T-078-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-078/24

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT/DEBIDO PROCESO-Vulneración por dilación injustificada

(…), ante la ausencia de pruebas en el expediente relativas a la comunicación de la expedición y de entrega efectiva del permiso migratorio, también se encontró que la autoridad Migratoria omitió el deber de emitir un pronunciamiento claro y oportuno por parte de las autoridades administrativas.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines

PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Interpretación y alcance constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-078 de 2024

Referencia: Expediente No.T-9.168.612AC

Acciones de tutela acumuladas interpuestas respectivamente por (i) Carlos (T-9.168.612); (ii) Josefina en representación de Verónica (T-9.183.692); (iii) Luz en representación de Patricia (T-9.183.800); (iv) Cristina y otro (T-9.189.639) y (v) María en representación de Julián (T-9.189.801) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y otro.

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), profiere la siguiente:

SENTENCIA

Esta decisión se profiere en el trámite de revisión de cinco fallos de tutelas dictados en única instancia por las siguientes autoridades judiciales: (i) por el Juzgado  Civil, el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos (T-9.168.612); (ii) por el Juzgado Administrativo, el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Josefina en representación de Verónica (T-9.183.692); (iii) por el Juzgado Oral, el 22 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luz en representación de Patricia (T-9.183.800); (iv) por el Juzgado Laboral, el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Cristina y otro (T-9.189.639); y (v) por el Juzgado de Adolescentes, el 25 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María en representación de Julián (T-9.189.801).

Todas las acciones de tutela se dirigieron en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. En el último asunto relacionado, la acción además se dirigió en contra de Coosalud EPS.

Cuestión previa

De conformidad con lo señalado en la Circular 10 de 2022 expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional relativa a la anonimización de las providencias del Tribunal, la Sala decidió reemplazar los nombres de algunas accionantes y sus hijos con el propósito de proteger el derecho a la intimidad. Por lo tanto, se registran dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretaría General remite a las partes y las autoridades involucradas; y otra con los nombres ficticios para la respectiva divulgación pública.

I. ANTECEDENTES

Los migrantes venezolanos Carlos; Josefina en representación de Verónica; Luz en representación de Patricia; Cristina y Juan y María en representación de Julián presentaron sendas acciones de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (en adelante Migración Colombia) con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad, salud, seguridad social y educación.

Los accionantes indicaron que sus derechos fundamentales se transgredieron como consecuencia de que la entidad accionada no expidió oportunamente a su favor el Permiso por Protección Temporal (Decreto 216 del 1º de marzo de 2021, en adelante PPT). Los actores reprochan que la entidad accionada dilata el procedimiento previsto para la obtención del documento en mención y no informa oportunamente el avance del trámite. A continuación, se detallan los cinco casos de tutela acumulados.

Caso 1. Expediente T-9.168.612

Hechos

1. 1.  El 22 de noviembre de 2021 el señor Carlos, migrante venezolano y trabajador informal de 34 años de edad, diligenció de manera virtual el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) con el fin de obtener el PPT.

2. En el marco de ese trámite, el 21 de diciembre de 2021, el señor Carlos se presentó en una de las sedes de Migración Colombia con el fin de realizar el registro biométrico y completar los demás requisitos exigidos por esa entidad para la obtención del mencionado permiso migratorio. En esa ocasión, Migración Colombia informó que en 90 días se pronunciaría sobre la expedición del permiso. Sin embargo, el solicitante no recibió respuesta en ese tiempo indicado.

3. Cerca de seis meses después, es decir, el 2 de junio de 2022, el señor Carlos se presentó de nuevo en una de las sedes de Migración Colombia y la entidad repitió el procedimiento de registro biométrico. Migración Colombia le explicó al actor que había un error en relación con el número de su cédula, pero que este sería corregido al momento de la entrega del PPT. Sin embargo, en esta ocasión el señor Carlos tampoco obtuvo respuesta sobre la expedición del permiso.

Trámite de la acción de tutela

5. Por los hechos anteriores, el 18 de noviembre de 2022 el señor Carlos interpuso una acción de tutela en la que pidió ordenar a Migración Colombia que “expida el PPT […] ya que cumplí con todas las etapas del proceso de registro migratorio” y que “se abstenga de requerirme llevar documentación o realizar registros que se hicieron con antelación, o imponer trabas administrativas para la expedición del PPT”. El accionante argumentó que necesita ese documento, con el fin de obtener una mejoría laboral, y así darle una mejor calidad de vida a su esposa y su hija. Asimismo, el actor indicó que necesita el documento con el fin de registrarse en el sistema general de seguridad social en salud.

6. En respuesta a la acción de tutela, Migración Colombia indicó que el 21 de noviembre de 2022 le informó al señor Carlos que, para continuar con el trámite de expedición de su Permiso de Permanencia Temporal, debía concurrir nuevamente a la entidad con el fin de efectuar el registro biométrico y aportar la documentación que acompañó al momento de realizar el registro virtual.

7. Asimismo, Migración Colombia explicó que el accionante no acreditó que formalizó la solicitud del PPT, porque para esto se requiere: “i) pre-registro RUMV, ii) toma de datos y acreditación del cumplimiento de requisitos y iii) registro biométrico, todo lo anterior según el artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021, momento desde el cual corre el término de 90 días”. Por último, la entidad solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.

Sentencia objeto de revisión

8. En la sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Civil declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial consideró que el accionante debió cumplir con el requerimiento del registro biométrico que el 21 de noviembre de 2022 Migración Colombia le hizo para continuar con el trámite de expedición del permiso. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

Caso 2. Expediente T-9.183.692

Hechos

9. La señora Josefina es la madre de la niña Verónica, de 14 años y con Síndrome de Down. Ambas son migrantes venezolanas. La señora Josefina manifestó que entró a Colombia junto con su hija el 15 de diciembre de 2020, a través del puente internacional Simón Bolívar.

10. El 17 de diciembre de 2021 la señora Josefina realizó el RUMV para su hija Verónica, en virtud del Decreto 216 de 2021, dada la situación migratoria irregular en la que se encontraba la niña. La madre indicó que con ese registro inició el procedimiento para que su hija obtuviera el PPT.

11. En el marco de dicho trámite, el 3 de febrero y el 12 de mayo de 2022 la niña Verónica realizó el registro biométrico requerido. Sin embargo, la señora Josefina señaló que, luego de 90 días calendario contados desde el último registro biométrico, Migración Colombia no le expidió el permiso a su hija.

Trámite de la acción de tutela

12. Por los hechos anteriores, el 26 de noviembre de 2022 la señora Josefina, en representación de su hija Verónica, interpuso acción de tutela en la que pidió ordenar a Migración Colombia que “realice la entrega efectiva y sin dilaciones del Permiso por Protección Temporal” a favor de la niña.

13. La accionante argumentó que necesita con urgencia este documento para que la niña, en tanto sujeto de especial protección, cuente con las garantías de salud y educación. Además, la actora reprochó que Migración Colombia obliga a los migrantes venezolanos a repetir, sin justificación alguna, el registro biométrico y omite los términos establecidos en el Decreto 216 de 2021 que regula la figura del PPT. A juicio de la accionante, de esta manera la entidad impone barreras para llevar a cabo la regularización migratoria.

14. En respuesta a la acción de tutela, Migración Colombia pidió negar las pretensiones. Por un lado, la autoridad migratoria señaló que el trámite del Permiso por Protección Temporal de la niña figura en los registros de la entidad en estado “requerido”. Por otro lado, la accionada indicó que, tal como le informó a la representante de la niña, Verónica tiene asignada una cita para el registro biométrico el 29 de noviembre de 2022.

Sentencia objeto de revisión

15. En sentencia de primera instancia del 6 diciembre de 2022, el Juzgado Administrativo negó el amparo por falta de pruebas en el expediente que acreditaran la existencia de solicitudes de información de la señora Josefina a Migración Colombia. De igual modo, el juzgado señaló que no se allegaron pruebas al proceso que acreditaran que la niña realizó el registro biométrico.

16. En consecuencia, el juzgado consideró que no era claro que en el trámite para la obtención del PPT en favor de la niña Verónica se cumplieron todos los requisitos previstos en la ley y, por lo tanto, que tampoco fue claro que Migración Colombia vulneró el debido proceso. La autoridad judicial agregó que, en todo caso, la menor de edad tiene garantizado el derecho a la salud por parte del Estado, a pesar de su situación migratoria irregular. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

Hechos

17. La señora Luz es madre de Patricia, de 13 años. Ambas son migrantes venezolanas. El 6 de mayo de 2021 la señora Luz realizó la inscripción formal de su hija en la página web de Migración Colombia con el fin de obtener el Permiso por Protección Temporal, según lo establecido en el Decreto 216 del 1º de marzo de 2021 y en la Resolución 971 de 2021. Con esa inscripción, la madre señaló que se cumplió la primera etapa establecida en el artículo 7 de la Resolución 971 de 2021 proferida por Migración para obtener el permiso en mención.

18. En el marco de dicho trámite, el 21 de septiembre de 2021 la niña Patricia realizó el “proceso biométrico presencial” en las instalaciones de Migración Colombia de la ciudad en la que reside. Con ese registro, la madre señaló que se cumplió la segunda fase prevista en el artículo 3 de la Resolución 971 de 2021. No obstante, el 21 de junio de 2022, la entidad volvió a realizar el registro biométrico a la niña sin una justificación administrativa clara.

19. El 25 de octubre de 2022, la señora Luz presentó un memorial en ejercicio del derecho de petición en el que solicitó tres cosas a Migración Colombia en relación con el trámite de expedición del PPT a favor de su hija. Primero, pidió información sobre el estado actual del trámite. Segundo, preguntó si era necesario agendar un tercer registro biométrico para subsanar cualquier error existente que impida la expedición del PPT. Tercero, solicitó que la entidad expidiera el PPT a nombre de su hija. Sin embargo, la accionante señaló que no obtuvo respuesta por parte de la entidad.

Trámite de la acción de tutela

20. Por los hechos anteriores, el 16 de noviembre de 2022 la señora Luz, en representación de su hija Patricia, interpuso acción de tutela. En su amparo, la actora pidió que se ordene a Migración Colombia “la realización de la cita biométrica” para su hija y “prioridad para la expedición del PPT”, ante el incumplimiento por parte de dicha entidad del lapso de los 90 días para dar respuesta, según la resolución 971 del 2021. La accionante, sin precisar las circunstancias, argumentó que necesita con urgencia dicho permiso para que su hija sea atendida en el sector salud y porque el colegio de la niña se lo pide.

21. En respuesta a la acción de tutela, el 18 de noviembre de 2022 Migración Colombia señaló que el 17 de noviembre de 2022 envió correo de citación a la accionante para que la niña realizara el correspondiente registro biométrico y que, en ese sentido, le corresponde a la interesada agendar ese trámite y así agotar esa etapa del procedimiento para la obtención del permiso. Por último, la accionada pidió denegar las pretensiones.

Sentencia objeto de revisión

22. En sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Oral declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La autoridad judicial indicó que la respuesta de Migración Colombia da cuenta de que la citación para el registro biométrico pendiente fue remitida al correo allegado por la accionante en el curso del proceso de tutela. Asimismo, el juzgado resaltó que en el trámite para la expedición del PPT está pendiente la realización de procedimientos a cargo de la interesada. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

Caso 4. Expediente T-9.189.639

Hechos

23. El 16 de agosto de 2021 la señora Cristina y el señor Juan, compañeros permanentes y migrantes venezolanos, iniciaron el trámite ante Migración Colombia para obtener el PPT con el registro en el RUMV. Sin embargo, la pareja manifestó que la entidad no les entregó dicho permiso.

24. El 14 de octubre de 2022 la Personería del municipio de San Julián, Valle del Cauca, envió una petición a Migración Colombia en la que solicitó la entrega del PPT para la pareja en mención. Asimismo, la autoridad municipal pidió información sobre las actuaciones surtidas en dicho trámite. Sin embargo, la autoridad migratoria no respondió el requerimiento.

Trámite de la acción de tutela

26. En el escrito de tutela, el personero municipal señaló que Migración Colombia vulnera los derechos fundamentales de la pareja venezolana al no entregar el Permiso por Protección Temporal e interponer barreras administrativas para obtener tal documento. De igual forma, argumentó que la pareja adelantó todas las etapas para obtener el PPT. Sin embargo, la entidad, al omitir sus deberes dentro de este trámite, impide el acceso efectivo a los derechos de las personas venezolanas, en tanto sujetos vulnerables. El personero agregó que actuó como agente oficioso de la pareja venezolana porque esta no tiene recursos suficientes ni conocimientos necesarios para promover la acción de tutela.

27. En consecuencia, en la acción de tutela el funcionario solicitó que se ordene a Migración Colombia que “atienda lo solicitado, es decir, la entrega del permiso por protección temporal a la señora […] y al señor […], en atención a que se cumplieron de su parte todas las etapas surtidas para la expedición del mismo”.

28. En respuesta a la acción de tutela, Migración Colombia señaló que el 28 de noviembre de 2022 contestó la petición presentada por la señora Cristina y el señor Juan. En dicho pronunciamiento la entidad les señaló a los solicitantes del PPT que debían presentarse en las instalaciones de la entidad con el fin de llevar a cabo el registro biométrico, dado que los solicitantes aparecen en sus sistemas de datos con doble registro. Por último, la autoridad migratoria pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en el trámite de la acción de tutela se emitió respuesta a la petición elevada.

Sentencia objeto de revisión

29. En sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Laboral declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición.

30. Ese despacho judicial concluyó que Migración Colombia, según el artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021, cuenta con un término de 90 días calendario para pronunciarse frente a la expedición del permiso, término que empieza a correr una vez se agota la etapa de formalización de la solicitud. Comoquiera que en ese caso aún no finalizó dicha etapa por la falta del registro biométrico, la autoridad judicial concluyó que Migración Colombia no vulneró derecho alguno. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

Caso 5. Expediente T-9.189.801

Hechos

31. La señora María es ciudadana venezolana y madre de Julián, niño venezolano de 10 años, paciente con prediabetes, obesidad infantil y trastorno por déficit de atención e hiperactividad. Sin precisar una fecha, la señora María manifestó que a su núcleo familiar le fue concedido asilo en Colombia y, en virtud de esto, se les otorgó un salvoconducto que les permitió recibir servicios en salud. Sin embargo, dicho documento venció en julio de 2022, por lo tanto, desde ese momento, la EPS Coosalud, que atendía al niño Julián, según la madre, dejó de hacerlo.

32. La señora María señaló que cuenta con el PPT, pero que a su hijo aún no se le otorga, a pesar de que ella gestionó dicho documento desde el 25 de mayo de 2021, cuando lo registró en el RUMV. La madre enfatizó que en tres oportunidades (el 17 de septiembre de 2021, el 8 y el 15 de agosto de 2022) el niño Julián realizó el registro biométrico requerido en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios y, de este modo, que su hijo cumple con los requisitos de la Resolución 971 de 2021 para la obtención del permiso solicitado. A pesar de esto, la señora María resaltó que Migración todavía no le entrega al niño el documento.

Trámite de la acción de tutela

33. Por los hechos anteriores, el 11 de noviembre de 2022 la señora María, en representación de su hijo Julián, interpuso acción de tutela en contra de Migración Colombia y la EPS Coosalud, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del niño. En ese sentido, la accionante solicitó que se le ordene a la autoridad migratoria que “atienda lo solicitado, es decir, la entrega del permiso por protección temporal al menor Julián, en atención a que ya se cumplieron todas las etapas surtidas para la expedición del mismo” y se ordene a Coosalud EPS “continuar con la afiliación y atención en salud del menor”.

34. En auto del 11 de noviembre el Juzgado de Adolescentes vinculó al trámite de tutela también al Centro Facilitador de Servicios Migratorios Regional Occidente, a la Unidad Regional Occidente de Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Secretaría Municipal de Salud de Cali, al Departamento de Planeación Municipal –oficina SISBEN–, a la Procuraduría Regional, a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y a la Red de Salud del Norte E.S.E.

35. En respuestas a la acción de tutela, el Ministerio de Relaciones, la Secretaría de Salud Departamental, la Procuraduría Regional y la Red de Salud del Norte E.S.E. respondieron que en el presente caso no realizaron ninguna acción u omisión y, por el contrario, indicaron que sobre los hechos de la tutela Migración Colombia o la EPS accionada tienen competencia exclusiva. En consecuencia, las entidades vinculadas solicitaron ser desvinculadas del trámite, por cuando no existe legitimación en la causa por pasiva.

36. A su turno, la Secretaría de Salud Distrital indicó que en esta acción de tutela no está legitimada en la causa, pues no tiene participación en los hechos de la tutela. La Secretaría destacó que la competencia de afiliación del menor es de la Red de salud del Norte E.S.E, donde es atendido el niño, ante la EPS. Por último, el Departamento de Planeación Municipal pidió que se ordene a Migración dar prioridad al trámite del PPT del niño e instruir a la accionante para registrarse en las bases de datos correspondientes del SISBEN. Esta última entidad igualmente pidió ser desvinculada de la acción de tutela. Finalmente, no se observa respuesta del ICBF en el expediente.

37. En respuesta a la acción de tutela, Migración Colombia señaló que el 15 de noviembre de 2022 citó al niño Julián para realizar el registro biométrico, en el marco del procedimiento de obtención del PPT. En el mensaje de la citación, la entidad accionada indicó que ese requerimiento “obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjería y no es garantía del Permiso por Protección Temporal (PPT)”. Asimismo, Migración Colombia indicó que el niño y su representante debe comparecer a una de las sedes de la entidad con el fin mencionado en el horario de 8 a.m. a 4 p.m.. Por último, la autoridad migratoria pidió ser desvinculada del trámite de tutela.

38. Durante el trámite del proceso de tutela, la EPS Coosalud igualmente allegó respuesta en la que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que desde el momento en que “nuestro usuario Julián adquirió la calidad de afiliado, se le garantizaron los servicios de salud”. Asimismo, la EPS solicitó que sea exonerada de responsabilidad porque “no se evidenció ordenamiento médico”, que es “requisito sine qua non para el suministro o prestación de cualquier tecnología de salud y nuestra entidad no puede obviar el mandato legal y técnico para la dispensación de cualquier tipo de tecnología en salud”.

Sentencia objeto de revisión

39. En sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado de Adolescentes negó el amparo porque, por un lado, Migración Colombia citó al niño Julián al registro biométrico que se encuentra pendiente de realizar; y por otro, porque no hay prueba de que la EPS Coosalud negó algún servicio de salud o que exista alguna orden médica pendiente a favor del menor. En todo caso, el juzgado instó al director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que priorice el trámite del permiso a favor del menor y a la EPS, para que tan pronto existan citas médicas, especialmente de nutrición y pediatría, proceda a agendarlas. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

Actuaciones en sede de revisión

40. El 28 de febrero de 2023, mediante auto de la Sala de Selección de Tutelas 2, se seleccionaron y acumularon las tutelas T-9.168.612, T-9.183.692, T-9.183.800, T-9.189.639 y T-9.189.801, bajo el radicado T-9.168.612 AC. Ese auto fue notificado por medio del estado No. 4 de 2023 del 14 de marzo de 2023. Por reparto realizado en la misma Sala, el caso fue asignado a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión.

41. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para analizar las tutelas presentadas por los accionante referidos, el 10 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora profirió un auto en el cual solicitó lo siguiente:

i. (i)  a Migración Colombia, remitiera al despacho sustanciador la totalidad de los expedientes administrativos relacionados con las solicitudes de Permiso por Protección Temporal presentadas por cada uno de los accionantes en los cinco procesos de la referencia. Asimismo, la entidad debía informar el estado actual de cada trámite y explicar por qué en los casos del señor Carlos, la niña Patricia y el niño Julián, las personas han sido citadas en varias ocasiones para realizar el registro biométrico sin que dicho trámite haya culminado con éxito.

ii. (ii)  a la EPS Coosalud que, indicara (i) el estado de afiliación del niño Julián, (ii) si existen solicitudes de atención, órdenes médicas o servicios de salud pendientes a favor del niño en mención y, en dado caso, (iii) que explicara por qué no se han respondido o llevado a cabo a la fecha. Deberá adjuntar soportes de su respuesta.

iii. (iii)  a los accionantes Carlos; Josefina en representación de Verónica; Luz en representación de Patricia; Cristina y Juan y María en representación de Julián que, informaran de manera actualizada, con el debido soporte, (i) las gestiones que han realizado para la obtención del Permiso por Protección Temporal y (ii) las respuestas que han obtenido por parte de Migración Colombia a la fecha.

42. El auto proferido el 10 de abril de 2023 fue comunicado el 17 de abril de 2023, por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al director de Migración Colombia, a la EPS Coosalud, a los accionantes Carlos; Josefina en representación de Verónica; Luz en representación de Patricia; Cristina y Juan y María en representación de Julián.

43. Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora negó la solicitud de remisión de copias del expediente T- 9.168.612 AC elevada por Karla, Martha, David y Silvia. Las mencionadas solicitantes no invocaron ni probaron encontrarse en alguna de las causales específicas en las que es permitido examinar el expediente de conformidad con el artículo 123 del Código General del Proceso.

44. El 2 de mayo de 2023, la Secretaría General informó que, vencido el término probatorio establecido en auto del 10 de abril de 2023, no recibió comunicación alguna. Por esa razón, el 31 de mayo siguiente, la magistrada sustanciadora profirió un nuevo auto de pruebas en el que reiteró las solicitudes del mencionado auto de 10 de abril de 2023. Esta última providencia fue comunicada por la Secretaría General el 6 de junio de 2023.

45. El 7 de junio de 2023, a través de correo electrónico remitido a la Corte Constitucional la profesional Laura, de la Oficina Jurídica de Migración Colombia, pidió “remitir los expedientes de cada acción de tutela” para dar respuesta “de fondo, clara y concreta” a las solicitudes del despacho sustanciador en el asunto de la referencia.

46. Mediante auto proferido el 9 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora autorizó la expedición de copias de cada uno de los expedientes acumulados del asunto de la referencia a favor de la profesional de la Oficina Jurídica de Migración. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, ordenó la remisión de las copias mencionadas y se le advirtió a la profesional sobre el deber de custodiar con diligencia los documentos y la información cuya copia se expidió.

47. En correo allegado al despacho sustanciador el 13 de junio de 2023, pero remitido a la Corte Constitucional el 9 de junio, la profesional Laura de Migración Colombia informó:

“el PPT de la menor de edad Patricia en sistema aparece trámite completo (sic), impreso 2023-03-28. Se encuentra en proceso de entrega. Trámite realizado en la ciudad de Bogotá, por lo que la ciudadana se encuentra en territorio colombiano de manera regular como titular de Permiso por Protección Temporal”.

48. En correo separado remitido a la Corte Constitucional el mismo 9 de junio, la profesional Laura de Migración Colombia informó que a través de esa comunicación contestaba el requerimiento dentro del trámite de la presente acción de tutela y remitía los “respectivos anexos”. Sin embargo, el correo relacionado no cuenta con documento adjunto alguno.

49. Por otro lado, el 13 de junio de 2023, la EPS Coosalud, accionada en el expediente T-9.189.801, a través de correo electrónico remitió respuesta al auto de pruebas. En su comunicación, la EPS indicó que “desde el momento en que nuestro usuario Julián adquirió la calidad de afiliado a Coosalud EPS, se le garantizaron de forma continua y oportuna los servicios en salud que fueron prescritos por los médicos tratantes”. De igual manera la EPS refirió que tiene total disposición, conforme a su deber legal, de autorizar procedimientos, exámenes, valoraciones médicas y de especialistas que requiera el usuario para el tratamiento y manejo de su patología, dentro del plan de beneficios en salud del régimen subsidiado.

51. Por último, la EPS señaló que no vulneró ningún derecho fundamental, ya que brindó los servicios de salud requeridos por la parte accionante, y solicitó que se exonere de responsabilidad a esa entidad “por carencia actual de objeto”.

52. Dado que la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que Migración Colombia y los accionantes no remitieron la totalidad de las pruebas solicitadas en los autos mencionados, mediante auto de 29 de junio de 2023 la Sala Primera de Revisión reiteró las siguientes solicitudes probatorias:

i. (i)  a Migración Colombia que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este auto, remita al despacho sustanciador la totalidad de los expedientes administrativos relacionados con las solicitudes de Permiso por Protección Temporal presentadas por cada uno de los accionantes en los cinco procesos de la referencia. Asimismo, la entidad deberá informar el estado actual de cada trámite y explicar por qué en los casos del señor Carlos, la niña Patricia y el niño Julián, las personas han sido citadas en varias ocasiones para realizar el registro biométrico sin que dicho trámite haya culminado con éxito.

ii. (ii)   a los accionantes Carlos; Josefina en representación de Verónica; Luz en representación de Patricia; Cristina y Juan y María en representación de Julián que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este auto, informen de manera actualizada, con el debido soporte, (i) las gestiones que han realizado para la obtención del Permiso por Protección Temporal y (ii) las respuestas que han obtenido por parte de Migración Colombia a la fecha.

53. En el mismo auto de 29 de junio de 2023, se advirtió a Migración Colombia que la Sala de Revisión puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de encontrar la ocurrencia de dilaciones injustificadas de acuerdo a lo señalado en el artículo 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional en el aporte de pruebas y que, en virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la omisión injustificada de enviar las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional acarrea responsabilidad y puede conducir a que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 de dicho decreto. Además, la Sala ordenó a la Secretaría General poner a disposición las pruebas que se alleguen a las partes y terceros interesados conforme al artículo 64 del Reglamento de la Corte. Por último, la Sala decretó la suspensión por el término de un mes, contado a partir del 12 de julio de 2023, fecha de vencimiento original de este proceso de tutela y fijó la fecha del 14 de agosto de 2023 como el nuevo vencimiento final para decidir el presente asunto.

54. El 5 de julio de 2023 la Secretaría General comunicó a Migración Colombia y a los accionantes el auto mencionado. Sin embargo, la Secretaría General indicó que, dentro del término probatorio indicado en el auto de 29 de junio de 2023, no se recibió comunicación alguna.

55. Posteriormente, el 11 de julio de 2023, por fuera del término probatorio, el señor Carlos Julio Ávila Coronel, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia allegó una respuesta a la Corte a través de un correo electrónico en el que adjuntó cuatro archivos PDF (la respuesta dirigida a la Corte, la copia de la resolución por medio de la cual asumió el cargo en la entidad, la copia de la resolución por medio de la cual se le delegó la representación judicial de la entidad y el acta de posesión del cargo). En la comunicación, el señor Ávila Coronel informó de manera literal sobre los casos de este:

56. Luego de dar cuenta del estado actual de cada proceso de expedición de los permisos migratorios, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que los mencionados migrantes venezolanos son “titulares de un PPT, por lo que su situación migratoria en el país es REGULAR (sic)”. Sin embargo, la autoridad migratoria no remitió la totalidad de los expedientes administrativos de los trámites ni explicó por qué los solicitantes fueron citados de manera reiterada al registro biométrico presencial, conforme la Corte le solicitó. Aunque, como se ve en la captura de pantalla, Migración Colombia afirmó que existen “PPT impresos” y que los solicitantes son titulares de ese permiso, la entidad no adjuntó prueba alguna de la expedición de los documentos migratorios ni las constancias de entrega de estos a los migrantes venezolanos. Además, el jefe de la Oficina Asesora no se refirió al trámite de Juan, compañero de Cristina, cuyo asunto se referenció en el caso 4 de esta providencia.

57. En la respuesta allegada, el señor Ávila Coronel describió aspectos generales de la competencia de Migración Colombia y la regulación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal, de acuerdo con el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021. En especial, el jefe de la Oficina Jurídica resaltó el deber de la entidad de evaluar y validar la documentación aportada por cada ciudadano extranjero, que el trámite para la expedición del PPT es un “proceso reglado en el cual se han estipulado unos plazos para la ejecución de las respectivas fases” y que el cumplimiento de los requisitos para la obtención del permiso no es garantía de su otorgamiento, sino que obedece a una facultad discrecional y potestativa que ejerce la autoridad migratoria.

58. En relación con las fases del procedimiento para la expedición del PPT, el jefe de la Oficina Jurídica enfatizó que una vez agotada la inscripción virtual en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y el posterior Registro Biométrico Presencial,

“se entiende que los solicitantes han formalización (sic) de la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) y a partir de la formalización de la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) y en los términos del artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021, la autoridad migratoria cuenta con un término de 90 días calendario para pronunciarse frente a su expedición, requiriendo, o negándolo la solicitud del PPT”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

59. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 

B. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela

60. Antes de analizar de fondo las pretensiones de los accionantes en sus respectivas tutelas, corresponde determinar si estas cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidariedad.  

61. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales (art. 86 de la Constitución). Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela puede ejercerse a nombre propio o a través de representante. Cuando el amparo se solicita en favor de hijos menores de edad, la representación es la regla general, pues está asociada a la patria potestad que tienen los padres. Esto habilita a los padres para representar judicialmente a sus hijos menores y de esta forma acudir a la tutela en defensa de sus derechos, en desarrollo de la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes (Art. 44, CP).

62. En los cinco casos las respectivas acciones de tutela cumplen el presupuesto de legitimación en la causa por activa. En el caso 1, el señor Carlos es quien presentó la acción de tutela por sí mismo, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, entre otros. En los casos 2, 3 y 5, las acciones de tutela fueron presentadas por las madres en representación de sus hijas, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, salud y educación. Así, respectivamente, lo hizo Josefina en representación de su hija menor de edad Verónica; Luz en representación de su hija menor de edad Patricia y María en representación de su hijo menor de edad Julián.

63. Por último, en el caso 4, el Personero del municipio presentó tutela en calidad de agente oficioso de Cristina y Juan, con el fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso y de petición. En este asunto, el agente manifestó de manera expresa que actúa en tal calidad y del escrito de tutela se puede inferir que la pareja de migrantes venezolanos no está en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismos, dada la vulnerabilidad en la que se encuentran y la falta de conocimiento del ordenamiento legal colombiano.

64. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Respecto de esta última hipótesis, el citado artículo dispone que se puede ejercer la acción de tutela contra particulares cuando: (i) presta un servicio público; (ii) su conducta afecta de manera grave el interés colectivo y (iii) cuando existe subordinación o indefensión entre quien presenta la acción y quien supuestamente vulneró o amenazó el derecho fundamental.

65. Para que se acredite el requisito de legitimación en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión.

66. En este caso el requisito de legitimación se cumple en los cinco casos porque la tutela se dirige en contra de Migración Colombia, que es una autoridad. Esta legitimidad cobija al Centro Facilitador y a la Unidad Regional de Occidente de esa entidad migratoria vinculadas durante la primera instancia. Además, de acuerdo con el objeto de la acción, las pretensiones invocadas por los accionantes se vinculan directamente con las presuntas acciones y omisiones de esa autoridad migratoria, relacionadas con el trámite del PPT.

67. De igual manera, este requisito se cumple respecto de la EPS Coosalud, pues la tutela en el caso 5 también se dirige en contra de esa entidad. Para la Sala la EPS mencionada está legitimada en la causa por pasiva porque, a pesar de tener la condición de ente particular, es una entidad promotora de salud conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1995 y tiene a cargo la organización y garantía, de manera directa o indirecta, de la prestación de salud de sus afiliados. Además, según la accionante, es la EPS mencionada la que presuntamente desafilió al menor de edad y suspendió su atención.

68. Por otro lado, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Secretaría Municipal de Salud de Cali, el Departamento de Planeación Municipal –oficina SISBEN–, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y la Red de Salud del Norte E.S.E. son entidades públicas, lo cierto es que no se observa que se encuentren legitimadas en la causa por pasiva. Esa ausencia de legitimación radica en que la conducta vulneradora de derechos que reprocha la accionante es la falta o las demoras en la entrega del PPT al niño Julián y la presunta suspensión de la afiliación y de la atención en salud del menor de edad por parte de la EPS donde estaba afiliado y era atendido con normalidad. En ese orden de ideas, dichos comportamientos denunciados no están directa o indirectamente relacionados con las funciones a cargo de dichas entidades. En consecuencia, se desvincula a las autoridades mencionadas de este proceso de tutela.

69. En tercer lugar, como requisito de procedibilidad la acción de tutela también debe ser presentada dentro de un plazo razonable contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. En los cinco casos objeto de estudio se cumple el citado requisito, por cuanto los accionantes iniciaron los trámites ante Migración Colombia a partir de mayo de 2021, en los meses posteriores los actores alegaron cumplir con los requisitos exigidos para la obtención del PPT y solicitaron ante la autoridad migratoria información de sus trámites así como la entrega de los documentos respectivos incluso hasta octubre de 2022 y, finalmente, las acciones de tutela fueron presentadas en noviembre de 2022. Es decir que transcurrieron apenas unos meses entre la fecha en que los accionantes señalaron que ocurrieron las vulneraciones a sus derechos y la fecha de interposición de la acción. Así, el tiempo transcurrido es razonable si se considera que las posibles omisiones de Migración Colombia habrían ocurrido, no desde el inicio de los mencionados procesos, sino en el desarrollo de estos.

70. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicción competente. Ahora bien, si llegara a existir un medio adicional, el juez constitucional debe analizar si este medio es eficaz e idóneo para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela procede cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales del peticionario.

71. Para la Corte Constitucional, la idoneidad hace referencia a la capacidad que brinda el mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales. La eficacia se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado para brindar de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Por otro lado, para determinar si en efecto se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, esta corporación lo define como uno que implica que: (i) se esté ante la presencia de un daño inminente o próximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y (iii) se requiera tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese daño o superarlo si ya se presentó.

72. El análisis de subsidiariedad no se debe hacer de manera general y abstracta, pues bajo esa perspectiva todo proceso judicial idóneo puede considerarse eficaz. Así, la eficacia del mecanismo judicial debe analizarse en atención a las exigencias y características propias de cada caso. Una de las particularidades que debe ser analizada primordialmente por el juez de tutela es la posible afectación de los derechos de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas en situación de discapacidad.

73. En los cinco casos los accionantes cuestionan la dilación de Migración Colombia en los trámites para obtener el PPT, y en concreto, la falta de respuesta sobre la entrega efectiva del permiso migratorio. El trámite para el Permiso por Protección Temporal está regulado de manera específica en el artículo 17 de la Resolución 971 de 2021 proferida por Migración Colombia. Dicha norma señala que luego de formalizar la solicitud, la autoridad migratoria se pronunciaría frente a esta “dentro de los 90 días calendario siguientes”. Sin embargo, dicha regulación no prevé un mecanismo específico para exigir el cumplimiento de dicho término o reclamar cuando este se incumple. Esa normatividad tampoco establece una determinada consecuencia si el plazo es excedido.

75.  Además, la Corte destaca que en los casos 2, 3 y 5 está en discusión la posible afectación de derechos de los niños. De manera particular, para el caso 5 (expediente T-9.189.801), en el que se reprocha la conducta de una EPS por la supuesta desafiliación y suspensión de la atención en salud, la Corte también reconoce que se cumple con el requisito de subsidiariedad al tratarse de servicios de salud de un niño migrante de nacionalidad venezolana no regularizado. En consecuencia, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad y por lo tanto las tutelas en este asunto son procedentes.

C. Problema jurídico

76. A partir de las pretensiones de los accionantes y las respuestas de las accionadas, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Vulnera Migración Colombia los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de migrantes venezolanos, incluidos niños, al dilatar el pronunciamiento de fondo sobre la solicitud para obtener el Permiso de Protección Temporal PPT, la comunicación de esa determinación y la entrega de este documento migratorio?

¿Vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un niño migrante al no continuar su afiliación y atención por no contar con el Permiso de Protección Temporal?

77. Aunque algunos actores invocaron la protección de los derechos a la dignidad, a la seguridad social, a la educación, lo cierto es que lo hicieron de paso y, por ende, no se observa que a partir de los escritos de tutela y del expediente mismo se encuentre el suficiente fundamento para propiciar un pronunciamiento concreto al respecto y en relación con las accionadas.

78. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, a la Sala le corresponde desarrollar los siguientes temas: (i) la presunción de veracidad en la acción de tutela; (ii) el Permiso por Protección Temporal en el marco del fenómeno migratorio venezolano y (iii) el debido proceso en el trámite del PPT. Finalmente, y con sujeción a las consideraciones generales, se decidirán los casos concretos.

D. La presunción de veracidad en la acción de tutela

79. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional la presunción de veracidad, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es un principio que rige el trámite de la acción de tutela. De acuerdo con este, se habilita al juez a presumir como “ciertos los hechos” del escrito de amparo, cuando la autoridad judicial requiera información a las entidades accionadas y estas no la proporcionen dentro del plazo correspondiente.

80. De este modo, el mencionado principio lleva consigo el deber de la parte accionada en el proceso de tutela de responder los requerimientos que le haga el juez. Esto es así ya que de (i) omitir la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total; (ii) incluso en caso de rendir la información tardíamente, o (iii) de dar respuesta a la solicitud, pero solo de manera formal y no de fondo, llanamente los hechos se consideran ciertos y le corresponde al juez decidir de plano, conforme a esa presunción.

81. Para la Corte, la presunción de veracidad tiene la finalidad de sancionar el desinterés o la negligencia de los sujetos pasivos de la demanda de tutela y, en consonancia con los principios de inmediatez, celeridad y buena fe de esta acción, persigue la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales cuya vulneración es alegada.

82. Además, esta presunción es particularmente importante en el trámite de tutela cuando el accionante está en una posición de subordinación o dependencia frente al demandado –lo que le dificulta ejercer a plenitud su carga probatoria– y la autoridad o particular accionado tiene mayor facilidad de aporte el material probatorio del caso. En ese orden de ideas, la aplicación de la presunción de veracidad, cuando en la parte accionante se encuentran sujetos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad, su aplicación es todavía más rigurosa.

E. Reiteración de la jurisprudencia sobre el Permiso por Protección Especial en el marco del fenómeno migratorio venezolano.

83. El Permiso por Protección Especial (PPT) es uno de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico interno para la regularización especialmente de la población migrante venezolana en Colombia, de acuerdo con unos requisitos. Este permiso está contemplado en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal implementado a través del Decreto 216 del 1º de marzo de 2021.

84. Este contexto normativo fue motivado por el incremento significativo, a partir del 2017, de los migrantes de nacionalidad venezolana que ingresaron al país de manera irregular. Por eso en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos se prevé, en primer lugar, un registro de esta población, para suplir la carencia de información al respecto y así diseñar políticas públicas pertinentes. Ese registro también constituye un paso previo al otorgamiento de un beneficio temporal, con el fin de que existan posibilidades de integración laboral y social, que les permita a los migrantes venezolanos una vida en condiciones dignas en el territorio colombiano. Además, ese marco regulatorio tiene una mirada diferencial respecto de las niñas, los niños y los adolescentes migrantes ya que el Estatuto de Protección busca proteger de manera especial sus derechos y garantizar su desarrollo, el principio del interés superior, la unidad familiar y el acceso a servicios que ofrece el Estado.

85. El artículo 4 del Decreto 216 de 2021 establece las siguientes condiciones de los migrantes para que sea aplicado el régimen de protección:

“1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF.

2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021.

4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente Estatuto”.

86. En segundo lugar, en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos se prevé la implementación, el desarrollo y el otorgamiento de un permiso temporal para regularizar la estadía de dicha población en el país. El artículo 10 del decreto en mención crea propiamente el PPT para migrantes venezolanos y el artículo 11 del mismo Estatuto le da la característica de documento de identificación para esa población con el fin de que pueda permanecer en el territorio nacional en una situación migratoria regular.

87. Este documento, además, tiene la novedad de permitir acreditar el tiempo de permanencia requerido para aplicar a una visa de residencia (tipo R), busca que en un plazo de dos años se sustituyan los anteriores Permisos Especiales de Permanencia y autoriza a los migrantes de nacionalidad venezolana a ejercer “cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral”. De igual forma, los titulares del PPT, al ser un documento de identificación, pueden acceder al sistema de seguridad social, al sistema financiero, al sistema educativo en todos sus niveles, convalidar sus títulos ante el Ministerio de Educación y, en principio, utilizarlo válidamente en demás situaciones en las cuales requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio ante el Estado y los particulares.

88. De manera general, estos son los requisitos para la obtención de dicho permiso por protección:

“1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos.

2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.

4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente.

5. No tener condenas por delitos dolosos.

6. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país.

7. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegada”.

89. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es la encargada de tramitar y otorgar el PPT. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 12 del Decreto 216 de 2021, el cumplimiento de los anteriores requisitos no significa la obtención automática de dicho permiso. Por el contrario, la norma señala que se trata de una facultad “discrecional y potestativa del Estado” que ejerce dicha autoridad migratoria.

90. En atención al marco regulatorio de este permiso desarrollado por el Decreto 216 de 2021 y, de manera detallada, por la Resolución 971 de 2021 proferida por Migración Colombia, el Permiso por Protección Temporal, como se mencionó anteriormente, es un documento de identidad válido para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Al respecto, en la sentencia SU-677 de 2017, en la que la Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por una migrante venezolana, que se encontraba en situación irregular en el país, en contra de un hospital que se negó a prestarle servicios médicos relacionados con la atención de su estado de embarazo, esta corporación precisó que para el acceso al SGSSS basta con un documento de identidad válido, requisito aplicable a extranjeros y nacionales.

91. Asimismo, en la sentencia T-415 de 2021, en la que la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por una mujer venezolana en contra de la Secretaría de Salud de Cali por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, ya que no recibió atención médica para el tratamiento del diagnóstico de VIH, esta corporación adoptó medidas de protección de la paciente, pese a la falta de pruebas que determinaran la ausencia de tal atención. Dado que en este caso la mujer no tenía regularizada su situación migratoria para afiliarse al SGSSS, la Corte ordenó a Migración Colombia realizar un acompañamiento especial con ese fin, que incluía eventualmente beneficiar a la accionante con el PPT, por encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. En todo caso, esta corporación no sujetó la garantía a una valoración médica y prestación de servicios de salud a la existencia de tal documento migratorio.

92. De igual forma, en la sentencia T-106 de 2022, esta corporación revisó un proceso de tutela en el cual la accionante, en representación de su hija menor de edad en situación de discapacidad, cuestionó la omisión en la atención en salud a cargo de una Secretaría de Salud departamental por cuenta de la falta de regularización de su situación migratoria. En este asunto, la Corte concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la niña y ordenó a Migración Colombia a orientar a la madre con el propósito de regularizar su situación migratoria.

93. La Corte reconoce el vínculo no solo entre el PPT y el derecho fundamental a la salud, sino también registra la relación entre este permiso temporal y otros derechos como la educación o el mínimo vital. Al respecto es pertinente mencionar la sentencia T-404 de 2021, en la cual la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por una persona venezolana en situación migratoria irregular en contra de su empleador de carácter particular. En dicha acción, el actor solicitó su protección a los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laborar reforzada y a la salud, ya que un accidente de trabajo le impidió retornar a sus actividades laborales. Aunque se declaró la improcedencia de la acción de tutela, en esa decisión, esta corporación resaltó la necesidad de que el Estado adopte políticas para corregir la situación irregular de migrantes que conlleven al abuso y la explotación laboral. En particular, la Corte destacó que el estatus migratorio no es un factor admisible para diferenciar la protección de los derechos de los trabajadores y, finalmente, instó a Migración Colombia a facilitar el proceso del accionante para la obtención de PPT, entre otras medidas.

94. Asimismo, en la sentencia T-304 de 2022, la Corte revisó un proceso de tutela en el cual la accionante alegaba la vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la educación, a la elección de profesión u oficio y al debido proceso porque se le negaba la posibilidad de presentar el pasaporte venezolano vencido como documento de identificación válido para el trámite de convalidación de su título universitario. Aunque en este asunto esta se configuró la carencia de objeto por hecho superado, la Corte estimó necesario pronunciarse ya que el procedimiento de convalidación de la actora se llevó a cabo debido a que logró presentar el Permiso por Protección Temporal.

95. En ese caso, esta corporación destacó que una de las formas de protección especial que el Estado estableció para la población venezolana tiene que ver con la posibilidad de que se identifiquen y accedan a los servicios estatales con el pasaporte venezolano vencido que tenga el sello de ingreso de la autoridad migratoria. De esta forma, se dejó claro que la protección no deriva exclusivamente de un permiso como el referido PPT. En ese sentido la Corte instó a las autoridades del Ministerio de Educación, competentes de la convalidación de títulos, que respetaran estas garantías como componentes del debido proceso y, por último, recordó que, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución, los extranjeros tienen los mismos derechos civiles que los colombianos y solo la ley puede subordinar el ejercicio de algunos de esos derechos solo por razones de orden público.

96. En síntesis, la Corte reconoce que el PPT es un “eslabón fundamental en el régimen de protección”, en tanto mecanismo que el Estado colombiano procura a los migrantes venezolanos para que permanezcan en el país con una situación regularizada y con el fin de facilitar la inclusión social, laboral y en el acceso a servicios estatales de esta población para la garantía de distintos derechos fundamentales, entre esos el derecho a la salud.

F. El trámite del Permiso por Protección Especial y el debido proceso.

97. El artículo 17 de la Resolución 971 de 2021, proferida por Migración Colombia, regula el trámite para la expedición del Permiso por Protección Especial a cargo de dicha autoridad migratoria. De acuerdo con la norma en mención se deducen dos fases del trámite, una relacionada con el proceso de formalización de la solicitud y otra que hace referencia a la etapa del pronunciamiento de la entidad sobre la solicitud. Luego de estas fases, existen unos términos para la entrega del documento de manera virtual y en físico como se ve en seguida en detalle.

98. Formalización de la solicitud. Respecto de la primera fase, el artículo 17 mencionado señala que la solicitud del PPT se entiende formalizada una vez el peticionario culmine el proceso de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV). Este último proceso, a su turno, implica “el Prerregistro Virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el registro biométrico presencial”.

99. A su vez, el artículo 5 de la Resolución 971 de 2021 detalla los requisitos para que un migrante de nacionalidad venezolana sea incluido en el RUMV; el artículo 7, el prerregistro virtual en el portal web de Migración Colombia y el artículo 9, la encuesta socioeconómica para la caracterización del migrante. Por su parte, los artículos 11 y 12, respectivamente, explican el agendamiento de la cita para el registro biométrico a través de la misma página web, con confirmación vía correo electrónico, y la realización de dicho registro de manera presencial para la “toma de datos biométricos” como último paso en la fase de formalización de la solicitud y requisito previo para la expedición del PPT.

100. Pronunciamiento sobre la solicitud. En cuanto a la segunda fase, referida al proceso de examen de los requisitos, la norma señala que la autoridad migratoria “se pronunciará frente a la solicitud autorizando su expedición, requiriéndolo, o negándolo, lo cual será informado dentro de los 90 días calendario siguientes a la formalización de la solicitud a través del correo electrónico aportado en el Prerregistro Virtual”.

101. Requerimientos durante el proceso de validación de requisitos. El parágrafo 1 del artículo 17 indica que la autoridad migratoria puede requerir al solicitante, mediante correo electrónico, en caso “de documentos ilegibles, no idóneos, información ambigua, o la existencia de situaciones administrativas relacionadas con su situación y condición migratoria”. Para atender este tipo de requerimientos, el solicitante cuenta con máximo 30 días. Si no son atendidos, el desistimiento tácito opera sin perjuicio de que posteriormente se pueda reactivar el trámite. La misma norma indica que “durante los 30 días calendario con los que cuenta el migrante venezolano para atender el requerimiento de la Autoridad Migratoria, se suspenderán los términos con los que cuenta la Entidad para la expedición y entrega del […] PPT”.

102. Asimismo, esta regulación indica que Migración Colombia expide el PPT una vez se cumpla la validación de los requisitos para su otorgamiento, que el permiso es gratuito por primera vez para su titular y que este documento cuenta con los elementos de seguridad para ser considerado como un documento de identificación. Entre esos elementos se destaca el código de lectura rápida, las tintas de seguridad y los diseños de fondos de seguridad.

103. Tiempos de entrega virtual y física del PPT. Por último, una vez se autoriza la expedición del PPT en la fase de pronunciamiento sobre la solicitud, la autoridad migratoria tiene 30 días para expedirlo y entregarlo de forma virtual. Según la regulación de este trámite, Migración Colombia remite el mencionado permiso al correo electrónico registrado del migrante. Por otro lado, para la entrega en físico del documento, la autoridad migratoria tiene un tiempo estimado de 90 días calendario a partir de la fecha en que autorice su expedición y el documento se entrega en los puntos destinados para ello por Migración Colombia, previo el agendamiento de una cita presencial. El documento debe estar disponible con ese fin en los puntos de atención hasta por 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se emitió.

104. Finalmente, para la entrega efectiva del PPT el migrante debe presentar los documentos aportados en el prerregistro virtual, esto es, el pasaporte, la cédula de identidad venezolana, el acta de nacimiento venezolana o el permiso especial de permanencia, vigentes o vencidos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Resolución 971 de 2021.

105. En síntesis, el procedimiento para la expedición del PPT tiene unas fases regladas. Así, la regulación de este trámite otorga a Migración Colombia el término de 90 días calendario para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de expedición de dicho permiso, término contado a partir de que la solicitud se formaliza, es decir cuando culminan tres pasos en el marco del Registro Único de Migrantes Venezolanos: primero, el prerregistro virtual; segundo, el diligenciamiento de una encuesta socioeconómica y tercero, el registro biométrico presencial. De acuerdo con el artículo 17 de la Resolución 971 de 2021, ese pronunciamiento de fondo consiste en autorizar o negar la solicitud. Sin embargo, la autoridad migratoria también puede hacer un nuevo requerimiento si lo estima necesario. En dado caso, con el fin de que el solicitante rinda la información requerida, el término para proferir un pronunciamiento definitivo sobre el permiso se suspende hasta por 30 días.

106. Ya que el trámite del este procedimiento a cargo de Migración Colombia quedó claro, es pertinente recordar la jurisprudencia de la Corte sobre el debido proceso administrativo.

107. En la sentencia SU-086 de 2022 la Corte se pronunció sobre el mencionado derecho establecido en el artículo 29 de la Constitución, al resolver una acción de tutela presentada por una persona a la que las autoridades migratorias le impidieron viajar al exterior por cuenta de que el accionante elevó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En ese asunto, la Corte ordenó el amparo al debido proceso por cuanto al actor, aunque no estaba privado de la libertad ni recibió beneficio transicional alguno, se le impidió salir del país bajo el argumento de una alerta proferida por la JEP derivada de la suscripción de las actas de sometimiento y de compromiso, frente a las cuales distintos órganos y dependencias de esa justicia no tenían claridad sobre sus consecuencias en materia de restricciones para salir del país.

108. En la referida sentencia SU-086 de 2022 la Corte señaló que el debido proceso se aplica no solo a los procedimientos judiciales sino también a aquellos de índole administrativo. Así, esta corporación explicó que el debido proceso en este último ámbito es la

“regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.

De esta manera, para la Corte el derecho fundamental al debido proceso es una manifestación del principio de legalidad que las autoridades administrativas deben observar de manera especial cuando la ley fija “una secuencia de actos”, en el marco de un procedimiento, que persigue el cumplimiento de un fin constitucional y legal.

109. En la decisión mencionada la Corte resaltó que “la garantía fundamental al debido proceso se entiende desconocida cuando las autoridades no observan las formas y los procedimientos establecidos en la ley o en los reglamentos y de este modo vulneran los derechos de los administrados”. Asimismo, se dejó claro que el desconocimiento de esta garantía conlleva la trasgresión de los principios de imparcialidad, moralidad o publicidad que orientan la actividad administrativa.

110. A su vez, se destaca la sentencia T-143 de 2019, decisión en la cual la Corte revisó una tutela presentada por una ciudadana extranjera en contra de Migración Colombia por presuntamente vulnerar su derecho al debido proceso cuando la autoridad migratoria decidió deportarla del país sin el fundamento debido. En esa decisión la Corte resaltó como parte del debido proceso administrativo que no se presenten dilaciones injustificadas. En esa ocasión esta corporación resaltó que esto tiene el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración.

111. Por último, es pertinente resaltar la sentencia T-530 de 2019, en la cual la Corte revisó una acción de tutela presentada por un ciudadano cubano en contra de las resoluciones de Migración Colombia que dispusieron la deportación y la prohibición de ingreso al país del accionante. En esa decisión esta corporación señaló que, en el marco del régimen migratorio, el Estado tiene una potestad para definir la permanencia del extranjero en Colombia con el fin de salvaguardar fines constitucionales imperiosos, pero resaltó que “el ejercicio de esta atribución exige el cumplimiento de las garantías que se desprenden del derecho fundamental al debido proceso”. En el caso concreto, la Corte resaltó que se vulneró el debido proceso por la indebida motivación en la comisión de la falta migratoria y en la omisión en la evaluación de la situación familiar del extranjero.

112. En conclusión, el debido proceso implica que la autoridad administrativa observe los procedimientos establecidos en la ley o los reglamentos, con el fin de salvaguardar los derechos de las personas que acceden a la administración o que están vinculadas por las actuaciones administrativas. Una parte relevante de este derecho es el respeto de las autoridades por el cumplimento de los términos previstos y la adopción de determinaciones claras, detalladas y precisas. En ese sentido, este derecho es exigible en el procedimiento reglado para la expedición del PPT a cargo de Migración Colombia.

G. Los casos concretos

113.  Antes de abordar la resolución de cada caso concreto es necesario resaltar que la Corte Constitucional, como consta en los antecedentes de esta providencia, le solicitó información en tres oportunidades a Migración Colombia sobre los procedimientos llevados por esa entidad en relación con los PPT de los accionantes. En la última ocasión, la falta de respuesta llevó a que la Sala, mediante el auto de 29 de junio de 2023, suspendiera los términos para decidir. Adicionalmente, con el fin de que la entidad accionada presentara una respuesta de fondo y completa a los requerimientos en la sede de revisión, se le permitió el acceso a cada uno de los expedientes de las tutelas acumuladas. Sin embargo, la autoridad migratoria demandada no rindió los respectivos informes solicitados de manera oportuna, completa y precisa.

114. El 9 de junio de 2023, Migración Colombia solo allegó un correo electrónico en el que señaló que adjuntaba archivos que respondían a la solicitud de la Corte, pero tal correo no contenía documento anexo alguno. Posteriormente, luego de vencido el término probatorio, el 11 de julio de 2023 la entidad allegó una respuesta en la que se refería al estado actual del proceso de expedición del PPT de los asuntos en cuestión.

115. No obstante, en dicha respuesta Migración Colombia no adjuntó soportes de la efectiva expedición de los documentos migratorios, de la entrega virtual y física de estos a sus titulares, de los respectivos trámites administrativos ante la entidad ni explicó por qué exigió a los solicitantes de manera reiterada la repetición del registro biométrico presencial, como paso previo para el inicio del cómputo de términos para la expedición del PPT.

116. De este modo, como se anticipó, a partir del comportamiento de la accionada en sede de revisión, se concluye que la respuesta de Migración Colombia a las solicitudes probatorias realizadas por esta corporación fue extemporánea, incompleta e imprecisa por las siguientes tres razones.

117. Primero, es claro que la accionada omitió su deber de dar respuesta oportuna a las solicitudes de la Corte, pues no solo se necesitaron tres autos que requirieron las pruebas en su poder, sino que además en el último requerimiento judicial fue necesaria la suspensión de términos. Asimismo, Migración Colombia finalmente allegó respuesta por fuera del plazo probatorio durante el trámite de revisión. Segundo, es evidente que la respuesta no fue completa por la falta de remisión de los soportes pertinentes y de la información específica requerida por esta corporación. Y tercero, se observa que tal respuesta tampoco fue precisa pues Migración Colombia se limitó a indicar la existencia de “PPT impresos” y no explicó con claridad si esa expresión significa que la autoridad migratoria expidió el permiso o simplemente autorizó la expedición de esos documentos. Además, la entidad demandada no detalló de manera concreta si una vez autorizó la expedición de tal permiso, efectivamente esa decisión fue comunicada a los migrantes. De igual forma, la autoridad migratoria, en los casos en los que indicó haber entregado el PPT a los migrantes, tampoco precisó si se trató de una entrega física o llanamente de una remisión virtual.

118. Adicionalmente, conforme se expuso en las consideraciones sobre la presunción de veracidad y las cargas probatorias en la acción de tutela, en atención a que en este asunto la accionada tiene una posición privilegiada respecto del material probatorio, a Migración Colombia le correspondía asumir una carga probatoria mayor. Esto se refuerza si adicionalmente se tiene en cuenta que los accionantes son personas que por su situación migratoria tienen una condición de vulnerabilidad. Igualmente, si se tiene en cuenta que en tres casos bajo examen las pretensiones de amparo cobijan los derechos de niños, sujetos de especial protección constitucional. De todas formas, en las cinco acciones de tutela acumuladas es claro que los migrantes venezolanos que reclamaron una pronta y definitiva resolución de su situación migratoria tienen una posición de debilidad frente a la autoridad migratoria, entidad respecto de la cual se alega la vulneración de sus derechos fundamentales.

119. La posición privilegiada de Migración Colombia respecto del material probatorio exigía, con mayor razón, de parte de esa autoridad atender oportunamente la solicitud de la Corte y allegar de manera diligente, completa y precisa las pruebas requeridas en este proceso constitucional. Dado que esto no ocurrió, conforme se abordó en las consideraciones anteriores, corresponde aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por lo tanto, los hechos en los casos que se analizan enseguida se tienen por ciertos.

120. El comportamiento general de Migración Colombia durante este trámite de revisión ante la Corte, de la cual se deriva la omisión, al parecer, injustificada de sus deberes de respuesta a esta autoridad judicial, da cuenta de una posible situación irregular del procedimiento para el otorgamiento de los Permisos de Protección Temporal PPT.

121. Por otro lado, la Corte destaca que, durante el trámite de revisión, solamente la EPS Coosalud, entidad accionada en el caso 5, remitió la información solicitada de manera completa e integral. Así pues, la respuesta de esta demandada se examina en el análisis concreto de ese asunto.

Caso 1. Expediente T-9.168.612

122. La acción de tutela interpuesta por el señor Carlos se dirige en contra de Migración Colombia porque estima que esa entidad le impuso trabas administrativas en el trámite que inició para la expedición del PPT. El actor señaló que desde noviembre de 2021 diligenció el RUMV en el marco de ese procedimiento, que en diciembre de 2021 realizó el registro biométrico, que además en junio de 2022 realizó por segunda vez el mismo registro biométrico a petición de la autoridad migratoria y que Migración Colombia no se pronunció de fondo sobre su solicitud para la obtención del permiso migratorio. Asimismo, en agosto de 2022 el accionante solicitó información a la entidad demandada sobre la entrega del PPT y esta le respondió que próximamente le indicaría el procedimiento correspondiente.

123. A su vez, en el curso de la acción de tutela, Migración Colombia sostuvo que en noviembre de 2021 le informó al señor Carlos que debía efectuar un nuevo registro biométrico y aportar los documentos que relacionó en el registro virtual. A partir de esto, a juicio de la autoridad migratoria al estar pendiente el registro biométrico, no es posible contar el término de 90 días para pronunciarse sobre la solicitud. Aunque la autoridad migratoria, durante el trámite de revisión, de manera tardía, incompleta y poco clara, afirmó que en el caso del señor Carlos existía un “PPT impreso y entregado el 03 de mayo de 2023”, no adjuntó una certificación de la expedición del documento migratorio ni las constancias de comunicación de decisión alguna y de la entrega correspondiente al solicitante.

124. Del examen de las pruebas dentro del expediente de tutela, en el cual los hechos se tienen por ciertos en virtud del principio de presunción de veracidad, están acreditados plenamente dos hechos. Primero, que el accionante completó la fase de formalización de la solicitud del PPT, al menos desde el 2 de junio de 2022, cuando culminó el segundo registro biométrico y así cumplió con la fase del Registro Único de Migrantes Venezolanos. Segundo, que pasados más de 365 días de formalizarse la solicitud del señor Carlos, Migración Colombia no se pronunció sobre este para autorizar o negar la expedición del permiso. Con esto, está probado que la autoridad migratoria, superó el término de 90 días para pronunciarse sobre la obtención del PPT, contados desde la mencionada fecha 2 de junio de 2022 en la que se formalizó la solicitud.

125. Aunque, Migración Colombia en el trámite de instancia sostuvo que hizo un último requerimiento al solicitante, el 21 de noviembre de 2022, para la realización de un nuevo registro biométrico, es claro que en este caso la entidad accionada vulneró el debido proceso administrativo del migrante venezolano al someterlo a dilaciones injustificadas y no pronunciarse oportunamente de fondo sobre la expedición del PPT. De esta forma, la autoridad migratoria dificultó el proceso de incorporación a la vida laboral y social que persigue el Estatuto de Protección Temporal para Migrantes Venezolanos. Migración Colombia en este caso pretendió escudarse en la falta de un tercer registro biométrico. Sin embargo, este último requerimiento, al no contar con razones mínimas atendibles cuando ya se realizaron dos registros del mismo carácter con antelación, constituye un obstáculo procedimental excesivo que condujo a una dilación injustificada del trámite reglado a través de la Resolución 971 de 2021.

126. En virtud de ese procedimiento, como se expuso en las consideraciones, Migración Colombia tiene el término de 90 días para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de expedición de dicho permiso, contado a partir de que la solicitud se formaliza, es decir cuando se cumple el prerregistro virtual, el diligenciamiento de una encuesta socioeconómica y el registro biométrico presencial del RUMV, condiciones que se cumplieron en el presente caso. No obstante, la autoridad migratoria retardó al menos cuatro veces el término fijado en la mencionada resolución.

127. En consecuencia, es necesario amparar el debido proceso del señor Carlos. El respeto de este derecho exige por parte de las autoridades administrativas competentes la adopción, y la respectiva comunicación, de determinaciones claras, detalladas, precisas y oportunas. El migrante venezolano que se preocupa por cumplir sus deberes en el territorio nacional, como el accionante, al iniciar el trámite del PPT para regularizar su situación migratoria con el propósito de tener una vida mejor en Colombia, requiere del Estado el cumplimiento diligente de los procedimientos establecidos para atender sus solicitudes.

128. Así las cosas, la Corte revoca la sentencia objeto de revisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, le ordena a Migración Colombia que, en el término de tres días siguientes a la notificación de esta providencia, comunique con claridad al señor Carlos su determinación sobre la expedición del PPT solicitado, remita efectivamente dicho permiso al correo electrónico del solicitante, y agende con aquel una cita presencial para la entrega física del documento de identificación, si aún no lo ha hecho.

Caso 2. Expediente T-9.183.692

129. La acción de tutela interpuesta por la señora Josefina, en representación de su hija Verónica, se dirige en contra de Migración Colombia por cuanto considera que esa entidad dilató la entrega del PPT a favor de la niña. En concreto, la accionante reprochó que la autoridad migratoria no respetó los términos establecidos en el Decreto 216 de 2021 para la expedición del documento mencionado.

130. De la misma manera como ocurrió en el caso 1, en el curso de la primera instancia de la presente acción de tutela, Migración Colombia pretendió escudarse en la inaplicabilidad del cómputo del término de 90 días fijado en la regulación de este procedimiento, contado una vez se formaliza la solicitud del PPT, para pronunciarse sobre dicha solicitud, con el hecho de que la niña Verónica tenía agendada una nueva cita el 29 de noviembre de 2022 para realizar un registro biométrico pendiente. A su vez, en la respuesta remitida de manera tardía, incompleta e imprecisa durante el trámite de revisión la autoridad migratoria indicó que el estado actual del proceso de expedición era el siguiente: “PPT impreso el 07/06/2023. Pendiente por entregar”. Sin embargo, Migración no remitió los soportes sobre la efectiva expedición del documento migratorio, de comunicación al solicitante de decisión alguna ni la información relacionada con la entrega virtual y física de este.

131. En este caso, en el cual los hechos del escrito de tutela se tienen por ciertos en virtud del principio de presunción de veracidad, se tiene por acreditado dos hechos. Primero, que la solicitud del permiso se formalizó al menos desde el 12 de mayo de 2022, cuando por segunda vez la niña realizó el registro biométrico requerido por Migración Colombia. Con ese trámite se completó la fase del diligenciamiento del RUMV, que la propia actora inició a favor de su hija desde diciembre de 2021. Segundo, que Migración Colombia no se pronunció de fondo sobre la expedición del PPT en el término previsto de 90 días, contados desde la mencionada fecha de 12 de mayo de 2022.

132. El comportamiento de la autoridad accionada, consistente en citar nuevamente a la niña para un trámite ya realizado, vulnera su derecho fundamental del debido proceso por cuanto esa nueva citación es la tercera oportunidad en la que se le llamó para realizar el mismo procedimiento de registro biométrico. Adicionalmente, Migración Colombia no dio razones mínimamente atendibles de esa situación excesiva, y a todas luces dilatoria, para adoptar y comunicar un pronunciamiento claro y definitivo sobre el permiso de la niña. La entidad demandada tampoco allegó las constancias de la efectiva expedición del PPT y de comunicación de decisión alguna a la solicitante.

134. En consecuencia, la garantía del debido proceso administrativo de la niña exige que Migración Colombia adopte y comunique de manera definitiva y clara una determinación sobre la expedición del documento de la menor de edad con prontitud. La niña de 14 años de edad, migrante de nacionalidad venezolana, merece que el Estado colombiano, en cumplimiento de sus deberes de protección de esta población, atienda la solicitud para regularizar su situación migratoria de manera diligente y con un enfoque diferencial prioritario en razón a su situación particular. El solo hecho de obligar a la niña y a su madre a presentarse de forma recurrente a la sede de una entidad del Estado para realizar un trámite ya terminado denota una actitud indolente y carente de un enfoque diferencial. Las autoridades no pueden actuar con esa indiferencia pues reducen los derechos de los ciudadanos a su mínima expresión al someterlos a procesos prolongados y absurdos.

135. Dado que Migración Colombia señaló sobre el estado actual del proceso de expedición del PPT de la niña Verónica que este documento se encuentra “pendiente de entregar”, se debe recordar que de acuerdo con el artículo 18 de la Resolución 971 de 2021 la autoridad migratoria tiene 30 días para remitirlo al correo electrónico registrado por el solicitante, término contado a partir de su autorización. Ahora, para la entrega en físico del documento, dicha autoridad tiene 90 días calendario, previo el agendamiento de una cita presencial con ese objetivo. No obstante, por el tiempo transcurrido de manera excesiva en este procedimiento, es necesario adoptar medidas expeditas para proceder a la remisión y la entrega mencionadas.

136. Así las cosas, la Corte revocará la sentencia objeto de revisión mediante la cual se negó el amparo y, en su lugar, le ordenará a Migración Colombia que, en el término de tres días siguientes a la notificación de esta providencia, comunique con claridad su determinación a la señora Josefina sobre la expedición del PPT solicitado a favor de la niña Verónica; remita dicho permiso al correo electrónico de la solicitante y agende con aquella una cita presencial para la entrega física del documento de identificación.

Caso 3. Expediente T-9.183.800

137. La acción de tutela presentada por Luz en representación de su hija Patricia se dirige en contra de Migración Colombia por cuanto la actora estimó que esa entidad no le dio prioridad a la solicitud de expedición de PPT de la menor de edad. En concreto, la accionante reprochó que la entidad no cumplió con el lapso de 90 días para dar respuesta dentro de este trámite, de conformidad con la Resolución 971 de 2021.

138. Por su parte, al igual que sucedió en los dos casos precedentes, Migración Colombia en el curso de la acción de tutela citó a la niña a un nuevo registro biométrico con el fin de desvirtuar el término reglamentario de 90 días para emitir una respuesta definitiva. A su vez, durante el trámite de revisión, la autoridad migratoria señaló sobre el estado actual de este proceso: “PPT impreso el día 28/03/2023 y entregado el día 12/04/2023”. Sin embargo, la accionada no adjuntó el certificado de expedición del permiso migratorio ni la constancia de la comunicación y la entrega de este a la solicitante.

139. Así, con forme al principio de la presunción de veracidad aplicado, en el presente asunto se tienen acreditadas dos cosas. Primero, que la señora Luz, luego de inscribir en el RUMV a su hija Patricia, culminó el 21 de junio de 2022 la fase de formalización de la solicitud de la expedición del PPT, con la realización por segunda vez del registro biométrico por parte de la niña. Segundo, que Migración Colombia no se pronunció de fondo dentro de los 90 días calendario contados a partir del 21 de junio de 2022, fecha de la formalización de la solicitud mencionada.

140. Contrario a lo considerado por el juez de instancia, en este caso no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la configuración de esta figura se requiere que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha[ya] acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” . Sin embargo, en el presente trámite no hay certeza de que la pretensión de la accionante, consistente en que Migración Colombia expidiera el respectivo documento de la niña, se haya satisfecho por completo entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo. Por lo tanto, no es posible estimar la existencia de un hecho superado.

141. Después de examinar los casos 1, 2 y 3, salta la vista el patrón de la conducta desplegada por Migración Colombia según el cual la autoridad migratoria cita dos y hasta tres veces a los solicitantes, incluso menores de edad, para la realización repetitiva del registro biométrico. Esta situación que carece de una explicación mínimamente razonable vulnera en este caso igualmente el derecho fundamental de la niña Patricia por cuanto configuró un obstáculo procedimental que llevó a una dilación injustificada del trámite reglado para la expedición del PPT. De igual forma, el comportamiento de la entidad constituye una omisión de la autoridad migratoria al deber de adoptar determinaciones definitivas, detalladas y oportunas frente a las solicitudes de los administrados. Asimismo, en este caso se minan las facilidades para el acceso a los servicios estatales previstos en el Estatuto de Protección Temporal para la población venezolana migrante.

142. Por consiguiente, se hace necesario amparar el debido proceso administrativo de la niña de 13 años de edad. En ese sentido, Migración Colombia deberá emitir y comunicar un pronunciamiento definitivo sobre la expedición del PPT pues la solicitud de la migrante venezolana, en el marco de un procedimiento reglado fijado en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021, exige que el Estado defina su situación migratoria de manera diligente, apegado al principio de legalidad, y que sea informada efectivamente cualquier determinación al respecto.

143. Por otro lado, es necesario realizar la siguiente consideración frente al reparo de la accionante relacionado con que la falta del documento migratorio a favor de la niña eventualmente afectó el derecho a la educación de esta última. Aunque la madre señaló sin precisar, y como argumento de paso, que el colegio de Patricia le exigió el PPT para que la niña continuara con sus estudios, lo cierto es que la menor de edad se encuentra escolarizada de acuerdo con el material probatorio recaudado por la Corte en sede de revisión. En cualquier caso, el trámite para la expedición del permiso migratorio para la menor de edad exigía que Migración Colombia adoptara un enfoque diferencial y prioritario.

144. En consecuencia, la Corte revocará la sentencia objeto de revisión mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, le ordenará a Migración Colombia que, en el término de tres días siguientes a la notificación de esta providencia, comunique con claridad a la señora Luz su determinación sobre la expedición del PPT solicitado a favor de la niña Patricia; remita dicho permiso al correo electrónico de la solicitante y agende con aquella una cita presencial para la entrega física del documento de identificación, si aún no lo ha hecho.

Caso 4. Expediente T-9.189.639

145. La acción de tutela presentada por el personero municipal, como agente oficioso de los compañeros permanentes Cristina y Juan, se dirigió en contra de Migración Colombia, por cuanto la entidad no entregó el PPT a favor de la mencionada pareja de migrantes venezolanos. En particular la parte accionante reprochó que a pesar de que el 16 de agosto de 2021, la señora Cristina y el señor Juan iniciaron el trámite ante la autoridad migratoria para obtener el permiso, esa entidad no se pronunció de manera definitiva sobre este en los tiempos previstos. Asimismo, el actor reprochó que Migración tampoco respondió el derecho de petición presentado el 14 de octubre de 2022, en la que se solicitaba información sobre la entrega del PPT.

146. A su vez, en el curso del trámite de primera instancia de la presente acción de tutela, Migración Colombia informó que la pareja de migrantes venezolanos debía acercarse a alguna sede de la entidad con el propósito de realizar el registro biométrico. En este caso, la autoridad migratoria explicó que esto se debía a que los solicitantes figuran en los sistemas de datos de la entidad con dobles registros.

147. Luego, en la respuesta allegada durante el trámite de revisión, la autoridad migratoria solo se refirió sobre el estado actual del proceso de expedición del PPT de la señora Cristina de la siguiente manera: “PPT impreso el 25/03/2023. Pendiente por entregar”. Sin embargo, la accionada no remitió soportes sobre la expedición del documento migratorio respectivo, constancia de comunicación sobre la autorización de este ni de cita pendiente para proceder a entregar el permiso a la señora Cristina. En cuanto al caso del señor Juan, Migración Colombia omitió por completo remitir información.

148. En el presente caso, en el cual los hechos del escrito de amparo se tienen por ciertos en virtud de la presunción de veracidad, se tienen acreditados dos hechos. Primero, que la pareja inició el Registro Único de Migrantes Venezolanos el 16 de agosto de 2021. Aunque el agente oficioso señaló que los solicitantes cumplieron con todas las etapas para la obtención del PPT, no precisó con detalle cuales llevaron a cabo. Segundo, que el 28 de noviembre de 2022 Migración Colombia, en el curso de la acción de tutela, requirió a los peticionarios para que acudieran a realizar el registro biométrico y así corregir un error en sus bases de datos.

149. En este asunto Migración Colombia, a pesar de que no allegó respuesta oportuna, completa y precisa durante el trámite de revisión ante la Corte, sí ofreció durante la primera instancia de este proceso constitucional una explicación por la cual era necesario el registro biométrico. En concreto, la accionada señaló que con el fin de proseguir con el procedimiento de expedición del PPT era preciso corregir los dobles registros con los que figuraban los accionantes en sus bases de datos. Por otra parte, el agente oficioso no señaló con exactitud ni se encuentra en el expediente alguna información relacionada sobre cuándo los migrantes realizaron los registros biométricos y así culminaron con la etapa de formalización de la solicitud del permiso. De este modo, no se puede considerar formalizada la solicitud y por lo tanto que operó el plazo de los 90 días para que la autoridad migratoria emitiera un pronunciamiento de fondo.

150. En cuanto a la pretensión de los solicitantes de que la autoridad migratoria respondiera la solicitud que presentaron en ejercicio del derecho de petición radicada el 14 de octubre de 2022 en relación con su trámite para la expedición del PPT, en el curso de la acción de tutela, los peticionarios obtuvieron una respuesta. En razón a ese pronunciamiento, en este caso la Sala coincide con la determinación del juez de instancia de declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto de esa pretensión. Conforme a esta figura, la solicitud fue respondida de manera integral por la accionada y, por lo tanto, en cuanto al derecho de petición no es necesario impartir una orden.

151. Ahora bien, respecto de la pretensión de los accionantes relacionada con la respuesta oportuna y de fondo sobre la solicitud del Permiso de Protección Temporal no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque no hay evidencia de que entre la presentación de la acción de tutela y la sentencia de la Corte se haya satisfecho la pretensión del accionante, como lo exige la jurisprudencia de esta Corte para la configuración de la figura mencionada.

152. A pesar de parecer atendibles las razones por las cuales Migración Colombia requiere a los solicitantes al registro biométrico, lo cierto es que desde el inicio del procedimiento para la expedición PPT, es decir, el 16 de agosto de 2021, hasta la fecha de este fallo transcurrieron casi dos años. Por lo tanto, es necesario impartir una orden para garantizar el debido proceso en consideración a la vulnerabilidad de la pareja, la puesta en peligro de otros derechos fundamentales y las dificultades a las que se exponen ante la falta de este documento de identificación en Colombia. Al respecto, también se debe tener presente la voluntad de estos migrantes venezolanos de cumplir con su deber de regularizar su estadía en el territorio nacional, de acuerdo con el escrito de tutela. Como se expuso en las consideraciones anteriores, parte relevante de este derecho conculcado es que las autoridades administrativas adopten y comuniquen oportunamente las determinaciones que tengan lugar.

153. Además, debe tenerse en cuenta que Migración Colombia señaló sobre el estado actual del proceso de expedición del PPT de la señora Cristina que este documento se encuentra “pendiente de entregar”. A su vez, como se mencionó anteriormente, en relación con el proceso del señor Juan, Migración no dijo nada al respecto. En todo caso, igualmente es pertinente recordar que la autoridad migratoria tiene 30 días para remitir el permiso al correo electrónico registrado por los solicitantes, término contado a partir de su autorización, de acuerdo con el artículo 18 de la Resolución 971 de 2021. Asimismo, para la entrega en físico del documento, dicha autoridad tiene 90 días calendario, previo el agendamiento de una cita presencial para ese fin. No obstante, ante el evidente y excesivo retardo en este procedimiento, adicionalmente es necesario garantizar la remisión y la entrega del PPT de una manera expedita.

154. En consecuencia, la Corte confirma la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición. No obstante, además esta corporación ampara el derecho al debido proceso. En ese sentido, la Corte le ordena a Migración Colombia que, en el término de tres días siguientes a la notificación de esta providencia, comunique con claridad a los compañeros permanentes Cristina y Juan su determinación sobre la expedición de los PPT solicitados; remita dichos permisos al correo electrónico de los solicitantes y agende una cita presencial para la entrega física del documento de identificación.

Caso 5. Expediente T-9.189.801

155. La acción de tutela interpuesta por la señora María en representación de su hijo Julián se dirige en contra de Migración Colombia, por cuanto considera que la entidad no expidió el PPT a favor del menor de edad luego del término previsto para ello. Asimismo, esta acción se dirige en contra de la EPS Coosalud, por cuanto la accionante considera que desde que el salvoconducto de permanencia en territorio colombiano de Julián venció en julio de 2022, esa entidad promotora de salud desafilió al niño y dejó de prestarle los servicios de atención en salud.

156. Respecto de la pretensión dirigida en contra de Migración Colombia, solo en el curso del trámite de primera instancia de la acción de tutela, la autoridad migratoria señaló que el niño debe acudir a alguna de las sedes de la entidad para la realización de un nuevo registro biométrico. A su vez, durante el trámite de revisión, la entidad se refirió al estado actual del proceso de expedición en los siguientes términos: “PPT impreso y entregado el 17 de abril de 2023”. Sin embargo, la autoridad demandada no allegó pruebas que demostraran la expedición efectiva del documento migratorio, la comunicación sobre determinación alguna en ese trámite ni la remisión virtual o entrega física de este a la solicitante.

157. En este asunto, respecto de la pretensión frente a Migración Colombia, y en virtud de la presunción de veracidad, se encuentran acreditados dos hechos. Primero, la accionante culminó la formalización de la solicitud del PPT, pues el 25 de mayo de 2021 gestionó el registro ante el RUMV del niño y realizó el registro biométrico el 17 de septiembre de 2021, el 8 y el 15 de agosto de 2022. Por lo tanto, al menos desde el pasado 15 de agosto de 2022, se puede dar por finalizada esta fase para la expedición del PPT. Segundo, que Migración Colombia no se pronunció en el término de 90 días, contados a partir del 15 de agosto de 2022, fecha de la formalización de la solicitud, sobre la autorización o negativa de la expedición del permiso migratorio.

158. Por otro lado, respecto de la pretensión frente a la EPS Coosalud, a partir de la respuesta que esa entidad allegó en el trámite de revisión, se tiene acreditado que el niño Julián está afiliado en el régimen subsidiado desde el 19 de febrero de 2021. Además, que el 10 de abril de 2023 Julián fue atendido “por primera vez” por parte de un especialista en endocrinología pediátrica, nutrición y pediatría y que a la fecha no tiene órdenes médicas pendientes.

159. De esta forma, por un lado, se reitera que el comportamiento de Migración Colombia de solicitar la repetición de un registro realizado con antelación sin aducir razones suficientes vulnera el derecho al debido proceso, en este caso del niño Julián, por cuanto a aquel ya se le realizó el mencionado registro biométrico incluso en tres oportunidades. Además, en el expediente no hay constancia de que la autoridad migratoria comunicó alguna decisión sobre la expedición del PPT ni de que entregó el mismo permiso a la solicitante que representa al menor de edad.

160. Si bien, de acuerdo con la regulación vigente contenida en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021, es cierto que los requerimientos de Migración Colombia en el marco de la expedición del PPT obedecen a una facultad discrecional, esto no avala solicitudes que tornen abusivo y arbitrario el procedimiento establecido para que los migrantes venezolanos puedan regularizar su estadía en el territorio nacional. En este caso, además, se trata de un menor de edad frente a quien las autoridades migratorias, con la prolongación injustificada en el tiempo de este trámite, no le dieron ningún tipo de prioridad. Por ello, se hace necesario amparar el debido proceso en el marco del procedimiento para la expedición del permiso migratorio del menor de edad.

161. Por otro lado, respecto de los reproches hacia la EPS, a partir de lo allegado en el expediente, se concluye que la EPS Coosalud no vulneró el derecho fundamental a la salud de un niño migrante, pues la afiliación al sistema de salud se encuentra vigente y en razón a este hecho Julián recibió la atención en salud que ha requerido, de manera independiente a su situación migratoria.

162. En consecuencia, la Corte revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó el amparo respecto de la pretensión relacionada con Migración Colombia y, en su lugar, ordena a esa autoridad migratoria que, en el término de tres días siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a la señora María su determinación sobre del PPT solicitado a favor de Julián, remita dicho permiso al correo electrónico de la solicitante y agende con aquella una cita presencial para la entrega física del documento de identificación, si aún no lo ha hecho.

163. Finalmente, luego del análisis de los cinco casos concretos la Corte estima necesario que Migración Colombia adopte medidas estructurales para detectar las fallas en el trámite de expedición del PPT, en especial, en lo referente al proceso de registro biométrico. Esto es necesario pues durante el transcurso de revisión de las tutelas en este tribunal se evidenció que existe una práctica dilatoria reiterada que amenaza los derechos de los migrantes que buscan regularizar su situación en el país y así acceder a distintos derechos básicos como la salud, la educación o el trabajo. En ese sentido, se ordenará a la autoridad migratoria que adelante una revisión integral del proceso para detectar las fallas en el procedimiento y proferir lineamientos para solucionar dichos problemas.

Síntesis

164. A la Corte le correspondió resolver cinco acciones de tutela acumuladas en el presente asunto que fueron interpuestas por migrantes venezolanos, incluidos tres menores de edad, en contra de Migración Colombia, puesto que la entidad no expidió a favor de estas personas el Permiso por Protección Temporal en los términos legales. En estos trámites, los actores reprocharon que la autoridad migratoria accionada dilató el procedimiento previsto para la obtención del documento en mención y no informó oportunamente el avance de ese trámite.

165. Por su parte, Migración Colombia señaló en los respectivos procesos de tutela que no era aplicable el término de 90 días para pronunciarse de fondo sobre las solicitudes, plazo contado a partir de que dichas solicitudes se formalizaran –de acuerdo con el artículo 17 de la Resolución 971 de 2021–. Esto por cuanto no se completó la fase del registro biométrico presencial o los solicitantes tenían citas pendientes para realizar dicha etapa, con lo cual no se podía considerar formalizadas las solicitudes.

166. Luego, durante el trámite de revisión ante la Corte, la entidad demandada no allegó una respuesta oportuna, completa ni precisa sobre lo que esta corporación le solicitó. Debido a lo anterior, se decidió aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con base en la cual se dieron por ciertos los hechos descritos por los accionantes. Además, se ordenó la compulsa de copias a la Oficina de Control Interno de Migración Colombia para que adoptara las medidas correspondientes en el marco de sus competencias.

167. A partir de las pretensiones de los accionantes y las respuestas de la entidad accionada, a la Corte le correspondió resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera Migración Colombia los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de migrantes venezolanos, incluidos niños, al dilatar el pronunciamiento de fondo sobre la solicitud para obtener el Permiso de Protección Temporal PPT, la comunicación de esa determinación y la entrega de este documento migratorio?

168. La Corte evaluó cada uno de los cinco casos y determinó la existencia de dilaciones injustificadas relacionadas con la exigencia, sin razón alguna, de Migración Colombia para los solicitantes venezolanos de realizar repetitivamente el Registro Biométrico Presencial, paso necesario para entender formalizada la solicitud para la obtención del PPT. Adicionalmente, ante la ausencia de pruebas en el expediente relativas a la comunicación de la expedición y de entrega efectiva del permiso migratorio, también se encontró que la autoridad Migratoria omitió el deber de emitir un pronunciamiento claro y oportuno por parte de las autoridades administrativas. Así, se consideró necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

169. Por otro lado, en uno de los casos, en los que la accionante señaló además que una EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de su hijo menor de edad, también migrante, al no continuar la afiliación y la atención del niño por no contar con el Permiso de Protección Temporal, no se encontró configurada tal vulneración. Por el contrario, la entidad promotora de salud allegó pruebas con las que probó la continuidad en la afiliación y atención en salud del niño con independencia de su estatus migratorio.

170. A partir del análisis de los cinco procesos de tutela, la Corte evidenció la configuración de un patrón de vulneración del debido proceso consistente en la reiteración exigida por la autoridad migratoria, de manera injustificada, de la fase del procedimiento correspondiente al registro biométrico presencial. Con el fin de remediar esa situación, esta corporación no solo ordenó a Migración Colombia comunicar a los migrantes solicitantes con claridad la determinación adoptada sobre la expedición de los PPT y realizar la entrega efectiva de ese documento a los titulares, si aún no lo ha hecho, sino que también le ordenará a la autoridad migratoria adoptar medidas estructurales para detectar las fallas en el proceso de registro biométrico y dar lineamientos a los funcionarios competentes para solucionar los inconvenientes en esa fase del procedimiento.

171. Por último, se ordenará a Migración Colombia, dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de esta providencia, rendir un informe ante los respectivos jueces de primera instancia en el que dé cuenta de sus actuaciones relacionadas con los pronunciamientos sobre la expedición del PPT en los casos de tutela examinados, con las entregas efectivas de los documentos migratorios, y con las medidas y los lineamientos para corregir las fallas en el registro biométrico dentro del procedimiento para la expedición del Permiso por Protección Especial.

III. DECISIÓN 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, 

RESUELVE

Primero. Por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, REVOCAR la sentencia de primera instancia, que no fue impugnada, proferida por el Juzgado Civil el 30 de noviembre de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela del expediente T-9.168.612 y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos.

Segundo. Por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, REVOCAR la sentencia de primera instancia, que no fue impugnada, proferida por el Juzgado Administrativo el 6 de diciembre de 2022, que negó la acción de tutela del expediente T-9.183.692 y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la niña Verónica.

Tercero. Por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, REVOCAR la sentencia de primera instancia, que no fue impugnada, proferida por el Juzgado Oral el 22 de noviembre de 2022, que declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela del expediente T-9.183.800 y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la niña Patricia.

Cuarto. Por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que no fue impugnada, proferida por el Juzgado Laboral el 22 de noviembre de 2022, que declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición en la acción de tutela del expediente T-9.189.639. En este asunto, además, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Cristina y el señor Juan.

Quinto. Por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, que no fue impugnada, proferida por el Juzgado de Adolescentes el 25 de noviembre de 2022, en lo relacionado con la negación del amparo del debido proceso en la acción

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