T-074-15

Tutelas 2015

           T-074-15             

Sentencia T-074/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional    

Cuando la reclamación pensional consiste en el reconocimiento de una   pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en   estos casos, por tratarse de un derecho fundamental per se, es susceptible la   protección por vía de la acción de tutela, particularmente por que coinciden dos   elementos fundamentales: (i) la calidad del sujeto de especial protección que la   reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en   que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria   la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando con   este reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la   dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros y, (ii) porque la   importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de   los casos esta prestación se constituye en el único sustento económico con el   que contaría la persona inválida y su grupo familiar. Así pues, la Corte ha   considerado que por tratarse de personas que, debido a la pérdida de su   capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo quedando en una situación de   indefensión y vulnerabilidad, la pensión de invalidez constituye la única fuente   de ingresos con la que cuentan para satisfacer sus necesidades y las de su   núcleo familiar.    

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia   excepcional de la acción de tutela para reconocimiento y pago    

PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE   DISCAPACIDAD-Acciones afirmativas que mitiguen la   extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de violencia    

El Estado tiene la obligación de desarrollar medidas afirmativas que   mitiguen la extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia,   que además sufren algún grado de discapacidad debido al conflicto armado   interno. Por su parte, la jurisprudencia ha advertido la omisión en el   cumplimiento de dicha responsabilidad, resulta en la anulación de las garantías   constitucionales de esta población.    

VIGENCIA DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Sigue produciendo plenos efectos    

La pensión especial para víctimas de la   violencia es exigible y las entidades están en la obligación de efectuar su   reconocimiento. La procedente comprensión encuentra claro fundamento en la   necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica, pues resultaría   desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero   surgidas de un derecho que fue incierto por varios años.    

PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ PARA   VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Requisitos    

La jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro (4)   requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión para víctimas de la   violencia contemplada en artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Estos son: i) la   calidad de víctima”; ii) haber sufrido una pérdida de más del 50% de la   capacidad laboral a causa de acciones u omisiones de actores armados que   constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones   graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; iii)   carecer de otras posibilidades pensionales y, iv) carecer de otras posibilidades   de atención en salud.    

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA   VIOLENCIA-Colpensiones es la   entidad responsable del reconocimiento/PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE   LA VIOLENCIA-Fondo de solidaridad pensional es la entidad responsable de   efectuar los pagos periódicos    

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE   VICTIMA DE MINA ANTIPERSONAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez para   víctimas de la violencia de forma definitiva    

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA   VIOLENCIA-Orden a Colpensiones, que en adelante informe a   los ciudadanos víctimas de la violencia que soliciten el reconocimiento y pago,   que no tengan posibilidad pensionarse, de acceder a la pensión consagrada en el   art. 46 de la ley 418/97    

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA   VIOLENCIA-Exhortar al Congreso   para que legisle sobre los aspectos financieros y demás aspectos de la pensión   especial de víctimas del conflicto armado, respecto de las cuales no exista   claridad a partir de la sentencia C-767/14    

Referencia: Expediente T-4.549.534    

Demandante: Heriberto Prada Ardila    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C.,   veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el dictado por el Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga, dentro del expediente T-   4.549.534, en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental  promovido por el señor Heriberto Prada Ardila.    

De acuerdo con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto   2591 de 1991, la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional,   mediante Auto del 20 de octubre de 2014, decidió seleccionar para revisión el   expediente de tutela de la referencia, correspondiendo su estudio a la Sala   Cuarta de Revisión.    

I.                        ANTECEDENTES    

El ciudadano Heriberto Prada Ardila, víctima de una mina antipersonal   y a quien le fue declarada una pérdida de capacidad laboral del 79.95%, impetró   acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la   igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por   Colpensiones. Lo anterior, por cuanto la mencionada entidad le negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez para víctima del conflicto armado,   bajo el fundamento de que había solicitado una “pensión de vejez por   incapacidad”.    

1.1   Hechos    

El demandante los narra, en síntesis, así:    

1.      Manifiesta que el 2 de febrero de 1993 fue   víctima de una mina antipersonal, que le causó la avulsión del ojo derecho,   trauma en el ojo izquierdo por esquirlas con deterioro progresivo y la   amputación de ambas manos por encima de la muñeca.    

2.      Luego de realizar los trámites respectivos, el 12   de diciembre de 2012[1],   Colpensiones dictaminó que su pérdida de capacidad laboral ascendía a 79.95%, a   causa de accidente, con fecha de estructuración de 2 de febrero de 1993.    

3.      Actualmente se encuentra afiliado al Fondo de   Solidaridad Pensional y cuenta con 523 semanas cotizadas al Sistema General de   Seguridad Social.    

4.      El 15 de mayo de 2013 presentó ante la entidad   administradora solicitud de reconocimiento de su prestación pensional, la cual,   por error involuntario, denominó “pensión de vejez por incapacidad”[2].    

5.      Mediante resolución del 20 de mayo de 2013   Colpensiones decidió negar el reconocimiento de la pensión solicitada por el   actor, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos para la pensión de   vejez anticipada, es decir 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55 años   de edad.[3]    

6.      Inconforme con la decisión, el 23 de mayo de 2013   interpuso recurso de reposición y solicitó a la entidad administradora el   reconocimiento y pago de la misma prestación. En dicha oportunidad procesal el   actor reiteró su estado de indefensión.    

7.      A través de oficio del 9 de diciembre del mismo   año, Colpensiones confirmó lo decidido, bajo el fundamento de que el actor no   cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez anticipada.    

8.      En virtud de lo anterior, presentó mecanismo de   amparo al considerar que la actuación de Colpensiones de tramitar su solicitud   como pensión anticipada de vejez vulneró sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido   proceso, pues considera que de las circunstancias particulares de su   requerimiento se concluye que la pretensión requerida es la pensión de invalidez   de las víctimas del conflicto armado.    

9.      En consecuencia, solicita a la entidad accionada,   que proceda conforme con el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el   artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por tener una pérdida de capacidad laboral   del 79.95% y ser víctima del conflicto armado.    

1.2   Pretensiones de la demanda    

El demandante, presentó acción de tutela para que le   sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia,   solicitó que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez para víctimas de la violencia, señalada en el artículo 46 de la Ley   418 de 1997, con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud de la   prestación social.      

1.3  Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de   amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes:    

·         Registro Civil de   Nacimiento del señor Heriberto Prada Ardila (folio 21, cuaderno 2).    

·         Cédula de ciudadanía del   señor Heriberto Prada Ardila (folio 22, cuaderno 2).    

·         Escrito de petición   fechado del 1º de noviembre de 2012, en el que el señor Prada Ardila solicita   que se le realice una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral para el   trámite de reconocimiento de pensión de invalidez (folio 23, cuaderno 2).    

·         Copia del dictamen de pérdida de capacidad   laboral No. 201201399BC, proferido por Colpensiones, del 12 de diciembre de 2012   en el que se determina el 79.95 % de invalidez, con fecha de estructuración del   2 de febrero de 1993, por amputación de ambas manos, avulsión del ojo y secuelas   de traumatismo del ojo y de la órbita (folios 36 y 367, cuaderno 2).    

·         Oficio No. BZ2012_541350-0220580 del 1º de   noviembre de 2012 de Colpensiones en el que se le informa al señor Heriberto   Prada Ardila el trámite para determinar su pérdida de capacidad laboral (folio   27, cuaderno 2).    

·         Oficio No. BZ2013_3251448-0958604 del 15 de mayo   de 2013 en el cual Colpensiones, informa el trámite para el reconocimiento de   pensión especial de vejez anticipada por invalidez (folio 34, cuaderno 2).    

·         Resolución No. GNR 103190 del 20 de mayo de 2013   de Colpensiones, en el que se niega el reconocimiento y pago de la prestación,   al no cumplir con el número de semanas cotizadas requeridas (folios 29 y 30,   cuaderno 2).    

·         Copia simple del   formulario de peticiones, quejas y reclamos del 5 de noviembre de 2013, mediante   el cual el demandante solicita que se resuelva el recurso de reposición elevado   el 24 de mayo de 2013 (folio 24, cuaderno 2).    

·         Oficio No. BZ2013_7935185-2347292 del 5 de   noviembre de 2013, emitido por Colpensiones, en el que se informa que el su   recurso sería resuelto el 27 de noviembre del mismo año (folio 28, cuaderno 2).    

·         Copia de notificación   personal de acto administrativo proferido por Colpensiones que resuelve el   recurso de reposición presentado por el demandante el 4 de diciembre de 2013   (folio 25, cuaderno 2).    

·         Comunicación de   Colpensiones sobre el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral   del 27 de febrero de 2013, en el que le determina al actor un porcentaje de   invalidez 79.95%, y fecha de estructuración del 2 de febrero de 1993 (folio 26,   cuaderno 2).    

·         Resolución No. GNR   347046 del 9 de diciembre de 2013, proferida por Colpensiones, en la que se   resuelve de fondo el recurso de reposición interpuesto por el señor Prada   Ardila,  confirmando que no cumple con los requisitos establecidos por ley para   el reconocimiento de la prestación (folios 31 a 33, cuaderno 2).    

1.4        Actuación procesal y   respuesta de la entidad demandada    

Mediante auto del 17 de marzo de 2014, el   Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga admitió la acción   de tutela y dio traslado a la Entidad Administradora de Pensiones, Colpensiones,   para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.    

Por medio de auto del 21 de marzo del mismo   año, el operador judicial procedió a vincular como sujetos pasivos de la tutela   a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Programa   Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonal y al Ministerio   de Trabajo- Fondo de Solidaridad Pensional-Consorcio Colombia Mayor. De igual   manera, les otorgó un término de cuatro (4) horas para que se pronunciaran sobre   lo alegado por el accionante.    

1.4.1    Consorcio Colombia Mayor    

El gerente general del Consorcio Colombia Mayor   2013, en su condición de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad   Pensional señalado en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, indicó que el señor   Heriberto Prada Ardila se encuentra activo en el Programa de Subsidio al Aporte   en Pensión, el cual tiene como objeto subsidiar los aportes al régimen general   de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y   urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del   aporte, tales como personas en condición de discapacidad, psíquicos y   sensoriales.    

No obstante, solicitó la desvinculación de la   entidad, al considerar que las pretensiones del actor van encaminadas a obtener   prestaciones ajenas a sus competencias legales, reglamentarias y contractuales.   En efecto, reseñó que era necesario vincular al Ministerio de Trabajo para que   se refiriera sobre la presunta vulneración de los derechos del peticionario, ya   que de acuerdo al contrato de encargo fiduciario No. 216 de 24 de 2013, su   actividad se limita a observar las instrucciones y ordenamientos formulados por   la mencionada entidad.    

1.4.2    Colpensiones    

La entidad administradora de   pensiones guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial   para ejercer su derecho de defensa.    

1.4.3    Ministerio de Trabajo    

En la oportunidad procesal otorgada, el asesor   delegado de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó como   pretensión principal la desvinculación de la entidad en el trámite de la acción  iusfundamental. Sobre este aspecto, refirió que en virtud de lo dispuesto   en el artículo 2º del Decreto 4108 de 2011, la autoridad carecía de competencia   para reconocer y pagar pensiones de personas víctimas de la violencia o de   invalidez.    

Ahora bien, respecto a las pretensiones del   actor, arguyó que de acuerdo con el artículo 18   de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, sería   el Instituto de Seguros Sociales – ahora Colpensiones – el encargado de otorgar la pensión a   personas víctimas de la violencia. Sin embargo, desde el 29 de enero de 2003, fecha en la cual entró en   vigencia la Ley 797[4], ya no se reconocen pensiones bajo regímenes especiales que   no correspondan a tiempos de   servicios efectivamente cotizados.    

Del mismo modo,   indicó que la pensión consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997,   modificada por la Ley 782 de 2002, que a su vez fue derogada tácitamente por la   Ley 797 de 2003, no tiene un mecanismo específico de financiación previsto en el   Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, por cuanto la mencionada disposición   había modificado el Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 100 de   1993, incluyendo un subsidio a las cotizaciones; sin embargo, no había incluido   ningún financiamiento de pensiones de las víctimas de actos violentos.      

Finalmente, concluyó que el señor Heriberto   Prada Ardila debía solicitar la pensión de invalidez prevista en el artículo 39   de la Ley 100 de 1993, por cuanto los hechos en los que fue víctima de la mina   antipersonal fueron anteriores a la vigencia de la ley.    

1.4.4    Presidencia de la República – Programa Presidencial para la   Acción Integral contra Minas Antipersonal – (PAICAMA)    

La apoderada de la entidad demandada relacionó   que, de acuerdo con la información remitida por el Programa Presidencial para la   Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA-, el señor Heriberto Prada   Ardila se encuentra registrado en el Sistema de Información IMSMANG como víctima   de mina antipersonal que le causó la amputación en ambas manos, pérdida de ambos   ojos y afectación auditiva.    

Aunado a lo   expuesto, aseveró que la entidad ha cumplido   con lo que concierne a su competencia de coordinación, como lo es la asistencia   a víctimas. En esa medida, refirió que el 28 de enero de 2013, mediante correo   electrónico, el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas   Antipersonal realizó la gestión correspondiente con la Organización de Estados   Americanos –OEA- y el Comité Internacional de la Cruz Roja brindando ayuda   oportuna en temas relacionados con alojamiento, alimentación y transporte para   el señor Prada Ardila y su acompañante, con el fin de acceder a una intervención   quirúrgica en la Clínica Barraquer en la ciudad de Bogotá.    

1.4.5 Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas    

La Directora de la UARIV, no se pronunció   respecto de las pretensiones y hechos expuestos en la acción de tutela.    

II.    DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T- 4.549.534    

2.1 Decisión   de primera instancia    

Mediante   providencia del 31 de marzo de 2014 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Oralidad en Bucaramanga, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar   que si bien el demandante es un sujeto de especial protección constitucional,   que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% a causa de una mina   antipersonal, éste había gestionado ante Colpensiones la reclamación   correspondiente a  una “pensión de vejez por incapacidad”, en lugar de   solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas del   conflicto armado. En ese orden de ideas, el actor debía acudir a la entidad   demandada para solicitar la prestación alegada y no hacerlo por vía de tutela.    

2.2   Impugnación del fallo    

En la oportunidad   procesal correspondiente, el actor ratificó todo lo esbozado en el escrito de   tutela y, añadió que la decisión del a quo de someterlo una vez más a   trámites administrativos ante Colpensiones victimizaba más su condición de   discapacitado por el conflicto armado interno. En esa medida, refirió que estaba   plenamente demostrado que no puede laborar debido al accidente que sufrió a   causa de una mina antipersonal por lo que, someterlo a excesivas formalidades   solo empeoraría sus condiciones de salud y supervivencia.    

2.3 Decisión   de segunda instancia      

Mediante   providencia del 14 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo decidido por el operador judicial   de primera instancia, por cuanto el actor había pretermitido la instancia   administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de   invalidez por acto terrorista, prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.   Al respecto, manifestó que del legajo del expediente se desprendía que la   Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida había decidido   sobre una solicitud de reconocimiento y pago de una “pensión de vejez por   incapacidad” precedentemente requerida por el mismo actor.     

III.    CONSIDERACIONES    

3.1   Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala Cuarta,   para revisar la decisión proferida en el proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

3.2 Legitimación por activa    

En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política,   el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa   judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten   vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las   autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.    

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo   momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a   través de apoderado judicial.    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Heriberto Prada   Ardila, a quien presuntamente le fueron vulnerados sus derechos constitucionales   fundamentales.    

3.3 Legitimación por pasiva    

De conformidad   con el artículo 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 Colpensiones, Consorcio   Colombia Mayor, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   – UARIV-, el Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas   Antipersonal y el Ministerio de Trabajo están legitimadas como parte pasiva en   el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que son entidades públicas a   las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   cuestión.    

3.4 Problema jurídico    

Delimitado el contexto de la   presente causa, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación   determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital,   la vida digna, la igualdad y el debido proceso del accionante fueron vulnerados   por Colpensiones al negarle, con fundamento en el supuesto incumplimiento de los   requisitos legales del parágrafo 4, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la   pensión anticipada de vejez sin tener en cuenta que de las circunstancias   alegadas, se desprende que la pretensión requerida por el actor es el   reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado.    

Para el efecto, la Sala deberá   determinar si al peticionario le asiste el derecho acceder a la pensión de   invalidez para víctimas del conflicto armado interno, señalada en el artículo 18   de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.   Conforme a la mencionada disposición, solo podrá acceder a dicha prestación   quien no le asista otra posibilidad pensional. En consecuencia, se deberá   analizar los regímenes pensionales a los que podría acceder el accionante para   el reconocimiento de la pensión invalidez, teniendo en cuenta la fecha de   estructuración de su invalidez, la pérdida de capacidad laboral y las semanas   cotizadas al Sistema General de Pensiones.    

Para resolver el   presente asunto, resulta necesario hacer un análisis jurisprudencial de los   siguientes temas: (i) Procedibilidad de la acción de tutela para   solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) la especial protección   constitucional para las víctimas del conflicto armado que han adquirido la   condición de personas en situación de discapacidad; (iii) la vigencia de   la pensión de invalidez para víctimas de la violencia dispuesta en el artículo   46 de la Ley 418 de 1997; (iv) requisitos para acceder a la pensión de   invalidez para víctimas de la violencia; (v) autoridades   encargadas de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión para víctimas de   la violencia; (vi) y,  caso concreto.    

3.5   Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia    

En virtud del principio de   subsidiariedad, la acción tuitiva de derechos es excepcionalmente procedente   para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya que   existen escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para   dirimir las controversias de esa naturaleza, como lo es la jurisdicción   ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso. Así lo   consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-480 de 2011[5] :    

“La   jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del   principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados   con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías   ordinarias -jurisdiccionales y administrativas.”    

No obstante,   la Corte Constitucional ha establecido que, aún existiendo otros mecanismos de   defensa judicial, se ha admitido la procedencia de este mecanismo de protección,   cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente eficaces e idóneos   para otorgar un amparo integral[6], o no son los adecuadamente   expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En esta   dirección, ha dicho este Tribunal que factores como la   edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está   integrado el grupo familiar de quién reclama el amparo constitucional son   algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión    puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios o si, en realidad, las   dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían   conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental  denunciada se prolongue de manera injustificada y resulte en un perjuicio   irremediable. En relación con este tema, en la sentencia T-063 de 2009[7], se expresó:    

“En   síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la   acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión.   Sin embargo,(…) el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de   dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un   perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la   pensión no se hace efectivo[8];   (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo   familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial   protección constitucional;   [9]  y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela   determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho   pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”     

Bajo esa consideración, el exigir   idénticas cargas procesales a personas que  soportan diferencias materiales   relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad   alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional   al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. Sobre este   aspecto la sentencia T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería,  manifestó   lo siguiente:    

“debemos   recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta   aceptable someter a las personas con una particular condición de vulnerabilidad,   al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter   ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el   medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus   derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos trámites se podría llegar a   comprometer hasta su propia dignidad.”    

Así las cosas, cuando la reclamación pensional consiste en el   reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha   considerado que, en estos casos, por tratarse de un derecho fundamental per   se, es susceptible la protección por vía de la acción de tutela,   particularmente por que coinciden dos elementos fundamentales: (i) la   calidad del sujeto de especial protección que la reclama, pues las   circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra   ya sea por sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria la inmediata   protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando con este   reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la   dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros y, (ii)  porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran   mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento   económico con el que contaría la persona inválida y su grupo familiar[10].    

Así pues, la Corte ha considerado que por tratarse de personas que,   debido a la pérdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo   quedando en una situación de indefensión y vulnerabilidad, la pensión de   invalidez constituye la única fuente de ingresos con la que cuentan para   satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar[11]. Por lo   anterior, es que la Corte ha reconocido la pensión de invalidez a varias   personas a través de la acción de tutela, y para ello ha optado incluso por la   inaplicación de algunas disposiciones legales que contemplaban exigencias   normativas que se apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales, vistas   las circunstancias de cada caso en concreto[12].    

En este orden de ideas, la   eficacia y aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios dispuestos en el   ordenamiento jurídico para promover controversias que tengan una pretensión   pensional, deben ser analizados de manera más flexible al tratarse, en muchas   situaciones, de sujetos de especial protección constitucional o en situación de   debilidad manifiesta.    

3.6 La   especial protección constitucional para las víctimas del conflicto armado que   han adquirido la condición de personas en situación de discapacidad. Reiteración   de jurisprudencia    

De conformidad   con lo estipulado en el artículo 47 de la Carta Política, el Estado tiene el   deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se   prestará la atención especializada que requieran”.    

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 consignó las medidas de enfoque   diferencial para las víctimas del conflicto armado, expresando: “hay   poblaciones con características particulares en razón de su edad, género,   orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las   medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se   establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”[13](Subrayado por fuera del texto)    

En consonancia   con tal mandato, el segundo inciso de la norma dispone que: “el Estado   ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a   mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente   Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en   situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de   organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de   desplazamiento forzado.”    

Conforme a lo   expuesto, el enfoque diferencial consiste en un marco de acción que implica la   adopción de criterios diferenciales de acuerdo con las especificidades de cada   grupo, buscando la superación de esquemas de discriminación y marginación social   que afecta tales sectores de la población.    

Con fundamento en   el principio de enfoque diferencial, la Ley 1448 de 2011 ha ordenado que dentro   de las medidas de rehabilitación en favor de las víctimas debe formularse un   programa que involucre la promoción de “acciones de discriminación positiva a   favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y discapacitados debido a su   alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos.” [14]    

Ahora bien, en   varias oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido a la protección   especial de la que son merecedoras las víctimas del conflicto armado en   condición de discapacidad. La mayoría de estos pronunciamientos se han dado en   torno del caso de las personas que padecen el desplazamiento forzado. Respecto a   las personas en situación de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido el “impacto cualitativamente diferencial y agravado que el   desplazamiento forzado ejerce sobre las personas con discapacidad, al igual que   sobre sus familias.”[15]    

En efecto,   mediante los Autos de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, 006 de 2009 y   173 de 2014, la Corte Constitucional advirtió al Estado sobre la situación de   abandono, discriminación, aislamiento y exclusión de la población discapacitada   en el conflicto. Mediante Auto 173 de 2014 el Tribunal Constitucional enfatizó en la necesidad de emprender acciones afirmativas en   relación con esta población que presenta una especial vulnerabilidad:    

“Así las cosas, la Corte reitera que las causas de la discapacidad   son preponderantemente sociales y en esta medida, la vulneración del derecho   fundamental a la igualdad de esta población se origina no solo por acción sino   por la omisión de tomar acciones afirmativas que contrarresten las barreras   impuestas por las estructuras sociales que obstaculizan el goce pleno de sus   derechos. Por lo tanto, la aplicación del enfoque de discapacidad de forma   transversal a la política pública sobre desplazamiento forzado así como en la   política de atención, asistencia y reparación a las víctimas, se constituye en   una medida necesaria para identificar las barreras que aún persisten para esta   población y para realizar los ajustes razonables idóneos para garantizar el goce   pleno de sus derechos.”[16]    

De lo expuesto, se concluye entonces que el Estado tiene la   obligación de desarrollar medidas afirmativas que mitiguen la extrema situación   de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia, que además sufren algún grado   de discapacidad debido al conflicto armado interno. Por su parte, la   jurisprudencia ha advertido la omisión en el cumplimiento de dicha   responsabilidad, resulta en la anulación de las garantías constitucionales de   esta población.    

3.7 La   vigencia de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia dispuesta en   el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Reiteración de jurisprudencia    

En aras de   atender la problemática de aquellas personas que como consecuencia del conflicto   armado habían perdido su capacidad laboral, el Gobierno Nacional radicó el   Proyecto de Ley No. 40 de 1993, con el objetivo de crear una ley que permitiera enfrentar la violencia generada por grupos   guerrilleros y organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al   terrorismo que se había desatado desde septiembre de 1992, cuando las acciones   delictivas contra la población civil y la infraestructura económica se   incrementaron notoriamente.    

Así, mediante la Ley 104 de 1993 se crearon   varios mecanismos de mitigación de violencia causada por el conflicto armado en   el país. Con ese criterio, el artículo 45 de la mencionada disposición[17]  estableció una prestación económica equivalente a un salario mínimo mensual para   aquellas personas que, debido al conflicto armado interno, sufrieran una   disminución de su capacidad laboral desde el 66% y que no tuviesen otra   posibilidad de obtener ingresos económicos.    

Más adelante, el   artículo 15 de la Ley 241 de 1995 aumentó la protección a las personas con   discapacidad, al reducir al 50% el porcentaje de pérdida de capacidad laboral   que se debía acreditar para acceder a esta pensión especial de invalidez[18].    

Posteriormente,   la Ley 418 de 1997 derogó la Ley 104 de 1993 y 241 de 1995, y estableció los   siguientes requisitos para acceder a la pensión de incapacidad como consecuencia   del conflicto armado interno: i) tener la condición de víctima del conflicto   armado interno; ii) acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   igual o superior al 50%, como consecuencia del conflicto armado y, iii) que el   beneficiario de la prestación de no tenga otra posibilidad para acceder a una   pensión.    

Simultáneamente,   el artículo 131[19]  de la ley extendió por dos (2) años su vigencia. Esta, fue prorrogada por medio   del artículo 1 de la ley 548 de 1999, por el término de tres (3) años.    

En el año 2002,   fue promulgada la Ley 782 de 2002 a través de la cual se prorrogó por el término   de cuatro (4) años la vigencia de algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997.  El mencionado ordenamiento en su artículo 18 consagró nuevamente que el   artículo 46 de la citada disposición quedaría así: “[l]as víctimas que   sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base   en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno   Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo   contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y   cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la   que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el   artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros   Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.”    

Posteriormente,   el artículo 1º de la Ley 1106 de 2006 y el artículo 1º de la Ley 1421 de 2010   extendieron por cuatro años los efectos de las disposiciones de algunos   artículos de la Ley 418 de 1997. No obstante, no hicieron referencia expresa al   artículo 46, que establecía la prestación económica a favor de  las   víctimas de violencia que hubiesen perdido el 50% de su capacidad y que no   tuvieren otra alternativa de pensión.    

En esa medida, la   pensión de víctimas del conflicto armado dejó de ser reconocida a las personas   que presentaban su reclamación con fundamento en dos argumentos: i) la Ley 418   de 1997 se encontraba tácitamente derogada del ordenamiento jurídico y, ii) a   partir del Acto Legislativo 01 de 2005 desaparecieron los regímenes especiales.[20]    

Dicho de otra   manera, el silencio del legislador generó una indeterminación en la existencia   del derecho, que derivó en una disyuntiva para su efectivo reconocimiento y   pago, afectando a varias personas que se acercaban a presentar la solicitud de   reconocimiento de la pensión especial para víctimas de la violencia.    

Mediante   sentencias T-463 de 2012 y T-469 de 2013[21],   este Tribunal Constitucional refirió que la prestación especial señalada en el   artículo 46 de la ley 418 de 1997, responde a las obligaciones del Estado de   solventar las graves consecuencias que genera la pérdida de la capacidad laboral   para las víctimas del conflicto armado, por lo que la posición de dejarla fuera   del ordenamiento jurídico, desconoce el principio de progresividad. De esa   manera, haciendo   una aplicación directa a los postulados constitucionales, ordenó el   reconocimiento y pago de la pensión para víctimas del conflicto armado.    

Recientemente,   esta Corporación mediante sentencia C-767 de 2014[22] hizo un estudio   de constitucionalidad de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley   1421 de 2010, con el fin de determinar si la actuación por parte del legislador   de no prorrogar nuevamente la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997,   constituía una omisión legislativa relativa.    

En esa ocasión,   la Sala Plena observó que: (i) la Ley   104 de 1993 en su artículo 45 creó una prestación económica a favor de las   víctimas de la violencia terrorista que sufrieran una pérdida de capacidad   laboral del 66% y que no tuvieran otra posibilidad de acceso a la pensión, (ii) posteriormente,   el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 amplió el nivel de protección y disminuyó a   un 50% la pérdida de capacidad laboral, (iii) la Ley 418 de 1997,   en su artículo 46, reguló nuevamente este beneficio y dispuso que las víctimas   que sufrieren una pérdida del 50% o más, calificada con base en el Manual Único   para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrían   derecho a un salario mínimo mensual vigente, siempre y cuando no tuvieran otras   oportunidades de acceder al sistema, (iv) la Ley 548 de 1999 prorroga por   el término de tres años, todas las disposiciones de la Ley 418 de 1997, (v) nuevamente,   la Ley 782 de 2002 extiende por cuatro años algunas disposiciones de la Ley 418   de 1997, entre las que se encuentra lo dispuesto en el artículo 46, y (vi) la   Ley 1106 de 2006 no amplió de forma expresa la prestación económica a favor de   las víctimas, ni tampoco lo hizo la Ley 1421 de 2010.    

Conforme a tales   antecedentes, determinó que,   efectivamente, se estaba ante una omisión relativa del legislador, por cuanto   éste amplió el término de otras disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero no lo   hizo en relación con la prestación económica reconocida a favor de las víctimas   del conflicto armado, señalada en el artículo 46.    

Por ello, refirió que la omisión relativa, desconocía los   postulados constitucionales, en especial el deber específico impuesto por el Constituyente,   de ampliar progresivamente la garantía de los derechos económicos, sociales y   culturales y la proscripción de adoptar medidas regresivas, sin que acreditara los presupuestos relativos a   razonabilidad, necesidad y proporcionalidad requeridos para adoptar las   mencionadas medidas[23].    

En ese orden de ideas, concluyó que resultaba necesario   proferir una   sentencia integradora que introdujera al ordenamiento el ingrediente omitido por   el legislador y, en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de   dichas disposiciones en el entendido que las víctimas que sufrieren una pérdida   del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único   para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán   derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el   Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de   otras posibilidades pensionales y de atención en salud.    

Con ese criterio, la Sala Cuarta de   Revisión destaca que, aunque los hechos que le dieron origen a la pensión a favor de   las víctimas de la violencia siguieron existiendo, solo a partir del 22 de   octubre de 2014, día en que fue proferida la sentencia C-767 de 2014, existe   certeza que dicha prestación sigue vigente en el ordenamiento jurídico.    

Por tal razón, se debe entender que, desde   ese momento la pensión especial para víctimas de la violencia es exigible y las   entidades están en la obligación de efectuar su reconocimiento. La procedente   comprensión encuentra claro fundamento en la necesidad de garantizar el   principio de seguridad jurídica, pues resultaría desproporcionado reclamar a los   entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que fue incierto   por varios años.    

3.8 Requisitos para acceder a la pensión de   invalidez para víctimas de la violencia. Reiteración de jurisprudencia    

La   jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro (4) requisitos[24] para que una   persona pueda acceder a la pensión para víctimas de la violencia contemplada en   artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Estos son: i) la calidad de víctima”[25];   ii) haber sufrido una pérdida de más del 50% de la capacidad laboral a causa de   acciones u omisiones de actores armados que constituyan infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos[26];   iii) carecer de otras posibilidades pensionales y, iv) carecer de otras   posibilidades de atención en salud.    

En lo   relacionado con el requisito de no tener ninguna otra posibilidad pensional,   este Tribunal Constitucional mediante sentencia T-921 de 2014[27] definió que   “la prestación especial sólo tiene cabida cuando la persona víctima no tiene   ninguna expectativa razonable de poder acceder a una mesada pensional, habida   cuenta de que es un mecanismo que permite garantizar la subsistencia de los   afectados por el conflicto y, eventualmente, de sus familias.”    

En esa   medida, si una persona es beneficiaria de esta pensión especial y, por algún   motivo, accede a una prestación de carácter pensional, verbigracia una pensión   de sobreviviente o algún beneficio estatal que le permita garantizar su mínimo   vital, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la prestación   excepcional podrán suspender legítimamente dicho pago, al entenderse superados   los supuestos fácticos que dieron origen al mencionado reconocimiento.    

Finalmente, en lo referente al requisito de   “carecer de otras posibilidades de atención en salud”, la Corte   Constitucional fijó el alcance de este requisito acorde con la naturaleza de la   prestación especial, estableciendo que los aspirantes a recibir la pensión no   podrán pertenecer al régimen contributivo con anterioridad a que ésta les sea   reconocida, ya que de encontrarse en este último, se entiende que tiene al menos   los recursos mínimos para la subsistencia[28].    

Es necesario acentuar que este Tribunal   Constitucional ha señalado que no se puede confundir la pensión de invalidez   para víctimas del conflicto armado con las contempladas en el Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones, estipuladas en la Ley 100 de 1993. Lo anterior,   por cuanto la fuente jurídica de la pensión de invalidez para víctimas del   conflicto armado, “no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino   en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado   colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial,   fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles,   reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno.”    

Por tanto, la entidad encargada de su   reconocimiento, no puede afirmar que es una pensión ordinaria de invalidez ni   tampoco exigir requisito de cotización y tiempos de servicio establecidos   para las pensiones del régimen contributivo. De esta manera, este Tribunal   Constitucional expresó:       

      

“Por ende, una prestación económica a cargo del Estado con estas   características en modo alguno puede comprenderse como una pensión. Esto   conlleva, además, dos consecuencias importantes […] no resultaría pertinente la   acusación señalada por algunos de los intervinientes, en el sentido que la norma   demandada sería inexequible al contravenir la prohibición de constituir   regímenes pensionales especiales ni exceptuados, prevista en el artículo 1º del   Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución. Ello   debido a que, se insiste, el estímulo analizado no tiene naturaleza pensional,   pues recae en la categoría de subsidio o incentivo.”    

En este orden de ideas, la pensión de invalidez para víctimas del   conflicto armado interno recae en la categoría de subsidio, con el fin de   mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno.   Por lo anterior, la entidad encargada del reconocimiento de esta pensión   especial solo deberá verificar que cumpla con los requisitos señalados en el   artículo 46 de la Ley 418 de 1997.    

3.9 Autoridades encargadas de efectuar el reconocimiento y pago de la   prestación de la pensión para víctimas de la violencia. Reiteración de   jurisprudencia    

El artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la   Ley 418 de 1997, estableció que el Instituto de Seguros Sociales –ISS- sería la   autoridad competente para el reconocimiento de la pensión para víctimas de la   violencia. No obstante, luego de la entrada en proceso de liquidación del   mencionado Instituto, las obligaciones derivadas del reconocimiento de pensiones   fueron asumidas por Colpensiones, de conformidad con lo señalado en el artículo   155 de la Ley 1151 de 2007 y los literales 3° y 4° del Decreto 2011 de 2012.    

Igualmente, según lo señalado en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012,   Colpensiones asumió el cumplimiento de las sentencias judiciales que se   profirieran contra el ISS en liquidación, por cuanto esta entidad actualmente   sólo tiene competencia para  realizar actos jurídicos que faciliten el   proceso liquidatorio.    

Conforme a tales antecedentes, se entiende que Colpensiones subrogó al   antiguo ISS en las obligaciones que por ley le correspondían a este último y que   incluyen el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas de la   violencia.    

Ahora bien, respecto a la entidad encargada de asumir los pagos periódicos   por concepto de la pensión de invalidez para víctimas, conviene destacar que el   artículo 46 de la Ley 418 de 1997 estableció que sería el Fondo de Solidaridad   Pensional.    

Mediante el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, se creó el Fondo de   Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería   jurídica, adscrita al Ministerio de Protección Social, ahora Ministerio de   Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las   cotizaciones para pensiones de las personas que por sus características y   condiciones socioeconómicas no tienen acceso al sistema de seguridad social, así   como para el otorgamiento de subsidios para personas en pobreza extrema.    

El Fondo se encuentra administrado por un consorcio de empresas   fiduciarias del sector público surgido a partir del 30 de noviembre de 2012, se   constituyó una alianza estratégica por las sociedades fiduciarias Fiduprevisora   S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A., quienes conformaron el denominado   Consorcio Colombia Mayor 2013, antes Consorcio Prosperar, Colombia Mayor. El   objeto del mencionado contrato es que el Consorcio administre fiduciariamente   los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, a cargo del manejo de las dos   (2) subcuentas denominadas: i) Subcuenta de Solidaridad, que financia el   Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y, ii) Subcuenta de Subsistencia, con   la cual se financia el Programa Colombia Mayor.    

Bajo las anteriores consideraciones, se puede establecer que el Consorcio   Colombia Mayor es el encargado de garantizar el pago periódico por concepto de   la pensión para víctimas del conflicto armado interno, dada su condición de   administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta a cargo de   la cual se deben hacer estos pagos.    

4. Caso concreto    

Delimitado el contexto en el que   esta Sala de Revisión debe intervenir en la presente causa, se advierte que la   acción de tutela se presenta con el fin de obtener el amparo los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la   igualdad y al debido proceso del señor Heriberto Prada Ardila, quien ostenta una   doble condición de vulnerabilidad, la de víctima del conflicto y de persona en   situación de discapacidad.    

El actor allegó a Colpensiones   solicitud de reconocimiento de “pensión de vejez por incapacidad”, alegando que   cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 79.95% a causa de un accidente   con una mina antipersonal ocurrido el 2 de febrero de 1993, que le causó la   amputación de ambas manos por encima de la muñeca y la pérdida total de su   visión.    

La entidad administradora de   pensiones negó el reconocimiento de la prestación reclamada, fundamentándose en   el artículo 33, parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993, concerniente a la pensión de   vejez anticipada, que exige tener 55 años de edad y haber cotizado 1.000 semanas   en cualquier época, continuas o discontinuas, independientemente de la fecha en   la que se haya estructurado la deficiencia física.    

Inconforme con el juicio realizado   por Colpensiones, el accionante elevó acción de tutela con el fin de que   la entidad proceda a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez para víctimas de la violencia, estipulada en el artículo 46 de la Ley   418 de 1997, teniendo en cuenta que fue víctima de un acto violento a causa del   conflicto armado con el cual vio disminuida su capacidad laboral en un   porcentaje que no puede desarrollar tareas para su congrua subsistencia.    

Según el actor, Colpensiones fundó su negativa en   argumentos puramente formales relacionados con la pensión anticipada de vejez,   desconociendo de esta manera, las condiciones especiales que rodeaban su   condición de víctima del conflicto armado.    

Conforme con los   lineamientos expuestos, esta Sala de Revisión procederá a analizar la situación   fáctica y jurídica del caso subexamine, con el fin de determinar si las   entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante.    

4.1 Procedencia de la acción de   tutela en el asunto sub examine    

En   relación con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, la   Sala de Revisión observa que, en el presente asunto, la acción de tutela   impetrada cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que no transcurrieron   más de tres (3) meses entre la última actuación administrativa, es decir el acto   administrativo del 9 de diciembre de 2013 que resuelve el recurso de reposición   interpuesto contra la resolución que niega el reconocimiento y pago de la   pensión anticipada de vejez, y la presentación del mecanismo de amparo   iusfundamental,  en este caso, el 17 de marzo de 2014.    

Ahora bien, respecto a la subsidiariedad de la acción de   tutela, mediante Sentencia T-044 de 2010[29] esta   Corporación determinó que la acción de tutela es el medio de defensa judicial   pertinente e idóneo, en el caso de las personas desplazadas, y también de   quienes han sido víctimas de la violencia originada en el conflicto armado dada   la situación de extrema vulnerabilidad en la cual suelen encontrarse.    

Bajo ese   contexto, verificada la condición de sujeto de especial protección   constitucional del señor Heriberto Prada Ardila, habida cuenta de la situación   de discapacidad en la que se encuentra como consecuencia de un acto violento y,   ante la ineficacia  de otros mecanismos ordinarios que garanticen   efectivamente la defensa de los derechos invocados, la acción de tutela resulta   ser la vía adecuada para solicitar el amparo de las garantías constitucionales   fundamentales.     

4.2   Presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Heriberto Prada   Ardila    

Conforme al   legajo probatorio, la Sala Cuarta de Revisión deberá determinar si Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales del peticionario al negarle el reconocimiento   a la pensión de invalidez para víctima del conflicto armado, bajo el fundamento   de que elevó una solicitud de reconocimiento de una “pensión de vejez por   incapacidad”, sin hacer un estudio de fondo a las circunstancias de hecho en las   que se encuentra, en razón del accidente que padeció en 1993, al ser víctima de   una  mina antipersonal.    

Respecto a las víctimas de la violencia en el   marco del conflicto armado interno, la Corte Constitucional ha establecido que   las disposiciones legales relacionadas con este grupo de personas, deben   interpretarse conforme a los principios de favorabilidad, de buena fe y el   principio de prevalencia del derecho sustancial, propios del Estado Social de   Derecho.    

Tal y   como lo expresó recientemente esta Corporación, mediante Auto 173 de 2014, en la   actualidad persisten importantes falencias en cuanto al acceso a la información   por parte de grupos vulnerables como lo son las víctimas del conflicto armado en   condición de discapacidad, quienes desconocen las ayudas ofrecidas por parte del   Estado, los bienes y servicios que dichas ayudas contienen, los trámites que han   de realizarse, los documentos que deben ser aportados para acceder a éstas y los   criterios que se tienen en cuenta para su asignación o rechazo.    

En   concordancia con lo señalado en los artículos 13 y 47 de la Constitución   Política el Estado tiene el deber de informar y orientar de manera oportuna y   completa, a quienes por sus especiales condiciones de vulnerabilidad desconocen   la manera de hacer efectiva la protección y satisfacción oportuna de sus   derechos fundamentales. La ausencia de tal información disminuye y   obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.    

De tal   manera, con fundamento en dichos presupuestos y teniendo en cuenta que el señor   Prada Ardila es una persona que ostenta doble condición de vulnerabilidad, pues   es víctima del conflicto armado y padece de una discapacidad, la Sala concluye   que Colpensiones debió realizar las acciones tenientes a   mitigar la extrema situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.     

En   efecto, se considera que la actuación desplegada por Colpensiones de abstenerse   de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y aplicar un   régimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el parágrafo 4º del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resulta contrario al principio de   favorabilidad, a la igualdad, a la preeminencia del derecho sustancial y a los   postulados constitucionales de un Estado Social de Derecho, toda vez que, una   entidad encargada de administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas   estatales a sujetos en condiciones de vulnerabilidad, debe procurar aplicar el   régimen más favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho   relevantes.      

      

4.3   Análisis de requisitos para acceder a pensión de invalidez para víctimas del   conflicto armado interno señalada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997    

Conforme a las pretensiones del demandante, corresponde a esta Sala   de Revisión determinar si en efecto cumple con los cuatro (4) requisitos   establecidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para que pueda   acceder a la pensión especial de invalidez para víctimas de la violencia.    

(ii)              Haber sufrido una pérdida de más   del 50% de la capacidad laboral a causa de acciones u omisiones de actores   armados que constituyan infracciones al DIH o violaciones graves y manifiestas a   las normas internacionales de Derechos Humanos: el actor tiene una pérdida   de capacidad laboral del 79.95%, estructurada el 2 de febrero de 1993, a causa   de una explosión de una mina antipersonal –artefacto contrario al DIH-, que le   causó una mutilación en sus dos manos a la altura de las muñecas y la pérdida de   la visión (fls. 36 y 37, cuaderno 2).    

(iii)           Carecer de otras posibilidades pensionales: en el caso sub   examine, el demandante ha cotizado al sistema 523 semanas como beneficiario del   programa de subsidio al aporte en pensión y ostenta una pérdida de capacidad   laboral del 79.95%, con fecha de estructuración del 2 de febrero de 1993.    

Así, haciendo   un estudio del artículo 6º del Decreto 758 de 1990, se observó que el actor no   cumplía con el requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier época con   anterioridad al estado de invalidez.[31]Tampoco   cumplía con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos 3 años anteriores al hecho causante de la misma, contemplado en el   numeral 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las 523 semanas a   las que se hace referencia fueron aportadas al sistema a partir del 1º de   diciembre de 2000, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración de   la pérdida de capacidad laboral. Por tanto, se concluye que el actor no cumple   con los postulados de la ley para acceder a la pensión ordinaria de invalidez.[32]    

(iv)   carecer de otras posibilidades de atención en salud: el accionante aparece   en el RUAF como afiliado activo a la CAPRECOM, en el régimen subsidiado. De lo   anterior, se infiere que actor no cuenta con los recursos económicos mínimos   para poder vivir en condiciones dignas.    

Conforme a los criterios   señalados, se concluye que el accionante cumple con los requisitos para acceder   a la pensión señalada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el   artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por lo que se le ordenará a Colpensiones que,   dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación del presente fallo, proceda a tramitar el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia a favor del señor   Heriberto Prada Ardila, que será incompatible con cualquier otra a la que pueda   tener derecho.     

Como se señaló anteriormente, el   Consorcio Colombia Mayor será el encargado de garantizar el pago periódico por   concepto de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto, dada su   condición de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Por lo   anterior, se autorizará a Colpensiones a repetir contra el fondo mencionado, a   través del Consorcio Colombia Mayor. Así se reconocerá que   Colpensiones tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a   través del Consorcio Colombia Mayor, para recuperar las sumas de dinero   adeudadas y no pagadas por concepto del reconocimiento y pago de la pensión por   invalidez para víctimas de la violencia de conformidad con el artículo 18 de la   Ley 782 de 2002, según lo dispuesto en esta sentencia. El Consorcio Colombia   Mayor dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido, o indicar la fecha   máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez   presentada la solicitud para el respectivo pago, o cuenta de cobro, por parte de   Colpensiones.    

No es de   recibo el argumento del Ministerio de Trabajo de que la pensión   de víctimas del conflicto armado había dejado de ser reconocida a las personas   que presentaban su reclamación, por cuanto se encontraba tácitamente derogada   del ordenamiento jurídico.  Aunque estos argumentos ya habían sido   debatidos en sede de Revisión, desde que fue proferida la sentencia C-767   de 2014, la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto se   encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano y constituye una   prestación que debe ser garantizada a todas aquellas personas que cumplan con   los requisitos para acceder a ella. Por lo anterior, la entidad deberá pagar las   mesadas pensionales causadas hacia el futuro y, retroactivamente desde el 22 de   octubre de 2014, fecha en que fue promulgada la mencionada sentencia.    

En línea con lo anterior, se le ordenará a Colpensiones, que en   adelante informe a los ciudadanos víctimas de la violencia, que soliciten el   reconocimiento y pago de una pensión por invalidez y que no tengan alguna otra   posibilidad de pensionarse, sobre la decisión adoptada en este fallo y la   posibilidad de acceder a la pensión consagrada en el artículo 46 de la Ley 418   de 1997.    

En este orden de ideas, se   revocarán la sentencia proferida 15 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, la dictada por el   Juzgado 5 Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga del 31 de marzo de   2014, dentro del expediente T- 4.549.534 y, en su lugar, se concederá el amparo   solicitado.    

Con el fin de que   efectúe el seguimiento respectivo a cada una de las órdenes decretadas en la   parte resolutiva y se disponga de todos los poderes que la Constitución y la ley   le faculten para asegurar el cumplimiento integral de esta decisión, se   notificará a Defensoría del Pueblo sobre el contenido de esta sentencia.    

Finalmente, se ordenará al   Ministerio de Educación Nacional que, por medio del Instituto Nacional para   Ciegos –INCI-, reproduzca para el ciudadano Heriberto Prada Ardila en braille,   audiodescripción, lectura fácil y demás materiales accesibles, el contenido de   la presente providencia, en un término no mayor a dos (2) meses, contados a   partir de la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta que el   demandante es invidente, a causa del accidente con la mina antipersonal.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  el fallo proferido el 14 de mayo de 2014, por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el   dictado el 31 de marzo de 2014  por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Oralidad en Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela presentada por el   ciudadano Heriberto Prada Ardila contra Colpensiones, y, en consecuencia,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital,   a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a Colpensiones que, dentro del término improrrogable de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a   tramitar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de   la violencia contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a favor del   señor Heriberto Prada Ardila, identificado con cédula de ciudanía número   13.643.214, a partir del 22 de octubre de 2014, día en que fue promulgada la   sentencia C-767 de 2014.    

TERCERO.-   RECONOCER  que Colpensiones tiene derecho a repetir contra el   Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor, para   recuperar las sumas de dinero adeudadas y no pagadas por concepto del   reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia,   de conformidad con el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, según lo dispuesto en   esta sentencia. El Consorcio Colombia Mayor dispondrá de quince (15) días para   reconocer lo debido, o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, plazo que no   podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el   respectivo pago o cuenta de cobro, por parte de Colpensiones.    

CUARTO.-   ORDENAR a Colpensiones, que en adelante informe a   los ciudadanos víctimas de la violencia, que soliciten el reconocimiento y pago   de una pensión por invalidez y que no tengan alguna otra posibilidad de   pensionarse, sobre la decisión adoptada en este fallo y la posibilidad de   acceder a la pensión consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.    

QUINTO.-   NOTIFICAR a la Defensoría del Pueblo sobre el   contenido de esta sentencia, para que efectúe el seguimiento respectivo a cada   una de las órdenes decretadas en la parte resolutiva y disponga de todos los   poderes que la Constitución y la ley le faculten para asegurar el cumplimiento   integral de esta decisión.    

SEXTO.-   ORDENAR  al Ministerio de Educación Nacional que, por medio del Instituto Nacional para   Ciegos –INCI-, reproduzca, para el señor Heriberto Prada Ardila, en braille,   audiodescripción, lectura fácil y demás materiales accesibles, el contenido de   la presente providencia, en un término no mayor a dos (2) meses, contados a   partir de la notificación de esta providencia.    

SÉPTIMO.- EXHORTAR al   Congreso de la República para que legisle sobre los aspectos financieros y demás   aspectos de la pensión especial de víctimas del conflicto armado, respecto de   las cuales no exista claridad a partir de la sentencia C-767 de 2014.    

OCTAVO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Dictamen   No. 201201399BC    

[2] Folio 29,   cuaderno 2    

[3] Parágrafo 4º del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

[4]Artículo 2, literal   l, Ley 797 de 2003: “En ningún caso a partir de la vigencia de   esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas   o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a   cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente   prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse   pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios   efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la   presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones   colectivas de trabajo.”    

[5] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva    

[6] Cfr.   Sentencias T-826 de 2008, T-075 de 2009, T-048 de 2010, T-223 de 2012, entre   otras.    

[7] M. P. Jaime Araújo   Rentería    

[8] Sentencia T-376 de   2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[9] Corte   Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008 M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[10] Ver Sentencia T-938   de 30 de septiembre de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[11] Sentencia T-653 de 8 de julio de 2004 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[12] Sentencia T-550 de   29 de enero de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Artículo 13 de la   Ley 1448 de 2011.    

[14] Artículo 136 de la   Ley 1448 de 2011.    

[15] Auto 006 de 2009.   M.P. Manuel José Cepeda Escobar.    

[17] “Las víctimas de   los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66%   calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión   mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales   y de atención en salud.    

Los pagos que deban hacerse por razón   de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos del Fondo de   Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República.”    

[18] “Las víctimas   que sufrieren pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base   en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno   Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo   contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y   cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”.   Como lo señala la mencionada sentencia T-469, a partir de la Ley 241 el ámbito   de protección de la norma aumentó, por cuanto el límite para el reconocimiento   de la prestación ya no estaba en el 60% de pérdida de capacidad laboral, sino en   el 50%.    

[19] Esta ley tendrá una   vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las   Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean   contrarias.    

[20]   Sentencia C-767 de 2014   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[21] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva    

[22] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[23] “Es evidente que el   Estado colombiano no cumplió las exigencias de orden constitucional, para la   adopción de medidas regresivas, encaminadas a no ampliar la vigencia la pensión   por invalidez para víctimas de la violencia. De esa manera, se encuentra   acreditado el incumplimiento de las disposiciones internacionales que versan   sobre la materia. En efecto, no existe en los debates legislativos de las Leyes   1106 de 2006 y 1421 de 2010, razón alguna que justifique no haber prorrogado su   vigencia, pese a que los hechos que le dieron origen continuaron existiendo”. C-767 de   2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24]   Sentencia T-469 de 2013 y T-917 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[25] Mediante sentencia   T-921 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó que sólo hasta la   expedición del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el ordenamiento jurídico   colombiano adquirió una definición legal y comprensiva acerca de quiénes pueden   ser considerados como víctimas del conflicto. No obstante, aclaró que, en vista   que la Ley 418 de 1997 no había establecido una fecha limite para efectos de   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta tendrá que ser reconocida   incluso por hechos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1985 siempre que   se cumplan los demás requisitos establecidos en la norma.    

[26] Esta calificación   deberá hacerse con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez   expedido por el Gobierno Nacional.    

[27] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva    

[28]   Sentencia T-917 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[29] M.P. María Victoria   Calle Correa    

[30] Mediante sentencia   T-921 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó que sólo hasta la   expedición del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el ordenamiento jurídico   colombiano adquirió una definición legal y comprensiva acerca de quiénes pueden   ser considerados como víctimas del conflicto. Sin embargo, esta definición solo   podrá ser tomado como criterio interpretativo.    

[31]Si bien no   ha sido el fundamento aquí reconocido, no sobra señalar que la Corte   Constitucional ha sostenido que, que cuando el padecimiento sea   considerado progresivo, crónico o degenerativo, la fecha razonable para   establecer la estructuración es aquella en la que efectivamente la persona   pierde de manera definitiva y permanente su capacidad para trabajar que,   generalmente, es aquel momento en que debido a la gravedad de la incapacidad,   solicita que dicha pérdida sea calificada. De esa manera, ha controvertido el   punto relacionado con la fecha de estructuración es fijada en momento diferente   al de la realización del dictamen de calificación, se deben tener en cuenta los   aportes que la persona realice durante el periodo comprendido entre la   estructuración y el tiempo en que queda incapacitado para trabajar de manera   permanente y definitiva.    

[32] Para el   caso de la referencia, la Sala solo analizó si el peticionario cumplía con los   requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, teniendo   en consideración la fecha de estructuración de la invalidez que le otorgó   Colpensiones.

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