T-071-16

Tutelas 2016

           T-071-16             

Sentencia   T-071/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El carácter   superior de la Constitución y la aplicación directa de algunos de sus mandatos y   prohibiciones, vinculan a los funcionarios judiciales. Por eso es posible que   una decisión pueda discutirse en sede de tutela cuando desconozca o aplique   indebida e irrazonablemente tales postulados.     

INSTITUCION FAMILIAR-Concepto y alcance    

La jurisprudencia constitucional ha determinado que la institución familiar ha   sido “considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la   naturaleza social del hombre”, de manera que tanto el Estado como la sociedad se   encuentran en la obligación de servir a su bienestar y velar por su integridad,   supervivencia y conservación, objetivos de los que “depende en gran medida la   estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad”. Asimismo, se ha   concebido a la familia como un presupuesto de existencia y legitimidad de la   organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la   responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de   preservar la estructura familiar, debido a que toda la comunidad se beneficia de   sus virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma.     

PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial/FAMILIA-Protección   interna, doctrinal e internacional    

La institución familiar   se encuentra protegida por la Constitución como fundamento de la sociedad, y   responde a una construcción dinámica y plural cuyo resguardo no distingue entre   las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o de hecho. A su vez,   el Estado tiene un deber de protección y preservación frente a esta que cobija   el derecho a no ser separado de la familia y preservar el vínculo familiar,   particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente, el Estado está   habilitado para intervenir en la institución, pero sólo para proteger derechos   constitucionales en juego y cuando existan razones imperativas como el orden   público o el bien común, y se cuente con el consentimiento de sus integrantes.    

FILIACION-Concepto/FILIACION-Alcance    

DERECHO A LA IDENTIDAD-Contenido    

FILIACION-Garantía del derecho a la   identidad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana    

RELACIONES PATERNO FILIALES-Deberes de   los hijos con los padres y deberes de los padres con los hijos    

De la filiación, surgen una serie de   deberes y derechos entre padres e hijos, denominadas “relaciones   paterno-filiales”. Estas obligaciones comenzaron como conductas recomendadas   como sanas por el Legislador, pero con el paso del tiempo, se han convertido en   deberes entre padres e hijos. Estos deberes, según el orden impartido por el   Código Civil (Título XII), se encuentran divididos en deberes de los hijos con   los padres y en deberes de los padres con los hijos. Dentro de los deberes de   los hijos con los padres, se encuentra: (i) respeto y obediencia; (ii) cuidado y   auxilio; y (iii) socorro a los demás ascendientes.  Por su lado, los   deberes de los padres con los hijos son la: (i) crianza; (ii) educación; y (iii)   la corrección. Estos deberes, fueron ampliados a través del artículo 14, del C.I.A., el cual determinó que la   responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad y comprende la   obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los menores de edad en   formación e implica la responsabilidad de padre y madre de garantizar los   derechos de éstos. Estas   obligaciones de padres a hijos, se entienden satisfechas o cumplidas, cuando los   hijos están en capacidad directa e inmediata de atender su propia subsistencia   de una manera adecuada y congruente con la situación económica y familiar del   individuo.    

ADOPCION EN COLOMBIA-Régimen jurídico    

ADOPCION SIMPLE-Concepto/ADOPCION   PLENA-Concepto    

EFECTOS JURIDICOS DE LA ADOPCION    

La Ley 1098 de   2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante C.I.A), normativa   vigente y aplicable en la materia, conserva de manera general la figura de la   adopción que consagraba el Código del Menor, pero extiende el parentesco a todos   los grados, líneas y clases, de modo que el hijo adoptado, pasa a ser integrante   de la familia, equiparable al hijo biológico y todas aquellas normas aplicables   a los parientes se aplican a los parientes de adopción.    

PROCESO DE ADOPCION-Fases    

El proceso de   adopción de menores de edad cuenta con dos fases. La primera de ellas, se surte   ante el ICBF o ante las entidades avaladas por dicha entidad. Este   procedimiento, se encuentra regulado por la Resolución 3778 de 2010  que   determina una serie de pasos en los cuales se examina la idoneidad de los   adoptantes y una vez se supera esa etapa se estudia la compatibilidad entre   adoptantes y adoptado para realizar la asignación, la cual es analizada y de ser   positiva se realiza un encuentro y un proceso de integración, antes de proceder   a expedir la resolución de adopción.    

PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Requisitos    

ADOPCION EN EL DERECHO COMPARADO    

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Caso de proceso de adopción de mayor de edad quien solicita no se   extinga vínculo familiar y filial con madre biológica    

PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Caso de proceso de adopción de mayor de edad quien solicita no se   extinga vínculo familiar y filial con madre biológica    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al eliminar   vínculo familiar y filial con madre biológica en proceso de adopción de mayor de   edad    

Referencia: expediente T-5.146.888    

Acción de tutela presentada por Diego Andrés Morales Gil como apoderado judicial de   Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta.    

Procedencia:   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Asunto: Tutela contra providencia judicial, por presunta vulneración   a la Constitución.      

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de   febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2015 y de la sentencia de primera   instancia, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Andrés Morales Gil como apoderado judicial   de Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta contra el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia,   Laboral) y el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva.    

I.   ANTECEDENTES    

Diego Andrés Morales Gil, apoderado judicial de Yudit Lorena   Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta, presentó acción de tutela en contra   de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 3º de Familia   del Circuito de Neiva, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral. El   señor Morales Gil, manifestó que dichas providencias   vulneraron los derechos de sus poderdantes a la familia, al nombre, al libre desarrollo de   la personalidad, a la filiación y a la identidad, toda vez que dentro del   proceso voluntario de adopción que adelantaron ante los precitados despachos,   los jueces de instancia resolvieron eliminar el vínculo filial y familiar de la   madre biológica de Yudit Lorena Cedeño, sin que ello hubiere sido solicitado   dentro del respectivo proceso[1].    

Asimismo, indicó   que las sentencias incurren en la causal de violación directa de la   Constitución, ya que los jueces de instancia “debieron apartarse del supuesto   normativo del precepto legal que sirvió de referente para acceder a la   pretensión de adopción de mayor de edad, concluyéndola como plena”[2]. En   otras palabras, argumentó que los jueces debieron aplicar la excepción de   inconstitucionalidad, dado que los efectos de la adopción plena, establecida en   la Ley 1098 de 2006, afecta los derechos fundamentales de la señora Cedeño   Sánchez, y más específicamente, desconocen el hecho de que la presente   situación, tiene como finalidad la adopción de una persona mayor de edad sin que   ello implique la eliminación de los vínculos familiares con su madre biológica.        

Hechos y   solicitud    

Yudit Lorena   Cedeño Sánchez, nació el 24 de septiembre de 1983 de una relación   extramatrimonial entre la señora Yeaneth Sánchez Arias y el señor Gregorio   Cedeño Zuleta[3].    

Manifestó el   apoderado de la tutelante que a partir de la fecha de nacimiento de la señora   Cedeño Sánchez, su crianza y manutención estuvo a cargo de Amalia Arias Lozano y   su cónyuge, Alcibiades Cedeño Zuleta. Lo anterior ocurrió porque al momento de   su nacimiento su madre biológica, Yeaneth Sánchez Arias, contaba con 17 años de   edad y su padre, Gregorio Cedeño Zuleta, nunca respondió por sus obligaciones   como progenitor, al punto que en la actualidad no existe una relación entre   ellos[4].    

La accionante   indicó que el señor Alcibiades Cedeño Zuleta, ha sido siempre quien ha   respondido por su cuidado, protección y manutención, pues con su trabajo como   conductor de una entidad oficial del municipio y de otras labores   independientes, pudo costear todo “lo necesario para la accionante durante el   transcurrir de su vida, hasta los 25 años, edad en la cual la señora CEDEÑO   SANCHEZ abandonó el hogar materno y decidió vivir de manera independiente”[5].    

Insistió en que   su padre biológico, nunca se preocupó por su bienestar y tampoco cumplió sus   obligaciones como padre, de manera que ella siempre ha reconocido al señor   Alcibiades Cedeño Zuleta como su papá, función que ha cumplido a cabalidad.    

El apoderado   informó que, debido a la estrecha relación filial y familiar entre la señora   Cedeño Sánchez y el señor Cedeño Zuleta, decidieron formalizar dicho vínculo, a   través de un proceso de jurisdicción voluntaria que tenía por objeto la adopción   de aquella. Como consecuencia de ello, el 12 de diciembre de 2012 presentaron   una demanda de adopción de mayor de edad, que por reparto le correspondió al   Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva.    

El mencionado   despacho, a través de la sentencia del 28 de octubre de 2013, declaró a Yudit   Lorena Cedeño Sánchez hija adoptiva de Alcibiades Cedeño Zuleta, ordenó cambiar   los apellidos de ésta por los de Cedeño Zuleta y además, suprimir el nombre de   la madre biológica de su registro civil de nacimiento, y así eliminar el vínculo   filial y familiar con su madre.    

Como consecuencia   de lo anterior, se interpuso un recurso de apelación con el objetivo de que se   revocara la decisión de suprimir el nombre de la madre biológica de la señora   Cedeño Zuleta de su registro civil de nacimiento, ya que ellos siempre han “llevado   relaciones normales en calidad de madre e hija”[6].        

Sin embargo, el   juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,   Sala Quinta de Decisión-Civil, Laboral y Familia, confirmó la decisión, al   estimar que uno de los efectos de la adopción plena es la extinción de todo   parentesco consanguíneo.    

Igualmente,   argumentó que la figura de la adopción simple (contenida en el artículo 276 de   la Ley 5ª de 1975) que permitía que el adoptado continuara formando parte de su   familia consanguínea, conservando en ella sus derechos y obligaciones, fue   derogada por la Ley 1098 de 2006 que establece a la adopción plena, como el   único mecanismo de adopción vigente.       

Así pues, el   apoderado judicial afirmó que las decisiones anteriormente descritas, vulneran   los derechos fundamentales de la señora Yudit Lorena Cedeño Sánchez al nombre,   al libre desarrollo de la personalidad, a la filiación y a la familia, de manera   que pretende que se dejen sin efectos las sentencias mencionadas y se permita   que la señora Yudit Lorena Cedeño mantenga los apellidos de su madre biológica y   la relación familiar y filial con ésta, sin que ello implique que se desconozca   su vínculo familiar con el señor Alcibiades Cedeño Zuleta.    

II.  ACTUACIONES PROCESALES    

La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 13 de mayo de   2015,  admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a los juzgados accionados para que se pronunciara en   relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela y ordenó tener   como pruebas los documentos aportados al trámite.    

A.    CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

Juzgado 3º de   Familia del Circuito de Neiva    

La jueza, Sol   Mary Rosado Galindo, manifestó que durante el proceso de jurisdicción voluntaria   de adopción, se garantizó en todo momento el derecho al debido proceso, ya que   al ser éste un proceso que tiene por objeto la adopción de una persona mayor de   edad, no era necesario que se contara con el consentimiento de los padres   biológicos de la misma.    

Asimismo, indicó   que del material probatorio se desprendió la posibilidad de que la señora Yudit   Lorena Cedeño Sánchez fuera adoptada por Alcibiades Cedeño. Sin embargo, precisó   que “la única adopción existente en nuestro ordenamiento jurídico es la   adopción plena, la cual acarrea consigo efectos jurídicos, tales como el cambio   de los apellidos del adoptado pues este adquiere los apellidos del adoptante, y   la extinción de todo parentesco de consanguinidad”[7].    

Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia,   Laboral)    

Guardó silencio y   por ende se presumieron por ciertos los hechos de la acción de tutela, en virtud   de lo dispuestos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[8].    

B.    SENTENCIAS EN SEDE DE TUTELA    

Sentencia de   primera instancia    

La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de   junio de 2015, negó la acción de tutela, por considerar que “no está   demostrada la presencia del defecto enrostrado [violación a la Constitución],   por cuanto la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se   guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio   planteado, [de manera que] la sentencia se observa coherente no solo con las   pretensiones que se fundó la demanda, sino que determinó conforme a lo   estipulado en el numeral 4º del artículo 64 del Código de la Infancia y la   Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que la consecuencia de la adopción que había   sido peticionada, constituye la extinción de cualquier vínculo de consanguinidad   con la familia de origen (…)”[9].     

En este sentido,   indicó que de llegar a acceder a lo pretendido por el accionante, se estaría   vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que en la demanda de adopción,   los interesados nunca solicitaron lo que ahora alegan por vía de tutela   (adopción simple), de manera que acceder a dicho reclamo que solo fue alegado en   la apelación, sería constituir una incongruencia en el fallo.     

Impugnación    

El 11 de junio de   2015, el accionante presentó un escrito por medio del cual impugnó la decisión   de primera instancia.      

Sentencia de   segunda instancia    

Mediante   providencia del 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que las   decisiones adoptadas en el proceso de adopción, se fundaron en la legislación   aplicable en la materia, en la Ley 1098 de 2006, la cual determina que uno de   los efectos de la adopción es la extinción de todo parentesco de consanguinidad   con la familia biológica.    

Igualmente,   indicó que “la adopción plena constituye un nuevo estado civil que es   irrevocable, mediante el cual se confiere al adoptado los apellidos del   adoptante y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación   sanguínea, extinguiéndose en consecuencia los vínculos jurídico con la familia   de orden del adoptado (…)”[10].    

C.    ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

La Sala de   Revisión, mediante auto del 9 de diciembre de 2015, determinó vincular a Yeaneth Sánchez Arias,   toda vez que la solicitud de la acción de tutela busca el restablecimiento del   vínculo familiar entre la tutelante y la señora Sánchez Arias, su madre   biológica.    

Igualmente, le   solicitó al ICBF que indicara sí actualmente se surtían procesos de adopción   simple, y que en caso de que se encontraran vigentes, cuál es la forma en que   realizan.    

Yeaneth   Sánchez Arias    

La señora   Sánchez Arias, manifestó que era de su interés vincularse al proceso de tutela,   ya que se sus derechos fundamentales a la familia y a la unidad familiar también   habían sido vulnerados con el pronunciamiento hecho por las correspondientes   instancias judiciales.    

Indicó que   “a pesar de que la mayoría de la crianza de mi hija estuvo por cuenta de mi   madre y su esposo, ello nunca representó que yo me ausentara de su entorno, pues   como siempre hemos sido una familia muy unida, yo continué viviendo en la casa   materna, cuidándola, ayudando en su crianza, en su formación, acompañándola, y   brindándole lo que estuviera a mi alcance desde el momento en que empecé a   trabajar, de manera permanente. Incluso, después de que formé un hogar con mi   esposo JUAN JOSÉ CAMILO SÁNCHEZ RIVEROS, del cual nació el menor JUAN   DIEGO SÁNCHEZ SÁNCHEZ-hermano de YUDIT-mi relación con mi hija se mantuvo”   (negrilla en el texto original). [11]    

En este   sentido, reiteró que aunque no viven juntas, siempre ha existido la unidad   familiar y ha sido muy fuerte. De esta manera, señaló que la adopción plena de   Yudit Lorena Cedeño y Alcibiades Cedeño, genera que se pierda el parentesco con   ella, lo que viola sus derechos fundamentales y los de su hija, pues ambas   quieren mantener su vínculo y la unidad familiar.    

Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-    

La jefe de la   Oficina Jurídica de la precitada entidad, informó “que en la actualidad no se   surten procesos de adopción simple, dado que esta figura no se encuentra vigente   en la legislación colombiana”[12].    

La información   suministrada, fue respaldada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia y de esta Corporación, específicamente en la sentencia C-831 de 2006,   Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                 Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto   objeto de revisión y problema jurídico    

El   apoderado manifestó que dichas providencias vulneraron   los derechos de sus poderdantes a la   familia, al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la filiación y a   la identidad, toda vez que dentro del proceso de adopción, los jueces de   instancia eliminaron el vínculo filial y familiar de la madre biológica de la   señora Yudit Lorena Cedeño, y procedieron a cambiar en el registro civil de   nacimiento los apellidos de su madre biológica, sin que ello hubiere sido   solicitado dentro del respectivo proceso.    

En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos las   sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, y en segunda   instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta   de Decisión-Civil, Familia, Laboral, y que en su lugar, se mantuviera intacto el   vínculo familiar y filial entre la señora Yudit Lorena Cedeño y su madre   biológica, sin que ello afecte la adopción realizada entre Yudit Lorena y el   señor Alcibiades Cedeño Zuleta.    

Por otro lado, el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, indicó que la sentencia   proferida no incurrió en ningún defecto, ya que siempre estuvo ajustada a los   lineamientos normativos de la Ley 1098 de 2006, la cual determina que solo existe la adopción   plena en la legislación colombiana, y ésta tiene el efecto jurídico de eliminar   todo tipo de parentesco familiar y filial con la familia biológica del adoptado.    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala   Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral, guardó silencio en relación con los   hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

3.                 La presente situación   fáctica le exige a la Sala primero resolver si se cumple con los requisitos generales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.    

En caso de ser procedente,   la Sala debe entrar a determinar si ¿las decisiones proferidas por el Juzgado 3º   de Familia del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Neiva (Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral), vulneraron el derecho   al debido proceso por violación directa de la Constitución por el presunto   desconocimiento de los derechos a la familia, a la filiación y al libre   desarrollo de la personalidad, al eliminar el vínculo familiar de una mayor de   edad con su madre biológica tras una solicitud de adopción?    

4.                 De ser procedente la acción, la Sala abordará el   siguiente marco constitucional para   resolver el problema jurídico planteado: (i) el concepto y alcance de la institución familiar y del   derecho a la unidad familiar, (ii) el concepto y alcance de la filiación (iii)   el régimen jurídico de la adopción en Colombia; (iv) el proceso de adopción; (v)   la adopción en el derecho comparado y (vi) el caso concreto.    

La procedencia   excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia[13]    

5. El artículo 86   de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de   protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o   vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las   autoridades judiciales.    

En desarrollo de   este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la   posibilidad de que la tutela procediera cuando los jueces emitieran decisiones   que vulneraran garantías fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional   mediante la Sentencia C-543 de 1992[14]  declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En este fallo la   Corte precisó que, permitir el ejercicio de la acción de tutela contra   providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial y   contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

6. No obstante,   en tal providencia esta Corporación también estableció la doctrina de las   vías de hecho, mediante la cual se planteó que la acción de tutela sí puede   ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta sea producto de una   manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que   implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.    

7. En esa medida,   a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar,   por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,   proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al   fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron   identificadas caso a caso[15].    

8. Más adelante,   esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[16], en la que la   doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los   avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la   Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con   naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza   sustantiva, los cuales se proceden a explicar:     

Requisitos   generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

9. La   Sentencia C-590 de 2005[17]  buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones   judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía   judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones   procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el   estudio posterior de las denominadas causales específicas.    

10. Los requisitos de carácter   general son: i) que la cuestión   sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los   medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio   de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la   misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera   razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y   vi)  que no se trate de una tutela contra otra tutela.    

10.1. Frente a la   exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia   constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la   órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás   jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y   expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de   relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.    

10.2. El deber de agotar todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del   afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la   acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa   adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la   excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia   pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

10.3. Adicionalmente, el juez debe   verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y   proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el   requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad   jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales   estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.    

10.4 Así mismo, cuando se trate de   una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la   sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del   peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades   verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía   de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron   subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.    

10.5. También se exige que la   parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la   vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor   ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que   se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de   tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del   proceso judicial, de haber sido esto posible.    

10.6. La última exigencia de   naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005,  que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la   prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las   sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta   Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas   para revisión.    

La acción de   tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para tutelas contra   providencias judiciales    

En primer lugar, la cuestión   objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se   encuentran involucrados los derechos fundamentales de   Yudit Lorena Cedeño a la  familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la filiación.  Lo   anterior, ya que su reclamo apunta a restablecer el vínculo biológico con su   madre, el cual fue extinguido por las sentencias que se reprochan. La   eliminación de un vínculo familiar biológico comprende un asunto de relevancia   constitucional por los intereses jurídicos en juego.    

En segundo lugar, se cumple con el requisito de haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa,   pues en el proceso de adopción no sólo se presentó el recurso ordinario de   apelación, sino también se interpuso el recurso extraordinario de casación, el   cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala   Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral, con fundamento en que el proceso de   adopción es de jurisdicción voluntaria y el recurso de casación solamente   procede en procesos ordinarios[18].    

En tercer lugar,  el requisito de inmediatez también se cumple, ya que la acción de tutela   fue interpuesta dentro de un término razonable. Las sentencias que se   cuestionan, son del 28 de octubre de 2013 (primera instancia) y del 23 de   octubre de 2014 (segunda instancia), la cual quedó ejecutoriada el 2 de   diciembre de 2014, cuando se negó el recurso extraordinario de casación   presentado por el apoderado judicial. La acción de tutela se presentó el 11 de   mayo de 2015, es decir, cuatro meses y 26 días después de proferida la decisión   de segunda instancia[19].    

Para la Sala, es   necesario aclarar que la verificación del cumplimiento del requisito de   inmediatez se debe hacer caso a caso. En este sentido, esta Corporación ha   admitido tutelas contra providencias hasta un año después de la ejecutoria de   las mismas. En este ocasión la tutela fue interpuesta 4 meses y 26 días desde la   declaración de improcedencia del recurso de casación. Este término no es   excesivo ni desproporcionado en el sentido de que pueda afectar la seguridad jurídica, o que se convierta la tutela en   un mecanismo para corregir la desidia del peticionario.    

En cuarto lugar, el apoderado identificó de manera razonable   los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos de su   poderdante, así como la irregularidad que –estima- hace procedente la   acción de tutela, por lo que también se cumple con este requisito. Los hechos   están claramente detallados en la tutela y debidamente soportados en las pruebas   documentales aportadas.    

Adicionalmente, explicó el defecto por violación a la   Constitución que atribuyó a las sentencias dictadas en primera instancia por el   Juzgado 3° Familia de Neiva y en segunda instancia por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva Sala Civil, Familia y Laboral.    

Particularmente, el apoderado indicó de manera   detallada y precisa que las sentencias de adopción, desconocieron la voluntad de   su poderdante de continuar con el vínculo familiar y filial con su madre   biológica. Además, manifestó que el proceso de adopción recae sobre una persona   mayor de edad, de modo que los fines que se persiguen a través de éste, son   diferentes, ya que no busca amparar o prohijar al adoptado, sino reconocer un   vínculo familiar que ha existido en la práctica.    

En quinto y   último lugar, la acción de   tutela no se trata de una irregularidad procesal ni   se dirige contra un fallo de tutela, pues se alega una violación   directa de la Constitución por parte de las sentencias de primera y segunda   instancia, dictadas en un proceso de jurisdicción   voluntaria de adopción, por eliminar el vínculo materno-filial y reconocer   únicamente un nuevo vínculo paterno.    

12. Después de haber   verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de   procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales en el presente   caso, la Sala pasa a reiterar los requisitos específicos de la tutela en contra   de providencias y a abordar los temas planteados anteriormente.    

Requisitos   específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[20]    

13. En relación   con las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[21]  en los que ha fijado los parámetros a partir de los cuales el operador   jurídico puede identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela   resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las   decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la   protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales, por vía de   la acción de tutela[22].    

14. Así las cosas, la   jurisprudencia entendía que existían básicamente cuatro defectos, el sustantivo,   el orgánico, el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de una labor   de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005   se indicó que procede la tutela contra providencias judiciales cuando se   presenta alguna de las siguientes causales:    

·         Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial   que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.     

·         Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez   actúa totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.    

·         Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión   impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se   sustenta la decisión o cuando se valora la prueba de manera absolutamente   irrazonable.    

·         Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la   decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o   cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la   decisión.    

·         El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial   fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una   decisión que afecta derechos fundamentales.    

·         Decisión sin motivación que se presenta cuando la sentencia   atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su   obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la   soportan.    

·         Desconocimiento del precedente que se configura cuando por   vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario   judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la   acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a   la igualdad.    

·         Violación directa de la Constitución que se deriva del   principio de supremacía de la Constitución, según el cual la Carta Política es   una norma plenamente vinculante y con fuerza prevalente. Este defecto se   estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce los   postulados de la Constitución.    

Así pues, queda   claro que actualmente se puede presentar una acción de tutela contra una   providencia judicial con fundamento en alguno(s) de los defectos anteriormente   mencionados.    

15. Ahora bien,   en consideración a que en el presente caso, el accionante invocó una presunta   vulneración de la Constitución por parte de las sentencias enjuiciadas, la Sala   procederá a realizar un análisis más minucioso y exhaustivo de este defecto.    

Violación   directa de la Constitución    

16. Este defecto  se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de   velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta   Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”.    

La jurisprudencia constitucional   también ha sostenido que procede la tutela contra providencias   judiciales por violación directa de la Constitución cuando:    

“(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una   disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata   de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus   resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de   interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe   tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la   Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o   se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe   aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales   mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[26]    

17. En   conclusión, el carácter superior de la Constitución y la aplicación   directa de algunos de sus mandatos y prohibiciones, vinculan a los funcionarios   judiciales. Por eso es posible que una decisión pueda discutirse en sede de   tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados.      

Concepto y alcance de la institución familiar   y del derecho a la unidad familiar    

18. La Constitución desde sus   artículos 5º, 13º y 42º protege la institución familiar como pilar de la   sociedad y sin distinciones sobre la forma en que se haya constituido, ya sea   por vínculos jurídicos, biológicos o de hecho, lo que cobija los diferentes   tipos de familia y además proscribe cualquier distinción injustificada entre   ellos[27].     

En esta línea, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que la institución familiar ha sido   “considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la naturaleza   social del hombre”[28], de manera   que tanto el Estado como la sociedad se encuentran en la obligación de servir a   su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación, objetivos   de los que “depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el   seno de la sociedad”[29].    

Asimismo, se ha concebido a la   familia como un presupuesto de existencia y legitimidad de la organización   socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad   prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la   estructura familiar, debido a que toda la comunidad se beneficia de sus   virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma[30].     

19. En otras palabras, la jurisprudencia constitucional   ha definido a la familia como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos   naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la   solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga   íntimamente a sus integrantes más próximos”[31].    

Además, es una institución que responde a una realidad   dinámica y variada que incluye “familias originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de   hecho, así como a las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en   cuenta que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada,   sino en concordancia con el principio del pluralismo. En ese   sentido, la familia debe ser especialmente protegida   independientemente de la forma en la que surge”[32].    

Incluso, el   mismo Constituyente determinó que la protección que el Estado y la sociedad le   deben brindar a la familia como institución básica y fundamental de la sociedad,  no se agota “en un tipo determinado de familia estructurada a   partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y/o    legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin   consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia   (…)”[33].    

En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado   que la protección a los diferentes tipos de familia debe ser entendida en   concordancia con el principio del pluralismo, por lo que no es plausible   identificar a la familia únicamente como aquella institución surgida del vínculo   jurídico o biológico, sino a partir de diversos vínculos[34]. Estos incluyen las relaciones de hecho que acogen las   dinámicas familiares que se basan en el afecto, el respeto, la protección y la   solidaridad con el objetivo de una unidad de vida o destino y surgen, por   ejemplo, de la convivencia y de diferentes realidades[35]. Así, la jurisprudencia de esta   Corporación ha determinado el concepto de familia como dinámico, que se dota de   contenido con fundamento en la evolución de las relaciones humanas[36].    

En esta misma línea, esta Corporación en la Sentencia   C-026 de 2016[37], al delimitar el ámbito de protección constitucional de la familia,   mientras analizaba la constitucionalidad de la prohibición de visitas de menores   de edad a personas privadas de la libertad por fuera del primer grado de   consanguinidad o primero civil, reiteró que “el concepto de familia no   incluye tan sólo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes   cercanos, sino que se amplía, incorporando aun a personas no vinculadas por los   lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos, o alguno de aquéllos   integrantes, o cuando, por diversos problemas –entre otros los relativos a la   destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los   económicos-, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que   cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad,   el contenido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual   pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral,   intelectual y psíquico”[38].    

En atención a lo anterior, el artículo 42 de la   Constitución protege a la familia diversa. En este sentido, la disposición y su   desarrollo constitucional no sólo reconocen la protección a la familia que se   constituye por vínculos naturales o jurídicos, sino también protege a la familia   que se surge “de la voluntad libre de conformarla”. Igualmente, la Carta   Superior otorga una protección integral a la familia, lo que contempla su   conformación mediante vínculos de hecho, creados a partir del ejercicio de la   autonomía y fundados esencialmente en el amor y en el cuidado. Entonces, esta   protección integral cobija diferentes formas de familia que se rigen por una   realidad dinámica que responde a los cambios sociales donde los roles no   solamente se guían por vínculos jurídicos y naturales sino también por las   circunstancias de hecho con relevancia jurídica. No obstante, es indudable que   este amparo privilegia primae facie los vínculos naturales que la   componen, los que deben ser tenidos especialmente en cuenta al establecer la   adopción.    

20. Tanto el derecho   internacional de los derechos humanos como la jurisprudencia nacional reconocen   la importancia de la familia en la estructura social y el deber de protección a   la misma. De esta manera, en el plano internacional, se tiene que la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (artículos 11, 17 y 19), el Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos7, 10 y 11) y el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 17, 23 y 24),   establecen que es una obligación de los Estados parte conceder la más amplia   protección y asistencia posible a la familia, así como adoptar las medidas que   aseguren la igualdad y la protección de los hijos.    

En el plano nacional, la   jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el Estado tiene la obligación   de preservar y proteger la existencia y el desarrollo de esta institución como   básica de la sociedad[39],  de manera que su intromisión o injerencia en el círculo familiar está   circunscrito a la protección de derechos constitucionales[40].    

21. Ahora bien, uno de los derechos que se desprende   del derecho a la familia es el de no ser separado de ella y mantener el vínculo   familiar. En otras palabras, la unidad familiar es el derecho fundamental de   toda persona, especialmente de los menores de edad, a no ser separado de su   núcleo familiar y de que se respete y garantice este vínculo[41].    

Debido a ello, se ha entendido por esta Corporación que   el deber de protección del Estado hacia esta institución familiar, se debe hacer   en condiciones de igualdad, lo cual implica que la misma no sea desvertebrada   sin que medie una justa causa basada en razones de peso como la decisión libre y   voluntaria de quienes la conforman o el bien común[42].    

No obstante, se ha considerado   que el derecho a la unidad familiar no es formal, pues se deben preservar los   intereses que lo fundamentan, como el interés superior de la institución[43], de suerte que se logre   consolidar el vínculo familiar e impedir que ésta sea disuelto por las   injerencias del Estado a través de sus autoridades o de la misma sociedad sin   una razón justificada. A su vez, se debe propender porque esta protección   respete y refleje el concepto flexible y dinámico de la familia.    

22. En conclusión, la   institución familiar se encuentra protegida por la Constitución como fundamento   de la sociedad, y responde a una construcción dinámica y plural cuyo resguardo   no distingue entre las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o   de hecho. A su vez, el Estado tiene un deber de protección y preservación frente   a esta que cobija el derecho a no ser separado de la familia y preservar el   vínculo familiar, particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente, el   Estado está habilitado para intervenir en la institución, pero sólo para   proteger derechos constitucionales en juego y cuando existan razones imperativas   como el orden público o el bien común, y se cuente con el consentimiento de sus   integrantes.    

Concepto y alcance de la   filiación    

23. El concepto de filiación, proviene del latín “filius”,   el cual significa ‘hijo’, y ha sido definido por la doctrina como “el   estado de familia que se deriva de la relación entre dos personas de las cuales   una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo”[44].  La jurisprudencia constitucional, ha sostenido de manera reiterada que la   filiación es   un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se   encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas[45] e inclusive con el nombre.    

En otras palabras,   el “derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las   personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho   constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su   personalidad jurídica”[46].    

24. El vínculo filial puede ser clasificado en 3   grupos: matrimonial, de hecho y adoptivo[47]. La filiación matrimonial es   aquella que se genera del nacimiento de un niño luego de celebrado el matrimonio   o inclusive 300 días después de disuelto[48].  A su vez, este vínculo se extiende al hijo nacido en una unión marital de hecho,   cuando la misma ha sido declarada, para quienes también se aplica la presunción   de paternidad de los cónyuges o compañeros permanentes[49].    

La filiación extramatrimonial, hace   referencia al vínculo que se contrae por fuera del matrimonio o de la unión   marital de hecho declarada, es decir, que los hijos que hubieren sido procreados   por fuera de alguna de estas dos figuras, son extramatrimoniales, a menos que   por vía de legitimación se entiendan como matrimoniales.    

La filiación adoptiva, es aquella que se   adquiere en virtud de la adopción, es decir, que una vez se haya surtido todo el   trámite de la adopción entre adoptantes y adoptado, estos adquieren un vínculo   filial. En otras palabras, es la forma de integrar a una familia, sujetos que no   fueron procreados por los padres y que por tanto no comparten los mismos lazos   de consanguinidad.    

25. Si bien existen diferentes   tipos de filiación, ello no es un impedimento o límite para que la familia que   se hubiere construido a partir de estos lazos, juegue un papel preponderante y   fundamental en la identidad de las personas.      

En este sentido, la   jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que la filiación permite que   las personas obtengan su nombre, ya que fuera del denominado “nombre de pila”,   permite que al individuo le sean reconocidos sus apellidos, los cuales definen   su filiación. En otras palabras, el nombre es de especial importancia, ya que   demuestra la relación del hijo con sus progenitores, de quienes toma sus   apellidos[50].    

Inclusive, el Código de la   Infancia y la Adolescencia, establece en su artículo 25 que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes   tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la   constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley (…)”.   De esta manera, la filiación es fundamental en la garantía de la   identidad de todas las personas, pero sobretodo de los menores de edad.    

En este sentido, el derecho a la identidad se encuentra inescindiblemente   ligado con el estado civil, la personalidad jurídica, el derecho al nombre, y   por supuesto a la filiación.    

26. El derecho a la identidad, ha sido definido como la posibilidad de   identificar “a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se   autogobierna, es decir que es dueña de sí y de sus actos. Solo es libre quien   puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad de entrar en   sí mismo, de ser consciente en grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su   propia intimidad”[51].    

Así pues, este   derecho alberga una serie de calidades de carácter biológico y personal que   permiten individualizar e identificar a la persona en relación con los demás   sujetos de la sociedad. En relación con los aspectos de la personalidad de cada   ser humano, la familia toma un papel primordial, pues al ser éste el núcleo   esencial de la sociedad, es allí donde la persona empieza su proceso de   formación como ser social y adquiere el conjunto de valores, creencias,   pensamientos y principios que lo determinan e identifican.    

27. Desde este acercamiento, la familia es generalmente la vertiente social de   la identidad, ya que es la primera institución con la cual el ser humano tiene   contacto y empieza a desarrollar su proceso de formación, de manera que luego de   sostener una vida familiar y de haber adquirido pensamientos, valores o   creencias, se forman una serie de características que trazan la identidad del   mismo[52].    

En este orden de   ideas, el individuo tiene derecho a ser reconocido como ente distinto y   distinguible frente a la familia y a la sociedad, y ello se logra a través de   sus rasgos biológicos o personales, o simplemente, identificándolo a través de   su nombre y apellidos.    

28. En este contexto, la   filiación es un presupuesto para la garantía de la identidad. Así pues, esta   Corporación ha sostenido que la filiación garantiza el disfrute de   otros derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad, la   dignidad humana y la igualdad entre otros. También erigió la filiación como   presupuesto para el disfrute de otros derechos como los derivados de la   condición de hijo, el derecho a alimentos, el derecho a heredar y así mismo los   derivados de la condición de padre, los dos se enmarcan en las obligaciones de cuidado y solidaridad   que rigen la familia.    

29. Así las cosas, de este tipo de vínculos, surgen una serie de deberes y   derechos entre padres e hijos, denominadas “relaciones paterno-filiales”.   Estas obligaciones comenzaron como conductas recomendadas como sanas por el   Legislador, pero con el paso del tiempo, se han convertido en deberes entre   padres e hijos.    

30. Estos deberes, según el orden impartido   por el Código Civil (Título XII), se encuentran divididos en deberes de los   hijos con los padres y en deberes de los padres con los hijos. Dentro de los   deberes de los hijos con los padres, se encuentra: (i) respeto y obediencia[54];   (ii) cuidado y auxilio[55]; y (iii) socorro a los demás   ascendientes[56].    

31. Por su lado, los deberes de los padres con los hijos son la: (i) crianza;   (ii) educación[57]; y (iii) la corrección[58].   Estos deberes, fueron ampliados a través del artículo 14, del C.I.A., el cual determinó que la   responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad y comprende la   obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los menores de edad en   formación e implica la responsabilidad de padre y madre de garantizar los   derechos de éstos[59].    

Estas   obligaciones de padres a hijos, se entienden satisfechas o cumplidas, cuando los   hijos están en capacidad directa e inmediata de atender su propia subsistencia   de una manera adecuada y congruente con la situación económica y familiar del   individuo. Igualmente, los padres quedan exonerados de cumplir con dichas   obligaciones cuando carezcan de los medios suficientes para ello, o cuando los   hijos ingresan por adopción o por cualquier otra forma de incorporación legítima   a otro grupo familiar. Sin embargo, los deberes paternos continúan aun cuando se   cumpla con la mayoría de edad, cuando el hijo se encuentre en alguna situación   de discapacidad que le impida defenderse por sí mismo.     

32. Respecto de estos deberes   paterno-filiales, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “tanto   la maternidad como la paternidad constituyen condiciones reconocidas y   protegidas por el sistema jurídico colombiano, que deriva de ellas claros   derechos para los progenitores, entre los cuales se destacan el derecho a   recibir el respeto y la obediencia de sus hijos, el derecho a ser cuidado por   ellos en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias   de la vida en que necesitaren sus auxilios, el derecho a escoger el tipo de   educación que recibirán sus hijos menores, y los derechos sucesorales   reglamentados por el Código Civil. Por esta razón, el derecho a la familia ha   sido catalogado como un derecho de “doble vía” que asiste a todos los miembros   del grupo familiar”[60].    

33. Igualmente, es necesario   destacar que el alcance de los derechos de los padres, se evalúa en función del   cumplimiento de los deberes y responsabilidades propios de su condición. Es   indiscutible que la condición de padre o madre, acarrea una serie de   responsabilidades para quienes lo detentan, y es por ello, que la jurisprudencia   ha afirmado que la paternidad y la maternidad exceden el ámbito biológico y   comprende una actitud afectiva y espiritual que implica la protección y   promoción del niño o niña, fundada en el amor. Así, también ha dicho que tal   como existen quienes adquieren este vínculo mediante la adopción hay quienes a   pesar del vínculo sanguíneo no ostentan esta calidad[61].    

34. En síntesis, la   filiación es el vínculo familiar que existe entre padres e hijos, y puede ser   catalogada como matrimonial, extramatrimonial o adoptiva. Este lazo además de   generar derechos y deberes entre padres e hijos y viceversa, también traza   rasgos importantes de la identidad de las personas desde el punto de vista   biológico como personal, puesto que la familia juega un papel preponderante en   la formación personal de los seres humanos.    

Régimen jurídico de la   adopción en Colombia    

35. La figura de la adopción ha estado regulada por diferentes disposiciones   como el Código Civil de la Nación, la Ley 140 de 1960, la Ley 5ª de 1975, el   Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor y la Ley 1098 de 2006 o Código de la   Infancia y la Adolescencia, actualmente vigente.    

36. El Código Civil de la Unión, reguló la adopción en su título XIII, artículos   269 a 287, y dentro de éstos establecía, entre otras, que: “la adopción es el   prohijamiento de una persona o la admisión en lugar de hijo del que no lo es por   naturaleza”[62].   Asimismo, establecía que mediante “la adopción adquieren adoptante y   adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las   limitaciones a que se refieren los artículos 284 y 285 (…) El adoptivo llevará   como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan   consentido la adopción simple y se convenga en que el adoptivo conserve su   apellido original, al que podrá agregar el del adoptante”[63].    

37. Posteriormente, con la expedición de la Ley 140 de 1960, que sustituyó el   título XIII del Código Civil, se cambió el sentido de la adopción, pues el   principal motivo de ésta, ya no era buscar mantener la continuidad de un   apellido, sino permitir que el adoptado obtuviera todo el afecto del adoptante[64]. Sin embargo,   dicha disposición normativa mantuvo la idea de que la adopción era el   prohijamiento o la admisión como hijo de quien por naturaleza no lo era, es   decir, recogió íntegramente el artículo 269 del Código Civil de la Unión.    

Frente a los efectos de la adopción, el artículo 286 de la Ley 140 de 1960   determinó que “la adopción sólo establece   relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado [y] El adoptivo [o   adoptado] continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella   sus derechos y obligaciones”.    

38. Con la expedición de la Ley 5ª de 1975, que derogó la Ley 140 de 1960, se   cambió la aproximación a la figura para hacer explícito que los valores e   intereses que se buscan proteger son los de los menores de edad. Por lo tanto,   la adopción se consagró como una medida de protección para los niños que carecen   de una familia, que fueron abandonados, o que han sido entregados   voluntariamente por sus padres.    

Además, se establecieron dos tipos o clases de adopción. La primera de ellas,   definida como la “adopción plena”, entendida como la forma en que los   adoptivos se integran a la familia del adoptante y pierden los vínculos   familiares, considerándose como hijos legítimos y extendiendo el parentesco    a los demás consanguíneos del adoptante.[65]    

La segunda de ellas, la “adopción simple”, fue descrita como una medida   de apoyo dirigida a aquellos que se encontraban en situación de dificultad   económica, de manera que el adoptante asumía al adoptado y le daba el carácter   de hijo sin que por ello perdiera los vínculos con su familia biológica.[66]    

39. Con la expedición de la Ley 56 de 1988, se le concedieron facultades   extraordinarias al Presidente para expedir el Código del Menor. Dicha Ley   estableció que se debía realizar una “modificación, adición o sustitución de   las normas sustantivas y procedimientos vigentes en materia de adopción y la   abolición de la adopción simple”[67]  (negrilla fuera del texto original). En este sentido, el ejecutivo tenía   la tarea de expedir un Decreto que eliminara la figura de la adopción simple que   se encontraba vigente en la Ley 5ª de 1975 en su artículo 277. [68]    

Dentro de la exposición de motivos de la norma, se determinó que era necesario   suprimir la adopción simple para: (i) evitar la dualidad de derechos y   obligaciones respecto a los padres adoptivos y biológicos en razón a la   coexistencia de las relaciones consanguíneas y civiles; (ii) ser consecuentes   con la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción[69];   (iii) evitar la confusión en el ejercicio de la patria potestad[70];   (iv) evitar que dicha figura se usara con fines fraudulentos, toda vez que estaba siendo empleada por parte del adoptante   para obtener ventajas económicas por cuenta del fisco[71]; y (iv)   cumplir con el objetivo de la protección efectiva y   absoluta sobre el adoptivo, lo que se consideraba que no se lograba mediante la   figura de la adopción simple.    

40. De conformidad con lo anterior, el Decreto 2737 de 1989, llamado “Código del   Menor”, derogó las anteriores formas de adopción y estableció una sola, la cual   fue entendida como una medida de protección con integración a la familia del   adoptante, asimilable a la “adopción plena”[72]. No   obstante, en el artículo 101 indicó que las adopciones simples que hubieren sido   ventiladas a través de la ley anterior conservarían esos efectos, pero la patria   potestad sobre quienes fueron prohijados de esta forma sería de los adoptantes[73].   Igualmente, contempló la posibilidad de dar plenos efectos a esas adopciones   mediante solicitud ante el juez competente y con el consentimiento del menor   púber[74].    

41. Finalmente, la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia   (en adelante C.I.A), normativa vigente y aplicable en la materia, conserva de   manera general la figura de la adopción que consagraba el Código del Menor, pero   extiende el parentesco a todos los grados, líneas y clases, de modo que el hijo   adoptado, pasa a ser integrante de la familia, equiparable al hijo biológico y   todas aquellas normas aplicables a los parientes se aplican a los parientes de   adopción[75].    

El proceso de adopción    

42. El proceso de adopción de menores de edad cuenta con dos fases. La primera   de ellas, se surte ante el ICBF o ante las entidades avaladas por dicha entidad.   Este procedimiento, se encuentra regulado por la Resolución 3778 de 2010[76]  que determina una serie de pasos en los cuales se examina la idoneidad de los   adoptantes y una vez se supera esa etapa se estudia la compatibilidad entre   adoptantes y adoptado para realizar la asignación, la cual es analizada y de ser   positiva se realiza un encuentro y un proceso de integración, antes de proceder   a expedir la resolución de adopción[77].    

43. La segunda etapa, se surte ante el juez de familia, de conformidad con lo   señalado en el artículo 119 y siguientes del C.I.A. Estos   indican que el trámite judicial es un proceso de única instancia que se   inicia por el Defensor de Familia, el representante legal del menor de edad o   por la persona que lo tenga bajo su cuidado[78]  y tiene como fin la homologación de la resolución que declara la adoptabilidad   del niño, niña o adolescente. La declaratoria de adopción produce respecto de   los padres biológicos, la terminación de la patria potestad del adoptado, lo que   deberá ser inscrito en el registro civil de nacimiento.    

44. Ahora bien, en relación con la adopción de los mayores de edad, el artículo   69 del mencionado Código, señala que es necesario que el adoptante haya tenido   bajo su cuidado personal al adoptado y que tanto el adoptante como el adoptado   hayan convivido por lo menos dos años antes de que el adoptado cumpliera 18   años. Para esta situación, no se requiere de un proceso administrativo ante el   ICBF o alguna entidad avalada por éste, sino se puede acudir directamente ante   el juez de familia[79].     

45. Como se ha advertido las adopciones bajo este régimen son   plenas, es decir que extinguen los vínculos biológicos anteriores. No obstante,   aunque en la actualidad no se encuentra vigente la figura de la adopción simple,   la ley y la jurisprudencia[80] han permitido que las adopciones que   se dieron bajo dicha modalidad, se mantengan vigentes en el ordenamiento   jurídico.    

La adopción en el derecho   comparado    

46. El Código Civil de Argentina, modificado en lo pertinente por la Ley 27.779   de 1997, mantiene las figuras de la adopción simple y de la adopción plena[81]. Para el caso   de los menores de edad, la adopción plena con su correspondiente anulación de   los vínculos biológicos, procede cuando: (i) se han muerto el padre y la madre;   (ii) no hay filiación acreditada; (iii) se ha desatendido el cuidado material y   moral del niño y este se encuentra en una institución por más de un año; (iv) se   da la expresión de la voluntad; y (v) se ha privado a los padres de la patria   potestad. Este tipo de adopción es irrevocable.    

En relación con la figura de la adopción simple, el Código contempla la   posibilidad de que la misma sea declarada por el juez o tribunal, cuando sea lo   más conveniente para el menor de edad o a petición de parte fundada[82], es revocable   y confiere a la persona la calidad de hijo biológico, pero no genera parentesco   entre éste y la familia del adoptante, sino sólo en lo expresamente regulado. En   cuanto a la familia biológica, la adopción simple extingue la patria potestad   pero no los derechos y deberes del vínculo biológico[83].    

47. En México, el Código Civil para el Distrito Federal vigente sólo admite la   adopción plena que es irrevocable, inimpugnable y sustituye a la de origen, al   crear un vínculo de parentesco equiparable al consanguíneo[84]. No obstante lo anterior,   esta regulación tiene algunas particularidades. Por ejemplo, contempla la   adopción del hijo del cónyuge, pero señala que no se extinguen las consecuencias   jurídicas que resultan de la filiación consanguínea respecto del progenitor   biológico, lo que combina características de la adopción plena y la simple[85].   También establece la adopción de mayor de edad, siempre que se dé el   consentimiento y se otorgue en beneficio del adoptante y adoptado[86].    

48. En Chile, la Ley 19620 de 1999 regula la   adopción y sólo la contempla para los menores de 18 años de edad[87]  y con la extinción de todos los vínculos biológicos anteriores[88].   A su vez, la norma incluye como una causal explícita de adopción de la   descendencia consanguínea[89].   Igualmente, establece que la adopción se lleva a cabo mediante un procedimiento   judicial que declara la adoptabilidad del niño[90].   Una vez se agota el anterior requisito, se continúa con el proceso de adopción,   también ante un juez[91].   Estas disposiciones derogaron la Ley 18703 de 1988, que sí contemplaba la   adopción simple, y determinan que los adoptados bajo dicho régimen seguirán   sujetos a esas disposiciones inclusive en lo relativo a la sucesión. Sin   embargo, contemplan la posibilidad de que se les apliquen los efectos de la   adopción plena, sin importar la edad, si cumplen unos requisitos.    

49. Recientemente, en España, la Ley 26 de   2015 modificó la regulación relativa a la adopción. La nueva norma modifica el   Código Civil y contempla la adopción de menores de edad con efectos irrevocables   mediante un procedimiento judicial.  Excepcionalmente, admite la adopción   de mayores de edad o menores emancipados cuando “inmediatamente   antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los   futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año”[92].    

Asimismo, la regulación establece como   requisitos de procedibilidad: (i) una edad mínima de veinticinco años y una   diferencia de edad de entre los adoptantes y el adoptado de entre dieciséis y   cuarenta y cinco años[93];   (ii) la declaración de idoneidad para ejercer la patria potestad; y (iii) la   propuesta de la entidad pública de los adoptantes para el proceso, a menos que   el menor de edad sea huérfano y pariente del adoptado en tercer grado de   consanguinidad, se haya encontrado por un mínimo de un año bajo la guarda o   tutela con intención de adopción, sea mayor de edad o menor emancipado o sea   hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante[94].   A su vez, requiere la manifestación expresa del consentimiento del adoptante/s y   adoptado ante un juez, cuando el último es mayor de 12 años. También establece   como requisito el asentimiento del conyugue del adoptante o su equivalente   cuando no se vaya a formalizar la adopción de forma conjunta y de los   progenitores de los niños no emancipados, a menos que se les haya privado de la   patria potestad[95].    

De otra parte, determina que los efectos de   la adopción extinguen los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de   origen excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al   adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte   o la pareja hubiera fallecido y “cuando sólo uno de los progenitores haya   sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por   el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya   de persistir”[96].    

50. En Estados Unidos, la   regulación sobre la adopción con su procedimiento y requisitos varía para cada   Estado federado. No obstante, en general, se contemplan dos tipos de adopción:   la abierta y la cerrada[97]. La adopción abierta, se   refiere a la posibilidad de compartir información y/o mantener contacto afectivo   o social entre los padres biológicos y el hijo adoptado y este intercambio de   información o contacto puede darse antes, después o durante   toda la vida del adoptado[98].   Sin embargo, en este tipo de adopción no se mantienen los vínculos jurídicos con   la familia biológica.    

Asimismo, contempla la posibilidad   de que los padres biológicos y adoptantes se conozcan o que firmen acuerdos,   para que una vez finalizado el proceso de adopción, el hijo adoptado pueda   seguir teniendo contacto con sus padres biológicos. El grado o nivel de apertura   en el intercambio se define antes de iniciar el proceso, ya que puede ser   abierta o semi abierta, dependiendo del nivel de información que se quiera   compartir[99].   Por ejemplo, para el caso de la adopción semi abierta se puede determinar que el   contacto o la información con los padres biológicos se den con la presencia de   un abogado o una institución de adopción, con el objetivo de preservar la   construcción de los nuevos vínculos familiares.    

La adopción cerrada, no permite   que los padres biológicos conozcan la identidad de los padres adoptantes y éstos   pierden todo tipo de contacto con el adoptado. En otras palabras, se extinguen   los derechos de la familia biológica y se permite que el Estado, mediante sus   entidades administrativas, conduzca el proceso de adopción como mejor lo   considere.    

La adopción de adultos es permitida en la   mayoría de los Estados y sus requisitos son distintos en cada caso. Por ejemplo,   para algunos estados la adopción de adulto está condicionada a condiciones de   discapacidad[100].   A pesar de las diferencias en los requisitos, se ha entendido que la finalidad   de este tipo de adopción está ligada a los efectos patrimoniales del vínculo   filial, para procurar cuidados de largo plazo, o simplemente   para formalizar una relación.    

51. El anterior recuento de   diferentes regímenes sobre la adopción muestra, en general, la prevalencia del   principio del mejor interés del niño y su protección, el reconocimiento de la   responsabilidad parental como figura que rige las relaciones entre padres e   hijos y el objetivo de otorgar la mayor cantidad de protecciones a los menores   de edad, y a su vez la protección de la familia como institución pilar de la   sociedad, desde el pluralismo y la diversidad. Igualmente, esta descripción da   cuenta de cómo las diferentes normas, si bien en su mayoría han eliminado la   figura de la adopción simple, contemplan formas mixtas para los efectos de la   adopción en las que existen casos que permiten que se mantengan los vínculos   familiares anteriores a la adopción en razón al mayor interés del niño o por   motivos justificables en el beneficio del adoptante y adoptado.    

Pasa ahora la Sala a abordar   el caso concreto de acuerdo con el marco constitucional expuesto.    

Caso concreto    

52. Yudit Lorena   Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron   acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Laboral y Familia en el proceso de adopción voluntaria que   declaró la adopción de Yudit Lorena Cedeño Sánchez,   mayor de edad, por el señor Alcibiades Cedeño Zuleta y la extinción del vínculo filial y familiar de la adoptada con su madre   biológica. El apoderado indicó que estas decisiones incurren en una violación al   debido proceso por violación directa de la Constitución, ya que la anulación de   dicho vínculo y la consecuente eliminación de su apellido materno en su registro   civil, viola la Constitución por desconocer los derechos de la adoptada a la   familia, a la filiación y al libre desarrollo de la personalidad.     

Durante el trámite de la acción de tutela, el Juez de   primera instancia que declaró la adopción plena y eliminó el vínculo biológico,   sostuvo que no era posible mantener dicho vínculo, ya que “la única adopción existente en nuestro ordenamiento jurídico es   la adopción plena, la cual acarrea consigo efectos jurídicos, tales como el   cambio de los apellidos del adoptado pues este adquiere los apellidos del   adoptante, y la extinción de todo parentesco de consanguinidad”[101].    

De conformidad con lo expuesto, el apoderado solicita   que se dejen sin efectos las sentencias mencionadas y se   permita que la señora Yudit Lorena Cedeño mantenga los apellidos de su madre   biológica y la relación familiar y filial con ésta. A su vez, solicita que se   deje en firme la adopción de la tutelante con el señor Alcibiades Cedeño Zuleta,   toda vez que como fue reconocido en el respectivo proceso, desde su nacimiento   éste ha respondido por su cuidado, protección y manutención como un padre,   mientras que su padre biológico nunca respondió por sus obligaciones, al punto   de que en la actualidad en no existe una relación entre los mismos[102].    

53. Las   decisiones de instancia negaron las pretensiones de la solicitud de tutela por   considerar que no se había demostrado la violación de la Constitución y que las   decisiones se adoptaron de acuerdo a lo establecido en la Ley.    

54. En sede de   revisión, esta Sala vinculó a la señora Yeaneth Sánchez Arias, madre biológica   de la tutelante, quién manifestó coadyuvar en todo las pretensiones de la acción   de tutela y reclamar también la violación de sus derechos, ya que “el que se   hayan establecido vínculos de crianza con su abuela y el señor Cedeño, no quiere   decir que los haya perdido conmigo”[103].    

Asimismo, sostuvo   que “a pesar de que la mayoría de la crianza de mi hija estuvo por cuenta de   mi madre y su esposo, ello nunca representó que yo me ausentara de su entorno,   pues como siempre hemos sido una familia muy unida, yo continué viviendo en la   casa materna, cuidándola, ayudando en su crianza, en su formación,   acompañándola, y brindándole lo que estuviera a mi alcance desde el momento en   que empecé a trabajar, de manera permanente” [104].    

De igual manera,   Yudit Lorena Cedeño indicó que la relación con su madre biológica “Es una   relación de hija a madre, puesto que estuvo presente como tal en mi desarrollo y   formación hasta los 13 años, a partir de este momento y ante mi decisión de   permanecer viviendo con mi papá y mi mamá AMALIA, la relación se mantuvo con la   distancia propia de vivir en hogares separados, en la actualidad y dada la   juventud de mi mamá YEANETH, quien tiene para esta época 39 años, somos amigos,   mantenemos contacto permanente (…) pese a que me independicé mantengo mis lazos   afectivos con mi mamá AMALIA, mi papá ALCIBIADES y mi mamá YEANETH a quienes   reconozco como mi núcleo familiar inmediato (…)”[105].    

55. La Sala considera que en este caso, las   providencias judiciales incurrieron en una violación directa a la Constitución   por haber desconocido el principio de interpretación conforme a la Carta   Superior, según el cual podía haberse hecho una lectura de la legislación   vigente en armonía con los derechos a la familia, a no ser separado de ésta, a   la filiación y al libre desarrollo de la personalidad que permitieran que la   tutelante conservara el vínculo familiar y filial con su madre biológica. Lo   anterior en particular desarrollo del principio de presunción a favor de la   familia biológica, en donde, especialmente los menores de edad, tienen el   derecho a no ser separados de su familia y el Estado se encuentra en la   obligación de adoptar medidas para mantenerlos en la familia de origen, es decir   el Estado debe propender por la unidad familiar, con una especial protección a   los vínculos biológicos[106].    

56. Es importante subrayar que el contexto de las   decisiones judiciales cuestionadas responde al de la adopción de una mayor de   edad, que como se advirtió en líneas anteriores, es permitido por el C.I.A,   cuando el adoptante haya tenido su cuidado personal y convivido bajo el mismo   techo con éste, por lo menos dos años antes de que cumpliera la mayoría de edad,   y siempre que exista el consentimiento entre adoptante y adoptivo. Lo anterior   es relevante, en la medida en que los objetivos y la finalidad de la adopción de   menores de edad son diferentes a la de los mayores de edad y buscan proteger   bienes jurídicos distintos.    

En este sentido, la adopción reconocida en las   providencias acusadas no buscaba la protección de una menor de edad en relación   con los beneficios del cuidado y educación bajo la institución familiar, sino el   reconocimiento de un vínculo de amor, cariño, solidaridad y respeto que había   sido formado durante años entre una persona que en la actualidad goza de la   mayoría de edad y quien fungió como su padre durante el tiempo que ésta se   encontraba bajo su cuidado.      

57. Igualmente, en este caso tampoco se está frente a   una situación en la que se buscara la guía y las responsabilidades del ejercicio   de la patria potestad y de la responsabilidad parental mediante la adopción,   sino del reconocimiento jurídico de un lazo que tuvo sus orígenes tiempo atrás.    

De otra parte, las pruebas allegadas en la declaración   de la madre biológica de la tutelante permiten concluir que tanto la señora Yeaneth Sánchez como Yudit Lorena Cedeño han   mantenido sus lazos familiares incólumes, pues además de compartir   constantemente e identificarse como una “familia muy unida”, también   reconocen que la figura materna de la señora Sánchez ha estado presente en la   vida de Yudit Lorena.    

La Sala advierte que el reconocimiento que los   tutelantes y la vinculada reclaman se ampara bajo el derecho a la familia,   particularmente a no ser separado de ésta y de su debida protección sin   distinción por su origen biológico, jurídico o de hecho. Esta protección también   se encuentra ligada a los derechos a la filiación y al libre desarrollo de la   personalidad como la facultad de identificarse mediante los vínculos familiares.   Por lo tanto, el objetivo del reconocimiento que buscan se desprende de la   visión que la tutelante tiene de sí misma y de su núcleo familiar, conformado   por su abuela materna, su padre adoptivo y su madre biológica, en la que quiere   que se vea reflejada y protegida jurídicamente esa realidad.    

58. En este caso, la protección a no ser separado de la   familia busca que simultáneamente se mantenga el reconocimiento jurídico de su   realidad paterna y su vínculo familiar materno como una cuestión de identidad,   como un espejo de su núcleo familiar que se debe reflejar en su nombre, como   atributo de la personalidad. Así pues, este reconocimiento de los vínculos   familiares no se trata solamente de un símbolo, como un distintivo de la   tutelante que revela su historia y las características de su ser, sino que   además busca que se mantengan los vínculos de la filiación, que acarrean   consecuencias jurídicas diversas.    

En este sentido, la mayoría de edad supone que los   principales deberes de los padres respecto de los hijos en relación con la   crianza, educación y corrección han culminado. Sin embargo, los deberes de los   hijos respecto de los padres tales como el cuidado el auxilio y socorro se   activan. Esta relación de doble vía en la que en instancias unos tienen más   deberes que otros acordes al ritmo que la vida representa, los deberes de la   solidaridad de la institución familiar, que a su vez conlleva el objetivo de la   unidad de vida o destino, adquiere una relevancia constitucional ineludible, al   tenor de lo dispuesto en el artículo 42 Superior.    

59. Más allá, los vínculos familiares o filiales con una   persona, no solo representan una serie de obligaciones y responsabilidades como   las descritas en el Código Civil. Estos también implican una serie de beneficios   en aspectos patrimoniales y de seguridad social, pues el Sistema de Seguridad   Social en Salud y Pensión, ha contemplado la posibilidad de que los familiares   de una persona, se vean beneficiados en diferentes aspectos, lo cual concreta   los deberes solidarios de las relaciones familiares.    

Por ejemplo, el artículo 163º de la Ley 100 de 1993[107]  establece la cobertura familiar en el   régimen contributivo y dispone que podrán ser beneficiarios del contribuyente   incluso los hijos mayores de 18 años. De igual forma, el artículo 47º de   la misma ley[108]  determina quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente entre   los cuales están la madre o el padre, civilmente reconocidos.    

En este orden de ideas, es evidente que el ordenamiento jurídico contempla una   serie de beneficios en aspectos como la seguridad social y la salud para el   grupo familiar del trabajador que no puede ser extendido a personas que se   encuentren excluidos del objeto y fin de las normas. Estos beneficios, reflejan   los deberes de solidaridad entre quienes hacen parte del mismo grupo familiar y   en la edad adulta sirven para cumplir con los deberes de cuidado hacia los   padres que se desprenden de la filiación y de la familia, como derechos de doble   vía.    

60. En el caso particular, y como fue   reconocido por las decisiones el proceso voluntario, los tutelantes querían   reconocer jurídicamente los vínculos que se habían generado entre éstos durante   la crianza de la adoptada y que siguen vigentes. En este sentido, las decisiones   que determinan y confirman la adopción de la señora Yudit Lorena Cedeño Sánchez   efectivamente reflejan el rol que el señor Alcibiades Cedeño ha cumplido durante   toda su vida de afecto, cuidado, protección, educación y manutención. Esta   decisión también representa el reconocimiento del carácter dinámico y flexible   de la familia mediante el cual se entiende que el amor, el cuidado y la   convivencia continua consolidan núcleos familiares de hecho. No obstante, el   anterior reconocimiento no puede desconocer el vínculo materno filial biológico   que también ha hecho parte de la vida de la tutelante, y que también se   mantiene. Es decir, no puede dejar de lado el principio de presunción a favor de   la familia biológica, que impone al estado el deber de mantener los vínculos   biológicos en los casos en los que es posible y no existe justificación para no   hacerlo.    

61. El reconocimiento de las dos realidades   está ligado al ejercicio de los derechos a la familia y a no ser separado de   ésta, a la identidad y a la filiación los cuales son vulnerados con la   determinación de extinguir el vínculo familiar materno entre la tutelante y la   vinculada. Si bien la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente   estos derechos en el ámbito de los menores de edad también se reputan frente a   los mayores de edad. Como se ha visto, el reconocimiento jurídico de los   vínculos familiares y filiales es esencial para la autodeterminación de la   tutelante, quién ha vivido una realidad familiar durante toda su vida y desea   que la misma sea reconocida jurídicamente, para que sean exigibles tanto los   derechos como los deberes de esta relación, pero primordialmente porque esa   realidad ha determinado su identidad y hace parte de su autodeterminación.    

Como fue explicado por el juez de instancia   en el proceso de adopción, la determinación de la extinción del vínculo familiar   biológico con la madre se fundamenta en que el C.I.A establece que los efectos   de la adopción extinguen todos los vínculos biológicos anteriores, ya que la   legislación actual solamente contempla la figura de la adopción plena[109].    

62. Igualmente, como se afirmó en el acápite   sobre el derecho comparado, si bien el derecho de familia se ha dirigido hacia   la eliminación de la adopción simple, con el objetivo de proteger los intereses   del menor de edad, de que exista claridad sobre la titularidad de la patria   potestad y en aras de la protección de la igualdad entre los hijos adoptivos y   los hijos biológicos para que se extienda el parentesco civil a todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos,   dicho acercamiento se ha flexibilizado, en razón al mejor interés de la persona   y a las nuevas realidades de la institución familiar.  No obstante, en este   caso el reconocimiento del vínculo familiar y filial entre la tutelante y su   madre biológica no implica revivir la adopción simple, como lo determinan las   decisiones que se demandan, implica reconocer que existen relaciones de   solidaridad familiar que, según las circunstancias del caso, ameritan el   reconocimiento de relaciones de amor, mutuo cuidado y protección desinteresada   que construyen verdaderos vínculos de afecto que deben ser reconocidos y   protegidos por el Estado, al margen de si son lazos enteramente consanguíneos o   civiles y simultáneamente aplicar la presunción a favor de la familia biológica   y su protección.      

La Sala considera que en este caso el   reconocimiento de los derechos fundamentales de la tutelante y de su madre   biológica a la unidad familiar, a la filiación y al libre desarrollo de la   personalidad, debieron ser tenidos en cuenta como criterios de interpretación al   aplicar las normas sobre adopción durante el proceso. En la aplicación del   artículo 64 del C.I.A. se debió tener en cuenta la presunción a favor de los   vínculos biológicos y el correlativo deber del Estado de protegerlo,   particularmente en el contexto de un adulto que quiere mantener sus vínculos   familiares con una persona consanguínea. La determinación de aplicar el artículo   64 mencionado y extinguir el vínculo familiar y filial de la tutelante con su   madre implica desconocer el vínculo biológico que se ha fundado en el amor, el   respeto, la solidaridad y la unidad de vida y así una desprotección al derecho a   no ser separado de la familia. La anterior determinación no podía abordar la   realidad de los accionantes de forma aislada, so pena de incurrir en una   violación de la Constitución y de los derechos fundamentales de la tutelante y   su madre.      

En otras palabras, la Sala no busca utilizar   la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la figura de la adopción   plena consagrada en el C.I.A., sino pretende realizar una interpretación   sistemática y armónica del artículo 42º de la Constitución con el artículo 64   del C.I.A, de manera que se brinda una lectura amplia, extendida y diversa del   concepto de familia, y con ello se garantice la protección de los derechos   fundamentales de los accionantes. Pero particularmente que se dé aplicación a la   presunción a favor de la familia biológica, en las que éstos vínculos, sin   excluir otros, se reconocen como aquellos que gozan de una especial protección.   Lo cual, se torna aún más relevante cuando el caso presenta a una persona mayor   de edad que en el ejercicio de su autonomía, quiere mantener esos lazos.    

63. En este sentido, la situación familiar   entre su madre biológica y Yudit Lorena Cedeño Sánchez, muestra que ha cumplido   su papel como tal en atención de todos sus deberes y obligaciones como madre,   mientras simultáneamente el señor Alcibiades Cedeño Zuleta también los ha   cumplido como padre, aun cuando entre éstos no existiera una relación de pareja   y la tutelante no fuera su hija biológica. Esta realidad responde al pluralismo   que fundamenta la institución familiar, como una institución dinámica y variada   que puede surgir de situaciones de hecho. Así pues, el derecho a no ser separado   de la familia, como una obligación para el Estado también debe respetar estas   dinámicas familiares flexibles, siempre que se respeten todos los derechos y   deberes en juego.    

64. De conformidad con lo expuesto, la Sala   revocará las sentencias del 10 de junio de 2015 y del 5 de agosto del mismo año,   proferidas por la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de   Yudit Lorena Cedeño Sánchez, Alcibiades Cedeño Zuleta y Yeaneth Sánchez Arias, a   la unidad familiar, a la filiación y al libre desarrollo de personalidad.      

Como consecuencia, dejará sin efectos la   determinación de las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2013 por el   Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva y el 23 de octubre de 2014 por el   Tribunal Superior de Neiva (Sala Quinta de Decisión Civil, Laboral y Familia).   De esta manera, se ordenará al Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva que   dentro de los cinco (5) siguientes a la notificación del presente fallo,   profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los criterios trazados en   esta decisión.    

Conclusión    

65. La Sala Quinta de Revisión, concluye que   las decisiones proferidas por el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva y   el Tribunal Superior de Neiva (Sala Quinta de Decisión Civil, Laboral y Familia)   incurrieron en un defecto por violación a la Constitución, en tanto afectaron   los derechos fundamentales de Yudit Lorena Cedeño Sánchez, Yeaneth Sanchez Arias   y Alcibiades Cedeño Zuleta a la familia, a la unidad familiar, a la filiación y   al libre desarrollo de personalidad.    

            Lo anterior, como quiera que la adopción entre la señora Yudit Lorena Cedeño y   el señor Alcibiades Cedeño Zuleta, permitió que se extinguiera el vínculo   familiar y filial con la madre biológica de Yudit, sin que hubiere existido una   voluntad de las mismas por extinguirlo, y más aún, cuando entre estas ha   existido lazos afectivos de madre e hija, que aún se encuentran vigentes.    

66. Así pues, para la Sala es claro que los   jueces de instancia, omitieron considerar que la adopción entre Yudit Lorena   Cedeño y Alcibiades Cedeño Zuleta, se hizo cuando ella ya era mayor de edad, lo   que significaba que la adopción perseguía reconocer una situación de hecho que   podía protegerse y comprenderse dentro del concepto de familia amparado por la   Constitución. Así, la adopción pretendía reconocer un vínculo real que se había   formado durante años entre adoptado y adoptante, y que además, permitiría que la   señora Cedeño retribuyera el amor, cariño y apoyo que le había brindado su padre   adoptante durante su crecimiento y proceso de formación mediante las   obligaciones que surgen de la filiación.    

67. Finalmente, las sentencias recurridas   limitaron el núcleo familiar, privilegiando sus lazos de hecho respecto de sus   lasos biológicos, con lo cual se impidió que la nueva realidad filial de la   accionante refleje su realidad familiar, quien se identifica y vincula como   familia de Alcibiades Cedeño Zuleta y Yeaneth Sánchez, pues han sido estos, en   compañía de su abuela materna, quienes le han brindado el cariño, el amor y el   apoyo a lo largo de su vida.    

IV.- DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR las   sentencias del 10 de junio de 2015 y del 5 de agosto del mismo año, proferidas   por la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Yudit Lorena   Cedeño Sánchez, Alcibiades Cedeño Zuleta y Yeaneth Sánchez Arias.    

Segundo.- Como   consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la determinación de las   sentencias proferidas el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado 3° de Familia del   Circuito de Neiva y el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva   (Sala Quinta de Decisión Civil, Laboral y Familia), dentro del proceso de   adopción que se llevó a cabo entre Yudit Lorena Cedeño y Alcibiades Cedeño   Zuleta.    

Tercero.-  ORDENAR al Juzgado   3° de Familia del Circuito de Neiva que dentro de los cinco (5) siguientes a la   notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que tenga en   cuenta los criterios trazados en esta decisión y aplique el concepto dinámico de   familia que la Constitución protege.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cabe aclarar que   el señor Alcibiades Cedeño Zuleta, es un tercero interviniente en el proceso de   tutela, pero que para los efectos, le otorgó poder general al señor Diego Andrés   Morales Gil, tal y como se evidencia en el Folio 125 del Cuaderno 1.    

[2] Cuaderno 1.   Folio 123. Acción de tutela.    

[3] Cuaderno 1.   Folio 38. Registro Civil de Nacimiento de Yudit Lorena Cedeño Sánchez.    

[4] Cuaderno 1.   Folio 40. Declaración juramentada Nº 3403 con fines extraprocesales, tomada por   la Notaria 5 del Circuito de Neiva el 11 de diciembre de 2012, a la señora Yudit   Lorena Cedeño.    

[5] Cuaderno 1.   Folio 115. Acción de tutela.    

[6] Cuaderno 1.   Folio 116. Acción de tutela.    

[7] Cuaderno 1.   Folio 138. Contestación de la acción de tutela, proferida por el Juzgado 3º de   Familia de Neiva, el 14 de mayo de 2015.    

[8] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no   fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los   hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa.    

[9] Cuaderno 1.   Folio 154. Sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2015.    

[10]  Cuaderno 2. Folio 5. Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2015.    

[11]  Cuaderno 2. Folio 33. Respuesta enviada por Yeaneth Sánchez Arias el 12 de Enero   de 2016.    

[12]  Cuaderno 2. Folio 38. Respuesta enviada por Luz Katerine Fernández Castillo,   Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF.    

[13] Con   el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor   eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte   Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las   reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela en   contra de sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado   por la magistrada sustanciadora en la sentencia  SU-242 de 2015 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[14] M. P.   José Gregorio Hernández Galindo    

[15] Al   respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en   ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en   ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria   Sáchica Méndez.    

[16] M. P.   Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier   acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[17] MP:   Jaime Córdoba Triviño.    

[18]  Cuaderno 1. Folio 34. Auto del 2 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala   Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral    

[19] El   conteo hecho por la Sala, se hace de conformidad con la vacancia judicial que   transcurrió en el año 2014 desde el 19 de diciembre hasta el 12 de enero de   2015.     

Lo anterior, de   conformidad con el literal b del artículo 1° de la Ley 31 de 1971, el cual   dispone que: “Artículo 1o. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así:   Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los   siguientes: b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el   10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados   de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de   los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio   público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la   prestación social de vacaciones anuales”.    

[20] Con   el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor   eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte   Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las   reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela en   contra de sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado   por la magistrada sustanciadora en las sentencias  SU-242 de 2015 y T-667   de 2015.    

[21] Ver   entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio;   T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P.   Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo;  T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;   T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández; T-233 de   2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil;    

[22]Entre   otras, pueden consultarse las sentencias T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[23]   Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[25]Ver   también la Sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[26]Sentencia   T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Esta causal de procedibilidad   también ha sido aplicada en las Sentencias T-747 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[27]   Sentencia C-577 de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “merece por sí   misma la protección del Estado, con independencia de la forma en que se haya   constituido, es decir, sin que se prefiera la procedente de un vínculo jurídico   sobre aquélla que ha tenido origen en lazos naturales”.    

[28]   Sentencia  T-278/94 M.P. Hernando Herrera Vergara    

[29]   Sentencia  C-371/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[30] Sentencia C-371/94   M.P. José Gregorio Hernández Galindo:  “La familia, ámbito natural y propicio para el desarrollo del   ser humano, merece la protección especial y la atención prioritaria del Estado,   en cuanto de su adecuada organización depende en gran medida la estable y   armónica convivencia en el seno de la sociedad. Es la comunidad   entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el   interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de   los vicios y desordenes que allí tengan origen”.    

[31]   Sentencia C-271 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32]  Sentencia C-278 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo    

[33] Subcomisión preparatoria 0405 Informe final. En:   Presidencia de la República. “Propuestas de las Comisiones Preparatorias”.   Bogotá, Colombia. Enero de 1991 pp. 370,371.    

[34] Sentencias T-572 de 2009 M.P. Humberto   Sierra Porto. T-070 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.   Particularmente, la sentencia C-071 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   sostuvo que “La nueva conceptualización de la   noción de familia, a partir de una interpretación evolutiva y sociológica   fundada en la cláusula de Estado Social de Derecho, el pluralismo y la   diversidad cultural, condujo a la Corte a reconocer que las parejas del mismo   sexo que asumen compromisos de afecto, solidaridad y respeto, también conforman   una familia”.  Asimismo, indicó   que “la Constitución no solo   reconoce la familia conformada a partir del contrato matrimonial, sino que   existen otros vínculos filiares que también se encuentran constitucionalmente   protegidos (familia de crianza, extendida, monoparental, ensamblada, uniones de   hecho, etc.). De otra parte, la heterosexualidad deja de ser un requisito para   el entendimiento del concepto de familia, que adquiere una dimensión sociológica   fundada en el pluralismo, donde que las parejas del mismo sexo pueden conformar   una familia cuando media la decisión responsable de hacerlo, es decir, bajo   pilares de amor, respeto y solidaridad. Y finalmente, se reconoce que las   parejas del mismo sexo adolecen de un déficit de protección para conformar su   vínculo familiar, aunque inicialmente se confía en el Legislador el diseño de   las reglas para su  reconocimiento y configuración”.    

[35]  Sentencia C-026 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[36]  Sentencia C-026 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[37] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[38]  Sentencia T-049 de 1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo    

[39] Sentencia C-660   de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “Respecto   de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y   protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta   institución como básica de la sociedad”.    

[40]  Sentencia C-273 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[41]   Sentencia T-608 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz.    

[42]   Sentencia T-477 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “la familia no puede ser   desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa   fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el   consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso   debe ser conforme al derecho.”     

En este mismo   sentido, la sentencia T-408 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo que “que los mandatos constitucionales   relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho   inalienable de los niños -aún los de padres separados- a mantener relaciones   personales y contacto directo con sus dos progenitores”    

Frente a las   intromisiones del Estado y la sociedad en la unidad familiar, la sentencia    T-562 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto) dijo que se debía evitar “el   internamiento de los padres en sitios de reclusión, traslados laborales,   alejamiento de menores del seno de la familia a efectos de protegerles frente a   situaciones de maltrato y abandono, extradición o deportación de sus   integrantes”, de manera que con ello se garantice la preservación del   núcleo familiar.    

[43]  Sentencia T-523 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón: “Pero la unidad de la familia no se le   puede atribuir un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo de   investigar el interés o los intereses que están en su base: el denominado   interés superior de la familia y/o el potenciamiento de la personalidad   individual.”    

[44] MORENO R., J.A., “Derecho De Familia”, Asunción,   Paraguay: Ed. Intercontinetal, 3ra, 2009, página 519 Tomo II    

[45] Ver   entre otras: C-004 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía, T-329 de 1995. M.P. José   Gregorio Hernández, T-488 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica, T-183 de 2001.   M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-243 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-641 de   2001 M.P.  Jaime Córdoba Triviño, T-966 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[46]  C-109 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[47] En la sentencia   C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, se refirió a la igualdad que existe   entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, en los siguientes términos:   “(…) en materia de filiación rige un principio   absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, no cabe aceptar ningún   tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen   matrimonial o no matrimonial”.    

[48]  MEDINA. J.E. “Derecho Civil. Derecho de familia”. Bogotá; Colombia. Ed.   Universidad del Rosario. 4ta. (2014) Página 375. “Dependiendo de la condición   de los progenitores en el momento de la concepción, los hijos serán   matrimoniales cuando el nacimiento se produzca luego de celebrado el matrimonio   y no más de trescientos días después de disuelto y el padre de la criatura será   el esposo de la madre (…)”    

[49] Ley   1060 de 2006 “por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación   de la paternidad y la maternidad” Artículo 1°. “El hijo concebido durante   el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los   cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un   proceso de investigación o de impugnación de paternidad”. (Subrayado fuera   del texto original).    

[51] Sentencia T-477   de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[52] Al respecto, la   sentencia T-098 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández) sostuvo que: “Fácil es entender que lo aprendido en el hogar se   proyecta necesariamente en las etapas posteriores de la vida del individuo,   cuyos comportamientos y actitudes serán siempre el reflejo del conjunto de   influencias por él recibidas desde la más tierna infancia. El ambiente en medio   del cual se levanta el ser humano incide de modo determinante en la   estructuración de su personalidad y en la formación de su carácter. (…) [l]os   valores, que dan sentido y razón a la existencia y a la actividad de la persona,   no germinan espontáneamente. Se requiere que los padres los inculquen y cultiven   en sus hijos, que dirijan sus actuaciones hacia ellos y que estimulen de manera”    

[53]  Gómez Bengoechea, Blanca. “Derecho a la identidad y a la filiación. Búsqueda   de orígenes en adopción internacional y en otros supuesto de filiación   transfronteriza”. Editorial: Dykinson. Madrid, España (2007). “Todo   individuo, en virtud de sus características personales, cumple con distintos   roles en el entorno social a través de su historia (hijo, hermano, marido,   padre, amigo, trabajador, ciudadano…) y forma parte de un determinado grupo   social (según su raza, su ocupación, género, religión, nacionalidad…), de   manera que esos roles y grupos sociales también determinan y caracterizan quién   es y cómo es”.    

[54] Artículo 250.   Obligaciones de los hijos. Modificado por el art. 18, Decreto 2820 de   1974. El nuevo texto es el siguiente: Los hijos deben respeto y obediencia a sus   padres (…)    

[55] Artículo   251. Cuidado y auxilio a los padres. Aunque la emancipación dé al   hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de   los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las   circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.    

[56] Artículo 252. Derechos de otros   ascendientes. Tienen derecho al mismo socorro todos los   demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los   inmediatos descendientes.    

[57] Artículo 253. Crianza y educación de los   hijos. Toca de consuno a   los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza   y educación de sus hijos legítimos    

[58] Artículo 262. Vigilancia, corrección y   sanción. Modificado por el art. 21, Decreto 2820 de 1974. El   nuevo texto es el siguiente: Los padres o la persona encargada del   cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta,   corregirlos y sancionarlos moderadamente.    

[59]  Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 14. “La responsabilidad   parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación   civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado,   acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su   proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del   padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes   puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos (…)”.    

[60]  Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[61]   Sentencia T-266 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

“La Corte ha   señalado que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha   recurrido el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor   de edad. Esta institución  -ha dicho la Corporación- encuentra fundamento   en el inciso 8° del artículo 42 de la Carta, el cual le impone a la pareja el   deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad o incluso   durante su formación profesional. Es, por ende,  una institución jurídica   creada no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados,   para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos   por el parentesco y la filiación. Así las cosas, “los derechos que componen la   patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el   del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas   condiciones y tienen un fin determinado”.  Desde este punto de vista la   patria potestad se constituye en el instrumento adecuado para permitir el   cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad de los niños,   niñas y adolescentes, atribuidos en virtud de la relación parental, a la   autoridad de los padres. Como consecuencia de lo anterior, las facultades   derivadas de la patria potestad no constituyen, en realidad, un derecho   subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a   favor de los niños y niñas, razón por la cual su falta de ejercicio o su   ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor”.    

[62]   Artículo 269. La adopción es el prohijamiento de una persona, o la admisión   en lugar de (sic) hijo, del que no lo es por naturaleza.     

El que hace la   adopción se llama padre o madre, hijo adoptivo o simplemente adoptivo o   adoptado.    

[63] Artículo 287. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los   derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a   que se refieren los artículos 284 y 285.    

El adoptivo llevará como apellido   el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la   adopción simple y se convenga en que el adoptivo conserve su apellido original,   al que podrá agregar el del adoptante.    

[64] Artículo 279. Otorgada legalmente la escritura de adopción adquieren,   respectivamente, el adoptante y el adoptado, los derechos y obligaciones de   padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones establecidas en este Título.   Si el adoptado estuviere bajo patria potestad o guarda, saldrá de ella, quedando   bajo la potestad del adoptante. El adoptante no gozará del usufructo sobre los   bienes del adoptivo    

[65] Artículo 278. Por   la adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre, bajo   reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140. En consecuencia:    

1o. Carecen los padres y demás   parientes de sangre de todo derecho sobre la persona y bienes del adoptivo.    

2o. No podrá ejercerse la acción   de impugnación de la maternidad de que tratan los artículos335 a 338, ni la de reclamación de estado del   artículo 406, ni reconocimiento o acción alguna encaminada a establecer la filiación de sangre del   adoptivo. Cualquier declaración o fallo a este respecto carece de valor.    

Artículo 279. La adopción plena establece   relaciones de parentesco entre al adoptivo, el adoptante y los parientes de   sangre de éste.    

Artículo 285. El adoptante en   la adopción plena tiene en la sucesión del adoptivo los derechos hereditarios   que les hubieran podido corresponder a los padres de sangre.    

En la adopción simple el adoptante   recibirá la cuota que corresponda a uno de aquellos. A falta de padres de   sangre, ocupará el lugar de éstos.    

El adoptante es legitimario del   adoptivo.    

Artículo 280. El juez, a petición del   adoptante, decretará la adopción simple o la adopción plena. En la sentencia de   adopción plena se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren   conocidos.    

[66] Artículo 276. Por la adopción   adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e   hijo legítimo, con las limitaciones a que se refieren los artículos 284 y 285.    

El adoptivo llevará como apellido   el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la   adopción simple y se convenga en que el adoptivo conserve su apellido original,   al que podrá agregar el del adoptante.    

Artículo 277. Por la adopción   simple el adoptivo continúa formando parte de su familia de sangre, conservando   en ella sus derechos y obligaciones.    

Artículo 281. La adopción simple podrá   convertirse en adopción plena si así lo solicitare el adoptante.    

[67] Ley   56 de 1988. Artículo 1º,  numeral 5º.    

[68] ARTICULO 277. Por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte   de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones.    

[69]   Colombia ratificó la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en   Materia de Adopción, mediante la Ley 47 de 1987. La finalidad de dicha   Convención fue privilegiar la figura de la adopción plena, pero tal y como quedó   establecido en su artículo 2°, es posible que los Estados partes contemplen otro   tipo de adopciones diferentes a la adopción plena. Cabe resaltar que Colombia no   presentó ningún tipo de reserva frente a dicho tratado, a diferencia de lo hecho   por Chile y Honduras, quienes manifestaron que solo aceptan a la adopción plena   o una figura similar como institución jurídica aplicable en su ordenamiento   jurídico.    

[70]  Exposición de motivos de la Ley 56 de 1988. La extinción de esta figura en la   legislación nacional, obedeció a que “las más modernas legislaciones del   mundo [no contemplaban la adopción simple], ya que con esta figura, que crea   confusión en cuanto a los efectos de la patria potestad, no se obtiene la debida   protección jurídica del menor”.    

[71]  Historia de las Leyes, Legislatura de 1988. Tomo III. Dirigido por: Rosa Alicia   Portilla Rosero. “Proyecto de Ley Nº 178 de 1987. Ponencia para primer debate”.   Bogotá (1990). La exposición   afirma que “ se debe reglamentar la adopción simple, de tal manera que no   pueda ser utilizada para fines fraudulentos, contrarios al espíritu que informa   el sentido de la adopción (…) además, se debe autorizar expresamente al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que promueva los procesos de   revisión de las adopciones simples autorizadas durante los dos años anteriores a   la expedición de esta ley de facultades, cuando existan indicios de que las   mismas tuvieron por objeto, más que la protección al menor, la obtención de   ventajas económicas con cargo al fisco, por parte del adoptante, y para que, en   concordancia con el espíritu de la ley, se consiga la declaratoria de nulidad de   las que se demostraren fraudulentas”.    

[72]Artículo 103.A partir de la vigencia del presente código, elimínase la   figura de la adopción simple y, en consecuencia, los procesos respectivos que no   hubieren sido fallados se archivarán. Con todo, si los adoptantes manifiestan su   voluntad de convertirla en la adopción reglamentada por el presente estatuto, el   proceso continuará en los términos en él previstos.    

[73]   Artículo  101. Las adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5a.   de 1975, que no hubieren tenido la calidad de plenas, continuarán teniendo, bajo   el imperio de este Código, los mismos efectos que aquella otorgaba a las   calificadas de simples, pero la patria potestad sobre quienes fueron prohijados   mediante adopción simple corresponderá al adoptante o adoptantes.    

[74]  Decreto 2737 de 1989. Artículo 112.    

[75] Artículo 64. Efectos   jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:    

1. Adoptante y adoptivo adquieren,   por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.    

2. La adopción establece   parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las   líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.    

3. El adoptivo llevará   como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser   modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o   el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.    

4. Por la adopción, el adoptivo   deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad,   bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del   Código Civil.    

5. Si el adoptante es el cónyuge o   compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no   se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su   familia.    

[76] “Por   la cual se expide el lineamiento técnico para adopciones en Colombia”,    

[77] Los   pasos específicos son:     

1. Se radican los   papeles por parte de los interesados ante el ICBF o una entidad que sea avalada   por dicha entidad.    

2. El grupo de   adopciones asigna un profesional en la materia para que estudie la idoneidad   moral, social y física de los solicitantes.    

3. La   Subdirectora de Intervenciones Directas, comunica la decisión acerca de los   puntos anteriormente referidos.    

4. En caso de que   los adoptantes no superen los criterios de idoneidad, pueden presentar una   reconsideración para el estudio del caso; en caso de que aprueben, se expide un   certificado en el que se indique la idoneidad de los mismos.    

5. Con el   concepto favorable, entra a la lista de espera del Comité de Adopciones, el cual   realiza un nuevo estudio para identificar la compatibilidad entre el adoptado y   el adoptante.    

6. El Comité le   envía su informe a la autoridad central y/o organismos y  a la familia, la   asignación del adoptado.    

7. La autoridad   central u organismo, tiene 2 meses para determinar si acepta o no la solicitud   de adopción.    

8. En caso de que   sea adoptada la solicitud, se prepara el encuentro entre el menor de edad y los   futuros padres. A su vez, se realiza una integración por 5 días y al finalizar   dicho encuentro, se expide un certificado de integración.    

9. Finalmente, se   expide una resolución, en la cual se determina la adopción del menor de edad, la   cual debe ser llevada posteriormente ante el juez de familia para su   homologación.      

Al respecto, la   Sentencia SU-617 de 2014 (MP: Luis Guillermo Guerrero), resumió las etapas   descritas, de la siguiente manera: “i) En la primera de ellas se recibe y evalúa   la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de adopción,   ante la Defensoría de Familia; en caso de entenderlos satisfechos, esta   autoridad da el visto bueno de legalidad y ordena la continuación del   procedimiento, y en caso negativo, lo concluye anticipadamente mediante la   declaratoria de improcedencia de la petición; posteriormente, (ii) se procede a   la evaluación de la familia del solicitante por un equipo interdisciplinario de   profesionales; por último, (iii) el Comité de Adopciones efectúa una evaluación   integral del caso, y aprueba o no la petición, para que, en caso afirmativo, se   adelante la etapa judicial; esta decisión supone un análisis global que   comprende no solo el estudio estrictamente legal, sino también el examen de la   valoración sicológica, moral y social de la familia, ejecutado por el equipo   técnico”.    

[78] Los   artículos 124 y 125 del C.I.A., determinan cuáles son los documentos   indispensables y necesarios que los solicitantes (tanto nacionales como   extranjeros), deben aportar al proceso de adopción.    

[79] El   proceso judicial de adopción de mayor de edad, se surte de la siguiente manera:    

1. Se presente la   demanda por alguno de los sujetos que se encuentran legitimados en la causa por   activa para ello (defensor de familia, representantes legales o personas que   tengan a cargo los menores de edad).    

2. Una vez se   admite la demanda, se corre traslado al Defensor de Familia por un término de 3   días hábiles para que éste se pronuncie al respecto. En caso de que éste se   allane, el juez dictará sentencia dentro de los 10 días hábiles siguientes.    

4. El proceso   podrá suspenderse, así como de terminarse anticipadamente, en caso de que el   peticionario fallezca en el curso de éste. En caso de que uno de los   solicitantes sobreviva y continúe con el interés de seguir con el proceso, los   efectos de la sentencia solamente irradiaran sobre éste.    

5. Una vez   emitida la sentencia, la cual se notificará personalmente, se procederá a   inscribir en el registro civil de nacimiento y anulará el antiguo registro del   adoptado. De esta manera, se producirá todos los derechos y obligaciones propios   de la relación paterno o materno-filial, desde la fecha de presentación de la   demanda.    

[80] En   este sentido, la Sentencia C-831 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo que “las   adopciones simples realizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de   1975 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas y, pese al cambio de   Constitución, tales situaciones deben ser respetadas, pues se refieren al estado   civil de las personas que es de orden público y se rige por las disposiciones   vigentes al momento de su consolidación”.    

[81]  Código Civil Argentina. “Artículo 323. La adopción plena, es irrevocable.   Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado   deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los   integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción   de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia   del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico”.    

[82]  Código Civil Argentina. “Artículo 330. El juez o tribunal, cuando sea más   conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá   otorgar la adopción simple”.    

[83]  Código Civil Argentina. “Artículo. 331. Los derechos y deberes que resulten   del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con   excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los   bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo   del cónyuge”.    

[84]  Código Civil para el Distrito Federal de México. “Artículo 395.- La adopción   produce los efectos jurídicos siguientes:    

I. Constitución   plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los derechos y   obligaciones inherentes entre padre e hijos consanguíneos;    

II. Constitución   del parentesco consanguíneo en los términos del artículo 293 de este Código;    

III. Obligación   de proporcionar al adoptado un nombre y apellidos de los adoptantes, salvo que   por circunstancias específicas y a juicio del Juez se estime inconveniente; y    

IV. Extinción de   la filiación entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la familia   de éstos, salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el   adoptante esté casado o tenga una relación de concubinato con alguno de los   progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás   consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea.”    

[85]  Ibídem.    

[86]  Código Civil para el Distrito Federal de México. “Artículo 393. Podrán ser   adoptados: I. El niño o niña menores de 18 años:    

a) Que carezca de   persona que ejerza sobre ella la patria potestad;    

b) Declarados   judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el   Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;    

c) Cuyos padres o   abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y    

d) Cuyos padres o tutor o quienes   ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.    

II. El mayor de edad incapaz.    

III. El mayor de edad con Plena   capacidad jurídica y a juicio del Juez de lo Familiar y en atención del   beneficio del adoptante y de la persona adoptada procederá a la adopción”.    

[87]  Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los   siguientes:    

 a) El menor   cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo   responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante   el juez competente.    

 b) El menor que   sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al   artículo 11.    

 c) El menor que   haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del   tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y   siguientes”.    

[88] Ley   19620 de 1999 de Chile. “Artículo 37.- La adopción confiere al adoptado el   estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes   recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de   origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer   matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que   subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que   menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el   Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del   matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá   verificar consultando el expediente de adopción. La adopción producirá sus   efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la   sentencia que la constituye.    

[89] Ley   19620 de 1999  de Chile. “Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que   pueden ser adoptados, son los siguientes:    

 a) El menor   cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo   responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante   el juez competente.    

 b) El menor que   sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al   artículo 11.    

 c) El menor que   haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del   tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes”.    

[90] Ley   19620 de 1999  de Chile. De los procedimientos previos a la adopción.   Artículo 9. Y Artículo 13 “Artículo 13.- El procedimiento que tenga por   objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se    

iniciará de   oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia   de las personas    

naturales o   jurídicas que lo tengan a su cargo. Cuando el procedimiento se inicie por   instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud   deberá ser presentada por sus respectivos directores.    

Cuando el   procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la   solicitud el Art. único Nº 5 respectivo informe de idoneidad, a que se refiere   el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.    

 En el caso de   los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo   podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo   acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.”    

[91] Ley   19620 de 1999  de Chile. “Artículo 23.- Será competente para conocer de   la adopción el juez de letras, con competencia en materias de familia, del   domicilio del menor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la   presente ley, la adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso,   en el que no será admisible oposición.    

 La solicitud de   adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera   según lo    

dispuesto por los   artículos 20, 21 y 22.    

 A la solicitud   deberán acompañarse los siguientes antecedentes:    

 1. Copia íntegra   de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.    

 2. Copia   autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser   adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); o certificados que   acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su   caso.    

3. Informe de   evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los   solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo   6º. En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser   adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos   solicitantes. Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor, las   solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.”    

[92] Ley 26 de 2015.   Artículo 2.    Diecinueve. Se modifica el artículo 175.    

[93] Ley 26 de 2015.   Artículo 2.    Diecinueve. Se modifica el artículo 175.    

[94] Ley   26 de 2015 de España. “Veinte. Se modifica el artículo 176, que queda   redactado como sigue:    

«Artículo 176.    

1. La adopción se   constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del   adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la   patria potestad.    

2. Para iniciar   el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad   Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya   declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de   idoneidad deberá ser previa a la propuesta.    

No obstante, no   se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las   circunstancias siguientes:    

1.ª Ser huérfano   y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.    

3.ª Llevar más de   un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante   por el mismo tiempo.    

4.ª Ser mayor de   edad o menor emancipado.    

3. Se entiende   por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la   responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar,   y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva   la adopción.    

La declaración de   idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial sobre la   situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su   capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades   educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares   circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la   correspondiente resolución.    

No podrán ser   declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria   potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda   de su hijo a la Entidad Pública.    

Las personas que   se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de   preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora   autorizada.    

4. Cuando   concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartado 2   podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste   hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento público o en testamento.   Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de   prestación de tal consentimiento.”    

[95] Ley   26 de 2015 de España. Artículo 2. “Veintidós. Se modifica el artículo 177,   que queda redactado como sigue: “Artículo 177. 1. Habrán de consentir la   adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor   de doce años.    

2. Deberán   asentir a la adopción:    

1.º El cónyuge o   persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal   salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste   fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a   formalizar de forma conjunta.    

2.º Los   progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran   privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal   para tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento   judicial contradictorio que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento   Civil.    

No será necesario   el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados   para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución   judicial que constituya la adopción.    

Tampoco será   necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria   potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la   declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo   172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido   desestimada.”    

[96] Ley   26 de 2015 de España. “Artículo 178. 1. La adopción produce la extinción de   los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.    

2. Por excepción   subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el   caso, corresponda:    

a) Cuando el   adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga   relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera   fallecido.    

b) Cuando sólo   uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto   hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el   progenitor cuyo vínculo haya de persistir.    

3. Lo establecido   en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre   impedimentos matrimoniales.    

4. Cuando el   interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o   cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública,   podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través   de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen   que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea   posible, la relación entre los hermanos biológicos.    

En estos casos el   Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha   relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de   la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia   adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor   de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo   a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la   intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez   podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés   superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos   sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de   mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y,   transcurridos estos a petición del Juez.    

Están legitimados   para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la   Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere   suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.    

En la declaración   de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción   aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de   origen”.    

[97]  Cornell University Law School. Legal Information Institute. En   línea: https://www.law.cornell.edu/wex/adoption    

[98]  Demick, J., and Wapner, S. Open and Closed adoption: A developmental   conceptualization. Family Process (1988).       

[99]  Sorich, C.J. and Siebert, R. Toward humanizing adoption. Child   Welfare  (1982).    

[100]  U.S.A, Code of Alabama 26-10A-1, et seq; U.S.A. Code of Ohio 3107.01, et seq. Por ejemplo,   Alabama restringe la adopción de personas adultas, a las personas que estén en   condición de discapacidad; Ohio permite la adopción de un adulto, solamente   cuando ésta se encuentre en condición de discapacidad, se trata de un   hijastro(a) o de una persona a quien se le cuidó cuando era menor de edad.    

[101]  Cuaderno 1. Folio 138. Contestación de la acción de tutela, proferida por el   Juzgado 3º de Familia de Neiva, el 14 de mayo de 2015.    

[102]   Cuaderno 1. Folio 40. Declaración juramentada Nº 3403 con fines extraprocesales,   tomada por la Notaria 5 del Circuito de Neiva el 11 de diciembre de 2012, a la   señora Yudit Lorena Cedeño.    

[103]   Cuaderno 2, folio 33. Respuesta enviada por Yeaneth Sánchez Arias el 12 de enero   de 2016.    

[104]   Cuaderno 2, folio 33. Respuesta enviada por Yeaneth Sánchez Arias el 12 de enero   de 2016.    

[105]  Cuaderno 1. Folio 79 y 81. Interrogatorio hecho a Yudit Lorena Cedeño el 21 de   marzo de 2013 por el Juzgado 3° de Familia de Neiva.    

[106] En   este sentido, el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006 establece que: “Artículo 56.   Ubicación  en medio familiar.  <Artículo modificado por el artículo   217 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Es la   ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes cuando estos   ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos y   atendiendo su interés superior.    

La búsqueda de   parientes para la ubicación en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se   realizará en el marco de la actuación administrativa, esto es, durante los   cuatro meses que dura la misma, o de la prórroga si fuere concedida, y no será   excusa para mantener al niño, niña o adolescente en situación de declaratoria de   vulneración. Los entes públicos y privados brindarán acceso a las solicitudes de   información que en dicho sentido eleven las Defensorías de Familia, las cuales   deberán ser atendidas en un término de diez (10) días. El incumplimiento de este   término constituirá causal de mala conducta.    

Si de la   verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de   recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la   autoridad competente informará a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar   Familiar para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella   puede garantizarlos”. La sentencia C-477 de 1999 M.P.   Carlos Gaviria Díaz, al establecer el ámbito de la adopción determinó que en los   casos en los que los menores no cuenten con la familia para su protección es el   Estado quien debe entrar a ejercer la defensa de sus derechos”. El Preámbulo de   la Convención de la Haya de 1993 sobre la adopción internacional establece que   los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas adecuadas para mantener   a los menores de edad en la familia de origen.    

[107]  Artículo modificado por el artículo 218º de la Ley 1753 de 2015  “Por la   cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo   país”.    

[108] Ley 100 de 1993 “Por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”   ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes.  Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de   1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a)  En forma vitalicia, el cónyuge   o la compañera o compañero permanente supérstite.    

En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con   los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su   muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con   anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el   pensionado fallecido;    

b)  Los hijos menores de 18 años;   los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar   por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento   de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,   mientras subsistan las condiciones de invalidez;    

c)  A falta del cónyuge, compañero   o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del   causante si dependían económicamente de éste, y    

d)  A falta de cónyuge, compañero   o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los   hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.    

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