T-072-19

         T-072-19             

Sentencia   T-072/19    

AGENCIA OFICIOSA   EN TUTELA-Se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa     

AGENCIA OFICIOSA   EN TUTELA-Requisitos    

AGENCIA OFICIOSA   EN TUTELA-Manifestación   expresa o tácita    

La manifestación expresa por parte del agente oficioso   de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma   estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que   de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal    

AGENCIA OFICIOSA   EN TUTELA-Necesidad de   probar imposibilidad de accionar    

DERECHOS DE   PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional    

DISCAPACIDAD-Modelo comprendido como barrera social    

DERECHOS DE   PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relación con la capacidad jurídica    

La capacidad jurídica ha sido entendida en dos vías,   como la facultad de ser titular de derechos y como la posibilidad de realizar   actos con efectos jurídicos. En esta medida, el Comité de las Naciones Unidas   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha expresado que la misma   resulta esencial para que las personas que poseen alguna barrera tengan una   participación cierta y real en la sociedad    

AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA Y CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN CONDICION   DE DISCAPACIDAD    

A partir del   principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez   constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la   capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad,   a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto, en lo que   respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se   deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de   participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los   derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial,   sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa.   En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios   en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se   apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con   miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social    

Referencia: Expediente T-6.938.607    

Asunto: Acción de tutela instaurada por Héctor Raúl   Solórzano Gómez en contra de la Gobernación del Tolima    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá   D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Sexto   Civil Municipal de Ibagué y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,   correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por   el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez en contra de la Gobernación del Tolima.    

I.   ANTECEDENTES    

1.1. Hechos relevantes    

1.1.1.   La señora Yenni Paola Solórzano Chaux tiene 23 años, es miembro de la Comunidad   Indígena Pijao de Oro y padece dos enfermedades denominadas distonia y   disartria, que se le generaron como resultado de una parálisis   cerebral ocurrida a los cinco meses de nacida. Actualmente, se halla cursando   cuarto semestre de Ingeniería Forestal en la Universidad del Tolima.    

1.1.2.   De acuerdo con lo afirmado por el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez (quien   interpone la acción de tutela y tiene la condición de padre de la señora Yenni   Paola), no hay una ruta urbana que preste el servicio de transporte entre su   lugar de residencia y el citado centro educativo, razón por la cual todos los   días deben ir caminando, pues no cuentan con los recursos para pagar a diario un   servicio de taxi ida y regreso.    

1.1.3.   Con sujeción a lo anterior, el día 12 de marzo de 2018, el señor Solórzano Gómez   solicitó a la Gobernación del Tolima un apoyo económico mensual por valor de   $180.000 pesos destinado a cubrir las necesidades de transporte de la estudiante   Yenni Paola, sin que el mismo haya sido otorgado.    

1.2.   Solicitud de amparo constitucional    

1.2.1.   Con fundamento en lo expuesto, el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez formuló   acción de tutela el día 11 de abril de 2018, en la que invocó el amparo del   derecho a la educación de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux, toda vez que la   Secretaría de Inclusión Social Poblacional de la Gobernación del Tolima y su   Dirección de Grupos Vulnerables, Diversidad y Asuntos Étnicos no ha dado   respuesta a la petición de apoyo económico para subsidiar el transporte de ida y   regreso de su hija a la Universidad del Tolima y, por ende, no le ha concedido   tal auxilio. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Gobernación accionada   otorgar lo requerido.    

1.2.2.   Sobre las circunstancias particulares del caso, el actor puso de presente que su   hija fue diagnosticada con “distonia y otros síntomas y signos que involucran   la función cognoscitiva y la conciencia”[1]. De igual forma, manifestó que para   que ella pudiese ingresar a la Universidad, a la cual había sido aceptada por el   buen puntaje obtenido en el ICFES, la familia decidió desplazarse de su lugar de   residencia a la ciudad de Ibagué. En palabras del tutelante: “dejando [sus]   labores del campo y lo poco o nada que tenían”[2]. En la   actualidad, Yenni Paola está cursando cuarto semestre de Ingeniería Forestal.    

Sobre   las condiciones en las que viven en Ibagué, se indicó lo siguiente:    

“Desde que llegué a Ibagué he vivido con mi   esposa e hija en una pieza de la sobrina de mi esposa en el barrio el Bosque, en   un principio vivía de lo poco que había vendido en Playa Rica, pero después he   salido a buscar trabajo en oficio[s] varios pero ha sido casi imposible, primero   debido a que fui operado de la columna y no puedo realizar trabajos que me   exijan fuerza, y segundo ya [que] tengo que llevar a mi hija caminando a la   Universidad del Tolima porque no hay recursos para pagar algún medio de   transporte y si no lo hago yo[,] no hay nadie que lo pueda hacer[,] es decir que   mi hija no podría seguir estudiando ya que mi esposa hace un (1) año fue   diagnosticada con insuficiencia renal, por lo que tiene que asistir tres (3)   veces a la semana a diálisis y no se puede desplazar de forma independiente.”[3]    

1.3.   Contestación de la Gobernación del Tolima    

En   escrito presentado el 18 de abril de 2018, el Secretario de Inclusión Social y   Poblacional de la Gobernación del Tolima se opuso a la pretensión formulada por   el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez, al considerar que no se encuentra dentro   de su competencia brindar auxilios o ayudas económicas para garantizar los   medios de transporte con los cuales los particulares acceden a la educación   superior. Un actuar en tal sentido sería contrario al principio de legalidad.    

Por   otra parte, la entidad resaltó que sí le otorgó una respuesta a la accionante   frente a la solicitud de apoyo económico, tal como consta en el sello de   recibido de Servicios Postales Nacionales del documento anexado al expediente,   el cual fue enviado el día 5 de abril de 2018. Allí se le informó al señor   Solórzano Gómez que no era posible acceder a lo pretendido, ya que los entes   territoriales no se encuentran facultados para realizar donaciones a   particulares. A pesar de lo anterior, le manifestó que:    

 “(…) se ha incluido en nuestra base de   datos a la estudiante YENNI PAOLA SOLORZANO CHAUX, para ser tenida en cuenta en   el convenio vigente con la Universidad del Tolima que otorga incentivos   económicos para el pago de la matrícula a alumnos en condición de   vulnerabilidad[,] al igual que como un precedente para (…) proyectos futuros que   incluyan este tipo de casos especiales.”    

II.   SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1.   Primera instancia[4]    

En   providencia del 25 de abril de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué   resolvió negar el amparo invocado, al estimar que no se acreditó que la   institución educativa se encuentre en una zona de difícil acceso o alejada, de   manera que se haga imperativo el apoyo económico.     

2.2.   Impugnación[5]    

El   recurso fue presentado el 2 de mayo de 2018 por el señor Héctor Solórzano Gómez,   en el que alegó que aun cuando la Universidad queda cerca, las dificultades   económicas de la familia y la discapacidad de su hija le impiden acceder   fácilmente a ella, por lo que advierte una vulneración del derecho a la   educación de la señora Yenni Paola. Sumado a lo anterior, se indicó que la   autoridad judicial había desconocido las condiciones especiales de su hija   derivadas de su diagnóstico médico y su condición de indígena. Por otra parte,   manifestó que de un tiempo para acá su salud y la de su esposa se han venido   deteriorando, por lo que les resulta difícil trabajar, ya que deben asistir a   tratamientos médicos constantes.    

2.3.   Segunda instancia[6]    

III.   PRUEBAS    

En el   expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes:    

3.1.   Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Raúl Solórzano Gómez, en la   que consta que nació el 30 de septiembre de 1960[7].    

3.2.   Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux, quien   nació el 25 de julio de 1995[8].   En este mismo documento aparece copia del carnet de afiliación al régimen   subsidiado de salud (PIJAOSALUD EPS-I), el cual tiene una vigencia indefinida[9].    

3.3.   Copia de la certificación para trámites de educación expedida el 30 de julio de   2017 por la Gobernadora de la Comunidad Indígena Pijao de Oro, en la cual se   acredita que la señora Yenni Paola Solórzano Chaux “es miembro activo de   [esa] comunidad, con antigüedad censal de 10 años”[10].    

3.4.   Copia del recibo de pago de matrícula de la Universidad del Tolima del cual se   puede extraer la siguiente información: (i) el nombre de la señora Yenni Paola   Solórzano Chaux; (ii) el pago correspondiente al primer período del año 2018 en   el programa diurno de Ingeniería Forestal, y (iii) el valor a cancelar hasta el   16 de febrero de 2018 por un total de $ 85.937 pesos[11].    

3.5.   Copia de la historia clínica del 26 de diciembre de 2017 de la señora Yenni   Paola Solórzano Chaux, de la cual se destacan los siguientes datos[12]:    

–          Se reportan   antecedentes de bronco-aspiración cuando tenía cinco meses de nacida que le   generó parálisis cerebral.    

–          Sobre el   diagnóstico actual se señala: “Dx. Principal: G-248-Otras distonias. Dx   Relacionado (…): R-418-Otros síntomas y signos que involucran la función   cognoscitiva y la conciencia (…)”.    

–          De las   observaciones que se realiza en la historia clínica se tiene:    

“Paciente quien es remitida por neurología   [para] valoración. Se reportan antecedentes de broncoaspiración a los 5 meses.   Lo que posteriormente genera posturas distónicas generalizadas, se realizó   prueba cognitiva, en donde presenta un perfil cognitivo homogéneo ubicando su   CIT en 80 promedio bajo, sin embargo se tiene en cuenta compromiso motor en   resultados de velocidad de procesamiento de información. No se [reportan]   dificultades de memoria ni de atención, su lenguaje se encuentra comprometido   por disartria.”    

–          Se   transcribe a continuación el texto del aparte titulado Recomendaciones  en la historia clínica:    

“Paciente qui[e]n ingresa a consulta por   sus propios medios[,] viste acorde a su edad, es amable y respetuosa, sigue   instrucciones de forma adecuada, se encuentra alerta, orientada en tiempo lugar   (…), realiza tareas de cálculo de forma adecuada, sin [embargo] se evidencia   frustración por no poder expresarse de forma rápida. Se evidencia adecuada   capacidad p[a]ra codificar[,] almacenar y evocar información inmediata, su   lenguaje presenta disartria. Se evidencia adecuada capacidad en procesos de   atención alterante y dividida.”    

3.6.   Copia de la solicitud radicada por el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez, con el   fin de que se le brinde un apoyo económico mensual por el valor de $180.000   pesos, “equivalente a los taxis de ida y regreso de [la] casa a la   Universidad del Tolima. Debido a que no hay ruta urbana que preste servicio para   este trayecto.”[13]    

IV.   CONSIDERACIONES    

4.1.   Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las   decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en   lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El   expediente fue seleccionado por medio de Auto del 17 de septiembre de 2018,   proferido por la Sala de Selección Número Nueve.    

4.2. Problema jurídico    

4.2.1. A partir de las circunstancias   fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas   recaudadas y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias   judiciales, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si existe   legitimación por activa del señor Héctor Raúl Solórzano Gómez para obrar como   agente oficioso de su hija, una persona mayor de edad con una discapacidad   cognitiva, que actualmente se encuentra cursando cuarto semestre de Ingeniería   Forestal de la Universidad del Tolima.    

En caso afirmativo, la Sala deberá   establecer si se configura una vulneración del derecho a la educación de la   señora Yenni Paola Solórzano Chaux por parte de la Gobernación del Tolima, al   negarse a suministrar el apoyo económico solicitado por su padre, para cubrir el   valor mensual de transporte en taxi ida y regreso desde su lugar de residencia   hasta la institución educativa.    

4.2.2. Con el fin de resolver   estos problemas jurídicos, la Sala hará una breve referencia (i) a los requisitos para que una   persona pueda actuar como agente oficioso y centrará su examen en la hipótesis   referente a los hijos mayores de edad, respecto de los cuales se presenta algún   tipo de discapacidad. En caso de que sea procedente la agencia oficiosa, se   examinarán (ii) el alcance del derecho de acceso a la educación superior y (iii)   si el Estado se encuentra en el deber de proporcionar apoyos económicos para   transporte a estudiantes que se hallen cursando programas de educación superior.   Por último, (iv) se realizará el examen del caso concreto.    

4.3. De la agencia oficiosa de los padres frente a sus hijos   mayores de edad que se encuentren en condición de discapacidad    

4.3.1. En los términos del artículo 86 de la Constitución,   la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla   general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha   sido concebido por esta Corporación como una garantía de la dignidad humana, “en   el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide   si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es   sólo la persona capaz para hacerlo.”[14]  Sin perjuicio de lo anterior, la   regulación sobre la materia consagra algunos escenarios específicos en los   cuales terceras personas están facultadas para solicitar el amparo de los   derechos de otras[15].    

4.3.2. En relación con el caso que aquí nos ocupa, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”    

Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para   presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita   directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien   actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible   promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la   solicitud[16].    

En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha   establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse   como agente oficioso:    

“La   presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar,   en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los   hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de   los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en   circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”[17]    

4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la   manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se   aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha   aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las   pretensiones se haga evidente que actúa como tal[18].    

Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe   manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que   actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente   exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al   titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.    

Así   las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la   necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha   dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y   voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal   o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para   acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos   están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo   podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le   impida al interesado interponer una acción de tutela directamente[19].    

Al respecto esta Corporación ha expresado que:    

“[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo   y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha   señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse   la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que   esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para   legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos   fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en   una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de   dicho defensor.”[20]    

Por lo demás, cabe precisar que la relación   filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años,   pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la   representación[21].   En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000[22] se advirtió que:    

“En esta materia, el juez ha de   ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los   padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su   personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de   legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el   amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela   órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad,   desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el   interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse   como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la   libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”    

Con   fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela   interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no   está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover   su propia defensa[23].   Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso, la Sala   procederá a examinar si el hecho de que un hijo mayor de edad, que tenga alguna   discapacidad, constituye por sí sola una razón que justifique el actuar   indirecto por vía de la acción de tutela.    

4.3.5.  Tal como lo   consagra la Constitución y lo ha reiterado en innumerables ocasiones la Corte,   uno de los grupos que integran la categoría de sujetos de especial protección   constitucional son las personas con discapacidad, respecto de las cuales el   Estado no solo se impone el deber de evitar y proscribir tratos   discriminatorios, sino que también asume la obligación de implementar acciones   afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus derechos en condiciones   de igualdad[24]. Se trata de una garantía que tiene especial   relevancia y que se fundamenta en disposiciones jurídicas, tanto de orden   interno como internacional, estas últimas en virtud del bloque de   constitucionalidad[25].    

Desde el ámbito internacional se ha propendido por la   participación efectiva, en igualdad de oportunidades, de las personas con   discapacidad en la vida económica, social, cultural y política, a efectos de   contribuir en el proceso de inclusión social. De ahí se deriva la necesidad de   que el Estado contribuya a la posibilidad de que las mismas puedan vivir de   manera independiente, ejercer sus derechos de forma plena y adoptar las   decisiones sobre su propia vida.    

Con la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad (en adelante CDPCD), aprobada en marzo de 2006 y que entró en vigor   para Colombia en mayo de 2008[26], se superó la idea de que la   discapacidad se encuentra asociada con una condición médica (física, fisiológica   o psicológica), para avanzar a un concepto ligado más bien con las barreras   sociales que le impiden a las personas participar plenamente en una sociedad. De   esta manera, se ha insistido en que el diagnóstico médico de una persona en sí   mismo no lo hace diferente al resto de la sociedad, sino que la situación que   merece atención del Estado recae en las dificultades para involucrarse en las   actividades diarias y acceder al goce de sus derechos en igualdad de   condiciones.    

Bajo este panorama, dicho instrumento enfatiza en que todo ser   humano debe ser respetado como titular del derecho a la personalidad jurídica,   para lo cual resulta imperativo el reconocimiento de su aptitud para el goce de   derechos y para poder asumir obligaciones. Justamente, con ese propósito y en   virtud del principio de igual reconocimiento ante la ley, la CDPCD refiere a la   obligación de reconocer la capacidad jurídica de los sujetos en condición de   discapacidad, a partir de la adopción de medidas que impidan que agentes   particulares o del Estado, interfieran en la posibilidad de que ellos hagan   efectivos sus derechos de manera directa (CDPCD art. 12[27]).    

Desde esta perspectiva, y siguiendo lo expuesto, la capacidad   jurídica ha sido entendida en dos vías, como la facultad de ser titular de   derechos y como la posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos[28].   En esta medida, el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad ha expresado que la misma resulta esencial para que   las personas que poseen alguna barrera tengan una participación cierta y real en   la sociedad[29].    

Lo anterior ha conducido a que como mandato derivado del   principio de igual reconocimiento ante la ley, se imponga como obligación de los   Estados el deber de admitir que cualquier limitación a la capacidad jurídica de   las personas en condición de discapacidad debe operar con carácter restrictivo.   Incluso, en lo que refiere a las barreras cognitivas o psicosociales, el Comité   de las Naciones Unidas ha indicado que, aun cuando en principio los obstáculos   que tenga una persona para adoptar decisiones podría ser un motivo legítimo para   limitar su capacidad jurídica, para que ello ocurra se  deberá analizar en cada caso concreto si tales dificultades impiden que la   persona se autodetermine. De suerte que, atendiendo al nuevo concepto evolutivo   de discapacidad, el diagnóstico de una enfermedad mental no supone, por sí sola,   una razón suficiente para limitar la posibilidad de tomar decisiones, por cuanto   la exigencia internacional apunta precisamente al apoyo en el ejercicio directo   de los derechos[30].    

En suma, de lo expresado hasta el momento, la Sala destaca la   trascendencia de la iniciativa internacional por preservar la autonomía y voluntad de las   personas en condición de discapacidad, así como por fortalecer su participación   en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad. Sin lugar a dudas, el   reconocimiento de la capacidad jurídica juega un papel esencial para lograr tal   finalidad. Y, en esa medida, las autoridades deben promover y garantizar la   posibilidad de que estas personas puedan ejercer su derecho a decidir y a acudir   ante los jueces para solicitar la protección de sus derechos. De igual modo,   cabe anotar que no por el hecho de que una persona padezca alguna enfermedad   psicosocial o que afecte sus aptitudes cognoscitivas, es válido presumir que por   ello se encuentra imposibilitada para ejercer sus derechos por sí sola.    

4.3.6. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso destacar que la agencia   oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protección de   los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que éstas   se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo.   Ejemplo de ello son las Sentencias T-414 de 1999[31],   T-1238 de 2005[32]  y T-411 de 2006[33].   Incluso, se ha admitido la actuación del padre como agente oficioso cuando el   agenciado padece de una limitación mental que le impide obrar por sí mismo, tal   como sucedió en las Sentencias T-750A de 2012[34] y T-278 de 2018[35].    

Con   todo, a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta   imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia   oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de   edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y   voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad   de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las   circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la   sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo   diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente   para derivar el impedimento en una actuación directa. En otras palabras, el juez   constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con   discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y   de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su   independencia e inclusión en la vida social.    

4.3.7. Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que el   hecho de tener una discapacidad –incluso si se trata de carácter cognitivo o   psicosocial– no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad   de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela, circunstancia por la   cual se deberán determinar en cada caso concreto las situaciones particulares   que materialicen la imposibilidad de la persona de actuar directamente por vía   de esta acción.    

4.4. Caso concreto    

4.4.1. De conformidad con el problema   jurídico planteado, esta Sala deberá examinar inicialmente la procedencia de la   solicitud de amparo formulada por el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez, de cara   al cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva, al actuar como agente   oficioso de su hija Yenni Paola Solórzano Chaux.    

Como   se dijo en el aparte considerativo de esta sentencia, cabe presentar la acción   de tutela a través de un agente oficioso, cuando este manifieste actuar en tal   calidad y cuando de los hechos y circunstancias que rodean la solicitud de   amparo, se infiere que el titular de los derechos fundamentales se encuentra en   circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente. Así pues,   se pasa a examinar si en el asunto sub judice se acreditan los dos   requisitos determinados por la jurisprudencia para que proceda la agencia   oficiosa.    

4.4.2. Manifestación de actuar como agente oficioso    

En el   caso concreto, el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez manifestó actuar “en representación” de su   hija Yenni Paola. No obstante, la invocación de tal condición resulta   improcedente, toda vez que ella hoy en día tiene 23 años y la figura de la   patria potestad concluye con la mayoría de edad. Por ello, no es aplicable la   institución de la representación, sobre todo cuando no se acredita que Yenni   Paola haya sido sometida a un proceso de interdicción judicial.    

Por tal razón, la   jurisprudencia de la Corte ha admitido que solo cuando el hijo titular de los   derechos afectados o amenazados es una persona mayor de edad, los padres “podrán promover una acción de   tutela en defensa de [sus] derechos (…) bajo los términos de la figura de la   agencia oficiosa (…), es decir, cuando (…) se encuentren en absoluta   imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en razón de   ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acción de tutela en su nombre”[36].    

4.4.3. Imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el   juez de tutela    

4.4.3.1. Agotado lo anterior, procede esta Sala a analizar el cumplimiento del   segundo requisito expuesto, a efectos de determinar si la señora Yenni Paola se   encuentra en imposibilidad de actuar directamente para solicitar la garantía de   su derecho fundamental a la educación.    

Inicialmente, como punto de partida, al encontrarse en mayoría de edad, se   presume que señora Yenni Paola Solórzano Chaux es una persona legalmente capaz   para el ejercicio de sus derechos, quien tiene plena aptitud para acudir ante   los jueces de tutela. Sin embargo, en el expediente obra material probatorio   relacionado con su diagnóstico médico, el cual resulta relevante a fin de   evaluar la cuestión, en tanto que ello podría tomarse como un indicio de la   imposibilidad física y mental para interponer directamente el mecanismo de   amparo.    

4.4.3.2. Esta Corporación recuerda que la señora Yenni Paola tiene 23 años, es   miembro de la Comunidad Indígena Pijao de Oro y se encuentra en cuarto semestre   de Ingeniería Forestal en la Universidad del Tolima. Adicionalmente, cabe   destacar que a los cinco meses de nacida sufrió una parálisis cerebral que le   produjo algunas consecuencias en su salud, por lo que padece de una discapacidad   que le involucra la “función cognoscitiva y la conciencia”. Concretamente, se le   diagnosticaron las siguientes enfermedades: distonia y disartria,   por virtud de las cuales no pueda expresarse verbalmente de manera rápida, así   como afectaciones en sus capacidades motoras dado el trastorno de movimiento   involuntario de sus músculos[37].    

Sin   perjuicio de lo anterior, el diagnóstico médico aportado al proceso indica que   la paciente puede desempeñar de manera autónoma e independiente muchas   actividades de su vida diaria, más allá de la asistencia que pueda requerir en   casos puntuales. Específicamente, el resultado de la valoración realizada por el   profesional de la salud demostró: (i) que no tiene dificultades de memoria ni de   atención; (ii) que se encuentra orientada en tiempo y lugar; (iii) que realiza   tareas de cálculo de forma adecuada; y (iv) que maneja sin problema alguno   procesos de atención alterante y dividida.    

La   Sala considera que tal valoración médica favorable tiene respaldo en otros   elementos de juicio, como ocurre con (v) el buen resultado en el examen del   ICFES[38];   y (vi) con el hecho de fue admitida en la Universidad del Tolima para cursar la   carrera de Ingeniería Forestal, frente a la cual, al día de hoy, ya ha aprobado   satisfactoriamente tres semestres[39].   De ahí que, a juicio de la Corte, si bien sus enfermedades le implican   dificultades en el desarrollo diario de sus actividades, no han significado   barreras que le impidan continuar participando en la sociedad y desarrollar   actividades académicas que la formen para luego acceder al mundo laboral.    

4.4.3.3. De acuerdo con lo expresado en las consideraciones generales de esta   providencia, resulta de especial importancia proteger la personalidad jurídica   de las personas en situación de discapacidad, lo cual supone garantizar su   derecho a la capacidad jurídica. Lo anterior, en el marco de la finalidad de   promover su inclusión social, la materialización del principio de igualdad ante   la ley y de asegurar su participación activa en la sociedad a partir de la toma   de sus propias decisiones.    

En   este sentido, tanto a nivel interno como internacional, se ha acogido como regla   la necesidad de romper el esquema tradicional de que el diagnóstico de una   discapacidad, incluso si es de carácter cognitivo o psicosocial, implica necesariamente la   restricción en la aptitud de la persona para proceder de forma directa a la toma   de sus decisiones, negando con ello su capacidad jurídica. Por el contrario, se   busca que las autoridades del Estado promuevan y apoyen a las personas con   cualquier tipo de discapacidad a efectos de que puedan procurarse su   independencia y autonomía.    

De   esta manera, al juez de tutela le corresponde examinar bajo este panorama la   figura de la agencia oficiosa, cuando se trate de personas en condición de   discapacidad por barreras cognitivas o mentales, pues la regla general es que   debe garantizarse su actuación directa, salvo en los casos excepcionales en los   que efectivamente ellas no puedan actuar por sí mismas y autodeterminarse,   hipótesis en la que cabe su auxilio por un tercero.    

4.4.3.4. Agotado lo anterior, en relación con las circunstancias fácticas del   asunto objeto de estudio que fueron expuestas, la Sala observa que existen   indicios suficientes para considerar que, a pesar de la condición de   discapacidad de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux, ella tiene plena aptitud   para tomar las decisiones propias de su vida y ejercer su capacidad jurídica,   como se deriva del concepto médico que señala la ausencia de dificultades en la   realización de actividades de memoria, atención, orientación, cálculo y   ubicación, aunado a sus resultados académicos que la acreditan como una   excelente estudiante. En tal virtud, no se encontraría probada de manera   suficiente la imposibilidad de la agenciada para solicitar directamente el   amparo ante el juez de tutela y hacer una interpretación diferente a la aquí   esbozada, supondría una negación de la capacidad jurídica de la señora Yenni   Paola.    

Frente a esta conclusión, cabe advertir que las condiciones de salud alegadas   por el accionante no pueden constituirse en una razón que le coarte a su hija el   ejercicio directo de sus derechos fundamentales, pues no se acredita que las   dificultades en el habla o las restricciones en el movimiento le impidan tomar   decisiones por sí misma, sobre todo cuando la presentación de la acción de   tutela se rige por el principio de informalidad. Por lo demás, el derecho que se   alega como vulnerado, esto es, el derecho a la educación se predica en forma   exclusiva de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux, por lo que no cabe ampliar   su exigibilidad a favor de sus padres.       

V.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Por las razones expuestas en el presente   fallo, REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas   el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el 12 de   junio de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,   respectivamente. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de   tutela interpuesta por el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez en contra de la   Gobernación del Tolima.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Sustanciador    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] Folio 11 del cuaderno 2.    

[2] Folio 11 del cuaderno 2.    

[3] Folios 13 y 14 del cuaderno 2.    

[4] Folios 26 a 35 del cuaderno 2.    

[5] Folios 40 a 41 del cuaderno 2.    

[6] Folios 8 a 14 del cuaderno 3.    

[7] Folio 2 del cuaderno 2. A la fecha tiene 58 años.    

[8] Folio 3 del cuaderno 2. A la fecha tiene 23 años.    

[9] Esta información fue verificada a través de la Base de Datos   Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud consultada a partir   de la Administradora de los Recursos del Sistema General del Seguridad Social en   Salud (ADRES).    

[10] Folio 4 del cuaderno 2.    

[11] Folio 5 del cuaderno 2.    

[12] Folio 6 del cuaderno 2.    

[13] Folios 7 a 10 del cuaderno 2.    

[14] Sentencia T-899 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[15] Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 46.    

[16] En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez,   este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que   la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción   de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad   de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De   igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se   determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente   legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a   aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la   defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo   que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones   autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.”    

[17] Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[18] Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001,   T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.    

[19] Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos   se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los   fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en   el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o   jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder   correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa).   Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de   una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento   geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[20] Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[21] Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas   en cita disponen que: “Artículo 288. Definición   de patria potestad. La patria potestad es   el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no   emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su   calidad les impone.  // Corresponde a los padres, conjuntamente, el   ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los   padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y   el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “Artículo   289. Patria potestad por legitimación. La legitimación da a los   legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [*] y pone fin a   la guarda en que se hallare. [* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario   Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a   los 18 años] (…)” “Articulo 306. Representación judicial del hijo. La   representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El   hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o   representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o   si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se   aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del   curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el   actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis.   Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de   procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.”    

[22] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[23] Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003,   T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.    

[24] CP, art. 13, 47, 54 y 68.    

[25] Sentencia C-147 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[26] La Convención fue ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de   2009, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de   las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones   Unidas el 13 de diciembre de 2006”.    

[27] “Artículo12. Igual reconocimiento como persona ante la ley.   // 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad   tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. //   2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen   capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los   aspectos de la vida. // 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas   pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo   que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. // 4. Los   Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la   capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para   impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de   derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al   ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las   preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia   indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la   persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a   exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,   independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en   que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. // 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes   tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el   derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las   demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos   económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios,   hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las   personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”    

[28] En el párrafo 11 de la Observación General No.1 del Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad, en relación con el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención,   se explica lo siguiente: “En el artículo 12, párrafo 2, se reconoce que las   personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones   con las demás en todos los aspectos de la vida. La capacidad jurídica incluye la   capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho. La capacidad   jurídica de ser titular de derechos concede a la persona la protección plena de   sus derechos que ofrece el ordenamiento jurídico. La capacidad jurídica de   actuar en derecho reconoce que la persona es un actor jurídico que puede   realizar actor con efectos jurídicos. El derecho al reconocimiento como actor   jurídico está establecido en el artículo 12, párrafo 5, de la Convención, en el   que se expone la obligación de los Estados de tomar ‘todas las medidas que sean   pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con   discapacidad a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos   económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios,   hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y [velar] por que las   personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.’   (…)”.    

[29] Ibídem.    

[30] Párrafo 13 de la Observación General No.1 del Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad (CRPD/C/11/4). Es importante anotar que en tal instancia   internacional se precisó que los conceptos de capacidad jurídica y capacidad   mental son esencialmente diferentes. En concreto, esta última se relaciona con   la aptitud para tomar decisiones (lo cual varía de una persona a otra), mientras   que la capacidad jurídica tiene que ver con la posibilidad de ejercer los   derechos directamente.    

[31] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte consideró   procedente una acción de tutela interpuesta por el padre de la afectada, quien   padecía esquizofrenia crónica y estaba imposibilitada para ejercer sus derechos   directamente, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de su calidad de   beneficiaria en el sistema de salud.    

[32] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se admitió la agencia del padre en   favor de su hijo de 26 años que fue diagnosticado con proceso psicótico   esquizofrénico, a efectos de que se le otorgara un tratamiento asistencial   complementario financiado por el FOSYGA.    

[33] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se encontró acreditada la   legitimación por activa de un padre en favor de su hijo mayor de edad que   presenta episodios psicóticos, con el fin de solicitar atención médica por parte   del Ejército Nacional.    

[34] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Se encontró acreditada la   legitimación por activa de la madre en favor de su hijo mayor de edad que   padecía una discapacidad cognitiva que le impedía comprender cabalmente la   realidad y que estaba privado de la libertad.    

[35] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esta oportunidad, la Corte   aceptó la agencia oficiosa en el caso de una persona con 19 años que padecía un   retardo mental severo, y que requería ser reintegrado al programa “Hogar   gestor” liderado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

[37] Cabe anotar que la distonia ha sido definida como:   “un trastorno del movimiento que causa contracciones involuntarias de los   músculos.” Y, la disartria que es “una afección que ocurre cuando hay   problemas con los músculos que ayudan a hablar.” Fuente: Medline Plus,   Biblioteca Nacional de Medicina de EEUU, https://medlineplus.gov/spanish/ency/patientinstructions/000033.htm    

[38] Así fue afirmado por su padre en la demanda de tutela. Folio   11 del cuaderno 2.    

[39] Así fue afirmado en la acción de tutela y se allega copia del recibo   de pago de matrícula en la Universidad del Tolima para el primer semestre de   2018. Folios 5 y 11 del cuaderno 2. En este punto cabe advertir que los   resultados obtenidos no se ven afectados por la medición que se le realizó en la   Escala de Inteligencia de Wechsler para adultos, la cual arrojo un puntaje de   80, que la clasifica como promedio bajo, por la existencia de algunos puntos   débiles. Sobre este tema se puede consultar, entre otras, la siguiente fuente:   http://www.academia.edu/5025944/PASOS_PARA_LA_INTERPRETACI%C3%93N_DEL_WISC-IV_Nombre_Edad

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