T-074-25

Tutelas 2025

  T-074-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-074/25    

REGIMEN DE AHORRO  INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Devolución de saldos sin el cumplimiento del  requisito señalado en el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 de  cotizar 500 semanas en consideración a la real situación de las personas    

     

(…) en  circunstancias de debilidad manifiesta, como las derivadas de la edad, y ante  la manifestación de estar en imposibilidad de seguir cotizando, la persona  puede reclamar válidamente la devolución de saldos existentes en su cuenta de  ahorro individual, sin que el fondo de pensiones pueda exigirle el cumplimiento  de las 500 semanas cotizadas en el nuevo régimen, tal como lo ha reconocido la  jurisprudencia constitucional y lo faculta la ley.    

     

ACCION DE TUTELA  PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional/ACCION DE  TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de  especial protección constitucional    

     

ADULTO MAYOR-Sujeto de  especial protección constitucional    

     

COMUNIDADES  INDIGENAS-Titulares  de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional    

     

SISTEMA GENERAL DE  PENSIONES-Características    

     

PENSION DE VEJEZ-Facultad de  recibir devolución de saldos o indemnización sustitutiva cuando se ha cumplido  la edad y no los demás requisitos    

     

DEVOLUCIÓN DE  SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y  contenido    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Devolución de saldos por parte del Fondo  Privado de Pensiones    

     

(…) la  devolución de saldos hace parte del conjunto de medidas a cargo del Estado para  garantizar el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48  superior. Por su naturaleza pensional busca que el afiliado o su familia, a  pesar de no lograr acceder a una prestación económica periódica como la pensión  de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, pueda obtener los recursos  suficientes para una subsistencia digna. Por tanto, también incide en la  garantía del derecho fundamental al mínimo vital, el cual busca salvaguardar  las condiciones básicas de subsistencia del individuo. Así, si de forma  injustificada se niega la entrega de dicha prestación económica, la persona  dejaría de contar con los recursos para continuar con su vida de una manera  digna ante la contingencia de la vejez.    

     

PRINCIPIO DE  EQUIDAD EN EL SISTEMA DE SEGUIDAD SOCIAL-Aplicación    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía    

     

REGIMEN PENSIONAL-Prohibición de  traslado cuando falten 10 años o menos para cumplir la edad requerida para  obtener la pensión de vejez    

     

TRASLADO DE  REGIMEN PENSIONAL-Criterios  para determinar afiliación tácita    

     

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Octava de Revisión    

     

Sentencia  T-074 de 2025    

     

Referencia:  expedientes AC T-10.452.182 y T-10.456.175    

     

Asuntos:    

     

Expediente T-10.452.182: acción  de tutela instaurada por Gustavo González Donoso, en contra de la  administradora de fondo pensional Protección S.A.    

     

Expediente T-10.456.175:  acción de tutela instaurada por Saúl Martínez Rodríguez, en contra de la  administradora de fondo pensional Porvenir S.A.    

     

Tema: devolución  de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad    

     

Magistrada ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

     

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos  mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado  José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina  Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,  profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En  el trámite de revisión de las siguientes decisiones judiciales proferidas en el  marco de las acciones de tutela identificadas así:    

     

(i)                En el expediente T-10.452.182, las  sentencias proferidas el 6 de junio de 2024 por  el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Control de Garantías de  Bogotá; y el 15 de julio del mismo año por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en primera y segunda  instancia, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela  presentada por Gustavo González Donoso contra la administradora de fondo de  pensiones Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.).    

     

(ii)              En el expediente T-10.456.175,  las sentencias expedidas el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 82 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; y el 15 de julio del mismo año  por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que,  en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la  acción de tutela presentada por Saúl Martínez Rodríguez contra la Sociedad  Administradora de Fondos d pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante,  Porvenir S.A.).    

     

Síntesis de la decisión    

     

La  Sala Octava revisó las sentencias proferidas en el marco de dos acciones de  tutela presentadas contra Protección S.A y Porvenir S.A., relacionadas con el  reconocimiento de la devolución de saldos solicitada por los respectivos  accionantes, en su calidad de afiliados. Varias razones llevaron a cada uno de  ellos a presentar el amparo: (i) la falta de respuesta de fondo; (ii) la  negativa a otorgar la prestación económica en virtud del régimen de exclusión  del RAIS [literal b) artículo 61 de la Ley 100 de 1993]; y (iii) el  cuestionamiento sobre la validez de su afiliación a ese régimen por haber  ocurrido faltando menos de 10 años para alcanzar la edad pensional [literal e),  artículo 13, id.]. Razones que también impedían la emisión del bono pensional  por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

Para  resolver los casos, la Sala analizó cómo funciona la devolución de saldos en el  RAIS, acudió a la figura de la afiliación tácita y a la jurisprudencia  constitucional sobre la interpretación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.  En consecuencia, revocó las decisiones de instancia que declararon  improcedentes las acciones de tutela y, en su lugar, concedió el amparo  solicitado. Como remedio judicial, en el expediente T-10.452.182 ordenó el  reconocimiento y pago de la devolución de saldos; y en el T-10.456.175, emitir  una respuesta de fondo sobre la procedencia de esa prestación o de cualquier  otra a la que pudiera acceder el actor en virtud del número de semanas  cotizadas. Asimismo, dispuso levantar las restricciones administrativas que  impedían la emisión del bono pensional en favor del peticionario.     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.1.           Expediente T-10.452.182: acción de tutela presentada  por Gustavo González Donoso    

     

1.1.1.   Hechos  relevantes    

     

1.                  El  1 de julio de 2014, el ciudadano Gustavo González Donoso se trasladó de  Colpensiones, administrador del Régimen de Prima Media (RPM), a Protección  S.A., encargada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)[1]    

     

2.                  El  22 de marzo de 2022, previa solicitud verbal de devolución de saldos, el actor  recibió respuesta de Protección S.A. en el sentido de «negar la prestación de  Vejez (sic) solicitada, a saber, la Devolución de Saldos por Vejez (sic)»[2].    

     

     

4.                  Sin  precisar la fecha, en su escrito de tutela el actor indicó que con  posterioridad a recibir la anterior comunicación acudió personalmente a una  oficina de Protección S.A. para «solicitar la reconstrucción de semanas  correspondientes a [su] servicio militar»[3].    

     

5.                  El  26 de julio de 2022[4],  Protección S.A. le pidió al actor entregar algunos documentos relacionados con  el tiempo de prestación de su servicio militar, con el fin de adelantar el  trámite correspondiente. El 4 de agosto de 2022, él hizo entrega de toda la  documentación[5].    

     

6.                  El  28 de octubre de 2022, el accionante solicitó una vez más a Protección S.A. la  devolución de sus aportes, bajo el argumento de que, con las 175 semanas  correspondientes al periodo de servicio militar, más las ya cotizadas,  completaba el mínimo de 500 semanas exigidas.    

     

7.                  El  16 de diciembre de 2022, a petición del actor, Protección S.A. expidió una  certificación de su historia laboral, en la que se muestra que cuenta con  175.71 semanas cotizadas en «otro régimen» y 379.14 con la entidad, para un  total de 554.85 semanas[6].    

     

8.                  El  13 de septiembre de 2023, el accionante solicitó a Protección S.A. la  devolución de saldos con sus respectivos rendimientos, esta vez teniendo en  cuenta el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar[7]. Nuevamente,  el 20 de diciembre del mismo año, pidió a la entidad ajustar el número de  semanas reflejadas en su historia laboral e incluir las que cotizó cuando  estaba en el Ejército[8].  Ante la falta de respuesta en ambas peticiones, interpuso acción de tutela.    

     

1.1.2.   Acción  de tutela    

     

9.                  El  23 de mayo de 2024[9],  el señor Gustavo González Donoso presentó acción de tutela en contra de  Protección S.A., por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental  al mínimo vital al negarle la devolución de saldos. Manifestó que esta  prestación económica le permitiría asegurar una digna subsistencia en cuanto a  alimentación, vestuario, salud, vivienda y seguridad social[10].    

     

10.              Argumentó  que es un sujeto de especial protección constitucional dado que tiene 71 años  de edad, situación que le impide seguir cotizando para alcanzar una pensión de  vejez. En consecuencia, considera que tiene derecho a la devolución de saldos  establecida en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993[11]. En este  sentido, precisó que en Sentencia C-375 de 2004, la Corte Constitucional  estableció que la devolución de saldos constituye «una permisión libre» en  cabeza de los cotizantes, que los autoriza a optar por recibir la restitución  dineraria o no, o a continuar cotizando, si así lo deseaban.    

     

1.1.3.   Trámite  de instancia    

     

11.              La  acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 50 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, quien profirió auto admisorio el 23  de mayo de 2024[12],  en el que ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vincular al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales (en  adelante, MHCP-OBP).    

     

12.              Posteriormente,  por auto del 30 de mayo de 2024, el referido juzgado también ordenó la  vinculación del Ministerio de Defensa Nacional.     

     

1.1.4.   Contestación  de la acción de tutela    

     

     

14.              En  lo que toca a la acción de tutela, solicitó declarar su improcedencia por falta  de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial cuya eficacia no desvirtuó.  Asimismo, indicó que no estaba  acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y se trataba de una  pretensión económica.    

15.              De  otro lado, consideró que ha garantizado el derecho fundamental de petición del  actor, pues ha dado respuestas claras, precisas y de fondo en relación con su  solicitud de devolución de aportes. Siendo una de ellas la enviada el 27 de  mayo de 2024 a la dirección de correo electrónico del demandante.    

     

16.              En  cuanto a la solicitud de devolución de aportes, Protección S.A explicó que el  actor se afilió al RAIS el 1 de julio de 2014, cuando tenía 61 años de edad,  razón por la cual «es considerado excluido del Régimen de Ahorro Individual,  salvo que decidiera cotizar 500 semanas adicionales EN ESTE RÉGIMEN, tal como  lo consagra el Artículo 61 de la Ley 100 de 1993, artículo que fue  complementado por la Circular 032 del año 2007»[13], expedida  por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

     

17.              Para  explicar lo anterior, la entidad destacó el contenido del literal b) del  artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que están excluidos del RAIS  «[l]as personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco  (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad,  si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas  en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar  los aportes correspondientes».    

     

18.              Sobre  el alcance de la anterior norma, señaló que la Circular 0032 de 2007 expedida  por el entonces Ministerio de Protección Social aclaró que «el cumplimiento de  la edad se debía validar no solo para la entrada en vigencia del régimen  general de pensiones, sino también para el momento de traslado o vinculación al  RAIS»[14].  En consecuencia, indicó, las personas que son consideradas excluidas del RAIS,  «obligatoriamente tienen que acreditar un total de 500 semanas de cotización  adicionales, a partir de dicha afiliación […]»[15].    

     

19.              Así,  manifestó que, en el caso del accionante, su afiliación al RAIS fue aprobada  debido a una inconsistencia en el Sistema de Afiliación a los Fondos de  Pensiones -SIAFP-. Lo cual sucedió debido a que, con anterioridad, el actor no  figuraba en el SIAFP con afiliaciones anteriores en el RPM, de modo que la  vinculación con Protección S.A. constituía una afiliación inicial. Sin embargo,  advirtió que como el actor realizó aportes con el Ministerio de Defensa antes  de afiliarse al RAIS, su traslado a este régimen «está en la limitante de los  10 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad para adquirir pensión  de vejez, en aplicación del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003[16]»[17].    

     

20.              Respecto  de las semanas cotizadas por el actor durante su vinculación al Ejército  Nacional, Protección S.A. advirtió que no suman para acumular las 500 semanas  que se requieren en el RAIS, pues no fueron cotizadas en este régimen, sino en  periodos entre 1971 y 1973, cuando el RAIS no existía.    

     

21.              También  informó que el Ministerio de Defensa reconoció y pagó el bono pensional del  accionante. No obstante, en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales la  historia laboral del actor se encuentra «RECHAZADA» con fundamento en dos  motivos: (i) el actor ya tenía la edad de pensión del régimen de prima media  cuando se afilió al régimen de ahorro individual; y, (ii) por «bono no  emitible», es decir, la afiliación al régimen de ahorro individual es inválida  por ocurrir dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad de  pensión en el régimen de prima media.    

     

22.              No  obstante, la entidad advirtió al juez de tutela que, si consideraba que le asistía  razón al accionante, entonces era necesario ordenar a la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda levantar los mensajes de rechazo  registrados en el trámite de emisión del bono pensional a favor del actor.    

     

23.              Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales  -MHCP-OBP. Antes de referirse al caso concreto, consideró que  el juez municipal no era competente por cuanto el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017 establece que las tutelas que se interpongan contra entidades públicas  del orden nacional deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces del  circuito o con igual categoría.    

     

24.              En  cuanto al asunto bajo examen, solicitó desestimar la acción de tutela respecto  del Ministerio de Hacienda, con fundamento en que no participa ni como emisor  ni como contribuyente en el bono pensional del accionante.  Aclaró que, en el  caso del accionante, la emisión del bono pensional corresponde únicamente al  Ministerio de Defensa Nacional y que la actuación de la Oficina de Bonos  Pensionales se centra en prestar o facilitar al emisor el acceso al Sistema de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.    

     

25.              En  tal sentido, informó que el actor «obtuvo el derecho a un Bono Pensional Tipo A  modalidad 2, donde funge como emisor y único contribuyente el MINISTERIO DE  DEFENSA NACIONAL por los tiempos de servicio militar prestados […] en el  periodo comprendido del 18/02/1971 al 30/12/1973 y de los cuales NO se  realizaron aportes a seguridad social según CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE  TIEMPOS LABORADOS [CETIL] expedida por la entidad en comento en fecha 02 de  junio de 2022»[18].  Bono que el Ministerio de Defensa procedió a pagar mediante Resolución 4359 del  21 de noviembre de 2023.    

     

26.              Asimismo,  indicó que «para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril  de 1994), el señor accionante contaba con 42 años de edad cumplidos, motivo por  el cual NO se encuentra inmerso en la causal de EXCLUSIÓN DE REGIMEN de que  trata el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las  personas que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, tuvieren  cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50)  años o más de edad, si son mujeres, se entenderían excluidos del Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, salvo que decidieran cotizar por lo menos  500 semanas en el nuevo régimen»[19].    

     

27.              A  esto agregó que los tiempos con los que cuenta el actor en su bono pensional  corresponden al periodo en el que prestó su servicio militar en el Ejército  Nacional, de modo que pertenece al régimen exceptuado previsto en el artículo  279 de la Ley 100 de 1993 «siendo procedente su vinculación al RAIS»[20].    

     

28.              Ministerio de Defensa Nacional. En  relación con el caso del actor, informó que, el 8 de noviembre de 2023,  Protección S.A. le solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional.  Solicitud resuelta de manera favorable mediante Resolución 4359 del 21 de  noviembre de 2023, en la que ordenó reconocer una suma que fue pagada el 30 de  noviembre del mismo año. Transacción que se registró el 5 de diciembre  siguiente en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda. De igual modo, expuso que el citado acto administrativo fue  notificado a Protección S.A. el 28 de noviembre de 2023.    

     

29.              Conforme  lo anterior, el Ministerio de Defensa manifestó que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante pues cumplió con la responsabilidad legal  a su cargo, esto es, reconocer y pagar el bono pensional. También resaltó que  no tiene competencia para reconocer la devolución de saldos que el actor  pretende mediante la acción de tutela.    

     

1.1.5.   Sentencia  de tutela de primera instancia    

     

30.              Mediante  decisión del 6 de junio de 2024, el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de  Control de Garantías de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de  tutela presentada por el señor González Donoso.    

     

31.              Para  ello, en primer término, con fundamento en los principios de economía procesal,  perpetuatio jurisdictionis y eficacia de la protección de los derechos  fundamentales, desestimó el argumento de falta de competencia esgrimido por el  Ministerio de Hacienda. Aclaró que las normas invocadas por esa entidad están  relacionadas con reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.    

     

32.              En  segundo lugar, señaló que, de acuerdo con la Sentencia T-427 de 2022 de la  Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente. Esto por cuanto el  actor no probó que la falta de devolución de aportes le genere un alto grado de  afectación a su mínimo vital, como tampoco la forma en que la ausencia de dicha  prestación económica le ocasione un perjuicio irremediable que habilite la  intervención excepcional del juez de tutela. Y aunque reconoció que el actor  desplegó cierta actividad administrativa, no encontró que hubiera acudido a los  medios judiciales ordinarios para reclamar el derecho pretendido ni demostró su  falta de idoneidad.    

     

33.              Finalmente,  consideró que no había mediana certeza sobre el cumplimiento de las condiciones  legales para acceder a la devolución de saldos. En tal sentido, el juez estuvo  de acuerdo con las razones de Protección S.A. para considerar al actor excluido  del RAIS, salvo que cotice 500 semanas en dicho régimen.    

     

34.              El  17 de junio de 2024, la secretaria del juzgado notificó personalmente la  anterior decisión al accionante, quien manifestó de manera verbal que la  impugnaba[21].    

     

1.1.6.   Sentencia  de tutela de segunda instancia    

     

35.              Por  sentencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de  primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplir  el requisito de subsidiariedad.    

     

     

1.2.           Expediente T-10.456.175: acción de tutela presentada  por Saúl Martínez Rodríguez    

     

1.2.1.   Hechos  relevantes    

     

37.              En  su escrito de tutela, el ciudadano Saúl Martínez Rodríguez afirmó que el 23 de  agosto de 2023, mediante apoderado, solicitó a Porvenir S.A. la devolución de  sus aportes debido a que no alcanza a completar las cotizaciones para acceder a  la pensión y, además, por estar en una situación económica precaria.    

     

38.              Sin  mencionar la fecha, el actor señaló que, a través de apoderado, solicitó al  MHCP-OBP «acelerar definición [sobre] quién debe entregar [la] devolución de  aportes por doble inscripción»[22].          

     

39.              El  23 de noviembre[23],  el MHCP-OBP respondió al accionante que, de acuerdo con los datos registrados  en el Sistema de Bonos Pensionales, su afiliación al RAIS había ocurrido el 4  de octubre de 2012, momento para el cual tenía 52 años, es decir, estaba a  menos de 10 años de cumplir la edad pensional (62 años) en el RPM. Y como  consecuencia de este hecho, el Sistema de Bonos Pensionales generó «una detención  de su bono pensional», por cuanto la afiliación al RAIS era inválida al haberse  realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional  en el RPM. Situación que impedía a la Nación emitir el bono pensional a su  nombre. Lo anterior, con fundamento en el Decreto 790 de 2021, cuyo artículo 1  modificó el artículo 2.2.2.1.8 del Decreto 1833 de 2016[24],  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.    

     

40.              De  otro lado, el 24 de noviembre de 2023, Porvenir S.A. respondió al actor una  solicitud relacionada con la reconstrucción de su historia laboral. La entidad  indicó que este trámite tardaba aproximadamente 180 días. Respecto de la  emisión del bono pensional, señaló que, según información del MHCP-OBP, este  trámite presenta «error 4500», lo que significa que el bono no puede emitirse  por afiliación inválida al RAIS, al realizarse dentro de los 10 años anteriores  al cumplimiento de la edad pensional en el RPM.    

     

41.              El  15 de diciembre de 2023[25],  el apoderado del actor solicitó a Colpensiones «la aceleración del traslado de  afiliación para tramitar ante [esa entidad] la solicitud de aportes y/o  indemnización por no cumplir los requisitos» para acceder a la pensión.    

     

42.              El  3 de enero de 2024[26],  Colpensiones dio respuesta a la anterior solicitud, en la que indicó que «el  señor Saúl Martínez Rodríguez se encuentra válidamente afiliado a la  administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir desde el 01 de  diciembre de 2012». Estado de afiliación que también coincide con la que  aparece en el MHCP-OBP. Por tanto, precisó que el actor debe realizar la  solicitud de devolución de aportes ante Porvenir S.A.    

     

43.              El  25 de enero de 2024[27],  el apoderado del accionante solicitó a Porvenir S.A. el «traslado de aportes» y  la devolución de saldos, por cuanto su poderdante no puede cumplir con el total  de semanas para pensionarse. Esto, en atención a las respuestas brindadas por  el MHCP-OBP y Colpensiones.    

     

44.              El  8 de febrero de 2024[28],  Porvenir S.A respondió que al realizar la validación encontró que el actor solicitó  vinculación al RAIS cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de  pensión, conforme lo establece el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia,  confirmaría con Asofondos «la validez de la vinculación con esta  Administradora».    

     

45.              El  25 de abril de 2024, el MHCP-OBP respondió otra solicitud del actor, quien  solicitaba dar celeridad al traslado de aportes entre Porvenir S.A. y  Colpensiones. La entidad reiteró que su afiliación al RAIS carecía de validez,  pues se había efectuado cuando faltaban menos de 10 años para alcanzar la edad  pensional en el RPM. Señaló que el procedimiento a seguir requería que Porvenir  S.A. anulara la afiliación al RAIS, actualizara dicha información en el SIAFP  de Asofondos y procediera con el traslado a Colpensiones, para que esta última  definiera la solicitud prestacional. El ministerio precisó que no tenía  competencia en este trámite.    

     

1.2.4.   Solicitud  de amparo    

     

46.              El  18 de junio de 2024[29],  actuando en nombre propio, el ciudadano Saúl Martínez Rodríguez presentó  acción de tutela contra Porvenir S.A., por considerar que vulneró su derecho  fundamental a la seguridad social, al no responder de fondo su solicitud de  devolución de saldos.     

     

47.              Asimismo,  respecto de sus circunstancias personales, destacó lo siguiente: «soy indígena,  no cuento con recursos, no cuento con los estudios, se me dificulta hablar en  español y mi salud no me permite realizar dichos trámites acudo (sic) a un  amigo y persona de confianza para que realice todo esto mi relato (sic) en este  punto lo hago para hacer notar mi vulnerabilidad y recibir de su ayuda para  terminar en buen puerto mi tramite (sic) de devolución de aportes»[30].  Para probarlo, anexó copia de su cédula de ciudadanía y de certificaciones del  Ministerio del Interior y del Resguardo Indígena Puinave y Piapoco de Paujil,  en las que consta que pertenece a dicho resguardo[31].    

     

48.              En  consecuencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de su «derecho  constitucional fundamental de petición» y ordenar a Porvenir S.A. resolver de  fondo su solicitud de anulación y trasladar sus aportes a Colpensiones.    

     

1.2.5.   Trámite  de la acción de tutela    

     

49.              Por  auto del 23 de mayo de 2024, el Juzgado 82 Penal con Funciones de Conocimiento  de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por el señor Saúl Martínez  Rodríguez. Asimismo, dispuso correr traslado del escrito a Porvenir S.A. y  vincular a Colpensiones, Asofondos y al Ministerio de Hacienda de Crédito  Público.    

     

50.              Porvenir S.A.[32]  Contestó que el accionante no había presentado solicitud alguna ante esa  sociedad administradora. No obstante, informó que debido a que él tiene 63 años  está inhabilitado para trasladarse del RAIS al RPM, pues debió hacerlo antes de  faltarle menos de 10 años para llegar a la edad pensional.    

     

51.              Asimismo,  destacó que, en ejercicio de su derecho a elegir el régimen pensional de su  preferencia, el 4 de octubre de 2012 el actor suscribió libre y voluntariamente  el formulario de afiliación a Porvenir S.A. Afiliación en virtud de la cual él  ha cumplido con su principal obligación que es pagar oportunamente los aportes  y la entidad con el deber de administrar esos recursos.    

     

52.              Ahora  bien, en cuanto a las pretensiones de la acción de tutela, señaló que solicitó  al departamento de Guainía el reconocimiento y pago del bono pensional en favor  del actor, pero la entidad territorial nunca dio respuesta, razón por la cual  presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación.    

     

53.              De  otro lado, destacó que «en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos  Pensionales – OBP [la historia laboral del actor] presenta error 4500 “BONO NO  EMITIBLE. AFILIACIÓN AL RAIS INVALIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10  AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSIÓN EN RPM”».    

     

54.              Explicó  que lo anterior se debe a que la Oficina de Bonos Pensionales considera no  válida la afiliación del actor al RAIS, en virtud de lo estipulado por el  artículo 11 del Decreto 692 de 1994, compilado por el artículo 2.2.2.1.8 del  Decreto 1833 de 2016, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003,  modificatoria del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.    

     

55.              No  obstante, aclaró que la posición de Porvenir S.A. es distinta a la del  MHCP-OBP. La administradora considera que la mencionada prohibición no es  aplicable cuando se trata de afiliados que no se encontraban previamente  vinculados a un régimen pensional. Señaló que tampoco resulta aplicable la  exclusión establecida por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993,  la cual dice que la restricción de traslado entre regímenes aplica a las  personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, esto  es, el 1 de abril de 1994, tuvieran cincuenta y cinco (55) años o más, si son  hombres, o cincuenta (50) años o más si son mujeres.    

     

     

57.              Finalmente,  en lo que toca a la acción de tutela como mecanismo judicial usado por el  actor, argumentó que no era procedente porque no estaba acreditada la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual desconoce el carácter  subsidiario de la acción.    

     

58.              MHCP-OBP[33]. Inició  su intervención alegando falta de competencia del juez municipal, con  fundamento en la regla de reparto según la cual cuando una tutela está dirigida  contra una entidad del orden nacional, debe repartirse en primera instancia a  los jueces del circuito o con igual categoría. Regla contenida en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.    

     

59.              En  cuanto al fondo del asunto, el MHCP informó que la afiliación del actor al RAIS  ocurrió el 4 de octubre de 2012, cuando este tenía 52 años, y que no se trató  de una vinculación inicial sino de un traslado desde el RPM. Además, dicha  afiliación es inválida por haber sucedido faltándole menos de diez años para  cumplir la edad pensional en el RPM, esto es, 62 años. Lo anterior, con  fundamento en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo  13 de la Ley 100 de 1993.    

     

60.              En  cuanto a la afiliación del actor al RPM, informó que él «estuvo vinculado con  EL DEPARTAMENTO DEL GUAINIA del 10-08-1984 al 30-06-1995 realizando aportes a  la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL GUAINÍA, figurando como entidad responsable de  dichos aportes el mismo DEPARTAMENTO DE GUAINÍA según certificación laboral […]  de 10 de mayo de 2023»[34].    

     

61.              Asimismo,  afirmó que según información reportada por Colpensiones, el 1 de abril de 1994,  cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor «se encontraba vinculado  con el DEPARTAMENTO DEL GUAINIA, evidenciándose cotizaciones al ISS hoy  COLPENSIONES desde 01/06/1996 CON EL MISMO EMPLEADOR, lo cual indica que el  accionante decidió permanecer afiliado al Régimen de Prima Media desde dicha  fecha, mediante la selección que hizo del ISS por lo menos hasta el 04 de  octubre de 2012 cuando decide vincularse al RAIS»[35].    

     

62.              Conforme  lo anterior, recalcó que el actor no tiene derecho al bono pensional porque su  afiliación al RAIS es inválida. En su criterio, lo procedente es que se anule  tal traslado y se ordene su retorno al RPM, para que sea Colpensiones quien  determine la prestación que en derecho corresponda.    

     

63.              Por  lo demás, en cuanto a la acción de tutela, argumentó que era improcedente por  incumplir el requisito de subsidiariedad y por no estar acreditado ningún  perjuicio irremediable.    

     

64.              Colpensiones. Alegó que la acción de  tutela era improcedente por no cumplir el criterio de subsidiariedad.    

     

65.              Relató  que, tras una solicitud del actor, el 3 de enero de 2024 le informó que se  encontraba válidamente afiliado a Porvenir S.A. desde el 1 de diciembre de 2012,  y que es esa entidad a la que debía solicitar la devolución de aportes.  Conforme lo anterior, pidió al juez negar el amparo al no tener ninguna  petición pendiente de resolver relacionada con el demandante.    

     

66.              Asofondos. Expuso que es una  entidad gremial que no tiene la naturaleza jurídica de una administradora de  pensiones. Asimismo, que carece de competencia para pronunciarse, realizar o  brindar acompañamiento a las AFP frente a trámites o gestiones entre las  entidades del Sistema General de Pensiones. A pesar de que tiene a su cargo la  administración del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de  Pensiones (SIAFP) del Régimen de Ahorro Individual, precisó que su función se  limita a prestar soporte técnico al sistema, siendo las AFP las entidades que  gestionan directa y autónomamente las novedades de sus afiliados, sin que  Asofondos ejerza ningún tipo de injerencia sobre estas actuaciones.    

67.              También  informó que no encontró peticiones presentadas por el actor ante esa entidad  gremial. Por estas razones, solicitó su desvinculación del proceso de tutela.    

     

1.2.6.   Sentencia  de tutela de primera instancia    

     

68.              En  sentencia del 5 de julio de 2024, el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,  frente a la petición del 23 de agosto de 2023, con la cual el actor pretendía  obtener la nulidad de la afiliación a Porvenir S.A. El juez advirtió que el 24  de mayo de 2024, esa entidad dio respuesta a las inquietudes del actor,  indistintamente de que no hubiese sido favorable a sus intereses.    

     

69.              De  otro lado, el juez precisó que la pretensión de la acción de tutela tendiente a  obtener el traslado entre regímenes y finalmente la devolución de sus aportes,  debe resolverse a través de los mecanismos ordinarios de protección, como el  previsto ante los jueces laborales. Por tanto, declaró improcedente la acción  de tutela respecto de esta pretensión, al no encontrar acreditada la exigencia  de subsidiariedad.    

     

     

70.              El  accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición,  debido a que la respuesta la recibió por fuera del término previsto legalmente.    

     

71.              Aclaró  que nunca presentó petición alguna ante Asofondos, ya que su cuestionamiento  involucra únicamente a Porvenir S.A.    

     

72.              Finalmente,  señaló que las respuestas de las entidades a la acción de tutela demuestran el  constante entorpecimiento del proceso, ya que ninguna ofrece una solución  definitiva a su solicitud. Agregó que le ha sido muy complicado adelantar este  trámite porque como integrante de la comunidad indígena Puinave no habla muy  bien el español y depende de la buena voluntad de personas en Bogotá que le  ayudan a gestionar sus pretensiones.    

     

1.2.8.    Sentencia de tutela de segunda instancia    

     

73.              Por  fallo del 15 de julio de 2024, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo impugnado por las mismas razones allí  contenidas.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

2.1.  Competencia    

     

74.              Con fundamento en los artículos 86 y 241,  numeral 9º, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591, la Sala Octava de  Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los  fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia.    

2.2. Cuestión previa.  Examen de procedencia de las acciones de tutela bajo revisión    

     

75.              Legitimación en la causa por activa y por  pasiva[36].   Para la Sala no existe duda de que, en los expedientes  acumulados, tanto el señor Gustavo González Donoso como Saúl Martínez Rodríguez  están legitimados en la causa por activa para presentar las respectivas  solicitudes de protección mediante acción de tutela. Ellos son los titulares de  los derechos que alegan vulnerados por cuanto han solicitado la devolución de  saldos a las accionadas, ante las cuales han hecho aportes.    

     

76.              También las entidades accionadas y  vinculadas están legitimadas en la causa por pasiva dado que participan directa  e indirectamente en el trámite de devolución de saldos del RAIS. Protección  S.A. y Porvenir S.A. son administradoras de ese régimen y tienen competencia  para pronunciarse sobre la devolución de saldos, según el artículo 66 de la Ley  100 de 1993.      

     

77.              Por otro lado, aunque el MHCP-OBP no es la  responsable ni tiene la facultad para pronunciarse de fondo frente a la  solicitud de devolución de saldos presentada por los accionantes, su  vinculación al trámite resulta pertinente. Esto se debe a que las  administradoras del RAIS accionadas consideran que para resolver de fondo la  solicitud de reconocimiento de la referida prestación económica es necesario  que ese ministerio levante ciertas restricciones que recaen sobre el  reconocimiento del bono pensional. Al menos así sucede en el caso del señor  Saúl Martínez Rodríguez, mas no en el de Gustavo González Donoso. De manera que  su vinculación se mantendrá.    

     

78.              No sucede lo mismo con Asofondos, cuya  vinculación al trámite no es necesaria. Esa entidad menciona que tiene carácter  gremial y no de administradora de pensiones, por tanto, carece de competencia  para pronunciarse sobre las prestaciones reclamadas por los accionantes.  Además, que una de sus funciones es brindar apoyo técnico al Sistema de Información  de los Afiliados a Pensiones del RAIS, pero que son las propias AFP las que  ingresan allí las novedades de los afiliados. Como se advierte, no tiene ningún  tipo de participación directa ni indirecta en el reclamo de los accionantes,  por tanto, la Sala dispondrá su desvinculación.     

     

79.              Inmediatez.  Como mecanismo judicial de protección inmediata, la  acción de tutela debe interponerse en un término prudencial a partir de la  acción u omisión a la que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales.    

     

80.              En el Expediente T-10.452.182, el señor  González Donoso hizo su primera solicitud de devolución de saldos a Protección  S.A. el 22 de marzo de 2022, y las últimas el 13 de septiembre y 20 de  diciembre de 2023, en el marco de la misma pretensión. Posteriormente,  interpuso la acción de tutela contra esa entidad el 23 de mayo de 2024.    

     

81.              El tiempo transcurrido entre la última  solicitud y la fecha interposición de la acción de tutela es de aproximadamente  6 meses, término que la Sala considera razonable y oportuno para la defensa de  los derechos fundamentales que el señor González Donoso considera quebrantados.    

     

82.              En cuanto al señor Saúl Martínez  Rodríguez, expediente T-10.456.175, la Sala encuentra que la acción de tutela  fue interpuesta el 18 de junio de 2024, y las últimas respuestas de Porvenir  S.A. y el MHCP-OBP, en relación con su solicitud de devolución de saldos, datan  de abril y febrero del mismo año. Es decir, el actor acudió al amparo luego de  aproximadamente cuatro meses de ocurridos los hechos que presuntamente  vulneraron sus derechos fundamentales, plazo que la Sala considera razonable.    

     

83.              Subsidiariedad.  El principio de subsidiariedad que rige la acción de  tutela señala que este mecanismo «solo procederá cuando el afectado no disponga  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[37].  Asimismo, requiere el análisis de idoneidad y eficacia de los medios judiciales  ordinarios para la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo se  solicita.    

     

84.              La Corte Constitucional ha establecido  que, en principio, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento  de beneficios pensionales, dado que los interesados disponen de escenarios de  debate judicial en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa,  según corresponda. No obstante, ha admitido su procedencia excepcional cuando  las circunstancias particulares del asunto evidencian que el medio ordinario no  resulta idóneo ni eficaz.    

     

85.              Por ejemplo, en casos semejantes a los que  se revisan, ha flexibilizado y hecho menos exigente el análisis de  subsidiariedad atendiendo las condiciones particulares de la persona que  solicita la protección constitucional. En concreto, ha señalado la importancia  de establecer (i) si se trata de un sujeto de especial protección  constitucional; (ii) la forma en que el no pago de la prestación económica  afectaría los derechos fundamentales y (iii) la actividad desplegada por el  interesado para obtener su reconocimiento.    

     

86.              En cuanto a los dos primeros criterios, la  Sala encuentra que los accionantes son sujetos de especial protección  constitucional debido a varios factores de vulnerabilidad que confluyen en  ellos, a partir de los cuales el no pago de la prestación económica reclamada  podría afectar sus condiciones de vida, especialmente, su mínimo vital.    

87.              El primer factor es el de la edad. En  acciones de tutela que involucran el reclamo de prestaciones de tipo pensional,  la jurisprudencia constitucional ha considerado que el análisis de  subsidiariedad debe hacerse flexible cuando quien invoca la protección de sus  garantías es un sujeto de especial protección constitucional, como los adultos  mayores o personas de la tercera edad. Lo anterior, al estimar que los cambios  fisiológicos generados por el paso del tiempo pueden representar un obstáculo  para el ejercicio independiente de sus derechos[38] y,  asimismo, disminuir la posibilidad de conocer una decisión de fondo por parte  de la justicia ordinaria debido a la duración de sus procesos.    

     

88.              En reciente jurisprudencia, a partir de la  Sentencia T-580 de 2023[39],  la Corte Constitucional usó como sinónimos los términos adulto mayor y persona  de la tercera edad para referirse a quienes tienen 60 años de edad o más, a fin  de analizar el requisito de subsidiariedad. Esto con fundamento en dos razones:  (i) esa fue la noción introducida por la Ley 2055 de 2020, aprobatoria de la  Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas  Mayores, declarada exequible mediate Sentencia C-395 de 2021; y (ii) se trata de  una interpretación más favorable al implicar un mayor ámbito de protección[40].  Este  razonamiento ha sido reiterado en las sentencias T-301 y 327 de 2024[41] y la  T-043 de 2025[42].  A igual conclusión llegó la propia Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-494  de 2024[43],  aunque por distintas razones[44].    

     

89.              En los asuntos bajo análisis, los  accionantes son adultos mayores: en el trámite de los procesos de tutela el  señor González Donoso cumplió 73 años[45]  y el señor Martínez Rodríguez 64[46],  lo que los convierte en sujetos de especiales protección constitucional en  razón de su edad.    

     

90.              El segundo factor es la condición  socioeconómica. Los accionantes manifestaron que, debido a su edad, no podían  continuar efectuando aportes para obtener una pensión, lo que los llevó a  solicitar la devolución de saldos para vivir en condiciones dignas. Afirmación  que evidencia un estado de vulnerabilidad socioeconómica que no fue desvirtuada  por ninguna de las entidades demandadas, y que la Sala considera cierta con  fundamento en el principio de buena fe.    

     

91.              Situación que, además, también cuenta con  soporte en la información que reposa en las bases de datos de acceso público.  La Sala consultó y encontró que los accionantes están afiliados a la Nueva EPS  en el régimen subsidiado y figuran como cabezas de familia. Particularmente, en  el caso del señor González Donoso, encontró que está clasificado en el nivel  C10 del Sisbén, lo que demuestra que sus condiciones de vida y su limitada  capacidad de generación de ingresos, lo ubican en el grupo de población  vulnerable.     

     

92.              Asimismo, la Sala destaca que el señor  Martínez Rodríguez pertenece a la comunidad indígena Puinave, hecho respaldado  por las certificaciones emitidas tanto por su resguardo como por el Ministerio  del Interior, allegadas con el escrito de tutela.    

     

93.              La jurisprudencia constitucional ha  establecido que las comunidades indígenas, así como sus miembros, son sujetos  de especial protección constitucional. Por esta razón, el análisis de  subsidiariedad debe aplicarse con menos rigurosidad a efectos de garantizarles  un acceso efectivo y oportuno a la administración de justicia. Lo anterior,  debido al «nexo inescindible que tienen los derechos de la comunidad indígena  con su supervivencia, se hace necesario que el acceso al aparato judicial y,  principalmente, a la acción de amparo, sea menos riguroso y estricto,  tornándose flexible la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la  tutela y convirtiéndose esta en el mecanismo más célere para obtener la  protección de sus derechos y evitar que, con diversas acciones u omisiones,  estos puedan resultar conculcados»[47].    

     

94.              Finalmente, frente al tercer criterio, de  los antecedentes de esta providencia se desprende claramente que tanto el señor  González Donoso como el señor Rodríguez Martínez solicitaron e insistieron en  sus solicitudes de devolución de saldos ante las respectivas accionadas,  Protección S.A. y Porvenir S.A. En el caso del señor Rodríguez Martínez, para  obtener una respuesta, debió acudir igualmente a Colpensiones y al MHCP-OBP.    

     

95.              Por lo expuesto, la Sala concluye que la  acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para determinar si los  derechos fundamentales de los accionantes fueron vulnerados. Por la relevancia  que tiene la prestación económica reclamada en la garantía de su mínimo vital,  el proceso ordinario ante los jueces laborales, aunque idóneo, no permite  obtener una respuesta oportuna frente a la protección de los derechos  fundamentales que reclaman.    

     

2.3. Problemas jurídicos  y esquema de solución    

     

96.              Los dos casos bajo revisión tienen en  común que los accionantes atribuyen a sus respectivas administradoras de  pensiones la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y  al mínimo vital, por negarles la devolución de saldos prevista en el artículo  66 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al RAIS.    

     

97.              Además, coinciden en que las diferentes  entidades involucradas en el trámite de reconocimiento de esa prestación tienen  interpretaciones opuestas sobre el contenido y alcance de dos normas del Sistema  General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993: el literal b) del  artículo 61, referido a las personas excluidas del RAIS; y el literal e) del  artículo 13, sobre las reglas de traslado entre regímenes.    

98.              Asimismo, en el trámite de la acción de tutela  surge un cuestionamiento por parte de algunas entidades accionadas sobre la  validez de la afiliación de los peticionarios al RAIS, dado que lo hicieron  faltándoles menos de 10 años para cumplir la edad pensional en el otro régimen.  Es un argumento esgrimido por Protección S.A. en el caso del señor González  Donoso y por el MHCP-OBP en el caso del señor Rodríguez Martínez. De manera que  para la Sala salta a la vista la necesidad de pronunciarse también sobre la  posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los  accionantes con ocasión de las referidas dudas sobre su afiliación.    

     

99.              En consecuencia, en el Expediente  T-10.452.182, donde el actor es el señor González,  Protección S.A. considera que no hay lugar a la devolución de saldos porque el  actor está excluido del RAIS y porque su afiliación fue irregular, el problema  jurídico a resolver es el siguiente:    

     

¿Protección S.A. vulneró los derechos  fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo del actor, al  negarle la devolución de saldos por considerarlo excluido del RAIS, a menos que  cotizara mínimo 500 semanas en ese régimen; y por afirmar que su afiliación al  mismo era improcedente porque ocurrió cuando le faltaban menos de 10 años para  llegar a la edad pensional en el RPM?    

     

100.         En el Expediente  T-10.456.175, caso donde funge  como actor el señor Saúl Martínez Rodríguez, Porvenir S.A. respondió a su  solicitud de devolución de saldos sugiriendo que la afiliación al RAIS no es  válida porque ocurrió faltando menos de 10 años para alcanzar la edad pensional  y que, por tanto, verificaría tal hecho.    

     

101.         Por su parte, el MHCP-OBP sostiene que la  restricción administrativa del bono pensional del demandante se justifica  debido a que su afiliación al RAIS es inválida, puesto que realizó el traslado  cuando le restaban menos de 10 años para alcanzar la edad pensional en el RPM.  En consecuencia, plantea que la solución del caso requiere que Porvenir S.A.  invalide la filiación, transfiera los saldos a Colpensiones y esta última  entidad determine la prestación económica correspondiente.    

     

102.         Conforme las posturas de las entidades  involucradas en este caso, la Sala identifica dos problemas jurídicos, así:    

     

¿Porvenir S.A. vulneró los derechos  fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, al responder a  su solicitud de devolución de saldos que su afiliación al RAIS podría ser  inválida dado que ocurrió cuando le faltaban menos de 10 años para llegar a la  edad pensional, con fundamento en el literal e) artículo 13 de la Ley 100 de  1993?    

     

¿El MCHP-OBP vulneró los derechos  fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso  administrativo del actor, al no autorizar la emisión del bono pensional por  considerar que su afiliación al RAIS es inválida dado que ocurrió cuando le  faltaban menos de 10 años para llegar a la edad pensional, con fundamento en el  literal e) artículo 13 de la Ley 100 de 1993?    

103.         Para responder estos interrogantes, la  Sala reiterará brevemente la jurisprudencia sobre (i) la devolución de saldos  en el Sistema General de Pensiones y su relación con los derechos fundamentales  a la seguridad social y al mínimo vital; (ii) la interpretación constitucional  del artículo 61 de la Ley 100 de 1993; y (iii) el derecho al debido proceso  administrativo en los trámites de reconocimiento de prestaciones pensionales.  Luego de ello resolverá los casos concretos.    

     

2.4 La devolución de  saldos en el Sistema General de Pensiones y su relación con los derechos  fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital    

     

104.         Características generales del Sistema  General de Pensiones. El  Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 se sustenta en dos regímenes[48]. El  Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad (RAIS). Los afiliados al sistema tienen derecho a  seleccionar de forma libre y voluntaria cualquiera de estos regímenes[49] y, una  vez escogido, deben cumplir los requisitos exigidos para acceder a la pensión.  En cualquiera de estos regímenes, el sistema pensional permite obtener pensión  de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Y «para el reconocimiento de las  pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta  la suma de las semanas cotizadas en cualquiera de ellos»[50].    

     

105.         Una característica relevante del sistema  pensional es que regula y define qué sucede en aquellos eventos en los que el  afiliado no logra reunir los requisitos para acceder al beneficio pensional al  que aspira. En el caso del RPM la persona puede solicitar la indemnización  sustitutiva[51];  y en el del RAIS, la devolución de saldos[52].    

106.         La jurisprudencia constitucional ha  señalado que la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos «son  prestaciones que actúan como sustitutas de la pensión tanto de vejez como de  invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud  los requisitos que se establecen en la ley para obtener el reconocimiento y  pago de la misma»[53].  Dada su naturaleza pensional, conforme al artículo 48 superior son un derecho  imprescriptible e irrenunciable. Se trata entonces de figuras que, aun cuando  formalmente tienen nombres distintos, cumplen el mismo propósito. Y según lo  advertido por el Legislador cuando las diseñó, esos aportes deben ser  devueltos, de manera que «ni los fondos ni el ISS (en ese entonces) se pueden  quedar con esos dineros ni con sus rendimientos financieros»[54].    

     

107.         La devolución de saldos.  Esta figura es propia del RAIS y opera cuando el afiliado no logra cumplir los  requisitos para obtener una pensión mínima de vejez, que equivale a un salario  mínimo, de manera que le asiste el derecho de que sus aportes le sean  devueltos.    

     

108.         Concretamente, el artículo 66 de la Ley  100 de 1993 establece la forma en que opera esta figura: «Quienes a las edades  previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas  exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión  por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del  capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos  financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a  continuar cotizando hasta alcanzar el derecho».    

     

109.         Las edades a las que alude la disposición  citada son 62 años en el caso de los hombres y 57 en el de las mujeres. Están  previstas en el artículo 65 ejusdem,  norma según la cual los afiliados que lleguen a esas edades «y no hayan  alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35» de la misma  ley, «y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas»,  tienen derecho a que el Gobierno nacional complete la parte faltante para  acceder a dicha pensión.    

     

110.         Por tanto, un criterio indispensable para  acceder a la devolución de saldos es que los afiliados hayan llegado a esas  edades. Si es así, y no han cotizado mínimo 1.150 semanas, o no han acumulado  el capital para financiar una pensión por lo menos equivalente al salario  mínimo, entonces pueden optar por (i) la devolución de saldos o (ii) seguir  cotizando hasta alcanzar el derecho.    

     

111.         Sobre esta figura, por tratarse de un  ahorro que pertenece al trabajador, fruto de su tiempo laborado, la Corte  Constitucional ha considerado inaceptable que se niegue su disfrute cuando se  cumplen así sea sumariamente los requisitos para obtenerlo. Más aún cuando la  negativa se sustenta en razones no contempladas en la ley. Por tal razón, ha  considerado que no realizar la devolución de saldos en circunstancias donde  procede «(i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante,  principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e (ii) incurriría en un  enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, como se mencionó  previamente, son un ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde  disfrutarlos máxime si se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo»[55].    

     

112.         En esa línea, la Sentencia  T-427 de 2022[56]  precisó que «la prestación económica de la devolución de saldos es subsidiaria  y sustituta de la pensión de vejez», cuya finalidad «es aliviar la situación de  desamparo que impide al afiliado continuar cotizando al sistema»[57]. Motivo  por el cual «la naturaleza de esta prestación no es compensatoria, sino que  tiene como finalidad proporcionar condiciones económicas que permitan a las  personas de la tercera edad enfrentar, con la mayor autonomía posible, y en  condiciones de bienestar, la contingencia de la vejez»[58]. Y por  el objetivo que persigue, «de su reconocimiento efectivo depende la  materialización de derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo  vital, por lo cual no pueden las AFP ni cualquier otra entidad, poner  limitaciones al disfrute de derechos fundamentales, que ni la Constitución, ni  el legislador, ni el precedente constitucional vinculante han reconocido»[59].    

     

113.         Como puede advertirse de lo anterior, la  devolución de saldos hace parte del conjunto de medidas a cargo del Estado para  garantizar el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48  superior. Por su naturaleza pensional busca que el afiliado o su familia, a  pesar de no lograr acceder a una prestación económica periódica como la pensión  de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, pueda obtener los recursos  suficientes para una subsistencia digna. Por tanto, también incide en la  garantía del derecho fundamental al mínimo vital[60], el  cual busca salvaguardar «las condiciones básicas de subsistencia del individuo»[61]. Así,  si de forma injustificada se niega la entrega de dicha prestación económica, la  persona dejaría de contar con los recursos para continuar con su vida de una  manera digna ante la contingencia de la vejez.    

     

2.5. Interpretación  constitucional del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.  Reiteración jurisprudencial    

     

114.         El artículo 61 de la Ley 100 de 1993 se  refiere a dos grupos de personas excluidas del RAIS, siendo uno de ellos el  definido por su literal b): «Las personas que al entrar en vigencia el sistema  tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta  (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos  500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el  empleador efectuar los aportes correspondientes».    

     

115.         La citada norma fue declarada exequible en  su totalidad mediante Sentencia C-674 de 2001[62].   En lo que toca al literal b), la demanda sostenía que  vulneraba el principio de igualdad porque impedía afiliarse al RAIS a quienes  tuvieran más de cierta edad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, adoptando  un criterio discriminatorio basado en la edad.    

     

116.         Respecto del literal (b), la Corte  consideró si se permitiera el traslado al RAIS de personas a punto de jubilarse  en el régimen anterior, «podría tener efectos traumáticos para el sistema, y en  especial para las entidades que tenían a cargo esas pensiones, como el ISS, que  hubieran debido pagar inmediatamente esos bonos pensionales a los nuevos  fondos» a cargo del RAIS.    

     

117.         Por tal razón, esta Corporación precisó  que estaba justificado el trato diferenciado ya que perseguía finalidades  constitucionales importantes al pretender evitar traumatismos financieros al  sistema pensional. Y destacó que la prohibición para ingresar al RAIS no era  absoluta, en tanto para lograrlo la persona debía cotizar al menos 500 semanas.  Condición que consideró acorde con la filosofía que orienta a dicho régimen,  «pues esa cotización suplementaria es la que permite que la persona que decide  trasladarse conforme un capital suficiente para obtener una pensión digna».    

     

118.         No obstante, en el marco del control  concreto a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional identificó  que la aplicación del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 estaba  limitando el acceso a la devolución de saldos como garantía de los derechos  fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Principalmente, al  resolver casos con fundamentos fácticos y jurídicos similares a los que ahora  revisa esta Sala, en los que las acciones de tutela fueron interpuestas contras  las AFP porque estas negaban la devolución de saldos al considerarlos del RAIS,  salvo que cotizaran mínimo 500 semanas en ese régimen como condición para  proceder a conceder la prestación pensional. Exigencia en la que también se  apoyaba el Ministerio de Hacienda para negar la emisión del correspondiente  bono pensional.    

     

119.         Para resolver esta problemática, en la Sentencia  T-084 de 2006[63],  la Corte determinó que esa norma no podía aplicarse de manera estricta sino con  base en el principio de equidad, conforme el cual la autoridad «está en la  tarea de aplicar la norma legal al caso concreto y debe tener en cuenta las  circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se  adecúe a los distintos matices que se presentan en la vida real». Por  tal motivo, en atención a dicho principio, estimó que aplicar la norma «solo  será posible si previamente se parte del presupuesto que el afiliado está en  capacidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,  porque el hecho de exigir al actor que cotice e imponerle una sanción por no  hacerlo conociendo que físicamente está impedido, constituye una inequidad,  pese a la constitucionalidad del artículo 61 en mención». Sobre todo, teniendo  en cuenta que figuras como la devolución de saldos, al igual que la  indemnización sustitutiva, suponen la imposibilidad de seguir cotizando por  parte del afiliado.    

     

120.         En consecuencia, para el caso concreto, en  esa ocasión la Corte concluyó que «lo equitativo» era no exigir al accionante  el requisito de 500 semanas en vista de que físicamente no podía seguir  cotizando y ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda  que redimiera su bono pensional.    

     

121.         Esta postura ha sido pacíficamente  reiterada por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional desde  entonces hasta hoy, cada una agregando un postulado más a la regla de decisión  según las circunstancias del caso concreto. Así, ha señalado que en estos casos  la incapacidad de seguir cotizando debe ser ponderada por las autoridades a la  luz del derecho fundamental de acceso a un beneficio pensional, para así  «garantizar los derechos a una vida digna y al mínimo vital de las personas de  que habla el mencionado artículo 61, las cuales cuentan con edades en las que  les resulta especialmente difícil tener una relación laboral o poder cotizar  como independientes»[64].    

     

122.         Ante el argumento según el cual la  afiliación al RAIS es voluntaria e implica la aceptación de las condiciones que  lo rigen, la Corte respondió que era razonable, no obstante, de ello no se  seguía que los usuarios estuvieran «condenados a no disfrutar de sus derechos,  cuando estén en una situación tal que les impida cumplir con las condiciones  del régimen que escogieron»[65].    

     

123.         En otra oportunidad, a través de la Sentencia  T-640 de 2013[66],  la Corte concluyó que se vulnera el derecho a la seguridad social cuando un  fondo de pensiones niega la devolución de aportes de la cuenta de ahorro  individual de un afiliado que, al llegar a la edad pensional, manifiesta estar  en imposibilidad de seguir cotizando. Sobre la aplicación del artículo 61 de la  Ley 100 de 1993, señaló: «[…] no es de recibo el argumento de la AFP, de  excluir del régimen al afiliado que no completó las 500 semanas, en tanto que  la exclusión podía ser ejercida al momento de la entrada en vigencia de la ley  del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para negar la afiliación  del cotizante, mas no como una causal que justifique la negativa de devolución  de los aportes, permitir dicha conducta, constituye un enriquecimiento sin  causa por parte de la administradora de pensiones de los aportes depositados en  la cuenta de ahorro de su afiliado».    

     

124.         En  el caso concreto, la Corte encontró que exigir al actor, de 75 años, completar  500 semanas, era una exigencia desproporcionada para una persona en  imposibilidad de cumplir tal requisito, por tratarse de un sujeto de especial  protección constitucional debido a la manifestación de estar imposibilitado  para continuar cotizando y estar desempleado.    

     

125.         Por  tanto, en circunstancias de debilidad manifiesta, como las derivadas de la  edad, y ante la manifestación de estar en imposibilidad de seguir cotizando, la  persona «puede reclamar válidamente la devolución de saldos existentes en su  cuenta de ahorro individual, sin que el fondo de pensiones pueda exigirle el  cumplimiento de las 500 semanas cotizadas en el nuevo régimen, tal como lo ha  reconocido la jurisprudencia constitucional y lo faculta la ley»[67].    

     

126.         En igual sentido, siguiendo el precedente  descrito, las Sentencias T-219 de 2014[68] y  T-320 de 2017[69]   ampararon los derechos fundamentales a la seguridad  social y al mínimo vital de ciudadanos de 76 y 83 años, respectivamente, a  quienes Protección S.A. no les devolvía sus aportes a menos que cotizaran 500  semanas en el RAIS. Esto por cuanto los consideraba excluidos de ese régimen al  haberse afiliado cuando superaban las edades previstas por el artículo 61 de la  Ley 100 de 1993. La Corte ordenó al Ministerio de Hacienda el reconocimiento y  pago del bono pensional y, a la AFP, una vez emitido el bono, reconocer y pagar  la devolución de saldos a los accionantes.    

     

2.6. El derecho  fundamental al debido proceso administrativo en el reconocimiento de  prestaciones pensionales    

     

127.         El artículo 29 superior consagra el  derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones incluso las  administrativas. La titularidad de este derecho «radica en todas las personas y  tiene por destinatario a las autoridades públicas como a los particulares  cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica»[70].  Además, comprende una serie de garantías para evitar que las actuaciones  judiciales y administrativas estén viciadas por actos arbitrarios[71]. Por  ejemplo, implica el derecho a ser escuchado, a ser notificado oportunamente de  las decisiones, a que la actuación se surta sin dilaciones, a que se adelante  por autoridad competente y conforme a la ley aplicable, entre otras.    

128.         La jurisprudencia constitucional ha  sostenido que las administradoras de pensiones deben garantizar el debido proceso  administrativo a sus afiliados, pues esta es la parte débil de la relación  contractual y el equilibrio de las cargas se logra exigiendo el respeto de  garantías mínimas a favor de los usuarios. Por ejemplo, las administradoras no  pueden alegar su propio error para revocar directamente un acto que ha generado  una situación jurídica concreta al afiliado, porque la ley, en defensa del  particular, ha establecido mecanismos para corregir la equivocación[72].    

     

129.         Es pertinente señalar que la  jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la garantía del derecho  al debido proceso administrativo en casos donde el traslado de régimen ocurrió  por fuera del término autorizado por la ley. No obstante, la administradora de  pensiones permitió la afiliación, recibió los aportes correspondientes durante  un largo periodo de tiempo y cuando el afiliado solicitó el reconocimiento de  una prestación económica pensional, la entidad cuestionó la validez de la  afiliación. Asuntos en los cuales se alegó el desconocimiento de lo previsto  por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Esta norma señala que  los afiliados no pueden trasladarse de régimen si no han permanecido mínimo 5  años en el que están o si les faltan 10 años o menos para cumplir la edad de  pensión.    

     

130.         Ante tal situación, la Corte ha recordado  que son las administradoras las que deben definir si el ciudadano cuenta con  las exigencias legales para trasladarse. Así lo establece el artículo 12 del  Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de  2016: «[…] cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos,  las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo  empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación». De  manera que la administradora tiene el deber de comunicar de manera inmediata la  irregularidad de la afiliación, y no luego de transcurridos varios años.    

     

131.         En tal sentido, «si la administradora no  informa inmediatamente al afiliado sobre la imposibilidad de aceptar el  traslado requerido y, en contraste, acepta las cotizaciones que este haga,  surge para el trabajador la firme creencia de estar debidamente afiliado a la  administradora que escogió. Por ello espera que, cuando se presente una  eventual contingencia, dicha administradora se haga cargo de ella y le  reconozca la prestación correspondiente»[73].    

     

132.         La Corte ha considerado que las  administradoras están llamadas a respetar, en la medida de lo posible, la  confianza generada en el afiliado como parte débil de la relación. Esto por  cuanto «los principios de buena fe y de confianza legítima se erigen como  límite para las administradoras que, precisamente por tener que guardar un  debido respeto a estos, no pueden modificar intempestivamente y de manera  inconsulta una situación jurídica determinada»[74].    

     

133.         En suma, «una  administradora que acepta el traslado de una persona, y que luego recibe todas  las cotizaciones que en su nombre se hacen, genera en dicho afiliado una  expectativa legítima. Esa expectativa consiste en que el trabajador cree (i) que  está debidamente afiliado al régimen que escogió y al cual cotiza, y (ii) que,  por tanto, será la administradora de dicho régimen la que responda por las  contingencias que se le puedan presentar. Si la administradora estima que la aceptación  del traslado de un ciudadano fue un error (porque, por ejemplo, el afiliado no  contaba con los requisitos mínimos establecidos en la ley para ello), entonces  deberá acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten atacar su  propio acto administrativo. Proceso en el cual el ciudadano tendrá el derecho  de ser escuchado con todas las garantías que se desprenden del debido proceso»[75].    

     

134.         En concordancia con lo anterior, la Corte  Constitucional ha considerado viable acudir a la figura de la afiliación  tácita aplicada por la Corte Suprema de Justicia,  a efectos de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y las  expectativas legítimas de los afiliados, generadas por la aceptación del  traslado y el paso del tiempo.    

     

135.         La afiliación tácita «se configura por el  silencio de la administradora de fondos de pensiones de cara a las posibles  deficiencias en el proceso de afiliación, cuando recibe pacíficamente el pago  de aportes por un periodo significativo»[76]  y no ha cumplido el deber de informar sobre la irregularidad de la afiliación o  la falta de ella. En otras palabras, opera cuando la entidad incumple el deber  de rechazar las afiliaciones que no reúnen los requisitos de ley.    

     

136.         No obstante, para la Corte, en los  traslados del RAIS al RPM la figura de la afiliación tácita debe aplicarse de  manera mesurada por parte del juez de tutela, de manera que no afecte  desmesuradamente el principio de sostenibilidad financiera. Esto al considerar  que la finalidad del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es  «disciplinar las finanzas del Sistema General de Pensiones evitando traslados  de último hora»[77].  De no ser así, se avalarían las consecuencias que la norma pretende evitar:  «(i) que personas que no han contribuido, como los demás ciudadanos, al fondo  público, gocen de los beneficios de pertenecer a él y (ii) que en el RPM se  pague una pensión a pesar de que la misma no hizo parte del cálculo actuarial  con que cuenta la administradora de pensiones»[78].    

     

137.         Así, por ejemplo, señaló que si el  traslado del RAIS al RPM ocurrió cuando al afiliado le faltaban 9 años para  alcanzar la edad pensional, y aportó consistentemente durante varios años en el  RPM, no sería visto como exagerado y no afectaría el principio de  sostenibilidad financiera. A diferencia de las personas que, por ejemplo,  logran ser aceptados en el RPM a menos de un año de cumplir la edad pensional,  caso en el cual la afiliación tácita no tendría aplicación y se desconocería la  sostenibilidad financiera[79].    

     

2.6.  Análisis de fondo    

     

2.6.1.  Expediente T-10.452.182. Gustavo González Donoso    

     

138.         El señor González Donoso alega que debido  a sus 71 años no puede seguir cotizando para obtener una pensión mínima de  vejez, por tanto, solicitó la devolución de saldos al tener más de 500 semanas  cotizadas, 379.14 en el RAIS y 175.71 cuando prestó el servicio militar en la  década de 1970.    

     

139.         Protección S.A. niega la devolución de  saldos por considerar que el actor está excluido del RAIS, salvo que cotice 500  semanas en ese régimen según lo exige el literal b) del artículo 61 de la Ley  100 de 1993. Esta norma señala que está excluido del RAIS el hombre que al  entrar en vigencia el sistema pensional tenga 55 años o más. No obstante, la  entidad afirma que el criterio de edad también se verifica al momento en que la  persona decide afiliarse al RAIS, así haya sido con posterioridad a la entrada  en vigencia del sistema pensional. Lo anterior, con base en una circular del  2007 expedida por el entonces Ministerio de Protección Social.    

     

140.         En sede de tutela, la entidad puso en duda  la validez de la afiliación del actor al RAIS, porque ocurrió faltándole menos  de 10 años para acceder a la edad pensional en el RPM, lo cual está prohibido  por el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993.    

     

141.         Por el contrario, el MHCP-OBP considera  que el señor González Donoso no está excluido del RAIS por cuanto tenía 42 años  cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Igualmente, debe tenerse en cuenta  que el Ministerio de Defensa informó que reconoció el bono pensional al actor  por las semanas que prestó el servicio militar en la década de 1970, y que en  noviembre de 2023 lo pagó a Protección S.A.    

     

142.         Finalmente,  el Ministerio de Defensa Nacional informó que reconoció y pagó a Protección  S.A. el bono pensional al que tiene derecho el accionante, lo cual ocurrió el  28 de noviembre de 2023.    

     

143.         Conforme  este escenario, la Sala se pronunciará primero sobre el cuestionamiento que  recae sobre la validez de la afiliación del actor al RAIS, cuestión sin la cual  no podría analizarse si le fue vulnerado el derecho fundamental a la seguridad  social con la respuesta negativa de devolución de saldos suministrada por  Protección S.A.    

     

144.         La validez de la afiliación del actor al RAIS. A  partir de la figura de la afiliación tácita, reconocida y aplicada por  la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que la afiliación del señor  González Donoso al RAIS es válida según se explica en los párrafos siguientes.  Por tanto, Protección S.A. desconoció los principios de buena fe y confianza  legítima que rigen las actuaciones administrativas, y por ello trasgredió el  derecho fundamental del debido proceso administrativo del accionante, al  cuestionar su afiliación.     

     

145.         De  las pruebas e información contenida en el expediente de tutela, la Sala  constata que el señor González Donoso se afilió a Protección S.A. el 1 de julio  de 2014, fecha en la cual tenía 61 años. Sin embargo, según la historia laboral  emitida por esa AFP, realizó los siguientes aportes: (i) en 2014, desde febrero  hasta octubre; (ii) nuevamente en 2016, de agosto a diciembre; y (iii) entre  2017 y 2021, todos los meses de manera ininterrumpida. Aportes a través del  mismo empleador, Arcillas Cerámicas Sevilla S.A.S., para un total de 379.14  semanas en el RAIS.    

     

146.         De  acuerdo con el mismo documento, existen afiliaciones previas a las realizadas  ante Protección S.A., rotuladas como «otro régimen»: (i) por parte del Ejército  Nacional, entre 1972 y 1973; y (ii) por la Ladrillera Sevilla por cuatro meses  en 2011. La sumatoria que arroja la entidad es de 175.71 semanas.    

     

147.         Es  evidente que al actor se afilió al RAIS cuando le faltaba menos de un año para  alcanzar la edad pensional. Pero no debe ignorarse que Protección S.A. no  rechazó la afiliación en 2014, ni cumplió el deber de informarle que la misma  era improcedente en virtud del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de  1993. Además, recibió y administró los aportes realizados por él durante un  largo periodo entre 2014 y 2021, lapso en el que cotizó de manera  ininterrumpida durante los años 2017 a 2021. Elementos que permiten concluir la  configuración de una afiliación tácita.    

148.         De  igual modo, la Sala no encuentra que el reconocimiento de dicha afiliación,  pese haberse realizado fuera del término legal permitido y a punto de alcanzar  la edad pensional, afecte de alguna manera el principio de sostenibilidad  financiera que caracteriza el sistema pensional. Como lo señaló la Sentencia  T-266 de 2023, el juez de tutela debe ser cuidadoso al aplicar la doctrina de  la afiliación tácita, en especial cuando se trata de traslados del RAIS al RPM  y ante el reconocimiento de prestaciones económicas periódicas, como las  pensiones. Lo cual es lógico de cara al funcionamiento del RPM, pues un  traslado de última hora terminaría por beneficiar a personas que no han  contribuido al fondo público.    

     

149.         Ese  riesgo financiero no está presente cuando el traslado va del RPM al RAIS y el  afiliado reclama una prestación económica que se reconoce por una única vez,  como sucede con la devolución de saldos. A lo que se suma que este régimen  funciona bajo la idea de que las pensiones se financian a través de una cuenta  de ahorro individual del afiliado y el derecho de acceder a la prestación  económica que proceda se adquiere con base en el capital depositado en la  respectiva cuenta.    

     

150.         La exigencia de cotizar 500 semanas en el RAIS para  acceder a la devolución de saldos en el caso concreto. Vista  la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del literal b) del  artículo 61 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que Protección S.A.  vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del señor González Donoso al  negarle la solicitud de devolución de saldos.    

     

151.         Protección  S.A. consideró excluido del RAIS al actor dado que, según la entidad, él se  vinculó a ese régimen pensional a sus 61 años, cuando superaba la edad máxima  de 55 años prevista en la norma legal. Justificó esta postura con base en la  Circular 0032 de 2007 expedida por el entonces Ministerio de Protección Social.  No obstante, en tal entendimiento de la norma radica el primer y principal  error que llevó a que el actor viera obstruido el acceso a la devolución de  saldos y, por tanto, la garantía de su mínimo vital.    

     

152.         El  artículo 61 de la Ley 100 de 1993 señala en su literal b) que están excluidos  del RAIS «las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieran cincuenta  y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de  edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el  nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los  aportes correspondientes».    

     

153.         El  texto de la disposición legal es claro en su redacción y de su interpretación  literal se entiende que, en el caso de los hombres, el criterio de edad debe  verificarse para el momento en que entró en vigencia el sistema pensional, lo  cual ocurrió el 1 de abril de 1994[80].  Es decir que, si para esta fecha un hombre tenía 55 años de edad o más, se  considera excluido del RAIS, salvo que cotice un mínimo de 500 semanas para así  acceder a sus beneficios. Por el contrario, si para la misma fecha tenía menos  de 55 años, la consecuencia de la norma no lo cobija.    

     

154.         Sin  embargo, Protección S.A. entendió que el actor estaba excluido del RAIS por  haberse afiliado a este régimen cuando tenía más de 55 años, esto es, a sus 62.  Tal entendimiento es incorrecto porque no atiende siquiera el texto del  mencionado artículo 61. Así, en la respuesta al accionante sobre la devolución  de saldos, la entidad sustituye sin razón alguna el criterio cronológico  asociado a la expresión «al entrar en vigencia el sistema» por el de la fecha  de afiliación al RAIS.    

     

155.         Por  el contrario, y en esto la Sala coincide con el criterio del Ministerio de  Hacienda, el accionante nunca debió ni podía ser considerado excluido del RAIS  porque para el 1º de abril de 1994 él tenía 42 años, al haber nacido el 7 de  enero de 1952[81].  Edad evidentemente inferior y alejada de los 55 años que consagra el literal b)  artículo 61 de la Ley 100 de 1993.    

     

156.         Resulta  evidente que en ningún momento el accionante debió asumir las consecuencias  jurídicas de quienes son considerados excluidos del RAIS. Por tanto, para  acceder a la devolución de saldos, como derecho de los afiliados a ese régimen,  no estaba obligado a demostrar una cotización mínima de 500 semanas. Aun así,  la imperiosa necesidad de proveerse de un sustento digno ante la imposibilidad  de seguir cotizando por su avanzada edad, lo llevó a demostrar la existencia de  un número de semanas adicional, producto de su servicio militar en la década de  1970.    

     

157.         Pero  Protección S.A. tampoco tuvo en cuenta ese número adicional de semanas bajo el  argumento de que no habían sido cotizadas en el RAIS sino mucho antes de entrar  en vigencia el sistema pensional. Respuesta que esta Sala también considera  desacertada por cuanto contradice una de las principales características del  sistema, prevista en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: «Para  el reconocimiento de las pensiones y prestaciones  contempladas en los dos regímenes,  se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la  vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier  caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio  como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el  tempo de servicio» (negrillas propias).    

     

158.         Para  la Sala, en dos escenarios el actor tiene derecho a la devolución de saldos  para garantizar su mínimo vital. El primero corresponde a aquel en el que no es  considerado excluido del RAIS y, el segundo, donde sí está excluido pero en  todo caso demuestra haber cotizado 500 semanas.    

     

159.         El  actor no estaba en la obligación de cumplir las exigencias del segundo  escenario descrito porque no estaba excluido del RAIS. No obstante, aun si lo  estuviera, lo cierto es que Protección S.A. no podía exigirle cumplir con ese  mínimo de cotización. Como se expuso en los fundamentos de esta providencia, el  precedente constitucional ha aplicado el artículo 61 ejusdem a la luz  del principio de equidad, que en el caso del actor se traducía en que su  manifestación de estar imposibilitado para seguir cotizando debido a su  avanzada edad, era motivo suficiente para asumir cargas que no podía cumplir y,  en consecuencia, proceder al reconocimiento y pago de la devolución de saldos.    

     

160.         Precedente  constitucional que Protección S.A. conoce de antemano dado que en las  sentencias T-237 de 2008, T-640 de 2013, T-219 de 2014 y T-320 de 2017 esa  entidad fungió como parte accionada por negarse a conceder la devolución de  saldos con fundamento en una aplicación estricta del artículo 61 de la Ley 100  de 1993.    

     

161.         Ahora,  todo lo anterior demuestra que Protección S.A. vulneró el derecho fundamental  al mínimo vital del actor pues, con base en la interpretación y aplicación  errada de una norma pensional, le negó injustificadamente el acceso a un  derecho prestacional para el cual cumplía todos los requisitos.    

     

162.         De  otro lado, en cuanto al bono pensional, la Sala advierte que en esta  oportunidad no existe ninguna controversia. Según lo informaron los ministerios  de Hacienda y de Defensa, la suma que ese instrumento contiene ya fue pagada a  Protección S.A. mediante Resolución 4359 del 21 de noviembre de 2023.    

     

163.         En  consecuencia, en el caso de la acción de tutela presentada por el ciudadano  Gustavo González Donoso contra Protección S.A., la Sala revocará las decisiones  de instancia que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar,  amparará el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Para ello,  ordenará a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la devolución  de saldos solicitada.    

164.         Finalmente,  la Sala no olvida que, al responder la acción de tutela, Protección S.A.  advirtió al juez de conocimiento que, si llegaba a ordenar la devolución de  saldos, también debía disponer que el Ministerio de Hacienda levante los  mensajes de rechazo en el sistema de bonos pensionales.    

     

165.         En  principio, la Sala no advierte la necesidad de tal medida, toda vez que el bono  pensional ya fue pagado. Además, el Ministerio de Hacienda no informó que  existiera alguna anotación administrativa en relación con el bono que beneficia  al señor González Donoso.    

     

166.         No  obstante, con el fin de evitar cualquier dilación en la orden de devolución de  saldos, que pueda provenir de algún tipo de anotación administrativa en los  sistemas o bases de datos a cargo del Ministerio de Hacienda, la Sala ordenará  a esa entidad pública que, si está en el ámbito de sus competencias, proceda a  eliminar y solucionar cualquier barrera administrativa relacionada con el reconocimiento  del bono pensional, cuando así se lo solicite Protección S.A. o el mismo  accionante.    

     

2.6.2. Expediente T-10.456.175. Saúl  Martínez Rodríguez    

     

167.         El señor Saúl Martínez Rodríguez argumenta  que no puede seguir cotizando para alcanzar una pensión mínima, que está en una  situación económica precaria y que por esto pide la devolución de saldos.    

168.         En la respuesta a la acción de tutela,  Porvenir S.A. sostiene que el actor no le ha hecho ninguna solicitud de  devolución de aportes, y aclara que él está válidamente afiliado a esa  administradora de pensiones. No obstante, no puede estudiar de fondo el asunto  hasta tanto el MHCP-OBP levante una restricción administrativa para que se  emita el bono pensional, según la cual la afiliación del demandante al RAIS es  inválida por haber ocurrido cuando le faltaban menos de 10 años para llegar a  la edad pensional.    

     

169.         En efecto, el MHCP-OBP confirma en el  trámite de tutela que su sistema generó una detención del bono pensional del  actor, lo que impedía que la Nación pudiera emitir y redimir el bono pensional  a su nombre. Esto por cuanto considera inválida su afiliación al RAIS según lo  estipulado por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, norma que  prohíbe el traslado entre regímenes cuando falten menos de 10 años para cumplir  la edad pensional y, además, alcanzó a cotizar en el RPM. Por tanto, a su  juicio, Porvenir S.A. debe anular la afiliación del actor, trasladar los  aportes a Colpensiones, y que esta entidad se pronuncie de fondo sobre la  prestación económica a que haya lugar.    

     

170.         Por otro lado, Colpensiones considera que  el actor está válidamente afiliado al RAIS, razón por la cual Porvenir S.A. es  la única entidad competente para resolver de fondo la solicitud de devolución  de saldos.    

     

171.         La afiliación del accionante al RAIS es válida al no  existir controversia sobre el asunto y no debe impedir el trámite de devolución  de saldos. En este caso no resulta necesario aplicar  la figura de la afiliación tácita por cuanto Porvenir S.A. y Colpensiones  reconocen que el actor está válidamente afiliado al RAIS. La controversia sobre  este punto la suscita el MHCP-OBP, no obstante, esa entidad no tiene  competencia para pronunciarse al respecto. Son las administradoras de pensiones  las que tienen el deber de aceptar o rechazar los traslados de otro régimen  pensional, y comunicar de forma inmediata al usuario cuando el mismo no es  procedente.    

     

172.         Si  bien en una ocasión Porvenir S.A. respondió al actor que verificaría con  Asofondos la validez de su afiliación tras advertir que esta había ocurrido  cuando le faltaban menos de 10 años para llegar a la edad de pensión, tal  postura no fue confirmada en el marco de la acción de tutela. Ante el juez de  primera instancia la entidad reconoció la validez de la afiliación del actor al  RAIS. En todo caso, según los fundamentos jurídicos de esta providencia, es  importante recordar a esa entidad que las administradoras de pensiones  desconocen los principios de buena fe y confianza legítima de los usuarios  cuando alegan la invalidez de la afiliación mucho tiempo después de permitirla  y recibir los correspondientes aportes.    

     

173.         Adicionalmente,  Asofondos no es una entidad competente para definir sobre la validez de las  afiliaciones, aun cuando así parece haberlo sugerido Provenir S.A. al responder  al actor. Esa entidad gremial, según sus propias palabras, tan solo está  encargada de brindar apoyo técnico a las administradoras de pensiones en lo  relacionada con el sistema de información de los afiliados al RAIS. Sistema que  se nutre con los datos que las propias AFP introducen.    

     

174.         Solo  a través de los mecanismos judiciales pertinentes, las administradoras de  pensiones pueden cuestionar la validez de una afiliación y pedir su nulidad. No  es una competencia que esté en cabeza suya ni de Asofondos.    

     

175.         Por  tanto, si el MHCP-OBP considera que la afiliación del actor al RAIS es  inválida, debe acudir a las acciones judiciales pertinentes para lograr la  nulidad de esa actuación. Mientras tanto no puede invocar su propio criterio  para impedir cualquier trámite administrativo a su cargo, relacionado con el  reconocimiento del bono pensional en favor del demandante. Al haber procedido  así, dilató de manera injustificada el trámite de reconocimiento y pago de la  devolución de saldos que solicita el actor, lo cual se traduce en la  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la  seguridad social.    

     

176.         Ahora  bien, aun si Porvenir S.A. cuestionara la validez de la afiliación del actor,  la misma estaría protegida por los principios de buena fe y confianza legítima.  Esto debido a que tal hecho sucedió en octubre de 2012 cuando el actor tenía 52  años cumplidos. Fecha desde la cual transcurrieron más de 10 años en los que él  ha tenido la confianza de estar debidamente afiliado al RAIS, en tanto no  recibió en ese momento ninguna comunicación por parte de Porvenir S.A.  informándole sobre la improcedencia del traslado.    

     

177.         En  consecuencia, la Sala ordenará al MHCP-OBP que, en el término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,  levante la detención que recae sobre el bono pensional del actor, en  consecuencia, lo emita y redima a su nombre, a efectos de que Porvenir S.A.  pueda definir sobre la prestación pensional a la que tenga derecho. Esto  teniendo en cuenta que la entidad informó durante el trámite de tutela, que su  competencia es liquidar, emitir, expedir, redimir, pagar o anular bonos  pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación. Esto con  fundamento en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008.    

     

178.         La actuación de Porvenir S.A. Por  último, en cuanto a Porvenir S.A., la Sala encuentra que el actor solicitó a  esa entidad la reconstrucción de su historia laboral. En respuesta de 24 de  noviembre de 2023, le informaron cuánto tardaba el trámite y, además, las  razones que impedían al MHCP-OBP emitir y redimir el bono pensional para esos  efectos.  Más adelante, el 8 de febrero de 2024, Porvenir S.A. respondió a una  solicitud de devolución de saldos en la que le informó que validaría con  Asofondos la vinculación con esa administradora.    

     

179.         Por  tanto, la Sala encuentra que Porvenir S.A. vulneró el derecho fundamental a la  seguridad social y al mínimo vital del actor al cuestionar la validez de su  afiliación al RAIS, dilatando con ello la posibilidad de obtener una respuesta  de fondo y definitiva acerca de su derecho a la devolución de saldos. Nótese  que, en la primera respuesta del 24 de noviembre, la entidad solo abordó el  tema del bono pensional por estar relacionado con la reconstrucción de la  historia laboral. Mientras que en la segunda, referida propiamente a la  devolución de saldos, se limitó a aplazar la respuesta de fondo por las dudas  sobre la afiliación. De manera que el actor hoy en día no cuenta con una  respuesta definitiva y de fondo sobre la devolución de sus saldos.    

     

180.         Para  remediar la vulneración evidenciada, la Sala no considera oportuno ordenar el  reconocimiento y pago de la devolución de saldos puesto que para ello tendría  que adelantar un estudio que arroje una certeza mínima sobre la titularidad de  ese derecho en cabeza del actor. Esa función corresponde, en primer lugar, a  Porvenir S.A. quien tiene la información relevante para poder adelantar el  estudio de fondo. Además, es preciso recordar que la pretensión de la acción de  tutela interpuesta por el actor iba encaminada a que se ordenara a esa entidad  emitir una respuesta de fondo.    

     

181.         La  Sala considera que esta es la mejor solución por otra razón. La única copia de  la historia laboral[82]  que reposa en el expediente judicial, emitida el 24 de mayo por Porvenir S.A. y  allegada por la misma entidad al trámite de tutela, arroja información que  sugiere la posibilidad de que el actor obtenga un mejor derecho del que viene  reclamando. Ese documento señala lo siguiente:        

182.         La  suma de los dos subtotales de semanas cotizadas da un resultado global de 1424  semanas, número considerable que podría habilitar al actor a obtener un mejor  beneficio. Sin embargo, la Sala no es competente para tomar una decisión de  fondo sobre este asunto, sino que ello corresponde a Porvenir S.A. En  consecuencia, ordenará a esa entidad que, una vez levantada la detención del  bono pensional del accionante, resuelva de fondo la solicitud de devolución de  fondos presentada por el actor y determine si tiene derecho a ella o a otro  tipo de prestación económica definida para el RAIS.    

     

183.         Finalmente,  para evitar la reiteración de las causas que motivaron la interposición de los  procesos de tutela examinados, la Sala exhortará a Protección S.A. y Porvenir  S.A. a abstenerse, en lo sucesivo, de exigir a sus afiliados requisitos no  contemplados en la ley para acceder a la devolución de saldos y a eliminar las  barreras administrativas que obstaculizan este trámite. De manera específica,  conminará a Protección S.A. a aplicar correctamente el literal b) del artículo  61 de la Ley 100 de 1993.    

     

III.            DECISIÓN    

     

184.         En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  En el expediente T-10.452.182, REVOCAR las  sentencias proferidas el 6 de junio de 2024 por  el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Control de Garantías de  Bogotá; y 15 de julio del mismo año por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en primera y segunda  instancia, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela  presentada por Gustavo González Donoso contra Protección S.A. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso  administrativo del accionante.    

     

SEGUNDO.  ORDENAR a Protección S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la  devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual al señor Gustavo  González Donoso, con sus correspondientes rendimientos financieros.    

     

TERCERO. ORDENAR  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el marco de sus  competencias, preste la colaboración necesaria para eliminar y levantar  cualquier barrera administrativa que impida a Protección S.A. cumplir la orden  segunda esta providencia, cuando así se lo solicite esa administradora de  pensiones o el mismo accionante.    

     

CUARTO.  En el expediente T-10.456.175,  REVOCAR  las sentencias expedidas el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 82 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; y el 15 de julio del mismo año  por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que,  en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la  acción de tutela presentada por Saúl Martínez Rodríguez contra Porvenir S.A. En  su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a  la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo del  accionante.    

     

     

SEXTO. ORDENAR  a Porvenir S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la  notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de devolución  de fondos presentada por el señor Saúl Martínez Rodríguez y determine si tiene  derecho a ella o a otro tipo de prestación económica establecida para los  afiliados del RAIS.    

     

SÉPTIMO. EXHORTAR  a Protección S.A. y Porvenir S.A. a abstenerse, en lo sucesivo, de exigir a sus  afiliados requisitos no contemplados en la ley para acceder a la devolución de  saldos y a eliminar las barreras administrativas que obstaculicen este trámite.  De manera específica, CONMINAR a Protección S.A.  a aplicar correctamente el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.    

     

OCTAVO. Por  Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

Secretaria  General    

[1] Id. Información suministrada por la AFP Protección S.A. en el  documento «13. Contestación demanda de tutela Protección.pdf», folio 1.    

[2] Siicor,  expediente digital T-10452182, documento «01. Demanda de tutela.pdf», folio 1.    

[3] Id.    

[4] Id. Folio 31.    

[5] Id. Folio 23.    

[6] Id. Folio 12.    

[7] Id. Folio 7.    

[8] Id. Folio 34.    

[9]  Id. Documento «02. Acta de reparto.pdf».    

[10]  Id. Documento «01. Demanda de tutela.pdf», folio 6.    

[11] Ley 100 de  1993, artículo 66: «Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no  hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el  capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario  mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de  ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono  pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el  derecho».    

[12]  Id. Documento «03. Auto avoca Tutela.pdf».    

[13]  Expediente digital T-10.452.182, documento «13. Contestación  demanda de tutela Protección.pdf», folio 10.    

[14]  Id.    

[15]  Id. Folio 11.    

[16] «…e) Los  afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de  pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos solo  podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a  partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la  presente ley, la afiliada no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren  diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de  vejez».    

[17]  Id. Folio 17.    

[18]  Escrito de intervención Ministerio de Hacienda, folio 3.    

[19]  Id. Folio 9.    

[20]  Id.    

[21]  Documento «26. Constancia Secretarial – Notificación personal fallo de  tutela.pdf».    

[22]  Expediente digital T-10456175, documento «02  EscritoTutela110.pdf», folio 1.    

[23]  Id., documento «02 Prueba4.pdf»    

[24] Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.8: «Diligenciamiento de la  selección y vinculación. La vinculación al régimen implica la aceptación de las  condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y  sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar [….]. //  Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podrán  continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del  formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento  se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja,  fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En  estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que  establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán  ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren  incursos en el evento previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de  2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión,  o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica  en el régimen anterior».    

[25]  Expediente digital T-10456175, documento «02 Prueba7.pdf».    

[26]  Id., documento «02 Prueba8.pdf»    

[27]  Id., documento «02 Prueba9.pdf».    

[28]  Id., documento «02 Prueba10.pdf».    

[29]  Id., documento «16 ActaReparto20240618.pdf».    

[30]  Id., documento «02 EscritoTutela110.pdf», folio 2.    

[31]  Id., documentos «02 Prueba2.pdf» y «02 Prueba3.pdf».    

[32]  Siicor, Expediente digital T-10456175, documento «05 RespuestaPorvenir110.pdf».    

[33] Id. documento  «06 RespuestaMinhacienda110.pdf».    

[34]  Id. Folio 17.    

[36] El artículo 86  superior y su norma reglamentaria (Decreto 2591 de 1991) señalan que, a nombre  propio o través de un tercero o agente oficioso, toda persona tendrá acción de  tutela para reclamar ante los jueces la protección urgente e inmediata de sus  derechos fundamentales. Mecanismo que procede ante las actuaciones de  autoridades públicas o particulares que vulneren o amenacen esos derechos. Así,  quien sea el titular de los derechos sobre los cuales pide protección  constitucional, está legitimado como parte activa para acudir a la acción de  tutela. A su turno, está legitimado como parte pasiva quien es acusado de haber  vulnerado o amenazado esos derechos.    

[37]  Constitución Política de Colombia, artículo 86. En  concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.    

[38]  T-066 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[39]  M.P. Jorge Enrique Ibáñez.    

[40] De este modo, la  Sentencia T-580 de 2023 dejó de lado la distinción entre adulto mayor y persona  de la tercera edad introducida por la Sentencia T-015 de 2019 (M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado), en la que se concluyó que sólo las personas de la  tercera edad podían ser consideradas sujetos de especial protección constitucional  por el hecho de haber superado la esperanza de vida en Colombia. Esta decisión  señala que adulto mayor es una definición legal que describe a quien tiene 60  años o a quien, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, padece  condiciones de «desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen».  Por su parte, persona de la tercera edad se refiere a quien ha sobrepasado la  esperanza de vida certificada por el DANE. Por tanto, mientras todo individuo  de la tercera edad califica como adulto mayor, no todos los adultos mayores  alcanzan la categoría de persona de la tercera edad.     

[41]  Ambas con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González.    

[42]  M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[43]  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[44] Id. En ese momento, la Sala Octava se apoyó en la definición legal  de adulto mayor contenida en la Ley 1276 de 2009, referida a quien supera los  60 años de edad. Así, con base en la Sentencia T-252 de 2017, señaló que los  adultos mayores, en razón de su edad y las debilidades físicas que esta  conlleva, «pueden motivar situaciones de exclusión social que pueden motivar  negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y  cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las  barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la  generan».    

[45] El actor no aportó copia de su cédula de ciudadanía, pero en  documentos como la historia laboral y las respuestas de las accionadas se  específica que nació el 7 de enero de 1952.    

[46] Según la copia de su cédula de ciudadanía, aportada con el escrito  de tutela, nació el 18 de septiembre de 1960.    

[47]  Sentencia T-015 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[48]  Ley 100 de 1993, artículo 12.    

[49]  Id., artículo 13 b).    

[50]  Id., artículo 13 g).    

[51]  Id., artículo 37.    

[52]  Id., artículo 66.    

[53]  Sentencia T-100 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[54]  Id.    

[55]  Id.    

[56]  M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[57]  Id.    

[58]  Id.    

[59]  Id.    

[60] En la Sentencia T-213 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, la  Corte explicó que el mínimo vital recibe el carácter de fundamental «a partir  de lo consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, disposición que  establece como una de las características esenciales del Estado colombiano el  respeto a la dignidad humana, la cual, en este contexto, puede interpretarse  como el aseguramiento de condiciones materiales de  subsistencia que le  permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida».    

[61]  Sentencia T-678 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[62]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[63]  M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[64]  Sentencia T-707 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[65]  Id. En el mismo sentido, la Sentencia  T-237 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[66]  Id.    

[67]  Id.    

[68]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[69]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[70]  Sentencia T-552 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[71]  Id.    

[72]  Sentencia SU-405 de 2021.    

[73]  Sentencia T-266 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[74] Id.    

[75] Id.    

[76] Id.    

[77] Id.    

[78] Id.    

[79]  Id.    

[80] Al respecto, la Ley 100 de 1993, artículo 151, establece: «Vigencia  del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en  la presente Ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el  Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos  de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la  presente Ley, a partir de la vigencia de la misma».    

[81]  Expediente digital T-10.452.582, documento «01. Demanda de  tutela», folio 40.    

[82]  Expediente digital T-10.456.175, documento «06 Prueba5.pdf».

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