T-071-18

Tutelas 2018

         T-071-18             

Sentencia T-071/18    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no   acreditar perjuicio irremediable    

No hay evidencia de alguna o   circunstancia que permita concluir que la accionante se encuentra ante el riesgo   de sufrir un daño irreparable e inminente, que menoscabe gravemente su haber   jurídico y que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para   conjurarlo, por lo que la acción de tutela no resulta procedente tampoco como   mecanismo transitorio de protección.    

Referencia: Expedientes acumulados T-6.421.796 y T-6.422.416    

Acciones de tutela instauradas por Edith Toloza Guillén contra la Universidad   Nacional Abierta y a Distancia y otros (Expediente T-6.421.796); y por Ruth del   Pilar Pérez Mendoza contra Atiempo Servicios S.A.S. y otros (Expediente   T-6.422.416)    

Magistrada Ponente:    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

                                                                            

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero   de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y la   Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron   seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, por medio del Auto   del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Diez[1].    

Revisión de los fallos dictados el 10 de   junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de La Dorada (Caldas), en primera instancia, y el 27 de julio del   mismo año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Manizales, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada   por Edith Toloza Guillén contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia   (en adelante UNAD) y Conserjes Inmobiliarios Ltda.     

Expediente T-6.422.416    

Revisión de los fallos dictados el 17 de   mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cartagena, en primera instancia, y el 17 de julio del mismo año por   el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena,   en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Ruth del Pilar Pérez   Mendoza contra Atiempo Servicios S.A.S. y Seatech International Inc.    

                                                                                               

I.                     ANTECEDENTES    

Expediente T-6.421.796    

1. Hechos y demanda de tutela    

1.1. Edith Toloza Guillén, de 58 años de   edad, quien se desempeñaba como auxiliar de servicios generales en las   instalaciones de la UNAD a través de un contrato de obra con Conserjes   Inmobiliarios Ltda., sufrió un accidente de origen laboral el 10 de diciembre de   2016 que le causó una fractura de tobillo e incapacidades sucesivas hasta el 12   de marzo de 2017. El 1° de marzo de 2017, la empresa empleadora le informó que   su contrato sería finalizado al culminar su período de incapacidad toda vez que   el vínculo que tenía con la UNAD se encontraba disuelto[2].   Posteriormente, el 9 de marzo del mismo año, la trabajadora recibió un concepto   médico según el cual había terminado su proceso de rehabilitación[3].    

1.2. Con base en lo anterior, Edith   Toloza Guillén, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra   Conserjes Inmobiliarios Ltda. y la UNAD, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. Sostuvo que   para el momento en que le fue comunicada la terminación de contrato de obra aún   se encontraba incapacitada y ello afectó su mínimo vital en tanto depende   exclusivamente de su fuerza de trabajo para subsistir. Solicitó entonces, la   protección de sus derechos fundamentales, el reintegro al cargo que venía   desempeñando y el pago de las prestaciones derivadas de ello.    

2. Contestación de la acción de tutela    

La UNAD señaló que actualmente no tiene   ningún vínculo contractual con la accionante por lo que aseguró carecer de   legitimación en la causa por pasiva en el asunto. Por su parte, Conserjes   Inmobiliarios Ltda. afirmó que la relación laboral fue terminada debido a que el   contrato que tenía con la UNAD se liquidó y que sólo se hizo efectiva hasta el   cese de la última incapacidad. El representante legal de Axa Colpatria ARL   solicitó la desvinculación del proceso porque no violó ningún derecho   fundamental de la actora ya que le brindó la atención correspondiente cuando   sufrió el accidente laboral.    

3. Trámite en las instancias    

En primera instancia, el Juzgado Segundo   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada resolvió declarar   improcedente el amparo, por considerar que el asunto debe ser resuelto por la   jurisdicción ordinaria laboral y no se evidenció un perjuicio irremediable que   justifique la intervención del juez de tutela. Impugnada la decisión, la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en segunda instancia,   confirmó el fallo con similares argumentos.    

Expediente T-6.422.416    

1. Hechos y demanda de tutela    

1.1. Ruth del Pilar Pérez Mendoza, de 35   años de edad, quien cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral   del 13.91%[4]  como consecuencia de afecciones de salud de origen laboral[5], se   desempeñaba como operaria de limpieza en las instalaciones de Seatech   International Inc. por medio de un contrato de obra celebrado con Atiempo   Servicios S.A.S.    

1.2. Entre el 30 de octubre y el 3 de   noviembre de 2015, un grupo de trabajadores contratados por Atiempo Servicios   S.A.S. se tomaron las instalaciones de Seatech International Inc. como   consecuencia de la terminación del vínculo entre las dos empresas[6]. El 4   de diciembre de 2015 Atiempo Servicios S.A.S. le comunicó a la accionante que   una vez agotado el proceso disciplinario en su contra[7]  adelantado por la mencionada toma, resolvió dar por terminado unilateralmente el   contrato de trabajo por justa causa y que debido a su estado de salud mantendría   la relación laboral hasta que el Ministerio de Trabajo o un juez laboral se   pronuncien al respecto[8].   Finalmente, el 30 de enero de 2017 le informó que la decisión de dar por   terminado el contrato se haría efectiva a partir de esta fecha debido a que no   se encontraba en una situación que la hiciera titular del derecho a la   estabilidad laboral reforzada[9].    

1.3. Con base en los anteriores hechos,   Ruth del Pilar Pérez Mendoza presentó acción de tutela como mecanismo   transitorio contra Atiempo Servicios S.A.S. y Seatech International Inc. por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral   reforzada y al mínimo vital. Sostuvo que la empresa empleadora debía pedir   permiso a la autoridad laboral para dar por terminado su contrato, teniendo en   cuenta su pérdida de capacidad laboral y que ello le generó una afectación al   mínimo vital en tanto es madre cabeza de familia[10]. En   consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, el reintegro al   cargo que venía desempeñando y el pago de las prestaciones derivadas.    

2. Contestación de la acción de tutela    

La empresa Atiempo Servicios S.A.S.   señaló que la terminación del contrato obedeció a una justa causa debidamente   soportada y para ese momento la accionante no se encontraba incapacitada o bajo   tratamiento médico, y que su pérdida de capacidad laboral no es moderada por lo   que no es acreedora de la protección especial consagrada en la Ley 361 de 1997.   Por su parte, Seatech International Inc. afirmó que no tiene ningún vínculo con   Ruth del Pilar Pérez Mendoza y en ese sentido no violó ninguno de sus derechos   fundamentales. Adicionalmente, la Dirección Territorial de Bolívar del   Ministerio del Trabajo informó que recibió por parte de Atiempo Servicios S.A.S.   algunas solicitudes de despido de trabajadores incluyendo a la actora[11], y que   cuando aún se encontraba en estudio, la empresa desistió del trámite. La Equidad   A.R.L. mencionó que le dio cobertura a los padecimientos de salud de la actora   durante el tiempo que estuvo afiliada y solicitó ser desvinculada del asunto.    

En primera instancia, el Juzgado Sexto   Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena resolvió tutelar   transitoriamente los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la   seguridad social, al trabajo y al mínimo vital de Ruth del Pilar Pérez Mendoza,   por considerar que sus padecimientos de salud la ponen en una situación de   debilidad manifiesta, y ordenó su reintegro, el pago de los salarios dejados de   percibir y de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997. Impugnada la decisión, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Cartagena en segunda instancia, revocó el fallo al estimar   que la acción resultaba improcedente, ya que la peticionaria puede acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral para resolver su pretensión.    

II.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para conocer las acciones de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución   Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en   virtud del Auto del 27 de octubre de 2017 de la Sala de Selección de Tutelas   Número Diez, que seleccionó los expedientes para su revisión y ordenó su   acumulación por presentar unidad de materia.      

2. Cuestión previa. Requisitos de   procedibilidad    

Previo al planteamiento de los problemas   jurídicos, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de   las acciones de tutela bajo estudio. Para ello, se presentará brevemente, en   primer lugar el contenido de cada uno de los presupuestos correspondientes y, a   continuación, se analizarán en los expedientes bajo revisión[12].    

2.1. La acción de   tutela resulta procedente cuando cumple 4 requisitos: (i) Legitimación por   activa. Puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales   se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su   nombre[13].  (ii) Legitimación por pasiva. El amparo procede contra las acciones u   omisiones de las autoridades públicas y de particulares cuando, entre otras,   exista una relación de subordinación como sucede entre el trabajador y su   empleador[14].   (iii) Inmediatez. No puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o   injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo[15]. (iv)   Subsidiariedad. La acción de tutela resulta procedente cuando no existen   otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos   disponibles no resultan eficaces para el caso concreto[16] o   cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio   irremediable[17]  y se usa como mecanismo transitorio.    

2.2. Expediente   T-6.421.796    

La Sala encuentra que: (i) el   apoderado se encuentra legitimado por activa porque acudió en representación de   los intereses de Edith Toloza Guillén[18];  (ii) la presunta vulneración de los derechos de la actora se dio por la   acción de Conserjes Inmobiliarios Ltda., respecto de quien se encontraba en   situación de subordinación derivada del contrato laboral que tenían entre sí[19];   (iii)  entre la acción presuntamente vulneradora, que ocurrió el 1º de marzo de   2017, y la interposición de la solicitud de amparo, presentada el 31 de mayo del   mismo año, transcurrieron aproximadamente 3 meses, el cual no es un tiempo   irrazonable ni excesivo; y (iv) la accionante cuenta con un mecanismo   idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión en la jurisdicción ordinaria   laboral y no se halla en una circunstancia que implique el riesgo de un   perjuicio irremediable.    

Respecto del incumplimiento del último   requisito, la Sala evidencia que: (i) la jurisdicción ordinaria laboral   tiene la competencia para ordenar el reintegro solicitado por la accionante, de   manera que ofrece la misma protección que se busca a través de la acción de   tutela; (ii) no hay circunstancias específicas probadas que justifiquen   que Edith Toloza Guillén no haya acudido a la jurisdicción laboral; y (iii)   la peticionaria en este caso, no se encuentra en una situación específica   probada que la ponga en una situación de debilidad manifiesta.    

Por otra parte, el amparo tampoco resulta   procedente como mecanismo transitorio ya que, a pesar de que la demandante   afirmó en el escrito de tutela que la terminación del contrato laboral con   Conserjes Inmobiliarios Ltda. tuvo un efecto en su mínimo vital debido a que   dependía de su fuerza de trabajo para subsistir, no se aportó información,   documentos o evidencias de, por ejemplo, la conformación de su núcleo familiar y   la carencia de apoyo socioeconómico del mismo, o de circunstancias que   evidenciaran su estado de vulnerabilidad. Por otra parte, si bien sufrió en   diciembre de 2016 un accidente laboral que le generó incapacidades sucesivas   durante aproximadamente 3 meses, conforme con el concepto médico emitido por la   A.R.L. a la cual se encontraba afiliada, para el 9 de marzo de 2017 ya había   terminado su proceso de rehabilitación[20].    

En suma, no hay evidencia de alguna    circunstancia que permita concluir que la accionante se encuentra ante el riesgo   de sufrir un daño irreparable e inminente, que menoscabe gravemente su haber   jurídico y que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para   conjurarlo, por lo que la acción de tutela no resulta procedente tampoco como   mecanismo transitorio de protección[21].    

2.3.            Expediente T-6.422.416    

La Sala encuentra que: (i) Ruth   del Pilar Pérez Mendoza se encuentra legitimada por activa para promover el   amparo de sus derechos fundamentales; (ii) la presunta vulneración   alegada se dio por la acción de Atiempo Servicios S.A.S., respecto de quien la   peticionaria se encontraba en situación de subordinación por el contrato laboral   que existía entre sí; (iii) entre la acción presuntamente vulneradora y   la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron aproximadamente 3   meses, el cual no es un tiempo irrazonable ni excesivo; y (iv)  la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para satisfacer su   pretensión en la jurisdicción ordinaria laboral y no se halla en una   circunstancia que implique el riesgo de un perjuicio irremediable.    

Respecto del incumplimiento del último   requisito la Sala evidencia que de forma similar a la acción de tutela anterior,   el mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral es idóneo y eficaz porque:   (i) tiene la competencia para ordenar el reintegro de la accionante,   ofreciéndole la misma protección que pretende mediante la solicitud de amparo   bajo estudio; (ii) no hay circunstancias específicas probadas que   justifiquen que Ruth del Pilar Pérez Mendoza no haya acudido a la jurisdicción   laboral; y (iii) si bien la accionante afirmó en una declaración   extraprocesal ser madre cabeza de familia y sufragar los gastos de sostenimiento   de sus hijos y sus padres, no indicó en ese documento ni hay elementos de prueba   que permitan determinar que el progenitor de sus descendientes se encuentra en   un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones, no solo económicas,   que le corresponden en su calidad; y así mismo, que los padres de la accionante   se hallen en imposibilidad sustancial de proporcionar al hogar ayuda   significativa de cualquier tipo. Esto, sobre la base de que la condición de   madre cabeza de familia supone que quien dice tenerla carezca de toda clase de   apoyo y contribución para la estabilidad, el equilibrio y bienestar del hogar[22].    

De otra parte, si bien Ruth del Pilar   Pérez Mendoza tuvo unos quebrantos de salud que le causaron la pérdida de   capacidad laboral en un 13.91%, estos no fueron de una gravedad o impacto tal   que le impidan desempeñar otro empleo y acceder a la consecución de diversas   fuentes de ingresos, pues además cuenta con 35 años, lo cual favorece su   reinserción al mercado laboral y sus posibilidades de hallar un trabajo, como de   hecho parece mostrarlo su situación actual[23].   En suma, no hay evidencia de alguna circunstancia que le permita a la Sala   concluir que la accionante se encuentra ante el riesgo de sufrir perjuicios   irreparables e inminentes, que menoscaben gravemente su haber jurídico y que   requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo, por   lo que la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio de   protección.    

2.4. Conclusión    

Una vez realizado el examen del   cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en los   expedientes acumulados, la Sala encontró que en ninguno de los dos la solicitud   de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad porque conforme con las   circunstancias específicas de los casos el mecanismo disponible en la   jurisdicción ordinaria laboral para resolver las controversias derivadas de los   contratos de trabajo, es idóneo y eficaz para lograr la protección pretendida   por las accionantes, esto es, el reintegro laboral y el pago de las acreencias   derivadas de ello. Adicionalmente, tampoco hay elementos que permitan   identificar la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique   la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. Por lo   anterior, la Sala procederá a confirmar los fallos que declararon improcedentes   las acciones de tutela interpuestas por Edith Toloza Guillén y Ruth del Pilar   Pérez Mendoza.    

III.              DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR el   fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Manizales el 27 de julio de 2017, que confirmó la decisión   de primera instancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de   Seguridad de La Dorada el 10 de junio de 2017, en cuanto declaró improcedente la   acción de tutela interpuesta por Edith Toloza Guillén contra Conserjes   Inmobiliarios Ltda. dentro del expediente T-6.421.796.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR el   fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Cartagena el 17 de julio de 2017, que revocó la   decisión de primera instancia del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Cartagena el 17 de mayo de 2017 y en su lugar resolvió   declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Ruth del Pilar Pérez   Mendoza contra Atiempo Servicios S.A.S. dentro del expediente T-6.422.416.    

TERCERO.-   Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991   para los efectos allí contemplados.      

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

                                                Secretaria General    

[1] La Sala de Selección Número Diez   estuvo conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio   José Lizarazo Ocampo.    

[2] Folios 52 y 53.    

[3] Folio 12.    

[4] Emitida el 30 de julio   de 2015 por la ARL Equidad. Ver folios 26 a 29.    

[5] La accionante padece   síndrome del túnel del carpo bilateral, epicondilitis lateral y medial   bilateral, síndrome de manguito rotador izquierdo y cervicalgia. Folios 9 a 17.    

[6] Folios 56 a 59.    

[7] Folios 32, 69 y 74 a   77.    

[8] Folios 78 a 80.    

[9] Folio 81.    

[10] A folio 37 reposa   declaración extraprocesal ante el Notario Público Único del Circuito Notarial de   Turbaco (Bolívar), con fecha del 16 de marzo de 2017 en la cual Ruth Del Pilar   Pérez Mendoza afirmó: “Declaro y hago constar que soy madre cabeza de hogar,   tengo a mi cargo, responsabilidad y crianza mis dos (2) hijos (…) quienes   se encuentran bajo mi custodia y hago constar que soy yo la única persona que   sufraga todas sus necesidades económicas, por lo tanto dependen económicamente   de mí. También declaro que tengo a mi cargo y responsabilidad a mis padres   (…), quienes conviven conmigo y dependen de mí, ya que no trabajan en ninguna   entidad pública ni privada como tampoco devengan pensión alguna”.    

[11] Las solicitudes de despido fueron   tramitadas el 15 y 25 de abril, el 15 de junio y el 8 de julio de 2016. Ver   folio 167.    

[12] La presente sentencia   será motivada de manera breve, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de   1991, el cual establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen o   modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el   alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás   podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera   reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo   permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango   Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de   2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1245 de 2005. M.P.   Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño;  T-325   de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo;   T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de   2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; y T-582 de 2017. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[13] Ver artículo 86   de la Constitución Política y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.    

[14] Ver artículo 42   del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del inciso 5 del artículo 86 de la   Constitución Política y las   Sentencias T-231 de 2010. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-516 de 2011. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla; T-323 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-483 de 2016.   M.P. Alberto Rojas Ríos; T-524 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-502 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[15] En la sentencia T-503   de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional referenció   las siguientes sentencias que pueden consultarse sobre este aspecto: “En este   sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP   Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084   de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa),  T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva),  T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265   de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  T-691 de 2009 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de   2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  entre muchas otras”.    

[16] La Corte ha definido   que un recurso de defensa judicial es idóneo cuando es adecuado para proteger el   derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protección es además   oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la   utilización del medio de defensa judicial ordinario  puede ofrecer la misma   protección que se lograría con la acción de tutela; (ii) si existen   circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los   mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto   de especial protección constitucional. Ver las Sentencias T-016 de 2015. M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-347 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-502 de 2017. M.P. Alberto   Rojas Ríos, entre otras.    

[17] La jurisprudencia ha   enfatizado en que éste debe caracterizarse por: “(i) la inminencia del daño,   es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a   suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral   del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que   exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv)   la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo   como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales”.   Adicionalmente, el peticionario tiene a su cargo sustentar los factores a partir   de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que según ha señalado   la jurisprudencia constitucional, la simple afirmación de su acaecimiento   hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de   tutela. Ver las   Sentencias T-309 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-521 de 2016. M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[18] Folio 11.    

[19] Folios 14 a 16.    

[21] La Sala halló que   conforme con la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social   en Salud, actualizada al 17 de febrero de 2018, la accionante se encuentra   activa en el régimen contributivo como cotizante, lo cual significa que cuenta   con un empleo y una fuente de ingresos, de los cuales deriva su sustento y todo   lo necesario para satisfacer autónomamente sus necesidades básicas. La Base de Datos Única de Afiliados del   Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya fecha de actualización es el   17 de febrero de 2018, fue consultada en:   http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.    

[22]  En la Sentencia SU-338 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte   indicó: “[a]l respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser   considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su   cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es   presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos   menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa   responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente   o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del   cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma   la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente   poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es   obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda   de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad   solitaria de la madre para sostener el hogar. Por otra parte, en la   Sentencia T-1211 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte precisó: “[d]e   esta forma, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la   pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte,   no significa per se que una madre adquiere la condición de ser cabeza de   familia, pues para ello es indispensable el abandono del hogar por parte de su   pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe   existir un incumplimiento total de las obligaciones inherentes a ésta condición.   Así, no es el desempleo de la pareja la circunstancia exigida por la ley para   considerar a una madre como cabeza de familia, sino el que éste se sustraiga de   manera permanente de sus obligaciones como padre, haya abandonado el hogar, o se   encuentre en incapacidad física, síquica, sensorial o mental. // Además, no   puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo   realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser   tenido en cuenta como aporte social. En esa medida, dado que existen otras   formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo   para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición   de cabeza de familia. // De la misma forma conviene aclarar que la condición de   madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica, sino de las   circunstancias materiales que la configuran. En la misma decisión, la Corte   reiteró que conforme al criterio adoptado en la C-034 de 1999, a la luz del   artículo 2° de la Ley 82 de 1993, lo esencial para ser madre cabeza de familia   es que “tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,   hijos menores  propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para   trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,   síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de   ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.    

[23] Conforme con la Base de Datos Única de   Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la accionante actualmente se   encuentra activa en el régimen contributivo como cotizante, lo cual significa   que cuenta con un puesto de trabajo y una fuente de ingresos, de los cuales   deriva su mínimo vital y todo lo necesario para proveerse de forma independiente   sus necesidades básicas. Dicha base, cuya fecha de actualización es el 17 de febrero de 2018, fue   consultada en:   http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.

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