REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-069 de 2026
Referencia: expediente T-11.285.877
Asunto: acción de tutela instaurada por Camila contra el Juzgado 004 Penal del Circuito Buenaventura y otro.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis
Camila fue condenada a nueve años de prisión por el Juzgado 004 Penal del Circuito Buenaventura. A juicio de la accionante, el proceso surtido en su contra fue irregular porque no le fueron debidamente comunicadas las citaciones a las audiencias preparatoria, de juicio oral y lectura de la sentencia. Además, de acuerdo con la actora, el defensor público que le fue designado actuó de forma negligente. Por estas razones, la señora Camila presentó una acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa. Como pretensiones, entre otras, la accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la accionada y que se ordene su libertad.
En su análisis, la Corte se refirió al defecto procedimental absoluto como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. En particular, la decisión precisó los eventos en los que la falta de notificación y defensa técnica configuran el alegado defecto. En este apartado, la Corte resaltó que las notificaciones en materia penal tienen un carácter calificado dadas las consecuencias especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso de realizarse de forma indebida. Por esa razón, a los jueces penales les es exigible un deber de diligencia reforzado al realizar tales comunicaciones.
En seguida, la Sala planteó algunas consideraciones sobre el derecho a la defensa técnica y el rol de los defensores públicos en los procesos penales. Al respecto, el Tribunal precisó que el derecho a la defensa técnica constituye un pilar esencial del debido proceso penal, cuya protección trasciende la simple designación formal de un abogado y exige una asistencia profesional, efectiva y sustancial.
En el caso concreto, la Corte concedió el amparo de los derechos. La procedencia del amparo se justificó porque la autoridad judicial accionada no realizó medidas diligentes para lograr el acercamiento de la señora Camila al proceso. Esto pese a que le fueron informados oportunamente, en la imputación, sus datos de contacto físico. Además, porque dado el tiempo prolongado por el que el proceso estuvo suspendido, es razonable entender que se generó un distanciamiento entre la imputada y el proceso, lo cual generaba un deber reforzado en cabeza de la autoridad judicial para acercarla al trámite.
Sobre el último punto, la Corte advirtió que el juez penal debe valorar con especial cuidado la manera en que transcurre la actuación penal. Esto ya que la suspensión del trámite durante varios años puede implicar que la persona procesada se distancie materialmente del mismo y, en estos casos, resultaría en exceso desproporcionado exigirle que ella esté indefinida e irrestrictamente atada a su desarrollo.
A partir de los anteriores razonamientos, la Corte decidió dejar sin efectos todas las actuaciones desarrolladas en el proceso penal a partir de la audiencia preparatoria. En consecuencia, dispuso dejar en libertad de forma inmediata a la actora y que se reanude el proceso penal a partir de la citada audiencia. Adicionalmente, el Tribunal definió una serie de órdenes dirigidas a corregir las irregularidades advertidas en el trámite constitucional.
Aclaraciones previas
Quien presentó el amparo se identifica como Camila aunque en sus documentos de identidad su nombre es Andrés. La jurisprudencia constitucional reconoce el nombre identitario o social de las personas trans como un componente esencial de sus derechos a la identidad de género, a la autodeterminación y a la dignidad, incluso en ausencia de modificación de sus documentos de identidad[1]. Por esto, en esta providencia, la Corte se dirigirá a la accionante como Camila y utilizará el género femenino para referirse a ella[2].
Por otro lado, la Corte tomará unas medidas para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace referencia un proceso penal adelantado en su contra que está en curso[3]. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de la accionante y los datos que permitan conocer su identidad, con el fin de salvaguardar su derecho a la intimidad. En consecuencia, para efectos de identificar a la accionante, y para mejor comprensión de los hechos, en la versión pública se cambiará su nombre por uno ficticio que se escribirá en cursiva.
- ANTECEDENTES
- El 13 de febrero de 2025 Camila, a través de apoderado judicial, formuló una acción de tutela contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura y el defensor público, adscrito a la Defensoría del Pueblo, Pedro. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y material y el acceso a la administración de justicia. A continuación, se describen los aspectos centrales de la demanda de tutela y las actuaciones surtidas en el trámite constitucional.
- Camila[5] fue capturada por funcionarios de la Policía Nacional a las 2:45 a.m. del 2 de diciembre de 2018 en el barrio La Alegría de Buenaventura, Valle del Cauca[6]. Los agentes de policía narraron que, mientras realizaban labores de patrullaje, observaron que la accionante arrojó un objeto al andén de una vivienda vecina. Una vez verificado, los funcionarios constataron que el objeto correspondía a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal. Por estos hechos, la señora Camila fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación[7].
- El mismo 2 de diciembre de 2018 se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura[8]. Tras la legalización de la captura en flagrancia, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos en contra de Camila por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de que trata el artículo 365 del Código Penal. La accionante no se allanó a los cargos previa asesoría de su abogado de confianza[9]. A la imputada no le fue impuesta medida de aseguramiento.
- El 22 de enero de 2019 la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura. Ante esta autoridad judicial se realizó la formulación de la acusación en una audiencia del 8 de abril de 2019[10]. La señora Camila asistió en compañía de su abogado de confianza. En la diligencia, la fiscal 039 seccional, al realizar la individualización de la procesada, señaló su dirección de residencia ubicada en la ciudad de Buenaventura[11].
- Después de múltiples aplazamientos por la renuncia del apoderado de confianza y la falta de designación de un defensor público[12], la audiencia preparatoria se celebró el 11 de septiembre de 2024[13]. Esta diligencia se desarrolló sin la presencia de la señora Camila, quien estuvo representada por el defensor público Pedro, asignado por la Defensoría del Pueblo. La autoridad judicial refirió que la no comparecencia de la acusada no impedía la realización de la audiencia ya que ella se encontraba en libertad. Al respecto, en el expediente reposa una constancia del 9 de abril de 2024 elaborada por el oficial mayor del juzgado accionado, en la que se señaló que no fue posible la localización de la accionante a través del número de teléfono que previamente había aportado[14].
- El juicio oral se realizó el 21 de octubre de 2024 sin la comparecencia de la acusada. En esa oportunidad, el titular del despacho accionado reiteró que la diligencia podía realizarse sin presencia de la señora Camila en tanto ella se encontraba en libertad[15]. A su vez, el defensor público manifestó haber realizado “lo humanamente posible” para ubicar a la procesada sin obtener resultados[16]. Por su parte, una vez practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de conclusión, el juez anunció el sentido condenatorio de la sentencia.
- La audiencia de lectura de la sentencia se realizó el 1 de noviembre de 2024[17], en la que el juzgado accionado condenó a Camila a la pena de 9 años de prisión y negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la privación de libertad. La diligencia se realizó sin la presencia de la procesada y el juez dejó constancia de que tal circunstancia no impedía su desarrollo. Una vez realizada la lectura del fallo condenatorio, tanto el fiscal como la defensa manifestaron que no presentarían recursos. En consecuencia, el juzgado libró la correspondiente orden de captura en contra de la accionante[18].
- De acuerdo con el relato de la señora Camila, fue capturada a mediados de enero de 2025, fecha en la que se enteró de la existencia de una condena en su contra. Según lo reportado por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta a la accionante, ella se encuentra actualmente recluida en el centro carcelario “Vistahermosa”, de dicha ciudad, en donde cumple la pena de prisión que le fue impuesta por el juzgado accionado[19].
- El 13 de febrero de 2025 Camila, a través de su apoderado judicial, formuló la acción de tutela contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura[20]. En ella, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y material y el acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó que decrete la nulidad del proceso seguido en su contra, que se declare la preclusión de la investigación por la prescripción de la acción penal, que se orden su libertad inmediata y que se eliminen todos los registros o anotaciones que se hayan realizado con ocasión del proceso.
- Como fundamento, la actora aseguró que sus derechos fueron vulnerados por la demandada al expedir la Sentencia No. 000 del 1 de noviembre de 2024 mediante la cual fue condenada a la pena principal de nueve años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la sentencia fue emitida sin que contara con una defensa técnica adecuada y sin haber sido debidamente notificada en el proceso. Para la actora, el no ser debidamente informada sobre el avance del proceso le impidió dar su versión de los hechos, según la cual el arma o bien ya se encontraba en el lugar de los hechos o le fue implantada por los agentes de policía.
- En seguida, la accionante aseguró que la sentencia proferida por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura estuvo precedida de un proceso con múltiples errores judiciales y una ausencia total de defensa técnica. En concreto, la señora Camila reprochó, en primer lugar, que el despacho judicial mantuviera inactivo el proceso por más de cinco años y solo cuando la prescripción del mismo se aproximaba haya decidido reactivarlo. Tal circunstancia, a su juicio, configuró una mora judicial injustificada y explica las actuaciones irregulares ya que de ello “se extrae que la preocupación del despacho era evitar una investigación disciplinaria por la prescripción del proceso, más no, garantizar un juicio justo y ante todo asegurarse de que las garantías del procesado (sic) estuvieran siendo amparadas con el trámite seguido”[21]. Además, si bien el juzgado explicó que la inactividad del proceso fue por causa de la falta de designación de un defensor público, para la accionante esa circunstancia no constituye una justificación razonable.
- Segundo, la señora Camila aseguró que el despacho convalidó la pérdida del registro audiovisual de la audiencia de imputación con su reconstrucción a partir de un acta que consideró insuficiente. Tercero, la accionante consideró que el despacho judicial omitió citarla debidamente a las actuaciones procesales con lo cual se impidió su comparecencia al proceso y se cercenó su derecho a la defensa técnica y material. Esto pues, pese a que el despacho conocía su dirección de domicilio y datos de contacto aportados en las audiencias preliminares, no le comunicó en debida forma la realización de las diligencias judiciales.
- Con fundamento en lo expuesto, la accionante alegó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto[22] por la ausencia de comunicación del desarrollo de las diligencias adelantadas en el proceso. Al respecto, aseveró que “[l]a falta de notificación, por errores atribuibles al Juzgado, impidieron al acusado (sic) hacer uso del derecho a la defensa material, como también que la defensa técnica realizara una mejor actuación en su favor”[23].
- Además, a juicio de la actora, el defecto procedimental se configuró ante la ausencia total de defensa técnica porque, si bien el proceso se adelantó con la presencia del defensor público que le fue asignado, este cumplió un papel meramente formal en las diligencias y no realizó actuación alguna en su favor. Sobre el particular, al defensor le reprochó: (i) el no contar con una estrategia defensiva en su favor, (ii) el no recabar pruebas dirigidas a demostrar su inocencia, (iii) el haber realizado estipulaciones probatorias que le eran desfavorables y (iv) el no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
- Realizado el reparto, la tutela le correspondió a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga[24], quien la admitió mediante el auto del 6 de marzo de 2025[25]. En la misma providencia el despacho ponente ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal.
1.2. Respuesta del accionado
- Mediante un oficio del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura contestó el requerimiento[26]. La autoridad judicial pidió que se declare la improcedencia de la tutela. Como fundamento de su petición, luego de describir el trámite que se surtió en el proceso penal, sostuvo que la sentencia fue el resultado de un trámite adelantado con respeto del debido proceso. Por demás, el juzgado planteó que la tutela debía declararse improcedente por falta de legitimación en la causa ya que el apoderado judicial no allegó un poder otorgado con las formalidades requeridas.
- El defensor público guardó silencio.
1.3. Decisiones objeto de revisión
- Primera instancia. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga declaró improcedente la acción de tutela[27]. Para la autoridad judicial no se acreditó el requisito de subsidiariedad y no se presentó alguna irregularidad que implique el desconocimiento del debido proceso.
- El Tribunal sostuvo que la autoridad judicial accionada no omitió realizar las gestiones para ubicar y hacer comparecer a la procesada. Esto pues intentó comunicarse a través del número telefónico aportado en las audiencias preliminares. Por demás, el Tribunal insistió en que la señora Camila era consciente de la existencia del proceso en su contra y pese a ello no compareció luego de la audiencia de formulación de acusación. En esa medida, a juicio del Tribunal, la accionante busca beneficiarse de su propio descuido pues era su deber vigilar el desarrollo del proceso.
- En ese orden de ideas, para el juez de tutela de primera instancia, la accionante debía asumir los efectos de su descuido ya que fue por este que el defensor público no pudo desarrollar su labor de mejor forma. Pese a ello, para la autoridad judicial, no hubo falta de defensa técnica en la medida en que el Estado le asignó a la procesada un profesional del derecho que asumió su defensa y realizó las actuaciones que estaban a su alcance. En este punto, el Tribunal sostuvo que el defensor manifestó haber realizado lo humanamente posible para ubicar a la procesada. Además, el no haber apelado la decisión condenatoria no implicaba per se una actuación negligente de su parte.
- En seguida, el Tribunal descartó la existencia de una irregularidad procesal derivada de la pérdida del registro audiovisual de la audiencia de imputación. Esto porque la carencia del registro de las actuaciones judiciales no conlleva a la nulidad de la actuación siempre que la misma pueda ser reconstruida a través de otros elementos, como sucedió en este caso con el acta de la diligencia. Finalmente, la autoridad judicial sostuvo que, de existir alguna irregularidad debía acudirse a la acción de revisión ya que ese es el escenario natural para elevar los cuestionamientos señalados en la demanda de tutela.
1.4. Impugnación
- La accionante, mediante un oficio radicado el 31 de marzo de 2025, impugnó la decisión[28]. La señora Camila reprochó que el Tribunal sostuviera que debía acudir a la acción de revisión pues esta, a su juicio, no resulta idónea ni eficaz en su caso ya que se encuentra privada de la libertad. Adicionalmente, la actora insistió en los argumentos relacionados con la ausencia de defensa técnica y las omisiones en la comunicación de las audiencias en que habría incurrido la autoridad judicial accionada.
1.5. Segunda instancia
- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, confirmó la decisión[29]. La Corte sostuvo que no hubo ninguna irregularidad en el trámite del proceso penal adelantado contra la accionante. Además, argumentó que el requisito de subsidiariedad no se encontró acreditado en la medida en que la señora Camila conoció la existencia del proceso penal. En esa medida, desde su vinculación formal al proceso no solo adquirió unos derechos, sino también unos deberes, entre ellos los de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 de la Constitución) y “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones” (artículo 140.5 del Código de Procedimiento Penal).
- La Sala de Casación Penal sostuvo que la accionante tenía la obligación de estar atenta al desarrollo del proceso y “no solo esperar a que llegue a ‘a sus manos’ alguna citación” ya que ella era la principal interesada en el resultado del trámite. Además, el alto tribunal recordó que tanto el despacho judicial como el defensor público intentaron comunicarle a la actora el desarrollo de las diligencias mediante el número telefónico que previamente aportó.
- Por su parte, la autoridad de segunda instancia resaltó que la accionante contó con la representación de un abogado asignado por la Defensoría del Pueblo, de suerte que no puede alegarse la falta de defensa técnica. Por demás, resaltó que la no interposición del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria no implicó per se la vulneración de sus derechos fundamentales ya que es razonable que el abogado no lo haya considerado pertinente. Todo ello llevó al Tribunal a concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad dado que, pese a poder hacerlo, no ejerció los recursos con los que contaba al interior del proceso ante su desinterés por el mismo[30].
1.6. Actuaciones de la Corte Constitucional
- La acción de tutela fue escogida para su revisión[31] por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 31 de octubre de 2025[32], y repartida a la Sala Primera de Revisión que preside la magistrada Natalia Ángel Cabo[33].
- El 19 de enero de 2026 la magistrada ponente emitió un auto de pruebas[34]. En este, le solicitó a la autoridad judicial accionada que remitiera una copia íntegra del expediente contentivo del proceso penal seguido en contra de la accionante y, particularmente, del escrito de acusación radicado por la Fiscalía ante su despacho. Esto ya que el que reposaba en el expediente digital no daba cuenta de la integridad de dicho documento. Por su parte, el director nacional de defensoría pública de la Defensoría del Pueblo fue requerido para que rindiera un informe sobre las gestiones del defensor público que asistió a la accionante. Finalmente, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) fue oficiado para que informara el estado actual del proceso penal y el lugar de reclusión de la señora Camila. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas obtenidas:
- En el término de traslado de las respuestas al auto de pruebas, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura remitió un escrito en el que, luego de exponer cómo se desarrolló el proceso penal, aseguró que no existió alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante[40]. Al respecto, aseguró que ella conocía la existencia del proceso y pese a esto decidió no comparecer a él luego de la renuncia de su abogado de confianza, situación que no puede atribuirse al despacho. En esa medida, pidió que se confirmen las decisiones que declararon improcedente el amparo. Finalmente, el accionado solicitó que, en caso de que la Corte decida decretar la nulidad de lo actuado, se pronuncie sobre la posible prescripción de la acción penal.
- Por su parte, el apoderado de la señora Camila remitió una comunicación en la que insistió en los argumentos de la demanda[41]. Además, remitió un oficio proferido por la autoridad accionada en el marco de una actuación judicial diferente a la que es objeto de este asunto. El documento consiste en una comunicación del despacho dirigida a informar sobre la realización de una audiencia en la que se deja constancia de haber intentado comunicarse con el procesado por diferentes medios. A juicio del apoderado, esa actuación da cuenta de que el despacho podía realizar mayores esfuerzos para ubicar a su representada, tal y como lo realizó en el proceso análogo.
- Finalmente, el procurador 399 judicial 1 penal de Buenaventura remitió una comunicación por fuera del término de traslado de las pruebas allegadas[42].
- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
- La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en este trámite de tutela con fundamento en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión
- A partir del contexto expuesto en el acápite de antecedentes de esta Sentencia, y siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, a la Corte le corresponderá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se configura un defecto procedimental absoluto cuando, en el marco de un proceso penal adelantado contra una persona juzgada en libertad, se omite la comunicación de las citaciones a las audiencias mediante los diferentes medios aportados por la procesada? (ii) ¿Se configura un defecto procedimental absoluto por la falta de una defensa técnica cuando un defensor público realiza su labor sin comunicarse con su representada, realiza estipulaciones probatorias y no interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria?
- Para resolver estas cuestiones, la Sentencia tendrá la siguiente estructura: primero, la Corte determinará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Segundo, si la acción es procedente, la decisión reiterará la jurisprudencia sobre el defecto procedimental absoluto, en particular las reglas sobre notificaciones y la ausencia de defensa técnica. Tercero, la Sala se referirá al rol del defensor público como garante del debido proceso en el marco de los procesos penales. Finalmente, la Corte resolverá el caso concreto.
- Por demás, la Corte no se pronunciará sobre las circunstancias en que se habrían dado los hechos objeto del proceso penal y que fueron alegadas en el escrito de tutela. Esto por cuanto el análisis de tales elementos le corresponde al juez de conocimiento en materia penal.
2.3. Estudio de procedencia de la acción de tutela
- La acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, pues se trata de un mecanismo subsidiario que no procede para reabrir controversias ya resueltas por el juez natural[43]. De acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-590 de 2005, la procedencia del amparo contra providencia judiciales requiere de la concurrencia de unos requisitos generales y específicos. Así, los requisitos generales han sido entendidos como unos “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto a su conocimiento”[44]. A su vez, los requisitos o causales específicas de procedencia son “los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[45].
- En concreto, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) la acreditación de la legitimación en la causa por activa[46] y por pasiva[47]; (ii) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, esto es, que esté dirigida a la protección de derechos fundamentales y no se trate de una controversia de carácter legal o económico[48]; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez[49] y (iv) que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, lo cual implica que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar un perjuicio irremediable[50]. Por su parte, (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada[51]; y (vi) que se identifiquen de forma razonable los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión[52]. Finalmente, (vii) que no se trate de sentencias contra las cuales no procede la acción de tutela[53]. Como se pasa a explicar, la acción de tutela presentada por la señora Camila reúne las condiciones requeridas para resolver de fondo sus pretensiones.
- Primero, el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho. Esto pues la acción de tutela fue presentada, mediante apoderado, por la señora Camila, quien es la titular de los derechos al debido proceso, la defensa técnica y material y el acceso a la administración de justicia cuya protección reclama. Al respecto, vale la pena precisar que el poder allegado al proceso cumple con los requisitos establecidos por la Corte para su validez[54]. En concreto, se trató de un poder especial, presentado por escrito, en el que se apoderó a un profesional titular de una tarjeta profesional de abogado[55].
- Segundo, el requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple pues la demanda se presentó contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que profirió la sentencia que, a juicio de la actora, vulneró sus derechos. A su vez, el requisito de legitimación en la causa por pasiva está acreditado respecto del defensor público Pedro, pues a él también se le atribuye la alegada falta de defensa técnica en la medida en que, para la actora, sus actuaciones fueron omisivas. De este modo, la autoridad judicial y el defensor público podrían ser los responsables de la vulneración alegada por la accionante dado que tienen responsabilidades en relación con el respeto de las garantías procesales de la accionante en el marco del proceso penal adelantado en su contra.
- Tercero, el presupuesto de relevancia constitucional está acreditado en la medida en que la accionante alega la vulneración de sus garantías procesales en el marco de un proceso penal, que, por demás, tiene repercusiones directas en su derecho fundamental a la libertad[56]. Concretamente, la accionante sostiene que el proceso que terminó con una condena en su contra se desarrolló sin que previamente se le comunicara el desarrollo de la audiencia preparatoria, el juicio oral y la audiencia de lectura de la sentencia, al tiempo que no contó con una defensa técnica adecuada. En ese orden de ideas, los hechos y omisiones que motivaron la presentación del amparo están directamente relacionados con la protección eficaz del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
- Cuarto, el requisito de inmediatez se cumple porque la actora presentó el amparo el 13 de febrero de 2025 mientras que, de acuerdo con su relato, tuvo conocimiento de la condena en su contra cuando fue capturada, esto es, el 17 de enero de 2025[57]. Es decir, entre la fecha en que tuvo conocimiento del desenlace del proceso penal y la interposición de la demanda transcurrió un mes y cuatro días, tiempo que se estima razonable. Por demás, incluso si se asumiera que el término debe contarse a partir de la fecha de la sentencia proferida por la autoridad accionada, esto es el 1° de noviembre de 2024, habrían transcurrido tres meses y doce días, lapso que no resulta desproporcionado o irrazonable.
- Quinto, el requisito de subsidiariedad está acreditado. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no es procedente cuando el actor omitió agotar los recursos ordinarios a su alcance[58]. Esto pues la tutela no puede usarse como sustituto de los mecanismos ordinarios de defensa que, por descuido o negligencia, no son ejercidos oportunamente.
- Sin embargo, la regla citada, en determinadas circunstancias, puede admitir excepciones. Un ejemplo de ello sucede en casos como en el que nos ocupa, cuando la imposibilidad de agotar los recursos al interior del trámite judicial se dio justamente ante una ausencia o indebida notificación que impidió a la afectada ejercer los recursos ordinarios contra la providencia correspondiente. Así, en casos análogos resueltos mediante las sentencias T-564 de 1998 y T-181 de 2019, la Corte estableció que la tutela procede excepcionalmente cuando es el único mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, siempre que se demuestre que la accionante no pudo ejercer los medios ordinarios por encontrarse en unas condiciones que se lo impedían.
- Tal escenario es el que se presenta en esta oportunidad pues la señora Camila no cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos. Esto porque la actora expuso que solo vino a enterarse de la sentencia condenatoria en su contra cuando esta ya se encontraba en firme. Es decir, la razón por la cual la accionante no pudo agotar los recursos a su disposición, en el marco del proceso penal, fue justamente por la alegada falta de notificación de las actuaciones judiciales por parte de la autoridad accionada. Como es natural, si la actora solo pudo conocer que tales actuaciones se desarrollaron al momento de su captura, resulta palmario que no se dieron las condiciones para que ejerciera su defensa.
- En un sentido similar, ante la falta de notificación, la actora tampoco pudo agotar la posibilidad de activar oportunamente los mecanismos ordinarios de corrección de las falencias identificadas en el proceso. Así, si bien de acuerdo con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal la falta de notificación de los actos esenciales vicia la nulidad de las actuaciones posteriores, la accionante, al no conocer el avance del proceso, no pudo ejercer oportunamente este mecanismo dentro de la actuación antes de que la condena en su contra quedara en firme. De suerte que la falta de ejercicio de esta facultad tampoco resulta imputable a la actora.
- Por otra parte, y contrario a lo afirmado por la autoridad judicial de primera instancia en el presente trámite, el recurso extraordinario de revisión definido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal no resulta idóneo ya que no se alega la configuración de alguno de los supuestos en el que este puede ser invocado[59].
- Por lo tanto, la Corte concluye que, en el presente caso, si bien es cierto que en el proceso penal adelantado contra la accionante no se agotaron los recursos con los que contaba, en particular el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, tal circunstancia no descarta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, más cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.
- Sexto, la señora Camila expuso las irregularidades procesales alegadas y cómo estas habrían tenido un efecto determinante en la decisión judicial cuestionada. En concreto, la accionante planteó que la ausencia de notificación de las diligencias, a partir de la audiencia preparatoria, impidió que pudiera ejercer una adecuada defensa material con la presentación de su versión de los hechos que le fueron imputados. Además, argumentó cómo, a su juicio, las acciones y omisiones del defensor público que le fue asignado implicaron un desconocimiento de su derecho a la defensa técnica. En ese sentido, el requisito estudiado se cumple pues está suficientemente explicado como tales acciones y omisiones habrían desencadenado en la decisión condenatoria.
- Séptimo, en la demanda se identificaron los derechos fundamentales vulnerados así como los hechos a los que se les atribuye tal vulneración. Al respecto, la actora insistió en que la autoridad judicial y el defensor público vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Además, como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que el proceso seguido en su contra se dio sin su debida notificación lo cual le impidió ejercer sus derechos a las defensa técnica y material. A su vez, alegó que su defensor público incurrió en acciones y omisiones que transgredieron su derecho a la defensa técnica; esto es, el no contar con una estrategia defensiva, no buscar pruebas para demostrar su inocencia, no recurrir la sentencia condenatoria y el haber realizado estipulaciones probatorias.
- Finalmente, la acción de tutela no se dirige contra una sentencia contra la cual no resulte procedente. En efecto, no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, una sentencia emitida en control abstracto de constitucionalidad o una sentencia interpretativa de carácter exclusivamente general y abstracto proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
- En suma, la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Frente a ese panorama, corresponde determinar si se configuró alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela frente a ese tipo de decisiones. Para ello, la Sala realizará un breve recuento de tales presupuestos.
- Como se señaló en el fundamento 35 de esta providencia, la Sentencia C-590 de 2005 estableció las causales específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales. A partir de ese precedente, la tutela se concederá si se acredita al menos uno de los defectos cuya caracterización se resume en el siguiente cuadro:
Elaboración propia a partir de las sentencias C-590 de 2005, T-350 y T-400 de 2025.
- Ahora bien, por su relevancia para el caso en concreto, a continuación, se hará una exposición más detallada del defecto procedimental absoluto, así como de las reglas jurisprudenciales sobre notificaciones y el derecho a la defensa técnica.
2.4. El defecto procedimental absoluto
- El defecto procedimental se configura cuando la autoridad judicial niega el derecho sustancial al no aplicar las normas procesales definidas para determinado trámite[68]. En la Sentencia SU-258 de 2021 la Corte precisó que el defecto procedimental se puede configurar en dos modalidades: (i) el defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se presenta en dos escenarios: cuando el juez (a) sigue un trámite completamente ajeno al legalmente aplicable o (b) pretermite u omite etapas sustanciales del procedimiento. Por su parte, el exceso ritual manifiesto se da cuando el juzgador se excede en la aplicación de las formalidades procesales al punto que sus actuaciones constituyen una denegación de justicia[69].
- El defecto procedimental absoluto requiere que el desconocimiento del trámite legalmente establecido sea evidente. Este escenario se presenta cuando “(i) el juez sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de unas de las partes del proceso”[70]. En particular, el segundo escenario se da si la ausencia de una etapa del proceso o de alguna formalidad desconoce las garantías establecidas en la Constitución y la ley para los sujetos procesales.
- Además, el defecto procedimental requiere que el error en que incurrió la autoridad judicial sea grave, trascendental y no imputable al accionante[71]. En ese orden de ideas, el error debe tener la entidad suficiente para incidir de forma directa y cierta en la decisión acusada, así como no puede ser imputable directa o indirectamente a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales. También se requiere que la irregularidad procesal no pueda corregirse por ningún medio. A su vez, que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso viciado, a menos que, por las particularidades del caso, ello fuese imposible. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, debe advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados[72].
- En conclusión, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez sigue un trámite completamente ajeno al aplicable o pretermite etapas sustanciales del procedimiento con afectación del derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, el error debe ser grave y trascendental, tener incidencia directa en la decisión acusada y no ser imputable a quien lo alega.
2.4.1. Las notificaciones en el proceso penal como garantía básica del debido proceso
- La notificación es el mecanismo por el cual se da a conocer a los sujetos procesales el contenido de las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas. En la Sentencia T-612 de 2016, la Corte planteó que la notificación “[a]dquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establece el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales”[73]. Por ello, la notificación es un presupuesto indispensable para ejercer los derechos de contradicción y defensa en el marco de los procesos judiciales y procedimientos administrativos, pues a partir de esta se determina el momento exacto en que inicia el término preclusivo para llevar a cabo los actos a cargo[74].
- La notificación también es un acto que materializa el principio de publicidad de las actuaciones judiciales[75], mismo que, de acuerdo con la Sentencia T-459 de 2024, constituye uno de los “ejes axiales de la administración pública de conformidad con el artículo 228 constitucional”[76]. En ese orden de ideas, no se trata de una mera formalidad procesal, sino que constituye un mecanismo para garantizar la eficacia de la función judicial[77]. A su vez, la notificación también garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo al permitirle al juez que tenga todos los elementos de juicio necesarios para decidir, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico[78].
- Ahora bien, en materia penal[79] las notificaciones tienen un carácter calificado dadas las consecuencias especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso de realizarse de forma indebida[80]. En efecto, el ejercicio de la acción penal implica la eventual imposición de una condena, la limitación a derechos como la libertad personal y la libertad de locomoción, así como la pérdida de la presunción de inocencia y, en general, el deber de soportar el poder sancionador del Estado. En esa medida, en materia penal las autoridades judiciales deben ser especialmente cuidadosas en garantizar una debida y oportuna notificación de sus decisiones dados los efectos especialmente graves que puede generar un error en su realización.
- Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido abundante. En la Sentencia T-181 de 2019 la Corte estudió la tutela presentada por un ciudadano condenado en un proceso penal, quien alegó que no fue notificado eficazmente de varias actuaciones judiciales porque las comunicaciones se enviaron a una dirección errónea, pese a haber informado la correcta. En aquella decisión la Sala Sexta de Revisión amparó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del actor, y señaló que la falta de notificación efectiva, atribuible a la autoridad judicial, constituye un defecto procedimental absoluto. En esa medida, esta Corporación encontró que el trámite se encontraba viciado, lo cual obligaba a anular y rehacer las actuaciones afectadas.
- En decisiones previas la Corte también reconoció la configuración de un defecto procedimental absoluto ante la falta de notificación de actuaciones determinantes en el marco de procesos penales. Por ejemplo, en las sentencias T-945 de 1999, SU-014 de 2001, T-508 de 2011, T-939 de 2011 y T-719 de 2012 se resolvieron tutelas presentadas por ciudadanos que fueron condenados luego de que, en los respectivos procesos penales, fueran declarados ausentes, pero sin que las autoridades judiciales actuaran de forma diligente para buscar y notificar al procesado la existencia del trámite judicial. Por ello, la Corte decidió amparar los derechos invocados y dejar sin efectos las actuaciones surtidas sin una previa y adecuada notificación.
- En un sentido similar, a través de las sentencias T-1180 de 2001, T-970 de 2006 y T-897A de 2006 la Corte amparó los derechos de ciudadanos privados de la libertad que fueron condenados y que no fueron debidamente notificados de causas penales pendientes en su contra. En estas oportunidades, la Corte recordó que las autoridades judiciales tienen el deber de realizar actuaciones diligentes dirigidas a ubicar y notificar los actos procesales dictados en materia penal. Además, insistió en que este es un deber reforzado respecto de personas privadas de la libertad ya que se trata de sujetos frente a los cuales el Estado tiene una relación de especial sujeción.
- Por su parte, en la Sentencia T-612 de 2016 la Corte recogió los presupuestos que deben acreditarse para que la tutela proceda por irregularidades en la notificación. Al respecto, el error debe tener las siguientes características:
“(i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y defensa; (iii) no puede ser atribuible al afectado [y] (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente”[81].
- A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha resaltado la importancia de la adecuada notificación y comunicación de las actuaciones penales, como un presupuesto básico del debido proceso. En la Sentencia STP-10534-2022[82] ese alto Tribunal resolvió la acción de tutela de un ciudadano condenado en un proceso penal quien alegaba que las audiencias de juzgamiento le fueron informadas en una dirección distinta a la de su residencia.
- La Corte Suprema encontró que se transgredió el derecho al debido proceso del accionante ya que el despacho judicial remitió las notificaciones a una dirección que no correspondía con aquella que él había aportado. Al resolver el caso concreto, la Sala de Casación Penal encontró que, dado que el proceso penal avanzó mientras el imputado se encontraba en libertad, se había generado un distanciamiento entre el implicado y la causa. Por eso consideró que, en razón a las particularidades del caso, “el juez de conocimiento debía procurar acercar e integrar de nuevo los sujetos al proceso, lo cual se lograba únicamente a través de una vinculación y notificación efectiva de las diligencias”[83]. Así, dado que la autoridad judicial cometió errores en la notificación, se incurrió en una vulneración a los derechos al debido proceso y defensa técnica del accionante, razón por la cual el alto Tribunal decidió conceder el amparo y dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.
- La Sala de Casación Penal defendió una tesis similar en la Sentencia SP-112-2024[84]. En esa oportunidad, la Corte Suprema se pronunció sobre la demanda de casación que interpuso un ciudadano contra una sentencia que lo condenó a 14 años de prisión. El demandante alegó la transgresión del derecho a la defensa material porque el juez de primera instancia le había impedido concurrir a las audiencias de acusación, preparatoria y el juicio oral ante una indebida comunicación de estas. Además, porque respecto de este alegato, presentado en la apelación a la sentencia de primera instancia, el tribunal de segunda instancia no se pronunció.
- Al resolver el cargo, la Corte recordó que la debida comunicación de las actuaciones surtidas en el marco del proceso penal son un presupuesto para la garantía del derecho a la defensa técnica y material. Asimismo, recordó que en los procesos seguidos bajo la Ley 906 de 2004, por regla general, las notificaciones se llevan a cabo en estrados[85], cuestión que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal. A su vez, el artículo 171 y siguientes de dicho código procesal establecen la forma en que deben darse las citaciones para el desarrollo de las audiencias. En concreto, el artículo 172 ibidem hace explícito el deber de la autoridad judicial de guardar “especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”.
- A partir de las premisas constitucionales y legales expuestas, la Sala de Casación Penal decidió casar la sentencia objeto del recurso. Esto porque encontró que se materializó la vulneración del derecho a la defensa material del procesado porque este no fue debidamente citado a las audiencias del juicio oral. Como sustento fáctico, la Corte sostuvo que la autoridad judicial no agotó todos los recursos con los que contaba para garantizar una adecuada y debida notificación de las diligencias al procesado.
- Como puede observarse, la jurisprudencia ha reconocido que las decisiones judiciales precedidas de errores en las notificaciones no atribuibles al procesado son susceptibles de ser anuladas porque implican la vulneración del debido proceso[86]. No obstante, la jurisprudencia ha sido pacífica en descartar la procedencia del amparo en aquellos casos en los que la no comparecencia del procesado se debe a su actuar negligente o evasivo. Al respecto, desde la Sentencia C-488 de 1996, la Corte distinguió los escenarios en los que la no comparecencia del procesado se debe a su desconocimiento de la existencia del proceso, respecto de aquellos casos en los que su ausencia se debe a la intención deliberada de evadir el proceso penal, ocultándose o aportando información de contacto falsa. En el segundo escenario, el procesado debe asumir las consecuencias de su actuar en vista de que este constituye una forma de renuncia a su derecho a la defensa material y a intervenir personalmente en el juicio.
- La premisa expuesta encuentra su sustento en el deber de colaborar con la administración de justicia (artículo 95.7 constitucional), así como en los deberes de las partes e intervinientes en el proceso, definidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el artículo 140 numeral primero ibidem establece que a las partes les corresponde “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”. Por su parte, el numeral quinto ibidem dispone que las partes están en la obligación de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir notificaciones o comunicaciones”. Sobre este particular, en la Sentencia T-276 de 2020, la Corte precisó que existe una subregla jurisprudencial pacífica según la cual “no se puede alegar una trasgresión [del derecho al debido proceso] cuando es el implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal”[87].
- En conclusión, la notificación es un presupuesto esencial del debido proceso y una condición indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción, especialmente en materia penal. No obstante, este estándar del debido proceso debe ponderarse en cada caso con los deberes de lealtad, buena fe y colaboración con la administración de justicia que recaen sobre el procesado. Por ello, el amparo constitucional resulta improcedente cuando la ausencia de notificación obedece a conductas evasivas o negligentes imputables al enjuiciado. En cambio, la falta de notificación efectiva, cuando es atribuible a la autoridad judicial y tiene incidencia directa en el resultado del proceso, configura un defecto procedimental absoluto que vicia la actuación y habilita su anulación.
- Ahora bien, dada la relevancia del asunto para el caso que nos ocupa, a continuación se hará una breve conceptualización del derecho a la defensa técnica en el marco de los procesos penales.
2.4.2. El derecho a la defensa técnica en el marco de los procesos penales
- El artículo 29 constitucional establece como una garantía mínima del procesado en una causa penal el ser asistido, en todas las etapas del proceso, por un defensor idóneo. El defensor puede ser escogido por el mismo inculpado y, de no ser posible, el Estado tiene el deber de asignarle uno. Sobre el particular, el literal e del artículo 8° de la Ley 906 de 2004 establece que el procesado tiene derecho a “ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”. En ese orden de ideas, la defensa técnica puede entenderse como una garantía, derivada del debido proceso, que consiste en el derecho a la asistencia real, efectiva y especializada de un abogado idóneo y diligente a lo largo de todas las etapas del proceso penal[88].
- Ahora bien, efectividad del derecho a la defensa técnica supone una actuación calificada del profesional del derecho escogido por el sindicado o el que le fue otorgado por el Estado. Es decir, la defensa técnica no se garantiza con la mera presencia formal de un abogado en el proceso ya que a este le son exigibles unos mínimos de diligencia en su desarrollo profesional. Esto solo es posible si la actuación del defensor se realiza de forma razonable, responsable, efectiva y oportuna. Ello implica que el defensor debe desplegar una estrategia jurídica razonable que comprenda la solicitud y contradicción de pruebas y el ejercicio adecuado y razonable de los recursos y demás medios de defensa procedentes.
- Al respecto, dentro de los deberes de los abogados, según los numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, está el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e informar con veracidad a su cliente, entre otros aspectos, las posibilidades de la gestión y la constante evolución del asunto encomendado. En ese contexto, mediante la Sentencia C-019 de 2018[89], la Corte, a partir del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señaló que:
“[l]as normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad consagran el derecho a la defensa técnica del procesado y de la víctima como una forma de garantizar el debido proceso y las garantías judiciales de estos. Esta asistencia debe ser garantizada en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente y de calidad, debe ser asequible y gratuita cuando el procesado o la víctima no tengan los recursos suficientes para solventarla”[90].
- Ahora bien, aunque los comportamientos descritos son los esperados de todos los defensores, tanto públicos como de confianza, ello no implica que cualquier error en el ejercicio defensivo conlleve a la procedencia de la acción de tutela. Esto pues, frente al incumplimiento de los deberes propios del abogado en perjuicio de su representado, además de la responsabilidad civil común a todas las personas, el ordenamiento jurídico contempla sanciones disciplinarias e incluso penales[91]. En ese sentido, los reclamos civiles, disciplinarios o penales son el escenario en el que, en principio, deben discutirse las omisiones o negligencias de los abogados. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“[l]as acciones u omisiones del defensor técnico en el proceso penal, generan responsabilidad en tanto no obedezcan a una estrategia legítima aplicada para el ejercicio de su rol, […] cuando perjudiquen los intereses de una persona por incumplimiento de sus deberes profesionales”[92].
- Así las cosas, para que proceda el amparo por la violación del derecho a la defensa técnica no basta con la mera demostración de un error u omisión del defensor[93]. La procedencia de la acción de tutela por este defecto es excepcional y requiere la acreditación de unos requisitos estrictos. Al respecto, en la Sentencia SU-108 de 2020, la Corte recogió los presupuestos que deben constatarse para la procedencia de la tutela por ausencia de defensa técnica. Así, se exige que la falla: “(i) no haya estado amparada por una estrategia de la defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales”[94].
- El primer presupuesto exige que las deficiencias atribuidas a la defensa no correspondan a decisiones propias de la estrategia del abogado, pues este dispone de un margen razonable de autonomía y discrecionalidad en el ejercicio de su labor. El segundo supone que las falencias debieron tener una incidencia clara y determinante en la decisión judicial, o haber generado una afectación relevante de otros derechos fundamentales. El tercer requisito exige que la ausencia o insuficiencia de defensa técnica no sea consecuencia de la negligencia, desidia o abandono del proceso por parte del propio interesado, dado que esa conducta excluye la legitimidad de su pretensión de amparo[95]. Finalmente, el último criterio establece que la carencia de defensa técnica debe proyectarse en la vulneración de otros derechos fundamentales y ser valorada en el marco integral del derecho al debido proceso.
- En síntesis, el derecho a la defensa técnica constituye un pilar esencial del debido proceso penal, cuya protección trasciende la simple designación formal de un abogado y exige una asistencia profesional efectiva y sustancial. Sin embargo, su eventual desconocimiento no habilita de manera automática la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la acción de tutela solo procede de forma excepcional cuando se acreditan fallas graves, no estratégicas, determinantes en la decisión judicial, no imputables al procesado y con incidencia directa en la vulneración de otros derechos fundamentales.
2.4.3. El rol del defensor público como garante del debido proceso en los procesos penales
- A diferencia del derecho a la defensa material, el derecho a la defensa técnica es irrenunciable[96]. En ese sentido, es viable que un ciudadano sometido a un proceso penal decida libremente no concurrir al desarrollo del proceso seguido en su contra, pero, bajo ninguna circunstancia puede estar desprovisto de la asistencia de un profesional idóneo que defienda sus intereses y vigile el respeto de sus garantías procesales. Esto se consigue a través de la designación de un defensor público en aquellos casos en los que la persona investigada no pueda u omita contratar a un abogado de confianza.
- En ese orden de ideas, la defensoría pública se convierte en un instrumento, que además de integrar un elemento del núcleo del debido proceso, garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia. Asimismo, la asistencia del defensor público permite la vigencia de los principios de igualdad de armas y presunción de inocencia al equilibrar el poder punitivo del Estado. Es por ello que en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece la obligación estatal de garantizar la asistencia de un defensor y la irrenunciabilidad a este derecho.
- En este punto conviene advertir que la actuación del defensor público está sometida a los mismos estándares exigidos para el defensor de confianza en cuanto al deber de actuar con diligencia e idoneidad. Esto no obsta para reconocer que en algunos casos su labor puede verse en cierta forma limitada, como sucede, por ejemplo, cuando debe representar a una persona que ha sido declarada ausente o que, aunque haya sido vinculada al proceso, no concurra a él. Al respecto, en la Sentencia T-612 de 2016, la Corte señaló que esas circunstancias deben valorarse en cada caso para determinar si la actuación del representante fue diligente[97].
- En ese orden de ideas, al defensor público le corresponde realizar una adecuada preparación técnica del caso con el fin de realizar un defensa eficaz de los derechos de su representado. Asimismo, una de sus funciones principales es la de asegurar el respeto por las garantías del procesado a través de los mecanismos que le otorga la ley, entre otras, al advertir las eventuales irregularidades para que la autoridad judicial ejerza el control de legalidad de sus actuaciones.
2.5. Caso concreto
- La Corte debe determinar si el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura incurrió en un defecto procedimental absoluto al expedir la Sentencia No. 000 del 1 de noviembre de 2024 mediante la cual condenó a la accionante a nueve años de prisión. Con ese fin, el Tribunal debe determinar si existe una regla procesal que fue omitida por la autoridad judicial accionada. Luego, debe establecer si tal omisión implicó una transgresión a los derechos de defensa y contradicción. Además, la Corte debe definir si tal omisión tiene una trascendencia tal que pudo determinar el sentido de la decisión y si se trata de una irregularidad no atribuible a la accionante. Por otro lado, este Tribunal debe estudiar si las actuaciones y omisiones que la actora le atribuyó al defensor público que la representó configuraron una falta de defensa técnica.
- Pues bien, la Corte encuentra que el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura omitió comunicar en debida forma el desarrollo de las audiencias preparatoria, de juicio oral y de lectura de fallo desarrolladas en el proceso adelantado contra la accionante. Tal omisión influyó de manera determinante en el resultado final del proceso, al impedir que la señora Camila ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. Además, como se expondrá más adelante, se trata de un error no imputable a la accionante.
- Como primer punto, se encuentra probado en el expediente que la autoridad judicial accionada conocía la dirección de notificaciones judiciales aportada por la señora Camila desde la formulación de la imputación. En efecto, en el escrito de acusación radicado ante el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura el 22 de enero de 2019, se constata que la actora aportó como lugar de residencia la dirección Calle 1B N° 1-1, barrio Río Verde, de la ciudad de Buenaventura.
- Cabe aclarar que en el escrito de acusación que reposaba en el expediente inicialmente remitido a la Corte no se encontraban los datos de contacto de la actora. Esto se debió, según pudo constatar la Corte, a un error en la digitalización del escrito de acusación. En efecto, cada una de las páginas de dicho escrito se encontraba cortada, lo que impedía conocer el contenido del apartado en el que se incluyen los datos de contacto de la procesada. Al advertir esa inconsistencia, el despacho ponente, mediante auto de pruebas del 19 de enero de 2026, le pidió a la autoridad judicial que volviera a remitir el expediente, en particular la integridad del escrito de acusación. En respuesta a esa orden, el despacho remitió el escrito de acusación nuevamente digitalizado y así pudo constatarse que la Fiscalía efectivamente había aportado la dirección física de notificaciones de la señora Camila. La autoridad judicial, en su respuesta, señaló que se trató de “un error involuntario evidenciado en el escaneo inicial”[98].
- En todo caso, la Corte debe precisar que, en la audiencia de acusación llevada a cabo el 8 de abril de 2019, la fiscal 039 seccional reiteró expresamente la dirección de residencia de la accionante, la cual corresponde a la antes mencionada[99].
- Pese a ello, la accionada omitió comunicar el desarrollo de las audiencias preparatoria, de juicio oral y de lectura de la sentencia a la dirección de residencia aportada por la accionante. De hecho, la única comunicación que obra en el expediente dirigida a informarle sobre el desarrollo de las diligencias consiste en un oficio fechado el 11 de abril de 2024 que, en el apartado de la dirección de contacto, contiene la leyenda “NO APORTA DATOS”[100]. En contraste, del expediente se desprende que el único intento por notificarle a la actora el desarrollo de la audiencia preparatoria se habría dado a través de unas llamadas telefónicas realizadas el 9 de abril de 2024, la cuales no tuvieron respuesta[101].
- Posteriormente, en la audiencia preparatoria desarrollada el 11 de septiembre de 2024, la autoridad judicial se limitó a dejar constancia de la no asistencia de la procesada y de que ello no impedía la realización de la diligencia dado que se encontraba en libertad[102]. Por su parte, frente a esa situación, el defensor público no realizó ninguna manifestación. De igual manera, en la audiencia de juicio oral, celebrada el 21 de octubre de 2024, la accionada volvió a constatar la inasistencia de la procesada y reiteró que tal circunstancia no impedía el desarrollo de la diligencia. Por su lado, el defensor público señaló que había realizado “lo humanamente posible” para ubicar a la señora Camila sin que ello hubiese sido posible[103]. Finalmente, en la audiencia de lectura de la sentencia que sucedió el 1 de noviembre de 2024, la autoridad judicial, nuevamente, se limitó a dejar constancia de la no asistencia de la procesada.
- Del trámite descrito se puede advertir que entre el 9 de abril de 2024 y el 1 de noviembre de 2024, fecha en la que se emitió la condena, no hubo ningún intento efectivo de parte de la autoridad judicial por informar a la accionante sobre el avance del proceso penal seguido en su contra. La Corte también pudo constatar que el defensor público tampoco realizó gestiones adicionales para ubicar a la accionante. En efecto, en respuesta al auto de pruebas emitido por la magistrada ponente, la Defensoría del Pueblo informó que, para la ubicación de su representada, el defensor se limitó a realizar varias llamadas al número que obraba en el expediente.
- De conformidad con lo anterior, está suficientemente demostrado que el proceso penal se adelantó sin que la autoridad judicial tomara medidas diligentes para lograr la concurrencia de la señora Camila. No solo porque la única actuación del despacho hubiese sido el intento de comunicación telefónica del 9 de abril de 2024. También porque, en los oficios dirigidos a las partes el 11 de abril del mismo año, se omitió la información de notificación física aportada por la actora y comunicada al despacho en la acusación.
- En este punto debe reiterarse que, como se explicó en el fundamento jurídico 59 y siguientes de esta providencia, las notificaciones y comunicaciones en materia penal tienen un carácter calificado, lo que implica que deben realizarse con un especial cuidado. Por ello, el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, que regula lo concerniente a las citaciones, establece explícitamente que en la realización de estas se “guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación” (énfasis propio). Incluso, el inciso segundo de la misma disposición establece que el juez “podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones”.
- Aunado a lo anterior, la Corte debe advertir que, por las circunstancias particulares en que se desarrolló el proceso, existía un deber adicional de diligencia por parte de la autoridad judicial. En efecto, el trámite penal estuvo interrumpido por un significativo periodo de tiempo, aspecto que materialmente generó un distanciamiento de la actora con el mismo dado que lo enfrentó en libertad. Esto es así porque la última actuación en la que participó la accionante ocurrió el 8 de abril de 2019, cuando se celebró la audiencia de acusación y en la que estuvo presente en compañía de su abogado de confianza. En aquella diligencia se estableció como fecha para el desarrollo de la audiencia preparatoria el 25 de junio de 2019, sin embargo, la misma fue aplazada en múltiples ocasiones y solo pudo realizarse hasta el 11 de septiembre de 2024.
- Es decir, entre la última actuación en la que participó la accionante, esto es la audiencia de acusación, y la audiencia preparatoria transcurrieron más de 5 años y 5 meses. Además, en ese lapso solo se tiene constancia del intento de comunicación vía telefónica del 9 de abril de 2024. A juicio de la Corte, esta circunstancia resulta relevante y debe ponderarse como un elemento adicional que hacía exigible un deber de diligencia reforzado de parte de la autoridad judicial.
- Si bien es cierto que, como señalaron los jueces de tutela de primera y segunda instancia, las personas involucradas en una causa penal tienen el deber de vigilar el desarrollo del proceso, tal regla no se puede leer de forma absoluta e irreflexiva. En casos como el que nos ocupa, el juez penal debe valorar con especial cuidado el hecho de que la demora en el trámite del proceso puede implicar que el imputado se distancie materialmente del mismo, pues resultaría en exceso desproporcionado exigirle que esté indefinida e irrestrictamente atado al desarrollo de este. Ello no quiere decir que la persona implicada quede exonerada de sus deberes de actuar lealmente y de buena fe, así como informar sobre los cambios en sus datos de contacto (de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal). Por el contrario, la exigencia se predica de la autoridad judicial quien es la encargada de realizar las comunicaciones y asegurarse de que ellas sean efectivas.
- En ese contexto, es indispensable que, como garantía del debido proceso, la autoridad judicial realice actuaciones adecuadas y suficientes para lograr la materialización de la notificación. De suerte que la autoridad judicial debe agotar las medidas razonables para comunicarle eficazmente a las partes la realización de las diligencias y ser especialmente cuidadosa en dejar constancia de esas comunicaciones, garantizar su trazabilidad y efectividad.
- A partir de lo anterior, la notificación y comunicación efectiva de las diligencias se convierte en un presupuesto para la validez de la actuación judicial. Por ello, al juez penal le es exigible una actuación especialmente diligente para procurar la reintegración y acercamiento de los sujetos al proceso cuando en el mismo se ha presentado un cierto distanciamiento con ocasión del prolongado paso del tiempo. Frente a este escenario, es claro que la autoridad judicial omitió la regla procesal relacionada con el deber de garantizar la comunicación verás y oportuna del desarrollo de las actuaciones penales (conforme al artículo 172 del Código de Procedimiento Penal). A su vez, la autoridad accionada no planteó razón válida alguna que justifique la omisión advertida, pues no explicó por qué, pese a contar con los datos de contacto físico de la actora, no acudió a ellos o a otros medios razonablemente disponibles.
- Tal omisión, además, implicó el desconocimiento de los derechos de contradicción y defensa y tuvo un impacto ostensible en el resultado del proceso. Esto se debe a que, ante el desconocimiento del avance del proceso, la actora no pudo ejercer sus actos de defensa material, en particular las oportunidades para (i) oponerse a la solicitud probatoria de la Fiscalía, (ii) descubrir, enunciar y solicitar el decreto de pruebas para controvertir la acusación de la Fiscalía; (iii) participar de la práctica probatoria durante el juicio oral; (iv) dar su versión de los hechos; (v) formular alegatos de conclusión; (vi) pronunciarse sobre sus condiciones personales, familiares y sociales para efectos de la individualización de la pena y la eventual procedencia de subrogados, y (vii) apelar la sentencia condenatoria.
- Lo anterior resulta determinante en la medida en que la accionante tiene una versión transversalmente opuesta a la planteada por la Fiscalía, pues asegura que fue inculpada por los agentes de policía que la capturaron[104]. Incluso, debe considerarse que la autoridad judicial fundamentó la decisión condenatoria en buena medida en el testimonio del agente de policía que capturó en flagrancia a la señora Camila. Entonces, resulta palmario que la imposibilidad de refutar o contradecir dicho testimonio tuvo un alcance determinante en el sentido condenatorio de la sentencia.
- En el mismo sentido, el error judicial fue determinante para impedir el adecuado ejercicio del derecho a la defensa técnica. El desconocimiento del avance en el proceso impidió que la señora Camila supiera que le fue asignado un defensor público y que pudiera entablar la debida comunicación con él. Esto fue evidente en el desarrollo de las audiencias concentrada, de juicio oral y lectura de la sentencia, en las cuales el defensor manifestó no tener conocimiento de la ubicación de la procesada. Esto, como es natural, impidió la estructuración de una mejor estrategia defensiva pues el defensor no contó siquiera con la versión de los hechos de la enjuiciada.
- Al respecto, aunque contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, el defensor desarrolló algunas actuaciones dirigidas a descartar la responsabilidad penal de la señora Camila, las mismas estuvieron condicionadas por la falta de conocimiento de su versión de los hechos. En efecto, en el marco de la audiencia de juicio oral, una vez practicado el testimonio del agente de policía que participó en la captura de la procesada, el defensor planteó algunos argumentos dirigidos a demostrar unas supuestas inconsistencias en el testimonio rendido[105]. Asimismo, durante la práctica del interrogatorio, el abogado advirtió al juez sobre la posibilidad de que el agente de policía estuviese leyendo las respuestas a las preguntas realizadas por la Fiscalía[106]. A su vez, en la etapa de alegatos de conclusión, el defensor planteó argumentos dirigidos a desestimar la tesis de la Fiscalía, en particular por la aparente contradicción que se daba en el testimonio del agente[107].
- Si bien el defensor público realizó un ejercicio razonable de defensa en la etapa del juicio, el mismo estuvo limitado por su desconocimiento de la versión de la actora, la cual, como se explicó antes, sostiene que fue inculpada por los agentes de policía que la capturaron. En ese contexto, resulta plausible afirmar que el error atribuido a la autoridad judicial afectó ostensiblemente los derechos de contracción y defensa de la señora Camila.
- Por último, la Corte estima que la irregularidad no puede atribuirse a la actora. Como se advirtió en el fundamento 69, la acción de tutela contra providencias judiciales por errores en la notificación solo procede si la irregularidad no es atribuible a quien la alega. Este elemento también se cumple, pues está suficientemente probado que, por un lado, el actuar negligente estuvo en cabeza de la autoridad judicial accionada. Por otro lado, no hay ningún elemento indicativo de que la señora Camila haya decidido ocultarse o evadir el proceso penal, que haya incurrido en mala fe o en una negligencia grosera por la que pueda sostenerse que está alegando su propia culpa como justificación.
- En efecto, no existe en el expediente prueba alguna de que la actora haya cambiado su dirección de residencia. Justamente, en la acción de tutela, la señora Camila alegó no haber sido notificada en ningún momento en la dirección que proporcionó para el desarrollo de las audiencias preliminares. También debe destacarse que la actora compareció al proceso hasta el momento en que tuvo conocimiento del avance del mismo. En efecto, contrario a lo afirmado por la Defensoría del Pueblo en respuesta al auto de pruebas, está acreditada la asistencia de la procesada a la audiencia de acusación en compañía de su abogado de confianza[108]. De lo anterior es factible inferir que la actora no tenía intención alguna de evadir el aparato judicial, pues mientras tuvo conocimiento de su avance concurrió a él. Nótese que luego de ser imputada y se decidiera que debía continuar en libertad, la señora Camila volvió a comparecer a la audiencia de acusación, hecho indicativo de su intención de participar en el desarrollo del juicio.
- Por demás, la Corte no encuentra que la accionante haya incidido de forma determinante en la imposibilidad de ser contactada por la autoridad judicial. Si bien es cierto que el despacho accionado dejó constancia de que intentó comunicarse infructuosamente al número telefónico aportado, esta circunstancia no es suficiente para alegar una negligencia grosera de parte de ella. Al respecto, en respuesta al auto de pruebas emitido por la Corte, la Defensoría del Pueblo informó que, en el marco de un proceso disciplinario adelantado contra el defensor público Pedro, la actora habría reconocido que recibió llamadas de números desconocidos que no contestó dada su calidad de figura pública. Si bien esa circunstancia no puede ser valorada por la Corte ya que tal actuación no fue trasladada a este proceso, no obsta que la misma, de ser cierta, no implicaría un comportamiento irrazonable dadas las circunstancias del caso.
- Lo anterior por cuanto, como se explicó en el fundamento 94 y siguientes, el transcurso de un periodo largo de tiempo en el que el proceso estuvo inactivo, generó un distanciamiento con él, hecho que pudo incidir en la decisión de la actora de abstenerse de atender llamadas provenientes de números desconocidos. En todo caso, a partir de las reglas expuestas a partir del fundamento 59, es claro que el solo intento de comunicación por vía telefónica no era suficiente para cumplir con el estándar de diligencia reforzado que se exige para la comunicación de las actuaciones penales, especialmente en casos rodeados por circunstancia particulares como el presente. En ese orden de ideas, es claro que la omisión advertida no es imputable a la accionante.
- Por demás, la Corte debe señalar no tiene asidero lo alegado por el apoderado de la accionante en el sentido de que la reactivación del proceso, a pocos meses de ocurrir la prescripción de la acción penal, constituye una irregularidad. Incluso, el apoderado alegó que en este caso hubiese sido preferible que el proceso prescribiera. Esto pues es un deber de las autoridades obrar de manera diligente dentro del término que la ley les otorga para tramitar los procesos. Mal podría pretenderse que el juzgado deje pasar el tiempo y no haga nada para que prescriba la acción penal.
- En definitiva, las razones expuestas hasta aquí son suficientes para conceder el amparo. Como se desarrolló ampliamente entre los fundamentos 57 y 71, la falta de notificación efectiva, cuando es atribuible a la autoridad judicial y tiene incidencia directa en el resultado del proceso, configura un defecto procedimental absoluto que vicia la actuación y habilita su anulación. Así, en este caso se acreditó que: (i) la autoridad accionada omitió realizar la comunicación efectiva de las citaciones al desarrollo de las audiencias del juicio penal; (ii) dicha omisión implicó una transgresión a los derechos de defensa y contradicción; (iii) la omisión resultó trascendente para el resultado final del proceso y (iv) se trató de un error no atribuible a la accionante. En consecuencia, se cumplen todos los requisitos para que el amparo prospere por la configuración de un defecto procedimental absoluto relacionado con la indebida comunicación de las actuaciones penales.
- Por demás, la Corte debe pronunciarse sobre el segundo problema jurídico que se deriva de la acción constitucional. En concreto, si las actuaciones y omisiones que la actora le atribuyó al defensor público que la representó configuraron una falta de defensa técnica.
- En primer lugar, la Corte descarta que la celebración de estipulaciones probatorias entre la Fiscalía y el defensor público hubiesen implicado una falta de defensa técnica. La posibilidad de realizar estipulaciones probatorias, es decir la aceptación de determinados hechos como ciertos, para excluirlos del debate probatorio, no constituye una ausencia de defensa técnica. Se trata de un mecanismo previsto en el Código de Procedimiento Penal[109] que garantiza fines relevantes como la economía procesal, la celeridad y la eficiencia del proceso penal. De suerte que solo puede alegarse una vulneración al debido proceso cuando la estipulación se realiza respecto de circunstancias que impliquen la confesión o aceptación de la responsabilidad penal.
- En el caso que nos ocupa, las estipulaciones que realizó el defensor fueron: (i) la idoneidad del arma de fuego y (ii) la ausencia de autorización para portar un arma de fuego[110]. Sobre el particular, la Corte no encuentra que la realización de tales estipulaciones implicara la aceptación de responsabilidad o convalidación de la tesis de la Fiscalía. Además, las mismas fueron realizadas con fundamento en los documentos descubiertos por la Fiscalía en la acusación que daban cuenta, por un lado, que el arma incautada era idónea para disparar y, por el otro, que la imputada no contaba con autorización para portar armas. En esa medida, la estipulación de dichos elementos se realizó de conformidad con los postulados que gobiernan esa figura procesal y no implicaron la trasgresión de derecho alguno.
- La Corte tampoco encuentra que la decisión de no interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por si sola, hubiese implicado el desconocimiento del derecho a la defensa técnica. No puede asumirse que la ausencia de interposición del recurso per se implique el desconocimiento del derecho a la defensa, pues el ejercicio del mismo es facultativo. En ese contexto, para la Corte no es de recibo lo alegado por el apoderado de la accionante, en el sentido de que, dada la cercanía de la prescripción, era preferible que se presentara un recurso con el fin de que se cumpliera el término para la extinción de la acción penal. La interposición del recurso de apelación exige la presentación de motivos de disenso frente a la decisión de primera instancia, de suerte que no se ejerce por el solo hecho de prolongar la duración del proceso, sino porque se considera que la providencia incurrió en yerros que deben ser revisados y corregidos por el superior funcional.
- Similarmente, la Corte tampoco advierte que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa técnica de la actora por la falta de una estrategia defensiva de parte del defensor público. Como se explicó en el fundamento 103, el defensor realizó un ejercicio de defensa razonable, al menos en lo que tiene que ver con el desarrollo del juicio oral. En esa diligencia, aunque el defensor se abstuvo de realizar alegatos de apertura dado que, por su falta de comunicación con la accionante, no tenía su versión de los hechos, sí realizó actuaciones dirigidas a desvirtuar el testigo de la Fiscalía. Incluso, en los alegatos de conclusión el defensor realizó diferentes consideraciones dirigidas a cuestionar la tesis de la Fiscalía a partir de las inconsistencias que advirtió en el testimonio antes citado[111]. En ese sentido, aunque el defensor pudo agotar recursos adicionales para reforzar su estrategia defensiva, lo cierto es que su actuación en el juicio no fue irrazonable.
- Pese a todo lo anterior, la Corte debe llamar la atención sobre la omisión del defensor público en la búsqueda de la procesada para lograr su acercamiento al proceso. Si bien es cierto que la responsabilidad de realizar las notificaciones y citaciones es de la autoridad judicial, también lo es que la labor del defensor público es hacer efectivas las garantías procesales de sus representados. Como se expuso en los fundamentos 80 y siguientes, al defensor le corresponde también el asegurarse de que el trámite se surta con apego al debido proceso, situación que, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, no sucedió. En ese sentido, era su obligación el advertir a la autoridad judicial sobre las irregularidades en que se había incurrido en el trámite de comunicación de las diligencias a la accionante.
- Incluso, se echa de menos que el defensor público no hubiese realizado actuaciones adicionales para comunicarse con su defendida y, de esa forma, realizar una adecuada preparación técnica del caso. Como se expuso, aunque el defensor afirmó que había realizado “lo humanamente posible” para ubicar a la señora Camila, lo cierto es que, en respuesta al auto de pruebas, la Defensoría afirmó que el único acto que realizó fue el intento de comunicación vía telefónica. Al respecto, el defensor pudo intentar la ubicación de la accionante en su dirección física, o mediante la emisión de una orden de trabajo al Grupo de Investigación para la Defensa de la Defensoría del Pueblo, o al menos verificar si el juzgado había cumplido con citar en debida forma a su defendida a las audiencias. Para la Corte, tales omisiones contribuyeron a la desprotección de los derechos de la actora y su posterior vulneración por parte de la autoridad judicial accionada.
- Como punto final, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura, en el marco del traslado al auto de pruebas del 19 de enero de 2026, le solicitó a la Corte que, en caso de declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, se pronuncie sobre la eventual prescripción de la acción penal. La accionante, en su escrito de tutela también solicitó que la Corte se pronuncie sobre este aspecto. Sin embargo, la Corte se abstendrá de realizar cualquier manifestación sobre esta circunstancia en vista de que es aquel despacho judicial la autoridad competente para pronunciarse sobre ese particular.
- Con base en los elementos descritos, la Corte concluye que la sentencia condenatoria que declaró a la accionante penalmente responsable fue proferida con violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual, pues fue indebidamente notificada de las convocatorias a las audiencias preparatoria, de juicio oral y de lectura de fallo. Este error la privó de la posibilidad de controvertir la acusación y las pruebas que sirvieron de sustento para que el juzgado accionado profiriera en su contra la sentencia por la cual actualmente se encuentra privada de su libertad. Por demás, como quedó suficientemente demostrado, en el caso concreto, la designación de un defensor público no convalidó la falta de comunicación de las diligencias a la accionante.
- Así las cosas, es necesario garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de la señora Camila. Por lo tanto, y a fin de restablecerlos, la Corte: (i) dejará sin efectos la decisión condenatoria proferida en su contra y lo actuado en el proceso penal desde la audiencia preparatoria y (ii) ordenará al juzgado accionado reanudar el trámite a partir dicha audiencia, previa notificación oportuna a las partes e intervinientes sobre su realización[112]. Por otra parte, y como quiera que la actual reclusión de la accionante se debe a la sentencia que aquí se dejará sin efectos, la Corte (iii) ordenará su inmediata libertad pues es la consecuencia necesaria de la pérdida de efectos de la condena.
- Para materializar las órdenes, la Corte comisionará al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que ejecute la orden de libertad que aquí se imparte, para lo cual deberá librar las comunicaciones necesarias ante la autoridad penitenciaria a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Sentencia. Al respecto, vale precisar que, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela está facultado para establecer los efectos del fallo en el caso concreto. A su vez, el juez de tutela cuenta con un amplio margen para dictar las órdenes y medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y el cumplimiento de sus decisiones. Esas medidas incluyen la posibilidad de comisionar a los jueces y magistrados con competencia en el lugar para que colaboren en el cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias de tutela, en los términos del artículo 37 y siguientes del Código General del Proceso.
- Por su parte, para asegurar la garantía de los derechos de la accionante, la Corte le ordenará a la Defensoría del Pueblo que, si la representación judicial de la accionante en el proceso penal continúa a su cargo, designe a un defensor público que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta providencia, establezca contacto personal, directo y efectivo con la accionante. Ello para que le informe de forma clara y completa el estado actual del proceso y adelante las actuaciones que sea necesarias para el ejercicio de sus derechos. En esa misma línea, la Corte invitará a la accionante para que una vez le sean debidamente notificadas las actuaciones dentro del proceso penal, asista a las audiencias que se programen, cumpla los deberes inherentes a su condición de procesada y preste la colaboración necesaria para el adecuado desarrollo del trámite.
- Ahora bien, a partir de la intervención de la Defensoría del Pueblo y el defensor público asignado a la señora Camila, este Tribunal pudo advertir, en el trámite de tutela, la posible existencia de falencias en el deber de asegurar el respeto por las garantías de los procesados, en particular en materia de notificaciones y comunicaciones. Por esa razón, la Corte instará a la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Defensoría Pública, para que, en el marco de sus competencias, imparta las medidas necesarias para que los defensores a ella adscritos se aseguren de la debida citación de sus representados a las diligencias penales.
- A su vez, y de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Corte le ordenará a la Secretaría General de la Corte comunicar inmediatamente la presente providencia a las partes e intervinientes.
- Por último, la Corte advierte que el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga se refirieron a la accionante, a lo largo del proceso, sin considerar su identidad de género. En efecto, estas autoridades desconocieron el nombre identitario de Camila y utilizaron el género masculino para referirse a ella, pese a su autoreconocimiento como mujer transgénero. Al respecto, como reiteró la Corte en las sentencias T-804 de 2024 y T-386 de 2024, tal circunstancia es contraria a los postulados constitucionales pues la discriminación contra la población LGTBIQ+ comienza por el lenguaje utilizado para referirse a ella. Por esto, la Corte exhortará a dichas autoridades para que se abstengan de incurrir en tales comportamientos y consideren el género con el que se identifican las personas en el marco de sus actuaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual confirmó la sentencia del 19 de marzo de 2025 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad Camila.
Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones procesales desarrolladas a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, dentro del trámite ********-****-*****-** adelantado contra la accionante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, incluida la Sentencia No. 000 del 1 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura dentro de dicho proceso.
Tercero. ORDENAR la libertad de la accionante Camila y COMISIONAR al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, de forma inmediata, libre las comunicaciones necesarias ante la autoridad penitenciaria con el fin de materializar el efectivo restablecimiento de la libertad de la accionante.
Cuarto. ORDENAR al Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, reanude el proceso penal ********-****-*****-** a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, para lo cual deberá citar en debida forma a las partes e intervinientes a las direcciones y números de contacto por ellas suministradas.
Quinto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en caso de que la representación judicial de la accionante en el proceso penal continúe a su cargo, designe un(a) defensor(a) público(a) que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, establezca contacto personal, directo y efectivo con la accionante, le informe de manera clara y completa el estado actual del proceso y adelante las actuaciones necesarias para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. A su vez, INVITAR a la señora Camila para que, una vez le sean debidamente notificadas las actuaciones correspondientes dentro del proceso penal, asista a las audiencias que se programen, cumpla los deberes inherentes a su condición de procesada y preste la colaboración necesaria para el adecuado desarrollo del trámite.
Sexto. INSTAR a la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, imparta las medidas necesarias para que los defensores a ella adscritos se aseguren de la debida citación de sus representados en el marco de los procesos penales.
Séptimo. EXHORTAR al Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura, al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga, para que se abstengan de utilizar un lenguaje contrario a los postulados constitucionales cuando se refieran a las personas pertenecientes a la población LGTBIQ+, y tengan en consideración el género con el que se identifican.
Octavo. Por Secretaría General, DISPONER la comunicación inmediata del sentido de la presente sentencia a las partes e intervinientes para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las acciones tendientes a su cumplimiento, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Esta comunicación no suple la notificación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Noveno. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al conminar a los Estados a “[a]segurar el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en cualquier registro oficial o legal, así como en los documentos de identidad, sean acordes o correspondan a la definición y la imagen a que tienen de sí mismos”. Ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas. OAS/Ser.L/V/II.170 Doc. 184 7, diciembre 2018, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/LGBTI-ReconocimientoDerechos2019.pdf.
[2] Al respecto, la Corte reconoce que “[…] en el proceso de reafirmación identitaria se puede optar válidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad individual […] en la medida en la que la identidad de género es un elemento material del proyecto de vida, del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana no existe una relación abstracta y necesaria con el nombre legal y los documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes establecen su identidad a través de los elementos y acciones que estimen pertinentes y suficientes para ese propósito”. Sentencia T-363 de 2016, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020, entre otras.
[3] En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público.
[4] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada con los elementos probatorios que obran en el expediente, con el fin de facilitar la comprensión del caso.
[5] De acuerdo con los elementos que obran en el expediente Camila es una mujer trans, afrodescendiente que, para el 2 de diciembre de 2018, fecha de los hechos objeto del proceso penal, tenía 18 años.
[6] Expediente digital T-11285877, archivo “57EscritoAcusacion”, p. 4.
[8] Expediente digital T-11285877, archivo “01ActaDeGarantias-C03J03PmgBturaConcentrada201801851”.
[10] Expediente digital T-11285877, archivo “01AudienciaDeAcusación1”.
[11] Expediente digital T-11285877, archivo “01AudienciaDeAcusación1”, minuto 14:30.
[12] Expediente digital T-11285877, archivos “09ConstanciaDeNoRealizaciónAudiencia2019-00014-abril”, p. 1 y “15OficioSolicitudDefensorPublico72”, p. 1.
[13] Expediente digital T-11285877, archivo “02AudienciaPreparatoria”.
[14] Expediente digital T-11285877, archivo “09ConstanciaDeNoRealizaciónAudiencia2019-00014-abril”, p. 1.
[15] Expediente digital T-11285877, archivo “03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241”, minuto 4:30.
[16] Expediente digital T-11285877, archivo “03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241”, minuto 4:50.
[17] Expediente digital T-11285877, archivo “04AudienciaDeLecturaSentencia”.
[18] Expediente digital T-11285877, archivo “42OrdenCapturaNro08*****.pdf”.
[19] Expediente digital T-11285877, archivo “OFC0159.RespuestaOficioOPTC-01-2026.pdf”.
[20] Expediente digital T-11285877, archivo “0001Demanda.pdf”.
[21] Expediente digital T-11285877, archivo “0001Demanda.pdf”, p. 10.
[22] La accionante, en su escrito de tutela, se refirió a la existencia de un “defecto procedimental grave” e incluyó consideraciones relacionadas con el defecto procedimental absoluto. Expediente digital T-11285877, archivo “0001Demanda.pdf”, p. 29.
[23] Expediente digital T-11285877, archivo “0001Demanda.pdf”, p. 27.
[24] Expediente digital T-11285877, archivo “0003ActaReparto.pdf”, p. 1.
[25] Expediente digital T-11285877, archivo “0008AutoAdmite.pdf”, p. 1-2.
[26] Expediente digital T-11285877, archivo “0011RptaJuz04PenalCtoBuenaventura.pdf”.
[27] Expediente digital T-11285877, archivo “0012Sentencia.pdf”.
[28] Expediente digital T-10.324.261, archivo “0014Impugnacion.pdf”.
[29] Expediente digital T-10.324.261, archivo “0027FalloImpugnacion.pdf”.
[30] La magistrada Myriam Ávila Roldán salvó el voto porque consideró que los derechos de la señora Camila fueron vulnerados. A su juicio, la autoridad accionada no realizó las notificaciones de las audiencias desarrolladas en el proceso penal en debida forma. Para la magistrada disidente, a la autoridad judicial le era exigible que agotara otros medios para comunicar las actuaciones procesales, tales como la consulta de información de notificación en bases de datos oficiales o su búsqueda con funcionarios de la Policía Nacional.
[31] La tutela fue seleccionada en virtud de una insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo.
[32] Expediente digital T-11285877, archivo “01SALA 10-2025- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 31 DE OCTUBRE-NOTIFICADO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2025.pdf”.
[33] El 18 de noviembre siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. Expediente digital T-11285877, archivo “03informe_de_reparto_Dra._Angel.pdf”.
[34] Expediente digital T-11285877, archivo “04AUTO_DE_PRUEBAS-EXP_T-11285877.pdf”.
[35] La autoridad judicial respondió el 23 de enero de 2025. Expediente digital T-11285877, archivo “OficioRtaCorte.pdf”, p. 1.
[36] La Defensoría del Pueblo respondió el 26 de enero de 2025. Expediente digital T-11285877, archivo “INFORME CORTE CONSITITUCIONAL VERSIO´N FINAL 26 01 2026 (2).pdf”.
[38] Al respecto, en el memorando adjunto a la respuesta remitida por la Defensoría, el defensor público señaló que para ese momento no se contaba con investigador de campo ya que el único existente en la Defensoría Regional Pacífico se encontraba sancionado. También precisó que, desde su creación hace más de 8 años, el investigador ha sido inoperante ya que no ejecuta las misiones dadas por los defensores.
[39] La autoridad judicial respondió el 26 de enero de 2025. Expediente digital T-11285877, archivo “OFC0159. Respuesta Oficio OPTC-015-2026.pdf”, p. 1.
[40] Expediente digital T-11285877, archivo “RtaCamila.pdf”.
[41] Expediente digital T-11285877, archivo “Descorremos traslado.docx.pdf”.
[42] La procuraduría remitió su escrito el 23 de febrero de 2026. Expediente digital T-11285877, archivo “Descorre traslado_Camila_Corte Constitucional_PJ399BTURA”.
[43] Corte Constitucional. Sentencias SU-128 de 2021, SU-210 de 2017, T-T-089 de 2025, T-534 de 2015, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997, entre muchas otras.
[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021, reiterada en la Sentencia T-098 de 2025.
[46] La legitimación por activa implica que quien presente la acción de tutela sea la persona titular de los derechos cuya protección invoca conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991.
[47] La legitimación por pasiva supone que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto, ver las sentencias T-232 de 2025, SU-016 de 2021 y T-373 de 2015, entre otras.
[48] Para evaluar si se cumple el requisito de relevancia constitucional, al juez de tutela le corresponde verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Con esto se busca garantizar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones, reservar la acción de tutela únicamente para casos en los que efectivamente se amenace o vulnere derechos fundamentales y se impida que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para cuestionar las decisiones de los jueces. Sentencias SU-215 de 2022, SU-128 de 2021 y T-232 de 2025.
[49] Este requisito exige que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional. El análisis sobre la oportunidad se debe realizar en cada caso y no puede estar condicionado a reglas abstractas. Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 y T-322 de 2008.
[50] Este requisito busca evitar que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo principal para gestionar un conflicto y con ello garantizar el principio de subsidiariedad de la tutela. La única excepción a esta regla sucede cuando se ejerce la acción de amparo para evitar que se consume un perjuicio irremediable. Al respecto puede consultarse la Sentencia SU-659 de 2015.
[51] Esta causal plantea que si la vulneración de los derechos alegada tiene relación con irregularidad procesal, se debe acreditar que está influyó de forma definitiva en la decisión definitiva. Es decir, que si tal error no hubiese ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018.
[52] Este requisito exige a la parte actora que se refiera de forma clara, detallada y comprensible a los hechos que configuran la violación a los derechos fundamentales. Adicionalmente, exige que estas situaciones se hayan alegado en el trámite procesal si existió la posibilidad. Al respecto pueden consultarse las sentencias C-590 de 2005 y T-926 de 2014.
[53] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra (i) sentencias de tutela, (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado; ni (iii) contra sentencias interpretativas de carácter exclusivamente general y abstracto proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Al respecto, ver Sentencias SU-388 de 2023, reiterada en Sentencia SU-382 de 2024. En relación con la acción de tutela contra tutela, la única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-218 de 2012 y T-373 de 2014.
[54] Sobre el particular la Corte ha señalado que el apoderamiento judicial en materia de tutela “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito”. Al respecto, ver: sentencias T-024 de 2019, T-430 de 2017.
[55] Expediente digital T-11285877, archivo “0002AnexoDda.pdf”, p. 9-10.
[56] La Corte ha considerado que existe relevancia constitucional cuando se cuestiona una actuación posiblemente injustificada o irrazonable en el ejercicio del poder punitivo del Estado, dado el impacto que tiene los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. Al respecto, ver sentencias SU-214 de 2022 y SU-220 de 2024.
[57] Expediente digital T-11285877, archivo “OFC0159. Respuesta Oficio OPTC-015-2026.pdf”, p. 1.
[58] Al respecto, ver: sentencias C-590 de 2005, T-396 de 2014 y T-016 de 2019.
[59] Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: // 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. // 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. // 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. // 4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. // 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. // 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. // 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. // Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.
[60] Corte Constitucional. Sentencias SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre otras.
[61] Corte Constitucional. Sentencias SU-309 de 2019, SU-387 de 2022 y SU-258 de 2021, entre otras.
[62] Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012 y SU-439 de 2024, entre otras.
[63] Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y SU-029 de 2023, entre otras.
[64] Corte Constitucional. Sentencias SU-261 de 2021 y T-145 de 2014, entre otras.
[65] Corte Constitucional. Sentencias T-041 de 2018 y SU- 424 de 2012, entre otras.
[66] Corte Constitucional. Sentencias SU-918 de 2013 y T-459 de 2017, entre otras.
[67] Corte Constitucional. Sentencias SU-873 de 2014 y SU-542 de 2016, entre otras.
[68] Corte Constitucional. Sentencias SU-309 de 2019, SU-387 de 2022 y SU-258 de 2021, entre otras.
[69] Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2024.
[70] Corte Constitucional. Sentencia SU-258 de 2021.
[73] Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 2016.
[74] Corte Constitucional. Sentencia C-648 de 2001, reiterada en las sentencias T-970 de 2006 y T-459 de 2024.
[75] Sobre este principio, cuya garantía en buena medida está condicionada a una adecuada y efectiva notificación, la Corte precisó en la Sentencia T-489 de 2006: “[E]l principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
[76] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2024
[77] Corte Constitucional. Sentencia C-648 de 2001.
[78] Corte Constitucional. Sentencia T-276 de 2020.
[79] La Corte también se ha referido a la importancia de las notificaciones en procesos distintos a los penales. Por ejemplo a través de la Sentencia T-025 de 2018 en la que reconoció que la indebida notificación en los procesos declarativos y ejecutivos puede catalogarse como un defecto procedimental absoluto.
[80] Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2019.
[81] Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 2016.
[82] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP10534-2022 del 28 de junio de 2022. Rad. 124887. M.P. Myriam Ávila Roldán.
[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia sp112-2024 del 7 de febrero de 2024. Rad. 63450. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
[85] Al respecto el artículo 169 de la Ley 906 de 2024 dispone: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados […].”
[86] La Sala de Casación Penal también ha proferido decisiones en las que se aparta de esta postura. En ellas ha señalado que aunque las autoridades judiciales deben garantizar el derecho de defensa y procurar la efectiva comparecencia del procesado a las audiencias, ello no exonera al acusado —no privado de la libertad— de asumir una carga mínima de diligencia y vigilancia sobre el proceso penal. En estas decisiones se sostiene que una vez el encausado tiene conocimiento personal de la actuación penal —por ejemplo, mediante la formulación de imputación—, le asiste el deber constitucional y procesal de mantenerse informado sobre el curso del proceso, indagar por su desarrollo y mantener comunicación con su defensor. Esto en observancia de los principios de buena fe, lealtad procesal y colaboración con la administración de justicia (art. 95.7 C.P.). En consecuencia, no resulta admisible que la inactividad, desinterés o negligencia del procesado sea posteriormente alegada como fundamento para denunciar la vulneración del debido proceso, solicitar la rehabilitación de términos o la nulidad de lo actuado, pues nadie puede alegar su propia culpa. Esta línea se ha desarrollado en decisiones como las sentencias STP1633‑2019, STP11923‑2019, STP2419‑2020, STP8587‑2018, STP8028‑2018 y STP7945‑2023, en las cuales se ha negado el amparo constitucional cuando se acredita que el procesado conocía del proceso y, pese a ello, no desplegó conducta alguna para seguir su trámite.
[87] Corte Constitucional. Sentencia T-276 de 2020.
[88] Al respecto, pueden verse las sentencias T-272 de 2025 y T-366 de 2021.
[89] Si bien esta sentencia se refirió a una norma del sistema de justicia transicional, las consideraciones citadas son igualmente valederas para el derecho de defensa en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, ver, por ejemplo, la Sentencia T-272 de 2025.
[90] Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 2018.
[91] Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2021.
[92] Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2025.
[94] Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2020, reiterada en la Sentencia T-272 de 2025.
[95] Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2013.
[96] Corte Constitucional. Sentencias T-272 de 2025, T-394 de 2018 y C-994 de 2006.
[97] En concreto, la Corte señaló que “en algunas ocasiones la labor del defensor de oficio de un procesado en ausencia se ve entorpecida por la falta de la versión del procesado, criterio que debe ser analizado en el estudio de cada caso concreto”. Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 2016.
[98] La autoridad judicial respondió el 23 de enero de 2025. Expediente digital T-11285877, archivo “OficioRtaCorte.pdf”, p. 1.
[99] Expediente digital T-11285877, archivo “01AudienciaDeAcusación1”, minuto 14:30.
[100] Expediente digital T-11285877, archivo “06CitacionPartes****”, p. 4.
[101] Expediente digital T-11285877, archivo “09ConstanciaDeNoRealizaciónAudiencia2019-00014-abril”, p. 1.
[102] Expediente digital T-11285877, archivo “02AudienciaPreparatoria”, minuto 1:10.
[103] Expediente digital T-11285877, archivo “03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241”, minuto 4:50.
[104] De acuerdo con el escrito de tutela, la versión de la accionante es la siguiente: “ese día dos (2) de diciembre de 2018 estaba en un velorio en el barrio la inmaculada de Buenaventura, en ese momento y siendo alrededor de las dos (2:00) de la mañana se acerca al lugar una patrulla de la Policía y la gente empieza a correr, él (sic) se queda en el lugar porque no había realizado ningún comportamiento irregular, refiere igualmente, no saber si el arma estaba en el lugar o si fue la policía que la trajo para implantarla, pero que nunca la policía le encontró arma en su posesión. Como falsamente lo informaron, básicamente lo (sic) capturaron e inculparon por estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos con relevancia jurídico-penal”. Expediente digital T-11285877, archivo “Demanda”, p. 3.
[105] Expediente digital T-11285877, archivo “03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241”.
[106] Expediente digital T-11285877, archivo “03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241”.
[107] Expediente digital T-11285877, archivo “03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241”.
[108] Expediente digital T-11285877, archivo “01AudienciaDeAcusación1”, minuto 3:10.
[109] Ley 906 de 2004, artículos 10 y 356.
[110] Expediente digital T-11285877, archivo “02AudienciaPreparatoria”, min. 3:20.
[111] En concreto, el defensor solicitó la absolución con base en los siguientes argumentos: (i) la Fiscalía no acreditó el lugar en que habrían sucedido los hechos; (ii) el testimonio del agente de policía fue dudoso porque a su juicio estaba leyendo; (iii) el testimonio del policía fue contradictorio en la medida en que afirmó que en el lugar de los hechos no había suficiente iluminación, pero al mismo tiempo señaló que había observado con precisión que la procesada era quien portaba el arma y no una tercera persona no identificada que estaba en el mismo lugar de los hechos. También, aseguró (iv) que no existían pruebas técnicas que acrediten que el arma fue portada por la procesada y (v) que el verbo rector usado en la acusación fue “transportar”, en esa medida la Fiscalía debía acredita que la procesada estaba transportando el arma, situación que no sucedió. Expediente digital T-11285877, archivo “03AudienciaInicioJuicio-21-10-20241”, minuto 44:35.
[112] Un remedio similar fue aplicado por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-181 de 2019.