T-075-16

Tutelas 2016

           T-075-16             

Sentencia T-075/16    

DERECHO A LA   DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento   carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios    

DERECHO A LA   SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro periódico y   oportuno de elementos de aseo    

RELACIONES DE   ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas   privadas de la libertad    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y   EL ESTADO-Elementos característicos    

De la relación de especial sujeción administrativa, emerge  (i)   la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los   reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación), (ii) la imposibilidad de   limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana,   libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros) y (iii) el deber   positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos   no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de   limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,   debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la   que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de   asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones   adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Condiciones carcelarias y deber de   prevención del Estado para garantizar derechos del interno, según CIDH    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos   suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados    

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Obligación de suministrar elementos de aseo al interno, de forma   periódica y puntual    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS   PRESTACIONALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al no actualizar reglamento interno donde se estipula   entrega de elementos de aseo para los internos    

DIGNIDAD HUMANA-Accionantes   sostienen que el centro penitenciario donde se encuentran recluidos no les ha   suministrado los elementos de aseo y uso personal cada cuatro meses    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario, con   efectos inter comunis, distribuya los elementos de aseo a todos los internos, en   adelante continúe efectuando la entrega oportuna de los mismos    

Referencia: expediente 5.170.112    

Acciones de tutela instauradas por Juan Carlos   Leyton Arandía, Jhon Fredy Jiménez, David Perea Mena, Alejandro Duque Molina,   José Martín Torres, José Martín Torres Galvís, Jonathan Fernando Villa   Rodríguez, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad de Acacias-Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá D.C,   veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María   Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión del fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de julio de dos   mil quince (2015) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio, que acumuló seis acciones de tutela   presentadas ante el Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (Meta),   y falladas individualmente el diecinueve (19) de mayo de   dos mil quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

El cinco (5) de mayo del año dos mil quince (2015) los ciudadanos   David Perea Mena, Jhon Fredy Jiménez, Juan Carlos Leyton Arandia, Alejandro   Duque Molina, José Martín Torres Galvís y Jhonatan Fernando Villa Rodríguez,   presentaron, cada uno de manera individual, sendas acciones de tutela por los   siguientes hechos[1]:    

1. Hechos    

Los seis peticionarios relatan que se encuentran recluidos en el   establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias (Meta) en cumpliendo de   sentencias condenatorias.    

Alegan que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene la   obligación de garantizar condiciones mínimas de salubridad y dignidad, para lo   cual debe distribuir entre los internos utensilios de aseo. A pesar de ello, la   entrega de insumos como cepillos de dientes, un rollo de papel sanitario, una   barra de jabón, etc. se realiza cada cuatro meses. Indican que “el kit de   aseo no alcanza siquiera para un mes completo, siendo muy escaso y de mala   calidad…”[2].    

Afirman que “no se nos permite salir a nuestros descuentos que son   la base de la resocialización y esperanza de estar pronto en libertad; ello si   no estamos perfectamente afeitados a diario…”[3].    

2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados, los accionantes solicitaron al   juez de tutela que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y   al Director del establecimiento de Acacias (Meta) que el suministro del “Kit   de aseo” deje de ser trimestral, para pasar a ser mensual, mejore la calidad   y cantidad de los elementos que lo componente, y se proporcionen periódicamente   toallas, medias y ropa interior a la población carcelaria vulnerable.    

Los seis procesos de tutela fueron repartidos al Juzgado Promiscuo de   Familia del Circuito de Acacías (Meta), y admitidas en sendos autos del seis (6)   de mayo de dos mil quince (2015). En las mismas providencias se ordenó: (i) dar   trámite al amparo constitucional; (ii) vincular a la Defensoría del Pueblo y   (iii) notificar, tanto al establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías   (Meta), como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.    

3. Respuesta de las entidades accionadas    

3.1 Director del establecimiento penitenciario y carcelario de   Acacias, Meta.    

Entre el once (11) y doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), el   Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta)   presentó respuestas a las seis solicitudes de amparo constitucional de los   accionantes.    

Sostuvo que en cumplimiento del Memorando 251 de 2 de febrero de 2004   y circulares y reglamentos del INPEC, los elementos de aseo a los reclusos se   entregan con una periodicidad de cuatro meses. Igualmente hace una descripción   de los elementos: “02 rollos de papel higiénico marca Elite Mega rollo, 01   crema dental grande marca Flour Cardent, 01 Cepillo Dental marca Flou Cardent,   02 sobre de desodorante marca For Men, 01 jabón de baño antibacterial, 01   máquina de afeitar o presto barba que son totalmente nuevos…”[4]    

El Director del establecimiento pone de relieve que si a un interno   no le satisfacen en calidad ni cantidad de los insumos para la higiene personal   que se le entregan, tiene la posibilidad de adquirirlos en los comercios que se   ubican en interior del reclusorio, o los puede recibir a través de encomiendas   que envían sus familiares durante los días de visitas.      

Frente a la petición de entrega de elementos como toallas, medias, e   interiores afirma que “no es viable la entrega de estos elementos toda vez no   (sic) se encuentra establecida su entrega en ninguna disposición del INPEC ni   interna de ese establecimiento, por lo tanto, es una pretensión sin sentido.”    

Sobre las afirmaciones de los internos referidas a que la mala   presentación personal tiene como consecuencia la imposibilidad de acceder a   espacios de resocialización, trabajo y educación encaminadas al descuento de   penas, el Director del Establecimiento de Acacias, explicó que “el aseo   personal es un hábito que casi todo ser humano tiene dentro su o sus haberes   diarios, y si le exigen dentro de este establecimiento para el desarrollo o   participación de cualquier actividad, una buena presentación, es únicamente por   actos de disciplina por recomendación que hace un funcionario del INPEC, cuando   la apariencia física esta descuidada por el interno, se le hace la sugerencia   cuando se trata por ejemplo de afeitarse, se le requiere para que se afeite   luego de hacerlo, pueda continuar desarrollando la actividad a la que se   disponía; pero de ninguna manera, por una simple afeitada se le ha negado el   derecho que tiene todos los internos en participar en los programas de   resocialización o redención de pena…”[5]    

Finalmente solicitó al juez de instancia negar la acción de tutela   invocada por cada uno de los reclusos del establecimiento en razón a que no ha   existido vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.    

Anexa con la respuesta a la acción constitucional: (i) acta de   entrega de los elementos de aseo fechada el veintiséis (26) de marzo de 2015,   donde consta que los seis peticionarios recibieron los insumos de limpieza   personal; (ii) copia simple del Memorando No. 0251 de diez (10) de marzo de dos   mil cuatro (2004) proferido por el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, donde se reglamenta la cantidad y periodicidad de los elementos de   aseo de los internos.    

3.2 Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, Coordinadora-Grupo Tutelas.     

El doce (12) de mayo de 2015, la Dirección Nacional del INPEC, a   través de su grupo de coordinación de acciones de tutela, presentó respuesta a   las peticiones de los seis solicitantes. En dicho documento afirma que no se han   vulnerado derechos fundamentales de los reclusos del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Acacias, ya que se ha dado aplicación al Memorando   Interno No. 0251 de 2004.    

Refuerza su tesis de defensa, en el hecho que la Resolución No.   000035 de nueve (9) de enero de 2014 estableció el rublo presupuestal destinado   a la dotación de elementos de aseo del establecimiento penitenciario y   carcelario de Acacias (Meta). La asignación de las partidas para la vigencia   fiscal del año dos mil catorce (2014) asciende a ciento cuarenta y cuatro   millones, cuatrocientos mil pesos ($144´400.000).    

Indica que la entrega de los elementos de aseo a los internos se   realiza en los meses de abril, agosto y diciembre (cada cuatro meses) tal como   lo prevé el Memorando No. 0251 de marzo de 2004.    

Finaliza la contestación de tutela mencionando al juez de primera   instancia, que otros cuatro reclusos[6]  del mismo centro penitenciario han iniciado acciones de tutela por hechos   similares. Se trata de los internos Fortunato Godoy, Miguel Stiven Mosquera,   Fredy Alexander Bautista, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Manuel Bolaños   Bernal.    

Anexa a su libelo de respuesta la Resolución No. 002822 de cinco (5)   de julio de 2011 “Por la cual se aprueba la modificación al reglamento de   régimen interno del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y   carcelario de Acacias”.    

3.3. Defensoría del Pueblo, Regional Meta.    

Afirma que la Defensoría del Pueblo “carece de competencia para   tomar decisiones administrativas al interior de los establecimientos   penitenciarios y carcelarios del País, el suministro de kit (sic) de aseo   junto con la cuchilla de afeitar para los internos del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Acacias, no es la excepción.”[7]    

4. Decisión judicial objeto de revisión    

4.1. Sentencia de primera instancia.    

El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta) profirió sendas sentencias   amparando de la misma manera los derechos fundamentales de los seis reclusos.    

En dichas providencias, el juez unipersonal ordenó al Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Acacias, que conjuntamente con la Defensoría del   Pueblo Regional Meta: (i) “Creen un grupo interdisciplinario para determinar   cuáles son los implementos de aseo necesarios y requeridos por los reclusos para   una vida en condiciones dignas, debiendo si es el caso, inaplicar el reglamento   interno en cuanto a la periodicidad de la entrega o al número de suministros de   productos”[8].    

La juez de primera instancia consideró que “lo pretendido por los   reclusos de la penitenciaria de Acacías, está relacionado concretamente en  (sic) el deficiente suministro de elementos requeridos para el aseo personal,   los cuales no les alcanza para cubrir la periodicidad correspondiente”[9]    

Resaltó que el Artículo 5 de la Ley 1709 de 2014 estableció como   principios fundamentales del tratamiento a los reclusos la dignidad humana, el   respeto a las garantías constitucionales y a los derechos humanos, “recalcando   que la carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión   vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad”    

La providencia recordó que las personas privadas de la libertad se   encuentran en una relación especial de subordinación frente al Estado, motivo   por el cual, “surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las   condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios   públicos, salud) en cabeza de los reclusos, lo cuales deben ser especialmente   garantizados por el Estado”.    

Frente al caso de los seis accionantes considero acreditado que   conforme al reglamento del establecimiento a cada interno se le suministra cada   cuatro meses: 2 rollos de papel higiénico, 1 jabón de baño, 1 crema dental, 1   cepillo de dientes, 2 cojines de desodorante, 1 presto barba. Concluyó: “Las   cantidades y la periodicidad con que se entregan, vulneran los derechos a la   dignidad humana de los reclusos, en la medida que los citados elementos son   claramente insuficientes para una higiene adecuada, pues aún bajo criterio   razonados de utilización no alcanzan para los cuatro meses que se pretende.”   Finalmente señaló: “Debe tenerse en cuenta que el derecho a la dignidad   humana y el mínimo vital de los internos también está relacionado con las buenas   condiciones de higiene, pues de la ausencia de una higiene adecuada derivan   problemas sanitarios y de salud pública”.    

Aunado a lo anterior, el Juzgado de Instancia consideró que las   entidades accionadas no habían aumentado ni la cobertura ni la periodicidad, en   las entrega de los elementos de aseo personal. Afirmó: “es decir, hace   aproximadamente once (11) años con la población carcelaria menor a la que   actualmente tiene el penal, lo que permite evidenciar que el presupuesto es   insuficiente para dotar a los internos de los productos de higiene necesarios”[10]    

Por estos motivos, y como ya se referenció, el Juzgado Promiscuo de   Familia del Circuito de Acacías (Meta) tuteló los derechos fundamentales de los   peticionarios y ordenó la conformación de una comisión interdisciplinar, para   determinar cuáles son los implementos de salud necesarios para garantizar   condiciones dignas, debiendo, si es el caso, inaplicar el reglamento interno.     

4.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia    

El Director del Establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías   (Meta) formuló sendos recursos de apelación contra cada una de las seis   providencias del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) del Juzgado   promiscuo de familia del circuito de Acacías.    

En los escritos de impugnación el director del penal sostuvo que el   juez de primera instancia incurrió en un error de derecho “al pretender dejar   sin efectos actos administrativos por vía de acción de tutela – reglamento   interno penitenciario-, no siendo esta la vía adecuada para anular o atacar esta   clase de actos administrativos- desconoce el juez de primera instancia que la   asignación del presupuesto por parte del respetivo ministerio se asigna con   vigencia anterior, por ende la acción de tutela no puede incrementar o modificar   el presupuesto ya asignado”[11].    

Indicó el impugnante que de la sentencia del Juzgado Promiscuo de   Familia del Circuito  no se concluye en qué consistió la vulneración a los   derechos humanos a cada uno de los seis accionantes, y por el contrario pone de   relieve que durante once (11) años se ha venido entregando esos mismos elementos   “de la misma manera en igualdad de cantidades y nuevas calidades, sin que la   población de reclusos de estas instalaciones haya presentado objeción, en nada   afectara la cantidad o número de internos que haya estado en nuestra custodia,   como tampoco se ha registrado afectación a la salud de cada recluso o presentado   problema de salubridad generalizada”[12].    

Finaliza su impugnación, recordando al Tribunal del Distrito Judicial   que los internos pueden adquirir los elementos de aseo en el comercio interno   del centro penitenciario a precios inferiores a los del mercado o almacenes de   cadena, así como a través de sus familiares, en las visitas semanales.     

Solicita, entonces, se revoque las seis sentencias de primera   instancia.    

4.3 Sentencia de segunda instancia    

Debido a que los seis procesos de tutela guarda total identidad, no   solo en su objeto y partes, sino en el contenido de sus piezas procesales, el   Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, acumuló las   acciones constitucionales de los accionantes Alejandro Duque Molina, Jhon Fredy   Jiménez, David Perea Mena, Jhonatan Fernando Villa Rodríguez, José Martín Torres   Galvis y Juan Carlos Leyton Arandia.     

El veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) la Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio profirió sentencia revocatoria en consideración a que, si bien   existe una relación de especial sujeción entre el Estado y los internos de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios, en su condición de reclusos deben   sujetarse estrictamente al Régimen penitenciario y carcelario es decir, como son   los Reglamentos Internos de cada centro de reclusión del país.    

Sostuvo el Tribunal que “las normas que orientan la actividad   carcelaria al interior del penal accionado, tiene determinado la frecuencia con   la que se entregan los elementos de aseo, fijándola como se vio con una   periodicidad de 4 meses, razón por la cual no hay lugar a ordenar su entrega   mensual como se solicitó en el libelo inicial”[13].    

5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.    

·         Copia simple de planilla de entrega de elementos   de aseo por parte de la administración del establecimiento penitenciario y   carcelario de Acacías (Meta) a los seis accionantes, de veinte seis (26) de   abril de dos mil quince (2015).    

·         Copia simple del Memorando Interno No. 0251 de   diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), en el que consta la periodicidad de   la entrega a los reclusos de los insumos de aseos personal.    

·         Copia simple de la Resolución No. 002822 de cinco   (05) de julio de dos mil once (2011), por medio de la cual se aprueba la   modificación al reglamento interno del establecimiento penitenciario de mediana   seguridad y carcelario de Acacías.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la   decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico    

Los seis internos del   establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias (Meta) formularon acción   de tutela contra dicho establecimiento y el Instituto Penitenciario y Carcelario   -INPEC- por considerar transgredidos sus derechos a la vida en condiciones de   digna y a la salud, dado que los elementos de aseo personal que reciben son   pocos, de mala calidad y además son distribuidos con una periodicidad de cuatro   meses.     

Teniendo en cuenta   los antecedentes reseñados, le corresponde a esta Sala Octava de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional determinar si el Establecimiento   Penitenciario y carcelario de Acacias (Meta) y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, vulneran el derecho a la vida en condiciones de   dignidad de los seis accionantes, cuando entregan los elementos de aseo personal   en la cantidad, calidad y periodicidad prevista en el Memorando Interno No. 0251   de marzo de dos mil cuatro (2004), especialmente teniendo en cuenta (i) que los   internos del sistema penitenciario se encuentran bajo una especial sujeción   administrativa, por lo cual la Administración Pública debe proveer las   condiciones mínimas de dignidad;  y (ii) los accionante denuncian que los   elementos de aseos solo cubren sus necesidades de un mes.    

Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) la   situación carcelaria del país, (ii)  la relación de especial sujeción entre el   Estado y las personas privadas de la libertad; (iii) los derechos fundamentales   de las personas que se encuentran recluidas; (iv)   reiteración de jurisprudencia en relación con los elementos de aseo de las   personas privadas de la libertad y (v) la obligación de   garantizar la progresividad de los derechos sociales, especialmente, en casos de   internos del sistema penitenciario y (vi) finalmente abordará el análisis del   caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas por los accionantes.    

3. Situación carcelaria del país.    

En dos ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado de la   dramática situación carcelaria que viven cientos de miles de internos del país.   En la primera de ellas, la Corporación se refirió a la falta de infraestructura   y establecimientos carcelarios y penitenciarios, y el consecuente hacinamiento   generalizado[14].   En la segunda, el análisis se dirigió a visibilizar la falta de servicios y   prestaciones básicas, constitutivas de un goce efectivo de los derechos humanos,   tales como acceso al sistema de salud, alimentación suficiente y de calidad,   trabajo y estudio con miras a redimir pena, etc.[15]    

En esas dos oportunidades la Corte Constitucional declaró un Estado   de Cosas Inconstitucional, como consecuencia de la generalizada violación de un   amplio abanico de derechos fundamentales, donde la salud, la higiene y las   condiciones mínimas de dignidad, fueron elementos esenciales para describir el   escenario físico donde cientos de miles de personas deben pasar día tras día.    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional considera que,   los hechos que motivaron a los de los seis accionantes a formular las acciones   constitucionales de amparo deben ser enmarcados dentro de los desarrollos   jurisprudenciales de estos dos Estados de Cosas inconstitucionales. Los   argumentos y conclusiones de las dos sentencias resultan pertinentes para   afrontar la situación de reclusión de los seis peticionarios, en especial, en lo   que tiene que ver con los derechos prestacionales de los reclusos. Por ello, a   continuación la Sala Octava pone de relieve los principales fundamentos de las   dos decisiones.      

En el caso de la Sentencia T-153 de 1998 se resolvía si la situación   de reclusión de los internos de las cárceles de la Modelo (Bogotá) y Bellavista   (Medellín), resultaban compatibles con la dignidad humana, toda vez que las   condiciones de hacinamiento implican una restricción generalizada y permanente   de diversos derechos fundamentales.    

En su momento, la Corte constató la sobrepoblación en todo el sistema   penitenciario del país, y buscó visibilizar las causas de la misma. Entre los   motivos del hacinamiento la Sala de Revisión encontró factores como la   criminalización de conductas que en su momento eran contravencionales, así como   el aumento generalizado de las penas, o el abandono y falta de inversión pública   en la infraestructura carcelaria.     

Tras evidenciar que estadísticamente la situación de las cárceles   Modelo (Bogotá) y Bellavista (Medellín) eran extensibles a todo el sistema   penitenciario, la Corte puso de manifiesto las consecuencias humanitarias y en   el disfrute de los derechos fundamentales de este escenario.      

Sostuvo que además de “dantesco” e “infernal”, la sobrepoblación de   los establecimientos penitenciarios tenía como consecuencia la imposibilidad de   “brindarle a todos los reclusos los medios diseñados   para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.).” Agregó que el aumento de la población reclusa, implicaba que los   internos “ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar   una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua   suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas   familiares en condiciones decorosas, etc.”    

Estas consideraciones de la Sala de Revisión, muestran que el   hacinamiento penitenciario (i) por sí mismo es vulneratorio de los derechos   fundamentales de los reclusos; y (ii) más allá de la sobrepoblación, lo que se   buscó revertir en la mencionada decisión, entre otras cosas, fue la falta de   acceso a elementos y servicios para el goce del derecho a la salud, la higiene   personal y la intimidad personal.  No sólo el hacinamiento impide el   ejercicio del trabajo y el estudio como mecanismos de resocialización y   redención de pena, o el disfrute del derecho a la salud, alimentación e   intimidad. Cualquier situación que impida el disfrute de estos derechos a la   población reclusa tiene un efecto equivalente al hacinamiento.    

Lo que la Sala quiere poner de relieve es que no tendría sentido un   sistema penitenciario y carcelario en el cual no existiera sobrepoblación ni   hacinamiento, pero en el cual la Administración Pública no prestara los   servicios y prestaciones mínimas para la población reclusa.    

Aquella fue la primera ocasión que se declaró el Estado de Cosas   Inconstitucional en el sistema penitenciario, lo cual trajo como consecuencia   que, (i) de manera inmediata diversas entidades nacionales (Ministerio de   Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,   Departamento Nacional de Planeación) debieron presentar actividades y soluciones   de choque con el fin de disminuir y aliviar la situación de hacinamiento; y (ii)   a mediano y largo plazo, que el Estado ampliará, a través de la construcción de   nueva infraestructura penitenciaria, los cupos para la población reclusa.     

En la Sentencia T-388 de 2013[16]  la Sala de revisión evidenció la relación que existe entre la condición   diferenciada de recluso del sistema penitenciario y la potencia vulneración a   derechos fundamentales como la vida y la salud, esto de la mano de (i) un   contexto de violencia agudizado por condiciones de hacinamiento; y (ii) por   escenarios poco salubres, y donde las prácticas de higiene se ven alteradas por   múltiples factores. Señaló la Sala de revisión:    

“El estado de salud   personal, que de por sí se ve amenazado por la reclusión, está expuesto a graves   riesgos cuando, además, existen condiciones insalubres, sin higiene y con la   posibilidad de sufrir agresiones a la integridad física y mental.”     

En relación con el derecho a la   salud y la higiene personal de quienes están privados de la liberad, en la   sentencia referenciada se reiteró que corresponde a las autoridades   penitenciarias y carcelarias suministrar los elementos de aseo,   independientemente de que se trate de una persona recluida en condición de   condenada o de sindicada. Se puso de relieve que los problemas de aseo e higiene   “no sólo son aquellos protuberantes que saltan a la vista o al olfato;   también se trata de riesgos cotidianos e invisibles, como ocurre en el corte de   pelo.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).    

Es por eso que en la providencia   que se comenta, la Corte declaró nuevamente un Estado de Cosas Inconstitucional   por la situación carcelaria del país. Esta vez no por las condiciones de   hacinamiento, falta de infraestructura y establecimientos – como fue el caso de   la T-153 de 1998-, sino por las condiciones indignas de poblaciones   diferenciadas (indígenas, mujeres, extranjeros etc.), en especial en lo que   tiene que ver con (i) violencia al interior de los establecimientos   penitenciarios; (ii) falta de condiciones adecuadas para la resocialización,   trabajo y educación; y (iii) vulneración a los derechos a la salud, intimidad,   vida en condiciones de dignidad, por la falta de condiciones de higiene[17].    

Como efecto de esta nueva   declaración de un Estado de cosas Inconstitucional, se dieron órdenes concretas   encaminadas a aumentar tanto la cobertura como la calidad de los servicios que   se prestan a los reclusos del sistema carcelario. En relación con los   indicadores destinados a la satisfacción plena de derechos sociales, la Corte   consideró que “ las facetas prestacionales de un derecho fundamental son,   excepcionalmente, de aplicación inmediata y, usualmente, de realización   progresiva, en cuyo caso, las personas tienen, por lo menos, el derecho   constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar   progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y   con espacios de participación en sus diferentes etapas, que, en efecto, se esté   implementando. La violación o la amenaza de las facetas prestacionales de   realización progresiva suelen demandar del juez de tutela que se impartan   órdenes complejas, que busquen la efectividad de los derechos,  respetuosas de las competencias democráticas y administrativas   constitucionalmente establecidas, que sean prudente y abiertas al diálogo   institucional.”(Negrilla y subrayado fuera del texto).    

Por ello, y con el fin de   garantizar mayor calidad y periodicidad, se ordenó  al Ministerio de   Justicia y del Derecho y al INPEC que convocará al Consejo Superior de Política   Criminal para que continuará tomando las medidas adecuadas y necesarias para   superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, teniendo   en cuenta, de forma preponderante, los parámetros establecidos en la   providencia.    

4. Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas   privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.    

Desde muy temprano[18],  la Corte Constitucional ha explicado la relación de   especial sujeción administrativa de los internos del sistema penitenciario y   carcelario de país, así como las consecuencias de la misma en el ejercicio de   los derechos fundamentales.    

Frente a este punto, tanto la jurisprudencia de esta corporación[19] como   la doctrina especializada[20],   señalan que la relación de especial sujeción es el estrecho y fuerte vínculo  que surge entre la Administración pública[21]  (Carcelaria) y los reclusos, a partir de la cual una persona queda a merced del   poder público, esto debido a la situación de dependencia de los últimos sobre la   primera. Se entiende que esta relación especial tiene como efecto que la   administración pública queda dotada de extraordinarias facultades debido al   debilitamiento o restricción de algunos derechos de los ciudadanos. La Corte   Constitucional ha acudido en otras ocasiones a la doctrina especializada para   describir la particular situación en la que se encuentran, entre otros, los   reclusos del sistema penitenciario y carcelario. Sobre la relación especial   sujeción señaló que se trata de:    

“(…) las relaciones jurídico-administrativas   caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la   esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda   sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un   especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de   sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de   cada relación.”[22]  (Negrillas y subrayado fuera del texto)    

Se suelen destacar tres elementos de la anterior definición. Por un   lado, lo referido con la posición de la administración respecto de ciudadano o   administrado. Por otro lado, lo relativo a la noción de inserción del   administrado en la esfera de regulación más cercana o estrecha. Y finalmente a   los fines especiales que busca la mencionada regulación especial.    

Por ello, en virtud de la permanencia, finalidad, cercanía y fuerte   restricción de derechos fundamentales, la Administración adquiere una posición   de superioridad jerárquica, lo cual, además de otorgarle facultades   extraordinarias, tiene como efecto, el reforzamiento de algunas obligaciones.    Así, si bien los establecimientos carcelarios deben restringir derechos   fundamentales con el fin, por ejemplo, de garantizar condiciones de disciplina,   asumen obligaciones reforzadas frente a otros derechos fundamentales que   permanecen intactos, a pesar de la situación de privación de la libertad.    

De la jurisprudencia constitucional se extraen seis elementos   característicos de la relación de especial sujeción administrativa de internos   del sistema penitenciario y carcelario. Existe subordinación[23] de una   parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se   materializa en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial   (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar   el ejercicio de derechos fundamentales); (iii) Este régimen en cuanto al   ejercicio de la potestad disciplinaria especial debe estar autorizado por la   Constitución y la ley; (iv) la finalidad del ejercicio de la potestad   disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de   garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos y   lograr el cometido principal de la pena. Como consecuencia de ello:     

“(…) surgen ciertos derechos especiales[24]  (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,   habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[25]  especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado   debe garantizar[26]  de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los   reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”[27]    

De esta manera, de la relación de especial sujeción administrativa,   emerge  (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos   fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación), (ii) la   imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida,   dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros) y   (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto   de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no   sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a   los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad   manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en   cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su   vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.    

En la Sentencia T-815 de 2013[28]  se recordó que las obligaciones surgidas del ordenamiento constitucional y   administrativo interno, tiene respaldo y refuerzo en documentos y tratados   internacionales. Según pronunciamientos de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos,[29],   cuando se desarrolla una relación de especial sujeción en virtud de la   imposición de una pena privativa de la libertad, el Estado asume una serie de   responsabilidades específicas y debe tomar iniciativas concretas en aras de   garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida   digna y contribuir al goce efectivo de sus derechos.     

“Al respecto, este órgano judicial internacional ha establecido que -de conformidad con la Convención Americana (…) toda   persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención   compatibles con su dignidad personal[30].   Además, ha considerado al igual que esta Corporación que el Estado debe   garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de   libertad, en razón de la posición especial de garante con respecto a dichas   personas, y dado que las autoridades penitenciarias ejercen un control total   sobre éstas[31].”    [32]    

Recientemente la Sentencia T-111 de 2015[33]  acudió a instrumentos internacional con el fin de caracterizar la relación   jurídica que surge entre el Estado y una persona privada de la libertad,   especialmente en la forma en que se concretizan las obligaciones del primero. La   providencia indicó que para el sistema   interamericano de Derechos Humanos “el principal elemento que define la   privación de libertad, es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte   el personal del establecimiento donde este se encuentra recluido”[34].   Ese particular contexto de subordinación del recluso frente al Estado, explica   la Comisión, se encuadra dentro de la categoría ius administrativista  conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual “el Estado,   al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos   derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de   libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones   legales y reglamentarias que debe observar”[35].    

5. Derechos fundamentales de las personas que se encuentran   recluidas.    

Se ha resaltado que si bien algunos derechos fundamentales de los   reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son   sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, otros   derechos permanecen incólumes y deben ser garantizados por las autoridades   públicas que se encuentran a cargo de la administración de los establecimientos.    

Derechos fundamentales que indudablemente son suspendidos son los   derechos a la libertad física y a la libre locomoción y como consecuencia de la   pena de prisión, también los derechos políticos. Derechos como los de la   intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la   personalidad y libertad de expresión sufren fuertes restricciones. No obstante,   otro grupo de derechos, entre los cuales podemos encontrar algunos como la vida   e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el   derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido   proceso, y el derecho de petición, mantienen su integralidad y contenido   esencial intacto. En la Sentencia T-815 de 2013[36], esta   misma Sala de Revisión señaló:    

Ahora bien, como se acabó de   mostrar ésta misma Corporación también ha manifestado que en virtud de la   especial relación de sujeción administrativa el Estado es titular de deberes   cuyos beneficiarios son los reclusos. Esto con el objetivo que puedan ejercer   plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y   parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. En la Sentencia T- 153 de   1998 se precisó que estos deberes no implican que el Estado no debe interferir   en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también – y de manera   especial – “que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los   internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la   alimentación, el trabajo”[38],   etc.    

De   esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los   [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han   sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello   implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de   desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para   asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[39].   Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se   encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la   dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades[40].    

Esta Corporación ha precisado un contenido mínimo de las obligaciones   que surgen para el Estado en relación con los internos, de acuerdo con las   Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer   Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del   Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y   Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de   13 de mayo de 1977[41].    A propósito de los hechos que motivan a los accionantes vale la pena poner de   presente los principios 15 y 16 del documento:    

“Higiene personal    

15. Se exigirá de los reclusos aseo   personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo   indispensables para su salud y limpieza.    

16. Se facilitará a los reclusos medios   para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo   correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder   afeitarse con regularidad.” (Negrillas y subrayado fuera del texto)    

La jurisprudencia   constitucional ha indicado que este contenido mínimo de las obligaciones estatales frente   a las personas privadas de la libertad son de imperativo cumplimiento   independientemente del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado.[42]    

6. Reiteración de jurisprudencia en relación con los elementos de   aseo de las personas privadas de la libertad.    

Han sido varias las providencias en las que la Corte Constitucional   ha estudiado el sistema de distribución de los elementos de aseo que hacen los   establecimientos penitenciarios y carcelarios del país a personas privadas de la   libertad.    

En la Sentencia T-900 de 2005[43]  la Sala de segunda Revisión definió el caso de varios reclusos del sistema   penitenciario y carcelario de dos cárceles del país (Valledupar y Vichada),   quienes alegaban la falta de entrega de los elementos de aseo que prevén los   reglamentos internos, o manifestaban que los mismos son insuficientes. Las   autoridades penitencias y carcelaria, argumentaron en sus escritos de   contestación de la acción de tutela, que la periodicidad y cantidad de los   elementos de aseo está regulada por el memorando interno No. 0251 de 2004 y que,   en cualquier caso, es posible en caso de falta de utensilios de higiene, estos   sean provistos por los familiares de los reclusos.    

Al respeto, la Sala consideró que “los   argumentos del juez de instancia al considerar que el suministro de los   elementos y la regularidad de su entrega obedece a disposiciones contenidas en   la reglamentación interna, y que los internos de la entidad carcelaria, pueden   adquirir tales elementos a través de familiares o personas cercanas; además, que   conforme al rubro asignado para tales fines, las autoridades del INPEC disponen   en su reglamento interno la cantidad y la periodicidad con que se deben   suministrar los elementos de aseo destinados a la higiene de los internos,  no es acertado para esta Sala, ya que como quedó establecido en la   jurisprudencia transcrita, si la condición de prisionero determina una drástica   limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima   necesaria para lograr el fin propuesto, razón por la cual el fallo del a quo   habrá de revocarse y en su lugar conceder el amparo constitucional de   dichos derechos fundamentales.” (negrillas y   subrayado fuera del texto)    

Por ello, la parte resolutiva de la providencia ordenó que en el   término de 48 horas se procediera a entregar los elementos que constituyen   dotación completa de la forma estipulada en el Reglamento interno en el cual se   rige.    

En la Sentencia T-1145 de 2005[44],   la Sala quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidió dos casos   acumulados de internos recluidos en la cárcel de la Dorada (Caldas), donde por   un lapso superior a cuatro meses no se había distribuido entre los internos los   elementos de aseo personal.   En la oportunidad procesal el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- y el   Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la Dorada (Caldas), solicitan que   las acciones de tutela fueran denegadas, toda vez que los implementos de aseo   fueron entregados dentro del plazo señalado en el reglamento interno, además   afirman que los internos pueden adquirir tales elementos en los expendios o   cafeterías ubicados en los establecimientos o a través del envío por parte de   sus familiares.    

En aquella   oportunidad la Sala sostuvo que es innegable que el Estado asume deberes para   con los reclusos con el propósito de que éstos puedan ejercer plenamente los   derechos fundamentales que no les han sido suspendidos por razón de la privación   de la libertad. Estos deberes implican de manera especial que la administración   penitenciaria y carcelaria realice conductas positivas tendientes a garantizar   el goce pleno de dichos derechos, tales como, la dignidad humana, la salud, la   alimentación, etc. “Precisamente, dentro de las obligaciones que el Estado   tiene frente a las personas privadas de la libertad y que se aviene al caso sub   examine, está la de suministrarles los elementos de aseo, lo cual, en la medida   que permite unas condiciones materiales mínimas de existencia (…)”[45]  .    

La   Sala revocó los fallos de instancia y en su lugar  ordenó al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario y al Establecimiento Penitenciario y Carcelaria de   Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a   suministrar en los términos previstos en el Memorando N° 0251 del 10 de marzo de   2004 y en la Resolución N° 364 del 14 de abril de 2004, los elementos de aseo e   higiene personal a los accionantes.    

En atención a la insuficiencia en   la cantidad de los elementos de aseo, en aquella ocasión se exhortó a las   autoridades penitenciaria y carcelaria para que “en la medida de sus   posibilidades administrativas y presupuestales analicen la posibilidad de   aumentar las cantidades de los elementos de aseo y uso personal que se   suministran a los internos u, opcionalmente, se reduzcan los plazos para la   entrega de los mismos”[46].    

Posteriormente, en la Sentencia T-793 de 2008[47]  la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió la   acción de amparo constitucional presentada por un recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad “San Isidro” de Popayán dado que, había sufrido llamados de atención   en los libros de conducta por la falta de aseo persona y afeitarse diariamente.   Esto resultaba paradójico en atención a que los elementos de aseo (incluida la   máquina de afeitar) era suministrados con poca regularidad.    

En esa ocasión, la Sala de Revisión, a partir de las obligaciones   Estatales surgidas de la relación de especial sujeción, y de los contenidos de   documentos internacionales como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los   Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre   Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, concedió el amparo   constitucional al accionante y ordenó entregar los elementos de aseo al   accionante “y en adelante continúe efectuando la entrega de los mismos cada   cuatro meses según lo dispuesto por las normas en la materia, o cada dos   meses, si el interno no cuenta con recursos suficientes para proveerse el   mencionado suministro”[48].(negrillas   y subrayado fuera del texto)    

Finalmente, la Sentencia T-266 de 2013 proferida por la Sala Quinta   de Revisión[49],   resolvió la acción de amparo presentada por varios reclusos del establecimiento   penitenciario y carcelario de la ciudad de Florencia (Caquetá), dado que el   mismo, no contaba ni con la infraestructura ni los medios para proveer una   estancia digna. Puntualmente se alegó (i) falta de atención médica, (ii)   ausencia de medicamentos requeridos, (iii) deficiente cocción de los alimentos,   (iv) inadecuada medios para la higiene personal.    

A partir de consideraciones sobre   las obligaciones estatales surgidas de la relación de especial sujeción entre la   Administración y la población carcelaria, así como de los derechos fundamentales   cuya garantía corresponde directamente a las Instituciones Penitenciarias y   Carcelarias, la Sala Quinta, concedió el amparo constitucional a los acciones y   ordenó al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias   de Florencia (Caquetá) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,   por intermedio de sus directores que en el término de   dos (2) meses debían iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para iniciar las obras de infraestructura: (i) contar con espacios para   la visita conyugal; (ii)   talleres con los   elementos que permitan a los internos cumplir con sus actividades laborales;   (iii) lugares y elementos de aseo suficientes.    

Del precedente constitucional   reiterado la Sala Octava de Revisión extrae las siguientes reglas   jurisprudenciales:    

(i)                 la Administración pública,   puntualmente el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como los   directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, en virtud de la   relación de especial sujeción se encuentran obligados a proveer los elementos   básicos para el aseo e higiene de los reclusos;    

(ii)              la periodicidad de cuatro meses en   la distribución de los elementos de aseo a los internos, en muchos casos resulta   insuficiente, y por lo tanto es vulneratorio de los derechos fundamentales de   los accionantes;    

(iii)            en esa medida las Salas de Revisión   han ordenado que:    

(a) como mínimo se respete y garantice que la   distribución de los utensilios de limpieza persona cada cuatro meses;    

(b) que en caso de reclusos de bajos recursos   económicos la periodicidad debe aumentar a dos (2) meses.      

       

6. Reiteración del precedente constitucional frente a la   progresividad y no regresión y los derechos de las personas privadas de la   libertad.    

La Corte Constitucional ha reiterado que en los casos de los derechos   que implican prestaciones o erogaciones, su efectividad se desarrolla de manera   progresiva. Es decir, la obligación estatal no consiste en garantizar de manera   inmediata la prestación, sino, en tener planes y programas para que de manera   gradual y progresiva se aumente los estándares de cobertura y calidad.    

El principio de progresividad encuentra su fundamento normativo   originario en el artículo 4º del Pacto Internacional Sobre Derechos Económicos,   Sociales y Culturales (PIDESC), así como en la Convención Americana sobre   Derechos humanos en su Artículo 26[50].   El alcance ha sido ampliamente analizado por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su Observación General No. 3,   relativa a la naturaleza de las obligaciones contraídas por los Estados que   suscribieron el Pacto.    

La Observación General No. 3 señala que la realización de los   derechos sociales se da de manera paulatina y teniendo en cuenta las   restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta.    No obstante,  también impone varias   obligaciones con efecto inmediato. Una de las obligaciones inmediatas   encuentra su fundamento en párrafo 1 del Artículo 2 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos y Culturales, cuando menciona que los Estados deben “adoptar   medidas” compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por   ninguna otra consideración. Concluye el Comité del Pacto en su Observación:    

“Así pues, si bien la plena   realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las   medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo   razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados   interesados.  Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas   lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas   en el Pacto.”[51]    

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha recalcado, que si   bien no es posible hacer efectivo de manera inmediata el contenido de un derecho   prestacional, si existen dimensiones o ámbitos que si son tutelables a través de   acción constitucional de amparo. Es el caso de la obligación de la   administración pública de contar con planes o proyectos en caminados a que en un   futuro mediato, y en la medida de las posibilidades técnicas y económicas, se   aumente gradual y progresivamente la protección de un derechos fundamental con   contenido o facetas prestacionales.  Puntualizó la Corte en la Sentencia   T-428 de 2012:    

“La constatación de   que los derechos ubicados históricamente en ese grupo poseen facetas   prestacionales, sin embargo, no debe restarles fuerza normativa, sino que   permite evidenciar la existencia de componentes prestacionales de los derechos   constitucionales que son directamente aplicables y judicialmente exigibles.”[52]    

Así en el caso de derechos con   facetas prestacionales, la Corte Constitucional ha establecido que: (i) existen   mínimos de inmediato cumplimiento; (ii)  el Estado es titular del deber de   observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas   destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; y “(iii) la   obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable   para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho,   razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la   inacción estatal”;    

Esta obligación de extender la cobertura y calidad del contenido de   un derecho fundamental, si resulta de aplicación inmediata, es decir, de   protección judicial a través de acción de tutela. Dichos principios han sido   aplicados en el ámbito carcelario en la Sentencia T-388 de 2013 dado que, en el   Estado de Cosas Inconstitucional se constataron los altos costos que tienen para   la administración pública la garantía inmediata y automática de varios derechos   prestacionales.  En la mencionada sentencia se precisó que las “facetas prestacionales de un derecho fundamental son,   excepcionalmente, de aplicación inmediata y, usualmente, de realización   progresiva, en cuyo caso, las personas tienen, por lo menos, el derecho   constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar   progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin   discriminación y con espacios de participación en sus diferentes etapas, que, en   efecto, se esté implementando”[53].    

En relación con los remedios judiciales por la violación de un   derecho prestacional en su faceta de plan o programa para aumentar la cobertura,   la misma decisión T-388 de 2013 concluyó  “La violación o la amenaza de   las facetas prestacionales de realización progresiva suelen demandar del juez de   tutela que se impartan órdenes complejas, que busquen la efectividad de los   derechos, respetuosas de las competencias democráticas y administrativas   constitucionalmente establecidas, que sean prudente y abiertas al diálogo   institucional.    

De esta manera, es procedente que la Corte Constitucional ofrezca   alternativas de protección judicial, siempre que respeten el principio de   separación armónica de las ramas del poder público.     

7. Análisis del caso en concreto.    

La situación de los seis accionantes no es ajena al Estado de Cosas   Inconstitucional que viven las cárceles del país, y que fue recientemente   decretado en la Sentencia T-388 de 2013. Los hechos que motivaron las acciones   de amparo, no son sino una muestra representativa de las dimensiones que toma la   crueldad de las penitenciarías de la Nación, en relación con el disfrute de las   condiciones íntimas del aseo personal.    

Si las Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013 se concentraron en   condiciones como el hacinamiento, la violencia interna, o la falta de   infraestructura, los fundamentos facticos sub judice ilustran los matices y   dimensiones relacionados con la perdida de las condiciones materiales para   efectuar el aseo personal diario.  Con esto lo que pretende ilustrar la   Sala, es que los hechos deben ser fallados, teniendo en cuenta las crisis   carcelaria. Este caso, es solo una fracción de la crisis humanitaria del sistema   penitenciario. Por ello, la parte resolutiva de la providencia buscará   articularse con las órdenes dadas dentro de la providencia de 2013.    

7.1Vulneración al derecho a la vida en condiciones de   dignidad.    

Para la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, resulta claro que los peticionarios sufren vulneraciones y   amenazas a sus derechos fundamentales en atención a que la periodicidad de   entrega de los elementos de aseo personal esenciales es cada cuatro meses. Como   lo han indicado no solo los mismos accionantes, sino otras providencias de esta   Corporación, la falta de utensilios de higiene personal tiene consecuencias   directas en la vida digna de los reclusos.    

La falta de elementos de aseos personal hace imposible realizar   actividades diarias, que se dan por sentadas. Tomar un baño, hacer uso de los   sanitarios, asear el rostro, se torna imposible con una máquina de afeitar cada   cuatro meses, dos cojines de champú, o dos rollos de papel sanitario.    

Esto tiene especial importancia si el personal de guardia, como lo   reconoció el director del Establecimiento penitenciario y Carcelario de Acacías[54], exige   una adecuada presentación personal de manera permanente. Puede que la falta aseo   diario no acarre sanciones disciplinarias (imposibilidad de acceder a espacios   trabajo o estudios) pero si es una exigencia habitual, y por tanto implica   constantes llamados de atención. Los accionantes se encuentran en la paradójica   situación de ser objeto de exigencias de aseo personal, por el Establecimiento   que les provee de manera insuficiente los elementos de higiene.    

Los peticionarios señalan que la dotación de elementos de aseos tiene   una duración de un mes, por lo cual, deben esperar tres meses para volver a   recibir los insumos. La reglamentación prevista en el Memorando Interno No. 0251   de dos mil cuatro (2004) lleva a que una persona deba desarrollar su vida   durante tres meses, sin papel sanitario, crema dental, jabón para tocador, o   máquina de afeitar. Dicha situación condena a los reclusos, no solo a ver   deteriorada su aspecto personal, sino a llevar a cabo actividades que pueden   afectar su salud; verbigracia: compartir una máquina de afeitar, o no asearse.    

Como se mencionó en el acápite de consideraciones, las amenazas de   violación de los derechos humanos no deben concretarse en afectaciones a la   salud, o a la integridad personal. Basta con someter a una persona a la   indignidad de hallarse privada de los elementos mínimos para hacerse aseo   diario, para estar frente a una vulneración de los derechos fundamentales.    

Es por esto, que en esta ocasión la Sala considera que la sola falta   de entrega del kit de aseo, en especial lo que tiene que ver con el papel   sanitario, jabón de baño y la máquina de afeitar, condena a los seis accionantes   a condiciones indignas de vida.    

Por esto, la   Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional ordenará que se   entreguen los elementos de aseo a los internos según la periodicidad prevista en   el Memorando Interno del INPEC No. 0251 de dos mil cuatro (2004), o cada dos meses, si alguno de los  internos no cuenta con   recursos suficientes para proveerse el mencionado suministro.    

7.2    Vulneración al principio de progresividad en materia de derechos   prestacionales de las personas privadas de la libertad.    

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias   (Meta), y la Dirección Nacional de INPEC explicaron en sus documentos de   respuestas a las acciones constitucionales de amparo, que el Memorando No. 0251   de 10 de marzo de dos mil cuatro (2004) es el documento que reglamenta, tanto el   contenido, como la periodicidad (cuatro meses), como la entregan de los   elementos de aseo personal a los internos recluidos en las cárceles del país.   Debido a que las entidades accionadas dan aplicación rigurosa a dicha   reglamentación argumentan que no han vulnerado ningún derecho fundamental de los   peticionarios.    

Por su parte, dicho argumento fue descartado por el Juez de primera   instancia, quien sostuvo en las providencias de que resolvieron la acción de   tutela, que han pasado más de once (11) años sin que dicho reglamento haya sido   actualizado, y por el contrario, la población reclusa ha aumentado.    

Finalmente, la providencia del a quo fue revocada por la Sala de   decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que se haya ofrecido   una réplica o refutación a la argumentación del juez unipersonal.    

De esta manera, dentro del proceso de tutela se cuestionó la falta de   progresividad en la protección y garantía de los derechos humanos de las   personas recluidas en los establecimientos. Por ello la Sala Octava de Revisión   de tutelas considera que debe ahondar en esta eventual forma de vulneración a   los derechos a la vida en condiciones de dignidad de los solicitantes.     

La entrega de los utensilios de aseo no es trimestralmente como lo   afirmó el director del centro penitenciario y carcelario de Acacias, Meta. Según   el Memorando No. 0251 de marzo de 2004 la distribución del conjunto de elementos   de limpieza se hace tres veces al año, en los meses de abril, agosto y   diciembre, esto es cuatrimestral. Se lee en el citado memorando interno:    

“Dotación al ingreso y una vez cada cuatro meses   (abril, agosto y diciembre)    

–          Jabón de tocador    

–          Crema dental    

–          Papel higiénico   (dos rollos)    

–          Cepillo de dietes   para adulto    

–          Máquina de afeitar    

–          Desodorante en   crema”[55]    

Por otra parte, la Resolución No. 002822 del 5 de julio de 2011,   reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias,   establece en su Artículo 45[56]:    

“Se autoriza  al interno y a los visitantes   el ingreso de los elementos que a continuación se relacionan considerados de   permitida tenencia, los cuales podrán guardarse en la celda del interno, en el   tiempo periodicidad y cantidad máxima que se señala:    

MENSUALMENTE    

Cuatro (4) jabones de tocador.    

Cinco (05) rollos de papel higiénico    

Dos (02) crema (sic)  dental en envase plástico    

Dos (02) desodorante transparente en envase   plástico o cojín    

Un (01) champú en envase plástico de 250 ml o   cojín    

Un (01) cepillo dental de mango plástico flexible    

Un (01) peine pequeño para cabello    

Un (01) enjuague bucal en envase plástico de 250   ml.    

…    

Seis (06) máquinas de afeitar desechables    

….”    

Como se mencionó, los derechos prestacionales no son exigibles de   manera inmediata y automática. Por el contrario, tienen un desarrollo gradual y   progresivo. Es así como, la Corte Constitucional considera que si bien no es   justiciable ante los jueces el acceso automático a una prestación a cargo del   Estado, si es obligación de las autoridades públicas tener un plan o programa,   para la efectivizar gradualmente los derechos prestacionales. En este caso, como   veremos el INPEC, no cuenta con un plan para el aumento de la cobertura y de la   cantidad de elementos de aseo. De esta manera, existe una vulneración a una de   las facetas o dimensiones de un derecho social.    

Para la Sala no escapa que dentro del expediente de la acción de   tutela de la referencia, la contestación presentada por el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario afirmó que otros accionantes se encontraban en   situaciones similares y que en diversos momentos habían iniciado recursos de   amparo para solicitar la protección de los mismos derechos fundamentales[57].    Igualmente es evidente que esta Corporación ha proferido fallos en idéntico   sentido, en casos en que la Administración pública en cabeza del INPEC y de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios, ha presentado los mismos   argumentos, es decir, el cumplimiento del memorando Interno No. 0251 de 10 de   marzo de dos mil cuatro (2004)[58].    

En ocasiones se han exhortado a la modificación de dicho reglamento   con el fin de aumentar la periodicidad de los elementos de aseo[59].    Lamentablemente, constata la Sala que la defensa de las entidades accionadas   continua siendo el cumplimiento del Memorando Interno que ha demostrado ser   insuficiente para la protección del derecho a la vida digna de reclusos del   sistema penitenciario y carcelario.    

En la medida que el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario, acuden a la misma argumentación, es porque carece de un plan de   mejoramiento o desarrollo progresivo de la prestación de los elementos de   higiene personal. Lo cual se traduce en una violación al principio de   progresividad y no regresión en materia de derechos sociales.    

En la parte resolutiva de la decisión, se ordenará a las partes   accionadas, que en el plazo de dos (2) meses, desde la notificación de la   providencia, inicie las gestiones administrativas y presupuestales necesarias   para modificar el Memorando Interno No. 0251 de diez (10) de marzo de dos mil   cuatro (2004), y aumentar la periodicidad o cantidad de los   elementos de aseo que se distribuyen a los reclusos del sistema penitenciario y   carcelario del país, garantizando que cada mes los internos cuenten siempre, con   los elementos mínimos de aseo.    

7.3    Efectos inter comunis de   la Sentencia de Tutela    

Por regla   general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en   su labor de revisión de acciones de tutela son inter partes, esto   es, solo afectan a los particulares de quienes intervienen en el proceso   constitucional.    

No obstante, la   jurisprudencia de esta Corporación[60], ha definido que   existen situaciones en los que se pueden modular los efectos de un fallo, con el   fin que en el caso concreto se protejan de la mejor manera los derechos   fundamentales y se garantice su plena eficacia. La ampliación del alcance de una   sentencia de tutela ocurre en los eventos en que se identifican personas que si   bien sufren la misma vulneración a derechos fundamentales, por encontrarse en   los mismos supuestos de hecho, no acudieron a la acción constitucional. Con el   objetivo de evitar una violación al derecho a la igualdad entre quienes   ejercieron el recurso de amparo y aquellos que no lo hicieron la Corte, de   manera excepcional amplía los alcances de sus decisiones a aquellos ciudadanos   que se encuentran en la misma situación de las partes del proceso.    

Resaltó la Corte en   Sentencia T-946 de 2011, reiterando un el precedente contenido en la T-088 de   2011:    

“Con el fin de garantizar el   derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos   fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de   encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es   preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos   efectos para unos y otros. Así entonces, para dictar fallos con efectos inter   comunis deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la protección de los derechos   fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los   derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la   acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas   similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan   fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de   la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.”     

En esta oportunidad, la   Sala concluye que está frente a las hipótesis que permiten extender los efectos   de una providencia de Tutela. Dentro de los expedientes de tutela de los seis   accionantes, se evidenció que otros internos del mismo Establecimiento   Penitenciario y Carcelario iniciaron recursos de amparo con base a idénticos   fundamentos facticos, y con las mismas solicitudes. Señaló el INPEC en su   escrito de traslado:    

“De igual manera solicito   que al momento de decidir el recurso interpuesto, sean acumuladas las siguientes   tutelas ya que tratan del mismo tema:    

Tutela No. 2015-00191,   interpuesta por Joan David Tobón; Tutela No. 2015-00198, interpuesta por Rafael   Ricardo Cubillos Escobar, Tutela No, 2015-190, interpuesta por Cesar Andrés   Osorio Salamanca; Tutela No. 2015- 00201, interpuesta por Alexander Sierra   Castro… Tutela No. 2015-00189 interpuesta José Fernández Ramírez Pineda; Tutela   No. 2015-00187 instaurada por Carlos Andrés Reyes Acevedo; Tutela No. 2015-00188   interpuesta Jhon Fredy Jiménez… Tutela No. 2015-00207 interpuesta por Hernner   Andrés Ortiz Caicedo; Tutela No. 2015-00209 interpuesta por José Martín Torres   Galvis …”[61]    

De las piezas procesales   se concluye que diversos internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Acacías, se encuentran en la misma situación que los seis accionantes. Por   asuntos procesales los expedientes de amparo de los peticionarios fueron   acumulados por el Tribunal del Distrito Judicial, dejando por fuera a otros   reclusos que igualmente habían ejercido la acción constitucional.    

No resultaría coherente que se ordenará la   entrega de los utensilios de aseo cada cuatro meses, según el Memorando Interno   No. 0251 de 2004,  o cada dos meses, si alguno de los   internos no cuenta con recursos suficientes para proveerse el mencionado   suministro, para los seis accionantes, cuando  toda la población reclusa se   encuentra en la misma situación. .    

Con el objetivo de evitar   una vulneración al derecho a la igualdad entre quienes son parte en el proceso   de tutela y quienes no, pero están en similares situaciones, la Sala extiende   los efectos a los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Acacias (Meta).    

8. Síntesis    

La entrega cuatrimestral de los elementos de aseo personal en las   cantidades previstas por el Memorando Interno No. 0251 de 10 de marzo de dos mil   cuatro (2004), implica la vulneración de los derechos fundamentales a una vida   en condiciones de dignidad de los accionantes Juan Carlos Leyton Arandía, Jhon Fredy Jiménez, David Perea   Mena, Alejandro Duque Molina, José Martín Torres, José Martín Torres Galvís,   Jonathan Fernando Villa Rodríguez, ya que como ellos mismos lo manifiestan y es   corroborado por las autoridades penitenciarias, dichos utensilios de higiene, no   cubren las necesidades para dicho periodo de tiempo.    

Esta situación los condena a vivir durante   periodos de alrededor tres meses,  sin disfrutar de prácticas mínimas de higiene   personal. Esto no sólo implica una afectación al aspecto personal, sino que pone   en riesgo la salud de los peticionarios.    

En virtud de la relación de especial sujeción,   surgida de la privación de la libertad de los seis accionantes, y reforzado por el conjunto de Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos la Administración penitenciaria, en cabeza de   INPEC y de la EPMSC de Acacías, están en la   obligación de garantizar los elementos mínimos de aseo a los internos.    

La falta de los insumos para la   higiene acarrea vulneraciones al derecho a la vida en condiciones de dignidad,   dado que impide a los peticionarios vivir en condiciones diarias de limpieza y   auto cuidado.  Para la Sala resulta claro que, una sola barra de jabón, dos   rollos de papel sanitario, un tubo de pasta dental, una máquina de afeitar y un   desodorante en crema son insuficiente para un individuo adulto, en las   condiciones climáticas de Acacias (Meta).    

Finalmente conlleva una   violación a la faceta prestacional del derecho fundamental a la vida en   condiciones de dignidad, dado que la Administración pública no cuenta planes o   programas encaminados a mejorar la cobertura y la prestación de los elementos de   aseo, especialmente, cuando reiterados casos en esta Corporación han mostrado   que el Memorando Interno No. 0251 de diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004)   es insuficiente para garantizar condiciones mínimas de dignidad.    

En esta oportunidad, la   Sala concluye que está frente a las hipótesis que permiten extender los efectos   de una providencia de Tutela. Dentro de los expedientes de tutela de los seis   accionantes, se evidenció que otros internos del mismo Establecimiento   Penitenciario y Carcelario, determinados y/o determinables formularon recursos   de amparo con base a idénticos fundamentos facticos, y con las mismas   solicitudes. Señaló el INPEC en su escrito de traslado:    

“De igual manera solicito   que al momento de decidir el recurso interpuesto, sean acumuladas las siguientes   tutelas ya que tratan del mismo tema:    

Tutela No. 2015-00191,   interpuesta por Joan David Tobón; Tutela No. 2015-00198, interpuesta por Rafael   Ricardo Cubillos Escobar, Tutela No, 2015-190, interpuesta por Cesar Andrés   Osorio Salamanca; Tutela No. 2015- 00201, interpuesta por Alexander Sierra   Castro… Tutela No. 2015-00189 interpuesta José Fernández Ramírez Pineda; Tutela   No. 2015-00187 instaurada por Carlos Andrés Reyes Acevedo; Tutela No. 2015-00188   interpuesta Jhon Fredy Jiménez… Tutela No. 2015-00207 interpuesta por Hernner   Andrés Ortiz Caicedo; Tutela No. 2015-00209 interpuesta por José Martín Torres   Galvis …”[62]    

De las piezas procesales   se concluye que diversos internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Acacías, se encuentran en la misma situación que los seis accionantes. Por   asuntos procesales, los expedientes de amparo de los peticionarios fueron   acumulados por el Tribunal del Distrito Judicial, dejando por fuera a otros   reclusos que igualmente habían ejercido la acción constitucional.    

Con el objetivo de evitar   una vulneración al derecho a la igualdad entre quienes son parte en el proceso   de tutela y quienes no, pero están en similares situaciones, la Sala extiende   los efectos a los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Acacias (Meta).    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio que denegó la   acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los términos de esta   providencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna  a   favor de los accionantes.    

SEGUNDO.-   ORDENAR al Director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Acacias (Meta) que   dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de esta sentencia entregue a los accionantes Juan Carlos Leyton Arandía, Jhon Fredy Jiménez, David Perea   Mena, Alejandro Duque Molina, José Martín Torres, José Martín Torres Galvís,   Jonathan Fernando Villa Rodríguez el kit de aseo al cual tiene derecho y,   en adelante continúe efectuando la entrega de los mismos cada cuatro meses según   lo dispuesto por las normas en la materia, y cada dos meses, si alguno de los    internos no cuenta con recursos suficientes para proveerse el mencionado   suministro.    

TERCERO.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Acacias (Meta) que de conformidad con los efectos inter comunis en el   término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de   esta providencia, distribuya los elementos de aseo a   todos los internos de este Establecimiento Penitenciario y Carcelario y, en   adelante continúe efectuando la entrega de los mismos cada cuatro meses según lo   dispuesto por las normas en la materia, o cada dos meses, si alguno de los   internos no cuenta con recursos suficientes para proveerse el mencionado   suministro.    

CUARTO. -ORDENAR Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Alta y Mediana Seguridad de Acacias (Meta) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   INPEC, por intermedio de sus directores:    

(i) En el término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas   y presupuestales necesarias para  modificar el Memorando Interno No. 0251 de 10 de marzo de dos mil cuatro (2004),   y aumentar la periodicidad o cantidad de los elementos de aseo que   se distribuyen a los reclusos del sistema penitenciario y carcelario del país,   garantizando que cada mes los internos cuenten siempre, con los elementos   mínimos de aseo.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Cada uno de los seis ciudadanos presentó en la misma fecha, sendas   acciones de tutela, por los mismos hechos y contra la misma autoridad   administrativa. Como se mostrará a continuación, las seis peticiones de amparo   fueron falladas en primera instancia en seis providencias, por la misma   autoridad judicial (Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Acacias). Al   momento de resolver el recurso de apelación, la Sala Civil-Familia- Laboral del   Tribunal Superior de Villavicencio decidió acumular los procesos y fallarlos en   una sola providencia. Por ello, la Sala Octava de la Corte Constitucional deja   claridad en relación con el sistema de citación de cada escrito de amparo. Cada   pieza procesal se referenciará haciendo mención al acciónate y posteriormente,   el folio del cuaderno.     

[2] Acción de tutela presentada por Jhon Fredy Jiménez, Folio 1    

[3] Folio 1 del Cuaderno No. 1 del expediente de Tutela de Alejandro   Duque Molina. Folio 1 Cuaderno No. 1 del expediente de tutela de Jhonatan   Fernando Villa Rodríguez. Folio 1 Cuaderno No. 1 del expediente de tutela de   José Martin Torres Galvis. Folio 1 Cuaderno No. 1 del expediente de Tutela de   Jhon Fredy Jiménez.    

[4] Acción de tutela de Juan Carlos Leyton Arandia, Folio15.    

[5] Folio 13 del expediente de tutela de Alejandro Duque Molina, Folio   12    

[6] Diferentes a los seis accionantes dentro de este proceso de tutela.    

[7] Folio 29 Tutela presentada por David Perea Mena.    

[8] Folio 25 a 31 del cuaderno 1del expediente de tutela de Jhonatan   Fernando Villa Rodríguez. Folio 26 a 32 del cuaderno 1 del expediente de tutela   de Alejandro Duque Molina    

[9] Ibidem.    

[10] Folio 35 Cuaderno No. 1 del proceso de tutela de David Perea Mena,   Folio 29 Cuaderno No.1 dentro del proceso de tutela Jhonatan Fernando Villa;   Folio 26 Cuaderno No. 1 de dentro del proceso de tutela de José Martín Torres   Galvis; Folio 30 Cuaderno No. 1 dentro del proceso Jhon Fredy Jiménez; Folio 30   Cuaderno No. 1 dentro del cuaderno de Alejandro Duque Molina; Folio 27 dentro   del Cuaderno No. 1 de la acción de tutela de Juan Carlos Leyton Arandia    

[11] Folio 47-51 del cuaderno 1 dentro proceso de tutela de David Perea   Mena; Folio 43-47 del cuaderno 1 dentro del proceso de tutela de Juan Carlos   Leyton Arandia; Folio 45-49 del cuaderno 1 dentro del proceso de tutela de   Alejandro Duque Molina; Folio 45 -49 del cuaderno 1 dentro del proceso de tutela   de Jhon Fredy Jiménez; Folio 41 – 45 del cuaderno 1 dentro del proceso de tutela   de José Martínez Galvis; Folio 44-48 del cuaderno 1 del proceso de Jhonatan   Fernando Villa Rodríguez.    

[12] Ibid.    

[13] Folio 29-35 del cuaderno 2. Común a los seis accionantes.    

[14] Cfr. T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[15] Cfr. T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Henao.    

[16] M.P. María Victoria Calle Correa    

[17] Concluyó la T-388 de 2013:   “Las cárceles y penitenciarias están en un estado de cosas, que se han   convertido en vertederos o depósitos de seres humanos, antes que instituciones   respetuosas de la dignidad, de los derechos fundamentales de las personas y   orientadas a resocializarlas.  Esta grave afectación a la libertad,   constituye una grave amenaza para la igualdad y para el principio de la dignidad   humana. Es notorio que la jurisprudencia constitucional haya empleado   expresiones como ‘dantesco’ o ‘infernal’, para referirse al estado de cosas en   que ha encontrado el sistema penitenciario y carcelario. Aunque el Gobierno   consideró en el pasado que esta situación dantesca había sido superada, la   jurisprudencia constitucional la sigue constatando.”    

[18] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las   sentencias  T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992, MP   Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-219 de   1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell;  T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria   Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria   Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz    

[19] Cfr. T-793 de 2008, T-815 de 2013    

[20] MOLANO LÓPEZ, Mario Roberto. Las Relaciones de Sujeción Especial en   el Estado Social. Instituto de Estudios del Ministerio Público, Bogotá, 2005,   LÓPEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las   relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y   162.    

[21] En otras esferas del derecho administrativo surgen relaciones de   especial sujeción. Verbigracia al interior de las instituciones castrenses, en   el servicio público e incluso en la docencia en establecimientos oficiales. Cfr.   GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo, Edit Civitas,   Madrid. Reimpresión 2001. Tomo II    

[22] LÓPEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales   de las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs.   161 y 162. Citado en la Sentencia T-793 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[23] [Cita del aparte trascrito] La subordinación tiene su fundamento en   la obligación especial de la persona recluida consistente en “cumplir una medida   de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a   que es responsable de la comisión de un hecho punible” citada de la Sentencia   T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del   administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda   “sometido a un régimen jurídico especial”, así en Sentencia T-705 de 1996.    

[24] [Cita del aparte trascrito] Entre los especiales derechos de los   presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del   establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de   trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua   potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de   higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al   descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.    

[26] [Cita del aparte trascrito] Para la Corte esta garantía debe ser   reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de   sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible   autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992,  además se   encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado   en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no   solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo   sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de   procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas   de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en   estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.    

[27] T-881 de 2002, reiterada entre otras en la T-1108 de 2002 y T-161 de   2007, tomado de la Sentencia T-793 de 2008    

[28] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[29] La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos   contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el   parámetro de control de constitucionalidad. Ver sentencias C-442 de 2011, C-936   de 2010, C-370 de 2006, entre otras.    

[30] Ver artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. (…) “Toda persona privada de libertad será tratada   con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.    

[31] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Neira Alegría y   otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No.   20, párr. 60 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No.   226, párr. 42.    

[32] T-815 de 2013    

[33] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[34] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de   Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011.   Párrafo 49. Cfr. Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010   Serie C No. 218, párr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs.   Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte   I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.   Serie C No. 205, párr. 243.    

[35] Ibídem.    

[36] M.P. Alberto Rojas Rios.    

[37] Posición reiterada en la sentencia T-111 de 2015    

[38] Sentencia T- 153 de 1993 F.J. 41    

[39] Sentencias T-355 de 2011 y T-615 de   2008.    

[40] Sentencia T-355 de 2011.    

[41] Entre otros casos, se ha hecho referencia a   este referente normativo en las siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz); T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández); T-851 de 2004   (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[42] Sentencia T-851 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver   también sentencia T-1096 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43] M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[44] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[45] Ibid.    

[46] Parte resolutiva de la Sentencia T-1145 de 2005    

[47] M.P. Humberto Sierra Porto    

[48] Acápite resolutivo de la Sentencia T-793 de 2008.    

[50] El PIDESC hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo   con la cláusula de remisión normativa contenida en el primer inciso del artículo   93 de la Constitución Política.    

[51] Comité de Derechos Económicos,   sociales y culturales, Observación general 3, La   índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del   Pacto), (Quinto período de sesiones, 1990), U.N.   Doc. E/1991/23 (1990).    

[52] Por citar sólo algunos ejemplos, ello ocurre con la defensa técnica,   el acceso a la administración de justicia, la libertad de prensa y, a partir de   la jurisprudencia constitucional, el acceso a los servicios de salud definidos   como mínimos por los órganos políticos y administrativos competentes, en los   planes obligatorios de salud.    

[53] Sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Henao.    

[54] Folio 13 cuaderno No. 1 Proceso de Tutela de David Pera Mena,    

[55] Memorando Interno No. 0251 de diez (10) de marzo de dos mil cuatro   (2004), Folio 17 y 18, de la Tutela iniciada por David Perea Mena.    

[56] Folio 25, acción de tutela de David Perea Mena.    

[57] Folio 21 Cuaderno No. 1 de Jhon Fredy Jiménez, Folio 21 del Cuaderno   No. 1 del proceso de Tutela de Alejandro Duque Molina,  Folio 41 del   Cuaderno No. 1 del proceso de tutela de Carlos Leyton Arandia;    

[58] Verbigracia Sentencia T-900 de 2005 o T-1145 de 2005.    

[59] Cfr. T- 1145 de 2005    

[60] Cfr. Sentencias  SU-1023 de 2001,  T-760 de 2008, T-541 de   2009, T-698 de 2010 y T-213A de 2011.    

[61] Folio 40  cuaderno No. 1 de la acción de tutela ejercida por   Juan Carlos Leyton Arandia; Folio 43 Cuaderno No. 1 de la acción de tutela   ejercida por Jhon Fredy Jiménez; Folio 39 Cuanerno No. 1 acción iniciada por   José Martín Torres Galvís;     

[62] Folio 40  cuaderno No. 1 de la acción de tutela ejercida por   Juan Carlos Leyton Arandia; Folio 43 Cuaderno No. 1 de la acción de tutela   ejercida por Jhon Fredy Jiménez; Folio 39 Cuaderno No. 1 acción iniciada por   José Martín Torres Galvís; 

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