T-077-19

Tutelas 2019

         T-077-19             

Sentencia   T-077/19      

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO DE PETICION-Caso en el que el accionante considera   vulnerados sus derechos, por cuanto no se le dio contestación a su solicitud    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración    

La cosa juzgada constitucional es “una   institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo   pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificación, en   términos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y   objeto”.Por su parte, la temeridad se configura siempre que se   ejerza una nueva o simultanea acción de tutela que, además de guardar la triple   identidad referida anteriormente, (i) carezca de justificación razonable y   objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO DE PETICION-Improcedencia por existir otro medio de   defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable    

Referencia: Expediente   T-7.026.543    

Acción de tutela instaurada por Juan   Carlos Galvis Cadavid en contra de la directora de la Corporación Sisma Mujer     

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos   Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

1.                 Hechos probados. El 6 de abril de 2018, Juan Carlos   Galvis presentó un derecho de petición a la Corporación Sisma Mujer (en   adelante, Sisma), con el fin de que se le informara la naturaleza,   características y el resultado del tratamiento “médico, psicológico o de   trabajo social” prestado a dos mujeres en esa institución. Ambas mujeres   fueron reconocidas como presuntas víctimas dentro del proceso penal No 9957, que   se adelanta en contra del accionante[1].   En concreto, se solicitó la siguiente información:       

1.        Objeto social, razón           social, manual de funciones, competencias y áreas de trabajo de Sisma.     

2.        Tipo de apoyo que se           prestó a las mujeres víctimas, precisando lo siguiente:    

–            El motivo de la           consulta.    

–            La especialidad bajo           la cual fueron atendidas.    

–            La fecha y lugar de           las atenciones.    

–            El nombre de los           profesionales de la salud tratantes.    

–            El diagnóstico médico.    

–            La entidad prestadora           de la salud donde fueron atendidas.    

–            El plan de orientación           o de intervención.    

–            Si para el 6 de abril de 2018 ya había finalizado el           tratamiento.    

–            Cuál es la           periodicidad de seguimiento a los resultados obtenidos.    

–            Certificación “expedida           por la secretaría de salud departamental de la Guajira o en los           departamentos en donde hayan sido atendidas (…) con el cual se autorizó el           desarrollo de actividades del sector salud, en medicina, psicología y           trabajo social, al personal adscrito a la Corporación”.    

3.        Copia de las           historias clínicas de las pacientes, así como de los documentos de           identificación y de las hojas de vida de los profesionales tratantes.      

2.                 Tal como lo precisó en   su petición, esta información fue solicitada por el accionante debido “a la   necesidad jurídica de utilizar su respuesta como prueba dentro del proceso penal   No 9957 (…) en aras de garantizar mi derecho a la defensa y contradicción”.   Este proceso se adelanta en contra del tutelante ante la Fiscalía 189   Especializada de Derechos Humanos, por los delitos de acto sexual violento y   tortura psicológica, ambos en persona protegida. Para el momento de la   presentación de su solicitud de tutela, según el actor, la entidad accionada no   había dado una respuesta de fondo.    

3.                 Solicitud de   tutela. El 2 de mayo de   2018, Juan Carlos Galvis presentó acción de tutela en contra de la   directora de Sisma. Si bien solicitó el amparo de los derechos fundamentales de   petición y debido proceso, solo formuló la siguiente pretensión: se ordene a la   entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes, “produzca la   respuesta”[2].    

4.                 Admisión de la   solicitud de tutela. El 3 de mayo de 2018, el Juzgado 15   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga admitió la   tutela interpuesta en contra de la directora de Sisma.    

5.                 Escrito de contestación.   El 11 de mayo de 2018, la apoderada de Sisma solicitó declarar improcedente la   acción de tutela “por temeridad y falta del requisito de subsidiariedad”  o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados[3].  En criterio de la accionada, primero, se   configura un ejercicio temerario de la acción de tutela, por cuanto el   accionante promovió el 2 de abril de 2018 una tutela por hechos similares, la cual fue   decidida por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, bajo   el número de radicación 6800133330112018011700. Dentro de este trámite,  se   dispuso la vinculación de Sisma, razón por la cual “dio   respuesta a lo solicitado por el actor”, a pesar de que el accionante aún “no   había presentado un derecho de petición a Sisma”. Segundo, existe otro medio   eficaz e idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales. En   efecto, si “el objeto es conseguir pruebas judiciales para el proceso, debe   acudir a la vía jurídica correspondiente, esto es, solicitarlas a través de su   apoderado y personalmente, ante la Fiscalía General”.      

6.                 Sentencia de instancia. El 16 de mayo de 2018, el Juzgado 15   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga tuteló el derecho fundamental de petición   del actor[4].   Consideró que, (i) se configura una situación de cosa juzgada   constitucional respecto de la petición formulada por el actor ante la   Organización Nacional Indígena de Colombia (en adelante, Onic), al existir   identidad de partes, de pretensiones y de objeto; (ii) no se presenta   temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, debido a la “situación de   agobio y zozobra del señor Juan Carlos Galvis (…) sumada a la precariedad de   conocimientos jurídicos” y (iii) se vulneró el derecho fundamental de   petición del actor, por cuanto Sisma no respondió su solicitud de información.     

7.                 Impugnación. El 28 de mayo de 2018, la   apoderada de Sisma impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia.   No obstante, mediante auto de 11 de julio de 2018, el Juzgado 15 Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga declaró extemporáneo dicho   recurso “por ser presentado fuera de los tres días siguientes a la   notificación”.      

8.                 Actuaciones en sede de revisión. Con   el objeto de contar con elementos de juicio adicionales para adoptar una   decisión de fondo, el magistrado sustanciador, mediante el auto de 26 de   noviembre de 2018[5],   ofició:    

8.1. Al   Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que informe, (i)   si la entidad accionada proporcionó la información solicitada por el   accionante, en cumplimiento del fallo de tutela de 16 de mayo de 2018 y (ii)   si el accionante promovió un incidente de desacato o trámite de incumplimiento   en contra de Sisma.    

8.2. Al Juzgado   11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que informe si,   dentro del trámite de tutela No 2018-0117, (i) se dictó alguna   orden a Sisma, de ser así, en qué consistió y si ésta fue cumplida y (ii)   si se promovió algún incidente de desacato o trámite de incumplimiento. De ser   así, cuál es su estado actual.    

8.3. A Sisma para que informe (i)   si recibió un derecho de petición de 6 de abril de 2018 suscrito por Juan Carlos   Galvis Cadavid, (ii) si dicha petición fue contestada y (iii) si   la respuesta fue efectivamente enviada al accionante.    

8.4. A la Fiscalía 189   Especializada para que informe los siguientes aspectos relacionados con la   investigación penal No 9957: (i) el estado actual del trámite; (ii)   si Sisma y Juan Carlos Galvis Cadavid actúan dentro de dicho proceso, de ser   así, en qué calidad intervienen y (iii) si Juan Carlos Galvis presentó   una solicitud probatoria similar a la que fue objeto del derecho de petición   presentada a Sisma.     

9.                 El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado 15 Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga informó que,   mediante auto de 26 de junio de 2018, se dispuso la apertura formal del   incidente de desacato dentro de este trámite de tutela. Posteriormente, mediante   auto de 13 de julio de 2018, se ordenó el archivo de dicho incidente, debido a   la respuesta otorgada por la directora de Sisma[6].    

11.            El 4 de diciembre de 2018, la directora de Sisma indicó que el derecho de   petición presentado por el accionante fue respondido mediante comunicaciones de   14 y 15 de junio de 2018, las cuales fueron allegadas al Juzgado 15 Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías, así como al correo electrónico   del actor. Para tal efecto, allegó copia de dichos escritos. Posteriormente, el   21 de febrero de 2019, presentó otro escrito mediante el cual resaltó la   importancia de que la jurisprudencia constitucional aborde “la obligación de   las organizaciones no gubernamentales que trabajan por los derechos de las   víctimas de dar respuesta a peticiones, especialmente cuando estas versan sobre   información de carácter reservado –como la atención en salud-, información que   se ha obtenido en el desarrollo y el curso del acompañamiento y la   representación judicial de las mismas”[8].    

12.            Los días 4 y 10 de diciembre, la Fiscalía 189 adscrita a la Dirección   Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó lo siguiente[9]:   (i) la actuación penal se encuentra en etapa de instrucción, dentro de la   cual han sido reconocidos a la abogada Linda María Cabrera Cifuentes como   apoderada de la parte civil y al accionante como “presunto autor responsable   de conducta omisiva”; (ii) “dentro de la actuación No 9957 (…)   reposa copia del derecho de petición elevado por el mismo [Juan Carlos   Galvis] a la citada Corporación [Sisma] el cual fue allegado por la   Dra. Linda María Cabrera Cifuentes, en memorial del 4 de julio de 2018 mediante   el cual adiciona sus argumentos como sujeto recurrente, respecto de impugnación   elevada en contra de una determinación adoptada dentro de la presente actuación”;   (iii) Juan Carlos Galvis ha presentado diversas solicitudes para obtener   copia de las distintas pruebas periciales practicadas dentro de la   investigación, las cuales han sido respondidas oportunamente y (iv) a   Juan Carlos Galvis “se le concedió su libertad inmediata”, con ocasión de   la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no   privativa de la libertad.    

13.            Los días 7, 17 y 19 de diciembre de 2018, Juan Carlos Galvis señaló que   Sisma aún no le ha proporcionado una respuesta de fondo a su solicitud de   información, para lo cual allegó nuevamente copia de los derechos de petición   presentados ante dicha Corporación y ante la Onic, así como los escritos de   respuesta otorgados por estas entidades[10].   Además, reiteró algunos hechos expuestos en su solicitud de tutela, como la   necesidad de contar con esta información para estructurar su defensa y su   utilidad para desvirtuar los cargos que se le han formulado dentro del proceso   penal.    

II.                 Objeto,   problema jurídico y metodología de la decisión    

14.            Objeto de la decisión. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales   de petición y debido proceso. Lo anterior, por cuanto presentó una petición a   Sisma con el propósito de obtener información relevante para su defensa dentro   del proceso penal que se sigue en su contra, pero no obtuvo ninguna respuesta   por parte de la entidad accionada. En tales términos, promovió acción de tutela   para que se le dé respuesta de fondo a su solicitud de información y así poder   ejercer sus derechos de defensa y contradicción.       

15.              Problema jurídico. Habida cuenta de las pretensiones del accionante y del fallo de   instancia, le corresponde a   esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:    

15.1. ¿La solicitud de tutela sub examine  configura una actuación temeraria o versa sobre un asunto respecto del cual la   sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por el Juzgado 11 Administrativo Oral   del Circuito de Bucaramanga tiene efectos de cosa juzgada constitucional?    

15.2. En aras de garantizar  los derechos fundamentales   de petición y debido proceso del actor, ¿es procedente la acción de tutela   sub examine para obtener la información que busca aportar el accionante al   proceso penal que se adelanta en su contra?    

16.            Metodología de la   decisión. Para resolver   el anterior interrogante, esta Sala (i) analizará la eventual   configuración de las situaciones de temeridad y cosa juzgada constitucional, (ii)  verificará si la tutela satisface los requisitos de procedencia y,   posteriormente, de resultar procedente, (iii) resolverá el caso concreto.    

                          

III.         Consideraciones    

a.      Cosa juzgada   constitucional y temeridad en la acción de tutela    

17.            La cosa   juzgada constitucional es “una institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un   nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificación,   en términos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y   objeto”[11].  Por su parte, la temeridad se configura siempre que se ejerza una   nueva o simultanea acción de tutela que, además de guardar la triple   identidad referida anteriormente, (i) carezca de justificación   razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante[12].    

18.            En este   caso, lejos de lo sostenido por la entidad accionada, no se   configura cosa juzgada ni temeridad, por cuanto los dos trámites de tutela no   guardan la referida triple identidad. En efecto, en el primer trámite, el   actor presentó la tutela en contra de la Onic por cuanto esa entidad no dio   respuesta a una petición presentada el 29 de diciembre de 2017. Si bien el   Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga ordenó la vinculación   de Sisma a esa actuación, advirtió posteriormente que Juan Carlos Galvis no   había presentado ninguna solicitud de información ante esta última entidad. Por   esta razón, concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados   por el accionante no provenía de actuación u omisión de Sisma y, en   consecuencia, no dictó orden alguna en su contra, ni en la sentencia ni dentro   del incidente de desacato que posteriormente se promovió[13].    

19.            Por su parte, el trámite de tutela sub examine tuvo   origen en una petición formulada el 6 de abril de 2018 ante Sisma, la cual, en   su momento, no fue respondida. En consecuencia, la Sala advierte con claridad   que, si bien pudo existir identidad de partes en los dos trámites de tutela, no   ocurre lo mismo con el objeto y las pretensiones formuladas en las dos   actuaciones, toda vez que (i) versaban sobre peticiones de   información distintas y (ii) dichas solicitudes estaban dirigidas a   personas jurídicas diferentes. Además, (iii) el accionante advirtió   oportunamente esta situación y, por ello, aportó copia de la sentencia de   primera instancia dictada dentro del primer trámite de tutela. En tales términos, la Sala descarta que la   acción de tutela de la referencia configure una actuación temeraria o que   hubiera operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

b.     Subsidiariedad    

20.            La acción de tutela sub examine no   cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto (i) el accionante   cuenta con otro mecanismo judicial eficaz de protección de sus derechos   fundamentales y (ii) no está acreditado perjuicio irremediable alguno que   torne procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.    

(i) Existencia de otro mecanismo judicial de protección    

21.            El actor dispone de otro recurso judicial,   principal y eficaz, para lograr la protección de sus derechos fundamentales. En   efecto, el accionante manifestó, tanto en su petición dirigida a Sisma como en   su escrito de tutela, que requiere esta información para aportarla “como   prueba dentro del proceso penal No 9957 (…) en aras de garantizar mi derecho a   la defensa y contradicción”[14].   Pues bien, la Sala constata que el accionante tiene a su disposición los   mecanismos y dispositivos del proceso penal para allegar la información que   necesita. Además, tales dispositivos son idóneos y eficaces en el caso concreto,   toda vez que ofrecen el escenario adecuado para que se (i) estudie la   pertinencia y utilidad de su petición de información, (ii) ponderen los   otros derechos fundamentales que pueden resultar afectados, habida cuenta de la   naturaleza de la documentación que se solicita y (iii) controvierta la   posible negativa de Sisma de entregarle la información relativa al tratamiento   psicológico y terapéutico prestado a dos pacientes.    

22.            En efecto, los artículos 8 y 13 del Código de   Procedimiento Penal[15]  prevén que el sindicado, en ejercicio de su defensa material, tiene derecho a   solicitar el decreto y práctica de las pruebas que considere útiles, pertinentes   y necesarias. Asimismo, el artículo 260 ibídem, que regula la prueba   documental, prevé la obligación de las personas naturales y jurídicas que, “tenga[n]  en su poder documentos que se requieran en un proceso penal, (…) entregarlos   o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite”.    

23.            En consecuencia, el accionante tiene la   posibilidad de solicitar, en cualquier fase del proceso penal (instrucción o   juicio), la entrega de la información que necesita mediante el decreto y   práctica de una prueba documental o de cualquier otro tipo (testimonial,   inspección judicial, entre otras) que estime pertinente para los mismos fines,   con el propósito de ejercer su defensa y de contera garantizar su debido proceso[16]. Además,   tiene a su disposición los recursos legales (reposición y apelación), en el   evento de que su petición probatoria sea resuelta de manera desfavorable, o   puede solicitar al funcionario judicial la adopción de los distintos mecanismos   conminatorios o sancionatorios en contra de quien obstruya la práctica de alguna   prueba o diligencia[17].    

24.            Es más, tanto Sisma como Juan Carlos Galvis   tienen la calidad de sujetos procesales dentro de la investigación penal No   9957, la primera, como representante de la parte civil, y el segundo, como   sindicado. Por tanto, dentro de dicha actuación pueden desplegar ampliamente   aquellas facultades probatorias reconocidas por la legislación procesal penal.   Además, la Fiscalía 189 Especializada indicó que (i) el accionante ha   formulado peticiones similares dentro del respectivo proceso penal, con el fin   de acceder a los informes y dictámenes psicológicos practicados por otras   instituciones privadas y públicas, como el Instituto de Medicina Legal y (ii)   la copia de la solicitud de información realizada por el accionante a Sisma fue   aportada a la investigación penal por la representante de la parte civil,   doctora Linda María Cabrera Cifuentes, mediante memorial de 4 de julio de 2018.   En este sentido, la Fiscalía ya conoce el contenido de la petición formulada por   el accionante a la entidad accionada, por lo que, incluso de considerarlo   procedente, puede decretar, de manera oficiosa, dicha prueba.    

25.            La Sala resalta que, el proceso penal es el   escenario idóneo para solicitar la información que requiere el accionante,   habida cuenta de (i) su naturaleza, por cuanto se trata de las historias   clínicas de los sujetos pasivos de las conductas punibles investigadas, así como   de (ii) la finalidad que se persigue con la aducción de esta   documentación al proceso penal, es decir, para garantizar sus derechos de   defensa, contradicción y debido proceso. Al respecto, la   Corte Constitucional ha señalado que, en cada caso, se “debe evaluar si (…) [se] tiene algún otro mecanismo para solicitar la   entrega de la información a la entidad demandada”[18].   (Negrillas del texto). Lo anterior, por cuanto “no [se]   puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento   jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las   del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la   administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su   competencia”.    

26.            En consecuencia, la tutela sub judice es   improcedente, toda vez que el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario   (los dispositivos y recursos propios del proceso penal que se adelanta en su   contra) que, en el caso concreto, es eficaz para (i) proteger sus   derechos fundamentales, (ii) solicitar la entrega de la documentación que   requiere para su defensa, (iii) examinar la razonabilidad y   proporcionalidad de su petición y (iv) controvertir la eventual negativa   de la entidad accionada de entregar o aportar dicha documentación a la   investigación penal.    

(ii) Inexistencia de un perjuicio irremediable   acreditado    

27.            En el presente caso no está acreditado   perjuicio irremediable alguno que torne procedente la solicitud de tutela al   menos como mecanismo transitorio. En efecto, los elementos de juicios anteriores   le permiten a la Sala concluir que, en este caso, no está acreditado un   perjuicio que reúna las características de (i) inminencia, es decir, “que   amenaza o está por suceder prontamente”[19], (ii) gravedad, que “el daño (…)   sea de una gran dimensión”[20], (iii) urgencia, que “alude   a su respuesta proporcionada en la prontitud (…) [y] a la precisión con   que se ejecuta la medida”[21] y (iv) impostergabilidad,   por cuanto “las   medidas de protección deben (…) respond[er] a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la   consumación de un daño antijurídico irreparable”[22].    

28.            Además de que el accionante tiene a su disposición los mecanismos   ordinarios de defensa judicial para formular las pretensiones que presentó en su   escrito de tutela, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la   posible consumación de un daño antijurídico que demande la intervención urgente   e impostergable del juez constitucional para evitarlo. Como se indicó   anteriormente, el accionante (i) está reconocido como sujeto procesal   dentro de la investigación penal No 9957, (ii) en ejercicio de su derecho   de defensa material, tiene amplias facultades probatorias para solicitar la   entrega de la documentación que estima necesaria para desvirtuar la imputación   penal realizada en su contra, las cuales, de hecho, ya ha ejercido y (iii)   tiene a su disposición los recursos de ley y los dispositivos o mecanismos   sancionatorios que puede aplicar el funcionario de conocimiento ante la   renuencia en el cumplimiento de una orden judicial. Por otro lado, (iv)   desde el 30 de mayo de 2018 se ordenó su libertad inmediata y, además, no se   evidencia ninguna situación apremiante que le impida ejercer, de manera amplia,   sus facultades probatorias dentro del proceso penal.      

29.            En conclusión, en este caso existe otro recurso   de defensa judicial que garantiza la protección de los derechos fundamentales   del accionante y, además, tampoco se acreditó un supuesto de perjuicio   irremediable. Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la tutela sub   examine.    

IV. Decisión    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 15 Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante la cual se   concedió el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la   acción de tutela presentada por Juan Carlos Galvis Cadavid en contra de la   directora de la Corporación Sisma Mujer, por las razones expuestas en esta   providencia.      

Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría   General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-077/19    

M.P. CARLOS BERNAL   PULIDO    

Con el respeto acostumbrado   por las decisiones de la Corte, salvo el voto en el asunto de la referencia,   pues no comparto el análisis del requisito de subsidiariedad adelantado en la   sentencia. Considero que, aunque la acción de tutela era procedente, la Sala   debió negar el amparo.    

En el presente caso, la Sala analizó la   tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Galvis contra la Corporación Sisma   Mujer, buscando el amparo de su derecho fundamental de petición. Según lo dispuesto por la   mayoría de la Sala, el caso bajo estudio no cumple el requisito de   subsidiariedad, porque (i) “el accionante tiene a su disposición los mecanismos   y dispositivos del proceso penal para allegar la información que necesita”, y   (ii) no acreditó “perjuicio irremediable alguno que torne procedente la   solicitud de tutela al menos como mecanismo transitorio.”    

Considero desacertado el análisis adelantado por la   mayoría de la Sala. En primer lugar, la sentencia omitió el estudio de un   requisito de procedencia previo de la acción como es la legitimación de las   partes. En este sentido, conviene recordar que con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015  “Por   medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un   título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo”, es posible    interponer derecho de petición ante particulares[23] siempre que estos (i)   presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones   públicas; (ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica   si lo que busca la petición es garantizar otros derechos fundamentales   -diferentes al derecho de petición- y (iii) sin importar si se trata de una   persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición   dominante.    

El caso de la referencia estaría   enmarcado en la segunda hipótesis señalada, pues, en principio, el accionante   buscaba con el ejercicio del derecho de petición, garantizar su derecho a la   administración de justicia. Así pues, teniendo en cuenta que el ordenamiento   jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial ordinario para la protección   del derecho de petición, el caso cumpliría, el requisito de subsidiariedad, en   otras palabras, la acción de tutela era formalmente procedente.    

Ahora bien, al analizar el fondo del   asunto encuentro que el amparo debió negarse porque no existía ninguna amenaza o   vulneración del derecho fundamental al  acceso a la administración de   justicia del accionante. En efecto, al estar en curso un proceso penal, tal como   acertadamente lo señala la Sentencia, el accionante cuenta con medios   suficientes para solicitar el decreto y práctica de todas aquellas pruebas que   considere útiles, pertinentes y necesarias.    

Con esta sentencia, la Sala   olvida que el derecho de petición ante particulares puede ser amparado mediante   acción de tutela, cuando funciona como un medio para proteger otro derecho   fundamental. La tarea del juez constitucional en estos casos consiste en   determinar si existe o no una amenaza o vulneración de alguna garantía superior,   y si el derecho de petición funciona o no como un instrumento apto para su   amparo.    

No obstante, reitero que en   el caso resuelto en esta oportunidad el derecho fundamental a la administración   de justicia del actor no estaba comprometido, y por lo tanto no era posible   conceder el amparo.    

En estos términos dejo   consignado este voto particular.    

Fecha ut supra,    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Cno. 1. Fl. 12 (documentación   aportada en un cd).     

[2] Cno. 1. Fls. 18 y 19.    

[3] Cno. 1. Fl. 19.    

[4] Cno. 1. Fls. 207 a 218.    

[5] Cno. Revisión. Fls. 22 y 23.     

[6] Cno. Revisión. Fls. 28 a 37.    

[7] Cno. Revisión. Fls. 39 a 71.    

[8] Cno. Revisión. Fls. 73 a 88 y 238 a 241.    

[9] Cno. Revisión. Fls. 89 a 152 y 159.    

[10] Cno. Revisión. Fls.160 a 179 y 185 a 203.    

[11]   Sentencias SU-713 de 2006 y T-560 de 2013.    

[12]   Sentencias T-184 de 2005 y T-679 de 2009.    

[13] Cno. 1. Fl. 12 (documentación   aportada en un cd). En el fallo de tutela de 12 de abril de 2018, dictado por el   Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito, se indicó lo siguiente: “(…)   esta agencia judicial encuentra que existe vulneración al derecho de petición   del señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, empero no por parte de la CORPORACIÓN   SISMA MUJER, pues a la vinculada nunca el actor elevó derecho de petición, ni le   fue trasladada por competencia, sino por parte de la ONIC, teniendo en cuenta   que la accionada no demostró haber dado respuesta a la solicitud impetrada por   el actor vía correo electrónico en fecha 29 de diciembre de 2017”.    

[14] Cno. 1. Fls. 6 y 12   (documentación aportada en un cd). En el escrito de tutela, el accionante   indicó: “lo mínimo que espero cono ciudadano, es una respuesta que me permita   ejercer mi derecho a la defensa y contradicción, para desarticular una red de   falsas víctimas y falsos testigos (…)”. Por su parte, en la solicitud de   información, el actor señaló lo siguiente: “La pertinencia de mi   solicitud obedece a la necesidad jurídica de utilizar su respuesta como prueba   dentro del proceso penal No 9957, que se sigue en mi contra, en aras de   garantizar mi derecho a la defensa y contradicción, de acuerdo a noticia   criminal y órdenes de trabajo ejecutadas por el CTI y la Fiscalía General de la   Nación”.    

[15] La Fiscalía   informó que esta investigación se adelanta bajo el procedimiento previsto por la   Ley 600 de 2000.    

[16] Ley 600 de 2000.   Art. 8. “En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que   deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”.   Además, el Art. 13 señala: “En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán   derecho a presentar y controvertir las pruebas. El funcionario judicial deberá   motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que   afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales”.   Igualmente, el Art. 20 dispone: “El funcionario judicial tiene la   obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses   del imputado”. Del mismo modo, el Art. 126 prevé: “Se   denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta   punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto   procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de   persona ausente”. En relación con la actividad probatoria, el Art. 233   dispone: “Son medios de prueba la inspección, la peritación, el   documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El funcionario practicará   las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que   regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los   derechos fundamentales”. Por su parte, el Art. 237 prevé: “Los   elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del   procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la   responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse   con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial,   respetando siempre los derechos fundamentales”.    

[17] Ley   600 de 2000. Art. 144. “El   funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: “(…) Impondrá a quien impida, obstaculice o no   preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia   durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30)   días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para   lograr la práctica   inmediata de la prueba”.   Igualmente, el Art. 150 ibídem dispone: “Salvo las excepciones legales, toda persona está   obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera, cuando sea   citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada por el   funcionario judicial con arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, y   tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la diligencia”. Del mismo modo, el Art. 260 prevé lo   siguiente: “[l]a   información deberá entregarse en un término máximo de diez (10) días, y su   incumplimiento acarreará las sanciones previstas”.     

[18] Sentencia T-238 de 2018.    

[19] Sentencia T-956 de 2013.    

[20] Sentencia T-127 de 2014.    

[21] Sentencia T-956 de 2013.    

[22] Sentencia T-451 de 2010. Cfr. Sentencia T-318   de 2017.    

[23] Artículos 32 y 33, Ley 1755 de 2015.

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