T-074-13

Tutelas 2013

           T-074-13             

Sentencia   T-074/13    

INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo    

INDEXACION DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL-Regulación antes de   la Constitución de 1991    

INDEXACION DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala   de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia    

INDEXACION DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

El derecho a la indexación de   la primera mesada pensional materializa diversos preceptos de rango   constitucional, y por tanto, a partir de la Constitución de 1991 existe “un   derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su   mesada pensional”. Éste, se deduce no solamente de lo consagrado expresamente en   el artículo 53 de la Carta Política de 1991, sino que se deriva de una   interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.   En estos términos, para la configuración del derecho constitucional de los   pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional   resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en   la Carta de 1991, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.),   el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial   protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C.   P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al   mínimo vital.    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desconocimiento   del carácter universal contemplado en sentencia C-862 de 2006    

DEBER DE LAS AUTORIDADES   ADMINISTRATIVAS DE DAR APLICACION UNIFORME DE LA JURISPRUDENCIA-Obligación de acatar el precedente judicial    

PARAMETROS DE INTERPRETACION   CONSTITUCIONAL PARA LA ADMINISTRACION-Alcance    

La obligación por parte   de las autoridades administrativas, de interpretar y aplicar las normas de   conformidad con la Constitución y con el precedente judicial constitucional   fijado por esta Corporación, ha sido reiterada en múltiples oportunidades. En   efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica en reconocer que las autoridades   administrativas tienen el deber de ir más allá de las normas de inferior   jerarquía, y aplicar principios, valores y derechos constitucionales, en aras de   protegerlos y garantizarlos. El fundamento de la obligatoriedad del precedente   constitucional radica en que la aplicación de la Constitución Política envuelve   un ejercicio hermenéutico para establecer su sentido normativo y, conforme al   artículo 241 de la Constitución,  es la Corte Constitucional la encargada   de determinar el alcance de la Carta Política. En este sentido, la   interpretación que haga esta Corte de los mandatos contenidos en ésta, es   vinculante para todos los operadores jurídicos y, por lo tanto, constituye una   fuente obligatoria de derecho. Ahora bien, cuando se trata de ámbitos en los   cuales no existe pronunciamiento de esta Corporación, la administración goza de   un razonable margen de interpretación.    

Referencia: expediente T-   2.962.772    

Acción de tutela instaurada por   Miguel Zuluaga Muñoz contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, y contra el Ministerio de la Protección Social – Fondo de Pasivo Social   de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., trece (13) de   febrero de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo del 16 de diciembre de 2010,   adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que   confirmó la decisión del 16 de noviembre de 2010 de la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   que negó el amparo, en el proceso de tutela suscitado por el señor Miguel Zuluaga Muñoz contra el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social, y el Fondo de   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

Conforme a lo consagrado en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Dos de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34   del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.              ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

El señor Miguel Zuluaga   Muñoz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por estimar vulnerado su derecho   fundamental a la igualdad. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar   (i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobar el cálculo actuarial   contenido en la Resolución 2552 del 1º de diciembre de 2008, y (ii) al Fondo de   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia cancelar los valores   dejados de percibir y, en lo sucesivo, efectuar el pago de la pensión indexada.    

1.2.          HECHOS    

1.2.1.  Relata el demandante que mediante Resolución 05455 del   31 de junio de 2007, la Caja Agraria, en Liquidación reconoció su pensión de   jubilación convencional.    

1.2.2.   Indica que el monto allí reconocido fue modificado por   el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante   la Resolución 2552 de 1° de diciembre de 2008, que indexó su primera mesada   pensional.      

1.2.3.   Señala que el mencionado reajuste no se ha hecho   efectivo, y en la actualidad recibe una mesada de $1’138.973,52, valor que está   por debajo de la pensión indexada que le fue reconocida.    

1.2.5.   Aduce el accionante que el 14 de octubre de 2010   presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, en el cual solicitó la aprobación del cálculo actuarial relativo a la   indexación de su pensión.    

1.2.6.   Agrega que mediante escrito del 28 de octubre de 2010,   el Ministerio de Hacienda rechazó su petición, en razón a que [e]l pasado 21   de junio de 2010 el Ministerio de Hacienda procedió con la aprobación del   cálculo actuarial del grupo correspondiente a las personas que tenían como   antecedente una sentencia judicial. Igualmente no encontró viable la aprobación   del cálculo actuarial del grupo de indexaciones que se apoyan en un acto   administrativo como corresponde a su caso, decisión que fue notificada al Fondo   de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

1.2.7.   Argumenta que la conducta del Ministerio de Hacienda   atenta contra su derecho fundamental a la igualdad, pues no existe ninguna razón   para discriminar a las personas cuya indexación pensional fue reconocida   mediante acto administrativo, de aquellas reconocidas mediante sentencia   judicial.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Recibida la   solicitud de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 9 de   noviembre de 2010, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades   accionadas a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social y   al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

1.3.1.  Contestación del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia    

Mediante escrito del 10 de   noviembre de 2010, el Director General del Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que la entidad no vulneró los   derechos fundamentales del accionante, por cuanto profirió las resoluciones No.   5455 de 2007 -que determinó el reconocimiento de la pensión del accionante- y   No. 2552 de 2008, -en la que se indexó el valor de la pensión-, de manera que,   de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad   garantizó el derecho a la indexación del accionante.    

Además señaló que, a pesar de que envió las novedades   de nómina del mes de enero de 2009, en las que incluyó el valor correspondiente   a la indexación de la mesada pensional del accionante, éste fue rechazado por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público en razón a que el “VALOR PENSIÓN EN EL   FONDO SUPERA VALOR PRESENTE DEL CALCULO ACTUARIAL”, motivo por el cual ha   efectuado varias aclaraciones sin que el cálculo haya sido aprobado.    

Así las cosas, resalta que está imposibilitado para   efectuar el pago de las mesadas pensionales del actor, porque los recursos que   posee tienen una destinación especifica diferente. En este orden de ideas,   corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobar el cálculo   actuarial realizado, para que sea posible apropiar la reserva presupuestal   asignada para el pago de las mesadas indexadas a través del Consorcio FOPEP.    

Por último, la entidad solicitó que se declare la   improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta al Fondo de Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que se requiera al Ministerio   de Hacienda para que se pronuncie respecto de la aprobación del cálculo   actuarial que le fue remitido por el fondo.    

1.1.3.2.       Contestación del Ministerio de  Hacienda y Crédito   Público    

La representante del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público expuso que no existe vulneración al derecho a la igualdad del   accionante, porque (…) no hay ningún derecho subjetivo del pensionado   respecto del cálculo actuarial como para comparar en un test de igualdad los   derechos que tienen aquellos pensionados con indexación soportada en sentencia   en firme con aquellos cuya indexación está sostenida en acto administrativo.    

Por otra parte, sostuvo que conforme a la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el   mecanismo idóneo para proteger el derecho a la indexación. En este orden de   ideas, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a la   jurisdicción constitucional, verificar si una pensión convencional es   susceptible de ser indexada.    

1.3.1.1.      Contestación del Ministerio de Protección Social    

El representante del Ministerio de la Protección   Social, manifestó que en este caso no se cumple con la legitimación en la causa   por pasiva, debido a que el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia es un establecimiento público con personería jurídica   independiente, y autonomía administrativa y financiera, distinta de tal entidad.    

1.3.1.2.      Consorcio FOPEP    

1.3.2.  El Gerente General del Consorcio FOPEP, sostuvo que le   correspondió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, dar cumplimiento a la indexación de la mesada pensional del señor   Miguel Zuluaga Muñoz, considerando que el valor reconocido supera el del cálculo   actuarial del Ministerio de Hacienda.    

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.  Decisión de Primera Instancia    

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de noviembre de 2010, negó el amparo por   considerar que en este caso la tutela es improcedente. Argumentó que, por regla   general, la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales,   salvo que se trate de acreencias que permitan sufragar las necesidades básicas   de la persona afectada, situación en la que se hace necesaria la intervención   del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,    en especial si se trata de personas merecedoras de una especial protección   constitucional.    

En consecuencia, al aplicar estos criterios al caso   concreto, se evidencia que no existe ninguna situación particular que justifique   la procedencia de la tutela para reclamar una pretensión meramente económica,   por cuanto (i) no se demuestra una vulneración del derecho al mínimo vital del   accionante, quien actualmente recibe una pensión y, (ii) el actor no demostró   ser un sujeto merecedor de especial protección constitucional.    

1.4.2.  Impugnación    

El demandante impugnó la anterior decisión por   considerar que ésta ignoró que el derecho fundamental invocado en la tutela es   el derecho a la igualdad, no al mínimo vital. Agregó que, de haberse tenido en   cuenta el derecho que se pretende hacer valer, se habría concluido que los   mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para   garantizar la protección del derecho a la igualdad, de manera que en esta   ocasión la tutela es procedente.    

1.4.3.  Decisión de Segunda Instancia    

Mediante   sentencia del 16 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, por considerar que en este caso   el peticionario puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo   para combatir el acto proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   mediante el cual se negó a aprobar el cálculo actuarial que indexaba el valor de   su pensión.    

Además,   señaló que, teniendo en cuenta que el solicitante está recibiendo una pensión,   es claro que no se encuentra en riesgo su derecho al mínimo vital y, por tanto,   no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que   excluye la procedencia de la acción como mecanismo transitorio de defensa.    

1.5.          PRUEBAS    

1.5.1.  Pruebas que obran en el expediente    

1.5.1.1.   Copia de la Resolución No. 05455 del 31 de junio de   2007 emanada de la Caja Agraria en Liquidación, en la que se le reconoció el   Derecho de Pensión de Jubilación Convencional, por haber cumplido los requisitos   de ley el accionante.[1]    

1.5.1.2.   Copia de la Resolución No. 2552 del 1 de diciembre    de 2008, mediante la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales   de Colombia, modifica el artículo primero del Acto Administrativo No. 05455 del   31 de junio de 2007, a través del cual se concede a favor del accionante la   indexación de la primera mesada pensional.[2]    

1.5.1.3.   Copia del Oficio del 16 de Septiembre de 2010, del   Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el cual   el director de la entidad da respuesta al derecho de petición presentado por el   actor e informa que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien tiene a   su cargo la aprobación de su pensión indexada.[3]    

1.5.1.4.   Copia del derecho de petición presentado al Ministerio   de Hacienda y Crédito Público el 15 de octubre de 2010, mediante el cual el   accionante solicita a la entidad que, en aplicación del precedente   jurisprudencial en materia de indexación, proceda a aprobar el cálculo actuarial   de su pensión.[4]    

1.5.1.5.   Copia de la Comunicación 1-2010-065313, por medio de la   cual el Ministerio de Hacienda niega la petición presentada por el accionante.[5]    

1.5.2.  Pruebas aportadas por las partes en sede de revisión    

1.5.2.1.                  Mediante escrito recibido por   la Secretaría General el 13 de diciembre de 2012, el accionante informó al   despacho del Magistrado Ponente que desde el mes de diciembre de 2011 viene   recibiendo su mesada pensional indexada, y que en el mes de noviembre de 2012   recibió el retroactivo correspondiente a los valores anteriores a la aprobación   del cálculo actuarial de su mesada indexada.    

2.1.          COMPETENCIA    

           Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de   la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es competente para   revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto,   corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Fondo de Pasivo Social de   los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda, vulneran   el derecho fundamental a la igualdad del accionante, al negarse a realizar el   pago de su mesada pensional indexada, bajo el argumento de que la indexación no   procede por vía administrativa, cuando se trata de una pensión convencional.    

Para resolver estas   preguntas, la Sala, primero, analizará el derecho constitucional a la   indexación de la primera mesada pensional; segundo, hará referencia   al deber de las autoridades de dar aplicación uniforme de la jurisprudencia.   Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.3.          LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL    

2.3.1.  El concepto de indexación y su desarrollo legislativo    

La indexación se constituye en   uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias[6], es decir, de aquellas que   deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre   las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la   medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la   moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los   cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas,   uno de los cuales es la indexación.    

La indexación ha sido definida   como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes   monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener   constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros   que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el   nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los   precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”[7].    

2.3.1.1.      El concepto de indexación, indización o corrección   monetaria fue por primera vez establecido por los Decretos 677, 678 y 1229 de   1972, con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcción. De la   misma manera, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, Decreto   2282 de 1984, señalaba que las condenas proferidas por la jurisdicción de lo   contencioso administrativo sólo podrían ajustarse tomando como base el índice de   precios al consumidor, o el inciso final del artículo 308 del C.P.C. (modificado   por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las   condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso   ejecutivo correspondiente. De la misma manera, la Ley 14 de 1984 introdujo el   reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los   cánones de arrendamiento.[8]    

En el derecho laboral la pérdida   del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en   razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto   de vida. Desde el año 1970, el legislador ha expedido disposiciones encaminadas   a hacer frente a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los   asalariados.    

2.3.1.2.      En lo que tiene que ver con las pensiones, inicialmente el Código Sustantivo del Trabajo preveía   en su artículo 261 una congelación del salario base para el cómputo de la   pensión de jubilación y consagraba que una vez adquiridos los requisitos para   acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones del salario   durante el periodo posterior. Esta disposición fue derogada por la Ley 171 de   1961.    

Posteriormente, las leyes 10 de   1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones serían   reajustadas, cada año, de acuerdo al aumento en el salario mínimo. Igualmente,   algunos regímenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos   para asegurar el poder adquisitivo de la prestación. Así, el artículo 17 de la   Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo porcentaje que se   reajusta el salario mínimo.    

2.3.1.3.  La Ley 100 de 1993 consagra expresamente el   derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.    

En primer lugar, la   pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, fue   sustituida por la pensión de vejez   introducida por la Ley 100 de 1993. Esta normatividad, en su artículo 21, prevé   la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones no sólo   de vejez sino también la de invalidez y sobreviviente,  “con base en la   variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el   DANE”.    

Así mismo, el artículo 36   contempla que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que   se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al   momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la   indexación del salario base para la liquidación de la pensión. En relación con   la pensión sanción el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra que “La cuantía de la pensión será directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido   al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión   de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con   base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,   actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor   certificada por el DANE”.[9]    

2.3.2.  La indexación de la primera mesada pensional y su   regulación antes de la Constitución de 1991    

Del recuento anterior se observa   que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha   adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin   embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en   razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para   liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio   sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en   forma posterior.    

En efecto, el artículo 260 del   Código Sustantivo del Trabajo establecía la posibilidad del retiro del servicio   a los 20 años, a condición que con el cumplimiento de la edad requerida se   reconocería el derecho pensional. Señalaba la disposición:    

 “El   trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad   expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya   cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”    

Sin embargo, como se observa, la   norma no soluciona el problema de la diferencia salarial, causada por la   inflación, entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y el reconocimiento   de la pensión por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de previsión de una   fórmula de indexación ha originado numerosos problemas interpretativos que han   sido resueltos en sede judicial.    

“ii) La indexación laboral    

El derecho laboral es sin   duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial   importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales,   que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende   la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral   tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las   relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y   la empresa -, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es   confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina   y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o   nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta   periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el   costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y   a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de   sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos   aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).”    

Cabe señalar que la Sección   Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenía la tesis   contraria y consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la   indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado   por el legislador (Sentencia de 11 de   abril de 1987)[10].   Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad   a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991) se unificó la postura   de la Sala Laboral y se dijo que la indexación era un factor o modalidad del   daño emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios   compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del   Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la   obligación fuera completa. [11]    

Esta orientación fue extendida   por parte de la  Corte Suprema de Justicia no sólo respecto de la   pensión sanción prevista en el artículo 267 del C. S. T., sino en pensiones   convencionales y la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del C.   S. T[12].    

2.3.2.2.  Tal posición fue reiterada en pronunciamientos   posteriores también con posterioridad a la entrada en vigencia de la   Constitución de 1991. En la Sentencia del 13 de noviembre de 1991, la Corte   Suprema de Justicia, Sala Laboral sostuvo que las obligaciones dinerarias   insolutas debían ser actualizadas. Señaló que esto se derivaba de los principios   del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Política. Dijo dicha   Corporación:    

“Más aún, en la misma   Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron   disposiciones que reflejan la consideración de aquél fenómeno, como el artículo   53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales” que deben   observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el “estatuto del   trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe consagrarse con   carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso 3° se garantizó   “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”   Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley la   definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan   su poder adquisitivo constante.”    

Se trata, entonces, de un   problema que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios   campos, aún no ha recibido consagración positiva específica para el derecho al   trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin   embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos   en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere,   pues “el derecho laboral es sin duda alguna  uno de los campos jurídicos en   los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de   equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado y   comillas en el texto original -.[13]    

De la misma manera, en la   sentencia de 15 de septiembre de 1992 la Sección Primera de la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la indexación procedía   cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la   pensión transcurría un tiempo que hacía imposible, por las razones anotadas, que   el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera   que sobre aquél “se proyectan indudablemente los efectos negativos de la   inflación (…)”    

En estos mismos términos, se   encuentra la Sentencia del 11 de diciembre de 1996 al referirse al asunto objeto   de estudio:    

“Esta Sala de la Corte ha   tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la   indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se   basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder   adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no   obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo.    

Pero en las ocasiones   anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión – sanción y la   originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derechos adquiridos desde la   época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición   del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte:    

“Conforme razonó la Sala en   la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor   del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación,   se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce el salario   devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro de la   empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia…”    

2.3.2.3.  No obstante, en sentencia del 18 de agosto de 1999, la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambió su jurisprudencia y   señaló que la indexación sólo procede en los casos en que el legislador la haya   previsto. Esto sólo ocurre en las pensiones reconocidas después de la expedición   de la Ley 100 de 1993. Los argumentos en que basó su decisión fueron los   siguientes, sin antes advertir que varios Magistrados salvaron su voto   defendiendo la postura anterior de la Corporación:    

1. “(…) [L]as normas   reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público   establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados   durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que   sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985)”.    

2. “(…) [L]a única   base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para éstos   efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma   retroactiva (…).    

3. “(…) [P]ara   actualizar la base de la liquidación pensional (…) es indispensable tener en   cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base   de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los   cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al   reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación   del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE””[14].    

2.3.2.4.  Esta nueva postura de la Corte Suprema de   Justicia fue atacada, vía tutela y declarada contraria a los postulados   constitucionales en Sentencia SU 120 de 2003[15]. De la misma   manera, el derecho universal a la indexación de la primera mesada   pensional fue reconocido en sede de control abstracto en las Sentencias C-862   [16]y C-891A de 2006[17].    

2.3.2.5.  En virtud de tales sentencias de constitucionalidad, la   Sala Laboral nuevamente aceptó la procedencia de la indexación de la primera   mesada pensional para pensiones reconocidas después de la expedición de   la Carta Política.[18]    

2.3.2.6.  En efecto, en el año 2007, la Corte Suprema   de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino   Gallego, estableció una nueva   orientación jurisprudencial en relación con el tema de la indexación de la   mesada pensional y reconoció su procedencia, no sólo frente a las pensiones   de carácter legal sino convencional. Además, desde el año 2009 aplica un   criterio matemático más efectivo frente a la actualización de los salarios bases   de liquidación[19].    

2.3.2.7.  Del anterior recuento puede deducirse que   desde el año 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró y   reiteró su posición respecto a la procedencia de la indexación de la primera   mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principios   del derecho laboral. En este sentido, sólo hasta el año de 1999 se produce un   cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollará más   adelante, la Constitución de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a la   indexación de la mesada pensional, antes de la expedición de la Carta, la   jurisprudencia ya la había reconocido.    

2.3.3.  La indexación de la primera mesada   pensional en la jurisprudencia constitucional    

A partir de una interpretación   sistemática de los preceptos previstos tanto en el preámbulo de la Constitución   Política, como en sus artículos 1°, 25, 48 y 53, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional se ha pronunciado, sobre el carácter constitucional del derecho   al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas   manifestaciones más importantes es el derecho a obtener su actualización.    

Así, puede señalarse que a   partir de la Constitución de 1991, la garantía del mantenimiento del poder   adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, contenido   especialmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el   Constituyente establece una obligación perentoria al legislador al consagrar que   “La ley definirá los medios para que los recurso destinados a pensiones   mantengan su poder adquisitivo constante”. Por su parte, el artículo 53   establece que  “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al   reajuste periódico de las pensiones legales”.    

La Corporación ha considerado,   además,  que esta garantía se encuentra vinculada con el principio in   dubio pro operario, los postulados del Estado Social de Derecho, la   protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al   mínimo vital.    

2.3.3.1.  Como referente jurisprudencial se encuentra la   Sentencia  SU-120 de 2003[20],   en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de   Revisión de esta Corporación concerniente a la procedencia de la indexación   pensional por medio de la acción de tutela, en aplicación, entre otros, de los   principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos.    

En dicha oportunidad, la Corte   estudió si el cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Suprema de Justicia   en Sentencia del 18 de agosto de 1999, Sala Laboral, relacionado con la   improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, constituía una   vía de hecho por desconocimiento de los principios constitucionales que rigen   las relaciones laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución.    

En primer lugar, reconoció la   Corporación que existía un vacío normativo en relación con el ingreso base de   liquidación de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 del artículo 260   del Código Sustantivo del Trabajo, ya habían adquirido los requisitos de tiempo   trabajado para acceder a la pensión, pero no contaban con la edad requerida.    

Esta laguna debía ser resuelta   aplicando el principio in dubio pro operario, como recurso obligado para   el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar   asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el   ordenamiento. En razón del mismo, entre dos o más fuentes formales del derecho   aplicables a una determinada situación laboral, debería elegirse aquella que   favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una   misma disposición, debería preferir la que lo beneficie. Agregando además, que   tal interpretación devenía de la equidad que debe regir las relaciones   laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte débil.    

En este orden de ideas,   “incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a   acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se   deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría   hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir   conforme con la Constitución Política”. En razón de la anterior, consideró   la Corporación que procede la indexación de la primera mesada pensional cuando   el “valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una   diferencia a favor del trabajador, los obligados deben   reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes con el paso de los años han   visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (…) logren compensar el   desmedro patrimonial sufrido (…) porque (…) el ente estatal debe permanecer   vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad   económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial   protección (…)”    

2.3.3.2.  De igual manera, en el ámbito del control abstracto de   constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 2006[21] y C-891-A  del mismo año[22],   esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la   Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo,   respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la   indexación de la primera mesada pensional.    

En dichas providencias,   consideró la Corporación que el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio in dubio pro   operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la   consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En términos de   la providencia “cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidación   del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de   derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar   destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización   periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los   deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de   los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente   adoptado por el artículo primero constitucional.”    

Agregó además que la   actualización periódica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar   el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo   contrario, la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer   sus necesidades. Por tal razón, la indexación de la pensión es una medida   concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores   o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protección   constitucional.    

En relación con las normas   estudiadas, consideró la Corte que se estaba en presencia de una omisión   legislativa relativa porque el legislador “al regular una situación   determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho   que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos   inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma   respectiva”. En relación con la manera de solventar la omisión sostuvo:    

La jurisprudencia   constitucional en sede de tutela ha señalado de manera reiterada la forma como   debe subsanarse la omisión en comento. En efecto en las distintas ocasiones en   las cuales la Sala Plena[23]  y las distintas salas de decisión[24]  de esta Corporación han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en   virtud del numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., cuya pensión había   sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera   mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento   del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva   de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango   constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de   solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe   indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de   aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber   laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el   numeral primero del artículo 260 del C. S. T.    

Por todo lo anterior, la   Corporación consideró “exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C.   S. T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de   jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la   variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.”   En igual sentido, se pronunció la Corporación en relación con el artículo 8    de la Ley 171 de 1961.    

2.3.3.3.  El derecho a la indexación de la primera mesada   pensional también ha sido reconocido en sede de tutela tanto con anterioridad   como con posterioridad a la Sentencia SU-120 de 2003. Así, la Corporación ha   estudiado en múltiples oportunidades las acciones de amparo interpuestas por   pensionados que, tras agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria   laboral, solicitaron al juez de tutela el reconocimiento de la actualización de   su pensión, tal ha sido el caso de las Sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003,   T-815  de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009   y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras.    

En la sentencia T-663 de 2003[25],   la Corte estudió el caso de varios trabajadores de Bancafé que adquirieron el   derecho a la pensión después de varios años de retiro, razón por la cual el   monto de su pensión fue sustancialmente inferior al salario que percibían en   aquél entonces, así, por ejemplo, en uno de ellos el actor estuvo vinculado a   Bancafé hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a   7.74 salarios mínimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le   reconoció una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual.    

La Corte amparó el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional y revocó los fallos proferidos por la   Sala de Casación Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de   segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos   casos; o en otros, revocó la decisión de primera instancia que había ordenado su   reajuste. Así mismo, la Corte dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro   de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y ordenó   al juez natural o a la Sala de Casación Laboral decidir los recursos de   casación, con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución   Política. Señaló así mismo la Corporación:    

Fueron razones fundadas en la   ocurrencia de vías de hecho por parte de las autoridades judiciales y que   admiten la intervención del juez constitucional; en la observancia de la   igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; en la sujeción de   los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores   sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances   de las disposiciones que regulan la pensión de jubilación; a la aplicación de   los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del   derecho y en la atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia de   unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte   Constitucional a conceder la protección de los derechos fundamentales a la   igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de   favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones,   serán los mismos fundamentos que reiterará esta Sala para decidir en el proceso   de revisión de los expedientes de la referencia.    

En la providencia T-1169 de   2003[26],   la Corporación estudió el caso de un trabajador de la Empresa Pfaff de Colombia,   que por decisión judicial había sido condenada al pago de una pensión sanción de   jubilación al primero cuando cumpliera 50 años de edad y en cuantía directamente   proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. En el año de 1997, el   peticionario cumplió 50 años de edad y con ello se consolidó su derecho al pago   pensional. Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador de la   empresa consideró que “la condena no fue para el año 1.977 sino para el año   1.997 y el valor a pagar será el que hubiere correspondido por su tiempo y en   proporción al salario recibido”.  De esta manera, concluyó que el pago   sería de $10.280.65 pesos mensuales, pero ajustó esa cuantía a un salario mínimo   legal.    

La Corte no sólo dijo que se   vulneraba los derechos al mínimo vital y a la remuneración vital y móvil del   pensionado al recibir una mesada inferior a la que tenía derecho, sino que   consideró que en el caso en concreto no debían agotarse los mecanismos   ordinarios, por cuanto le empresa estaba a punto de ser liquidada, razón por la   cual ordenó directamente la indexación. Dijo la Corporación:    

“Al decidir sobre la   procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden   desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y   el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de   la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien   ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los   reajustes pensionales.  De manera que si el juzgador no opta por lo   expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada   pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la   actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para   restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores.”    

De la misma manera, en la   Sentencia T-805 de 2004[27],   la Corte analizó el caso de un trabajador que había estado vinculado al Banco   Andino de Colombia desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de   1978, y desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979,   respectivamente. Su pensión le fue reconocida a partir del 5 de febrero de 1994,   cuando cumplió 50 años de edad, liquidada sobre un promedio mensual de $30.030 o   un salario mínimo de la época, reduciendo sus mesadas en un 62.43% con relación   a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculación de la entidad, su   salario equivalía a 8 salarios mínimos legales mensuales. El actor acudió a la   jurisdicción laboral sin encontrar protección para sus derechos. La Corte   concedió el amparo y consideró que cuando sea pertinente decidir la procedencia   de la indexación pensional, es imperativo tener en cuenta  la necesidad de   mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las   relaciones de trabajo, de acuerdo a lo señalado en los artículos 53 y 230 de la   Carta.    

Esta misma posición fue asumida   por la Corporación en Sentencia T-815 de 2004[28], que   estudió también la petición de indexación de un ex trabajador del Banco Andino,   con la particularidad de que su retiro se había acordado mediante Acta de   conciliación celebrada ante un juez laboral en el año de 1979, conviniendo   dentro de la misma su derecho a la pensión de vejez cuando cumpliera los 60 años   de edad. Ésta le fue efectivamente liquidada el 25 de mayo de 1997 por un valor   de $ 58.795 equivalente a un salario mínimo legal de la época. Este valor que   resultaba inferior al real en un 92% porque cuando se retiró del Banco Andino en   liquidación la pensión equivalía a 13 salarios mínimos.    

Tanto en la Sentencia T-805   de 2004 como en la Sentencia T-815 de 2004,   a pesar de dirigirse contra las   decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la orden se impartió   directamente al Banco demandado en razón de la tesis sostenida por dicha   Corporación, que negaba el derecho a la indexación.    

En la sentencia T-098 de 2005[29],  la Corte conoció el caso de un pensionado que estuvo vinculado al Citibank   por 25 años. Al momento de retirarse, su salario equivalía a más de veinte   salarios mínimos legales mensuales de la época. Sin embargo, la pensión que    comenzó a disfrutar equivalía tan solo a tres salarios mínimos, perdiendo de   esta manera casi un 80% de su ingreso. En esta oportunidad, la Corte también   ordenó directamente actualizar la base de liquidación de la pensión del actor,   de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Adicionalmente se ordenó al   banco pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos.    

Estos casos guardan identidad   fáctica con los contenidos en la providencias T-045 de 2007[30],    T-390 de 2009[31]  y T-447 de 2009[32],   T-362 de 2010[33],  en las cuales la Corporación reiteró su posición sobre la indexación de la   primera mesada pensional.    

De lo anterior se concluye que   la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo   para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera   mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que   el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha   garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a   mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los   artículos 48 y 53 de la Carta.    

El derecho a la indexación de la   primera mesada pensional materializa diversos preceptos de rango constitucional,   y por tanto, a partir de la Constitución de 1991 existe “un derecho   constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada   pensional”. Éste, se deduce no solamente de lo consagrado expresamente   en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, sino que se deriva de una   interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.    

En estos términos, para la   configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del   poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios   y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principio   in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de Estado social de   derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las   personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la   igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital.    

Es por ello que al estudiar si   resulta procedente o no la indexación de la primera mesada pensional, el   intérprete debe dar aplicación al principio in dubio pro operario[34] que impone   elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador[35].    

En el caso en estudio, la   solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada   pensional, además que es ésta la que se encuentra acorde con el ordenamiento   constitucional, sin importar si aquellas tienen un origen legal o convencional,   como lo precisó esta Corte en la siguiente decisión:    

“Entre tales derechos se   encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad  que la Constitución entiende como “… situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho… ”.    

Siendo la ley una de esas   fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la   norma – la duda -, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al   trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.    

Allí la autonomía judicial   para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede   interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del   trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel   que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador   entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor   forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la   Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten   desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las   diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera   imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresión a   esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e   implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador,   en especial el del debido proceso.” (Subrayas fuera del texto)[36].    

2.3.5.  La jurisprudencia constitucional ha predicado el   carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional    

No existe ninguna razón   constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la   mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de   pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven   afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.    

Al respecto, la jurisprudencia   constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de carácter   universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se   produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un   trato discriminatorio.    

En términos de la Sentencia   C-862 de 2006 “el derecho a la actualización de la mesada pensional no   puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados,   porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación   constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.”    

Cabe señalar, además, que esta   providencia dejó sentado el carácter universal del derecho y dijo expresamente   que no resultaba posible hacer distinciones relacionadas con tránsitos   normativos. Sobre el particular sostuvo:    

 “Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud   de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el   reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a   una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal   categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones   derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (Subrayado fuera   del texto)    

Luego concluyó:    

“De   acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de   la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las   pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen,   sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder   adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los   jubilados”. (Subrayado fuera del texto)    

2.3.5.1.  De la misma manera, la Corte ha ordenado y protegido el   derecho a la indexación de la primera mesada pensional a todas las clases de   pensiones, sin importar el origen de la prestación. Es decir, con independencia   que la misma provenga de la ley, de una convención o de una orden judicial.    

Así, desde la sentencia   SU-120 de 2003[37]  y T-663 de 2003[38]  se concedió el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilación de   origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que no se trataba de pensiones   legales. En la Sentencia T-469 de 2005[39], se   desestimó el argumento del demandado según el cual el accionante no tenía   derecho a la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada   pensional porque, al ser su pensión de carácter convencional, se le debían   aplicar exclusivamente las normas de la convención colectiva y ésta no la   preveía. Indicó la Corte que “a la jurisprudencia es indiferente que la   pensión que es objeto de indexación tenga origen legal o convencional, ya que lo   relevante en estos casos es la situación de desprotección en que se encuentra el   pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda   solventar sus necesidades y las de su familia”.    

En el mismo sentido se pronunció   en la sentencia T-696 de 2007[40]. Allí se consideró que el fenómeno inflacionario afecta   a todos por igual y por tanto, no puede diferenciarse entre el origen de la   pensión “como quiera que el   problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno   inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusión diferente impondría   una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la   pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los   beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripción de la   convención colectiva que rige su derecho pensional”.    

En conclusión, la universalidad del derecho a la indexación de la   primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto,   de aquellas que adquirieron tal calidad en aplicación de una convención   colectiva. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de   la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en   la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento.    

En otras palabras, la Corte   Constitucional ha dejado claro que a todos los pensionados, sin distinción   alguna, no sólo debe garantizárseles que sus pensiones sean actualizadas   anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que   también existe un derecho constitucional a la actualización del salario   base para la liquidación de la primera mesada.[41]    

2.3.          EL DEBER DE LAS   AUTORIDADES DE DAR APLICACIÓN UNIFORME DE LA JURISPRUDENCIA    

2.3.1. Las autoridades administrativas tienen la obligación de   acatar el precedente judicial    

La jurisprudencia constitucional ha sostenido[42] que todas las autoridades públicas administrativas, en el   ejercicio de sus funciones y para la adopción de sus decisiones, se encuentran   sometidas a la Constitución y a la ley, y que sus actuaciones se encuentran   determinadas por las atribuciones y potestades asignadas constitucional y   legalmente, dentro de los límites que establece la Constitución.    

Al respecto, ha establecido que tal sujeción implica el   necesario acatamiento de las decisiones judiciales y del precedente dictado por   las Altas Cortes en la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y   constitucional, por cuanto son los máximos órganos encargados de interpretar y   fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales.    

En efecto,   todos los funcionarios públicos y, en consecuencia, todas las autoridades   administrativas, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas en   el sentido dictado por la autoridad judicial, para todas las situaciones   fácticas análogas o similares. En relación con este punto, la Corporación   estableció:    

“Esta   definición de la correcta interpretación y aplicación de una norma, frente a un   caso concreto, tiene por efecto que todo funcionario, no sólo judicial,   está en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado   por el juez, de igual manera, en todo evento en el cual la situación fáctica   concuerde, en lo esencial, con los hechos considerados al construirse la ratio   decidendi.” [43]    

Sobre este tema, la Corte   reconoce que mientras que el juez puede, bajo determinadas circunstancias,   apartarse de la decisión de las Altas Cortes, esto no ocurre con las autoridades   administrativas, quienes se sujetan a los parámetros definidos por la Corte   Constitucional y por los jueces ordinarios en sus respectivos ámbitos de   competencia. Sólo así se asegura que la administración esté sujeta al derecho.   En este sentido, determinó:    

“La   obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problemática estrictamente   judicial, en razón a la garantía institucional de la autonomía (C.P. art. 228),   lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como   se recordó en el fundamento jurídico 4., del precedente. Este principio no se   aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas están obligadas a   aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y únicamente están   autorizadas -más que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a   disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4).  De   ahí que, su sometimiento a las líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea   estricto”. [44]    

2.3.2. Parámetros de interpretación constitucional para la   administración.    

La   obligación por parte de las autoridades administrativas, de interpretar y   aplicar las normas de conformidad con la Constitución y con el precedente   judicial constitucional fijado por esta Corporación, ha sido reiterada en   múltiples oportunidades. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica en   reconocer que las autoridades administrativas tienen el deber de ir más allá de   las normas de inferior jerarquía, y aplicar principios, valores y derechos   constitucionales, en aras de protegerlos y garantizarlos.[45]    

El fundamento de la   obligatoriedad del precedente constitucional radica en que la aplicación de la   Constitución Política envuelve un ejercicio hermenéutico para establecer su   sentido normativo y, conforme al artículo 241 de la Constitución,  es la   Corte Constitucional la encargada de determinar el alcance de la Carta Política.   En este sentido, la interpretación que haga esta Corte de los mandatos   contenidos en ésta, es vinculante para todos los operadores jurídicos y, por lo   tanto, constituye una fuente obligatoria de derecho.[46]    

Ahora bien, cuando se trata de   ámbitos en los cuales no existe pronunciamiento de esta Corporación, la   administración goza de un razonable margen de interpretación:    

“El hecho de que la autoridad   administrativa se encuentre obligada a considerar la Constitución como criterio   último y definitivo para seleccionar la opción hermenéutica correcta, no implica   que no goce de un relativo margen de apreciación. Ante el texto, el intérprete   del derecho se encuentra frente a una gama de opciones de sentido normativo,   cuyos límites están definidos por el texto mismo, sin que ello implique que se   imponga siempre una única interpretación posible.    

Dicha apertura hermenéutica   es el resultado de aplicar la Constitución a todo el ordenamiento, que torna en   insuficientes los criterios de interpretación tradicionales, en particular los   literales (C-600A de 1995[47]).   En efecto, el tenor literal de la ley no puede enfrentar con éxito las   exigencias derivadas de una aplicación del derecho conforme a la Constitución,   porque las normas de la Carta son de textura abierta; ellas buscan dar espacio a   múltiples concepciones de la vida y la sociedad.    

Bajo estas consideraciones,   debe admitirse que los funcionarios públicos se enfrentan a un marco   interpretativo dentro del cual están, prima facie, en libertad de seleccionar la   opción hermenéutica (sentido normativo) que consideren ajustada al texto   positivo, tanto Constitucional como legal. El carácter prima facie de la   autonomía interpretativa del funcionario, se deriva de la existencia de   funciones institucionales para fijar los sentidos admisibles de un texto legal o   constitucional.”[48]    

Por último,   cabe destacar que el desconocimiento del precedente judicial por parte de las   autoridades administrativas, afecta los derechos fundamentales de los   destinatarios de las normas. En este orden de ideas, la tutela resulta   procedente, cuando (i) la interpretación realizada por el   funcionario administrativo es abiertamente irrazonable o arbitraria, (ii)  el funcionario ha desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional tanto   en sede de control abstracto como en sede de control concreto de   constitucionalidad, y (iii) existe una interpretación de la Corte   ajustada a la Constitución contraria a la aplicada por el operador   administrativo.[49]    

2.3.3.  La obligatoriedad del precedente constitucional en   materia pensional    

En sentencia C-539 de 2011   esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 114 de la   Ley 1395 de 2010, el cual determina que las entidades públicas de cualquier   orden, que se encuentren encargadas de reconocer y pagar pensiones de   jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o   afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos   oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o   aduaneros, tendrán en cuenta para la solución de peticiones o expedición de   actos administrativos, los precedentes jurisprudenciales que en materia   ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se   hubieren proferido en cinco o más casos análogos.    

En dicha   oportunidad, la Corte reiteró el mandato superior de sujeción de las autoridades   administrativas a la Constitución y a la ley, y por ende al precedente   judicial de las Altas Cortes, en desarrollo del Estado Social y Constitucional   de Derecho –art.1 CP-; los fines esenciales del Estado–art.2-; la jerarquía   superior de la Constitución –art.4-; la sujeción de las autoridades públicas a   la Constitución -artículos 6º, 121 y 123 CP-; el debido proceso y principio de   legalidad –art.29 CP; el derecho a la igualdad –art.13 CP-; la buena fé de las   autoridades públicas –art.83 CP-; los principios de la función administrativa   –art. 209 CP-; la fuerza vinculante del precedente judicial -artículo 230   superior-; y la fuerza vinculante de las decisiones de constitucionalidad   -artículo 241 de la Carta Política-.    

La Sala ratificó la obligación   de todas las autoridades administrativas de aplicar el precedente judicial   dictado por las Altas Cortes, tanto en la jurisdicción ordinaria por la Corte   Suprema de Justicia, como en la jurisdicción contenciosa administrativa por el   Consejo de Estado, y en la jurisdicción constitucional por la Corte   Constitucional.    

Adicionalmente encontró que la expresión demandada contenida en el primer aparte   normativo del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, relativa a la delimitación   del sujeto activo de la obligación de tener en cuenta el   precedente judicial, en cuanto dicha obligación se refiere a aquellas entidades   públicas “encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación,   prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o   comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a   reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, …” es   constitucional.    

Esto por cuanto la norma hace parte de un conjunto de medidas establecidas para   descongestionar la administración de justicia, de conformidad con los principios   de economía, celeridad y eficiencia de la Administración Pública (art. 209   C.P.). En efecto, la voluntad del legislador consistió en consagrar   expresamente el deber de las autoridades administrativas de acatar y aplicar el   precedente judicial, en algunas materias especialmente neurálgicas que han   producido gran congestión judicial, por el desconocimiento del precedente   judicial en casos similares o análogos, por parte de las autoridades   administrativas, a la hora de adoptar decisiones o adelantar actuaciones   administrativas.      

Por último, al   observar que el Legislador omitió incluir   en la norma la obligatoriedad del precedente constitucional dictado por la Corte   Constitucional, tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad,   la Corte decidió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “que en materia ordinaria o   contenciosa administrativa” contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de   2010, en el sentido de que se entienda que los   precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma, deben respetar la   interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional.    

En conclusión, existiendo una posición de esta   Corporación sobre el alcance de un derecho constitucional, las autoridades   administrativas están en la obligación de aplicar la interpretación sentada por   la jurisprudencia constitucional. Esta obligación se encuentra consagrada   expresamente en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual las entidades públicas de cualquier orden, que se   encuentren encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación deben tener   en cuenta para la expedición de actos administrativos, los precedentes   jurisprudenciales que por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren   proferido en cinco o más casos análogos.    

2.4.          CASO CONCRETO    

2.4.1.  Resumen de los antecedentes    

El señor   Miguel Zuluaga Muñoz, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, por considerar que tales entidades vulneran su derecho fundamental a   la igualdad, debido a que se niegan a efectuar el pago de su pensión indexada   con base en que el reconocimiento de la misma se dio por medio de un acto   administrativo y no por una sentencia judicial. En consecuencia, solicita al   juez de tutela ordenar: (i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobar   el cálculo actuarial contenido en la Resolución 2552 del 1º de diciembre de   2008, y (ii) al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia cancelar los valores dejados de percibir y, en lo sucesivo, efectuar el   pago de la pensión indexada.    

Por su parte, el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público señaló que la tutela es improcedente, por cuanto la   accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo distinto de la tutela, que   es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, considera que la   actuación de la entidad no vulnera su derecho fundamental a la igualdad, por   cuanto su situación –haber sido reconocida la indexación mediante un acto   administrativo- no es la misma que la de una persona que ha visto reconocida la   indexación de la pensión mediante sentencia judicial, por cuanto no hay   ningún derecho subjetivo del pensionado respecto de un cálculo actuarial emitido   por la autoridad administrativa.    

De otro lado, el Fondo de Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que la entidad no   vulneró los derechos fundamentales del accionante, y, por el contrario,   reconoció la indexación de la pensión del accionante, de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

La Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo por considerar que en   este caso la tutela es improcedente. El ad quem confirmó el fallo   impugnado, por compartir los mismos argumentos.    

2.4.2. Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado    

En primer lugar, la Sala deberá   establecer la procedencia de esta acción, determinando si el señor Miguel Zuluaga Muñoz cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela   para la protección de su derecho fundamental a la igualdad.    

El principio de subsidiaridad   está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que   establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas,   existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada, se   debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.    

No obstante, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del   afectado, la tutela procederá si en el   caso concreto se acredita (i) que aquél no   es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,   pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de   la tutela.    

El primer evento se presenta   cuando el medio judicial   previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz,   debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión   constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite   que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha   sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización   de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.[50]    

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso   concreto, teniendo en cuenta las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto   significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela,   cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[51]    

En el trámite de la presente   tutela los jueces de instancia consideraron que el requisito de la   subsidiariedad no se cumplía, por cuanto el accionante no acudió a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión   mediante la cual el Ministerio de Hacienda se negó a aprobar el cálculo   actuarial de la indexación de su pensión.    

Sin embargo, tal argumento no   puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso, e ignora que   los mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces   para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.    

En primer lugar, debe anotarse   que no existe una acción contencioso administrativa que sea apta para garantizar   los derechos a la igualdad y a la indexación del demandante, por cuanto éste   pretende que el Ministerio de Hacienda reconozca el cálculo actuarial de la   indexación de su pensión, con el fin de que el Fondo encargado pueda pagar el   valor correspondiente. En este orden, si ya existe una resolución mediante la   cual se reconoció la indexación de la pensión del accionante, no tiene sentido   instarlo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar   dicho acto.    

En segundo lugar, observa la Sala que, aunque el   demandante pretende que le sea cancelada su pensión indexada, no tiene sentido   que inicie un proceso ejecutivo, por cuanto la entidad obligada al pago de la   indexación es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   y quien se ha negado a aprobar el cálculo actuarial es el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público. En este sentido, el demandante no cuenta con una acción   idónea para exigir la aprobación del cálculo actuarial al Ministerio de   Hacienda.    

Por consiguiente, la tutela es el mecanismo idóneo para   la protección de los derechos a la igualdad y a la indexación del accionante,   quien se encuentra en estado de indefensión ante el Ministerio, debido a que la   decisión de negar la asignación presupuestal para efectuar el pago de su mesada   pensional indexada, por no existir una decisión judicial que ordene la   indexación, impone una carga desproporcionada a este adulto mayor.    

2.4.3. Los hechos posteriores a la interposición de la tutela   revelan que se está ante un hecho superado    

2.4.3.1.De   los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el   trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:    

a)      Mediante Resolución 05455 del 31 de junio de 2007, la   Caja Agraria, en Liquidación reconoció la pensión de jubilación convencional del   accionante.    

b)     El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, indexó la primera mesada pensional del accionante.      

c)      El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se negó a   ratificar la indexación de la pensión, por considerar que en los casos de   pensión convencional, no es posible aprobar el cálculo actuarial de la   indexación, debido a que ésta fue reconocida mediante un acto administrativo y   no mediante una decisión judicial.    

d)     Desde el mes de diciembre de 2011 el accionante viene   recibiendo su mesada pensional indexada, y en el mes de noviembre de 2012   recibió el retroactivo correspondiente a los valores anteriores a la aprobación   del cálculo actuarial de su mesada indexada.    

2.4.3.2.Observa la Sala que el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público vulneró los derechos a la igualdad y a la indexación del accionante,   porque, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la   actualización de la mesada pensional es universal y, por tanto, no es posible   afirmar que estos le asisten exclusivamente a determinadas categorías de   pensionados, debido a que todos ven afectado su mínimo vital por la depreciación   monetaria.    

En este orden de ideas, la   autoridad administrativa demandada incumplió el deber de aplicar la   interpretación que esta Corporación ha hecho del derecho constitucional a la   indexación. Así pues, teniendo en cuenta que el precedente constitucional   constituye una fuente obligatoria de derecho para el operador administrativo, se   evidencia que el Ministerio de Hacienda incumplió su obligación de tener en   cuenta los precedentes jurisprudenciales que por los mismos hechos y   pretensiones, se hubieren proferido[52].    

2.4.3.3.                  No obstante lo anterior, en el trámite de la   acción ante esta Corporación, el accionante informó al despacho del Magistrado   Ponente que desde el mes de diciembre de 2011 viene recibiendo su mesada   pensional indexada, y que en el mes de noviembre de 2012 recibió el retroactivo   correspondiente a los valores anteriores a la aprobación del cálculo actuarial.    

En consecuencia, aunque la   vulneración alegada existió, la Sala observa que se está ante un hecho superado,   pues durante el trámite de revisión de esta tutela en esta Corte, sobrevino la   ocurrencia de hechos que demuestran que la transgresión de los derechos   fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción,   ha cesado[53].     

En suma, en este caso la acción   carece de objeto por haberse superado el hecho que le dio origen.    

En consecuencia, se revocará la sentencia del 16 de diciembre de   2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   que confirmó la decisión del 16 de noviembre de 2010 de la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo. En su lugar, se declarará la existencia de un   hecho superado.    

2.4.3.4.                   Adicionalmente, la Sala   advertirá  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no puede negarse a aprobar   el pago de la indexación pensional reconocida mediante acto administrativo, y   obligar a los  pensionados a acudir a un proceso ordinario. La jurisprudencia de   la Corte Constitucional es clara en establecer la existencia del derecho   universal a la indexación de la primera mesada pensional, de manera que, ante la   certeza de la existencia del derecho, no existe ninguna justificación para   exigir una sentencia judicial que lo reconozca. Esta práctica es   inconstitucional y vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la   indexación de los pensionados.    

3.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de los   términos para decidir, ordenada mediante auto del dieciséis (16) de febrero de   2011.    

SEGUNDO.- REVOCAR la providencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia el   16 de diciembre de 2010, que confirmó la   decisión del 16 de noviembre de 2010 de la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la protección invocada, y en su lugar,   DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO.    

TERCERO.-   ADVERTIR  al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público que no puede negarse a aprobar el pago de la indexación pensional   reconocida mediante acto administrativo, puesto que ante la certeza de la   existencia del derecho, no existe ninguna justificación para exigir una   sentencia judicial que lo reconozca. Esta práctica es inconstitucional y vulnera   los derechos fundamentales a la igualdad y a la indexación de los pensionados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 30 a 33, cuaderno de primera instancia.    

[2] Folios 34 a 36, cuaderno de primera instancia.    

[3] Folios 37 a 40, cuaderno de primera instancia.    

[4] Folios 49 a 72, cuaderno de primera instancia.    

[5] Folios 73 a 74, cuaderno de primera instancia.    

[6] La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las   obligaciones de valor, en las primeras “el acreedor obtiene, con la prestación   de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder   adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el carácter de una   auténtica mercancía que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la   obligación del deudor, mientras que en las segundas “el dinero no es el objeto   propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de   todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no   es la prestación originaria sino una prestación sustitutiva”. Ernesto Jiménez Díaz, “La indexación en   los conflictos laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre   de 1991, p. 23-24.    

[7] Jiménez Díaz, loc. cit.,   p. 25.    

[8] Cfr. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[9] Cf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[10] Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera.    

[11] Crf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[12] Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero   de 1996, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando   Vásquez Botero.    

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera,   sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   radicación 4486, nota 51.    

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 22 de   febrero de 2000, M.P. José Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido,   entre otras, sentencias 13.329 de 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de   febrero de 2000, 12.725 y 13.251de 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero   de 2000, y 13.591 de 29 de marzo de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000.    

[15] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[16] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[17] M.P. Rodrigo Escobar Gi    

[18] En sentencia de julio 31 de 2007, radicación N° 29022, M.P.Camilo   Tarquino Gallego.    

[19] Consultar, entre   otras, las Sentencias cuyos números de radicado son 34601 y 33423, de 6 de mayo   de 2009 y 31 de marzo del mismo año, respectivamente. M.P. Luis Javier Osorio   López.    

[21] Sentencia del 19 de   octubre de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] Sentencia noviembre 1° de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23] Sentencia SU-120 de 2003.    

[24] T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098   de 2005.    

[25] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[26] M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[27] M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[28] M.P. Rodrigo Uprymny Yepes    

[29] M.P. Jaime Araujo Rentería    

[30] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[31] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[32] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[33] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[34] Previsto no sólo en el artículo 53 constitucional sino también en el   artículo 21 del C.S.T.    

[35] La Corte ha definido que “aquella providencia   que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de   inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía   de hecho” –T- 567 de 1998.    

[36] Sentencia T-01 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[37] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[38] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[39] M.P. Clara Inés Vargas    

[40] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[41] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[42] Ver Sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-116 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-539 de 2011,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[43] Sentencia T-439 de 2000.    

[44] Sentencia T-439 de 2000.    

[45]Sentencia T-539 de 2011.    

[46] Sentencia T-116 de 2004.    

[47] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[48] Sentencia SU-1122 de 2001.    

[49] C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de   1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[51] Ver sentencias T-441 de   1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández    

[52] Conforme al artículo 114 de la Ley 1395 de   2010.    

[53] Al respecto, en la Sentencia T-988 de 2002, la Corte manifestó que   “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido   superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho   conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo   tanto razón de ser.”

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