T-077-13

Tutelas 2013

           T-077-13             

Sentencia T-077/13    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción   como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos   recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de   sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico-administrativas   en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la   administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se traduce   en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”.   Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del   administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de   sujeción esa idea de superioridad jerárquica se amplía permitiéndole a la   administración la limitación o suspensión de algunos de sus derechos. ésta   especial relación de sujeción resulta ser determinante del nivel de protección   de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentúa las   obligaciones de la administración pues le impone un deber positivo de asegurar   el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en   razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los   reclusos.    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y   falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios    

FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA   PENA-Hacinamiento carcelario y falta de salubridad desconoce dignidad humana   de los internos    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE   LOS INTERNOS-Reglas mínimas que se deben cumplir en los establecimientos   carcelarios    

Se han consolidado ciertos   deberes positivos en cabeza del Estado colombiano conforme a los cuales, en los   establecimientos de reclusión, siempre deberá prevalecer el respeto a la   dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos que   han sido reconocidos de forma universal. Por esta razón, “toda persona a quien   se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con   el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Esta es la causa que   motiva también la idea de que toda persona privada de la libertad deberá tener   derecho a “recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto   de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles,   degradantes o inhumanos”. Esa obligación de la administración de respetar esos   principios constitucionales (resocialización y dignidad humana) se exacerba en   el caso colombiano pues el desconocimiento de los mismos no se presenta en todas   las cárceles del país, siendo que es de conocimiento popular que algunas   prisiones sí respetan los derechos fundamentales de los reclusos, supuesto que a   su vez vulnera el principio de igualdad.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL   INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la   libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con   suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua   potable y a instalaciones higiénicas    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones   del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio   de agua/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-El Estado debe garantizar a todas las   personas por lo menos unos niveles mínimos esenciales    

El derecho humano al agua es el   derecho que tienen todas las personas de disponer de agua suficiente, salubre,   aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.   Reiteradamente ha sido entendido por este Tribunal como una garantía   indispensable para alcanzar la efectividad de muchos otros derechos   constitucionales fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida, a la   dignidad humana y una vivienda y una alimentación adecuadas. Las obligaciones   que constituyen el núcleo esencial del derecho al agua no pueden suspenderse, ni   podrá justificarse su incumplimiento en la falta de recursos para garantizar su   plena realización. Por esta razón, el Estado tiene el deber de asegurar este   derecho a todos sus asociados, sin discriminación, de forma inmediata y   atendiendo especialmente a las personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este   derecho.    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL   AGUA-Procedencia   excepcional    

En el presente caso, dado que   la solicitud de suministro de agua de los reclusos tiene como finalidad cubrir   sus necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad   pública de los reclusos dentro del establecimiento carcelario, la Sala considera   que la presente acción de tutela es procedente para reclamar la garantía de los   derechos fundamentales invocados por el actor.    

ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE   EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía   prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua    

Sobre la garantía del derecho al agua de las personas privadas   de la libertad establece que el Estado tiene el deber de adoptar medidas con el   fin de que tanto los presos como los detenidos tengan agua suficiente y de   calidad para atender sus necesidades diarias, teniendo en cuenta las   prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas mínimas para   el tratamiento de los reclusos. El deber del Estado de   garantizarle a los reclusos su derecho al agua de forma prioritaria y reforzada   también encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales y en   informes y documentos de órganos autorizados como la Observación General No. 15   del Comité.    

REGLAS MINIMAS PARA EL   TRATAMIENTO DE LOS INTERNOS    

NIVELES MINIMOS ESENCIALES DE   SUMINISTRO DE AGUA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Parámetros fijados   por la CIDH establece mínimo de 13 a 15 litros de agua por persona siempre que   las instalaciones estén funcionando adecuadamente    

DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS   INTERNOS-Orden al Complejo Carcelario y Penitenciario de Picaleña suministro   de un mínimo de 25 litros por persona al día, de los cuales deberá permitírseles   almacenar 5 litros de agua por persona al día    

DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC y al Complejo Carcelario de Picaleña   adopte todas las medidas para garantizar unas condiciones de salubridad   adecuadas hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del   Complejo Picaleña    

Referencia:   expediente T-3.646.858    

Acción de tutela instaurada por Jorge   Aldidier Ramírez Torres contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué   Picaleña “COIBA”.    

Magistrado Ponente    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

La Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente.    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del   Circuito de Ibagué (Tolima) el doce (12) de junio de dos mil doce (2012) en   primera instancia, y por el Tribunal Administrativo del Tolima el primero (1°)   de agosto de dos mil doce (2012) en segunda instancia, dentro de la acción de   tutela instaurada por Jorge Aldidier Ramírez Torres contra las directivas del   Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA.    

I.                 ANTECEDENTES    

El pasado veinticinco (25) de mayo   de dos mil doce (2012) el Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres incoó acción de   tutela contra las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué   Picaleña, COIBA, con fundamento en los siguientes    

Hechos    

1.- El Sr. Jorge Aldidier Ramírez   Torres, condenado a 25 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio   agravado y porte ilegal de armas, actualmente se encuentra “clasificado en   fase de mediana seguridad y disfrutando del beneficio de hasta 72 horas”[1].    

2.- Aduce que el 15 de agosto de   2010 llegó trasladado de la cárcel Peñas Blancas de Calarcá (Quindío) a   la sección 1A de alta seguridad, bloque 3 del   Complejo Carcelario y Penitenciario De Ibague Picaleña “Coiba”.    

3.- Manifiesta que estuvo recluido   allí hasta el 29 de septiembre de 2011 y que los primeros 5 meses “fueron   desagradables, ya que para ese entonces nos suministraban el servicio de agua   potable dos o tres veces al día por un tiempo de 15 a 20 minutos lo cual no era   suficiente para lavar ropa, lavar patios y celdas y para bañarnos, ademas   [sic] las tazas sanitarias tanto del patio como de las celdas, pues   permanecían llenas de materia fecal y la situación cada día empeoraba más debido   a que las moscas se posaban en la materia fecal y luego pisoteaban los menajes   donde recibiamos [sic] los alimentos”. Agrega que debido a esta   situación, algunos internos presentaron “dolor de estomago y diarrea”    

4.- Señala que luego de poner en   conocimiento de las directivas del establecimiento carcelario y denunciar ante   las autoridades tal situación “se logró que las directivas adecuaran las   instalaciones para brindar el suministro de agua durante las 24 horas del día en   los bloques 2, 3 y 4 del nuevo complejo”.    

5.- El 29 de septiembre de 2011   fue trasladado al patio 3, bloque 1 del mismo establecimiento carcelario y que   desafortunadamente se encontró con la misma situación ya vivida en el bloque 3   por falta del suministro permanente de agua potable.    

6.- Por esta razón, el Sr. Ramírez   Torres envío dos derechos de petición dirigidos a la Directora y al Subdirector   de la cárcel Picaleña Coiba el 22 de marzo de 2012.    

7.- Finalmente señala que “el   único bloque que no cuenta con agua las 24 horas del día es el bloque 1 cuando   es el bloque con mayor población (…) el cual esta conformado por 11 patios (…)   en un hacinamiento por mas [sic] de la mitad” y que lamentablemente   los 15 o 20 minutos que les suministran agua dos o tres veces al día no son   suficientes para que un promedio de casi 400 internos que viven en cada patio se   puedan bañar, lavar su ropa, lavar celdas, patios y pasillos.    

Además agrega que “la mayoría   de las duchas no funcionan, los tanques que hay están en pésimo estado y el agua   se filtra, además no tenemos canecas plásticas para recoger suficiente agua y   (…) a las plantas tercera y cuarta no sube el agua por falta de presión”  lo cual complica la situación de hacinamiento en la primera y segunda   planta.    

Solicitud de tutela    

8.- Con fundamento en los hechos   narrados, el ciudadano Jorge Aldidier Ramírez Torres exigió la protección de sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud que   considera están siendo amenazados por el demandado al no suministrarle el   servicio de agua de forma permanente impidiéndole contar con el agua necesaria   para vivir en condiciones dignas.    

Respuesta de la entidad   demandada    

9.- El Complejo Carcelario y   Penitenciario Coiba Picaleña, a través Jhon Elmer Rojas Coordinador del   Grupo de Demandas y Tutelas, dio contestación a la solicitud de tutela el tres   (3) de mayo de 2012.    

En el escrito de respuesta señaló   que el ingeniero Fernando Rojas Cruz encargado de la infraestructura del COIBA   indicó que el suministro de agua en el bloque 1 no es el mismo que se ofrece en   los restantes bloques dado que su estructura cuenta con “casi 30 años de   existencia y no podemos compararla en ningún punto de vista con la   infraestructura que ofrece el área nueva (bloques 2, 3, 4 y 5)” lo cual no   permite la prestación permanente del servicio.    

Manifiesta que en este bloque no   sería fácil ni técnicamente posible proporcionar agua continuamente a los   reclusos por dos razones. En primer lugar, porque el suministro en este bloque   fue concebido “bajo el diseño de 2 tanques subterráneos que suministraban el   agua por gravedad, los cuales no fueron suficientes en el momento de agregar   pabellones a la penitenciaría, por tal motivo estos tanques después se   utilizaron como de almacenamiento y se construyeron 4 tanques elevados ubicados   de una forma tal que suministrarían el liquido a los pabellones; para hacer   llegar el agua a estos tanques es necesario primero, llenar los subterráneos lo   cual requiere un tiempo aproximadamente de 04 (…) después por medio de   motobombas de operación manual se conduce el liquido hasta los tanques aéreos   para su llenado, lo cual tarda unas 2 horas aproximadamente y después abrir   registros y dar paso a los pabellones.”[2]    

Y en segundo lugar, porque “el   vandalismo de los mismos internos y la falta de cultura en cuanto al ahorro de   agua” ha llevado a que cuando se realizan acometidas hidráulicas, éstos las   desmantelan hurtando los accesorios instalados como las llaves de paso. Aduce   que los anteriores motivos han llevado al complejo carcelario a suministrar agua   por lapsos de tiempo “aproximadamente 60 min tres veces al día aclarando que   en este sector los internos tienen la opción de almacenar agua en los pabellones   y descargar los baños en forma manual”.    

Finalmente, aduce que “en lo   que hace referencia al “racho”, éste tiene una acometida directa que genera   factura con autorizada por el IBAL (empresa de acueducto y alcantarillado de la   ciudad)… y al “área de sanidad” se le acondicionaron tanques de 1000 lts   únicamente para consultorios y sectores menores que atienden urgencias las 24   horas.”[3] Además, estos dos   sitios topográficamente presentan cotas de menor pendiente con respecto a los   pabellones, es decir, se encuentran a nivel de los tanques subterráneos por lo   tanto, allí es más fácil suministrar el líquido.    

Decisiones judiciales objeto de   revisión    

Primera instancia    

10.- El doce (12) de junio de dos   mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué   (Tolima) decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela.    

Estimó, en primer lugar, que el   derecho a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad   pública es un derecho de naturaleza colectiva para cuya garantía existen vías   específicas de protección como la acción popular, y que por esta razón no   resulta procedente la acción de tutela, pues ésta tiene una naturaleza residual   y subsidiaria.    

Precisó al respecto que “el   legislador previó acciones específicas encaminadas a dichas finalidades y en   caso de accederse a sus pretensiones en el proceso contencioso administrativo,   los efectos serán los mismos que persigue la tutela, es decir, que sea   suministrado el servicio de agua las 24 horas del día, para todos los internos   de los 11 patios en el bloque 1”[4]    

En ese mismo sentido agregó que   esta situación no constituye un perjuicio irremediable para el actor pues, según   lo manifestado por el demandado “si [sic] se presta el servicio de   acueducto lo que pasa es que el mismo tiene restricciones de horario, pero en   los patios se cuenta con la posibilidad de almacenar liquido”[5].  Por estas razones concluye que debido a la existencia de otros mecanismos   judiciales y a la ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de   forma transitoria la acción de tutela, ésta deberá rechazarse por improcedente.    

Impugnación    

11.- El catorce (14) de junio de   dos mil doce (2012), el accionante presentó impugnación contra el fallo de   primera instancia dentro del término de ejecutoria de la sentencia en mención[6].   Sin embargo, la Sala constató que el escrito de impugnación no obra en el   expediente.    

Segunda instancia    

12.- El primero (1°) de agosto de   dos mil doce (2012) el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar la   decisión del juez de primera instancia.    

Sobre el particular indicó que en   un caso similar, mediante providencia del 28 de octubre de 2011, se resolvió una   acción de tutela interpuesta por distintas personas que trabajaban en el   Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” con el fin de que se repararan los   daños y desperfectos del sistema de suministro de agua potable de las oficinas y   de la Sección de Sanidad del edificio de sindicatos. En esta ocasión, señalan, “se   ordenó al Ministerio de Interior y de Justicia, y al FONADE e INPEC, iniciar   todos los trámites necesarios para que esta última institución cuente con   el servicio de agua, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado   mediante fallo del 16 de febrero de 2012[7].”    

Pruebas que obran en el   expediente    

– Copia del derecho de petición   dirigido a la Dirección del establecimiento carcelario de Picaleña Coiba   a nombre del Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres (Folio 12 del cuaderno   principal).    

– Respuesta al derecho de petición   dada por el ingeniero de infraestructura del establecimiento, Sr. Fernando Rojas   Cruz (Folio 13 del cuaderno principal).    

Actuaciones surtidas en el   trámite de revisión    

13.- Mediante auto del dieciséis   (16) de enero de dos mil trece (2013) el Magistrado Sustanciador ordenó la   practica de ciertas pruebas a fin de conocer en detalle la situación de   insalubridad dentro del Complejo.    

Para ello comisionó al Juzgado   Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué para que practicara una   inspección judicial en el bloque 1 del establecimiento y presentara un informe   escrito en el que describiera con detalle las condiciones de vida de los   reclusos. También se ordenó al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de   Ibagué Picaleña COIBA que expresara lo que estimara conveniente acerca de la   infraestructura de abastecimiento de agua en el bloque 1 y sobre las causas del   limitado suministro.    

Así mismo se ofició a las oficinas   regionales del Tolima de la Defensoría del Pueblo y de la Personería para que   realizaran una visita al bloque 1 del Complejo y rindieran un informe escrito   acerca de las condiciones de insalubridad del lugar y la falta de abastecimiento   suficiente de agua. Por último se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura   del Tolima para que suministrara al Juzgado los dispositivos tecnológicos   necesarios para llevar a cabo la inspección judicial ordenada.    

14.- El veintinueve (29) de enero   de dos mil trece (2013) se recibió a través de la Secretaría General de esta   Corporación, informe escrito de la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) que   resultó de la inspección realizada por ésta el 25 de enero de 2013 al bloque 1   del Complejo en el cual se confirman las pésimas condiciones de salubridad que   atraviesan los reclusos y la insuficiencia en el suministro de agua (Anexo 1).    

15.- El cuatro (4) de febrero de   dos mil trece (2013) se recibió a través de la Secretaría General de esta   Corporación, informe escrito de la Personería  Municipal de Ibagué que   resultó de la inspección realizada por ésta el 29 de enero de 2013 al bloque 1   del Complejo en el cual se verifica que las condiciones de salubridad son   deplorables, que el hacinamiento es evidente y que el establecimiento tiene   serios daños de infraestructura (Anexo 2).    

16.- Una vez vencido el término   otorgado, el Despacho no recibió respuesta alguna por parte del Juzgado Cuarto   (4) Administrativo del Circuito de Ibagué, del INPEC y del Complejo Carcelario y   Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA, a pesar de existir constancia de la   notificación del auto en mención.    

De forma extemporánea y a través   de la Secretaría General de esta Corporación, se recibió el informe escrito   producto de la comisión hecha por el Magistrado Sustanciador de este despacho,   al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué para la práctica de una   inspección judicial en el bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de   Ibagué COIBA, Picaleña. En el mismo se confirman de forma detallada los hechos   expuestos por el actor y descritos por la Personería y la Defensoría   municipales.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.- Esta Corte es   competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo   previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591   de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

Problema jurídico    

2.- En atención a lo expuesto,   esta Sala de Revisión debe determinar si el Complejo Carcelario y Penitenciario   Picaleña “COIBA” de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al agua, a la   dignidad humana, a la vida y a la salud del señor Jorge Aldidier Ramírez Torres   al someterlo a vivir en pésimas condiciones de salubridad derivadas de la falta   de un suministro de agua suficiente, de la situación de hacinamiento y de los   problemas en la infraestructura carcelaria y en el sistema hidrosanitario del   Complejo.    

3.- A fin de resolver el asunto,   la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación especial de   sujeción con el Estado que determina su alcance; (ii) El derecho fundamental al   agua y la obligación del Estado de asegurar su satisfacción por lo menos en los   niveles mínimos esenciales; (iii) La procedibilidad de la acción de tutela para   reclamar la garantía del derecho al agua; (iv) La garantía prioritaria y   reforzada del derecho fundamental al agua que merecen las personas privadas de   la libertad como sujetos especialmente vulnerables, luego se expondrán unas   conclusiones, y finalmente se abordará el (v) Análisis del caso concreto.    

Asunto preliminar: La ausencia de cosa   juzgada y los efectos de la presente sentencia.    

4.- Una   vez repasados los presupuestos fácticos, se analizará la pertinencia del   argumento al que recurrió el juez de segunda instancia dentro del trámite de la   presente acción para negar por improcedente el amparo, con el objeto de   determinar si existía o no cosa juzgada respecto de las pretensiones del actor.    

Así, en   la sentencia de tutela de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del   Tolima decidió confirmar el fallo del a quo mediante el cual se había rechazado   por improcedente el presente amparo, manifestando que en un caso similar,   mediante providencia del 28 de octubre de 2011, ya se había resuelto por ese   mismo Tribunal la situación de vulneración de derechos fundamentales al interior   del Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña COIBA en Ibagué, providencia   que había sido confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de   febrero de 2012[8].    

La Sala verificó que en esa   ocasión, la acción tutela había sido interpuesta por distintos trabajadores del   mismo Complejo con el fin de que se solucionaran los problemas sanitarios   existentes por la falta del servicio del agua en el edificio de Sindicatos donde   se encontraban ubicadas las oficinas y la Sección de Sanidad. En esta   oportunidad el Tribunal ordenó a distintas autoridades que iniciaran, de acuerdo   a sus competencias, los trámites indispensables para lograr que el Complejo   “contara con el correcto servicio de agua en las redes hidrosanitarias y se   corrigieran los defectos que generaban las inundaciones en el penal”[9]. Esta orden fue   confirmada y adicionada por el Consejo de Estado ordenando que “mientras se   adelantan las actuaciones necesarias para solucionar el problema existente con   la prestación del servicio de agua, implementen de manera conjunta las medidas   pertinentes para mitigar los problemas de salubridad que están afectando a la   población carcelaria que recibe el servicio médico en la Sección de Sanidad y a   las personas que deben trabajar (…) en el edificio de Sindicatos (…) reubicando   temporalmente a todos los afectados, si no pueden implementarse medidas   transitorias”[10].    

Pues bien, la Sala considera que   no podía el Tribunal en este caso afirmar que existía cosa juzgada con la   anterior sentencia de tutela interpuesta por los trabajadores del penal y en   consecuencia declarar la improcedencia del presente amparo. Esto por cuanto el asunto que aquí se debate no es el mismo que aquél   que fue objeto de pronunciamiento anterior pues, en este caso, además de no   existir identidad en la parte demandante, existe una diversidad de hechos nuevos   adicionales que, como se verá, completan un cuadro de condiciones de   insalubridad inhumanas y degradantes que han venido soportando los reclusos del   bloque 1 del Complejo.    

5.- Del mismo modo, es necesario   advertir que tanto la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) y la Personería   Municipal de Ibagué en los informes presentados al Despacho informaron que el   demandante fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle) el 7   de diciembre de 2012[11].    

Sin   embargo, advierte la Sala que el supuesto hecho superado se presenta con   posterioridad a la presentación de la acción de tutela. En todo caso, el   hecho de haberse revelado en el trámite de Revisión que los 284 reclusos del   bloque 1 del Complejo se encuentran en similares condiciones, y que la   vulneración de sus derechos fundamentales es ostensible amerita un estudio de   fondo por parte de la Corte Constitucional, obligándola – como autoridad suprema   de la jurisdicción constitucional encargada de fijar la interpretación de los   derechos fundamentales y de prevenir futuras violaciones de los mismos – a   pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los   restantes reclusos.    

De este   modo, si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, en   este caso la violación de los derechos fundamentales de los demás internos es   evidente según puede desprenderse de las pruebas recaudadas. Esta es la razón   por la cual, en este caso, no solo se examinará la violación de tales derechos,   sino que también se adoptarán órdenes dirigidas a mejorar la situación de esas   personas privadas de la libertad. Por todo lo anterior las órdenes que   resulten de la presente providencia estarán dirigidas a garantizar los derechos   de todos los internos del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario   Picaleña.    

Los derechos fundamentales de   las personas privadas de la libertad y la relación especial de sujeción con el   Estado que determina su alcance. Reiteración de jurisprudencia.    

7.- La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción   como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos   recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de   sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico-administrativas   en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la   administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se   traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos   fundamentales”[12]. Históricamente   el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado,   sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción esa idea de   superioridad jerárquica se amplía permitiéndole a la administración la   limitación o suspensión de algunos de sus derechos[13].    

Pues bien, la Corte ha reiterado   la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran   vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las   autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos   derechos fundamentales[14]. En este caso, la   integración del interno con la administración es de carácter forzoso y responde   a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los restantes   ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de   ciertos individuos.”[15]    

Por esta razón, si bien una de las   consecuencias jurídicas más importantes de dicha relación especial es entonces,   en el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades   penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos   de sus derechos sus fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad   familiar y el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, esta relación   impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de   derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad   humana y la salud.    

            

Sobre   el particular, la sentencia T-153 de 1998, estableció:    

 “Asimismo, derechos como los de la   intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la   personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma   de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro   grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la   igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad   jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su   incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Lo mismo cabe   aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no   imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a   justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la   administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados.”   (Negrillas fuera del texto original).    

Así mismo, la Corte en sentencia   T-578 de 2005 señaló:    

“Como consecuencia de la subordinación,   surgen ciertos derechos especiales[16]  (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,   habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales   deben ser[17]  especialmente garantizados por el Estado.”[18]    

En conclusión, ésta especial relación de   sujeción resulta ser determinante del nivel de protección de los derechos   fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentúa las obligaciones de la   administración pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de   los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial   situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos[19].    

El hacinamiento carcelario y la   falta de salubridad al interior de los penales son condiciones de cumplimiento   de la pena que desconocen el derecho a la dignidad humana de los reclusos y el   fin resocializador de la pena.    

8.- La Corte Constitucional   también ha sido enfática en que esas relaciones deben sustentar unos principios   constitucionales que autoricen el sometimiento jurídico, especial y estricto del   administrado. En el caso de las personas privadas de la libertad, la disposición   de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal,   tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas   privativas de la libertad (artículo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen una   “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”[20], en tal sentido,   las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las   relaciones de sujeción, encuentran justificación en cuanto puedan ser   consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización  de los responsables penales. Sobre el particular ha afirmado esta   Corporación:    

“(…) la restricción a los derechos   fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las   autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los   fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización   del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro   de las prisiones. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional,   encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos   1°, 2°, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios   de razonabilidad y proporcionalidad”[21]. (Subrayas fuera   del texto original)    

Esta postura ha sido ha asumida   por la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos (1966) señala en su artículo 10.3 que “el régimen   penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la   reforma y la readaptación social de los penados”. Por su parte, la   Convención Americana de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su   artículo 5.6 que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad   esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.    

En este mismo   sentido, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos   Civiles y Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas   señaló que “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el   castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación   social del preso.”    

Pues bien, esta idea de   resocialización como principio constitucional que debe sustentar tales   relaciones se opone no solo a la imposición de penas que conlleven tratos   crueles, inhumanos y/o degradantes, sino también a todas las condiciones de   cumplimiento de la pena que sean desocializadoras. En este sentido, este   Tribunal ha entendido que “el Estado debe brindar los medios y las   condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus   opciones de socialización.”[22]    

9.- De otra parte, se ha sostenido   que todas las obligaciones que surgen para el Estado como consecuencia de   ejercicio del legítimo del poder punitivo deben estar guiadas por el respeto del   principio de dignidad humana, pues es el pilar fundamental que debe   guiar las relaciones entre las autoridades penitenciarias y los internos[23] y, además, es una norma   de jus cogens, es decir, norma imperativa de derecho internacional   obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento reconocida en   múltiples instrumentos internacionales.    

Verbigratia, la Declaración   de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie será sometido a torturas ni a   penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También la Convención Americana   sobre Derechos Humanos[24] y el Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos[25], establecen que los   reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el   valor que les confiere su calidad de personas y que nadie debe ser sometido a   torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.    

En el seno de   Naciones Unidas también se han producido, además de los tratados internacionales   sobre los derechos de los reclusos, algunas normas de soft law[26] que describen las   condiciones de internamiento que deben ser garantizadas por las autoridades   penitenciarias para la plena efectividad de los derechos de las personas   privadas de la libertad. Entre ellas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de   los Reclusos[27] que, como lo veremos, han   adquirido en la práctica un nivel de vinculatoriedad especial para los   funcionarios judiciales; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas   las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión[28]  y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos[29].    

En el contexto   global, ante el incumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones   contenidas en los instrumentos internacionales referidos, se han producido una   serie de decisiones en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y   del Comité de Derechos Humanos en las cuales se ha recurrido, especialmente, a   las Reglas Mínimas para interpretar el contenido del derecho de los presos a   recibir un trato digno y humano.    

Así por ejemplo,   en el caso Potter v. Nueva Zelandia[30] el Comité   consideró que mantener a una persona privada de la libertad en condiciones   materiales inferiores a las establecidas por las Normas Mínimas constituye una   violación del artículo 10° del PIDCP, es decir, se debe considerar un trato   inhumano que atenta contra la dignidad del recluso[31].    

Esta última   posición fue reiterada en el caso Suarez Rosero v. Ecuador[36]  en el cual, frente a un cuadro de golpes y amenazas, hacinamiento, insalubridad   y otras condiciones indignas de subsistencia dentro de un establecimiento   carcelario, la Corte consideró que se configuraba un trato cruel, inhumano y   degradante en los términos de la Convención.    

Visto el anterior panorama es   indiscutible que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad   nacional[37] que regulan las   condiciones de internamiento de los reclusos no es más que una respuesta a este   marco de regulación internacional y a la realidad nacional vigente que deja al   descubierto la grave situación humanitaria que se vive en las cárceles   colombianas debido a la manifiesta sobrepoblación y las delicadas condiciones de   salubridad que atraviesan los internos.    

Puede concluirse entonces que se   han consolidado ciertos deberes positivos en cabeza del Estado colombiano   conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre deberá   prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a   los derechos humanos que han sido reconocidos de forma universal[38].   Por esta razón, “toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho   punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad   inherente al ser humano”[39]. Esta es la causa   que motiva también la idea de que toda persona privada de la libertad deberá   tener derecho a “recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con   el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos   crueles, degradantes o inhumanos”[40].    

10.- Por último hay que resaltar   que esa obligación de la administración de respetar esos principios   constitucionales (resocialización y dignidad humana) se exacerba en el caso   colombiano pues el desconocimiento de los mismos no se presenta en todas las   cárceles del país, siendo que es de conocimiento popular que algunas prisiones   sí respetan los derechos fundamentales de los reclusos, supuesto que a su vez   vulnera el principio de igualdad.    

El derecho fundamental al agua   y la obligación del Estado de asegurar su satisfacción por lo menos en los   niveles mínimos esenciales.    

11.- El derecho humano al agua es   el derecho que tienen todas las personas de disponer de agua suficiente,   salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico[41].  Reiteradamente ha sido entendido por este Tribunal como una garantía   indispensable para alcanzar la efectividad de muchos otros derechos   constitucionales fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida, a la   dignidad humana y una vivienda y una alimentación adecuadas.    

12.- Pues bien, este derecho no   fue consagrado de forma expresa por la Constitución Política de 1991, sin   embargo, “sí se reconoc[ió] de manera general el derecho a la salud y   el derecho al medio ambiente sano, y se establec[ieron] responsabilidades   para el Estado en relación con el suministro de agua potable y el saneamiento   básico.”[42] Esto permite   inferir que el derecho al agua potable sí encuentra un pleno respaldo en   distintas disposiciones constitucionales.    

En primer lugar, el artículo 49º   de la Constitución Nacional dispone que la atención a la salud y el saneamiento   ambiental son servicios públicos cuya protección efectiva le corresponde al   Estado. En segundo lugar, el artículo 79º contempla el derecho a un medio   ambiente sano como un derecho colectivo. Finalmente, el artículo 366º establece   como finalidades sociales del Estado, el bienestar general y el mejoramiento de   la calidad de vida de la población (artículo 2º), para cuya satisfacción la   administración deberá solucionar las necesidades insatisfechas de salud, de   saneamiento ambiental y de agua potable.    

13.- De otra parte, esta   Corporación ha asumido que una garantía efectiva de este derecho deberá   enmarcarse en la satisfacción de tres criterios por parte del Estado, los cuales   que deberán ser verificados en cualquier circunstancia: la disponibilidad, la   calidad y la accesibilidad[43] del agua.    

Bajo este supuesto, el   abastecimiento de agua a cada persona (i) deberá ser continuo y suficiente   para los usos personales y domésticos, atendiendo a las circunstancias externas   que impliquen la necesidad de recursos adicionales, como el clima y/o las   enfermedades que padezcan los usuarios (disponibilidad). (ii)   Asimismo, deberá ser salubre, por lo que el agua que se suministre tendrá que   estar libre de microorganismos o sustancias químicas que puedan constituir una   amenaza para la salud (calidad)[44]. Y por último   (iii) deberá ser asequible para todos (accesibilidad), lo que   implica que las instalaciones de agua y la infraestructura de suministro deberán   ser de calidad (accesibilidad física), que no podrá discriminarse en   su suministro por los motivos prohibidos en la Constitución Política (no   discriminación); que los costos asociados con el abastecimiento deberán ser   asequibles, incluso, para las personas vulnerables económicamente (accesibilidad   económica); y que deberá garantizarse el derecho de solicitar, recibir y difundir información   sobre las cuestiones del agua (acceso a la información).    

14.- Dicho lo anterior debe   reiterarse que para el Estado colombiano el carácter vinculante del derecho   humano al agua no solo surge de las anteriores disposiciones, sino también de la   ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales –   PIDESC – el cual integra nuestra Constitución Política en virtud de la figura   del bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.N.). Desde esta perspectiva no   solo tendrán vinculatoriedad para el Estado todas las obligaciones contenidas en   el Pacto sino, además, las obligaciones que se desprendan de las   interpretaciones que realice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, como órgano autorizado para interpretar dicho tratado.    

Pues bien, en el año 2003 el   Comité DESC decidió reconocer de forma expresa el derecho humano al agua al   expedir la Observación General No. 15 la cual, sin duda, permitió la   determinación del contenido normativo del derecho humano al agua y de las   obligaciones de los Estados en su realización.[45]    

En esta oportunidad el Comité   recordó que así como para todos los derechos previstos en el Pacto, respecto del   derecho humano al agua también existen ciertas obligaciones en cabeza del Estado   que son de efecto inmediato, las cuales pueden ser exigidas independientemente   de los problemas de tipo presupuestal que atraviese un Estado[46].    

Del mismo modo, aseguró que éste   derecho debía satisfacerse, por lo menos en unos niveles mínimos   esenciales[47], para lo cual   identificó algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua que,   por las razones que expresamos previamente, tienen un efecto inmediato:    

a) Garantizar el acceso a la   cantidad esencial mínima de agua que sea suficiente y apta para el uso personal   y doméstico y prevenir las enfermedades;    

b) Asegurar el derecho de acceso   al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no   discriminatoria, en especial a los grupos vulnerables o marginados;    

c) Garantizar el acceso físico a   instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y   regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para   evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia   razonable del hogar;    

d) Velar por que no se vea   amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener   el agua;    

f) Adoptar y aplicar una   estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población;   la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente   revisados en base a un proceso participativo y transparente; deberán prever   métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que   permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual   se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos,   deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;    

g) Vigilar el grado de   realización, o no realización, del derecho al agua;    

h) Poner en marcha programas de   agua destinados a sectores concretos y de costo relativamente bajo para proteger   a los grupos vulnerables y marginados;    

i) Adoptar medidas para prevenir,   tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por   el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.    

15.- Así, por ejemplo, sobre el deber de asegurar el acceso   al agua en un nivel mínimo esencial, la sentencia T-740 de 2011 que conoció el   caso de un sujeto de especial protección al cual le fue suspendido el servicio   público domiciliario de agua por el incumplimiento en el pago reiteró la postura   asumida por la Organización Mundial para la Salud   (OMS) en su informe ‘La cantidad de agua domiciliaria, el nivel del   servicio y la salud (2003)’ al señalar que “la cantidad de agua mínima que   una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas es de 50   litros de agua al día.”[48]    

Esta posición también la asumió la Corte en la sentencia   T-471 de 2011 al revisar una acción de tutela interpuesta por una persona que   padecía múltiples enfermedades que le exigían contar con unas determinadas   cantidades de agua potable. En esta oportunidad ordenó a las Empresas Públicas   de Fusagasugá que, en caso que la accionante pruebe no   contar con los recursos económicos para sufragar la deuda con la empresa,   “proceda a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos cincuenta 50   litros de agua por persona al día, en el inmueble que habita con su familia”.    

Estas obligaciones que constituyen   el núcleo esencial del derecho al agua no pueden suspenderse, ni podrá   justificarse su incumplimiento en la falta de recursos para garantizar su plena   realización. Por esta razón, el Estado tiene el deber de asegurar este derecho a   todos sus asociados, sin discriminación, de forma inmediata y atendiendo   especialmente a las personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este   derecho.    

La procedibilidad de la acción   de tutela para reclamar la garantía del derecho al agua.    

16.- El derecho al agua está   relacionado con distintos derechos colectivos (medio ambiente sano, equilibrio   ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para   garantizar su desarrollo sostenible, salubridad pública y acceso a servicios   públicos[49]) razón por la cual, en   principio, el mecanismo judicial idóneo para su defensa es la acción popular.    

Por esta razón, a pesar de que la   acción de tutela no es procedente para proteger derechos colectivos, la Corte ha   entendido que sí puede proceder para amparar derechos fundamentales que se estén   vulnerando como consecuencia de la afectación de derechos e intereses   colectivos, en dos situaciones. En primer lugar, cuando la afectación de   los derechos colectivos requieran la intervención urgente e inmediata del juez   constitucional para evitar un perjuicio irremediable[50].   Y en segundo lugar, cuando la amenaza o vulneración de un derecho   colectivo, produzca la afectación directa de un derecho fundamental[51].    

17.- Sobran las anteriores   previsiones en la mayor parte de los casos que conoce esta Corporación pues la   jurisprudencia constitucional ha insistido en que el agua potable es un   derecho constitucional fundamental[52] cuando se destina   para el consumo humano y cuando contribuye a preservar la salud y la salubridad   pública. En estos casos, podrá ser amparado directamente por la vía de la acción   de tutela.    

Así, por   ejemplo, en sentencia T-578 de 1992 se afirmó que “en principio, el agua   constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el   derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público   domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las   personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP   art. 49), es un derecho constitucional fundamental”.    

Por su   parte, en un caso en el cual se reclamaba por vía de tutela el derecho al agua   para fines de explotación turística, este Tribunal en sentencia T-381 de 2009 precisó que “este   derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, únicamente cuando se   relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando   está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación   agropecuaria o a terrenos deshabitados.”    

En este   mismo sentido, la sentencia T-418 de 2010 consideró que “Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional un   estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de   toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos   fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la   vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas. Ningún sentido   tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie,   sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental.”    

18.- En el presente caso, dado que   la solicitud de suministro de agua de los reclusos tiene como finalidad cubrir   sus necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad   pública de los reclusos dentro del establecimiento carcelario, la Sala considera   que la presente acción de tutela es procedente para reclamar la garantía de los   derechos fundamentales invocados por el actor.    

                               

Las personas privadas de la   libertad como sujetos especialmente vulnerables merecen una garantía prioritaria   y reforzada de su derecho fundamental al agua.    

19.- El agua como recurso imprescindible para los seres   humanos cumple numerosas finalidades como permitir el desarrollo de la actividad   ganadera y agrícola, del sector industrial, del turismo, de la medicina y,   primordialmente, suplir la necesidad de consumo y los usos domésticos de todos   los individuos.    

Sin embargo, en la asignación de los recursos hídricos debe   concederse prioridad al derecho a utilizarla en los casos en que se pretenda con   su suministro garantizar los derechos fundamentales a la vida, la salud, la   dignidad humana y la alimentación de las personas. Por esta razón, cuando la   misma se requiera para fines domésticos o personales, o para evitar el hambre   y las enfermedades[53]  su suministro deberá hacerse de forma prioritaria.    

20.- En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales ha sostenido que si bien el derecho al agua potable es   aplicable a todos de forma universal, los Estados deben prestar especial   atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido   dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los   niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los   solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los   presos y los detenidos[54].    

En particular, sobre la garantía del derecho al agua de las   personas privadas de la libertad establece que el Estado tiene el deber de   adoptar medidas con el fin de que tanto los presos como los detenidos tengan   agua suficiente y de calidad para atender sus necesidades diarias, teniendo en   cuenta las prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas   mínimas para el tratamiento de los reclusos.    

22.- En primer lugar, porque los   (as) reclusos (as) en establecimientos carcelarios o penitenciarios se   encuentran en imposibilidad absoluta de proveerse ellos mismos el servicio   público de agua. Lo anterior por cuanto no pueden obtenerlo a cambio de una   prestación económica, ni por otros medios pues su derecho a la libre locomoción   se encuentra suspendido, a diferencia de quienes disfrutan de su libertad. De   este modo, por encontrarse los internos bajo la custodia del Estado en virtud de   la especial relación de sujeción, deben ser las autoridades carcelarias las que   garanticen el derecho fundamental al agua de los reclusos con criterios de   disponibilidad, calidad y accesibilidad[55].    

Atendiendo a esta misma lógica, la   sentencia T-1030 de 2003 dispuso:    

“En efecto, si la administración no   satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a   través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la   prestación de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de   salubridad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión,   justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en   forma autónoma tales beneficios.”    

Bajo esta circunstancia, las   personas privadas de la libertad no cuentan con una opción distinta a la   administración para alcanzar la plena realización de su derecho fundamental al   agua al interior de los penales, razón que justifica que por tratarse de sujetos   especialmente vulnerables, la garantía de su derecho deba ser reforzada.    

23.- Y en segundo lugar, porque   quienes se encuentran obligados a garantizar el derecho al agua de los reclusos   (las autoridades penitenciarias y carcelarias) han asumido reiteradamente una   actitud de desidia respecto de su obligación de garantizar este derecho en unos  niveles mínimos esenciales que permitan a los internos subsistir al   interior de las prisiones del país de forma digna y humana.    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha sido por muchos años el auténtico reflejo de la penosa   situación por la que atraviesan las personas privadas de la libertad como   consecuencia del hacinamiento, de las fallas en la infraestructura física de las   cárceles y del insuficiente suministro de agua que generan difíciles condiciones   de salubridad. Ésta fue precisamente la razón que determinó la declaratoria de   un estado de cosas inconstitucional[56] respecto de las prisiones   colombianas luego de que la Corte conociera de la condición de hacinamiento en   que vivían los reclusos de las Cárceles Modelo y Bellavista ubicadas en Medellín y Bogotá, el   cual lamentablemente se mantiene 15 años después. En esta oportunidad se dijo al   respecto que por tratarse de una situación de vulneración de los derechos   fundamentales de carácter general en tanto que afecta a una multitud de personas   “lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con   el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas   inconstitucional.”[57]    

De este modo, las deficiencias en   la infraestructura carcelaria; el hacinamiento; las altas temperaturas; las   pésimas condiciones de higiene y salubridad; las deplorables condiciones del   sistema sanitario (duchas, albercas, inodoros); la falta de un suministro de   agua suficiente y de calidad; los olores nauseabundos y la proliferación de   enfermedades son condiciones de vida que atentan contra la dignidad humana e   impiden que se garanticen aquellos derechos fundamentales de los reclusos que no   deben ser objeto de restricción o limitación, como el derecho fundamental al   agua y la salud, entre muchos otros.    

Por lo tanto, el hábitat en el   cual se desenvuelven hoy las personas privadas de la libertad no reúne las   condiciones adecuadas para que los reclusos puedan ejercer de forma plena y   efectiva su derecho fundamental al agua, razón adicional para considerar que en   su caso esta protección debe ser reforzada.    

24.- El deber del Estado de   garantizarle a los reclusos su derecho al agua de forma prioritaria y reforzada   también encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales y en   informes y documentos de órganos autorizados como la Observación General No. 15   del Comité reseñada en el acápite anterior. También las Reglas mínimas para el   tratamiento de los reclusos consagran en sus reglas No. 10, 12, 13, 14, 17, 19 y   20 lo siguiente:    

10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a   aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche,   deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima,   particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima,   alumbrado, calefacción y ventilación.    

12.   Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda   satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y   decente.    

13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser   adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a   una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene   general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por   semana en clima templado.    

14. Todos los locales frecuentados regularmente por los   reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios.    

15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal   efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su   salud y limpieza.    

17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus   propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle   en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni   humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen   estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para   mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se   aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus   propias prendas o vestidos que no llamen la atención.    

19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos   locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual   suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de   asegurar su limpieza.    

20.   1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una   alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo   sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo   recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la   necesite.    

26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al   director respecto a: a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los   alimentos; b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c)   Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del   establecimiento; d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los   reclusos; e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y   deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado. 2) El   Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se   dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar   inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones.   Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá   inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias   observaciones.    

Del mismo modo los “Principios   y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad   en las Américas (2008)”[58] disponen en sus   principios XI y XII que toda persona privada de la libertad deberá tener   acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo,  y que por lo tanto su suspensión o limitación como medida disciplinaria, deberá   ser prohibida por la ley. Del mismo modo señalan que las personas privadas de la   libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes que   aseguren su privacidad y dignidad, así como a los productos básicos de higiene   personal, y agua para su aseo personal, conforme a las condiciones   climáticas.    

Sobre   este mismo asunto, la CIDH también   manifestó en el “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas   de la libertad en las Américas (2011)” que “La cantidad mínima de agua   que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo   puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que   hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas   sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las   instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima   de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2   litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16   horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o   si el clima es caluroso.”    

El Comité Internacional de la Cruz   Roja también suscribió en su informe “Agua, saneamiento, higiene y hábitat en   las cárceles” (2011) que el servicio de agua se debe prestar sin   interrupciones en todo lugar donde hay personas privadas de la libertad y en   cantidades suficientes, ya que es un recurso fundamental para beber,   preparar comida, mantener la higiene personal y adecuar las aguas residuales.   Estableció que “para toda persona a cargo de una cárcel es una tarea   prioritaria hacer todo lo necesario para que el abastecimiento de agua sea   regular y adecuado” pues “los detenidos deben tener acceso al agua en   todo momento”.    

25.- El grave problema de la falta   de suministro suficiente de agua potable a los reclusos ha sido conocido,   incluso, en instancias internacionales. Así, la Corte Interamericana ha   sostenido que “la ausencia de condiciones mínimas que garanticen el   suministro de agua potable dentro de un penitenciario constituye una falta grave   del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo   su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que   las personas privadas de la libertad satisfagan por cuenta propia una serie de   necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.”[59]    

26.- Por último es menester   recordar las reiteradas sentencias de esta Corporación en las cuales se ha   conocido la generalizada situación de vulneración del derecho fundamental al   agua de los reclusos que se vive en las cárceles colombianas. En la mayoría de   los casos, los reclusos han solicitado (i) que se superen las pésimas   condiciones de higiene y de salubridad debido a la falta de suministro de agua[60],   (ii) el mejoramiento de la infraestructura carcelaria que debido al mal estado   en que se encuentra no permite un abastecimiento continuo[61],   (iii) la reubicación de los baños y los comedores en razón a los insoportables   olores[62], (iv) el suministro de   agua limpia para su aseo personal[63], y (v) el abastecimiento   de agua suficiente para vaciar sanitarios y hacer las demás labores de limpieza   al interior de las celdas[64].    

En estos casos, la Corte ha dado   órdenes diversas como la adecuación y reparación de los baños en mal estado[65],   del sistema de basuras[66] y de tuberías[67]  o de otros problemas que impiden el adecuado suministro de agua, ya sea por   cantidad o calidad[68]. También se han dado   órdenes relacionadas con la reubicación de los baños o de los comedores por   haber sido ubicados a corta distancia[69], con el diseño de planes   para superar de forma general las falencias en el área de sanidad de las   cárceles, con la adopción de las recomendaciones de las Secretarías de Salud[70]  e, incluso, con la realización total de planes de construcción y refacción   carcelaria[71].    

Junto con las órdenes de hacer   dadas en las sentencias referidas, la Corte Constitucional ha ordenado también a   los órganos de control competentes ejercer la vigilancia del cumplimiento de las   órdenes dadas en dichas providencias[72].    

Conclusiones    

1.     Las   personas privadas de la libertad son sujetos especialmente vulnerables que   merecen una garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua:   (i) prioritaria, por cuanto   requieren el agua con fines domésticos o personales, para vivir en condiciones   de salubridad y evitar las enfermedades, y (ii) reforzada, en razón a que   son uno de esos grupos poblacionales que tradicionalmente han tenido   dificultades para ejercer este derecho por el estado de cosas inconstitucional   que se vive en las prisiones del país, y por su especial relación de sujeción   con el Estado.     

2.     La   situación de hacinamiento, las condiciones de insalubridad, y la falta de un   suministro de agua suficiente que se vive al interior de los establecimientos   carcelarios deberán ser consideradas como condiciones del cumplimiento de la   pena desocializadoras, pues vulneran la dignidad humana e impiden   brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de   resocialización (estudio o trabajo).    

3.     El derecho   de los reclusos a la dignidad humana y la prohibición de ser objeto de tratos o   penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantadas por el hacinamiento,   la insalubridad y las pésimas condiciones de la infraestructura física de las   cárceles y de los sistemas de suministro de agua al interior de las mismas. Así   mismo, las carencias infraestructurales de las áreas sanitarias ponen en riesgo   de afectación el derecho a la vida y a la salud de los reclusos.    

4.     El Estado   debe garantizar el derecho al agua a todas las personas por lo menos en unos   niveles mínimos esenciales, lo que se traduce en la asunción de ciertas   obligaciones básicas previstas en la Observación General No. 15 del Comité, las   cuales constituyen el núcleo esencial del derecho al agua y no pueden   suspenderse, ni incumplirse alegando la falta de recursos.    

Análisis del caso concreto    

27.- En   el asunto que se revisa, el Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres interpuso acción   de tutela en contra de la Directora (Sra. Imelda López Solórzano) y del   Subdirector (Sr. Yimmy Murillo Gómez) del Complejo Carcelario y Penitenciario   Picaleña COIBA ubicado en Ibagué (Tolima) solicitando la protección de sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud   los estima han sido vulnerados por la entidad y por sus autoridades. Manifiesta   lo anterior en razón a que el Complejo no le está suministrando agua en   cantidades suficientes para su aseo personal y para el aseo de los baños y   celdas al interior del bloque 1 impidiéndole descargar los inodoros cuando éstos   son usados, situación que ha generado malos olores y enfermedades en los   internos, como diarreas y dolores de estómago. Además de la falta de agua,   indica que no cuentan con canecas para recoger agua suficiente para los periodos   de encierro, que la mayoría de las duchas no funcionan y que los tanques donde   se almacena el agua están en muy mal estado, lo que provoca filtraciones de   agua.    

28.- Por   su parte, el demandado aduce que el suministro de agua que se puede garantizar   en el bloque 1 es limitado en razón a que su estructura cuenta con   “casi 30 años de existencia y no podemos compararla en ningún punto de vista con   la infraestructura que ofrece el área nueva (bloques 2, 3, 4 y 5)”.   Manifiesta que en este bloque no es técnicamente posible proporcionar agua   continuamente a los reclusos (i) porque funciona por un sistema de 4 tanques   aéreos que para ser cargados se requiere que primero se encuentren llenos 2   tanques subterráneos, proceso que tarda algunas horas; (ii) porque una vez se   instalan accesorios del sistema de suministro de agua, como las llaves de paso,   los reclusos los hurtan, y (iii) porque los reclusos no cuentan con una cultura   de ahorro de agua.     

29.- De otra parte, la Sala reitera que los argumentos aducidos por los jueces   de instancia para negar por improcedente el amparo no pueden prosperar por   cuanto, en este caso, (i) el derecho al agua tiene rango ius   fundamental  razón por la cual puede ser amparado por medio de la   acción de tutela, y porque (ii) la sentencia del Consejo de Estado que   revisó la vulneración de los derechos fundamentales de unos trabajadores del   mismo Complejo Picaleña de Ibagué no hace tránsito a cosa juzgada por las   razones que se señalaron previamente.    

Por último, la Sala debe recordar que el asunto que se revisa tiene   la suficiente relevancia constitucional para ser resuelto de forma inmediata y   directa por el juez de tutela, pues pretende la inmediata garantía de múltiples   derechos fundamentales de un sujeto especialmente vulnerable, como lo es una   persona privada de la libertad que se encuentra cumpliendo su pena en   situaciones inhumanas y degradantes.    

Las anteriores razones, en su conjunto, permiten a esta   Sala concluir que el presente amparo es procedente.    

30.- Así, una vez definida la   procedencia le corresponde a esta Sala determinar si el Complejo Carcelario y   Penitenciario Picaleña “COIBA” de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al   agua, a la dignidad humana, a la vida y a la salud del señor Jorge Aldidier   Ramírez Torres al negarse a suministrarle el servicio de agua potable de forma   continua y, en consecuencia, permitir que el bloque 1 del Complejo permaneciera   en pésimas condiciones de salubridad que eran agravadas por el hacinamiento,   los problemas de infraestructura, la filtración de aguas negras, los daños en el   sistema sanitario (tanques de agua, duchas y retretes dañados) y el mal manejo   de basuras.    

31.- A fin de dar respuesta al   problema jurídico se procederá, en primer lugar, a realizar una   verificación probatoria de los hechos narrados por el actor en su solicitud de   amparo; en segundo lugar, se describirán las reglas específicas de   protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados y por   último, se diseñarán las ordenes para el caso concreto.    

a. Verificación probatoria    

32.- Pues bien, con el fin de verificar las condiciones de   reclusión del actor y de los demás internos del bloque 1 del Complejo Carcelario   y Penitenciario Picaleña COIBA de Ibagué, el Magistrado Sustanciador ordenó a   través de la Secretaría General la práctica de ciertas pruebas.    

En respuesta a esta solicitud, mediante un informe escrito y   la aportación de muestras fotográficas, la Defensoría del Pueblo de Ibagué   informó al despacho que en la visita de inspección realizada al Complejo el día   25 de enero de 2013 pudo confirmar las pésimas condiciones de salubridad en las   que se encuentran viviendo los reclusos del pabellón 3, bloque 1 de este   establecimiento (Anexo 1).    

Por su parte, la Personería  Municipal de Ibagué   también presentó ante el despacho el informe escrito resultante de la inspección   que realizado el 29 de enero de 2013 al bloque 1 del Complejo (Anexo 2).    

Procederá entonces la Sala a verificar cada una de las   condiciones que amenazan la dignidad humana de los internos del pabellón 3 del   bloque 1, confrontando lo declarado en el escrito de tutela por el demandante,   con la respuesta de la demandada, y el informe escrito que resultó de la visita   de inspección presentado por la Defensoría del Pueblo del Tolima.    

33.- En primer lugar, sobre la situación de hacinamiento   carcelario, se logró constatar que “El pabellón 03 tiene capacidad para   208 internos según planta física, un (1) interno por celda y en la actualidad y   durante la visita se encontraban 285 internos, donde duermen dos (2) internos   por celdas, lo que demuestra no estar adecuadamente habilitados para recluir a   los internos.”[73]  Por esta razón, según la entrevista realizada a dos de los representantes   ante el Comité de Derechos Humanos del COIBA “muchos [reclusos] están   dumiendo en el piso de los corredores del pabellón”[74]. En particular, sobre el   pabellón 8 de este bloque se señaló que éste “aproximadamente 50 internos    [están] durmiendo a la intemperie”[75].    

34.- En segundo lugar, acerca del insuficiencia en el   suministro de agua, de las fallas en el sistema hidrosanitario y de la falta de   salubridad y problemas de salud derivados de estas circunstancias, el   demandante señaló que el bloque 1 donde se encontraba interno era el único de   todo el Complejo que no contaba con agua las 24 horas del día, y que esos 15 o   20 minutos de agua que recibían dos o tres veces al día eran insuficientes para   el aseo personal de todos los internos y para mantener en condiciones de higiene   celdas, patios e inodoros.    

Esta situación fue reconocida por el mismo Complejo al   asegurar que solamente proporciona agua por “aproximadamente 60 min   tres veces al día” pues la   infraestructura del bloque 1 no se puede comparar “con la   infraestructura que ofrece el área nueva (bloques 2, 3, 4 y 5)”. En este mismo sentido la Defensoría   confirmó que, según les fue informado por los internos, hay un déficit en el   abastecimiento de agua en el pabellón 3 del bloque 1 pues “el Complejo   Carcelario determina un horario de entrega del líquido, en la mañana 5:20 a.m.   hasta 5:35 a.m., 11:30 a.m. hasta las 11:45 a.m. y 3:30 p.m. hasta 3:45 p.m.”[76]. Además, los internos   informaron que este horario no se cumple, lo cual se pudo constatar en el   momento de la visita pues, siendo las 11:30 a.m., no se tenía suministro de agua   en el pabellón.    

Como consecuencia de esta insuficiencia en el suministro de   agua, los internos señalaron que “las tazas sanitarias tanto del patio   como de las celdas (…) permanecían llenas de materia fecal y la situación cada   día empeoraba más debido a que las moscas se posaban en la materia fecal y luego   pisoteaban los menajes donde recibíamos la comida”[77].  En este sentido el Complejo   informó en su contestación que “en este sector los internos   tienen la opción de almacenar agua en los pabellones y descargar los baños en   forma manual”. Sin embargo, los reclusos señalan que “no t[ienen]  canecas plásticas para recoger suficiente agua”.    

Como si fuera poco se pudo verificar lo alegado por el   demandante con relación al pésimo estado en que se encuentran la gran mayoría de   las duchas y retretes del pabellón 3 del bloque 1 y los malos olores que se   generan como consecuencia de lo anterior. Así, el representante de la Defensoría   señaló que se encontraron una serie de irregularidades en la infraestructura   física del pabellón “(Baños dañados, Duchas dañadas, albercas dañadas y   celdas con humedad), además se evidencia malos olores en las áreas de baños y   corredores del pabellón, residuos líquidos con malos olores, inadecuado manejo   de basuras (…) según nos informan los internos del pabellón,(…) se puede   observar mucho filtro de aguas negras en los pisos superiores lo que hace que se   filtre a los pisos inferiores”[78].    

De la   misma forma, si bien no se acredita medicamente que los reclusos están   padeciendo enfermedades derivadas de la falta de salubridad, la Sala insiste en   sus declaraciones conforme a las cuales se han llegado “producir enfermedades en la piel y   pulmonares a la población de los internos” y que se han generado igualmente  “vómitos y diarreas en los reclusos”. Así mismo, en la   denuncia que hacen acerca de que el lugar destinado para la limpieza de las   fiambreras donde les entregan la comida no se encuentra en condiciones   sanitarias adecuadas y que “la contaminación de los utensilios es evidente”,  por cuanto puede ser ésta la principal causa de las afecciones en salud que   padecen los internos.    

35.- Y   por último, gracias al informe de la Defensoría la Sala tuvo conocimiento del   problema de basuras que se presenta en dicho bloque siendo que, según la   manifestación de los internos y los registros fotográficos aportados, el   Establecimiento carcelario “no recogía las basuras hace un mes”[79].  Situación que agrava el cuadro de insalubridad que ya se tiene con las demás   fallas que presenta el sistema sanitario.     

b. Reglas específicas de   protección    

36.- Concretamente, sobre el problema de suministro de agua conviene señalar   que, con base en lo previsto por la Observación General No. 15 del Comité, la   Sala considera que la protección del derecho fundamental al agua debe ser en   este caso  prioritaria en tanto que el Sr. Jorge Aldidier requiere de su suministro   con fines domésticos y   personales; y además debe ser  reforzada siendo que las personas privadas de la   libertad como el actor tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer   este derecho pues (i) se encuentran frecuentemente sujetas a condiciones de   insalubridad y hacinamiento como se demostró con la declaratoria de un estado de   cosas inconstitucional en los centros de reclusión del país[80] y, además, dado que (ii)    no cuentan con una opción distinta a la administración para procurarse un   suministro suficiente de agua como consecuencia de su relación de sujeción con   el Estado.    

De este modo, se reiterará lo dispuesto en la Observación   General No. 15° del Comité. Considera entonces la Sala que conforme al criterio   de la disponibilidad, las autoridades carcelarias y penitenciarias del   Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña tenían la obligación de garantizar   el derecho al agua de las internos bajo su custodia de forma continua   y suficiente para los usos personales y domésticos, atendiendo a las   circunstancias externas que les demandaran recursos adicionales, como lo   eran en este caso las posibles enfermedades estomacales, respiratorias o   cutáneas que pudieran estar padeciendo los reclusos, y las altas temperaturas   que generalmente caracterizan al municipio de Ibagué (23° a 29°C) agravadas por   la situación de hacinamiento que se vive en el bloque 1 del Complejo, la cual   fue confirmada en los informes que se presentan como anexo.    

Así mismo encuentra la Sala que el   Estado, a través de las autoridades penitenciarias, no ha reconocido el derecho   al agua de los reclusos en sus niveles mínimos esenciales y ha dejado de lado el   hecho de que obligaciones como la de “garantizar el acceso a la cantidad   esencial mínima de agua que sea suficiente y apta para el uso personal y   doméstico y prevenir las enfermedades” son de cumplimiento inmediato y no   pueden alegarse razones presupuestarias para su incumplimiento[81].    

Por esta   razón, en este caso se evidencia que el agua que se proporciona a los reclusos   del bloque 1 es insuficiente para que estos puedan adelantar las labores de aseo   personal y comunitario básicas que les permitan vivir en condiciones de higiene,   como procurarse un aseo personal regular, descargar los retretes, lavar baños,   patios, celdas y pasillos, lavar su ropa interior, entre otros. No admite la   Sala el argumento de que el bloque 1 sea el único que no recibe agua de forma   continua debido a su infraestructura antigua, pues corresponde al Estado “velar   por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua   disponibles”[82].  No puede tampoco pasarse por alto el derecho que   tienen todos los reclusos de proveerse de agua potable[83]  en los momentos que lo necesiten, requerimiento que debe ser satisfecho por las   autoridades sin traba alguna.    

Así   mismo, atendiendo al elemento de la accesibilidad física, el   Complejo tenía la obligación de proporcionar a todos los reclusos unas   instalaciones de agua y una infraestructura de suministro de calidad, siendo   los daños en los tanques de almacenamiento y en la mayoría de las duchas e   inodoros un agravante de la situación de insuficiencia de suministro de agua que   altera gravemente la higiene al interior del establecimiento. Así mismo,   conforme a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos 12 y 13, debió   procurarse por el penal la garantía de unas instalaciones sanitarias   adecuadas que le permitieran al recluso satisfacer sus necesidades naturales de   forma oportuna y decente.    

De la misma forma, las autoridades   carcelarias y penitenciarias estaban en la obligación de “prevenir, tratar y   controlar las enfermedades asociadas al agua”[84]  como las que posiblemente presentan los internos en el bloque 1 del Complejo   Picaleña.    

De este modo, todas estas   deficiencias en la infraestructura carcelaria del Complejo Picaleña; la   situación de sobrepoblación, el calor, la falta de salubridad, la insuficiencia   en el suministro de agua, el problema de recolección de las basuras, los malos   olores que emanan de los inodoros dañados, la filtración de aguas negras y las   enfermedades que se han presentado como consecuencia de todo lo anterior,   considera la Sala son condiciones infrahumanas de cumplimiento de las penas, y   por tal razón, atentan contra la dignidad humana de los reclusos y no cumplen un   fin resocializador.    

c. Órdenes    

37.-   Como es bien sabido, un gran número de las cárceles del país se encuentran en un   estado de deterioro lamentable que se debe principalmente a su construcción   apresurada para solucionar los problemas de hacinamiento a nivel nacional y a la   falta de mantenimiento preventivo por parte del INPEC de sus instalaciones.   Sobre el particular considera la Sala que estos problemas de infraestructura   carcelaria como los que presenta actualmente el Complejo Picaleña demandan por   parte de las autoridades competentes la adopción de medidas estructurales que   solucionen la problemática de forma definitiva.    

Sin   embargo, si la adopción de tales medidas no se puede realizar de forma   inmediata, la Sala considera que no puede someterse por más tiempo a los 284   internos del bloque 1 a que continúen cumpliendo su pena en unas condiciones que   atentan contra su dignidad humana y vulneran sus derechos fundamentales.    

38.- De   este modo, teniendo en cuenta las previsiones del derecho internacional de los   derechos humanos, existen unos niveles mínimos esenciales de suministro   de agua que deben ser garantizados a los reclusos los cuales deberán   determinarse teniendo en cuenta las circunstancias que condicionan sus   necesidades como (i) el adecuado funcionamiento de las instalaciones sanitarias[86],   (ii) la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos[87],   (iii) las altas temperaturas[88] y (iv) las   enfermedades que éstos padezcan[89], entre otras.    

De esta   forma, la Corte Constitucional ha acogido distintos criterios para determinar   cuál es el mínimo de agua que requiere una persona para vivir. Sin embargo,   específicamente cuando se trata de población carcelaria existen estos parámetros   que han sido fijados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-   en su “Informe sobre los derechos humanos de   las personas privadas de la libertad en las Américas (2011)”.    

Por esta   razón, en este caso la Corte tendrá en cuenta los máximos de suministro de agua   previstos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debido a las   especiales circunstancias de reclusión del actor. Así, siendo que la CIDH   establece que el mínimo de 13 a 15 litros de agua por persona se proporcionará “siempre   que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente”,   la Corte considera que en este caso, dadas las múltiples fallas de duchas,   inodoros y tanques de almacenamiento deberá suministrarse a los reclusos un   mínimo de 25 litros por persona al día, de los cuales deberá permitírseles   almacenar hasta 5 litros de agua por persona al día dentro de sus celdas, en   razón a que el clima de Ibagué y las múltiples enfermedades que los internos   puedan estar padeciendo demandan un mayor consumo.    

Por esta   razón, teniendo en cuenta, en primer lugar las mayores necesidades de   agua de éstos reclusos por las razones expuestas,  y en segundo lugar, lo   dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[90]  acerca de la cantidad de agua mínima que una persona privada de la libertad   requiere para satisfacer sus necesidades básicas, se ordenará al Instituto   Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC- y al Complejo Carcelario y   Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que, dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia, y mientras se empieza a   suministrar el servicio de agua de forma continua y permanente tras la ejecución   del Plan de Mejoramiento Integral, implementen de forma conjunta medidas idóneas   que permitan garantizar un suministro diario total de veinticinco (25) litros de   agua a cada uno de los reclusos del bloque 1.    

Las   autoridades también garantizarán un suministro diario razonable de agua potable   a cada recluso y les facilitarán los utensilios necesarios para que puedan   almacenar el agua en sus celdas hasta cinco (5) litros de agua por día.      

Las   medidas serán las que los requeridos consideren pertinentes, de acuerdo a sus   limitaciones logísticas. Así, por ejemplo, el suministro podrá garantizarse a   través de la instalación de tanques adicionales de agua, del traslado de los   reclusos a otros bloques con suministro permanente de agua o del traslado de   reclusos a otros centros de reclusión con condiciones adecuadas de salubridad,   entre otros.    

39.-   También se ordenará por esta Sala al Complejo Carcelario y Penitenciario de   Ibagué Picaleña que, con el apoyo de CAPRECOM EPSS y de la USI Ibagué,   determinen  cuáles son los internos que demandan servicios médicos para que   procedan, dentro los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, a (i) elaborar una lista de internos con la relación de enfermedades   que padece cada uno y (ii) garantizar los servicios de salud que estos requieran   de forma inmediata.    

40.- Del   mismo modo, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   INPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario Picañela de Ibagué que, dentro de   los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte   todas las medidas que sean necesarias para garantizar unas condiciones de   salubridad adecuadas, hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral   del Complejo Picaleña. Con este fin podrá hacer uso de diferentes medidas   dependiendo de sus posibilidades logísticas como, por ejemplo, el arrendamiento   de baños portátiles, la reparación de humedades al interior de las celdas, entre   otras.     

41.- Con   el objeto de que se puedan adoptar medidas que solucionen las fallas al interior   del establecimiento de forma definitiva, la Sala también ordenará a la   Secretaría de Salud Municipal de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice una visita   al bloque 1 del Complejo con el fin de que elabore un concepto técnico   detallado en el que precise las medidas que deberán adoptarse para dar   solución definitiva a las fallas del sistema de suministro continuo y suficiente   de agua, del sistema hidrosanitario, de la filtración de aguas negras y de los   restantes problemas sanitarios que verifique.    

Este   informe deberá ser remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de   los quince (15) días siguientes a la realización de la visita, con el fin de que   sea tenido en cuenta para el diseño del Plan de Mejoramiento Integral del bloque   1 del Complejo. Así mismo tendrá la facultad de adoptar medidas   inmediatas relacionadas con las graves condiciones de salubridad que se   presentan al interior del bloque 1.    

42.-   Pues bien, también se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho, al   Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC-, al Complejo Carcelario y   Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que, en el término de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de esta providencia, inicien de forma conjunta el   diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del bloque 1 del Complejo   dirigido a superar de forma estructural:    

a.       El problema de suministro continuo y   suficiente de agua.    

b.      El problema de los daños en el sistema   hidrosanitario (Inodoros, duchas, albercas y tanques de almacenamiento dañados o   deteriorados).    

c.       El problema de filtración de aguas   negras.    

d.      El problema de basuras.    

e.       La falta de saneamiento en el área de   lavado de los recipientes en los que se alimentan los internos.    

f.        Los demás problemas que presente el   bloque 1 relacionados con la falta de salubridad.    

Este   plan de mejoramiento que deberá contener un listado de actividades  a   desarrollar y un cronograma indicando las fechas en las cuales éstas se   adelantarán, deberá ser presentado ante el Juzgado Cuarto Administrativo del   Circuito de Ibagué y ante la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) a más   tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta   sentencia. Este plan deberá ser ejecutado por el Complejo Carcelario y   Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA dentro de los seis (6) meses siguientes a   su presentación ante el juez de primera instancia y la Defensoría del Pueblo del   Tolima.    

43.- Por   último, se ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y a   la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) que realicen un seguimiento de las   órdenes dadas en la presente sentencia y, en concreto, verifiquen el   cumplimiento del plan de mejoramiento dentro del plazo estipulado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del doce   (12) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Cuarto Administrativo del   Circuito de Ibagué mediante la cual se rechazo por improcedente el amparo, y la   del primero (1°) de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del   Tolima, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. En su lugar,   CONCEDER la garantía de los derechos fundamentales del actor por las razones   expuestas en esta providencia.    

Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional   Penitenciario Y Carcelario –INPEC- y al Complejo Carcelario y Penitenciario de   Ibagué Picaleña COIBA que, dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, y mientras se empieza a suministrar el   servicio de agua de forma continua y permanente, implementen de forma conjunta   medidas idóneas que permitan garantizar un suministro diario total de   veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los reclusos del bloque 1.    

Las   autoridades también garantizarán un suministro diario razonable de agua potable   a cada recluso para el consumo y les facilitarán los utensilios necesarios para   que puedan almacenar el agua en sus celdas.    

Las   medidas serán las que los requeridos consideren pertinentes, de acuerdo con sus   limitaciones logísticas. Así, por ejemplo, el suministro podrá garantizarse a   través de la instalación de tanques adicionales de agua, del traslado de los   reclusos a otros bloques con suministro permanente de agua o del traslado de   reclusos a otros centros de reclusión con condiciones adecuadas de salubridad,   entre otros.    

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Justicia   y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC-, al   Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que, en el término   de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia   adelanten, de forma conjunta y de acuerdo a sus competencias, el diseño de un   Plan de Mejoramiento Integral del bloque 1 del Complejo Carcelario   y Penitenciario de Ibagué Picaleña dirigido a   superar de forma estructural y definitiva:    

a.       La falta de un suministro continuo y   permanente de agua.    

b.      El problema de los daños en el sistema   hidrosanitario (Inodoros, duchas, albercas y tanques de almacenamiento dañados o   deteriorados).    

c.       El problema de filtración de aguas   negras.    

d.      El problema de basuras.    

e.       La falta de saneamiento en el área de   lavado de los recipientes en los que se alimentan los internos.    

f.        Los demás problemas que presente el   bloque 1 relacionados con la falta de salubridad.    

Este   plan de mejoramiento, que deberá contener un listado de actividades  a   desarrollar y un cronograma indicando las fechas en las cuales éstas serán   adelantadas, deberá ser presentado ante el Juzgado Cuarto Administrativo del   Circuito de Ibagué y ante la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) a más   tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta   sentencia. Este plan deberá ser ejecutado por el Complejo Carcelario y   Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA dentro de los seis (6) meses siguientes a   su presentación ante el juez de primera instancia y la Defensoría del Pueblo del   Tolima.    

Para la   elaboración del Plan de Mejoramiento, las entidades requeridas deberán tener en   cuenta el concepto técnico elaborado por la Secretaría de Salud de Ibagué y los   restantes informes y documentos que constan dentro del expediente que fueron   recibidos como resultado de la comisión hecha por el Magistrado   Sustanciador de este despacho, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de   Ibagué mediante auto del 16 de enero de 2013 para la práctica de la inspección   judicial al bloque 1 (cuaderno No. 3).    

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría de Salud   Municipal de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de la presente sentencia, realice una visita al bloque 1 del   Complejo con el fin de que elabore un concepto técnico detallado en el   que precise las medidas que deberán adoptarse para dar solución definitiva a las   fallas del sistema de suministro continuo y suficiente de agua, del sistema   hidrosanitario, de la filtración de aguas negras y de los restantes problemas   sanitarios que verifique.    

Este   informe deberá ser remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de   los quince (15) días siguientes a la realización de la visita, con el fin de que   sea tenido en cuenta para el diseño del Plan de Mejoramiento Integral del bloque   1 del Complejo. Así mismo tendrá la facultad de adoptar medidas   inmediatas relacionadas con las graves condiciones de salubridad que se   presentan al interior del bloque 1.    

Quinto.- ORDENAR al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario   Picañela de Ibagué que, dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas que sean necesarias   para garantizar unas condiciones de salubridad adecuadas, hasta tanto no se   ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del Complejo Picaleña. Con este fin   podrá hacer uso de diferentes medidas dependiendo de sus posibilidades   logísticas como, por ejemplo, el arrendamiento de baños y duchas portátiles,   entre otras.    

Sexto.- ORDENAR al Complejo Carcelario y   Penitenciario de Ibagué Picaleña que, con el apoyo de CAPRECOM EPSS y de la USI   Ibagué, determinen  cuáles son los internos que demandan servicios médicos   para que procedan, dentro los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, a (i) elaborar una lista de internos con la relación de enfermedades   que padece cada uno y (ii) garantizar los servicios de salud que estos requieran   de forma inmediata.    

Séptimo.- ORDENAR al Juzgado Cuarto   Administrativo del Circuito de Ibagué y a la Defensoría del Pueblo (Regional   Tolima) que realicen un seguimiento de las órdenes dadas en la presente   sentencia y, en concreto, verifiquen el cumplimiento del plan de mejoramiento   dentro del plazo estipulado.    

Notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO 1:    

Informe de la Defensoría del   Pueblo, Regional Ibagué, recibido por este Despacho a través de la Secretaría   General de esta Corporación el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)   – Oficio OPTB 008/2013.    

En el mismo se indicó que se   realizó visita de inspección el día 25 de enero de 2013 al bloque 1 del Complejo   Carcelario de Ibagué COIBA, para verificar las condiciones de reclusión y   habitabilidad del interno JORGE ALDIDIER RAMIREZ TORREZ, sin embargo, se   demostró que el accionante fue trasladado por el INPEC desde el 7 de diciembre   de 2012 al establecimiento carcelario de Jamundi, Valle del Cauca.    

A continuación, se transcribirá lo   señalado en el informe en cuestión por CARLOS JOSÉ ESPINOSA SAENZ,   Coordinador Administrativo y de Gestión con funciones de Defensor del Pueblo   (e):    

“El Comando de Guardia nos   informa que el interno en mención fue trasladado el día 07 De Diciembre de 2012   al Establecimiento Carcelario de J AMUNDI VALLE por orden de la Oficina de   Asuntos Penitenciarios del Inpec Bogotá.    

Sin embargo se realiza visita   de verificación de DDHH al Bloque 01 pabellón 03 donde se encontraba el interno   RAMIREZ TORREZ y se pudo constatar lo siguiente:    

HACINAMIENTO:    

El pabellón 03 tiene capacidad   para 208 Internos según su planta física, Un (1) Interno por celda y en la   actualidad y durante la visita se encontraban 285 Internos, donde duermen dos   (2) Interno por celdas lo que demuestra no estar adecuadamente habilitados para   recluir los internos (Ver Fotos).    

SALUBRIDAD:    

Se realizo inspección en los   cuatro pisos del pabellón 3 v~rificando baños, duchas, albercas y celdas (ver   fotos), encontrándose una serie de irregularidades y daños en la infraestructura   física del pabellón (Baños dañados , Duchas Dañadas , albercas dañadas y celdas   dañadas con humedad), además se evidencia malos olores en las áreas de baños y   corredores del pabellón , residuos líquidos con malos olores, inadecuado manejo   de las basuras (no se tienen canecas de reciclaje) , según nos informa los   internos del pabellón el Establecimiento Carcelario hace un mes no recoge las   basuras dentro del pabellón (ver fotos) se puede observar mucho filtro de aguas   negras en los pisos superiores lo que hace que se filtre a los pisos inferiores   llegando a producir enfermedades de la piel y pulmonares a la población de   internos.    

La Atención Medica otorgada por   la empresa CAPRECOM EPSS y la USI IBAGUE no es suficiente toda vez que las   jornadas de atención no son todos los días, se maneja por turnos y según listado   que se haya entregado ante la oficina de sanidad del establecimiento, lo más   grave es las atenciones especializadas que no son autorizadas por CAPRECOM EPSS   y el tratamiento de las mismas no se puede realizar.    

SUMINISTRO DE AGUA:    

Los internos nos informan que   para el suministro de agua al pabellón 03 el complejo carcelario determina un   horario de entrega del liquido, en la mañana 05:20 a.m hasta las 05:35 a.m ,   11:30 a.m hasta las 11:45 a.m , 03:30 p.m hasta 03:45 p.m , lo que evidencia un   déficit en la entrega del liquido a los internos, además nos informan que este   horario no se cumple y en el momento de la visita siendo las 11:30 a.m no se   tenía suministro de agua en el pabellón.    

SUMINISTRO DE ALIMENTOS:    

Los internos nos informan que   para el suministro de alimentos al pabellón el complejo carcelario determina un   horario de entrega del mismo, desayuno 06:0 a.m, almuerzo 11:30 a.m, comida   03:30 p.m, los internos no informaron ninguna queja por parte del suministro de   alimentos, solo informan que el lugar destinado para la limpieza de las   fiambreras las cuales son donde le entregan la comida no está en condiciones   sanitarias adecuadas y la contaminación de los utensilios es evidente.    

El área del rancho donde se   prepara los alimentos fue habilitado nuevamente en el mes de Diciembre de 2012   por la Secretaria de salud Municipal de Ibagué y la Defensoría del Pueblo,   después de haber dado una serie de directrices tendientes a mejorar   sustancialmente el área y poder tener” un eSpacio adecuado y que cumpliera con   los requerimientos y características de calidad que exige la secretaria de   salud.    

Los internos que presentan   problemas de diabetes y requieren de una dieta especial ordenado por el médico   tratante informan que no se les está suministrando adecuadamente y se pudo   evidenciar esta problemática que atenta contra la salud a la hora de entrega del   almuerzo.    

Se puede concluir que el   pabellón 03 del Bloque 01 del complejo carcelario de Ibagué no se encuentra en   condiciones adecuadas para recluir personas privadas de la libertad, es así que   se solicitará a la Secretaria de Salud Municipal para que realice una visita de   inspección general siendo esta la autoridad competente y nos entregue un   concepto técnico frente a que si es viable seguir con el pabellón habilitado   para recluir los internos o se procederá a pedir reubicación y sellamiento del   mismo hasta tanto no se realicen las gestiones tendientes a garantizar espacios   idóneos y con garantías para los internos. Se hará un seguimiento del mismo para   evaluar y requerir a las instancias que haya lugar en aras de proteger los   Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad del Complejo   carcelario de Ibagué COIBA.”    

      

ANEXO 2:    

Informe de la Personería Municipal   de Ibagué, recibido por este Despacho a través de la Secretaría General de esta   Corporación el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) – Oficio OPTB   009/2013.    

A continuación, se transcribirá lo   señalado en el informe en cuestión por ISAAC VARGAS MORALES, Personero   Municipal de Ibagué:    

“El Personero Delegado para el   Ministerio Publico, realiza entrevista a dos (02) internos que son   representantes ante el Comité de Derechos Humanos del COIBA. Se entrevista   inicialmente al señor JORGE ALBERTO GALLEGO, identificado con la cedula de   ciudadanía número 71.662.255, quien manifiesta: “Las condiciones de   salubridad del Bloque 1 son malas por cuanto no hay higiene en los baños, no   se suministra los elementos de aseo general, permanecen basuras acumuladas   durante 5 a 7 días que ocasiona enfermedades; respecto al hacinamiento es   caótico porque hay celdas que son para un solo interno y en la actualidad   permanecen 2 y 3 internos por celda y muchos están durmiendo en el piso de los   corredores del pabellón; en cuanto al suministro de agua es precario   porque esta es suministrada inicialmente a las 5:30 Am por espacio de 15 minutos   y luego por última vez se suministra agua a las 5:00 o 6:00 Pm, durante 15   minutos”. Se entrevista al señor JOSE NAPOLEON ARANGO, Identificado con   la cedula de ciudadanía numero 93.377.749 de Ibagué, quien manifiesta: “Respecto   a la salubridad del Bloque 1, si bien es cierto en este establecimiento como en   muchos otros del INPEC, se viven crisis de este tipo, no hay una causa distinta   a errores de diseño de fabricación de estos establecimientos y sumado a esto la   indiferencia mostrada por la dirección general y el gobierno nacional frente a   quejas y reclamos que por no ser nuevos se ha vuelto algo normal y de lo cual no   se obtiene respuesta y mucho menos solución, quedando de esta forma demostrado   que el problema de salubridad en este establecimiento data de mucho tiempo   atrás; respecto al hacinamiento como es de conocimiento público, la situación   de hacinamiento no solo es de este establecimiento y a nuestro parecer que   somos quienes vivimos, sentimos y sufrimos esta problemática, consideramos que   éste problema solo se resuelve diseñando y poniendo en práctica unas políticas   de acuerdo a la situación del país, más acomodada en lo concerniente a política   criminal y penitenciaria; respecto al número de internos en el bloque 1 y en   cada una de las celdas siempre y cuando se continúe con el mismo diseño de   política criminal y penitenciaria, no se da a basto en construcción de cárceles   y mega cárceles, basta remontarse a la época de URIBE, que levanto 14   establecimientos de alta seguridad y tan solo unos pocos años después ya no dan   abasto los cupos, presentando hoy y a nivel nacional un hacinamiento de más del   50%; respecto al horario de suministro de agua los internos en compañía de la   Defensoría del Pueblo se ganó una tutela para que el suministro de agua fuera   las 24 horas del día, también es cierto que el diseño y disposición de   acometidas hídricas v depósitos dispuestos para eso no dan la capacidad   suficiente para que el suministro de agua sea de acuerdo a lo ordenado en fallo   de tutela; de nuevo vemos acá la indiferencia por parte de la dirección general   del INPEC, y del Gobierno Nacional, para buscar solución efectiva a este   problema; respecto al problema de salud es preciso aclarar el desinterés   mostrado tanto por CAPRECOM, como por la USI, (Unidad de Salud de Ibagué)   quienes por negligencia han dejado morir en los últimos meses a dos compañeros   internos, es de tal grado el desinterés que ni aun los desacatos están siendo   atendidos por parte de los directivos de dichas entidades, dejando en el limbo   la salud y de paso la vida de los internos, haciendo caso omiso de ordenes de   médico general para exámenes de dolencias de los internos y de médicos   especialistas para cirugías y demás tratamientos especializados, lo cual puede   ser corroborado en las diferentes historias medicas donde aparecen ordenes de   examen y de cirugía como retrasos de más de seis (06) meses. El pabellón 8 del   bloque 1, cuenta con 450 internos aproximadamente, durmiendo en condiciones poco   dignas ya que se encuentran aproximadamente 50 internos durmiendo a la   intemperie y permanecen dos internos por celda cuando estas fueron diseñadas   solo para uno.”    

[1] Folio 2 del cuaderno principal.    

[2] Folio 23 y 24 del cuaderno principal.    

[3] Folio 20 del cuaderno principal.    

[4] Folio 36 del cuaderno principal.    

[5] Folio 37 del cuaderno principal.    

[6] Folio 41 del cuaderno principal    

[7] Folio 58 del cuaderno principal.    

[8] Sentencia del 16 de febrero de 2012, Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero   Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Referencia: 00711-01.    

[9] Sentencia del 28 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo   del Tolima, Expediente No. 73001-23-31-000-2011-00711-01 dentro de la acción de   tutela interpuesta por Sergio Andrés Amezquita y otros  en contra de   Ministerio de Justicia y otros.    

[10] Sentencia del 16 de febrero de 2012, Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero   Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Referencia: 00711-01.    

[11] Folios 22 y 41 del cuaderno de la Corte Constitucional.    

[12] Ver la sentencia T-793 de 2008.    

[13] Ver la sentencia T-571 de 2008.    

[14] Sobre los derechos de los reclusos se pueden   ver las sentencias T-424 de 1992; T-522 de 1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993;   T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420 de 1994; T-705 de 1996;   T-690-10 y T-023-10, entre muchas otras.    

[15] Ver la sentencia T-571 de 2008.    

[16]  Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del   Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de   sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de   proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de   higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el   deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”,   citada de la sentencia T-596 de 1992.    

[17]  Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.    

[18] Ver la sentencia T-578 de 2005.    

[19] Ver la sentencia T-881 de 2002.    

[20] Artículo 9° de la Ley 65 de 1993 del Código Penitenciario y   Carcelario y artículo 12 Código Penal Colombiano.    

[21] Ver la sentencia T-706 de 1996.    

[22] Ver la sentencia C-261 de 1996.    

[23] Ver la sentencia T-172 de 2012.    

[24] Aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972.    

[25] Aprobado por el Congreso mediante la Ley 74 de 1968.    

[26] Las normas de soft law son   disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales,   a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo directivas de   comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones estrictamente de   resultado.    

[27] Adoptadas por el Primer Congreso de las   Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,   celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en   sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo   de 1977    

[28] Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de   diciembre de 1988.    

[29] Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de   diciembre de 1990.    

[30] El Comité de Derechos Humanos conoció el   caso de Herbert Thomas Potter, ciudadano neozelandés que se encontraba preso   en la cárcel de Mount Eden (Auckland) y denunciaba haber sido sometido a malos   tratos dentro del establecimiento, pues se le impedía acceder a tratamientos   médicos que requería    

[32] El Comité de Derechos Humanos conoció el caso de Albert W. Mukong, fuerte opositor del sistema de gobierno   del partido único establecido en Camerún, quien fue detenido y sometido a tratos   crueles e inhumanos. El Sr. Mukong aduce que fue encerrado con otros 25 o 30   detenidos en una celda de aproximadamente 25 m2, desprovista de servicios   sanitarios y que las autoridades penitenciarias se negaron a alimentarlo por   varios días y que después de dos semanas de detención en tales condiciones,   contrajo una infección en el pecho (bronquitis).    

[33]   “En cuanto a las condiciones de detención en general, el Comité hace notar que,   cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate,   deben observarse ciertas reglas mínimas. De conformidad con la reglas 10, 12,   17, 19 y 20 que figuran en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los   Reclusos (…), todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire   mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán   ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una   alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su   salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que   en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones   económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas   obligaciones.” Caso Mukong v. Camerún (1994), Comité de   Derechos Humanos de Naciones Unidas.    

[34] Artículo 7°   del PIDCP “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre   consentimiento a experimentos médicos o científicos.”    

[35] “Derecho   Internacional de los Derechos Humanos: normativa, jurisprudencia y doctrina de   los sistemas universal e interamericano”, Oficina en Colombia del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Primera edición:   Bogotá, abril de 2004, página 204.    

[36] Caso Suárez Rosero v. Ecuador, sentencia de   12 de noviembre de 1997 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Fondo).    

[37] Ver Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65   de 1993) y Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) los cuales   imponen deberes especiales a cargo de las autoridades carcelarias y   penitenciarias.    

[38] Artículo 3 del Código Penitenciario y Carcelario. Esta misma postura ha   sido asumida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en numerosas   sentencias que han analizado supuestos de vulneración de derechos fundamentales   de las personas privadas de la libertad.    

[39] Artículo 3 del Código de Procedimiento Penal.    

[40] Artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.    

[41] Definición dada por la Observación General No. 15 del Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales.    

[42] “El Derecho Humano al Agua: En la Constitución, la jurisprudencia y los   instrumentos internacionales, Serie de Estudios Especiales DESC”, ProSeDHer,   DEFENSORIA DEL PUEBLO, Bogotá, 2005.    

[43] Ibíd.    

[44] El Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 del mismo año señalan los   criterios que deberán tenerse en cuenta para efectuar el control de calidad del   agua para consumo humano y los parámetros para medir el índice de riesgo del   agua.    

[45] El Derecho Humano al Agua: En la Constitución, la jurisprudencia y los   instrumentos internacionales, Serie de Estudios Especiales DESC, ProSeDHer   DEFENSORIA DEL PUEBLO, Bogotá, 2005.    

[46] Ibíd.    

[47] En la Observación General No. 3, el Comité estableció que   todos los Estados tienen la obligación de asegurar, como mínimo, la satisfacción   de niveles esenciales de cada uno de los Derechos Económicos, Sociales y   Culturales enunciados en el Pacto.    

Así mismo, en las Directrices de   Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económico, Sociales y Culturales  (Maastricht, 22-26 d enero de 1997) se señaló que un Estado incurre en una   violación del Pacto cuando no cumple lo que el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales denomina “una obligación mínima esencial de asegurar la   satisfacción de por lo menos los niveles mínimos esenciales de cada uno de los   derechos” (Párrafo 9).    

[48] En esta oportunidad la Corte ordenó: “INSTALAR el reductor de flujo   que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día o proveer una   fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de igual cantidad   de agua.”    

[49] Derechos consagrados en la Ley 472 de 1998 mediante la cual se   reglamentaron las acciones populares.    

[50] Ver la sentencia T-584 de 2012.    

[51] La sentencia T-710 de 2008 determinó que, en este supuesto, es   necesario que “(i) el daño o la amenaza del derecho fundamental sea   consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii)   que el peticionario sea la persona directamente afectada en su derecho   fundamental; (iii) que la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no   sean hipotéticas, sino que estén expresamente probadas; (iv) que la orden   judicial busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado”.   Adicionalmente, la Corte ha establecido que en el proceso debe aparecer   demostrado que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar   específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Esta posición ha   sido reiterada en las sentencias SU-257 de 1997, T-576 de 2005, SU-1116 de 2001.    

[52] Ver, entre muchas otras, las sentencias T – 413 de 1995; T – 636 de   2002; T – 1104 de 2005; T – 381 de 2009; T – 616 de 2010; T – 717 de 2010; C –   220 de 2011; T – 055 de 2011; T – 279 de 2011; T – 385 de 2011; T – 552   de 2011; T – 740 de 2011 y T – 916 de 2011.    

[53] Párrafo 6 de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales.    

[54] Párrafo 16 de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales.    

[55] Ver la sentencia T-764 de 2012.    

[56] Ver la sentencia T-153 de 1998.    

[57] Ibíd.    

[58] Aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante Resolución   01/08, adoptada durante el 131º Período Ordinario de Sesiones.    

[59] Caso Velez Loor contra Panamá, Sentencia del 23 de noviembre de 2010,   Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C. No. 218.    

[61] Ver la sentencia T-1134 de 2004.    

[62] Ver la sentencia T-317 de 2006.    

[63] Ver la sentencias T-322 de 2007.    

[64] Ver la sentencia T-175 de 2012.    

[65] Ver la sentencia T-317 de 2006.    

[66] Ver la sentencia T-596 de 1992.    

[67] Ver la sentencia T-1134 de 2004.    

[68] Ver la sentencia T-322 de 2007.    

[69] Ver la sentencia T-317 de 2006.    

[70] Ver la sentencia T-690 de 2010.    

[71] Ver la sentencia T-153 de 1998.    

[72] Ver la sentencia T-690 de 2010.    

[73] Anexo 1.    

[74] Anexo 2.    

[75] Anexo 2.    

[76] Anexo 1.    

[77] Folio 3 del cuaderno principal.    

[78] Anexo 1.    

[79] Anexo 1.    

[80] Ver la sentencia T-153 de 1998.    

[81]También se desconocieron por el Complejo Picaleña, los principios XI y   XII de los “Principios y buenas practicas sobre la protección de las   personas privadas de la libertad en las Américas”[81]  conforme a los   cuales toda persona privada de la libertad deberá tener acceso en todo   momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo y para su aseo   personal, conforme a las condiciones climáticas.    

[83] Regla No. 20.2 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los   reclusos.    

[84] Deberes mínimos esenciales derivados de la O.G. 15 del Comité.    

[85] Regla No. 19 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.    

[86] El Informe sobre los derechos   humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011) de la   CIDH estableció que “el   mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15   litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén   funcionando adecuadamente”    

[87] El Informe sobre los derechos   humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011) de la   CIDH estableció: “Este mínimo puede aumentar de acuerdo   con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos”.    

[88] Ibíd.    

[89] Ver la sentencia T-471 de 2011.    

[90] “Informe sobre los derechos   humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011)”

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