T-073-13

Tutelas 2013

           T-073-13             

 Sentencia T-073/13    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Titular de derechos no se encuentra en condiciones de   promover su propia defensa    

Esta Sala encuentra que la acción es interpuesta la compañera permanente del señor. Por   lo tanto, existe legitimación en la   causa por activa, toda vez que el agenciado no puede valerse por si mismo debido   a la patología que lo afecta, hecho que dejó claro en el escrito de la demanda,   situación que se enmarca en lo dispuesto en el artículo 306 del Código Civil, de   acuerdo con lo dispuesto en el aparte de fundamentos generales de esta   providencia.    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia    

Al definirse los contenidos precisos del derecho a la   salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema   de salud. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de   salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos   incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha   reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y éste puede ser   protegido por la acción de tutela.    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE   MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS DEL POSS Y EXCLUIDOS DEL POSS-Reglas de procedencia    

Todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y   cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico   tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea   indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea   solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de   salud. De igual forma el Plan Obligatorio también establece limitaciones y   exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de semanas   cotizadas, situación que para la Corte es constitucionalmente admisible toda vez   que tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de   Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos para   la provisión de los servicios que contempla. En relación con la procedencia de   los medicamentos y procedimientos no POS, la Corte determinó como primer   criterio para la exigibilidad del servicio, el que se encuentre expresamente   dentro de las normas y reglamentos antes citado. De la misma forma, la Corte   Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han   sido prescritas por los médicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que   los padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una   persona, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece,   y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. Sin embargo, la   jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud   admite un mayor ámbito de protección, aún cuando exceda lo autorizado en los   listados del  POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca algún factor   que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio médico para la   prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una   amenaza o afectación del derecho a la salud.    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y   ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas   jurisprudenciales    

La inclusión del transporte en   el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el   paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto    por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se   requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en   el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el   servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente   reciba una UPC diferencial o prima adicional. En los demás casos, la   jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta   con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y,   éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se   constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la   salud. Es obligación del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso   en particular y determinar si se cumple con los requisitos definidos por la   jurisprudencia, caso en el cual, deberá ordenar los pagos de transporte que se   requiera cuando se demuestre que carece de recursos económicos  y su   traslado para atender su salud es necesario para su recuperación.    

DERECHO A   LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de medicamento, servicio   de transporte y/o ambulancia con enfermera y entrega de pañales para mejorar su   calidad de vida    

Referencia: expediente T- 3.668.948    

Acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos   Pinzón Alonso agenciado por la señora Norma Yamile Gómez Triana, contra  CONVIDA EPSS.    

Derechos fundamentales invocados: A la salud, a la   vida, a la integridad física, a la dignidad humana.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos   mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside –, Alexei Egor   Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de   tutela único de instancia adoptado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del   Circuito de Bogotá, el 10 de septiembre de 2012, proferido dentro de la acción   de tutela promovida por el señor Juan   Carlos Pinzón Alonso agenciado por la señora Norma Yamile Gómez Triana, contra CONVIDA EPSS.    

De manera preliminar debe anotarse que la   Sala de Selección de Tutelas Número Diez, a través de auto del 24 de octubre de 2012, decidió escoger la   presente tutela para su estudio.    

1.                 ANTECEDENTES    

La   señora Norma Yamile Gómez Triana, actuando como agente   oficioso de su compañero permanente, el señor Juan Carlos Pinzón Alonso, presentó solicitud de amparo constitucional   contra CONVIDA EPSS, invocando la protección de sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera   vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el medicamento de   FENITOINA 100 mg., así como los   elementos básicos para su higiene como son los pañales desechables, como también   el suministro del servicio de traslado en ambulancia con el manejo de   enfermería, desde el municipio de Sesquilé hasta el Hospital Universitario La   Samaritana en la ciudad de Bogotá, para asistir a las terapias ordenadas por su   médico tratante, y que requiere para llevar una vida en condiciones dignas.    

1.1                 Hechos y   razones de la tutela    

1.1.1    La señora Gómez manifestó que el señor   Juan Carlos Pinzón Alonso, se encuentra afiliado a CONVIDA EPSS desde el año   2011.    

1.1.2    Aseguró la agenciada, que el señor Pinzón sufrió un   accidente en motocicleta el día 24 de noviembre de 2011, que le ocasionó un   trauma craneoencefálico severo, motivo por el cual se encuentra recluido a una cama   dependiendo de una persona para su cuidado.    

1.1.3     Indicó que a raíz   del trauma que padece, se le ordenó el medicamento de FENITOINA 100 mg. cada   ocho horas, necesario para evitar convulsiones. No obstante lo anterior, CONVIDA   EPSS no ha autorizado su entrega.    

1.1.4     Manifestó, que le   autorizaron terapias físicas, respiratorias y fonoaudiólogas que requiere para   su restablecimiento, las cuales se ordenaron en principio para el Hospital San   Martín de Porres, en el municipio de Chocontá, y posteriormente en el Hospital Universitario La Samaritana de   Bogotá, para lo cual aduce, que no cuenta con los recursos económicos para   sufragar los gastos que demanda el traslado a esa ciudad.    

1.1.5    Agregó, que es una persona de escasos   recursos y no dispone de medios económicos para sufragar el costo del   medicamento, y mucho menos, para asumir el transporte diario al lugar donde debe   realizar el tratamiento que necesita para su recuperación.    

1.1.6    Adicionalmente solicitó el servicio de   enfermería domiciliaria, en especial durante el traslado al Hospital y su   regreso. Lo anterior, por cuanto le fue practicada una traqueotomía y una   gastrostomía, que requieren del cuidado de un profesional.    

1.1.7    Por último, expresó que el 1º de junio de   2012 radicó un derecho de petición a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, y   otro, a CONVIDA EPSS, quienes le manifestaron que se encontraba en trámite la   orden de las terapias, pero no se pronunciaron respecto a la solicitud del   transporte con el acompañamiento de enfermería.    

1.1.8    Posteriormente aseguró que el 29 de junio   de 2012, radicó nuevamente un derecho de petición a CONVIDA EPSS, quien negó el   servicio de transporte bajo el argumento de estar excluido del Plan Obligatorio   de Salud del Régimen Subsidiado.    

1.2              Fundamentos y pretensiones    

A través de la acción de amparo   solicitó que se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas de su compañero permanente, y se ordene a CONVIDA EPSS, la entrega del medicamento de   FENITOINA 100 mg. De igual forma, solicitó el servicio de transporte con el   acompañamiento de enfermería   desde el municipio de Sesquilé hasta Bogotá, y luego   el de regreso, para cumplir con las citas de las terapias programadas en el Hospital Universitario La Samaritana, de   esa ciudad.    

1.3                Actuación   procesal    

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del   Circuito de Bogotá, admitió la tutela el 29 de agosto de 2012 y requirió a CONVIDA EPSS para que se  pronunciara sobre los hechos expuestos   por la accionante.    

Igualmente, vinculó a la Secretaría de   Salud del Departamento de Cundinamarca, al Hospital Universitario La Samaritana,   al Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, y al doctor Leonardo   Laverde Frade, en su condición de médico tratante del señor Juan Carlos Pinzón   Alonso.    

1.3.1     El Ministerio de   Salud y Protección Social, informó mediante escrito del 4 de septiembre de 2012 que el   FOSYGA es una cuenta adscrita a ese Ministerio que se maneja por encargo   fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, compuesto por   subcuentas. De esa forma señaló, que en la subcuenta ECAT se financian los   servicios de salud como consecuencia, entre otros, los accidentes de tránsito,   para lo cual, las entidades que presten la atención médica, quirúrgica,   farmacéutica u hospitalaria, como también los gastos de transporte como   consecuencia de dicho suceso, “tienen el derecho a reclamar ante las   entidades aseguradoras.” Por lo tanto, FOSYGA no es   responsable directo por la prestación de los servicios de salud, sino del   reintegro de los costos de los mismos una vez se haya determinado su valor.    

1.3.2     La Secretaría de   Salud del Departamento de Cundinamarca, mediante oficio del 3 de septiembre de 2012, informó que   efectivamente el usuario Juan Carlos Pinzón Alonso, se encuentra afiliado al   régimen subsidiado en salud a través de CONVIDA EPSS. Ante lo requerido,   manifestó lo siguiente: (1) del suministro del medicamento FENITOINA 100 mg.,   dijo que éste fue incluido en el POSS a través del Acuerdo 029 de diciembre de   2011 de la CRES; (2) respecto al servicio de atención y manejo de enfermería,   aseguró que igualmente se encuentra incluido en el POSS como “cobertura de   atención domiciliaria”,  para lo cual las EPS podrán organizar la   atención que beneficie al afiliado y mejore su calidad de vida; (3) relacionado   con el servicio de ambulancia, agrega que el artículo 42 y 43 del mencionado   Acuerdo, contempla el transporte o traslado de pacientes, los cuales deben ser   bajo el concepto del médico tratante y el destino de la remisión; (4) a la   necesidad de proveer medicamentos e insumos, como demás servicios por fuera del   POSS, le corresponde, en este caso a CONVIDA EPSS su suministro previo a las   autorizaciones que expida el Comité Técnico Científico.    

Por último sostuvo, que CONVIDA EPSS tiene   la obligación de suministrar al afiliado la atención integral que requiera, de   conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de diciembre de 2011 de la CRES,   donde se aclaran y actualizan los planes obligatorios de salud de los regímenes   contributivo y subsidiado, y del Acuerdo 032 de la CRES que unificó a partir del   1 de julio de 2012, el régimen subsidiado al contributivo para los mayores de 18   años.     

1.3.3    El Hospital Universitario La Samaritana, mediante oficio del 4 de septiembre de   2012, aseguró que al accionante se le prescribieron los medicamentos necesarios   para el manejo de su patología, y son los indicados para mejorar su calidad de   vida. En cuanto a la solicitud de enfermera, suministro de pañales y transporte,   señaló que éstos deben ser autorizados por CONVIDA EPSS, dado que esa   institución no oferta ni tiene habilitado esos servicios.    

1.3.4    Por otra parte CONVIDA EPSS, a   través de escrito del 4 de septiembre de 2012, informó que en el caso del   medicamento FENITOINA 100 mg. se encuentra vencida la autorización del INVIMA   para la producción en Colombia, por tal razón, no se encuentra disponible para   su dispensación y se recomienda utilizar otra alternativa. Agregó, que el   servicio de enfermería es un evento NO POSS que no se encuentra dentro del plan   de beneficios para el régimen subsidiado de salud, de conformidad a lo dispuesto   en el Acuerdo 039 de 2011, al igual los insumos de pañales y transporte, los   cuales se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.       

1.4            Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de tutela se   aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.4.1     Copia de la   Historia Clínica del señor Juan Carlos Pinzón Alonso, expedida por el Hospital   Universitario La Samaritana, donde consta que padece de un trauma   craneoencefálico y es tratado por neurocirugía (folios 6 al 35).    

1.4.2     Copia del derecho   de petición presentado por la señora Norma Yamile Gómez Triana el 29 de mayo de   2012, a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, solicitando el   servicio de ambulancia para el traslado del señor Juan Carlos Pinzón Alonso,   para asistir a las citas y terapias, teniendo en cuenta que en CONVIDA EPSS le   fue negado (folio 36).    

1.4.3     Copia del derecho   de petición presentado por la señora Norma Yamile Gómez Triana el 29 de mayo de   2012, a CONVIDA EPSS, donde solicita la autorización para las terapias físicas,   respiratorias y fonoaudiológicas domiciliarias para su esposo Juan Carlos Pinzón   Alonso (folio 37).    

1.4.4     Copia de la   respuesta de CONVIDA EPSS de fecha junio 7 de 2012, donde se le informa a la   señora Norma Yamile Gómez Triana, que su solicitud se encuentra en trámite en la   Coordinación de Autorización de la Subgerencia Técnica de CONVIDA EPSS (folio   38).    

1.4.5     Copia del derecho   de petición presentado por el señor Alfonso Pinzón Villagran, del 28 de junio de   2012, donde solicita a CONVIDA EPSS, el servicio de ambulancia para el traslado   de su hijo Juan Carlos Pinzón Alonso, para asistir a las terapias que debe   realizar en el Hospital universitario La Samaritana en la ciudad de Bogotá   (folio 39).    

1.4.6     Copia de la   respuesta de CONVIDA EPSS de fecha junio 17 de 2012, donde se le informa al    señor Alfonso Pinzón Villagran, que el servicio que solicita no se encuentra   dentro del Plan Obligatorio de Salud. (folio 40).    

1.4.7     Copia de las   ordenes expedidas por CONVIDA EPSS de fecha mayo 24 de 2012, en las que autoriza   las terapias físicas, respiratorias y fonoaudiológicas al señor Juan Carlos   Pinzón Alonso (folios 42 y 43).    

1.5            Decisión   judicial    

Mediante   fallo único de instancia del 10 de septiembre de 2012, el  Juzgado Cuarenta   y Dos Civil del Circuito de Bogotá, negó el amparo solicitado.    

2.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1            COMPETENCIA    

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos   86 y 241 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar   el presente fallo de tutela.    

2.2            PROBLEMA JURÍDICO    

Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de   Revisión observa que el problema jurídico del caso aquí planteado tiene que ver   si CONVIDA EPSS está vulnerando los derechos   fundamentales de un paciente al negarle el suministro del medicamento de FENITOINA 100 mg., como también los insumos de pañales y   los servicios de transporte con acompañamiento de una enfermera desde el municipio de Sesquilé hasta Bogotá, para cumplir con las citas de terapias programadas en el Hospital Universitario La Samaritana, de   esa ciudad.    

Lo anterior, por cuanto se hacen indispensables para   mejorar su salud y su calidad de vida, la cual se ha visto afectada por cuanto   la EPSS los ha negado con el argumento de no estar incluidos en el POSS.    

Para analizar y resolver el problema jurídico   planteado, la Sala reiterará el precedente constitucional respecto a lo   siguiente: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud;   segundo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el   suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud – POS; tercero, la   autorización de los gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes por   las EPS, para acceder a los servicios de salud; por último, se analizará   el caso concreto.    

2.2.1     Previo al análisis de fondo, se   estudiará el tema de la agencia oficiosa para interponer tutela y su   pertinencia en el presente caso.    

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que   cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o por fuera de   él, pueda interponer acción de tutela directamente o por quien actúe en su   nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario[1], cuando   considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.    

Esta Corporación ha reiterado que la agencia oficiosa   debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho   amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia   defensa, ya sea por incapacidad física o mental.    

En ese   sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela   puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.    

Igualmente, esta disposición contempla la posibilidad   de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa”.    

En efecto, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991,   dispone:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de   representante los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia acción.   Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud…”    

En ese sentido se pronunció la Corte en Sentencia T-294   de 2004[2]  en la cual reiteró los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia   de tutela, así:    

“La Corte ha señalado que dos de los elementos de la   agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente   oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el   titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar   la acción de tutela a nombre propio.”    

En el caso sub examine, esta Sala encuentra que la acción es interpuesta por la señora Norma Yamile Gómez Triana, en calidad de compañera   permanente del señor Juan Carlos Pinzón Alonso. Por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa, toda vez   que el agenciado no puede valerse por si mismo debido a la patología que lo   afecta, hecho que dejó claro en el escrito de la demanda, situación que se   enmarca en lo dispuesto en el artículo 306 del Código Civil, de acuerdo con lo   dispuesto en el aparte de fundamentos generales de esta providencia.    

2.2.2     El carácter fundamental   autónomo del derecho a la salud    

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la   Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de   completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de   afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda   lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de   raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)   considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[3]    

Así mismo, la Declaración Universal de Derechos   Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado   que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la   alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios   sociales necesarios (…).”[4]    

Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en   el artículo 13 Superior que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para   promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y   proteger de manera especial a las personas que, por su condición de   vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[5].    

Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad   social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política,   cuando define la seguridad social como “… un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado   con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los   términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la seguridad social (…)”.    

En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la   Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en   Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de   una cobertura universal[6].    

Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones   que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble   connotación: como derecho y como servicio público[7], precisando que todas las   personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir,   reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad.[8]    

Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la   jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La   fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido   como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto sólo podía ser   protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de   otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad   humana o la integridad personal.    

En esta línea tenemos por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[9]    y T-395 de 1998[10].   En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa,   presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la   salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo:    

“Es cierto que la salud y la integridad física son   objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que   los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se   comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo   que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es   un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y   dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad   física- no lo son.    

El derecho a la integridad física comprende el respeto   a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su   estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque   también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la   salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener   la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la   operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en   la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de   conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor   preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la   salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena   dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida   saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo   tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le   reconozca su derecho inalienable a la salud.”    

En la sentencia T-395 de 1998, la Corte sostenía que el   derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una   solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se   pronunció de la siguiente forma:    

                  

“Si bien, la jurisprudencia constitucional  ha   señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un   derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su   conexidad con el derecho a la vida y con  la integridad de la persona, en   eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar   y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no   puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino   que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la   vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es  un concepto limitado a la   idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto   más amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no,   extendiéndose al objetivo de  garantizar también una existencia en   condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación “existencial de   la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le   debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”, en la medida en que sea   posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela   puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de   hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser   de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la   posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las   personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la   salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la   reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.”    

En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara   de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y   autónomo. Así lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[11], cuando dispuso:    

“El derecho a la salud de los adultos mayores es un   derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial   vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el   derecho a la vida y a la dignidad humana.”    

Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional en sentencia T-016 de 2007[12],   amplía la tesis y dice que los derechos fundamentales están revestidos con   valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos   identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador   de manera tal que:    

“la   fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera   como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos  son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y   los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes   especialmente protegidos por la Constitución”.[13]    

Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la   jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho   a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los   servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la   ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para   proteger una vida digna.”[14]    

En este contexto, estos derechos son fundamentales y   susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al   artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un   mecanismo preferente y sumario.”[15]    

En suma, al   definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho   subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema de salud. Por lo tanto,   cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a   suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o   POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la   condición de derecho fundamental autónomo y éste puede ser protegido por la   acción de tutela[16].    

2.2.2.1                     Reglas de procedencia de la   acción de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o   medicamentos POSS y NO POSS    

Como se señaló en el acápite anterior, con la   expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social   Integral en desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales que   contempla la Constitución Política de 1991, el cual se encuentra dividido en dos   regímenes: el contributivo, en el cual están los trabajadores y familias con los   recursos suficientes para pagar una cotización al sistema; y el subsidiado, en   el cual están quienes no cuentan con capacidad de pago.    

En ambos sistemas se establecieron unos beneficios   denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un   conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y   garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).    

El Plan Obligatorio vigente está conformado por lo   dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, el    Acuerdo 029 de 2011 de la C.R.E.S.[17],   por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de   Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, y el Acuerdo 032 de 2012 de la   C.R.E.S., por el cual se unifica a partir del 1 de julio de 2012, el régimen   subsidiado al contributivo para los mayores de 18 años de edad, incluidos manejo   por medicina general y especializada, insumos, procedimientos, cirugías,   hospitalizaciones, ayudas diagnósticas, medicamentos, atención domiciliaria y   traslado en ambulancia en caso de requerirlo.    

El artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que “las   Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen son las responsables   de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.” Esto   comprende, entre otros, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los   servicios que garantice el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la   prestación de los servicios de salud.    

Es decir, que a partir de esta ley, garantizar la   prestación de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad   de las EPS, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.      

En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a   cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre   contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente   adscrito a la entidad promotora del servicio[18],   (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y   (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del   servicio de salud.[19]    

De igual forma el Plan Obligatorio también establece   limitaciones y exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de   semanas cotizadas, situación que para la Corte es constitucionalmente admisible  toda vez que tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del   Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos   escasos para la provisión de los servicios que contempla.[20]    

En relación con la procedencia de los medicamentos y   procedimientos no POS, la Corte determinó como primer criterio para la   exigibilidad del servicio, el que se encuentre expresamente dentro de las normas   y reglamentos antes citado[21].    

De esa forma, en algunos eventos la Corte   Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS, como el caso   estudiado en la Sentencia SU-480 de 1997[22],   que acumuló 7 acciones de tutela instauradas por enfermos de VIH que demandaron   al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena por la negativa de   suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con   el fin de mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirmó que el derecho a   la salud y a la seguridad social eran de carácter prestacional, y sólo   fundamentales en conexidad con el derecho a la vida. En ella señaló:    

“En el caso en   el que dicho medicamento no esté contemplado en el listado oficial, pero esté   de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la   medicina que se señale, aunque no esté en el listado (…) poner la paciente a   realizar trámites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al   medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su   vida”.    

Igualmente esta Corporación en la Sentencia T-099 de   1999[23],   tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona   perteneciente a la tercera edad que sufría de incontinencia urinaria ocasionada   por una disfunción cerebral y a quien la entidad demandada le había negado el   suministro de pañales desechables bajo el argumento de que se encontraban   excluidos del POS. En esa oportunidad consideró que tal determinación, tornaba   indigna la existencia del paciente por cuanto no le permitía el goce de una   óptima calidad de vida. Sobre el particular dijo este Tribunal:    

“En este caso específico, es claro que  la omisión   de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar   de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide   desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su   avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a   métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral   que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas,   llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus   actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las   condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia.   Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a   la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna   insoslayable en casos como el presente.”    

Cabe resaltar que varios de los anteriores casos   compartían situaciones comunes; primero, el médico tratante formuló un   medicamento o tratamiento que se requería para garantizar la vida digna e   integridad física de los accionantes, segundo, las entidades prestadoras de   salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la   lista del plan obligatorio de salud, y tercero, los actores alegaron no tener la   capacidad económica suficiente para acceder por ellos mismos a lo prescrito por   el médico. Sobre la base de aquellas situaciones la Corte construyó, con el paso   del tiempo, criterios que garantizan el acceso a los servicios de salud   (medicamentos o tratamientos) excluidos del POS.    

Así las cosas, la Corte estableció los siguientes   criterios sobre la regla de acceso a los servicios de salud que se requerían y   no están incluidos en el plan obligatorio:    

a)  la falta del medicamento o   tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar   los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal   del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda   ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o   que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad   que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el   necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente   realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y   que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a   sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.);   y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un   médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el   demandante[24].    

La anterior subregla surgió principalmente del   principio “requerir con necesidad”, que antes de la Sentencia   T-760 de 2008[25],   no había sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso habían sido   aplicados los mismos criterios.    

En la citada sentencia, la Corte aclaró que:    

“requerir un servicio y no contar con los recursos   económicos para poder proveerse por sí mismo el servicio, se le denominará,   “requerir con necesidad”, y aclaró el   concepto de “requerir”[26]  y el de “necesidad”. Frente al primero dijo que se concretaba cuando:   “a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido   por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. Sobre el   segundo afirmó que “(…) alude a que el interesado no puede costear   directamente el servicio, ni está en condiciones de pagar las sumas que la   entidad encargada de garantizar la prestación del mismo se encuentra autorizada   a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo   ordenado por su médico tratante a través de otro plan distinto que lo beneficie.[27]”    

Igualmente precisó en la citada sentencia que:    

“toda persona tiene el derecho constitucional a que se   le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios   indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida   gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden   constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los   servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como   persona.”[28]    

Por último, en la sentencia T-1024 de 2010, la Corte   estudió la solicitud presentada por una señora de 82 años de edad, para que se   le suministrara una silla de ruedas, pañales y otros implementos que requería   con necesidad. En ella, esta Corporación señaló que una entidad de salud violaba   el derecho si se negaba a autorizar un servicio que no estuviera incluido en el   Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requería con necesidad, como   ocurría en el caso concreto, en el que se logró acreditar la falta de capacidad   económica para acceder a todos los implementos médicos necesarios que   garantizaran una vida digna a la accionante.[29]    

De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado   el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los   médicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son   hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no   le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le   impide desarrollarse plenamente.[30]    

Sin embargo,   la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la   salud admite un mayor ámbito de protección, aún cuando exceda lo autorizado en   los listados del  POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca algún   factor que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del   servicio médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias   que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud.[31]    

En ese orden de ideas se concluye, que toda persona   tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que   requiera, y que no es posible que se aplique de manera restrictiva la   reglamentación, y se excluya la práctica de procedimientos o intervenciones,   toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación   restrictiva tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los   derechos fundamentales.    

2.2.2.2                     Jurisprudencia constitucional sobre el cubrimiento de los gastos   de transporte para pacientes y sus acompañantes por las EPS, para acceder a los   servicios de salud    

Esta Corporación ha indicado en varias oportunidades[32] los casos en   que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de   transporte. No obstante, cuando el servicio no esté catalogado como una   prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente   relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana,   sobretodo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños en   estado de discapacidad.    

La regulación de este servicio se encuentra establecida   en el Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, que   actualizó los Planes Obligatorios de Salud (POS), en los siguientes casos:    

“ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El   Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia   para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro   del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de   cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de   la institución en donde están siendo atendidos, que  requieran de atención   en un servicio no disponible en la institución remisora.    

El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio   de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre,   con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y   el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema   Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud.    

PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico tratante, el   paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el   traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S   según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en   los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del   respectivo prestador.    

PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador   del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de   accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte   deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud   de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y la normatividad   vigente.”    

Como se observa, la   inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el   cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier   evento o tratamiento previsto  por el acuerdo, en todos los niveles de   complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido   ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente   no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S   donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima   adicional[33].    

En los demás casos, la   jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta   con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y,   éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se   constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la   salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla   jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en   los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares   cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del   traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la   integridad física o el estado de salud del usuario.[34]”    

De lo visto, tenemos que la jurisprudencia   constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte por fuera del   lugar de residencia del solicitante, cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los   recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la   vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.    

En ocasiones, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido:    

“… que la   dimensión de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad   económica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia   de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada,   según lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute   material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un   elemento –capacidad económica- que en ningún caso puede restringir su plena   satisfacción.    

(…)    

Ahora bien, como fue señalado en sentencia T-295 de   2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a   un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace   indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un   acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia  en   que pueden encontrarse.”[35]    

En efecto, en sentencia   T-760 de 2008 la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder   al servicio de salud[36],   y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una   limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas   carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado   que:    

“toda persona tiene derecho a que se remuevan las   barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que   requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar   distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen   instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos   de dicho traslado”.    

Igualmente, esta Corporación en sentencia   T-550 de 2009[37]  ha reconocido que:    

“(…)… la identificación de los eventos   en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda   económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe   evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las   condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando   deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del   paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal   fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela   para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente,   recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté   obligada a sufragar[38]”.    

En esas circunstancias, la   garantía constitucional de acceso a los servicios de salud conlleva, además de   brindarse los tratamientos médicos para  proteger la salud de la persona la   de conseguir los medios para la materialización efectiva del servicio.    

En sentencia T-346 de 2009[39], se recordó que la   jurisprudencia constitucional ha señalado, que todas las personas tienen el   derecho a recibir la asistencia médica necesaria para la recuperación de su   salud, situación que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el   servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia   cuenten con los recursos económicos para cubrir el mencionado servicio y (ii)   que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se   amenace “la vida, la integridad   física o el estado de salud del usuario”. De igual forma, citó que en   algunas oportunidades se ha ordenado la prestación del transporte, junto con un   acompañante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su   movilización, (ii) necesite de cuidado permanente “para garantizar su   integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” y   finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos   económicos para cubrir el transporte del tercero.    

En esos términos,   se encuentra establecido que por vía de tutela se puede impartir la orden para   que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea   urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompañante, cuando el   paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios   médicos asistenciales.    

En cuanto al tema específico del servicio de   ambulancia, en los casos particulares en que se requiera que a los afiliados se   les transporte así, las entidades prestadoras de salud tienen la obligación de   proveer los medios para que sus pacientes puedan adquirir el servicio de   transporte a los sitios en los cuales prestan los servicios médicos, o deben   ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la   atención requerida de forma ininterrumpida.   [41]    

Esta   Corporación[42]  ha precisado que si bien en principio la obligación de acudir a un tratamiento   corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos   presupuestos en los cuales la responsabilidad gravita a cargo de la institución   prestadora del servicio, cuando se acredite que ni el paciente ni sus familiares   cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del   traslado y de no efectuarse el mismo se ponga en riesgo la vida, la integridad   física o el estado de salud del usuario.[43]    

A ese respecto en la Sentencia T-197 de 2003,[44] la Corte   señaló:    

“… las normas   que establecen la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago   del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia   debidamente certificada, la movilización de los pacientes internados que   requieran atención complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga   una unidad de pago por capitación diferencial mayor.    

Sobre el   tema, la Corte Constitucional ha señalado las reglas jurisprudenciales   aplicables para la asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios   que comparten la misma justificación de los utilizados para la inaplicación de   las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud.  Así, se parte de   considerar que, de manera general, la normatividad se aplica íntegramente y que   el transporte debe ser asumido por el afectado o, en razón del principio de   solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su familia.    Igualmente, la responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras   únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente   ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar   el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la   vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”  (subrayado fuera del texto)    

Efectivamente, cuando se   comprueba que ni el paciente ni su familia tienen los recursos económicos para   cubrir el costo del tratamiento, del medicamento, de la cirugía o del transporte   en ambulancia, corresponde al Estado la obligación de brindar el servicio que   requiera la persona por medio de las entidades de salud vinculadas a éste.    

Adicionalmente, la Corte ha señalado que la asunción de   dichos costos de traslados deberán igualmente incluir el de un acompañante,   cuando los mismos médicos tratantes así lo consideren estrictamente necesario, o   en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental   y no pueda valerse por sí mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una   persona de la tercera edad.[45]    

Para concluir, es   obligación del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en   particular y determinar si se cumple con los requisitos definidos por la   jurisprudencia, caso en el cual, deberá ordenar los pagos de transporte que se   requiera cuando se demuestre que carece de recursos económicos  y su   traslado para atender su salud es necesario para su recuperación.    

2.2.3     El caso concreto    

El caso expuesto, hace referencia a la acción de tutela   presentada por la señora Norma Yamile Gómez Triana, como agente oficiosa del   señor Juan Carlos Pinzón Alonso, quien busca la protección de sus derechos   fundamentales a la   salud y a la vida en condiciones dignas, para que se ordene a la accionada el   suministro del medicamento de FENITOINA 100 mg., así como los elementos básicos para su higiene como son   los pañales desechables, el servicio de traslado con el manejo de   enfermería desde el municipio de Sesquilé hasta el Hospital Universitario La   Samaritana en la ciudad de Bogotá, para asistir a las terapias que le fueran   ordenadas por su médico tratante, y que requiere para llevar una vida en   condiciones dignas.    

De lo visto en el expediente, el señor Juan Carlos   Pinzón Alonso sufrió un accidente de tránsito el día 24 de noviembre de 2011 que   le ocasionó un trauma craneoencefálico, razón por la cual se encuentra recluido   en cama, y según lo dicho por la señora Norma Yamile Gómez Triana, la accionada   se ha negado al suministro del medicamento Fenitoina 100 mg., que debe tomar   cada ocho horas, y que es indispensable para evitar los episodios de   convulsiones.    

De los elementos probatorios allegados al proceso, se   observa lo siguiente:    

1.                 Que el   señor  Juan Carlos Pinzón Alonso, se encuentra en la base de datos de la   Secretaría de Salud de Cundinamarca afiliado al régimen subsidiado Nivel 1 en   CONVIDA EPSS del municipio de Sesquilé, Cundinamarca.    

2.                 Que el agenciado   ingresó al   Hospital Universitario La Samaritana en la ciudad de Bogotá, el 2 de enero de   2012 y su egreso figura el día 16 de febrero del mismo año, con dictamen de   trauma craneoencefálico, tratado entre otros medicamentos, con FENITOINA 100 mg.    

3.                 Que CONVIDA EPSS   autorizó al señor Juan Carlos Pinzón   Alonso, 15 sesiones de terapias físicas   integrales, 15 terapias de fonoaudiología para desordenes auditivos y 90   terapias respiratorias integral. Dichas   terapias fueron autorizadas para que se realizaran en el Hospital Universitario La Samaritana en la ciudad de Bogotá,   para lo cual aduce la accionante, que no cuenta con los recursos económicos para   sufragar los gastos que demanda el traslado a esa ciudad y menos aún pagar el servicio de una enfermera que lo   asista en los traslados diarios, por cuanto le fue practicada una traqueotomía y   gastrostomía que requieren de una atención especializada.    

4.                 Que en respuesta a la solicitud del juez constitucional, la Secretaría de   Salud de Cundinamarca asegura que el medicamento solicitado de FENITOINA 100 mg.,   se encuentra incluido en el POSS según el Acuerdo 029 de 2011, para lo cual   anexa cuadro de medicamentos autorizados en el POS.    

5.                 Que CONVIDA EPSS responde a la solicitud del medicamento, informando que   si bien el medicamento solicitado se encuentra incluido en el POS, se encuentra vencida la autorización del INVIMA para la   producción en el país, y por tal razón no está disponible para su dispensación,   por lo que recomienda al médico tratante para que utilice otra alternativa.   Sobre los demás servicios e insumos, como transporte, enfermera y suministro de   pañales, asegura que están excluidos del Plan Obligatorio de Salud.    

6.                 Que el juez de instancia, negó   el amparo solicitado al considerar que CONVIDA EPSS le ha suministrado los   servicios y medicamentos necesarios para controlar la patología del señor Juan   Carlos Pinzón Alonso. En cuanto a los medicamentos sostuvo, que los insumos y   demás servicios que pretenden obtener a través de la tutela, no han sido   ordenados por el médico tratante adscrito a la entidad accionada.    

Así las cosas, y una vez establecidas las condiciones   fácticas, procederá la Sala a determinar (i) si es procedente la acción   de tutela en estos eventos; (ii) y si la falta del medicamento, de los   servicios solicitados y los insumos requeridos, amenazan los derechos   fundamentales del señor Juan Carlos Pinzón Alonso.    

2.2.3.1                     En primer lugar, respecto a la   procedencia de la acción de tutela es preciso señalar que la Corte   Constitucional en la sentencia T-760 de 2008[46], reiteró lo dicho en la   sentencia C-811 de 2007[47],   respecto a que la salud “es un derecho fundamental que debe ser garantizado a   todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente   un déficit de protección constitucionalmente inadmisible.” De igual manera,   sostuvo lo referido en la sentencia T-1030 de 2010[48],  que “no   hay duda que en este momento el derecho a la salud es autónomo y por lo tanto   fundamental, lo que lo hace exigible de manera directa a través de la acción de   tutela.”    

En el caso concreto, se evidencia que se trata de la   afectación de la salud de una persona que ha sufrido un trauma craneoencefálico que requiere de ciertos medicamentos   y procedimientos especializados para su recuperación, los cuales han sido   negados por su EPSS vulnerando sus derechos fundamentales, lo cual, hace   procedente la presente acción de tutela y se tomarán las medidas de protección   que se consideren pertinentes para su restablecimiento.    

2.2.3.2                     En segundo lugar, con relación si   la falta del medicamento, los servicios solicitados y los insumos requeridos   amenazan los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Pinzón Alonso, la Sala de Revisión,   considera que la omisión de la EPSS sí afecta los derechos fundamentales en el   presente caso.    

En efecto, el   señor Juan Carlos Pinzón Alonso padece de un   trauma craneoencefálico, situación que le genera una   discapacidad, y como ya se precisó, a consecuencia de ello presenta   convulsiones. Para la Sala es evidente, que CONVIDA EPSS al negar el   medicamento no tuvo en cuenta que el paciente requiere de tratamiento oportuno y   de un seguimiento constante, de manera que se pueda controlar las convulsiones y   así, evitar las complicaciones que la misma enfermedad genera.    

El medicamento   de FENITOINA 100 mg. ordenado por el médico tratante, le fue suministrado   al paciente durante su permanencia en el Hospital   Universitario La Samaritana en la ciudad de Bogotá, como consta en la historia   clínica aportada al proceso, que si bien, como lo manifiesta la accionada, no se   encuentra disponible por encontrarse vencida la autorización del INVIMA para la   producción en el país, es preciso que CONVIDA EPSS a través de sus   médicos adscritos, analice otras alternativas para que autorice y entregue un   medicamento que ofrezca los mismos resultados con igual eficacia en el manejo de   la enfermedad, y de esa manera, no imponer barreras administrativas y   burocráticas que impidan el acceso al servicio de salud en forma continua.    

2.2.3.3                     De otro lado la señora señora Norma Yamile Gómez Triana, actuando en nombre y representación del   señor Juan Carlos Pinzón Alonso, solicita que   CONVIDA EPSS, cubra el servicio de transporte o una ambulancia y del   acompañamiento de una enfermera para asistir a los controles y tratamientos   médicos. La entidad accionada, argumentó su negativa en que tales gastos se   encuentran por fuera de la cobertura del POS–S ya que los pacientes y sus   familias, son los obligados a cubrirlos en razón de sus necesidades médicas.    

En los demás casos, cuando   el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el   desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que “(i)   ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión   se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del   usuario”.[50]    

En el caso que se analiza, la Sala   considera procedente el amparo en las circunstancias en que la accionante   solicita el servicio de trasporte y/o ambulancia, toda vez que, los gastos de traslado al lugar donde debe realizar las   terapias desborda su capacidad económica, lo cual puede generar una barrera para   el acceso del servicio de salud. Además, esta   Corporación[51]  ha establecido “una presunción de falta de capacidad económica frente a las   personas afiliadas al régimen subsidiado de seguridad social en salud”.    

Igualmente es clara la imposibilidad de   traslado por sí solo del paciente al sitio de las terapias, por lo que resulta   lógico que se autorice el acompañamiento de una enfermera que lo acompañe a los   procedimientos a fin de salvaguardar su integridad. Teniendo en cuenta lo   anterior, se ordenará a CONVIDA EPSS que cubra los gastos de transporte y/o ambulancia, y   de una enfermera que lo acompañe al lugar donde realiza las terapias dentro del   tratamiento que recibe.    

2.2.3.4                     Por otra parte aduce la   peticionaria, que como consecuencia de la enfermedad que padece el señor Juan   Carlos Pinzón Alonso, requiere de pañales desechables y solicita que se ordene   el suministro de estos insumos.    

El juez de tutela de única instancia, denegó por   improcedente el amparo constitucional propuesto, por considerar que la   peticionaria no demostró que los insumos solicitados hubieran sido prescritos   por el médico tratante.    

En estos casos es preciso acudir al principio   constitucional de la dignidad humana del paciente, por cuanto este tipo de   justificaciones evasivas ponen en grave peligro los derechos fundamentales, y   por lo tanto, la Sala considera que el estado de salud del señor Juan Carlos Pinzón Alonso, presenta serias dificultades, razón por la cual el   suministro del insumo solicitado (pañales desechables) lo que busca en últimas,   es la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones de   dignidad[52].    

Por esta razón, la Sala procederá a ordenar a CONVIDA   EPSS que autorice y entregue de manera permanente los pañales desechables que   requiere el señor Juan Carlos Pinzón Alonso, con el fin de llevar una vida   digna.    

En conclusión, la Sala encuentra que existe una   violación de los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Pinzón Alonso, por   lo que se ordenará a CONVIDA EPSS que autorice el suministro del medicamento de   FENITOINA 100 mg., o en su defecto,  analice otras alternativas para que autorice y   entregue un medicamento que ofrezca los mismos resultados y con igual eficacia   en el manejo de la enfermedad.    

Igualmente que   cubra los gastos de transporte y/o ambulancia y de una enfermera como   acompañante a los lugares a donde se encuentren ubicadas las instituciones donde   debe realizar las terapias el señor Juan Carlos Pinzón Alonso, y por último, se   ordene el suministro de pañales desechables que sean necesarios para mejorar su   calidad de vida.    

3                    DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia   proferida por el  Juzgado Cuarenta y Dos Civil   del Circuito de Bogotá, el 10 de septiembre de 2012, dentro de la acción de   tutela promovida por el señor Juan Carlos   Pinzón Alonso agenciado por la señora Norma Yamile Gómez Triana, contra la EPSS CONVIDA y se concederá el amparo de   los derechos invocados.    

SEGUNDO.-  En consecuencia, ORDENAR a   CONVIDA  EPSS, que autorice dentro del término de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el   suministro del medicamento de FENITOINA 100   mg., o en su defecto,  autorice y   entregue un medicamento que ofrezca los mismos resultados y con igual eficacia   en el manejo de la enfermedad que padece el señor Juan Carlos Pinzón Alonso, así   como los demás medicamentos y tratamientos que requiera, en forma continua los primeros cinco (5) días de cada mes, y que   sean ordenados por su médico tratante hasta tanto lo considere procedente y   necesario para tratar la enfermedad de manera integral.    

TERCERO.- ORDENAR a CONVIDA EPSS, que autorice dentro del término de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el servicio de   transporte y/o ambulancia de ida y vuelta al Juan Carlos Pinzón Alonso, y a una   enfermera que lo acompañe a la ciudad de Bogotá, donde debe realizar las   terapias ordenadas por su médico tratante, y a su regreso al lugar de su   residencia.    

TERCERO.- ORDENAR a CONVIDA EPSS, que autorice dentro del término de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el suministro   de pañales que requiera el señor Juan Carlos Pinzón Alonso, necesarios para   mejorar su calidad de vida.    

CUARTO.- Líbrese por Secretaría   General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-493 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[3] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.    

[4] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[5] Constitución Política, art. 13.    

[6] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[7] Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002   MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[8] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409   de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[9] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[10]M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[12] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[13] Esta propuesta fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005   y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[15] Sentencia  1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[16] Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[17] “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define,   aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de Salud”.    

[18] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.      

[19] Artículo 162 de la Ley 100 de 1993.    

[20] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[21] Artículo162 de la Ley 100 de 1993.    

[22] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[23] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[24] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999,   T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008,   entre otras.    

[26] Sentencia T-1204 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[27] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010.    

[28] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[29] Sentencias T-899 de   2002, T-202 de 2008, T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352, T-437, T-574 de 2010 y  T-1024 de 2010, entre otras.    

[30] Sentencia T-1024 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto, reiterada en   las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de   2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007.    

[31] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[32] Sentencias T-350 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-745 de   2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-962 de 2005, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-200 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-201 de 2007,   M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T- 1019 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-212 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentaría; T-642 de 2008, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla; T-391 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-716 de   2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-834 de 2009, M. P. María   Victoria Calle Correa.    

[33] El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.      

[34]Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;    T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.    

[35] Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[36] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37] MP. Mauricio González Cuervo.    

[38] MP. Mauricio González Cuervo.    

[39] M. P. María   Victoria Calle Correa    

[40] SentenciaT-197 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[41]  Sentencia T –   160 de 2001 M.P. Fabio Moron Díaz    

[42] Sentencia    T-900 de 2002 M.P Alfredo Beltrán Sierra.    

[43] Sentencia T-467/02  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[44] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[45] Ver sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[46] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[47] MP. Marco Gerardo Monrroy cabra.    

[48] MP. Mauricio González Cuervo.    

[49] El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.      

[50] Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;    T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.    

[51]  Sentencia T-085 de 2011 MP. Jorge Pretelt Chaljub.    

[52]La   jurisprudencia constitucional ha considerado que el ámbito de protección del   principio de la dignidad humana, radica en “(i) la   autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus   características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales   concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no   patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones.”   Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

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