T-076-18

Tutelas 2018

         T-076-18             

Sentencia T-076/18    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional     

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Precedente ha indicado que doctrina de tutela   contra providencias judiciales es aplicable a actuaciones administrativas     

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DEL   REGIMEN GENERAL DE PENSIONES A LOS SECTORES QUE HACEN PARTE DEL REGIMEN   ESPECIAL-Precedente jurisprudencial    

DERECHOS PENSIONALES DE LA CONYUGE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE-Evolución jurisprudencial      

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION   DE SOBREVIVIENTES-Diferencias    

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION   DE SOBREVIVIENTES-Finalidad    

RECONOCIMIENTO DE LA   SUSTITUCION PENSIONAL CONFORME AL ARTICULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003-Marco   normativo y jurisprudencial     

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Procedencia por defectos sustantivo, factico y   desconocimiento del precedente, por inaplicación del artículo 13 de la ley 797   de 2003 en solicitud de sustitución pensional de cónyuge supérstite y compañera   permanente    

SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Secretaría de Educación   de la Gobernación de Antioquía reconocer a las accionantes la sustitución   pensional en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente    

Referencia:   Expediente T-6.424.568    

Asunto: Acción   de tutela instaurada por las señoras Adarmenia Díaz Espitia y María Arcangelina   Correa Isaza, contra la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO  PÉREZ    

Bogotá DC, 1º de marzo de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro   Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo proferido el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín –Sala Primera de Decisión Civil-, que   confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, del 10   de mayo de 2017, en el marco de la acción de tutela instaurada por las   señoras Adarmenia Díaz Espitia y María Arcangelina Correa Isaza, contra la   Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.    

I. ANTECEDENTES:    

Las señoras Adarmenia Díaz Espitia   y María Arcangelina Correa Isaza, promovieron acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, al considerar que sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas   y al debido proceso fueron vulnerados por la accionada al no reconocer la   sustitución pensional que les correspondía, con ocasión del fallecimiento del   señor Orlando Antonio Ortiz Uribe.    

1. Hechos    

1.1. Mediante Resolución No. 558   del 30 de octubre de 1992, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio –Seccional Antioquia- ordenó el reconocimiento de una pensión mensual   vitalicia de jubilación en favor del señor Orlando Antonio Ortiz Uribe, a partir   del 4 de noviembre de 1991[1].    

1.2. A su vez, mediante Resolución   No. 4767 del 8 de marzo de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social   –CAJANAL- reconoció al referido señor una pensión de jubilación, a partir del 3   de noviembre de 1991[2].    

1.3. El señor Orlando Antonio Ortiz   Uribe, falleció el 30 de agosto de 2014[3].    

1.4. El causante contrajo   matrimonio con la señora Adarmenia Díaz Espitia el 3 de noviembre de 1962[4], con quien   compartió techo, lecho y mesa hasta el 17 de julio de 1990[5].    

1.5. A partir del 7 de enero de   1991, el causante decide iniciar convivencia con su compañera María Arcangelina   Correa Isaza, unión que se extendió hasta la fecha de fallecimiento de aquel[6].    

1.6. Una vez ocurrido el deceso, la   cónyuge supérstite y la compañera permanente solicitaron, simultáneamente, ante   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y la Subsecretaría Administrativa de   la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, la sustitución pensional   de las prestaciones que devengaba en vida el de cujus.    

1.7. En el marco del trámite   mencionado, la UGPP requirió a las accionantes, para que allegaran las   respectivas declaraciones juramentadas en las que figuraran los extremos de   convivencia de aquellas con el causante[7].    

1.8. La UGPP, mediante Resolución   No. RDP 011586 del 14 de marzo de 2016, ordenó el reconocimiento de la   sustitución pensional a las accionantes, en porcentajes del 46,05% para la   señora María Arcangelina Correa Isaza y del 53,95 para la señora Adarmenia Diaz   Espitia[8].    

1.9. La Subsecretaría   Administrativa de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia,   mediante Resolución No. 2016060071351 del 29 de julio de 2016, resolvió negar el   reconocimiento de la sustitución pensional al encontrar que “(…) se   [presentaba]  controversia en las declaraciones presentadas por las pretendidas beneficiarias,   señoras ADARMENIA DIAZ ESPITIA y MARIA ARCANGELINA CORREA ISAZA”[9].    

1.10. Contra el acto   administrativo referido se presentó recurso de reposición, sin que aquel se   resolviera en tiempo, lo que obligó a las solicitantes a presentar acción de   tutela con el objeto de que se ordenara a la accionante el reconocimiento de la   prestación[10].   Dicha acción le correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de   Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 14 de diciembre de   2016, resolvió tutelar el derecho de petición, ordenando a la accionada resolver   el recurso interpuesto[11].    

1.11. Luego de iniciado el   incidente de desacato correspondiente, la misma dependencia de la Secretaría de   Educación de la Gobernación de Antioquia, a través de Resolución No.   2017060042332 del 1 de marzo de 2017, resolvió no reponer la resolución atacada   al encontrar que las peticionarias: “(…)   [demostraban]  su derecho, una [en calidad]   de cónyuge supérstite y la otra [en razón de   su]  convivencia, [por lo que   suspendió] el reconocimiento de la sustitución pensional, hasta que la   justicia ordinaria [decidiera] a   quien de ellas le [otorgaba] el   derecho”[12].    

1.12. El 28 de abril de 2017, las   accionantes instauran una nueva acción de tutela, esta vez solicitando: (i)  amparar sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y   debido proceso, (ii) dejar sin efectos legales las resoluciones emitidas   por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, por haber apelado   a falsedades al momento de negar el derecho pensional deprecado, (iii)  ordenar el reconocimiento de la prestación y (iv) ordenar la compulsa de   copias contra el funcionario que emitió los actos administrativos.    

2. Trámite procesal y respuesta   de los accionados    

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante   Auto del 2 de mayo de 2017, admitió la tutela y, en consecuencia, ordenó   notificar a la entidad accionada y vincular a la Fiduprevisora. En el mismo   documento, ordenó a la Secretaría Administrativa de la Secretaría de Educación   de Antioquia, “(…) rendir un informe detallado referente a los hechos   expuestos por la accionante en el escrito de tutela”[13].    

3. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela    

A través de escrito radicado el 4   de mayo de 2017, en la Oficina Judicial de Medellín, la Secretaría de Educación   de Antioquia manifiesta que ya dio respuesta de fondo y definitiva a las   pretensiones de las accionantes, mediante las resoluciones No. 2016060071351 del   29 de julio de 2016 y No. 2017060042332 del 1 de marzo de 2017. Reafirma en este   punto que los mencionados actos administrativos son claros en indicar que la   razón para negar la solicitud obedece a que:    

(…) de los   documentos aportados (…) se concluye que ha existido controversia respecto a los   derechos que les pueda asistir a las peticionarias, la una en calidad de cónyuge   y la otra de compañera permanente, argumento con el cual se negó la petición y   posteriormente se confirma dicha negación e igualmente se manifiesta que se   suspende por parte de la administración el reconocimiento de sustitución   pensional a las peticionarias hasta tanto el conflicto sea dirimido por la   justicia ordinaria”[14].    

4. Contestación de las partes vinculadas    

La Fiduprevisora, por su parte, indicó que su función simplemente se reduce a   otorgar el visto bueno a los proyectos de resolución que son remitidos desde las   Secretarías de Educación, delimitando de la siguiente manera las competencias:    

(i) Fiduciaria La   Previsora: Administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales   del Magisterio, sin que tenga como función la expedición de actos   administrativos.    

(ii) Secretarías de   Educación: Tienen como función emitir actos administrativos de reconocimiento   y/o negación de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Por lo expuesto, solicita se le desvincule, como quiera que no le corresponde   emitir el acto administrativo relacionado. Informa que no considera vulnerados   los derechos fundamentales de las accionantes, sin argumentar su posición, y   pide la declaratoria de la carencia actual de objeto, al considerar que cumplió   con su función, pues, revisó los actos administrativos emitidos por la   Secretaría de Educación.    

5. Sentencia de primera instancia    

Aduce el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín que no se observa, en   principio, vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de los actos   administrativos emitidos por la Secretaría de Educación de Antioquia, por dos   razones: (i) porque para la entidad no eran claras las fechas de   convivencia entre las accionantes y el causante, situación que debe dirimirse en   sede contencioso administrativa; y (ii) la prestación reconocida por la   UGPP es de naturaleza completamente distinta a la que pretenden obtener las   accionantes por parte de la Secretaría, pues la primera de ellas corresponde a   una pensión de sobrevivientes mientras que la segunda se refiere a una pensión   sustitutiva de jubilación, “(…) para lo cual se deben cumplir requisitos   específicos que no pueden ser asimilados para ambas peticiones”.    

Adicionalmente, argumenta que las accionantes no pueden alegar la vulneración   del mínimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable, porque en la   actualidad cuentan con la sustitución pensional reconocida por la UGPP.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

6. Impugnación    

En escrito   presentado el 17 de mayo de 2017, las accionantes, a través de apoderado,   impugnaron el fallo al encontrarse en desacuerdo con los siguientes puntos:   (i)  nunca, en el expediente aportado, se evidencia controversia alguna entre ellas;  (ii) las señoras cuentan con 86 y 70 años respectivamente, lo cual debe   hacer más flexible el examen de procedibilidad de la acción; (iii) la   documentación exigida para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional   de la UGPP, así como la solicitada por la Secretaría de Educación para lo   propio, es idéntica. Por tal motivo no es de recibo el argumento expresado por   el a quo, en el sentido de indicar que los requisitos de aquellas son   distintos. Por último, se señala que (iv) los jueces constitucionales son   competentes para tutelar el derecho fundamental al debido proceso, citando para   tal efecto jurisprudencia de esta Corporación.    

7. Sentencia de Segunda Instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Medellín –Sala Primera de Decisión Civil-, resolvió confirmar la sentencia   impugnada al considerar que las accionantes, quienes cuentan con la prestación   reconocida por la UGPP, no se encuentran ante un perjuicio grave e irreparable.   Adicionalmente, consideró que aquellas pueden hacer uso de los mecanismos   judiciales idóneos para controvertir los actos administrativos que atacan vía   tutela, teniendo la posibilidad, además, de solicitar las medidas cautelares   previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo.    

8. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

8.1. Copia de la resolución No.   4767 del 8 de marzo de 1993, emitida por la extinta Caja Nacional de Previsión   Social –CAJANAL-, que reconoció una pensión de jubilación al causante.    

8.2. Copia de la Resolución No.   558 del 30 de octubre de 1992, a través de la cual el Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio –Seccional Antioquia-, reconoció al   causante una pensión de jubilación.    

8.3. Registro Civil de Defunción   del señor Orlando Antonio Ortiz Uribe, con indicativo serial No. 07176361, en el   que se establece que aquel falleció el 30 de agosto de 2014[15].    

8.4. Registro civil de Matrimonio   contraído entre el señor Orlando Antonio Ortiz Uribe y la señora Adarmenia Díaz   Espitia, el 3 de noviembre de 1962[16].    

8.5. Declaraciones juramentadas   rendidas por los señores Nelson Alberto Pérez Guzmán y Hernán Darío Villa   Sepúlveda, el 2 de octubre de 2015 ante el Notario Veintitrés del Círculo de   Medellín, en las que manifiestan que conocieron al causante de vista, trato y   comunicación, por lo que les consta que contrajo matrimonio con Adarmenia Díaz   Espitia, de cuya unión nacieron dos hijos mayores de edad y sin discapacidad   alguna. Manifiestan que convivió con la citada señora por más de 28 años.   Posteriormente, aducen que mantuvo una relación secreta, aproximadamente por 10   años, con la señora María Arcangelina Correa Isaza, sin referirse a la fecha en   que tal convivencia finalizó[17].    

8.6. Declaración juramentada   rendida por la señora María Arcangelina Correa Isaza, el 22 de octubre del 2015,   ante el Notario Catorce de Medellín, en la que afirmó que convivió en calidad de   compañera permanente con el causante, desde el año 1991 hasta el día de su   fallecimiento[18].   En los mismos términos fue presentada nueva declaración por la referida señora,   el 27 de abril de 2017, ante la Notaría Dieciséis de Medellín[19].    

8.7. Declaración juramentada   rendida por la señora Adarmenia Isabel Ortiz Díaz, el 25 de abril de 2017, ante   la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, en la que manifestó que en su   calidad de hija de la señora Adarmenia Díaz Espitia y del causante, le consta   que “(…) desde el día tres (3) de noviembre de mil novecientos sesenta y dos   (1962), fecha del matrimonio, convivieron de manera continua bajo el mismo   techo, compartiendo mesa y lecho, hasta el día diecisiete (17) de julio de mil   novecientos noventa (1990) época en la cual se produce la separación de hecho.    

En el mes de enero de mil   novecientos noventa y uno (1991) [se enteraron] que estaba conviviendo   con María Arcangelina Correa Isaza, convivencia que duró hasta la muerte de [su]   padre”[20].   En los mismos términos fue elevada la declaración juramentada por la señora Olga   Amparo Montoya Higuita[21].    

8.8. Copia de la Resolución No.   RDP 011586 del 14 de marzo de 2016, a través de la cual la UGPP sustituye la   prestación en su momento reconocida por CAJANAL al causante[22].    

8.9. Copia de la Resolución No.   2016060071351 del 29 de julio de 2016, a través de la cual la Secretaría de   Educación de Antioquia niega el reconocimiento de la sustitución pensional a las   accionantes[23].    

8.10. Copia del recurso de   reposición interpuesto el 10 de agosto de 2016, contra la Resolución No.   2016060071351 del 29 de julio de 2016[24].    

8.11. Copia de la Resolución No.   2017060042332 del 1 de marzo de 2017, por medio de la cual se resuelve el   recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2016060071351 del 29   de julio de 2016[25].    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y el numeral 9º del   artículo 241 de la Constitución Política, en cumplimiento del Auto del 27 de   octubre de 2017, emitido por la Sala de Selección No. 10 de esta Corporación.    

2.   Actuaciones en sede de revisión    

Vistos los   hechos narrados, los derechos invocados y las pruebas que obran en el   expediente, en aras de obtener elementos de juicio que permitieran definir el   asunto sujeto a estudio, mediante Auto del 19 de diciembre de 2017 se dispuso   que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se librara oficio a   las señoras Adarmenia Díaz Espitia y María Arcangelina Correa Isaza, con   el fin de establecer las condiciones actuales en que se encuentran en materia   económica, de salud y vivienda. A continuación se relaciona la información   remitida el día 18 de enero de 2018, recibido en la Secretaría el 19 de enero   del corriente.    

(i) Información correspondiente   a la señora Adarmenia Díaz Espitia:    

Vive actualmente con su hija   Adriana Ortiz Díaz, quien cuida de ella; con sus nietos Meliza y Camilo   Hernández y con su bisnieto Juan Álvarez; todos son dependientes suyos   económicamente. Sus ingresos mensuales corresponden a $2.359.155: percibe   $1.135.435 por concepto de la sustitución pensional reconocida por la UGPP y   $1.223.720 por el reconocimiento pensional propio que en su momento hiciere el   Servicio Seccional de Salud de Antioquia.    

El monto total de sus egresos   mensuales está alrededor de $2.500.000, debido a que debe incurrir en gastos   como medicamentos y pañales que necesita, así como para la manutención de su   familia, pues sus nietos son estudiantes.    

No posee bienes materiales en   propiedad, pues la vivienda que habita pertenece a sus nietos. Está afiliada a   la EPS Medimás, donde recibe tratamiento para las enfermedades que le aquejan:   HTA diagnosticada hace 30 años y un cuadro demencial[26] que le obliga a ser   cuidada permanentemente, sometiéndose, a su vez, a un tratamiento médico   especializado.    

(ii) Información   correspondiente a la señora María Arcangelina Correa Isaza:    

Vive actualmente con su hermana   Ana Lilia Correa Isaza; dos hijos de aquella, Luis Alberto y Alexander; y un   nieto, Luis Alfonso Pava; quienes provienen de Venezuela. Sus ingresos mensuales   corresponden a $4.666.526: percibe $1.101.389 por concepto de la sustitución   pensional reconocida por la UGPP, $2.485.137 de la pensión de jubilación propia   pagada por el Consorcio FOPEP y $1.080.000, por concepto del arriendo de un   apartamento.    

Calcula el monto total de sus   egresos mensuales en cuantía de $5.607.735, debido a que debe incurrir en gastos   como su medicina prepagada, servicios públicos, telefonía celular, pago de   préstamos, salario de empleada doméstica, alimentación básica, impuesto predial   de sus dos inmuebles, impuesto vehicular, entre otros.    

Aduce contar con dos propiedades,   una urbana y otra rural, así como con un vehículo automotor. Informa también que   se encuentra activa en COOMEVA y EPS RED VITAL, donde recibe tratamiento a   través de medicina prepagada.    

Para terminar, informa que su   condición económica ha ido en desmedro por cuenta de la repentina convivencia   que surgió con sus familiares venezolanos, quienes, para la época en que   convivía con el causante, seguían en su país.    

3.   Delimitación del caso, problema jurídico y aspectos a tratar    

El causante, quien era   beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el Magisterio y otra   por Cajanal, muere el 30 de agosto de 2014. La cónyuge (con separación de hecho   y sociedad conyugal no disuelta) y la compañera permanente (quien convivió 23   años con él hasta su muerte), solicitan el reconocimiento y pago de la   sustitución de las pensiones referidas.    

La UGPP reconoce y paga la   sustitución pensional que les corresponde; pero, la Secretaría de Educación de   Antioquia niega el derecho aduciendo distintas razones, a saber: (i)  mediante la Resolución No. 2016060071351 del 29 de julio de 2016, informó, al   resolver la primera petición, que las accionantes debían acudir a la   jurisdicción ordinaria, toda vez que se evidenciaba controversia entre ellas;    (ii)  posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto, a través de la   Resolución No. 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, adujo, refiriéndose al caso   de la cónyuge, que “(…) si bien no existía divorcio del matrimonio civil, ni   nulidad (…), sin embargo, esto [no quería]   decir que le [asistiera] el derecho   a la sustitución, pues el requisito indispensable para dicho reconocimiento   [era] la convivencia hasta el día del fallecimiento del educador”   citando, para tal efecto, el artículo sexto del Decreto 1160 de 1989.   Ahora bien, en la misma resolución, (iii) se informó a las accionantes,   en el párrafo siguiente, que como ambas “[demostraban]   su derecho, una [en calidad] de   cónyuge supérstite y la otra [en razón de su]    convivencia, [se suspendía]  el reconocimiento de la sustitución pensional, hasta que la justicia ordinaria [decidiera] a quien de ellas le [otorgaba] el derecho”.    

Las señoras presentan acción de   tutela con el ánimo de que se protejan sus derechos al mínimo vital y al debido proceso, porque la Secretaría   incurrió en una “vía de hecho” al negar el derecho pensional.    

Los jueces de instancia, al revisar el caso, optaron por   declarar la improcedencia del mismo por la existencia de mecanismos ordinarios   de defensa. Además, adujeron que no se demuestra ningún perjuicio irremediable   teniendo en cuenta que las accionantes se encuentran percibiendo la pensión de   la UGPP.    

2.1. Con esta   precisión, la Corte Constitucional entrará a resolver si la decisión de la Secretaría de Educación de la Gobernación de   Antioquia, relacionada con el no reconocimiento y pago de la sustitución   pensional, argumentando razones distintas en las Resoluciones No. 2016060071351   del 29 de julio de 2016 y No. 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, vulnera el   derecho al debido proceso administrativo de las accionantes.    

2.2. Para   abordar el estudio del problema descrito, la Corte: (i) inicialmente, se   pronunciará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos   administrativos, verificando el cumplimiento de las causales generales; (ii)  reiterará el precedente relacionado con el reconocimiento de prestaciones, de   conformidad con las normas del régimen general de pensiones, a los sectores que   hacen parte del régimen especial; (iii) abordará la posición de la Corte   -desarrollada con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003- en lo   relacionado con la igualdad que cónyuge y compañera permanente tienen para   acceder a beneficios prestacionales de esta índole; (iv) hará un breve resumen del marco normativo   y jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la sustitución pensional,   en casos como el presente (aplicación del literal b del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003); para, con   estos elementos, (v) resolver el caso concreto, identificando si la   administración incurrió en alguna causal específica de procedencia.    

4. Análisis   de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos    

La acción de   tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para atacar actos   administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el   principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración,   al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas   constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.    

Ello permite   suponer que los funcionarios que sirven en las instituciones del Estado, al ser   conocedores de las normas, habrán de ser respetuosos en todo momento de   aquellas. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma[27],   obligando a quien pretende controvertirlo a demostrar que aquel se apartó, sin   justificación alguna, del ordenamiento que regula su expedición; debate que   correspondería a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,   en el sentido de que allí se estudiaría la posible anulación del acto, de   conformidad con las competencias que se ha dispuesto para tal efecto[28].    

No obstante,   podría ocurrir que un acto administrativo, emitido por autoridad competente,   vulnere principios de orden constitucional como el debido proceso que, por   mandato expreso de la Constitución Política, debe aplicarse a “(…) toda clase   de actuaciones judiciales y administrativas” (CP art. 29)[29],   escenario que plantea la posibilidad de que la acción de tutela sea la   institución llamada a ampararlo, en estos eventos.    

En punto a tal discusión, la jurisprudencia consideró, en un   principio, que la acción de tutela resultaba procedente cuando se observaba de   manera manifiesta una actuación arbitraria, que derivaba en una “vía de   hecho”[30].  Tal teoría, tuvo una significativa evolución. Al evaluarse caso a caso su   configuración, posibilitó el perfeccionamiento del mecanismo frente a decisiones   manifiestamente arbitrarias, que podían reunir uno o varios defectos con la   aptitud suficiente para justificar la protección de derechos fundamentales de   aquellas personas que acudían a la administración de justicia para la solución   de sus conflictos. Entre los defectos que convertían la actividad jurisdiccional   en una “vía de hecho”, es decir, en una actuación apartada de todo   fundamento legítimo, quebrantadora del orden jurídico vigente y transgresora de   los derechos fundamentales de los asociados, la Corte inicialmente identificó   aquellos casos donde se evidenciaba (i)  la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial, o bien (ii)  que la providencia hubiese sido proferida por un juez que se arrogó   prerrogativas no previstas en la ley.    

Aunque la doctrina de la “vía de hecho” evolucionó de modo   consistente por más de 12 años, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, decidió   dar un giro jurisprudencial para replantear el asunto, determinando que la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo ocurre en   aquellos casos en que se cumplan ciertos requisitos que pueden clasificarse en   dos tipos, así: (i) generales de naturaleza procesal; y (ii)  específicos de naturaleza sustantiva[31],   dada la relevancia de los principios constitucionales que se ponen en juego,   esto es: seguridad jurídica, cosa juzgada, independencia judicial, entre otros.    

A su vez, ha dispuesto que aquellas mismas reglas se apliquen en los   eventos en que se discuta la posible vulneración del debido proceso en el   transcurso de la emisión de actos administrativos[32]. Lo anterior porque la   procedencia del amparo, tal como ocurre contra providencias judiciales, sería   restrictiva, al tener especial cuidado en no obviar principios como: (i)  el de buena fe, según el cual debe suponerse un comportamiento leal de las   autoridades; o (ii) el de moralidad, relacionado con la rectitud y   honestidad de los servidores públicos[33].    

De esta manera, las reglas generales de procedencia de la acción de   tutela contra actos administrativos, de manera resumida y de acuerdo con la   postura de esta Corte, serían las siguientes:    

“(…) (i) que la   cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los   medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de   inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo   razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;   (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la   providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de   los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber   sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi)   que no se trate de una tutela contra tutela”[34].    

4.1. Examen de procedencia de   la acción de tutela en el caso concreto    

(i)                 Relevancia constitucional:    

Ha indicado esta Corporación que el juez de tutela no puede estudiar   un caso si aquel no tiene la relevancia constitucional necesaria para que ello   ocurra, pues, de no imponerse este límite, podría invadirse el campo de acción   del juez ordinario y/o administrativo al pretender resolver asuntos de contenido   legal[35].    

Para determinar si el juez constitucional debe estudiar de fondo el   caso o aquel debe ser resuelto por otra vía, es importante tener en cuenta la   diferenciación que existe entre las discusiones sobre la legalidad o la   constitucionalidad del acto administrativo o sentencia que se ataca.    

Sobre el particular, encontramos que el dilema presentado por las   accionantes en este contexto, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de   una sustitución pensional cuando concurren en tal petición la compañera   permanente y la cónyuge -cuyo vínculo se mantiene vigente y la sociedad conyugal   no se halla disuelta- versa, en apariencia, sobre una disquisición de contenido   legal. No obstante, debe recordarse que casos similares han sido expuestos a   constantes escrutinios constitucionales, de carácter abstracto y concreto, ante   este Tribunal, en el marco de los cuales se ha delimitado la forma en que la   administración ha de proceder, a efectos de reconocer prestaciones económicas,   en sintonía con los postulados constitucionales.    

El presunto desconocimiento del precedente que esta Corporación ha   pretendido cimentar a lo largo de los años, al interpretar a la luz de la norma   Superior situaciones como la presente, de manera directa podría comprometer   aspectos fundamentales de la Carta y desconocer derechos de antaño.    

Uno de aquellos derechos sería el debido proceso cuyo carácter es el   de fundamental, como lo ha señalado esta Corporación desde tempranos   pronunciamientos[36].   Así pues, aquel implica que “(…) en las   actuaciones tanto judiciales como administrativas, [deban ser respetadas] todas las formas propias de   los respectivos procesos por parte de quien imparte o administra justicia, o   ejerce funciones públicas”[37].    

No hacerlo desconoce su núcleo esencial, y activaría la competencia   del juez constitucional en la búsqueda de su amparo siempre que, como se ha   dicho, no exista medio judicial disponible o aquel no sea idóneo o eficaz en la   resolución del caso, o se esté ante un perjuicio irremediable que sea preciso   evitar.    

En síntesis, que se plantee la posible vulneración de un derecho   fundamental de aplicación directa, como lo es el debido proceso, a través del   desconocimiento del precedente de esta Corte, ya supone un escenario   constitucional que supera la mera discusión relacionada con la legalidad del   acto administrativo.    

(ii)              El agotamiento de todos los medios   de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable:    

Como se ha observado, la procedencia de la acción de tutela contra   actos administrativos exige un mayor análisis y rigurosidad, dado que la persona   cuenta con los recursos que la ley otorga para acudir ante la misma   administración para elevar sus pretensiones y, adicionalmente, con los   mecanismos judiciales creados para tal fin cuando las mismas no fueron acogidas   en la vía gubernativa[38].    

Por ello, debe tenerse especial cuidado en determinar: (i) si   los medios judiciales con que cuenta el peticionario fueron agotados, (ii)  si no habiendo hecho uso de aquellos resultan idóneos y eficaces, o, si   siéndolo,  (iii) la acción de tutela resulta procedente para evitar   la consumación de un perjuicio irremediable.    

Sobre el primer punto, se tiene noticia que, a través de apoderado,   las accionantes demandaron los actos administrativos que se atacan por esta vía,   a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,   encontrándose, a la fecha, pendiente su admisión por parte de la autoridad   judicial competente; aspecto sobre el que se volverá más adelante[39]. En lo   relacionado con el segundo, y en lo tocante con la idoneidad, esta   Corporación ha definido que un medio judicial puede ser caracterizado con tal   adjetivo cuando, siendo creado por el legislador para dirimir conflictos legales   de orden específico, logre resolver el problema jurídico desde su dimensión   constitucional[40].  A contrario sensu, en la Sentencia T-230 de 2013, se indicó que aquel no es idóneo   cuando no permite la íntegra solución del conflicto, de allí que deba revisarse   las características del procedimiento.    

Para caracterizar el mecanismo judicial que sería prima facie   idóneo, es preciso referirse, en primer término, a la forma en que la Ley 1437   de 2011 ha delimitado el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho. Allí, en el artículo 138, este fue definido en los términos que siguen:    

“Toda persona que se crea lesionada en un   derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la   nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le   restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La   nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del   artículo anterior.    

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del   acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho   directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño   causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente   en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.   Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el   término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”[41].    

A su vez, el artículo 137 del mismo Código, establece en su segundo   inciso las causales por las que procedería la nulidad, así: “(…) cuando [los actos administrativos] hayan sido expedidos   con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en   forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o   mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien   los profirió”.    

Sin embargo, aun cuando el medio referido permitiría dilucidar si los   actos administrativos vulneraron el debido proceso, lo que hace que el   presente caso supere el estudio de legalidad, y su dimensión constitucional   adquiera importancia, es la forma en la que el mismo fue resuelto por la entidad   accionada, pues al acudir a lo indicado en el Decreto 1160 de 1989 –sin tener en   cuenta la declaratoria de nulidad de algunos apartes por el Consejo de Estado-,   revivió, por lo menos, una situación que venía siendo superada por la   Constitución y por la jurisprudencia de esta Corporación, como es lo relacionado   con el tratamiento diferenciado de las presuntas beneficiarias de forma   irracional[42].    

De otra parte, en lo relacionado con la eficacia, debe entenderse por   aquella: la capacidad del medio judicial para otorgar la debida protección del   derecho en términos oportunos[43].   Sobre el particular, encontramos que en el caso concreto no se observa que el   medio ordinario resulte eficaz por las siguientes razones:    

Como se observó en los párrafos que anteceden, la demanda interpuesta   contra los actos administrativos atacados vía tutela, no ha sido admitida a la   fecha, aun cuando la presentación de la misma ocurrió el 3 de noviembre de 2017.    

Esto supone que, al no haber   tenido ocurrencia ni siquiera este primer acto procesal, la tardanza en el   trámite y solución definitiva del mencionado proceso podría entorpecer el goce   efectivo de los derechos de las accionantes, situación que resulta   particularmente relevante y grave si se tienen en cuenta sus condiciones   personales, en especial la de la señora Adarmenia Díaz, quien, es mayor de 86   años.    

Además, de acuerdo con el material   probatorio aportado al proceso, dicha señora debe soportar las cargas económicas   de su núcleo familiar –en el que figuran sus nietos estudiantes y una hija que   la cuida tiempo completo-, así como también, atender sus propias necesidades,   incluyendo los gastos de salud derivados de las enfermedades que le aquejan,   como lo son la Hipertensión Arterial que padece desde hace treinta años y un   cuadro demencial, progresivo e irreversible de conformidad con el Certificado de   Evaluación Psiquiátrica allegado, que le obliga a permanecer bajo supervisión   médica constante.    

Su edad y las patologías   referidas, ponen en duda la posibilidad de que soporte el trámite de un proceso   contencioso, en aras de reclamar la prestación que demanda por esta vía.    

De otra parte, pero no envolviendo una situación   de menor importancia, la señora María Arcangelina, a sus 70 años, también   se ha visto expuesta a una variación en su forma de vida, relacionada con la   llegada repentina de sus familiares venezolanos, por quienes debe responder   económicamente; lo que le representa erogaciones superiores a las que ya venía   acostumbrada cuando vivía con el causante y episodios de estrés inusitados que   podrían, a su edad, generar complicaciones de diversa índole.    

Lo expuesto se suma a que, de   acuerdo con lo manifestado en respuesta al Auto del 19 de diciembre de 2017, en   los dos casos, los egresos superan los ingresos. Afirmación que no ha sido   controvertida y que se halla amparada por el principio de buena fe.    

Obligar a las actoras, en ese contexto, a culminar   el proceso judicial ya iniciado, (i) las expondría a una situación   altamente injusta, en contravía de su dignidad, máxime cuando el   reconocimiento pensional es una carga que, desde el principio, debió asumir la   administración, sin que exista prima facie razonabilidad en que aquella   pueda ser trasladada a un juez de la República; y también, (ii)  constituiría un mensaje negativo a la administración al premiar la   desidia en que incurrió cuando no fundamentó sus decisiones con argumentos   constitucionalmente admisibles –lo mínimo que debe esperarse de aquella en un   Estado Social de Derecho-.    

(iii) Inmediatez:    

Esta Sala encuentra cumplido el requisito de la inmediatez al observar   que la Resolución que resuelve el recurso de reposición data del 1 de marzo de   2017 y la tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2017, esto es, poco menos de   dos meses después de emitido el último acto administrativo que, se presume,   vulneró el derecho fundamental al debido proceso.    

(iv) No se trata de una irregularidad procesal:    

Una irregularidad procesal debe ser de tal entidad que afecte de   manera directa un derecho fundamental, según lo dicho por esta Corporación. No   obstante, lo que se observa en principio, de conformidad con lo   manifestado en la acción de tutela, es que se trata de un defecto fáctico –dada   la indebida valoración de las pruebas-, un defecto material o sustantivo y un   desconocimiento del precedente de esta Corte.    

(v)Los hechos han sido identificados razonablemente:    

Se ha sostenido por parte de esta Corporación que, para que proceda la   acción de tutela contra providencias judiciales y, por extensión, contra actos   administrativos, el actor debe relacionar los hechos que dan origen a aquella,   así como los derechos que considera vulnerados. También, es preciso que, de ser   posible, esos hechos hayan sido manifestados por aquel ante las instancias   administrativas y judiciales.    

Del caso concreto logra extraerse que: (i) los hechos que dan   origen a la posible vulneración del derecho han sido expuestos de manera   diáfana, identificando los actos administrativos atacados; (ii) el   derecho presuntamente vulnerado es el debido proceso y así se extrae de los   cargos presentados en la acción de tutela al decir que la Secretaría de   Educación incurrió en una falsa motivación cuando denegó las prestaciones   solicitadas; y, por último, (iii) se observa que las accionantes, al   presentar el recurso de reposición contra la decisión que denegó la prestación,   pusieron en su conocimiento las irregularidades que observaron, por lo que este   requisito se halla fundado.    

(vi) No se trata de tutela contra tutela:    

Como se desprende de la lectura de los hechos, la presente acción no   se instaura contra tutela alguna.    

4.2. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   actos administrativos -Reiteración de Jurisprudencia    

Recientemente, en la Sentencia T–559 de 2015, la Corte reiteró la   delimitación de las causales especiales de procedibilidad, de acuerdo con lo   previsto en la C-590 de 2005, pero adaptándolas a contextos donde lo que se   discute es la posible existencia de un acto administrativo arbitrario. Este   ejercicio metodológico permite estudiar casos como el presente en el que se   atacan dos resoluciones emitidas por autoridad administrativa competente, sin   que se pueda entender que el análisis de estas causales deba proceder con el   mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra   sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional. Ello en el   entendido que los actos administrativos, aun cuando están sometidos a las reglas   del debido proceso, entre otros aspectos, no tienen efectos de cosa juzgada como   ocurre en el caso de las providencias judiciales.    

Hecha esta aclaración, la Corte ha expuesto que cuando se pretenda   proteger, vía tutela, el derecho al debido proceso ante la manifestación de una   autoridad administrativa que presuntamente lo haya conculcado, las causales de   afectación[44] que han de   verificarse, serán las siguientes:    

“Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad   administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía   absolutamente de competencia para expedirlo (…).    

Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación   administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del   procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…).    

Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad   administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los   hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto (…) tiene naturaleza   cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia   de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo   el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los   hechos probados y la decisión adoptada. Además, el error debe ser de tal   magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo   que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado.    

Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad   administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas   inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción   contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha   contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una   causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una   radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su   aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en   lo que la doctrina define como interpretación contra legem.    

Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se   predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los   derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa   por parte de un tercero.    

Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos   que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.   (…)    

Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto   que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en   contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha   realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.    

Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto   administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política   (…)”[45].    

En el presente caso se advierte   que la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, resolvió   negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a las accionantes,   señalando para tal efecto la existencia de una controversia entre ellas. Con   posterioridad, cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto, consideró   dejar en firme la Resolución atacada basándose en lo estipulado por el Decreto   1160 de 1989.    

Así las cosas, las actoras, de   acuerdo con la lectura de los cargos por ellas formulados, consideran que la   entidad accionada: (i) valoró en forma indebida el acervo probatorio   cuando estudió el caso; (ii) no acogió el criterio expuesto por esta   Corporación en el sentido de aplicar, a casos como el presente, lo dispuesto en   la Ley 797 de 2003; y (iii) para fundamentar su decisión apeló a una   norma derogada.    

De esta manera, la Sala   entenderá que las tres situaciones fácticas alegadas por las accionantes, se   encuentran enmarcadas, en su orden, en las siguientes causales específicas de   procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional: un defecto   fáctico, un desconocimiento del precedente y, por último, un defecto sustantivo.    

Esta asimilación encuentra   asidero en aplicación del principio de la prevalencia del derecho   sustancial y en la lectura de los cargos formulados, según la cual, en el   presente caso es dable concluir que cuando las accionantes exponen las razones   por las cuales acuden a esta vía, relacionan elementos de la esencia de las tres   causales referidas y con ello están acudiendo directamente a ellas, aun cuando   no las nombren de manera categórica en los mismos términos en que lo ha hecho la   Corte.    

5. Precedente relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones de   conformidad con las normas del régimen general de pensiones a los sectores que   hacen parte del régimen especial    

En lo relacionado con las sustituciones   pensionales, entendió la entidad accionada que para quienes se hallan afiliados al Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  debía aplicarse el Decreto 1160 de 1989, que en sus artículos sexto y séptimo   establecía quiénes debían ser beneficiarios de aquella prestación, a saber:    

“Artículo sexto: “1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al   compañero o a la compañera permanente del causante.    

Se entiende que falta el   cónyuge:    

a) Por muerte real o   presunta;    

b) Por nulidad del matrimonio   civil o eclesiástico;    

c) Por divorcio del   matrimonio civil.    

2. A los hijos menores de 18   años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que   dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de   minoría de edad, invalidez o estudios.    

3. A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los   padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan   económicamente de éste.    

4. A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos   inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la   invalidez.    

Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se   aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de   1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama   Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de   1988”.    

Artículo Séptimo: “El cónyuge   sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya   disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de   cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común   con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber   abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o   compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.    

El cónyuge sobreviviente   pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando   contraiga nupcias o haga vida marital”.    

No obstante, debe destacarse que mediante Sentencia   del 8 de julio de 1993[46],   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda-,   declaró la nulidad de la   expresión “(…) cuando se haya disuelto   la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos”   contenida en el primer inciso del artículo séptimo de la norma mencionada. A su   vez, esa misma autoridad, mediante Sentencia del 12 de octubre de 2006[47], también decretó la nulidad del numeral   primero del artículo sexto, que a la letra establecía: “(…) y, a falta de éste…Se entiende que falta el cónyuge:   a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o   eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil”; así como de la totalidad del artículo   séptimo.    

Tal norma, adicionalmente fue derogada por   la Ley 1574 de 2012 en lo que tiene que ver con la condición de estudiante del   hijo beneficiario, pero, en su momento, mantuvo la vigencia íntegra de sus demás   preceptos,  en virtud del inciso segundo (2°), del artículo 279, de la Ley 100 de 1993.   Allí se preveía que el Sistema General de Seguridad Social no debía aplicarse a   los miembros del Magisterio, refiriéndose al asunto en los siguientes términos:    

“Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de   prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas   prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de   remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos   pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad   con la reglamentación que para el efecto se expida”.    

Excepción que se hallaba fundada en la necesidad de   respetar los derechos adquiridos de aquellos trabajadores en el sector   pensional, lo que fue reconocido y avalado por esta Corporación mediante   Sentencia C–461 de 1995, siempre que “(…) su aplicación no [vulnerara] el principio de igualdad”.    

A   esa conclusión arribó esta Corte cuando observó dos escenarios posibles: (i)  la existencia del régimen exceptuado es legítima y razonable al beneficiar a los   trabajadores que cobija, en relación con la generalidad de la población, pero   (ii) aquella razonabilidad se diluye cuando, existiendo el régimen   exceptuado, las normas aplicables a la generalidad de la población resultan más   favorables (como aquellas contenidas en la Ley 100 de 1993 o en la Ley 797 de   2003)[48].     

“Así las cosas, es posible concluir   que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley   prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca   otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad   frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la   especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable   en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos   deben cumplirse de manera manifiesta para que pueda concluirse que existe una   violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de   la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial   debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”[49]    

Que en casos especiales pueda reconocerse un beneficio pensional con base en lo   estatuido por las normas que regulan el régimen general de pensiones, encuentra   sustento en que la Constitución no planteó diferenciaciones entre los   pensionados. Lo que sí prescribió, fue una protección mucho más sólida a quienes   se encontraban en la tercera edad y por ello eran excluidos del mundo laboral[50].    

Así las cosas, en cada caso concreto debe evaluarse si resulta más favorable al   peticionario el estudio del reconocimiento pensional con las reglas del régimen   especial o con las del general, y así lo han hecho en reiteradas oportunidades   esta Corporación y el Consejo de Estado. He aquí algunos ejemplos:    

a) En aquellos casos en que la administración negaba sustituciones pensionales   fundándose en el Decreto 224 de 1972, artículo séptimo[51], se ha preferido ordenar el reconocimiento   pensional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley   100 de 1993 en su versión original, que exigía del afiliado que fallece dos   posibilidades: (i) que al momento de la muerte se encontrara cotizando al   sistema y tuviese por lo menos 26 semanas y (ii) que no figurando como   activo cotizante, haya aportado cuando menos 26 semanas en el año anterior del   fallecimiento[52].    

b) Cuando se niegan prestaciones a determinadas personas porque no se encuentran   enlistadas en la norma que regula el régimen especial. Así, por ejemplo, el   Consejo de Estado ha determinado que es preciso acudir a las normas que regulan   el régimen general cuando se pretenda el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes regulada en el Decreto 224 de 1972, ya citado, por cuanto aquel   solo incluye como beneficiarios al cónyuge y a los hijos menores de edad, cuando   el primero incluye, además, a los padres y hermanos en condición de invalidez[53].    

c) En un caso similar al que nos convoca,   la administración reconoció el 100% de una sustitución pensional a la cónyuge   del causante, desconociendo cualquier derecho que le llegare a corresponder a la   compañera permanente, al aplicar en estricto sentido el numeral primero del   artículo sexto del Decreto 1160 de 1989, que disponía reconocer la sustitución   pensional “(…) en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente   y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente”. El Consejo de Estado, luego de   hacer un análisis del concepto “familia” a la luz de los postulados   constitucionales, consideró que no había justicia alguna en privar a la   compañera permanente de la proporción prestacional porque, hacerlo,   desnaturalizaba los objetivos para los cuales fue creada la pensión de   sobrevivientes[54].    

6. Breve análisis de la   evolución jurisprudencial respecto a los derechos pensionales de la cónyuge y la   compañera permanente    

Amplia ha sido la jurisprudencia   en lo que tiene que ver con el tratamiento igualitario que debe prodigársele a   la cónyuge y a la compañera permanente, en asuntos pensionales, especialmente   cuando aquellas se presentan a reclamar el derecho prestacional como presuntas   beneficiarias. Así, previo a la promulgación de la Ley 797 de 2003, esta   Corporación ya había establecido algunas pautas sobre el asunto, incluso, desde   tempranos pronunciamientos.    

Se había manifestado, por   ejemplo, en la Sentencia T –   190 de 1993[55], que el principio de igualdad aplica entre   cónyuges y compañeras permanentes porque “(…) siendo la familia el interés jurídico   a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo   específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio”.  A su vez, la Corte   expresó en el mencionado fallo que existe razonabilidad en el hecho de que, al   momento de definir los beneficiarios de la prestación, el legislador haya   acogido el criterio material, relacionado con la convivencia efectiva al momento   de la muerte del causante, y no solo el formal, relacionado con el matrimonio[56].    

Lo dicho conduce a que “(…) [t]odas las   prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades   que el sistema jurídico [establece] a favor de las personas unidas en matrimonio   [sean]  aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho   vínculo formal”[57]. Incluso, aquel postulado ha de   ser aplicado sin que sea imprescindible la existencia de un desarrollo legal que   así lo establezca. Sobre el punto, en la Sentencia T – 018 de 1997[58],   hablando del artículo 42 de la Constitución Política, se dijo que: “(…) [e]n efecto, como   tal norma consagra la igualdad constitucional entre las familias constituidas   por vínculos jurídicos o naturales, los derechos que se originen en uniones de   hecho (…), pueden ser alegados sin que para ello sea imprescindible un elaborado   desarrollo legal”.    

Ahora bien, una vez reconocida la igualdad de trato para las   instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, esta Corporación llegó   a afirmar, en ese primer desarrollo jurisprudencial, que podría darse el caso en   que el derecho de la compañera permanente primara sobre el de la cónyuge al   comprobarse que (i) en la vida de casados, no se observara “convivencia,   apoyo y soporte mutuo” y (ii) tal situación sí se hubiese dado con la   compañera permanente. De igual forma, estableció que si esta última, no lograba   demostrar tal convivencia en los dos últimos años de   vida del causante[59], tampoco   podría acceder al derecho, precisamente porque no se encontraría acreditada la   existencia de una “familia”, fin último que pretendía proteger la   sustitución pensional[60].    

En   la Sentencia T – 566 de 1998[61], esta   Corte concluyó que la demostración de esa convivencia con el causante en sus   últimos años de vida, derivaba de dos premisas fundamentales: “(…) por un   lado, de la norma constitucional que define que la familia se puede crear por   vínculos naturales o jurídicos y que sus dos modalidades de creación merecen   idéntica protección, y, por el otro, del objetivo que persigue la pensión de   sobreviviente, cual es el garantizarle al cónyuge o compañero supérstite    los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía   antes de  la muerte del conviviente que gozaba de una pensión”. Así se   observa que, en esos primeros años de jurisprudencia, fue amplio el valor que se   le dio a la convivencia real entre el causante y la presunta beneficiaria de la   prestación. A tal punto que este criterio fue asumido como el determinante al   momento de resolver posibles conflictos que surgieran entre peticionarios[62].    

Para aquella Corte, que se exigiera una convivencia mínima con el causante,   obedecía a dos razones principalmente: la primera, a la protección de la   familia, como ya se ha dicho; y la segunda, a la protección del patrimonio,   (…) de   posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una   intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del   beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o   invalidez”[63].    

De   allí que el legislador, en el marco de su libertad, y respetando siempre los   principios constitucionales, tenga la potestad de definir los tiempos de la   convivencia y así perseguir la finalidad señalada.    

Esta igualdad en materia pensional de que gozan la cónyuge y la compañera   permanente, permitió abrir campo a la regulación de la situación particular en   la que, existiendo un vínculo jurídico con la primera, pueda presentarse una   separación de hecho y, a su vez, la presencia de la convivencia con una   compañera permanente.    

Situación que ya planteaba un problema constitucional si se asume que la   sustitución pensional pretende la protección de la familia, pues matrimonio y   unión marital de hecho subsistirían al tiempo en ese caso, y por ello no sería   posible negar la prestación a la cónyuge cuando el vínculo con ella sigue   vigente y, por lo tanto, subsisten obligaciones como las relacionadas con los   alimentos y la ayuda mutua, pero tampoco lo sería, negar el derecho a la   compañera permanente, pues, la convivencia real y efectiva debe valorarse   preeminentemente.    

En   conclusión, es así como la jurisprudencia constitucional, al afirmar que la   cónyuge y la compañera permanente estaban amparadas por el principio de   igualdad, dio los primeros pasos para que el legislador, precisamente evitando   cualquier superposición de la una frente a la otra, redactara la Ley 797 de   2003, en el sentido en que se expondrá en el capítulo que sigue.    

7. Marco normativo y Jurisprudencial   relacionado con el reconocimiento de la sustitución pensional, en casos como el   presente. (Aplicación literal b del artículo 13 de la Ley   797 de 2003)    

Lo primero que debe manifestarse es que,   contrario a lo expresado por el a – quo -en lo que tiene que ver con la   calidad de beneficiarios-, la pensión de sobrevivientes y la sustitución   pensional no deben cumplir requisitos distintos para que la administración   proceda a estudiar su posible reconocimiento. La diferencia de estas dos   instituciones radica en que, la primera de ellas, constituye un beneficio que se   otorga a los familiares del fallecido, siempre que este último, sin haberse   pensionado por vejez o invalidez, haya cotizado al Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones un número mínimo requerido de semanas (que según la Ley 797   de 2003, serían 50 en los tres años previos al deceso)[64]. La segunda   prestación, tiene las características de una transmisión, pues, la entidad   administradora de pensiones, debió reconocer y pagar una pensión de vejez o   invalidez al causante y aquella es la que se traslada a sus beneficiarios, en la   misma cuantía, monto e incrementos que la pensión que devengaba aquel[65].    

En cualquier caso, sea cual sea la   naturaleza de esta prestación (sustitución o pensión de sobrevivientes) su   finalidad es la de proteger a la familia del de cujus, de los efectos   adversos que, en materia económica y emocional, trae aparejada su muerte. Así,   esta Corporación ha entendido que esa finalidad se halla fundada en principios   constitucionales como el   “(…) de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados”[66], a través del cual se evidencia la   injusticia que devendría en dejar a la parte sobreviviente, soportar “las   cargas materiales y espirituales”[67] en   soledad. De allí que no cualquier familiar se hace merecedor de este   reconocimiento prestacional, pues, es el afecto existente entre causante y   beneficiarios, nacido de la cercanía y de la existencia de relaciones sólidas y   duraderas, el que da pie a que aquel se produzca.    

Y es en este punto donde el principio de   solidaridad se manifiesta: invitando a pensar, que quien se ve desprotegido   repentinamente por el fallecimiento de persona alguna, merece la protección del   Estado para lograr su plena realización (no solo económica).    

Sobre esta base teleológica es que la   normatividad estableció quiénes podrían tener acceso a la pensión de   sobrevivientes y/o sustitución pensional. Para lo cual, la Ley 797 de 2003, en   su artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, refiriéndose   al asunto, decretó que tienen derecho, entre otros: (i) la cónyuge o   compañera, que teniendo más de 30 años, haya convivido con el causante por lo   menos los últimos 5 años de vida de aquel, (ii) la cónyuge o compañera   permanente, de manera temporal, siempre que tenga menos de 30 años de edad,   (iii)  en caso de convivencia simultanea durante los últimos 5 años, el derecho les   corresponderá a la compañera permanente y a la cónyuge a prorrata[68],   y (iv) al no existir convivencia simultánea, pero sí unión conyugal con   separación de hecho y convivencia con compañera permanente, a aquellas les   corresponderá una proporción de la prestación de conformidad con el tiempo de   convivencia que hayan tenido con el causante, siempre que la última haya   convivido con éste por más de 5 años con anterioridad a su muerte; situación   establecida por el legislador por varias razones:    

(i) Porque la institución del matrimonio y la de la unión   marital de hecho tienen diferencias sustanciales, sin que por ello sea posible   concluir discriminación alguna[69].   Quizá la diferencia sustancial de mayor entidad podría ser que el matrimonio   tiene un origen contractual y vincula jurídicamente a las partes, contrato que   no se da en la unión marital de hecho, lo que quiere decir que, en las dos   instancias, aun cuando la cohabitación se da de forma análoga, la primera de   ellas exige una ritualidad adicional, cual es la de contratar con la pareja la   comunidad[70].    

(ii) Porque, en lo relacionado con el régimen patrimonial   de los cónyuges y/o compañeros permanentes, esta Corte ha manifestado que las   diferencias que se puedan encontrar en la regulación de estas dos instituciones[71],   obedece al distinto carácter de aquellas. No obstante, tales diferencias se   hallan fundamentadas en criterios razonables y dependen directamente de la forma   en que la pareja define las formas de la convivencia, sean estas el matrimonio o   la unión marital de hecho.    

(iii) Porque, y en esto el legislador puso especial atención   al momento de redactar la Ley 797 de 2003, las consecuencias que trae aparejadas   la figura de la separación de cuerpos en el matrimonio, que, pudiendo ser   judicial o de hecho, son distintas en cada caso, así: (i)  en el primer evento, se disuelve la sociedad conyugal[72], (ii)  en el segundo, no ocurre tal[73].    

El hecho de que no se disuelva una   sociedad conyugal al momento en que se produzca una separación de hecho, hace   que jurídicamente sea imposible el reconocimiento de una sociedad patrimonial   cuando se inicie una nueva convivencia con otra persona. Con ello se pretende   “(…)  evitar la   coexistencia de sociedades universales y la confusión de patrimonios”[74].    

(iv) Por último, esta Corporación ha   aceptado la tesis, también sustentada por la Corte Suprema de Justicia, en la   que se establece que el legislador, en el marco de la libertad de que dispone   para regular la materia, le era permitido establecer que una persona que, no   conviviendo con el causante los últimos años de su vida, pero con quien este   último mantenía una sociedad conyugal vigente derivada de la separación de   hecho, fuere una de las posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes o   sustitución pensional.    

Así, en las Sentencias T-090 de 2016 y T – 015 de   2017, esta Corte acogió la tesis expuesta por la Sala Laboral de ese Alto   Tribunal, autoridad que interpretó la medida adoptada por el legislador, de la   siguiente manera: la condición exigida para el reconocimiento pensional a la   compañera permanente es que haya convivido, cuando menos, los 5 últimos años con   el causante, requisito que no puede exigirse a la cónyuge, de quien el causante   se separó de hecho, precisamente porque la institución de la separación implica   la no continuidad en la convivencia. Empero, justamente para cumplir con la   finalidad de la norma, que es la de otorgar el beneficio pensional a quien   demuestre la convivencia efectiva, la cónyuge en ese caso debe comprobar que   convivió al menos 5 años con el causante, en cualquier tiempo[75].    

En síntesis, tanto la Ley 797 de 2003, como la jurisprudencia   constitucional, han admitido que en aquellos casos en que respecto de un   causante existe: (i) una cónyuge supérstite, con quien hubo separación de   hecho, pero cuya sociedad conyugal nunca fue disuelta y (ii) una   compañera permanente con quien convivió 5 o más años con anterioridad a su   fallecimiento, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional –según sea   el caso-, debe reconocerse a aquellas en proporción al tiempo compartido con el   causante (sin perjuicio de que existan otros beneficiarios con igual derecho,   v. gr., hijos menores de edad, en condición de invalidez o mayores de edad   que tengan la calidad de estudiantes).    

8. Resolución del caso concreto    

Como fue advertido por esta Sala,   corresponde determinar si en el caso concreto se vulneró el derecho al debido   proceso de las accionantes, al momento en que la administración negó el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional que percibía en vida el señor   Orlando Antonio Ortiz Uribe, con fundamentos disímiles, expuestos en las   Resoluciones No. 2016060071351 del 29 de julio de 2016 y 2017060042332 del 1 de   marzo de 2017.    

De acuerdo con lo señalado   supra  la Corte debe verificar, los siguientes puntos:    

a. Si resolver el caso a la   luz del Decreto 1160 de 1989, sin atender que algunas   de sus disposiciones fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado,   constituiría la existencia de un defecto sustantivo.    

b. Si la aplicación que la   entidad accionada dio a la normatividad que desarrolla el régimen especial del   Magisterio, es razonable y no resulta discriminatoria en relación con lo   reglamentado por el régimen general de pensiones. En otras palabras, debe   determinarse si –a la luz de la jurisprudencia señalada-, existen elementos   jurídico-fácticos, para concluir que debe aplicarse el literal b, del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

c. Si de los elementos   materiales de prueba que se encuentran en el expediente, puede concluirse la   existencia de una controversia entre las presuntas beneficiarias de la   prestación, que active la competencia de la Jurisdicción Contencioso   Administrativa para la definición del derecho.    

8.1. En relación con el   presunto defecto sustantivo    

Se ha entendido que existe un   defecto sustantivo, entre otros casos, cuando la administración, al resolver las   peticiones que le ocupan, fundamenta sus decisiones en normas que han sido   retiradas del ordenamiento jurídico.    

Como se ha visto, la Secretaría de   Educación de Antioquia, al resolver la primera petición elevada por las   accionantes, se limitó a señalar a través de la Resolución No. 2016060071351 del   29 de julio de 2016, que en el caso objeto de estudio existía una controversia   entre las reclamantes de la prestación, razón por la cual no había lugar a   reconocerla, hasta tanto el asunto fuera zanjado por un juez competente. Luego,   al estudiar el recurso de reposición interpuesto contra ese acto administrativo,   afirmó en la Resolución No. 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, que de acuerdo   con el Decreto 1160 de 1989, la señora Adarmenia Díaz Espitia (…) no   [había] perdido la calidad de cónyuge dado que al momento del   fallecimiento del educador Orlando Antonio Ortiz Uribe, no existía divorcio del   matrimonio civil, ni nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, sin embargo,   esto no [quería] decir que le [asistiera] el derecho a la sustitución, pues   el requisito indispensable para dicho reconocimiento es la convivencia hasta el   día del fallecimiento del educador”. Procediendo a sostener, en el párrafo   subsiguiente, que como ambas demostraban su derecho a la prestación, en todo   caso, había que remitirlas a la jurisdicción contencioso administrativa para que   en ese escenario se definiera a quién debía otorgársele la pensión.    

En punto a las normas que fueron   tenidas en cuenta por la entidad para resolver el recurso interpuesto, cabe   destacar, que el Decreto 1160 de 1989, en su artículo sexto original, había   enlistado los beneficiarios de la prestación, quienes serían de manera   preeminente: el cónyuge, y a falta de este, la compañera permanente (falta el   cónyuge cuando acaeció su muerte, o se declaró la nulidad del matrimonio o el   divorcio). La misma norma, en su artículo séptimo, señalaba que el cónyuge   sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensional cuando, al momento   del fallecimiento del causante, “no hiciere vida en común con él”, salvo   que en la separación no haya tenido culpa.    

Así, la administración encontró   que, a pesar de no existir divorcio o nulidad del matrimonio celebrado entre la   señora Adarmenia Díaz y el señor Ortiz Uribe, aquella no podía acceder al   derecho porque la convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante no   se había producido.    

No obstante, olvidó prever la   accionada que la norma citada, en algunos de sus apartes, fue declarada nula por   el Consejo de Estado como se advirtió en el fundamento 5 supra. En dicha   providencia, esa autoridad judicial encontró que, la expresión “a falta de   este” contenida en el numeral primero del artículo sexto: “(…) implica que quien es pareja del pensionado en unión libre solo   será considerado como beneficiario de la sustitución si no existe cónyuge, lo   cual vulnera el artículo 42 de la C.P. en concordancia   con las normas que confieren el derecho a la seguridad social”[76].    

Adicionalmente advirtió que los literales a, b y   c, contenidos en el numeral primero, del artículo sexto, que supeditaban el derecho de la compañera   permanente a la muerte de la cónyuge, la existencia del divorcio o la nulidad   del matrimonio previo; tampoco tendrían en cuenta la convivencia efectiva que la   primera de ellas pudiese llegar a tener con el causante hasta el momento de su   muerte, lo que la situaría en una condición de desventaja irracional frente a la   segunda.    

Respecto al artículo séptimo, que permitía que la cónyuge   supérstite tuviese derecho a la prestación cuando, a pesar de no haber hecho   vida en común con el causante en el momento de su deceso, lograba demostrar que   había sido el difunto quien había abandonado el hogar o impedido el   acercamiento; se adujo que suponer la posibilidad de que una persona que no   convivía con el fallecido se haga merecedora de la prestación, iría en contra de   la Constitución al desconocer que lo fundamental en el reconocimiento   prestacional es la convivencia efectiva al momento de la muerte.    

8.2. En relación con el   presunto desconocimiento del precedente    

Como ya fue referido en el   capítulo 4 de esta providencia, esta Corte ha sido insistente en ordenar, que en   aquellos casos en que el régimen especial suponga menores beneficios que el   régimen general, habrá de preferirse este último en términos de reconocimiento   pensional, por cuanto, resultaría a todas luces injusto aplicar un régimen que,   aunque especial, resulte discriminatorio.    

Así las cosas, la Secretaría de   Educación advirtió que para los miembros del Magisterio, las reglas de la   sustitución pensional correspondían con lo normado en el Decreto 1160 de 1989,   que reglamentó la Ley 71 de 1988. Luego de la declaratoria de nulidad de algunos   de sus apartados por el Consejo de Estado, se concluye que los beneficiarios que   aquella norma enlista en el artículo sexto, serían: (i)  el cónyuge supérstite; (ii) el compañero o compañera permanente; (iii)  los hijos menores de 18 años, inválidos, y estudiantes; (iv) a falta de   los anteriores, los padres del causante; y, (v) a falta de todos los   aludidos, los hermanos inválidos.    

Ahora bien, la norma general,   también vigente al momento del fallecimiento del señor Ortiz Uribe, era la Ley   797 de 2003. Allí, en el artículo 13, como ya se ha observado, se estableció una   nueva lista de presuntos beneficiarios; incluyendo una precisión particular en   el literal b al decir que: “(…) Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar   una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional   al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.    

Esto último no había sido   contemplado en el régimen especial –así como tampoco por la Sentencia del   Consejo de Estado que declaró nulo el artículo séptimo de la norma señalada-, y   corresponde en este punto determinar si aquello resulta más favorable para las   beneficiarias. Para resolver este dilema, se revisarán los posibles escenarios a   los que se llegaría en el evento de reconocer la prestación de acuerdo con las   normas referidas, veamos:    

(i) Al aplicar de manera   exegética el Decreto 1160 de 1989 –atendiendo la interpretación del Consejo de   Estado-, y a partir de los documentos obrantes en el expediente, se concluiría   que a la señora Adarmenia Díaz Espitia no le corresponde acceder al derecho   porque no hacía vida en común con el causante al momento de la muerte.   Reconociéndole a la compañera permanente el 100% de la prestación, por ser quien   convivía con él al momento del fallecimiento.    

(ii) Situación distinta   sería aquella en la que, abordando el caso a partir de lo dispuesto en el   régimen general, se reconociera la prestación a las dos peticionarias aplicando   los porcentajes de acuerdo con las fechas de convivencia –como en su momento lo   hizo la UGPP-.    

Desde la perspectiva de los   mandatos constitucionales descritos, esta última opción es la que más conviene a   las accionantes. Así como también, es la que más se adapta a los fines de la   prestación reconocidos en el fundamento 7 arriba expuesto. Porque mal haría la   administración en reconocer el 100% de la prestación a una de ellas, cuando   demostrado está que: (i) las dos convivieron muchos años con el causante   y que aquel, en el momento que fuere, tuvo una evidente cercanía y afecto con   ellas; (ii) hubo además dependencia económica, incluso con la cónyuge de   quien se encontraba separado el causante, como se desprende de lo manifestado   por los señores Nelson Alberto Pérez Guzmán y Hernán Darío Villa Sepúlveda en   sus declaraciones juramentadas; y, (iii) no se encuentra desacuerdo   alguno entre las presuntas beneficiarias, en lo relacionado con la posibilidad   de compartir la sustitución pensional, como tampoco lo hubo cuando la UGPP   reconoció de aquella forma el derecho.    

Así, entiende la Corte que hubo un   mal proceder por parte de la administración al: (i) no aplicar el literal   b de la Ley 797 de 2003 para dar solución al caso concreto, (ii)  citar el Decreto 1160 de 1989 para desconocer el derecho de la cónyuge, pero no   citarlo en lo relacionado con el derecho que le pudiese asistir a la compañera   permanente, porque al hacerlo, le hubiese correspondido reconocerlo.    

De manera tal, el régimen general   contenido en la Ley 797 de 2003, resulta más favorable al no discriminar a   ninguna de las beneficiarias de esta prestación.    

8.3. En relación con la posible existencia de un defecto fáctico (punto B)    

Argumenta la Secretaría de   Educación, en la Resolución No. 2016060071351 del 29 de julio de 2016, que las   declaraciones de las accionantes desnudan la existencia de una controversia en   el derecho que les pueda corresponder. Para resolver si aquello es verídico, o,   al contrario, hubo una indebida valoración probatoria, es preciso señalar cuáles   serían, por ejemplo, las posibles controversias que se pudiesen generar entre   cónyuge y compañera permanente, que hagan necesaria la intervención de un juez   de la República para que aquel dirima el conflicto.    

Varias han sido las normas que se   han referido a las controversias entre presuntos beneficiarios de prestaciones,   haciendo que la jurisdicción deba interceder en procura de soluciones justas.   Así, por ejemplo, encontramos lo estatuido en la Ley 712 de 2001, que reformó el   Código Procesal del Trabajo y estableció en su artículo segundo, numeral cuarto,   que, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral   y de seguridad social, conocer de:    

“Las   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica   y los relacionados con contratos”[77].    

En ese mismo sentido, la Ley 1204   de 2008[78],   en su artículo 6, establece la forma en que debe definirse la petición de   sustitución pensional en caso de controversia, así:    

“(…) Si la controversia radica   entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se   procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por   partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará   pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción   correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea   cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de   convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.   Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la   jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.    

Si la controversia radica entre   hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión,   el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos   reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en   conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero   (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50%   correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente”.    

Por su parte, el   Decreto 758 de 1990[79],   en su artículo 34, establecía que:    

“Cuando se   presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones,   se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente   por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona corresponde el derecho.    

Lo anterior,   sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o más   matrimonios y no hubiere separación legal respecto a uno de ellos se le   concederá la pensión al primer cónyuge”.    

No obstante, debe indicarse que la   controversia, como se desprende de la definición que por aquella otorga la RAE,   implica una “discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas”.    

Así las cosas, un conflicto entre   presuntos beneficiarios de una prestación como la que nos convoca podría darse   de maneras diversas. Una de ellas, muy común por cierto, es aquel que se   presenta entre la cónyuge y la compañera permanente cuando las dos pretenden   para sí el reconocimiento y pago total de la prestación. Esta particular forma   de controversia hace que en quien pretende el reconocimiento, confluyan dos   posiciones:  (i) afirmar el derecho propio y (ii) desconocer el derecho que el   otro invoca; como ocurre cuando las dos personas afirman haber convivido de   manera total con el causante con anterioridad a su fallecimiento.    

Con todo, de las pruebas que se   observan en el expediente, no logra extraerse que exista controversia alguna   entre las peticionarias, por las razones que se exponen a continuación:    

8.3.1. Todas las declaraciones   juramentadas aportadas, son coincidentes en afirmar que las peticionarias   convivieron en tiempos distintos con el causante    

Respecto al tiempo de   convivencia con la cónyuge, se encuentra que:    

a. Los señores Nelson   Alberto Pérez Guzmán y Hernán Darío Villa Sepúlveda, declararon en el año 2015,   que el periodo de convivencia entre el causante y Adarmenia Díaz Espitia,   ocurrió por más de 28 años. Lo que significa que, si iniciaron su convivencia en   1962 -año del matrimonio-, aquella tuvo que extenderse, aproximadamente, hasta   1990.    

Respecto al tiempo de   convivencia con la compañera permanente, se encuentra que:    

a. Los señores Nelson   Alberto Pérez Guzmán y Hernán Darío Villa Sepúlveda, sobre el particular,   informaron que el causante mantuvo una relación secreta con la señora María   Arcangelina Correa Isaza por, aproximadamente, 10 años, sin informar en qué   periodo finalizó aquella.    

b. La señora María   Arcangelina Correa Isaza, en el año 2015, declaró ante Notario Público que   convivió en calidad de compañera permanente con el causante, desde el año 1991   hasta el día de su fallecimiento. En ello se reafirmó al presentar nuevamente   declaración juramentada el 27 de abril de 2017.    

c. Por su parte, Adarmenia   Isabel Ortiz Díaz, hija de la cónyuge, afirmó el 25 de abril de 2017, que en   enero de 1991, su familia se enteró de que su padre estaba conviviendo con María   Arcangelina Correa Isaza; convivencia que duró hasta la muerte de aquel.    

De la lectura atenta de las   declaraciones señaladas puede extraerse, cuando menos, dos conclusiones, a   saber: (i) en los últimos 5 años de vida del señor Orlando Antonio Ortiz   Uribe, quien convivió con él, prodigándole los cuidados requeridos, fue la   señora María Arcangelina Correa Isaza; conclusión sobre la que no se encuentra   oposición alguna; y (ii) la señora Adarmenia Díaz Espitia, convivió con   el causante, por lo menos 28 años, comprendidos entre 1962 y 1990, luego de lo   cual se produjo la respectiva separación de hecho.    

8.3.2. El análisis efectuado   por la UGPP, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, arrojó como   resultado que las dos peticionarias tenían derecho a la prestación    

Según se observa en la Resolución   No. RDP 011586 del 14 de marzo de 2016, emitida por la UGPP, a través de la cual   se reconoce una sustitución pensional[80]  a las solicitantes, se tuvo en cuenta las siguientes pruebas: (i)  Registro Civil de Matrimonio, celebrado entre la señora Adarmenia Diaz Espitia y   el señor Orlando Antonio Ortiz Uribe,  en el que “(…) no se observó nota   marginal sobre disolución de la sociedad conyugal”; (ii) declaración   juramentada de la señora Adarmenia Diaz Espitia, donde manifestó convivir con el   causante desde 1962 hasta 1990; (iii) declaración juramentada aportada por la   señora María Arcangelina Correa Isaza, a través de la cual informa que convivió   con el causante desde 1991 hasta 2014.    

De acuerdo con tal acervo, la UGPP   encontró que ambas peticionarias tenían derecho a la prestación, comoquiera que   no se observaba conflicto alguno entre ellas, que no existía contradicción en   los testimonios, que ninguna de las dos desconocía el derecho de la otra y que,   por tanto, les era aplicable la Ley 797 de 2003.    

Por último, valdría la pena   mencionar que esta Resolución fue emitida cuatro (4) meses antes de proferida la   Resolución No. 2016060071351 del 29 de julio de 2016, lo que supone que las   pruebas tenidas en cuenta por la Secretaría de Educación, no pudieron ser   distintas a las estudiadas por la UGPP; y sin embargo, ambas entidades llegaron   a conclusiones incompatibles sobre el mismo supuesto de hecho.    

Esto demuestra la existencia de   una indebida valoración probatoria efectuada por la Secretaría de Educación de   Antioquia, que le condujo a concluir, en la primera decisión, que dada la   controversia presentada entre las solicitantes, el caso debía ser estudiado por   un juez de la República que dirimiera tal asunto.    

Para terminar, debe llamarse la   atención sobre los distintos motivos que expuso la administración para negar el   derecho, pues, en la primera resolución se habló de una controversia, en   la segunda, se cambió la razón, diciendo entonces que: (i) de acuerdo con   el Decreto 1160 de 1989, la señora Adarmenia Díaz Espitia (…) no [había] perdido la calidad de cónyuge dado   que al momento del fallecimiento del educador Orlando Antonio Ortiz Uribe, no   existía divorcio del matrimonio civil, ni nulidad del matrimonio civil o   eclesiástico, sin embargo, esto no [quería]  decir que le [asistiera] el derecho   a la sustitución, pues el requisito indispensable para dicho reconocimiento es   la convivencia hasta el día del fallecimiento del educador”. Y prosiguió   diciendo que: “(…) como ambas peticionarias [demostraron] su derecho, la una [en calidad] de cónyuge supérstite y la otra  [en virtud de] la convivencia, [suspendió] el reconocimiento de la   sustitución pensional, hasta que la justicia ordinaria [decidiera] a quien de ellas le otorga el   derecho”.    

Sobre estos motivos, debe   precisarse que desde una lógica elemental, no puede decirse: primero, que la   cónyuge tiene derecho a la prestación porque no ha existido divorcio o nulidad;   segundo, que no lo tiene porque no convivió con el causante hasta su   fallecimiento; tercero, que sí tiene derecho, pero que como existe una compañera   permanente que también lo tiene, debe ser un juez el que defina a quién le   corresponde el reconocimiento. Tal situación solo permite concluir que la   Secretaría no comprendía la forma en que debía aplicarse el Decreto 1160 de   1989, así como tampoco, reconoció la existencia de la Ley 797 de 2003, que   hubiese permitido dar solución al caso desde una perspectiva más justa, de   acuerdo con el precedente de esta Corporación.    

9. Conclusión    

De acuerdo con lo demostrado en el   plenario y en aplicación de los antecedentes jurisprudenciales y normativos   citados supra, la Sala Tercera de Revisión concluye que la Secretaría   accionada  vulneró el   derecho al debido proceso administrativo de las accionantes, pues de su actuar   se derivó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente,   cuando no aplicó lo prescrito en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al   momento de emitir las Resoluciones No. 2016060071351 del 29 de julio de   2016 y 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, contando con los elementos de juicio   para hacerlo.    

En consecuencia, y en aras de superar la conculcación descrita, la   entidad accionada deberá dejar sin efectos las resoluciones atacadas y, en   consecuencia, emitir un nuevo acto administrativo en el que se valoren las   siguientes situaciones:    

(i) Debe analizarse el escenario fáctico, como ya ha sido expuesto, a   la luz de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En tal   sentido, corresponderá a la Secretaría accionada determinar los porcentajes de   la prestación que deberán recibir las accionantes, teniendo en cuenta el tiempo   de convivencia que cada una tuvo con el causante, tal y como lo hizo la UGPP en   su momento.    

(ii) Incumbe también a la Secretaría, reconocer y pagar a las   peticionarias el retroactivo pensional y los intereses moratorios a que haya   lugar, analizando previamente el fenómeno de la prescripción de mesadas, para lo   cual deberá tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las   consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia   proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Oralidad   Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado, y la providencia   del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Primera de   Decisión Civil-, que confirmó en su integridad el fallo del a quo, para, en   su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de las señoras   Adarmenia Díaz Espitia y María Arcangelina Correa Isaza.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No.   2016060071351 del 29 de julio de 2016 y 2017060042332 del 1 de marzo de 2017, proferidas por la   Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de la Gobernación de   Antioquia.    

TERCERO.- ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas la   Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de la Gobernación de   Antioquia, profiera una nueva   Resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia,   reconociendo el derecho de las accionantes a la sustitución pensional, así como   el retroactivo e intereses a que haya lugar, siempre que no haya operado el   fenómeno de la prescripción referido en la parte motiva de este fallo.    

CUARTO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado   Ponente    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno 2, folio 70.    

[2]  Cuaderno 2, folio 67.    

[3]  Cuaderno 2, folio 27.    

[4]  Cuaderno 2, folio 29.    

[6]  Cuaderno 2, folios 53, 54, 55, 56, 58, 60.    

[7]  Cuaderno 2, folio 73 y 74.    

[8]  Cuaderno 2, folios 75, 76, 77, 78 y 79.    

[9]  Cuaderno 2, folios 61 y 62.    

[10] Cuaderno 2, folio 41.    

[11] Cuaderno 2, folios 47 y   48.    

[12] Cuaderno 2, folios 64 y   65.    

[13]  Cuaderno 2, folio 111.    

[14]  Cuaderno 2, folio 115.    

[15] Cuaderno 2, folio 27.    

[16] Cuaderno 2, folio 29.    

[17] Cuaderno 2, folios 53 y   54.    

[18] Cuaderno 2, folio 55.    

[19] Cuaderno 2, folio 60.    

[20] Cuaderno 2, folio 56.    

[21] Cuaderno 2, folio 58.    

[22] Cuaderno 2, folio 75.    

[23] Cuaderno 2, folio 61.    

[24] Cuaderno 2, folio 84.    

[25] Cuaderno 2, folio 64.    

[26] Para demostrarlo, se   aporta certificado de evaluación psiquiátrica, suscrito por la doctora Claudia   Patricia Marín. A su vez, aporta copia de la historia clínica en la que se   observa la presencia de una enfermedad arterial oclusiva crónica y Alzheimer.    

[27] El   artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, señala que: “(…) Los actos   administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no   podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o   se levante dicha medida cautelar”.    

[28] Al   respecto, revísese el título cuarto de la Ley 1437 de 2011.    

[29] Prerrogativa que ha sido   reconocida por la Ley 1437 de 2011, al plasmar en el inciso primero, del numeral   primero, de su artículo tercero, que: “En virtud del principio del debido   proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las   normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley,   con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.    

[30] Véase, entre otras, las   Sentencias: T – 811 de 2003, T – 806 de 2004.    

[31] Entre   muchas otras, revisar las Sentencias SU-950 de 2014 y SU-489 de 2016.    

[32] Véase, entre otras, las   Sentencias: T-773 de 2015, T-559 de 2015, T-682 de 2015 y T-566 de 2016.    

[33] Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo   tercero.    

[34] Sentencia T – 566 de   2016.    

[35] Sentencias: T – 173 de   1993, C – 590 de 2005, T – 006 de 2015, entre otras.    

[36]   Sentencias: C – 214 de 1994, T – 001 de 1993    

[37]   Sentencia T – 751A de 1999.    

[38] Sentencias: T- 552 de 1992 y SU-713 de 2006.    

[40] En la Sentencia T – 482   de 2017, sobre el particular, se expuso de la siguiente manera: “(…) La primera característica (idoneidad) impone   considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica   infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango   constitucional, que se plantea”    

[41] Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138.    

[42] Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, octubre 12   de 2006, Expediente N° 803/99.    

[43] Sentencia T-499A de 2017.    

[44]  Basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda el amparo   respectivo.    

[45] Ver   Sentencia  T- 076 de 2011.    

[46]  C.P.: Clara Forero de Castro.    

[47]  C.P.: Alberto Arango Mantilla.    

[48] Sentencia C – 461 de 1995.    

[49] Subregla   reiterada en varios pronunciamientos subsiguientes. Al respecto, se encuentran,   entre otras, las siguientes providencias: C – 956 de 2001, T – 167 de 2011, T –   547 de 2012, T – 151 de 2014, T – 071 de 2014, T 393 de 2013.    

[50]   Sentencia T – 167 de 2011.    

[51] Artículo 7º.- En caso de muerte de un   docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención   de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles   oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el   cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de   previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual   fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras   aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y   por un tiempo máximo de cinco (5) años”. Aparte subrayado fue derogado   tácitamente en virtud de la Ley 33 de 1973.    

[52] Esta   tesis también ha sido adoptada por el Consejo de Estado. Cfr.   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección A, mayo 16 de 2002, rad. N° 25000-23-25-000-1998-5735-01 (3676-01).    

[53] Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mayo 8   de 2010, rad. N° 68001-23-15-000-2003-00552-01(0284-09).    

[54] Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, abril 22 de 2010, rad. N° 27001-23-31-000-2002-00221-01(1955-07).    

[55]  M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[56] Sobre el   punto, en la Sentencia T – 286 del año 2000, se manifestó, entre otras cosas,   que: “(…) La Constitución de 1991 eliminó de manera tajante y definitiva toda   forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión permanente como fuentes u   orígenes de la familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable   de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto jurídico de   formación del núcleo familiar. En consecuencia, todo aquello que en la   normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho. Con   mayor razón lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de   quienes integran una u otra modalidad de vínculo familiar como de los hijos   habidos en el curso de la relación correspondiente”.    

[57]  Sentencia T – 553 de 1994.    

[58]  M.P.: Jorge Arango Mejía.    

[59]  Requisito exigido en la legislación vigente al momento de   emisión de la sentencia citada, de conformidad con lo dispuesto por los   artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.    

[60]  Sentencia T – 660 de 1998.    

[61]  M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[62]  Ver, entre otras, la   Sentencia T – 789 de 2003.    

[63]  Sentencia C – 1176 de   2001.    

[64] Para efectos del   reconocimiento de la prestación, debe atenderse lo dispuesto por el artículo 46   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Para   efectos del cálculo de su monto, deberá observarse la fórmula contenida en el   artículo 48 de la Ley 100 de 1993.    

[65] Sobre esta   diferenciación, revísese la Sentencia T – 266 de 2017.    

[66] Sentencia C – 1035 de   2008.    

[67] Ibídem.    

[68]  En ese sentido debe interpretarse tal situación de conformidad con la Sentencia   C – 1035 de 2008.    

[69] Al respecto, en la   Sentencia C – 239 de 1994, esta Corporación manifestó lo siguiente: “(…) sostener que entre los compañeros permanentes existe   una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste   el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero   matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle   reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el   de ser una unión libre”. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia C – 521 de   2007, al decir que: “(…) La   propia Constitución en el artículo 42 dispone que la familia se puede   constituir, básicamente, (i) por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de   conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho (Ley 54 de   1990), o (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y   una mujer de contraer matrimonio”.   De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, “esta   clasificación no implica discriminación alguna: Significa únicamente que la   propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia”.    

[70] Al respecto, véase la   forma en que fue abordado el asunto en la Sentencia C – 533 del 2000.    

[71] Algunas de las   diferencias de estas dos instituciones, fueron resumidas en la Sentencia C – 278   de 2014, en la que se adujo lo siguiente: “(…) Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen   los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia   de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber   relativo y el haber absoluto. En primer lugar, porque todos los bienes que   ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital   de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no   hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que   no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de   los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en   partes iguales. Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de   unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni   siquiera en el momento de liquidarla”.    

[72] El artículo 168 del   Código Civil Colombiano, modificado por el artículo 18 de la Ley 1 de 1976, a la   letra dice: “Son aplicables a la   separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren   incompatibles con ella” –por   separación de cuerpos entiéndase judicial y no de hecho, pues el artículo en   cita culmina el desarrollo que desde el artículo 165 se le daba a esta figura.  Por su parte, el artículo 160 de la misma norma, modificado por el   artículo 11 de la Ley 25 de 1992, expresó de manera tajante que: “Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio,   queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del   matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero   subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y,   según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí”.    

[73] En la Sentencia C – 746   de 2011, se señaló sobre el particular, que: “En   cuanto al efecto de la separación de cuerpos sobre la sociedad conyugal, el   Código Civil prevé su disolución -entre otras causales- por la “separación judicial de   cuerpos”, salvo que los cónyuges consientan mantenerla por tratarse de   una separación temporal (C.C.,   art. 167y 1820). Al   contrario, la separación de cuerpos de hecho no   lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por   los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario”.    

[74] Sentencia C – 193 de   2016.    

[75] En ese sentido se ha   pronunciado, no solo la Corte Suprema de Justicia (Radicado   40055, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de 2011), sino esta   Corporación en sentencias como las que siguen: T-128 de 2016, T-706 de 2015, T-504 de 2015, T-641   de 2014, T-278 de 2013, entre otras.    

[76] Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, octubre 12 de 2006, expediente N° 803/99.    

[78] Norma que regula la   sustitución provisional de la pensión para beneficiarios específicos, en   aquellos casos en que el causante afirmó en vida la intención de traspasarles la   prestación.    

[79] Decreto que aprobó el   Acuerdo 049 de 1990, a través del cual se expidió el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[80] La prestación que se   sustituyó fue la reconocida al causante mediante resolución No. 4767 del 8 de   marzo de 1993, emitida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social   –CAJANAL-.

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