T-073-16

Tutelas 2016

Sentencia T-073/16    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se   configuró temeridad en nueva acción de tutela, por sentencia posterior de la   Corte Constitucional que resolvía caso similar    

DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Reiteración de jurisprudencia    

IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones   de igualdad    

DERECHO A LA IGUALDAD-Estado debe dar   igual tratamiento tributario a diferentes confesiones religiosas e iglesias    

DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento tributario    

IGUALDAD ENTRE LAS CONFESIONES   RELIGIOSAS-Orden   a Corporación Autónoma Regional eximir a iglesia cristiana del pago del impuesto   a la sobretasa ambiental    

Referencia: expediente T- 5.165.936    

Acción de tutela instaurada por la Iglesia   Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga contra Corporación para la Defensa   de la Meseta de Bucaramanga.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en el   Artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los Artículos 33 a 36   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos en primera instancia, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de   Bucaramanga, el 22 de abril de 2015, y en segunda instancia por la Tribunal   Administrativo de Santander, el 18 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Eddy Mora de Encinales en su calidad de   Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central Bucaramanga, contra   Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en   adelante, CDMB).    

El expediente de la referencia fue seleccionado   para revisión mediante Auto del 15 de octubre de 2015, proferido por la Sala de   Selección de Tutelas Número Diez.    

I.       ANTECEDENTES    

1.      Hechos y pretensiones    

1.1.    El 30 de enero de 2015 la señora Eddy Mora de   Encinales, Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de   Bucaramanga, mediante derecho de petición solicitó ante la CDMB:   (i) la exoneración de pago al impuesto a la sobretasa ambiental de los años   2013, 2014 y los años subsiguientes; (ii) la devolución del dinero por concepto   de pago para la vigencia de los años 2013 y 2014; y iii) el cese de actos   discriminatorios y excluyentes.    

1.2.     La accionante fundó su petición en la Sentencia   T-621 de 2014, en la cual la Corte Constitucional ordenó a la CDMB exonerar de   pago del impuesto a la sobretasa ambiental a una Iglesia Cristiana, hasta tanto   el gobierno expidiera una ley que garantice un   trato igual en materia tributaria a las iglesias reconocidas.    

1.3.  El 25 de febrero de 2015 la entidad accionada   manifestó que dicha exención fue otorgada mediante Ley de 20 de 1974 a la   iglesia católica, y no tiene competencia para crear exenciones tributarias. Por   otra parte, la decisión adoptada en la Sentencia T-621 de 2014 “se aplica al   caso en concreto, es decir, para la Iglesia Cristiana Ministerios el Dios   Altísimo, quien acudió al mecanismo de la acción de tutela en busca de la plena   garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa,   por ende no se hace extensivo los efectos de este fallo de tutela, a quienes no   han acudido ante la administración de justicia en busca de la garantías de sus   derechos fundamentales”.    

Con base en ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la libertad de culto y, consecuentemente, se ordene a CDMB la   exención de pago por concepto de sobretasa ambiental en el predio donde funciona   la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga.    

2.        Material probatorio obrante en el expediente    

2.1. Copia de la   cédula de ciudadanía de la señora Eddy Mora de Encinales[1].    

2.2. Copia poder de Jorge Amín Guzmán Baldovino en calidad   de Presidente y Representante Legal de la Iglesia Cristiana Cuadrangular   otorgado a la señora Eddy Mora de Encinales[2].    

2.3. Copia de la   cédula de ciudadanía de Jorge Amín   Guzmán Baldovino[3].    

2.4. Copia del certificado de tradición y libertad, No.   Matrícula 300 – 145672, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bucaramanga[4].    

2.5. Copia de la Resolución Número 2002 del 19 de diciembre   de 1996, expedida por el   Ministerio del Interior, en la cual   reconoce personería jurídica especial a la Iglesia Cristiana Cuadrangular[5].    

2.6. Copia de la Resolución Número 1256 del 30 de mayo de   2013, expedida por la Alcaldía de Bucaramanga, la cual excluye del impuesto   predial unificado a los predios propiedad de la Iglesia Cristiana Cuadrangular   con el Nit: 890.212.175-5, a partir del primer semestre del año gravable de 2013[6].    

2.7. Copia del derecho de petición elevado por la señora   Eddy Mora de Encinales ante la CDMB el 30 de enero de 2015[7].    

2.8. Copia de la respuesta al derecho de petición por parte   de la CDMB el 25 de febrero de 2015 [8].    

3.        Actuación procesal    

Por Auto del 9 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de   Bucaramanga, avocó conocimiento de   la acción de tutela y corrió traslado a la CDMB, para que ejerciera su derecho   de defensa.    

Respuesta de la entidad accionada.    

Leonor Pérez Rojas, Secretaria General de la CDMB,   solicitó al juez constitucional desestimar las pretensiones de la accionante,   puesto que las actuaciones adelantadas por la entidad se ajustan a derecho.    

Afirmó  que el artículo  XXIV de la Ley 120 de 1974 establece   “los predios que serán objeto de exención de la sobretasa ambiental y se   exceptuarán de ser gravados, son únicamente las propiedades eclesiásticas   destinadas al culto, las curias diocesanas las casas episcopales, curales y los   seminarios.  En razón a lo anterior, estas comunidades religiosas no las cobija las normas   del concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede y por lo   tanto no es viable otorgar exención de la sobretasa ambiental”: Resaltado en   el texto original.    

Señaló que carece de competencia para crear exenciones tributarias,   teniendo en cuenta que la sobretasa es una contribución de carácter nacional y   existen requisitos constitucionales para su reconocimiento. De igual manera   adujo que no es aplicable el artículo 7 de la Ley 133 de 1994, en la cual los   Concejos Municipales sólo pueden conceder a las instituciones religiosas   exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local, no nacional como   lo es la sobretasa ambiental.    

4.        Sentencia objeto de revisión    

El  Juzgado Décimo Administrativo Oral   de Bucaramanga, en providencia del 22 de abril de 2015, resolvió tutelar el derecho fundamental a la   igualdad invocado por la accionante, al considerar que “el no exonerar   a la IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR CENTRAL DE BUCARAMANGA del impuesto   a la sobretasa ambiental cobrada por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA   DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARMANGA, resulta violatoria del principio de igualdad   de las diferentes confesiones religiosas, como quiera que hasta el momento por   ley se encuentra la iglesia católica”. La decisión del juez de instancia fue   adoptada bajo las consideraciones establecidas en la Sentencia T- 621 de 2014.    

Por lo anterior el Juzgado Décimo Administrativo Oral de   Bucaramanga, ordenó   a la CDMB, que en el término de 48 horas se exime a la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de   Bucaramanga del pago del impuesto a la sobretasa ambiental.    

5. Impugnación    

La entidad accionada impugnó el fallo   proferido por el Juez de primera instancia, el 28 de abril de 2015 solicitando   se revocara la sentencia presentando los siguientes argumentos:    

5.1. Alego que el juez de tutela está   legislando a favor de las comunidades, al prolongar una exención que no ha sido   tramita en el congreso.    

5.2. Refirió que la Iglesia Cristiana Cuadrangular   Central de Bucaramanga, promovió acción de tutela bajo los mismos hechos en el   Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, con la radiación No.   2014-00156-00. El fallo proferido por el juzgado fue en el sentido de rechazar   por improcedente la acción.    

6. Sentencia de segunda instancia    

Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, el Tribunal   Administrativo de Santander revocó el fallo   proferido por el a quo y, en su lugar,   declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la decisión   adoptada dentro del proceso 2014-156-01, interpuesta por la señora Eddy Mora de   Encinales en contra de la CDMB, el cual contiene identidad de hechos y   pretensiones en materia de exoneración del pago del impuesto de la sobretasa   ambiental, las cuales fueron estudiadas y resueltas por esa Corporación[9].    

Por otra parte, el Tribunal “observa que   en el expediente que se estudia la accionante bajo la gravedad del juramento   manifestó que no había interpuesto ninguna acción basada en la sentencia T-621   de 2014, sin que dicha justificación sea de recibo por esta Sala, dado que no es   posible que se pretenda interponer acciones indiscriminadamente basándose en que   se han adoptado nuevas decisiones judiciales por las altas cortes”. Por lo   tanto se configura el fenómeno de la temeridad al encontrase en firme una   decisión judicial.    

7. Actuación en Sede de Revisión    

7.1. En   auto del 26 de noviembre de 2015, con el fin de contar con elementos materiales   probatorios para adoptar una decisión, el Magistrado sustanciador solicitó lo   siguiente:    

“ÚNICO.- DECRETAR como   prueba que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción de   la presente providencia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de   Bucaramanga, remita a este Despacho copia del proceso de tutela radicado bajo el   número 20140015600 y con radiación de la Corte Constitucional T-4.567.327.”.    

7.2.    Según   informe de la Secretaría General de esta Corporación del 15 de diciembre de   2015, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga dio cumplimiento al   mencionado auto, mediante oficio No. 2004- J14 del 7 de diciembre del mismo año,   con el que adjuntó vía correo electrónico, archivo que contiene todas las   actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela No. 2014-156-00 instaurada   por Eddy Mora de Encinales contra la CDMB.    

II. CONSIDERACIONES    

1.      Competencia:    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política, así como los Artículos 31 al 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.           Planteamiento del caso y problema jurídico.    

La señora Eddy Mora de Encinales, Pastora General de la   Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, mediante derecho de   petición solicitó a la CDMB la exención en el pago del impuesto a la   sobretasa ambiental, teniendo en cuenta que, la Corte Constitucional en   Sentencia  T-621 de 2014 exoneró del pago a una iglesia cristiana y exhortó   “al Gobierno Nacional para que en acuerdo con las   diferentes iglesias reconocidas, en el menor tiempo posible, presente un   proyecto de ley que garantice su trato igual en materia tributaria, en virtud de   lo ordenado en la Carta Política y la Ley 133 de 1994”.    

La peticionaria instauró acción de tutela, con el fin de   obtener la protección sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad de   culto. El juez de primera instancia concedió el amparo siguiendo el precedente   de la Sentencia T-621 de 2014. Impugnada la decisión, el juez de segunda   instancia revocó la decisión, al considerar que la señora Eddy Mora de Encinales   incurrió en temeridad, por cuanto promovió una acción de tutela con identidad de   partes, hechos y pretensiones.    

La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿determinar si la CDMB vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de   culto de las iglesias legalmente constituidas al negarles la exención en el pago   del impuesto a la sobretasa ambiental, al argumentar que la iglesia católica es   la única que cuenta con ese beneficio tributario y además carece de competencia   para crear exenciones tributarias?    

Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala   reiterará la jurisprudencia en torno a: (i) los requisitos de procedibilidad de   la acción de tutela en cuanto a  la temeridad; (ii) igualdad de trato en   materia tributaria las distintas iglesias y confesiones religiosas (iii) regla   judicial presentada en la Sentencia T- 621 de 2014; (v) finalmente, se abordará   el análisis del caso en concreto.    

1. Procedencia de   la acción de tutela -temeridad-    

El análisis que la Corte realizará se concentrará, en primer   término, en las condiciones de procedibilidad de la acción frente a una posible   temeridad, debido a la presentación de dos acciones de tutela para la protección   de los derechos fundamentales de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga.    

Para que exista temeridad, la Corte en reiterada jurisprudencia[15] ha señalado que en las acciones presentadas   ante las diversas autoridades judiciales debe existir identidad de partes,   hechos y pretensiones:    

“La jurisprudencia constitucional, en   desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la   temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o   decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si   existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de   tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el   caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si   existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese   fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.  Si alguno de   estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría  temeridad.   Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el   relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-,   podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias   fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la   jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se   hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o   porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación,   cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se   consideran en igualdad de condiciones.   En suma, en ausencia de esa   triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y,  de   contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de   tutela.”[16]    

Adicionalmente,   el juez constitucional “(…) tendrá la obligación de descartar, además, que   dentro de la segunda acción de tutela no concurra una razón válida que   justifique su interposición para que sea posible el rechazo de ésta, o la   denegación de la solicitud que ella contenga.”[10], y que el   accionante incurrió en mala fe.    

En cuanto lo   que puede ser considerado como una causa razonable para la interposición de una   nueva acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado   que[11]:  “(…) pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres   elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas   circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos   elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se   pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que   la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez   deberá decidir de fondo el problema planteado.”[12].    

Al respecto,   mediante Sentencia T-137 de 2014 la Sala Sexta de Revisión  considero que   si bien el accionante presentó dos acciones de tutela no se dio la figura de   cosa juzgada constitucional, debido a que en el tiempo de la presentación de las   demandas  se configura el causal de hecho   nuevo, circunstancia que se originó como producto de un fallo proferido por esta   Corporación. En esta oportunidad la Sala estudio de fondo la acción de tutela.     

2.                 Igualdad de las   distintas iglesias y confesiones religiosas ante la ley[13].   Reiteración de jurisprudencia.    

De conformidad con lo expresado en líneas precedentes, los   principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad   constitucionales prohíben la discriminación religiosa, no sólo en una dimensión   personal sino colectiva. De manera que, aunque se permiten tratos favorables a   determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el inciso segundo   del artículo 19 Superior implica que las otras confesiones tengan la posibilidad   de acceder a los mismos beneficios.    

Este principio fue desarrollado en la Ley 133 de 1993, la   cual, en su artículo 3, consagra que:    

ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de   las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o   discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio   de los derechos fundamentales.    

Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son   igualmente libres ante la Ley.    

Al analizar la constitucionalidad de la ley, en la sentencia   C-088 de 1994,  este Tribunal señaló respecto del citado artículo:    

“(…) allí se destaca que todas las confesiones e   iglesias son igualmente libres ante la ley, reproduciendo el texto del inciso   segundo del artículo 19 de la Carta; allí también se señala que el Estado   reconoce la diversidad de creencias religiosas, y se advierte que estas   creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminación   ante la ley. Desde luego, una consecuencia del derecho a la libertad religiosa   es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los individuos en   relación con ellos; empero, la igualdad en esta materia no significa uniformidad   absoluta, sino que no se produzca discriminación, ni molestia por motivos   religiosos o de creencia y culto.    

Se trata de reforzar las garantías sobre el   ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se   relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de   los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro   del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente,   se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia   religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o   argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desigualdad.”    

Así, esta condición igualitaria presupone para el Estado que   (i) el ordenamiento jurídico “funja como receptor-difusor de dicho principio   y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminación que por razones   de origen religioso se pretenda implantar” y (ii) los poderes públicos, en   ejercicio de sus facultades, estén subordinados al ordenamiento jurídico,   encaminados hacia su respeto y protección, a fin de promover las condiciones   para que la igualdad jurídica que se predica de las confesiones religiosas sea   de orden material, real y efectivo.    

En ese entendido, tanto la expedición, interpretación como   la aplicación de las disposiciones que desarrollen aspectos atinentes a la   libertad religiosa y de culto, deberá procurar la efectividad del principio de   igualdad y contrarrestará cualquier situación contraria al mismo. De manera que,   en caso de que un precepto contenga un trato desigual injustificado, el mismo   sería inconstitucional al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de   la libertad religiosa y de cultos.    

Bajo ese entendido, al analizar la constitucionalidad de la   Ley 20 de 1974 “Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre   la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de   1973”, la Corte en sentencia C-027 de 1993 declaró exequible entre otros el   artículo I del Concordato que considera a la Religión Católica, Apostólica y   Romana como elemento fundamental del bien común y manifestó que esta “declaración   no impide que otras confesiones religiosas, si así lo convinieren con el Estado   colombiano, también manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como   elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso”.    

Sin perjuicio de lo anterior, en esa misma sentencia la   Corte declaró inexequibles varios artículos del Concordato que contradecían el   principio de igualdad que la Constitución reconocía a las iglesias y confesiones   religiosas. A manera de ejemplo se pueden citar los artículos XI y XII del   Concordato.    

Respecto del primero de ellos (artículo XI), que establecía   que “el Estado contribuirá equitativamente, con fondos del presupuesto   nacional, al sostenimiento de planteles católicos” a juicio de la Corte esta   disposición vulneraba, además de la prohibición constitucional de decretar   auxilios o donaciones a favor de personas de derecho privado señalada en el   artículo 355 Superior, la igualdad entre las diferentes iglesias o confesiones   religiosas.    

Al respecto, sostuvo la Corporación que “el artículo XI   contempla un trato preferencial para los hijos de familias católicas, con lo   cual se desconoce el principio de igualdad en que la Constitución coloca a todas   las religiones (art. 19 inc. 2°) y ello, no obstante se reconozca el hecho   social-religioso palmario de ser la Iglesia Católica la de la inmensa mayoría   del pueblo colombiano.”    

El artículo XII por su parte, contempla la obligación por   parte del Estado de incluir en los pénsumes de educación primaria y secundaria   de los establecimientos oficiales la enseñanza y formación religiosa según la   trayectoria de la Iglesia y ello, teniendo en cuenta el derecho de la familia   católica a que sus hijos reciban educación religiosa. En criterio de la Corte,   esta disposición desconocía la libertad religiosa, razón por la que consideró   que “Dentro de la reglamentación legal que habrá de expedirse al efecto, a la   Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en los establecimientos   del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en todo caso en   libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción religiosa alguna,   con lo cual se conseguiría colocar en el mismo plano de igualdad a todas las   confesiones pues se satisfaría el interés religioso de los estudiantes según sus   propias creencias y no se obligaría a nadie a recibir cátedra religiosa.”    

En virtud de este principio de igualdad ante la ley de las   comunidades religiosas, ciertas preferencias otorgadas a la Iglesia Católica han   sido extendidas también a otras iglesias.    

En la precitada sentencia C-027 de 1993, la Corte declaró   exequible la excepción al servicio militar por parte de los ministros de una   iglesia bajo la condición de que la misma se extienda también a todos las   confesiones religiosas reconocidas. Al respecto señaló que tal eximente del   servicio militar “para preservar el principio de igualdad de las religiones,   ha de extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas respecto de sus   ministros y clérigos.”    

Posteriormente, en la sentencia C-088 de 1994, al analizar   el capítulo III de la Ley 133 de 1994 que habla “De la personería jurídica de   las Iglesias y Confesiones Religiosas” la Corte indicó:    

“Así, es claro que la personería jurídica de que   se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten   debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley,   salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se rige de conformidad   con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones especiales en las que   se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre las dos potestades.    

Esto no obsta para que, como se verá más   adelante, entre las restantes iglesias, confesiones religiosas, federaciones,   confederaciones de estas y asociaciones de ministros, se celebren acuerdos para   efectos de establecer mecanismos similares más fluidos de entendimiento   jurídico, en materias como la del reconocimiento de la personería jurídica   especial para sus entidades internas, como sucede con la Iglesia Católica   Romana; la igualdad a la que se refiere la Constitución en esta materia, como se   advirtió más arriba, no consiste en desconocer las realidades y las distintas   situaciones históricas bastante consolidadas, como la que ocurre con el régimen   concordatario colombiano, sino en evitar que se establezcan discriminaciones por   razón del credo, la fe o el culto, lo cual no sucede al reconocer la vigencia   del régimen de derecho internacional”.    

En posterior ocasión, en sentencia T- 269 de 2001 “se   estudió la solicitud de un ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de   Colombia, con sede en la ciudad de Bucaramanga encaminada al reconocimiento de   la exención del pago de la sobretasa ambiental, en las mismas condiciones de la   Iglesia Católica. El amparo deprecado fue negado por considerar que el ministro   no podía, en desmedro de la autonomía de su iglesia, atribuirse la   representación de una iglesia que no había celebrado un acuerdo para entablar y   regular sus relaciones con el Estado, ni había solicitado expresamente a través   de su representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en igualdad   de condiciones con otras iglesias”.     

No obstante, esta Corporación reiteró el criterio de   igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e indicó que:    

“Si bien le asiste razón al demandante en el   sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes   confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, tratándose de exenciones de   tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un   reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela.   Quién debe proponer la exención (el gobierno), quién debe crearla (el congreso),   quién puede hacerse acreedor a la exención (sólo confesiones religiosas e   iglesias) y cómo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o convenio entre la   respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son condiciones   constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar la decisión   de la Corte Constitucional.    

16. El legislador colombiano ha cumplido   parcialmente con la obligación constitucional de extender a otras confesiones   religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de   1974 a la Iglesia Católica. Ello ha sido así al otorgar exenciones sobre ciertos   impuestos, como cuando el artículo 23 del Estatuto Tributario dispuso que las   asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del impuesto   sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligación desigual para   las iglesias distintas de la Católica respecto a otras cargas tributarias.”    

En ese entendido, concluyó la Corte que “el Congreso debe   crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y   confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones tributarias a   que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el condicionar la   exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al aprobar el   proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa”.    

3.                 Diferencia de trato   entre las iglesias y confesiones religiosas en materia tributaria – Sentencia T-   621 de 2014.    

La Sala Séptima de Revisión en Sentencia T-621 de 2014,   analizó la desventaja en las que se encuentran las diferentes iglesias en   materia tributaria, en especial, frente a la exención en el pago al impuesto de   la sobretasa ambiental, por cuanto sólo la iglesia católica cuenta con dicho   beneficio.    

Al respecto en la mencionada sentencia, se expuso que:    

“(…) el principio de igualdad de iglesias no impide que se otorgue un   tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación   religiosa.  No obstante, tal medida debe ser susceptible de concederse a   otros credos en igualdad de condiciones para que resulte válida desde la   perspectiva constitucional.    

Así, en la expedición, interpretación y aplicación de   disposiciones relacionadas con la libertad religiosa y de culto la autoridad   pertinente debe procurar la efectividad del principio de igualdad y neutralizar   cualquier situación contraria al mismo. De manera que, si un precepto contiene   un trato desigual injustificado el mismo sería inconstitucional al desconocer el   principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.”.    

De la misma manera, la Sala Séptima de Revisión al estudiar   la solicitud de exoneración del impuesto a la sobretasa ambiental por parte de   una iglesia cristiana, consideró que la norma legal en la cual sólo da la   exención a la iglesia católica, desfavorece a la otras iglesias que se   encuentran legalmente constituidas, por ser contraria al artículo 4 de la   Constitución e igualmente a los artículos 4 de la constitución e igualmente a   los artículos 13 y 19. Por lo tanto, estableció que “(…) como se trata de   garantizar la supremacía de la Constitución y al estar esta Corte la encargada   de dicha función, tiene, como juez constitucional, competencia para inaplicar   por inconstitucional, en este caso concreto, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993   por ser violatorio del texto superior y no existir regulación sobre el tema, que   garantice la igualdad entre las iglesias y confesiones obre el tema, que   garantice la igualdad entre las iglesias y confesiones religiosas predicables   del artículo 19 superior.”.    

A partir de los expuesto, la Sala en aras de proteger el   principio de igualdad exonero a la iglesia cristiana del pago del impuesto, “hasta   tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de las iglesias con relación   a este gravamen”.    

7. Caso concreto    

De los hechos expuestos y las pruebas aportadas se   tiene que la accionante presentó dos   acciones tutela. La primera fue interpuesta el 21 de abril del 2014 en el   Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de mayo   de 2014 rechazó por improcedente la acción. Impugnada la decisión por la   accionante, conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de   Santander, el cual mediante sentencia del 4 de julio de 2014 modificó la   decisión de rechazar por declarar la improcedencia. En la segunda demanda de   tutela, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo   Administrativo Oral de Bucaramanga, el 22 de abril de 2015, el cual tutela el   derecho fundamental a la igualdad de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central   de Bucaramanga, y la sentencia del 18 de julio de 2015 dictada por el Tribunal   Administrativo de Santander que revocó la decisión de primera instancia.    

En ese sentido, la Sala de Revisión examinará si entre la   demanda de tutela  presentada en el año 2014 y la que es objeto de estudio,   se presentan los siguientes elementos: identidad en las partes, hechos y   pretensiones.    

Analizados los documentos que obran en el expediente y la   copia del proceso No. 2014 – 000156, aportado por el Juzgado Catorce   Administrativo Oral de Bucaramanga, la Sala advierte que en las demandas de   tutela obra como accionante la señora Eddy Morales de Encinales en calidad de   Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga   contra CDMB, configurando la identidad entre las   partes. Frente a la alegación de los hechos que justifica la vulneración de sus   derechos fundamentales son distintos, ya que como hecho nuevo menciona la   decisión proferida por esta Corporación en la Sentencia T-621 de 2014 en torno a   la desigualdad en materia tributaria que se presenta entre las diferentes   iglesias y confesiones religiosas y por esta razón exonera del impuesto a la   sobretasa ambiental a una iglesia cristiana. Finalmente, en las tutelas la   accionante solicita la exoneración del mencionado impuesto, constituyese   identidad en las pretensiones.    

La Sala considera que en el presente caso se identifica la   existencia de nuevos elementos jurídicos con posteridad a la presentación de la   primera tutela por parte de la actora, que se materializo con la Sentencia T.   621 de 2014, en la que analizó la situación de desigualdad en la que se   encuentran las diferentes iglesias ante la iglesia católica y con el fin de   proteger el principio de la igualdad exonero a la iglesia cristiana del pago al   impuesto de la sobretasa ambiental, hasta tanto el gobierno presente un proyecto   que garantice un trato igualitario en materia tributaria.    

En esta oportunidad la Iglesia Cristiana Cuadrangular ha   solicitado en varias oportunidades a la CDMB la exención de pago del impuesto a la sobretasa, la   cual manifestó que no son los competentes para realizar dicha exoneración. Por lo tanto, la Sala no puede desconocer la   afectación al principio de igualdad de la iglesia accionante, debido al trato desigual en materia tributaria por parte de   la entidad accionada al aplicar una norma que va en contravía de la   Constitución. Si se tiene en cuenta   que las diferentes confesiones religiosas tienen la posibilidad de acceder a los   mismos beneficios en la que se encuentra la iglesia católica.    

Al respecto,   encuentra esta Sala de Revisión que la acción de tutela presentada por la señora   Eddy Mora de Encinales, Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular   Central de Bucaramanga, cumple con las condiciones generales de   procedibilidad. Razón por la cual, la Sala   estima necesario proteger el principio de igualdad invocado por la iglesia   Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga.  Teniendo en cuenta la relación que existe entre la mencionada sentencia   de esta Corporación y el problema jurídico planteado en esta providencia.   Finalmente, no puede ser una carga para la accionante el pago del impuesto a la   sobretasa ambiental ante la falta de regulación en materia tributaria para las   iglesias legalmente constituidas.      

Síntesis de la decisión    

La accionante   solicitó ante CDMB la exoneración en el pago del impuesto a la   sobretasa ambiental. Teniendo en cuenta la decisión adoptada por la  Corte   Constitucional en Sentencia T- 621 de 2014, en la que exonero a la iglesia   cristina del pago del mencionado impuesto, al considerar que no existe una   regulación que garantice la igualdad de trato entre las iglesias y   confesiones religiosas. La entidad accionada negó la exención de pago, bajo el   argumentando que carece de competencia constitucional y legal para crear la   exención tributaria y la única que cuenta con dicha prerrogativa es la iglesia   católica.    

Por lo anterior, la peticionaria formuló acción de tutela con el fin   de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la   libertad de culto. Si bien, el juez de primera instancia tuteló los derechos   invocados por la señora Eddy Mora de Encinales, la segunda instancia revocó la   sentencia al considerar que existió temeridad.    

La Sala de Revisión observa que en el caso sub examine la   accionante interpuso dos acciones de tutelas, en razón a la existencia de un   hecho jurídico nuevo, como lo es la adopción de una sentencia de la Corte   Constitucional, mediante la cual resolvió un caso análogo al que ahora se   estudia, que es la exención en el pago del impuesto a la sobretasa ambiental de   una iglesia cristiana, debido a la desigualdad en materia tributaria en la que   se encuentran las diferentes confesiones religiosas ante la iglesia católica.   Por lo anterior y con el fin de proteger el principio de igualdad, se confirmara la decisión adoptada por el juez de primera   instancia, el cual tuteló los derechos fundamentales invocados por la  Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de junio de 2015,   dentro de la acción de tutela instaurada por Eddy Mora de Encinales en su   calidad de Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de   Bucaramanga contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta   de Bucaramanga, que resolviera   declarar la improcedencia de la acción y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, el 22 de   abril de 2015, que tuteló el derecho fundamental a la igualdad de   trato en materia tributaria de la Iglesia   Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga .    

Notifíquese, comuníquese, publíquese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno de primera y segunda instancia. Folio 6.    

[2] Ibíd. Folio 8.    

[3] Ibíd. Folio 9.    

[4] Ibíd. Folio 7.    

[5] Ibíd. Folio 11.    

[6] Ibíd. Folios 12 al 14.    

[7] Ibíd. Folios 15 al 21.    

[8] Ibíd. Folio 22.    

[9]  La Magistrada Solange Blanco Villamizar, salvo voto al considerar que la demanda   se “inició con ocasión la sentencia T-621 de la H. Corte Constitucional, por   medio de la cual en amparo del principio de igualdad ordenó a la entidad   accionada a eximir a una iglesia Cristiana del pago del impuesto predial,   proferida el 28 de agosto de 2014, fecha posterior a la de haberse decidido la   primera acción, existiendo una nueva circunstancia fáctica que facultaba la   interposición de otra demanda de tutela, sin que se le pueda considerar   temeraria”.    

[10] Ibídem.    

[11] Ver Sentencias T-212 de 2015, T-098 de 2015, T-077 de 2015, T-161   de 2014, T-046 de 2013, T-962 de 2011 y T-1233 de 2008, entre otras.    

[12] Sentencia T-873 de 2013.    

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