T-074-16

Tutelas 2016

           T-074-16             

Sentencia T-074/16    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta   derechos fundamentales    

La procedencia excepcional de la acción de   tutela como mecanismo definitivo o transitorio, según el caso, exige que la   autoridad judicial realice un análisis de la situación del actor, para   establecer si existe una violación o amenaza al derecho fundamental invocado,   como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago de la prestación   referida, y su protección no admite dilación alguna, y su idónea protección solo   puede darse a través del amparo constitucional.    

ACCION DE TUTELA   TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Elementos para que se configure el perjuicio   irremediable    

Para que obre la configuración del   perjuicio irremediable, es necesario que concurran los siguientes elementos: (i)   debe ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se   requieran para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) debe ser grave, esto es,   susceptible de generar un daño trascendente en el haber jurídico de una persona;   y, (iv) exige una respuesta impostergabAAASle para asegurar la debida protección   de los derechos comprometidos.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL   EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección   constitucional    

El derecho a la seguridad social es fundamental, y puede ser   protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen los   requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. De igual manera, este   derecho es inalienable, irrenunciable e imprescriptible.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU RELACION CON   LA FIGURA DE FAMILIAS DE CRIANZA    

PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE   FAMILIA-Marco   constitucional y desarrollo jurisprudencial    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en la   normativa señalada en precedencia, ha sido consistente en proteger la unidad e   integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, sean estos:   naturales, jurídicos, de hecho o crianza, afirmando que se entiende por familia:   “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o   jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y   que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus   integrantes más próximos”    

HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA   PENSION DE SOBREVIVIENTES    

FAMILIA DE CRIANZA-Definición    

FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional    

La Corte Constitucional en reiteradas   ocasiones ha protegido a las familias que surgen por vínculos diferentes a los   naturales y jurídicos. Esta protección constitucional de la familia también se   proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es decir,   a las que no surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por   relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección. Lo anterior, puesto que el concepto de   familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por   vínculos biológicos, o las denominadas “de crianza”, las cuales se sustentan en   lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbación afecta el interés superior de   los niños.    

FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento y   protección del vínculo que se forma entre las personas que componen la familia   de crianza como criterio para determinar la permanencia de los menores de edad   en hogares sustitutos    

FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento de   prestaciones y/o indemnizaciones    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD   RESPECTO A FAMILIA DE CRIANZA-Acompañamiento compartido entre el padre biológico   y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades económicas de un   menor    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD   RESPECTO A FAMILIA DE CRIANZA-Co-padre de crianza por asunción solidaria de la   paternidad del menor/FAMILIA AMPLIADA-Protección constitucional    

En los casos en que no existe un reemplazo de los   vínculos con los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia   asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de   solidaridad, y las relaciones materiales, en principio, no nos encontraríamos   frente a la figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente   en la jurisprudencia. No obstante, ello no impide que se protejan los derechos   fundamentales de un menor de edad, que adicionalmente se halla en situación de   discapacidad. En este   orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una   sustitución total de la figura paterna/materna, la persona que asume como   propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad   actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de   crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. Esta figura lo que   busca es reconocer y brindar protección a los lazos formados dentro de la   familia, y comprende a los hijos de crianza que conviven y/o teniendo una   relación estable con sus padres biológicos, otra persona de la familia asume las   obligaciones que corresponden a estos últimos, en virtud del principio de   solidaridad, y con quien el menor de edad genera estrechos lazos de afecto,   respecto, protección, asistencia y ayuda para superar las carencias de   sostenibilidad vital. En este orden de ideas, la   Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la   figura paterna/materna, la persona que asume como propias las obligaciones que   corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de   solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de   la paternidad del menor. La protección constitucional de la familia se   proyecta de igual forma a la familia ampliada.    

BENEFICIARIOS DE PENSION   DE SOBREVIVIENTES-Hijos biológicos, adoptivos, de simple crianza y de crianza,   co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO DE CRIANZA EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo    

DERECHO A LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Orden a FONCEP reconocer pensión a favor de menor en situación de   discapacidad, en calidad de hijo de crianza del causante    

Referencia: expediente T-5.085.945    

Acción de tutela   instaurada por Miguel Antonio Camargo Peña en representación de su menor hijo   Yocimar Stiben Camargo Talero en contra del Fondo de Prestaciones Económicas,   Cesantías y Pensiones –FONCEP-    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintidós (22)   de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto   Vargas Silva,  la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado   Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado   Séptimo laboral del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil   quince (2015), y, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de julio del mismo año,   dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Miguel Antonio Camargo   Peña en representación de su hijo menor de edad, Yocimar Stiben Camargo Talero   contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-    

I.                   ANTECEDENTES    

El ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña, en representación de su   menor hijo Yocimar Stiben Camargo Talero, promovió acción de tutela el nueve (9)   de junio de dos mil quince (2015) en contra del Fondo de Prestaciones   Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- para que a Yocimar Stiben Camargo   Talero le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social, el   mínimo vital, la protección a la familia y la vida en condiciones dignas.    

Hechos    

2.- Aduce el   petente que padece de una discapacidad en la mano izquierda, la cual no le ha   permitido obtener un trabajo estable, puesto que permanentemente entrega hojas   de vida y diligencia solicitudes de empleo en diferentes empresas sin lograr ser   vinculado. Por esto, carece de toda renta, salario y pensión que le permita   tener una vida en condiciones dignas.    

3.- El actor,   Yocimar Stiben Camargo, tiene catorce (14) años de edad[2] y sufre de autismo, esquizofrenia y   retraso mental. Actualmente cursa el grado tercero en el Colegio Distrital   “República Bolivariana de Venezuela”. Así lo advierte en su representación, su   padre biológico.    

4.- Señala el   ciudadano Miguel Camargo que la madre del menor de edad Yocimar Camargo, la   señora Nubia Aid Talero Roa, los abandonó hace once (11) años, al no soportar   las dificultades económicas y familiares que atravesaban, y las enfermedades que   padece su hijo.    

5.- El abuelo de   Yocimar Camargo, el señor Luis María Camargo se hizo cargo del menor y de Miguel   Antonio Camargo, desde el año dos mil seis (2006), hasta el veintinueve (29) de   diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la que falleció[3].    

6.- Luis María   Camargo era acreedor de una pensión vitalicia de jubilación, prestación   reconocida el cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por   parte de la Caja de Prevención Social de Bogotá, mediante resolución No. 00427[4].    

7.- Señala el   peticionario que debido a el fallecimiento del señor Luis María Camargo, el   menor Yocimar Camargo “perdió a la única persona que realmente podía ejercer,   en materia económica, su congruo sostenimiento (…)”, toda vez que él   destinaba su pensión para sufragar los gastos médicos, alimenticios y demás   necesidades personales de Yocimar Camargo, por lo que se convirtió en su padre   de crianza.    

8.- Debido a lo   anterior, el accionante, en representación del menor Yocimar Camargo, solicitó   la pensión de sobrevivientes ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías   y Pensiones –FONCEP- , aduciendo la calidad de hijo de crianza del causante,   Luis María Camargo, petición que fue negada el catorce (14) de mayo de dos mil   quince (2015) mediante Resolución No. 000978, bajo el argumento que la   legislación colombiana no prevé que los hijos de crianza puedan ser   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes[5].    

Material   probatorio obrante en el expediente    

El accionante   acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:    

1.     Certificado de la Pensión de Jubilación de   Luis María Camargo, expedida por FONCEP el diez (10) de noviembre de dos mil   catorce (2014). (folios 6-7)    

2.     Resolución No. 000978 del catorce (14) de   mayo de dos mil quince (2015) de FONCEP, mediante la cual se niega el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor de edad Yocimar Stiben   Camargo Talero, al considerar que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo   13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los   nietos no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”[6]. (folios 8-11)    

3.      Certificado médico del   doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), expedido por el médico psiquiatra   Paulo César Camacho Cáceres, quien certifica que el menor Yocimar Stiben Camargo   Talero recibe atención en el servicio de salud mental del Hospital de Usaquén en   el programa de atención médica especializada por psiquiatría, al haber sido   diagnosticado con autismo, esquizofrenia y retraso mental. (folio 12)    

5.      Certificado de estudios   del menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero donde consta que se encuentra   matriculado en el Colegio Distrital “República Bolivariana de Venezuela” y que   pertenece al programa de inclusión que ofrece la institución educativa para   alumnos con necesidades educativas especiales permanentes, autismo y déficit   cognitivo leve. (folios 14-16)    

6.      Copia del Registro   Civil de Nacimiento del señor Miguel Antonio Camargo Peña. (folio 17)    

7.      Copia del Registro   Civil de Nacimiento del menor Yocimar Stiben Camargo Talero conforme al cual   tiene catorce (14) años de edad. (folio 34)    

8.      Fotocopia de la Cédula   de Ciudadanía de Miguel Antonio Camargo donde consta que tiene cincuenta y un   (51) años de edad. (folio 18)    

9.      Tarjeta de identidad de   Yocimar Stiben Camargo Talero expedida bajo el No. 1.000.515.825. (folio 33)    

10.   Declaración extrajuicio   de Olga Vega Bonilla del dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015)   donde manifiesta que conoce al menor Yocimar Stiben Camargo y a su padre el   señor Miguel Antonio Camargo. Igualmente señala que conoció durante veinte (20)   años al señor Luis María Camargo, quien falleció el veintinueve (29) de   diciembre de dos mil doce (2012). Así mismo afirma que Yocimar Camargo dependía   económicamente de su abuelo ya que su padre no trabaja actualmente puesto que ha   sido rechazado por varias empresas como consecuencia de la discapacidad que   presenta. Finalmente, la ciudadana Olga Vega Bonilla asevera que les colabora   económicamente “con lo que puede.” (folio 19)    

11.   Declaración extrajuicio   de la ciudadana Mery López Rodríguez del veinticuatro (24) de febrero de dos mil   quince (2015) en la cual expresa que conoce desde hace quince (15) años al señor   Miguel Antonio Camargo Peña y a su hijo Yocimar Stiben Camargo Peña, quien   dependía económicamente de su abuelo, el señor Luis María Camargo, toda vez que   el padre del menor “por su condición de discapacidad física no tiene un   trabajo estable por lo tanto no tiene ingresos estables, pensión o renta alguna,   y su madre lo abandonó (…)” y son sus vecinos quienes les ayudan   económicamente. (folio 20)    

12.   Declaración extrajuicio   de Mario Oswaldo Pito Gil del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince   (2015) en la cual se consigna que el señor Luis María Camargo vivía bajo el   mismo techo con su hijo el señor Miguel Antonio Camargo Peña y su nieto Yocimar   Stiben Camargo Talero, quienes dependían económicamente de Luis María Camargo.   (folio 21)    

13.   Certificado de   defunción del señor Luis María Camargo. (folio 22)    

14.   Certificado de   defunción de la señora María Fidela Peña. (folio 24)    

15.   Certificado de negativa   de empleo por parte de la empresa VISE LTDA. del dieciocho (18) de julio de dos   mil trece (2013) donde señalan que “la compañía no puede contratarlo debido a   que no existen vacantes”.(folio 29)    

16.   Certificado de negativa   de empleo por parte de la empresa Industria de Mangueras Limitada del diecinueve   (19) de febrero de dos mil catorce (2014) en la cual le informan al señor Miguel   Antonio Camargo que “de acuerdo con las políticas internas de la empresa no   fue seleccionada su hoja de vida para el empleo (…)”. (folio 31)    

17.   Certificado de negativa   de empleo por parte de la empresa APEL del catorce (14) de julio de dos mil   catorce (2014) donde señalan que se agotaron todas las vacantes, por lo que no   es posible vincular al señor Miguel Antonio Camargo.    

18.   Certificado de negativa   de empleo de la empresa Electroinyection del cinco (5) de octubre de dos mil   catorce (2014) donde señalan: “Electroinyection certifica que el señor Miguel   Camargo Peña con cédula de ciudadana No 79.042.880 trajo una hoja de vida, la   cual fue rechazada por su discapacidad para laborar, de la mano izquierda”    

19.   Fotocopia de la cédula   de ciudadanía No. 79.042.880 de Luis María Camargo, padre de Miguel Antonio   Camargo, quien a su vez es el padre del accionante. (folio 23)    

20.   Fotocopia de la cédula   de ciudadanía No. 20.334.961 de María Fidela Peña, madre de Miguel Antonio   Camargo. (folio 25)    

21.  Certificado de negativa de empleo por parte   de SOCOVIG LTDA. del veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) donde   señalan que la empresa decidió no contar con sus servicios.    

Fundamentos   jurídicos de la solicitud de tutela    

El señor Miguel   Antonio Camargo estima desconocidos los derechos fundamentales a la seguridad   social, mínimo vital, protección a la familia y vida en condiciones dignas, de   su hijo menor de edad, Yocimar Stiben Camargo en razón a la negativa del Fondo   de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- de reconocer y pagar   la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario, a Yocimar Stiben   Camargo, al ser hijo de crianza del causante, Luis María Camargo, toda vez que   éste era quien respondía económicamente por el menor de edad.    

Finalmente,   precisa el actor que el derecho a la seguridad social es amparable por vía de   tutela, cuando se concluye de los hechos del caso que el no reconocimiento de un   derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la   dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad   y/o al mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute directamente en la   insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.    

Respuesta de   la entidad accionada    

Antonio Acosta   Muñoz en su calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del Fondo de   Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- dio contestación a la   demanda de tutela en los siguientes términos:    

1.     El accionante no hizo uso de los recursos   que contempla la ley, razón por la cual el acto administrativo mediante el cual   se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como   beneficiario al menor Yocimar Stiben Camargo se encuentra ejecutoriado y en   firme.    

2.     El Fondo de Prestaciones Económicas,   Cesantías y Pensiones –FONCEP- es un establecimiento público del orden   distrital, por lo que debe ceñirse a la ley en todas sus actuaciones.    

3.      De acuerdo con lo   dispuesto por el legislador en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó   el artículo 47 de la ley 100 de 1993, son acreedores de la pensión de   sobrevivientes los hijos menores de dieciocho (18) años y los mayores de   dieciocho (18) hasta los veinticinco (25), incapacitados para trabajar en razón   de sus estudios y únicamente si dependían económicamente del causante.    

De esta manera, la ley no contempla a los   nietos como beneficiarios de dicha prestación, por lo que FONCEP no puede   reconocer la pensión de sobrevivientes a un familiar del causante que carece de   correspondencia con los sujetos reconocidos en la ley.    

Sentencias   objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

Por medio de   sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar   que si bien es cierto que el abuelo del menor Yocimar Stiben Camargo, el señor   Luis María Camargo, colaboraba económicamente al menor, esto no quiere decir que   éste haya quedado completamente desamparado pues cuenta con la presencia de su   padre sobre quien recae la obligación de proveer lo necesario para su hijo.    

Igualmente,   consideró el juez de primera instancia que los padres, por su calidad, adquieren   una serie de derechos y obligaciones frente a sus hijos, los cuales derivan de   la patria potestad, por esto, le corresponde al señor Miguel Antonio Camargo el   cuidado personal de la crianza de su hijo, situación que involucra la obligación   de mantenerlo y alimentarlo, de educarlo e instruirlo.    

Finalmente   recuerda el juez que la patria potestad es irrenunciable, por lo que no le es   dado al padre del menor afirmar que éste último es hijo de crianza del señor   Luis María Camargo. Así mismo, asevera que del acervo probatorio no es posible   concluir el tipo de discapacidad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral   del señor Miguel Antonio Camargo.    

                                                                                                                                                                                                                           

Impugnación    

Mediante escrito   del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) el ciudadano Miguel   Antonio Camargo, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,    impugnó la decisión adoptada por el a quo, en el cual afirmó que la   negativa del juez de primera instancia menoscaba los derechos fundamentales de   su hijo Yocimar Stiben Camargo Talero a la vivienda, salud, alimentación y   educación.    

Señaló que la   argumentación esbozada por el juez es extremadamente literal y no consulta los   valores constitucionales y la teleología de la sustitución pensional como   mecanismo de protección social para la familia.    

Para concluir,   precisa que el fallo de primera instancia no consulta la obligación del juez   constitucional de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas.    

Fallo de   segunda instancia    

Mediante   sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo   proferido por el a quo, que negó el amparo a los derechos fundamentales a   la seguridad social, el mínimo vital, la protección de la familia y la vida en   condiciones dignas del menor Yocimar Stiben Camargo Talero.    

El juez de alzada   estimó que la solicitud, al centrarse en el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, era improcedente puesto   que corresponde a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo   conocer dicha solicitud. De igual manera, el accionante no demostró el perjuicio   irremediable, con el fin de que la acción de tutela procediera como mecanismo   transitorio.    

Solicitud de insistencia    

El Magistrado Luis Guillermo   Guerrero Pérez mediante escrito del veinticinco (25) de septiembre de dos mil   quince (2015) insistió en la revisión del expediente T- 5.085.945 al considerar   que el caso de referencia permite que la Corte Constitucional se pronuncie sobre   la posibilidad de que los hijos de crianza de sus abuelos, sean beneficiarios de   la sustitución pensional de estos últimos[9].    

Actuaciones en sede de revisión    

El   once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) el Despacho del Magistrado   Ponente recibió escrito firmado por el doctor Antonio Acosta Muñoz jefe de la   oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y   Pensiones –FONCEP-, donde informa que mediante la Resolución No. 000978 del   catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) , se negó el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, representado   legalmente por su padre el señor Miguel Antonio Camargo Peña, con ocasión del   fallecimiento del señor Luís María Camargo, por no cumplir con los requisitos   exigidos por la Ley. El día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015),   dicha resolución fue notificada.    

Señala   que el señor Miguel Antonio Camargo no hizo uso de los recursos de ley, razón   por la cual el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y en firme, de   conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.    

Finalmente, reitera que los nietos no son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes, por lo que no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes   a favor de Yocimar Stiben Camargo Talero.    

Mediante Auto del primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), el   Magistrado Ponente decretó la práctica de las siguientes pruebas, por   considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para resolver de fondo:    

–   Ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá para que   practicara, a través de uno de sus trabajadores sociales especializados en   menores con autismo, esquizofrenia y retraso mental, una visita social   domiciliaria al señor Miguel Antonio Camargo Peña y a su hijo Yocimar Stiben   Camargo Talero, con el fin de determinar si efectivamente el menor de edad era   hijo de crianza del fallecido señor Luis María Camargo.    

–   Ofició al Colegio “República Bolivariana de Venezuela” Institución Educativa   Distrital, Sede B, para que informara lo siguiente: (i) quién llevaba al Colegio   al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, (ii) que persona figura en los registros   como su padre y/o acudiente, y, (iii) quién recibía las notas de sus   evaluaciones. Todo lo anterior, teniendo como fecha inicial el ingreso del menor   a la institución educativa y final el veintinueve (29) de diciembre de dos mil   doce (2012).    

–   Ofició al ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña para que informara lo siguiente:   (i) si él y el menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero se encuentran   afiliados al sistema de seguridad social en salud, (ii) en que calidad se   encuentran afiliados y a qué régimen, (iii) quién realizó los respectivos   trámites, (iv) que persona llevaba al menor de edad Yocimar Stiben Camargo   Talero al colegio y a sus citas médicas, antes del veintinueve (29) de diciembre   de dos mil doce (2012) y, (v) lo que adicionalmente considerara pertinente.    

El día   dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) el Despacho del Magistrado   Sustanciador recibió las siguientes comunicaciones:    

–   Oficio firmado por el señor Hugo Edilberto Florido Mosquera, Rector del Colegio   “República Bolivariana de Venezuela”-Alcaldía Mayor de Bogotá, en respuesta a la   prueba solicitada, donde comunican que en la hoja de vida del alumno Yocimar   Stiben Camargo Talero se encuentran registrados como acudientes los señores   Miguel Antonio Camargo y Nubia Aid Talero Roa. Adicionalmente, como soporte de   afiliación médica aparece copia del carné de Caprecom, régimen subsidiado.   Finalmente afirma que “la persona que siempre le acompaña por lo general es   el señor padre de familia”.    

–   Escrito firmado por el señor Miguel Antonio Camargo Peña en el cual señala que   el menor de edad se encuentra afiliado al SISBEN Nivel I en el régimen   subsidiado, puesto que él no tiene la capacidad económica para afiliarlo a una   EPS y su abuelo Luis María Camargo nunca pudo afiliarlo como beneficiario suyo.   Precisa el accionante que los trámites los realizó a nombre de su hijo menor de   edad. Adicionalmente afirma que él era quien llevaba al menor de edad al colegio   y a sus citas médicas puesto que el abuelo de Yocimar Stiben Camargo, el señor   Luis María Camargo, era una persona de mucha edad y sufría de esquizofrenia y   otros problemas mentales.    

–   Oficio No. 11-11203 S-2015-501041-1112 firmado por la trabajadora social Carmen   E. Jiménez M., Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar-Cecilia de la Fuente Lleras-Regional Bogotá-, en respuesta a la prueba   solicitada. En el mencionado oficio se señala que el día once (11) de diciembre   la trabajadora social se desplazó a la dirección reportada en la acción de   tutela, por el ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña, en donde preguntó tanto   por el señor Luis María Camargo, como por el padre del accionante y éste, o sea   su hijo, a lo que el portero del edificio manifestó que no los conoce. Por lo   anterior, la visita social domiciliaria no se pudo llevar a cabo.    

En   comunicación recibida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) en   el despacho del Magistrado Ponente, el accionante comunicó que reside con su   hijo menor de edad en un inmueble ubicado en la calle 127C No. 95-60 Casa-Barrio   San Cayetano en la localidad de Suba, por lo tanto, la dirección que suministró   en la demanda de tutela corresponde únicamente al lugar de recepción de   notificaciones para las providencias dictadas en el marco del proceso de la   referencia.    

En virtud de   lo anterior, el Magistrado Ponente, mediante Auto del dieciocho (18) de   diciembre de dos mil quince (2015) ordenó nuevamente al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar realizar visita domiciliaria al accionante, al encontrar   necesario modificar la dirección del lugar de residencia del accionante, con el   fin de practicar efectivamente la prueba.    

En cumplimiento   de los dispuesto por esta Sala, la Coordinadora del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar –Suba- regional Bogotá Centro, mediante oficio No.   11-11400-103, recibido el veintisiete (27) de enero del presente año, remitió   informe de la visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social   del Centro Zonal Suba, prueba que refiere: (i) el menor de edad Yocimar Stiben   Camargo Talero reconoce al señor Luis María Camargo como su abuelo, (ii) que ha   convivido toda la vida con su madre la señora Nubia Aid Talero, su padrastro y   hermanos en una casa localizada en Usme, (iii) que el señor Miguel Antonio   Camargo recoge al menor cada quince (15) días, el viernes y lo retorna a su   hogar el domingo, (iv) que el señor Miguel Antonio Camargo es quien asiste a las   reuniones del colegio de Yocimar Camargo puesto que la madre debe atender a sus   otros hijos, (v) que el grupo familiar del señor Luis Camargo, antes de su   fallecimiento, estaba compuesto por María Dolores Camargo, Rita Camargo y Miguel   Antonio Camargo, (vi) que el señor Luis María Camargo asumió las obligaciones   económicas de Miguel Antonio Camargo debido a su desempleo, y, (vii) que la   vivienda donde habita Miguel Antonio Caro está compuesta por cuatro (4) pisos,   en el primero vive una sobrina y su grupo familiar, en el segundo las señoras   Rita Camargo y maría Dolores Camargo y el señor Miguel Antonio Camargo quien   dispone de una habitación con una cama y en donde se encontró únicamente el   maletín del menor con sus útiles escolares.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

La Corte Constitucional es competente para   pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591   de 1991.    

2.                 Planteamiento del caso y problema jurídico    

El accionante solicita que se reconozca al menor de edad Yocimar   Stiben Camargo Talero como hijo de crianza del señor Luís María Camargo (ya   fallecido), y en consecuencia se ordene reconocerle y pagarle la pensión de   sobrevivientes.    

De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le   correspondería  a esta Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:   (i) ¿es procedente la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas,   tales como la pensión de sobrevivientes?, (ii) ¿el Fondo de Prestaciones   Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- vulneró los derechos fundamentales a   la seguridad social, mínimo vital, protección a la familia y dignidad humana del   menor Yocimar Stiben Camargo, al negar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a favor del mismo, señalando que es el nieto del causante y no su   hijo de crianza?, (iii) ¿Es Yocimar Stiben Camargo Talero, hijo de crianza del   señor Luís María Camargo?. El anterior problema jurídico implica que la Sala   debe determinar  (iv) si la existencia de padres biológicos que tienen   relación con los menores de edad, excluye o no la existencia del vínculo de   crianza padre e hijo.    

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera   necesario pronunciarse sobre: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para   reclamar pensión de sobrevivientes; (ii) el derecho a la seguridad social,   concepto, naturaleza y protección constitucional; (iii) el derecho a la pensión   de sobrevivientes, sus beneficiarios y relación con la figura de familias de   crianza; y, (iv) finalmente resolverá el caso concreto.    

3.  La procedibilidad de la acción de tutela   para reclamar pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia    

La acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la   Constitución Política es un mecanismo jurisdiccional que propende por la   protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas.   Dicha acción constitucional es por regla general improcedente para obtener   derechos pensionales, a pesar de que el derecho a la seguridad social ha sido   reconocido como fundamental. Lo anterior, dado el carácter excepcional,   subsidiario y residual de la acción de tutela, con ocasión a la existencia de   mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de   naturaleza fundamental.    

El artículo 6 del decreto 2591 de 1991[10] y la jurisprudencia constitucional[11] han sido precisos en establecer que   la acción de amparo constitucional solo procede cuando el afectado no dispone de   otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la jurisprudencia[12] ha identificado dos excepciones: (i)   cuando el amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal, para el caso en que,   existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la   defensa de los derechos fundamentales[13].    

Con respecto a la primera excepción, para   que obre la configuración del perjuicio irremediable, es necesario que concurran   los siguientes elementos: (i) debe ser inminente, es decir, que está por   suceder; (ii) las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser   urgentes; (iii) debe ser grave, esto es, susceptible de generar un   daño trascendente en el haber jurídico de una persona; y, (iv) exige una   respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los   derechos comprometidos[14].    

Por otro lado, en relación con la segunda   de las excepciones mencionadas, es decir la falta de idoneidad de los mecanismo   ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional ha   señalado que el medio no es idóneo, cuando, “por ejemplo, no permite resolver   el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por   lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El   requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del   principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de   los derechos sobre las consideraciones de índole formal[15]. La aptitud del medio de defensa   ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las   características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y   el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye   la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el   derecho fundamental invocado[16].    

En relación con el reconocimiento del derecho a la pensión de   vejez, invalidez, sobrevivientes o la reliquidación de las mismas, la Corte   Constitucional ha manifestado que en principio la acción de tutela es   improcedente para obtener dichas prestaciones, en la medida en que necesitan el   lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley[17].    

Sin embargo, se ha aceptado de manera   excepcional la procedencia de la acción de amparo para obtener el reconocimiento   de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, “siempre y cuando su   desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental”[18].   De esta manera, la Sentencia T-836 de 2006 expresó que:    

El excepcional reconocimiento   del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a   una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente   esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad   encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no   ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en   los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los   requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados   por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera   transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de   certeza sobre la procedencia de la solicitud.    

El mencionado requisito   probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la   eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en   una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional,   cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a   la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su   petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la   actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación   excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia   del reconocimiento. (Negrillas y subrayas fuera de texto)[19]    

De igual manera, la Corte Constitucional ha   concedido en forma definitiva la pensión de sobrevivientes en casos donde el   peticionario se encuentra en situación de vulnerabilidad o marginalidad. Por   ejemplo, en la Sentencia T-021 de 2010 se concedió la pensión de sobrevivientes   a una persona que padecía de VIH-SIDA, teniendo en cuenta que la enfermedad     

“genera un detrimento   significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la   accionante en el grupo sujetos considerados de especial protección   constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de   sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos. Adicionalmente se   encuentra probado que la actora carece de otros medios para garantizarse su   propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna   actividad productiva y debido a esto la peticionaria no ha podido sufragar los   gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades básicas”.    

Utilizando el mismo parámetro, en la sentencia T-197 de 2010 se   estudió el caso de una señora a quien le fue negada la pensión de sobrevivientes   de su esposo, argumentando que no cumplía con el requisito establecido por la   Ley 100 de 1993 de acreditar que convivió con el pensionado hasta su muerte. La   Corporación sostuvo que:    

“(…) debe tenerse en cuenta que   la tutelante es una persona de la tercera edad, que está prácticamente sola en   la vida después de la muerte de su cónyuge, y que ha tenido que sobrellevar su   vida sin contar con la pensión que éste le dejara después de su muerte y sin   otros medios que le depararan la posibilidad de satisfacer autónomamente sus   necesidades básicas. A estas cargas, no sería justo sumarle una adicional, así   sea la de instar la justicia ordinaria. Hacerlo significaría someterla a un   período adicional de incertidumbre sobre los derechos que tiene, y a una   inversión de tiempo, esfuerzos y dinero que bien podrían evitarse pues en este   caso no hay dudas, determinantes y decisivas, de que a ella le asiste el derecho   a la pensión de sobrevivientes.”    

Por otra parte, se ha afirmado   que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando es necesario evitar un   perjuicio irremediable derivado de la afectación del derecho fundamental al   mínimo vital[20].   En este caso, se debe comprobar que “(i) la prestación económica que percibía   el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su   grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen,   después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para   garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio   irremediable derivado de la afectación a su derecho fundamental al mínimo vital”[21].    

En consecuencia, la procedencia excepcional   de la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, según el caso,   exige que la autoridad judicial realice un análisis de la situación del actor,   para establecer si existe una violación o amenaza al derecho fundamental   invocado, como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago de la   prestación referida, y su protección no admite dilación alguna, y su idónea   protección solo puede darse a través del amparo constitucional.    

4.       El derecho a la seguridad social, concepto,   naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia[22]    

Del contenido normativo del artículo 48 de la Constitución de 1991   se desprende una doble connotación de la seguridad social como bien jurídico.   Por un lado, es considerado un servicio público obligatorio, prestado bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, sujeto a los principios de   eficacia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, es un derecho   irrenunciable, que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio   nacional, como parte de la función del Estado Social de Derecho, que cuenta con   la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados   en la Carta Política.    

En el ámbito internacional, la seguridad social encuentra   igualmente protección, toda vez que instrumentos como la Declaración Universal   de los Derechos Humanos[23],   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[24],   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[25] y el   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”[26]   han reconocido dicho derecho, lo cual es muestra de la lucha de los Estados por   asumir el mismo como parte constitutiva de la dignidad humana, y de su propia   legitimidad.    

La Corte Constitucional en su   jurisprudencia inicial sostenía que el derecho a la seguridad social solo podía   ser considerado como fundamental en tres casos: “(i) por la transmutación del   derecho, (ii) por su conexidad con otro derecho fundamental (teoría de la   conexidad) y (iii) cuando su titular fuese un sujeto de especial protección   constitucional”[27].    

Sin embargo, en sentencia T-016 de 2007, la Corte reconoció el   carácter fundamental que reviste el derecho a la seguridad social, con   fundamento en la Carta Política y en los instrumentos internacionales. De esta   manera argumentó que no resulta razonable separar los derechos económicos,   sociales y culturales de los fundamentales como sucedía en un principio,   señalando que:    

“Los derechos todos son fundamentales pues   se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes   quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente   protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas   con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales   no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria   (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo   simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas   las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios   económicos y educativos indispensables que les permitan elegir con libertad   aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del   Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de   aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y   educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos   desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción   estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”[28]    

Finalmente, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010 afirmó que   la importancia del derecho a la seguridad social radica en que “su máxima   realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce   del resto de libertades inscritas en el texto constitucional”, constituyendo   así un elemento esencial en la materialización del Estado Social de Derecho[29].    

En conclusión, el derecho a la seguridad   social es fundamental, y puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre   y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo   procesal. De igual manera, este derecho es inalienable, irrenunciable e   imprescriptible[30].    

En este acápite la Sala de revisión hará un   recuento del derecho a la pensión de sobrevivientes. Reglón seguido, estudiará   quienes son beneficiarios de ésta prestación, de acuerdo con lo establecido en   el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.    

Ahora bien, como dentro del conjunto de   beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes se encuentran   los hijos del causante, es necesario que la Corte se pronuncie sobre los   diferentes tipos de familia que existen en el ordenamiento jurídico colombiano,   para después precisar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales y   constitucionales, quiénes tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes.    

5.1.          La pensión de   sobrevivientes    

La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad   social y “tiene como propósito el de satisfacer la necesidad de subsistencia   económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una   pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento   de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de ingresos   propios, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa”[31].    

La Corte Constitucional en su   jurisprudencia[32]  ha reconocido que la pensión de sobrevivientes adquiere la condición de derecho   fundamental toda vez que es un presupuesto para la efectiva materialización de   los demás derechos fundamentales, específicamente el derecho a la vida, a la   seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educación[33]. Lo anterior dado que el fin de esta   prestación es proveer el soporte material necesario para la satisfacción del   mínimo vital de los beneficiarios[34].    

En nuestra legislación, son los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de   1993[35],   modificados por la Ley 797 de 2003, los que dan cuenta del primer fundamento   legal de la pensión de sobrevivientes. El artículo 46 de la citada normativa   prevé que los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca tienen   derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando el afiliado, al momento   de la muerte, se encontrara cotizando y hubiere cotizado al menos veintiséis   (26) semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al   sistema, hubiese aportado durante veintiséis (26) semanas como mínimo durante el   año inmediatamente anterior al momento de la muerte[36].    

Ahora bien, son beneficiarios de dicha prestación el cónyuge o   compañero (a) permanente supérstite, también los hijos menores de dieciocho (18)   años y hasta los (25), si se encuentran estudiando y dependían económicamente   del causante, los hijos en condición de discapacidad de manera vitalicia,   mientras ésta permanezca. Finalmente, a falta de los dos anteriores, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente del causante   y, a falta de padres, los hermanos inválidos[37].    

Dicho lo anterior, es importante precisar   que, en esta oportunidad, la Sala de Revisión centrará su estudio en analizar la   calidad de hijo para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, para lo   cual deberá hacer referencia a los diferentes tipos de familia, a los hijos de   crianza y como se realiza la verificación del vínculo filial. Adicionalmente,   analizará la condición de invalidez como requisito para acceder a la prestación.   Esto,  por ser estos los supuestos de hecho del litigio que se analiza en   la presente providencia.    

5.2.          De la condición   de hijo para acceder a la pensión de la sobrevivientes    

Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados en   esta providencia, encuentra necesario la Sala de Revisión pronunciarse sobre los   diferentes tipos de familia que existen en el ordenamiento jurídico colombiano,   con el fin de establecer quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.    

5.2.1. Las diferentes clases de familia que existen en el   ordenamiento jurídico colombiano[38]    

La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 42   que la familia puede conformarse por matrimonio o por la voluntad responsable de   conformarla. Renglón seguido, afirma la normativa citada, que “los hijos   habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o   con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, “proyectando   de esta forma el principio de igualdad al núcleo familiar”[39].    

En el mismo sentido, la Declaración   Universal de los Derechos Humanos, prevé el derecho de la familia a la   protección de la sociedad y el estado[40].   Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[41] consagra que “Los Estados Partes   en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el   elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y   asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea   responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio   debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges”.    

De esta manera, la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, con fundamento en la normativa señalada en precedencia, ha   sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que   surge por diferentes vínculos, sean estos: naturales, jurídicos, de hecho o   crianza, afirmando que se entiende por familia: “aquella comunidad de   personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su   existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la   unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”[42]    

En la Sentencia T-278 de 1994[43], la Corte advirtió que con el fin de   proteger a la familia, “la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon   constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagración trasciende   luego en el derecho prevalente de los niños a tener una familia y no ser   separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo   armónico y el pleno ejercicio de sus derechos”.    

Posteriormente, en Sentencia T-199 de 1996,   la Sala Novena de Revisión resolvió una acción de tutela interpuesta por una   ciudadana contra su compañero permanente. En dicha providencia la corte expresó   que la familia “merece los principales esfuerzos del Estado con el fin de   garantizar su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad   intrínsecas”.    

En el año 2009, en la Sentencia T-887 la   Sala Quinta de Revisión estudió una solicitud de amparo contra el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, en la que dicha entidad adelantó un   proceso administrativo que culminó con la decisión de declarar al hijo de la   peticionaria en situación de abandono. En esa oportunidad este Tribunal   Constitucional afirmó:    

“La jurisprudencia constitucional se ha   referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho   énfasis en que desconocer la protección de la familia significa de modo   simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la   niñez.” Y recordó que “enfatiza la jurisprudencia constitucional que los padres   o miembros de familia que ocupen ese lugar –abuelos, parientes, padres de   crianza– son titulares de obligaciones muy importantes en relación con el   mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus   hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y   puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige.”[44]    

Años después, la Corte Constitucional en   Sentencia C-577 de 2011 se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 113 del   Código Civil indicando:    

“La doctrina ha puesto de relieve que “la   idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una   percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia,   donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas   configuraciones con funcionamientos propios. …El “carácter maleable de la   familia” se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica   el derecho de las personas a establecer una familia “de acuerdo a sus propias   opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales”, pues,   en razón de la variedad, “la familia puede tomar diversas formas según los   grupos culturalmente diferenciados”, por lo que “no es constitucionalmente   admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente   configuren las personas para establecer una familia”.    

Específicamente, en relación con la   situación de los hijos como integrantes del núcleo familiar, la jurisprudencia   de la Corte ha sido clara en señalar que de conformidad con la Constitución   Política no es posible hacer distinciones entre los diferentes tipos de hijos,   por el contrario, existe igualdad entre todos los integrantes de la familia,   toda vez que este es un principio absoluto que no admite ningún tipo de   distinción, diferenciación o discriminación.    

En Sentencia T-586 de 1999, la Corte al   conceder la protección de los derechos a la unidad familiar y a la igualdad, los   cuales fueron vulnerados por una caja de compensación familiar que negó el   subsidio al hijastro de la accionante por no estar casada con el padre del niño,   la Sala Novena de revisión indicó:    

“La jurisprudencia ha reconocido que, a la   luz de la axiología constitucional, son igualmente dignas de respeto y   protección las familias originadas en el matrimonio y las conformadas por fuera   de éste, y que esta igualdad proscribe toda forma de discriminación basada en el   origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de   cualquier grado…Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del   matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos   dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo   de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia.   Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta uno de los   cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una   unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no   puede tolerar.”[45]    

En el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1502 de 2000 al   referirse a la cobertura familiar en el sistema de seguridad social argumentó   que éste es un derecho que le asiste todos los miembros de la familia sin   distinción alguna, toda vez que es indiferente como se constituye la misma. Por   lo tanto:    

En Sentencia C-577 de 2011, la Corte puntualizó que “el derecho de los niños a tener una familia se puede materializar   en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política”[47] , habida cuenta de que “el primer espacio al cual el infante tiene   derecho a pertenecer es su núcleo familiar, en el cual ha de encontrar las   condiciones personales y afectivas más adecuadas para que su proceso de   educación moral y formación ciudadana sea llevado a cabo cabalmente”[48].    

Finalmente, en sentencia T-403 de 2011, este Tribunal Constitucional tuteló los   derechos fundamentales de las hijas de la compañera permanente de un miembro de   la fuerza pública, a quienes se les había negado unos beneficios de índole   educativos, bajo el argumento de que no tenían filiación con el compañero   permanente de su progenitora. La Corte precisó que todos los miembros de las   distintas formas de familia son iguales ante el ordenamiento superior, por lo   cual está proscrita toda clase de discriminación entre ellos.    

De   lo anterior, esta Sala de revisión concluye: (i) que en una sociedad plural no es aceptable un concepto único   y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida   del vínculo matrimonial o sanguíneo[49]  y (ii) que la protección constitucional a la familia no se solo se predica a   favor de las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de   consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas   familias de crianza[50],  “donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y   respeto consolidan el núcleo familiar por lo que el ordenamiento jurídico debe   reconocer y proteger a los integrantes de tales familias”[51]    

5.1.2. Los hijos de crianza como   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes    

En materia de seguridad social no existe   precedente que reconozca a los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones   ha protegido a las familias que surgen por vínculos diferentes a los naturales y   jurídicos.    

Esta protección constitucional de la   familia también se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de   crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad o vínculos   jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y   protección[52]. Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender   en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por vínculos biológicos, o   las denominadas “de crianza”, las cuales se sustentan en lazos de afecto y   dependencia, y cuya perturbación afecta el interés superior de los niños[53].    

La Corte ha señalado en su jurisprudencia,   que se vulnera la unidad familiar y el desarrollo integral y armónico de los   menores de edad cuando se desconocen las relaciones que surgen entre padres e   hijos de crianza, dado que la Constitución Política proscribe toda clase de   discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia, como   proyección del principio de igualdad dentro del núcleo familiar.[54]    

Empero, el concepto de familia de crianza no ha sido desarrollado a   fondo, por lo que la Sala de Revisión considera necesario profundizar en dicha   figura, toda vez que la misma tiene un contenido vago e indeterminado. Para   esto, la Sala expondrá la jurisprudencia existente sobre el particular,   dividiéndola en dos líneas o ejes temáticos que se evidencian en el precedente,   esto es: (i) reconocimiento y protección del vínculo que se forma entre las   personas que componen la familia de crianza como criterio para determinar la   permanencia de los menores de edad en hogares sustitutos y, (ii) la protección   del vínculo que se genera, y como consecuencia, el reconocimiento de   prestaciones y/o indemnizaciones.    

En materia de reconocimiento y protección de los vínculos que   surgen entre las personas que componen las familias de crianza, en Sentencias   T-587 de 1998, T-893 de 2000 y T-497 de 2005, la Corte Constitucional estudio   casos en los cuales examinó la permanencia de menores de edad en hogares   sustitutos. En esas oportunidades concluyó que se vulnera la unidad familiar, el   desarrollo integral y armónico de los menores de edad, cuando se desconocen las   relaciones de afecto, respeto, solidaridad y protección que surgen entre padres   e hijos de crianza. Adicionalmente, la Corte señaló que en aquellos casos en los   que se han consolidado lazos de apego entre un niño y su familia de hecho se   considera que para todos los efectos legales, la familia de crianza del menor es   el grupo familiar digno de protección constitucional.    

En el mismo sentido, la Corte en Sentencia   T-292 de 2004 revisó un caso en el cual una menor fue entregada voluntariamente   por sus padres biológicos a los accionantes, quienes educaron y cuidaron a la   menor como su hija, brindándole todo el apoyo y cariño necesario.   Posteriormente, la madre biológica de la menor inició actuaciones   administrativas tendientes a recuperarla, con la consecuencia de que la   Defensora de Familia del ICBF de Buga emitió un Auto en el cual ordenó que la   menor fuese ubicada en un hogar sustituto, diferente al de sus progenitores   biológicos. En esa oportunidad, éste Tribunal Constitucional concluyó que:    

“El derecho de los niños a tener una   familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los   menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos   derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de él para su   efectividad: es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al   cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para   desarrollarse en forma apta….Cuando un niño ha desarrollado vínculos afectivos   con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés   superior, es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de su familia de   crianza, incluso si se hace con mirar a restituirlo a su familia biológica”[55]    

De esta manera, se ha reconocido que la intervención del Estado en   las relaciones de las familias de hecho es excepcional y se circunscribe a los   casos en los que está de por medio la permanencia de los menores de edad en el   seno de una familia y cuando existan razones poderosas que justifiquen dicha   intervención, resaltando que:    

“[L]a familia biológica está plenamente   amparada por la Carta Política. Sin embargo, lo anterior no implica que la   familia que se constituye al margen de los vínculos biológicos no sea también   objeto de protección constitucional (…)    

(…) En reiterada jurisprudencia[56],   la Corte ha considerado que el derecho a tener una familia constituye una   condición para la realización de los restantes derechos fundamentales del niño.   Lo anterior, no sólo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen   constituir dicha institución favorecen el desarrollo integral de una persona,   sino porque la propia Constitución y la ley le imponen a la mencionada   institución la obligación imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de   garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos.”[57] (Subrayado fuera del texto original)    

Por otro lado, en materia de reconocimiento de indemnizaciones y/o   prestaciones, en Sentencia T-495 de 1997 la Sala Cuarta de Revisión en una   primera aproximación al tema reconoció el derecho al pago de la indemnización   que se generó con ocasión de la muerte de un soldado, a sus padres de crianza,   teniendo como fundamento la relación familiar que existía, puesto que los   accionante acogieron al causante en su hogar, a la edad de ocho años y siempre   se encargaron de su crianza y educación. De esta manera, la Corte reconoció que   el trato, afecto y la asistencia mutua que se presentaban dentro del núcleo   familiar, eran completamente análogos a los predicados de cualquier tipo de   familia formalmente constituida; por lo que se generaban las mismas   consecuencias jurídicas de protección, toda vez que el artículo 228 de la Carta   Política establece que el derecho sustantivo prevalece sobre las formalidades[58]. Al respecto, expresó:    

“Surgió así de esa relación, una familia   que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o   incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la   solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres   miembros, realidad material de la que dan fe   los testimonios de las personas que les conocieron.” (Subrayado fuera del texto   original)    

Así mismo, mediante las providencias T-606 de 2013, T-070 y T-519   de 2015, las Salas Cuarta y Octava de Revisión ampararon los derechos a la   igualdad y a la protección integral de la familia de varios menores de edad, a   cuyos padres de crianza se les habían negado auxilios económicos contemplados en   las convenciones colectivas de las empresas donde laboraban, al aducir, las   entidades accionadas, que los hijos de crianza y aportados no se encontraban   cobijados por dicho instrumento.    

De esta manera, las Salas de Revisión ordenaron que se reconocieran   a favor de ellos las prerrogativas que consagran las convenciones colectivas de   los lugares en donde sus padres de crianza trabajaban. Las anteriores decisiones   tuvieron como fundamento el reconocimiento de la existencia de “núcleos y   relaciones en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por   vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y   conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto,   solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden   identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la   autoridad parental (…)”[59] (Subrayado fuera del texto   original)    

Así las cosas, es correcto señalar que de la presentación de la   jurisprudencia existente sobre el tema, se deducen las siguientes conclusiones:    

(i)                 La protección   constitucional de la familia se proyecta tanto a las conformadas por lazos   biológicos y legales, como a las que surgen por las relaciones de afecto,   respeto, solidaridad, comprensión y protección.    

(ii)              En todos los casos   estudiados, se presenta un reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas),   por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se reemplazan los   vínculos sanguíneos por relaciones materiales. Esto, dado que los jueces   reconocen una realidad, que en virtud de los preceptos constitucionales debe ser   protegida.    

(iii)            El juez constitucional,   con el fin de proteger la institución de la familia, verificó en cada caso   concreto, que efectivamente existieran vínculos de afecto, respeto, solidaridad,   comprensión y protección. Adicionalmente, que por parte de los integrantes de la   familia, hubiera un reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.    

(iv)            De conformidad con el   principio de igualdad, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las   familias de crianza, como para las biológicas y las legales en cuanto acceso a   beneficios prestacionales.    

Fijadas las reglas, la Sala considera necesario analizar qué sucede   en los casos en que no existe una sustitución completa de la figura paterna o de   los vínculos con los ascendientes, sino un acompañamiento compartido entre el   padre biológico y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades   económicas que en principio corresponden a los ascendientes próximos de un   menor, actuando no solo según el lazo y amor que surge con la crianza, sino en   virtud del principio de solidaridad.    

Para esto, estima la Corte que en la presente providencia resulta   imperativo conjugar la figura de familia de crianza con el precepto   constitucional de la solidaridad.    

El principio de solidaridad    

La Constitución de 1991 establece en su artículo 1º que Colombia es   un Estado Social de Derecho democrático, participativo y pluralista, fundado en   el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad. Al respecto,   la Sentencia C-459 de 2004 precisó que el principio de solidaridad se despliega   como un deber que pesa sobre el Estado y de todos los habitantes del país. En   este sentido, la Corte en Sentencia C-287 de 1997 señaló:    

“El deber de solidaridad del   Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la   adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de   tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida   digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a   quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera   indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera   directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones   económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual   dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la   promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien   pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero,   el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los   particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de   manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento   comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares,   dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada   miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de   equidad”[60] (negrilla fuera del texto   original)    

Por otro lado, la Corte Constitucional ha   sostenido que la solidaridad es un valor que en cuanto fundamento de la   organización política presenta una triple dimensión: (i) pauta de comportamiento   conforme a la cual las personas deben obrar; (ii) criterio de interpretación en   el análisis de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o   amenacen derechos fundamentales; y (iii) límite a los derechos propios[61].    

Así, la solidaridad ha pasado de ser   únicamente un precepto ético, para convertirse en un valor, cuya función es   hermenéutica, y asegura la eficacia de los derechos fundamentales, toda vez que   permite a los jueces de tutela determinar la conformidad de las acciones u   omisiones de los particulares según un referente objetivo, con miras a la   protección de los derechos fundamentales[62].    

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 95 de la Carta   Política prevé que todas las personas residentes en Colombia deben obrar según   el principio de solidaridad social. Este mandato constitucional permea todas las   instituciones sociales, principalmente a la familia.    

Así las cosas, la Sala referenciará algunas manifestaciones de ese   principio. Por ejemplo, en materia penal encontramos la prohibición jurídica de   obligar a las personas a declarar en contra del cónyuge, compañero o pariente   próximo, la cual tiene como fundamento la protección de los lazos de amor,   afecto y solidaridad que se desarrollan al interior de la familia[63]. La Corte Constitucional en Sentencia   C-029 de 2009 sostuvo que la garantía de no incriminación de los parientes   próximos atiende a la necesidad de amparar las relaciones de afecto y   solidaridad, evitando que las personas sean obligadas a declarar en contra de   quienes hacen parte de este núcleo de individuos con los que se ha consolidado   tal vínculo.    

De igual manera, el Sistema General de Seguridad Social consagra   como uno de sus principios la solidaridad, exigiendo ayuda mutua entre las   personas afiliadas, sin importar el estricto orden generacional en el cual se   encuentren[64].   En Sentencia T-867 de 2008, la Sala Cuarta de Revisión estableció en materia de   salud que las primeras personas llamadas a satisfacer las necesidades de   atención que requieran los enfermos son los miembros de su familia, considerando   los lazos de afecto, soporte y ayuda mutua, y que dicha institución constituye   el soporte fundamental que contribuye a la recuperación o estabilización de las   personas.    

En conclusión, el principio de solidaridad se despliega como un   deber en cabeza del Estado, y de todos los habitantes del país, obligando en   primera medida a los miembros de la familia. Igualmente, este principio tiene   como fundamento la dignidad humana y como fin la consecución de justicia. Así,   la solidaridad comporta tres facetas, esto es, como valor, que impone al juez   interpretar las normas conforme a este; como principio, el cual es indispensable   en la aplicación de las cláusulas constitucionales; y como deber, el cual es   exigible a todas las personas que residen en Colombia.    

Las familias de crianza por asunción solidaria de la   paternidad. La figura del co-padre de crianza y la pensión de sobrevivientes    

En los casos en que no existe un reemplazo de los vínculos con los   ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia asume las   responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad, y   las relaciones materiales, en principio, no nos encontraríamos frente a la   figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente en la   jurisprudencia.    

No obstante, ello no impide que se protejan los derechos   fundamentales de un menor de edad, que adicionalmente se halla en situación de   discapacidad. Igualmente, encuentra la Sala que los jueces constitucionales no   pueden ser ajenos a la realidad social, y que en casos como el que es objeto de   estudio se generan vínculos de afecto, respecto, solidaridad y apoyo que se   traduce en supervivencia y guarda de la dignidad, que también reclaman   reconocimiento y protección. Entonces, se debe realizar una interpretación   conforme de la Constitución, de la expresión hijos, contenida en el artículo 47   de la Ley 100 de 1993, específicamente de acuerdo con el valor constitucional de   la solidaridad.    

En este orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si   bien no existe una sustitución total de la figura paterna/materna, la persona   que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los   menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un   co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor.    

Esta figura lo que busca es reconocer y brindar protección a los   lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de crianza que   conviven y/o teniendo una relación estable con sus padres biológicos, otra   persona de la familia asume las obligaciones que corresponden a estos últimos,   en virtud del principio de solidaridad, y con quien el menor de edad genera   estrechos lazos de afecto, respecto, protección, asistencia y ayuda para superar   las carencias de sostenibilidad vital.    

Así las cosas, se concluye que la protección constitucional de la   familia se proyecta de igual forma a la familia ampliada[65]. Igualmente, el juez constitucional,   con el fin de proteger la institución de la familia, debe verificar que en cada   caso existan efectivamente lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y   comprensión, así como la asunción de obligaciones, de manera consistente y   periódica, debidamente probada, que corresponden a los padres biológicos, por   otra persona de la familia, en virtud del principio de solidaridad. Finalmente,   se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias conformadas por   un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, como para   las biológicas y las legales, en lo referente a acceso a beneficios   prestacionales.    

De esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación   material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del   derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de   la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que   los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios   a los hijos del causante.    

Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de   solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y   gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar.    

Adicionalmente, la naturaleza y finalidad de la prestación misma   permite la creación de esta regla puesto que el objetivo de la pensión de   sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones al momento de su fallecimiento. Para así obtener   una suma económica que les facilite suplir el auxilio material con que les   protegía antes de su muerte[66].    

En conclusión, resulta diáfano que en Colombia, como consecuencia   de la evolución de las relaciones humanas, y de la aplicación del principio de   solidaridad,  existen diferentes tipos de familia. Entonces, el derecho   debe ajustarse a las realidades sociales, de manera tal que reconozca y brinde   la protección necesaria a las relaciones familiares, donde las personas no están   unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino en virtud   de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia.    

De esta manera, la expresión “hijos”, contenida en el   literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido   amplio; es decir, incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los   hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción   solidaria de la paternidad.    

6.                 Análisis del   caso concreto    

El ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña   instauró acción de tutela en representación de su hijo menor de edad Yocimar   Stiben Camargo Talero contra el Fondo de Pensiones Económicas, Cesantías y   Pensiones –FONCEP-, con el fin de que fueran tutelados sus derechos a la   seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y protección de la familia y, en   consecuencia, se ordenara a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes a favor del niño Yocimar Stiben Camargo Talero.    

6.1.          Procedibilidad   de la acción de tutela en el caso concreto    

Procede la Sala a verificar en el caso bajo   revisión el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte motiva de esta   providencia, sobre procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el   reconocimiento de pensiones.    

En primer lugar, la Sala considera que con   base en las circunstancias fácticas del caso, es decir, al tratarse de un menor   de edad en situación de discapacidad, la falta de reconocimiento y pago de la   prestación solicitada genera un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales de Yocimar Stiben Camargo Talero, como quiera que es un sujeto de   especial protección constitucional[67].    

De igual manera, esta Corte concluye que se   acreditan las razones por las cuales el medio judicial ordinario es inidóneo   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados, en especial, por cuanto Yocimar Stiben Camargo es sujeto de especial   protección dado que es un menor de edad[68]  y adicionalmente, sufre de una discapacidad[69].   Igualmente, el padre del niño aduce que era el señor Luis María Camargo, quien   falleció en el año dos mil doce (2012)[70],   la persona que sufragaba los gastos médicos y necesidades personales del   infante. Por estas razones se hace desproporcionado exigirle que se agote la vía   judicial ordinaria con el fin de obtener la prestación solicitada.    

En este sentido, se supera el requisito de   subsidiariedad porque la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para   reclamar la pensión de sobrevivientes, prestación que hace parte del derecho   fundamental a la seguridad social.    

Por consiguiente, en el asunto bajo estudio   resulta procedente la acción de tutela para solicitar la protección inmediata de   los derechos constitucionales del menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero.    

A continuación procede la Sala a verificar   si existió vulneración por parte de la entidad accionada de los derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y protección   a la familia de Yocimar Stiben Camargo Talero.    

6.2.          Estudio de fondo   sobre la vulneración del derecho fundamental    

La Sala advierte que la presunta   vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad Yocimar Stiben   Camargo Talero, surge como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago   por parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-   de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo de crianza del causante, señor   Luis María Camargo.    

Con el fin de determinar si hubo o no   vulneración de derechos fundamentales, le corresponde a la Sala de Revisión   establecer si el menor de edad Yocimar Stiben Camargo era hijo de crianza del   causante. Para esto el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó las   siguientes pruebas:    

1.                  Visita Social   domiciliaria al señor Miguel Antonio Camargo Peña y a su hijo Yocimar Stiben   Camargo talero.    

2.                  Información del Colegio   “República Bolivariana de Venezuela” Institución Educativa Distrital, Sede B,   sobre lo siguiente: (i) quién llevaba al Colegio al menor Yocimar Stiben Camargo   Talero, (ii) que persona figura en los registros como su padre y/o acudiente, y,   (iii) quién recibía las notas de sus evaluaciones.    

3.                  Información del   ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña sobre lo siguiente: (i) si él y el menor de edad   Yocimar Stiben Camargo Talero se encuentran afiliados al sistema de seguridad   social en salud, (ii) en que calidad se encuentran afiliados y a qué régimen,   (iii) quién realizó los respectivos trámites, (iv) que persona llevaba al menor   de edad Yocimar Stiben Camargo Talero al colegio y a sus citas médicas, antes   del veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012) y, (v) lo que   adicionalmente considerara pertinente.    

En ese orden de ideas, como producto de los Autos que ordenaron las   pruebas[71],   fueron allegados los documentos que se enunciaran a continuación:    

1.      Informe firmado por la   Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Suba- Regional   Bogotá, Centro, donde refiere que (i) el menor de edad reconoce al señor Luis   María Camargo como su abuelo, (ii) que convive con su madre, la señora Nubia Aid   Talero, su padrastro y hermanos en una casa localizada en Usme, (iii) que el   señor Miguel Antonio Camargo recoge al menor cada quince (15) días, el viernes y   lo retorna a su hogar el domingo, (iv) que el señor Miguel Antonio Camargo es   quien asiste a todas las reuniones del colegio de Yocimar Camargo, puesto que la   madre debe atender a sus otros hijos, (v) que el grupo familiar del señor Luis   Camargo, antes de su fallecimiento, estaba compuesto por María Dolores Camargo,   Rita Camargo y Miguel Antonio Camargo y, (iv) que el señor Luis María Camargo   asumió las obligaciones económicas de Miguel Antonio Camargo debido a su   desempleo, supliendo así, las necesidades básicas del menor de edad.    

2.      Escrito de Hugo   Edilberto Florido Mosquera, en su calidad de Rector del Colegio “República   Bolivariana de Venezuela” comunicando al Despacho del Magistrado Sustanciador   que, en la hoja de vida del alumno Yocimar Stiben Camargo Talero se encuentran   registrados como acudientes la señora Nubia Aid Talero Roa y el señor Miguel   Antonio Camargo, quien siempre acompaña al menor de edad al colegio.    

3.      Escrito de Miguel   Antonio Camargo, donde señala que su hijo Yocimar Stiben Camargo Talero se   encuentra afiliado al SISBEN Nivel I en el régimen subsidiado, porque él no   tiene la capacidad económica para afiliarlo a una EPS. Adicionalmente, afirmó   que él es quien lleva al menor de edad al colegio y a sus citas médicas puesto   que el señor Luis María Camargo, era una persona de mucha edad quien sufría de   esquizofrenia y otros problemas mentales.    

Así las cosas, encuentra la Sala de Revisión que, en el caso sub   examine no existe una sustitución total de la figura paterna/materna del menor   Yocimar Stiben Camargo Talero, puesto que tanto su madre biológica Nubia Aid   Talero como su padre biológico Miguel Antonio Camargo mantienen relación natural   y social con el niño, si es posible determinar, de conformidad con las pruebas   recogidas en sede de revisión, y de las aportadas al expediente por el   accionante, que el señor Luis María Camargo, en vida, fungía como co-padre de   crianza de Yocimar Stiben Camargo, por asunción solidaria de la paternidad,   por las siguientes razones:    

1.      De acuerdo con el   informe de la visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social   del Centro Zonal Suba, Yocimar Camargo Talero, convive con su madre, la señora   Nubia Aid Talero, su padrastro y sus hermanos; sin embargo, pasaba los fines de   semana en compañía de su padre biológico, señor Miguel Antonio Camargo y su   abuelo, Luis María Camargo.    

2.      Del informe de la   visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social del Centro Zonal   Suba, se concluye que entre el menor de edad Yocimar Stiben Camargo y el señor   Luis María Camargo existían lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y   comprensión.    

3.      De los testimonios   aportados como prueba por el accionante, se infiere que el señor Luis María   Camargo era la persona que asumía las responsabilidades económicas que le   corresponden al padre del menor de edad, actuando bajo el principio de   solidaridad. Asimismo, el informe del ICBF es claro al señalar que el padre   biológico de Yocimar recibía ayuda del señor Luis María Camargo, para poder   cumplir con sus obligaciones alimentarias legales.    

De conformidad con lo anterior, se concluye que si bien los padres   biológicos del menor Yocimar Camargo Talero, mantienen su vínculo con él, la   Corte Constitucional no puede ser ajena a las realidades sociales que se   presentan al interior de las familias, y como consecuencia, debe reconocer y   proteger el lazo que surgió entre Yocimar y su co-padre de crianza por   asunción solidaria de la paternidad, el señor Luis María Camargo, quien de   manera consistente y periódica, mientras vivió, asumió las obligaciones que le   corresponden a Miguel Antonio Camargo, en virtud del principio de solidaridad, y   con quien el niño desarrolló vínculos de afecto, respeto, solidaridad,   protección y comprensión.    

Dicho esto, corresponde entonces a la Sala de Revisión verificar si   el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- vulneró los   derechos fundamentales del menor Yocimar Stiben Camargo Talero al no reconocer y   pagar la pensión de sobrevivientes, cuyo causante es co-padre de crianza por   asunción solidaria de la paternidad, señor Luis María Camargo.    

Encuentra la Sala que la Ley 100 de 1993 establece que los   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los cónyuges o compañeros   permanentes, hijos, padres o hermanos del causante. Hijos que, de conformidad   con lo explicado en las consideraciones de esta providencia, comprende las   categorías de biológicos, adoptivos y de crianza simple, o por asunción   solidaria de la paternidad.    

Al ser el causante, el co-padre de crianza por asunción solidaria   de la paternidad del menor de edad Yocimar Stiben Camargo, éste último tiene   derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes puesto que   se encuentra cobijado por las categorías de beneficiarios que establece la Ley   100 de 1993[72]  y que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional[73]. En conclusión, la entidad accionada   vulneró los derechos fundamentales del menor, al ser este hijo de co-crianza del   causante.    

7.                 Síntesis    

En el presente caso, correspondió a la Sala de Revisión determinar   si se vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad en situación de   discapacidad, con ocasión de la negativa del Fondo de Prestaciones Económicas,   Cesantías y Pensiones –FONCEP- de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes   solicitada por su padre biológico el señor Miguel Antonio Camargo, quien aduce   que el menor de edad era hijo de crianza del causante, el señor Luis María   Camargo.    

La Corte concluyó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993   establece como beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes, a los hijos del causante hasta los dieciocho (18) años de edad y   hasta los veinticinco (25) si se encuentran estudiando. Para la Sala de revisión   es claro que éste artículo debe interpretarse a la luz del principio de   solidaridad, desarrollado en la jurisprudencia constitucional[74] que ha sido clara en reiterar que la   protección a la familia se extiende tanto a las familias conformadas en virtud   de vínculos jurídicos o de consanguinidad, como aquellas que surgen de facto,   atendiendo a razones en donde los lazos de afecto, protección, auxilio y respeto   son criterios que deben verificarse en la conformación del núcleo familiar.    

Asimismo, esta protección se debe extender a las familias   ampliadas, es decir, aquellas familias de crianza por asunción solidaria de la   paternidad, casos en los cuales si bien no existe un reemplazo de los vínculos   con los ascendientes de un menor, una persona de la familia, en virtud de los   lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, asume las   responsabilidades económicas actuando en concordancia con el principio de   solidaridad.    

Todo lo anterior va sistemáticamente acorde con lo previsto en la   Declaración Universal de los Derechos Humanos, el pacto Internacional de Derecho   Económicos, Sociales y Culturales[75]  y la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989, que prevé específicamente   la obligación por parte de los Estados Parte, de proteger la familia ampliada.    

En consecuencia, los hijos de crianza por asunción solidaria de la   paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que lo   son los hijos biológicos y adoptivos y de crianza simple, toda vez que el   derecho debe ajustarse a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando   protección a aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas   únicamente por vínculos jurídicos o naturales.    

En el caso objeto de estudio, después de valorar las pruebas, la   Corte ha establecido que el menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero    era hijo de crianza por asunción solidaria de la paternidad, del causante, señor   Luis María Camargo.    

Por las razones esbozadas en precedencia, la Sala revocará los   fallos proferidos en el trámite de la acción de tutela por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó la decisión del   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en   esta providencia. En consecuencia concederá el amparo solicitado, y ordenará al   Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- reconocer y   pagar la pensión de sobrevivientes en favor del menor de edad Yocimar Stiben   Camargo Talero, como hijo de co-crianza del causante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el veinticinco   (25) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el veintidós (22) de julio de dos   mil quince (2015) por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, en segunda instancia, que negaron el amparo promovido por   Miguel Antonio Camargo en representación de su menor hijo Yocimar Stiben Camargo   Talero. En consecuencia CONCEDER el amparo deprecado por las razones   expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas,   Cesantías y Pensiones –FONCEP- el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes al menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero, en un término no   mayor a cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta providencia.    

TERCERO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA   SENTENCIA T-074/16    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO DE CRIANZA EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Procedencia por concurrir factores como situación de salud, familiar y   económica del niño, y de quienes quedaron a cargo de sus bienes fundamentales   tras la muerte del abuelo (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente T-5.085.945    

Acción de   tutela instaurada por Miguel Antonio Camargo Peña en representación de su menor   hijo Yocimar Stiben Camargo Talero en contra del Fondo de Prestaciones   Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con   el debido respeto por las decisiones de la Corte aclaro el voto.    

1.   Comparto el sentido del fallo y, en buena medida, sus consideraciones. No   obstante, en mi concepto, la Sala ha debido precisar mejor las características   que juzgó relevantes en el caso, con el fin de contribuir a delimitar con mayor   claridad los alcances de esta decisión. Como señalaba Arthur Goodhart, la   ratio decidendi de una providencia judicial ha de ser definida por los   jueces posteriores, a quienes les corresponda interpretarla en casos futuros,   pero sin desconocer los hechos que quien expidió el fallo consideró relevantes,   significativos o determinantes.[76]  El juez que interpreta la sentencia antecedente debe valorar desde luego otros   elementos, pero entre todos los que le corresponde considerar ocupan un lugar   importante los aspectos fácticos del fallo que fueron relevantes para quien tomó   la decisión. En vista de lo cual, en nuestras manos quedaba la potestad de hacer   explícitos los elementos que nos condujeron a conceder la tutela, con el fin de   hacer que la interpretación de este fallo sea una tarea más segura y predecible,   que es en parte lo que busca garantizar un sistema de precedentes. A   continuación dejo entonces fijados los hechos que, a mi juicio, fueron   determinantes en este asunto para conceder la tutela a favor del niño Yocimar Stiben Camargo Talero.    

2. Este no era sencillamente un asunto   en el cual un niño pretende beneficiarse de la pensión de sobrevivientes de su   abuelo. Yocimar Stiben Camargo Talero tiene 14 años de edad, y se encuentra   clasificado dentro del SISBEN Nivel I. Fue diagnosticado con “autismo,   esquizofrenia y retraso mental”. Sus padres no viven juntos, y aunque   Yocimar convive con su madre, su padrastro y otros hermanos, el señor Miguel   Antonio Camargo Peña debe correr con los gastos necesarios para proveerle los   restantes bienes básicos a su hijo (alimentación, vestido, aseo, educación,   salud). No obstante, el señor Camargo Peña sufrió una pérdida relevante de   capacidad laboral, a causa de la “amputación traumática del segundo y tercer   metacarpianos con los respectivos dedos y lesión de primer dedo, el cual quedó   anquilosado”, y obran constancias en este proceso de que ha experimentado   obstáculos para acceder a ofertas de empleo, a causa precisamente de su   discapacidad.[77] Al   momento de resolver este caso, el niño Yocimar Stiben se encontraba entonces en   una notoria situación de desprotección, originada en sus condiciones de salud,   en su situación familiar, en la falta de trabajo y de ingresos del señor Camargo   Peña, y en las barreras objetivas que ha experimentado este último para acceder   al mercado laboral.       

Fecha ut supra    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-074/16    

PENSION DE SOBREVIVIENTES   FRENTE A LAS FAMILIAS DE CRIANZA-Evolución legislativa y jurisprudencial   (Aclaración de voto)    

FAMILIA DE CRIANZA-Protección que la   Constitución garantiza a la familia y, en especial, a sus miembros más frágiles   (Aclaración de voto)    

Referencia. T-5.085.945    

Acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Camargo   Peña en representación de su menor hijo Yocimar Stiben Camargo Talero contra el   Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep-.    

Con   el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el   voto en la providencia de la referencia.    

El   trámite de revisión y la sentencia T-074 de 2016    

1.   En el presente asunto, el señor Miguel Antonio Camargo Peña manifestó que padece   una discapacidad en su mano izquierda, que junto con su edad (51 años), le ha   impedido alcanzar un empleo estable que le permita asegurar los medios de vida   necesarios para la digna subsistencia propia y de su hijo Yocimar Stiben, de 14   años de edad y con diagnóstico de autismo, esquizofrenia y retraso mental.    

2.   El señor Miguel Antonio sostiene que el niño fue criado con el auxilio de Luis   María Camargo, abuelo paterno, desde el año 2006 hasta el 29 de diciembre de   2012, fecha en que este último falleció. Con su deceso, Yocimar perdió a la   única persona que estaba en capacidad de garantizar su manutención digna, pues   su abuelo destinaba parte de la pensión para sufragar su alimentación, gastos   médicos y demás necesidades. Ese apoyo y cercanía, en opinión del solicitante,   transformó a Luis María en padre de crianza de Yocimar.    

3.   Con esa perspectiva, el actor le pidió al Fondo de Prestaciones Económicas,   Cesantías y Pensiones (en adelante Foncep) el reconocimiento de una pensión de   sobreviviente para el menor, alegando la calidad de hijo de crianza frente a don   Luis María. El Distrito, en decisión del 14 de mayo de 2015, negó la pretensión   por estimar que la legislación colombiana no prevé que esa categoría de hijos   pueda ser beneficiaria de la prestación familiar.    

4.   Debido a la actuación de la administración, el señor Miguel Antonio, en   representación de su hijo, interpuso acción de tutela contra el Foncep por   considerar que esta lesionó los derechos fundamentales a la seguridad social,   mínimo vital y a tener una familia de Yocimar, al negarle la petición pensional   con argumentos contrarios al orden constitucional.    

5.   En primera instancia, la autoridad judicial negó la protección constitucional   por estimar que la muerte del abuelo paterno no dejaba en condición de desamparo   al menor, pues su padre biológico tenía la obligación de procurar su bienestar,   cuidado, alimentación y educación. El juez de segunda instancia entendió, por su   parte, que el asunto debía ser resuelto en la jurisdicción contenciosa   administrativa y evitó pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.    

6.   En auto del 27 de agosto de 2015[78], la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la   Corte Constitucional excluyó de selección el expediente T-5.085.945. Empero, el   magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez[79] insistió ante la Sala de Selección de Tutelas Número   Diez, que a la postre aceptó la escogencia del caso en providencia del 15 de   octubre de 2015[80] y lo repartió por sorteo al despacho del magistrado   Alberto Rojas Ríos.    

7.   En sentencia T-074 de 2016 la Sala Octava de Revisión revocó los fallos de   instancia y, en su lugar, concedió la tutela de los derechos invocados en la   demanda. La providencia destacó que en el marco constitucional vigente los hijos   naturales, adoptivos y de crianza tienen los mismos derechos y prerrogativas y,   por ello, una ley que excluya a estos últimos del orden de beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes debe interpretarse conforme a la Constitución para   incluirlos dentro de su ámbito de aplicación.    

8.   En el caso concreto, la sentencia determinó que “no existe una sustitución   total de la figura paterna/materna del menor Yocimar Stiben Camargo Talero,   puesto que tanto su madre biológica Nubia Aid Talero como su padre biológico   Miguel Antonio Camargo mantienen relación natural y social con el niño, sí es   posible determinar, de conformidad con las pruebas recogidas en sede de   revisión, y de las aportadas al expediente por el accionante, que el señor Luis   María Camargo, en vida, fungía como co-padre de crianza de Yocimar Stiben   Camargo, por asunción solidaria de la paternidad…”. En sede de revisión, el   informe técnico social rendido por el ICBF había señaló lo siguiente:    

… en vida de su padre, señor Luis María Camargo, la   dinámica familiar al interior de grupo era buena, existía buen canal de   comunicación, vínculos afectivos cercanos. El señor Luis María era quien asumía   y respondía por las obligaciones del señor Miguel Antonio y de su nieto Yocimar   Stiben posterior a la generación de su incapacidad[81].    

9.   A continuación, la Sala concluyó que “al ser el causante, el co-padre de   crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor (…), éste último tiene   derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes puesto que   se encuentra cobijado por las categorías de beneficiarios que establece la Ley   100 de 1993 y que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Con ese   panorama, ordenó al Foncep el reconocimiento y pago de la prestación, en un   término no mayor a 48 horas.    

10.   Pese a las bondades de la sentencia, aclaro mi voto por las razones que paso a   explicar.    

11.   Comparto el sentido de la sentencia T-074 de 2016 en tanto revocó los fallos de   instancia y otorgó, en su lugar, la tutela de los derechos fundamentales a la   seguridad social, mínimo vital y a la familia del joven Yocimar Stiben Camargo.   No obstante, considero que existen algunos aspectos de la motivación del fallo   que merecen alguna precisión. Me referiré, en concreto, al desarrollo legal y   judicial de la pensión de sobrevivientes para la familia de crianza y a la carga   de “reemplazo total” de los lazos consanguíneos que la mayoría pretende   implantar para la conformación de los enlaces filiales de hecho[82].    

La evolución legislativa y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes   frente a las familias de crianza.    

12.   La sentencia T-074 de 2016 sostiene que “en materia de seguridad social no   existe precedente que reconozca a los hijos de crianza como beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes”. En mi opinión, esa afirmación no refleja el   estado real de la evolución legislativa y jurisprudencial de la protección a la   familia de crianza en el sistema de seguridad social en pensiones.    

13.   Para comenzar, es preciso recordar que el artículo 47 original de la Ley 100 de   1993 establecía el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sin   discriminar entre los diferentes tipos de familia protegidos por la   Constitución.    

14.   Bajo ese marco normativo, la jurisprudencia nacional entendió que la pensión de   sobrevivientes salvaguarda los vínculos filiales de hecho o crianza. Por manera   que, en sentencia del 06 de mayo de 2002, radicado 17607[83], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia estudió el caso de una persona en condición de discapacidad que   solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de esta prestación   en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, en   condición de hijastro del asegurado.    

15.   En el expediente, la sentencia de segunda instancia había ordenado el   reconocimiento de la pensión al encontrar que el solicitante reunía los   requisitos dispuestos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y cumplía   los presupuestos de configuración de la familia de crianza. El ISS interpuso   recurso de casación contra la sentencia de alzada, argumentando que la   definición de hijo dispuesta en el artículo 47 de la anotada ley no incluía a   los hijastros.    

16.   Al resolver la acusación, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de casar la   sentencia, pues entendió que i) al establecer el orden de beneficiarios de la   prestación, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 no definió la noción   de hijo; ii) la ambigüedad del término hijo debía despejarse en arreglo   al artículo 46 de dicho estatuto, que otorgaba protección a los “miembros del   grupo familiar del pensionado” sin distinguir entre la clase de enlace que   originaba la relación filial; iii) la normatividad civil alusiva al significado   de hijo se mostraba restrictiva frente a los principios protectores del derecho   a la seguridad social y iv) como el aspecto relevante de la pensión de   sobrevivientes es el amparo de las personas que integran el núcleo familiar,   debía predominar un criterio de realidad sobre uno formal. De este modo, la Sala   de Casación Laboral señaló:    

Pues bien, pudiera estimarse conforme lo entiende el   recurrente, con apoyo en los artículos 1 de la Ley 29 de 1982 y 42, inciso 5 de   la Constitución, que cuando la ley menciona a los hijos como beneficiarios,   alude exclusivamente a los engendrados o concebidos por el causante y a los   adoptados con los requisitos de ley (Código del Menor Art. 96). Sin embargo,   esta interpretación que puede ser válida en el derecho civil de familia, resulta   demasiado restrictiva para el de la seguridad social, cuyo objetivo y filosofía   está en proteger a las personas frente a las contingencias que afecten su   calidad de vida y las puedan colocar en situación indigna de un ser humano.   Fuera de que, conforme al principio de universalidad, el servicio de seguridad   social debe proteger a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas   las etapas de la vida.    

En efecto, es conocido que desde un enfoque sociológico   el grupo familiar puede estar integrado por hijos no carnales, como adoptivos,   hijastro y de crianza, es decir, aquellos que son acogidos y cumplen en la   realidad y en todo sentido un rol filial en la familia, pese a no tener lazos   directos de consanguinidad con los padres o con uno de ellos, de modo que si   llegasen éstos a faltar sufrirían los efectos del desamparo dada su dependencia   emocional y económica. No tendría, entonces, sentido que la ley de seguridad   social excluyera de su ámbito de protección por razones estrictamente formales a   sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen, máxime si se trata de   menores e inválidos, a quienes el Estado quiere esmerarse en resguardar,   conforme se deriva de los artículos 13, inciso 3, 44, 45 y 47 de la   Constitución.    

Ahora bien, en lo rigurosamente textual, la Ley 100 de   1993, y particularmente su artículo 47, no define el concepto de hijo como el   engendrado o concebido por el padre o la madre o el adoptado formalmente, de   modo que corresponde entender, en concordancia con el artículo 48 de la   Constitución y 9 de la ley, entre otras disposiciones, que comprende a quien   como tal integre el grupo familiar por adopción o prohijamiento, no solo en   sentido estricto o judicial sino también en la realidad.    

Es cierto que la adopción es una figura jurídica del   derecho civil de familia y para los efectos patrimoniales y herenciales que éste   regula puede justificarse el cumplimiento de los requisitos propios de ella para   que produzca los pertinentes efectos jurídicos, pero ya se observó que, por   principio, la seguridad social cobija a todas las personas sin ninguna   discriminación, de ahí que ante esta tendencia comprensiva, cuando el supuesto   de protección radica en el establecimiento de determinados lazos familiares que   generan relaciones de mutuo amparo personal y dependencia económica, debe   prevalecer el criterio de realidad frente al formal.    

17.   Empero, en respuesta a la postura garantista de la Sala de Casación Laboral, la   Ley 797 de 2003 incluyó un parágrafo en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que   estableció que “para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo   entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código   Civil”, con lo que privó a la familia de hecho de esta prestación. Por esa   razón, la Corte Suprema de Justicia varió su criterio para pasar a excluir los   enlaces de crianza de la protección de la seguridad social, cuando la prestación   se causa en vigor de la nueva legislación. En sentencia del 14 de agosto de   2007, radicado 28786[84], indicó:    

Es verdad que esta Sala de la Corte, en pronunciamiento   de 13 de diciembre de 1996, radicación 9125, admitió que a propósito de la   noción de hijo “no era extraño pensar que en ella puedan incluso quedar   comprendidos quienes no lo sean por razones biológicas, sino porque han sido   considerados y mantenidos como tales en el seno familiar”.    

En el mismo sentido, en sentencia de 6 de mayo de 2002,   radicado 17607, la Corte consintió que el “hijastro o integrante del grupo   familiar del causante…” debía estar protegido por el servicio de seguridad   social, sin ninguna discriminación, pero partiendo de la existencia de pruebas   que evidenciaron el vínculo de trato y lazos de familia (actividad probatoria no   desplegada en ese aspecto en el presente caso), por lo que “No tendría,   entonces, sentido que la ley de seguridad social excluyera de su ámbito de   protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible   la requieren y la merecen…”, y en ese orden no casó la sentencia recurrida   que había reconocido la pensión de sobrevivientes al hijo de crianza.    

Sin embargo, como bien lo apunta la oposición, el   causante falleció el 26 de julio de 2003, fecha para la cual estaba vigente el   artículo 13 y su parágrafo de la Ley 797 de tal anualidad, que modificó los   artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto a los beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes, determinando que a falta de cónyuge, compañero o   compañera permanente e hijos con derechos, serán beneficiarios los padres del   causante. A su vez, el parágrafo del indicado artículo determinó clara y   taxativamente que: || “Para efectos de este artículo se requerirá que el   vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el   Código Civil”.    

Lo anterior indica frente a la indiscutible y   contundente claridad del parágrafo reproducido que, cuando los hijos pretendan   la pensión de sobrevivientes que percibían sus padres, o los padres aspiren a la   misma renta por el fallecimiento de sus hijos, deberán acreditar que   efectivamente tienen esa condición de padres o hijos conforme a lo establecido   en el Código Civil, Estatuto que en ninguna de sus disposiciones consagra   parentesco alguno con el hijo denominado de “crianza”.    

18.   La jurisdicción constitucional en sede de instancia también se ha pronunciado   sobre la posibilidad de reconocer la pensión de sobreviviente a la familia de   crianza. Así, en sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2008[85] la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el   amparo constitucional que el Tribunal Administrativo del Cauca había concedido a   un padre de crianza que reclamaba al Ministerio de Defensa el reconocimiento de   una pensión de sobreviviente por la muerte en combate de su hijo, soldado   profesional del Ejército Nacional.    

19.   En el caso, además de la condición de padre de crianza, el solicitante ostentaba   la calidad de abuelo materno del soldado fallecido. Este, había velado por el   joven desde los cuatro años de edad, tras la muerte de la madre biológica. El   Ministerio de Defensa, sin embargo, negó la prestación argumentando que solo   amparaba a los padres consanguíneos y adoptivos. El Consejo de Estado, al   desatar la impugnación, estimó que la Constitución consagra un concepto amplio   de familia que incluye en su ámbito de protección a los miembros de crianza:    

Aunque en principio, solamente la familia conformada de   acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política es susceptible de   protección constitucional, tal como lo dispone el artículo 5° ibídem, la   jurisprudencia constitucional ha ampliado el margen de protección a las familias   no constituidas de esa manera, como sucede con la familia de hecho, también   denominada de crianza[86]. (…) || La familia de crianza es aquélla que se   conforma por una situación de hecho con la finalidad de formar o manutener los   hijos por unas personas diferentes de los padres consanguíneos o biológicos,   consolidándose como núcleo fundamental de la sociedad, voluntaria y   responsablemente constituida.    

20.   Sobre ese supuesto, la Sección Cuarta estudió el artículo 11 del Decreto 4433 de   2004 aplicable al solicitante, y entendió que aunque este no contemplaba   expresamente a la familia de crianza en el orden de beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes, una interpretación ajustada a la Carta imponía su   salvaguarda. Luego, al analizar el asunto concreto, encontró acreditados los   elementos de solidaridad, trato, asistencia mutua y afecto entre el reclamante y   su hijo de crianza, por lo que confirmó la decisión impugnada:    

De esta manera, si el trato, el afecto y la asistencia   mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por el peticionario y   el soldado profesional fallecido eran similares a las que se predican de   cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Carlos Julio mientras se   encontraba vinculado al Ejército Nacional, debió generar para su “padre de   crianza”, las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado   para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el   comportamiento mutuo de padres e hijo “de crianza” revelaba una voluntad   inequívoca de conformar una familia, como la que consagra el artículo 42 de la   Constitución Política. || El Ejército Nacional no lo reconoció así, pues hizo   prevalecer lo meramente formal sobre lo sustancial y desconoció el deber que   tiene el Estado de garantizar a los ciudadanos unas condiciones mínimas de   justicia material. Por el contrario, el Tribunal Administrativo del Cauca   accedió al amparo judicial reclamado y por tanto, en la parte resolutiva de esta   providencia se confirmará su decisión.    

21.   Más adelante, en sentencia del 06 de mayo de 2009[87] el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo   reiteró su postura. En sede de instancia constitucional, revocó el fallo que   había negado la tutela solicitada por una persona que acogió en su hogar a un   joven cuyos padres biológicos habían fallecido cuando este aún era niño. El   joven, soldado regular del Ejército, murió en cumplimiento de sus funciones el   25 de junio de 2005, por lo que la accionante pidió el reconocimiento de una   pensión de sobrevivientes en calidad de madre de crianza.    

22.   Al igual que en el anterior asunto, el Ministerio de Defensa Nacional negó la   prestación por estimar que la familia de crianza no está protegida por el   sistema de seguridad social de las fuerzas militares. En su fallo, el Consejo de   Estado reiteró su precedente y otorgó el amparo al constatar que se cumplían los   presupuestos que habilitan el acceso a una pensión de sobrevivientes bajo la   categoría de madre de crianza y ordenó su reconocimiento:    

Así mismo, esta Corporación, al resolver un caso   similar al planteado en la presente acción, señaló que la familia de crianza   está constituida “por una situación de hecho con la finalidad de formar o   mantener los hijos por unas personas diferentes de los padres consanguíneos o   biológicos, consolidándose como núcleo fundamental de la sociedad, voluntaria y   responsablemente constituida[88]. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia   constitucional y administrativa, el amparo constitucional a la familia de hecho   procede cuando se atentan o amenazan sus derechos fundamentales.    

23.   Entonces, a partir del análisis legislativo y jurisprudencial antes reseñado se   advierte que el tema alusivo a la protección de la familia de crianza por vía de   la pensión de sobrevivientes dista de ser novedoso como erradamente lo sugiere   la Sentencia T-074 de 2016.    

24.   Ese escenario arroja dos conclusiones importantes: la primera, que frente al   parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 cabe aplicar la excepción de   inconstitucionalidad por violación de la prohibición de retroceso en tanto   correlato del principio de progresividad plasmado en el artículo 48 de la   Constitución y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales integrado al bloque de constitucionalidad (T-774/51, f.j. 160), así   como por infracción de los artículos 13 y 42 superiores. La segunda, que aunque   en la jurisprudencia de esta corporación no existía precedente sobre la materia,   la jurisdicción constitucional en sede de instancia sí se había pronunciado en   dos fallos de tutela del Consejo de Estado en sentido protector de los vínculos   filiales de crianza, en decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada   constitucional.    

Para la conformación de la familia de crianza no es necesario reemplazar los   vínculos de sangre o adopción por otros de hecho.    

25.   En el aparte jurisprudencial denominado “Los hijos de crianza como   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”, la sentencia T-074 de 2016   sostiene que el análisis de las providencias T-587 de 1998, T-898 de 2000, T-497   de 2005, T-292 de 2004, T-495 de 1997, T-606 de 2013, T-070 de 2015 y T-519 de   2015 permite concluir que en la conformación de una familia de crianza  “se presenta un reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los   denominados padres y madres de crianza, es decir, se remplazan los vínculos   sanguíneos por relaciones materiales”.    

27.   Esa postura, en mi criterio, carece de sustentación y no refleja los   presupuestos que la jurisprudencia ha tomado en consideración para proteger los   enlaces de crianza frente al reconocimiento de prestaciones económicas. En   cuanto a lo primero, las sentencias citadas no hacen relación a la pensión de   sobreviviente del hijo de crianza, como equivocadamente sugiere el título de la   línea jurisprudencial. La mayoría de fallos abordan asuntos concernientes a la   unidad familiar frente a la situación de menores ubicados en hogares sustitutos   y solo las cuatro últimas sentencias guardan una incipiente cercanía con el   presente tema al tratarse del reconocimiento de prestaciones económicas. En   ninguna de ellas, en todo caso, se exige el “remplazo” de los vínculos   consanguíneos o adoptivos para la conformación de la familia de crianza.    

28.   En contraste, las decisiones del Consejo de Estado antes reseñadas hacen énfasis   en la existencia de lazos de amparo mutuo, dependencia, solidaridad y afecto   recíproco para acreditar la calidad de familia de crianza. El abandono o   fallecimiento de los padres biológicos se presenta como un aspecto contextual o   accidental y no como un elemento relevante. De igual manera, en la citada   sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06 de mayo de 2002, se hace   alusión al fallecimiento de la madre consanguínea del menor, pero no se indaga   por la existencia o paradero del padre biológico. El relato y estudio de la   Corte se centró, en cambio, en el parentesco de crianza entre el hijastro y el   titular de la pensión objeto de sustitución.    

29.   En un sentido parecido, la sentencia T-070 de 2015, proferida por esta sala de   revisión, ordenó otorgar a un menor de edad los beneficios de la convención   colectiva de su padre de crianza, sin detenerse a analizar si había   “remplazado”  al padre consanguíneo. La razón por la que en estos casos la Corte Suprema de   Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han privilegiado la   verificación de los presupuestos de confección de la familia de crianza es, en   mi criterio, el reconocimiento de la autonomía y dinamismo de esta clase de   enlaces, la aceptación de que pueden coexistir diferentes tipos de vínculos   filiales y la necesidad de responder adecuadamente a las demandas de protección   que la Constitución garantiza a la familia y, en especial, a sus miembros más   frágiles.    

30.   Pese a una resistencia inicial, la sentencia T-074 de 2016 termina reconociendo   esta situación, en el caso concreto, al aclarar que para afianzar los vínculos   de crianza no es necesario probar un “remplazo” de roles consanguíneos   por otros de hecho. Por eso, expone que “si bien los padres biológicos del   menor Yocimar Camargo Talero, mantienen su vínculo con él, la Corte   Constitucional no puede ser ajena a las realidades sociales que se presentan al   interior de las familias, y como consecuencia, debe reconocer y proteger el lazo   que surgió entre Yocimar y su co-padre de crianza por asunción solidaria de la   paternidad, el señor Luis María Camargo, quien de manera consistente y   periódica, mientras vivió, asumió las obligaciones que le corresponden a Miguel   Antonio Camargo, en virtud del principio de solidaridad, y con quien el niño   desarrolló vínculos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión”.    

La sentencia T-074 de 2016 constituye un avance en la protección de la familia   extensa.    

31.   Esta clase de interrelaciones son corrientes en familias colombianas de escasos   recursos o con necesidades especiales de protección de los miembros más frágiles   del grupo. En una investigación realizada en las ciudades de Bogotá, Medellín,   Cali, Cartagena y Bucaramanga, un equipo liderado por la profesora del   Departamento de Trabajo Social de la Universidad Nacional de Bogotá, Yolanda   Puyana Villamizar, encontró que los hogares extensos (conformados por abuelos,   padres y nietos) responden a situaciones económicas y sociales complejas que   demandan un intenso apoyo mutuo:    

Los hogares extensos constituyen una   modalidad de organización familiar que resuelve diversos problemas sociales a la   población como son “la sobrevivencia de los sectores de bajos ingresos golpeados   por la crisis económica, la falta de oportunidades para las nuevas generaciones   o las reducidas coberturas del sistema de seguridad social.”[89] De allí la asociación que existe   entre la modalidad extensa de familia con los bajos ingresos, como se demuestra   en un estudio realizado en Bogotá: “mientras que entre los estratos altos el   54.1% de los hogares eran nucleares y apenas el 13.8% tenían la modalidad de   familia extensa, en los estratos bajos, el 35.1% era extensa y el 34% nuclear”.[90] Esta relación entre estrato y   modalidad familiar demuestra cómo buena parte de la modalidad extensa obedece a   circunstancias económicas[91].    

32.   El trabajo identificó cuatro categorías de familia extensa y las clasificó según   la función principal que cumplen respecto de sus miembros: a) los hogares que   amortiguan los efectos de la crisis económica y de los bajos ingresos; b) los   hogares refugio de madres solteras o jóvenes separadas; c) los hogares que   requieren de la forma extensa para generar ingresos y d) aquellos que se   constituyen en una opción de vida para proteger a los ancianos y ancianas. En   ese contexto, el papel de los integrantes filiales se confunde y configura   relaciones de hecho, diversas a las dispuestas consanguíneamente.    

33.   Así, por ejemplo, la investigación explica que “Los hogares extensos se   convierten en refugio de madres solteras separadas jóvenes, quienes acuden a sus   madres y padres en busca de protección cuando cuentan con poco apoyo de su   pareja. Se albergan allí porque no están en posibilidad de conformar hogares   independientes, por la precaria situación económica, porque requieren del apoyo   emocional de su familia o por ambas razones. La tendencia cultural encontrada en   estos casos, es la matrilocalidad; es decir, que las hijas buscan apoyo materno   y son las abuelas quienes con frecuencia comienzan a jugar de nuevo el papel de   madres…”.    

34.   La sentencia T-074 de 2016 consultó esa realidad y reconoció que entre Yocimar y   su abuelo paterno se fraguó una relación de hecho que transformó a este último   en un verdadero padre de crianza ante la comprobada imposibilidad del padre   biológico de proveer lo necesario para la digna subsistencia del menor. Esa   comprensión, el cariño mutuo y la dependencia del niño respecto de Luis María   fueron los factores determinantes para otorgar el amparo.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Folio 18    

[2]  Folios 33 y 34    

[3]  Folio 22    

[4]  Folios 6 y 7    

[5]  Folios 8-11    

[6]  Folio 10    

[7]  Folio 13    

[8]  El accionante hizo referencia a las sentencias T-606 de 2013,   T-104 de 2012 y t-483 de 2014. Así como al artículo 10 del Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[9]  Solicitud de insistencia Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folio 2.    

[10]  ARTICULO 6-Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no   procederá:    

1. Cuando existan otros   recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante.    

2. Cuando para proteger el   derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.    

3. Cuando se pretenda   proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el   artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el   titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones   que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir   un perjuicio irremediable    

4. Cuando sea evidente que   la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la   acción u omisión violatoria del derecho.    

5. Cuando se trate de actos   de carácter general, impersonal y abstracto.    

[11]  Ver sentencias T-162 y 235 de 2010 y T-326 y 568 de 2013.    

[12]  Ver Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015,   entre otras.    

[13]  Ver sentencias T-180 de 2009, T-162 de 2010 y T-326 y 568 de   2013.    

[14]  Ver sentencias T-255 de 1993, T-808 de 2010 y T-063 de 2013.    

[15]  Ver sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994, entre otras.    

[16]  Ver sentencias T-441 de 1993 y T-594 de 2006, entre otras.    

[17]  Ver sentencia T-300 de 2010.    

[18]  Ver sentencia T-300 de 2010.    

[19]  Ver sentencia T-836 de 2006.    

[20]  Ver sentencias T-971 de 2005, T-692 de 2006 y T-129 de 2007.    

[21]  Ver sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido ver las   sentencias T-692 de 2006 y T’129 de 2007.    

[22]  Reiterado en las sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014,   T-009 de 2015, T-330 de 2015 y T-665 de 2015.    

[23]  ARTÍCULO 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a   la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación   internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,   la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.    

[24]  ARTÍCULO 9: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho   de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.     

Sobre el alcance de la   seguridad social, el Comité en su observación general número XX hizo las   siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé   de manera general que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a   la seguridad social, incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el   nivel de la protección que debe garantizarse.  Sin embargo, en el término   “seguro social” quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que   ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a   la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las   disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social   ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y   Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes   (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer,   con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a   partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales”   (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del   Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes   deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no   contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la   edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no   tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a   disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad   social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.    

[25]  ARTÍCULO 16: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le   proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.    

[26]  ARTÍCULO 9: Derecho a la Seguridad Social    

1. Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la 

  vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener   los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del   beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus   dependientes.    

2. Cuando se trate de   personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social 

  cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de   accidentes de trabajo o 

  de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por   maternidad antes y después del parto.    

[27]  Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de   1999 y T-227 de 2003, T-180 de 2011, T-207 de 1995,   T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, entre otras.     

[28]  Ver Sentencia T-016 de 2007    

[29]  Constitución Política de Colombia. Artículo 1.    

[30]  Ver sentencia T-655 de 2015    

[32]  Ver sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015,   entre otras.    

[33]  Ver sentencia T-173 de 1994    

[34]  Ver sentencia T-129 de 2007    

[35]  Reglamentada por el Decreto 1889 de 1993    

[36]  Artículo 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes:   Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:     

1.        Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o   invalidez por riesgo común, que fallezca.    

2.        Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre   que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:    

a.        Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere   cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y    

b.        Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado   aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente   anterior al momento en que se produzca la muerte.    

Parágrafo.- Para efectos   del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en   cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.    

[37]  Artículo 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:     

a.        En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite. (…)    

b.        Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta   los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si   dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las   condiciones de invalidez;    

c.         A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con   derechos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente de éste, y    

d.        A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e   hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si   dependían económicamente de éste.    

e.              

[38]  Ver sentencias T-606 de 2013, T-070 de 2015 y T-519 de 2015    

[39]  Ver sentencia T-606 de 2013.    

[40]  Artículo 16, ordinal 3    

[41]  Artículo 10. adoptado por la Asamblea   General de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y   en el derecho interno mediante la Ley  74 de 1968.    

[42]  Ver sentencia C-577 de 2011. En el mismo sentido la sentencia   C-271 de 2003.    

[43]  En el mismo sentido, ver la sentencia T-523 de 1992    

[44]  Ver sentencia T-887 de 2009    

[45]  En el mismo sentido, ver sentencias T-1502 de 2000 y T-1199   de 2011    

[46]  Sentencia T-1502 de 2000    

[47]  Cfr. Sentencia T-292 de 2004    

[48]  Cfr. Sentencia C-857 de 2008    

[49]  Ver sentencia T-572 de 2009    

[50]  Ver sentencia T-606 de 2013    

[51]  Ver sentencia T-070 de 2015    

[53]  Ver sentencia T-497 de 2005    

[54]  Ver sentencias  T-893 de 2000 y T-497 de 2005    

[55]  Ver sentencia T-292 de 2004    

[56]  Cfr, entre otras, las Sentencias   T-523/92 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-531/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);   T-429/92  (M.P. Ciro Angarita Barón); T-500/93 (M.P. Jorge Arango Mejía);   T178/93 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-274/94 (M.P: Fabio Morón Díaz); T-447/94   (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-217/94 (M.P. Alejandro Martínez Caballero);   T-278/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-290/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz);   T-383/96 (M.P: Antonio Barrera Carbonell).    

[57]  Ver sentencia T-587 de 1998    

[58]  Ver sentencia T-495 de 1997    

[59]  Ver sentencia T-606 de 2013    

[60]  Sentencia C-237 de 1997.    

[61]  Ver Sentencias T-520 de 2003 y C-459 de 2004    

[62]  Ver Sentencias T-520 de 2003 y T-810 de 2011    

[63]  Ver sentencia C-848 de 2014    

[64]  Ver sentencia T-111 de 2006    

[65]  Término acuñado en la Convención Sobre los Derechos del Niño de   1989. Artículo 5: “Los Estados Partes respetarán las   responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de   los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la   costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño   de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y   orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la   presente Convención.”    

[66]  Ver sentencia T-203 de 2013    

[67]  Al respecto, la Sentencia T-736 de 2013 señala que el Estado debe proteger a los   sujetos de especial protección como lo son los niños y las niñas, las madres   cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad, la población   desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por su situación   de debilidad manifiesta se ubican en una situación de desigualdad material con   respecto al resto de la población.    

[68]  Folio 33    

[69]  Folio 12    

[70]  Folio 22    

[71]  Autos del primero (1º) y del dieciocho (18) de diciembre de dos   mil quince.     

[72]  Artículo 47.    

[73]  Ver sentencias T-941 de 2005, C-1141 de 2008, T-217 de 2012 y   T-002 de 2015, entre otras.    

[74]  Ver sentencias C-287 de 1997, C-237 de 1997, T-520 de 2003,   C-459 de 2004 y T-810 de 2011, entre otras.    

[75]  Artículo 10. Los Estados Partes en el presente   Pacto reconocen que:    

[76] Goodhart, Arthur L.: “Determining the ratio decidendi of a case”, en   40 Yale Law Journal, 161, 1930 -1931, pp. 161-183. Este autor   sostiene que la ratio decidendi de un fallo se infiere de los hechos   considerados materiales por el juez, que en nuestro contexto corresponden   esencialmente al problema jurídico.    

[77]  Ver   certificado de Electroinyection, acápite de pruebas, en el cual se dice:   “Electroinyection certifica que el señor Miguel Camargo Peña con cédula de   ciudadanía No 79.042.880 trajo una hoja de vida, la cual fue rechazada por su   discapacidad para laborar, de la mano izquierda”    

[78]  M.P. Mauricio González Cuervo y Myriam Ávila Roldan.    

[79]  Luego de efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso, el magistrado   Guerrero pidió la selección del asunto para que la Corte estableciera “la   posibilidad de que los hijos de crianza de sus abuelos, sean beneficiarios de la   sustitución pensional de estos últimos”.    

http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/insistencias/Insistencias%20Auto%20Sala%20de%20Selecci%C3%B3n%20Agosto%2027%20de%202015-Notificado%20Septiembre%2010%20de%202015%20con%20vencimiento%20Septiembre%2025%20de%202015/T-5085945.pdf

[80]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio.    

[81]  En un sentido semejante, tres declaraciones extra proceso   allegadas al expediente por el solicitante, manifestaban esa cercanía y   dependencia económica de Yocimar respecto de Luis María.    

[82]  Al inicio, conviene señalar que estas imprecisiones podrían obedecer, en parte,   a los cambios que realizó el ponente en relación con el proyecto de fallo   original, el cual proponía negar la tutela. Producto de la discusión en Sala y   la oposición de la mayoría frente a la ponencia inicial, se realizaron los   ajusten consignados en la sentencia T-074 de 2016.      

[83]  M.P. Francisco Escobar Henríquez.    

[84]  M.P. Isaura Vargas Díaz.    

[85]  M.P. Ligia López Díaz.    

[86] Cfr. Sentencias T-495 de 1997, T-592 de 1997, T-292 de 2004 y C-1026 de   2004.    

[87]  Martha Teresa Briceño de Valencia.    

[88]  Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia AC-2008 – 00244 de 25 de septiembre   de 2008 M.P Dra. Ligia López Díaz.    

[89]  Misión Social. Op. Cit. P.90.    

[90]  Departamento Administrativo de Bienestar Social. Familias   Estado del Arte Bogotá. 1990-2000. Colección Estados del arte Bogotá. P41.    

[91]  Puyana, Y (2004). La familia extensa: una estrategia local   ante crisis sociales y económicas. En: Revista del   Departamento de Trabajo Social, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad   Nacional de Colombia. Trabajo Social N° 6, p. 79.

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