T-075-13

Tutelas 2013

           T-075-13             

Sentencia   T-075/13    

PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERES   SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos   que lo determinan    

Los derechos de los menores de   edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y   beneficios, para proteger su formación y desarrollo. Igualmente, al ser los   niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera   prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. Así, en   todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de los   niños y los de las demás personas, deberá dárseles prelación a aquéllos. Las   autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido   del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen   de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y   ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la   solución que mejor satisfaga dicho interés. Al tiempo, la definición de dichas   pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales   que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar   integral de niños, niñas y adolescentes, que requieren su protección, lo cual   obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de   diligencia y cuidado al momento de decidir, más tratándose de niños de corta   edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable   por cualquier decisión adversa a sus intereses y derechos.    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional    

DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE   DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y límites constitucionales    

El restablecimiento de los derechos de los niños, las   niñas y los adolescentes, implica la restauración de su dignidad e integridad   como sujetos de derechos y de la capacidad para realizar un ejercicio efectivo   de los derechos que le han sido vulnerados. En ejercicio del restablecimiento,   las autoridades deberán surtir procedimientos tendientes a garantizar el   cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los   adolescentes y aplicarán oportunamente las medidas conducentes a ello. Aunado a   lo anterior, es preciso señalar que conforme a la   verificación de la garantía y protección del interés superior del niño, la niña   o el adolescente, el defensor y el comisario de familia, como ejecutores del   trámite de restablecimiento de los derechos y en cumplimiento de la función que   debe ejercer el Estado para la protección de los derechos de los menores de   edad, deben ir más allá del simple cumplimiento de los requisitos y las   exigencias del trámite administrativo, para realizar una revisión de los   requisitos sustanciales del asunto y establecer si la decisión viola derechos   fundamentales de los niños involucrados, determinando si la medida adoptada es   oportuna, conducente y conveniente, según las circunstancias que rodean al niño,   niña o adolescente.    

HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia con   niños en situación de discapacidad    

El ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de   Bienestar Familiar, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo   11 del referido Código, ha venido definiendo los lineamientos técnicos que las   entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y   los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento, teniendo como último el   expedido en noviembre de 2010, aprobado en diciembre 30 de 2010, con el cual se   busca generar procesos de atención que permitan prevenir mayores niveles de   vulneración, dependiendo de la situación o condición particular del niño, niña o   adolescente y sus familias o redes sociales próximas. El ICBF define tal   modalidad de restablecimiento de derechos como el acompañamiento, la asesoría y   el socorro económico para el fortalecimiento familiar, de manera que con el   apoyo del Estado, la familia corresponsablemente asuma la protección integral   del niño, niña o adolescente. Esa modalidad se aplica cuando la familia ofrece   condiciones comprobadas para acoger, brindar afecto y atención al niño, niña o   adolescente, asumiendo la gestión de su desarrollo integral, con el apoyo   institucional y articulación de la red de servicios del Estado. La población   pasible de esta modalidad de apoyo y fortalecimiento, incluye a niños, niñas y   adolescentes en situación de discapacidad o con enfermedad de cuidado especial,   y los mayores de 18 años con discapacidad mental absoluta, que cuentan con   familia de origen o red vincular de apoyo (interacción con hermanos, primos y   otros familiares, compañeros de preescolar y de colegio, vecinos, amigos, etc.),   pero que por sus condiciones de pobreza se encuentran bajo adicional amenaza de   vulneración de derechos. Finalmente, en lo atinente a la permanencia, rotación y   preparación para el regreso del hogar gestor de la población en situación de   discapacidad, el ICBF en el citado lineamiento técnico estima “una permanencia   de dos (2) años en la modalidad, prorrogables por un (1) año más, de acuerdo con   el concepto de la Defensoría de Familia y su Equipo Técnico Interdisciplinario   apoyado en el concepto del Equipo Técnico Interdisciplinario del Operador”, que   “debe desarrollar estrategias y acciones encaminadas a la preparación de la   familia para la salida del Hogar Gestor, a partir del cumplimiento de los   objetivos”.    

La terminación por parte del ICBF de la “modalidad   hogar gestor para población con discapacidad” y la ubicación de la niña en medio   familiar con la progenitora emergió a partir de una confrontación de intereses,   entre los derechos de la niña y el eventual riesgo alegado por el ICBF, de   afectación del presupuesto asignado a dicha modalidad, conflicto que tiene que   desatarse en pro de la primera opción, esto es, a favor de quien está en   circunstancia de debilidad manifiesta.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR   DISCAPACITADA-Orden al ICBF incluya   nuevamente en la medida de restablecimiento de derechos “modalidad hogar gestor   para población con discapacidad”    

Referencia: expediente T-3649279    

Acción de tutela instaurada por Diana Milena Pardo   Hernández en representación de su hija María Fernanda López Pardo, menor de   edad, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.    

Procedencia: Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Civil.    

Magistrado sustanciador: Nilson   Pinilla Pinilla    

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de   dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio   Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción promovida por Diana Milena   Pardo Hernández en representación de la menor María Fernanda López Pardo, contra   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión   que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32   del Decreto 2591 de 1991; el 10 de octubre del 2012, la Sala Décima de Selección   lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Diana Milena Pardo Hernández, en nombre y   representación de su hija María Fernanda López Pardo, de nueve años de edad,   promovió acción de tutela en julio 13 de 2012, contra el ICBF, solicitando la   protección de los derechos fundamentales de los niños, a la vida y a la   eficiente prestación de los servicios de seguridad social y salud, según los   hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el expediente    

1. La actora afirmó que a su hija de 9 años   se le diagnosticó “microcefalia, retardo psicomotor, comportamientos   pervasivos y síndrome de rett”, por lo cual requiere diferentes cuidados y   tratamientos[1].    

2. Señaló que en virtud de los   padecimientos de la niña, en agosto 1 de 2009 el ICBF la incluyó en el programa  “Hogar Gestor”, donde recibía una ayuda económica para solventar las   necesidades básicas de su hija (compra de pañales desechables, pediasure, leche   deslactosada, elementos de aseo, ropa, alimentos, transporte, etc.)[2].    

3. Sin embargo, indicó que la Defensoría de   Familia, centro zonal de Kennedy, equipo 1 de asuntos no conciliables, mediante   Resolución Nº 099 de 2012, excluyó a su primogénita del referido beneficio,   argumentando cese del estado de vulnerabilidad de la beneficiaria y vencimiento   del término de permanencia más la respectiva prórroga, ante lo cual la actora   interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto por extemporáneo[3].    

4. Agregó que la mencionada dependencia no   consideró que el estado de salud de la niña es el mismo y, por tanto, sus   necesidades siguen iguales o mayores que las iniciales, mientras los costos que   demanda la satisfacción de las prioridades básicas y especiales se han   incrementado[4].    

5. Alegó que no posee los recursos para   atender el adecuado cuidado de su hija y brindarle mejores condiciones de vida,   siendo la actora madre cabeza de familia, que convive con sus tres hijos menores   en una habitación en arriendo y trabaja en el servicio doméstico por términos   muy cortos (días), donde lo que devenga se destina al sostenimiento de su   familia[5].    

6. Así, pidió al juez de tutela proteger   los derechos fundamentales de su representada a los derechos de los niños, a la   vida y a la eficiente prestación de los servicios de seguridad social y salud y,   en consecuencia, ordenar a la entidad demandada “el restablecimiento de la   inclusión”  de la menor María Fernanda López Pardo en el programa “Hogar Gestor”[6].    

B.   Documentos  relevantes cuya copia obra dentro   del expediente    

1. Cédula de ciudadanía de la señora Diana Milena Pardo   Hernández[7].    

2. Tarjeta de identidad de María Fernanda López Pardo[8].    

3. Fórmulas médicas emitidas en abril 24 y julio 18 de   2012, donde el galeno tratante de María Fernanda reportó “paciente con Dx.   Retardo psicomotor severo, parálisis cerebral… usa pañal y en silla de ruedas”,   al igual que “no control de esfínteres, con dificultad para la alimentación   por trastorno deglutorio, quien requiere suplemento vitamínico diario y uso de   pañales… paciente que se certifica tiene dependencia total para actividades   básicas e instrumentales…”[9].    

4. “Solicitud apoyo diagnóstico y terapéutico”,   de julio 28 de 2010, a nombre de María Fernanda López Pardo[10].    

5. “Formato de referencia y contrarreferencia”   diligenciado en marzo 5 de 2012, donde se requirió el servicio de neurología   pediátrica, haciendo referencia a “paciente con antecedente de retardo en el   crecimiento y desarrollo, al igual que…  espasticidad en miembros inferiores,   ocasional se comunica con señales y sonidos guturales, obedece órdenes”[11].    

6. Resolución 099 de junio 21 de 2012[12],   proferida por el ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy, mediante la cual   resolvió  “se declara en situación de restablecimiento de derechos de la niña María   Fernanda López Pardo y se da por terminada la medida de hogar gestor con   discapacidad, y se ordena como medida ubicación en medio familiar con la   progenitora”.    

7. Escrito de julio 4 de 2012[13],   con el cual la señora Diana Milena Pardo interpuso recurso de reposición contra   la referida Resolución.    

8. Oficio 2968 de julio 6 de 2012[14],   emitido por el ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy,  dando respuesta   negativa al recurso antes referido.    

9. Lineamiento técnico para el programa especializado   “Hogar gestor para la población con discapacidad”[15], expedido por la   Subdirección de Restablecimiento de Derechos del ICBF.    

C.   Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada    

Mediante auto de julio 16 de 2012[17],   el Juzgado 41 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado al ICBF,   para que en un término de dos días siguientes a la respectiva notificación,   ejerciera su derecho de defensa.    

En cumplimiento de lo anterior, la   Defensora de Familia del ICBF, equipo 1 de asuntos no conciliables, presentó   escrito en julio 24 de 2012[18], solicitando no tutelar   los derechos invocados por la demandante, ante la no vulneración de los mismos,   que están garantizados por la familia de la menor.    

Al respecto, argumentó que “en ningún   momento el ICBF, está vulnerando los derechos fundamentales de María Fernanda   López Pardo, antes todo lo contrario ha intentado garantizárselos día a día”[19],   y “en el seguimiento realizado por el equipo técnico interdisciplinario de la   defensoría de familia, conformado por trabajadora social, nutricionista y   psicóloga, quienes igualmente a través de sus valoraciones, experticia y   conceptos… estiman que la niña, posee sus derechos garantizados por parte de su   familia biológica, razón por la cual no avalan nueva prórroga a la medida Hogar   Gestor”[20].    

Igualmente indicó que el ICBF no es una   “entidad promotora de salud”, ni está adscrito al “Ministerio de la   Protección Social”, por lo tanto no le es exigible el cumplimiento del   régimen aplicable a los mencionados entes, pues no posee afiliados como tal;   además, considera garantizada la salud de la menor, porque recibe la atención   especializada conforme a sus afecciones y asiste a los controles médicos   mensuales[21].    

D. Decisiones objeto de revisión    

1. Sentencia de primera instancia    

En fallo de julio 30 de 2012[22],   el Juzgado 41 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá negó el amparo solicitado por   Diana Milena Pardo Hernández a favor de su hija María Fernanda López Pardo, al   considerar improcedente la tutela y concluir que la entidad demandada no vulneró   los derechos de la menor.    

Para tal efecto, expuso que “la accionante interpuso   el correspondiente recurso de reposición frente a la Resolución Nº 099 de 2012   mediante la cual la parte accionada dio por terminada la medida de Hogar Gestor,   de donde se concluye que al existir otros mecanismos ordinarios de defensa   judicial, resultaba imperativo que la interesada acudiera a ellos a tiempo y se   estuviera a lo allí resuelto, pues dicho recurso no se tramitó en razón a que   fue presentado extemporáneamente, luego la acción de tutela es un instrumento de   carácter excepcional, que no goza de la facultad de instituirse en una   herramienta supletoria para revivir oportunidades…”[23].    

También asevero que “no se percibe que con el   mentado acto administrativo se hubieren transgredido los derechos fundamentales   invocados en la presente acción, pues es claro para el Despacho que la decisión   de declarar vulnerados y restablecidos los derechos de la menor María Fernanda   López Pardo no obedece al capricho o voluntad del ICBF, por cuanto se corroboró   por parte del equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia, que   los derechos de la niña se encuentran garantizados por parte de su familia   biológica”[24].    

2. Impugnación    

En escrito de agosto 10 de 2012[25],   la demandante impugnó la decisión del a quo, reiterando la petición de   inclusión de María Fernanda López Pardo en la medida Hogar Gestor, así como la   inaplicación de toda norma que atente contra los derechos de la menor, dadas las   condiciones apremiantes de salud en que la niña se encuentra y la precaria   situación económica que afrontan[26].    

3. Sentencia de segunda instancia    

En fallo de agosto 27 de 2012[27],   la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, señalando   que la desvinculación de la menor del renombrado programa se debió a la   culminación del término del mismo y su prórroga, con fundamento en concepto   técnico emitido por el equipo interdisciplinario del ICBF, donde se dijo que la   niña “tiene sus derechos garantizados por su medio familiar”.    

Agregó no observar “que con la decisión adoptada en   la aludida resolución, se estén afectando los derechos a la salud y a la vida de   la niña María Fernanda López Pardo puesto que se encuentra afiliada al sistema   de seguridad social integral a través de una EPS del régimen subsidiado…”[28].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala   de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza    

Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si el ICBF vulneró los derechos fundamentales de los niños, a la vida   y a la eficiente prestación de los servicios de seguridad social y salud,   invocados por la demandante a favor de su hija María Fernanda López Pardo, menor   de edad, a consecuencia de terminarle al acceso a la modalidad de   restablecimiento de derechos “hogar gestor para población con discapacidad”,   de la cual era beneficiaria, ordenando su ubicación en medio familiar, con la   progenitora.    

Tercera. El interés superior del niño:   carácter prevaleciente y criterios jurídicos que lo determinan. Reiteración de   jurisprudencia    

En desarrollo del valor   constitucional del interés superior del niño y su preeminencia, en sentencia   T-514 de septiembre 21 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, explicó   esta corporación que es el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica”, basada en la naturaleza   prevaleciente de los intereses y derechos del menor de edad, que impone a la   familia, a la sociedad y al Estado la obligación de darle un trato “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de   abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor   desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta   evolución de su personalidad”.    

Igualmente, en sentencia T-979 de   septiembre 1º de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte indicó que “el reconocimiento de la prevalencia de los derechos   fundamentales del niño… propende por el cumplimiento de los fines esenciales del   Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las   condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el   propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”.    

Sobre la protección concreta del   interés del niño y su carácter superior, en sentencia T-510 de junio 19 de 2003,   M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló que la determinación se debe   efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso: “… el   interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de   vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas   generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés,   que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la   debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de   cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia,   la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.”    

De conformidad con lo anterior,   los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual   se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y   desarrollo. Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional   reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares   que les concierna.    

Así, en todas las situaciones en que entren en   conflicto los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas,   deberá dárseles prelación a aquéllos.    

En ese sentido, en la precitada   sentencia T-510 de 2003 esta corporación planteó unos criterios generales   iniciales, para orientar a los operadores jurídicos en la determinación del   interés superior en cada caso concreto:    

“… para establecer cuáles son   las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en   situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las   circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a   aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos   por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-.”    

Lo anterior parte de reconocer que   las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el   contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con   un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva   atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados,   la solución que mejor satisfaga dicho interés.    

Al tiempo, la definición de dichas   pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales   que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar   integral de niños, niñas y adolescentes, que requieren su protección, lo cual   obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de   diligencia y cuidado al momento de decidir, más tratándose de niños de corta   edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable   por cualquier decisión adversa a sus intereses y derechos.    

Así, esta Corte en sentencia T-397   de abril 29 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, concretó la siguiente   regla:    

Cuarta. Protección especial a los niños, niñas y adolescentes   en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

En apropiado desarrollo de la preceptiva   constitucional, el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes ha sido   definido como fundamental en sí mismo, teniendo carácter prevalente respecto de   los derechos de los demás, por expresa disposición de la carta.[29]  Así, recuérdese que el artículo 44 superior impone como derechos fundamentales   de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social …   La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger   al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno   de sus derechos”, que “prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

Adicionalmente, en cuanto a las personas en situación   de discapacidad, el artículo 47 de la Constitución ordena al Estado adelantar  “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los   disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran”, lo cual deja en evidencia el propósito   concreto del constituyente de promover la recuperación y la protección especial   de quienes padecen este tipo de disminuciones, incentivando así el ejercicio   real y efectivo de la igualdad de la que también gozan, por virtud del   reconocimiento consagrado en el artículo 13 de la carta[30].    

Ahora bien, como respaldo al tratamiento especial del   derecho fundamental per se a la salud de niños, niñas y   adolescentes, existen varios instrumentos jurídicos internacionales que les   otorgan estatus de sujetos de protección especial, entre los cuales se puede   destacar[31]:    

1. La Convención   sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 24 reconoce “el derecho del niño   al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el   tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados   Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al   disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena   aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas   para: … b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención   sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el   desarrollo de la atención primaria de salud”.    

2. La Declaración de los Derechos del Niño, artículo   4º:  “… el niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá   derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán   proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención   prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación,   vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.”    

3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, algunos de cuyos parámetros también propenden por la   protección de los derechos fundamentales de los niños, como el numeral 2° del   artículo 12, “a) es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas   necesarias para la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y   el sano desarrollo de los niños”, y el literal d) del mismo artículo,   que dispone adoptar medidas necesarias para “la creación de condiciones que   aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.    

4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, artículo 24: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna   por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,   posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de   menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”    

5. La Convención Americana de Derechos Humanos,   artículo 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su   condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del   Estado.”    

6. La Declaración Universal de Derechos Humanos,   artículo 25.2: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de   asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de   matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”    

7. La Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, adoptada por la Asamblea   General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por Colombia en   la Ley 1346 de julio 31 de 2009, que fueron declaradas exequibles mediante   sentencia C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en su   artículo 1° establece como propósito “promover, proteger y asegurar el goce   pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de   su dignidad inherente”.    

Así mismo, el artículo 26 de esta Convención obliga a   los Estados Parte a adoptar medidas efectivas y pertinentes, aún contando con   “el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las   personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia,   capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación   plena en todos los aspectos de la vida”, organizando, intensificando y   ampliando servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en   particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios   sociales, comenzando “en la etapa más temprana posible ”.    

8. El Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[32],   en el literal e) del artículo 13 estatuye que “se deberán establecer   programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar   una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o   deficiencias mentales” y en su artículo 18 indica que “toda persona   afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho   a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de   su personalidad”. Así, en procura de alcanzar los propósitos señalados, los   Estados Parte se comprometen a “incluir de manera prioritaria en sus planes   de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos   específicos generados por las necesidades de este grupo”.    

9. La Convención Interamericana   para la eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con   discapacidad[33], en   su artículo 3º dispone que es obligación de los Estados Parte adoptar   “medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la   integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas   en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y   actividades tales como el empleo,   el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el   deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades   políticas y de administración”.    

Ahora bien, cuando es un niño quien padece tales   condiciones, la protección constitucional especial de la que son destinatarios   se enfatiza en sus características inalienables, al concurrir las condiciones   físicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, con la   prevalencia debida y la mayor exigencia para el Estado, la sociedad y la familia   de asistirlos y protegerlos, en procura de un apropiado desarrollo.    

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha   señalado sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes en alguna   circunstancia de discapacidad, que “la situación de indefensión propia de su   edad y condición agrega la derivada de su defecto psíquico y, por consiguiente,   plantea a la sociedad la máxima exigencia de protección. La Constitución impone,   consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes,   miembros de la comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a la ayuda y   protección especial al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure   su bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social”[34].    

Los anteriores argumentos resultan suficientes para   realzar la protección que debe otorgarse a niños, niñas o adolescentes, más aún   si están en situación que les genere discapacidad, en tanto es patente la   debilidad en que se encuentran, que amerita una protección especial que, de no   otorgarse, conllevaría a la consolidación de inaceptable desigualdad,   evidentemente proscrita en la preceptiva superior.    

Quinta. Alcance, finalidad y límites constitucionales al decreto y práctica de medidas de restablecimiento de   derechos de los niños, niñas y adolescentes    

Conforme a lo normativamente establecido, el   restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes,   implica la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos y   de la capacidad para realizar un ejercicio efectivo de los derechos que le han   sido vulnerados[35].   En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir procedimientos   tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes y aplicarán oportunamente las medidas   conducentes a ello.    

Así las cosas, el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006   “Código de la Infancia y la Adolescencia”, prevé que “es responsabilidad   del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la   policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto,   ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a   todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de   riesgo o vulnerabilidad”.    

Según el artículo 96 de la referida ley, las   autoridades administrativas competentes para adelantar dicho trámite, son las   defensorías y comisarías de familia, quienes se encargan de prevenir, garantizar   y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la   Constitución y en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Sin embargo, para   el cumplimiento de las anteriores funciones, éstos cuentan con un equipo técnico   e interdisciplinario, cuyos conceptos tienen carácter de dictamen pericial.    

Por su parte, el artículo 52 del citado código,   referente a las “Medidas de restablecimiento de los derechos”, establece   una obligación general a cargo de las autoridades públicas, en el sentido de   verificar la garantía de los derechos de los niños, las niñas y los   adolescentes, examen que comprenderá la realización de un estudio sobre los   siguientes aspectos:    

“1. El Estado de salud física y psicológica.    

2. Estado de nutrición y vacunación.    

3. La inscripción en el registro civil de nacimiento.    

4. La ubicación de la familia de origen.    

5. El Estudio del entorno familiar y la identificación   tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.    

6. La vinculación al sistema de salud y seguridad   social.    

7. La vinculación al sistema educativo.    

Parágrafo 1°. De las anteriores actuaciones se dejará   constancia expresa, que servirá de sustento para definir las medidas pertinentes   para el restablecimiento de los derechos.”    

Una vez adelantada la anterior verificación, la   autoridad competente contará con los suficientes elementos de juicio para   adoptar alguna o varias de las siguientes medidas de restablecimiento de   derechos, consignadas en el artículo 53 de la renombrada ley:    

“1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso   pedagógico.    

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la   actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en   que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para   el restablecimiento del derecho vulnerado.    

3. Ubicación inmediata en medio familiar.    

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en   que no procede la ubicación en los hogares de paso.    

5. La adopción.    

6. Además de las anteriores, se aplicarán las   consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la   protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.    

7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya   lugar.”    

Con referencia a lo anteriormente expuesto, la Corte   Constitucional en sentencia T-572 de agosto 26 de 2009, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, sostuvo:    

“Así las cosas, la adopción de medidas de   restablecimiento de derechos (amonestación, ubicación en familia de origen o   extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), debe   encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a   determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que   se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente.    

En este orden de ideas, el decreto y la práctica de   medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constitución,   en especial, en el artículo 44 Superior, también es cierto que las autoridades   administrativas competentes para su realización deben tener en cuenta (i) la   existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas; (ii) la   proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de   protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración   de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de   ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o   adolescente.    

En pocas palabras, las autoridades administrativas, al   momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben   ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constitución, lo cual   implica proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes   con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario,   paradójicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquéllos.”    

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que conforme a la verificación de la   garantía y protección del interés superior del niño, la niña o el adolescente,   el defensor y el comisario de familia, como ejecutores del trámite de   restablecimiento de los derechos y en cumplimiento de la función que debe   ejercer el Estado para la protección de los derechos de los menores de edad,   deben ir más allá del simple cumplimiento de los requisitos y las exigencias del   trámite administrativo, para realizar una revisión de los requisitos   sustanciales del asunto y establecer si la decisión viola derechos fundamentales   de los niños involucrados, determinando si la medida adoptada es oportuna,   conducente y conveniente, según las circunstancias que rodean al niño, niña o   adolescente.    

Sexta. Hogar   gestor para población con discapacidad. Modalidad de apoyo y fortalecimiento a   la familia para el restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y   mayores de 18 años en situación de discapacidad, con sus derechos amenazados,   inobservados o vulnerados    

En desarrollo del rango constitucional fundamental   prevalente que rodea los derechos de los niños y a fin de hacer efectiva la   referida protección superior, fue expedido el Código de la Infancia y la   Adolescencia, Ley 1098 de 2006[36], desarrollando la   consagración constitucional de las garantías fundamentales a favor de este grupo   de especial protección, para que fueran reconocidas sin ningún tipo de   discriminación y se consolidaran la debida protección, el cuidado y la   asistencia necesaria, con el objetivo primordial de lograr un adecuado   desarrollo físico, mental, moral y social de los menores.    

El programa hogar gestor encuentra sustento en la Ley   1098 de 2006, “Código de la Infancia y la Adolescencia”, específicamente   en las siguientes disposiciones: el artículo 15 que establece “Es obligación   de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los niños, niñas y los   adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. La autoridades   contribuirán con este propósito…”; el 22 que reza “Los niños, las niñas y   los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia… sólo   podrán ser separados cuando ésta no garantice las condiciones para la   realización del ejercicio de sus derechos…. En ningún caso, la condición   económica de la familia podrá dar lugar a la separación”; el 17 que indica   “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena   calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos   sus derechos en forma prevalente…”.    

Así mismo, el artículo 36 de dicho Código estatuye:    

“Para los efectos de esta ley, la discapacidad se   entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier   otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades   esenciales de la vida cotidiana.    

Además de los derechos consagrados en la Constitución   Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y   los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida   plena y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del   Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.”    

El ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de   Bienestar Familiar, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo   11 del referido Código, ha venido definiendo los lineamientos técnicos que las   entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y   los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento, teniendo como último el   expedido en noviembre de 2010[37], aprobado en diciembre 30   de 2010, con el cual se busca generar procesos de atención que permitan prevenir   mayores niveles de vulneración, dependiendo de la situación o condición   particular del niño, niña o adolescente y sus familias o redes sociales   próximas.    

En el mencionado lineamiento técnico, el ICBF realiza   varias modificaciones respecto a los anteriores y amplia el esquema estructural   de dicho programa, (“hogar gestor”), acogiendo la “modalidad hogar   gestor para población con discapacidad”, con el objetivo de fortalecer en   las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad o enfermedad   que demande cuidado especial, “factores de generatividad”, que   fortalezcan y consoliden a nivel individual, familiar y social, la asunción de   corresponsabilidad en la atención de los niños.    

El ICBF define tal modalidad de restablecimiento de   derechos como el acompañamiento, la asesoría y el socorro económico para el   fortalecimiento familiar, de manera que con el apoyo del Estado, la familia   corresponsablemente asuma la protección integral del niño, niña o adolescente[38].    

Esa modalidad se aplica cuando la familia ofrece   condiciones comprobadas para acoger, brindar afecto y atención al niño, niña o   adolescente, asumiendo la gestión de su desarrollo integral, con el apoyo   institucional y articulación de la red de servicios del Estado.    

La población pasible de esta modalidad de apoyo y   fortalecimiento, incluye a niños, niñas y adolescentes en situación de   discapacidad o con enfermedad de cuidado especial, y los mayores de 18 años con   discapacidad mental absoluta, que cuentan con familia de origen o red vincular   de apoyo (interacción con hermanos, primos y otros familiares, compañeros de   preescolar y de colegio, vecinos, amigos, etc.), pero que por sus condiciones de   pobreza se encuentran bajo adicional amenaza de vulneración de derechos[39].    

Finalmente, en lo atinente a la permanencia, rotación y   preparación para el egreso del hogar gestor de la población en situación de   discapacidad, el ICBF en el citado lineamiento técnico estima “una   permanencia de dos (2) años en la modalidad, prorrogables por un (1) año más, de   acuerdo con el concepto de la Defensoría de Familia y su Equipo Técnico   Interdisciplinario apoyado en el concepto del Equipo Técnico Interdisciplinario   del Operador”, que “debe desarrollar estrategias y acciones encaminadas a   la preparación de la familia para la salida del Hogar Gestor, a partir del   cumplimiento de los objetivos”.    

Séptima. El caso bajo estudio    

7.1. Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si el ICBF ha vulnerado los   derechos fundamentales de la niña María Fernanda López Pardo, incluyendo “la   vida” y “la eficiente prestación de los servicios de seguridad social y   salud”, al dar por terminada la “modalidad hogar gestor para población   con discapacidad”, de la cual era beneficiaria, y ordenar su ubicación en el   medio familiar, con su progenitora.    

7.2. Como se indicó en principio, el   presente asunto gira en torno a la protección de una niña de 9 años, a quien le   fue diagnosticada “microcefalia, retardo psicomotor, comportamientos   pervasivos y síndrome de rett”, para lo cual requiere especiales cuidados y   tratamientos. A raíz de tales padecimientos, se encontró que en agosto 1° de   2009, el ICBF incluyó a la niña en la modalidad hogar gestor, mediante la cual   recibía acompañamiento, asesoría y apoyo económico para solventar las   necesidades básicas de la misma (compra de pañales desechables, pediasure, leche   deslactosada, elementos de aseo, ropa, alimentos, transporte, etc.).    

7.3. También se constató que la entidad   demandada, a través de la Defensoría de Familia, centro zonal de Kennedy, equipo   1 de asuntos no conciliables, mediante Resolución Nº 099 de 2012 excluyó a María   Fernanda López Pardo del referido beneficio, argumentando el cese del estado de   vulnerabilidad de la niña, el vencimiento de los términos y prórroga de   permanencia en dicho programa y la suficiente capacidad económica de la madre.    

7.4. Contrario a lo antes anotado y según   visita domiciliaria a la vivienda de la menor, realizada por la trabajadora   social que integra el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría de   familia, órgano que adelantó el proceso de restablecimiento de los derechos de   la niña, se tiene que la mencionada profesional emitió informe al respecto, en   donde verifica: “… la progenitora manifiesta que actualmente no se encuentra   trabajando ya que María Fernanda necesita de atención diaria y permanente por   ser una niña dependiente de un adulto, lo que le dificulta tener un empleo   estable, así mismo informa que la persona que la apoya económicamente es el   señor…, padre de su hijo mayor y con quien mantiene una relación que no   especifica pero que en ocasiones se queda a dormir en casa”[40].    

Igualmente, la profesional en el mismo   escrito sugiere “revisar la posibilidad de cambiarse de residencia que le   ofrezca otra habitación adicional donde pueda de alguna manera darle   independencia a sus hijos y más teniendo en cuenta que el señor… la visita y   duerme en la misma habitación y cama de ella donde se encuentran los tres hijos,   lo cual daría a exposición de situaciones de adultos en presencia de niños, los   cuales se vuelven conductas repetitivas en diferentes contextos cotidianos”[41].    

7.5. De conformidad con las consideraciones   expuestas y examinados los elementos de comprobación obrantes en el proceso, es   de concluir que el ICBF incurrió en desatención a la dimensión iusfundamental   de los derechos de la niña María Fernanda López Pardo.    

7.5.1. En primer lugar, la desvinculación   de la niña de la “modalidad hogar gestor para población con discapacidad”,   no podía haber sido decretada por cuanto no se había cumplido el objetivo   trazado, es decir, fortalecer a la familia de quien padece retardo mental   severo, con “factores de generatividad”, para que con corresponsabilidad   individual, familiar y social se asuma eficientemente la atención de las   necesidades del merecedor de la protección reforzada.    

Esa desvinculación es entonces inapropiada   y contradictoria frente a la realidad del asunto, pues las circunstancias que   dieron lugar a que el ICBF incluyera a la niña en dicha modalidad aún subsisten   y los cuidados y tratamientos con personal experto siguen requiriéndose, al   menos para paliar la dura situación.    

7.5.2. En segundo lugar, con fundamento en   los elementos de convicción incorporados a la presente acción, resulta evidente   que la imposición del paso en el restablecimiento de derechos, consistente en   dar por terminada la “modalidad hogar gestor para población con discapacidad”  y la ubicación en el medio familiar, con la progenitora, es desproporcionada,   inoportuna y arbitraria por cuanto: (i) el concepto emitido por el equipo   técnico interdisciplinario no era conducente a declarar terminada aquella   medida; (ii) hace más gravosa la situación de la niña, incrementando su nivel de   vulnerabilidad; (iii) su permanencia en la modalidad es aún insuficiente; y (iv)   en forma errada se tuvo por cierta la capacidad económica de la madre, lo cual   carece de realidad, según lo verificado y recomendado en el informe rendido por   la trabajadora social.    

7.6. Así, la medida administrativa de   intervención en la faceta iusfundamental de los derechos de los niños,   resultó negativamente desproporcionada contra María Fernanda López Pardo, por   las siguientes razones:    

7.6.1. No se procuró la satisfacción de los   derechos constitucionalmente protegidos cuando, de conformidad con el acervo   probatorio, la niña y la familia no han podido superar, ni tan siquiera mitigar,   las circunstancias de vulnerabilidad siempre enfrentadas. De manera   inconstitucional y sin sustentar la magnitud del aducido detrimento patrimonial,   el ente demandado se limitó a tratar de justificar la terminación de la   modalidad protectora con un énfasis meramente económico y de afectación   presupuestal, dejando de lado que la propia Constitución, reformada al efecto   por el Acto Legislativo 03 de 2011, estatuye en el parágrafo del artículo 334:    

“Al interpretar el presente artículo,   bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa,   legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar   los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección   efectiva.”    

De tal forma, no aplicó el ICBF   íntegramente todos los componentes que la modalidad en cuestión contempla, en   cuanto al acompañamiento, la asesoría y el apoyo pecuniario, realizados   sistemáticamente a partir de la Constitución, la normatividad específica y los   derroteros jurisprudenciales.    

En otras palabras, la terminación de la   “modalidad hogar gestor para población con discapacidad” y la ubicación de   la niña en medio familiar con la progenitora emergió a partir de una   confrontación de intereses, entre los derechos de la niña y el eventual riesgo   alegado por el ICBF, de afectación del presupuesto asignado a dicha modalidad,   conflicto que tiene que desatarse en pro de la primera opción, esto es, a favor   de quien está en circunstancia de debilidad manifiesta, para de tal manera   cumplir lo instituido en los artículos 13, 44 y el parágrafo del 334, recién   citado, entre otros preceptos constitucionales y los ya indicados del bloque de   constitucionalidad.    

7.6.2. La vida digna, también concebida como un estado   alejado lo más posible del padecimiento, implica que se alivien las cargas y   discapacidades, con el fin de aproximar al ser humano, hasta donde se pueda, a   la pervivencia apacible a que tiene derecho; una forma elemental de ello, es que   siga disfrutando de los paliativos que en su oportunidad le fueron otorgados,   hasta que desaparezcan o al menos se desvanezcan sustancialmente las   circunstancias que dieron lugar a la concesión de tales ayudas, o se encuentre   un medio sucedáneo o más expedito hacia el fin rehabilitador.    

7.7. Conforme a lo analizado, resulta indispensable   proteger los derechos fundamentales reclamados a favor de la niña María Fernanda   López Pardo, acreditada como está la precaria situación económica familiar y las   condiciones de discapacidad y vulnerabilidad en que sigue, para lo cual es   imperativo vincularla nuevamente a la medida de   restablecimiento de derechos “modalidad hogar gestor para población con   discapacidad”, sin que esto en ningún caso pueda conllevar la desvinculación   que algún otro paciente que lo requiera.    

En consecuencia, será revocado el fallo proferido por   la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en agosto 27 de 2012, mediante el   cual confirmó el dictado por el Juzgado 41 Civil del Circuito Adjunto de esta   ciudad en julio 30 del mismo año, que negó la acción de tutela incoada por la   señora Diana Milena pardo Hernández, en representación de su hija, contra el   ICBF.    

En su lugar, serán tutelados los derechos a la salud y   a la vida digna de la niña María Fernanda López Pardo, ordenando al ICBF, por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia incluya nuevamente  a la referida niña en la medida de restablecimiento de derechos “modalidad   hogar gestor para población con discapacidad” y se abstenga de limitar o   suspender su continuidad mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar   a la concesión de tal modalidad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  el fallo proferido en agosto 27 de 2012   por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el   dictado en julio 30 del mismo año por el Juzgado 41 Civil del Circuito Adjunto   de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la señora Diana Milena   Pardo Hernández, en representación de su hija, contra el ICBF.    

Segundo.- En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de María Fernanda   López Pardo a la salud y a la vida digna y ORDENAR al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de su representante legal o quien   haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, incluya nuevamente a la referida niña en la medida de   restablecimiento de derechos “modalidad hogar gestor para población con   discapacidad” y se abstenga de limitar o suspender su continuidad, mientras   subsistan las circunstancias que dieron lugar a la concesión de tal modalidad.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] F. 19 cd.   inicial.    

[2] Ib..    

[3] Ib..    

[4] Ib..    

[5] Ib..    

[6] F. 24 ib..    

[7] F. 1 ib..    

[8] F. 2 ib..    

[9] Fs. 3 y 68   ib..    

[10] F. 4 ib..    

[11] F. 5 ib..    

[12] Fs. 8 y 9   ib..    

[13] F. 7 ib..    

[14] F. 6 ib..    

[15] Fs. 45 a 52   ib..    

[16] F. 52 ib..    

[18] Fs. 29 a 44   ib..    

[19] F. 36 ib..    

[20] F. 43 ib..    

[21] F. 36 ib..    

[22] Fs. 61 a 63   ib..    

[23] F. 62 ib..    

[24] Fs. 62 y 63   ib..,    

[25] Fs. 66 y 67   ib..    

[26] F. 67 ib..    

[27] Fs. 3 a 7   cd. 2.    

[28] F. 6   ibídem.    

[29]  Cfr., entre otros fallos sobre la protección especial a los niños, T-397 de   2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-943 de 2004, M. P. Álvaro Tafur   Galvis; T-510 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-864 de 2002, M. P.   Alfredo Beltrán Sierra; T-550 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-765 de   2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[30]  Cabe recordar que el artículo 13 superior ordena al Estado la protección   especial de las personas que por sus condiciones físicas o mentales se hallan en   condiciones de debilidad manifiesta: “… El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.”    

[31] Cfr. T-765 de octubre 10   de 2011, precitada.    

[32]  Aprobado por Ley 319 de 1996 y declarado exequible en   sentencia C-251 de mayo 28 de 1997, M. P. Alejandro Martínez caballero.    

[33]  Aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible en sentencia C-401 de mayo   20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[34]  Cfr. T-298 de junio 30 de 1994, M. P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[35]  Artículo 50 de la Ley 1098 de 2006, “Código de la Infancia y la Adolescencia”.    

[36]  Derogó el precedente estatuto, Código del Menor, Decreto 2737 de 1989.    

[37]  Además de los Lineamientos Técnicos para Hogares Gestores, que fueron expedidos   en mayo 7 de 2007 y aprobados mediante Resolución del ICBF 913 de 2007, surgen   modalidades de: apoyo y fortalecimiento a la familia para el restablecimiento de   derechos de niños, niñas, adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad,   con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados (cfr. Resolución 6024 de   diciembre 30 de 2010 del ICBF).    

[38]  Lineamiento técnico de noviembre de 2010, aprobado por el ICBF mediante   Resolución 6024 de diciembre 30 de 2010.    

[39] Ib..    

[41] Ibídem.

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