T-074-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-074-09   

Referencia:  Expediente  T- 1´989.437.    

Peticionario:   Mariela  Echeverry  García   

Accionados: Banco Popular  

Magistrado Ponente:  

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.  

La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Humberto Antonio Sierra  Porto,  Nilson  Pinilla  Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la  siguiente   

SENTENCIA  

en la revisión de los fallos proferidos por  el  Juzgado  Veintisiete  Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el  Juzgado  Cuarenta  y  Cuatro  Penal del Circuito de esa misma ciudad, en segunda  instancia,  el  5  de junio y el 15 de julio de 2008, respectivamente, dentro de  la  acción de tutela instaurada por la señora Mariela Echeverry García contra  el Banco Popular.   

     

I. ANTECEDENTES     

A.  Solicitud  

La   señora   Mariela  Echeverry  García  interpuso  acción  de  tutela  el  29  de  abril  de  2008,  por  intermedio de  apoderada,  y  solicitó  la  protección  de sus derechos a la vida digna, a la  seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la igualdad.   

La   acción   de   tutela  fue  rechazada  argumentando  falta  de  competencia  por  el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del  Circuito  de  Bogotá,  el 14 de mayo de 2008, y remitida al Juzgado Veintisiete  Penal Municipal de Bogotá el 15 de mayo de 2008.   

La  acción se fundamenta en los siguientes:   

B. Hechos  

    

1. La señora  Mariela  Echeverry  García  manifiesta  que  nació  el  24  de  abril de 1933.     

    

1. Agrega que  ingresó  a  trabajar  para  el Banco Popular el 12 de febrero de 1953, y que se  retiró  el  15  de  junio  de  1973,  por lo que laboró para la entidad por un  tiempo  de  veintiún  (21)  años,  once  (11) meses y diez y nueve (19) días.     

    

1. Expresa que  una  vez  retirada de la entidad, solicitó al Banco Popular el reconocimiento y  pago  de  la  pensión de jubilación, por contar con 21 años de servicios y 50  años de edad.     

    

1. En  consecuencia  mediante  Resolución  041 de 1983, el Banco Popular le reconoció  la pensión de jubilación.     

    

1. Mediante la  Resolución  No.  026  de 1984 el Banco Popular reconoció y ordenó el pago del  reajuste  a  la  pensión  mensual vitalicia de jubilación de la accionante, al  considerar  que  de acuerdo con lo ordenado por el artículo 2 de la Ley 4ª. de  1976  el  monto  de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo, razón  por  la  que la prestación social se aumentó en $2.037 a partir del 2 de enero  de 1984.     

    

1. Añade que  posteriormente,     el    Instituto    de    Seguros    Sociales    –  ISS- le reconoció pensión de vejez,  mediante  Resolución  012900  del 29 de agosto de 1994, a partir del 3 de marzo  de  1990,  con una liquidación basada en 848 semanas de cotización, un salario  mensual base de $21.168,81 y un porcentaje del 63%.     

    

1. La  peticionaria  expone  que  desde  el  año  1994,  recibe  entonces una pensión  compartida  por el Banco Popular y el Instituto de Seguros Sociales, y que en la  actualidad  recibe por parte del ISS el valor de $461.500 y por el Banco Popular  $68.838.     

    

1. Afirma que  para  acceder  al  expediente administrativo que reposaba en el ISS instaló una  acción  de tutela contra la institución, en el 2007, y que dicho amparo le fue  concedido  y  el  juez  ordenó  la  entrega  del  expediente por parte del ISS.     

    

1. Enuncia que  el  24 de septiembre de 2007 presentó ante el Banco Popular una petición en la  que  solicitó  la indexación de su primera mesada pensional, ya que su salario  promedio   devengado   para   1976   correspondía  a  3.44  salarios  mínimos.     

    

1. Informa  que  dicha  entidad,  el  9  de  octubre de 2007, dio respuesta a su solicitud y  negó  la  indexación de su primera mesada pensional con el argumento de que la  pensión  fue  reconocida  con  fundamento  en  la  Ley  33  de  1985,  y que la  indexación  pensional  se  prevé para las prestaciones reconocidas con base en  el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.     

    

1. La  accionante  señala  que  el 29 de noviembre de 2007 radicó un memorial ante el  Banco  Popular  en  el  que  expresó  su  inconformidad con la decisión. A tal  petición  la  entidad manifestó que los empleados del Banco Popular detentaban  la  condición  de  trabajadores oficiales y que la pensión se reconoció   en conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.     

    

1. Por  último,  la  tutelante  señala que tiene 75 años de edad, y desde la fecha en  la  que  se  le reconoció su pensión reside fuera del país, razón por la que  hasta  el 2007 inició los trámites para solicitar la indexación de su primera  mesada pensional.     

Agrega  que  el  único  ingreso  con el que  cuenta  es  el de su pensión, por lo que debido al bajo monto de ésta ha visto  afectado  su  derechos  al mínimo vital, ya que es soltera y no cuenta con otro  apoyo económico.   

Mediante  auto  del  21  de mayo de 2008, el  Juzgado  Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, admitió la demanda interpuesta  y dio traslado al Banco Popular.   

D. Contestación de la acción.  

    

* Banco Popular     

El  4  de  junio  de  2008  el Banco Popular  contestó  al amparo impetrado y propuso como fundamento principal para oponerse  a  las  pretensiones  de  la  acción de tutela la improcedencia de la misma por  falta  de  inmediatez,  debido  a que el mecanismo de defensa no se interpuso en  forma inmediata a la ocurrencia de los hechos.   

Agrega   la   entidad   que   “si  bien es cierto la tutela puede promoverse en cualquier tiempo  y  lugar,  la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en aplicación del  principio  de  inmediatez  que  gobierna el trámite de la acción de tutela, el  ejercicio  de  la  acción  deberá  darse  en un plazo razonable que permita la  protección  urgente  e inmediata de los derechos fundamentales a que se refiere  el artículo 86 de la Constitución Política”.   

En  el  mismo sentido, la entidad manifiesta  que  además  de verificar la inmediatez en la interposición de la acción, con  relación  a  la razonabilidad y proporción entre el momento que ocurrieron los  hechos  y  la interposición del amparo, el juez de tutela debe establecer si la  tardía  radicación de la tutela se debió a causas ajenas y excepcionales a la  voluntad  del  accionante y así mismo, si el afectado utilizó todos los medios  de  defensa  judicial  existentes,  circunstancia  que  no  acaeció  en el caso  concreto porque las acciones laborales se encuentran prescritas.   

Otro  de  los argumentos que indica el Banco  Popular   se  refiere  a  que  la  pensión  otorgada  no  debe  ser  objeto  de  actualización  alguna,  pues se concedió en vigencia de la Ley 6 de 1945 y del  Decreto  Reglamentario 3132 de 1968, es decir, con anterioridad a la expedición  de la Constitución de 1991.   

La entidad bancaria añade que en el caso de  la  señora  Mariela  Echeverry  García  no  existe  violación al derecho a la  igualdad,  pues  éste  se  predica  de personas que se encuentran en idénticas  circunstancias  que  no  son  las  del  caso,  ni  tampoco  es posible acoger el  principio  de favorabilidad porque se aplicó en el momento la normativa vigente  para la fecha del reconocimiento.   

Para  finalizar, el Banco Popular expone que  no  existe  violación  al  derecho  mínimo vital pues la pensionada recibe una  mesada  equivalente  a un salario mínimo legal mensual vigente con el que puede  suplir sus necesidades básicas.   

Por  lo  anterior la accionada afirma que no  existe  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  la  señora  Mariela  Echeverry  García  razón,  por  la que solicita la negación del amparo de los  mismos.   

     

I. PRUEBAS     

A continuación se relacionan las pruebas que  reposan en el expediente:   

A.      Pruebas     aportadas     en  instancias.   

    

1. Copia  del  derecho  de  petición  presentado por Mariela Echeverry  García  ante  el  Banco Popular el 24 de septiembre de 2007, en el que solicita  la indexación de su primera mesada pensional. (Folios 8 y 9).     

    

1. Copia  de  la  Resolución  No.  041  de  1983 expedida por el Banco  Popular  en  la que se reconoce y se ordena pagar a la señora Mariela Echeverry  García  una  pensión  mensual  vitalicia  de  jubilación.  (Folios  10 a 14).     

    

1. Copia  de  la  Resolución  No.  026  de  1984 expedida por el Banco  Popular   por  la  que  se  reconoce  el  pago  y  ordena el reajuste de la  pensión  mensual  vitalicia  de  jubilación  de  la  señora Mariela Echeverry  García. (Folios 15 a 17).     

    

1. Copia  de  la Resolución No. 012900 de 1994 mediante la cual el ISS  resuelve  conceder  pensión  de  vejez  a la señora Mariela Echeverry García.  (Folio 19).      

    

1. Copia  del  derecho  de  petición presentado por la señora Mariela  Echeverry  García  ante  el  Instituto de Seguros Sociales, el 11 de octubre de  2007,  en  el  que solicitó copia de la totalidad del expediente administrativo  mediante  el que se liquidó la pensión de jubilación de la pensionada. (Folio  20)     

    

1. Copia  del  Auto  No 000850 del 21 de abril de 2008, expedido por el  Instituto  de  Seguros Sociales, en el que se ordena la expedición de copia del  expediente   administrativo   mediante   el  que  se  liquidó  la  pensión  de  jubilación de la señora Mariela Echeverry García. (Folio 21).     

    

1. Copia  de  la certificación expedida por el Banco Popular en la que  se  certifica  que la señora Mariela Echeverry García trabajó para la entidad  por  un  periodo  de  veintiún  (21)  años,  once (11) meses y diecinueve (19)  días. (Folio 25).     

    

1. Copia  de  la  petición  radicada  por la señora Mariela Echeverry  García  ante  el  Banco  Popular,  el  día  29 de noviembre de 2007, en la que  solicita   la   indexación   de   su  primera  mesada  pensional.  (Folio  27).     

    

1. Copia  de  comunicación  expedida  por  el  Banco  Popular, el 9 de  octubre  de 2007,  en la que se niega la indexación de la mesada pensional  de  la  señora  Mariela Echeverry García por ser una prestación reconocida en  vigencia  de la Ley 33 de 1985, y no del artículo 260 del Código Sustantivo de  Trabajo. (Folio  26).     

I. DECISIONES  JUDICIALES.     

     

A. Primera  Instancia.  Sentencia  proferida por el Juzgado Veintisiete  Penal Municipal de Bogotá.     

El   5  de  junio  de  2008,  el  Juzgado  Veintisiete  Penal  Municipal  de  Bogotá  profirió sentencia en el caso de la  referencia  y  negó  el  amparo  impetrado  por  la  señora  Mariela Echeverry  García.   

El  Juez consideró que las pretensiones de  la  accionante  se  dirigen  a resolver un conflicto de índole laboral que debe  ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria.   

Para  sustentar  dicho planteamiento expuso  que  la acción de tutela definida por el artículo 86 de la Constitución tiene  como  características  principales  la  de subsidiariedad, según la cual deben  agotarse  todos  los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa para que el  mecanismos  proceda, y además la de inmediatez, de acuerdo con la cual el medio  de  protección  de derechos debe ser de aplicación urgente, por lo que se debe  tramitar en un tiempo razonable y proporcionado.   

Finalmente,  arguye que no existe prueba de  que  la  accionante se encuentre en peligro de sufrir un perjuicio irremediable,  y  por  tal  razón  no  es  procedente  el  amparo como mecanismos transitorio.   

     

A. Impugnación.     

El  2  de junio de 2008, la señora Mariela  Echeverry  García  impugnó  el  fallo  de  instancia y argumentó que está en  desacuerdo  con  la  decisión judicial ya que el juez no tuvo en cuenta que hoy  tiene  75  años  de  edad.  Lo anterior, toda vez que, a ésta no le es posible  tramitar  un  proceso  ante  la  jurisdicción  ordinaria  que  puede  tener una  duración aproximadamente de 10 años.   

La accionante agrega que los ingresos de una  mesada  pensional,  equivalente  a  un salario mínimo legal mensual vigente, ha  afectado  significativamente  el  desarrollo  de  su vida en condiciones dignas.   

Asegura que como persona de la tercera edad  se  encuentra  en peligro inminente por no contar con los recursos mínimos para  subsistir,  por  lo que existe un perjuicio irremediable latente y vigente, pues  tiene  un  delicado  estado de salud y no cuenta con el dinero para sufragar los  gastos médicos.   

Además,  indica que en su caso no se está  incumpliendo  el  requisito  de  inmediatez, pues el perjuicio al que ella está  sometida es actual, y se intensifica por su avanzada edad.   

Expone  que  no  existe  razón para que el  sistema  de  seguridad  social  en  pensiones  diferencie  a los pensionados que  adquirieron  sus  derechos  con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con aquellos a  los  que  se  les  reconoció  el  derecho  en  vigencia de dicha norma, pues el  argumento  de  fondo  debe  dirigirse a la protección de derechos fundamentales  que  ocurre  con  ocasión  de  la  indexación  de la primera mesada pensional.   

Así  mismo, la accionante reconoce que los  derechos  laborales  prescriben  a  los  3  años,  por  lo  que solicita que se  reconozcan  y  paguen  solamente  las  prestaciones  causadas  desde  el  24  de  septiembre  de 2004, es decir tres años antes de que se presentó el derecho de  petición ante el Banco Popular.   

Por   último,  la  accionante  hace  una  discriminación   de  sus  gastos  personales  que  suman  en  total  $2.349.150  mensualmente,  y  en  la  que  incluye vivienda, alimentación, gastos médicos,  transporte,  entre  otros; con dichos gastos la peticionaria busca demostrar que  con  el  monto  de  la pensión que recibe se ve vulnerado su derecho al mínimo  vital.   

     

A. Segunda  Instancia.  Sentencia  proferida  por el Juzgado Cuarenta y  Cuatro Penal del Circuito de Bogotá.     

El 15 de julio de 2008, el Juzgado Cuarenta  y  Cuatro  Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de instancia. El  Juzgado  sostiene que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario  de  protección  de  derechos  fundamentales;  expone  que  en  el  caso  concreto se verifica que “la  actora interpone la presente acción de tutela contra un acto  administrativo  (…)  y  que el mecanismos judicial no procede contra estos por  regla  general,  ni  procede en materia laboral para la reliquidación y pago de  la pensión de vejez”.   

El  despacho  agrega   que  para  que  proceda  la  acción  como  mecanismos  excepcional, de acuerdo con la sentencia  T-799  de  2007,  se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que la persona  interesada  haya adquirido el estatus de jubilado; (ii) que haya actuado en sede  administrativa;  (iii)  que  haya acudido a las vías judiciales ordinarias para  satisfacer  sus  pretensiones,  (iv) que acredite las condiciones materiales que  justifiquen la protección vía tutela.   

En   consideración   a   los  anteriores  requerimientos  el  juez  de  instancia  deduce  que  si bien la señora Mariela  Echeverry  García tiene el estatus de jubilada, no interpuso los recursos de la  vía   gubernativa   contra   los   actos  administrativos  que  reconocieron  y  reajustaron  la  pensión  de  jubilación  “máxime  cuando  en  los  referidos  documentos  se  dejó  expresa certificación que la  compareciente  manifiesta  que  se  declara impuesta de la providencia que se le  notifica   y   que   acepta  en  todas  sus  partes  por  lo  cual  renuncia  al  término  de  su  ejecutoria  para  todos los efectos  legales”.   

Igualmente, el Juez Cuarenta y Cuatro Penal  del  Circuito  de  Bogotá  aduce que la accionante tampoco agotó los medios de  defensa  ante la jurisdicción ordinaria laboral, ya que las únicas actuaciones  surtidas se tramitaron solamente hasta el año 2007.   

Por  lo  anterior, el despacho concluye que  “no  se tiene demostrado que la actuación del Banco  Popular  constituya  afectación  del derecho a la vida digna, seguridad social,  igualdad,   mínimo  vital  de  la  señora  Echeverry  García”  e             igualmente   añade   que   “no  se  cuenta  con elementos materiales de prueba de los cuales se infiera fundadamente  que  la  presunta  afectada  se encuentra en una situación que requiera medidas  urgentes   y   sui   generis   como  el  presente  mecanismo  constitucional”.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

A.  Competencia   

B. Fundamentos jurídicos  

    

1. Problema jurídico que plantea la acción.     

De los hechos expuestos  en la solicitud  de  tutela  y  de  las  pruebas  que  reposan  en el expediente se colige que la  señora  Mariela  Echeverry  García  acude  al mecanismo del artículo 86 de la  Constitución   para  solicitar  la  protección  de  sus  derechos  a  la  vida  digna,   la  seguridad  social,  al mínimo vital y móvil y a la igualdad,  presuntamente  vulnerados  por  el  Banco  Popular, entidad que se niega a   indexar   su  primera   mesada  pensional,  reconocida  en  el  año  1983.   

En  consecuencia,  compete  a  esta  Sala de  Revisión   analizar   y  determinar:  (i)  los  requisitos  para  que  proceda  la acción de tutela  en  casos   de  indexación  de  mesadas  pensionales,  especialmente  el  principio  de     subsidiariedad   y,   (ii)   si  en  el  caso  concreto,  con  la  negativa  del Banco Popular de  indexar  la  primera  mesada pensional se vulneran los derechos fundamentales de  la señora Mariela Echeverry García.   

    

1. Procedencia  de  la  acción de tutela para solicitud de indexación  de primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.     

     

* Principio de Subsidariedad.     

La  Constitución  de  1991  al  prever  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  de  protección de derechos fundamentales,  establece  entre  sus características principales la de ser un proceso judicial  de  carácter  subsidiario,  razón  por  la  que dispone en el artículo 86 que  ésta   “sólo  procederá  cuando  el  afectado  no  disponga  de  otro  medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   

En  tal  sentido,  la  acción de tutela se  inserta  en el sistema jurídico como un medio de defensa judicial subsidiario y  residual,  como  se  reitera  en  el  artículo  6  del Decreto 2591 de 1991 que  establece:   

“ARTICULO  6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA  DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:   

     

a. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que  aquélla  se  utilice  como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  La  existencia  de  dichos medios será apreciada en concreto, en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo  las  circunstancias en que se encuentra el  solicitante”.     

Es por ello que en general, todo conflicto o  litigio  que se presente entre las personas que habitan el territorio colombiano  debe  en  principio ser resuelto por la justicia ordinaria, con el fin de que se  agoten  los  medios  de  defensa  específicos  en cada materia, antes de que se  acuda a los jueces de tutela.   

Específicamente, en el caso de litigios que  versan  sobre  prestaciones  sociales  la  Corte  ha  reiterado que “De  acuerdo  con  la  doctrina  (…)1,  en  principio, la acción de  tutela  no  es  el  mecanismo  judicial  idóneo para resolver las controversias  relacionadas  con  el  reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales,  particularmente   en   materia   de   pensiones.   Según  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia    constitucional,   por   encontrarse   comprometidos   derechos  litigiosos   de   naturaleza  legal  y  desarrollo  progresivo,  la  competencia  prevalente  para  resolver  este  tipo  de  conflictos  ha  sido asignada por el  ordenamiento  jurídico  a  la  justicia  laboral  o  contenciosa administrativa  según  el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el  ejercicio  de  tales  derechos,  en  caso  que  se  logre demostrar su amenaza o  violación”2.   

En  tal  sentido,  es  un deber de quien ve  afectados  sus  derechos  constitucionales  iniciar  y  tramitar ante los jueces  ordinarios  los  procesos  por  medio  de  los  cuales pueden salvaguardarse sus  pretensiones,  motivo  por  el que la inutilización de los medios que ofrece el  ordenamiento  jurídico  no  puede ser una excusa para tramitar, posteriormente,  la  acción  de  tutela  que,  en  esencia,  no  es  un  medio  para subsanar la  inactividad o falta de empleo de los mecanismos existentes.   

Al    respecto,    esta    Corporación  sostuvo:       3   

“si existiendo el  medio  judicial,  el  interesado  deja  de  acudir  a  él  y, además, pudiendo  evitarlo,  permite  que  su  acción  caduque,  no podrá más tarde apelar a la  acción  de  tutela  para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo  transitorio,  pues  esta  modalidad  procesal  se  subordina a un medio judicial  ordinario  que  sirva  de  cauce para resolver de manera definitiva el agravio o  lesión constitucional.”   

Aun  así,  la  Corte  en  algunos casos ha  interpretado  la norma constitucional referente a la subsidariedad de la acción  de         tutela,         insistiendo         en        que        excepcionalmente ésta puede proceder pese  a  que  existan  otros  medios  judiciales  de  defensa,  ya  sea como mecanismo  transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, o porque el medio de defensa  judicial  no  es  idóneo  ni  eficaz  para  lograr  la protección de derechos,  conforme  a  la  disposición citada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.   

En el caso de solicitud de reconocimiento de  prestaciones  sociales  la jurisprudencia ha aceptado la anterior regla en forma  excepcional,  por  lo  que  se  sostiene por parte de esta Corte que4:   

“4.1.  Tratándose  del  reconocimiento o  reliquidación  de  la  pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo  condiciones      normales,      la      acciones      laborales     –    ordinarias    y    contenciosas-  constituyen  medios  de impugnación adecuados e idóneos para la protección de  los  derechos  fundamentales  que  de  ella se derivan. No obstante, también ha  sostenido  que,  excepcionalmente,  es  posible  que tales acciones pierdan toda  eficacia  jurídica  para  la  consecución  de  los  fines que buscan proteger,  concretamente,  cuando  una evaluación de las circunstancias fácticas del caso  o  de  la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo  determina.  En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco  meramente  legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional,  “por  lo  que  el  juez  de  tutela  est[aría] obligado a conocer de fondo la  solicitud  y  a  tomar  las  medidas  necesarias para la protección del derecho  vulnerado          o          amenazado.”5   

En   la   misma  línea,  respecto  a  la  reliquidación  de  prestaciones  sociales,  especialmente  de pensiones, se han  definido  reglas, que son indispensables en cada caso concreto, para que proceda  la  acción  de  tutela  en  procesos  de  reconocimiento de las mimas. Así, se  indicó que6   

:   

“7.  En  síntesis,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  con absoluta claridad que la acción de tutela no  procede  para  obtener  la  reliquidación  de mesadas pensionales. Sin embargo,  como  también  ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella  puede  constituir  el  mecanismo  idóneo  para  proteger  transitoriamente  los  derechos  invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de  los siguientes requisitos:   

“a)  Que  la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y  la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.   

“b)  Que  se  hubiere  acudido  ante  la  jurisdicción  respectiva, se  estuviere  en  tiempo  de  hacerlo  o ello fuere imposible por motivos ajenos al  peticionario.   

“c)  Que  además  de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta  demuestre  la  amenaza  de  un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio  afecte  la  dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el  mínimo  vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que  evidencie  que  someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría  demasiado gravoso.    

“d)  En  concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de  tutela  es  o  no  procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente  invocar  fundamentos  de  derecho,  sino que son necesarios también fundamentos  fácticos  que  den  cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso  contrario,  el  asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo  ajeno a la competencia del juez de tutela”.    

Los   anteriores   requisitos   han  sido  reiterados  por  la  jurisprudencia  en  casos de solicitud de indexación de la  primera  mesada  pensional,  insistiendo  en el principio de subsidiariedad debe  aplicarse  en  los  casos  de acciones de tutela, como fundamento inicial.    

Así,   en   las  sentencias:  T-1022  de  20027,       T-083      de      20048,  T-447  de  20069,    esta  Corporación  ha insistido en los argumentos expuestos, haciendo énfasis en que  para  interponer  una acción de tutela es indispensable haber agotado todos los  mecanismos   judiciales   de   defensa   tanto   en   la   vía  ordinaria  como  extraordinaria.   

C. Caso concreto.  

De  los  hechos  narrados y las pruebas que  reposan  en el expediente esta Sala de Revisión concluye que la señora Mariela  Echeverry  García,  quien  tiene  75  años  de  edad,  es pensionada del Banco  Popular  desde  el año 1983, y desde 1994 recibe una pensión compartida con el  Instituto de Seguros Sociales.   

Así  mismo,  se  encuentra  probado que la  peticionaria  solicitó  en  el  año 2007 al Banco Popular la indexación de su  primera  mesada  pensional, la cual le fue negada por la entidad bancaria con el  argumento  de  que  la  pensión  fue  reconocida con fundamento en la Ley 33 de  1985,   y   que  la  indexación  pensional  se  prevé  para  las  prestaciones  reconocidas  con  fundamento  en  el  artículo  260  del Código Sustantivo del  Trabajo.   

Por  ultimo, se encuentra en los hechos que  la  accionante  carece de otros ingresos económicos para su subsistencia y que,  con  anterioridad al año 2007, se encontraba domiciliada fuera del país razón  por  la  que  no  inició  procesos  o  trámites  legales  para la indexación.   

Conforme  a  la  parte  considerativa   de  esta  sentencia,  para  determinar  si  la  señora  Mariela  Echeverry   García  tiene  derecho  a  la  indexación  de  su  primera  mesada  pensional,  es  necesario  estudiar  si  en el caso se cumple con los requisitos  definidos  por  la  jurisprudencia  para la procedencia de la acción de tutela,  por  lo que se analizará cada uno de ellos, teniendo como postulado inicial que  la  peticionaria  cuenta con el estatus de pensionada del Banco Popular desde el  año  1983,  razón  que  da lugar a examinar los otros requisitos definidos por  esta Corporación.   

En   cuanto   al   primer  requisito,  que  establece   “a) Que la persona haya agotado los  recursos  en  sede  administrativa  y  la  entidad  mantenga  su decisión de no  reconocer            el            derecho10”,        es  de  resaltar  que  la señora Mariela Echeverry García, si bien  presentó  en  el  año  2007  una solicitud de indexación de su primera mesada  pensional,  en  estricto  sentido no agotó los recursos en vía administrativa,  pues  no interpuso los recursos de ley contra las Resoluciones 041 de 1983 y 026  de 1984  para agotar con ello la vía gubernativa.   

En  lo atinente al segundo de los requisitos  según  el  cual  es  indispensable  para  que  proceda  la  acción  de  tutela  “b)  Que  se  hubiere  acudido ante la jurisdicción  respectiva,  se  estuviere  en  tiempo  de  hacerlo  o  ello fuere imposible por  motivos    ajenos   al   peticionario   11“  es  de  exponer,  que  en  el  caso  concreto  la  señora  Mariela Echeverry García no  acudió  a  la  jurisdicción  ordinaria  para  solicitar  la protección de sus  derechos,  y  durante  más  de  veinte  (20) años no inició ninguna actividad  teniente  a  desplegar trámites para solicitar la salvaguarda de sus intereses.   

Es  de  resaltar, que en casos similares en  los  que   los  peticionarios  no  han  agotado  los  recursos  en  la vía  ordinaria,  esta  Corporación ha decidido negar las pretensiones, por falta del  cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales.   

Es  así  como,  en  la  sentencia T-447 de  200612,  en  el  caso  de  un  pensionado que interpuso acción de tutela,  contra  la  Cervecería Bavaria S.A. para solicitar la indexación de su primera  mesada  pensional,  se  confirmaron  los  fallos  de  instancia  en  los  que se  denegaron  las  pretensiones  del  actor,  al  considerar que éste “no  agotó  los  medios  judiciales  otorgados  por  la ley, para  controvertir  el  monto de la pensión recibida por él desde 1977, omisión que  no  puede  suplirse  ahora,  mediante  la presentación de la acción de tutela,  pues  como  fue  explicado anteriormente, esta acción no constituye una tercera  vía  o  un  medio  alternativo, para evadir procesos contemplados en la ley. En  este  sentido  la  jurisprudencia  ha  explicado que la falta de agotamiento del  proceso  ordinario  torna  improcedente  la  acción,  de  la misma forma que la  inactividad  para  acudir  a  ella  durante  un periodo de tiempo razonable hace  nugatorio el amparo”.   

Igualmente,   en  la  sentencia  T-836  de  200713  se  negaron  las pretensiones de un pensionado, a quien en el año  de  1996  se  le  otorgó  el  estatus de jubilado, por parte de Bavaria S.A. En  dicho  proceso,  el  accionante  solicitó  la  indexación de su primera mesada  pensional  mediante  acción de tutela, en la que se negó la protección de los  derechos,  debido  a  que  éste  no  agotó  en  el proceso judicial el recurso  extraordinario de casación.   

Al   respecto,   en   la   sentencia   se  sostuvo14:   

“A juicio de la  Sala  los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el caso  del  señor  José  Gentil Ospina la acción de tutela resulta improcedente para  controvertir  la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que dicha  providencia no fue objeto del recurso extraordinario de casación.   

“Así  las cosas, dado que en el presente  asunto  de tutela no se aportó prueba alguna que demostrara la interposición y  decisión  del  recurso  de  casación al que había cabida, esta Sala considera  que  se  ha  faltado  al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el  cual,  como  se advirtió en los enunciados normativos de la presente sentencia,  se  exige  para  el  reconocimiento  de  la  indexación  de  la  primera mesada  pensional por esta vía”.   

En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de  200815   

esta  Corte  rechazó  la  protección  de  derechos  al  accionante, a quien su ex empleador había reconocido una pensión  convencional  y  se  negó a reconocer  la indexación de la primera mesada  pensional.  En  dicho  proceso, se afirmó que: “Dado  que  el  asunto  bajo revisión se refiere a la indexación de la primera mesada  pensional  y  el  pago  retroactivo  del  mayor  valor  que  surja  luego  de la  indexación,   la   resolución   de  esta  controversia  le  corresponde  a  la  jurisdicción  laboral  ordinaria.  Por  lo  cual,  en  principio, no procede la  acción   de   tutela   como  mecanismo  principal”.   

Bajo  las  consideraciones  anteriores, esta  Sala  reitera  que  para  que  proceda  la  acción  de  tutela con el objeto de  solicitar  reconocimiento  de  prestaciones sociales es necesario que se aplique  el  principio  de  subsidariedad y previa la interposición del amparo se agoten  todos   los   mecanismos   judiciales   de   defensa,   tanto   ordinarios  como  extraordinarios.   

En el caso objeto de estudio, se concluye que  la  señora Mariela Echeverry García no agotó los mecanismos de defensa, ni en  la  vía  administrativa  ni  en  la vía judicial, y durante un periodo mayor a  veinte  (20)  años   no  inició  ningún  trámite  tendiente a que se le  indexara  la  primera  mesada  pensional,  sin  que  exista  una  justificación  importante para su inactividad.   

Es de advertir, que tampoco existe prueba en  el  expediente,  que  justifique  que   desde  la  fecha  en  la  que  a la  accionante  le  fue  reconocida  la pensión (en el año de 1983) hasta  el  2007,  ésta  no  haya hecho una solicitud para indexar su mesada pensional, sin  que  se pruebe una razón de fuerza mayor que le haya imposibilitado tramitar la  petición,  pues pese a residir en el exterior, como ella lo manifiesta, hubiera  podido  otorgar  poder  a  un  abogado  en  Colombia  para  que  de tal forme se  tramitará  la  solicitud  de  indexación,  ante  la  via  administrativa  y la  jurisdicción ordinaria laboral.   

Lo  anterior,  impide  que esta Sala entre a  estudiar  el  fondo  del asunto, pues el incumplimiento de uno de los requisitos  no  permite  que se examine las otras reglas definidas, porque la inactividad de  la  señora  Mariela  Echeverry García, no está justificada lo que obstaculiza  que  se analice su situación, ya que la resolución del conflicto corresponde a  la justicia ordinaria.     

Finalmente,  esta Sala de Revisión resalta  que   la  edad  de  la  señora  Mariela  Echeverry  García  no  es  condición  per se para que en el caso de  indexación  de  primera  mesada  pensional  se conceda el amparo y protejan los  derechos  de  la  accionante, sin que se cumpla con los requisitos definidos por  la  jurisprudencia,  debido  a  que  normalmente las peticiones que versan sobre  pensiones  son  presentadas  por  adultos  mayores  que cuentan con una avanzada  edad,  sin  que  ello  sea  razón  suficiente para que se conceda el amparo sin  otras consideraciones.   

Por  los  motivos expuestos, no se encuentra  razón  para afirmar que existe una vulneración de derechos por parte del Banco  Popular  motivo  por el que esta Sala de Revisión decide confirmar la sentencia  proferida  por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá del 15  de  julio  de  2008, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Veintisiete  Penal  Municipal  de  Bogotá,  proferida  el 5 de junio de 2008, que denegó la  protección  de  los  derechos  de  la  señora  Mariela Echeverry García, bajo  argumentos   referentes  a  la  aplicación  del  principio  de  subsidiariedad.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-    CONFIRMAR    la  sentencia  proferida  por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del  Circuito  de  Bogotá  del  15  de  julio  de  2008,  que  a su vez confirmó la  decisión  del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, proferida el 5 de  junio de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.   

SEGUNDO.- LÍBRESE  por  Secretaría  la  comunicación  de  que trata el  artículo   36   del   Decreto   2591   de   1991,   para   los   efectos  allí  contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

  HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO   

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

2  Sentencia T-083 de 2004 Dr. Rodrigo Escobar Gil.   

3  Sentencia  SU-111/97  MP.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.   La  Corte negó la  tutela  invocada por una señora de 64 años de edad que pretendía controvertir  un  acto  administrativo  expedido  por  CAJANAL  en 1994, por considerar que la  peticionaria  “no  interpuso  ninguna  acción  ante  la  Jurisdicción  de lo  Contencioso  Administrativo”  y  “casi  dos  años después, a través de la  acción  de  tutela,  caducada  la  acción  de  nulidad, busca la actora que se  reconozca su derecho conculcado”.   

4  Sentencia T-083 de 2004. Dr. Rodrigo Escobar Gil.   

5  Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

6  Sentencia  T-634  de  2002.  Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.   

7  Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.   

8  Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.   

9  Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.   

10  Sentencia  T-634  de  2002.  Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.   

11  Sentencia  T-634  de  2002.  Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.   

12  Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.   

13  Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.   

14  T-836 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.   

15  Magistrado Ponente: Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa.     

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