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 218-219 Cuaderno 4 y 119-120 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787)    

·                      Comunicado del 28 de marzo de 2014 enviado por el capitán Jaime Hernández   Sierra, Presidente ACDAC, al representante legal de AVIANCA S.A, el señor Fabio   Villegas Ramírez. En él se exige el cumplimiento del fallo de tutela emitido por   el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el   19 de marzo de 2014. (Folios No. 46-55 Cuaderno 4 Expediente T-4.385.804)    

·                      Comunicado del 6 de diciembre de 2013 enviado por los capitanes Jaime Hernández   Sierra (Presidente ACDAC), Julián Gustavo Pinzón Saavedra y Edgar Alonso Obando   Villacis, al representante legal de AVIANCA S.A, el señor Fabio Villegas   Ramírez. En ese documento se exige el cumplimiento del fallo de tutela emitido   por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá el 4 de diciembre de 2013 el cual   fue claro al señalar que se deberá extender a los trabajadores   sindicalizados citados los mismos beneficios económicos otorgados a los no   sindicalizados, así mismo deberá efectuar los reajustes salariales y   prestacionales de carácter legal y extralegal, hasta tanto no se resuelva   debidamente el conflicto existente entre la ACDAC y AVIANCA S.A. Se   envió copia a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y   la Fiscalía General de la Nación (fls 181-185 Cuaderno 2 expediente T-4363853)    

(Folios No. 181-185 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693)    

(Folios No. 629-633 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027)    

·                      Comunicación del 7 de enero de 2014 dirigida a la ACDAC y suscrita por la   Directora de Talento Humano. En él se advierte que el PVB no es un pacto   colectivo pues no se han superado los pasos establecidos legalmente:   presentación de pliego de peticiones y arreglo directo. Al contrario, la   propuesta presentada es una actualización económica de los valores reconocidos   en los beneficios extralegales. La compañía pretendía presentar en un plano de   equidad una oferta especial para los afiliados de la organización sindical, es   decir, el hecho de que sus afiliados acepten la propuesta económica no implica   que sean miembros adherentes al PVB. Por tanto la aceptación de la propuesta de   actualización económica presentada por la Compañía, es totalmente autónoma y   voluntaria de cada trabajador afiliado; se reitera su aceptación no   implica la exclusión de la Organización Sindical. (Folios 268-269   Cuaderno 2 expediente T-4363853)    

·                      Comunicación del 13 de enero de 2014 dirigida a la ACDAC y suscrita por la   Gerente de Relaciones Laborales de AVIANCA. En ella se aclara una vez más que el   ofrecimiento presentado por la Compañía ante sus afiliados constituye una   propuesta de actualización de los beneficios económicos que se encuentran   establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Ello implicaba la   posibilidad de acceder a una compensación variable atada a factores de   productividad, beneficios que no van en contravía de lo acordado   convencionalmente. Finalmente recordó que su aceptación no trae consigo la   renuncia de los trabajadores a su condición de afiliados al sindicato   (Folios 270-272 Cuaderno 2 expediente T-4363853)    

·                      Certificación del 21 de enero de 2014 avalado por el Gerente de Desempeño y   Compensación Ejecutiva de Avianca S.A. En él se detalla el número de afiliado a   la ACDAC entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2013. En ese documento se   certifica que el número de trabajadores sindicalizados se incrementó.  (Folio   36 Cuaderno 6 expediente T-4363853)    

·                      Certificados del 22 de enero de 2014 avalado por el Gerente de Desempeño y   Compensación Ejecutiva de Avianca S.A en el que se indica la fecha de   vinculación del piloto sindicalizado, el tipo de contrato mediante el cual está   vinculado, el salario que devenga y el incremento salarial que se efectuó a   partir del 1 de abril de 2013. Ese documento certifica que los accionantes   pertenecen a ACDAC (fls 45-141 Cuaderno 6 expediente T-4363853)    

·                      Derecho de petición del 28 de octubre de 2013, de Jaime Hernández Sierra al   Ministro de Trabajo. (Folios No. 231-249 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

(Folios No. 5-23 Cuaderno 4 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 26-44  Cuaderno 4 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 294-300 Cuaderno 3 y 1-12 Cuaderno 4 Expediente T-4.371.787)    

·                      Acta de reunión de ACDAC realizada el 21 de noviembre de 2013, en la que se   aprobó el Pliego de Peticiones. (Folios No. 289-314 Cuaderno 1 Expediente   T-4.392.801)    

(Folios No. 155-157 Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060)    

 (Folios No. 78-131 Cuaderno 4 Expediente T-4.324.340)    

·                      Pliego de peticiones presentado por ACDAC ante AVIANCA S.A. el 17 de diciembre   de 2013. Avalado por el Capitán Jaime Hernández Sierra, Presidente de la   Asociación- Ese documento expresa las aspiraciones mínimas de los tripulantes de   la compañía, entre las que se hallan que: i) los comandantes de las aeronaves   sean de nacionalidad Colombiana, con excepción de los capitanes de nuevos   equipos, evento en que se concertara con el sindicato; ii) límite a la extensión   del horarios; iii) formación, actualización y refuerzo de inglés de la   tripulación; iv) restricción de vuelos nocturnos continuos; v) descanso   adicional por trabajo nocturno; vi) limitación de jornadas laborales en la   madrugada; vii) prohibición de la figura de safe pilot (piloto de apoyo)   en un equipo diferente en que opera habitualmente; viii) asignación de los   jumpseats  por parte del comandante de la aeronave; ix) 9 días libres mensuales; x) 3 fines   de semana libres al mes; x) indemnizaciones por sanciones impuestas a los   aviadores, debido al incumplimiento de normas aeronáuticas que se causen por   seguir órdenes de la compañía o directores de la misma; xi) creación de un   comité técnico que evalué la seguridad aérea; xii) investigaciones de los   accidentes, incidentes o eventos operacionales en las aeronaves de la empresa   por parte de los peritos de la organización sindical; xiii) tope máximo de horas   de vuelo diarias, semanales, quincenales, mensuales; trimestrales y anuales;   xiv) publicación mensual del itinerario; xv) suministro de desayuno, almuerzo y   comida; xvi) estabilidad salarial; xvii) aumento de viáticos; xviii) prima de   comando así como de navegación; xix)  igualdad salarial entre copilotos;   xx) remuneración para instructores de vuelo, tierra y chequeadores; xxi)   licencia de maternidad y de paternidad; xxii) compensación por gastos de sala   cuna, guardería y preescolar; xxiii) pasa-bordo de cortesía; xxiv) prima única   de antigüedad; xxv) prima de riesgo por transportar mercancías peligrosa o   radioactivas; xxvi) prima de riesgo por volar desde y hacia aeropuertos   especiales, así como por vuelos CAT 2 y 3; xxvii) prima de operaciones ETOPS;   xxviii) auxilio para estudio; xxix) convocatorias para traslado de base; xxx)   pago de multa por terminación anticipado de contrato de arrendamiento que   suscribió un piloto, en razón del traslado de su base de operación; xxxi)   condiciones de las salas de pilotos; xxxii) tripadis sin asignación; xxxiii)   seguro médico, odontológico y medicamento para familiares; xxxiv) club o sede   social; xxxv) presentación de ACDAC en la inducción de nuevos tripulantes;   xxxvi) permiso para los negociadores del sindicato; xxxvii) comisión de quejas,   reclamos y de seguridad aérea; xxxviii) sanciones a la empresa por incumplir la   convención colectivas, la cuales se pagarán al tripulante afectado; xxxix)   reembolso de gastos en que incurra ACDAC por procesos judiciales y   procedimientos administrativos que debe iniciar contra la empresa; xl) unidad de   empresa    

(Folios No. 273-304, Cuaderno 2 expediente T-4363853)    

(Folios No. 46-78 y 479-511 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

(Folios No. 209-241 Cuaderno 3 y 21-56 Cuaderno 4 Expediente T-4.330.192)    

(Folios No. 205-237 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804)    

(Folios No. 204-236 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027)    

(Folios No. 204-236 Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060)    

(Folios No. 45-77 Cuaderno 4 Expediente T-4.324.340)    

(Folios No. 13-45 Cuaderno 4 y 203-236 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787)    

·                      Proceso de Denuncia de Convenciones y Pactos Colectivos en el Ministerio de   Trabajo iniciado por Jaime Hernández Sierra y Lina Garzón Roa (representante   legal de la sociedad accionada). (Folios No. 114-134, 343-345, 420-454, 456-478   Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

·                      Derecho de petición del 3 de enero de 2014, de Jaime Hernández Sierra al   Ministro de Trabajo en que solicita la intervención de esa autoridad pública,   con el fin de que se inicie el período de negociación colectiva que ha negado   AVIANCA.    

(Folios No. 177-230 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

(Folios No. 57-110 Cuaderno 4 Expediente T-4.330.192)    

·                      Comunicación del 23 de diciembre de 2013 de AVIANCA acusando recibo del Pliego   de Peticiones y solicitando denuncia de la Convención Colectiva. (Folio No. 512   Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

·                      Copia de la denuncia parcial de la convención colectiva realizada ante el   Ministerio del Trabajo por ACDAC el 22 de marzo de 2013. En dicho documento se   deja constancia de que se allegaron las 3 copias (Folios No. 114- 115 Cuaderno 1   Expediente T-4.392.801)    

·                      Comunicación de ACDAC del 23 de diciembre de 2013, remitiendo denuncia de la   Convención Colectiva. (Folios No. 513-521 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

·                      Comunicación de ACDAC del 23 de diciembre de 2013, que solicita reunión para   instalar mesa de negociación del Pliego de peticiones presentado. (Folio No. 524   Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

·                      Comunicación de AVIANCA  del 7 de enero de 2014, que informa que la   Convención Colectiva se ha prorrogado, debido a que transcurrió el término para   el arreglo directo sin que el sindicato hubiese denunciado la convención y   presentado pliego de peticiones. (Folios No. 522 y 523 Cuaderno 1 Expediente   T-4.392.801)    

·                      Comunicación de AVIANCA del 13 de enero de 2014, documento que advierte que la   Convención Colectiva se ha prorrogado, debido a que transcurrió el término para   el arreglo directo sin que el sindicato hubiese denunciado la convención y   presentado pliego de peticiones. (Folios No. 525 Cuaderno 1 Expediente   T-4.392.801)    

·                      Certificación de AVIANCA que confirma vinculación de Jesús Alberto Mercado   Rincón a la compañía desde el 11 de febrero de 1994 hasta el 25 de noviembre de   2013. (Folio No. 211 Cuaderno 3 Expediente T-4.536.832)    

·                      Copia proceso de incidente de desacato del fallo del 4 de marzo de 2014   proferido por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías   (Folios No. 53-120 Cuaderno 4 Expediente T-4.536.832).    

·                      Comunicación del 19 de marzo de 2014 de ACDAC dirigido a AVIANCA, solicitando   inicio de negociaciones del Pliego de Peticiones. (Folios No. 559 y 560 Cuaderno   1 y 3 Cuaderno 2 Expediente T-4.392.801)    

·                      Comunicación del 26 de marzo de 2014 de ACDAC dirigido a AVIANCA, remitiendo el   acta de instalación de inicio de etapa de arreglo directo. (Folios No. 583-592   Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

·                      Derecho de petición del 1 de noviembre de 2013, de Jaime Hernández Sierra a   AVIANCA solicitando los nombres de las personas que acogieron el PVB.    

(Folio No. 166 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580)    

(Folio No. 170 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192)    

(Folio No. 63 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563)    

(Folio No 166 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804)    

(Folio No. 262 Cuaderno 5  y 173 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693)    

(Folio No. 622 Cuaderno 1  y 165 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027)    

(Folio No. 12 Cuaderno 3 Expediente T-4.354.060)    

(Folio No. 56 Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249)    

(Folio No. 130 Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340)    

(Folio No. 264 Cuaderno 4 y 165 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787)    

·                      Comunicación 15 de enero de 2014 de Jaime Sierra Hernández certificando pilotos   sindicalizados activos. (Folios No. 116-125 Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693)    

·                      Comunicación del 10 de marzo de 2014 que certifica los pilotos que se acogieron   al PVB. (Folios No. 2-33 Cuaderno 6 Expediente T-4.385.804)    

·                      Memorial del 25 de marzo de 2014 de ACDAC contra AVIANCA frente al Juzgado 41   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. (Folios No. 11-41   Cuaderno 8 Expediente T-4.421.580)    

·                      Copia de la comunicación que ACDAC envió a la empresa AVIANCA para señalar que   40 socios del sindicato no se encuentran activos, situación que ocurrió como   consecuencia de la suscripción del PVB por parte de los trabajadores (Folios   170-171 y 183 y 184 Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787)    

·                      Copia de documentos y certificaciones que muestran que los demandantes del   proceso T-4.536.832 pertenecen a la ACDAC (Folio 141 Cuaderno 4).    

·                      Copia de documentos y certificaciones que muestran que los demandantes del   proceso T-4.435.249 pertenecen a la ACDAC (Folio 28 y siguientes Cuaderno   original y anexos 3).    

·                      Comunicación del 10 de marzo de 2014 que certifica que 208 pilotos que   pertenecieron a ACDAC se acogieron al PVB. (Folios No. 2-8 Cuaderno 6 Expediente   T-4.385.804)    

·                      Comunicación del 10 de marzo de 2014 que certifica que 526 pilotos no   sindicalizados que son beneficiarios del PVB. (Folios No. 9-23 Cuaderno 6   Expediente T-4.385.804)    

·                      Comunicación del 10 de marzo de 2014 que certifica que 328 pilotos   sindicalizados a ACDAC rechazaron los beneficios del PVB, y en consecuencia no   son beneficiarios de la oferta del plan. (Folios No. 24-33 Cuaderno 6 Expediente   T-4.385.804)    

2.          Afiliado al Sindicato de Auxiliares de Vuelo ACAV[62]    

2.1.     Hechos    

2.1.1.    Desde junio de 1987, el señor Guillermo Enrique Robayo Garrido ingresó a   trabajar en AVIANCA como auxiliar de vuelo.    

2.1.2.   La   empresa reconoció al actor las bonificaciones de alimentación y ayuda especial   para gastos de salud, rubros que se encontraban reconocidos en el Plan   Voluntario de Beneficios.    

2.1.3.    En   el año de 1990, el peticionario se afilió al sindicato de auxiliares de vuelo   (ACAV). Como resultado de esa vinculación, la compañía dejó de cancelar los   auxilios referidos.    

2.1.4.   La   empresa cancela los beneficios citados a otros auxiliares que no pertenecen al   sindicato, dado que suscribieron el PVB que ofertó AVIANCA.    

2.1.5.  El   actor solicitó el reconocimiento de los auxilios de salud y alimentación a la   empresa demandada. Sin embargo, la sociedad se negó extender las ventajas, en la   medida que ellas se derivan de la suscripción del PVB, aceptación que el   peticionario no ha presentado.    

2.2.   Argumentos de la acción de   tutela    

El accionante considera que la compañía   AVIANCA se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y a la   asociación sindical, puesto que coacciona de manera económica a los trabajadores   con el fin de que renuncien a la asociación sindical. Con esas actuaciones, la   sociedad pretende manejar a su antojo la dignidad de los empleados. Por tanto,   concluyó que los actos de  sociedad demandada son contrarios a los derechos   al trabajo, a la asociación sindical, así como al principio de justicia.    

2.3.   Contestación de la demanda    

El apoderado de AVIANCA, el abogado Ricardo   Alfredo Moreno Moreno se opuso a los argumentos de la demanda, al advertir que   el sindicato ACAV se ha reusado a negociar la convención colectiva que estuvo   vigente hasta el año 2005. Ese acuerdo estipuló que los beneficiarios de la   convención no pueden acceder a las ventajas de otra fuente legal o extralegal.   Ante esa regulación, es imposible que el actor sea destinatario del PVB. Es más,   resaltó que la oferta del plan prohíbe la duplicidad de regímenes salariales,   tal como solicita el accionante.    

En cumplimiento de la convención colectiva   celebrada entre AVIANCA Y ACAV, la empresa ha honrado su acuerdo reconociendo y   desembolsando al actor todos los dineros que se derivan de dicho documento. Por   eso, la compañía no puede desatender el articulado convencional, al reconocer un   beneficio extralegal que ella misma prohíbe. Resaltó que su apoderada ha   protegido el derecho a la asociación sindical a tal punto, que dejó a   consideración del sindicato sí acogía la propuesta de la empresa.    

Para el apoderado, no se vulneró el derecho   a la igualdad del señor Robayo Garrido, en la medida que el PVB se ofreció a   todos los trabajadores con independencia que pertenecieran al sindicato.    

Así mismo, el profesional en derecho estimó   que la acción de tutela carece de inmediatez, en la medida que el accionante   presentó la demanda después de 9 años de la entrada en vigencia del PVB. Al   mismo tiempo, adujo que la demanda incumple la subsidiariedad, porque existen   otros medios de defensa judicial para que se discutan las pretensiones del   demandante. Incluso, reseñó que en la jurisdicción ordinaria se encuentran dos   procesos que tienen las mismas pretensiones que la demanda de tutela.    

2.4.   Decisiones judiciales   objeto de revisión    

·         Decisión de primera instancia    

El 16 de junio de 2013, el Juzgado Noveno   Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá negó el amparo solicitado, al   considerar que la acción de tutela era improcedente, en la medida que: i) el   actor no demostró que estuviese en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable   que desplace los medios ordinarios de defensa judicial; y ii) la demanda carece   de inmediatez, puesto que el peticionario solicitó ante los jueces   constitucionales los pagos de los beneficios del PVB, después de 9 años de la   entrada en vigencia de dicho acuerdo.     

·         Impugnación    

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, precisando que   la discusión jurídica que propone se circunscribe al derecho a la igualdad y no   al reconocimiento de unas acreencias laborales. Así mismo, advirtió que el   perjuicio irremediable no se presenta en materia económica, sino frente al   derecho a la asociación sindical, toda vez que los ingresos del auxilio de salud   y alimentación pretenden que los trabajadores renuncien al sindicato, situación   que eliminaría la asociación de trabajadores y otorgaría el pleno control   laboral a la compañía.    

Adicionalmente, precisó que AVIANCA vulneró   su derecho a la igualdad, al no reconocer el pago de los auxilios de salud así   como alimentación, porque ese desembolso se realiza a otros auxiliares de vuelo   que no pertenecen al sindicato de trabajadores. Reiteró que ese principio se   vulnera cuando se reconocen prerrogativas a los trabajadores no sindicalizados   sin justificación alguna, como quiera que ello promueve la deserción de los   trabajadores sindicalizados, hecho que puede culminar en la desaparición de   dichas organizaciones.    

El 29 julio de 2013, el Juzgado Treinta y   Siete Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del juez de primera   instancia, al considerar que el señor Robayo Garrido no agotó los medios   ordinarios de defensa que tiene a su disposición, por ejemplo las querellas   administrativas ante la autoridad del trabajo y las acciones ordinarias en   jurisdicción laboral. De hecho, resaltó que los jueces de tutela tienen vedado   pronunciarse sobre prestaciones económicas como son los auxilios de salud y de   alimentación. Además, precisó que el supuesto perjuicio irremediable originado   en la desaparición de ACAV es incierto, pues no existe amenaza que ello vaya a   suceder. Finalmente, advirtió que la acción de tutela incumple el requisito de   inmediatez, puesto que el peticionario solicita unas prestaciones que fueron   reconocidas hace 9 años en el PVB de la anualidad de 2005.    

2.5.    Pruebas relevantes   del expediente.    

·                      Copia de cédula de ciudadanía del señor Guillermo Enrique Robayo Garrido,   identificación que advierte que tiene 52 años de edad. (Folio No. 8)    

·                      Copia de Comprobantes de Pago de Nómina realizados a Guillermo Enrique Robayo   Garrido desde la segunda quincena de marzo de 2014 hasta la segunda quincena de   abril de 2014. Los comprobantes indican que el actor devenga un promedio de $   1.000.000 quincenal, monto que se calcula con: i) sueldo básico; ii) gastos de   representación; iii) viáticos; iv) ajuste al peso; v) horas de vuelo; vi) en   algunos desprendibles prima de jefe de cabina encargado  (Folios No. 10-12)    

·                      Copia de Propuesta Acuerdo Convencional del 23 de septiembre de 2010 presentado   a los auxiliares de vuelo afiliados a ACAV por parte de AVIANCA, la cual tiene   los siguientes elementos: i) aspecto económico en que se incrementaran en el IPC   el fondo de vivienda así como educativo, viáticos. También establece un salario   garantizado, la prima de jefe de cabina y unificar los cargos de jefe de cabina   nacional/internacional a uno solo. La empresa propone un incentivo operacional y   condiciones: a) corporativas que incluyen reducción de ausentismos, disminución   de accidentalidad así como cumplimiento de metas a satisfacción; y b)   individuales que comprenden cero ausentismos en el trimestre al igual que cero   faltas disciplinarias; y ii) aspectos operativos, que reconocen información de   avisos de horarios electrónicos, así como la asignación estándar del servicio.   El documento advierte que la aceptación debe ser integral, de modo que no   proceden las aquiescencias parciales. (Folios No. 43-47)    

·                      Copia de Plan Voluntario de Beneficios -PVB- de AVIANCA para los auxiliares de   vuelo documento que tiene vigencia hasta el 30 de marzo de 2015. Además,   evidencia que en las cláusulas 3 y 4 se fijó la aplicación integral del régimen   de beneficios de ese plan. Es especial, se indica que ningún auxiliar de vuelo   podrá solicitar la aplicación parcial de una norma o de varias de dicho acuerdo.   Recalca que el PVB es incompatible con otras fuentes de derechos   existentes en la empresa, de modo que “el Auxiliar de vuelo que se beneficie   del PVB no podrá beneficiarse a la vez de los beneficios establecidos en otras   fuentes de derechos extralegales”. En la cláusula 5 se reconoce que podrán   acceder al PVB los pilotos sindicalizados (depende de sus deberes en las   asociaciones sindicales) y no sindicalizados. (Folio No. 48-73).    

·                      Copia de Acta de Acuerdo Final de Modificación Convencional del 25 de agosto de   2005 que reconoce que AVIANCA y ACAV llegaron un acuerdo integral en el   clausulado convencional que ampliaba la vigencia de ese acuerdo hasta el año   2010.  (Folios No. 84-95)    

·                      Copia de la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo entre AVIANCA    y SINTRAVA (sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca), que reconoce la   obligación de la compañía de cumplir el acuerdo convencional. (Folios No. 74-77)    

·                      Copia de Comunicación del 30 de noviembre de 2006 de AVIANCA para ACAV con   respecto al Plan Voluntario de Beneficios para Auxiliares de Vuelo, oferta del   plan que fue presentada a los trabajadores no sindicalizados. (Folios No. 97 y   98)      

·                      Copia de Comunicación del 20 de agosto de 2010 de AVIANCA a sus auxiliares de   vuelo, informando los cambios incorporados al PVB a partir del 1 de julio de   2010. (Folios No. 78-83)    

·                      Copia de Comunicación del 19 de agosto de 2010 de AVIANCA para ACAV con respecto   a la Propuesta de Acuerdo Convencional para Auxiliares de Vuelo afiliados a la   ACAV. (Folios No. 99 y 100)    

·                      Copia de Comunicación del 23 de septiembre de 2010 de ACAV para AVIANCA,   informando la no aceptación de la Propuesta de Acuerdo Convencional para   Auxiliares de Vuelo Afiliados a la ACAV del 19 de agosto de 2010. (Folio No.   101)    

·                      Copia de Comunicaciones del 6 y 25 de octubre de 2010 de AVIANCA para ACAV que   acusan recibo de la comunicación del 27 de septiembre que rechazó la Propuesta   de Acuerdo Convencional. (Folios No. 102-105)    

·                      Copia de Comunicación del 9 de febrero de 2011 informando atraso en la   incorporación del escalafón de Jefe de Cabina Integral, cargo que unificaba los   empleados de Jefe de Cabina Integral Nacional/Internacional. (Folio No. 96)    

·                      Copia de Memorial presentado por apoderado de AVIANCA, solicitando corrección de   error mecanográfico en el aparte “Asunto a tratar” del fallo del 28 de junio de   2011. (Folio No. 147)    

·                      Copia de Acta de Acuerdo Convencional del 2 de octubre de 2003. (Folios No.   170-191)    

·                      Copia de Comunicación del 9 de octubre de 2003 que deposita el Acta de Acuerdo   Convencional en el ministerio de Protección Social. (Folio No. 169)    

·                      Memorial del 17 de junio de 2014 informando la afiliación de Guillermo Enrique   Robayo Garrido desde el 2 de enero de 1990 según Acta No. 390. (Folio No. 282   Cuaderno de Primera Instancia)    

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.                   Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la   Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos    

2.                   En esta oportunidad, la Sala estudiará diecisiete expedientes en los cuales debe   verificar, si la empresa de aviación accionada ha vulnerado los derechos a la   asociación sindical y a la igualdad de los actores en el proceso de discusión   colectiva de los trabajadores con la empresa. Específicamente, determinará si:      

i)            ¿El Plan Voluntario de Beneficios se asimila a un pacto colectivo por los   efectos que tiene de excluir a un trabajador de la aplicación de la convención   colectiva de trabajo?    

ii)      ¿La   empresa demandada ha conculcado los derechos a la igualdad y a la asociación   sindical de los accionantes, porque estableció un régimen salarial más   beneficioso para los empleados que suscriben el PVB que la regulación que tienen   los trabajadores que los cobija la convención colectiva?    

iii)    ¿AVIANCA   ha quebrantado los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los   tutelantes, al condicionar el acceso de los beneficios del PVB a la aceptación   integral de la oferta del plan y/o a la modificación del clausulado de la   convención colectiva de trabajadores?    

iv)    ¿La   compañía accionada ha desconocido los derechos a la asociación sindical y a la   negociación colectiva de ACDAC, al negarse a iniciar el proceso de diálogo con   esa organización de trabajadores, porque esta no denunció en forma oportuna la   convención colectiva?    

Sin embargo, esta Corporación advierte la necesidad de   examinar de manera preliminar elementos formales de la acción de tutela, que   también fueron observados por algunos de los jueces de instancia, quienes   consideraron la demanda como improcedente, porque carecía de legitimidad por   activa, de cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez[63].   Así mismo, señalaron que el representante del sindicato de ACDAC incurrió en   temeridad. Debido a lo anterior, la Corporación deberá establecer si:    

i)            ¿El capitán Jaime Hernández Sierra, el presidente del sindicato ACDAC, tiene la   legitimidad por activa para solicitar la protección de los derechos a la   asociación sindical, a la negociación colectiva y a la igualdad de los pilotos   que pertenecen a esa organización de trabajadores, a pesar de que estos no   allegaron a los procesos de la referencia las autorizaciones de representación   de sus derechos?    

ii)      ¿Se   configuró temeridad en los procesos: a) T-4.371.787 y T-4.376.027 frente al   expediente T-4.369.843, en la medida que el capitán Hernández Sierra actuó en   los dos primeros procedimientos en representación de varios pilotos y en el   segundo a nombre propio, solicitando el amparo de los derechos de todos los   trabajadores sindicalizados; y b) T-4.536.832 en relación con el expediente   T-4-376-027, toda vez que el presidente del sindicato ACDAC representó a los   pilotos Luis Francisco Kocka López, Alejandro Londoño Garavito, Jeison Galeano   Jiménez en los dos procedimientos?    

iii)    ¿La   acción de tutela observa el principio de subsidiariedad para proteger los   derechos a la asociación sindical, a la negociación y la igualdad de los   peticionarios en el caso concreto?    

iv)    ¿Se   cumple el requisito de inmediatez en el expediente T-4.547.067, en tanto que el   actor presentó la acción de tutela 9 años después que entrara en vigencia el PVB   que contiene las prestaciones solicitadas?     

      

3.                 Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por   reiterar la jurisprudencia sobre la legitimidad por activa en las organizaciones   sindicales. A continuación, hará referencia al concepto y alcance de la   temeridad. Posteriormente, reseñará las reglas de procedibilidad de la acción de   tutela para proteger el derecho a la asociación y a la negociación colectiva.   Más adelante, se pronunciará sobre el alcance de esas garantías   constitucionales. En ese acápite se precisarán las características de los pactos   colectivos, las convenciones colectivas y las reglas jurisprudenciales sobre su   coexistencia en una misma compañía. Finalmente, llevará a cabo el análisis de   los casos en concreto.    

Legitimidad por activa en las organizaciones sindicales[64]    

4.                 La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela   es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que   pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona que se ven   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o   particular. No obstante, estas características no relevan al demandante de   cumplir ciertos requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos demostrar la   legitimación en la causa en el asunto respectivo[65].    

4.1.          El artículo 86 de la Constitución[66]  estableció que cualquier persona puede promover la acción de tutela por sí misma   o a través de otra que actúa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior,   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[67]  reconoció que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos   fundamentales puede utilizar la acción de tutela para que ella o su   representante conjure esa situación. Además, previó que un tercero agencie los   derechos del afectado y solicite su protección, cuando el titular de aquellos se   encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda.    

La   redacción de la norma constitucional y la disposición legal han permitido que la   jurisprudencia de la Corte considere que las personas jurídicas son titulares de   derechos fundamentales objetivos y directos, por ejemplo el debido proceso. En   otros casos, ellas tienen la potestad para exigir una relación subjetiva de   manera indirecta, en razón de que se ven amenazados o afectados los derechos   esenciales de las personas naturales que conforman la entidad[68].   Entonces, los entes morales pueden hacer uso de la acción tutela para solicitar   la protección sus derechos fundamentales directos e indirectos, tal como ocurre   con los sindicatos[69].   La discusión de este acápite se centrará en identificar cómo pueden activar ese   mecanismo constitucional.    

Las normas citadas regulan la legitimidad por activa, figura procesal que se   refiere a la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el   interés sustancial que se discute en el proceso”[70].  En materia de tutela, la Corte ha precisado que “la legitimación en la   causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los   titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”[71].  En la mayoría de los casos, el afectado acudirá de forma directa ante los   jueces para promover la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que los   principios de la dignidad humana y la autonomía de la voluntad otorgan a la   persona el derecho a decidir si inicia las acciones idóneas para proteger sus   derechos fundamentales, sin que un tercero puede entrometerse en ello[72].   Sin embargo, en las organizaciones no pueden actuar ellas mismas, puesto que son   ficciones jurídicas que carecen de agencia propia. Por eso, deben recurrir a las   personas que la conforman o la representan.    

A través de su   representante, el sindicato podrá representar los intereses de sus asociados   cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere la órbita individual   del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de   proteger  a la asociación[74].   Tal consideración no desconoce que la actuación de la persona jurídica tenga   incidencia en el plano particular del trabajador; empero, ese efecto es   consecuencia de la salvaguarda colectiva. En contraste, la organización de   trabajadores no podrá representar en principio a los empleados, en el evento en   que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se   persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al   sindicato[75].     

No obstante, “Si   a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo   vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el   Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos   frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante   comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o   violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los   jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional”   […] No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de   tutela puede intentarla toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre,   en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales   violados o amenazados”[76].    

4.3.            La Sala precisa que en los eventos descritos el representante del sindicato solo   deberá demostrar la pertenencia de los trabajadores al sindicato, sin que sea   obligatorio probar una manifestación específica de los afiliados sobre el   mandato de representación. Lo anterior, en razón de que se está protegiendo   derechos que tienen un mayor impacto en la persona moral que en la natural, sin   desconocer que puede repercutir en esta.    

En la sentencia SU-342 de 1995, esta corporación   estudió la demanda de tutela promovida por varios empleados que pertenecían al   Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A, SINTRALEONISA contra su   empleador. La Corte reconoció que el sindicato tenía la legitimidad por activa   para pedir la protección de los derechos de sus asociados, como quiera que   representa el interés de la comunidad de trabajadores, de acuerdo establece el   artículo 372 del CST. Además, estimó que la Constitución y la ley permiten que   la tutela pueda ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o   lo represente[77].    

En la sentencia T-340 de 2012, la Sala Octava de   Revisión concluyó que el sindicato no tiene la obligación de allegar poder sobre   la representación de sus afiliados. Lo antepuesto, porque el presidente de la   organización actúa para defender los derechos de la asociación que se afectan   indirectamente. En esa ocasión, la Corte estimó que el presidente de   SINTRABRINKS cumplía con la legitimidad por activa para representar a cinco   miembros del sindicato. En la providencia T-616 de ese mismo año, la Corte   reiteró la tesis sobre el no requerimiento del poder para que el sindicato   abogue por los derechos de sus afiliados que vulneren en mayor medida a la   asociación[78].        

En forma reciente, en la Sentencia T-841 de 2014, la   Corte consideró  que el presidente del sindicato SINTRAMSDES se encontraba   legitimado para actuar en representación de treinta y ocho (38) trabajadores que   solicitaban el pago de unas acreencias laborales, dado que se trataba de una   presunta violación a sus derechos fundamentales individuales que era resultado   de una situación laboral común a todos los actores.    

.    

4.4.            Por consiguiente, los sindicatos a través de su presidente pueden representar   los derechos de sus afiliados, siempre que la vulneración de esas garantías   implique la conculcación de los derechos de la asociación de trabajadores y no   se agote en una pretensión de intereses individuales del empleado. Para ello, no   es necesario aportar poder o manifestación de la facultad de representación,   pues bastará demostrar que el demandante pertenece al sindicato.    

Configuración de la actuación temeraria en la acción de   tutela. Reiteración de jurisprudencia[79].    

5.                   La jurisprudencia de la Corte ha señalado que la temeridad es un fenómeno que   nace de la presentación de varias demandas de tutela en relación con unos mismos   hechos guiado por un elemento volitivo negativo que debe tener el accionante. La   jurisprudencia ha fijado criterios interpretativos y reglas jurisprudenciales   para identificar el actuar temerario de los tutelantes.    

5.1.            En el balance constitucional actual, las diferentes Salas de Revisión han   precisado que la temeridad se constituye en los eventos en que el demandante   presenta varias acciones de tutela frente a hechos idénticos, actuación que debe   ser dolosa y de mala fe[80].    

Así, la Corte ha resaltado que el juez constitucional   es el competente para establecer en cada caso concreto la existencia o no de la   temeridad[81],   evaluando si la conducta:“(i) resulta amañada, en la medida en que el actor   se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus   pretensiones[82];   (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación   judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[83];   (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin   tener razón, de mala fe se instaura la acción[84]; o   finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena   fe de los administradores de justicia”[85].    

Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa   en la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual   responde a que el peticionario manifieste o no “la existencia de tutelas   anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”[86],   es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo   la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos   hechos y  derechos”[87].    

La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se   configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de   partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[88]”[89];   y (iv) la ausencia de justificación [razonable][90]  en la presentación de la nueva demanda[91], vinculada a un   actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En en la Sentencia   T-727 de 2011[92]  se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el   objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma   pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨[93];(ii)   una identidad de causa petendi, que hace referencia a ¨que el ejercicio de las   acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa¨[94];   y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan   dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por   el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona   jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[95]”.    

En contraste, el juez de tutela concluirá que la   actuación   no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el   ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del   accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[96];   o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de   aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la   necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente   es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente   interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no   conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[97].  Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada   improcedente.    

Además, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen   supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de   tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en[98]:   i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es   más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[99],   la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de   derechos fundamentales en casos similares”[100];   y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de   la jurisdicción constitucional[101].       

5.2.            En materia sindical, en la sentencia T-229 de 2013, la Corte declaró   improcedente el amparo de derechos presentado por el presidente del Sindicato de   Trabajadores del INPEC, en la medida que el vicepresidente de esa asociación de   trabajadores había presentado otra demanda de tutela por los mismos hechos y en   representación de dicha persona jurídica.    

5.3.            En contraste, la Corte ha considerado que no existe temeridad cuando: i) los   miembros del sindicato y la asociación promueven al mismo tiempo la acción de   tutela con base en hechos idénticos; ii) pese a la presencia de dos demandas que   se fundan en hechos idénticos, al igual que de las partes, uno de los libelos no   tuvo decisión de fondo; y iii) aparece un nuevo hecho que habilita la   interposición de una nueva demanda de tutela.    

En el fallo T-882 de 2010, la Sala Quinta de Revisión    sintetizó que en la demanda no existió temeridad, debido a que “no se cumple   con el requisito de la triple identidad para que se configure la actuación   temeraria, toda vez que si bien existe identidad de la parte pasiva (ETB), el   actor es otro, con intereses diferentes, toda vez que los trabajadores   individualmente considerados buscaron la protección de sus intereses   particulares y el sindicato está actuando en pro de la colectividad, es decir, a   favor de sus afiliados en razón a su capacidad de negociación, representación y   participación frente a la ETB. Por tanto, no se puede considerar que se esté   frente a una eventual temeridad, en relación con aquellos que iniciaron una   acción anterior frente a sus consideraciones individuales.” De ahí que la   Corte hubiese distinguido entre la legitimidad por activa para iniciar la   tutela, es decir, entre las personas a quienes les vulneraron los derechos   fundamentales. Lo anterior con independencia de que la afectación se produjera   por los mismos hechos o tuviesen algún nexo.    

Así mismo, la Sala Novena de Revisión concluyó en la   providencia T-718 de 2011 que no se conjuraba la temeridad en caso de que uno de   los procesos de fondo careció de decisión. En esa oportunidad, se estimó que era   procedente estudiar la vulneración al derecho de petición de los miembros del   sindicato, a pesar de que los peticionarios de ese entonces presentaron dos   demandas con sustento en los mismos hechos, porque uno de esos libelos fueron   desistidos antes de que se existiese decisión final. Aunque, la Corte declaró   improcedente el amparo en relación con el derecho a la seguridad social, puesto   que no  existía un riesgo que se configurara un perjuicio irremediable que   desplazara los medios ordinarios de defensa judicial y se estudiará la   titularidad del derecho pensional convencional que alegaban los peticionarios.    

Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que un    nuevo hecho autoriza la interposición de una nueva acción de tutela, sin que por   eso pueda sancionarse al interesado. Así, en la Sentencia T-248 de 2014 se   consideró que no se configuró temeridad con la demandas promovidas por el   presidente del sindicato de la Unión Sindical Obrera de la Industria del   Petróleo con el fin de que la empresa Ecodiesel Colombia S.A iniciara el proceso   de negociación colectiva, porque entre una y otra tutela medio un hecho nuevo,   que consistió en la resolución del Ministerio del Trabajo que ordenó el inicio   de las conversaciones colectivas entre la compañía y el sindicato.    

La Sala considera que para evaluar la temeridad en   relación con los sindicatos se debe tener en cuenta la legitimidad por activa   que se presenta en el caso concreto, dado que en ciertos eventos la citada   figura procesal puede concurrir en el presidente del sindicato y en sus   afiliados. Esa hipótesis ocurre cuando existe vulneración indirecta de los   derechos fundamentales de la asociación sindical, caso en que se afectan las   garantías  de la organización a través de sus afiliados (Supra 4). Entonces, se   tienen dos interesados (el sindicato y sus miembros), quienes podrán solicitar   el amparo de sus derechos de manera conjunta o separada. Por ello, los jueces   constitucionales deben tener especial cuidado al analizar las demandas en que   coexistan esos interesados, puesto que sería contrario al derecho a la   administración de justicia eliminar la posibilidad de que los afiliados puedan   presentar demandas de tutela para solicitar la protección de sus derechos y por   esa vía de la organización sindical.    

Al mismo tiempo, la evaluación de la temeridad en   materia sindical debe estar mediado por la verificación de un hecho nuevo o del   estudio de fondo de los casos por parte de los jueces que decidieron las   demandas presentadas sobre los mismos hechos. Las precisiones propuestas se   presentan sin perjuicio de las reglas generales de temeridad que se reseñaron   arriba.    

5.4.            En suma, la Corte concluye que la temeridad pretende evitar la presentación   sucesiva de las acciones de tutela[102].  El juez constitucional es el encargado de establecer si se presenta esa   figura procesal a partir del análisis de cada caso concreto y teniendo en cuenta   la legitimidad por activa en las situaciones en que los sindicatos y sus   afiliados concurren a los estrados judiciales para solicitar la protección de   sus derechos por vía de tutela.    

Procedibilidad de la acción de tutela para amparar el   derecho a la asociación y negociación colectiva. Reiteración de   jurisprudencia.[103]    

6.                   En la procedibilidad de la acción de tutela se debe estudiar si la demanda   cumple con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, dado que esa   herramienta procesal tiene un carácter residual.    

El principio de subsidiariedad    

6.1.            Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte indican que la acción de   tutela es procedente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial. Lo anterior, en razón de que el amparo no puede desplazar, ni   sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico[104]. La   citada norma tiene dos excepciones, las cuales comparten como supuesto fáctico   la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[105]:   i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como   mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones   ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos   fundamentales del accionante[106].    

6.1.1. La procedibilidad   de la tutela para solicitar la protección de derechos laborales se debe evaluar   de forma diferenciada en los campos del derecho individual y colectivo del   trabajo[107].   En el primer ámbito, los jueces examinan el incumplimiento de deberes y   obligaciones que se derivan del contrato de trabajo. En el segundo campo, los   funcionarios judiciales evalúan el comportamiento así como las condiciones que   existen entre un grupo de empleados y la empresa. La colectividad de   trabajadores presupone la existencia del derecho fundamental a la asociación   sindical, el cual se encuentra reconocido a todos los trabajadores (particulares   o servidores públicos[108])   e intenta minimizar el poder preponderante que ostenta el empleador en la   relación laboral. Los artículos 38 y 39 de la Constitución reconocen los   derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva.  De acuerdo   a las particularidades del caso, la Sala se concentrará en el segundo campo del   derecho del trabajo.    

6.1.2. Las reglas de   procedibilidad de la acción de tutela tienen una aplicación especial en el tema   sindical, materia en que la Corte Constitucional ha concluido que en ciertos   eventos los trabajadores carecen de medios idóneos y eficaces  de defensa   judicial para proteger sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la   negociación colectiva, a la igualdad y/o al trabajo. Ello ocurre, porque los   empleados tienen dos posiciones frente a la empresa[109].   De un lado se encuentran en subordinación directa contra este, vínculo que se   haya mediado por un contrato laboral. De otro lado, los trabajadores como   miembros de una asociación sindical quedan en indefensión absoluta en relación   con su empleador.    

6.1.3. En la Sentencia   SU-342 de 1995, la Sala Plena de esta Corporación enunció algunas sub-reglas de   procedencia de la acción de amparo en aquellos eventos en que dentro de una   relación de trabajo en materia colectiva se afecta un derecho fundamental de los   trabajadores o de las organizaciones sindicales. En las siguientes hipótesis la   acción de tutela será el mecanismo idóneo para proteger los derechos   fundamentales que se aducen afectados:    

“a) Cuando el empleador desconoce el derecho de los   trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su   desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de   los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato,   adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan   afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el empleador, obstaculiza o    desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es   permitida”.  En esta situación, la Corte utilizó el listado de actos   negativos para el derecho a la asociación sindical que pueden realizar los   empleadores, que se establecen en el inciso 2, del numeral 2 del artículo 354   del CST, norma que modificó el artículo 39 de la Ley 5ª de 1990 y que comprende   a:    

Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a   una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o   promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del   empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;    

Despedir, suspender o modificar las condiciones de   trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la   fundación de las organizaciones sindicales;    

Negarse a negociar con las organizaciones sindicales   que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;    

Despedir, suspender o modificar las condiciones de   trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el   ejercicio del derecho de asociación, y    

Adoptar medidas de represión contra los trabajadores   por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones   administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma”.     (…)    

b)   Cuando el empleador obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la   negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre   los derechos  fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela,   porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración   de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se   tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar   pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la   celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo”.    

c) Cuando las   autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que   impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento,   sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos   de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o   conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando   incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T.,   durante el desarrollo de la huelga”.    

En dichas   situaciones, los trabajadores sindicalizados y los sindicatos no tienen medios   idóneos así como eficaces que eviten la vulneración de los derechos a la   asociación sindical, la negociación colectiva, la igualdad y al trabajo por   parte del empleado, porque las herramientas procesales ordinarias no ofrecen una   protección a las citadas garantías.    

Por ejemplo, el   procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta el Ministerio de Trabajo   incumple la naturaleza cualificada que debe tener un medio de defensa para que   desplace la tutela, que se identifica con el carácter judicial de la herramienta   procesal. En similar sentido, la acción penal carece de la idoneidad para   proteger los derechos a la asociación a la igualdad y a la negociación   colectiva, porque se circunscribe a verificar la comisión de un hecho punible   derivado de la consumación de los delitos contra la libertad del trabajo y   asociación consignados en capítulo VIII del Código de Penal y no a solucionar   conflictos colectivos. Es más, las conductas descritas en esos enunciados   legislativos no describen que los hechos discriminatorios contra los   trabajadores sindicalizados o la omisión del empleador en negociar se encuentren   en los tipos penales. Por tanto, los medios punitivos carecen de correspondencia   para conjurar la vulneración de derechos fundamentales enunciada.    

La Sala recuerda   que “los conflictos económicos o de intereses, entendidos como las   controversias que surgen, no por la interpretación en torno a un derecho, sino   sobre las reivindicaciones tendientes a crear un nuevo derecho, o a modificar   los existentes. Se entiende entonces que, por lo general, son de naturaleza   colectiva, en tanto que se configuran entre los trabajadores colectivamente   considerados (sindicalizados o no) y el empleador –o asociación patronal- en   desarrollo de las reclamaciones de los primeros Estos son conocidos como   conflictos colectivos de trabajo, para cuya solución no se acude a   procedimientos judiciales, sino a la negociación colectiva entre el grupo de   trabajadores y el empleador –o asociación patronal- , a la huelga o a la   convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La solución a este tipo de   conflictos se da mediante la firma de una Convención Colectiva entre las partes,   o por laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, en los casos en   los que haya lugar a él”[110].    

 Cabe resaltar que la falta de idoneidad y de eficacia de los recursos   ordinarios se acrecienta cuando la posible vulneración al derecho de la   asociación sindical se vincula con una presunta discriminación del empleador a   los trabajadores. En la sentencia SU-547 de 1997, la Sala Plena resaltó dicho   déficit de los recursos ordinarios para proteger los derechos a la asociación   sindical y a la igualdad de la siguiente forma: “ha sido constante la   jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente   de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es   lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que   compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de   examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley   una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia   que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una   directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales.  La Corte   recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos,   haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del   juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos”[111].    

6.1.4. En específico, la   Corte ha evaluado las demandas de tutela en las que los actores alegan que el   empleador vulneró sus derechos a la asociación sindical, a la negociación   colectiva, a la igualdad y al trabajo, porque: i) estableció algunos beneficios   en favor de los trabajadores que no se regulan por la convención colectiva,   prestaciones que no aplican para los empleados sindicalizados o que se   encuentran bajo el régimen convencional; y ii) se niega a iniciar proceso de   negociación colectiva:    

6.1.4.1.                    En la primera hipótesis se encuentra los fallos SU-342 de 1995[112],   SU-569 de ese mismo año[113].   En todos esos eventos se analizaron vulneraciones del derecho del derecho a la   asociación sindical y a la igualdad, porque el empleador negó beneficios a los   empleados sindicalizados, mientras fijaba mayores ventajas a los trabajadores   regulados por el pacto colectivo. En el primer proveído, la Sala Plena concluyó  “que   las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los   trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las   disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen   medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el   amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical.   Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo   reclamado. Además, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de   los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron   a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la   absolvió, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de   eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de   defensa judicial en el presente caso”. En la   segunda providencia, la Corte no se pronunció de forma expresa sobre la   subsidiariedad, empero analizó de fondo las demandas de tutela.    

En la sentencia SU-169 de 1999, la Sala Plena concedió   el amparo a los trabajadores sindicalizados a la Asociación    Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales y Clínicas, Consultorios y   Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC, porque su   empleador la Fundación Clínica Abood Shaio inició actuaciones que discriminaron   a los actores de ese entonces. El citado conflicto colectivo estaba siendo   discutido en un tribunal de arbitramento. Sin embargo, la Corte consideró que el   laudo arbitral era inidóneo para proteger  los derechos de los demandantes,   como quiera que las funciones asignadas a los árbitros se encuentran limitadas   desde el punto de vista legal, de modo que sus atribuciones no son suficientes   para poner fin a las situaciones de discriminación alegadas por los demandantes.   Resaltó que “los árbitros simplemente se les exige que fallen en equidad,   según su leal saber y entender y apreciando con cierto margen de libertad los   motivos que determinan la divergencia entre las partes, sin que exista un   parámetro exacto para determinar en un caso concreto lo que es equitativo para   solucionar un conflicto económico. Por ello, la jurisprudencia laboral   reiteradamente ha sostenido que el fallo que producen los árbitros es   intangible, a menos que él resulte manifiestamente inequitativo”.    

Más adelante, la sentencia T-345   de 2007 estudió las demandas presentadas por los trabajadores sindicalizados de   la la   Caja de Compensación Familia Cafam (SINALTRACAF), dado que la empresa omitió   realizar el incremento salarial de acuerdo al IPC, ajuste que sí efectuó a los   empleados que no pertenecen al sindicato. En esa oportunidad, la Corte estimó   que la acción de tutela era procedente, toda vez que en las pretensiones de los   actores se incluyó una “posible vulneración de los derecho a la igualdad, a   la asociación y a la movilidad del salario, frente a las cuales   la protección que ofrece la vía ordinaria resulta insuficiente e ineficaz”.  Esa posición   jurisprudencia se reiteró en las sentencias T-570 de 2007 y T-149 de 2008.    

La Sala Octava de Revisión consideró que era procedente   una tutela que presentó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía   Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A contra la sociedad a la que   pertenece, en la medida en que ésta suscribió una serie de pactos individuales   con varios trabajadores que no hacían parte de la organización sindical, pero   que se beneficiaban de la convención colectiva[114].   Ello ocurrió mientras se encontraba latente un conflicto colectivo para renovar   la convención. En esa ocasión, la Corte confirmó que el laudo arbitral no es un   mecanismo idóneo para proteger los derechos a la igualdad de los accionantes,   máxime si la deserción sindical afecta al sindicato y reduce la disminución de   sus ingresos. Al mismo tiempo, estimó que la persona jurídica afectada carece de   herramientas procesales ordinarias para proteger sus derechos fundamentales.    

La Sentencia T-619 de 2013 consideró que la acción de   tutela es procedente “cuando se persigue la protección de derechos   fundamentales como el de libertad de asociación sindical, movilidad salarial e   igualdad, teniendo en cuenta que: (i) los trabajadores sindicalizados se   encuentran en una especial situación de subordinación e indefensión respecto a   su empleador, y (ii) la vía ordinaria no resulta adecuada ni eficaz para acceder   a la protección inmediata de estos derechos”.    

6.1.4.2.                    En la segunda hipótesis, que se relaciona con la negativa del empleador para   negociar con las organizaciones sindicales, la Corte ha recalcado que la acción   de tutela es procedente para exigir a la empresa el diálogo con los   trabajadores, porque el derecho a la negociación colectiva tiene un vínculo   inherente al derecho a la asociación sindical y en esas hipótesis el   ordenamiento jurídico no ofrece medios ordinarios para proteger esas garantías.   Aunado a lo anterior, las Salas de Revisión han advertido que la demora en   inició de los diálogos crea las condiciones para que se configure un perjuicio   irremediable que repercute en los derechos del sindicato.    

En las sentencia  T-251 de 2010, la Corte   Constitucional señaló que en casos en que las empresas se niegan a iniciar el   proceso de negociación colectiva con los sindicatos, “sí procede la acción de   tutela, al evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable, puesto que en   el proceso de negociación colectiva se presentó una dilación injustificada, sin   que a la fecha se haya concretado la negociación a que hay derecho, a pesar de   que ésta ha de realizarse con diligencia y celeridad, como lo han establecido la   ley y la jurisprudencia, para evitar la vulneración del derecho de negociación   colectiva que es consustancial al derecho de asociación sindical, en cuanto le   permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de   representar y defender los intereses económicos comunes a sus afiliados y hacer   posible, real y efectivo el derecho a la igualdad”.    

Más adelante, la Sala Segunda de Revisión precisó que   la omisión de las compañías en iniciar el proceso de negociación significa una   vulneración desproporcionada e injustificada a los derechos de las asociaciones   sindicales, escenario que genera un perjuicio irremediable en los derechos   propios u objetivos de la organización de trabajadores[115].   Además, señaló que no existe herramienta jurídica que obligue a la empresa a   negociar, de modo que los sindicatos carecen del medio judicial que pueden   utilizar para defender su derecho a la negociación colectiva.    

En la sentencia T-711 de 2014, la Sala Tercera de   Revisión recalcó que las organizaciones sindicales no tienen un mecanismo idóneo   y eficaz para solucionar la problemática generada por la omisión de los   empleadores de negociar con ellos. Esa negativa impide que se adelante el   esquema de resolución de conflictos y que inicie la etapa de arreglo directo.   Así mismo, señaló que el trámite administrativo adelantado ante el Ministerio de   Trabajo no puede ser exigido como agotamiento de medio de defensa, puesto que   carece de la naturaleza judicial que requiere la Constitución y la ley para que   desplace a la tutela. Frente a la denuncia penal, advirtió que esa herramienta   jurisdiccional carece de idoneidad para proteger los derechos de la asociación   sindical, puesto que es un simple medio punitivo que sanciona las conductas   típicas, antijurídicas y culpables, empero no resuelve los conflictos   colectivos. Por último, recordó que los conflictos colectivos se hallan   excluidos del conocimiento de la jurisdicción laboral.    

6.1.5. Por consiguiente,   esta Corporación ha sido clara en señalar que en ciertos supuestos la acción de   tutela se convierte en el medio adecuado para conjurar la vulneración de los   derechos a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad y   al trabajo que padecen las organizaciones de trabadores, porque carecen de   herramienta procesal ordinaria de naturaleza judicial que detenga la afectación   a esos principios constitucionales. Ello ocurre cuando el empleador ejerce actos   de discriminación contra los miembros del sindicato o se niega a negociar con la   asociación de los trabajadores.    

El principio de inmediatez    

6.2.            . El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida dentro   del plazo razonable al hecho que generó la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de las personas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,   el principio de inmediatez surge de la naturaleza de la acción de tutela, pues   la finalidad última del amparo es proteger de forma inmediata los   derechos constitucionales.    

6.2.1. Para verificar el   cumplimiento de este principio, el juez debe confrontar el tiempo trascurrido   entre la posible afectación o amenaza del derecho con la fecha de la   presentación de la demanda, con el objeto de establecer si esa interposición es   razonable[116].   En caso de que se llegue a una conclusión contraria, se debe evaluar si existe   una justificación para la demora del interesado en interponer la acción de   tutela. En esa labor,   el juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este requisito en relación con   las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran:   i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones   personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante   la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la   vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación   del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia   absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el   amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica[117].    

6.2.2. Adicionalmente, la   Corte Constitucional ha manifestado que los  siguientes factores justifican   el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del   derecho y la fecha de interposición de la acción “(i) que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho   que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación   del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   ejercer los medios ordinarios de defensa judicial”[118].    

El alcance del derecho a la asociación sindical y a la   negociación colectiva    

7.                   El derecho a la asociación sindical tiene naturaleza fundamental, rango que   deviene de las normas Constitucionales entre las que se encuentran los Convenios   87 y 98 de la OIT. La estructura del derecho a la asociación sindical implica   dimensiones individuales, colectivas e instrumentales. La Corte se ha   pronunciado sobre dicha garantía para salvaguardarla, en el evento en se   presenta una discriminación contra los trabajadores sindicalizados o los   convencionales.    

Derecho a la asociación sindical    

7.1.            El artículo 39 de la Constitución Política reconoció el derecho a la asociación   sindical que tienen los trabajadores, al señalar que: “Artículo 39: Los   trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o   asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico con la   simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el   funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se   sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la   suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial”.    

Adicionalmente, ese derecho se introduce en el ordenamiento jurídico vía bloque   de constitucionalidad[119].   Así, la asociación sindical se encuentra consignado internacionalmente en la   Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales; y los convenios 87[120] y 98[121] de la   Organización Internacional del Trabajo. Con base en ellos, la jurisprudencia ha   considerado que tal garantía regula las relaciones obrero-patronales y es la   máxima manifestación del Estado Social de Derecho[122], puesto   que se inscribe en de sus bases, por ejemplo el trabajo. A su vez desarrolla   varios de sus fines, una muestra de ello es la participación y la democracia. La   Corte ha advertido que:    

“Para definir el contenido y alcance de la protección   constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la   Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el   Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a   asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii)   que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección,   iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser   establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer   restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad   nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su   vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no   pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el   derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue   adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de   diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos,   Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y   adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución   2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos   Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre   Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de   1968 y 16 de 1972 respectivamente.)   [123].    

De esos documentos internacionales, la Sala encuentra   oportuno resaltar algunos elementos de los convenios 87 y 98 de la OIT sobre la   libertad sindical así como el derecho de sindicación, y de negociación   colectiva.    

En la sentencia SU-555 de 2014, la Corte precisó que la jurisprudencia ha   incorporado al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, los convenios   citados de conformidad con el inciso 4 del artículo 53 y el inciso 1 del   artículo 93 de la Constitución. Ese reconocimiento implica que esos acuerdos   pelean la eficacia normativa con otras disposiciones de la Carta Política, al   punto que son normas integran nuestra ley superior[124].   Entonces, si las reglas que versan sobre el derecho a la asociación sindical y   la negociación colectiva se encuentran en contravía de los Convenios 87 y 98 de   la OIT, el operador jurídico debe privilegiar estos últimos sobre norma   ordinaria. Lo anterior es una consecuencia del reconocimiento de la Constitución   como norma suprema del ordenamiento jurídico, según establece el artículo 4 de   la Constitución.    

El Convenio 87 de la OIT sobre derecho de asociación ratificado por Colombia   mediante la Ley 26 de 1976 relativo a la libertad sindical, consagró el derecho   que tienen tanto los trabajadores como los empleadores, “de constituir las   organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, sin   autorización previa; el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos   administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar   su administración y sus actividades, el de formular su programa de acción, sin   injerencia de las autoridades públicas y el derecho a la negociación colectiva   libre y voluntaria”.    

El Convenio 98 de la OIT, ratificado mediante la Ley 27 de 1976 y el Convenio   154 ratificado mediante la Ley 524 de 1999 acompañado de la recomendación 163 de   1981, sobre el fomento de la negociación colectiva, establecen el principio   general de que ninguna persona debe ser “objeto de discriminación en el   empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, siendo   esta protección particularmente necesaria para los dirigentes sindicales.   Así mismo, prohíbe “despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra   forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades   sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador,   durante las horas de trabajo.”        

Los instrumentos internacionales ofrecen una protección contra los actos de   discriminación antisindical y advierten que la salvaguarda debe ser efectiva. De   ahí que, la legislación interna debe contener disposiciones que protejan de   manera suficiente al personal sindicalizado, el establecimiento de   procedimientos capaces de garantizar que sus reclamos sean examinados con   prontitud, imparcialidad, economía y eficacia[125].    

Así mismo, en relación con el sistema de la OIT, la Corte ha señalado que las   recomendaciones que realiza el Comité de Libertad Sindical son vinculantes para   el Estado Colombiano, siempre que hubiesen sido sometidas a consideración del   Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo[126].   Cabe resaltar, que el primer órgano tiene la facultad de recibir las quejas   presentadas contra la libertad sindical.    

No obstante, la Sala resalta que puede utilizar las   recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que no hayan sido discutidas por   el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo como una   premisa ab-exemplo de carácter interpretativo, la cual se erige   como una guía para resolver un asunto sometido a su competencia, verbigracia,   evidenciar las situaciones que se identifican como discriminatorias. Incluso,   las recomendaciones en ciertos casos proponen el contenido del derecho a la   asociación sindical o muestra cuál es la comprensión de la norma establecida en   los Convenios. “[E]l ejemplo sirve para hacer entender, explicar, descubrir   los posibles significados y aplicaciones de una norma, o para individuar los   casos en que esta norma sea ambigua o incierta. Desde este punto de vista, el   ejemplo es un instrumento de interpretación y de control de la interpretación”[127].  La Corte propone utilizar esa clase de recomendaciones como criterio   hermenéutico para identificar actos lesivos a la asociación sindical. Nótese que   se está formulando una utilización de las decisiones del Comité Libertad   Sindical que carecen de vinculatoriedad. Ese planteamiento se presenta con   independencia de su valor como fuente de derecho que implica jerarquía en el   ordenamiento jurídico. En realidad, las decisiones de ese órgano de la OIT se   utilizarán con el objeto de evidenciar las actuaciones negativas de los   empleadores a modo de guía interpretativa para resolver los asuntos sometidos a   discusión.    

Entonces,    la Sala mostrará algunos ejemplos en los cuales el Comité de Libertad Sindical   ha encontrado actos que afectan el derecho a la asociación sindical, al proponer   incentivos que producen la renuncia de los trabajadores a la negociación   colectiva o al  discriminar a los empleados sindicalizados.    

En el primer supuesto de hecho se encuentra el    informe No 294º, caso numero 1730 (Reino Unido)[128].   En esa queja, el Comité consideró que el artículo 13 del Trade Union Reform and   Employment Rights Act de 1993 que establece medidas muy amplias y barreras al   control judicial sobre las acciones de los empleadores en las etapas de   negociación colectiva impidió que los jueces ordinarios protegiera a varios   trabajadores sindicalizados. Una muestra de ello ocurrió en el  caso Wilson   v Associated Newspapers, causa en la que la empresa dejó de reconocer beneficios   al sindicato de periodistas y comenzó a ofrecer acuerdos individuales a sus   asalariados en lugar de un convenio colectivo, propuesta que traía consigo un   incremento salarial del 4.5%, el cual no se cancelaba a los empleados que no   firmaban el acuerdo. Al respecto, se estimó que evitar el control judicial causa   importantes problemas de compatibilidad respecto de los principios de la   libertad sindical, y en especial, con el artículo 1º, párrafo 2, apartado b) del   Convenio núm. 98. Además, difícilmente puede afirmarse que una disposición como   ésta pueda constituir una medida destinada a “estimular y fomentar el pleno   desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de   reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”,   tal y como se señala en el artículo 4º del Convenio núm. 98.    

Así mismo, el informe de caso número 2186 (China-Región   Administrativa Especial de Hong Kong)[129]  analizó el conflicto colectivo que se presentó entre la Asociación de Oficiales   de Tripulaciones de Vuelo de Hong Kong (HKAOA), que representa a los pilotos de   Cathay Pacific Airways y a sus compañías filiales Veta Limited y USA Basing   Limited, y la empresa Cathay Pacific Airways. Esa discusión versó sobre la   negociación de salarios y prestaciones además de las condiciones de trabajo. En   el informe se resaltó que la empresa envío a sus trabajadores la siguiente   carta: “lo que tengo que decir es de vital importancia para usted y su   familia […] y es con gran pesar que le informó que no hemos podido llegar a un   acuerdo [con la HKAOA] […] Lo que hemos hecho es sacar lo ‘superfluo de la   negociación’ de nuestra propuesta y nos hemos basado en las medidas que protegen   contra la fatiga y proporcionan un estilo de vida aceptable. Lo máximo que   podemos proporcionar está ya disponible para aquellos de ustedes que deseen   aceptarlo […] tomen nota: no tienen por qué aceptar las nuevas medidas, ya que   éstas son únicamente para aquellos que deseen hacerlo. Si deciden no aceptar la   oferta […] su salario aumentará únicamente lo normal […] hasta que alcance   un nivel competitivo, y no tendrán derecho a solicitar un nuevo destino.   Aquellos que deseen aceptar las nuevas condiciones deben [firmar y] devolver el   formulario de aceptación adjunto en el plazo de un mes […] Se trata de una   propuesta que no volverá a repetirse”. Aquellos empleados que no se   acogieron a la propuesta vieron su sueldo congelado y perdieron la posibilidad   de ser asignados fuera de Hong Kong. Es más, un oficial de la HKAOA que fue   despedido declaró que como resultado de omisión de firmar la propuesta la   empresa tomó la decisión de bajarlo de categoría, situación que significó la   reducción del sueldo y la supresión de aspiraciones profesionales. El Comité   identificó que las condiciones propuestas fueron impuestas unilateralmente por   la Dirección en 2001 y que no fueron aceptadas por la HKAOA. Por ende, su   aplicación constituye una violación flagrante del carácter voluntario de la   negociación colectiva y del artículo 4 del Convenio núm. 98. El Comité pidió al   Gobierno que adoptara lo antes posible las medidas necesarias para poner fin   inmediatamente a las prácticas contrarias al artículo 4 del Convenio núm. 98. El   Estado tenía que fomentar las negociaciones de buena fe entre Cathay Pacific   Airways y la HKAOA con miras a encontrar una solución rápida y amplía a todas   las cuestiones pendientes”    

En la segunda situación que hace referencia a la   discriminación de los trabajadores, el Comité conoció del conflicto entre la   Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay y Lloyds Bank Limited[130],   con ocasión de los siguientes actos de discriminación por parte de la compañía   que comprendieron: a) en el año 1990, otorgó gratificaciones a personal que   trabajó durante acciones colectivas reivindicatorias, por ejemplo huelga; b)   designación para cargos ejecutivos únicamente a trabajadores no afiliados al   sindicato; y c) en 1985, la concesión de un aumento salarial de un 6 por ciento   a trabajadores no afiliados. A pesar de que las gratificaciones no fueron   otorgadas a la totalidad de los trabajadores no afiliados al sindicato, el   Comité constató que ningún afiliado a la organización sindical recibió un bono y   que estos se otorgaron durante un período de conflicto derivado de la   negociación de un convenio colectivo. En este contexto, el Comité aseveró que es   un acto de discriminación antisindical contrario al Convenio núm. 98 que el   empleador otorgue gratificaciones al personal no afiliado a la organización   sindical – aun si no es a la totalidad de los trabajadores no afiliados – y   excluyendo de ellas a todos los trabajadores afiliados en momentos que existe un   conflicto colectivo”.    

De los ejemplos esbozados, la Sala identifica que   pueden ser considerados actos contrarios a la libertad sindical, ofrecer   incentivo a los trabajadores no sindicalizados para acceden a los acuerdos   individuales. Así mismo, prometer dádivas para que el personal que se beneficia   de la convención cambie de régimen jurídico. Dentro de esas hipótesis se   encuentran presiones más directas, por ejemplo rebajas de sueldos. Los casos   citados evidencian que esas prácticas negativas se realizan en el marco de una   negociación colectiva cuando se va renovar el acuerdo colectivo.    

7.1.1. Ahora bien, la Corte ha precisado   que el derecho a la asociación sindical tiene una intrínseca relación con la   libertad sindical, puesto que permite el cumplimiento de sus fines. La   jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que el núcleo esencial de ese   derecho se identifica con “la facultad de toda persona para comprometerse con   otra en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de   carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación   de una estructura organizativa, reconocida por el estado (…) [y] abstenerse a   formar parte de una determinada asociación y la expresión del derecho   correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad   que se encuentra protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución” [131]. A partir de esa   definición, ha identificado tres dimensiones dentro del derecho, estas son[132]:    

(i)  Individual, que hace referencia a posibilidad que tiene el trabajador de   afiliarse, de permanecer y de retirarse de la organización social. Esas opciones   deben estar precedidas de la decisión libre y espontánea que tenga el   trabajador, “sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del   empleador ni incluso del mismo sindicato”[133].    

(ii). Un ámbito colectivo, en que los trabajadores deciden el gobierno y   autogestión del sindicato, labor que debe desempeñarse de forma autónoma sin   injerencia del empleador o de otros actores.    

(iii).  Instrumental, “según la cual el derecho de asociación es el medio para   que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines,   especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de   acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación   laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser   mejoradas mediante la negociación colectiva”[134]. Además,   se incluyen las funciones de: a) estudiar las características de la profesión u   oficio, los salarios en estas, con el fin de promover el mejoramiento de esas   condiciones; b) propiciar el diálogo entre la empresa y los empleados, relación   que debe guiarse en la justicia, el mutuo respeto así como la observancia de la   Ley; c) brindar la asesoría a sus afiliados para la defensa de sus derechos; d)   incentivar la educación en sus miembros, entre otras[135].    

Sin embargo, el derecho a la asociación sindical no es   absoluto, toda vez que tiene límites en el orden legal y los principios   democráticos (art. 39-2 superior). Tales restricciones no pueden eliminar o   afectar el núcleo esencial del derecho, al punto que se desnaturalice o impida   su ejercicio. Entonces, las interferencias a esa garantía deben ser necesarias,   mínimas, razonadas y proporcionadas, y solo podrán justificarse en la protección   de bienes constitucionalmente relevantes.[136]    

7.1.2. El ordenamiento   jurídico ha fijado disposiciones que pretenden proteger el derecho a la   asociación sindical en sus tres dimensiones. Por ejemplo, el artículo 354 del   Código Sustantivo del Trabajo remite a los delitos consagrados contra la   asociación sindical estipulados en el Capítulo VIII de la Ley 599 de 2000,   acápite que sanciona conductas que afecten ese bien jurídico. La misma norma   laboral fija castigos administrativos a los empleadores cuando incurren en una   serie de actos que incluyen obstruir la afiliación o negar a iniciar una   negociación colectiva[137].    

7.1.3. La Corte   Constitucional ha manifestado que se atenta contra el derecho a la asociación   sindical por discriminación cuando la empresa establece un régimen jurídico   diferenciado entre los trabajadores no sindicalizados y aquellos que pertenecen   a la organización sindical o se benefician del régimen convencional.   Inicialmente, el precedente constitucional resaltó la vulneración del derecho a   la igualdad y a la asociación entre trabajadores sindicalizados a no   sindicalizados. Al mismo tiempo, reprochó la práctica nefasta de que los   empleadores solicitaran al personal la renuncia al sindicato para acceder a las   prestaciones fijadas en los pactos colectivos. Más adelante, dicha comparación   se desplazó de los sujetos jurídicos destinatarios de las normas a los regímenes   mismos. También, la Corte sancionó que los empleadores incluyeran en los   contratos laborales cláusulas que implicaban la renuncia al régimen convencional   para acceder a los planes de beneficios. Entonces, en el actual balance   constitucional se evalúa la diferencia entre los empleados que se benefician de   la convención y quienes no les aplica dicha norma.    

En las sentencias SU-342 de 1995, SU-569 así como   SU-570 de 1996 y SU-169 de 1999, la Sala Plena de la Corte estudió casos de   discriminación que consistieron en que las empresas reconocieron mayores   beneficios a los trabajadores no sindicalizados que a los empleados que   pertenecían a las asociaciones. Además, establecieron como condición para   acceder a las ventajas de los pactos colectivos la renuncia a los sindicatos[138].    En dichas providencias se señaló que afectaba el derecho a la asociación   sindical y a la igualdad celebrar pactos colectivos en los que se crean   condiciones de trabajo más favorables para esos trabajadores, dado que ello   contribuye a desestimular la afiliación al sindicato y lo convierten en una   organización minoritaria.    

En especial, en la decisión SU-342 de 1995, se concluyó   que “se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene   cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no   sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados,   y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su   diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Así   mismo, se viola el derecho a la asociación sindical, porque las aludidas   diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros   del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se   puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e   incluso puede llegar a desaparecer”[139].  La Sala Plena ordenó a la empresa demandada realizar los aumentos   correspondientes y pagar la bonificación negada a los miembros del sindicato.    

En la sentencia SU-569 de 1996, la Corte advirtió que   la empresa PROPAL vulneró el derecho a la asociación sindical, al condicionar la   aceptación del plan ofrecido por la empresa a la renuncia de la convención y al   sindicato. Lo anterior, en razón de que resulta incompatible beneficiarse del   plan y de la convención. Se llegó a esa conclusión después de que se valoró el   acervo probatorio que mostró las cartas en las cuales la empresa exigía “su   condición de no afiliados a ningún sindicato” para recibir el aumento   salarial. Cabe resaltar que la empresa demandada argumentaba que las mejoras en   las condiciones de los trabajadores no eran un Pacto Colectivo, sino un Plan   Voluntario de Servicios y Beneficios. Esta Corporación desechó dicha afirmación,   al advertir  que esa oferta de la compañía tiene los mismos efectos que un pacto   colectivo, los cuales se identifican en que la aceptación de ese acuerdo produce   la consecuencia jurídica de que el trabajador quedó sujeto a un único régimen y   si esa oferta es aceptada por varios empleados, la situación jurídica será igual   a la que se produce con un pacto colectivo.    

Sobre el particular recalcó que “es obvio, que el   establecerse en el Plan mejores condiciones laborales se revela el inocultable   propósito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su   afiliación al sindicato, o promover su deserción del mismo”.   Entonces, esta Corporación ha defendido un criterio material para identificar un   pacto colectivo, noción en la que se profundizará en el próximo acápite. También   reprochó que la empresa accionada condicionara la aceptación del plan de   beneficios a la renuncia del sindicato. Frente a la parte resolutiva, se ordenó   cancelar a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados   beneficiarios de la convención los derechos además de ventajas laborales   reconocidas a los trabajadores que no pertenecen al sindicato que consignaron en   el Plan Voluntario de Beneficios.    

Las reglas descritas sobre discriminación salarial y   criterio material para identificar un pacto colectivo fueron reiteradas en la   providencia SU-570 de 1996. En esa ocasión, la Corte consideró que la compañía   NOEL S.A. violó el derecho de asociación sindical y a la igualdad de los   miembros del sindicato de la compañía, dado que después de celebrar la   convención colectiva, la sociedad comenzó a ofrecer a los empleados que quedaron   excluidos del acuerdo sindical un conjunto de normas denominadas “Política   Administrativa  de Prestaciones Extralegales”. Ese compendio normativo se   robusteció con prestaciones en salud, educación, préstamos y otros incentivos.   Dicha situación produjo varias deserciones de los miembros del sindicato.    Además,  manifestó que el Pacto de Prestaciones Legales tenía los “efectos de   un pacto colectivo”, de modo que en realidad configurada dicha figura de   negociación. La Sala Plena también estimó que la empresa desconoció la norma que   obliga a extender el régimen convencional a los trabajadores no sindicalizados   cuando el sindicato contratante es mayoritario como ocurría en ese caso. En la   parte resolutiva, se ordenó a la sociedad accionada que se aplique por igual los   beneficios laborales de la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales   a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, así como a los   sindicalizados que renuncien a la Convención y los no sindicalizados   beneficiarios de este acuerdo.    

La Sala Plena confirmó tales posiciones en el fallo   SU-169 de 1999 y advirtió “que cualquier norma,   incluso contractual o convencional, que en alguna forma coarte directa o   indirectamente el ejercicio del derecho de asociación desconoce la   normatividad  constitucional, en cuanto ésta garantiza los derechos de asociación, a la   libertad y a la autonomía personales”. Los actos de   discriminación consistieron en establecer mayores beneficios a los trabajadores   del pacto colectivo que a los sindicalizados, por ejemplo los primeros tenían   derecho a que la fundación suministrara los pañales para sus hijos o la donación   de recursos superiores al fondo en que se hallaban afiliados los empleados que   no pertenecen al sindicato. En esa   situación, se consideró que la Fundación accionada afectó los derechos a la   igualdad y a la asociación sindical de los miembros del sindicato, así como   quebrantó  los mandatos contenidos en los Convenios 87 y 98 de la OIT,   debido a que estableció mayores beneficios a los trabajadores no sindicalizados.   En la parte resolutiva, la Corte ordenó que se implicaran las cláusulas del   pacto colectivo que vulneraban los derechos demandados y extendió los beneficios   negados a los trabajadores sindicalizados.    

Más adelante, en las Sentencias T-012, T-020 y T-345 de   2007[140],    esta Corporación conoció de las tutelas presentadas por trabajadores de una caja   de compensación familiar, que eran miembros de un sindicato gremial (Sindicato   Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar – Sinaltracaf). Los   trabajadores manifestaron que el sindicato suscribió la convención colectiva con   la caja de compensación familiar, y que en el año 2004 se había dictado un laudo   arbitral que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año. En el laudo se   reguló, entre otros temas, la forma en que debía incrementarse el salario de los   trabajadores sindicalizados entre los años 2003 y 2004. Los actores ese entonces   no denunciaron la convención para mantener los beneficios. Paralelamente, la   caja de compensación celebró pactos colectivos con los empleados no   sindicalizados y estipuló que los salarios se incrementarían en los años 2005 y   2006, en consonancia con el IPC. La entidad demanda nunca reconoció esa   prestación a los trabajadores sindicalizados.    

En dichas oportunidades, se consideró que la caja de   compensación accionada vulneró el derecho de asociación sindical, a la igualdad,   al salario móvil a los actores, porque concedió a los trabajadores no   sindicalizados el incremento de salario, mientras negó esa petición a los   miembros de la asociación. Las sentencias sustentaron esa decisión en que “el   derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera cuando se crean   estímulos directos o indirectos para que los afiliados del sindicato se retiren   de él o para desincentivar la afiliación al mismo. De esta manera, las   condiciones laborales de los trabajadores sindicalizados y las de los no   sindicalizados deben ser las mismas, y solamente es admisible la existencia de   diferencias que estén debidamente justificadas con criterios objetivos y   razonables. Por lo tanto, no puede el empleador suscribir pactos colectivos con   los trabajadores no sindicalizados en los que les conceda más beneficios que a   los trabajadores que pertenecen al sindicato, a no ser que demuestre que las   diferencias se encuentran sustentadas en razones objetivas y razonables”[141].    De hecho precisó que “cuando el empleador establece beneficios diferenciados   entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se configura una   vulneración directa al derecho a la igualdad y mediata al derecho de asociación   sindical, pues con dicho trato diferenciado promueve la deserción sindical,   debido a que sus miembros se ven discriminados en aspectos fundamentales de su   relación laboral, por pertenecer a ese tipo de agremiaciones”[142].   En tales providencias se ordenó a CAFAM que procediera a efectuar el aumento   salarial correspondiente a los actores.    

A través de la sentencia T-570 de 2007, Sala Quinta de   Revisión estudió la solicitud de amparo de derechos promovida por un empleado de   la Universidad San Buenaventura, quien se encontraba vinculado al Sindicato   Nacional de Trabajadores y Empleado Universitarios de Colombia –SINTRAUNICOL-.   El actor de ese entonces cuestionaba que su empleador suscribió un pacto   colectivo con los trabajadores no sindicalizados, acuerdo que implicaba la   concesión de ciertos beneficios que fueron negados a los trabajadores vinculados   a la asociación sindical. En este evento, se concedió el amparo reclamado por el   accionante y, de contera, ordenó a la Universidad San Buenaventura de Cali   reconocer a favor del actor “los beneficios conferidos mediante pacto   colectivo a los trabajadores  no sindicalizados, excepto respecto de los   cuales la universidad y el sindicato al cual pertenece el señor (…) ya hubieren   llegado a un acuerdo directo”[143].  También precisó que los efectos de la orden permanecerían hasta que el conflicto   colectivo entre el sindicato y el empleador fuese solucionado. Lo antepuesto,   porque no se había resuelto la solicitud de convocatoria al Tribunal de   Arbitramento, de modo que las partes podían negociar[144].    

Una decisión importante en la línea jurisprudencial   explicada sobre la discriminación en las relaciones de trabajo colectivo es la   sentencia T-084 de 2012. En esa decisión, la Sala Octava de Revisión estudió la   validez constitucional de la conducta de un empleador que comenzó a suscribir   pactos individuales con trabajadores no sindicalizados beneficiarios de la   convención colectiva de la empresa, mientras se encontraba latente un conflicto   colectivo que surgió por la presentación del pliego de condiciones. Con la firma   de los pactos, el signatario se hacía suscriptor de una prima de arraigo. Esta   Corporación concluyó que existió vulneración del derecho a la asociación   sindical, dado que el acceso de los beneficios se encontraba supeditado a la   renuncia de los derechos convencionales de los trabajadores no sindicalizados,   situación que afecta al sindicato ya que no puede descontar los dineros de los   beneficiarios de la convención. Aunado a lo anterior, se presentaron renuncias   de los miembros del sindicato para acceder a ese régimen salarial. Al respecto,   se llama la atención de que la sentencia reseñada consideró que se afecta el   derecho a la asociación cuando los trabajadores beneficiarios de la convención   renuncian a sus derechos con independencia de si pertenecen al sindicato.    

Así mismo, la Sala estimó que se vulnera el derecho a   la igualdad de los trabajadores sindicalizados, dado que los planes ofertados   por la empresa implican que los empleados no asociados quedan con mejores   condiciones que los primeros. Los efectos de la orden se existirían hasta que se   presentara la solución del problema colectivo en que se encontraban el sindicato   y la empresa.    

Finalmente, en la sentencia T-619 de 2013 se analizó la   demanda que solicitaba la protección por algunos miembros del sindicato   SINTRAELECOL contra ELECTRICARIBE, porque la compañía violó sus derechos a la   asociación sindical, movilidad salarial e igualdad, al incluir cláusulas en los   contratos de trabajo que estipularon la renuncia a beneficios convencionales a   cambio de una remuneración especial, o al pago de bonos así como de auxilios   extra-salariales para los trabajadores no sindicalizados.    

La Sala Quinta de Revisión verificó que en los   contratos laborales se incluyó la renuncia a los beneficios convencionales para   acceder a una suma mensual que recibiría el empleado. En caso de que el   trabajador se beneficiara de la convención perdería dicho ingreso. Con base en   ello, concluyó que la compañía “está incurriendo en un tratamiento   discriminatorio que atenta directamente contra el derecho de libertad de   asociación sindical, en la medida en que se coarta la oportunidad de pertenecer   al sindicato desde la vinculación del trabajador”.  Lo propio ocurrió   con la práctica de bonos y auxilio, dado que esos rubros solo benefician a   quienes no pertenecen a la convención colectiva y al sindicato. En la parte   resolutiva, la Corte ordenó a la compañía que modificara las cláusulas de   renuncia a los beneficios convencionales. También le advirtió que se abstenga de   incluir en los contratos laborales prebendas para dimitir de los derechos   fijados en la convención. Y dispuso que la empresa tenía el deber de ofrecer   prebendas similares a los bonos y auxilios.    

Para esta Corporación, las renuncias de los derechos   convencionales no solo afectan los derechos a la asociación sindical cuando esta   es expresa, puesto que sus efectos negativos también se materializan cuando el   trabajador dimite tácitamente de la aplicación del régimen convencional, lo que   sucede en el evento en que suscribe un acuerdo que es incompatible con la   normatividad sindical. Se resalta que ese acto impide que un trabajador acceda   al régimen de la convención y que pueda hacer parte de las futuras negociaciones   colectivas para su renovación, en razón de que tendrá un régimen definido y   aplicable.     

Lo propio produce en las hipótesis en que los   trabajadores beneficiarios de la convención que no pertenecen a la organización   renuncian a ese acuerdo colectivo, cuando se proponen mayores beneficios en otro   documento extra-legal, régimen jurídico que excluye la aplicación de la norma   colectiva. Lo antepuesto, porque dejan de sumarse a la negociación que tienen   los trabajadores con el patrono, al estar regulados por otro régimen. Además, la   asociación de trabajadores deja de recibir la cuota que esa clase de empleados   cancela al sindicato, dinero con el que la organización cumple sus principales   funciones, entre las que se encuentran preparar los pliegos de condiciones,   negociarlos y firmar las convenciones colectivas.     

7.1.4. En este orden de   ideas, la Sala Octava de Revisión precisa las siguientes reglas   jurisprudenciales en relación con las discriminaciones a los trabajadores   sindicalizados o los que se rigen por la convención:    

ii)                   El derecho fundamental a la asociación sindical y a la igualdad se vulnera en el   evento en que se exige al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos   convencionales para acceder a los beneficios de un pacto colectivo.    

iii)                La identificación de un pacto colectivo depende de los efectos que tiene sobre   las relaciones laborales y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales   o reglamentarias. Entonces prima un criterio material para evaluar los acuerdos   entre los empleados y los empleados, los cuales pretenden resolver los   conflictos colectivos.    

iv)                Las cláusulas de los acuerdos pueden vulnerar los derechos a la asociación   colectiva y a la igualdad cuando excluyen de forma injustificada a algún   trabajador o cuando impiden su afiliación al sindicato o a la suscripción de la   convención.    

v)                   El derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera cuando se crea   estímulos directos o indirectos para que los trabajadores se retiren del   sindicato o con el fin de que los empleados no sindicalizados beneficiarios de   la convención renuncien a la aplicación del régimen convencional    

Derecho a la negociación colectiva. Reiteración   jurisprudencial[145]    

7.2.            El derecho a la negociación colectiva comprende el diálogo entre los empleadores   y los trabajadores con el fin de establecer las condiciones de la relación   laboral o regular sus condiciones de trabajo. La jurisprudencia de la    Corte ha expresado que esa garantía no se agota en la presentación de los   pliegos de condiciones. Además ha estimado que tiene un vínculo inescindible con   el derecho a la asociación. También ha señalado que las convenciones y los   pactos colectivos son formas de resolver los conflictos entre las partes de los   contratos laborales. El Estado tiene el deber de regular las etapas de   negociación, entre las que existe un deber del empleador de iniciar la   discusión.    

7.2.1. El artículo 55 de   la Constitución garantiza el derecho a la negociación colectiva, el cual tiene   la finalidad de regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale   la ley. Así mismo, ese enunciado constitucional impone al Estado el deber de   promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los   conflictos colectivos de trabajo.    

El artículo 2° del Convenio 154 de la OIT[146]  se refiere al termino de negociación colectiva “un concepto   genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador,   grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias   organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que   habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones   entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de   unos y otros”[147].    

Las otras normas de rango constitucional que definen el   derecho a la negociación colectiva son los Convenios 87 y 98 de la OIT (Supra   7.1).    

De un lado, los   artículos 2º y 3° del Convenio 87 señalan que los trabajadores y los empleadores   tienen el derecho de constituir sin autorización previa las organizaciones que   estimen convenientes, así como afiliarse a las mismas con la única condición de   observar sus estatutos. Así mismo, concede el poder de autogestión a las   organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como la facultad normativa   interna, al igual que el auto gobierno. Correlativamente, el Convenio impone el   deber a las autoridades públicas de abstenerse de cualquier intervención que   tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.    

De otro lado, el   artículo 4° del   Convenio 98 de la OIT establece que los Estados tienen el deber de adoptar las   medidas adecuadas para estimular y fomentar la organización de empleadores y de   trabajadores. Al mismo tiempo, tiene el deber de promover el pleno desarrollo y   uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por   medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. A fin de fomentar la   negociación colectiva, este convenio resalta la autonomía de las partes y el   carácter voluntario de las negociaciones.    

Cabe recordar la   Recomendación 163[148],   que consiga la obligación que tiene el Estado de fomentar la negociación   colectiva[149]  y de adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, en la medida que   resulte necesario y apropiado, para que “a) las organizaciones   representativas de empleadores y de trabajadores sean reconocidas a efectos de   la negociación colectiva; b) en los países en que las autoridades   competicionarios apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de   determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de   negociación colectiva, dicha determinación se base en criterios objetivos y   previamente definidos, respecto del carácter representativo de esas   organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones   representativas de los empleadores y de los trabajadores”.[150]    

7.2.2. El derecho a la   “negociación colectiva para regular las relaciones laborales” se hace efectivo y   adquiere vigencia además de operatividad, a través de la celebración de los   “acuerdos y convenios de trabajo”, denominados en nuestra legislación Pactos   Colectivos o Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen los mecanismos   ideados, además de la concertación, para la solución pacífica de los conflictos   colectivos de trabajo (art. 53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P. Aunque,   la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la negociación colectiva   no se agota en la presentación de los acuerdos citados, puesto que “incluye   todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y   que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la   concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes   involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los   representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación   de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los   trabajadores”[151].    

Adicionalmente, la jurisprudencia ha reconocido que el   derecho a la negociación colectiva tiene una estrecha relación con la asociación   sindical. Lo anterior, porque el primero permite que el segundo desarrolle la   misión de proteger los derechos y la dimensión instrumental del mismo. A pesar   de ese vínculo, la negociación colectiva tiene autonomía frente a la asociación   sindical, por cuanto que aquel es un medio que regula las relaciones laborales y   carece de naturaleza fundamental, salvo que se vincule con la asociación   sindical.    

Empero, no puede negarse que la negociación colectiva es   una garantía indispensable para las organizaciones sindicales, debido a que la   imposibilidad de llegar a un acuerdo con el empleador volvería inocuas las   finalidades de los sindicatos. “Cabe resaltar, que la protección al derecho a   la negociación colectiva no implica per se llegar a un acuerdo u obligar a   alguna de las partes a acoger las condiciones que no comparten, pues lo que   busca la Constitución es garantizar el inicio de las conversaciones   correspondientes”[152]    

Precisiones sobre los pactos colectivos y las convenciones colectivas    

7.3.            Los pactos y las convenciones colectivas son medios que tienen los trabajadores   y los empleadores para resolver los conflictos que surgen en el desarrollo de la   relación laboral. Sin embargo, tales acuerdos tienen destinatarios diferentes.   Así mismo, la Corte fijó las reglas jurisprudenciales para su coexistencia.    

7.3.1. De un lado, el artículo 467 del   Código Sustantivo del Trabajo define a  la Convención Colectiva de Trabajo   a la celebrada “entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por   una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores,   por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo   durante su vigencia”. El artículo 470 del CST y la doctrina[153]  advierten sobre la extensión de la aplicación de la convención colectiva, figura   que explica quiénes son los destinatarios de la norma al interior de una   compañia. Así, en el evento en que el sindicato no supera la tercera parte de   los trabajadores de una empresa, el acuerdo que la asociación realice es   aplicable a sus miembros, a los trabajadores que adhieren el convenio colectivo   sin ser afiliados a la organización, y a todo trabajador que se vincule al   sindicato. En esos casos, los trabajadores deberán cancelar la cuota al   sindicato. En el escenario en que la convención colectiva beneficie a un   sindicato que agrupe más de la tercera parte de los trabajadores, el convenio se   aplicará a todos los empleados de la empresa.    

La jurisprudencia y la doctrina han advertido que la Convención Colectiva se   erige como la fuente formal de derecho entre los empleadores y los sindicatos de   trabajadores[154]. Esa norma   jurídica resulta del acuerdo de las partes señalas y tiene la finalidad de   regular las relaciones así como condiciones laborales. “Las cláusulas   convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al   contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las   obligaciones concretas del empleador frente a cada uno de los trabajadores, como   también, las obligaciones que de modo general adquiere el empleador frente a la   generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los   descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las   que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la   seguridad social, cultural o recreacional”[155].    

Además, como lo   indica la jurisprudencia[156],   de la convención colectiva se puede deducir: “Es un instrumento de gran   importancia en la regulación de derechos en las relaciones obrero-patronales;   tiene como referente constitucional el artículo 55 Superior en cuanto se   garantiza el derecho de negociación colectiva; por su origen y finalidad carece   del alcance nacional de las leyes; las partes que la celebraron, son las   llamadas, en principio, a fijar su sentido y alcance, y se trata de una prueba   de las obligaciones entre las partes, de suerte que cuando el derecho pretendido   tiene como base una convención colectiva, no puede menos que acreditarse en   juicio, toda vez que es fuente de derechos para quien la invoca en su favor y la   prueba de la misma será su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno   ante la autoridad competente, o cuando menos la certificación sobre el hecho del   depósito, admitiéndose también la copia o la fotocopia simple siempre y cuando   contenga la constancia del depósito[157]”.    

La convención colectiva tiene la función de dar solución y finalizar los   conflictos colectivos de trabajo con el fin de evitar que tales discusiones   incurran en huelga. Por ende, esos acuerdos es un instrumento para la   negociación[158].    

En la sentencia SU-1185 de 2001, la Sala Plena de la Corte consideró que las   convenciones tiene la naturaleza de solmenes, porque la ley ha previsto para su   eficacia ciertas formalidades: la Convención Colectiva debe constar por escrito   y el acta debe depositarse oportunamente ante la autoridad laboral. De lo   anterior se desprende que para acreditar derechos que tienen como fuente formal   la Convención Colectiva es preciso aportar el texto auténtico y el acta de   certificación sobre el depósito oportuno ante la autoridad laboral tal y como lo   exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo[159].    

En el   fallo T-251 de 2010, la Sala Sexta de Revisión  señaló que en una misma   empresa pueden existir dos o más sindicatos y varias convenciones colectivas de   trabajo.    

7.3.2. De otro lado, los   pactos colectivos son considerados como una forma de solucionar los conflictos   entre los empleadores y los trabajadores. Sin embargo, regulan las condiciones   laborares entre la empresa y los empleados que no pertenecen al sindicato, quien   se reunirán en una coalición momentánea mientras se suscribe el acuerdo. Así,   el artículo 481 del CST señaló que: “…el pacto colectivo se celebra entre   empleadores y trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los   últimos que lo hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.”.    

La Corte ha   considerado que los pactos entre trabajadores no sindicalizados y la   empresa, constituye un desarrollo de la libertad patronal pero solamente son   aplicables a dichas relaciones las disposiciones establecidas en el título II y   III, capítulo segundo del C.S.T[160].   Sin embargo, dicha potestad se encuentra restringida por normas constitucionales   y legales. Por ejemplo, en los artículos 1, 4 numeral 2, y 95 superiores. A   nivel legal, el ordenamiento jurídico impone la obligación al empleador  de   acatar la ley de respetar los derechos ajenos así como no abusar de los propios,   obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos   y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se traduce en el   establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, además del   reconocimiento y respeto de los derechos de los trabajadores y de las   organizaciones sindicales.    

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha   precisado que “el pacto colectivo, una vez es suscrito por el trabajador    o este se adhiere a él, sirve para fijar las condiciones de rigen los contratos   de trabajo”.[161]    

7.3.3. Ahora bien, esta   Corporación se ha interesado por definir las relaciones de interacción entre la   convención y los pactos colectivos cuando dichas figuras coexisten en una   compañía. En la sentencia SU-342 de 1995, la Sala Plena fijo los criterios de   comparación de esas figuras de la siguiente forma:    

“a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o   mecanismos para la negociación colectiva, destinada a dar solución y a poner fin   a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la   huelga.     

b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como   finalidad “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su   vigencia”. Es decir, que unos y otras tienen no sólo un carácter normativo sino   un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron   precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994.    

c) Los pactos y convenciones se rigen por normas   jurídicas comunes.    

d) La diferencia entre los pactos y las convenciones   estriba en que aquéllos se celebran entre los empleadores y los trabajadores no   sindicalizados, mientras éstas se negocian “entre uno o varios empleadores o   asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones   sindicales por la otra”.    

e) El empleador goza de libertad para celebrar con los   trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con   convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su   excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: ‘cuando el sindicato o   sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa,   ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes’”. Ese   enunciado normativo reconoce la supremacía de la organización sindical   mayoritaria en relación con los trabajadores. Lo antepuesto con el fin de evitar   que el empleador cree condiciones más favorables a una minoría a través de los   pactos colectivos.    

f) la coexistencia de los pactos colectivos y las   convenciones implica que el primero se restringe a los derechos y valores que   reconoce la Constitución.    

g) “Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el   pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los   trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores   sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de   vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento   distinto. Asi mismo se viola el derecho a la asociación sindical, porque las   aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los   miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era   mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que   ello implica e incluso puede llegar a desaparecer”.    

Con base en esas reglas, las sentencias SU-569 y SU-570   de 1999 defendieron un criterio material del concepto de pacto colectivo para   identificar un acto discriminatorio en un acuerdo extra-legal entre la empresa y   los trabajadores. La Sala Plena desechó concepciones formalistas que pretendían   hacer pasar un pacto colectivo por unos beneficios que el empleador decidió   entregar a los trabajadores no sindicalizado. En esa labor, la Corte acudió a   evaluar los efectos que tenían los presuntos convenios en las relaciones   laborales. De ahí que advirtió que dichos acuerdos eran iguales a un pacto   colectivo, puesto implicaba la negociación de la empresa con empleados no   sindicalizados, escenario que significaba asumir el régimen de pacto individual   y de renunciar a la convención,  puesto que son incompatibles. Al respecto   se manifestó que:    

“Frente a la realidad de que da cuenta el proceso   considera la Corte que desde el punto de vista material la situación es la   misma, porque unilateralmente la empresa, a través del Plan Voluntario de   Servicios y Beneficios, ha producido unos efectos iguales a los de un pacto   colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es asi, porque   como el Plan contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de   acogerse o no a unas determinadas condiciones económico-laborales, la aceptación   de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jurídicos en el campo   de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un número plural de   trabajadores, jurídica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto   colectivo de trabajo. Es obvio, que el establecerse en el Plan mejores   condiciones laborales se revela el inocultable propósito de discriminar a los   trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliación al sindicato, o promover   su deserción del mismo.”    

Sin embargo, la Sala precisó que no se opone a que la empresa celebre pactos   colectivos con sus trabajadores no sindicalizados, ni que coexistan esos   acuerdos con la convención[162].   En realidad se encuentra proscrito por la Constitución que el empleador cree   mejores condiciones a los empleados que suscriban los pactos colectivos en   relación con estado de las relaciones laborales con los trabajadores   sindicalizados. “Con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones   colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la   empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no   sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención Colectiva,   con el fin de garantizar el derecho a la igualdad (…) el   problema no consiste en si la empresa o empleador puede o no unilateralmente   crear beneficios o incentivos laborales de modo general para sus trabajadores, a   través de mecanismos como el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios pues ya   se ha dicho que ello si le está permitido, pero sujeto a que se respeten los   derechos, principios y valores constitucionales, y, por lo tanto, que no se   condicione la determinación de un trabajador de acogerse al Plan a la exigencia   de renunciar al sindicato o de no afiliarse a él”[163].    

Nótese que la jurisprudencia realza el vínculo de la   asociación sindical con el derecho a la igualdad, dado que el reconocimiento de   mayores beneficios a los empleados no sindicalizados significa una   discriminación que lleva a la deserción de los miembros de organización de   trabajadores para acceder a esas ventajas. Ello, en razón de que el empleado no   escapa a sus necesidades y a las realidades materiales que tiene todo trabajador   en la pretensión de adquirir más bienes y servicios. Por tanto, la simple   desigualdad de prestaciones entre dichos sujetos quebranta la constitución y sus   derechos fundamentales.    

Para la Sala, se obtiene el mismo resultado cuando se   pide renunciar al trabajador del sindicato que en el evento en que él queda   excluido del régimen convencional, porque elimina la posibilidad de que el   empleado discuta las futuras condiciones laborales, pues el trabajador ya tiene   un régimen jurídico que se introdujo en su contrato de trabajo, el pacto   colectivo. Además, dicha situación suprime la dimensión instrumental del derecho   a la asociación sindical, dado que carece de sentido que un trabajador discuta   con su empleador cláusulas que no le serán aplicadas. Por consiguiente, la   exclusión del régimen convencional como resultado de una discriminación entre   los trabajadores que se rigen por la convención y los que dirigen sus   condiciones laborales con el pacto colectivo afecta el derecho a la asociación   sindical.    

7.3.4. En suma, la   convención y los pactos colectivos son mecanismos que existen para solucionar   los conflictos que surgen entre los empleadores y los empleados. Dichas figuras   tienen similar regulación, empero se diferencia entre sus destinatarios. Así   mismo, existe la posibilidad de que en una compañía se presente la coexistencia   entre la convención y pacto colectivo, situaciones en que no se pueden utilizar   los acuerdos para discriminar a los trabajadores sindicalizados y debilitar la   organización. Esa regla también se aplica cuando a partir de la violación al   derecho a la igualdad, se pretende excluir del régimen convencional a un   trabajador, dado a la incompatibilidad entre la convención y el pacto colectivo.   Para la verificación de la validez constitucional de los beneficios o incentivos   laborales que crea el empleador para sus trabajadores debe utilizase un criterio   material que permita evidenciar si tales ventajas son un pacto colectivo que   tiene la finalidad excluir beneficiarios de la convención.    

Etapas del proceso de negociación    

7.4.            Las etapas del proceso de negociación colectiva son el desarrollo de la   obligación que tiene el Estado para fomentar y promover el diálogo entre los   empleadores y los trabajadores. Al respecto, el Código Sustantivo del Trabajo   regula el procedimiento reseñado, estableciendo en su artículo 433 que el   proceso inicia con la denuncia de la convención y la presentación del pliego de   peticiones, oportunidad en la que el sindicato plasma sus inconformidades y   propuestas de cambio, sobre las cuales se busca llegar a un acuerdo.   Posteriormente, el empleador cuenta con 24 horas para iniciar conversaciones con   la organización, y en todo caso, no más de 5 días para hacerlo. La Segunda etapa   del conflicto colectivo se caracteriza por la huelga o el arbitraje    

7.4.1. Un conflicto   colectivo comienza de dos formas[164]:   i) la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la presentación del   pliego de peticiones por parte de la organización sindical; o ii) la denuncia de   ambas partes separadamente[165].   En ambas situaciones, el conflicto se extiende hasta cuando se celebre una nueva   convención colectiva de trabajo o se emita el correspondiente laudo arbitral[166].    

De una parte, la denuncia de la convención colectiva es   el inicio de las etapas del conflicto colectivo. Ese acto puede entenderse como   la manifestación de los empleadores y/o los trabajadores que tiene la finalidad   de terminar la convención colectiva[167].   Dicho acto de discusión jurídica puede atacar parcial o totalmente el acuerdo   colectivo. La denuncia tiene por objeto que se presente una negociación entre   los empleados y los empleadores para que se establezca una nueva norma que   regule las condiciones laborales. Aunque, mientras ello no ocurra seguirá   rigiendo la convención colectiva denunciada. Para que esa manifestación de   voluntad tenga efectos la parte que ataca la convención debe radicar la denuncia   ante el inspector de trabajo acompañado de tres copias.    

El artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo   advierte que la denuncia de la convención colectiva debe ser presentada dentro   de los 60 días inmediatamente anteriores a su vencimiento. En caso de que el   sindicato no manifieste que desea terminar con la convención ese acuerdo se   prorrogara por 6 meses en 6 términos sucesivos, según establece el artículo 478   del CST.     

De otro lado, los pliegos de peticiones son los   escritos que contienen las pretensiones de los trabajadores que buscan modificar   la convención, ya sea creando derechos inexistentes en ella o robusteciéndolos[168].   El documento con las demandas de los empleados debe ser aprobado por la   organización y presentado a los empleadores. El ordenamiento jurídico no   establece los requisitos de dichos medios de generar conflictos. Tampoco fija un   tiempo específico en que se debe presentar los pliegos de condiciones después de   la denuncia de la convención. Sin embargo, el artículo 376 del CST ordena que el   pliego de condiciones debe ser presentado al empleador a los dos meses   posteriores de su aprobación, plazo que funge como máximo. Acto seguido, las   partes en conflicto deben nombrar una comisión negociadora.    

Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte ha   concedido una gran importancia a la presentación del pliego de petición, al   punto que si esta no existe no ocurre el conflicto colectivo[169].    

7.4.2. La etapa de arreglo   directo inicia en el instante en que las partes comienzan a dialogar. El Código   entiende que tal fase “constituye la primera oportunidad que tienen tanto los   trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego   de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la huelga o de   someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramento”.[170]  En ese momento se presenta  la oportunidad para que las partes discutan   asuntos legales y temas de forma sobre el pliego de peticiones. “Resulta   lógico, que para dar inicio a la etapa de arreglo directo, previamente el   empleador debe recibir a la organización sindical con el fin de dar inicio al   proceso de negociación colectiva”[171]    

Al respecto, el artículo 433 del CST establece una   sanción administrativa para el empleador que se niega a iniciar las   conversaciones de arreglo directo. El artículo 434 Ibídem consigna que el   arreglo directo tiene un período de 20 días calendario, plazo que puede   prorrogarse por otros 20 días como tiempo máximo de duración de dicha etapa.    

7.4.3. En caso de existir   acuerdo parcial o total, las partes firmaran la convención colectiva. En   contraste, si prevalece el desacuerdo “se expresará el   estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se   indicará con toda precisión cuales fueron los acuerdos parciales sobre los   puntos del pliego y cuales en los que no se produjo arreglo alguno”. Con   ello, dará por concluida la etapa de arreglo directo.    

7.4.4. En ese escenario,   los trabajadores tiene la opción de: i) declarar la huelga; o ii) acudir al   Tribunal de Arbitramento. Tales posibilidades solo surgen cuando se agotó la   etapa de arreglo directo.    

7.4.5. Como resultado del   requisito que tiene la primera etapa de la negoción colectiva, las Salas de   Revisión han establecido que el empleador tiene el deber de acudir al arreglo   directo siempre que se presente la correspondiente denuncia de la convención y   la presentación de los pliegos de peticiones, puesto que si no acude los   trabajadores no podrán ir a huelga o al Tribunal de Arbitramento.    

En la sentencia T-251 de 2010, esta Corporación estudió   el caso de un empleador que rechazó el pliego presentado por SINTRAIME, porque   ese sindicato es de industria de las acerías, sector en el que la compañía no se   desempeña. Se consideró que se vulneró el derecho a la asociación sindical y a   la negociación colectiva de la organización de trabajadores, debido a que la   empresa se  negó a iniciar etapa de arregló directo soslayando que el sindicato   estaba acreditado en la autoridad de trabajo respectiva para iniciar la   negociación colectiva. Además, precisó que en la compañía pueden existir dos   convenciones, acuerdos celebrados con el sindicato gremial y la organización de   trabajadores de la empresa.    

De manera reciente, la Sentencia T-711 de 2014 estimó que los empleadores tienen   el deber de dar inicio a la etapa de arreglo directo ante la presentación de un   pliego de peticiones. En uso de esa regla, esta Corporación señaló que no   existía impedimento legal para que Cargo Tampa iniciara negociación con el   sindicato ACDAC. Además, reprochó que la empresa no hubiese iniciado etapa de   arreglo directo, pese a que el Ministerio del Trabajo lo ordenó. La orden de   amparo consistió en que la compañía debía designar un árbitro, en la medida que   la etapa de arreglo directo no tuvo resultado alguno, actuación que se adelantó   como consecuencia del fallo de primea instancia del proceso de tutela.    

7.4.6.    Por consiguiente, el legislador estableció un procedimiento en el que los   trabajadores y los empleadores pueden solucionar los conflictos colectivos.   Dicho procedimiento tiene las etapas de denuncia-presentación de pliegos de   petición, el arreglo directo y de solución de conflicto por declaratoria de   huelga o convocatoria a tribunal de arbitramento. Cabe resaltar que cada fase es   un prerrequisito para entrar a la siguiente. Por eso, el empleador tiene el   deber de iniciar la etapa de arreglo directo, so pena de afectar el derecho a la   asociación sindical y negociación colectiva.    

Caso concreto    

8.                   En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si la   empresa AVIANCA S.A. desconoció los derechos a la asociación sindical, a la   igualdad de los trabajadores: i) al establecer un régimen salarial con mayores   prestaciones que la normatividad que aplica a los beneficiarios de la convención   colectiva de trabajo; ii) al condicionar el acceso a los beneficios del PVB a la   aceptación integral de la oferta del plan y/o a la modificación de la convención   colectiva. Así mismo, se debe establecer si el empleador vulnera el derecho a   asociación sindical y a la negociación colectiva del sindicato ADCAD, como   quiera que se niega a iniciar la etapa de discusión con fundamento en que la   asociación de trabajadores presentó por fuera de tiempo la denuncia de la   convención.    

Adicionalmente, como se advirtió en la formulación del   problema jurídico, los jueces de instancia consideraron que la demanda era   improcedente, porque carecía de legitimidad por activa y de cumplimiento de los   principios de subsidiariedad e inmediatez. También, señalaron que el   representante del sindicato de ACDAC incurrió en temeridad.      

El análisis de los casos puestos a   disposición de la Sala se realizará dependiendo de los sindicatos que presentan   las demandas. En el caso de ACDAC se estudiaran en forma conjunta  los   procesos de la referencia, toda vez que existen supuestos de hecho similares. En la hipótesis en que   se involucra ACAV se analizará el asunto de manera individual. Además, para   resolver los casos concretos, la Corte verificará la legitimación por activa y   la procedibilidad de la acción de tutela. En el evento de que los procesos   examinados sobrepasen el estudio de estos presupuestos formales, la Corte   procederá a resolver de manera específica cada petición de los actores, con   fundamento en los hechos y pruebas que obran en los respectivos expedientes   acumulados y las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia.      

Afiliados a la   Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC.    

9.                   Como se mencionó, esta Corporación estudiará los problemas jurídicos formales,   los cuales tiene que ver con establecer si: i) el capitán Jaime   Hernández Sierra, el presidente del sindicato ACDAC, tiene la legitimidad por   activa para solicitar la protección de los derechos a la asociación sindical, a   la negociación colectiva y a la igualdad de los pilotos que pertenecen a esa   organización de trabajadores; ii) se configuró la temeridad en los expedientes   T-4.371.787, T-4.376.027 así como T-4.536.832; y iii) las demandas de tutela   cumplen con el principio de subsidiariedad.    

Legitimidad por activa del presidente de sindicato de   ACDAC para representar los derechos de los afiliados de la empresa.    

9.1.            En los procesos T-4.354.060[174]  y T-4.371.787[175],   los jueces de instancia negaron las demandas constitucionales, por considerar   que el presidente del sindicato ACDAC, el capitán Hernández Sierra, carecía de   la legitimidad por activa para promover el amparo de derechos. Lo anterior, en   razón de que el representante de la organización no aportó a los procesos de   tutela de la referencia  la manifestación de voluntad de los actores para   la representación de sus intereses en cabeza del presidente de ACDAC.    

De conformidad con la jurisprudencia, ya se ha señalado   en la presente providencia que los sindicatos a través de su presidente pueden   representar los derechos de sus afiliados, siempre que la vulneración de esas   garantías implique la conculcación de los derechos de la asociación de   trabajadores y no se agote en una pretensión de intereses individuales del   empleado. Para ello, no es necesario aportar poder o manifestación de la   facultad de representación, pues bastará demostrar que el demandante pertenece   al sindicato (Supra 3.4).    

El presidente del sindicato ACDAC representa los   intereses de los pilotos asociados a dicha organización, quienes manifestaron   que la empresa de aviación AVIANCA afectó sus derechos a la igualdad y a la   asociación sindical, porque reconoció mayores beneficios a los trabajadores que   no pertenecen a la organización. Así mismo, el representante advierte que esas   conductas han afectado al sindicato, pues ha producido deserciones masivas de   dicha asociación.    

En el caso objeto de estudio, la Sala estima que la   posible afectación de los derechos de los aviadores puede significar la   violación a las garantías del sindicato, puesto que los hechos alegados por los   peticionaros indican que existe la posibilidad de que se haya presentado una   discriminación, en razón de que pertenecen a la organización de trabajadores. Al   mismo tiempo, se advierte que la discusión que presentan las acciones de tutela   de la referencia se circunscribe en un conflicto colectivo que incluye de manera   evidente una de las funciones de los sindicatos. Los pilotos no se encuentran   solicitando la prevalencia de sus intereses individuales, sino la existencia de   una supuesta vulneración de derechos que abarca a todos los miembros de la   organización y por tanto la impacta.      

Adicionalmente, una de las demandas[176]  alega que existe la vulneración al derecho a la negoción colectiva, porque la   sociedad de aviación se ha negado a iniciar la etapa de arreglo directo. Dicho   argumento se relaciona directamente con el actuar del sindicato, toda vez que   entre sus funciones se encuentra presentar pliegos así como negociarlos.    

En los procesos en los cuales el presidente del   sindicato actuó como representante, esta Corporación observa que se allegó la   prueba de que los tutelantes pertenecen al sindicato[177],   calidad que se demostró de dos maneras. De un lado, en los expedientes existen   certificados de afiliación ACDAC[178].   De otro lado, en el acervo probatorio se hallan los recibos de pago de los   trabajadores, documentos que evidencian que en la nómina de los trabajadores se   descuenta la cuota de afiliación al sindicato[179].    

En suma, el capitán Hernández Sierra tiene la   legitimidad por activa para representar los derechos de los actores, toda vez   que protege sus garantías y las de la asociación sindical. Además, demostró   dentro del proceso que los actores pertenecen a ACDAC. Las condiciones   enunciadas bastan para que el presidente de la citada organización tenga la   posibilidad para incoar el amparo de los derechos de sus compañeros.    

Inexistencia de la temeridad de las acciones de tutela   de T-4.371.787, T-4.376.027 y T-4.536.832    

9.2.            Los funcionarios jurisdiccionales consideraron que se configuró la institución   de la temeridad en los procesos T-4.371.787, T-4.376.027 y T-4.536.832.    

Como se reseñó en la parte motiva de   esta providencia, la temeridad se constituye en los eventos en que el demandante   presenta varias acciones de tutela frente a hechos idénticos, actuación que debe   ser dolosa y de mala fe (Supra 4.1). Adicionalmente, se advirtió que el juez   constitucional debe tener en cuenta la legitimidad por activa en las situaciones   en que los sindicatos y sus afiliados concurren a los estrados judiciales para   solicitar la protección de sus derechos por vía de tutela (Supra 4.4).    

9.2.1. La Sala agrupará el   estudio de ese requisito formal en los proveídos T-4.371.787 y T-4.376.027, dado   que en aquellos procesos el capitán Hernández Sierra representó a varios   pilotos. Además los jueces de instancia manifestaron que la temeridad se generó   con relación a la misma decisión, el radicado T-4.369.843.    

En el expediente T-4.376.027, el Juzgado Treinta Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que el capitán   Hernández Sierra incurrió en temeridad con la demanda de ese proceso, puesto que   existió identidad de partes, objeto y causa con la sentencia proferida por el   Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con control de Garantías de Bogotá   (Expediente T-4.369.843). Al respecto, justificó la igualdad de esos elementos   de la siguiente forma: i) identidad de partes: en los dos procesos el actor es   el señor Hernández Sierra con independencia que en el expediente T-4.376.027   hubiese actuado como representante de pilotos afiliados al sindicato y en el   expediente T-4.369.843, el citado aviador propuso la tutela a nombre propio. Lo   anterior, en razón de que en ambos trámites solicitó la protección a todos los   pilotos sindicalizados; ii) identidad fáctica: en los procesos señalados se   discutieron los mismos hechos sobre la posible vulneración al derecho a la   asociación sindical por no extender los beneficios del PVB, situación que ha   producido la desafiliación de los miembros de ACDAC; y iii) identidad de causa   petendi: en ambos procesos el peticionario solicitó la protección de los mismos   derechos así como pretensiones.    

En el expediente T-4.371.787, el Juez Treinta Penal del   Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá concluyó que la improcedencia   de la acción de tutela se manifiesta en su temeridad. Lo anterior, puesto que se   presentó una demanda previa a la actual tutela, que correspondió por reparto al   Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y en   segunda instancia, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá (T-4.369.843).  El Juzgado sintetizó que entre estas   dos acciones existe identidad de: i) demandante, puesto que la representación de   un número mayor o menor de pilotos sindicalizados no cambia la naturaleza del   demandante; ii) causa pretendi, dado que se realizó la misma solicitud de amparo   en ambas acciones, pretensión que  corresponde al reconocimiento de los   beneficios económicos del PVB a pilotos sindicalizados que no aceptaron la   oferta de AVIANCA S.A.; y iii) fáctica, debido a que se plantea la misma   problemática sin ofrecer hechos nuevos. En este sentido, se consideró que el   accionante abusó de su derecho de acción, al intentar revivir un asunto que los   jueces de tutela estudiaron.    

Frente a los asuntos, la Sala estima que no se consumó   la figura procesal de la institución de la temeridad, dado que la identidad de   partes es inexistente. En los expedientes T-4.371.787 y T-4.376.027, la   legitimidad por actica se identificó en varios pilotos que fueron representados   por el capitán Hernández Sierra. En contraste en el proceso de T-4.369.843, el   presidente del sindicato actuó a nombre propio solicitando la protección de sus   derechos a los jueces constitucionales. Por ende, las víctimas de la presunta   vulneración de los derechos fundamentales son diferentes, calidad en la que   reside la institución de legitimad en la causa por activa.    

Nótese que en los primeros procesos el capitán   Hernández Sierra concurre como representante de varios de sus compañeros,   mientras en el segundo radicado él mismo acude ante los jueces para que   salvaguarden sus derechos. De ahí que, es adecuado concluir que no existe   identidad de partes, puesto en los trámites T-4.371.787 y T-4.347.027 el capitán   funge como representante y no como parte procesal.    

Se recuerda que en las demandas de tutela en las que se   involucran los sindicatos debe revisarse con suma atención la legitimidad por   activa, diligencia que los jueces de instancia no tuvieron, puesto que no   diferenciaron las distintas figuras procesales en la que intervino el presidente   de ACDAC en los citados procedimientos. Así mismo, olvidaron que el caso   estudiado implica un análisis sobre la presunta vulneración de los derechos   indirectos de una asociación sindical, escenario que advierte la afectación de   las garantías esenciales de sus miembros así como de la organización de   trabajadores.    

Tampoco son de recibo los argumentos de los jueces de   instancia que indicaron que la temeridad se justificó en que el capitán solicitó   la protección a los derechos de todos los pilotos en las dos demandas, porque   ello no elimina la diferencia en la legitimad por activa en los dos procesos.   Aceptar la argumentación de los jueces de instancia impediría que los miembros   del sindicato soliciten la protección a sus derechos fundamentales, premisa que   a todas luces quebranta el principio de la administración de justicia.    

Por consiguiente, en los expedientes reseñados no se   configuró la institución de la temeridad, en razón de que la triple entidad   requerida es inexistente, debido a que se presentó la diferencia de partes en   los trámites analizados.    

9.2.2. En trámite   T-4.536.832, el despacho de primera instancia a cargo del Juzgado Sesenta y   Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías consideró que la   demanda promovida por el presidente del sindicato incurrió en temeridad, porque   este representó los derechos de los pilotos Francisco Luis Kocka López,   Alejandro Londoño Garavito y Yeison Galeano Jiménez en el expediente   T-4.376.027. El presidente del sindicato impugnó esa decisión argumentando que   los pilotos fueron excluidos del amparo de primera instancia que otorgó el Juez   Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el   proceso T-4.376.027, debido a que no acreditaron la afiliación al sindicato   (supra 1.5.2 y cita 40). Ante esa argumentación, el Juez Veintiuno Penal de   Conocimiento – segunda instancia del expediente T-4.536.832- estimó que la   demanda de tutela no es temeraria, dado que el juez del trámite T-4.376.027   excluyó a los trabajadores Kocka López, Londoño Garavito y Galeano Jiménez de la   tutela de derechos, de modo que frente a ellos no se presentó pronunciamiento   alguno. También manifestó que el juez de segunda instancia del proceso   T-4.376.027  declaró improcedente el amparo. Entonces, no existió una   actuación desleal del presidente del sindicato y podía presentarse una nueva   tutela en representación de esos pilotos.    

Con relación a la hipótesis descrita, esta Corporación   concluye que no se configuró la institución de la temeridad en el expediente   T-4.536.832 en relación con proceso T-4.376.027, en la medida que no existieron   dos decisiones de fondo sobre los derechos de los actores Luis   Francisco Kocka López, Alejandro Londoño Garavito y Jeison Galeano Jiménez. En   el trámite T-4.376.027, los jueces de instancia no estudiaron de fondo las   demandas de los citados trabajadores, como quiera que el a quo de ese   proceso excluyó a esos aviadores del amparo y el ad quem declaró   improcedente la demanda, porque consideró que se incurrió en temeridad en   relación con expediente T-4.369.843. Entonces en el radicado T-4.376.27, la   presunta vulneración de los derechos de los señores Londoño Garavito, Kocka   López y Galeano Jiménez jamás fue analizada de fondo por un juez constitucional.    

Para la Sala, esa situación facultó a los actores para   que presentaran una nueva acción de tutela con el objeto de que la posible   vulneración a sus derechos sea estudiada. Esa situación aconteció en el proceso   T-4.536.832. Adicionalmente, no se evidencia un actuar doloso o de mala fe del   representante del sindicato, dado que era razonable creer que estaba facultado   para promover otra demanda, pues en la primera ocasión los jueces   constitucionales no estudiaron el caso de los pilotos citados. Tales   consideraciones fueron desatendidas por los funcionarios jurisdiccionales que   declararon la temeridad de las demandas.    

Por consiguiente, en el expediente T-4.536.832 es inexistente la temeridad   alegada por el juez de segunda instancia, dado que en el primer proceso no se   estudió la situación fáctica o la pretensión es de los señores Luis Francisco   Kocka López, Alejandro Londoño Garavito, Jeison Galeano Jiménez.    

Cumplimiento de las reglas de subsidiariedad e   inmediatez en las demandas de tutela    

9.3.            En este acápite de la providencia se evaluará el cumplimiento de los principios   de subsidiariedad además de inmediatez. En dicho análisis se incluirá la   verificación de la procedibilidad de la acción de tutela para estudiar los   asuntos en los que se presenta una presunta afectación a los derechos a la   asociación sindical y a la igualdad de los actores, así como a la negociación   colectiva de ACDAC.    

9.3.1.    Acerca del primer aspecto, la Sala debe recordar que el Decreto 2591 de 1991 y   el precedente constitucional establecen que en principio la acción de tutela es   procedente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los   mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Esta regla   que se deriva del   carácter excepcional y residual de la acción de tutela, cuenta con dos   excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial   ordinario, que consisten en: i) la instauración de la acción de tutela de forma   transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) la   falta de idoneidad o de eficacia de la acción ordinaria para salvaguardar los   derechos fundamentales del accionante.    

En ese estado de cosas, la Corte advierte que las   demandas de tutela son procedentes para que el juez constitucional analice la   presunta vulneración de derechos que padecen los miembros del sindicato de   ACDAC, debido a que AVIANCA negó la extensión de ciertos beneficios del PVB a   los pilotos sindicalizados. Lo anterior, en razón de que los actores carecen de   medio idóneo y eficaz de defensa judicial para proteger sus derechos   fundamentales. Además, los peticionarios  se encuentran en una especial   situación de subordinación e indefensión respecto de su empleador. Se recuerda   que en este caso, los procesos ordinarios carecen de la amplitud requerida para   que el juez tenga como objeto estudio el derecho a la igualdad.    

Lo propio sucede con la presunta afectación del derecho a la negociación   colectiva, hechos que se soportan en que AVIANCA se ha negado a iniciar  la   etapa de arreglo directo. El derecho a la negociación colectiva tiene un vínculo   inherente al derecho a la asociación sindical y en esas hipótesis el   ordenamiento jurídico no ofrece medios ordinarios para proteger esas garantías.   Aunado a lo anterior, las Salas de Revisión han advertido que la demora en   inició de los diálogos crea las condiciones para que se configure un perjuicio   irremediable que repercute en los derechos del sindicato.    

La negativa de la empresa accionada de iniciar la negociación colectiva impide   que ACDAC acuda al esquema de resolución de conflictos colectivos establecidos   por el legislador, ya que la omisión en iniciar la etapa de arreglo directo   evita que se continúe con el citado procedimiento, verbigracia huelga o   conformar un tribunal de arbitramento.    

La Sala reitera que el trámite administrativo sancionatorio adelantado por el   Ministerio del Trabajo no puede desplazar la acción de tutela, dado que es un   mecanismo administrativo, naturaleza que incumple la condición cualificada que   debe tener un medio de defensa idóneo y eficaz, que responde al carácter   judicial  de la herramienta procesal. La consideración expuesta aplica para todo tipo   de hipótesis en que se evalué la procedibilidad de una acción de tutela.    

9.3.2. En relación con el   principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que si bien no   existe un término legal concreto para la interposición de la acción, esta debe   proponerse dentro del plazo razonable a la vulneración de los derechos   fundamentales.    

De un lado, la Corte encuentra que los actores cumplieron el principio de   inmediatez, dado que promovieron las acciones de tutela en un tiempo razonable a   la ocurrencia de los hechos que fundamentaron la demanda. Desde octubre del año   2013, la empresa demandada ha proferido diferentes comunicados invitando a los   trabajadores de AVIANCA que se adhieran al PVB. Las acciones de tutela han sido   presentadas entre los meses de noviembre[180]  de esa anualidad y junio de 2014[181].   En ese interregno en algunos casos ha comprendido 7 meses, plazo razonable si se   tiene en cuenta la dinámica de dialogo entre la empresa de aviación demandada y   el sindicato. En ese tiempo, el presidente del sindicato ha solicitado la   extensión de los beneficios del PVB para los miembros del ACDAC, por ejemplo en   petición del 13 de febrero de 2013[182].   Así mismo, la compañía ha ofrecido la oferta del plan en varias ocasiones, entre   ellas el 26 de septiembre de 2013. También AVIANCA ha negado la extensión de   tales beneficios de forma individual en ese lapso del tiempo, una muestra de   ello ocurrió con el capitán Julián Gustavo Pinzón Saavedra, a quien la empresa   informó que no podía extender las ventajas del PVB, el 22 de octubre de 2013[183].   Tales medios de convicción evidencian que ha existido un contexto prolongado, en   el que se hallan los supuestos fácticos analizados y de los que su inmediatez se   extiende en el tiempo.    

Adicionalmente, la presunta vulneración que alegan los tutelistas es actual, en   la medida que la empresa no  ha reconocido la extensión de los valores de   PVB, pues ellos no han suscrito dicho acuerdo.     

De otro lado, la demanda que aduce la vulneración del   derecho a la negociación colectiva[184]  se presentó dentro de un tiempo razonable, toda vez que se interpuso dos meses   después de que la compañía negara el inicio de las negociaciones, el 7 y 13 de   enero de 2014. Además, la presunta vulneración es actual, debido a que ACDAC y   la empresa AVIANCA no han iniciado la etapa de arreglo directo, y la compañía   continua fundamentando esa situación en que el sindicato denunció la convención   de forma extemporánea.    

9.3.3. En suma, las   acciones de tutela son procedentes, porque: i) es el medio idóneo y eficaz que   tiene los accionantes para evitar la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales, derivados de la discriminación que establece mayores beneficios a   los trabajadores que no se benefician de la convención, o de la negativa de   iniciar la etapa de arreglo directo (subsidiariedad); y ii) las demandas de   tutela se presentaron en un tiempo razonable de la vulneración de los derechos   del actor, máxime cuando la afectación alegada es actual (inmediatez).    

Vulneración indirecta a los derechos a la asociación   sindical y a la igualdad de ACDAC derivada de la afectación de los derechos de   sus afiliados     

9.4.            Los peticionarios adujeron que la sociedad demandada vulneró sus derechos   fundamentales a la asociación sindical, a la igualdad, por cuanto estableció un   pacto colectivo con mayores beneficios que la convención colectiva de trabajo y   que solo se reconoce a los empleados no sindicalizados. Esas medias constituyen   una forma de presión que pretende disminuir a la organización de trabajadores.   Además, advirtieron que la adopción del PVB implica perjudicar en diferentes   partes a la convención colectiva de trabajo.    

Por su parte, los abogados de la sociedad demandada   adujeron que su representada no ha incurrido en acto alguno de discriminación,   pues ha ofrecido la oferta del plan a todos los pilotos, incluidos los   sindicalizados. Subrayó que el PVB es un régimen jurídico que se creó con el fin   de beneficiar a los trabajadores, acuerdo que no se corresponde con un pacto   colectivo. Manifestó que la negativa de otorgar las prestaciones a los   peticionarios se sustentó en que ellos deben aceptar el PVB de forma integral,   dado que el principio de inescindibilidad salarial impide que un empleado regule   su relación laboral con dos normas distintas. Ante eso, recalcó que los   beneficios del PVB y el bono especial dependen de la suscripción de ese   documento y no de la pertenencia al sindicato por parte del empleado.    

Adicionalmente, advirtió que la empresa no pretende   desincentivar la afiliación al sindicato. Incluso, el número de miembros de   ACDAC ha aumentado. En realidad, la disminución de los afiliados se debe a que   la organización de trabajadores ha expulsado a sus miembros.     

9.4.1. La Sala estima que   se encuentra en una discusión colectiva que enfrenta la aplicación de dos   regímenes jurídicos que regulan las condiciones de trabajo de los pilotos de la   compañía de AVIANCA y los efectos que estos tienen. Por ello, es determinante   identificar qué naturaleza tiene el PVB y si este es un pacto colectivo, máxime   cuando definirá sus destinatarios, así como las consecuencias de su suscripción.   Esas precisiones son necesarias para establecer si existe en el caso concreto   vulneración a los derechos a la igualdad y a la asociación sindical.    

9.4.2. En la parte motiva   de esta sentencia, se precisó que se debe usar un criterio material para   analizar si los planes o beneficios extra-legales que ofrece el patrono son   pactos colectivos. La herramienta de solución de conflictos se caracteriza en   que “es un acto jurídico por medio del cual los trabajadores no   sindicalizados pueden disfrutar de prerrogativas durante la ejecución del   contrato de trabajo y solamente son beneficiarios del mismo los trabajadores   que lo acepten expresamente, firmándolo o expresamente adhiriéndose a él”[185].   El balance constitucional actual de la materia desecha el criterio formal para   identificar un pacto colecto, de modo que esa calidad no se sujeta al   cumplimiento de requisitos o formalidad alguna (Supra 6.33 y 6.34).    

Al respecto, las clausulas 3 y  4 del plan   voluntario de beneficios propuesta por la empresa AVIANCA para los años 2009   -2013, documento que fue renovado con las firmas de la oferta del plan, fijó la   aplicación integral del régimen de beneficios. En especial, indicó que es   incompatible con otras fuentes de derechos, por ejemplo otras convenciones o   planes de beneficios. Aunado  a lo anterior, las clausulas 2 A y B de la   Convención Colectiva ACDAC – AVIANCA 2009-2003 establecieron que el régimen   colectivo se aplica de manera integral, de modo que no puede existir aplicación   parcial de la misma. También, advierte que este es incompatible con las demás   fuentes de derechos existentes en la compañía, por ejemplo otras convenciones o   planes de beneficios. Por consiguiente, los dos documentos reseñados muestran su   incompatibilidad con la suscripción a otros regímenes, escenario que impide su   aplicación simultánea.    

Tales cláusulas muestran de forma evidente que sus   consecuencias jurídicas son iguales a las que tiene el pacto colectivo. Así,    la suscripción del PVB por parte del trabajador individual produce efectos en   las obligaciones laborales que regirá su contrato de trabajo, por ejemplo formas   de salario global o prima de alimentación, tal como indica la propuesta de   oferta del plan[186].   En el mismo sentido, la aceptación del PVB por varios empleados produce    los efectos de un pacto colectivo, al punto que implica la renuncia a la   convención.     

9.4.3. Sin embargo, el   ordenamiento jurídico no impide que la empresa formule un pacto colectivo con el   fin de mejorar las condiciones de sus trabajadores. Incluso, reconoce la   posibilidad de que en una compañía coexistan la convención y el pacto colectivo.   Lo que la Corte ha proscrito es que se utilicen los acuerdos para discriminar a   los trabajadores sindicalizados y debilitar la organización, situación que   ocurre cuando el empleador crea mejores condiciones a los empleados que   suscriban los pactos colectivos en relación con el estado de las relaciones   laborales que tienen los trabajadores sindicalizados. Esa regla también se   aplica cuando a partir de la violación al derecho a la igualdad, se pretende   excluir del régimen convencional a un trabajador, dado a la incompatibilidad   entre la convención y el pacto colectivo (Supra 6.3.4).    

Se advierte que los juicios sobre la existencia de   actos de discriminación del empleador contra un sindicato se encaminan a   determinar si un conjunto de hechos, valorados según las normas de la   experiencia y la sana crítica, que tienen lugar en el marco de unas relaciones   obrero patronales, evidencian o no  la presencia de una línea de conducta   de la empresa en contra de la existencia y normal funcionamiento de una   organización sindical[187].   Lo anterior implica un análisis del contexto en que se presentan las relaciones   laborales.    

9.4.3.1.                    En atención a ello, la Sala procederá a contrastar el Plan Voluntario de   Beneficios  con la convención colectiva celebrada entre ACDAC y la sociedad   AVIANCA para identificar si aquel cuenta con mayores beneficios que ésta. Luego   evaluará el contexto del  conflicto colectivo entre patrono y trabajadores   para identificar si existieron actos de discriminación.    

        

Salario/prestac.                    

Plan Voluntario Beneficios 188                    

Convención Colectiva 189   

Remuneración mensual                    

Sueldo básico que se compone de un salario global que           incluye: básico, horas de vuelo garantizadas, prima de equipo, prima de           comando fija y variable nacional, prima de antigüedad, horas extras,           nocturno y trabajo en días dominicales y festivos. Por ejemplo los valores           del salario global un piloto de A 330/787 asciende a $ 12.457.025. –C 23-                    

Sueldo básico (C 25 y 91) que se compone de un           salario global que incluye: básico, horas de vuelo garantizadas, prima de           equipo, prima de comando fija y variable nacional, prima de antigüedad,           horas tripadi, horas extras, nocturno y trabajo en días dominicales y           festivos.    

Por ejemplo, los valores del salario global un piloto           de A 330/787 asciende a $ 11.139.872.     

Auxilio de alimentación                    

Pago mensual. – por ejemplo el piloto de A 330/787           recibe  $ 4.504.475. –C 23-                    

Solo se reconoce a los pilotos con salario integral.           Por ejemplo el piloto de A 330/787 recibe  $ 3.133.031 –C-91 B-.   

Prima de alimentación                    

Se reconoce a los pilotos en ejercicio y se           incrementa en cada por ejemplo el piloto A 330/787 recibe  $ 903.588.            –C 28-.                    

Se reconoce a los pilotos en ejercicio –C 38- por           ejemplo el piloto A 330/787 recibe  $ 638.168.   

Prima de antigüedad                    

Se propone un pago mensual que depende del tiempo de           servicio, por ejemplo el piloto de A 330/787 recibe  $ 130.349. – C 27-                    

Se propone un pago mensual que depende del tiempo de           servicio, por ejemplo el piloto de A 330/787 recibe  $ 116.566. –C 88-   

Salario integral                    

Se cancela a los aviadores jubilados que laboran en           la empresa y que firmaron el otrosí. Por ejemplo el piloto de A 330/787           recibe  $ 9.499.207.                    

Se cancela a los aviadores jubilados que laboran en           la empresa y que firmaron el otrosí. Por ejemplo el piloto de A 330/787           recibe  $ 8.494.802. –C 114-   

Auxilio de transporte                    

Desembolso de $ 490.065 que se desembolsará a los           pilotos que usen sus propios vehículos para  transportarse desde su           vivienda al aeropuerto y viceversa –C 28-                    

Desembolso de $ 438.247 que se desembolsará a los           pilotos que usen sus propios vehículos para  transportarse desde su           vivienda al aeropuerto y viceversa –C 111-   

Prima de vacaciones                    

Pago de dinero equivalente a 19 días de salario           global que devengue el trabajador al momento de disfrutar sus vacaciones –C           30-                    

Pago de dinero equivalente a 18 días de salario           global que devengue el trabajador al momento de disfrutar sus vacaciones –C           97-   

Auxilio de maternidad                    

Cancela una prima por cada hijo de los trabajadores           que nazca asciende a $ 262.267                    

Cancela una prima por cada hijo de los trabajadores           que nazca asciende a $ 234.536   

Auxilio por traslado permanente                    

Pago de una auxilio de $ 1.623.735 caso de que la           compañía lo determine. Además, incluye 5 habitaciones en un hotel–C 36-                    

Pago de una auxilio de $ 1.452.045 caso de que la           compañía lo determine. Además, incluye 5 habitaciones en un hotel–C 121-   

Auxilio educativo                    

Entrega de dinero al piloto con hijo en edad escolar           con el objeto de costear la matricula, valor que corresponde a:            primaria $ 36.536.oo; bachillerato $ 48.704.oo; universidad $ 65.769 –C 39-                    

Entrega de dinero al piloto con hijo en edad escolar           con el objeto de costear la matricula, valor que corresponde a:            primaria $ 32.673.oo; bachillerato $ 43.554.oo; universidad $            58.815.oo –C 48-   

Viáticos                    

viáticos en los casos que el aviador deba pernoctar,           valores que incluyen hotel, auxilio que se divide en: nacional (más de 12           horas y hasta 24 $45.376.oo; menos de 12 horas que incluya periodo de           descanso $ 22.705.oo); internacional (más de 12 horas y hasta 24 que incluye           periodos de descanso en vuelos fuera del continente americano USD 73.oo, en           vuelos dentro del continente USD 71.oo; menos de 12 horas que incluye           descanso en vuelos fuera del continente americano USD 47.oo, en vuelos           dentro de dicho espacio USD 46.oo) –C 41-                    

Prima de navegación                    

Dinero entregado al aviador para operaciones: i)           nacionales (más de 12 horas y hasta 24 $31.440.oo; menos de 12 horas que           incluya periodo de descanso $ 17.111.oo); internacional (más de 12 horas y           hasta 24 horas que incluye periodos de descanso en vuelos fuera del           continente americano USD 28.oo, en vuelos dentro del continente USD 22.oo;           menos de 12 horas que incluye descanso en vuelos fuera del continente           americano USD 13.oo, en vuelos dentro de dicho espacio USD 13.oo) –C 42-                    

Dinero entregado al aviador para operaciones: i)           nacionales (más de 12 horas y hasta 24 $ 28.116.oo; menos de 12 horas que           incluya periodo de descanso $ 15.302oo); internacional (más de 12 horas y           hasta 24 horas que incluye periodos de descanso en vuelos fuera del           continente americano USD 28.oo, en vuelos dentro del continente USD 22.oo;           menos de 12 horas que incluye descanso en vuelos fuera del continente           americano USD 13.oo, en vuelos dentro de dicho espacio USD 13.oo) –C 95-   

Incentivo por no ausentismo                    

Pago a los Comandantes que no presenten novedades de           ausencia, dinero que asciende a: i) cero días de ausentismo $ 225.000; ii) 1           día de ausentismo $ 112.500; iii) 2 días de ausentismo $ 98.480; iv) 3 días           de ausentismo $ 65.653; y v) más de tres días de ausentismo $ 0. Los pilotos           y primeros oficiales recibirán el pago de acuerdo al tiempo de servicio en           la compañía y al equipo comandado, el dinero que asciende a: i) cero días de           ausentismo $ 175.001; ii) 1 día de ausentismo $ 131.008; iii) 2 días de           ausentismo $ 98.480; 3 días de ausentismo $ 65.653; y iv) más de tres días           de ausentismo $ 0  –C 48-                    

Pago a los pilotos y copilotos que no presenten           novedades de ausencia, dinero que asciende a: i) cero días de ausentismo $           150.000; ii) 1 día de ausentismo $ 117.423; iii) 2 días de ausentismo $           88.046; iv) 3 días de ausentismo $ 65.653; y v) más de tres días de           ausentismo $ 0. –C 92ª-   

Seguro de vida                    

La empresa pagará el seguro de vida por muerte en           accidente de trabajo $ 201.657.254.oo –C 65-                    

La empresa pagará el seguro de vida por muerte en           accidente de trabajo $ 180.334.877.oo –C 102-   

Uniformes                    

Uniformes confeccionados sobre medidas y elaborados           con material nacional: Entre ellas se encuentran las siguientes prendas: i)           1 chaqueta cada año; ii) 2 pantalones cada año; iii) 2 corbatas cada año;           iv) 1 juego de presillas cada año; v) 3 camisas semestrales; vi) 1 maletín           cada 2 años; vii) 1 Kepis cada tres años; viii) 2 forros para Kepis; ix) 1           gabardina cada 4 años para los pilotos que viajas a áreas con estaciones; x)           por una sola vez el suministro del escudo de la compañía y un computador           Jeppensen. Reconocerá la suma de $ 32.474 –C75-                    

Uniformes confeccionados sobre medidas y elaborados           con material nacional. Entre ellas se encuentran las siguientes prendas: i)           1 chaqueta; ii) 2 pantalones; iii) 2 corbatas; iv) 1 juego de presillas; y           v) 3 camisas semestrales. Reconociendo a la suma de $ 29.040 –C 119-.   

Aumento de valores                    

Todos los valores reseñados aumentaran cada año el           IPC más el 0.75 % -C 76-                    

Todos los valores reseñados aumentaran cada año al           IPC.   

Bono especial                    

Bonificación constitutiva de salario, equivalente a           un  incentivo variable al 80 % de cumplimiento. Retroactividad a 1º abril de           2013. Por ejemplo, la compañía cancelaría a un piloto de A320 con antigüedad           de 7 años $ 7.449.252. y el mismo aviador con 17 años de antigüedad recibirá           $ 9.166.171                    

No existe el ítem      

Con base en el cuadro presentado, la Sala concluye que   comparativamente, el PVB reconoce mayores beneficios que la convención colectiva   de trabajo, ventajas que en algunos casos se representan en los valores de las   prestaciones y en otras en su objeto mismo.      

En primer lugar, los dos documentos reconocen una   remuneración mensual con igual número de ítems. Así mismo, esos valores eran   similares en el año 2013, debido a la indexación sobre el IPC que tiene la   convención. Sin embargo, a partir de 2014 la equidad salarial se rompió, toda   vez que el PVB establece que elevará los beneficios y auxilios en un 0.75 % por   encima del IPC, porcentaje que supera al que ofrece la convención que se agota   en el IPC. Ese acrecentamiento  es elevado si se tiene en cuenta que muchos de   los valores se utilizan para establecer el ingreso mensual del trabajador. Cada   mes los empleados que suscribieron el PVB recibirán un mayor ingreso que los   trabajadores que se cobijan por la convención. Incluso, cada año los primeros   tendrán un aumento mayor de salario. Además, existe una diferencia en la prima   de vacaciones, puesto que el PVB reconoce 19 días  y la convención 18.     

En segundo lugar, el pacto colectivo estipuló algunos   beneficios que no posee la convención. Por ejemplo, el PVB incluye prendas e   implementos de vestuario que el acuerdo sindical no suministra, entre las que se   encuentran gabardinas, Kepis, maletines o un computador. Así mismo, la Sala   llama la atención que el bono único especial es la mayor diferencia que tiene el   PVB frente a la convención, puesto que en algunos casos un piloto puede llegar a   recibir $ 10.000.000.oo de pesos por la aceptación de la oferta del plan. Esa   suma de dinero nunca será desembolsado al trabajador que se beneficie de la   convención y que no suscriba el pacto colectivo.    

La compañía reconoció que las bondades que trae el PVB   son superiores a las que tiene la convención, al presentar la propuesta en los   siguientes comunicados:    

a)       Carta   enviada el 2 de septiembre de 2013[188],   por el presidente de AVIANCA en la que resume la propuesta del PVB de la   siguiente forma: i) el incremento del 0.5 % de los conceptos económicos   salariales; y ii) se propone una estructura variable de compensación que se   conforma por un reconocimiento semestral, ingreso que mezcla las horas de vuelo,   así como las prácticas de eficiencia de combustible.    

b)      El 10 de   septiembre de 2013[189],   el señor Fabio Villegas Ramírez, presidente de AVIANCA, explicó las ventajas de   suscribir el PVB. Así, indicó que la aceptación de la oferta del gobierno   implica que los pilotos recuperen el dinero descontado por cuenta del impuesto   IMAN. También  advierte que las propuestas presentadas por las asociaciones   de los sindicatos son imposibles de cumplir, como quiera que  piden un   aumento salarial superior al 15 %.    

Adicionalmente, esta Corporación llama la atención que   la diferencia de los estímulos carece de justificación, puesto que la empresa   solo esbozó la suscripción del PVB por parte de los trabajadores para que se   fundamente reconocer tales beneficios. Tal argumento no presenta las razones que   advierten porqué los empleados del PVB recibirán mayores valores en la   remuneración mensual o más días de vacaciones pagas que los empleados que se   benefician de la convención. Incluso, con el uso del principio de   inescindibilidad para negar las prestaciones, la Corte advierte que cierto grupo   de trabajadores no recibirá tales beneficios, dado que son regímenes   excluyentes.    

Cabe resaltar que la citada discriminación se presenta   por la creación de beneficios injustificados a trabajadores que no se rigen por   la convención. Dicha afectación de derechos no se elimina con el hecho de que la   compañía ofreció el plan a los pilotos sindicalizados, porque la aceptación de   PVB produce la exclusión del régimen convencional, hipótesis que conduce a que   el trabajador deje de cancelar la cuota de la organización, dinero que requiere   el sindicato para ejercer sus funciones, verbigracia la negociación colectiva.    

La desigualdad en los beneficios del PVB y la   convención colectiva ha llevado a las deserciones de miembros del sindicato y   que trabajadores que se beneficiaban de la convención colectiva renuncien a ese   régimen jurídico por acceder a las ventajas de la oferta del plan. Esas   dimisiones se agravan cuando los trabajadores que renuncian son las personas que   llevan mucho tiempo en la organización de ACDAC, afiliados que tomaron la   decisión de desvincularse de la organización para obtener un bono especial,   beneficio que aumenta de conformidad a la antigüedad del piloto y que puede   sobrepasar los 10 SMLV.    

En el acervo probatorio de los expedientes, la Sala   encontró cartas de 27 pilotos que renunciaban a la convención y al sindicato   para acceder al PVB, en especial al bono único. Por ejemplo, Diego Ocampo   manifestó que:    

“primero que todo quiero agradecer a  ustedes   al haberme recibido en la asociación cuando solicité ingresar, de mi parte solo   tengo buenos sentimientos  hacia la asociación y un gran respeto hacía la   junta directiva. Como es de su conocimiento yo fui uno de los pilotos que aceptó   la propuesta económica de la empresa Avianca, mi interés nunca fue hacerle daño   a la asociación y mucho menos a mis compañeros, esta decisión fue muy difícil de   tomar para mí, sin embargo en este momento estoy atravesando por una situación   económica difícil debido a que acabo de tener una bebe y mi esposa no está   trabajando en este momento, lo cual aumento considerablemente mis gastos además   de algunas otras razones personales por las cuales me vi obligado a aceptar la   oferta”[190].    

El señor Ramírez Barbosa aseveró que “por medio de   la presente me permito comunicar a ustedes mi decisión de retirarme muy a mi   pesar y debido a las circunstancias conocidos por todos nosotros, de la   asociación que  por tantos años me acogió. Por tal motivo ruego no hacer   más descuentos de cobros que se venían generando a mi cargo”. En ese mismo   sentido, el trabajador Ricardo Villa presentó renuncia irrevocable a ACDAC y   precisó que “ya todos los servicios de telefonía, seguros y parqueaderos   fueron definidos por fuera de dicha asociación y a partir de la fecha no existe   ningún vínculo entre las partes, le ruego el favor de abstenerse de efectuar   cualquier cobro a cargo por nomina a la aerolínea Avianca”.    

Los documentos transcritos demuestran que los   trabajadores suscribieron el PVB para acceder a los beneficios que dicho régimen   suministra, los cuales no ofrece la convención colectiva. El reconocimiento de   esas ventajas genera una deserción del sindicato y del beneficio de la   convención, toda vez que ella es incompatible con la oferta del plan. En las   cartas se evidencia que los empleados dejan de cancelar sus cuotas sindicales,   situación que afecta directamente a ACDAC. Al mismo tiempo, se produce una   dimisión tacita de la aplicación del régimen convencional, dado que el PVB es   incompatible con la normatividad sindical. La renuncia de los empleados que   firmaron las cartas transcritas impide que ellos accedan al régimen de la   convención y que puedan hacer parte de las futuras negociaciones colectivas para   su renovación, en razón de que tendrá un régimen definido, el plan voluntario de   beneficios.    

Conjuntamente, esta corporación advierte de la   disminución de los trabajadores que se benefician de la convención colectiva. En   comunicación del 10 de marzo de 2014, la compañía certificó que 208 pilotos que   pertenecieron a ACDAC se acogieron al PVB, escenario que indica que esos   trabajadores dejaron de regir sus condiciones laborales por la convención   colectiva y no harán parte de la discusión entre los trabajadores y la empresa,   conflicto que en este momento se presenta en la empresa. Tal disminución de   adeptos afecta la función principal de los sindicatos y desconoce la necesidad   de que exista la asociación entre trabajadores. Así mismo, la organización no   recibe las cuotas de dichos trabajadores. Esas actuaciones evidencian el poder   disuasivo del PVB, el cual se sustenta en el acceso a sus beneficios y al bono   especial único, siempre y cuando se acepte la totalidad del acuerdo, aspecto que   se acompaña con la negativa de extender los beneficios de la oferta del plan por   el principio de inescidibilidad.    

La Sala subraya que solo 328[191]  pilotos sindicalizados a ACDAC pueden discutir la renovación de la convención   colectiva, toda vez que ellos continúan rigiendo sus condiciones laborales con   ese acuerdo. Lo anterior, afecta el poder de negociación del sindicato, toda vez   que se redujo en un alto número a los trabajadores convencionales, quienes no   apoyarán la discusión con el empleador.       

Para la Corte, el aumento de miembros de ACDAC en un   25%[192]  no elimina la vulneración al derecho a la asociación sindical que han sufrido   los tutelantes y la misma organización, dado que la compañía ofrece un pacto   colectivo que tiene mayores beneficios que la convención. Además, se han   presentado renuncias expresas que afectan a la asociación.    

Nótese que el análisis de afectación de los derechos   del sindicato no se debe guiar por un estudio cuantitativo que se reduzca a   sumar y restar el número de miembros que salen y entran de un sindicato. El juez   constitucional debe verificar la existencia de actos discriminatorios y la   conducencia que estos tienen para persuadir a los afiliados del sindicato para   que se retiren de la organización. El operador jurídico desconoce principios   constitucionales cuando establece un umbral de salida de trabajadores de la   organización, pues omite su deber de impedir las reducciones de los sindicatos y   evitar que la organización termine siendo minoritaria a largo plazo. También se   advierte que la conculcación de los derechos a la asociación sindical y a la   igualdad de las asociaciones de trabajadores y de sus miembros ocurre cuando los   empleados renuncian al régimen convencional, hipótesis que los jueces deben   evaluar.     

Los argumentos presentados por la sociedad accionada   que resaltan que ACDAC expulsó a sus miembros es inocua frente a la vulneración   que se presenta a los derechos a la asociación sindical y a la igualdad, dado   que esa infracción de principios constitucionales se configura al excluir del   régimen convencional a los trabajadores que antes se beneficiaban de este, con   la suscripción del PVB.     

9.4.3.3.                    Ahora bien, el derecho fundamental a la asociación sindical y a la igualdad se   vulnera en el evento en que se exige al trabajador la renuncia al sindicato o de   los derechos convencionales para acceder a los beneficios del pacto colectivo   (literal ii supra 7.1.4).    

Al respeto, se sintetiza que AVIANCA ha vulnerado los   derechos de los actores, y en consecuencia los de ACDAC, al condicionar el   acceso a los beneficios del plan a la suscripción integral de la oferta, toda   vez que ello implica abandonar el régimen convencional.    

Tal conclusión se demuestra en los múltiples comunicados que la compañía envió a   los pilotos con el fin de que aceptaran el plan. Por ejemplo, la   comunicación del 21 de octubre de 2013 enviada por el señor presidente de   Avianca Fabio Villegas, documento que constata que el PVB debe ser aceptado en   su integridad y de esa aquiescencia se deriva las prestaciones de esa oferta[193].   Así mismo en las contestaciones de tutela, los apoderados de la compañía en   varias ocasiones manifestaron que la empresa negó la extensión de los beneficios   del PVB y el bono especial, dado que no suscribieron en su integridad esa   propuesta.    

Los actos mencionados llevan al trabajador a un dilema que se compone de dos   salidas excluyentes. De un lado, el empleado no firma el PVB, por ende queda   fuera de sus beneficios y mantiene sus derechos convencionales. De otro lado,   suscribe el pacto colectivo y adquiere sus prestaciones, empero deja de   beneficiarse de la convención. El empleado en las dos soluciones pierde, hecho   que redunda en la violación de sus derechos, debido a que soporta una   discriminación o renuncia a sus derechos convencionales y de asociación   sindical. En ese escenario, el aviador tiende a renunciar a sus garantías   colectivas, como quiera que el trabajador se encuentra sometido a las   necesidades reales y sus condiciones materiales que evidencian que trabaja para   subsistir, contexto que en muchos casos impide que pueda tener conciencia de   cuerpo. Entonces, poner al trabajador en esa disyuntiva evidencia una actitud de   mala fe por parte del empleador que pretende disminuir al sindicato y a los   beneficiarios de la convención.    

Conjuntamente, la compañía viene presionando a los miembros de ACDAC  para   que modifiquen la convención colectiva de trabajo con el fin de acceder a los   beneficios contenidos en el PVB. La negativa de conceder la extensión de esas   ventajas se ha convertido en una forma de negociación que pretende obligar a   ACDAC a que acepte las condiciones de la empresa. Conclusión que se demuestra en   la comunicación del 9 de octubre de 2013 que evidencia que la empresa envió a   ACDAC la propuesta del PVB, debido a que: i) la Convención Colectiva venció en   marzo 31 de esa anualidad; y ii) no se denunció ese acuerdo colectivo en tiempo.   En el escrito la compañía quiere que los pilotos sindicalizados acepten el   régimen salarial de los empleados no sindicalizados. Además, pide a la   organización que reconsidere incluir esas cláusulas en la convención colectiva[194].    

Lo actos de discriminación contra los miembros del sindicato, acto que afecta el   régimen convencional, se agrava si se tiene en cuenta que se encuentra latente   la discusión sobre la renovación de la convención, proceso en que debe   producirse una negociación. En efecto, los actos de la empresa de aviación se   enmarcan en una línea de conducta que indica que AVIANCA pretende debilitar al   sindicato para obtener prevalencia en el conflicto colectivo, situación que   vulnera el derecho a la igualdad.    

Así mismo, los supuestos fácticos del contexto en discusión son ejemplos en que   la empresa intenta imponer su propuesta unilateralmente cuando el sindicado no   la aceptó. Así, la compañía envía comunicaciones persuasivas para que los   trabajadores adopten sus propuestas con el fin de obtener cuantiosos beneficios,   que eliminan la libertad de decisión. Un comportamiento similar se presentó en    el informe de caso número 2186 (China-Región Administrativa Especial de Hong   Kong), decisión del Comité de libertad Sindical que se reseñó en la parte motiva   de la sentencia (Supra 7).    

9.4.4.    Por consiguiente, la Sala considera que AVIANCA vulneró los derechos a la   asociación sindical de los actores y de paso de la ACDAC, porque creó un pacto   colectivo que tiene mayores beneficios que la convención colectiva, escenario   que produjo la deserción de miembros del sindicato y la exclusión de los   trabajadores del régimen convencional. Además, la empresa conculcó los derechos   de los peticionarios, como quiera que condicionó el acceso de los beneficios del   PVB a su suscripción integral o a la modificación del clausulado de la   convención colectiva. Las vulneraciones señaladas se presentaron en el marco de   una línea de conducta que evidencia que la sociedad de aviación accionada   pretende presionar al sindicato con el que se encuentra en una discusión   colectiva. En consecuencia, como mecanismo de reparación de la infracción   constitucional, el empleador debe proceder a igualar los beneficios que se   encuentran en el PVB a las prestaciones que se regulan en la convención.    

Vulneración de los derechos a la asociación sindical y   a la negociación colectiva de ACDAC    

9.5.            El capitán Jaime Hernández Sierra, presidente de ACDAC, considera que la   compañía de AVIANCA vulneró su derecho a la asociación sindical y a la   negociación colectiva, por cuanto se ha negado a iniciar el proceso de   resolución de conflictos.    

9.5.1. La empresa   accionada argumentó que no se encuentra obligada a iniciar el proceso de   negociación colectiva, debido a que el sindicato denunció de forma extemporánea   la convención colectiva, acto necesario para iniciar la etapa de arreglo   directo.    

9.5.2. La Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos invocados, porque ACDAC cumplió   los requisitos que se exigen para iniciar el procedimiento de negociación   colectiva. Así, consideró que la organización sindical realizó la denuncia   parcial dentro de los 60 días anteriores a la expiración de la vigencia de la   convención (31 de marzo de 2013), acto con el que dejó abierta la posibilidad de   iniciar la etapa de arreglo directo con la presentación del pliego de   peticiones, el 17 de diciembre de ese año. Apelada la sentencia, la Corte   Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, porque existen otros   mecanismos para proteger los derechos de los trabajadores.    

9.5.3.    El legislador estableció un procedimiento en el que los trabajadores y los   empleadores pueden solucionar los conflictos colectivos. Dicho trámite tiene las   etapas de denuncia-presentación de pliegos de petición, de arreglo directo y de   solución de conflicto por declaratoria de huelga o convocatoria a tribunal de   arbitramento. Cabe resaltar que cada fase es un prerrequisito para entrar a la   siguiente. Por eso, el empleador tiene el deber de iniciar la etapa de arreglo   directo, so pena de afectar el derecho a la asociación sindical y negociación   colectiva (Supra 7.4.6).    

9.5.4.    Con base en las pruebas del expediente, la Corte considera que la empresa   AVIANCA vulneró los derechos a la asociación sindical y a la negociación   colectiva de ACDAC, toda vez que omitió iniciar la etapa de arreglo directo con   el sindicato demandante, con fundamento en el errado argumento de que se   presentó la denuncia de la convención de forma extemporánea.    

El 22 de marzo de 2013, ACDAC denunció parcialmente la convención colectiva que   celebró con la empresa accionada, acto jurídico que realizó ante el ministerio   de trabajo con las respectivas tres copias[195]. La denuncia   de la convención se efectuó dentro del terminó de 60 días antes de su   vencimiento, el 31 de marzo de 2013, plazo que establece el artículo 477 del   CST. Además, ese acto cumplió con la validez requerida, puesto que el presidente   del sindicato presentó ese documento ante el Ministerio de Trabajo con las tres   copias requeridas.    

El 17 de diciembre de 2013, ACDAC formuló el pliego de peticiones ante la   empresa AVIANCA[196],   documento que la organización sindical aprobó el 21 de noviembre de esa   anualidad[197].   Con tales condiciones, la organización sindical cumplió con las condiciones que   exige la ley para que inicie el conflicto colectivo, puesto presentó el pliego   de peticiones al patrono dentro de los dos meses posteriores a la aprobación de   ese documento. La Sala resalta que la ley no fijó un tiempo específico en que se   debe presentar los pliegos de condiciones después de la denuncia de la   convención, de modo que es irrelevante la distancia de 9 meses que existió entre   esos dos actos.    

Adicionalmente, la sociedad de aviación demandada no puede argumentar que nunca   se enteró de los actos de denuncia de la convención y de los pliegos de cargo,   toda vez que en el expediente se encuentran documentos en los que participó en   ese proceso. Por ejemplo trámite de la denuncia de la convención en que   participó Lina Garzón Roa, representante legal de AVIANCA[198], el recibido   del pliego de petición por parte de la compañía[199],   o los comunicados que advierte que la convención colectiva se prorrogó[200].    

Entonces, la Sala considera que ACDAC cumplió con los requisitos que exige la   ley para iniciar el proceso de conflicto colectivo, puesto que denunció la   convención dentro del plazo legal y presentó los pliegos de petición. Con tales   requisitos, la empresa AVIANCA se encontraba obligada a comenzar con la etapa de   arreglo directo. La negativa de la compañía significa que la asociación de   trabajadores no puede resolver el conflicto colectivo, dado que sin agotar la   etapa de arreglo directo se encuentra imposibilitada para acudir a la huelga o   al tribunal de arbitramento.    

La actitud de la compañía se encuentra inmersa en una serie de discriminaciones   a los miembros del sindicato, situación que se agrava con la demora en el inicio   del procedimiento de solución de conflictos.  Debido a que la omisión de   resolver la discusión colectiva se entrelazan con actos que pretenden debilitar   al sindicato, tal como se mostró en el acápite precedente.    

9.5.5.    En suma, la aerolínea demandada vulneró los derechos a la asociación sindical y   a la negociación colectiva de ACDAC, como quiera que se negó a comenzar la etapa   de arreglo directo, soslayando que el sindicato cumplió con los requisitos   legales de la denuncia de la convención y presentación de pliego de peticiones.     

Afiliado al Sindicato de Auxiliares de   Vuelo ACAV    

10.                El señor Guillermo Enrique Robayo trabaja en la empresa AVIANCA como auxiliar   de vuelo y recibía las bonificaciones de alimentación así como de gastos en   salud, rubros que la compañía dejo de desembolsar cuando se afilió al sindicato   ACAV. Resaltó que esos valores son cancelados a otros auxiliares de vuelo que   suscribieron el PVB. Advirtió que solicitó a la empresa el pago de esos   beneficios, petición que la compañía negó con fundamento en que el tutelante no   suscribió el plan voluntario de beneficios.    

10.1.    El   abogado de la compañía de aviación accionada manifestó que el sindicato ACAV se   ha negado a negociar con su representada. Además, señaló que no puede extender   los beneficios del PVB, porque la convención prohíbe que un beneficiario suyo se   regule por otra normatividad. También, precisó que la empresa respetó el derecho   a la igualdad, toda vez que ofreció a todos los auxiliares el PVB. Por último   manifestó que la demanda de tutela es improcedente, en la medida que el actor:   i) presentó la tutela 9 años después de que entró a regir el PVB; y ii) tiene a   su disposición otros medios de defensa judicial.    

10.3.    Como se   advirtió en el inicio del caso concreto, la Sala debe iniciar con el análisis   formal del asunto de la referencia, máxime si esas fueron las razones de los   jueces de instancia para negar el amparo. En el evento en que se supere ese   análisis, la se procederá con el estudio de fondo.    

Verificación de los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela    

10.4.    El   asunto sub-judice obliga a que la Sala determine si la acción de tutela:   i) cumple con el principio de subsidiariedad en caso concreto; y ii) carece de   inmediatez, en razón de que el actor promovió la demanda 9 años después de que   el  PVB inició su vigencia.    

10.4.1.                       El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en principio la   acción de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar, ni   sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.   Esta  regla que se deriva del   carácter excepcional y residual de la acción de tutela cuenta con dos   excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial   ordinario, que consisten en: i) la instauración de la acción de tutela de forma   transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) la   falta de idoneidad o de eficacia de la acción ordinaria para salvaguardar los   derechos fundamentales del accionante.    

En la materia analizada, esta Corporación ha señalado   que la acción de tutela se convierte en el medio adecuado para conjurar la   vulneración de los derechos a la asociación sindical, a la igualdad y al trabajo   que padecen la organización de trabadores, así como sus miembros, porque tales   titulares de derechos carecen de herramientas procesales ordinarias de   naturaleza judicial para impedir la afectación a esos principios   constitucionales. Ello ocurre cuando el patrono ejerce actos de discriminación   contra los miembros del sindicato o se niega a negociar con la asociación de los   trabajadores (supra 5).    

En ese estado de cosas, la Corte advierte que la   demanda de tutela es procedente, debido a que AVIANCA negó la extensión de   ciertos beneficios del PVB a los trabajadores sindicalizados, entre ellos el   actor. Es más, el peticionario advirtió que la afiliación al sindicato implicó   que la empresa accionada dejara de cancelar los auxilios de alimentación y de   salud. El tutelista carece de medio idóneo y eficaz de defensa judicial para   proteger sus derechos fundamentales. Además, el actor se encuentra en una   especial situación de subordinación e indefensión respecto de su empleador. Se   recuerda que en este caso, los procesos ordinarios carecen de la amplitud   requerida para que el juez tenga como objeto estudio el derecho a la igualdad.    

10.4.2.                       En relación con el principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha   establecido que si bien no existe un término legal concreto para la   interposición de la acción, esta debe proponerse dentro del plazo razonable a la   vulneración de los derechos fundamentales. Así mismo, manifestó que los    siguientes factores justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el   momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción   “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el   entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación   desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es   actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado   el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa   judicial”[201].    

La Sala advierte que la vulneración alegada por el actor ocurrió hace 9 años,   tiempo que parece desvirtuar la inmediatez de la acción de tutela. Sin embargo,   la presunta vulneración de derechos fundamentales es actual,  dado que la   empresa continúa sin cancelar los auxilios de alimentación y de salud al   peticionario. Es más, sigue argumentando que el acceso a los beneficios depende   de la suscripción integral PVB. La discusión constitucional que plantea el   peticionario sigue teniendo vigencia, debido a que las circunstancias que la   generaron se están presentando actualmente. Por consiguiente, existe el   presupuesto que faculta al tutelante para promover la demanda de amparo, a pesar   de ha transcurrido un tiempo prologado entre la inicial afectación de derechos.    

10.4.3.                       Así las cosas, la acción de tutela es procedentes, porque: i) es el medio idóneo   y eficaz que tiene el accionante para evitar la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales, que se causa con la discriminación que establece mayores   beneficios a los trabajadores que no se benefician de la convención   (subsidiariedad); y ii) las demandas de tutela se presentaron en un tiempo   razonable de la vulneración de los derechos del actor, por cuanto que la   afectación de derechos alegada es actual (inmediatez).    

Vulneración indirecta a los derechos a la asociación   sindical y a la igualdad de Guillermo Enrique Robayo Garrido[202]    

10.5.    En este   asunto al igual que en los anteriores, la Sala estima que se encuentra frente a   una discusión colectiva que enfrenta la aplicación de dos regímenes jurídicos   que regulan las condiciones de trabajo de los auxiliares de vuelo que laboran en   la compañía demandada y AVIANCA. Por ello, es determinante identificar que   naturaleza tiene el PVB y si este es un pacto colectivo, máxime cuando definirá   sus destinatarios, así como las consecuencias de su suscripción. Esas   precisiones son necesarias para establecer si existe en el caso concreto   vulneración a los derechos a la igualdad y a la asociación sindical.    

10.5.1.                       En la parte motiva de esta sentencia, se precisó que el juez constitucional debe   usar un criterio material para analizar si los planes o beneficios extra-legales   que ofrece el patrono es un pacto colectivo. La Sala recuerda que esa   herramienta de solución de conflictos que se caracteriza en que “es un acto   jurídico por medio del cual los trabajadores no sindicalizados pueden disfrutar   de prerrogativas durante la ejecución del contrato de trabajo y solamente son   beneficiarios del mismo los trabajadores que lo acepten expresamente, firmándolo   o expresamente adhiriéndose a él”[203]  . El balance constitucional actual de la materia desecha el criterio formal para   identificar un pacto colecto, de modo que esa calidad no se sujeta al   cumplimiento de requisito legal o reglamentario (Supra 6.33 y 6.34).    

La Corte considera que el Plan Voluntario de Beneficios   es un pacto colectivo, toda vez que tiene los efectos de esa medio de solución   de conflictos, que se suscribe únicamente por empleados no sindicalizados. Lo   anterior, en razón de que el PVB ofrece unas condiciones laborales que la   empresa dirigió a los auxiliares de vuelo que laboran en ella, régimen que   regulará el desarrollo de la relación laboral. La aceptación del trabajador del   PVB implica que se adhiere de forma integral a ese acuerdo, efectos jurídicos   idénticos a un pacto colectivo, puesto que hace inaplicable la convención   colectiva de trabajo, debido a la incompatibilidad entre las dos normas.    

Dentro de las pruebas del expediente, esta Corporación   resalta los múltiples comunicados de AVIANCA que señalan la imposibilidad de que   un trabajador se rija por dos regímenes jurídicos distintos[204].   Así, el argumento del principio de inescindibilidad salarial opera como forma de   exclusión entre el PVB y la convención colectiva a manera de la incompatibilidad   que existe entre el régimen del pacto colectivo y el convencional.    

Adicionalmente, el Voluntario de   Beneficios -PVB- de AVIANCA para los auxiliares de vuelo estipuló en las   cláusulas 3 y 4 la aplicación integral del régimen de beneficios de ese acuerdo.   En especial,  indicó que ningún auxiliar de vuelo podrá solicitar la   aplicación parcial de una norma o de varias de dicho pacto. Recalcó que el PVB   es incompatible con otras fuentes de derechos existentes en la empresa, de modo   que “el Auxiliar de vuelo que se beneficie del PVB no podrá beneficiarse a la   vez de los beneficios establecidos en otras fuentes de derechos extralegales”.    

A su vez, la cláusula 1 de la Convención Colectiva   ACDAC – ACAV 2005-2010 estableció que las partes contratantes se encuentran   obligadas a cumplir estrictamente la convención. “Por ello las disposiciones   de la presente convención se convertirán en clausulas obligatorias y parte   integrante de los contratos individuales der trabajo de los trabajadores y de   los que se celebren dentro de su vigencia y en consecuencia, será nulo todo   acuerdo entre la empresa y sus trabajadores, la contradicción con esta   convención y las disposiciones de las mismas sustituirá automáticamente dichos   acuerdos. Esta nulidad podrá ser invocada en cualquier tiempo por cualquiera de   las partes contratante”. Por consiguiente, los dos documentos reseñados   evidencian su incompatibilidad con la suscripción a otros regímenes, escenario   que impide su aplicación simultánea. Incluso, la firma de actos contrarios a la   convención adolecerá de nulidad, sanción que resalta la imposibilidad de que se   apliquen los dos regímenes de manera coetánea.    

Les clausulas citadas muestran que el PVB tiene las   consecuencias jurídicas iguales a las que posee el pacto colectivo. Así,    la suscripción del PVB por parte del trabajador individual produce efectos en   las obligaciones laborales que regirá su contrato de trabajo, por ejemplo gastos   de representación, auxilio de salud, el sueldo básico[205].   Además, se subraya que la convención colectiva es enfática en señalar que sus   cláusulas son obligatorias y que será nula todo convenio que la contradiga. La   exclusión entre los dos regímenes es evidente, puesto que no pueden coexistir y   su simultaneidad se sanciona con nulidad. En el mismo sentido, la aceptación del   PVB por varios empleados produce  los efectos de un pacto colectivo, al   punto que implica la renuncia a la convención y que ese grupo de trabajadores   deje de regirse por dicho acuerdo.     

10.5.2.                       Como se precisó, el ordenamiento jurídico no impide que el empleador formule un   pacto colectivo con el fin de mejorar las condiciones de sus trabajadores.   Incluso, reconoce la posibilidad de que en una compañía coexistan la   convención y el pacto colectivo. El ordenamiento jurídico  proscribe que el   patrono utilice los acuerdos para discriminar a los trabajadores sindicalizados   y debilitar la organización, situación que ocurre cuando el empleador crea   mejores condiciones a los empleados que suscriban los pactos colectivos frente   al estado de las relaciones laborales que tienen los trabajadores   sindicalizados. Esa regla también se aplica cuando a partir de la violación al   derecho a la igualdad, se pretende excluir del régimen convencional a un   trabajador, dado a la incompatibilidad entre la convención y el pacto colectivo   (Supra 6.3.4).    

En atención a ello, la Sala procederá a contrastar el   PVB con la convención colectiva celebrada entre ACAV y la sociedad AVIANCA. Lo   anterior con el fin de identificar si aquel cuenta con mayores beneficios que   esta. Cabe resaltar que ese contraste se realiza frente a prestaciones. Luego   evaluará el contexto del  conflicto colectivo entre patrono y trabajadores   para identificar si existieron actos de discriminación.    

        

                     

Pacto Colectivo –PVB-[206]                    

Convención Colectiva[207]   

Categoría:    

Jefe de cabina Nacional    

Sueldo básico: 633.721    

Categoría:    

Jefe de cabina Internacional    

Sueldo básico: 762.200                    

Categoría:    

Jefe de cabina Nacional    

Sueldo básico: 444.921    

Categoría:    

Jefe de cabina Internacional    

Sueldo básico: 535.122   

Rango de horas de vuelo                    

Horas de vuelos garantizadas :    

De 0 horas hasta 55 horas    

Valor por hora: 9.070    

Horas de vuelo adicional a las garantizadas:    

De 55.1 horas en adelante.    

Valor: 13.743 hora                    

Horas de vuelos garantizadas :    

De 0 horas hasta 50 horas    

Valor por hora: 6000    

Horas de vuelo adicional a las garantizadas:    

De 51 horas en adelante.    

Valor:9.648 hora    

    

Gastos de Representación:                    

Jefe de cabina nacional:    

$ 372.326    

Jefe de cabina internacional:    

$ 362.531                    

Jefe de cabina internaciona/nacional    

$ 273.117    

Jefe de cabina Nacional:    

$ 280.982   

Prima Jefes De Cabina                    

Jefes de cabina Nacionales    

$ 373.326    

Jefes de cabina Internacionales.    

$ 458.213    

                     

Jefes de cabina Nacionales $ 298.822    

Jefes de cabina Internacionales.    

Auxilio en salud                    

Póliza medica que suministra el servicio de medicina           pre-pagada a razón de $ 33.178.oo o del 40 %  de la póliza por afiliado           y hasta tres miembros de su familia                    

Póliza de Medicina Prepagada para el afiliado  y           tres  miembros más de su familia (cónyuge, hijos empleador padres),           para lo cual  la empresa aportará el 40%  del valor de la prima           sin que el valor individual  supere los 25.000.00 del valor mensual de           la prima.    

Auxilio de alimentación                    

Desembolso de $ 103.019 mensual, dinero que puede           aumentar a $ 167.198 o 214.014 si el resultado de la evaluación del auxiliar           de vuelo supera el 70 % o el 85% respectivamente                    

No tiene equivalentes   

Aumentos anuales                    

Incremento conforme el IPC                    

Incremento conforme IPC      

Con base en el cuadro presentado, la Sala concluye que   el PVB reconoce mayores beneficios que la convención colectiva de trabajo,   ventajas que se representan en prestaciones. Por ejemplo, en la póliza de salud   el pacto colectivo no restringió el pago de la medicina pre-pagada a un monto   que sí identificó la convención. Se resalta que el vocablo “o” permite a los   trabajadores beneficiarios del PVB que la empresa sufrague hasta el 40% de la   medicina pre-pagada. En contraste, la convención limita ese valor a $ 25.000.oo.   Adicionalmente, el pacto colectivo permite que tres familiares del trabajador se   beneficien del servicio médico. Por su parte, la convención establece que el   mismo número de familiares acceda al servicio médico, empero circunscribe a los   beneficiarios que se encuentren en el primer grado de afinidad o de   consanguinidad del auxiliar de vuelo.    

Así mismo, el PVB tiene prestaciones que no posee la   convención. Ello sucede con el auxilio de alimentación, prestación que les   reconoce un desembolso que los beneficiarios de la convención no perciben.      

10.5.2.1.               La Corte considera que la simple diferenciación entre los beneficios del pacto   colectivo y la convención genera una discriminación entre los trabajadores que   suscribieron el primer régimen con quienes se benefician del segundo, escenario   que implica que se vulnere el derecho a la igualdad. La diferencia va promover   la deserción de esos trabajadores de la convención colectiva y/o del sindicato.   Se subraya que se encuentra proscrito por la Constitución que el empleador cree   mejores condiciones a los empleados que suscriben los pactos colectivos   en relación con el estado de las relaciones laborales con los   trabajadores sindicalizados (supra 7.3.3.)    

Los beneficios que reconoce el PVB en salud y   alimentación carecen de justificación, puesto que no existe argumentación alguna   que evidencie las razones por las cuales unos auxiliares de vuelo deben recibir   mayores atenciones. La fundamentación se reduce a indicar que el actor no firmó   el PVB o que el sindicato no modificó la convención. Dicha afectación de derecho   no se elimina con el hecho de que la compañía ofreció el plan a los pilotos   sindicalizados, porque la aceptación de PVB produce la exclusión del régimen   convencional, hipótesis que conduce a que el trabajador deje de cancelar la   cuota de la organización, dinero que requiere el sindicato para ejercer sus   funciones verbigracia la negociación colectiva.    

La Corte subraya que la propia compañía reconoció que   el PVB tiene los efectos de pacto colectivo, y aceptó que su suscripción genera   una renuncia a los derechos sindicales, tal como advierte el actor. “El    plan de vuelo está dirigido a todos y cada uno de los auxiliares de vuelo,   independientemente si hacen parte o no de la asociación y no pretende dividir o   romper la estabilidad de ACAV. De hecho aspiramos a que no sean necesario   renunciar a la Asociación para acogerse al plan, por esta razón invitamos a la   asociación a que de manera expedita y de común acuerdo modifiquemos la cláusula   primera en aquella parte que impide que los miembros de la organización tengan   acuerdos laborales en sus condiciones con la empresa ”[208].   La cláusula primera de la convención no se ha modificado, de modo que los   efectos de la suscripción de las ofertas del plan se mantienen.    

10.5.2.2.               Ahora bien, el derecho fundamental a la asociación sindical y a la igualdad se   vulnera en el evento en que se exige al trabajador la renuncia al sindicato o de   los derechos convencionales para acceder a los beneficios del pacto colectivo   (literal ii supra 7.1.4).    

Al respeto, se sintetiza que AVIANCA ha vulnerado los   derechos de los actores, y en consecuencia los de ACAV, al condicionar el acceso   a los beneficios del plan a la suscripción integral de la oferta, toda vez que   ello implica abandonar el régimen convencional. Se resalta la evidente   incompatibilidad de la pacto con la convención.    

Tal conclusión se demuestra en los múltiples comunicados que la compañía envió a   los auxiliares de vuelo con el fin de que aceptaran el plan. Por ejemplo, en la    comunicación del 20 de agosto de 2010, AVIANCA informó a los trabajadores los   cambios incorporados al PVB a partir del 1º de julio de 2010. En ese documento   advirtió que la suscripción del pacto debe ser integral para acceder a tales   beneficios, situación que obliga que se acepte el PVB si se desea gozar de esas   ventajas, aunque ello implique renunciar a la convención. Entonces, el actor   debe suscribir el PVB para obtener el auxilio de alimentación y la subvención de   la medicina pre-pagada en el porcentaje que se reconoce el pacto colectivo,   condición que implica que renuncie al acuerdo convencional.     

Conjuntamente, la compañía viene presionando a los miembros del ACAV  para   que modifiquen la convención colectiva de trabajo con el fin de acceder a los   beneficios contenidos en el PVB. La negativa de conceder la extensión de esas   ventajas se ha convertido en una forma de negociación que pretende obligar a   ACAV a que acepte las condiciones de la empresa. Dicho acto negativo se sustenta   en las diferentes comunicaciones en las que ACDAC ha manifestado que la   asociación sindical debe modificar la cláusula primera de la convención si desea   acceder al PVB, mientras ello no suceda, la empresa queda imposibilitada para   otorgar tales beneficios[209].    El 19 de agosto de 2014, la compañía de aviación señaló que “la presente   propuesta debe plasmarse en un acta que modifique la convención colectiva y sea   suscrita por los representantes del sindicato debidamente facultados para ese   efecto”.    

La Sala no puede pasar por alto que la empresa ha sido sancionada por conductas   similares a la que se estudia en esta ocasión. De ahí que sea evidente que   estamos en un contexto en el que la empresa presiona a las organizaciones   sindicales con el fin de debilitarlas, tal como han advertido las autoridades   administrativas.    

Así, mediante de la Resolución No 639 de 2013, el Coordinador del Grupo de   Resoluciones de Conflictos y de Conciliación de la Dirección Territorial de   Cundinamarca del Ministerio del Trabajo consideró que AVIANCA vulneró el derecho   a la igualdad de ACAV, porque estableció un PVB que ofrece mayores beneficios   que la convención colectiva de trabajo. Ese despacho concluyó que la compañía   intenta desestimular la afiliación al sindicato con los beneficios PVB, pues   sujetó la suscripción de ese acuerdo a modificar la cláusula segunda de la   convención que otorga su fuerza obligatoria. De hecho, estimó que AVIANCA S.A “no   logro probar que los beneficios del PVB estén dirigidos a los sindicalizados,   por el contrario existe una política de presión y desestimulo de la actividad   sindical, al punto de tornar minoritario un sindicato que por ello podría   desaparecer”[210].       

En ese mismo sentido, a través de la resolución 00000144 de 20 de febrero de   2013[211],   el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones del   Ministerio del Trabajo (Conflicto entre AVIANCA S.A y ACAV) sancionó a la   compañía accionada, porque violó el derecho a la asociación de la citada   organización. Ese hecho negativo consistió en condicionar la admisión a la   convocatoria de jefe de cabina a la renuncia de los derechos fijados en la   convención colectiva. Dicho requisito implicó que 36 trabajadores se retiraran   de su asociación sindical.    

Lo actos de discriminación de la empresa de aviación se enmarcan en una línea de   conducta que indica que AVIANCA pretende debilitar al sindicato para obtener   prevalencia en el conflicto colectivo, situación que vulnera el derecho a la   igualdad. Como se mostró en la parte motiva cuando se reseñaron algunos   pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, esta Corporación considera que   un ejemplo de desigualdad de trato se representa con el reconocimiento de   prestaciones adicionales a los trabajadores que no pertenecen al sindicato o a   la convención.    

Alcance de las órdenes a impartir    

11.              De los expedientes analizados, la Sala Octava de Revisión evidencia que los   accionantes no son los únicos que fueron discriminados por la empresa AVIANCA,   al establecer mayores beneficios en el pacto colectivo que en la convención   colectiva. En esa misma situación se encuentran todos los trabajadores que se   benefician de las convenciones celebradas por la compañía demandada con ACDAC y   ACAV, pues son ellos quienes debieron soportar las presiones de la empresa. Por   consiguiente, es necesario que los efectos de esta sentencia se extiendan a los   trabajadores que se encuentran afiliados a los sindicatos citados o que se   benefician de la convención colectiva.    

11.1.    El   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las sentencias en que se   revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (…)”.   Sin embargo, la Corte Constitucional ha optado por extender los efectos de sus   sentencias a personas que se encuentran en las mismas condiciones de los   tutelantes, empero no acudieron a la acción de tutela en calidad de accionantes[212].   En esos casos, esta Corporación decidió otorgar un efecto inter comunis a   sus fallos cuando se evidencia que el amparo de derechos a los actores coexiste   con el detrimento de las garantías de terceras personas que comparten los   supuestos fácticos[213].    

Los efectos inter comunis pretenden salvaguardar   el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneración de   derechos fundamentales, puesto que las mismas circunstancias obligan a que el   juez emita ordenes uniformes para todos los afectados. Así mismo, esos alcances   de las decisiones garantizan la coherencia del sistema de derecho y la seguridad   jurídica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos   equivalentes. El juez constitucional tiene la posibilidad de dictar fallos con   efectos inter comunis siempre: “(i) que   la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o   amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii)   que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren   en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de    fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo   de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.[214]    

En materia de discriminación sindical, la sentencia   T-938 de 2011 concedió un efecto inter comunis a la decisión de   reintegrar al demandante de ese entonces a su puesto de trabajo, dado que el   empleador lo despidió cuando se afilió al sindicato. Entonces, dispuso del   reintegró de los trabajadores que sufrieron al suerte del tutelante, empero no   concurrieron a los estrados judiciales a solicitar la protección de sus   derechos.    

11.2.    La Sala   concluye que en los expedientes analizados concurren los requisitos para dictar   una decisión con efectos inter-comunis, porque: i) proteger únicamente   los derechos de los actores amenaza el derecho a la igualdad de otros   trabajadores que pertenecen a las asociaciones sindicales de ACDAC y ACAV o se   benefician de la convención colectiva de trabajo que firmaron dichas   asociaciones de trabajadores; ii) los empleados que no acudieron al proceso de   tutela se encuentran en las mismas situaciones que los peticionarios, dado que   todos pertenecen  a las organizaciones sindicales citadas o se benefician   de la convención. También fueron objeto de discriminación y no suscribieron el   PVB. Los trabajadores beneficiarios de la extensión del fallo se encuentran en   una subordinación así como indefensión frente a su patrono, la compañía AVIANCA;   y iii) los efectos ampliados de la presente providencia permite que se obtenga   la materialización de fines legítimos además de relevancia constitucional, en   razón de que elimina toda forma de discriminación que pueden sufrir los   sindicatos en la empresa accionada. Al mismo tiempo, previene las formas de   presión que tienen los empleadores contra la organización de los trabajadores.    

De donde se sigue que, es necesario que la protección   de los derechos fundamentales a la asociación sindical y a la igualdad a todos   los trabajadores que pertenecen a los sindicatos ACDAC y ACAV, o que se   benefician de las convenciones colectivas de esas organizaciones de   trabajadores, y que no hubiesen suscrito el PVB.    

Con fin de eliminar las consecuencias de la   infracción constitucional, AVIANCA debe ofrecer las garantías a los trabajadores   sindicalizados que suscribieron el PVB y que renunciaron a ACDAC y ACAV para que   retornen a las asociaciones de empleados, en caso de que así decidan. La empresa   accionada tiene la obligación de respetar los derechos que los trabajadores   adquirieron al firmar el PVB, por ejemplo el bono especial. Las prestaciones   posteriores al regreso de los trabajadores a los sindicatos se regirán con la   convención colectiva, acuerdo que se encontrará adicionado con los beneficios   agregados que estableció el PVB para discriminar a los trabajadores.    

Cabe resaltar que en esos eventos no existe   una ruptura del principio de integralidad de los acuerdos suscritos entre   empleadores y trabajadores. En realidad ocurre una aplicación consecutiva de los   regímenes jurídicos en el tiempo y no simultánea. Así, los trabajadores que   renunciaron implícitamente al sindicato, al suscribir el PVB, rigieron su   relación laboral con ese pacto, de modo que accedieron a sus beneficios que no   pueden ser devueltos, en la medida en que son derechos adquiridos. Cuando esos   empleados deseen retornar a las asociaciones sindicales no perderán esas   prestaciones. Y en adelante, ellos regirán su relación de trabajo con la   convención colectiva, pacto que se encuentra conformado por su clausulado   inicial y por las estipulaciones que se integrarán después que se extiendan a   dicho acuerdo los beneficios del PVB.       

11.3.    Por   consiguiente, la Sala Octava de Revisión amparará con   efectos inter comunis los   derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los actores, de ACDAC y de   los trabajadores que renunciaron a dicha organización para acceder a los   beneficios del PVB. Por ello, ordenará a la empresa Aerovías del Continente   Americano –AVIANCA- que extienda a los trabajadores sindicalizados o que se   benefician de la convención colectiva de esa organización los beneficios y   aumentos que se establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios.   Así mismo, ordenará a la entidad demandada que garantice la posibilidad de   retornar a ACDAC a los trabajadores que renunciaron a dicha organización por   disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protección comprende el respeto de los   beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto colectivo.   Además implica la garantía de que ellos regirán su relación laboral por la   convención colectiva, documento que incluye el clausulado original así como las   prestaciones y aumentos que se extendieron a ese acuerdo y que se encuentran en   el Plan Voluntario de Beneficios. Cabe   resaltar que, la única orden vigente frente a asuntos similares será la dictada   en la presente providencia.    

Con relaciones a las decisiones de instancia, la Sala   revocará las sentencias que negaron la protección a los derechos de los actores   y confirmará los fallos que ampararon tales garantías por las razones expuestas   en esta providencia. La Sala expondrá los numerales de la parte resolutiva de   acuerdo a la manera en que agruparon las providencias en los antecedentes,   metodología que consistió en articular los proveídos dependiendo de las   decisiones de instancia y la protección de derechos. Esas variables dan como   resultado las siguientes cuatro situaciones: i) sentencias que confirmaron los   fallos de primera instancia que negaron la demanda de tutela[215];   ii) sentencias que revocaron los fallos de primera instancia que concedieron el   amparo de los derechos de los tutelantes, y en su lugar determinaron negar las   pretensiones de los actores[216];   iii) sentencias que revocaron las decisiones de primera instancia que negaron   los derechos de los petentes, y en su lugar, protegieron esas garantías[217];   y iv) sentencias que confirmaron las providencias que ampararon los derechos de   los accionantes[218].    

Adicionalmente, la Sala protegerá el derecho a la   negociación colectiva de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-[219].   Para ello, confirmará la decisión de primera instancia que ordenó a la compañía   demandada que inicie el proceso de arreglo directo con la asociación requerida   dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.    

11.4.    En   similar sentido, la Sala Octava de Revisión amparará   con efectos inter comunis los derechos a la   y de los trabajadores que renunciaron a dicha organización para acceder a los   beneficios del PVB asociación sindical y a la igualdad de Guillermo   Enrique Robayo Garrido, de ACAV. Por ello, ordenará a la empresa Aerovías del   Continente Americano –AVIANCA- que extienda a los trabajadores sindicalizados o   los beneficiarios de la convención celebrada por la citada organización sindical   los beneficios que se establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios.   Así mismo, ordenará a la entidad demandada que garantice la posibilidad de   retornar a ACAV a los trabajadores que renunciaron a dicha organización por   disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protección comprende el respeto de los   beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto colectivo.   Además implica la garantía de que ellos regirán su relación laboral por la   convención colectiva, documento que incluye el clausulado original así como las   prestaciones y aumentos que se extendieron a ese acuerdo y que se encuentran en   el Plan Voluntario de Beneficios. Cabe   resaltar que, la única orden vigente frente a asuntos similares será la dictada   en la presente providencia.    

11.5.    Por último, esta Corporación prevendrá a la empresa accionada para   que se abstenga de incurrir en actos de discriminación contra los trabajadores   que pertenecen a los sindicatos de la compañía, conductas que sean similares a   los supuestos fácticos estudiados en la presente ocasión.    

IV.   DECISIÓN    

Con base en las   anteriores consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  las sentencias de primera y de segunda instancia que negaron el amparo de los   derechos de los actores, decisiones proferidas: i) el 23 de enero de   2014, por  el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá y el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado   Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en   el proceso T-4.330.192; ii) el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Treinta   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el 15 de marzo de 2014,   por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Bogotá, en el proceso T-4.363.853; iii) el 26 de   diciembre de 2013, por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá y el 11 de febrero de 2014, por el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el   proceso T-4.369.843; iv) el 4 de marzo 2014, por el Juzgado Séptimo   Penal Municipal de   Bogotá y el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso T-4.371.787; v) el 27 de marzo   de 2014, por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Bogotá y el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Veinticuatro    Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso   T-4.397.563; vi) el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal   con Función de Conocimiento de Bogotá y el 30 de abril de 2014, por el Juzgado   Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el   proceso T-4.421.580; vii) el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarenta y Tres   Penal Municipal de Bogotá y el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto Penal   del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso T-4.435.249; y   viii) el 10 de junio de 2014, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá y el 28 de   julio de 2014, por el   Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el   expediente, en el expediente T-4.536.832. En su lugar CONCEDER la tutela de   los derecho los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los   accionantes de los procesos referidos, a ACAV, y a los   trabajadores que renunciaron a dicha organización para acceder a los beneficios   del PVB.    

SEGUNDO.- REVOCAR   las sentencias de segunda instancia que negaron el amparo de los derechos   fundamentales de los actores, decisiones proferidas el: i) 12 de febrero de   2014, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá en el expediente T-4.316.566; ii) el 10 de   abril de 2014, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, en el expediente T-4.376.027; y iii) 12  de mayo de   2014, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en el expediente   T-4.386.804.   Por las razones expuestas en la presente providencia, CONFIRMAR las   sentencia de primera instancia que tutelaron los derechos fundamentales a la   asociación sindical y a la igualdad de los demandantes, fallos emitidos el: i) 30 de diciembre de   2013, por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de   Bogotá en el expediente T-4.316.566; ii) 4 de marzo de 2014,   por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá, en el expediente T-4.376.027; y iii) 19 de marzo de   2014, por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá, en el expediente T-4.386.804.    

TERCERO.- CONFIRMAR   las sentencias de segunda instancia que protegieron los derechos fundamentales a   la asociación sindical y a la igualdad de los accionantes por las razones   expuestas en la presente providencia, fallos proferidos el: i) 7 de marzo de 2014,   el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías   de Bogotá, en el expediente T-4.324.340;  y ii) 10 de   abril de 2014, por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el   expediente T-4.354.060.    

CUARTO.-   CONFIRMAR  las sentencias de primera y segunda instancia que   tutelaron los derechos fundamentales a la asociación sindical y a la igualdad de   los accionantes por las razones que se expusieron en la presente sentencia,   fallos proferidos el: i)   4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de   Bogotá y el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal de   Conocimiento del Circuito der Bogotá, en el expediente T-4.294.297; y ii) el 29   de enero de 2014, el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá  y el 13 de marzo de 2014, por el Juzgado   Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en el   expediente T-4.399.693.    

QUINTO.- ORDENAR    a la empresa Aerovías del Continente Americano –AVIANCA- que de conformidad con los efectos inter comunis,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados a la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- y/o  a los empleados que se benefician   de la convención colectiva de esa organización los beneficios y los aumentos que   se establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios.   Así mismo, ORDENAR a la entidad demandada que garantice con efectos   inter comunis la posibilidad de retornar a ACDAC a los trabajadores que   renunciaron a dicha organización por disfrutar las prestaciones del PVB. Esa   protección comprende el respeto de los beneficios que adquirieron los   trabajadores al suscribir el pacto colectivo. Además implica la garantía de que   ellos regirán su relación laboral por la convención colectiva, documento que   incluye el clausulado original así como las prestaciones y aumentos que se   extendieron a ese acuerdo y que se encuentran en el Plan Voluntario de   Beneficios. Cabe resaltar que, la única orden vigente frente a los casos   analizados será la dictada en la presente providencia.    

SEXTO.- REVOCAR  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación laboral de   la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2014; y en su lugar,   CONFIRMAR  la providencia de primer grado dada por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá de la misma ciudad, el 12 de marzo de 2014, en el sentido de  CONCEDER el amparo de los derechos a la asociación sindical y a la   negociación colectiva. Así mismo, se avala la orden del juez de instancia que   dispuso “a la empresa AVIANCA, que en el perentorio e improrrogable término   de cuarenta y ocho 48 horas, proceda a iniciar conversaciones de arreglo directo   con la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-, en virtud del pliego   de peticiones presentado por esa asociación, el 17 de diciembre de 2013”  (Expediente T-4.392.801).    

SÉPTIMO.- REVOCAR  la sentencia del 29 de Julio de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y   Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que   confirmó el fallo del 16 de junio del mismo año, emitido por el Juzgado Noveno   Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual   negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER la   tutela de los derechos a la asociación sindical y a la igualdad del señor   Guillermo Enrique Robayo Garrido (Expediente T-4.547.067).    

OCTAVA.-   ORDENAR   a la empresa Aerovías del Continente Americano –AVIANCA- que de conformidad con los efectos inter comunis,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados a la Asociación   Colombiana de Auxiliares de Vuelo–ACAV- y/o a los empleados que se benefician de   la convención colectiva de esa organización los beneficios que se establecieron   en el Pacto Voluntario de Beneficios. Así mismo,   ORDENAR a la entidad demandada que garantice con efecto inter comunis   la posibilidad de retornar a ACAV a los trabajadores que renunciaron a dicha   organización por disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protección comprende el   respeto de los beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto   colectivo. Además, implica la garantía de que ellos regirán su relación laboral   por la convención colectiva, documento que incluye el clausulado original así   como las prestaciones y aumentos que se extendieron a ese acuerdo y que se   encuentran en el Plan Voluntario de Beneficios Cabe resaltar que, la   única orden vigente frente a los casos analizados será la dictada en la presente   providencia.    

NOVENO.- PREVENIR a la compañía Aerovías   del Continente Americano –AVIANCA- para que en adelante, y al celebrar pactos y   convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los   trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos como para los   trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones  de   trabajo en dichos acuerdos que impliquen discriminación contra los trabajadores   sindicalizados, y de adoptar políticas tendientes a desestimular el ingreso o   permanencia de trabajadores al sindicato.    

DÉCIMO.- LÍBRENSE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Magistrada (E)    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretaria General    

[1] Expediente T-4.294.297    

[2] Expediente T-4.316.566    

[3] Expediente T-4.324.340    

[4] Expediente T-4.330.192    

[5] Expediente T-4.547.067    

[6] Expediente T-4.369.843    

[7] Expedientes T-4.354.060, T-4.363.853, T-4.371.787,   T-4.376.027, T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832    ver Anexo 1    

[8] Expediente T-4.392.801    

[9] Expediente. T-4547067    

[10] Expediente. T-4547067    

[11]El capitán Jaime Hernández Sierra actuó como   coadyuvante en algunos procesos, en otros como representante de los aviadores   sindicalizados y en el expediente T-4.369.843 fungió como demandante.    

[12] Corte Suprema de Justicia, sentencia del   28 de abril de 2008, radicación 33988. Ver sentencias del 28 de febrero de 2012,   radicado 50795, del 4 de diciembre de 2012 radicado 55501.    

[13] Expediente T-4.392.801    

[14] Expedientes T-4.294.297, T-4.316.566, T-4.376.027, T-4.385.804, T-4.392.801 y   T-4.399.693.    

[15] Expediente T-4.399.693 y   T4.376.027    

[16] Ibídem.    

[17] Expedientes T-4.294.297 y T-4.385.804    

[18] Expediente T-4.385.804, Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá    

[19] Ibídem    

[20] Expediente T-4.399.693, Juzgado 72 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá    

[21] Expedientes T-4.316.566 yT-4.399.693.    

[22] Expediente T-4.399.693 y   T4.376.027    

[23] Expediente T-4.399.693    

[24] [24]  Expediente T4.376.027    

[25] Expediente T-4.316.566, Juzgado 26 Penal Municipal con   función de Conocimiento de Bogotá.    

[26] Expediente T-4.392.801, Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá    

[27] Expedientes T-4.324.340, T-4.330.192, T-4.354.060, T-4.363.853, T-4.369.843, T-4.371.787, T-4.397.563, T-4.421.580, T-4.435.249 y    T-4.536.832    

[28] Expedientes T-4.324.340,  T-4.354.060,   T-4.369.843, T-4.397.563 T-4.421.580 y T-4.435.249    

[29] Ibídem Expedientes T-4.324.340,  T-4.354.060,   T-4.363.853, T-4.371.787, T-4.397.563 y T-4.421.580    

[30] Expediente T-4.369.843.    

[31] Expediente T-4.354.060 y T-4.371.787    

[32] Expediente T-4.536.832 En este plenario, el Juez de   primera instancia a cargo del Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con   Función de Control de Garantías consideró que la demanda promovida por el   presidente del sindicato incurrió en temeridad, porque este representó los   derechos de los pilotos Francisco Luis Kocka López, Alejandro Londoño Garavito y   Yeison Galeano Jiménez en el expediente T-4.376.027. El presidente del sindicato   impugnó esa decisión argumentando que los pilotos fueron excluidos del amparó   que en primera instancia otorgó el Juez Tercero Penal Municipal con función de   control de Garantías de Bogotá en el proceso T-4.376.027, debido a que no   acreditaron la afiliación al sindicato (supra 1.5.2 y cita 40). Ante esa   argumentación, el Juez Veintiuno Penal de Conocimiento – segunda instancia del   expediente T-4.536.832- estimó que la demanda de tutela no es temeraria, dado   que el juez del trámite T-4.376.027 excluyó a los trabajadores Kocka López,   Londoño Garavito y Galeano Jiménez  de la tutela de derechos, de modo que   frente a ellos no se presentó pronunciamiento alguno. Entonces, no existió una   actuación desleal del presidente del sindicato y podía presentarse una nueva   tutela en representación de esos pilotos. Sin embargo, el Tercero Penal   Municipal con función de control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el   amparo, porque no existe perjuicio irremediable que desplace los medios   ordinarios de defensa judicial (supra1.6.1.1. y cita 44).           

[33] Expediente T-4.369.843    

[34] Expedientes T-4.330.192    

[36] Expediente T-369.843    

[37] Expedientes T-4.330.192    

[38] Expediente T-4.435.249    

[39] Ibídem    

[40] Expediente T-4.536.832. Además ver cita 32 y supra 1.4.2.1.    

[41] Expedientes T-4.330.192, T-4.363.853, T-4.369.843,   T-4.371.787, T-4.397.563, T-4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832    

[42] Expedientes T-4-330.192    

[43] Expediente T-4.435.249    

[44] Expediente T-4.363.853,   T-4.369.843, T-4.397.563,  T-4.536.832 (Además ver cita 32 y supra 1.4.2.1.), y T-4.421.580    

[45] Expedientes T-4.363.853, T-4.369.843,T-4.397.563, T-4.421.580 y   T-4.435.249    

[46] En el proceso T-4.371.787, el Juez Treinta   Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá concluyó que la   improcedencia de la acción de tutela se manifiesta en la temeridad de la misma.   Lo anterior, puesto que se presentó una demanda previa a la actual tutela, que   correspondió por reparto al Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá y en segunda instancia, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá (T-4.369.843).  El Juzgado sintetizó   que entre estas dos acciones existe identidad de: i) demandante, puesto que la   representación de un número mayor o menor de pilotos sindicalizados no cambia la   naturaleza del demandante; ii) causa pretendi, dado que se realizó la misma   solicitud de amparo en ambas acciones, pretensión que  corresponde al   reconocimiento de los beneficios económicos del PVB a pilotos sindicalizados que   no aceptaron la oferta de AVIANCA S.A.; y iii) fáctica, debido a que se plantea   la misma problemática sin ofrecer hechos nuevos. En este sentido, se consideró   que el accionante abusó de su derecho de acción, al intentar revivir un asunto   que los jueces de tutela estudiaron.    

[47] Expediente T-4.363.853   y T-4.435.249    

[48] Expedientes T-4.316.566, T-4.376.027, T-4.386.804, y   T-4.392.801    

[49] Expedientes T-4.376.027 y T-4.392.801    

[50] Expediente T-4.386.804 y T-4.316.566    

[51] Ibídem    

[52] En el expediente T-4.376.027, el Juzgado Treinta Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que el capitán   Hernández Sierra incurrió en temeridad con la demanda de ese proceso, puesto que   existió identidad de partes, objeto y causa con la sentencia proferida por el   juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con control de Garantías de Bogotá   (Expediente T-4.369.843). Al respecto justifico la igualdad de esos elementos de   la siguiente forma: i) identidad de partes: en los dos procesos el actor es el   señor Hernández Sierra con independencia que en el expediente T-4.376.027   hubiese actuado como representante de pilotos afiliados al sindicato y en el   expediente T-4.369.843 el citado aviador propuso la tutela a nombre propio. Lo   anterior, en razón de que en ambos trámites solicitó la protección a todos los   pilotos sindicalizados; ii) identidad fáctica: en los procesos señalados se   discuten los mismo hechos sobre la posible vulneración al derecho a la   asociación sindical vulnerada por no extender los beneficios del PVB, situación   que ha producido la desafiliación de los miembros de ACDAC; y iii) identidad de   causa petendi: en ambos procesos el peticionario solicitó la protección de los   mismos derechos así como pretensiones.    

[53] Expediente T-4-316.566    

[54] Expedientes T-4.324.340 y T-4.354.060    

[55] Ibídem    

[56] Expediente T-4.354.060    

[57] Expedientes T-4.294.297 y T-4.399.693    

[58] Expediente T-4.294.297    

[59] Expediente T-4.399.693    

[60] Expediente T-4-294.297, Juzgado 45 Penal de   Conocimiento del Circuito der Bogotá    

[61] Expediente T-4.399.693    

[62] Expediente: T-4.547.067    

[63] En el expediente T-4.547.067, los jueces de instancia consideraron que   la demanda del actor incumplió el requisito de inmediatez, en  la medida en que   demoró 9 años en promover la acción de tutela, fecha que se identifica con la   entrada en vigencia del PVB que tiene los beneficios solicitados por el   peticionario.    

[64] La Sala reiterará la posición jurisprudencial reitera   en las sentencias SU-345 de 1995, SU-570 de 1996, T-1166 de 2004, T-518 de 2009,   T-340 y T-616 de 2012, T-619 de 2013, T-063 y T-841 de 2014    

[65] Ver   Sentencias T-724 de 2004  y T-623 de 2005.    

[66] “Toda persona tendrá acción de tutela   para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del texto original)”.    

[67] “La acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original).    

[68] Sentencia T-411 de 1992 “(P)ero otros   derechos no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino   también cuando se encuentran insertos  en grupos y organizaciones, cuya   finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o   realizar intereses comunes. En consecuencia en principio, es necesario tutelar   los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no   per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos   constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a   criterio razonable del juez  de tutela. Otros derechos fundamentales   legales, sin embargo las personas jurídicas los poseen directamente, luego las   personas jurídicas poseen derechos fundamentales por dos vías: (a)   Indirectamente: Cuando la esencialidad de la tutela gira alrededor de la tutela   de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas. (b)   directamente: Cuando las persona jurídicas son titulares de los derechos   fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros sino porque los   son por sí mismas, siempre claro está que estos derechos sean ejercitables por   ellas mismas.”.    

[69] Sentencia T-841 de 2014    

[70] Sentencia C-965 de 2003 M.P.    

[71] Sentencia T-531 de 2002 y T-711 de 2003.    

[72] Sentencias T-899 de 2001 y T-1012 de 2001. Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por   sí misma, iniciar la acción de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo   haga, pues esto refleja la autonomía de su voluntad y el interés que tiene de   hacer valer sus propios derechos.    

[73] Sentencia T-063 y T-841 de 2014.    

[74] En el Auto 013 de 1997, la Sala Plena adujo las razones   señaladas cuando negó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996. En   esta última, la corporación confirmó los fallos de segunda instancia que negaron   las solicitudes de amparo de un grupo de trabajadores que individualmente   considerados, ejercieron la acción de tutela con el fin de reclamar   reivindicaciones de orden sindical. La razón invocada para solicitar la nulidad   radicó, a juicio de los peticionarios, en un cambio de jurisprudencia de la   Corte respecto del análisis de la legitimación en la causa por activa en asuntos   sindicales. Sin embargo, al resolver dicha solicitud la Sala no encontró   acreditado tal cambio y explicó que aun cuando la protección sea invocada para   obtener beneficios colectivos, ello no implica que su protección no pueda   beneficiar los intereses individuales de los miembros del sindicato. Sucede lo   contrario cuando quien individualmente, interpone la acción alega además   intereses colectivos, evento en el cual carece de legitimidad para reclamar   estos últimos.      

[75] Sobre el particular ver las sentencias SU-342 de 1995,   T- 330 de 1997, T-1658 de 2000, T-775 de 2000, T-701 de 2003, T-882 de 2010,   T-261 de 2012 y T-063 de 2014 entre otras.     

[76] Ver sentencia T-882 de 2010 .    

[77] En las sentencias T-570 de 2007, T-765 de   2007 y T-100 de 2008, la Corte estudiaron unos asuntos en los que varios   trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados   Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, reclamaban la protección de su derecho   fundamental a la libertad de asociación sindical en nombre propio y en   representación del Sindicato.    

[78] En esa ocasión, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la   Industria Química empleador Farmacéutica de Colombia SINTRAQUIM presentó acción   de tutela en representación de varios de sus afiliados, habida cuenta que la   empresa para la que trabajaban inició actos que afectaban sus derechos, como los   de despido de trabajadores sindicalizados o la presión a los empleados con el   fin de que renuncien a la asociación.    

[79] En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido   en la sentencia T-053 de 2012, T-185 de 2013, T-045 y T-644 de 2014 en relación   con las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad.    

[80] Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003,   T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219.    

[81] Sentencias T-560 de 2009, T-053 de 2012 y T-189 de   2013.    

[82] Sentencia T-149 de 1995.    

[83] Sentencia T-308 de 1995.    

[84] Sentencia T-443 de 1995.     

[85] Sentencia T-001 de 1997.    

[86] Sentencia T-560 de 2009.    

[87] Decreto 2591 de 1991, artículo 37.    

[88] Sentencias T-502   de 2008, T-568 de 2006 y T-184 de 2005.    

[90] Sentencia T-248 de 2014    

[91] Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410   de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.    

[92] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[93] Corte Constitucional, sentencia T-1103 de 2005,   sentencia T-1122 de 2006, entre otras.    

[94] Ibídem    

[95] Corte Constitucional, sentencia T-1103 de 2005,   sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008.    

[96] Sentencia T-721 de 2003.    

[97] Sentencia T-266 de 2011.    

[98] Sentencia T-566 de 2001.    

[99] Sentencia T-009 de 2000.  Si la causa   petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan    la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas   decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las   últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho   vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de   una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la   vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y   fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que   existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo   en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar   que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos   alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre   los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia.    

[100] Sentencia T-1034 de 2005.    

[101] Sentencia T-644 de 2014    

[102]Sentencia T-185 de 2013    

[103] Al   respecto se pueden consultar las Sentencias: T-364 de 1994, T-143 de 1995,   SU-342 de 1995, SU-511 de 1995, T-597 de 1995, SU-599 de 1995, T-061 de 1997,   SU-547 de 1997, T-050 de 1998, SU-069 de 1999, T-047 de 2002, T-103 de 2002,   T-105 de 2002, T-097 de 2006, T-545 A de 2007, T-833 de 2012, T-619 de 2013   entre muchas otras.    

[104] Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de   2008.    

[105]Sentencias T-623 de 2011,   T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972   de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000  y T-315 de 2000.    

[106]   Sentencia T-235 de 2010.    

[107] Sentencia SU-342 de 1995    

[108] Los artículos 414 y 425 del CST establecen   restricciones para el derecho a la asociación sindical de los empleados   públicos.    

[109] Sentencia T-619 de 2013    

[110] Sentencia T-1166 de 2004    

[111] En ese sentido, la sentencia T-097 de 2006 resaltó que   la tutela es el mecanismo idóneo para decidir sobre asuntos que implican una   protección efectiva del derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo.    

[112] En esa oportunidad la Sala estudio las   demandas de tutela presentadas por el Sindicato de Trabajadores  de   Confecciones Leonisa S.A. organización que afirmaba que la compañía Leonisa S:A:   viene celebrando pactos colectivos que estipulan mayores beneficios para los   trabajadores no sindicalizados que para los empleados que pertenecen a la   organización accionante de ese entontes. Además, advirtieron que la compañía   pone de condición la renuncia del sindicato para acceder al plan colectivo.     

[113] La Corte estudió la demanda promovida por   el Sindicato de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. “SINTRAPROPAL”, dado   que la empresa Productora de Papeles S.A. desplegó una serie de acciones que   afectó a la organización de trabajadores, que consistieron en ofrecer una serie   de beneficios a los trabajadores no sindicalizados con mayores ventajas que la   convención colectiva, por ejemplo incrementos salariales. Así mismo, adujeron   que la compañía induce a los trabajadores a abandonar el sindicato. ¡    

[114] Sentencia T-084 de 2012.    

[115] Sentencia T-248 de 2014    

[116] Sentencia T-841 de 2014    

[117] Sentencia T-079 de 2010 y T-447 de 2013    

[118] Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de   2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de   2013, y T-841 de 2014. Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han   hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de   acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa   técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por   daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a   la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y   pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente.    

[119] Ver, entre otras; la Sentencia T-616   de 2012.    

[121] Aprobado mediante Ley 27 de 1976.f    

[122] Corte Constitucional, Sentencias C-473 de   1994, C-450 de 1995, T-502 de 1998, T-526 de 1999.    

[123] Cfr. Sentencia C-330 de 2005.    

[124] En el mismo sentido ver sentencia C-401 de 2005, fallo   en que  la Corte afirmó sobre la pertenencia del Convenio 87 de la OIT al   bloque de constitucionalidad: “19. Así, pues, hacen parte del bloque de   constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de   manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias   que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen   parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte así lo haya indicado o lo   señale en forma específica. Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se   mencionaron atrás acerca del convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales, y   de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicación de   los principios de derechos de sindicalización colectiva. A la Corte también le   corresponde señalar si un determinado convenio de la OIT, en razón de su materia   y otros criterios objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en   sentido estricto, puesto que prohíbe la limitación de un derecho humano durante   un estado de excepción o desarrolla dicha prohibición contenida en un tratado   internacional (C.P., art. 93, inciso 1). Así lo hizo, como ya se vio, en la   sentencia C-170 de 2004, en relación con los convenios 138, sobre la edad   mínima, y 182, sobre las peores formas del trabajo infantil.”    

[125] Sentencia T-261 de 2012    

[126] En la sentencia T-171 de 2011, la Corte precisó que la   OIT tiene la función de fomentar la justicia social y los derechos humanos y   laborales internacionalmente reconocidos. Esa institución tiene la siguiente   estructura tripartita en la coexisten en igualdad los trabajadores, empleadores   y gobiernos, en: i) conferencia general, órgano que se encarga de emitir las   normas internacionales por medio de convenios o de recomendaciones; ii) la   oficina internacional del trabajo, dependencia en la que se encuentra el   secretario permanente de la organización, quien acopia los documentos, los   distribuye así como absuelve consultas; y iii) consejo de administración es el   órgano ejecutivo de la organización. Además de dichos cuerpos, la OIT tiene tres   organismos que tienen la competencia de tramitar quejas por violación de   libertad sindical, estos son: a) el propio Consejo de Administración; b) la   Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical    y c) el Comité de Libertad Sindical.    

[127]Taruffo Michele, Precedente ad esempio   nella decisiones giudiziaria, en Revista Trimestrale di Distrito e Procedura   Civil 1994 Pág. 2    

[128] Oficina Internacional del Trabajo   Ginebra, La libertad sindical Recopilación de decisiones y principios del Comité   de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Quinta edición   (revisada), 294° Informe, caso numero 1730 (Reino Unido) párr. 202    

[129] Ibídem, 330° Informe, caso número 2186   (China-Región Administrativa Especial de Hong Kong, Parr. 383,    

[130] Ibídem, 307º informe, caso numero 1886   (Uruguay), Parr. 466    

[131] Sentencias C-606 de 1992, T-697 de 1996,   T-247 de 1998 y C-399 de 1999.    

[132] Sentencias T-619 de 2013, T-616 de 2012 y T-701 de 2003    

[133] Sentencia T-619 de 2013    

[134] Ibídem    

[135] Código Sustantivo del Trabajo, artículo   372 numerales 1, 2, 4    

[136] Sentencia C-466 de 2008.    

[137] ARTÍCULO 354. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE   ASOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo   texto es el siguiente:> 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal   queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.   2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación   sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5)   a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será   impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio   de las sanciones penales a que haya lugar. Considérense como actos atentatorios   contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: a). Obstruir   o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las   protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa   circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de   mejoras o beneficios; b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de   trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la   fundación de las organizaciones sindicales; c). Negarse a negociar con las   organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con   los procedimientos legales; d). Despedir, suspender o modificar las condiciones   de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el   ejercicio del derecho de asociación, y e). Adoptar medidas de represión contra   los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las   investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación    

[138] Ver los hechos de estas sentencias en la Supra 6.1.4.1   y citas 112 y 113    

[139] Sentencia SU-342 de 2995    

[140] La regla reseña se aplicó en la sentencia T-149 de   2008, caso que estudió la demanda de tutela promovida contra un número plural de   trabajadores sindicalizados vinculados a la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A.   E.S.P., que cuestionaban la suscripción de un pacto colectivo favorable   únicamente a los trabajadores no sindicalizados, entre tanto se dirimía un   conflicto económico surgido entre la asociación sindical y el empleador. Al   respecto la Sala Concluyó que En este caso es claro que a los miembros del   sindicato se les ha negado el aumento salarial que sí se ha concedido – o se les   ha puesto en perspectiva – a los trabajadores que han suscrito el pacto   colectivo. Con independencia de una serie de puntos que se plantean dentro del   proceso – tales como la decisión del sindicato de no presentar un pliego de   peticiones, el nivel de salarios de los trabajadores de AES CHIVOR & CIA S.C.A.   E.S.P., la demanda presentada por la empresa con el fin de que se declare la   disolución y liquidación de SINTRACHIVOR, el hecho de que los actores estén   afiliados actualmente a SINTRAENERGIA, etc. – lo cierto es que a los actores no   se les ha aumentado el salario desde el 31 de marzo de 2005, mientras que en el   pacto colectivo se les ofreció a los trabajadores no sindicalizados la   posibilidad de que les sea aumentado el salario.    

[141] Sentencia T-012 de 2007    

[142] Sentencia T-345 de 2007    

[143] Sentencia T-570 de 2007.    

[144] Ibídem. Sobre la orden se manifestó que:   “Ahora bien, como la protección solicitada busca amparar la integridad de los   derechos a la igualdad y a la asociación sindical, es lógico que perdure hasta   que la empresa y el sindicato resuelvan definitivamente las diferencias que   suscitaron este proceso. Así las cosas, la concesión de la tutela en el presente   caso debe regir hasta cuando un tribunal de arbitramento resuelva   definitivamente el conflicto colectivo suscitado entre las partes o cuando de   común acuerdo, la Universidad San Buenaventura y el sindicato respectivo lleguen   a un acuerdo sobre las condiciones laborales de sus trabajadores.La Sala concede   entonces la protección solicitada, pero como mecanismo transitorio, mientras se   produce un acto formal definitivo de arreglo entre las partes. Por ello, en la   parte resolutiva de esta providencia, se precisará que la protección concedida   se otorga transitoriamente, mientras se resuelve el conflicto laboral entre la   Universidad San Buenaventura y el sindicato al cual pertenece el demandante,   José Daniel Quenguan Taquez”    

[145] Sobre el   particular se reseña lo expuesto en las sentencias T-251 de 2010 y T-248 de 2014    

[146] El   Convenio 154 de la OIT fue aprobado mediante la Ley 524 de 1999; mediante   sentencia C-161 de febrero 23 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, la   Corte realizó el control de constitucionalidad tanto de la ley como del   Convenio, y los declaró exequibles.    

[148]   Convocada en Ginebra en junio 3 de 1981, por el Consejo de Administración de la   Oficina Internacional del Trabajo    

[149]  Adoptada en la sexagésima séptima reunión de la Conferencia General de la OIT en   junio de 1981.    

[150]  Sentencia C-063 de 2008.    

[151] Sentencia T-251 de 2010.    

[152] Sentencia T-248 de 2014    

[153] Guerrero Figueroa, Guillermo, Derecho Colectivo del   Trabajo, Onceava Eedición, Ed Leyer, Bogotá 2011, p 536 -538.    

[154] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia   rad. 7243 de abril 7 de 1995, M. P. Rafael Méndez Arango.    

[155] Sentencia SU-342 de 1995, SU-569 y SU 570 de 1996,   SU-169 de 1999. en la Sentencia SU- 1185 de 2001, se dijo que la Convención   Colectiva es: “un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones   profesionales de trabajadores y uno o varios empleadors para regular las   condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar   el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le   reconocen a todos los trabajadores.”    

[156] Cfr. sentencias rad. 20.721 de abril 21de   2004,  M. P. Carlos Isaac Nader y  7243, ya citada.    

[157] “Así lo ha señalado la CSJ, en Sala de   Cas. Laboral, en sentencias mayo 20 de 1976, de mayo 16 de 2001 y de diciembre   14 de 2001.”    

[158] Cfr. Código Sustantivo del Trabajo,   artículo 467 y sentencia SU-342   de 1995, antes citada.    

[159] Sentencia T-055 de 2014    

[160] Sentencia C-1491 de 2000    

[161]Corte Suprema de Justicia Sala de Casación   Labora Jorge Mauricio Burgos Ruíz Magistrado ponente SL856-2013, Radicación No.   40760, Acta  No. 40, Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil   trece (2013). .En ese caso la   Sala de Casación Laboral señaló que Dicho de otro modo, para el caso del   sublite, el trabajador convertido en sindicalizado seguirá beneficiándose del   pacto que ha suscrito, o al cual se ha adherido, hasta tanto se beneficie de la   convención colectiva.    

[162] Sentencias SU-342 de 1995 y SU-569 DE 1996    

[163] Ibídem    

[164] Sentencia T-1166 de 2004    

[165] Acerca de la evolución jurisprudencial de   los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador,   se puede consultar la Sentencia de Casación proferida el 29 de enero de 2004 por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso   de referencia No. 21944.    

[166] Ver Sentencia T-656 de 2004.    

[167] Ospina Duque Edgar, Derecho Colectivo del Trabajo: una   guía teórica y práctica para los estudiantes, la nuevas generaciones de abogados   y de trabajadores, segunda edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Bogotá   2009, p 243     

[168] Ibídem. P- 255    

[169] Op,cit., Sentencia T -1166 de 2004    

[170] Sentencia C-349 de 2009.    

[171] Sentencia T-248 de 2014    

[172] Sentencia T-248 de 2014    

[174] El Juez Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de   Bogotá, funcionario judicial de primera instancia, adoptó dicha determinación.    

[175] El Juez Séptimo Penal Municipal de Bogotá, autoridad   judicial de primera instancia, profirió esa decisión.    

[176] Expediente T-4.392.801    

[177] Expedientes T-354.060, T-4.363.853, T-4.371.787,   T-4.376.027, T-4.385.804, T-4.397.563, T-4.399.693, T-4.421.580, T-4435.249 y   T-4.536.832.    

[178] Expedientes T-4-536.832 (Folio 141   Cuaderno 4) y T-4.435.249 (Folio 28 y siguientes Cuaderno original y anexos 3).    

[179] Expedientes T-4.354.060 (Folios No. 208-263 Cuaderno   3); T-4363853 (folios 45-141 Cuaderno 6); T-4.376.027 (Folios No. 661-745   Cuaderno 1) T-4.371.787 (Folios No. 161-283 Cuaderno 3);  T-4.385.804 (Folios No. 147-224 Cuaderno 3);  T-4.397.563 (Folios   No. 145-256 Cuaderno 3); T-4.399.693 (Folios No. 213-300 Cuaderno 6 y 1-171   Cuaderno 7); T-4.421.580 (Folios 19-78 Cuaderno 4);    

[180] Expediente T-4.294.297    

[181] Expediente T-4.536.832    

[182] (Folios 93 – 99 Cuaderno 4 expediente   T-4.294.297); (Folios No. 172-174 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832); (Folios   No. 141-143 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843); (Folios No. 140-142 Cuaderno 1   Expediente T-4.316.566);  (Folios No. 88-90 Cuaderno 2 Expediente   T-4.421.580); (Folios No. 88-90 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192); (Folios No.   166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563); (Folios No. 166-168 Cuaderno 1   Expediente T-4.385.804); (Folios No. 404-406 Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693);    (Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027); (Folios No. 166-168   Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060); (Folios No. 166-168 Cuaderno 1 Expediente   T-4.435.249); (Folios No. 162-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340) y (Folios   No. 168-170 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787)    

[183] (Folio 483 -485 Cuaderno 4 expediente   T-4.294.297); (Folios No. 266-268 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832); (Folios   No. 235-237 Cuaderno 2 Expediente T-4.369.843); (Folios No. 238-240 Cuaderno 2   Expediente T-4.316.566); (Folios No. 182-184 Cuaderno 3 Expediente T-4.421.580);   (Folios No. 484-486 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192); (Folios No. 260-262   Cuaderno 2 Expediente T-4.397.563); (Folios No. 257-259 Cuaderno 2 Expediente   T-4.385.804); (Folios No. 251-253 Cuaderno 2 y 218-220 Cuaderno 4 Expediente   T-4.399.693); (Folios No. 559-561 Cuaderno 1 Expediente T-4.376.027); (Folios   No. 259-261 Cuaderno 2 Expediente T-4.354.060); (Folios No. 261-263 Cuaderno 2   Expediente T-4.435.249); (Folios No. 551-553 Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340);   (Folios No. 258-260 Cuaderno 2 Expediente T-4.371.787)    

[184] Expediente T-4.392.801    

[185] Corte Suprema de Justicia Sala de   Casación Laboral Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz Radicación 16884 Acta 06   Bogotá, D. C. trece (13) de febrero de dos mil dos (2002)    

[186](Folios   39 – 86 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297); (Folios No. 124-170 Cuaderno 1   Expediente T-4.536.832); (Folios No. 96-139 Cuaderno 1 Expediente T-4.369.843);   (Folios No. 92-138 Cuaderno 1 Expediente T-4.316.566); (Folios No. 40-86   Cuaderno 2 Expediente T-4.421.580); (Folios No. 40-86 Cuaderno 2 Expediente   T-4.330.192); (Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.397.563); (Folios   No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804);  (Folios No. 356-402   Cuaderno 1 Expediente T-4.399.693) ; (Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente   T-4.376.027); (Folios No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060); (Folios   No. 118-164 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249); (Folios No. 114-160 Cuaderno 1   Expediente T-4.324.340); (Folios No. 120-166 Cuaderno 1 Expediente T-4.371.787)    

[187] En la   sentencia T-701 de 2003, la Corte utilizó ese criterio para identificar actos de   persecución para los miembros del sindicato.    

[188] (Folio 134 – 135 Cuaderno 5 expediente   T-4.294.297). ; (Folios No. 171 y 172 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843);   (Folios No. 184 y 185 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); (Folios No. 170 y 171   Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580); (Folios No. 237 y 238 Cuaderno 1 Expediente   T-4.330.192); (Folios No. 132-133 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); (Folios   No. 217-218 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folios No. 274-275 Cuaderno 4   Expediente T-4.399.693); (Folios No. 217-218 Cuaderno 2 Expediente T-4.376.027);   (Folios No. 187-188 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folios No. 220-221   Cuaderno 4 Expediente T-4.435.249); (Folios No. 172-173 Cuaderno 2 Expediente   T-4.324.340); y (Folios No. 271-272 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787)    

[189] (Folio 137-138 Cuaderno 5 expediente   T-4.294.297); (Folios No. 173-175 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843);    (Folios No. 186-188 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); (Folios No. 172-174   Cuaderno 5 Expediente T-4.421.580); (Folios No. 239-241 Cuaderno 1 Expediente   T-4.330.192); (Folios No. 247-249 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); (Folios   No. 219-221 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folios No. 276-278 Cuaderno 4   Expediente T-4.399.693)    

[190]  (Folios No. 31-58 Cuaderno 3   Expediente T-4.536.832)(Folios No. 136-162 Cuaderno 1 y 235-261 Cuaderno 7   Expediente T-4.421.580) (Folios No. 142-168 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563)   (Folios No. 37-62 Cuaderno 7 Expediente T-4.354.060) (Folios No. 153-178   Cuaderno 7 Expediente T-4.435.249) (Folios No. 103-128 y 140-167 Cuaderno 1   Expediente T-4.371.787)    

[191] Comunicación del 10 de marzo de 2014 que   certifica que 328 pilotos sindicalizados a ACDAC rechazaron los beneficios del   PVB, y en consecuencia no son beneficiarios de la oferta del plan. (Folios No.   24-33 Cuaderno 6 Expediente T-4.385.804)    

[192] (Folio 259 Cuaderno 5 expediente   T-4.294.297); (Folio No. 291 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843); (Folio No. 288   Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566); (Folio No. 343 Cuaderno 1 Expediente   T-4.330.19); (Folio No. 385 Cuaderno 5 Expediente T-4.385.804); (Folio No. 93   Cuaderno 5 Expediente T-4.399.693); (Folios No. 295-320 Cuaderno 2 Expediente   T-4.376.027); (Folios No. 264-285 Cuaderno 4 Expediente T-4.354.060); (Folios   No. 296-297 Cuaderno 4 y 1-25 Cuaderno 5 Expediente T-4.435.249); (Folio No. 276   Cuaderno 2 Expediente T-4.324.340); (Folios No. 48-72 y 217-249 Cuaderno 9   Expediente T-4.371.787)    

[193] (Folio 125 y 126 Cuaderno 4 expediente   T-4.294.297).; (Folios No. 209 y 210 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832); (Folios   No. 178 y 179 Cuaderno 1 y 181-183 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843); (Folios   No. 177 y 178 Cuaderno 1 y 194-196 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); (Folios   No. 125 y 126 Cuaderno 2 y 180-209 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580); (Folios   No. 247-249 Cuaderno 1 y 125-126 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192); (Folios No.   203-204 Cuaderno 1 y 71-129 Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); (Folios No.   203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.385.804); (Folios No. 441-442 Cuaderno 1 y   117-118 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693); (Folios No. 203-204 Cuaderno 1   Expediente T-4.376.027); (Folios No. 203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.354.060);   (Folios No. 203-204 Cuaderno 1 Expediente T-4.435.249); (Folios No. 199-200   Cuaderno 1 Expediente T-4.324.340); (Folios No. 205-206 Cuaderno 1 Expediente   T-4.371.787)    

[194] Folio 124 Cuaderno 4 y Folio 142 Cuaderno   5 expediente T-4.294.297); (Folio No. 208 Cuaderno 1 Expediente T-4.536.832);   (Folios No. 177 Cuaderno 1 y 180 Cuaderno 3 Expediente T-4.369.843); (Folios No.   176 Cuaderno 1 y 193 Cuaderno 3 Expediente T-4.316.566); (Folios No. 124   Cuaderno 2 y 174 Cuaderno 4 Expediente T-4.421.580); (Folios No. 246 Cuaderno 1   y 124 Cuaderno 2 Expediente T-4.330.192); (Folios No. 202 Cuaderno 1 y 254   Cuaderno 4 Expediente T-4.397.563); (Folios No. 202 Cuaderno 1 y 226 Cuaderno 5   Expediente T-4.385.804); (Folios No. 440 Cuaderno 1 y 283 Cuaderno 4 Expediente   T-4.399.693); (Folios No. 202 Cuaderno 1 y 226 Cuaderno 2 Expediente   T-4.376.027); (Folios No. 202 Cuaderno 1 y 196 Cuaderno 4 Expediente   T-4.354.060); (Folios No. 202 Cuaderno 1 y 229 Cuaderno 4 Expediente   T-4.435.249); (Folio No. 198 Cuaderno 1 y 181 Cuaderno 2 Expediente   T-4.324.340); (Folio No. 204 Cuaderno 1 y 280 Cuaderno 8 Expediente T-4.371.787)    

[195](Folios No 114-115 Cuaderno 1 expediente   T-4.392.801)    

[196] (Folios No. 273-304, Cuaderno 2   expediente T-4363853); (Folios No. 46-78 y 479-511 Cuaderno 1 Expediente   T-4.392.801); (Folios No. 209-241 Cuaderno 3 y 21-56 Cuaderno 4 Expediente   T-4.330.192); (Folios No. 205-237 Cuaderno 7 Expediente T-4.385.804); (Folios   No. 204-236 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027);  (Folios No. 204-236   Cuaderno 5 Expediente T-4.354.060); (Folios No. 45-77 Cuaderno 4 Expediente   T-4.324.340); (Folios No. 13-45 Cuaderno 4 y 203-236 Cuaderno 10 Expediente   T-4.371.787)    

[197] (Folios No. 289-314 Cuaderno 1 Expediente   T-4.392.801)    

[198] (Folios No. 114-134, 343-345, 420-454,   456-478 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

[199] Comunicación del 23 de diciembre de 2013   de AVIANCA acusando recibo del Pliego de Peticiones y solicitando denuncia de la   Convención Colectiva. (Folio No. 512 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

[200] Comunicación de AVIANCA  del 7 de   enero de 2014, que informa que la Convención Colectiva se ha prorrogado, debido   a que transcurrió el término para el arreglo directo sin que el sindicato   hubiese denunciado la convención y presentado pliego de peticiones. (Folios No.   522 y 523 Cuaderno 1 Expediente T-4.392.801)    

[201] Ver supra    

[202] La Sala adoptará la metodología de   análisis que utilizó en el estudios de los expedientes acumulados que incluyeron   a ACDAC    

[203] Corte Suprema de Justicia Sala de   Casación Laboral Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz Radicación 16884 Acta 06   Bogotá, D. C. trece (13) de febrero de dos mil dos (2002)    

[204] Copia de Comunicación del 19 de agosto de   2010 de AVIANCA para ACAV con respecto a la Propuesta de Acuerdo Convencional   para Auxiliares de Vuelo afiliados a la ACAV. (Folios No. 99 y 100)    

[205]Folios 43 – 47    

[207] Folios No 84 -95 Los valores presentados   en la tabla fueron reconocidos en el año 2002 y con su indexación al año 2010   dan un valor similar a las reconocidas en el PVB.     

[208] Comunicación del 30 de noviembre de 2006   de AVIANCA para ACAV con respecto al Plan Voluntario de Beneficios para   Auxiliares de Vuelo, oferta del plan que fue presentada a los trabajadores no   sindicalizados. (Folios No. 97 y 98)    

[209] La   Comunicación del 30 de noviembre de 2006 de AVIANCA para ACAV con respecto al   Plan Voluntario de Beneficios para Auxiliares de Vuelo, oferta del plan que fue   presentada a los trabajadores no sindicalizados. (Folios No. 97 y 98). Esa   postura se reiteró en la comunicación del 19 de agosto de 2010 de   AVIANCA para ACAV con respecto a la Propuesta de Acuerdo Convencional para   Auxiliares de Vuelo afiliados a la ACAV. (Folios No. 99 y 100)    

[210]  (Folio 425 -435 Cuaderno 4 expediente T-4.294.297 y, fls 188-198 Cuaderno 2   expediente T-4363853) ; (Folios No. 208-218 Cuaderno 2 Expediente T-4.536.832);   (Folios No. 177-187 Cuaderno 2 y 99-109 Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843);   (Folios No. 180-190 Cuaderno 2 y 134-144 Cuaderno 4 Expediente T-4.316.566);   (Folios No. 124-134 Cuaderno 3 y 121-131 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580);   (Folios No. 450-460 Cuaderno 1 y 426-436 Cuaderno 2 y 116-127 Cuaderno 3   Expediente T-4.330.192):; (Folios No. 202-212 Cuaderno 2 y 18-28 Cuaderno 6   Expediente T-4.397.563); (Folios No. 200-210 Cuaderno 2 y 121-131 Cuaderno 7   Expediente T-4.385.804); (Folios No. 193-203 Cuaderno 2, 209-219 Cuaderno 5 y   119-130 Cuaderno 6 Expediente T-4.399.693); (Folios No. 501-511 Cuaderno 1    y 121-131 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027); (Folios No. 201-211 Cuaderno 2 y   8-18 Cuaderno 6 Expediente T-4.354.060); (Folios No. 501-511 Cuaderno 2 y 11-21   Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249); (Folios No. 493-503 Cuaderno 1 y 76-87   Cuaderno 3 Expediente T-4.324.340); (Folios No. 220-230 Cuaderno 4 y 121-131   Cuaderno 10 Expediente T-4.371.787)    

[211]  (Folios No. 199-205 Cuaderno 2 expediente T-4363853); (Folios No. 110-116   Cuaderno 4 Expediente T-4.369.843); (Folios No. 145-151 Cuaderno 4 Expediente   T-4.316.566); (Folios No. 132-138 Cuaderno 7 Expediente T-4.421.580); (Folios   No. 461-467 Cuaderno 1 y 128-134 Cuaderno 3 Expediente T-4.330.192); (Folios No.   29-35 Cuaderno 6 Expediente T-4.397.563); (Folios No. 132-135 Cuaderno 7   Expediente T-4.385.804); (Folios No. 220-226 Cuaderno 5 y 131-137 Cuaderno 6   Expediente T-4.399.693); (Folios No. 132-138 Cuaderno 3 Expediente T-4.376.027);   (Folios No. 19-25 Cuaderno 6 Expediente T-4.354.060);; (Folios No. 22-28   Cuaderno 6 Expediente T-4.435.249); (Folios No. 88-94 Cuaderno 3 Expediente   T-4.324.340); (Folios No. 231-237 Cuaderno 4 y 132-138 Cuaderno 10 Expediente   T-4.371.787)    

[212]   Sentencia T-907 de 2013    

[213] En la   sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena manifestó que: “hay eventos   excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en   consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho   fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie   la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado”.     

[214]  Sentencia T-088 de 2011    

[215]   Expedientes T-4.330.192, T-4.363.853, T-4.369.843, T-4.371.787, T-4.397.563,   T-4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832    

[216]   Expedientes T-4.316.566, T-4.376.027 y T-4.386.804.    

[217]   Expedientes T-4.324.340 y T-4.354.060    

[218]   Expedientes T-4.294.297 y T-4.399.693    

[219]   Expediente T-4.392.801

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