T-078-15

Tutelas 2015

           T-078-15             

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Reiteración de   jurisprudencia    

Para la Corte es indudable que el derecho a la   educación pertenece a la categoría de derecho fundamental, ya que su núcleo   esencial comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio   se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades.   Esta Corporación también ha estimado que este derecho constituye un medio para   que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad. De allí su   especial categoría, que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas   en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y   adaptabilidad    

La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la   educación ha establecido que el núcleo esencial de este se compone de cuatro   elementos principales: el derecho a la disponibilidad, al acceso, a la   permanencia y a recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de   ellos ha sido examinado en numerosas oportunidades por la Corte. En reiterados pronunciamientos, esta Corporación señaló que en lo   que respecta a los componentes esenciales del derecho de la educación de los   menores de edad, específicamente en lo relativo al acceso y a la permanencia,   resulta plausible proteger dicha garantía en los eventos en que los motivos de   exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con su   desempeño académico o disciplinario.    

         

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no   pago de pensión    

Esta Corporación ha considerado que es una violación la   negativa por parte de los colegios a entregar documentos que son resultado de   una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de   servicios educativo. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones,   certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor   académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros   obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten. Cuando la entidad   educativa se niega a entregar los documentos, con la excusa de la falta de pago   de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional   a la educación y el del plantel a   recibir la remuneración pactada. En efecto, no disponer de los certificados   implica en la práctica la suspensión de los estudios, ya que es necesario   presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento.    

       

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Mora en pago de acreencias debidas a   institución educativa no puede convertirse en obstáculo para entrega de   certificados de estudio    

DERECHO A LA EDUCACION Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE   GRADO    

DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por   no pago de pensión    

Referencia:   expedientes T-4463132,   T-4464902   y T-4467418, acumulados.    

Acciones de tutela   interpuestas por Jaime Arciniegas Rojas en contra del colegio Gimnasio   Los Arrayanes   (T-4463132),   Alexandra Duarte Osorio en contra del colegio Nueva Inglaterra de Bogotá   (T-4464902) y Oscar Nicolás Noreña Noreña contra el colegio La Presentación de   Rionegro (T-4467418).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos   mil quince (2015)    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado 24 Civil   del Circuito de Bogotá (T-4463132); por el Juzgado 24   Civil del Circuito de Bogotá (T-4464902) y por   el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (T-4467418), en los asuntos   de la referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Expediente T-4463132.    

1.1. Hechos relevantes.    

El señor Jaime Arciniegas Rojas, en representación de su sobrino, el menor Juan   Esteban Arciniegas Galindo, promueve acción de tutela en contra del Gimnasio Los   Arrayanes de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos a la educación, a la   prevalencia de los derechos de los menores y al libre desarrollo de la   personalidad.    

Señala que el niño ha estudiado en el Gimnasio Los Arrayanes de Bogotá durante 5   años, los cuales fueron aprobados. Los padres del menor cumplieron sus   obligaciones económicas hasta el año 2012. En el 2013 se les presentó una crisis   personal y laboral que no les permitió pagar sus deudas a tiempo. Dicha   situación se le comunicó a las directivas de la institución educativa. También   intentaron realizar un abono, sin embargo les informaron que no se aceptaba. La   deuda continuó incrementándose y hasta la fecha asciende a $11.000.000. En   consecuencia le cancelaron el cupo en el año 2014 y el colegio se niega a   entregar los certificados, los boletines finales de notas y el diploma del grado   quinto de primaria. Esta situación le ha generado problemas al niño debido a que   no ha podido estudiar en este año.    

1.2 Respuesta de las entidades demandadas.    

El representante legal del Gimnasio Los   Arrayanes manifestó que tomaron la determinación de no darle cupo al menor para   el presente año en vista del reiterado incumplimiento en el pago por parte de   los acudientes. Por este motivo se retuvieron los certificados de estudio, ya   que los padres no demostraron la calamidad o la crisis económica que les   imposibilitó la cancelación de lo adeudado ni  se acercaron a la   institución  para llegar a un acuerdo de pago.    

La Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá informó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la   vulneración de estos derechos fundamentales compromete en forma particular,   exclusiva y excluyente la responsabilidad de las directivas del colegio privado.    

1.3 Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente,   se destacan las siguientes:    

–            Petición elevada por la señora Sandra Liliana Galindo al Gimnasio Los Arrayanes   de fecha 4 de febrero de 2014, solicitando las notas del menor Juan Esteban   Arciniegas del año 2013 (cuaderno original, folio 1).    

–            Respuesta a la petición por parte del Gimnasio Los Arrayanes a la señora Sandra   Liliana Galindo Pérez, negando la entrega de los certificados  (cuaderno   original, folio 2).    

–            Citación audiencia de conciliación extrajudicial por parte de la Personería de   Bogotá, solicitada por el señor César Alfredo Arciniegas Sánchez (cuaderno   original, folio 3).    

–            Solicitud de entrega de certificados y diploma enviada por el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar al Rector del Gimnasio Los Arrayanes (cuaderno   original, folios 6 – 7).    

–            Escrito del señor César Alfredo Arciniegas dirigido al Colegio Los Arrayanes,   indicando que ha tenido problemas económicos y su disposición a realizar un   acuerdo de pago (cuaderno original, folios 10 – 11).    

–            Copia de los documentos de identidad del accionante y del menor (cuaderno   original, folios 15 a 17).    

–            Copia del carné estudiantil del niño Juan Esteban Arciniegas Galindo (cuaderno   original, folio 18).    

–            Fallo de tutela Nº 110014003069201400146 del Juzgado 69 Civil Municipal de   Bogotá, negando la acción por no cumplir con los presupuestos establecidos en la   ley para ser amparados por la incapacidad de pago (cuaderno original, folios 76   a 83).    

1.4. Decisiones judiciales objeto de   revisión.    

1.4.1 Sentencia de primera instancia.    

El 28 de abril de 2014 el Juzgado 24 Civil   Municipal de Bogotá no tuteló los derechos invocados, argumentando que se   configura la temeridad de la presente acción toda vez que lo solicitado ya había   sido resuelto por otro despacho judicial y obra en providencia debidamente   ejecutoriada.    

1.4.2 Impugnación.    

El señor Jaime Arciniegas Rojas sostuvo su   inconformidad con la decisión de primera instancia porque se le está vulnerando   el derecho fundamental a la educación al no entregársele las notas y   certificados de estudio del menor. Adujo que los hechos expuestos en la presente   demanda son diferentes a los conocidos por el Juzgado 69 Civil Municipal de esta   ciudad, ya que se incluyen entidades públicas que se han solidarizado con la   causa y la parte accionante es diferente.    

1.4.3 Sentencia de segunda instancia.    

1.5 Pruebas decretadas por la Corte dentro   del expediente T-4463132.    

Mediante auto   de 23 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario   recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en   referencia y mejor proveer. En consecuencia resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO.- ORDENAR que, a   través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al colegio   Gimnasio Los Arrayanes, ubicado en la calle 219 Núm.   50 – 10, Bogotá D.C., para que, dentro de los tres (3) días siguientes a   la notificación de esta providencia, se sirva informar, allegando los soportes   respectivos:    

a)    Si se ha realizado un acuerdo de pago por concepto de las pensiones   adeudadas por parte de los padres del menor Juan   Esteban Arciniegas Galindo.    

b)    Si se le entregó a Juan Esteban   Arciniegas Galindo, a sus padres o acudientes los   certificados de estudios adelantados en la institución.”    

“SEGUNDO.- ORDENAR que, a   través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a los señores Sandra Liliana Galindo Pérez y Cesar Alfredo Arciniegas   Sánchez, en la calle 19 A Núm. 82 – 65 Int. 2 Apto 504, Bogotá D.C.,  para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta   providencia informen y alleguen los soportes respectivos:    

a)       Si el menor Juan Esteban Arciniegas Galindo se encuentra estudiando y en cuál institución educativa.    

b)       Si ya recibió los certificados de estudio realizados por Juan   Esteban Arciniegas Galindo en la institución Gimnasio   Los Arrayanes, Bogotá D.C.    

c)         Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica   pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al   cumplimiento de la misma.”    

En respuesta, el colegio Gimnasio Los   Arrayanes de Bogotá, indica que el accionante en el año 2012, había demandado   por los mismos hechos al plantel educativo. En el 2014 presentaron una nueva   acción de tutela y los juzgados 69 y 24 civiles municipales les negaron el   amparo. Dice que la deuda total de los padres de Juan Esteban Arciniegas con la   institución asciende a $11.000.000 por conceptos de pensión, transporte y   alimentación. Por estas razones los certificados de estudio y los   correspondientes diplomas del menor no han sido entregados a sus acudientes.    

En escrito recibido en esta Corporación el   9 de octubre de 2014, el accionante indica que el plantel entabló un proceso   ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de ellos en el Juzgado 34 Civil   Municipal de Descongestión. Lo anterior con la pretensión de hacer efectivo el   pagare FGF-019-v3, por valor de $6.337.800.    

2. Expediente T-4464902.    

2.1. Hechos relevantes.    

La señora Alexandra Duarte Osorio, en   representación de su hijo Andrés Felipe Montoya Duarte, promueve acción de   tutela contra el colegio Nueva Inglaterra de Bogotá, por considerar vulnerado el   derecho a la educación del menor.    

Indica que este cursó el grado de   transición en el año 2013 en la institución educativa y que viene estudiando en   ese colegio desde el 2011; que en el 2013 por problemas personales y laborales a   ella y al padre no les fue posible cumplir con los pagos de las pensiones que   para dicha anualidad ascendían a $11.000.000.    

Manifiesta que en el mes de diciembre se le   hizo cobro pre jurídico y que ella se comprometió a pagar por cuotas la deuda. A   partir de enero de 2014 y hasta la fecha ha consignado un valor de $5.500.000 a   favor del colegio Nueva Inglaterra.    

Solicitó personalmente la expedición de los   certificados de estudio del menor, encontrándose con la negativa de la   institución, con el argumento que debe cancelar la totalidad de la obligación.   Por este motivo no ha podido matricular al niño en otro colegio. Finalmente   afirma que viene demostrando la buena voluntad de pagar.    

2.2 Respuesta de las entidades demandadas.    

El plantel educativo Nueva Inglaterra   señala que el menor estuvo vinculado con la institución desde el año 2011 y   cursó durante el 2013 el grado transición. Por incumplimiento reiterado de la   accionante en las pensiones en el 2013 acumuló una deuda de $11.000.000, según   el reporte de cuenta emitido por la tesorería. Aduce la interesada que no ha   presentado ante el colegio la constancia o la evidencia de los supuestos   problemas económicos como lo exige la Ley 1650 de 2013. Adicionalmente, la   iniciativa de pago no surgió por voluntad de la madre del menor sino que siempre   fue el colegio el que la requirió para que se pusiera al día con lo adeudado.   Mientras el niño estuvo en la institución se le garantizó el derecho a la   educación y se le permitió recibir el proceso formativo de manera normal.       

La Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá indica su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dicha   entidad pública no es la llamada a responder sobre los hechos narrados por parte   de la actora, sino que corresponde a las directivas del colegio Nueva   Inglaterra, institución con la cual la Secretaría de Educación no tiene convenio   y no forma parte de los colegios oficiales.    

2.3. Pruebas.    

 De las pruebas que obran en el   expediente se destacan:    

–            Copia del registro civil de nacimiento del niño Andrés Felipe Montoya Duarte   (cuaderno original, folio 3).    

2.4. Decisiones judiciales objeto de   revisión.    

2.4.1 Sentencia de primera instancia.    

El 11 de abril de 2014, el Juzgado 73 Civil   Municipal de Bogotá concede la protección al derecho fundamental a la educación   reclamado por la accionante. En consecuencia, ordena al colegio Nueva Inglaterra   que en un término máximo de 10 días siguientes a la notificación de la   providencia se expidan todos los certificados académicos, boletines bimestrales   y constancias de aprobación correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013.      

Según el juzgado, dentro de la foliatura no   fue desvirtuada la afirmación por parte de la accionante de haber tenido   problemas de índole personal y laboral durante el año 2013. En consecuencia le   dio plena aplicación al postulado de la buena fe consagrado en el artículo 93 de   la Carta Magna. Indica que aunque la negociación no nació por voluntad de la   actora sino por múltiples requerimientos de la institución, en el mes de   diciembre del año 2013 se inició en su contra un cobro pre-jurídico, por lo que   se comprometió a cancelar por cuotas lo adeudado y la señora Duarte Osorio hasta   la fecha ha venido pagando la deuda de manera cumplida.    

2.4.2 Impugnación.    

El representante legal del colegio Nueva   Inglaterra manifiesta no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juzgado,   porque la accionante no demostró su incapacidad de pago ni el cumplimiento de   los requisitos que taxativamente señala la jurisprudencia para tener derecho a   reclamar los certificados de estudio solicitados. Tampoco propició acuerdos de   pago o conciliación alguna sobre las sumas adeudadas a la institución educativa.    

2.4.3 Sentencia de segunda instancia.    

Mediante providencia del 9 de junio de   2014, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá revoca la sentencia de primera   instancia argumentando que no existe dentro del expediente prueba alguna que   demuestre la imposibilidad de cumplir con las obligaciones financieras   pendientes por parte de la actora o del padre del menor. Señala que ellos no han   adelantado gestiones dirigidas a realizar un acuerdo de pago con la institución   educativa, ni han gestionado ante una entidad la solicitud de un crédito para   pagar aquellas.    

2.5 Pruebas decretadas por la Corte dentro   del expediente T-4464902.    

Mediante auto   de 23 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario   recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en   referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“TERCERO.- ORDENAR que, a   través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Colegio Nueva   Inglaterra, ubicado en la calle 218 Núm. 50 – 60,   Bogotá D.C., para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación de esta providencia, informe y allegue los soportes respectivos:    

a)    Si se ha realizado un acuerdo de pago por concepto de las pensiones   adeudadas por parte de la madre del menor Andrés   Felipe Montoya Duarte.    

b)    Si se le entregó a Andrés Felipe   Montoya Duarte, a sus padres o acudientes los   certificados de estudios adelantados en la institución.”    

“CUARTO.- ORDENAR que, a   través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la señora   Alexandra Duarte Osorio en la calle 138 Núm. 72 – 30   Torre 5 Apto 703, Bogotá D.C., para que, dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación de esta providencia, informe y allegue los soportes   respectivos:    

a)    Si el menor Andrés Felipe Montoya Duarte se encuentra estudiando y en cuál institución educativa.    

b)    Si ya recibió los certificados de estudio realizados por Andrés   Felipe Montoya Duarte en la institución Colegio Nueva   Inglaterra, Bogotá D.C.    

c)      Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica   pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al   cumplimiento de la misma.”    

En respuesta al requerimiento de esta   Corte, el 10 de noviembre de 2014, el Colegio Nueva Inglaterra manifiesta que el   día 28 de mayo del presente año a la señora Alexandra Duarte le fueron   entregados personalmente los certificados de aprobación de los años 2011, 2012 y   2013 del estudiante Andrés Felipe Montoya Duarte.    

3.  Expediente T – 4467418.    

3.1 Hechos relevantes.    

El señor Oscar Nicolás Noreña Noreña en   representación de Estefanía Noreña Rendón, interpone acción de tutela contra el   colegio La Presentación de Rionegro, Antioquia, por considerar que se están   violando los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la   personalidad, al trabajo y al mínimo vital de la menor.    

Señala que su hija Estefanía Noreña Rendón   estudió en el colegio La Presentación desde jardín hasta grado 11, cumpliendo   con todos los requisitos académicos.    

Expone que por situaciones económicas,   finalizando el grado décimo, decidió retirar a su hija de dicha institución   educativa. Las directivas le insistieron en que realizara un esfuerzo, que no   era justo que la joven terminara en otro colegio. En vista de la insistencia le   dio la oportunidad a la menor de finalizar el periodo lectivo. La situación se   tornó cada vez más difícil y no pudo cancelar las mensualidades, llegando a   deber aproximadamente $5.000.000.    

Manifiesta que se ha acercado a las   hermanas para llegar a un acuerdo de pago, pero estas le contestaron que no era   posible, que para poder graduar y darle el diploma a la señorita Estefanía   Noreña debía estar a paz y salvo con el colegio. El accionante indica que   consiguió $2.500.000 para abonar a la deuda y nuevamente le respondieron que no,   que debía pagar la totalidad de la obligación.    

Indica que se comunicó con el alcalde del   municipio de Rionegro para que le ayudara y este habló con la madre superiora,   la cual le dijo que se dirigiera a la institución y que ella le iba a colaborar   con el abono. Cuando llegó al colegio no fue atendido. Hasta el 29 de noviembre   de 2013 no le quisieron recibir el dinero.    

El colegio La Presentación afirma que no es   cierto que el accionante se presentó a la institución a exponer hechos que lo   afectaran económicamente para justificar el incumplimiento de las obligaciones.   Aduce que por parte de las directivas en ningún momento se le insistió que la   menor continuara sus estudios. La deuda con el colegio es de $5.027.726 y el   señor Nicolás Noreña se acercó el día 25 de noviembre de 2013, en vísperas de la   ceremonia de grado, para proponer que él cancelaba la suma de $2.500.000 y que   le permitieran a su hija graduarse con las demás alumnas, situación que no podía   ser aceptada. A pesar de la insistencia de las directivas y mediante múltiples   requerimientos telefónicos, el 16 de octubre de 2013 se le envió una carta para   que se pusiera al día con la matricula, a la cual no le prestó ninguna atención.   Finalmente, dice que el accionante labora en la alcaldía del municipio de   Rionegro y recibe una remuneración con la cual podría atender la educación de su   hija.    

3.3 Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente   se destacan:    

–            Copia de la cedula de ciudadanía del señor Oscar Nicolás Noreña Noreña (cuaderno   original, folio 12).    

–            Copia de la tarjeta de identidad de la menor Estefanía Noreña Rendón (cuaderno   original, folio 13).    

–            Copia de la carta enviada por el Colegio La Presentación a los señores Diana   Patricia Rendón y Oscar Nicolás Noreña (cuaderno original, folio 22).    

–            Copia de la carta laboral enviada por masora (cuaderno original, folio 55).    

–            Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana (cuaderno original, folio   56).    

3.4   Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.4.1 Sentencia de primera instancia.    

En fallo del 13 de diciembre de 2013, el   Juzgado 1º Penal Municipal de Rionegro niega la tutela de los derechos   fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad invocados   por el señor Oscar Nicolás Noreña. Ello por cuanto no se logró establecer un   hecho sobreviniente para que se omitiera el pago de la deuda que se tiene   pendiente con el colegio. Indicó que tampoco se evidencia la existencia de un   acuerdo de pago con la institución educativa.    

3.4.2 Impugnación.    

El señor Oscar Nicolás Noreña Noreña   solicita se revoque la decisión ya que si bien se constituyó una obligación con   el colegio, hay otros medios para obligarlo a responder por los dineros. Sin   embargo no se pueden retener el tipo de documentos que evitan que la hija pueda   continuar con sus estudios y pueda ser una profesional.    

3.4.3 Sentencia de segunda instancia.    

En providencia de febrero 7 de 2014, el   Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro confirma la decisión adoptada en   primera instancia, porque considera que al retener el título y el acta de grado   no se le vulneró ninguno de los derechos fundamentales citados por el   accionante.    

3.5 Pruebas decretadas por la corte dentro   del expediente T-4467418.    

Mediante auto   de 23 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario   recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en   referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“QUINTO.- ORDENAR que, a   través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Colegio La   Presentación, ubicado en la calle 62 Núm. 40 – 42,   Rionegro – Antioquia, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a   la notificación de esta providencia, informe y allegue los soportes respectivos:    

a)    Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las   pensiones adeudadas por parte del padre de la joven   Estefanía Noreña Rendón.    

b)    Si se le entregó a Estefanía Noreña   Rendón el diploma y el acta de grado de bachiller.”    

“SEXTO.- ORDENAR que, a   través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al señor   Oscar Nicolás Noreña Noreña en la calle 42 Núm. 76 –   52 Barrio El Porvenir, Rionegro – Antioquia, dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva informar, allegando   los soportes respectivos:    

a)    Si ya recibió el diploma y el acta de grado de bachiller de la   joven   Estefanía Noreña Rendón por parte de la institución La   Presentación de Rionegro – Antioquia.    

b)    Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica   pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al   cumplimiento de la misma.”    

Mediante auto del 23 de octubre de 2014, se   ordenó por medio de la Secretaría de esta Corporación oficiar al colegio La   Presentación de Rionegro (Antioquia) y al señor Oscar Nicolas Noreña para que   informaran a la Sala el estado actual de los hechos narrados en la acción de   tutela motivo de revisión. Hasta la fecha no hubo pronunciamiento por ninguna de   las partes.    

En auto del 28 de noviembre de 2014, la   Sala de revisión decidió reiterar las pruebas y suspender los términos hasta   tanto fueran allegadas. No se recibió respuesta alguna por parte de los   intervinientes.    

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar los fallos   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problemas Jurídicos.    

Sobre la base de los antecedentes   reseñados, corresponde a esta Sala de revisión verificar si una institución   educativa vulnera los derechos fundamentales a la educación, al derecho de los menores y al   libre desarrollo de la personalidad, cuando niega o retiene los certificados,   boletines de notas, acta de grado de bachiller y diploma, en el evento en el que   los padres y acudientes incumplen con el pago de pensiones o matrículas.    

Para ello esta Sala   reiterará su jurisprudencia en relación con (i) la educación como derecho fundamental   de los menores de edad, (ii) la retención de certificados por parte de las   instituciones educativas por mora en el pago de las pensiones y (iii) la   presunción de la buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa. Por último   (iv) estudiará los casos sometidos a revisión.    

3. La educación como derecho fundamental   que tienen los menores de edad. Reiteración jurisprudencial[1].    

La regulación internacional y   nacional, así como la jurisprudencia constitucional, se han encargado de   demarcar el alcance del derecho a la educación y la importancia de su   protección.    

A nivel internacional y por   efecto de la aplicación del bloque de constitucionalidad se deben tener en   cuenta el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención   sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las   formas de Discriminación contra la Mujer y el Protocolo adicional de San   Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos).    

En cuanto a su consagración en   la Constitución Política, cabe destacar el artículo 67, que establece el   carácter de derecho fundamental de la educación; el artículo 68, que lo reconoce   como un servicio público del que es responsable el Estado; el artículo 69, que   garantiza la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a   la educación superior; y por último, el artículo 366, que establece como   objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en   materia de educación.    

Así mismo, se ha establecido   como un derecho – deber ya que implica el cumplimiento de que obligaciones y la   exigencia de derechos por parte de la institución privada a prestar el servicio   educativo y la entrega de certificados y notas aprobadas por el alumno. Los   estudiantes y sus representantes, por otro lado, deben cumplir con las   obligaciones académicas y el pago de las mesadas pactadas[2].    

Para la   Corte es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de   derecho fundamental, ya que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo   individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del   ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación también ha estimado   que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y   eficazmente a la sociedad. De allí su especial categoría, que lo hace parte de   los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es   inherente a la naturaleza humana[3].    

Adicionalmente, es un derecho   económico, social y cultural que permite a las personas desarrollar plena y   eficazmente sus garantías políticas y civiles, es decir, constituye un   presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, tales como, la libertad   de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la   igualdad[4].    

Lo anterior, por cuanto la   educación permite el desarrollo armónico con el entorno, pues a través de esta   la persona adquiere mayor capacidad de decisión con fundamento en sus   convicciones íntimas, sin afectar los derechos de terceros. Además, está   inescindiblemente vinculada con los derechos al libre desarrollo de la   personalidad y a escoger profesión u oficio, debido a su relación con la   capacidad de autodeterminación de las personas[5].    

      

Por   otra parte, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha   establecido que el núcleo esencial de este se compone de cuatro elementos   principales: el derecho a la disponibilidad, al acceso, a la permanencia y a   recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de ellos ha sido   examinado en numerosas oportunidades por la Corte[6].    

En reiterados pronunciamientos,   entre ellos en la sentencia T-698 de 2010, esta Corporación señaló que en lo que   respecta a los componentes esenciales del derecho de la educación de los menores   de edad, específicamente en lo relativo al acceso y a la permanencia, resulta   plausible proteger dicha garantía en los eventos en que los motivos de exclusión   del estudiante no han estado directamente relacionados con su desempeño   académico o disciplinario.    

         

4. La retención de certificados por parte   de las instituciones educativas por mora en el pago de las pensiones.   Reiteración jurisprudencial.    

Existen   algunas conductas que vulneran las garantías inherentes al derecho fundamental a   la educación, que han sido objeto de análisis en la jurisdicción constitucional.   Así, esta Corporación ha considerado que es una violación la negativa por parte   de los colegios a entregar documentos que son resultado de una labor académica   para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativo. Lo anterior, por cuanto   los diplomas, calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el   desempeño de una labor académica, son fundamentales para demostrar el   cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo   soliciten.    

Cuando   la entidad educativa se niega a entregar los documentos, con la excusa de la   falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho   constitucional a la educación y el del   plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, no disponer de los   certificados implica en la práctica la suspensión de los estudios, ya que es   necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento[7].    

       

En   efecto, cuando los padres disponen asistir a instituciones privadas para   proporcionar la formación de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que   reciban los servicios educativos que los planteles prestan, sino también el   deber de efectuar las correspondientes contraprestaciones que se llegaren a   acordar en el contrato, es decir, dicho pacto supone una relación jurídica que   confronta el derecho a la educación y a la remuneración de las instituciones   educativas, cuando esta se ha convenido[8].    

Sin embargo, la citada   jurisprudencia constitucional, ha sido matizada debido al surgimiento de la   llamada “cultura del no pago”   por parte de los padres o acudientes de los estudiantes de la instituciones   educativas privadas. Así, desde  la sentencia SU-624 de 1999 se concertó la   orden de no retención de notas cuando estaba de por medio la indiferencia e   incumplimiento de las personas responsables de los pagos de pensiones (padres,   tutores, etc), estableciendo lo siguiente:     

“…Se   aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener   notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios;   y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.    

“Es   indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que   surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado   le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el   evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su   incumplimiento.    

“Es   repudiable que un padre le dé a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala   fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo   que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los   demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del   juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico   aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.    

“Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el   equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución   permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son   responsables en sus compromisos”.    

Por consiguiente la   Corte, consciente de esto, estableció los parámetros de procedibilidad[9] con miras a unificar su postura en lo   referente a la prevalencia de las garantías fundamentales de los estudiantes   ante las medidas restrictivas adoptadas por los establecimientos educativos para   obtener el pago de las pensiones adeudadas. Para ello determinó que el amparo   constitucional a favor de los alumnos procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad sobreviniente para   pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o   la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las   conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como   por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.    

Desde entonces, esta   corporación ha sido insistente en verificar el cumplimiento de los dos   requisitos mencionados con el fin decidir si la retención de los certificados   escolares por parte de las instituciones, por mora en el pago de la pensión   escolar, resulta desproporcionada frente a las garantías fundamentales de los   alumnos.    

5. La presunción de la   buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa. Reiteración jurisprudencial.    

Apoyada en el principio   de la buena fe (art. 83 C.P.) la Corte ha aceptado como suficiente la   manifestación de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada   de la pérdida del empleo o de una enfermedad catastrófica (entre otros   factores), a menos que la parte accionada acredite lo contrario[10].    

Por ejemplo, en la Sentencia T-087 de 2010 los accionantes dijeron que   cursaron toda la secundaria en el colegio; que los padres incumplieron con   obligaciones pecuniarias con la institución porque estaban atravesando una muy   difícil situación económica. Agregaron que debido a esto, solo contaban con los   recursos para suplir sus necesidades básicas. El plantel se negó a entregarles   los diplomas y los certificados de estudio hasta que no estuvieran a paz y   salvo. En esta situación, la Corte indicó que las declaraciones de los actores   en el plenario no fueron controvertidas por la parte demandada y que esto   constituía una negación indefinida, por lo cual la parte accionada debe   demostrar lo contrario[11]. Además consideró   que la buena fe de los accionantes se presume, ante la inexistencia de elementos   probatorios que indican lo contrario[12]. En este caso la   Sala resolvió ordenar a la institución educativa entregar los diplomas y los   certificados de estudio a los accionantes.    

Del   mismo modo, en la Sentencia T-944 de 2010, en la acción de tutela presentada por   un joven contra un colegio privado. En este caso el accionante cumplió con los   requisitos para obtener el grado de bachiller, el acta de grado y las   calificaciones, pero la institución educativa se negó a entregárselos debido a   que sus padres se encontraban en mora de las pensiones desde el año 2004. El   ciudadano manifestó, sin prueba escrita que lo confirmara, que ello se debió a   la perdida intempestiva del empleo. La Sala aceptó que la falta de pago se dio   por la difícil situación económica, invocada dentro de la acción y que no fue   desmentida por la parte demandada[13] y en consecuencia   decidió revocar el fallo de instancia y ordenó la entrega de los certificados.    

Otro   caso fue la Sentencia T-616 de 2011, en el cual la madre de una estudiante presentó acción de tutela en contra del plantel   educativo, por considerar violado el derecho a la educación de su hija. Indicó   que la razón por la cual dejó de cancelar las pensiones fue porque el padre de   la menor incumplió con las obligaciones alimentarias y  a causa de esto la   institución educativa decidió no renovar la matrícula. Esta Corporación   consideró que con la declaración de la pérdida del empleo, sin que mediara   prueba escrita, y la disposición de pagar por parte del padre[14],   se acreditaron los requisitos para justificar el incumplimiento y que se le   hiciera entrega de los certificados de estudio a la menor.    

De las consideraciones   expuestas, se puede concluir que en el momento en el que se presente un   conflicto entre el derecho a la educación y el de las instituciones educativas a   recibir una remuneración por los servicios prestados, debe prevalecer la   educación. El plantel cuenta con los mecanismos ordinarios para hacer valer su   derecho, la retención de los certificados académicos no es el medio idóneo para   obligar a los padres o acudientes de los alumnos a cancelar su deuda.    

Así mismo, se ha   considerado en la jurisprudencia de esta Corporación que en la manifestación de   la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares debe   presumirse el principio de la buena fe y, en consecuencia, la parte demandada es   la llamada a acreditar lo contrario.    

5. Análisis de los casos concretos.    

5.1 Expediente T-4463132.    

El señor Jaime Arciniegas Rojas, en   representación del menor Juan Esteban Arciniegas, solicita que se le protejan   los derechos fundamentales a la educación, a la prevalencia de los derechos de   los menores y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera   vulnerados por el colegio Gimnasio Los Arrayanes. Ello por retener los   certificados de estudios aprobados ante la mora en el pago de las pensiones.    

El accionante manifiesta que durante el   2013 los padres tuvieron una crisis económica lo cual no les permitió continuar   cancelando las mensualidades y que en varias ocasiones se acercaron a las   directivas del colegio para abonar a las mesadas escolares adeudadas, pero les   informan que debían cancelar toda la deuda.    

Con los elementos de juicio aportados, se   tiene que el menor Juan Esteban Arciniegas Galindo se encuentra matriculado en   el colegio Distrital Villemar El Carmen de la localidad de Fontibón, con   respecto al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 34 Civil Municipal de   Descongestión de Bogotá con radicado 2011-1626, la Sala concluye que ya la   institución educativa tomó las acciones ordinarias para cobrar el dinero que se   le adeuda y dentro de este litigio ya se decretaron las medidas cautelares   solicitadas por la institución educativa[15].    

La Sala pasa a verificar si se cumplen los   dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder el amparo. En cuanto   a los problemas económicos manifestados por el accionante, señala que “se me   presentó una calamidad o crisis económica la cual imposibilitó y me impidieron   el pago oportuno de cancelar las pensiones, la actividad económica que   realizábamos se terminó, nos quedamos sin trabajo y se nos presentaron y   acumularon problemas”[16].   Como se dejó claro en las consideraciones generales, basándose en el principio   de la buena fe y dado que no se probó lo contrario dentro de la foliatura, se   tendrán por ciertos estos hechos[17].   En segundo lugar, sí se avizora la intención por parte de los acudientes del   menor en aras de llegar a un acuerdo con la institución educativa. De acuerdo   con las pruebas aportadas, se observa la citación de fecha 12 de marzo de 2014   para una conciliación extrajudicial a la cual la parte accionada no asistió[18] y la   petición del 4 de abril del mismo año en la cual le informan al colegio los   motivos de las dificultades económicas, que fue la pérdida intempestiva del   empleo.    

Igualmente, es pertinente mencionar que el   plantel educativo inició un proceso ejecutivo singular en contra de los padres   de Juan Esteban Arciniegas. Entonces,   si el colegio está haciendo uso de los mecanismos legales para el cobro de las   mesadas adeudadas, dentro del cual se solicitó prestar caución al demandante   para decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de bien inmueble, no   puede continuar reteniendo los documentos al actor[19].    

En este orden   de ideas, esta Sala de Revisión estima que debido a que  se cumplen los   parámetros requeridos para la entrega de los certificados de estudio, boletines   de notas y el diploma, se concederá el amparo de los derechos fundamentales   invocados por el accionante.    

5.2 Expediente T-4464902.    

En el presente caso la señora Alexandra   Duarte Osorio, en representación de su hijo Andrés Felipe Montoya Duarte,   presentó amparo constitucional en contra del colegio Nueva Inglaterra de Bogotá   por considerar vulnerado el derecho a la educación del menor, al negarle la   entrega de los certificados escolares por adeudar las pensiones del año 2013.    

Indica la actora que en el mes de diciembre   del año 2013, se le hizo un cobro pre-jurídico. A partir del mes de enero del   año en curso ha venido cancelando la deuda con la institución educativa, por lo   cual solicitó la expedición de los certificados de estudios cursados y se los   han negado. A causa de esta negativa, afirma que no ha podido matricular al   menor en otro plantel educativo.    

Según las pruebas que reposan en el   expediente y lo expresado por el plantel educativo en la contestación de la   presente tutela, se observa que la actora se comprometió a realizar un abono   mensual de la deuda que tiene con el colegio, el cual ha venido cumpliendo en   debida forma.    

Esta   Corporación ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o   vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante   el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de   derechos fundamentales, pierde su razón de ser.[20] En el presente caso,   mediante escrito del 10 de noviembre de 2014, el colegio Nueva Inglaterra de   Bogotá informó que los certificados del menor Andrés Felipe Montoya Duarte   fueron entregados personalmente a la señora Alexandra Duarte Osorio el día 28 de   mayo de 2014[21]. Por tanto, cuando   entre la interposición del amparo y el momento del fallo ha cesado la amenaza o   violación del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho   superado. En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir órdenes concretas.    

5.3 Expediente T-4467418.    

El señor Oscar Nicolás Noreña Noreña, en   representación de su hija Estefanía Noreña Rendón, interpuso acción de tutela en   contra del Colegio La Presentación de Rionegro (Antioquia), por considerar   violados los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la   personalidad de la joven.    

Indica que la menor cursó toda la primaria   y la secundaria en dicho plantel educativo. Y que debido a situaciones   económicas adversas no pudo cancelar las mensualidades. La deuda llegó a un   valor de $5.000.000. El accionante se ha acercado a las directivas de la   institución para llegar a un acuerdo, sin que ello fuera posible, manifestándole   que por causa de la deuda el colegio le puso de presente la imposibilidad de   graduar como bachiller a Estefanía Noreña.    

Para finalizar días antes de la realización   de los grados, el actor se dirigió al centro educativo  para realizar un   abono de $2.500.000 a lo adeudado y llegar a un acuerdo, pero se negaron a esta   petición.    

En cuanto a la situación económica, obran   pruebas que dejan constancia que el accionante labora en Municipios Asociados   del Oriente Antioqueño como técnico en el monitoreo de cámaras de seguridad del   municipio de Rionegro y devenga un salario de $765.898, de los cuales destina   $420.000 para pagar el arriendo de la vivienda y $182.600 para cancelar los   servicios públicos domiciliarios, por lo cual le queda un remanente de $163.298   para suplir las necesidades básicas de su familia[22].    

Es claro que la situación económica del   señor Oscar Nicolas Noreña no era mejor y esto motivó la falta de pago de las   pensiones escolares. Se observa que el incumplimiento no corresponde a un actuar   caprichoso e irresponsable del padre de la menor con el que se pretenda evitar   las obligaciones nacidas del contrato educativo.    

La Corte pasa a verificar si se cumple con   los dos requerimientos jurisprudenciales para conceder el amparo. En cuanto a   las dificultades financieras indicadas por el peticionario afirma que “la   situación cada vez se tornó más dura y las mensualidades no las pude cancelar   llegando a deber a la fecha aproximadamente $5.000.000”[23]. Con   base en sentencias anteriores de esta Corporación y con fundamento en la pruebas   que obran dentro del plenario, se tendrán por ciertos estos hechos[24]. En   segundo lugar, se avizoró la disposición por parte del accionante de cancelar la   obligación o parte de ella, consistente en la entrega de $2.500.000.    

Con base en lo anterior, la Sala considera   que por parte del colegio La Presentación de Rionegro sí hubo una transgresión   del derecho a la educación, al negarle la entrega de los documentos a la joven   Estefanía Noreña Rendón. Lo anterior, no va en contravía al derecho que tienen   las entidades educativas de recibir el pago del dinero por prestar el servicio,   pero la retención del diploma y el acta de grado no es la manera de hacer que el   deudor cumpla con su obligación, ya que cuentan con otros medios legales para   realizar el cobro.    

En este orden de ideas, la Sala determina   que las partes en conflicto deberán llegar a un compromiso de pago respecto de   la cancelación de la obligación que   se ajuste a la capacidad económica actual del actor y que inmediatamente   se firme dicho convenio se haga entrega de los documentos a la parte accionante,   esto puede verificarse en sentencias como T-997 de 2012, T-938 de 2012, T-203 de   2014, entre otras.    

III. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir   el presente asunto.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil   catorce (2014), por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá en el   trámite del proceso de tutela T-4463132. En su lugar CONCEDER el amparo   de los derechos fundamentales invocados por el accionante.    

TERCERO.-   ORDENAR al rector del colegio Gimnasio Los Arrayanes de   Bogotá que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, expida y entregue al señor Jaime Arciniegas   Rojas todos los certificados académicos y boletines de notas correspondientes al   menor Juan Esteban Arciniegas Galindo.    

CUARTO.- En el   expediente T-4464902,   REVOCAR el fallo   proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de   Bogotá,   de fecha nueve (9) de junio de 2014. En su lugar CONCEDER la protección   de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Igualmente    DECLARAR  la carencia actual de objeto debido a que ya fueron entregados los   certificados solicitados.    

QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el siete (7) de febrero de   dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro   (Antioquia) en el trámite del proceso de tutela T-4467418. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales   de la joven Estefanía Noreña Rendón, a la educación y a la igualdad, por las   razones expuestas en la presente providencia.    

SEXTO.-   ORDENAR a la rectora del colegio La Presentación de Rionegro   (Antioquia) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de   esta sentencia y previa suscripción de un compromiso de pago que se ajuste a la   capacidad económica actual del señor Oscar Nicolás Noreña Noreña, expida todos   los certificados académicos que acreditan a la joven Estefanía Noreña Rendón,   como bachiller graduada.    

SEPTIMO.- LÍBRENSE por   Secretaría General las comunicaciones según lo previsto en el artículo 36 del   Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRES MUTIS   VANEGAS    

Secretario General    

[1] Cfr. Sentencias T-860,   T-666  y T-635 de 2013; T-997, T-935, T-659 y T-037 de 2012; T-966 y T-616   de 2011; T-944, T-426, T-349 y T-087 de 2010; T-459 de 2009 y T-339 de 2008,   entre muchas otras.    

[2] Sentencia T-966 de 2011.    

[3] Ibídem.    

[4] Sentencia T-666 de 2013    

[5] Sentencia T-659 de 2012.    

[6] Sentencia T-611 de 2011.    

[7] Sentencia T-1225 de 2005    

[8] sentencia T-339 de 2008.    

[9] Dichos parámetros fueron establecidos en la sentencia   SU-624 de 1999.    

[10] “Las afirmaciones hechas por el peticionario se   tienen por ciertas en virtud del   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que se presumen ciertos   los hechos alegado por el actor, cuando la parte accionada no se pronuncia en   contrario”. Ver sentencia T-944 de 2010.    

[11] Sentencia T-087 de 2010:   “Las anteriores declaraciones no   fueron desvirtuadas por el ente accionado, y se constituyen en una negación   indefinida, esto es, que la falta de capacidad de pago para cancelar lo adeudado   al centro educativo se tiene como un hecho probado. Es decir, que la carga   probatoria se traslada al demandado para desvirtuar lo afirmado por los actores,   en el sentido de probar que los tutelantes si cuentan con los recursos   económicos para cancelar el pasivo a la institución”.    

[12] Ibídem: “La buena fe debe presumirse, y ante la   inexistencia de elementos probatorios que indiquen que los actores han obrado   con mala fe, debe entenderse que los tutelantes no han sido renuentes al pago   por su querer o porque quieren defraudar a la institución”.    

[13]   Sentencia T-944 de 2010: “En ese   sentido, la Sala encuentra que la falta de pago de las mesadas escolares se debe   a la difícil situación económica de los padres del actor, alegada por el   peticionario en su escrito de tutela y no desvirtuada por el plantel”.    

[14]   Sentencia T-616 de 2011: “Las   verificaciones efectuadas permiten a la Corte sostener que se cumplieron los   parámetros que conforme a la jurisprudencia, permiten conceder la tutela en caso   de mora en el pago de las pensiones escolares. En efecto se acreditó: (i) que la   causa de la mora fue la pérdida del empleo del padre de Valentina; (ii) la   intención de pago plasmada en la fórmula de arreglo presentada por el padre de   la niña”.    

[15] Folios 25 a 27 del   cuaderno principal, solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro de   bien inmueble y el juzgado indicándole a la parte demandante que preste caución   para decretarlas.    

[16]   Folio 10 del cuaderno original.    

[17] Ver sentencias T-087 de   2010, T-944 de 2010 y T-616 de 2011, entre otras.    

[18] Folio 3 del cuaderno   original.    

[19] Folio 26 del cuaderno   principal.    

[20] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307   de 1999, T-488 de 2005, T-630 de 2005, T-430 de 2006, T-700 de 2008 T-283 de   2008 y T-147 de 2010.    

[21]   Folios 22 a 25 del cuaderno principal.    

[22]   Folios 55 a 59 del cuaderno original.    

[23]   Folio 1 del cuaderno original.    

[24]   Folios 55 a 59 del cuaderno original.

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