T-074-19

Tutelas 2019

         T-074-19             

Sentencia T-074/19    

DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Caso en el que a una migrante   venezolana en condición de embarazo, no se le prestaron los servicios de salud   que requería    

DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Protección nacional e   internacional    

DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance    

Los   extranjeros tienen los mismos derechos civiles que se reconocen a los nacionales   colombianos; tienen  la obligación de cumplir con la Constitución y ley la   como los demás residentes del país y; a su vez, tienen derecho  a recibir un   mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de   atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de   salud    

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protección nacional e internacional    

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Regulación y reglamentación de la   atención médica de urgencias    

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional   en relación con la atención inicial de urgencias    

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales    

(i) El   derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la   universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para   acceder a su uso o disfrute; (ii) los extranjeros gozan en Colombia de los   mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados   a acatar la Constitución y las leyes, y a respetar y obedecer a las autoridades.   Como consecuencia de lo anterior y en atención del derecho a la dignidad humana,   se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho   a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer   barreras a su acceso; (iv) a pesar de ello, los extranjeros que busquen recibir   atención médica integral –más allá de la atención de urgencias-, en cumplimiento   de los deberes impuestos por la ley, deben acatar las normas de afiliación al   Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la   regularización de la situación migratoria. Finalmente, (v) el concepto de   urgencias puede llegar a incluir, en casos extraordinarios, procedimientos o   intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar   la vida y la salud del paciente    

AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación    

MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano   para enfrentar crisis humanitaria    

AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos    

MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Medidas por parte de la comunidad   internacional en torno a la crisis migratoria    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ciudadana   venezolana en estado de embarazo recibió atención médica    

                                                            Referencia: Expediente T-6.703.349    

Accionante: César   Armando Torres Suárez, en calidad de agente oficioso de su esposa, Daniela   Dayari Origuen Hernández    

Accionados:   Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, la Secretaría de Salud Municipal   de Pereira, la Secretaría de Gobierno de Pereira –Oficina Emigrante- y Migración   Colombia    

Magistrado   sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las   magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el   magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

                                                                                           

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido el 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado 2º   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en el trámite   de la tutela promovida por César Armando Torres Suárez, en calidad de agente   oficioso de su esposa Daniela Dayari Origuen Hernández contra la Secretaría de   Salud Departamental de Risaralda, la Secretaría de Salud Municipal de Pereira,   la Secretaría de Gobierno de Pereira –Oficina Emigrante- y Migración Colombia.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección   Número Cuatro, por medio de auto del 27 de abril de 2018 y repartido a la Sala   Quinta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

La presente acción de tutela fue presentada con el objeto de que a la agenciada   le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y   a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados por las   entidades demandadas por cuanto le negaron los servicios de salud que ella   requiere como consecuencia de su estado de embarazo.    

2. Hechos:    

El   accionante, los narra en síntesis, así:    

1. Manifiesta que él y su esposa son nacionales venezolanos que llegaron al país   en septiembre de 2017, en busca de un mejor futuro y llevar una vida en   condiciones dignas. Actualmente, se encuentran viviendo en la ciudad de Pereira.    

2. Sostiene que al momento de presentar la tutela (diciembre de 2017), su esposa   contaba con 2 meses de embarazo, motivo por el cual habían acudido a diferentes   entidades estatales encargadas de otorgar los servicios de salud con el fin de   que se le brindaran las valoraciones y tratamientos necesarios. No obstante,   solo han obtenido respuestas negativas fundamentadas en que su pareja no cuenta   con los documentos necesarios para recibir la respectiva atención.    

3. Indicó a su vez que se encontraban realizando los trámites para obtener la   “nacionalización” dado que es hijo de madre colombiana, pero que estos podrían   tardar entre 6 y 8 meses. Por otro lado, carecen de oportunidades para trabajar,   por lo que no tienen la capacidad económica para sufragar de manera particular   los servicios que requiere su esposa.    

3. Pretensiones    

El accionante considera injustificado que se le nieguen a su esposa, quien se   encuentra en estado de embarazo, los servicios de salud requeridos, no obstante   merecer una especial protección constitucional. En consecuencia, se le deben   reconocer unos derechos mínimos y permitir el acceso a las terapias,   valoraciones y demás controles necesarios para preservar su vida y la del que   está por nacer.    

Por tales razones, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud,   a la vida y a la seguridad social de su esposa y, en consecuencia, que se ordene   a la Secretaría de Salud de Risaralda y a su homóloga en Pereira que dispongan   lo necesario para garantizar los servicios de salud que esta última requiere   debido a su estado de embarazo. De igual forma, solicita se autorice la   vinculación al régimen subsidiado, teniendo en cuenta la difícil situación   económica en que se encuentran.    

De otro lado, requiere que se ordene a Migración Colombia agilizar su trámite de   “nacionalización”, para poder acceder a las garantías a las que considera tener   derecho como hijo de madre colombiana.    

A su vez, reclamó la adopción de una medida provisional para que se ordenara el   cumplimiento de lo antes señalado.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la cédula de identidad de Daniela Dayari Origuen Hernández   (folio 8, cuaderno 2).    

–          Copia del resultado de la prueba de embarazo realizada el 20 de   octubre de 2017, en un laboratorio clínico de la ciudad de Pereira (folio 10,   cuaderno 2).    

–          Copia de la cédula de identidad de Ruth Arabella Suárez de Torres,   madre del accionante  (folio 11, cuaderno 2).    

–          Copia de certificación expedida por la Dirección de Dactiloscopia y   Archivo Central de Venezuela, en la que se indica que el lugar de nacimiento de   Ruth Suarez es Cali, Colombia, el 2 de enero de 1963 (folio 12, cuaderno 2).    

–          Copia de acta notarial de la Notaría 1ª de Cali, en la que se   registró el nacimiento de la madre del actor (folio 13, cuaderno 2).    

5.1 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia    

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Unidad Administrativa   Especial Migración Colombia, a través de representante legal, se opuso a las   pretensiones de la acción de tutela, puesto que la agenciada no ha adelantado   los trámites correspondientes para regularizar su situación migratoria, motivo   por el cual no puede tener acceso a los servicios de salud. Adicionalmente,   señaló que, al ser cónyuge de un nacional colombiano, de cumplir con los   requisitos exigidos para ello, puede acceder a la correspondiente visa.    

De conformidad con lo expuesto, manifestó que la agenciada debe acercarse al   respectivo Centro Facilitador de Servicios Migratorios de su jurisdicción o a la   sede de la Regional del Eje Cafetero, para iniciar el procedimiento   administrativo migratorio que permita la posterior regularización de su   situación.    

Por otro lado, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que   no es la encargada de prestar los servicios de salud que pretende el accionante,   motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva, en su caso.    

5.2. Secretaría de Salud del departamento de Risaralda    

Por su parte, la Secretaría de Salud del departamento de Risaralda manifestó que   se encontraba dispuesta a prestar y atender todos los servicios médicos que   requiera la agenciada que se cataloguen como urgencia médica.    

También señala que, luego de realizar el respectivo estudio, observó que la   agenciada no  se encuentra inscrita en las bases de datos de afiliación al   sistema de seguridad social y tampoco cumple con los requisitos para que le sea   asignada una EPS en el régimen contributivo o subsidiado. En consecuencia,   solicitó que se vinculara a Migración Colombia, a fin de que a la peticionaria   se le expida el permiso necesario, si hay lugar a ello, para que se puedan   brindar los servicios de salud que requiere.    

Finalmente, solicita ser desvinculada del proceso, al afirmar que no es la   competente para atender la pretensión de la tutela.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

Primera instancia    

El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira,   a través de fallo del 21 de diciembre de 2017, resolvió declarar improcedente el   amparo solicitado, al considerar que, debido a que la agenciada se encuentra en   el país de manera irregular, no tiene derecho a la cobertura especial que brinda   el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

De otro lado, afirmó que, con base en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y la   Circular 0010 del 22 de marzo de 2016, emitida por el Ministerio de Protección   Social, a la agenciada únicamente se le deben brindar los servicios de   urgencia. Por tanto, a su juicio, dictar una orden en contra de las entidades   demandadas constituiría una actuación irregular, puesto que en este caso no se   cumplen los requisitos necesarios para que se le otorguen los servicios que   requiere, en tanto no ha regularizado su estancia en el país.    

La decisión no fue impugnada.    

III. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN:    

“PRIMERO.-   ORDENAR,  como medida provisional, a la Secretaría de Salud Municipal de Pereira y a   la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda que, en un término de   veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de este auto,   garanticen la valoración del estado de salud de la agenciada Daniela Dayari   Origuen Hernández, y del que está por nacer. De igual manera, deberán garantizar   la prestación de los servicios de salud que estos requieran derivados del   embarazo.    

Asimismo, una vez se obtengan   los resultados de la valoración inicial, estos deberán ser enviados a esta Sala,   en un lapso igual al antes mencionado, contado a partir de la realización del   examen. Adicionalmente, el médico que lo lleve a cabo deberá informar a esta   Sala:    

¿Si la atención del embarazo   puede considerarse como un servicio de urgencia?    

¿Cuáles pueden ser las   consecuencias de no llevar a cabo los controles prenatales y la debida atención   del embarazo?    

SEGUNDO.- SOLICITAR, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al señor César Armando   Torres Suárez que, en el término de tres (3) días contados a partir de la   notificación del presente Auto, informe a esta Sala:    

●      ¿Si le han   prestado algún servicio de salud a su esposa para atender el embarazo?    

●      ¿A qué entidades   ha acudido para obtener la prestación del servicio de salud?    

●      En   caso de que el menor ya haya nacido, manifestar si ¿ha recibido atención médica   y si fue registrado en el país?    

●        ¿Cuáles son sus medios de subsistencia y gastos personales?    

●      ¿Si   han adelantado trámites para regularizar su situación en el país? Si la   respuesta es afirmativa, indicar cuáles y en qué etapa se encuentran. De ser   negativa, exponer la razón.    

●        ¿Desde cuándo se encuentran viviendo en la ciudad de Pereira?    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta   su respuesta al presente requerimiento.    

TERCERO.- SOLICITAR, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Secretaría de Salud   Departamental de Risaralda y a la Secretaría Municipal de Salud de Pereira que,   en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente   Auto, informen a esta Sala qué manejo se le ha otorgado al caso del accionante y   si se ha brindado algún servicio de salud para atender el embarazo de la   agenciada.    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta   su respuesta al presente requerimiento.    

CUARTO.- SOLICITAR,  por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a Migración   Colombia que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación   del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente:    

●       ¿Cuál es la situación migratoria del actor y su esposa?    

●       ¿Si se ha adelantado algún trámite con miras a la regularización de   la estancia en el país del accionante y su esposa?    

●       ¿Qué alternativas tienen el actor y su familia para regularizar su   estancia en el país, teniendo en cuenta su situación?    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta   su respuesta al presente requerimiento.    

QUINTO.- por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR a la   Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de tres (3) días   contados a partir de la notificación del presente Auto, se pronuncie sobre los   hechos de la demanda y, a su vez, informe a esta Sala si la señora Ruth Arabella   Suárez de Torres, identificada con cédula de identidad venezolana No.   13.321.043, tiene nacionalidad colombiana.    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta   su respuesta al presente requerimiento.    

SEXTO.- por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR al   Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de tres (3) días   contados a partir de la notificación del presente Auto, se pronuncie sobre los   hechos de la demanda y, a su vez, informe a esta Sala, ¿qué directrices se han   establecido para atender situaciones en las que se encuentra el accionante?    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta   su respuesta al presente requerimiento.    

SÉPTIMO.- De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por   medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”,   SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y   valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo   consagrado en la misma normativa”.    

1.1. Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al   despacho las siguientes respuestas remitidas por las entidades requeridas:    

1.2. Dirección Operativa de Aseguramiento de la Secretaría de Salud Pública y   Seguridad Social del municipio de Pereira    

La directora de la entidad manifestó que, luego de una búsqueda exhaustiva, no   había sido posible localizar ni al accionante ni a la agenciada.    

De otro lado, manifestó que la Secretaría de Salud del municipio contaba con un   contrato para atender a la población pobre no asegurada, dentro de la que se   enmarca la atención a los migrantes de Venezuela. En consecuencia este era “el   conducto para atender a la accionante debido a su estado de gravidez”.    

La secretaria de dicha entidad se limitó a remitir la historia clínica de la   agenciada, en la que se evidencia que esta ha sido atendida en la ESE Salud   Pereira desde el 23 de octubre de 2017. A su vez, se observa que asistió a   consultas médicas y valoraciones con ocasión de su estado de embarazo e,   incluso, recibió al menos 3 controles prenatales.    

De igual manera, se advierte que, al parecer, dado que tal situación no está   establecida con claridad en el documento, el menor de edad nació en el lapso   comprendido entre el 25 de mayo y el 14 de junio de 2018, puesto que en esta   última fecha la madre asistió a una cita para control de puerperio[1].    

Con posterioridad, la agenciada continuó asistiendo a citas médicas y de   control, pero no se registra información sobre la prestación de servicios   médicos al recién nacido.    

1.4 Registraduría Nacional del Estado Civil    

La oficina jurídica de la entidad manifestó que consultados el Archivo Nacional   de Identificación y la base de datos que permite conocer el estado de los   documentos, se constató que no existe registro alguno de solicitud de cédula de   ciudadana colombiana a nombre de Ruth Arabella Suárez de Torres ni solicitud de   nacionalidad de Daniela Dayari Origuen Hernández ni de César Armando Torres.    

De otro lado, relacionó las normas aplicables en caso de que el actor decida   obtener el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, teniendo en cuenta que   afirma ser hijo de madre colombiana. Citó la Circular 087 de 2018, en la que se   indica el trámite a seguir para la inscripción en el registro civil de   nacimiento de los hijos de colombianos, nacidos en Venezuela, que no cuentan con   el requisito de apostillado.    

Finalmente, solicitó la desvinculación de la entidad, al indicar que, con el   informe rendido, dio estricto cumplimiento al requerimiento judicial.    

1.5 Ministerio de Salud y Protección Social    

A través de su director jurídico, la entidad, en primer lugar, expuso una breve   relación de las normas que regulan el marco general de la seguridad social, para   señalar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud cobija a todas las   personas residentes en el territorio nacional, sin discriminaciones de ningún   tipo.    

En igual sentido, sostuvo que, en vista de que no se ha previsto una cobertura   especial para los extranjeros que no han formalizado su permanencia en el país,   al momento de que estos ingresen deberán contar con una póliza que les brinde   cobertura ante cualquier contingencia derivada de su salud o, de lo contrario,   se verán en la obligación de asumir los costos de los servicios que requieran.    

No obstante, afirmó, en caso de que lo solicitado se considere como una atención   de urgencia y el beneficiario sea extranjero sin capacidad económica debidamente   demostrada, los servicios se brindarán bajo el marco de la población pobre no   cubierta con cargo a los recursos de la respectiva entidad territorial, de   conformidad con la Ley 715 de 2001.    

1.6 Secretaría de Gobierno Departamental de Risaralda    

Por su parte, la Secretaría de Gobierno Departamental de Risaralda solicitó ser   desvinculada del proceso toda vez que no tiene injerencia ni competencia en   relación con el tema migratorio. Lo anterior, toda vez que dichos asuntos se   encuentran en cabeza de la Oficina de Atención a Migrantes, adscrita a la   Secretaría de Desarrollo Social.    

IV.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA   DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisión, es   competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los   derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la agenciada, al   negarle los servicios de salud que requiere como consecuencia de su estado de   embarazo, bajo el argumento de que esta no tiene regularizada su situación   migratoria ni cumple con los requisitos  para acceder a los servicios de   salud.    

Para resolver la cuestión planteada, se abordarán previamente los siguientes   temas: (i) los derechos de los extranjeros en Colombia; (ii) el derecho a la salud de los migrantes en Colombia;  (iii) la afiliación de los migrantes al Sistema General de Seguridad Social;   (iv) el desarrollo de algunos elementos que hacen parte de la situación actual   en materia de prestación de servicios de salud a migrantes venezolanos con   permanencia irregular; y finalmente, (vi) el caso concreto.    

3. Derechos de los   extranjeros en Colombia    

El artículo 13 de la Constitución reconoce que “todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.    

El artículo 100 de la Carta,   por su parte, establece que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los   mismos derechos civiles que se reconocen a los colombianos, pero que el   legislador podrá “(….), por razones de orden   público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de   determinados derechos civiles a los extranjeros”.   Agrega la norma, igualmente, que “los extranjeros gozarán, en el territorio   de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las   limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”.     

Según lo dispuesto en el   artículo 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos “toda persona   tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin   distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de   cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento   o cualquier otra condición”. En el mismo sentido la Convención Americana de   Derechos Humanos en su artículo 24 establece que “todas las personas son   iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a   igual protección de la ley”.    

Tales disposiciones han sido   interpretadas por la Corte en el sentido de que, salvo las limitaciones que   establezca el ordenamiento jurídico, los extranjeros, gozan, en principio, de   los mismos derechos fundamentales y garantías que se reconocen a los colombianos[2], dado   que son inherentes a la persona y tienen un carácter universal[3],  para cuyo ejercicio deben cumplir las normas establecidas en el   ordenamiento interno, aplicables a quienes se encuentren en el territorio   nacional, como lo establece el artículo 4º de la Constitución[4].    

Ha advertido así mismo la Corte que el reconocimiento de los derechos de   los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la   posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los   nacionales[5], pero que   cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el   nacional, será preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales   distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el carácter   objetivo y razonable de la medida, la no violación de normas internacionales y   las particularidades del caso concreto[6].    

No obstante la admisibilidad de trato   diferenciado, la Corte ha dicho igualmente que los extranjeros tienen derecho a   que, en casos de extrema urgencia, el Estado les brinde una atención mínima a   fin de atender sus necesidades primarias, dentro del respeto a la dignidad   humana, particularmente en materia de salud[7].    

Así mismo, en materia de derechos   económicos, sociales y culturales, ha sostenido la Corte que su regulación   corresponde al órgano de representación, atendiendo a las prioridades   coyunturales y a la disponibilidad de recursos económicos, el cual en ejercicio   de su facultad de configuración normativa puede ampliar el marco de cobertura,   en cumplimiento de los tratados internacionales sobre la materia[8].    

Conforme al anterior marco constitucional   y jurisprudencial, los extranjeros tienen los mismos derechos civiles que se   reconocen a los nacionales colombianos; tienen  la obligación de cumplir   con la Constitución y ley la como los demás residentes del país y; a su vez,   tienen derecho  a recibir un mínimo de atención por   parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades   básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud[9].    

4. Derecho a la salud de los migrantes en Colombia    

Conforme a la Observación General no. 14 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, los países están obligados a evitar políticas   que deriven en actos de discriminación en relación con la salud y las   necesidades de la mujer. Por tanto, tienen el deber de  garantizar los   servicios de salud de todas las personas en su faceta preventiva, curativa y   paliativa, incluso de los solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales[10].   En igual sentido, para garantizar lo anterior se debe tener en cuenta no solo   las condiciones biológicas y socioeconómicas con los que cuenta la persona, sino   a su vez los recursos con los que cuenta el Estado, en el sentido de que este   debe, entre otras, evaluar la reasignación de los mismos para atender a las   poblaciones más vulnerables y sin lugar a discriminación alguna[11].    

En igual sentido, la declaración del mencionado comité sobre   las Obligaciones de los Estados con respecto a los Refugiados y los Migrantes[12], señaló que las personas que se   encuentran bajo el control efectivo de un Estado tienen derecho a que este les   proteja el núcleo esencial de los DESC[13].    

En concordancia con estos mandatos, el Decreto 412 de 1990[14]  estableció, en el artículo 2, la obligatoriedad de la prestación del servicio de   urgencias en salud. Posteriormente, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993   estableció que toda entidad pública y privada que preste servicios de salud se   encuentra en el deber de brindar la atención inicial de urgencias a cualquier   persona, independientemente de su capacidad de pago; disposición que a su vez se   encuentra recogida en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001[15].    

En igual sentido, la Ley 1751 de 2015 en sus artículos 10 y 14   indicó que, en relación con los mencionados servicios, cualquier individuo que   se encuentre en el territorio, sin hacer distinción entre nacional o extranjero,   tiene derecho a recibir la atención de urgencias que su condición amerite, de   manera oportuna y sin la exigencia de pago o autorización administrativa alguna   y las entidades correspondientes no podrán negarse a brindar lo requerido, bajo   el argumento de la ausencia de los mencionados supuestos.    

De otro lado, la atención inicial en urgencias también ha sido   definida por el ordenamiento jurídico interno. En un primer momento, en el   artículo 3º del Decreto 412 de 1990 y el artículo 10 de la Resolución 5261 de   1994 definieron los conceptos de atención inicial de urgencia y de atención de   urgencia.    

Por su parte, el Decreto 760 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto   Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, recogió las   definiciones señaladas en el Decreto 412 de 1990 y estableció:    

“Artículo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente   Título, adóptense las siguientes definiciones:    

1. Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de   una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología   que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a   disminuir los riesgos de invalidez y muerte.    

2. Atención inicial de urgencia. Denomínase (sic)  como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia   y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de   impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de   atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial   de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las   acciones y el comportamiento del personal de salud.    

3. Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por   un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales   necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias”.    

Posteriormente, al sustituir parte del Decreto 760 de 2016, el   Decreto 866 de 2017[16] en su artículo 2.9.2.6.2, indicó que   las atenciones iniciales de urgencias comprenden a su vez la atención de   urgencias. En línea con ello, el Ministerio de Salud a través de la Resolución   5269 de 2017 “por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios   den Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, en el numeral   5º del artículo 8º, reprodujo la definición que traía la Resolución 6480 de 2016[17]  de atención de urgencias, por lo que se advierte que actualmente la atención de   urgencias no se encuentra orientada únicamente a estabilizar signos vitales,   sino también a “preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas,   permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención   de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o   mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan   su vida o funcionalidad”.    

En cuanto a la financiación de este tipo de servicios, la Ley 1815   de 2016[18], estableció, en su artículo 57, que con   cargo a la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del   Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se podrán cubrir “las atenciones   iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el   territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las   atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los   nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que   para el efecto expida el Gobierno nacional”.    

Así, en el Decreto 866 de 2017, antes mencionado, se establecieron los   mecanismos a través de los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social   pone a disposición de las entidades territoriales los respectivos recursos, para   el pago de las atenciones iniciales de urgencias prestadas en Colombia a los   nacionales de países fronterizos.    

De igual manera, el decreto señaló que para que las entidades correspondientes   pudieran utilizar dichos recursos se debía verificar que:    

 “1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias.    

2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud   en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro   que cubra el costo del servicio.    

3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de   pago.    

4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país   fronterizo.    

5. Que la atención haya sido brindada en la red pública   hospitalaria del departamento o distrito”[19].    

También, establece que para   la distribución de los recursos entre los distintos departamentos que atienden a   la población de países vecinos, se deberá tener en cuenta el número de personas   que estas han atendido históricamente, pero siempre privilegiando a los   departamentos ubicados en zonas de frontera[20].    

Así, tal como lo identificó   la sentencia T-210 de 2018, la financiación de los servicios de atención de   urgencias parte en primer lugar de los recursos del Sistema General de   Participaciones de manera complementaria con aquellos del orden nacional   regulados por el Decreto 866 de 2017. Por tanto, se entiende que los recursos   que se desarrollan en este decreto complementan los asignados a los entes   territoriales y se destinan de forma subsidiaria a la atención inicial de   urgencias de a extranjeros de países fronterizos.    

Jurisprudencia constitucional   sobre la atención inicial de urgencias a extranjeros    

Al abordar el tema, la Corte   ha resaltado el derecho que tienen los nacionales de otros países,   independientemente de su permanencia regular o irregular en el país, de recibir   una mínima atención de urgencias. Así, en sentencia T-314 de 2016, el Tribunal   analizó el caso de un nacional argentino que, luego de ser intervenido   quirúrgicamente a causa de la diabetes que padecía, pretendía la autorización de   terapias integrales y la entrega de medicamentos, los cuales fueron negados por   las entidades correspondientes. Por tal razón, su cónyuge en calidad de agente   oficiosa, presentó acción de tutela en procura de obtener el amparo del derecho   a la salud de su esposo. Sin embargo, el asunto fue negado en su oportunidad,   toda vez que la Sala Quinta de Revisión concluyó que no se evidenciaba   vulneración alguna, puesto que las entidades demandadas habían cumplido con la   obligación de prestar la atención de urgencias al agenciado, la cual excluye la   entrega de medicamentos y continuidad de los tratamientos.    

En sentencia T-728 de 2016,   la Corte estudió el caso de un extranjero que presentó acción de tutela contra   la Fundación Cardioinfantil y el Instituto Nacional de Salud al no ser incluido   en la lista de espera de trasplantes de órganos anatómicos dado que no residía   en Colombia. En su oportunidad, el amparo fue negado y se reiteró lo establecido   en la sentencia T-314 de 2016, respecto de los derechos de los extranjeros de   recibir una mínima atención de urgencias.    

De otro lado, en la   providencia T-421 de 2017 en el que la Corte estudió el caso de un nacional   venezolano, hijo de padre colombiano que solicitaba la prestación de los   servicios de salud, que le estaban siendo negados debido a no contar con los   documentos y requisitos necesarios para ello, el Tribunal reiteró las reglas   jurisprudenciales establecidas para casos similares, dentro de la que se   encuentra el derecho que tienen los extranjeros “a recibir un mínimo de   atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus   necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud”. En   consecuencia, concluyó que:    

“en jurisprudencia constante la Corte ha sostenido que toda   persona, incluyendo a los extranjeros que se encuentren en Colombia, tienen   derecho a un mínimo vital, es decir, un derecho a recibir una atención básica   por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras a atender   sus necesidades más elementales y primarias, con el fin de no desconocer su   dignidad humana. Además, conforme a lo expuesto se les debe garantizar, por las   entidades competentes, el acceso al sistema de salud, en la modalidad que   corresponda a cada caso. Por ello, no es aceptable que las autoridades con base   en excusas de orden procedimental ignoren las finalidades de las garantías que   el ordenamiento pone en cabeza de los extranjeros que viven en Colombia y de   aquellos que buscan la obtención de su nacionalidad, según el caso”.    

En una oportunidad distinta,   el Tribunal analizó una acción de tutela presentada por la madre de un niño de   11 años de edad de nacionalidad venezolana, que padecía cáncer en el sistema   linfático y que requería la autorización y realización de distintos exámenes a   fin determinar el tratamiento que debía seguir. Así, a través de sentencia T-705   de 2017, reiteró las reglas jurisprudenciales sobre la materia, y concedió un   amparo transitorio, en la medida en que, el médico tratante manifestó que el   cumplimiento de los prescrito era de carácter urgente y, si bien el Instituto   Departamental de Salud  de Norte de Santander se encontraba prestando los   servicios de salud, le ordenó la continuación de los mismos mientras que se   solucionaba la situación migratoria del menor de edad, en vista de que no tenían   los documentos necesarios para realizar su afiliación al sistema de seguridad   social.    

En el mismo fallo, la Corte   manifestó que:    

“Con todo, si bien los   departamentos son los llamados a asumir los costos de los servicios de atención   de urgencia que sean requeridos, en virtud del principio de subsidiariedad y de   la subcuenta existente para atender algunas urgencias prestadas en el territorio   colombiano a los nacionales de países fronterizos, la Nación deberá apoyar a las   entidades territoriales cuando ello sea requerido para asumir los costos de los   servicios de atención de urgencias prestados a extranjeros no residentes” .    

En dicha oportunidad, el   Tribunal también resaltó que la atención en urgencias implica recurrir a todos   los medios necesarios y disponibles para no solo estabilizar al paciente, sino   para preservar su vida y atender sus necesidades básicas. Así, en el evento en   el que las tecnologías requeridas para que lo anterior se lleve a cabo no se   encuentren disponibles en la respectiva institución prestadora del servicio de   salud, se debe remitir a la persona a una entidad que sí cuente con los   servicios necesarios.    

En igual manera reiteró, que   los extranjeros no residentes tienen derecho a recibir la atención en urgencias   con el fin de preservar la vida, cuando se trate de un caso grave y excepcional   y, a su vez, que la persona no cuente con los recursos para sumir los costos que   de ello se deriva.    

En línea con lo expuesto y   ante la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto, en especial, las   garantías que deben recibir los venezolanos migrantes a causa de la crisis   humanitaria que vive el vecino país y que permanecen de manera irregular en   Colombia, la Corte, a través de la sentencia SU-677 de 2017, estudió el caso de   una madre gestante proveniente de Venezuela a quien le fueron negados los   controles prenatales durante el periodo de embarazo por no encontrarse afiliada   al sistema de seguridad social (dado que no contaba con los documentos para   ello) por lo que le informaron que debía asumir los costos de dichos servicios,   así como los de la asistencia en el parto, a pesar de carecer de los recursos   económicos para sufragarlos.    

En su momento, la Sala Plena   interpretó el concepto de urgencia médica de conformidad con el alcance brindado   por la Corte al derecho a la vida digna. En consecuencia, manifestó que para   preservar la vida, no basta con evitar que la persona muera, sino que se le debe   proteger de toda situación que haga que su vida se torne insoportable y, por   tanto, se vea impedida para desarrollarse en sociedad de manera digna.    

En consecuencia, la Corte   determinó que “el Hospital Estigia vulneró los derechos fundamentales a la   vida digna y a la integridad física de la accionante, al negarse a realizarle   los controles prenatales y a atender el parto de forma gratuita. Lo anterior,   teniendo en cuenta que en la situación particular se evidenció que la   peticionaria requería la prestación de los servicios relacionados con el   embarazo y el parto de forma urgente, en consideración a todos los riesgos que   sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embrazadas, que incluso las   pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria   como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva   de ciudadanos venezolanos”.    

De manera más reciente, en   sentencia T-348 de 2018, providencia en la que se estudió el caso de un   venezolano con permanencia irregular en el país que solicitaba la entrega de   medicamentos antirretrovirales para tratar el VIH que padecía, la Corte negó el   amparo pretendido, bajo el argumento de que en reiterada jurisprudencia se había   dejado claro que la entrega de medicamentos excede la atención inicial en   urgencias a que tienen derecho los extranjeros.    

De otro lado, realizó una   recopilación de las reglas que ha establecido el Tribunal sobre la materia, a   saber: (i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares   es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites   para acceder a su uso o disfrute; (ii) los extranjeros gozan en Colombia de los   mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados   a acatar la Constitución y las leyes, y a respetar y obedecer a las autoridades.   Como consecuencia de lo anterior y en atención del derecho a la dignidad humana,   se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho   a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer   barreras a su acceso; (iv) a pesar de ello, los extranjeros que busquen recibir   atención médica integral –más allá de la atención de urgencias-, en cumplimiento   de los deberes impuestos por la ley, deben acatar las normas de afiliación al   Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la   regularización de la situación migratoria. Finalmente, (v) el concepto de   urgencias puede llegar a incluir, en casos extraordinarios, procedimientos o   intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar   la vida y la salud del paciente.    

5. La   afiliación de los migrantes al Sistema General de Seguridad Social    

Según   su artículo 1º, la Ley 1438 de 2011 tiene como objeto fortalecer el Sistema de   Seguridad Social a través de determinados modelos y programas. También, para tal   fin, se incluyen disposiciones para garantizar la universalidad del   aseguramiento. Así, el artículo 32 de dicha normativa establece la   universalización del aseguramiento en materia de salud, y señala que todos los   residentes  del país deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social.    

En   relación con ello, el Decreto 780 de 2016, estableció las reglas que se deben   cumplir para afiliarse al Sistema de Seguridad Social. Así, en los artículos   2.1.3.2 y 2.1.3.4 se señala que dicho proceso se realiza por una sola vez y,   finalizado el trámite respectivo, se adquieren todos los derechos y deberes que   implican hacer parte del sistema. Las citadas disposiciones, indican también que   la afiliación es obligatoria para todo aquel que resida en el país.    

En   línea con lo anterior, el artículo 2.1.3.5 relaciona cuáles son los documentos   que se permiten para identificar a la persona y por tanto realizar su afiliación   al sistema, a saber:     

1. Registro Civil Nacimiento o en su   defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses.    

2. Registro Civil Nacimiento para los   mayores de 3 meses y menores de siete (7) años edad.    

3. Tarjeta de identidad para los mayores   (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad.    

4. Cédula de ciudadanía para los mayores   de edad.    

5 Cédula de extranjería, pasaporte, carné   diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los   extranjeros.    

6. Pasaporte de la Organización de las   Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados”.     

Bajo   ese orden, se entiende que, en principio, estos son los documentos que se   reconocen como válidos para que pueda llevarse a cabo la afiliación de una   persona al Sistema de Seguridad Social, independientemente de si se trata de un   nacional o no. Lo anterior, toda vez que se advierte que del listado señalado   existen opciones para que el extranjero se vincule al sistema. En consecuencia,   si quien se quiere afiliar no es colombiano y se encuentra en el país con   permanencia irregular, este tiene obligación de regularizar su situación   migratoria a fin de poder iniciar el respectivo proceso de afiliación[21].    

No   obstante, debido a la crisis humanitaria que se vive en Venezuela y que ha   generado una migración masiva de sus nacionales hacia territorio colombiano,   desde el año 2015 se han ido adoptando una serie de medidas para atender la   situación. Así, en primer lugar, el Decreto 1067 de 2015 mediante el cual se   define en que eventos se entiende que una persona se encuentra en situación de   permanencia irregular, a saber: (i) cuando haya ingresado de forma irregular al   país (por lugar no habilitado; por lugar habilitado, pero con evasión y omisión   del control migratorio; o sin la documentación necesaria o con documentación   falsa); (ii) cuando habiendo ingresado legalmente, permanece en el país una vez   vencido el término concedido en la visa o permiso respectivo; (iii) cuando   permanece en el territorio nacional con documentación falsa; y (iv) cuando el   permiso que se le ha otorgado haya sido cancelado por las razones que se   contemplan en la ley[22].    

Teniendo en cuenta lo   anterior, el Gobierno colombiano ha establecido distintas medidas y herramientas   para remover obstáculos y garantizar una mejor movilidad de quienes provienen   del país vecino y que, por distintas circunstancias a su vez generadas por la   crisis, no cuentan con los documentos que generalmente se exigen para   regularizar la permanencia en otro país. Así, en un primer momento, se permitió   la expedición de la Tarjeta Migratoria de Tránsito Fronterizo entre   Colombia y Venezuela, para la cual se exigía indicar datos básicos y presentar   un documento de identificación, sin que fuera obligatorio el pasaporte. Sin   embargo, esta tarjeta no se consideraba válida para lograr la afiliación del   migrante al Sistema de Seguridad Social y tampoco los habilitaba para estudiar,   o trabajar[23].    

Posteriormente, a inicios del   año 2017, el Gobierno estableció que los migrantes que pretendieran ingresar a   territorio nacional y no contaran con un pasaporte, debían acreditar el   Pre-Registro de la Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF), expedida por Migración   Colombia, para luego obtener la Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF) expedición   que dependería de la validación que el migrante entregara al momento de   inscribirse[24].    

Al expedir la Resolución 5797   de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores creó el Permiso Especial de   Permanencia (PEP) a fin de permitir a los migrantes venezolanos permanecer en el   país hasta por dos años de manera regular, tiempo dentro del cual deben realizar   el trámite y obtener una visa válida para quedarse en Colombia[25].   Para obtener dicho permiso, la persona debe: (i) encontrarse en territorio   colombiano al momento de la publicación de la resolución; (ii) haber ingresado   al territorio por un Puesto de Control Migratorio habilitado, con su respectivo   pasaporte; (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e   internacional y; (iv) no tener una medida de deportación o expulsión vigente[26].    

Posteriormente, el Ministerio   antes citado expidió la Resolución 740 del 5 de febrero de 2018, por medio de la   cual se estableció un nuevo término para acceder al PEP, a saber, permitió su   otorgamiento a quienes a fecha de la resolución se encontraran en territorio   colombiano[27]. El documento es otorgado por Migración   Colombia con el objeto de autorizar la permanencia de nacionales venezolanos,   pero que no tengan la intención de establecerse en el país[28],   motivo por el cual, no puede entenderse como una visa.    

En línea con lo anterior, y   también para hacer frente a la situación migratoria, el Ministerio de Salud y   Protección Social a través de la Resolución 3015 de 2017, incluyó el PEP dentro   de los documentos que permiten la identificación de los migrantes ante el   Sistema de Protección Social y, por tanto, permite la afiliación al Sistema de   Seguridad Social. Sin embargo, según el artículo 3º de dicha resolución, este   permiso no crea historial de permanencia en el país necesario para luego cumplir   requisitos de domicilio, por lo que no sirve para el respectivo cómputo para   obtención de una visa. Además, debe tenerse en cuenta que este se entrega a   quienes hayan ingresado a Colombia antes del 2 de febrero de 2018.    

De otro lado, pero a su vez   como consecuencia de la situación migratoria, a través de la Resolución 6047 de   2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores modificó la clasificación de visas,   para establecer 3 tipos, a saber: (i) visa de visitante (tipo V); visa de   residente (R) y visa de migrante (tipo M). Esta última se creó para extranjeros   que pretenden quedarse en el país, pero no cumplen con los requisitos para otro   tipo de visa. Para obtenerla, se debe acreditar alguna de las condiciones que se   relacionan en el respectivo artículo 17, como por ejemplo, ser reconocido en   Colombia como refugiado; haber registrado inversión extranjera en territorio   colombiano o; contar con un trabajo fijo y de larga duración.    

Sin embargo, como también lo   resaltó la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES– y   FUNDACOLVEN, en la intervención que realizó para el caso que estudió esta Corte   en la sentencia T-210 de 2018, Colombia no cuenta con visas de naturaleza   humanitaria, o complementarias de protección, por lo que no se facilita la   entrada y permanencia en el país, puesto que actualmente se exige el pasaporte   para ingresar al país, en vista de que se dejaron de lado las TMF.    

En relación con lo anterior,   se debe resaltar que debido a la situación que se vive en el vecino país, el   pasaporte es un documento de difícil acceso, puesto que, en primer lugar las   autoridades venezolanas encargadas de expedirlo imponen múltiples barreras   administrativas para ello, aunado a que estas no trabajan de manera regular. De   igual manera, conseguir su expedición tiene un costo elevado que puede implicar   que el migrante no tenga como sufragarlo[29].    

En igual sentido, y de   conformidad con el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017[30],   que establece que el Gobierno Nacional diseñará una política integral de   atención humanitaria en atención a la emergencia social que se viene presentando   en la frontera con Venezuela, se expidió el Decreto 542 de 2018, por medio del   cual se crea el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia   (RAMV) a fin de que sirva como insumo para la implementación de la señalada   política.    

El mencionado decreto,   establece que el RAMV será diseñado y administrado por la Unidad Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres, a fin de ampliar la información sobre el   fenómeno migratorio de la población venezolana hacía territorio colombiano.   Tiene efectos informativos y no otorga ningún tipo de estatus migratorio; no   constituye autorización de permanencia o regularización; no reemplaza documentos   de viaje; ni confiere derechos civiles o políticos. Tampoco permite el acceso a   planes o programas sociales u otras garantías diferentes de conformidad con las   normas sobre la materia[31]. En   principio, el plazo para llevar a cabo el registro era de 2 meses contados a   partir del 6 de abril de 2018, pero podría ser prorrogado si la unidad   administradora así lo considera[32].    

En relación con ello, la   Cancillería indicó que deben hacer el registro: (i) los ciudadanos venezolanos   que se encuentren viviendo en Colombia con ánimo de permanencia en el país, sea   de manera temporal, a mediano o a largo plazo, independientemente de si su   permanencia es regular o no y (ii); quienes sean portadores de la Tarjeta de   Movilidad Fronteriza (TMF). A su vez, el señalado ministerio sostuvo que el   proceso de registro cuenta con el apoyo de la Organización Internacional para   las Migraciones (OIM) y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Refugiados (ACNUR)[33].    

En línea con lo expuesto, también se   expidió el Decreto 1218 de 2018, “por el cual se adoptan medidas para   garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de   Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre   el retorno de colombianos”, y a través del cual se indica que el Ministerio   de Relaciones Exteriores, por medio de resolución, modificará los requisitos y   plazos del PEP para garantizar el ingreso de las personas inscritas en el   Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional.    

Se estableció también, que en la   reglamentación que expida el ministerio, se deberá precisar que el Permiso   Especial de Permanencia es un documento de identificación válido para los   venezolanos que se encuentren en Colombia, que les permite permanecer de manera   temporal en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta   institucional en materia de salud, educación, trabajo y atención de   niños, niñas y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal[34].    

Cabe resaltar también, que el Ministerio   de Salud, a través de la Circular 25 del 31 de julio   de 2017, estableció algunas medidas que debían atender ciertas entidades   estatales para el fortalecimiento de Acciones en Salud Pública, para responder a   la Situación de Migración de Población Proveniente de Venezuela.    

Sobre este aspecto, si bien se ha   evidenciado un avance para hacer frente a la situación de migración masiva de   venezolanos hacía territorio colombiano, la Corte ha reconocido que de las   normas en materia de salud y de regularización migratoria, se entiende que para   que un migrante pueda lograr su afiliación al sistema General de Seguridad   Social en Salud, debe regularizar su situación de permanencia en el país, y   contar con un documento de identificación válido para dicho trámite en Colombia.   Ello toda vez que, según lo ha establecido el Tribunal, el reconocimiento de   derechos a los extranjeros también genera la obligación de cumplir las normas   internas, al igual que los demás residentes del país[35].    

Bajo ese orden, y según lo   expuesto en párrafos anteriores, se advierte que para que un migrante venezolano   pueda afiliarse al SGSSS, este debe regularizar su situación migratoria, por lo   menos a través del PEP. De igual forma, según lo ha manifestado el Ministerio de   Salud y Protección, para hacer parte del régimen subsidiado en salud, este debe   demostrar que se encuentra dentro de la población pobre y vulnerable, lo que se   determina a través de la encuesta SISBEN al obtener una clasificación en los   niveles 1o 2, trámite para el cual también se requiere un documento de   identificación válido.    

6. Desarrollo de algunos   elementos que hacen parte de la situación actual en materia de prestación de   servicios de salud a migrantes venezolanos con permanencia irregular    

Debido a la magnitud de la   crisis migratoria que afecta a Colombia y a otros países de la región, los días   3 y 4 de septiembre del año en curso, 13 países (Argentina, México, Chile, Perú,   Costa Rica, Colombia, Ecuador, Uruguay, Bolivia, Republica Dominicana, Brasil,   Panamá y Paraguay) se reunieron en Quito para discutir los graves impactos de la   situación. La propuesta de Ecuador es establecer un marco regulatorio común para   atender el asunto. Finalmente, 11 de las naciones reunidas acordaron continuar   acogiendo los migrantes venezolanos; la cumbre concluyó con la firma de una   declaración en la que se comprometen a seguir trabajando de manera individual   y cooperar según cada país lo estime adecuado y oportuno, con la provisión de   asistencia humanitaria; acceso a mecanismos de permanencia regular, incluyendo   la consideración de procesos de regularización migratoria; combate a la trata de   personas y al tráfico ilícito de migrantes; lucha contra la violencia sexual y   de género; protección infantil; rechazo a la discriminación y la xenofobia;   acceso a los procedimientos para la determinación de la condición de refugiado;   y, en general, continuar trabajando en la implementación de políticas públicas   destinadas a proteger los derechos humanos de todos los migrantes en sus   respectivos países, en concordancia con las legislaciones nacionales y los   instrumentos internacionales y regionales aplicables”[36].    

En el marco de dicha reunión,   Human Rights Watch realizó una serie de recomendaciones a los Estados   convocados, dentro de las cuales se encontraban: (i) la adopción de un régimen   de protección temporal en la región que otorgue a los migrantes venezolanos un   estatus legal, por un periodo fijo susceptible de renovación, que incluya la   autorización para trabajar y suspender las deportaciones; (ii) un mecanismo   regional orientado a compartir de manera equitativa las responsabilidades y los   costos que se derivan de los flujos migratorios y la adopción de herramientas   que permitan hacer pasos seguros, ordenados y voluntarios, teniendo en cuenta la   capacidad de los países para recibirlos e; (iii) implementar estrategias para   hacer frente a las causas de la migración venezolana, en las que se incluya la   adopción y aplicación de sanciones como la congelación de activos y cancelación   de visas de funcionarios venezolanos vinculados con graves abusos de derechos   humanos[37].    

Lo anterior, teniendo en   cuenta a su vez que, según datos de Migración Colombia, en agosto de 2018 se   encontraban en territorio colombiano 935.593 venezolanos, de los cuáles 468.428   tenían permanencia regular y 361.399 se encontraban en proceso de   regularización. También, se indicó que los lugares donde hay más presencia de   nacionales del vecino país son Bogotá, La Guajira, Norte de Santander, Atlántico   y Antioquia[38].    

Bajo esa línea, se considera   de gran importancia que el Gobierno Nacional evalúe la posibilidad de otorgar un   estatus especial a los migrantes venezolanos que les permita regularizar su   permanencia en territorio colombiano o su tránsito hacia terceros países, y   satisfacer sus derechos fundamentales a la salud, a la educación y al trabajo.    

En consecuencia, si bien es   claro el deber del Estado colombiano respecto a la adopción de mecanismos que   permitan un adecuado, efectivo y oportuno manejo de la situación migratoria,   sobre todo en materia de salud, lo cierto es que la crisis humanitaria por el   éxodo masivo de venezolanos es un asunto que le incumbe también a la comunidad   internacional y, por tanto, deben asumir sus respectivas responsabilidades.    

En efecto, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reconocido que en este tipo de   sucesos, la adopción de medidas por parte de la comunidad internacional, hace   que sea menos gravosa para los Estados la garantía de derechos como el de la   salud a los migrantes. En efecto, dicho ente señaló que “son necesarias la   asistencia y la cooperación internacionales para que los Estados que afrontan   una afluencia súbita de refugiados y migrantes puedan cumplir sus obligaciones   básicas”[39].    

Así, el Tribunal ha resaltado   que es necesario que el Gobierno nacional y las instituciones estatales, sobre   todo en materia de salud, persistan en la obtención de recursos a nivel nacional   e internacional.    

7. Carencia actual de objeto.   Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia   constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se   advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de la tutela ha   desaparecido, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la   amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba, se torna   inexistente. Por tanto, el operador judicial se ve en la imposibilidad de emitir   alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se   consideraron afectadas[40].    

Lo anterior puede ocurrir en   tres ocasiones, a saber: por un (i) hecho superado; (ii) un daño consumado o   (iii) por cualquier otra situación que conlleve que la orden a dictar para   satisfacer la pretensión de la acción de tutela, carezca de sentido.    

Respecto al segundo suceso,   se ha señalado que este hace referencia a la ocurrencia del perjuicio que se   pretendía evitar, debido a la falta de protección del derecho alegado, por   tanto, no se logra reparar la vulneración a través de la orden del juez de   tutela. En relación con el tercer evento, esta Corte ha establecido que este se   configura cuando, a pesar de que no ocurra el daño consumado o el hecho   superado, el juez advierta que se presenta una circunstancia que hace que una   orden del operador judicial resulte inocua y no tenga efecto alguno[41].    

Finalmente, al referirse al   hecho superado, el Tribunal ha indicado que es aquella situación que se presenta   cuando durante el trámite de tutela o de su revisión por parte de la Corte,   surgen circunstancias que hacen que el derecho que en principio se buscaba   proteger, no se vea amenazado o afectado. En consecuencia, el accionante ya no   tiene interés en la satisfacción de su pretensión, puesto que la vulneración ha   cesado[42]. Así, se entiende que, debido a una   actuación por parte de quien fingía como demandado, se supera la causa que dio   origen a la tutela[43].    

No obstante, el   Tribunal ha afirmado que, el hecho de que ocurran cualquiera de los anteriores   sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que   este se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de   tutela, con el objetivo de prevenir futras afectaciones de estos derechos en   casos similares, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional[44].    

8. Caso concreto    

Con fundamento en   las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se   presentó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la   seguridad social de Daniela Dayari Origuen Hernández, por parte de la Secretaría   de Salud Departamental de Risaralda, la Secretaría de Salud Municipal de   Pereira, la Secretaría de Gobierno de Pereira –Oficina Emigrante- y Migración   Colombia, al negarse a prestar los servicios de salud que requería, como   consecuencia de su estado de embarazo.    

En el expediente se evidencia   que,   César Armando Torres Suárez y su esposa son nacionales   venezolanos, que llegaron al país en septiembre de 2017 y actualmente viven en   la ciudad de Pereira. Debido al estado de embarazo de la agenciada, acudieron a   distintas entidades estatales encargadas de otorgar los servicios de   salud, en busca de la atención y tratamientos   necesarios. Sin embargo, según se expuso, solo obtuvieron respuestas negativas.    

De igual manera, el accionante manifestó que se encontraban realizando los   trámites para obtener la “nacionalización” puesto que es hijo de madre   colombiana, pero que dichos procesos tardan entre 6 y 8 meses, situación que ha   derivado en la falta de oportunidades para trabajar, motivo por el cual no   cuentan con los recursos económicos para sufragar los servicios médicos que   requiere su esposa. Por tanto, considera que su pareja está recibiendo un trato   injustificado al negársele los tratamientos que requiere, pues se pasa por alto   que debido a su condición, merece una especial protección por parte del Estado.    

Por otro lado, se observó que, en un primer momento, Migración Colombia   manifestó que la agenciada no ha adelantado los trámites correspondientes para   regularizar su situación migratoria, por lo que debía acercarse al respectivo   Centro Facilitador de Servicios Migratorios de su jurisdicción o a la sede de la   Regional del Eje Cafetero, para iniciar el procedimiento administrativo   migratorio que permita la posterior regularización.    

Por su parte, la Secretaría de Salud del departamento de Risaralda, al contestar   la tutela, indicó que la entidad se encontraba dispuesta a prestar y atender   todos los servicios médicos que requiriera la agenciada que se catalogaran como   urgencia médica. Señaló también, que revisados sus registros evidenció que   Daniela Dayari Origuen no se encuentra inscrita en las bases de datos de   afiliación al sistema de seguridad social y tampoco cumple los requisitos para   cumplir dicho trámite.    

Así, de las circunstancias fácticas anotadas, se advierte que, en primer lugar   el caso bajo estudio cumple con los requisitos de procedencia de la acción de   tutela, toda vez que: (i) César Armando Torres Suárez, en calidad de agente   oficioso de su esposa, Daniela Dayari Origuen Hernández se encuentra legitimado   para demandar la protección de los derechos fundamentales de su esposa que   considera están siendo vulnerados[45];   (ii) las partes accionadas son entidades públicas por lo que se acredita la   legitimación en la causa por pasiva[46];   (iii) la demanda fue presentada al poco tiempo de que la agenciada iniciara el   periodo de gestación, es decir, en un lapso razonable y; (iv) dadas las   condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante y su esposa, se   advierte que la tutela se torna en el mecanismo idóneo para la protección de las   garantías alegadas.    

Ahora bien, luego de estudiados los   documentos allegados a esta Corte, en sede de revisión, se advierte que Daniela   Dayari Origuen recibió atención médica, enfocada en su estado de embarazo, en la   ESE Salud Pereira desde el 23 de octubre de 2017. A su vez, se observa que   asistió a consultas médicas y valoraciones en ocasión a su estado de embarazo, e   incluso recibió al menos 3 controles prenatales[47].    

De igual manera, se advierte que, al parecer, dado que tal situación no está   establecida con claridad en la historia clínica, el menor de edad nació en el   lapso comprendido entre el 25 de mayo de 2017 y el 14 de junio de ese mismo año,   puesto que en esta última fecha recibió control de puerperio[48].   También se evidenció que la agenciada continuó asistiendo a citas médicas y de   control.    

Bajo ese orden, para la Sala es claro que la ESE Salud Pereira cumplió con sus   obligaciones constitucionales y legales al brindar los servicios médicos que   requería la agenciada y el que estaba por nacer, puesto que el embarazo, según   se estipuló en capítulos anteriores, requiere una atención en salud de carácter   urgente, debido a que se trata de preservar de manera digna la vida de la madre   y del que está por nacer. Situación que no se puede afirmar de la actuación del   juez de instancia quien con su decisión, desconoció la posición que sentado esta   Corporación respecto a la atención en salud de los ciudadanos venezolanos que no   han regularizado su situación migratoria.    

En consecuencia, se advierte que las principales razones que dieron origen a la   pretensión de la acción de tutela fueron superadas en el transcurso del trámite   de la misma, puesto que las entidades territoriales prestaron los servicios que   la agenciada requería debido a su condición de embarazo y, por tanto, en esta   oportunidad se configura un hecho superado. En consecuencia debido a que las   causas de la vulneración desaparecieron carece de sentido dictar una orden al   respecto.    

Sin embargo, se considera pertinente señalar que las entidades de salud   demandadas deberán continuar con la prestación de servicios al menor recién   nacido, debido a que por su situación de mayor grado de vulnerabilidad no se   pueden dejar de atender sus necesidades en salud. Por tanto, el suministro del   mencionado servicio se debe mantener por lo menos hasta que el accionante y la   agenciada regularicen su situación migratoria en el país y logren vincularse al   sistema de seguridad social en salud.    

De otro lado, llama la atención de la Corte el hecho de que a pesar de que el   accionante afirmó que se encontraba adelantando los trámites necesarios para   obtener la nacionalidad colombiana, la Registraduría Nacional del Estado Civil y   Migración Colombia, informaron que no se encuentran registros de solicitud   alguna realizada por el actor en el mencionado sentido. Por tanto, se considera   importante instar a este último para que cumpla con el deber de regularizar su   situación migratoria, teniendo en cuenta que están de por medio, a su vez, los   derechos fundamentales del recién nacido.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Pereira, el 21 de diciembre de 2017, dentro del proceso   de tutela promovido por César Armando Torres Suárez, en calidad de agente   oficioso de su esposa, Daniela Dayari Origuen Hernández, contra la Secretaría de   Salud Departamental de Risaralda, la Secretaría de Salud Municipal de Pereira,   la Secretaría de Gobierno de Pereira –Oficina Emigrante- y Migración Colombia,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en   consecuencia, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho   superado.    

SEGUNDO: INSTAR a César Armando Torres Suárez para   que, adelante los trámites necesarios para regularizar su presencia, la de su   esposa y la de su hijo recién nacido en el territorio colombiano y de ello le   informe a la oficina de Migración Colombia. Además, el accionante deberá   realizar las respectivas afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, a fin de que   dicho sistema asuma el costo de los servicios de salud que pueda requerir el   menor de edad.    

TERCERO: DISPONER que la atención que le viene brindando la Secretaría de   Salud Municipal de Pereira y la ESE Salud Pereira a Daniela Dayari   Origuen Hernández se haga extensiva al menor recién nacido hasta cuando la señora se   afilie junto con su hijo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

CUARTO.-    Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 46, cuaderno 1.    

[2] Al   respecto, ver sentencias T-215 de 1996 y T-316 de 2016.    

[4] Al   respecto, ver sentencias T-321 de 2005, T-338 de 2015, T-316 de 2016, SU-677 de   2017, y T-705 de 2017, entre otras.    

[5] C- 1259 de 2001.    

[6] C-768 de 1998, C- 913 de 2003 y   C- 070 de 2004.    

[7] Al   respecto ver, entre otras, sentencia T-210 de 2018.    

[8] Al   respecto, ver sentencias C-834 de 2007 y T-210 de 2018.    

[9] Al   respecto ver sentencias T-346 de 2016, T-421 de 2017, T-705 de 2017, SU -677 de   2017 y T-218 de 2018.    

[10]  Aparte 34 Observación General no. 14. Ver también sentencia T-210 de 2018    

[11]  Apartes 9,18 y   19 de la Observación General no. 14.    

[12]  Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Declaración del Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales: “Obligaciones de los Estados con   respecto a los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.   http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=4slQ6QSmlBEDzFEovLCuW1AVC1NkPsgUedPlF1vfPMJbFePxX56jVyNBwivepPdlwSXxq9SW9ZbgupEHPzmS%2BHfLpdYK94RGb1E0bob1qFojYcpR4KqEtEgsUR40u8nW    

[13] Al   respecto, ver también sentencia T-210 de 2018.    

[14] Por   el cual se reglamenta parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras   disposiciones.    

[15]  “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de   conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)   de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la   prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.    

[16] Por   el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del   Decreto 780 de 2016 ~ Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social   en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia   prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos    

[17] Por   la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago   por Capitación (UPC).    

[18] Por   la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de   apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de   2017.    

[19]  Decreto 866 de 2017, artículo 2.9.2.6.3.    

[20]  Decreto 866 de 2017, artículo 2.9.2.6.4.    

[21] Al   respecto ver sentencia T-314 de 2016 y SU-677 de 2017    

[22]  Artículo 2.2.1.11.2.12    

[23] Al   respecto, ver sentencia T-210 de 2018.    

[24]  Ibíd.    

[25]  Artículo 2º, Resolución 5797 de 2017.    

[26]  Artículo 1º, Resolución 5797 de 2017.    

[27]  Artículo 1º, Resolución 740 de 2018.    

[28]  Artículo 3º, Resolución 740 de 2018.    

[29] Al   respecto, ver sentencia T-210 de 2018, específicamente, la intervención   presentada por Dejusticia: “un pasaporte vale al menos Bs. 393.000, lo que   equivale al 30% del salario mínimo integral y bono de alimentación. Además, en   caso de que se logre ahorrar ese monto, los venezolanos deben esperar hasta un   año para sacar su pasaporte, por lo que el Gobierno creó la modalidad exprés por   un valor de Bs. 390.000, con un precio total mínimo de Bs. 787.000 (pasaporte   normal más monto por ser exprés), lo que es el 59,9 de un salario mínimo”.    

[30] por   la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de   apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de   2018.    

[31]  Artículo 2º del Decreto 542 de 2018.    

[32]  Ibíd. artículo 3º.    

[33]   http://www.cancilleria.gov.co/abc-registro-administrativo-migrantes-venezolanos-colombia-ramv,   consultada el 11 de septiembre de 2018, a las 12:11pm.    

[35] Al   respecto, ver sentencia T-316 de 2016, T-705 de 2017 y T-210 de 2018.    

[36]   https://cnnespanol.cnn.com/2018/09/04/minuto-a-minuto-de-la-crisis-migratoria-en-venezuela-13-paises-participan-en-cumbre-sobre-el-exodo-venezolano-en-ecuador/#0,   consultada el 13 de septiembre de 2018, a las 6:14pm.    

[37]   https://cnnespanol.cnn.com/2018/09/04/minuto-a-minuto-de-la-crisis-migratoria-en-venezuela-13-paises-participan-en-cumbre-sobre-el-exodo-venezolano-en-ecuador/#0,   consultada el 14 de septiembre de 2018, a las 11:02am.    

[38]   https://cnnespanol.cnn.com/2018/09/04/minuto-a-minuto-de-la-crisis-migratoria-en-venezuela-13-paises-participan-en-cumbre-sobre-el-exodo-venezolano-en-ecuador/#0,   consultada el 14 de septiembre de 2018, a las 11:22am.    

[39]  Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Declaración del Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales: “Obligaciones de los Estados con   respecto a los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, E/C.12/2017/1, 13 de marzo de   2017, consultado en:   http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=4slQ6QSmlBEDzFEovLCuW1AVC1NkPsgUedPlF1vfPMJbFePxX56jVyNBwivepPdlwSXxq9SW9ZbgupEHPzmS%2BHfLpdYK94RGb1E0bob1qFojYcpR4KqEtEgsUR40u8nW el   17 de septiembre de 2018, a las 5:07 pm.    

[40] Al   respecto ver sentencia SU-677 de 2017.    

[41] Al   respecto ver sentencia T-585 de 2010 y SU-677 de   2017.    

[42] Al   respecto, ver sentencia T-714 de 2016.    

[43] Ver   sentencia T-529 de 2015.    

[44] Al   respecto ver sentencia SU-677 de 2017.    

[45] Decreto 2591 de 1991. Artículo   10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

[46] Decreto 2591 de 1991 Artículo 13.   Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se   dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que   presuntamente violó o amenazó el derecho fundamenta    

[47]  Folios 33 a 48, cuaderno 1.    

[48]  Folio 46, cuaderno 1.

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