T-070-14

Tutelas 2014

           T-070-14             

Sentencia T-070/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Caso en que se niegan reconocimiento de   pensiones de invalidez a personas que padecen de una enfermedad congénita   crónica o degenerativa    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Procedencia excepcional     

PENSION DE INVALIDEZ-Proceso ordinario laboral no es el mecanismo judicial apropiado   dadas las graves condiciones de desprotección en que se encuentran los   accionantes    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo/PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad y en mal   estado de salud     

Esta Corporación ha   sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un   análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente   y actual de la violación alegada; (ii) la edad del solicitante; y (iii) su   situación de vulnerabilidad económica.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Reglas   establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de   estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica   o congénita    

La jurisprudencia de esta   Corte ha establecido que en casos de enfermedades crónicas o congénitas, la   fecha de estructuración es aquella en la que se determina la pérdida de   capacidad laboral. La fecha de la   pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el   hecho que a la postre se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de la   enfermedad; no es razonable concluir que la fecha de estructuración de la   invalidez sea la fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si   la persona continúa trabajando durante un tiempo; dependiendo del caso concreto   la fecha de estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen   por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja   de trabajar.    

PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA   CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha   de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

Referencia: expedientes T-4057127 y            T-   4063016    

Acciones de tutela instauradas separadamente contra Colpensiones por:   Luis Alberto Arenas Obando y Luis Antonio Laguna Alcalá contra Colpensiones    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y   trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en   el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Laguna Alcalá,   decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La   Dorada (Caldas), el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), y en segunda   instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de   Manizales, el diez (10) de julio de dos mil trece (2013)   (expediente T-4057127); y en el curso del proceso de amparo promovido por Luis   Alberto Arenas Obando Alcalá contra Colpensiones, decidido por el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el veintiséis (26) de junio de dos   mil trece (2013).[1]    

I.       ANTECEDENTES    

Los dos procesos que se estudian en la presente sentencia se dirigen   contra Colpensiones y tienen como objeto el reconocimiento de la pensión de   invalidez a los peticionarios, la cual ha sido negada porque según esta entidad   cuando se produjo la fecha de estructuración, éstos no tenían ninguna semana   cotizada al sistema de seguridad social en pensiones. Los antecedentes serán   ordenados de la siguiente manera. En primer lugar, la Sala se referirá a la   acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Laguna Alcalá, por intermedio de   apoderado (expediente T-4057127). En segundo lugar, se abordará el amparo   solicitado por Luis Alberto Arenas Obando, también representado por    apoderado (T-4063016).    

1.                 Luis Antonio Laguna Alcalá (expediente T-4057127)    

1.                 El peticionario fue desplazado a comienzos de mil novecientos ochenta y   tres (1983) del Municipio de Puerto Boyacá, según afirma por el grupo armado   Muerte a Secuestradores (MAS).[2]  De acuerdo con los hechos narrados por el actor: (…) “el hecho   de nuestro desplazamiento fue porque a comienzos de 1983 comenzaron a entrar   grupos conocidos como el MAS. Al pie de la finca asesinaron a 4 personas   amarrados de las manos y también en la invasión muy cercana a la finca   masacraron 6 finqueros con arma blanca (…) mi papá venía en un carro   hacia Puerto Boyacá cargado con maíz, con el conductor propietario del carro fue   bajado (…) los detuvieron por tres horas y le mostraron la lista todos los hijos   y les dijeron que los tenían para matarlos, teníamos dos decisiones que tomar   inmediatas: ingresar al grupo o abandonar la región porque el que no ingresara   lo catalogaban como integrante de la guerrilla”.[3]    

2.                 El tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en   Tomachipan Guaviare fue asesinado Julio Cesar Laguna Laguna, hermano del   peticionario.[4]  En el mismo hecho el actor sufrió una herida en la cadera con arma de fuego, y   se debió practicar una cirugía para extraerle un proyectil.[5]    

3.                 Afirma que desde que sobrevivió a ese ataque “su salud se fue   deteriorando”. Sostiene que no pudo sufragar los costos de las   intervenciones médicas, por lo cual su capacidad laboral se disminuyó   paulatinamente hasta perder la movilidad en sus piernas.[6]    

4.                 El siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Caldas, determinó que el peticionario tenía una   pérdida de capacidad laboral de 75.5%.[7] En el   dictamen no se estableció la fecha de estructuración.    

5.                 El veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), Acción Social se   negó a inscribir al peticionario en el Registro Único de la Población Desplazada   (RUDP).[8]  El actor presentó un recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue   concedido el once (11) de octubre de dos mil diez (2010), a través de la   Resolución N° 17380415,[9]  en la cual se resolvió inscribir al peticionario en el RUDP.    

6.                 El peticionario sostuvo que el diecisiete (17) de enero de dos mil once   (2011), le solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de   su pensión de invalidez.    

7.                 Por solicitud del Instituto de Seguros Sociales (ISS),   el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el actor fue sometido a otro   dictamen, en el cual se determinó una pérdida del 73.20% de su capacidad   laboral, y se estableció como fecha de estructuración de su invalidez el cuatro   (4) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).[10]    

8.                 El dos (2) de abril de dos mil trece (2013), Colpensiones resolvió “negar   el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, por el señor Laguna   Alcalá Luis Antonio (…)”.[11]  Estableciéndose que: “a la fecha de estructuración de la invalidez tiene 0   semanas [cotizadas]”. Se precisó que ha cotizado “a partir del 01   de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2012 con interrupciones [y que],   únicamente acreditó 5119 días equivalente a 731 semanas de cotización”.[12]  Señaló que las cotizaciones se realizaron con posterioridad a la fecha de   estructuración, por lo cual se trata de un riesgo no asegurable.[13]    

9.                 El actor solicitó tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital y   móvil, a la vida digna, a la igualdad, a la protección especial debida a las   personas en condición de discapacidad, en conexidad con la seguridad social.   Pidió de manera principal que se reconociera la pensión de invalidez por   enfermedad común, en su condición de desplazado y víctima de la violencia a   partir del siete (7) de agosto de 2008. Solicitó de manera subsidiaria la   procedencia transitoria del amparo, para que se le reconozca la pensión desde   esa fecha, mientras la jurisdicción ordinaria decide sobre el asunto de fondo.    

1.1.          Respuesta de las entidades demandadas    

1.1.1.   Respuesta del Consorcio Colombia Mayor    

11.            El diez (10) de mayo de dos mil trece (2013),   el Consorcio Colombia Mayor contestó la acción de tutela. Expuso dos argumentos.   En primer lugar, explicó que el Consorcio administra el Fondo de Solidaridad   Pensional, el cual de conformidad con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993,[14]  “tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen   General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector   rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad   del aporte”. Sostuvo, en segundo lugar, que no   tiene como función reconocer las pensiones o pagar las mesadas a favor de las   víctimas de la violencia, ya que ésta es una labor de Colpensiones. En razón de   lo anterior, argumentó que la tutela no cumplía con la legitimación pasiva, por   lo cual debían ser vinculados el Ministerio del Trabajo y Colpensiones.    

1.2.          Sentencia de primera instancia.    

12.            El veintidós (22) de mayo de dos mil trece   (2013) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por el peticionario. De acuerdo con   las consideraciones expuestas en el fallo, el actor puede acudir a otros medios   de defensa judicial, como el proceso ordinario laboral para reclamar sus   derechos, en el cual se podrá establecer con precisión la pérdida de capacidad   laboral, la cual varió en los dos dictámenes que fueron aportados al proceso. En   el fallo, la juez también consideró que el actor no había interpuesto los   recursos en la vía gubernativa.    

1.3.          Impugnación    

13.            La apoderada del peticionario apeló la   sentencia de primera instancia con fundamento en que la acción de tutela resulta   procedente como mecanismo principal para reconocer la pensión de invalidez,   cuando existe un perjuicio irremediable, y el medio de defensa judicial debe ser   idóneo sobre todo tratándose de una persona que goza de “especial protección   constitucional”.    

1.4.          Sentencia de segunda instancia    

14.            El diez (10) de julio de dos mil trece (2013),   la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió   confirmar la sentencia de primera instancia.[15] Se sostuvo en   el fallo que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela para el   reconocimiento de la pensión de invalidez, el peticionario podía acudir al   proceso ordinario laboral. Se argumentó que no existe un perjuicio irremediable   en el caso, porque no se demostró que no hubiese podido trabajar después de la   estructuración de la invalidez. Y en tercer lugar, se consideró que no existe   certeza acerca de los requisitos para acceder a la pensión.    

2.                 Luis Alberto Arenas Obando (expediente   T4063016).    

15.            Luis Alberto Arenas Obando, sufrió una   meningitis el veinte (20) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956),   cuando tenía cuatro años de edad.    

16.            El diez (10) de septiembre de dos mil diez   (2010), el Seguro Social, le realizó un dictamen en el cual estableció que   perdió el 69,6%  de su capacidad laboral y fijó como fecha de   estructuración el veinte (20)  de marzo de 1956.[16]  De acuerdo con el dictamen el peticionario “requiere de terceras personas   para que decidan por él”[17]  Según la historia clínica presenta: (i) “cuadripesia con leve ataxia e   incordinación de movimientos, así como Hipoacusia severa”; (ii) “HNS   bilateral severa, trastorno motor y cognitivo”; (iii) “retraso mental   moderado a severo”.[18]    

17.            El cuatro (4) de octubre de dos mil diez   (2010), el peticionario le solicitó al Seguro Social, Seccional Caldas, el   reconocimiento de su pensión de invalidez.[19]    

18.            Mediante resolución 6243 del veintinueve (29)   de diciembre de dos mil diez (2010), el Seguro Social, seccional Caldas resolvió   “negar la prestación económica de pensión de invalidez de origen común al   señor Luis Alberto Arenas Obando”.[20]  Sostuvo que la fecha de estructuración de la invalidez del peticionario fue el   veinte (20) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), por lo cual es   un riesgo no asegurable.    

19.            De acuerdo con su historia laboral el   peticionario ha cotizado de manera interrumpida 751.71 semanas.[21]    

20.            El peticionario afirma que aunque ha vivido   casi toda su vida con una discapacidad, se ha visto obligado a trabajar para   aportar ingresos a su familia.    

2.1.          Respuesta de Colpensiones.    

21.            Colpensiones no contestó la acción de tutela.    

2.2.          Sentencia de primera instancia.    

22.            El veintiséis (26) de junio de dos mil trece   (2013), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, decidió no tutelar   los derechos fundamentales del actor, por considerar que el peticionario puede   acudir a la acción ordinaria laboral. También señaló que en el presente caso no   se encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable.    

III.              Consideraciones y fundamentos    

1.                 Competencia    

23.            Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

24.            De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala debe   resolver en los dos casos el siguiente problema jurídico: ¿Se violan los   derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial de   las personas que padecen de una enfermedad congénita crónica o degenerativa,   cuando una entidad se niega a reconocer una pensión de invalidez, porque   establece como fecha de la pérdida de capacidad laboral, el día en que se   presentó el primer síntoma o cuando tuvo lugar el hecho que ocasionó la   situación que con posterioridad dio lugar a la solicitud de pensión?    

25.            Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala dividirá la   decisión en dos partes. En la primera parte establecerá si las acciones de   tutela que se resuelven en el presente caso son procedentes. En la segunda parte   establecerá si se violaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital de los peticionarios.    

3.                 Las acciones de tutela son   procedentes.    

26.            En los casos que se revisan los   jueces de instancia argumentaron que las acciones de tutela son improcedentes,   en aplicación del principio de subsidiariedad, porque los peticionarios tienen a   su disposición la acción ordinaria laboral para solicitar su pensión de   invalidez. A diferencia de lo que decidieron los despachos judiciales, la Sala   considera que las circunstancias personales de los actores, implican que la   protección de sus derechos debe ser inmediata, por lo cual no se encuentran en   la obligación de agotar el proceso ordinario, tal como se argumentará a   continuación.    

27.            En casos similares a los que se deciden, la   Corte ha establecido que no se le puede exigir a una persona el agotamiento de   un proceso ordinario. En la sentencia T-427/12[22] esta Sala   estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que sufría de una   discapacidad mental, congénita, que se desarrolló desde su nacimiento, a la que   la administradora de pensiones le había negado su pensión de invalidez, porque   el hecho había surgido al nacer. Al concluir que la acción era procedente, la   Sala estableció que el actor no debía agotar el proceso laboral, porque era un   sujeto de especial protección constitucional, que no contaba con recursos   económicos propios. Y agregó que “para resolver su   solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez requiere que se haga un   estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminado”, porque la falta de reconocimiento se había fundamentado por   Porvenir en que la discapacidad era congénita.    

28.            En la sentencia T-143/13,[23] esta Sala de Revisión analizó una acción de   tutela interpuesta por una persona que sufría diferentes problemas de salud   mental, que llevaron a que el peticionario perdiera el 57.40% de su capacidad laboral. En   aquella oportunidad esta Sala sostuvo:    

“dentro de los elementos de análisis utilizados por la   Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario   de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o económica y   su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa.   Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de   acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la   condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite   lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la   tutela es procedente”.    

29.            En aquella oportunidad la Sala concluyó que no   resultaba necesario agotar el proceso ordinario, porque el actor tenía una grave   situación económica y social, debido a que se encontraba acreditada su pérdida   de  capacidad laboral en un porcentaje del 57.40, y la única fuente de   ingresos que podía tener era su pensión de invalidez.    

30.            En los casos que se analizan tampoco puede   agotarse el proceso ordinario, sin menoscabo de los intereses de los actores,   porque sus derechos fundamentales por sus circunstancias personales requieren   una protección inmediata. En ambos casos se encuentra probado que tanto el señor   Luis Alberto Laguna, como Luis Alberto Arenas Obando son personas que se   encuentran en situación de discapacidad, lo cual los convierte en sujetos de   especial protección constitucional.    

31.            El señor Laguna perdió de capacidad laboral en   el 75.5%, por lo cual no está en condiciones de garantizar el cubrimiento de sus   necesidades para garantizarse una vida en condiciones mínimas de dignidad.[24]    

32.            El señor Obando sufre de una pérdida de   capacidad laboral del 69.6%. Como se señaló en los antecedentes “requiere de   terceras personas para que decidan por él”, sufre una incapacidad severa   para escuchar en los dos oídos y tiene una discapacidad mental severa.[25]  A pesar de las graves circunstancias de salud el señor Obando se ha visto   obligado a trabajar, como vigilante para contribuir a los ingresos de su   familia.    

33.            Finalmente, en el caso del señor Arenas Obando   la Sala debe advertir que a pesar de que el actor no acudió a la acción de   tutela cuando le fue negado por el ISS el reconocimiento de su pensión de   invalidez, esto es, en diciembre de 2010, la inmediatez en el caso concreto debe   ser analizada con flexibilidad. Esta Corporación ha sostenido que cuando se   trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de la   inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación   alegada; (ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad   económica.    

Así por ejemplo en la sentencia T-1028 de 2010[26]   la Sala Octava de Revisión conoció del caso de una persona que solicitó a   través de proceso ordinario el reconocimiento de la sustitución pensional, la   cual fue negada, con fundamento en que por la Ley aplicable en el caso concreto   no contemplaba expresamente la sustitución de la pensión   de invalidez en beneficio de las compañeras permanentes de los pensionados, sino   únicamente de las viudas. La tutela se presentó contra el fallo de segunda   instancia del proceso ordinario, proferido en el año 2007. La Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia argumentó que no se cumplía el requisito de inmediatez   por cuanto la accionante esperó más de un año y medio para interponer la acción   de tutela contra la providencia de casación.    

Sin embargo, la Sala de   Revisión sostuvo que en el evento en el cual el juez de tutela determine que a   pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación   desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos es continua y   actual, la acción de tutela objeto de revisión no puede ser declarada   improcedente por falta de inmediatez. Explicó que la exigencia de la inmediatez   no impone un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino que   implica el que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que   requiera protección inmediata, una vez se verifique “que el término transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal   que afecte los derechos de terceros, la seguridad jurídica o convierta la tutela   en un premio a la desidia (…).”    

El caso que ocupa a esta a Sala se refiere a una persona de 62   años, que sufre una pérdida de capacidad del 69.66%, de manera tal que sus   limitaciones físicas le impiden acceder a la administración de justicia en   condiciones de igualdad con otros usuarios. Además, no puede pasarse por alto   que el actor una vez le fue negada por el ISS su pensión de invalidez, continúo   laborando para suplir sus necesidades básicas y las de su hogar.[27]  Es decir que, el peticionario acudió a la vía de tutela cuando su situación de   salud, no le permitió seguir laborando. En este caso el paso del tiempo, no   afecta la competencia del juez constitucional para adoptar las medidas   inmediatas que protejan los derechos fundamentales porque el accionante, reclama   su pensión de invalidez para poder vivir en condiciones mínimas de dignidad, y   la negativa a otorgarle la pensión de invalidez hace que la vulneración de sus   derechos sea permanente y actual.      

4.                 Fecha de estructuración en enfermedades   crónicas, congénitas o degenerativas. Reiteración de jurisprudencia.    

34.            En los casos sometidos a revisión, la Sala   reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre la estructuración de invalidez de   las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Al   respecto, se considera relevante afirmar que el deber de atención al precedente   judicial surge de la aplicación de dos principios axiales dentro del orden   jurídico: la igualdad y la seguridad jurídica, porque todas las personas son   iguales ante la Constitución, y tienen derecho a tener certeza sobre las reglas   jurídicas que les son aplicables y a que se resuelvan sus pretensiones de la misma manera en que han sido decididas previamente por los   jueces”.[28]    

35.            Esta sección se dividirá en dos partes. En la   primera se parte reiterará la jurisprudencia sobre la fecha de estructuración de   la pérdida de capacidad laboral en enfermedades crónicas, congénitas o   degenerativas. En la segunda parte se resolverán los casos concretos.    

4.1.          Fecha de estructuración de la pensión de   invalidez    

36.            La Ley 100 de 1993   establece que para recibir la pensión de invalidez por riesgo común se requiere   acreditar cincuenta (50) semanas en los tres últimos años a la fecha de   estructuración.[29]  La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en casos de enfermedades   crónicas o congénitas, la fecha de estructuración es aquella en la que se   determina la pérdida de capacidad laboral.[30] Como se verá,   en las sentencias T-561/10,[31]  T-671/11[32]  se tomó la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para fijar el día   en que se estructuró la invalidez. En la sentencia T-427/12,[33]  se consideró que la estructuración tenía lugar el momento en que la discapacidad   se convirtió en invalidez, porque las barreras sociales le impidieron al actor   seguir trabajando.    

37.            En la sentencia T-561/10,[34]   la Sala Sexta de Revisión analizó una acción de tutela, en la cual se debatía   si resultaba procedente reconocer la pensión de invalidez, para garantizar los   derechos fundamentales a la seguridad social, y al mínimo vital de una persona   que había perdido su capacidad laboral, porque se había agravado su diagnóstico   de esquizofrenia esquizo-afectiva. La peticionaria solicitó al Seguro Social, en   el año 2004, después de cotizar durante dos décadas, el reconocimiento de la   pensión de vejez cuando su condición su agravó. Sin embargo, la entidad fijó   como fecha de estructuración la fecha en la cual la actora había pasado por una   situación clínica compleja en mil novecientos ochenta y tres (1983). La Corte   estableció que no resultaba razonable considerar que después de esa fecha   hubiese podido cotizar durante veinte años si había perdido su capacidad   laboral. Determinó que debía considerarse como fecha de estructuración, el día   en que se realizó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. Al   respecto la Sala advirtió:    

“En efecto, el proceso de   aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento   de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias   particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de   una pensión por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que la   interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la   supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por   tal motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la   accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas y   las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en   cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del   efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida” (subrayado   fuera del texto).[35]    

38.            En la sentencia T-671/11,[36]   la Sala Octava de Revisión también estableció como regla general, que cuando se   presentan enfermedades crónicas la fecha de estructuración se configura no   cuando se produce el primer síntoma, sino cuando la persona pierde más del 50%   de su capacidad laboral. El caso se refería a una persona de sesenta (60) años   que padecía “diabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivicante y   artrosis bilateral de hombros”, que fue diagnosticada con una pérdida de    capacidad laboral del 63%. El Seguro Social se negó a reconocer la pensión de   vejez, porque tuvo como fecha de estructuración el día en que se manifestó por   primera vez la enfermedad, con lo cual la peticionaria no cumplía con los   requisitos. Al respecto la Sala sostuvo que en algunos casos la fecha en que se   pierde la aptitud para trabajar, no coincide con la fecha en que ocurrió el   accidente, lo cual sucede por ejemplo por lo general cuando se padecen   enfermedades crónicas que al ser “de   larga duración, su fin o curación no puede preverse claramente,   degenerativas o congénitas por manifestarse éstas desde el nacimiento, en   donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina”.    

39.            En la sentencia citada la Sala constató que era   una práctica de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, consiste en   señalar como fecha de estructuración de la invalidez, el momento en que ocurrió   el accidente, lo cual se consideró como una violación del derecho fundamental a   la seguridad social por varias razones. En primer lugar, porque en las   enfermedades crónicas o degenerativas, la pérdida de capacidad laboral es   gradual, por lo que las personas, en ocasiones, pueden seguir trabajando y   cotizando al sistema. En segundo lugar, no se tienen en cuenta los aportes   realizados por el trabajador con posterioridad a la fecha de estructuración. Y   en tercer lugar, porque desconoce el Decreto 917 de 1999[37],   el cual define esta fecha como aquella “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad   laboral en forma permanente y definitiva”.    

40.            Al resolver el caso concreto en la sentencia   citada, la Corte sostuvo que el considerar como fecha de estructuración de la   invalidez, el día que el Seguro Social calificó por primera vez la enfermedad, “constituye   una afrenta al derecho la seguridad social” de la peticionaria”.    

“porque fue en ese momento en el   que la barrera social de la discriminación le impidió seguir trabajando, ya que   no tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su condición especial,   constituyéndose en la causa directa por la que no pudo seguir laborando ya   portando al Sistema General de Pensiones”.    

42.            La Sala justificó su   decisión en que se trataba de un ajuste razonable a la interpretación de   las normas sobre la fecha de estructuración que se encontraba justificado en la   Constitución por tres razones. En primer lugar, porque de ser acogida la   interpretación de las normas sobre la fecha de estructuración de la invalidez,   se negaría a la mayoría de las personas con discapacidad congénita “su derecho a la pensión de invalidez por   razones derivadas de su diversidad funcional”, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la   Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados   por Colombia.  En segundo lugar, la Sala sostuvo que esta interpretación   resultaba adecuada, porque se fundamentaba en la concepción  sobre discapacidad   propuesta por el derecho internacional de los derechos humanos. Y en tercer   lugar, no imponía una carga desproporcionada a la administradora de Fondos de   Pensiones, porque el actor “cumplió con su deber de afiliarse y aportar al Sistema   cuando la sociedad le brindó la oportunidad de trabajar”. Por estas consideraciones y al constatar que   el peticionario cumplía con las cincuenta (50) semanas anteriores exigidas por   la Ley 100 de 1993, la Sala concluyó que la entidad demandada debía reconocer la   pensión de invalidez del actor, y que se habían violado sus derechos a la   igualdad y a la seguridad social.    

43.            En síntesis, de acuerdo con   los precedentes que se reiteran en las enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas: (i) la fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide   con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna incapacitante, o   con el primer diagnóstico de la enfermedad; (ii) no es razonable concluir que la   fecha de estructuración de la invalidez sea la fecha en que se diagnosticó por   primera vez la enfermedad, si la persona continua trabajando durante un tiempo;   (iii) dependiendo del caso concreto la fecha de estructuración puede ser fijada   (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar.    

4.2.          Casos concretos.    

4.2.1.   Luis Antonio Laguna   Alcalá.    

44.            En el caso del señor Luis   Antonio Laguna, Colpensiones estableció como fecha de   estructuración de la invalidez el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa   y dos (1992), un día después de ocurridos los hechos en que resultó asesinado su   hermano. El actor fue herido en la cadera.[40] Como se   señaló en el acápite anterior (4.1), en la sentencia T-671/11[41]  se sostuvo que la fecha del accidente o del primer síntoma de una enfermedad no   siempre coincide con la de la pérdida de capacidad laboral. De manera similar,   en el presente caso, el día en que ocurre el atentado contra la integridad   personal del actor no coincide con la fecha en que se produce la pérdida de   capacidad para trabajar.    

45.            En efecto, con posterioridad a mil novecientos   noventa y dos (1992),  cuando le dispararon al peticionario, tal como se señala   en la Resolución de Colpensiones, logró cotizar entre mil novecientos noventa y   siete (1997) y  (2012) setecientas treinta y un (731) semanas.[42]  El actor no perdió la movilidad de sus piernas desde la fecha en que le   dispararon, sino que esto sucedió de manera gradual. El siete (7) de agosto de   dos mil ocho (2008), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas,   estableció que el peticionario tenía una lesión de médula espinal completa.[43]    

46.            De acuerdo con lo anterior, no resulta   razonable concluir como lo hace Colpensiones que la fecha de estructuración de   la pérdida de capacidad laboral del accionante, sea el cuatro de mayo de mil   novecientos noventa y dos (1992) cuando tuvo lugar el atentado contra este. Como   se señaló con anterioridad, el actor conservó su capacidad laboral a tal punto   que pudo cotizar setecientas treinta y un (731) semanas, que suman más de diez   años aportando al sistema de seguridad social en pensiones. En razón de lo   anterior no resulta razonable que se le dictamine que su pérdida de capacidad   laboral ocurrió el día en que sufrió el atentado, pues continuó aportando al   sistema por muchos años después.    

47.            Conforme a los documentos aportados al proceso,   puede precisarse que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Laguna   se produjo, el siete (7) de agosto de (2008), cuando la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Caldas estableció que el peticionario había perdido   el 75.5% de la pérdida de capacidad laboral. Esta conclusión se soporta además,   en los precedentes de las sentencias T-561/10 y T-671/11 citados con   anterioridad (4.1), en los que la Corte consideró como fecha de estructuración   de la invalidez, en casos de enfermedades crónicas, la fecha del dictamen en el   que se estableció la pérdida de capacidad laboral.    

48.            Una vez precisada la fecha de estructuración de   la invalidez del actor, se debe resolver si Luis Antonio Laguna cumple los   requisitos para que sea reconocida la pensión de invalidez. La Sala considera   que el peticionario sí cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de   1993,[44]  para el reconocimiento de esta prestación. El señor Laguna tiene una pérdida de   capacidad laboral mayor al 50% y además cotizó más de cincuenta semanas en los   tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como se   explicará a continuación.    

49.            En primer lugar, el artículo 39 de la Ley 100   de 1993,[45]  señala que quien ha perdido más del 50%, de la capacidad laboral, se considera   que está en situación de invalidez. De acuerdo con el dictamen realizado en dos   mil ocho (2008),  por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Caldas, el actor perdió 75.5% de su capacidad laboral.[46] Con   posterioridad el Seguro Social estableció el catorce (14) de febrero de dos mil   doce (2012), que el señor Laguna había perdido el 73.2 % de la pérdida de   capacidad laboral.[47]    

50.            Sin embargo, el peticionario cotizó más de   cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   pérdida de su capacidad laboral, tal como lo exige el artículo 39 de la Ley 100   de 1993. Esta afirmación se sustenta en el hecho de que la estructuración de la   invalidez data del siete (7) de agosto de (2008), cuando la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Caldas, señaló que el peticionario había perdido el   75,5% de su capacidad laboral. De conformidad con la resolución de Colpensiones   expedida el dos (2) de abril de dos mil trece (2013) en la que decidió negar la   pensión de invalidez del actor,[48]  este cotizó a esta entidad setecientas treinta y un semanas desde el    primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el   treinta (30) de junio de dos mil doce (2012). Por lo tanto, se concluye que   cumple las semanas de cotización exigidas en la norma mencionada.      

51.            Como el  accionante, reúne los requisitos para   obtener su pensión de invalidez, no resulta procedente reconocer la pensión   alternativa, consagrada en la ley, para las víctimas de la violencia, que se   encuentra prevista en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, porque esta   prestación solo puede ser reconocida “siempre y cuando carezcan de otras   posibilidades pensionales”.[49]    

52.            En síntesis, la Sala concluye en el caso del   señor Luis Antonio Laguna que no es una interpretación razonable, concluir como   lo hizo Colpensiones que la fecha de estructuración se configuró el día en que   el peticionario fue víctima de un disparo en su cadera. Debe considerarse como   fecha de estructuración el siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), cuando la   Junta Regional de Invalidez de Caldas estableció que había perdido su capacidad   laboral. En este caso, el actor reúne los requisitos para obtener la pensión de   invalidez, porque el interesado ha perdido más del 50% de la capacidad laboral y   cumple las semanas requeridas por la Ley 100 de 1993. Por ello, la Sala   considera que se violó el derecho a la seguridad social del actor, al negársele   el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho.    

53.            En consecuencia, la Sala ordenará a   Colpensiones que expida una acto administrativo en el que reconozca la pensión   de invalidez del señor Luis Antonio Laguna Alcalá, a partir del siete (7) de   agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la que la entidad competente realizó el   segundo dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinó que el actor sufría   de una invalidez del 75.5%.    

4.2.2.   Luis Alberto Arenas Obando    

54.            En el caso del señor Luis Alberto Arenas   Obando, el Seguro Social sostuvo que su invalidez se produjo el veinte (20) de   marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), cuando el peticionario tenía   cuatro años, y sufrió de una meningitis que le dejó secuelas permanentes en su   salud. La Sala considera que en el presente caso la fecha de estructuración no   puede tomarse desde el momento en que a la persona se le diagnóstica una   enfermedad, sino cuando se presenta la pérdida de capacidad laboral, como se   sostuvo en la sentencia T-427/12.[50]    

55.            En este asunto, cabe precisar que el diez (10)   de septiembre de dos mil diez (2010), el Seguro Social, realizó un dictamen en   el cual estableció que Luis Alberto Arenas Obando, perdió el 69,6%  de su   capacidad laboral. La entidad fijó como fecha de estructuración el veinte (20)   de marzo de 1956, cuando a los cuatro años el peticionario sufrió de meningitis.[51]  De acuerdo con la historia clínica, desde esa edad el actor presentaba “caudripesia   leve”, es decir una disminución en su fuerza motora, así como “hipoacusia   severa”, que consiste en una deficiencia auditiva. Con posterioridad, en el   dictamen se estableció que tenía una discapacidad mental severa, hipoacusia   bilateral, es decir en los dos oídos y “alteraciones neurológicas de la   marcha”.[52]  Y se advirtió que el peticionario “requiere de terceras personas para que   decidan por él”.[53]    

56.            Sin embargo, dicha entidad decidió negar la   pensión de invalidez, porque la fecha de estructuración fijada en el dictamen   coincide con la del diagnóstico de meningitis, a los cuatro años. Así lo   consignó el ISS, en la resolución 6243 del veintinueve (29) de diciembre de dos   mil diez (2010), en la que sostuvo que se trataba de “un riesgo no asegurable”.[54]  Y le advirtió al peticionario que podía continuar cotizando para “para los   riesgos de vejez y muerte do conformidad con lo establecido en la Ley 100 de   1993”.[55]    

57.            La Sala no considera   razonable la interpretación de la entidad. Si se le da eficacia jurídica a esa   interpretación a propósito de la fecha de estructuración, se le restaría valor a   los mandatos constitucionales de prohibición de discriminación, a la protección   especial de las personas con discapacidad, así como al principio de igualdad,   porque bajo la legislación actual no existe posibilidad de que el señor Arenas   se pensione por invalidez. Esa interpretación implica, que sin importar el   número de semanas que trabaje y cotice una persona al sistema de seguridad   social en pensiones, bajo la legislación vigente no podrá gozar de este derecho,   por haber padecido una meningitis a los cuatro (4) años de edad.    

58.            Este Tribunal Constitucional reitera en la   sentencia T-427/12,[56]  en un caso en el que se fijaba como fecha de estructuración de la pérdida de   capacidad laboral de una persona que sufría una discapacidad congénita, la    de su nacimiento, pero pese a ello, la persona pudo laborar, se dijo en la   sentencia:    

“Si se   aceptara esta interpretación, se estaría admitiendo que a las personas que   nacieron con discapacidad, por razón de su especial condición, no se les debe   garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de   vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensión   de invalidez, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.    

Como es evidente, esta   interpretación constituye un acto de discriminación contra el señor Juan Carlos   Meza Franco por motivo de su discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que   este acceda a la pensión de invalidez, la cual resulta contraria a la   Constitución y a los tratados internacionales que protegen a las personas con   discapacidad de ser discriminadas por su condición especial”.[57]    

59.            De acuerdo con los argumentos expuestos y el   precedente citado, la Sala considera que no resulta razonable considerar como la   fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Arenas, el   día en que se manifestó su meningitis a los cuatro años de edad.    

Si bien el juez constitucional no puede alterar la fecha de   estructuración definida por las autoridades médicas competentes, en casos como   éste, lo que ocurre es que, en razón de la capacidad laboral residual, para   determinar el derecho, debe tenerse en cuenta la fecha de calificación de   invalidez y no la fecha de estructuración que se haya fijado. Esto es, se aplica   una especie de excepción de inconstitucionalidad a la regla legal que fija como   referente la fecha de estructuración, para señalar por imperativo   constitucional, en el caso concreto, la fecha de referencia debe ser la de   calificación.    

60.            Aunque el peticionario ha vivido con una   discapacidad desde muy temprana edad, ha cotizado a Colpensiones   interrumpidamente, de conformidad con su historia laboral, por más de 30 años,   correspondientes a setecientas cincuenta y un (751.51) semanas.[58] Este hecho   implica que el peticionario ha estado económicamente activo, por lo cual lo que   la Sala debe establecer es cuál es la fecha de estructuración de su invalidez,   partiendo de las pruebas allegadas y una interpretación razonable de los hechos   que dan origen a la acción.    

61.            En la sentencia T-671/11,[59]  se abordaron los casos de enfermedades crónicas congénitas, o degenerativas, con   respecto a las cuales se estableció que la estructuración de la invalidez, se   presentaba el día en que se había proferido por la Junta de Calificación el   dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral. En dicho fallo la Sala Octava de   Revisión estudió el caso de una persona que sufría de “diabetes miellitus   tipo 2, varicoso G iv recidivicante y artrosis bilateral de hombros”, la   cual tuvo sus primeros síntomas en 1981. La Sala estimó que considerar como   fecha de estructuración el momento en que apareció el primer síntoma de la   enfermedad implicaría violar el derecho a la seguridad social, señalando como   fecha de la estructuración la del dictamen en el que se estableció la invalidez   del 64.4%, porque resultaba más razonable, dadas las condiciones fácticas del   caso.    

62.            Al igual que en el asunto mencionado, a Luis   Alberto Arenas se le fijó como fecha de estructuración aquella en la que   apareció por primera vez la meningitis. Sin embargo, la pérdida de capacidad   laboral del accionante se calificó por los médicos especialistas del Seguro   Social el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). Por ello, no sería   lógico concluir que la fecha de estructuración sea aquella en que apareció por   primera vez la meningitis, porque como se señaló con anterioridad, el   peticionario cotizó setecientas cincuenta y un (751) semanas al sistema de   seguridad social en pensiones, incluso con posterioridad al 20 de marzo de 1985,   día en el que supuestamente se estructuró su invalidez.    

63.            La Sala constata que   Luis Alberto Arenas Obando cumple los requisitos para recibir la pensión de   invalidez. En primer lugar, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 100    de 1993, el actor perdió el 69,66% de su capacidad laboral, por lo cual puede   considerarse que es una persona invalida.    

64.            Ha cotizado cincuenta (50) semanas en los   últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración de su   invalidez, tal como se exige en el artículo mencionado. De acuerdo con su   historia laboral, el señor Arenas cotizó con anterioridad al diez de septiembre   de 2010, más de cincuenta semanas. Incluso entre el 10 de septiembre de 2010, y   el 10 de septiembre de 2007, registra más de 100 semanas cotizadas.      

65.             Del primero de febrero de 2008 al 31 de enero   de 2010, el actor cotizó 102,86 semanas, por lo cual cumple con el segundo   requisito para que se otorgue la pensión de vejez.    

66.            En síntesis, resulta contrario a los derechos   constitucionales a la igualdad, a no ser discriminado, a la protección especial   de las personas con discapacidad y a la seguridad social, fijar como fecha   estructuración de la invalidez del señor Luis Alberto Arenas Obando, el veinte    (20) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), cuando el accionante   sufrió de meningitis a los cuatro años de edad. Por el contrario, se consideran   aplicables las sentencias de las distintas Salas de Revisión que en decisiones   similares a las que se ha hecho referencia, que la estructuración ocurre cuando   se produce la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva, que   en este caso se presume, por tratarse de una enfermedad degenerativa, ocurrió el   diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en la que el Seguro Social   determinó que el actor sufría de una invalidez del 69.66% y a partir de la cual   se debe contabilizar las semanas mínimas requeridas.    

En casos como éste, lo que ocurre es que, en razón de la capacidad   laboral residual para determinar el derecho, debe tenerse en cuenta la fecha de   calificación de invalidez y no la fecha de estructuración que se haya fijado.   Aplicándose una excepción constitucional a la regla legal que fija como   referente la fecha de estructuración, para señalar que en este caso, por   imperativo constitucional, la fecha de referencia debe ser la fecha en la cual   se efectuó la calificación.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la   que se decidió confirmar el fallo de primera instancia proferido el veintidós   (22) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia   de La Dorada (Caldas) en la que se negó el amparo interpuesto, y en su lugar   TUTELAR el derecho a la seguridad social del señor   Luis Antonio Laguna Alcalá.     

Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de   Pensiones COLPENSIONES, que en un término de quince (15) días hábiles, contados   a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague en forma   definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Luis Antonio Laguna Alcalá,   tomando como fecha de referencia el siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), momento en el cual la   Junta Regional de Caldas estableció que el peticionario había perdido su   capacidad laboral, con fundamento   en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil   trece (2013) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que   decidió no tutelar los derechos fundamentales del actor, por considerar que se   incumplió con el principio de subsidiariedad y en su   lugar TUTELAR los   derechos fundamentales derecho a la seguridad social y a la igualdad del señor   Luis Alberto Arenas Obando.    

Cuarto.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en un   término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensión de   invalidez a favor del señor Luis Alberto Arenas Obando, tomando como fecha de   estructuración de la invalidez del actor el diez (10) de septiembre de   dos mil diez (2010), fecha en la cual se determinó su estado de invalidez, con fundamento en las razones expuestas en la parte   considerativa de esta sentencia.    

Quinto.-  Por Secretaría General,   LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA   MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión  por medio   del Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la   Sala de Selección Número Cinco.    

[2]  Acción Social,  Resolución No 17380415 del 11 de octubre de 2010, “por la   cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No   17380415  de fecha del 26 de agosto de 2010 de no inscripción en el   Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional, – Acción Social”.    

[3]  Ibídem. Considerando cuarto.    

[4]  Constancia de la Fiscalía Treinta y Siete (37) Delegada ante el Juzgado Penal   del Circuito de San José del Guaviare, tres (3) de septiembre de 2010 (Cuaderno   1 folio 7)    

[5]  Ibídem. En la certificación se señala “según historia clínica sin   numeración (pendiente) con la siguiente ANOTACIÓN: Ingreso a las 5:45 pm, el día   4 de mayo de 1992 paciente LUIS ANTONIO LAGUNA ALCALA hermano del occiso con   Herida Toráxica por arma de fuego, con lesión medular (…) se practica   toracotomía bilateral y drenaje de hemotorax y nemutorax con colocación de tubos   se extrae proyectil”.    

[6]  De conformidad con el dictamen de pérdida d capacidad laboral  del 14 de   febrero de 2012  aparece como anotación en el resumen de la historia   clínica: “16-0310. Antecedente de lesión medular en mayo de 1999 con   paraplejía”.    

[7]  Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, Certificación de la   Pérdida de Capacidad Laboral de Luis Antonio Laguna Alcalá, siete (7) de agosto   de 2008. (cuaderno 1 folio 11).    

[8]  Acción Social,  Resolución No 17380415  del 11 de octubre de 2010,   “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución   No 17380415  de fecha del 26 de agosto de 2010 de no inscripción en el   Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional, – Acción Social”.    

[9]  Ibídem.    

[10]  Seguro Social. Dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, catorce de febrero   de 2012 (Cuaderno 1 Folio 14).    

[11]  Colpensiones, Resolución del dos (2) de abril de 2013, por la cual se niega una   Pensión de Invalidez, artículo primero. (Cuaderno 1 Folio 4).    

[12]  Ibídem.    

[13]  Ibídem.    

[14]  “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”.    

[15]  MP. María Oviedo Cuartas.    

[16]  Instituto de Seguros Sociales, Dictamen sobre la pérdida de la capacidad   laboral, 10 de septiembre de 2010, (cuaderno 1 folio 24).    

[17]  Ibídem.    

[18]  Ibídem.    

[19]  Instituto de Seguros Sociales, Resolución 6243 del 29 de diciembre de 2010, “Por   medio de la cual se resuelve una prestación económica en el sistema de seguridad   en Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida”.    

[20]   Ibídem. Artículo primero.    

[21]  Colpensiones, Historia laboral de enero de 1967 hasta diciembre de 2012, 6 de   diciembre de 2012 (cuaderno 1 folio 22).    

[22]  MP. María Victoria Calle.    

[23]  Ibídem.    

[24]  Así lo sostuvo el apoderado del actor en la acción de tutela (cuaderno folio 16)   y se encuentra corroborado por la Resolución de Colpensiones del dos (2) de   abril de dos mil trece (2013), en la que se señala como la última fecha de   cotización del actor, el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012) (folio5).    

[25]  Instituto de Seguros Sociales, Dictamen sobre la pérdida de la capacidad   laboral, diez (10) de septiembre de 2010, (cuaderno 1 folio 24).    

[26] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de   2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En ese mismo sentido, ver la   sentencia T-145 de 2013 (M.P María Victoria Calle Correa). La Corte se pronunció   sobre la situación de un ciudadano a quien se le negó la acción de tutela   presentada para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber   dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho generador de la   vulneración. La Corte concedió el amparo y para ello sostuvo que el tiempo   transcurrido para interponer la acción de tutela estaba justificado en tanto (i)   el asunto estaba relacionado con una presunta vulneración permanente y actual   del derecho fundamental a la seguridad social y (ii) el actor había demostrado   ser diligente en el agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales   para obtener su derecho.    

[28]  Sentencia T-143 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[29] “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” Al respecto el   artículo 39, tal como fue modificado por Ley 860 de 2003 establece: Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones:    

1.   Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración.    

2.   Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma.    

[30]  En este sentido ver las sentencias  T-561/10 (MP. Nilson Pinilla Pinilla),   T-671/11 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-427/12 (MP. María Victoria   Calle).    

[31]  MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[32]  MP. Humberto Antonio Sierra.    

[33]  MP. María Victoria Calle.    

[34]  MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[35]  En consecuencia la Sala ordenó: al Instituto de Seguros Sociales, seccional   Cundinamarca y Distrito Capital, por conducto de su representante legal o quien   haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a tramitar   el otorgamiento de la pensión de invalidez que corresponda a la señora Luz   Ángela Currea Peñuela, la cual habrá de reconocer dentro de los diez (10) días   hábiles subsiguientes, aplicando para ello la normatividad vigente a la fecha en   que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca   emitió su dictamen de calificación de invalidez, esto es, el 21 de octubre de   2004.    

[36]  MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[37]“Por   el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”.    

[38]  MP. María Victoria Calle Correa.    

[39]  Al respecto en la sentencia se advierte: “Como ejemplo de las normas que adoptan   una concepción “social” de la discapacidad, se encuentra la Convención sobre los   Derecho de las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia por medio de la Ley 1346 de 2009. Esta   norma desde su preámbulo, reconoce que la discapacidad ‘es un concepto que   evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y   las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena   y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’”.    

[40]  Constancia de la Fiscalía Treinta y Siete (37) Delegada ante el Juzgado Penal   del Circuito de San José del Guaviare, tres (3) de septiembre de 2010 (Cuaderno   1 folio 7).    

[41]  MP. Humberto Antonio Sierra.    

[42]  Colpensiones, Resolución del dos (2) de abril de (2013), por la cual se niega   una Pensión de Invalidez (Cuaderno 1 Folio 4).    

[43]  Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, Certificación de la   Pérdida de Capacidad Laboral de Luis Antonio Laguna Alcalá, siete (7) de agosto   de 2008. (cuaderno 1 folio 11).    

[44]  “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”.    

[45] El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, consagra: “ARTICULO   39.- Modificado   por el art. 11, Ley 797 de 2003, Modificado   por el art. 1, Ley 860 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de   invalidez. Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones:1.Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

[46]  Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, Certificación de la   Pérdida de Capacidad Laboral de Luis Antonio Laguna Alcalá, siete (7) de agosto   de 2008. (cuaderno 1 folio 11).    

[47]  Seguro Social. Dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, catorce de febrero   de 2012 (Cuaderno 1 Folio 14).    

[48]  Colpensiones, Resolución del dos (2) de abril de 2013, por la cual se niega una   Pensión de Invalidez. (Cuaderno 1 Folio 4).    

[49]  “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada   y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus   disposiciones”. La norma citada establece: “El artículo 46 de la Ley 418 de   1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: (…) Las víctimas que   sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base   en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno   Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo   contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre   y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud,   la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el   artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros   Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”   (subrayado fuera del texto). Acerca de esta pensión de invalidez se puede ver la   sentencia T-469/13 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[50]  MP. María Victoria Calle Correa.    

[51]  Instituto de Seguros Sociales, Dictamen sobre la pérdida de la capacidad   laboral, 10 de septiembre de 2010, (cuaderno 1 folio 24).    

[52]  Ibídem.    

[53]  Ibídem.    

[54]  Instituto de Seguros Sociales, Resolución 6243 del 29 de diciembre de 2010, “Por   medio de la cual se resuelve una prestación económica en el sistema de seguridad   en Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida”.    

[55]  Ibídem.    

[56]  MP. María Victoria Calle Correa.    

[57]  La sentencia citó en este acápite como tratado internacional: La Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4. “Obligaciones   generales. // 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el   pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de   las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de   discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: // […] a) Adoptar   todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean   pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente   Convención; // b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y   prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con   discapacidad; // […] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna   persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;   […].”.    

[58]  Colpensiones, historia laboral, 6 de diciembre de 2012 (cuaderno 1 folio 22).    

[59]  MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

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