T-078-13

Tutelas 2013

           T-078-13             

Sentencia T-078/13    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance constitucional    

La seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y   fundamental, precisándose respecto de este último, que se constituye en una   garantía que debe ser preservada por el Estado, no circunscribiéndose su ámbito   de protección a las personas privadas de la libertad, sino que también se   extiende a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado requieren la   adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los   derechos fundamentales a la vida e integridad personal.    

DERECHO A LA SEGURIDAD   PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas para brindar   protección especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo    

Cuando la persona está sometida a un nivel   de riesgo, no se presenta violación alguna del derecho a la seguridad personal,   pues los riesgos que se derivan de la existencia humana y de la vida en   sociedad, deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, cuando   la persona está sometida a una amenaza, se presenta la alteración del uso   pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria,   y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza   extrema.    

La Corte Constitucional también ha precisado que la solicitud de protección del derecho a la   seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria,   los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una   amenaza. Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la   amenaza respecto de la cual se pide protección; y que se encuentra en una   situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del   inicio del daño consumado. Esto conlleva por parte de las autoridades   competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y   definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos,   adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente   cuando se trata de personas que por su actividad misma están expuestas a un   nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de derechos   humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona   de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en   condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas   privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio,   niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria   situación de indefensión.    

OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA   PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL    

El reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal, imponen   al Estado una carga prestacional significativa dependiendo del grado y el tipo   de amenaza existente en cada caso, razón por la cual el legislador juega un   papel importante a la hora de precisar el contenido de este derecho mediante   programas, procedimientos, medidas e instituciones dispuestas para tal fin. No   obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en   los que no hay norma aplicable al caso concreto, “la autoridad administrativa   competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderación,   adicional al de determinar la intensidad de la amenaza a que está expuesta la   persona, para establecer cuál es la medida de protección aplicable al caso”,   pues lo contrario implicaría desconocer la aplicación directa de la Constitución   (art. 4 C.P) y el carácter inalienable de los derechos fundamentales (art. 5   C.P.). Con fundamento en lo anterior, se tiene que las autoridades están   instituidas para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la   seguridad personal, no sólo de las personas que están expuestas a un nivel de   amenaza ordinaria, sino que tienen el deber constitucional de garantizar los   derechos a la vida e integridad personal, cuando se trata de una amenaza de tipo   extremo. Así mismo, que no proceden medidas preventivas cuando se ha concretado   y materializado un daño consumado, sino de otro orden, “en especial   sancionatorias y reparatorias.”    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER INDIGENA-Ministerio del Interior desconoció la especial   protección hacia los líderes indígenas en el contexto del conflicto armado y   omitió medidas cautelares otorgadas por la CIDH    

MEDIDAS   CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH A FAVOR DEL PUEBLO INDIGENA PIJAO-Obligación del Estado de   brindar protección a miembros de cabildos y resguardos que se encuentran en   situación de peligro para su vida, integridad personal a causa de acciones    

En relación con la fuerza vinculante de las medidas cautelares otorgadas por la   CIDH, la jurisprudencia constitucional ha sido sólida y consistente en indicar   que su carácter es obligatorio en el orden interno, en tanto (i) se trata de un   órgano que hace parte de la Organización de Estados Americanos (OEA), en la que   Colombia es uno de sus miembros; (ii) el Estado colombiano ratificó la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que en   virtud de artículo 93 (inciso 1°) de la Constitución, hace parte del   ordenamiento jurídico interno; y (iii) el Estatuto de la CIDH fue adoptado por   la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia.    

DERECHO A LA VIDA Y A LA   SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER INDIGENA-Orden a la Unidad Nacional de Protección disponga de   manera ininterrumpida la continuidad en las medidas de protección, en el marco   de las medidas cautelares concedidas por la CIDH a miembro y líder de comunidad   indígena Pijao    

Referencia: expediente T-3627445    

Demandante: Yecid Briñez Poloche    

Demandado: Unidad Nacional de Protección,   adscrita al Ministerio del Interior, con citación oficiosa del Comité de   Evaluación y Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM)    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece   (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 18 de julio de 2012,   que no accedió a la tutela invocada en el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Yecid Briñez Poloche, actuando en calidad de   gobernador de la comunidad indígena Chenche Buenavista, ubicada geográficamente   en el municipio de Coyaima, Tolima, Presidente de las Autoridades Tradicionales   Indígenas de Colombia[1]  y beneficiario de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos (CIDH), otorgadas a los indígenas del pueblo Pijao, presentó demanda de   tutela contra la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del   Interior, con el fin de que se restablezcan sus derechos fundamentales de   petición, diversidad étnica y cultural, vida, desaparición o tratos inhumanos,   igualdad, paz y debido proceso, supuestamente vulnerados. La petición de tutela   se apoya en los siguientes    

1.1. Refiere que el 21 de marzo de 2010, el señor Gildardo Tique en la Radio   Técnico del Poblado de Coyaima, anunció que el señor “Yesid (sic)  Briñez Poloche es el ladrón más pícaro de Coyaima, con el compadre rancho   (JORGE ARTURO ARAGÓN CAICEDO, Alcalde del Municipio) lo tenemos de primero en   una lista de limpieza social, tenemos los contactos con la gente”[2].    

1.2. Indica que el 15 de junio del mismo año, fue informado telefónicamente por   el padre de su esposa, que las guardas de la puerta de su casa que se encuentra   abandonada desde hace aproximadamente diecinueve (19) años por el desplazamiento   inicial del que fue objeto, habían sido violentadas y la ventana del mismo   inmueble derribada, “y se defecaron dentro de ella llevándose algunas   pertenencias que teníamos allí”[3].    

1.3. Pone de presente que el 31 de julio siguiente, encontrándose reunido en   Asamblea General de la comunidad indígena Chenche Buenavista, fue alertado por   su escolta sobre la presencia de dos personas desconocidas en una motocicleta   color negro, sin placas, quienes portaban armas, preguntando por él. Refiere que   mientras eludía dicha situación, puso en conocimiento de la Policía Nacional de   Coyaima y de El Guamo y al Ministerio del Interior, “mientras mis   acompañantes y yo salíamos de la zona, en el vehículo que teníamos asignado al   esquema”[4],   hechos que denunció ante la Fiscalía General de la Nación[5].    

1.4. Sostiene que en comunicación N° UNPSP-949 del 17 de mayo de 2012, de la   Unidad Nacional de Protección, fue notificado que en sesión del Comité de   Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), del 13 de marzo de   2012, dispuso el levantamiento de las medidas de protección que sobre él   recaían, bajo la consideración de que el estudio de seguridad efectuado ponderó   que el riesgo al que estaba expuesto era de naturaleza ordinaria. Por lo tanto,   solamente contó con medidas de protección hasta el 1° de junio de 2012.    

1.5. Por lo anterior, el 28 de mayo de la misma anualidad, presentó derecho de   petición, recurso de reposición y en subsidio apelación[6], contra la anotada   decisión administrativa, sin recibir respuesta alguna para el momento de la   presentación de la acción de tutela.    

1.6. Comenta que las amenazas se han extendido a su familia, específicamente   contra su hijo Yeltsin Edelmar Briñez Lezama, siendo víctima de un atentado   contra su vida y objeto de secuestro. Agrega el actor, que el 18 de junio de   2012, mientras se encontraba en un predio de propiedad de la parcialidad Chenche   Buenavista, lo abordó un hombre vestido de civil y armado con fusil y pistola de   nombre Freddy, quien le informó que era integrante del frente 21 de las FARC-EP   y que tras haberse enterado que había sido nombrado como directivo de la   Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas en Colombia, le advirtió que   por su bien y el de su familia, no registrara ante el Ministerio del Interior el   acta que daba cuenta de su designación y que tampoco presentara ninguna   denuncia, pues “si lo hace es mejor que no vuelva a aparecerse por acá,   sabemos de las asambleas del Cabildo que ustedes hacen cada comienzo de mes,   queda advertido”[7].    

1.7. Para concluir, señala que el 9 de julio siguiente mientras realizaba un   taller para la construcción de un proyecto de acompañamiento de las   Universidades de Ibagué y Nacional, su hijo y esposa, advirtieron la presencia   de dos sujetos que portaban fusil y que la reacción de sus escoltas no permitió   el contacto directo con ellos, situación que fue puesta en conocimiento de   manera inmediata a la Policía Nacional, organismo que aclaró que el Ejército   Nacional se encuentra en la zona de Tocardo, a unos cinco kilómetros del   territorio de la comunidad indígena.    

2. Pretensión    

Con   fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante promueve la tutela de   sus derechos fundamentales de petición, diversidad étnica y cultural, vida,   desaparición o tratos inhumanos, igualdad, paz y debido proceso, vulnerados al   parecer por la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del   Interior, y que en consecuencia, se ordene asignar los medios necesarios de   protección para él y su familia, en cumplimiento de los convenios   internacionales de derechos humanos, la Constitución Política y la ley, para así   evitar en lo posible, un hecho irremediable. Así mismo, pide que se   responsabilice al Estado colombiano, por lo que le pueda pasar a su vida,   integridad física y la de su familia, en caso de que no se dispongan las medidas   de protección necesarias. Finalmente, que se impongan las sanciones establecidas   por ley a la entidad accionada, “por los daños irreparables que pueda sufrir   por la negativa de darme la protección y evitar a mi vida y a la de mi familia   un grave riesgo y peligro.”[8]    

3. Pruebas relevantes que reposan en el expediente    

–   Oficio N° U.N.P. S.P.-949 del 17 de mayo de 2012, firmado por la Secretaría   General del CERREM, a través del cual es notificado el demandante acerca del   levantamiento de las medidas de protección otorgadas por el Estado colombiano   (folio 6 del cuaderno principal).    

–   Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el accionante en   contra de la anotada decisión administrativa (folios 7 a 10 ibídem).    

–   Comunicado expedido por la Organización de Estados Americanos (OEA), mediante el   cual precisa cuáles son las comunidades indígenas destinatarias de las medidas   cautelares otorgadas por la CIDH (folio 12 ibíd.).    

–   Escrito que contiene la denuncia penal presentada por el actor ante la Fiscalía   General de la Nación, el 25 de julio de 2011, por “hechos violentos y [z]o[z]obra   por posibles amenazas en las comunidades indígenas del pueblo Pijao por   presencia de grupos armados ilegales”  (folios 17 y 18 ibíd.).    

–   Comunicación enviada por el peticionario al Alto Comisionado para los Derechos   Humanos de las Naciones Unidas en Colombia, el 22 de marzo de 2011, en la que   pone de presente la “alerta inminente de destierro a familia indígena”  (folios 19 a 21 ibíd.).    

–   Misiva remitida al Director de la Unidad Nacional de Protección, adscrita al   Ministerio del Interior, en la que el accionante pone de presente la amenaza de   muerte de que fue objeto su hijo Yeltsin Edelmar Briñez Lezama y solicita   “realizar un seguimiento a esta alerta para proteger la vida y la integridad de   mi familia especialmente la de mi hijo” (folios 22 y 23 ibíd.).    

–   Acta de notificación del 12 de abril de 2012, mediante la cual la Unidad   Nacional de Protección informa al señor Yeltsin Edelmar Briñez Lezama, que el   CERREM determinó que el riesgo al que está expuesto es extraordinario,   adoptándose como medidas de protección un esquema de seguridad tipo uno (folio   24 ibíd.).    

–   Denuncia penal presentada por el accionante ante la Fiscalía General de la   Nación, el 25 de junio de 2012, “por amenaza contra mi vida e integridad   física y la de mi familia” (folios 27 y 28 ibíd.).    

–   Acta N° 2 del 3 de junio de 2012, por medio de la cual la asamblea   extraordinaria llevada a cabo por la Asociación de Autoridades Tradicionales   Indígenas en Colombia, eligió como Presidente de esa organización al demandante   (folios 29 a 33 ibíd.).    

–   Escrito de ampliación de la denuncia formulada el 15 de marzo de 2011, por el   señor Yeltsin Edelmar Briñez Lezama, hijo del accionante, “con el fin de que   me refuercen las medidas de protección de mi esquema, decretadas por el Comité   de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- ya que mi obligación   es estar en el territorio con mi comunidad, donde actualmente soy Coordinador   Etnoambiental” (folios 34 y 35 ibíd.).    

–   Certificaciones expedidas por la Coordinadora del Grupo de Investigación y   Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del   Interior, en las que consta que el actor es gobernador de la comunidad indígena   Chenche Buenavista, para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de   diciembre de 2012, y vicepresidente de la Asociación de Autoridades   Tradicionales Indígenas de Colombia (folios 36 y 37 ibíd.).    

4. Actuación procesal    

En   auto del 13 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala Civil, admitió la acción de tutela iniciada por el señor Yecid   Briñez Poloche, y dispuso la comunicación a la entidad demandada, a fin de que   se pronunciara sobre los hechos y pretensiones formuladas. Del mismo modo,   vinculó oficiosamente al CERREM.    

5. Oposición de la demanda    

5.1. Ministerio del Interior    

5.2. Unidad Nacional de Protección    

En   oficio N° UNP-GJU-17276 del 16 de julio de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, pidió al juez constitucional la   declaratoria de improcedencia del amparo constitucional deprecado. En su sentir,   la petición a la cual hace mención el peticionario en el escrito de tutela, fue   contestada a través de oficio N° UNPSP-1143 del 25 de junio de 2012. En ese   orden de ideas, anotó que si el señor Briñez Poloche “considera que existen   nuevos hechos de amenaza que permitan dar lugar a la revaluación del riesgo,   debe allegar a nuestras oficinas los documentos que sustenten la conexidad   directa entre la amenaza y el cargo que se ostenta y la judicialización de los   nuevos hechos que denoten la amenaza o puesta en peligro de la vida e integridad   física ante la Fiscalía General de la Nación o Procuraduría General, lo anterior   en virtud del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 40 del Decreto   4912 de 2011 modificado por el Decreto 1225 del 12 de junio de 2012.”[9]    

6. Decisión judicial objeto de revisión    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del   18 de julio de 2012, negó la solicitud de tutela presentada por el demandante. A   su juicio, se presentó la figura de la carencia actual de objeto en tanto la   Unidad Nacional de Protección dio respuesta al derecho de petición, la cual fue   allegada con el escrito de contestación de la acción de amparo.    

Del   mismo modo, destacó que “al juez de tutela le está vedado disponer el   otorgamiento de medidas como las aquí invocadas, ya que frente a ese propósito   carece de competencia, pues se trata de una función que ha sido atribuida por la   ley a determinadas autoridades, lo que conllevaría una intromisión indebida en   labores que por mandato legal corresponden a otras entidades, amén que no cuenta   con los elementos de juicio necesarios para una declaración en tal sentido”[10],   por lo que a su juicio, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional,   la acción de amparo no puede ser utilizada para pretermitir los trámites de las   autoridades administrativas.    

II. REVISIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Selección, decreto y práctica de pruebas    

El   expediente de tutela fue seleccionado para revisión por auto del 27 de   septiembre de 2012 y repartido a este despacho para su estudio. En decisión del   27 de noviembre del mismo año, el Magistrado Sustanciador dispuso:    

“PRIMERO.- OFICIAR a la Unidad Nacional de   Protección, adscrita al Ministerio del Interior, (carrera 58 N° 10-51 Las   Américas, teléfonos 4269800, 5707093, 5701181) en la ciudad de Bogotá, para que,   dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia,   remita con destino al proceso de tutela de la referencia, copia del expediente   administrativo que de cuenta de las actuaciones que hayan sido adelantadas desde   el momento en el que fueron solicitadas y autorizadas las medidas de protección   a favor del señor Yecid Briñez Poloche, identificado con la cédula de ciudadanía   93365540 de Ibagué. Así mismo, deberá dar respuesta precisa a los siguientes   interrogantes:    

ü ¿Las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos (N° 693-3 de 2003), a favor de la comunidad indígena Chenche   Buenavista de Coyaima (Tolima), aún se encuentran vigentes?    

ü ¿Las medidas de protección dispuestas en su momento por el Estado   colombiano a favor del señor Yecid Briñez Poloche, fueron autorizadas en el   marco de las aludidas medidas cautelares otorgadas por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos?    

ü ¿Cuál fue el trámite dado al recurso de apelación presentado por el   demandante el 28 de mayo de 2012 (Cód. Reg. EXT12-00009770), contra la decisión   de la Unidad Nacional de Protección que dispuso la terminación de las medidas de   protección autorizadas en el año 2007? En caso de haber sido objeto de alguna   respuesta, deberá remitirse a la Corte copia de la respectiva comunicación.    

ü El estudio de seguridad que arrojó como resultado que el riesgo al que   está expuesto el señor Yecid Briñez Poloche es de naturaleza ordinaria, ¿tuvo en   consideración su condición de líder indígena, como gobernador del cabildo de la   comunidad Chenche Buenavista y vicepresidente de la Asociación de Autoridades   Tradicionales Indígenas en Colombia?    

Finalmente, le interesa saber a la Corte, si las   medidas de protección ordenadas a favor del señor Yeltsin Edelmar Briñez (hijo   del demandante), el 13 de marzo de 2012[11], aún se encuentran vigentes.    

SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia, al señor Yecid   Briñez Poloche (calle 5 N° 2-80 barrio El Carmen), en el municipio de El Guamo   (Tolima), para su conocimiento.”    

La   Secretaría General de la Corte, libró los   oficios N° OPTA-763 y A-1142 el 29 de noviembre de 2012.    

2. Escrito presentado por el señor Yecid Briñez Poloche    

En   escrito del 4 de diciembre de 2012, el demandante puso de presente la difícil   situación de los pueblos indígenas en Colombia, el grado de vulnerabilidad al   que están expuestos por cuenta de los grupos armados al margen de la ley, y el   desinterés del Estado en proteger la vida, integridad y diversidad étnica y   cultural.    

Así   mismo, hizo un relato en el que presentó una radiografía de la situación actual   de los derechos humanos en el pueblo Pijao, en el que recientemente fue   asesinado un líder indígena y han sido objeto de hostigamientos, extorsiones y   chantajes por parte de la guerrilla de las FARC, autodefensas y bandas   criminales, lo que ha conllevado la impunidad reinante.    

En   tal virtud, destaca que por su condición de líder indígena, está expuesto a una   amenaza extraordinaria, a lo que se suma, la condición de desplazado por la   violencia. Frente a esta situación, expresó a la Corte que su libertad se está   viendo cercenada y que la decisión de la Unidad Nacional de Protección de no   darle continuidad a las medidas protectivas, compromete la efectividad de sus   derechos a la vida e integridad, y la de su familia.    

Para terminar, sostuvo que las medidas cautelares otorgadas por la CIDH se   encuentran vigentes, y que el estudio de riesgo efectuado por la entidad   demandada, no tuvo en consideración su calidad de líder indígena. También   indicó, que no ha recibido respuesta del recurso de apelación presentado en   contra de la decisión de levantamiento de las medidas de protección.    

3. Escrito de la Unidad Nacional de Protección    

El   4 de diciembre de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad   Nacional de Protección, dio respuesta a las inquietudes planteadas por la Corte,   en los siguientes términos:    

En   primer lugar, aseveró que las medidas cautelares otorgadas por la CIDH a la   comunidad indígena Pijao (resguardo Chenche Buenavista de Coyaima), se   encuentran vigentes, siendo el marco, para que, desde el año 2004 se hayan   otorgado medidas de protección a favor del accionante[12]. Así mismo, allegó copia   de la respuesta dada al recurso de reposición interpuesto contra la decisión de   suspensión de las medidas de protección, del 25 de junio de 2012.    

De   otra parte, indicó que a pesar de que el estudio de riesgo tuvo en consideración   que el actor es líder indígena y dirigente de una asociación indígena, no   evidenció la presencia de factores objetivos y subjetivos que conlleven una   amenaza directa en su contra, realizando para el efecto un riguroso análisis de   los criterios de la amenaza[13]. En definitiva, señaló   que el riesgo al que está expuesto el demandante es ordinario, lo que motivó la   suspensión de las medidas de protección otorgadas.    

En   tercer término, puso de presente que el esquema de seguridad implementado al   hijo del demandante, en razón de su amenaza extraordinaria, se encuentra   vigente, estando a la espera de su posterior revisión.    

Para concluir, advirtió que los documentos enviados tienen carácter reservado,   en tanto se trata de información personal e íntima del actor, “de tal forma   que su acceso transfiere al funcionario que lo conoce, la obligación de reserva   (…), por lo cual, estos documentos no deben formar parte del archivo a los   cuales tiene acceso el público, con motivo de la consulta del expediente.”[14]    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de la Corte Constitucional, es competente para revisar la sentencia   dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el   18 de junio de 2012, dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Le   corresponde determinar a la Corte, si la decisión de la Unidad Nacional de   Protección, adscrita al Ministerio del Interior, consistente en suspender las   medidas de protección otorgadas al accionante el 29 de agosto de 2007, en   calidad de líder indígena, dirigente de la Asociación de Autoridades   Tradicionales Indígenas en Colombia y destinatario de medidas cautelares o   precautorias de la CIDH, vulneró sus derechos fundamentales a la vida y   seguridad personal.    

Con   el fin de dar respuesta, este tribunal reiterará la jurisprudencia relativa al   derecho a la seguridad personal[15],   y finalmente, resolverá el caso concreto.    

3. Derecho fundamental a la seguridad personal. Reiteración de jurisprudencia    

Esta corporación en múltiples pronunciamientos, ha tenido oportunidad de   referirse al derecho a la seguridad personal, precisando sus contenidos a partir   de lo establecido en la Constitución y en instrumentos internacionales que hacen   parte de la legislación interna[16].   Para efectos de reiterar el entendimiento que la Corte le ha dado a esta   garantía, la Sala hará alusión, principalmente, a las sentencias T-719 de   2003[17] y   T-339 de 2010[18],   por considerar que son las que han precisado con mayor detalle el alcance   constitucional del mismo.    

3.1. Alcance dado por la jurisprudencia constitucional    

Para la Corte, la seguridad tiene una triple connotación jurídica, en tanto se   constituye en valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental.    

El   carácter de valor constitucional, se colige del preámbulo de la Constitución, al   indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y   la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para   proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,   creencias y demás derechos y libertades. De esta manera, ha estimado que la   seguridad se constituye en uno de los puntos cardinales del orden público, en   tanto “garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los   derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el   territorio nacional”[19].    

También, ha precisado que la seguridad es un derecho colectivo, “es decir, un   derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes   se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos   colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio   público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral   administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88,   C.P.).”[20]    

Finalmente, ha considerado la seguridad como derecho individual, en la medida en   que es “aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por   parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas]   que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles   soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el   derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad   ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a   las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos   fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta   la primacía del principio de equidad.”[21]    

Ahora bien, el derecho a la seguridad no aparece expresamente nominado como   fundamental en la Constitución, sino que ese estatus deriva de una   interpretación sistemática de la Carta Fundamental (preámbulo, arts. 2°, 12, 17,   18, 28, 34, 44, 46 y 73 C.P.), y de diversos instrumentos internacionales que   hacen parte del ordenamiento jurídico interno, en virtud del bloque de   constitucionalidad (arts. 93 y 94 C.P), como son: (i) la Convención Americana   sobre Derechos Humanos (art. 7°, Nral. 1°), incorporada a la legislación   colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos (art. 9°, Nral. 1°), aprobada mediante Ley 74 de 1968. Así   mismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1°) y   la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como   costumbre internacional a partir de la promulgación de Teherán el 13 de marzo de   1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3°).    

En   suma, la seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho   colectivo y fundamental, precisándose respecto de este último, que se constituye   en una garantía que debe ser preservada por el Estado, no circunscribiéndose su   ámbito de protección a las personas privadas de la libertad, sino que también se   extiende a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado requieren la   adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los   derechos fundamentales a la vida e integridad personal.    

3.2. Escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del   Estado. Precisión conceptual efectuada en la sentencia T-339 de 2010    

En   un primer momento, la Corte hizo referencia a los tipos de riesgo (mínimo,   ordinario, extraordinario, extremo y consumado)[24], frente a los cuales debe   protegerse el derecho a la seguridad personal, precisando que dicha   categorización resulta “crucial para diferenciar el campo de aplicación del   derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos   fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con   ellos: la vida y la integridad personal.”    

En   tal virtud, concluyó en aquel entonces, que el derecho a la seguridad personal,   sólo se puede invocar cuando su titular está sometido a un riesgo   extraordinario, mientras que cuando se presenta un riesgo extremo que   amenace la vida o la integridad personal, la persona podrá exigir que las   autoridades le brinden protección especial.    

Sin   embargo, de manera reciente la Corte en sentencia T-339 de 2010[25],   consideró necesario precisar la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de   determinar en que ámbito se hace necesario que el Estado dispense medidas de   protección especiales. En tal contexto, señaló que “el riesgo es siempre   abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone   la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a   suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos   que muestran la inminencia de la agravación del daño’. Por este motivo,   ‘cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una   amenaza’”.    

En   ese orden de ideas, indicó que cuando la jurisprudencia constitucional alude a   los tipos de riesgo extraordinario y extremo, “se refiere con más exactitud   al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de   un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga   suponer que la integridad de la persona corre peligro.” Por tal razón,   estimó necesario establecer además de una escala de riesgos, una escala de   amenazas. Al respecto, este tribunal dijo:    

“[N]o se debe hablar únicamente de escala de riesgos   sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala   se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles,   existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En   cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo   únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos   reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del   derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.”    

De   igual manera, resaltó que también resulta impreciso hablar de riesgo   consumado, pues una vez consumado el daño, no puede hablarse de riesgo,   razón por la que dicha expresión debe ser reemplazada por daño consumado.    

En   consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los   que es solicitada protección especial por parte del Estado, fue precisada por   este tribunal en los siguientes términos:    

“1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y   aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este   nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética   en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad   naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene   tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la   convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben   soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en   sociedad.    

Cuando una persona   pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de   protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo   afectado[26],   en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor   de los casos, un riesgo de lesión.    

2)    Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí,   implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que   hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero   peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la   merma del goce pacífico de los derechos fundamentales[27], debido al miedo razonable que produce visualizar el   inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a  partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su   intensidad, este nivel se divide en dos categorías:    

a)    amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia   de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la   situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características:    

                                                              i.       existencia de   un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin   vaguedades;    

                                                            ii.       existencia de   un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que   existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se   convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de   un peligro remoto o eventual.;    

                                                         iii.       tiene que ser   importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos   para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad;    

                                                          iv.       tiene que ser   excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad   de las personas y. finalmente,    

                                                             v.       deber ser   desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación   por la cual se genera el riesgo.    

Cuando concurran todas   estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la   seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este   nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta   medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por   estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer   cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos,   para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del   derecho.    

b)    amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está   sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas   anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la   integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la   protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en   consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como titulo   jurídico para exigir protección por parte de las autoridades[28].    

Por lo tanto, en el nivel   de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo   violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la   inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la   vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este   nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.    

3)    Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión   definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de   presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la   protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente   a la vida.”    

Con base en lo anterior, cuando la persona está   sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violación alguna del derecho a la   seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de la existencia humana y de   la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas[29]. Por el contrario, cuando la persona está   sometida a una amenaza, se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a   la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la   vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema[30].    

De   otra parte, la Corte Constitucional también ha precisado que la solicitud de   protección del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al   menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se   encuentra expuesto a una amenaza. Es por ello, que debe acreditar la naturaleza   e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección; y que se   encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la   materialización del inicio del daño consumado. Esto conlleva por parte de las   autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la   persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección   específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño,   especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están   expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de   derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes   en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en   condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas   privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio,   niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria   situación de indefensión.    

Dentro de este contexto, valga recordar que el reconocimiento y la efectividad   del derecho a la seguridad personal, imponen al Estado una carga prestacional   significativa dependiendo del grado y el tipo de amenaza existente en cada caso,   razón por la cual el legislador juega un papel importante a la hora de precisar   el contenido de este derecho mediante programas, procedimientos, medidas e   instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia   constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en los que no hay norma   aplicable al caso concreto, “la autoridad administrativa competente y, en   subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderación, adicional al de   determinar la intensidad de la amenaza a que está expuesta la persona, para   establecer cuál es la medida de protección aplicable al caso”[31], pues lo   contrario implicaría desconocer la aplicación directa de la Constitución (art. 4   C.P)[32]  y el carácter inalienable de los derechos fundamentales (art. 5 C.P.).    

Con   fundamento en lo anterior, se tiene que las autoridades están instituidas para   garantizar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad personal, no   sólo de las personas que están expuestas a un nivel de amenaza ordinaria, sino   que tienen el deber constitucional de garantizar los derechos a la vida e   integridad personal, cuando se trata de una amenaza de tipo extremo. Así mismo,   que no proceden medidas preventivas cuando se ha concretado y materializado un   daño consumado, sino de otro orden, “en especial sancionatorias y   reparatorias.”[33]    

4. Análisis y solución del caso concreto    

4.1. Procedencia de la acción de tutela    

Una   posible objeción para estudiar el fondo del asunto, radica en que, en principio,   el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la   decisión administrativa dictada por la Unidad Nacional de Protección, que   dispuso no darle continuidad a las medidas de protección otorgadas desde el   2007, en razón a que el estudio de seguridad efectuado ponderó la existencia de   un riesgo ordinario, que es aquel soportable por cualquier persona.    

Al   respecto, valga recordar que la acción de tutela fue instituida por el   constituyente de 1991, como un mecanismo de protección de los derechos   fundamentales, al cual puede acudir cualquier persona que los considere   amenazados o vulnerados. Sin embargo, su ejercicio está sujeto al cumplimiento   de importantes condiciones de procedencia, que en últimas lo que buscan es   evitar el vaciamiento de las competencias de las diferentes jurisdicciones. De   allí, que los presupuestos que habilitan la acción de tutela sean la   subsidiariedad y la inmediatez. El primero, indica en línea de principio, que   ante la existencia de un medio de defensa judicial ordinario o extraordinario,   la acción de tutela es improcedente, por regla general. De manera muy   excepcional, en caso de que el juez logre constatar que la efectividad del   mecanismo ordinario es precaria, es posible que la acción de tutela lo desplace   por no ser idóneo y eficaz, supuesto en el que la protección iusfundamental   debe ser concedida de manera definitiva. También la acción de tutela puede   proceder como mecanismo transitorio, no obstante la existencia de otra acción   judicial. En esta última hipótesis, se requiere la configuración de un perjuicio   irremediable, es decir, que se trate de una situación urgente, grave,   impostergable e inminente, condiciones que deberán ser valoradas por el operador   jurídico atendiendo las circunstancias concretas del caso[34].    

En   el asunto objeto de estudio, la Corte encuentra que el demandante podría   controvertir la decisión de la entidad accionada ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, teniendo como medio de control la nulidad y   restablecimiento del derecho. No obstante, la circunstancia de que ostente la   condición de sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de   indígena, líder de la comunidad Chenche Buenavista de Coyaima (gobernador de la   parcialidad) y dirigente de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas   en Colombia, lo cual corroboró mediante certificaciones expedidas por la   Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[35], son razones   suficientes para considerar que el mecanismo judicial para impugnar la decisión   que revocó las medidas de protección otorgadas a su favor, no es idóneo ni   efectivo, pues ciertamente no solo pueden estar comprometidos sus derechos   fundamentales, sino también el derecho a la existencia de la parcialidad a la   que pertenece como autoridad tradicional. Justamente, el principio de no   discriminación como norma de derecho imperativo[36],   no hace posible que el goce efectivo de los derechos de los indígenas solamente   pueda ser garantizado como sujeto colectivo, sino también de manera individual.   Así lo establece, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los   Pueblos Indígenas (art. 1°), al indicar:    

“Los indígenas tienen derecho, como pueblo o como   individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las   libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la   Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de   derechos humanos.” (Las subrayas y   negrillas son agregadas).    

De   igual manera, sea del caso precisar que aun cuando el accionante sostiene que la   falta de respuesta a los recursos presentados contra la decisión de suspensión   de las medidas de protección vulneró el derecho de petición, la circunstancia de   que hubiera obtenido respuesta solamente al recurso de reposición, no es   suficiente para concluir que se ha presentado un hecho superado, sino que se   hace necesario que el juez constitucional entre a determinar si debe o no darle   continuidad al esquema de seguridad asignado, o dicho de otra manera, si los   derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal se encuentran   amenazados.    

En   ese orden de ideas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y definitivo para   ventilar la controversia suscitada.    

4.2. La decisión de la Unidad Nacional de Protección, no solo desconoció la   especial protección constitucional que el Estado debe prodigar a los líderes   indígenas en el contexto del conflicto armado, sino que también omitió las   medidas cautelares otorgadas por la CIDH    

La   situación de los pueblos indígenas en el contexto del conflicto armado interno   colombiano, es difícil. Por ello, sobre el Estado recaen deberes positivos y   negativos para garantizar su supervivencia, pues es sobre ellos que se edifica   la verdadera identidad de una nación. De esta manera, las políticas de seguridad   deben trascender del plano formal, para ubicarse en un contexto en el que la   efectividad de sus derechos fundamentales, no solo individualmente, sino también   como pueblo, debe ser la principal premisa.    

En   el asunto objeto de estudio, para la Sala no existe duda alguna de que el   demandante y algunos integrantes de su núcleo familiar (padre e hijo), han sido   víctima de constantes amenazas e intimidaciones, las cuales han sido puestas en   conocimiento de la Fiscalía General de la Nación[37],   denuncias que al parecer, aún se encuentran en trámite y que plantean como   principal dificultad la individualización de los responsables, labor que le   corresponde exclusivamente al Estado, en tanto según narra el actor, hacen parte   de grupos armados al margen de la ley. Sobre este particular, la jurisprudencia   constitucional ha sido precisa en indicar que la protección del derecho a la   seguridad personal, mediante el ejercicio de la acción de tutela, no puede   condicionarse a la existencia de condenas que den cuenta de los hechos, en la   medida en que su función es eminentemente protectora, a diferencia de lo que   ocurre con la acción penal. Así lo expresó, en la sentencia T-853 de 2011[38]:    

“[E]l análisis de los elementos probatorios   relacionados con la existencia de amenazas al derecho fundamental a la seguridad   personal, no gira en torno a la existencia de condenas o investigaciones penales   que corroboren los hechos. Dada la función eminentemente protectora de los   derechos fundamentales de la acción de tutela, en contraste con la función   punitiva del derecho penal, es apenas natural que sigan estándares de prueba   diferentes. En la acción de tutela, concretamente, una amenaza puede acreditarse   mediante pruebas sumarias; existe plena informalidad en la recolección y   análisis de las mismas; se presume la veracidad de los hechos narrados por el   peticionario y no discutidos por la parte accionada, y se da aplicación al   principio pro homine en la valoración de los hechos. Se trata de exigencias   propias de la protección de derechos fundamentales que son independientes de que   opere el ius puniendi estatal como medida de protección de bienes jurídicos   escogidos como trascendentes por el legislador al configurar la política   criminal.”    

Esa   difícil situación de seguridad que ha venido agobiando al demandante y a su   familia, no ha sido en absoluto, desconocida por el Estado, al punto que según   se desprende de las pruebas que obran en el expediente, la protección que ha   brindado al actor, ha surtido diferentes fases. La primera, que puede   circunscribirse cronológicamente entre los años 2002 y 2007 (primer semestre),   en la que fue destinatario de equipos de telefonía móviles[39],   apoyo de transporte terrestre, asignación de un chaleco antibalas, medidas   preventivas de seguridad por intermedio de la Policía Nacional, entrega de   tiquetes aéreos nacionales y apoyo de reubicación temporal por dos meses   pagaderos mes a mes, respecto de las cuales, valga anotar, desde el año 2005 el   Ministerio del Interior y de Justicia, aludió a las medidas cautelares   conferidas al actor por la CIDH y a la necesidad de adoptar medidas protectivas   a su favor. La segunda entre los años 2007 (segundo semestre) a 2012, hace   relación con las medidas de protección objeto de suspensión por parte de la   Unidad Nacional de Protección, el 13 de marzo de 2012, que fueron dispensadas   como consecuencia de las constantes amenazas, hostigamientos, amedrentamientos e   intimidaciones que conllevaron que el estudio de seguridad arrojara como   resultado que la amenaza que se cernía sobre el peticionario era extraordinaria,   razón por la cual fue asignado un esquema individual de seguridad, en los   términos del Decreto 2816 de 2006, vigente para la época[40].    

Así   las cosas, para la Corte fue poco afortunada la decisión adoptada por la Unidad   Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del Interior, que si bien tuvo en   consideración diferentes variables al momento de revalorar la situación de   seguridad de demandante, específicamente, se apoyó en los informes de diferentes   instituciones que no dieron cuenta de la existencia, supuestamente, de factores   objetivos y subjetivos que pudieran comprometer su derecho a la seguridad   personal, lo único cierto es que no pueden ser considerados como determinantes   para concluir que sobre el accionante no se cierne una amenaza extraordinaria,   pues a las claras, existían otros factores o elementos que fueron pasados por   alto como (i) la vulnerabilidad a la que está expuesto el pueblo Pijao, en el   contexto del conflicto armado interno; (ii) la situación de seguridad de su   hijo; (iii) la condición de activista indígena (que no ha sido rebatida por la   entidad accionada); y (iv) las medidas cautelares dispensadas por la CIDH, desde   el año 2003.    

En   efecto, tal como lo señaló esta corporación en el auto 004 de 2009[41], “[e]l   conflicto armado colombiano amenaza con el exterminio cultural y físico a   numerosos pueblos indígenas del país”, siendo justamente uno de esos pueblos   el Pijao. Por tal razón, la Corte ordenó a diferentes instituciones del Estado   la formulación e iniciación de la implementación del plan de salvaguarda étnica   para esa comunidad, a fin de que gocen de una especial protección en el contexto   del conflicto armado, siendo condición ineludible, la participación activa y   efectiva de las autoridades legítimas. Así las cosas, al no brindarse protección   por parte del Estado al accionante como líder de la mencionada parcialidad,   claramente el riesgo de desaparición del pueblo al que pertenece es aún mayor.    

A   lo anterior, se suma el reciente informe de Amnistía Internacional,   correspondiente a la situación de los derechos humanos en Colombia en el año   2012[42],   que es enfático en indicar que “[e]l largo conflicto armado interno siguió   afectando sobre todo a los derechos humanos de la población civil,   especialmente a los pueblos indígenas”, de lo cual da cuenta la   muerte violenta de 111 indígenas, incluidos 6 líderes, en los 11 primeros meses   de ese año, cifra que fue presentada por la Organización Nacional Indígena de   Colombia. Del mismo modo, el 30 de enero de 2013, la CIDH condenó el asesinato   de un líder indígena y autoridad tradicional del pueblo Nasa, quien era   beneficiario de medidas cautelares desde el 14 de noviembre de 2011. Así mismo,   reiteró “su preocupación por la situación de vulnerabilidad en que viven los   pueblos indígenas en Colombia.”[43]    

Algo que igualmente viene al caso mencionar, es que la decisión adoptada por el   CERREM pasó por alto que el mismo día que estaba retirando las medidas de   protección al accionante (13 de marzo de 2012), asignaba un esquema de seguridad   a su hijo Yeltsin Edelmar Briñez Lezama, quien hace parte de su núcleo familiar,   situación que claramente plantea una contradicción insuperable.    

Del   mismo modo, para la Sala, la decisión de la Unidad Nacional de Protección   desconoce las medidas cautelares que fueron otorgadas en el año 2003 por la CIDH   al pueblo Pijao Chenche Buenavista, que a juicio de esta Corte son vinculantes y   no pueden ser desconocidas por el Estado colombiano, pues ello sería poner en   entredicho las obligaciones internacionales adquiridas en la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta de la Organización de   los Estados Americanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en   virtud del principio pacta sunt servanda. En el informe de las medidas   cautelares otorgadas por la CIDH, en el año 2003, se lee[44]:    

“El 2 de octubre de 2003 la Comisión otorgó medidas   cautelares a favor de miembros de 15 cabildos y resguardos del pueblo indígena   Pijao en el Departamento del Tolima.  La información disponible indica que   miembros de estos cabildos y resguardos se encuentran en una situación de   peligro inminente para su vida, integridad personal y permanencia en su   territorio.  Concretamente, los grupos paramilitares contarían con una   lista de más de cien indígenas y campesinos a quienes han declarado como   objetivos militares. El 28 de septiembre de 2003 el indígena Iván Montiel fue   secuestrado por grupos paramilitares tras lo cual su cuerpo descuartizado   apareció en el sitio Punto Papagalá entre Coyaima y Saldaña.  En vista de   la situación, la CIDH solicitó al Estado colombiano la adopción de las medidas   necesarias para proteger la vida y la integridad física de los beneficiarios e   informar sobre las acciones emprendidas para investigar los hechos y poner fin a   las amenazas.  La Comisión ha continuado recibiendo información sobre la   situación de las personas protegidas.”    

En   relación con la fuerza vinculante de las medidas cautelares otorgadas por la   CIDH, la jurisprudencia constitucional ha sido sólida y consistente en indicar   que su carácter es obligatorio en el orden interno[45], en tanto (i) se trata de   un órgano que hace parte de la Organización de Estados Americanos (OEA), en la   que Colombia es uno de sus miembros; (ii) el Estado colombiano ratificó la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que en   virtud de artículo 93 (inciso 1°) de la Constitución, hace parte del   ordenamiento jurídico interno; y (iii) el Estatuto de la CIDH fue adoptado por   la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia.    

Así   la cosas, para la Corte que la Constitución establezca reenvíos para incorporar   a la normatividad interna solamente tratados o convenios internacionales, no   “es óbice para considerar que las demás fuentes del derecho internacional   público son incorporadas de manera automática a los ordenamientos jurídicos   internos, es decir, no precisan de una norma de transformación como sería el   caso de una ley. En Colombia se aplican estas mismas reglas generales. Así pues,   las medidas cautelares adoptadas por la CIDH se incorporan de manera automática   al ordenamiento jurídico interno.”[46] De la misma   manera, destacó que en tanto las medidas cautelares no obedecen a situaciones   generalizadas de violaciones de los derechos humanos, sino a casos concretos,   particularizados, con beneficiarios determinados, que buscan proteger los   derechos a la vida e integridad personal, “no es de recibo el argumento de   que el Estado destinatario de las medidas cautelares goce de absoluta   liberalidad [o discrecionalidad] para cumplir o no lo decidido por la   CIDH, tanto menos y en cuanto el otorgamiento de aquellas no constituye   prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.”[47]    

En   consecuencia, lo que se impone es darle continuidad a las medidas de protección   que requiera el señor Yecid Briñez Poloche, a fin de evitar la consumación de un   daño, para lo cual se deberá garantizar, como mínimo, el esquema de protección   que fue asignado en su momento, amparo que de ser necesario, deberá extenderse a   su núcleo familiar[48].   Lo anterior, siempre y cuando subsistan los factores que dieron lugar a su   otorgamiento, incluidos los mencionados en esta decisión.    

Finalmente, la Corte no puede pasar por alto la recomendación efectuada por la   Unidad Nacional de Protección, mediante oficio N° OFI12-00009175 del 4 de   diciembre de 2012, en el sentido de que los documentos aportados “no deben   formar parte del archivo a los cuales tienen acceso al público, con motivo de la   consulta del expediente”, razón por la cual ordenará a la Secretaría General   de esta corporación que, para dar cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, tanto la anotada comunicación como los documentos anexos, sean   devueltos en sobre cerrado al despacho judicial de instancia, con el fin de que   garantice la debida reserva.    

Por   las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 18 de julio de 2012, y en su lugar,   amparará los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del   señor Yecid Briñez Poloche. En consecuencia, ordenará a la Unidad Nacional de   Protección, adscrita al Ministerio del Interior, que dentro de las cuarenta y   ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, disponga de manera   ininterrumpida, la continuidad de las medidas de protección otorgadas al señor   Yecid Briñez Poloche, el 29 de agosto de 2007, en el marco de las medidas   cautelares que fueron concedidas por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos, el 2 de octubre de 2003, hasta cuando subsistan los factores que dieron   lugar a su otorgamiento, incluidos los señalados en esta providencia.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia emanada   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 18 de   julio de 2012, que negó el amparo constitucional impetrado por el señor Yecid   Briñez Poloche contra la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio   del Interior, con vinculación oficiosa del Comité de Evaluación y Riesgo y   Recomendación de Medidas (CERREM). En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la vida y a la seguridad personal.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Nacional   de Protección, adscrita al Ministerio del Interior, que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga de   manera ininterrumpida la continuidad de las medidas de protección otorgadas al   señor Yecid Briñez Poloche, el 29 de agosto de 2007, en el marco de las medidas   cautelares que fueron concedidas por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos, el 2 de octubre de 2003, amparo que de ser necesario, deberá extenderse   a su núcleo familiar. Lo anterior, hasta cuando subsistan los factores que   dieron lugar a su otorgamiento, incluidos los señalados en esta providencia.    

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría   General de la Corte, que devuelva al juez de instancia en sobre cerrado, el   oficio N° OFI12-00009175 del 4 de diciembre de 2012 y los documentos anexos, a   fin de que garantice la debida reserva.    

CUARTO.-  Por la Secretaría General de la Corte,   LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

           Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Elegido en la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 3 de   junio de 2012. Cfr. folios 29 a 33 del cuaderno principal.    

[2]  Folio 1 del cuaderno principal.    

[3]  Ibídem.    

[4]  Folio 2 ibíd.    

[5]  Aunque estos hechos ocurrieron, según el demandante, el 31 de   julio de 2010, indica que la denuncia fue presentada el 9 de abril del mismo   año.    

[6]  El código de registro fue EXT-12-00009770.    

[7]  Folio 3 ibíd.    

[9]  Folio 72 ibíd.    

[10] Folio 85   ibíd.    

[11] El   esquema de seguridad asignado fue tipo 1, que incluye (i) un vehículo corriente;   (ii) un conductor; y (iii) un escolta (Decreto 4912 de 2011, art. 11, Nral. 1°).    

[12] Refiere   que ha gozado de medidas materiales de protección consistentes en 51 apoyos de   transporte, 29 tiquetes aéreos nacionales, 3 apoyos de reubicación, un chaleco   antibalas, un medio de comunicación (celular), un vehículo corriente y dos   unidades de escoltas.    

[13] Se   refiere a la realidad de la amenaza, la individualidad de la amenaza, la   situación específica del amenazado, el escenario en que se presentan las   amenazas y la inminencia del peligro.    

[14] Folio 34   del cuaderno de revisión.    

[15] Por   tratarse de un tema que esta Sala de Revisión abordó en la sentencia T-234 de   2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterará la jurisprudencia allí   expuesta.    

[16] Véanse las sentencias   T-728 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez, T-134 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-1037 de 2008, M.P.   Jaime Córdoba Triviño, T-1254 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1101   de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba   Triviño, T-1037 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-686 de 2005, M.P.   Rodrigo Escobar Gil, T-683 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-634 de   2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-524 de 2005, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto y T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[18] M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[19] T-719 de   2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[20] Ibídem.    

[21] Ibíd.    

[22] Así por ejemplo, la Corte   en la Sentencia T-719 de 2003, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que el   Constituyente expresamente proscribió la sujeción de las personas a ciertos   riesgos que consideró inaceptables: el riesgo a ser sometidas a tortura,   desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12   C.P), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17   C.P), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18   C.P), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia   (art. 28 C.P), el riesgo de ser objeto de persecución en forma tal que deban   buscar asilo (art. 34 C.P), los múltiples riesgos a los que están expuestos los   niños, entre ellos los peligros patentes de “toda forma de abandono, violencia   física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica   y trabajos riesgosos” (art. 44, C.P.), los múltiples riesgos a los que se   enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala   alimentación (art. 46), o los innegables peligros a los que están sometidos   quienes desarrollan actividades periodísticas en nuestro país (art. 73).    

[23] Ibídem.    

[24] T-719 de 2003, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[25] M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[26] Esto es así si se parte   de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas   que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del   Estado.    

[27] Como se verá más   adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes   derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho   a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se   inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal.    

[28] Así, en el nivel de   amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad   personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la   libertad en el caso de una amenaza de secuestro.    

[29] Otro problema de índole   conceptual advertido por la Corte, es que cuando la persona está sometida a un   riesgo ordinario, no tiene derecho a obtener protección en virtud del principio   de igualdad ante las cargas públicas, pues se trata de un título jurídico de   imputación en el que el Estado en desarrollo de una actividad legítima, crea una   amenaza excepcional que perjudica a un ciudadano o a un grupo específico de   ciudadanos.    

[30] T-339 de 2010, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[31] ibídem.    

[32] “[c]arácter normativo   y aplicación directa de la Constitución son en realidad cuestiones diferentes,   aunque íntimamente relacionadas. Que una Constitución es normativa significa   sencillamente que es vinculante, o en oposición a lo que ocurrió en el pasado,   que no es programática. Que goza de aplicación directa supone además que su   contenido prescriptivo puede hacerse valer en todo caso de conflictos, sin   necesidad de la llamada interpositio legislatoris.” PRIETO SANCHÍS, Luis,   Justicia constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2009, p.   111.    

[33] T-719 de   2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] T-225 de 1993,   M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[35] Folios 36 y 37 del   cuaderno principal. Según el Convenio 169 de la OIT, el reconocimiento personal   y comunitario sobre la identidad étnica, descansa en la existencia de rasgos   culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo que los diferencien   de los demás sectores sociales y que estén regidos total o parcialmente por sus   propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial (elemento   objetivo), y de la existencia de una identidad grupal que lleve a los   individuos a asumirse como miembros de una específica colectividad (elemento   subjetivo). Por tanto, la Corte en sentencia T-853 de 2011, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva, destacó que por la trascendencia del reconocimiento   personal y comunitario sobre la identidad étnica, las certificaciones expedidas   por distintas instituciones que pretendan acreditar dicha condición, “sólo   tienen la función de corroborar el hecho referido.”    

[36] T-376 de 2012, M. P.   María Victoria Calle Correa. Sentencia del caso Xákmok Kásek v. Paraguay   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de agosto de 2010 (párr.   269), que sobre el particular precisó: “El principio de la protección   igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato   sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en varios   instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia.   En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio   fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio jus   cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e   internacional y pernean todo el ordenamiento jurídico.”    

[37] Folios 17 y 18 y 27 y 28   del cuaderno principal.    

[38] M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[39] En esa oportunidad, la   Vicepresidencia de la República de Colombia (Programa Presidencial de Derechos   Humanos y Derecho Internacional Humanitario), coadyuvó la solicitud de   asignación de teléfonos móviles, y puso de presente “[l]a situación de riesgo   por la cual atraviesan las Organizaciones Indígenas al sur del Tolima ha podido   ser verificada por el Programa Presidencial de Derechos Humanos, razón por la   que vemos la necesidad de coadyuvar dicha petición, más aún cuando esta   organización nos ha dado a conocer que los grupos al margen de la ley que operan   en esta zona dieron muerte a un indígena de AICO y han originado el   desplazamiento de otros miembros de esta comunidad, aumentando así el caso de   hechos violentos, los cuales se están monitoreando desde la Comisión   Intersectorial de Derechos Humanos y DIH para el departamento del Tolima y de   las cuales ustedes son partícipes en compañía de la Oficina para Asuntos   Indígenas.”    

[40] El esquema de seguridad   fue asignado por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER), en   sesión del 29 de agosto de 2007.    

[41] M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[42] En:   http://www.amnesty.org/es/region/colombia/report-2012#section-32-9    

[43] En:   http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/007.asp    

[44] En:   http://www.cidh.org/medidas/2003.sp.htm    

[45] T-558 de 2003, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández, T-786 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y   T-524 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[46] T-558 de 2003, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[47] Ídem.    

[48] Para el   momento de la presentación de la acción de tutela, el hijo del actor (Yeltsin   Edelmar Briñez Lezama), era destinatario del esquema de protección tipo uno, que   en los términos del Decreto 4912 de 2011 (art. 11, numeral 1°, literal   a), incluye: (i) 1 vehículo automotor; (ii) 1 conductor; y (iii) 1 escolta.

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