T-075-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-075-09  

Referencia:   expediente   T-2’077.324   

Accionante:     Denis    Zabaleta    de  Carrasquilla   

Accionado:    Instituto    de    Seguros  Sociales   

Magistrado Ponente:  

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha  proferido la presente   

SENTENCIA  

En  la  revisión del fallo proferido dentro  del  expediente T-2’077.324,  decidido  en  primera  instancia  por  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Barranquilla,  el   20  de  junio  de  2008  y, en segunda instancia por el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil  -Familia, el 19 de agosto  de 2008.   

El expediente de la referencia, fue escogido  para  revisión  por  medio  de auto proferido por la Sala de Selección número  once, el 5 de noviembre de 2008.   

I. ANTECEDENTES  

A. SOLICITUD  

La  ciudadana Denis Zabaleta de Carrasquilla  interpuso  acción  de  tutela  para obtener la protección de sus derechos a la  igualdad,  integridad  física,  salud,  vida, trabajo, subsistencia, al mínimo  vital  y  móvil,  a la seguridad social y dignidad humana que presuntamente han  sido  vulnerados  por parte del Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en  los siguientes:   

B. HECHOS  

    

1. La  accionante  tiene  67  años  y  desde  el 3 de enero de 1994 se  vinculó  a  la  Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, que  en la actualidad se encuentra en liquidación.     

    

1. Señala  que  desde su ingreso a la institución médica, se afilió  en seguridad social al Instituto de Seguros Sociales.     

    

1. Indica  que  el  23  de  agosto  de  2004 cuando se encontraba en el  trabajo   sufrió   una  isquemia  cerebral,  la  cual  le  generó  incapacidad  laboral.     

    

1. Narra  que  a  causa  de  la  enfermedad,  solicitó  ante  la Junta  Regional  de  Invalidez  la  calificación  pertinente.  En consecuencia el 5 de  abril  de  2005  dicha  organización  determinó  una  perdida  del 88.6 % (por  ciento) de la capacidad laboral.     

    

1. Aduce  que  conforme  a  la  calificación  de  la Junta Regional de  Invalidez  y  los  requisitos  legales de la Ley 100 de 1993, modificados por el  artículo  1°  de  la  Ley  860  de  2003,  solicitó  el  7 de mayo de 2006 al  Instituto  de  Seguros  Sociales  Seccional  Atlántico  el reconocimiento de la  pensión de invalidez.     

    

1. Afirma  que  el  26  de  junio  de  2007  en la Resolución 6941, el  Departamento  de  Atención  al  Pensionado  del  Instituto  de Seguros Sociales  –Seccional  Atlántico-,  argumenta  una ausencia de pagos de cotización y niega la pensión de invalidez  por  no  cumplirse  con el requisito de fidelidad al sistema, que exige tener un  porcentaje  igual  al  20%  del  tiempo  transcurrido  entre  el  momento en que  cumplió  20  años  y  la  fecha  de  la  primera  calificación  del estado de  invalidez,  es  decir  que  se  acredite un mínimo de 446 semanas de las cuales  cotizó 234.     

    

1. Alega  que  ante  la  negativa  el  ISS, solicitó al Hospital   General  de  Barranquilla  información  respecto  a  los  aportes  en seguridad  social.     

1. El  6  de noviembre 2007 el Hospital General de Barranquilla le hace  saber  que  en  el  Decreto  No.  255 de 2004 se ordena la liquidación de dicha  entidad  y  que  en el proceso liquidatorio, mediante la Resolución 968 de 2005  se  acepta y reconoce un crédito de primer orden a favor del  Instituto de  Seguros  Sociales  de  Barranquilla  por  concepto  de la mora en los aportes en  seguridad  social,  la  cual  se  pagará  a  prorrata,  en  la  medida  que  la  disponibilidad presupuestal lo permita.     

    

1. Por  último  indica  que  el  Instituto de Seguros Sociales no debe  negarle  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez, cuando tiene pleno  conocimiento  del  reconocimiento  del  crédito  de  primer orden que se hizo a  favor de él por los aportes en seguridad social.     

C. Pretensiones de la accionante.  

Con  fundamento  en  los  anteriores hechos,  Denis  Zabaleta  Carrasquilla solicita la protección del derecho fundamental al  mínimo  vital  en  conexidad  con  la  vida y seguridad social. En consecuencia  solicita,  se  ordene  al  Instituto  de  Seguros  Sociales Seccional Atlántico  reconozca  y cancele la pensión de invalidez a la que tiene derecho por cumplir  los   requisitos   establecidos  en  la  Ley  100  de  1993  y  la  Ley  860  de  2003.   

D.  Contestación  de la  entidad demandada.   

El  Instituto de Seguros Sociales (Seccional  Atlántico)  guardó  silencio  durante el trámite de la acción, pese a que el  Juzgado  de  conocimiento  le  notificó  en  debida  forma  el  16  de junio de  2008.   

II. EL FALLO QUE SE REVISA  

a.  Fallo  proferido  por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Barranquilla.   

Mediante el fallo del 26 de junio de 2008, el  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla  niega el amparo de los  derechos  fundamentales,  puesto  que  consideró  ser  la  controversia de tipo  patrimonial  ajena  a la competencia de la acción de tutela. Argumentó, que si  le  fue  negada  la  pensión se debió agotar la vía gubernativa y demandar su  legalidad ante la justicia ordinaria.   

b. Impugnación  

La accionante se opuso a las consideraciones  del  juez  de  primera  instancia, argumentó que la negación de su pensión de  invalidez  atenta  contra  su derecho a la vida y a la dignidad humana, teniendo  en  cuenta  que  la  Junta  Regional  de Invalidez la calificó con un 88.60% de  perdida de la capacidad laboral.   

Afirma que el juez de instancia desconoce la  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional, al no analizar si la vía ordinaria  resulta  eficaz en proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.   

Alega   que   no   se  apreció  bien  las  circunstancias  del  caso,  pues  la  pensión  de  invalidez se negó porque el  empleador  no  traslado  los aportes en seguridad social al Instituto de Seguros  Sociales,  lo  cual  genera  una  desproporción, pasar dicha responsabilidad al  trabajador,  a  quien  mes  a mes se le hicieron los descuentos correspondientes  para le pago de su afiliación.   

C.  El  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla   

Mediante  providencia  del  19  de agosto de  2008,  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  Sala de  Decisión  Civil-Familia, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia,  puesto  que consideró insuficientes las actuaciones hechas por la actora contra  la resolución de negación de la pensión de invalidez.   

Insistió  en que, para poder acudir al juez  constitucional  es  necesario  tener pleno reconocimiento del derecho, para  así  poder  establecer  que  la  actuación  del  demandado genera un perjuicio  irremediable, lo cual haría procedente la acción de tutela.   

III. PRUEBAS  

Obran las siguientes:  

    

* Copia  de  la  calificación médica hecha el 5 de abril de 2005 por  la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en la que se le  diagnosticó  un  cuadro de accidente cerebro vascular, el cual le ocasionó una  Encefalopatía Hipertensiva.     

    

* Copia  de  la  Resolución No. 6941 del 26 de junio de 2007 mediante  la  cual  niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez en los siguientes  términos:     

“Que  a folio 14 a 17 del expediente, obra  Dictamen  Médico  Laboral  emitido el 05 de abril de 2005 por la Junta Regional  de  Calificación  de  Invalidez,  en  el  cual  se  establece  que la asegurada  presenta  una pérdida de capacidad laboral del 88.60% estructurada a partir del  23 de agosto de 2004.   

“Que  revisado  el  certificado de semanas  cotizadas  por  la  asegurada a través del Sistema de Facturación antes del 31  de  diciembre  de  1994, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y  Nómina  de  Pensionados  Vicepresidencia  de Pensiones del Instituto de Seguros  Sociales  y  el  reporte  de  semanas cotizadas a partir del primero de enero de  1995  a través del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, emitidas por  la  Gerencia  Nacional  del  Historial  Laboral  y  Nómina  de  Pensionados del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  luego  de  efectuar  la  imputación de pagos  prevista  en  el  artículo  29  del  Decreto  1818  de  1996, modificado por el  artículo  53  del  Decreto  1406  de  1999  (…)”  “se  estableció que la  asegurada  no se encontraba activa al momento en que se estructuro la invalidez,  y  que  contaba  con  un  total  de  DOSCIENTAS  TREINTA  Y CUATRO (234) semanas  cotizadas,  de las cuales  NOVENTA Y UNO (91) fueron sufragadas en los tres  (3)  años  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  de  la  invalidez, es  decir   entre  el 23 de agosto de 2001 y el 23 agosto de 2004, de lo que se  infiere  que  cumple  el  requisito  de  semanas  exigidas  en  la  Ley para tal  fin.”   

“Que  en cuanto a la fidelidad para con el  Sistema,  se  exige  un porcentaje igual al 20% del tiempo transcurrido entre el  momento  en  que  cumplió  veinte  (20)  años de edad y la fecha de la primera  calificación  del  estado  de  invalidez, es decir que el asegurado acredite un  mínimo  de  446  semanas,  de  lo que se infiere que la asegurada no cumple con  dicho porcentaje toda vez que solo cuenta con 234 semanas.   

“Que  de conformidad con lo antes expuesto  se  estableció  que  el  asegurado no cumple con la fidelidad exigida en la ley  para  acceder  a  la prestación reclamada, razón por la cual se hace necesario  entrar a negar la prestación referida.”   

    

* Copia   de   la   respuesta   que  dio  la  Directora  Distrital  de  Liquidaciones    del    Hospital    General    de    Barranquilla   –en   liquidación-,   respecto   a  la  información  que solicitó la demandante de sus aportes en seguridad social. De  cuyo documento se observa lo siguiente:     

“Igualmente  al amparo del Acuerdo No. 001  de  2004 expedido pro el Concejo Distrital de Barranquilla, el Alcalde Distrital  de  Barranquilla  expidió el Decreto No. 0255 de 2004 “por el cual se fusiona  la  prestación del servicio de unas empresas sociales del estado y se liquidan,  se  crean unas instituciones prestadoras del servicio de salud y se dictan otras  disposiciones”.   

En  el artículo  vigésimo noveno del  Decreto  No.  255 de 2004, se ordenó la liquidación de las E.S.E., entre ellas  la  Empresa  Social  del Estado  -E.S.E.- Hospital General de Barranquilla,  proceso  que  será  adelantado y culminado por la Superintendencia Distrital de  Liquidaciones hoy Dirección Distrital de Liquidaciones.   

“De  conformidad  con  lo  anterior,  el  Instituto    de    los    Seguros   Sociales   de   Barranquilla,   presentó  reclamación  dentro  del  término establecido, la cual  previo  el  análisis  de  su  pertinencia  jurídica y financiera fue objeto de  reconocimiento  como  un crédito  de PRIMER ORDEN por valor de DOSCIOENTOS  OCHENTA  Y  CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO  PESOS  M/L ($285.428.278) por concepto de aportes a la  Seguridad  Social  correspondientes  a  los  periodos  de  diciembre  de  2000, marzo y abril de 2001, mayo,  junio,  julio  y  septiembre  de  2002,  octubre, noviembre y diciembre de 2033,  enero,    febrero,    marzo,   abril,   mayo   y   julio   de   2004,      comunicando      en   el  Acto  Administrativo  que  el  pago  de  estos  dineros  se  efectuarían  a  prorrata,  en  la  medida  en  que a  disponibilidad   presupuestal  lo  permitiera  y  teniendo  en  cuenta   el  régimen  legal de prelación de créditos establecido en el artículo 2495 y ss  del  Código  Civil.” (Subrayas y negrillas fuera del  texto original)   

    

* Copia  de  la  Resolución  No. 968 de 2005, en la cual costa que el  Superintendente  Distrital  de  Liquidaciones  reconoce a favor del Instituto de  Seguros  Sociales  crédito  de  primer  orden  por  concepto  de  aportes  a la  Seguridad Social.     

    

* Copia  de  una  certificación  laboral,  que  se  expidió  el 7 de  septiembre  de  2007  la  oficina  de Talento Humano de la Unidad Administrativa  Hospital  Barranquilla.  El  la cual se indica que Denis Zabaleta Carrasquilla a  partir  del  3  de  enero  de  1994  ocupó  el  cargo  de Operaria de Servicios  Generales  y  se  encontraba  afiliada  en pensiones y salud a la EPS del Seguro  Social desde la vinculación.     

IV.    CONSIDERACIONES    DE    LA  CORTE   

1.  Competencia  

La  Sala  Sexta  de Revisión de Tutelas es  competente  para  decidir  este  asunto,  de conformidad con lo dispuesto en los  artículos  241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de  1991.   

2. Problema Jurídico  

La  Sala  se  ocupará  de  analizar  si  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  (Seccional  Atlántico)  vulneró los derechos  fundamentales  a  la  vida digna y al mínimo vital de la señora Denis Zabaleta  de  Carrasquilla,  al  negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por  existir  mora  del  empleador  en  el  pago de los aportes correspondientes a la  seguridad  social  y  en  consecuencia  no cumplir el requisito de fidelidad que  establece el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.   

Con  el  fin  de  dar  solución al problema  jurídico,  esta  Sala  empezará  por estudiar la procedencia excepcional de la  acción  de  tutela  para  obtener  el  pago de prestaciones sociales, y el tema  referente  a  la  mora del empleador en el traslado de los aportes en pensiones,  para  luego  determinar  si  en el presente caso y con fundamento en las pruebas  que  obran  en  el  proceso,  se  cumplen  las  condiciones  señaladas  por  la  jurisprudencia.   

3. Procedencia excepcional de la acción de  tutela   para   ordenar   el   reconocimiento   de  pensiones.  Reiteración  de  jurisprudencia   

La  acción  de  tutela  se  creó  como un  mecanismo  transitorio  para  garantizar la protección efectiva de los derechos  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución  Política de Colombia y, como  tal,  el  Decreto  2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de  aplicación.  Es  así  como  el  artículo  6º de dicha normativa delimitó su  procedencia  para  situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos  judiciales  ordinarios,  lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el  procedimiento  correspondiente resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de  hecho.   

La   Corte  Constitucional  ha  dicho  en  numerosas  ocasiones  que,  en  principio,  la acción de tutela es improcedente  para  obtener  el  reconocimiento del derecho a la pensión, en la medida en que  ese  derecho  no  es  fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que  necesita   el   lleno   de   unos   requisitos   definidos   previamente  en  la  ley.   

Sin embargo, este tribunal Constitucional ha  contemplado  de  manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela para  obtener   el  reconocimiento  del  derecho  de  pensión  siempre  y  cuando  el  desconocimiento   de   aquel  comprometa  el  núcleo  esencial  de  un  derecho  fundamental.   

Recientemente   la   Sentencia  T-043  de  20071  reiteró las tres condiciones concurrentes que deben darse en cada  caso para que proceda la acción:   

“b. que esa negativa de reconocimiento de  la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;   

c.  que  la  acción  de  tutela  resulte  necesaria   para   evitar   la   consumación  de  un  perjuicio  iusfundamental  irremediable.”   

De   acuerdo   con   lo   anterior,   el  reconocimiento  de  la pensión  puede adquirir una connotación de derecho  fundamental  cuando  por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza  fundamental,  entre  ellos  la vida, el mínimo vital, la dignidad humana de las  personas   de   la   tercera  edad.  Bajo  esa  premisa,  cuando  se  niegue  el  reconocimiento  de  una  pensión  y  dicha  condición involucre directamente a  personas  de  avanzada  edad -las cuales por su condición se consideran sujetos  de  especial  protección-  deberá considerarse la procedencia de la acción de  tutela.2   

Ahora bien, si de la evaluación que se haga  del  caso  se  deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de  manera  transitoria  o  definitiva.  Será lo primero si la situación genera un  perjuicio  irremediable,  siempre  que  se  cumplan los  presupuestos  de  inminencia,  gravedad, urgencia e impostergabilidad de la  acción,  decisión  que  tiene  efectos  temporales3.  Y procederá cómo mecanismo  definitivo  si  se  acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para  dirimir  las  controversia  resulta  ineficaz  al “no  goza(r)  de  la  celeridad  e  inmediatez  para  la  protección de los derechos  fundamentales   con   la   urgencia   requerida”4   

De   ese  modo,  cuando  la  controversia  jurídica  verse  sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una  pensión,  se  deben  valorar  los  elementos  que determinan o definen el caso,  respecto  a  las  condiciones  de la persona, su edad, su capacidad económica y  estado  de salud, es decir todo aquello que permita deducir que el procedimiento  ordinario  no  resultaría  idóneo para obtener la protección de sus derechos.  Así  lo  afirmó  la  Sentencia  T-  668  de  20075:   

“En  síntesis,  la  acción de tutela no  procede  para  ordenar  el  reconocimiento  o  la reliquidación de pensiones, a  menos  que  el  conflicto  planteado  involucre personas de la tercera edad y se  logre  acreditar  la  afectación  de garantías fundamentales que no puedan ser  protegidas  oportunamente  a  través de los medios de defensa previstos para el  efecto,  de  manera  tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia  material  y  jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional  evaluar,  valorar  y  ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y  todos  los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad  de  brindar  una  protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e  igualmente,  de  determinar  con  la  mayor  precisión  el  grado  o  nivel  de  protección que se debe brindar.”   

En  esa  misma  línea  argumentativa,  la  Sentencia       T.       1013      de      20076 expresó:   

“Así las cosas, es razonable deducir que  someter  a  un  litigio  laboral, con las demoras y complejidades propias de los  procesos  ordinarios,  a  una  persona  cuya  edad dificulta el acceso a la vida  laboral  y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de  su  familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios  para  el  desenvolvimiento  inmediato  de  su  vida  personal y familiar y se le  disminuye  su  calidad  de  vida.  Por  esta  razón,  la  Corte ha concedido en  múltiples  oportunidades  la  tutela del derecho al reconocimiento y pago de la  pensión  de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho  a  la  vida  en  condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la  omisión atribuible a las entidades demandadas.”   

Conforme a las consideraciones expuestas, la  acción  de  tutela  procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión  de  invalidez  siempre  que  la  negativa  implique  conexidad con un derecho de  naturaleza  fundamental  y  esté  de  por  medio la protección efectiva de los  sujetos  de  especial  protección.  Los  efectos  de la protección podrán ser  transitorios  o  definitivos,  subordinados  a las reglas que rigen el perjuicio  irremediable  o  si  se  acredita que el procedimiento jurídico correspondiente  resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada caso.   

En los asuntos en los cuales el solicitante  o    afectado    sea    de    la   tercera   edad,7 el juicio de procedibilidad de  la  acción  de  tutela debe ser riguroso, en tanto que debe someter a análisis  las  circunstancias  apremiantes  de  la  protección,  más  no  debe  ser  tan  estricto,  pues  la  condición de pertenecer a la tercera edad implica, por sí  misma,  el  incremento  de  la  vulnerabilidad  del individuo. En tal sentido la  Corte   dijo8:   

“…en  ciertos  casos el análisis de la  procedibilidad  de  la  acción  en  comento  deberá ser llevado a cabo por los  funcionarios  judiciales  competentes  con un criterio más amplio, cuando quien  la   interponga   tenga   el   carácter   de  sujeto  de  especial  protección  constitucional  –esto es,  cuando  quiera  que  la  acción  de  tutela  sea presentada por niños, mujeres  cabeza          de         familia,         discapacitados,         ancianos, miembros de grupos minoritarios  o   personas   en   situación   de   pobreza  extrema.  En  estos  eventos,  la  caracterización  de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si  bien  no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo  de  la  acción  de  tutela,  la  particular  atención  y  protección  que  el  Constituyente   otorgó   a   estas   personas,   dadas   sus   condiciones   de  vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.   

3.1  Procedencia de la acción de tutela en  el caso de la señora Denis Zabaleta de Carrasquilla   

De acuerdo a las consideraciones hechas, la  Sala  empezará  por  establecer  si  en  el caso objeto de revisión procede la  acción   de   tutela   para  el  reconocimiento  del  derecho  de  pensión  de  invalidez.   

La señora Denis Zabaleta de 67 años, el 23  de  agosto  de  2004  sufrió  una isquemia cerebral, afección que la obligó a  solicitar  ante  la  Junta  Regional  de  Invalidez la respectiva calificación.  Dicho  organismo, evaluó y determinó una perdida de la capacidad laboral en un  88.60%.   

Por lo anterior, solicita la protección de  sus  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital  en  conexidad con la vida, por  cuanto  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  (Seccional  Atlántico)  negó  el  reconocimiento  del derecho de pensión de invalidez  por encontrar mora en  el  pago  de los aportes del empleador la E.S.E Hospital General de Barranquilla  –en liquidación- desde el  2000 hasta julio de 2004.   

Como  se  indicó,  la  acción  de  tutela  procede  excepcionalmente  para estos casos, solo si el desconocimiento del  derecho  de  pensión,  que  es  de  tipo prestacional, vulnera por conexidad un  derecho  de  tipo fundamental, como el mínimo vital y la dignidad humana de una  persona  que  es  catalogada como un sujeto de especial protección al tener una  avanzada edad.   

De  los  documentos   que  obran en el  expediente se constata lo siguiente:   

     

a. Que  la demandante nació el 2 de noviembre de 1941, lo cual permite  deducir  que  en  la  actualidad  tiene  67 años y por ello contar con una edad  avanzada.  Sobre  el  punto,  esta  Corporación  en varios casos cataloga a las  personas  con  esa  edad  como  sujeto  de  especial protección constitucional.     

      En  la  Sentencia  T-072  de  20089 se indicó:   

“En cuanto a la existencia de un perjuicio  irremediable   que   haga   procedente  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio,   encuentra  la  Sala  Segunda  de  Revisión  que  aun  cuando  la  demandante  no  alega  tal perjuicio, existen indicios que permiten concluir que  la  falta  de  reconocimiento  de  la  pensión de jubilación afecta su mínimo  vital,  toda  vez  que la actora es una persona de la  tercera  edad,  tiene  67 años, las cotizaciones a los  sistemas  de salud y pensiones se realizaron sobre la base de un salario mínimo  legal     vigente    y    la    entidad    accionada    no    desvirtuó    esta  situación.”(Negrillas     fuera     del    texto  original)   

En  esa  misma  línea  argumentativa en la  Sentencia       T-       546       de      200810     se    plasmó   lo  siguiente:   

“Así las cosas, en el asunto sub examine,  la acción de tutela procede por las siguientes razones:   

“En primer término y en consideración a  que  la  señora  Adela  de  Jesús   Gómez  de  Sánchez (i) esta    próxima   a   cumplir   67   años   de   edad11; (ii) tiene  los  quebrantos de salud propios de su avanzada edad12  y  (iii)  no cuenta con una  fuente  de  ingresos  fija  para  atender  sus necesidades primarias13,  la  Sala  presumirá  la  afectación  del mínimo vital de la accionante, en virtud de lo  previsto  en  el  Decreto  2591  de  1991  (Art. 20)14,  en  atención  a  que  la  entidad  demandada no desvirtuó las manifestaciones efectuadas en el escrito de  tutela,  durante  el término de traslado concedido por el juez de instancia, en  tanto  guardó  silencio.  (Negrillas  fuera del texto  original)   

“De  otra parte, resulta desproporcionado  exigir  a  la accionante la misma diligencia que a cualquier otra persona, en el  agotamiento  de  las  vías procesales con las que contaba, antes de acudir a la  acción  de  tutela,  pues  se  trata  de  una persona anciana que no cuenta con  ningún  grado  de instrucción, ni de conocimiento jurídico, circunstancia que  fue  puesta  de  presente en la solicitud de revocatoria directa presentada ante  el  Seguro  Social  y que está cobijada por la presunción de buena fe (Art. 83  de            la            Constitución)15.”    

     

a. Que  la  accionante, además de tener una edad considerable, sufrió  una   isquemia   cerebral,  conforme   a   la  evaluación  médica  que  practicó  la  Junta  Regional  de  Calificación  de Invalidez del Atlántico. De igual forma aquella patología se  conoce  como  una   suspensión  en  la  circulación  sanguínea,  el cual  ocasiona    secuelas    importantes    en    la    actividad   psicomotora   del  paciente.     

     

a. Que  por  las  condiciones  de  salud  y  lo expuesto por la señora  Zabaleta  respecto  a  su  vinculación  laboral  con  el  Hospital  General  de  Barranquilla-  en  liquidación-  desde enero de 1994, se entiende que su único  ingreso  económico  para  satisfacer sus necesidad básicas era el salario y al  perder  su  capacidad  laboral quedó sin poder realizar alguna actividad que le  permita subsistir dignamente.     

Así  las  cosas,  teniendo  en  cuenta las  condiciones  de  salud,  edad  y  económicas  de  la accionante, es evidente la  situación  de  riesgo o peligro de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto,  si  se  analizan  en conjunto las circunstancias de la señora Denis Zabaleta de  Carrasquilla,  resultaría  ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la  medida  que aquel sería inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a  la  vida digna y mínimo vital, puesto que se probó en debida forma la ausencia  de  medios  económicos, estar enferma y tener una  edad avanzada, indicios  que  de  acuerdo  a la sana critica permiten deducir que no podría subsistir de  manera  digna  el  tiempo  que  tarde  un litigio ordinario. Repárese en que el  demandante  tendría  que soportar la duración del proceso ordinario sin contar  con  un  medio  de  subsistencia,  pues  lo  que  sería  objeto  de demanda es,  precisamente, la pensión de invalidez.   

Por   lo   anterior,  la  Sala  encuentra  procedente  conceder  la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones  de  enfermedad  y  edad  de la demandante, como consecuencia de evidenciarse una  conexidad   entre   el   derecho   de  pensión  de  invalidez  y  los  derechos  fundamentales  a  la  vida  digna,  mínimo  vital  de  una  persona de avanzada  edad.   

Ahora  bien,  verificado  el elemento de la  procedencia  de  la acción, la Sala pasa a estudiar si la mora del empleador en  el  pago  de  los  aportes  en  pensión  constituye un argumento jurídicamente  válido   para   negar  el  reconocimiento  de  una  pensión  de  invalidez  de  conformidad  a  la  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional. En últimas, la  Sala   pasa   a   determinar   si   existe  vulneración  de  los  derechos  del  demandante.   

4.   Mora  patronal  en  el  traslado  de  cotización en pensión. Reiteración de jurisprudencia.   

El Sistema de Seguridad Social en Pensiones  es  el  conjunto  de  disposiciones  normativas  que  permiten  garantizar a los  asociados    prestaciones    económicas   necesarias   para   salvaguardar   su  sostenimiento,  en  el  evento  que  por  vejez, invalidez o muerte, su ciclo de  producción material decline.   

Al   respecto,   la  Sentencia  T-668  de  200716 expresó:   

“En efecto, cuando un trabajador arriba a  una  edad  que  le impide continuar activo económicamente y, a su vez, concurre  el  número de aportes al sistema previstos por la ley, resulta necesario que se  prodigue  la  prestación  económica imprescindible para la adquisición de los  bienes  materiales  que  garanticen  la  digna  subsistencia  y,  con  ello,  el  ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.”    

De esa forma, el mencionado sistema requiere  para  su  aplicación  y  sostenimiento,  de  la  participación  activa de tres  elementos:     trabajador,     empleador    y    entidad    administradora    de  pensiones.   

En  ese  contexto  la  Ley  100  de  1993  define:   

“Artículo 13       CARACTERÍSTICAS     DEL    SISTEMA    GENERAL    DE  PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las  siguientes características:   

a. <Literal modificado por el artículo 2  de  la  Ley  797  de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es  obligatoria      para      todos     los     trabajadores     dependientes     e  independientes;   

“Artículo 17      OBLIGATORIEDAD    DE   LAS   COTIZACIONES.  <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.  El  nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral  y     del     contrato     de    prestación    de  servicios,    deberán    efectuarse    cotizaciones  obligatorias  a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los  afiliados,  los  empleadores  y contratistas con base en el salario o    ingresos   por   prestación   de   servicios   que   aquellos  devenguen.   

“Artículo  22.  OBLIGACIONES  DEL  EMPLEADOR.  El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte  de  los  trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de  cada  afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias  y  el  de  las  voluntarias  que  expresamente  haya  autorizado  por escrito el  afiliado,  y  trasladará  estas  sumas  a la entidad elegida por el trabajador,  junto  con  las  correspondientes  a su aporte, dentro de los plazos que para el  efecto determine el Gobierno.   

El  empleador responderá por la totalidad  del  aporte  aun  en  el  evento  de  que  no  hubiere efectuado el descuento al  trabajador   

“Artículo    24.    ACCIONES    DE   COBRO.  Corresponde  a  las  entidades  administradoras de los diferentes  regímenes  adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las  obligaciones  del  empleador de conformidad con la reglamentación que expida el  Gobierno  Nacional.  Para  tal  efecto,  la  liquidación  mediante  la  cual la  administradora     determine    el    valor    adeudado,    prestará    mérito  ejecutivo”   

En   efecto,  si  cada  sujeto  del  SSSP  cumple    con   su  respectiva  obligación,  se  genera  una  consecuencia  jurídica    previsible:    el    reconocimiento    de    la   pensión   y   su  cancelación.   

En la Sentencia C-177 de 1998 este tribunal  desarrolló  la  teoría  de  la  “relación tripartita”. Esta tesis deja en  claro  que  en  los eventos en los cuales el empleador no traslade los aportes a  la  entidad  de seguridad social,  es ella la responsable de hacer el cobro  de  esos  dineros, mediante los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley. En  la  medida  que  el  sistema  de  pensiones  se  concreta bajo los principios de  eficacia y solidaridad.   

Sobre el punto señaló:  

“A  su  vez,  el  trabajador  no  está  efectuando  un  pago al patrono sino al sistema, por lo cual bien hubiera podido  la  ley prever que el empleado cotizara directamente a la EAP. Son estrictamente  razones  de eficiencia las que justifican la facultad patronal de retención, lo  cual   significa   que   los   dineros  descontados  representan  contribuciones  parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono.”   

“Es pues necesario separar jurídicamente  el  vínculo  entre  el  patrono  y  la  EAP  y  la  relación entre la EAP y el  trabajador.  Por  ende, en esta primera hipótesis, la Corte concluye que exigir  el  traslado  efectivo  de  las  cotizaciones  para  que se puedan reconocer las  semanas   o   tiempos  laborados  por  el  trabajador  constituye  un  requisito  innecesariamente   gravoso  para  el  empleado,  pues  la  propia  ley  confiere  instrumentos  para  que  la  entidad administradora de pensiones pueda exigir la  transferencia  de  los  dineros,  mientras  que  el  trabajador  carece  de esos  mecanismos”   

Por tanto, y al ser dineros del sistema, la  ley   dota  a  las  entidades  administradoras  del  régimen  de  pensiones  de  herramientas   jurídicamente  idóneas  para  perseguir  las  obligaciones  que  presenten   mora en el traslado de los aportes del régimen de seguridad en  pensiones.  Entre  ellas se encuentran las consagradas en los artículos 23 y 24  de       la      ley      100      de      199317   que   explican  de  forma  general  los  temas  afines  con  la sanción por mora y la obligación de cobro  contra el empleador.   

De  esa  forma  los  artículos 20 y 24 del  Decreto  1406  de  1999,  establecen  los plazos que tienen los empleadores para  presentar los aportes:   

Sumado  a  lo  anterior  el artículo 2 del  Decreto  2633  de 1994 consigna el procedimiento correspondiente para constituir  al  empleador  en  mora  y  poder  iniciar  el respectivo proceso ejecutivo y el  artículo   5   del   mismo   decreto   las  reglas  para  efectuar  el  proceso  ordinario:   

“ARTICULO  2o.  DEL  PROCEDIMIENTO  PARA  CONSTITUIR  EN  MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos  señalados  para  efectuar  las  consignaciones  respectivas  por  parte  de los  empleadores,  la  entidad  administradora,  mediante  comunicación  dirigida al  empleador  moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a  dicho  requerimiento  el  empleador  no se ha pronunciado, se procederá  a  elaborar  la  liquidación,  la  cual prestará mérito ejecutivo de conformidad  con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”   

“ARTICULO   5o.   DEL  COBRO  POR  VIA  ORDINARIA.  En  desarrollo del artículo 24 de la Ley  100  de  1993,  las  demás  entidades administradoras del régimen solidario de  prima  media  con  prestación  definida  del  sector  privado y del régimen de  ahorro  individual  con  solidaridad  adelantarán su correspondiente acción de  cobro   ante  la  jurisdicción  ordinaria,  informando  a  la  Superintendencia  Bancaria  con  la  periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre  los  empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes,  así  como  la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo  previsto  en  el  artículo  23  de  la  Ley  100 de 1993 y demás disposiciones  concordasteis.   

“Vencidos  los  plazos  señalados  para  efectuar  las  consignaciones  respectivas  por  parte  de  los  empleadores, la  entidad  administradora,  mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo  requerirá.  Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento  el  empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la  cual  prestará  mérito  ejecutivo  de  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”   

Sobre la base del funcionamiento adecuado de  la  relación  tripartita que garantiza el reconocimiento de las prestaciones de  la    seguridad    social,    esta    Corporación18   ha   sido   enfática  en  sostener  que  la  entidad  administradora  de  pensiones  no  puede  negar a un  trabajador  la pensión a que tiene derecho con el argumento de que el empleador  no  ha  realizado  el  pago  de los aportes, “pues al  trabajador  se  le  descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y  no   resulta  justo  que  deba  soportar  tan  grave  perjuicio  por  una  falta  completamente  ajena  a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por  la  cual  aquel debe responder… De lo expuesto, es claro, entonces, que la ley  atribuye  claramente a las entidades administradoras de pensiones la función de  exigir  al  patrono  la  cancelación de los aportes pensionales, para solventar  las  situaciones  en  mora  y  para  imponer  las sanciones a que haya lugar, no  siendo  posible  a  aquellas  alegar  a  su  favor  su  propia negligencia en la  implementación     de     esa     atribución”19.   

En  la Sentencia T- 668 de 200720 al analizar  la  mora  del  empleador  en  el  traslado  de  los  aportes  en  pensiones,  se  puntualizó  que  “es  claro,  entonces,  que la ley  atribuye  claramente a las entidades administradoras de pensiones la función de  exigir  al  patrono  la  cancelación de los aportes pensionales, para solventar  las  situaciones  en  mora  y  para  imponer  las sanciones a que haya lugar, no  siendo  posible  a  aquellas  alegar  a  su  favor  su  propia negligencia en la  implementación  de  esa atribución. También ha precisado la Corporación que,  estando  la  entidad  administradora  facultada para efectuar el cobro de lo que  por  concepto  de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez  aceptado  el  pago  en  forma  extemporánea  se entenderá como efectivo y, por  tanto, se traducirá en tiempo de cotización.”   

Sobre ese mismo tema la Sentencia T- 284 de  200721  indicó:  “De  lo  expuesto, es claro,  entonces,  que  la  ley  atribuye  claramente a las entidades administradoras de  pensiones  la  función  de  exigir  al  patrono  la cancelación de los aportes  pensionales,  para  solventar  las  situaciones  en  mora  y  para  imponer  las  sanciones  a  que  haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su  propia negligencia en la implementación de esa atribución.”   

En  conclusión,  la  jurisprudencia  de la  Corte  Constitucional  es  reiterativa  en  considerar  que  los  argumentos  de  entidades   administradoras  de  pensiones  son  impropios  y  contrarios  a  la  Constitución  Política  (artículo  13  y  46), cuando pretenden trasladar esa  responsabilidad  que  les  confiere la Ley a la parte mas débil en la relación  tripartita,     que     es     el     trabajador.22   Por  tanto  la  mora  del  empleador   en  el  pago  de  los  aportes  de  pensiones  no  es  válida  como  justificación  legal para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez o  vejez.   

En efecto, habida cuenta de que el fin de la  seguridad  social  es  garantizar el sostenimiento de las personas que no pueden  garantizarlo  por  recursos  propios   y  atendiendo  al  hecho  de que las  entidades  de  seguridad y el empleador son los sujetos que tienen a su cargo la  consolidación  de  las  prestaciones  sociales  a favor del empleado, no sería  lógico  que  frente  al  incumplimiento  de  los  deberes  de cualquiera de los  últimos,  quien  tuviera  que  soportar  los  efectos  negativos  del mismo sea  precisamente el beneficiario de todo el sistema.   

Sobre  estas consideraciones, pasa la Sala a  estudiar el caso concreto.   

5. Caso Concreto  

5.1 La mora del empleador en el pago de los  aportes en pensión   

La   Señora    Denis   Zabaleta  de  Carrasquilla  de  67  años   solicitó  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital  en  conexidad  con  la  vida,  por  cuanto el  Instituto  de  Seguros  Sociales  (Seccional Atlántico) negó el reconocimiento  del  derecho  de  pensión  de invalidez por encontrar que no se cumplió con el  requisito  de  fidelidad del 20% de cotización entre el momento que cumplió 20  años  y  la  fecha  de  la  primera  calificación  del estado de invalidez, al  existir  un  mora  en  el  pago de los aportes del empleador Hospital General de  Barranquilla.   

De  conformidad a los documentos que anexó  la actora, la Sala encuentra:   

1.  Resolución No. 6941 del 26 de junio de  2007 que señala expresamente lo siguiente:   

“Que  revisado  el certificado de semanas  cotizadas  por  la  asegurada a través del Sistema de Facturación antes del 31  de  diciembre  de  1994, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y  Nómina  de  Pensionados  Vicepresidencia  de Pensiones del Instituto de Seguros  Sociales  y  el  reporte  de  semanas cotizadas a partir del primero de enero de  1995  a través del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, emitidas por  la  Gerencia  Nacional  del  Historial  Laboral  y  Nómina  de  Pensionados del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  luego  de  efectuar  la  imputación de pagos  prevista  en  el  artículo  29  del  Decreto  1818  de  1996, modificado por el  artículo  53  del  Decreto  1406  de  1999  (…)”  “se  estableció que la  asegurada  no se encontraba activa al momento en que se estructuro la invalidez,  y  que  contaba  con  un  total  de  DOSCIENTAS  TREINTA  Y CUATRO (234) semanas  cotizadas,  de las cuales  NOVENTA Y UNO (91) fueron sufragadas en los tres  (3)  años  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  de  la  invalidez, es  decir   entre  el 23 de agosto de 2001 y el 23 agosto de 2004, de lo que se  infiere  que  cumple  el  requisito  de  semanas  exigidas  en  la  Ley para tal  fin.”   

“Que en cuanto a la fidelidad para con el  Sistema,  se  exige  un porcentaje igual al 20% del tiempo transcurrido entre el  momento  en  que  cumplió  veinte  (20)  años de edad y la fecha de la primera  calificación  del  estado  de  invalidez, es decir que el asegurado acredite un  mínimo  de  446  semanas,  de  lo que se infiere que la asegurada no cumple con  dicho porcentaje toda vez que solo cuenta con 234 semanas.   

   

2.  Copia de la Resolución No. 968 de 2005  expedida  en  el  2005,  por  la  Superintendencia  Distrital  de  Liquidaciones  encargada   de  efectuar  la  liquidación  de  la  E.S.E  Hospital  General  de  Barranquilla     –en  liquidación-, de la que se desprenden los siguientes datos:   

“Que consultados los documentos relativos  a  la referida reclamación y revisados los estados financieros correspondientes  pudo  constatarse  que  la  ESE Hospital General de Barranquilla en liquidación  adeuda  al  Instituto  de Seguros Sociales la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO  MILLONES  CUATROCIENTOS  VEINTIOCHO  MIL  DOSCIENTOS  SETENTA  Y  OCHO PESOS ( $  285.428.278)  por concepto de los aportes a la seguridad social correspondientes  a  los  periodos de diciembre de 2000, marzo y abril  de 2001, mayo, junio,  julio  y  septiembre  de  2002, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero ,  febrero,  marzo abril, mayo y julio de 2004, las cuales cuentan con las reservas  presupuestales  correspondientes,  razón  por  la  cual  se  estima  viable  su  reconocimiento  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 2495 del  Código   Civil   en   armonía   con   el  artículo  270  de  la  Ley  100  de  1993.   

“Que  en cuanto al valor diferencia entre  lo  reclamado  y  finalmente reconocido en el presente acto, ha de inferirse que  el  no  encontrarse  debidamente  justificados  en  los estados financieros y no  contar   con   la  respectiva  reserva  presupuestal,  resulta  iname  cualquier  pronunciamiento al respecto.   

Resuelve  

“ARTÍCULO     PRIMERO:            Acéptese y  Reconózcase  el  Crédito  de  primer  orden,  a favor del Instituto de Seguros  Sociales  en  cuantía  total  de  (…)  por concepto de aportes a la seguridad  social  correspondientes  a  los  periodos  mensuales  de las vigencias fiscales  2000,  2001,  2002,  2003  y  2004  enunciadas  en  la parte considerativa de la  presente resolución.”   

De  acuerdo a lo anterior, la  señora  Denis  Zabaleta  de  Carrasquilla  de 67 años, padeció el 23 de agosto de 2004  una  isquemia  cerebral. Por  esta  razón,  en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, solicitó el  reconocimiento  de  la pensión de invalidez, pues su calificación de invalidez  superó  el  50%  al ser de 88.60%, al igual que cumplió con las cincuenta (50)  semanas  dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración del estado  de invalidez.   

Ciertamente   como   se   indica   en  la  mencionada   resolución,  la  peticionaria   cumple  con  dos  de los  requisitos,   sin   embargo   se  niega  el  reconocimiento  de  la  prestación  presuntamente  por  no  tener la accionante una fidelidad de cotización, con el  sistema  del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20  años  y  la  fecha  de  la primera calificación del  estado  de  invalidez.  Adujo  el Instituto de Seguros  Sociales  (Seccional  Atlántico) ser necesario tener 446 semanas, de las cuales  en  el  historial laboral sólo se registra un total de 234 semanas efectivas de  cotización.  Esto se debió a una mora en el pago de los aportes del empleador,  al momento de estructurarse la invalidez.   

No  obstante,  la  jurisprudencia  de  este  Tribunal   Constitucional   es   enfática   en  establecer  que  las  entidades  administradoras  de  pensiones,  por  ser  la  parte  dominante y contar con los  mecanismos  jurídicos  establecidos en la Ley, son las responsables de recaudar  los  dineros de los afiliados correspondientes a los aportes en pensión, cuando  se  presente  una mora por parte del empleador en el traslado de los dineros que  recaudó,  y  así  ejercer  el  respectivo cobro, bien sea por el procedimiento  ejecutivo    o    por    el    ordinario,    tal   y   como   se   indicó   con  anterioridad.   

De  esa forma, no se puede alegar la propia  negligencia  como excusa para no reconocer un derecho, que para el caso concreto  y  las  características que presenta, resulta del tipo fundamental, pues existe  una   conexidad  entre  el  derecho  a  la  pensión  de  invalidez   y  la  afectación  al mínimo vital de la señora Denis Zabaleta de Carrasquilla quien  cuenta  con  67 años, carece de recursos económicos para subsistir y padece de  una  encelopatía hipertensiva  con una perdida del 88.60 % de la capacidad laboral.   

La norma aplicable al caso de la actora dice  lo siguiente:   

“Ley 100 de 1993  

“Por la cual se  crea   el   sistema   de   seguridad   social   integral   y   se  dictan  otras  disposiciones   

“ARTÍCULO     38.    ESTADO    DE  INVALIDEZ.  Para los efectos del presente capítulo  se  considera  inválida  la  persona  que por cualquier  causa  de  origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido  el 50% o mas de su capacidad laboral.   

“  ARTÍCULO  39.  REQUISITOS  PARA  OBTENER  LA  PENSIÓN  DE  INVALIDEZ.  <Artículo  modificado  por  el  artículo 1  de  la   Ley   860   de   2003.  El  nuevo  texto  es  el  siguiente:>  Tendrá  derecho  a  la  pensión  de  invalidez  el afiliado al  sistema  que  conforme  a  lo  dispuesto  en el artículo anterior sea declarado  inválido y acredite las siguientes condiciones:   

   

1.  Invalidez  causada por enfermedad: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”   

Así las cosas, de la certificación laboral  expedida  el  7  de  diciembre  de  2007  por  la  Oficina de Talento Humano del  Hospital  General  de  Barranquilla,  la  Sala  encuentra  que  la demandante se  afilió  desde  el  3  de  enero  de  1994  en pensiones al Instituto de Seguros  Sociales,  es  decir  que  para el 23 de agosto de 2004 cuando se estructuró la  invalidez, se encontraba adscrita a dicha entidad.   

De igual forma, la señora Zabaleta cumplió  los  20  años  el 2 de noviembre de 1961 y la fecha de la primera calificación  de  invalidez  fue  el  23  de  agosto de 2004, lo que da un total de 2064   semanas  de  cotización,  de  las cuales, de acuerdo al artículo 1° de la ley  860  de  2003,  es  necesario tener el 20% de  fidelidad durante ese lapso,  que  en  semanas  serían  un  mínimo  de 412 para cumplir con dicha exigencia.   

En efecto, al tomar la fecha de afiliación  de  la  actora,  el  momento  en  que  cumple los 20 años y la época en que se  estructuró  la  invalidez,  produce un total de 480 semanas de cotización, por  lo tanto el requisito de fidelidad se cumplió.   

Es  pertinente indicar, que el Instituto de  Seguros  Sociales  efectuó  el respectivo trámite administrativo ante la E.S.E  Hospital   General   de  Barranquilla  –en  liquidación-,  quien  a su vez mediante Resolución 968 de 2005  reconoció  la  deuda  como  un crédito de primer orden por los “aportes  a  la  seguridad  social correspondientes a los periodos de  diciembre  de 2000, marzo y abril  de 2001, mayo, junio, julio y septiembre  de  2002, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero , febrero, marzo abril,  mayo y julio de 2004.”   

Para la sala, eso demuestra que la demandada  sabía  de  la  mora  del  empleador  y  se  abstuvo  de reconocer la mencionada  prestación, lo cual contradice la jurisprudencia de la Corte.   

Al respecto este Tribunal Constitucional, en  la      Sentencia      T     757     de     200723    concedió   el   amparo  constitucional  del  los  derechos fundamentales al mínimo vital y el derecho a  la  pensión  de  invalidez  en  conexidad  con la vida digna, en el caso de una  persona  que  se le negó la pensión de invalidez al existir mora en el pago de  los  aportes por parte del empleador. En dicha ocasión se indicó lo siguiente:   

“Con base en los argumentos anteriormente  enunciados,  la  Sala  concluye que (i) del reconocimiento y pago de la pensión  de  invalidez,  previo  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  dependen la  protección  efectiva  de  los  derechos  fundamentales  de  personas que por su  discapacidad  son  sujetos de especial protección constitucional; y (ii) habida  cuenta  esta relevancia, la mora patronal en el pago de los aportes destinados a  pensión  no  constituye  motivo  suficiente  para  enervar  el suministro de la  pensión,  amén de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para  que   las   entidades  administradoras  de  pensiones  cobren  las  cotizaciones  respectivas.”   

En  esas condiciones, la Sala encuentra que  la  Resolución  No.6941  del  26  de junio de 2007 expedida por el Instituto de  Seguros  Sociales  (Seccional  Atlántico) la cual negó el reconocimiento de la  pensión  de  invalidez por no cumplirse requisito de fidelidad, con ocasión de  presentarse  una  mora  del empleador en el pago de los aportes, desconoció las  normas  legales  y  la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que la  Ley  es clara en obligar a las entidades administradoras de pensiones a realizar  el  recaudo  de las cotizaciones, puesto que el trabajador es la parte débil de  la  “relación  tripartita”.  Así,  el  acto  que  se  expidió vulneró el  derecho  fundamental  a  la  vida  digna y al mínimo vital, al omitir todas las  semanas   laboradas   y   cotizadas   por   la   señora   Denis   Zabaleta   de  Carrasquilla.   

En  conclusión,   se  revocará  la  decisión  de  instancia  en  cuanto negó el amparo solicitado, para que, en su  lugar,  se  protejan  los  derechos  al mínimo vital y a la seguridad social en  conexidad  con  el  derecho a la vida digna de la accionante, pues se cumplieron  los  requisitos  establecidos el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para el  reconocimiento de la pensión de invalidez.   

Por  todo  lo  anterior,  se  dejarán  sin  efecto la resolución No.6941  del  26  de junio de 2007. En consecuencia se ordenará  al   Instituto   de   Seguros   Sociales   (Seccional  Atlántico)  expedir  nuevamente  el  acto  administrativo  que  decida sobre el  reconocimiento  de  la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la totalidad de  los  meses  que  no  figuran  como  pagados  por causa de la mora patronal de la  E.S.E. Hospital General de Barranquilla -en liquidación-.   

V.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

PRIMERO. REVOCAR el  fallo  que  profirió  el  19 de agosto de 2008 en segunda instancia el Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto confirmó la negación  del  amparo  que  decidió  en  primera  instancia, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito  de Barranquilla mediante el fallo del 26 de junio de 2008.     En    su    lugar,    CONCEDER  la  tutela  de  los  derechos al  mínimo  vital  y  a  la  seguridad social en conexidad con el derecho a la vida  digna de la accionante, en los términos de esta sentencia.   

SEGUNDO.  DEJAR   SIN   EFECTO   la  resolución  No.6941  del  26  de  junio  de  2007. En consecuencia ORDENAR  al  Instituto de Seguros Sociales  (Seccional  Atlántico)  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a  la  notificación  de  la  presente  providencia  vuelva  a  expedir  el acto  administrativo  mediante el cual deberá resolver la solicitud de reconocimiento  de   la  pensión  de  invalidez  de  señora  Denis  Zabaleta  de  Carrasquilla  incluyendo  dentro  del cómputo de tiempo cotizado, la totalidad de las semanas  que  no  figuran como pagadas por causa de la mora patronal de la E.S.E Hospital  General de Barranquilla -en liquidación-.   

TERCERO. LÍBRESE  por Secretaría la comunicación  prevista en el  artículo   36   del   Decreto   2591   de   1991,   para   los   efectos  allí  contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 M.P.  Jaime Córdoba Triviño   

2  Sentencia T- 239 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

3  Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007   

4  Ibidem.   

5 M.P.  Clara Inés Vargas Hernández   

6 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra   

7  Sentencia  T-580  de  2005.  “Este  Tribunal  ha  sostenido que la procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  en  los  casos  de  reconocimiento  de  pensiones,  adquieren  cierto  grado  de  justificación  cuando  sus  titulares  son   personas   de   la   tercera  edad,  ya  que  se  trata  de sujetos que por su condición económica,  física  o  mental  se  encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que  permite   otorgarles   un  tratamiento  especial  y  diferencial  más  digno  y  proteccionista  que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la  Corte,  la  tardanza  o  demora en la definición de los conflictos relativos al  reconocimiento  y  reliquidación  de  la  pensión  a través de los mecanismos  ordinarios  de  defensa,  sin  duda  puede  llegar a afectar los derechos de las  personas  de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia  subsistencia,  lo  que  en principio justificaría el desplazamiento excepcional  del   medio   ordinario  y  la  intervención  plena  del  juez  constitucional,  precisamente,   por   ser   la  acción  de  tutela  un  procedimiento  judicial  preferente,    breve    y    sumario    de    protección    de   los   derechos  fundamentales”.   

8  T-  668  de 2007 M.P.  Clara Inés Vargas Hernández. En el  mismo sentido  puede  consultarse  la sentencia T- 456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentaría y la  T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

9 M.P.  Manuel José Cepeda Espinoza.   

10 M.P.  Clara Inés Vargas Hernández   

11  Folio  1  del  cuaderno  de  instancia.  La  actora nació el 27 de diciembre de  1941.   

12  Folio 24 ibídem.   

13  Ibíd.   

14 La  disposición   en  cita  señala:  “Presunción  de  veracidad.  Si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán  por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el  juez     estime     necesaria    otra    averiguación    previa.”   Esta  Corporación  en sentencia T-229 de 2007, M. P. Clara  Inés  Vargas  Hernández,  dispuso: “[P]or tanto si  dicho  informe  no  es  rendido  por  la  entidad  demandada dentro del término  judicial,  se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano  la  solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra  averiguación  previa,  caso en el cual decretará y practicará las pruebas que  considere  necesarias  para adoptar la decisión de fondo, pues como se expresó  en  otras  oportunidades  por  esta  Corporación,  no  puede  el juez de tutela  precipitarse  a  fallar  dando  por  verdadero todo lo que afirma el accionante,  sino  que  está  obligado  a  buscar  los  elementos  de  juicio fácticos que,  mediante  la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y  suficiente  de  la  situación  fáctica  y  jurídica  sobre  la cual habrá de  pronunciarse.  //  En  ese  orden  de  ideas,  la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento  para  sancionar  el  desinterés  o  negligencia  de  la  autoridad  pública  o  particular  contra  quien  se  ha  interpuesto la demanda de tutela, en aquellos  eventos  en  los  que  el  juez  de  la  acción requiere informaciones y éstas  autoridades  no  las  rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera  que  el  trámite  constitucional  siga  su  curso,  sin  verse  supeditado a la  respuesta de las entidades accionadas.”   

15 La  peticionaria  señaló:  “Pese a que en el artículo  segundo  de  la  parte  resolutiva  de  la citada resolución se me informó que  podía  interponer  contra la misma los recursos de reposición y de apelación,  por  ignorancia no hice uso de tal derecho” (folio 5  del cuaderno de instancia).   

16  M.P. Clara Inés Vargas Hernández   

17  Sobre  el  particular  los  artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 disponen lo  siguiente:  “ARTICULO  23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen  dentro  de  los  plazos  señalados  para  el  efecto,  generarán  un  interés  moratorio  a  cargo  del  empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la  renta  y  complementarios.  Estos  intereses se abonarán en el fondo de reparto  correspondiente  o  en  las  cuentas  individuales  de  ahorro  pensional de los  respectivos  afiliados,  según  sea  el  caso. Los ordenadores del gasto de las  entidades  del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación  oportuna  de  los  aportes,  incurrirán  en  causal de mala conducta, que será  sancionada   con  arreglo  al  régimen  disciplinario  vigente.  En  todas  las  entidades  del  sector  público será obligatorio incluir en el presupuesto las  partidas  necesarias  para  el  pago  del aporte patronal a la Seguridad Social,  como  requisito  para  la  presentación,  trámite  y  estudio  por parte de la  autoridad correspondiente”.   

ARTÏCULO 24 estipula: “Acciones de Cobro.  Corresponde  a  las  entidades  administradoras  de  los  diferentes  regímenes  adelantar   las   acciones  de  cobro  con  motivo  del  incumplimiento  de  las  obligaciones  del  empleador de conformidad con la reglamentación que expida el  Gobierno  Nacional.  Para  tal  efecto,  la  liquidación  mediante  la  cual la  administradora     determine    el    valor    adeudado,    prestará    mérito  ejecutivo”.   

18  Sentencia SU-430 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

19  Posición  reiterada  por  la  Sentencia  T-284 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa  y  Sentencia T1013 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra     

20  M.P. Clara Inés Vargas Hernández   

21  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

22  Sentencia C- 177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero   

23  M.P. Manuel José Cepeda Espinoza     

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