T-079-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-079 de 2009  

Referencia: expediente T-2114254  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Israel  Salazar contra Saludvida EPS S.   

Magistrada Ponente (E):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de febrero de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez  (e),  Jaime Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En   el  proceso  de  revisión  del  fallo  proferido,  en  primera  instancia,  por  el  Juzgado Tercero Civil Municipal de  Espinal,  Tolima,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Israel Salazar  contra Saludvida EPS S.   

El  expediente  de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del  Auto  de  diciembre nueve (09) de dos mil ocho  (2008) proferido por la Sala de Selección Número Doce.   

Teniendo  en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  de acuerdo con sus atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.1   

1.   Antecedentes   y   decisión   que  se  revisa   

1.1.  Israel  Salazar  interpuso  acción  de  tutela  contra Saludvida EPS S por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus  derechos  a  la  salud  y  a la vida. Relata que pertenece régimen subsidiado a  través  de Saludvida y padece una enfermedad pulmonar seria por lo que requiere  “una bala de oxígeno grande y una portátil con el  respectivo  manómetro  de  cada  una.” Agrega que se  encuentra:  “hospitalizado  en  la ESE del Hospital  San  Rafael  del Espinal desde el pasado 16 de junio del año que avanza, por lo  que  me  expongo  a  un contagio o enfermedad NOSOCOMIAL, que es un contagio por  virus  que  se  encuentra  en  la  IPS.  De  esta enfermedad falleció un señor  llamado HERIBERTO por estar recluido dentro del hospital.”   

Afirma que al solicitar a la EPS las balas de  oxígeno,  estas  le  fueron  negadas  por  encontrarse fuera del POS. Por estas  razones  solicita:  “se  me proteja el derecho a la  salud  y  a  la  vida  y  se  ordene  en  el menor término posible y legalmente  permitido  que  ARS SALUDVIDA autorice la entrega de una bala de oxígeno grande  y una bala grande con el respectivo manómetro cada una.”   

1.2.  El  proceso  correspondió,  en primera  instancia,  al Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal, ante quien intervino  Saludvida  para  indicar que: “Verificada la base de  datos,  se  comprobó  que  el  accionante, se encuentra afiliado a SALUDVIDA SA  EPS,   en  el  régimen  subsidiado.  ║   Al   paciente   le  solicitan  oxígeno  domiciliario,  presenta  diagnóstico  de  EPOC, secuelas de tuberculosis, respiratoria y de tuberculosis  no   especificada,   patología   no   POS   S   según   el   Acuerdo   306  de  2005.”  Afirma  que  al usuario se le suministró el  oxígeno  pero  él  señala  que  le fue hurtado, razón por la que actualmente  carece  del  mismo.  Hace  un  extenso recuento de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  en  cuanto a las obligaciones de las EPS del régimen subsidiado  frente  a  servicios  de salud excluidos del POS S, e indica que, en el presente  caso,  el  accionante  ni siquiera ha elevado adecuadamente la petición ante la  entidad.  Solicita,  finalmente, denegar la tutela interpuesta y, en caso de que  se conceda, ordenar el recobro el 100% ante el Fosyga.   

1.3. El dos (02) de septiembre de dos mil ocho  (2008)  el  Juzgado  Tercero  Civil Municipal del Espinal profirió sentencia de  primera   instancia   denegando  el  amparo  por  considerar  que:  “conforme   al  acopio  probatorio  vertido  al  proceso,  no  se  encuentra  obrando  al  mismo  la  orden  emitida  por  el  médico especialista  tratante  del  accionante  donde se le prescriba la bala de oxígeno grande y la  portátil,  que  éste  pretende  se le conceda por vía de tutela, quedando por  establecer  si  en  verdad  en  este  momento le es preciso el suministro de los  implementos  implorados  por  el  accionante,  o por el contrario se trata de un  obrar  caprichoso  de parte del actor. ║  Además,  como argumento jurídico tenemos que se debe acompañar  la  petición  de tutela de la carga de la prueba, como se indica en el art. 177  del Código Civil (…)”.   

2. Consideraciones  

2.1. Competencia  

La  Corte  Constitucional  es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

2.2.  En la sentencia T-970 de 2008 (MP Marco  Gerardo  Monroy  Cabra)  la  Corte estudió el caso de una persona de la tercera  edad  que  padecía  enfermedad pulmonar crónica (EPOC) y se le había ordenado  oxígeno.  En  esa oportunidad la Corte protegió los derechos fundamentales del  peticionario  por  considerar  que se cumplían los requisitos jurisprudenciales  para  ordenar  un  servicio  de salud excluido del POS S y ordenó a la EPS, del  régimen  subsidiado,  prestar  los servicios y repetir contra la Secretaría de  Salud  del  Departamento.  También  en  la  sentencia  T-1165 de 2008 (MP Jaime  Araujo  Rentería)  la Corte protegió los derechos fundamentales del accionante  que  padecía  insuficiencia  cardiaca  congestiva con cuadro bronco-obstructivo  severo  por  lo  que  requería  oxígeno  permanente.  La  Corte  verificó  el  cumplimiento  de  los  requisitos  jurisprudenciales para ordenar un servicio de  salud  excluido  del  POS S y ordenó a la EPS, del régimen subsidiado, prestar  los    servicios    y   repetir   contra   la   Secretaría   Departamental   de  Salud.   

Estos  precedentes  resultan  aplicables  al  presente  caso,  ya  que  en  aquellos,  como en el presente, el solicitante (i)  padece  una  enfermedad  respiratoria  seria  y (ii) requiere oxígeno de manera  permanente,  (iii)  pertenece  al  régimen  subsidiado y (vi) la EPS S niega el  oxígeno afirmado que este se encuentra por fuera del POS S.   

2.3.  Como  lo ha señalado la jurisprudencia  constitucional,  se  desconoce  el  derecho  a  la  salud,  en conexidad con los  derechos  a  la  vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio  de  salud  no  incluido  en  el  plan  obligatorio de salud, cuando:  (i)  la falta  del  servicio  de  salud  vulnera  o  amenaza  los  derechos  a  la  vida y a la  integridad  personal  de  quien lo requiere;  (ii)  el  servicio  no puede ser sustituido por otro que se  encuentre  incluido  en  el  plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el  sustituto  no  obtenga  el  mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,  siempre  y  cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad  personal   del   paciente;   (iii)  el  interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la  entidad  encargada  de  garantizar  la  prestación  del  servicio  se encuentra  autorizada  legalmente  a  cobrar,  y no puede acceder al servicio por otro plan  distinto   que   lo  beneficie;  y  (iv)  el  servicio de salud ha sido ordenado por un médico adscrito a la  entidad  encargada  de  garantizar  la  prestación  del  servicio a quien está  solicitándolo.2   

En el presente caso, (i) el accionante padece  una   enfermedad   pulmonar   severa   (secuelas  de  tuberculosis   respiratoria   y  de  tuberculosis  no  especificada,  enfermedad  pulmonar  obstructiva  crónica)  y según la historia  clínica  es  “oxígeno  requiriente”,  (ii) la EPS S o el médico tratante no han indicado la existencia  de  otro  tratamiento  alternativo  que  sí  se encuentre incluido en el POS S,  (iii)  el accionante pertenece al nivel I del sisben, lo que permite presumir su  incapacidad   económica   para  costear  directamente  las  balas  de  oxígeno  ordenadas  y, finalmente, (iv) contrario a lo afirmado por el juez de instancia,  en  la  historia  clínica  consta  con  claridad  que  el accionante, según su  médico       tratante       es       “oxígeno  requeriente”,  incluso  en su intervención la EPS S  reconoce  que  al  paciente  se le ordenó “oxígeno  domiciliario”.   

2.4.  Constatado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  en  la  jurisprudencia para autorizar el suministro de  servicios  de  salud  no  POS  S,  en la parte resolutiva de esta providencia se  ordenará  Saludvida  EPS  S  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas  a  partir de la notificación de la presente providencia, suministre a  Israel   Salazar   el   oxigeno   que   necesita   para  el  tratamiento  de  su  patología.   

La  orden se dirige contra la EPS S en razón  de  la situación de salud del accionante que según lo señalado en la historia  clínica  es  grave  y requiere tratamiento inmediato y permanente. Sin embargo,  Saludvida  EPS  S  tendrá  derecho  a  repetir  contra  la Secretaría de Salud  Departamental  del  Tolima ya que este tratamiento se encuentra excluido del POS  S y debe ser financiado con los recursos de subsidio a la oferta.   

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR   la   sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Civil  Municipal  de Espinal y en su lugar  CONCEDER   la  tutela  del  derecho fundamental a la salud de Israel Salazar.   

Tercero.- Reconocer  que  Saludvida  EPS S, tiene derecho a repetir contra el Estado, a través de la  Secretaría  Departamental de Salud del Tolima, para recuperar los gastos en los  que   incurra  y  que  legalmente  no  le  corresponda  asumir.  La  Secretaría  Departamental  de  Salud  del  Tolima  dispondrá  de  quince  (15)  días  para  reconocer  lo  debido  o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que  no  podrá  exceder  de  seis  (6) meses una vez presentada la solicitud para el  pago por la EPS S.   

Cuarto.-   Para  garantizar  la  efectividad  de  la  acción de tutela, el Juzgado Tercero Civil  Municipal  de  Espinal  notificará  esta sentencia dentro del término de cinco  días  después  de  haber  recibido  la  comunicación,  de  conformidad con el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Quinto.- Líbrese por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1  Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería)  y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

2 Estos  criterios  fueron  establecidos  en  estos  términos por la sentencia T-1204 de  2000   (MP   Alejandro   Martínez  Caballero),  en  el  contexto  del  régimen  contributivo  de  salud; en este caso la Corte ordenó  a  la  entidad  encargada  de  garantizarle  al  peticionario la prestación del  servicio  de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio  requerido  (examen  de  carga viral). Estos criterios se han reiterado en muchos  casos,  ver  entre  otros,  recientemente:  T-439 de 2007 (MP Clara Inés Vargas  Hernández),  T-370  de  2007  (MP  Jaime  Córdoba Triviño), T-300 de 2007 (MP  Jaime    Araújo    Rentería),    T-102    de    2007    (MP   Nilson   Pinilla  Pinilla).     

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