T-079-15

Tutelas 2015

           T-079-15             

Sentencia T-079/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR   Y CONCRETO-Procedencia excepcional    

La acción de tutela fue instituida para proteger   los derechos fundamentales de manera inmediata, por regla general, en los   eventos en que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial. Sin   embargo, excepcionalmente, tal mecanismo es procedente de manera definitiva o   transitoria cuando a pesar de contar con otras vías judiciales, como sería el   caso de las acciones de tutela contra actos administrativos, se pretende evitar   la causación de un perjuicio irremediable o aquellas no son idóneas ni eficaces   para garantizar de manera efectiva el derecho amenazado o conculcado.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido    

Sobre el derecho al debido proceso administrativo   la Corte desde sus inicios ha definido su alcance explicando que con la Carta de   1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho   tradicionalmente de rango legal. En el texto Superior anterior ese derecho   buscaba inicialmente asegurar la libertad física extendiéndose posteriormente a   procesos de naturaleza no criminal y demás formas propias de cada juicio. Con la   nueva Constitución se amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el   principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las   administrativas. El debido proceso   administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le   impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una   secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los   cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la   validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad   jurídica y a la defensa de los administrados.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Facultad de   aportar y controvertir las pruebas    

Toda actuación   ya sea judicial o administrativa debe ser desarrollada siempre garantizando el   derecho al debido proceso. Una de las manifestaciones de esta prerrogativa   constitucional es el derecho a aportar y a controvertir pruebas, como una forma   de irradiar a la autoridad correspondiente del suficiente conocimiento que le   permita garantizar el derecho sustancial y asegurar el principio de realización   y efectividad de los derechos.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE    

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACION   INDIGENA DESPLAZADA-Normatividad vigente    

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACION   INDIGENA DESPLAZADA-Sistema de identificación de   potenciales beneficiarios de programas sociales –Sisbén    

Es deber del Estado adoptar medidas con enfoque diferencial   para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las comunidades   indígenas, por pertenecer estas al grupo de la población más pobre y vulnerable   del país. En lo que concierne a la afiliación de los miembros de estas   comunidades al Sistema General de Seguridad Social, es obligación de las   autoridades municipales, en coordinación con las autoridades tradicionales,   actualizar y verificar las bases de datos de aquellas personas que tienen   derecho a los subsidios del sistema integral de salud.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcaldía vulneró los derechos a la educación, a la igualdad y al   debido proceso, al excluir a joven perteneciente a comunidad indígena, como   beneficiaria de una beca meritoria para estudios superiores, bajo el argumento   del incumplimiento del requisito del Sisbén    

Referencia: expediente T-4545023.    

Acción de tutela interpuesta por Elsa Belén Neuque Castañeda como agente   oficiosa de su hija Laura Jazmín Muñoz Neuque en contra de la Alcaldía Municipal   de Cota, Cundinamarca.       

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)    

La Sala Sexta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Cota, Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Elsa Belén Neuque Castañeda como agente oficiosa de su hija Laura   Jazmín Muñoz Neuque en contra de la Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca.    

I. ANTECEDENTES    

El 21 de mayo de 2014 Elsa Belén Neuque   Castañeda actuando como agente oficiosa de su hija Laura Jazmín Muñoz Neuque interpuso acción de tutela en contra de la  Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca, por considerar   vulnerados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido   proceso de la menor. Lo anterior, ante la decisión adoptada por dicha autoridad   de negarle a su hija una beca meritoria para estudios superiores. Para   fundamentar su demanda relató los siguientes:    

1.       Hechos[1].    

1.1.    Mediante Acuerdo núm. 04 de 2009[2] el   Concejo Municipal de Cota, con fundamento en los artículos 13, 45, 67 y 69 de la   Constitución Política, creó un programa de incentivos económicos para los veinte   mejores estudiantes (según el puntaje del examen de Estado ICFES) del total de   las Instituciones Educativas Departamentales del Municipio de Cota que   pertenecieran a los niveles 0, 1 y 2 del Sisben. Dicho beneficio es otorgado de   la siguiente manera: (i) los primeros cinco puntajes son acreedores del 100% del   costo de la matrícula del primer periodo académico para los estudios de   educación superior; (ii) los puntajes del 6° al 10° puesto obtienen el 75% de   ese costo; y (iii) los puntajes del 11° al 20° puesto, son beneficiarios del 50%   del pago de la matrícula.    

1.2.    Manifiesta la accionante que a finales   del segundo periodo escolar de 2013 se realizó una reunión en la Institución   Educativa Departamental Enrique Pardo Parra -donde su hija Laura Muñoz Neuque   realizó los estudios de bachillerato-, en la cual se informó sobre la existencia   de los referidos incentivos.    

1.3.    Señala que la primera semana de   diciembre de 2013 la menor se acercó a la Secretaría de Educación Municipal con   el fin de ser informada sobre los requisitos y trámites para acceder al mismo,   dado que había obtenido el cuarto lugar en las pruebas del ICFES de su   institución educativa. Allí le comentaron que debía esperar a la publicación de   un decreto que sería expedido por el Alcalde de Cota donde aparecerían los   nombres de los alumnos que obtendrían tales beneficios. Sin embargo, aclara la   peticionaria, en ningún momento le explicaron los requisitos que serían tenidos   en cuenta por parte de las autoridades municipales.          

1.4.    Sostiene que el Secretario de Educación   Municipal, el Director del Núcleo Educativo y los rectores de las Instituciones   Educativas Departamentales llevaron a cabo una reunión el 5 de diciembre de   2013, con el fin de oficializar el listado de los estudiantes acreedores del   incentivo educativo, reunión en la que se socializó además el requisito de   puntaje del Sisben contenido en el Acuerdo núm. 04 de 2009. En esa reunión se   puso de presente que, de conformidad con el Conpes 100 de 2006, en la nueva   encuesta del Sisben conocida como Sisben III no se habla de los niveles 0, 1 y   2, sino de 0 a 100 puntos. Ello, aunado a que algunas entidades de orden   nacional homologaron dichos niveles con el puntaje expedido por el ICETEX para   el acceso a los programas sociales de educación, esto es, Nivel 1: de 0 a 54,45   puntos y Nivel 2: de 54,46 a 56,32 puntos, llevó a la determinación de usar de   manera equivalente tales puntajes para evaluar los potenciales beneficiarios del   incentivo contenido en el Acuerdo núm. 04 de 2009.    

1.5.    Menciona que la tercera semana de   diciembre de 2013 una funcionaria de la Secretaría de Educación Municipal le   informó a su hija que no hacía parte de los estudiantes beneficiarios del   incentivo educativo, dado que el puntaje reportado en la base de datos del   Sisben era de 66.58, superando así el establecido en la mencionada reunión. Ante   esto, comenta, la menor le indicó a la funcionaria que desconocía la existencia   de dicho requisito (refiriéndose al puntaje) y que ella pertenece a la comunidad   indígena Muisca de Cota, grupo que aparece sin calificación en esa base de   datos.    

1.6.    El puntaje de 66.58 contenido en la   base de datos del Sisben surgió con ocasión de la encuesta contestada el 1 de   marzo de 2012 por el señor Oscar Augusto Muñoz, cónyuge de la accionante.   Teniendo en cuenta dicha circunstancia y con el fin de demostrar que ese puntaje   era erróneo y su situación socio económica había cambiado, la accionante   solicitó una nueva calificación la cual fue realizada el 30 de diciembre de 2013   y cuyo resultado fue de 34.04, quedando de esa forma dentro del rango   establecido en la reunión del 5 de diciembre de 2013 para acceder al beneficio   educativo.    

1.7.    Refiere que con la nueva calificación   del Sisben y con la certificación de pertenencia a la comunidad indígena Muisca   se acercó junto con su hija a la Alcaldía Municipal para exponer la situación.   Según explica, el alcalde les informó que la actuación administrativa obedeció a   la verificación de los requisitos establecidos conforme a los datos que tiene el   municipio y que, en caso de cometerse un error, no podría hacerse nada al   respecto porque ya había sido expedido el decreto que reconocía el incentivo   educativo, el cual era inmodificable.    

1.8.    Considera que el beneficio económico   para estudiantes de educación superior no le fue otorgado a su hija debido a la   negligencia y la escasa información que recibió por parte de las autoridades   concernidas. De igual forma, considera vulnerado el derecho fundamental a la   igualdad de la menor, por cuanto otra estudiante, que también pertenece a la   comunidad indígena Muisca, sí obtuvo dicho beneficio.      

1.9.    Finalmente, resalta que Laura fue   admitida en el programa de Sicología de la Universidad Manuela Beltrán, pero que   se vio en la obligación de rechazar el cupo, por cuanto no contaba con los   recursos económicos para sufragar la carrera.     

1.10.      Con base en lo   anterior, solicita que se le ordene a la Alcaldía Municipal de Cota, reconocer y   otorgar el incentivo educativo para estudios de educación superior, así como   realizar un proceso riguroso y amplio de divulgación de la información que   permita controvertir la decisión de inclusión o exclusión del referido   beneficio.     

2.          Contestación de la Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca      

Considera que en este caso no se evidencia   o se causa un perjuicio irremediable, y señala que “la sola condición de   indígena no le demanda un trato discriminatorio, por el contrario, todos,   incluida la estudiante Laura Jazmín Muñoz Neuque, que cumplían los requisitos   podían acceder al incentivo educativo. Cosa distinta, que la estudiante se haya   enterado a posteriori, tal evento no puede tenerse per se como supuesto de una   violación de derechos fundamentales”.       

Sobre los hechos expuestos en el escrito   de tutela, el Alcalde afirma, en primer lugar, que cuando la menor se acercó a   la Secretaría de Educación no preguntó por los requisitos para el incentivo   educativo, sino que se limitó a averiguar si ya había salido el listado de los   beneficiarios del mismo, a lo cual se le informó que debía esperar a la   publicación del decreto expedido por el Alcalde.    

De igual forma, señala que la   administración municipal no emitió ninguna notificación, en tanto los requisitos   para el incentivo se encuentran establecidos en los Acuerdos 04 de 2009 y 06 de   2010, que constituyen documentos públicos a los cuales cualquier persona puede   acceder por diferentes medios. De hecho, explica, uno de los anexos de la tutela   contiene el aviso de fijación de los acuerdos, la constancia de la personería   municipal donde certifica los términos legales de publicación y la certificación   del director del canal de Cota TV donde consta que los acuerdos fueron   publicados y emitidos el 28 de febrero de 2009.    

Agrega que no es obligación de la   administración efectuar una notificación sobre el no cumplimiento de los   requisitos de alguno de los posibles beneficiarios de los incentivos, en tanto   la información para su verificación se obtiene de una base de datos nacional   certificada y se respalda con la verificación interna que hace la administración   a través del Sisben y de las instituciones educativas, por lo que la misma se   tiene como veraz.     

Sobre la alegada vulneración del derecho a   la igualdad, indica que la verificación de los requisitos por parte de la   administración inició el 28 de noviembre de 2013, primero a través de   comunicación telefónica con el administrador del Sisben y después con la   constancia por escrito de lo informado en esa conversación. Esa misma   verificación se realizó con respecto a la otra estudiante perteneciente a la   comunidad indígena, quien había dejado con antelación la copia del certificado   emitido por la comunidad en la oficina del Sisben, permitiendo así que la   Secretaría de Educación tuviera conocimiento de esa circunstancia.            

Por último, resalta que nunca hubo   negligencia por parte de la Secretaría de Educación. Al contrario, señala, buscó   colaborar con las intenciones de la menor de acceder a la educación superior y   le suministró un incentivo del 70% para que estudiara sicología en la   Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- con la cual el municipio tiene   convenio, beneficio que fue aceptado por la estudiante.    

          

3.       Sentencia objeto de revisión constitucional.    

3.1.    Previo a proferir una decisión de fondo sobre el asunto puesto a   consideración, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca llevó a cabo   una diligencia de inspección judicial en la Secretaría de Planeación de Cota el   30 de mayo de 2014, con el fin de verificar el verdadero puntaje del Sisben de   Laura Jazmín Muñoz Neuque. Esta diligencia fue   atendida por el señor Víctor Hugo Ayala Narváez, técnico operativo del Sisben.    

En primer   lugar, la juez preguntó si los funcionarios pueden modificar el puntaje del   Sisben, a lo cual el señor Ayala Narváez contestó que “los puntajes son   establecidos y calificados por el sistema no por ningún funcionario, esto según   una encuesta”.    

Acto seguido la   juez preguntó si en dicha encuesta se registra la condición de indígena del   solicitante. Al respecto, el funcionario informó que “no se registra la   condición de indígena ya que si las personas demuestran tener [esa calidad] se   les ingresa a un listado censal en Excel y se les da un certificado de que   demuestran tal condición. Para registrar tal condición se les solicita una carta   de la gobernación indígena; o se les busca en una base de datos censal ya   registrada en la oficina del Sisben otorgada a los funcionarios”. Asimismo,   indicó que “hay una Base Certificada que envía el Departamento Nacional de   Planeación sobre toda la población inscrita en el Sisben. En ella se encuentra   el grupo familiar, se comunica que ellos son población especial indígena y no se   les asigna puntaje. Esta lista le fue entregada al funcionario el 23 de mayo de   2012 y es de mera consulta”.    

Finalmente, la   juez le pregunta al funcionario qué determina el cambio del puntaje entre las   encuestas realizadas el 1 de marzo de 2012 contestada por el señor Oscar Augusto   Muñoz, cónyuge de la accionante, y el 30 de diciembre de 2013 contestada por la   señora Elsa Belén Neuque. Al respecto, el técnico operativo del Sisben señaló:    

“[C]uando el encuestador va a realizar la encuesta del Sisben   advierte al informante que la información de la encuesta se responde bajo la   gravedad de juramento. Conociendo eso, el señor Oscar Muñoz contestó las   preguntas contenidas en la ficha de clasificación socio económica emitida por el   Departamento Nacional de Planeación. De acuerdo con los datos consignados en   esta encuesta se obtuvo el puntaje 66.58 para todo el grupo familiar. Ahora   bien, en la encuesta de la señora Elsa Neuque, quien figura como cónyuge del   señor Oscar Muñoz, esta encuesta obtuvo el puntaje de 34.04. Comparando las dos   encuestas, los dos puntajes varían de acuerdo a las respuestas aportadas por   ambos cónyuges, si uno de los informantes responde diferente a lo que dice el   otro, obviamente el puntaje va a cambiar.    

Analizando las respuestas el funcionario indica y explica que en la   encuesta 6951 [Elsa Neuque] en la pregunta 24 disminuyó un cuarto, se informa   por el funcionario que es según observación del encuestador. En la pregunta 27   cambia la respuesta de propia pagada a otra condición, esta respuesta es   respondida por los encuestados, e indica que las comunidades indígenas no son   propietarios y que la primera encuesta estaría mal aplicada y en la segunda ya   estaría bien aplicada. En la pregunta 29 encontramos que pasa den de ser 3 a 2   cuartos usados para dormir. En la pregunta 36 encontramos que se pregunta   cuántos días a la semana les llega el agua al hogar y en una especificaron que 5   días y en la segunda que 4 días. En la pregunta 37 indican que la continuidad   del agua es de 3 horas y en la más reciente 8 horas.    

El funcionario indica que se concluye con respecto a la propiedad   de la vivienda de la encuesta 4833 [Oscar Muñoz] estaba mal aplicada ya que se   mencionaba que sí tenía bienes raíces en la pregunta número 55 y se reiteraba en   la pregunta número 27 al mencionar que la vivienda era propia pagada. En las   preguntas de los antecedentes socio demográficos encontramos un cambio en el   jefe de hogar y el funcionario indica que cuando la jefe de hogar es la mujer el   puntaje disminuye”.    

Antes de   culminar la diligencia, la juez solicitó la copia de las encuestas   referenciadas, las cuales fueron anexadas al expediente.     

3.2.    Mediante sentencia de tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)   el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, declaró improcedente la   acción de tutela instaurada por la señora Elsa Belén Neuque Castañeda, al   considerar que su   pretensión estaba encaminada a revocar un acto administrativo por medio del cual   la Alcaldía de Cota reconoció el incentivo económico para estudios de educación   superior. Al respecto, indicó que para ello existe otro mecanismo de defensa   judicial a través de la jurisdicción contencioso administrativa.    

Por otro lado,   señaló que no le asiste razón a la accionante al asegurar que nunca le explicaron que se tendría en   cuenta el puntaje registrado en el Sisben para acceder al incentivo educativo,   ya que mediante el Acuerdo núm. 04 de 2009 se estableció que accederían a ese   beneficio las personas que estuvieran registrados en los niveles 0, 1 y 2 del   Sisben. Además, señaló, si bien hubo una variación en el puntaje del Sisben del   núcleo familiar de la accionante, lo cierto es que para el momento en el que se   verificaron los requisitos, la estudiante Laura Muñoz Neuque no cumplía con los   mismos.    

      

4.    Pruebas.    

4.1.     Copia del Acuerdo   núm. 04 de 2009, “por el cual se crea el programa de estímulos a los mejores   bachilleres egresados de las instituciones departamentales públicas del   municipio de Cota”. (Cuaderno original, folios 1 a 5).    

4.2.     Copia del aviso de   fijación y desfijación del Acuerdo núm. 04 de 2009. (Cuaderno original, folio   8).    

4.3.     Copia de la   certificación de publicación del Acuerdo núm. 04 de 2009 en la cartelera del   Despacho de la Alcaldía. (Cuaderno original, folios 9).    

4.4.     Copia de la   certificación expedida por el director del canal Cota TV donde informa que fue   publicado y emitido el Acuerdo núm. 04 de 2009. (Cuaderno original, folios 11 y   12).    

4.5.     Copia del Acuerdo   núm. 06 de 2010, “por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo 04 de   2009”. (Cuaderno original, folios 13 a 18).    

4.6.     Copia del aviso de   fijación y desfijación del Acuerdo núm. 06 de 2010. (Cuaderno original, folio   21).    

4.7.     Copia del Acta de   reunión entre el Secretario de Educación, Director de Núcleo y los rectores de   las instituciones educativas públicas del municipio, celebrada el 5 de diciembre   de 2013, donde se socializó el requisito del puntaje del Sisben y se determinó   el listado de los estudiantes beneficiarios del incentivo educativo. (Cuaderno   original, folios 23 a 25).      

4.8.     Copia del oficio   remitido por la Secretaría de Planeación Municipal a la Secretaría de Educación   Municipal el 9 de diciembre de 2013, donde se inscribe 66.58 como puntaje del   Sisben de la menor Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno original, folios 26 y   27).    

4.9.     Copia del Decreto   100.25.107 del 17 de diciembre de 2013, “por medio del cual se reconocen los   beneficiarios del incentivo educativo contemplados en los acuerdos municipales   04 de 2009 y 06 de 2010”. (Cuaderno original, folios 29 a 32).    

4.10.      Constancia del 3   de enero de 2014 del Departamento Nacional de Planeación, donde se inscribe   34.04 como puntaje del Sisben de la menor Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno   original, folio 33).     

4.11.      Copia de los   resultados del examen del Estado ICFES de la estudiante Laura Jazmín Muñoz   Neuque, realizado el 25 de agosto de 2013 (Cuaderno original, folio 34).    

4.12.      Copia del listado   de mejores estudiantes del grado once de la Institución Educativa Departamental   Enrique Pardo Parra de Cota, en la prueba ICFES 2013 donde la estudiante Laura   Jazmín Muñoz Neuque ocupa el cuarto lugar. (Cuaderno original, folio 35).    

4.13.      Certificación   expedida el 13 de julio de 2012 por el Gobernador de la comunidad indígena   Muisca de Cota, Luis Hernando Calderón Sánchez, donde consta que el núcleo   familiar conformado por Elsa Belén Neuque Castañeda, Oscar Augusto Muñoz   Marulanda, Jonathan Augusto Muñoz Neuque y Laura Jazmín Muñoz Neuque, pertenecen   a dicha comunidad. (Cuaderno original, folio 36).    

4.14.      Copia de la   petición radicada por Laura Jazmín Muñoz Neuque el 4 de febrero de 2014 ante la   Secretaría de Educación Municipal solicitando una copia del acta de adjudicación   de los incentivos y de la calificación del Sisben. (Cuaderno principal, folio   53).    

4.15.      Respuesta a la   petición presentada por Laura Jazmín Muñoz Neuque el 4 de febrero de 2014,   mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal remite los documentos   requeridos por Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno principal, folios 54 a 60).    

4.16.      Cuenta de cobro   presentada por la Universidad Abierta y a Distancia -UNAD- ante la Alcaldía   Municipal de Cota, correspondiente al apoyo otorgado por el municipio a   estudiantes beneficiarios con el convenio de cooperación del 2014-1. En ella, se   incluye un listado de estudiantes beneficiarios entre los que se encuentra la   menor Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno original, folio 62).    

4.17.      Acta de la   diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal   de Cota en la Secretaría de Planeación Municipal el 30 de mayo de 2014.   (Cuaderno original, folios 66 y 67).    

4.18.      Copia del registro   civil de nacimiento de Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno principal, folio   74).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.        Competencia.    

Esta   Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31   a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.        Problema   jurídico.    

2.1.    Mediante Acuerdo núm. 04 de 2009[3] el   Concejo Municipal de Cota, Cundinamarca creó un programa de incentivos   económicos para estudios de educación superior el cual sería otorgado a los   veinte mejores estudiantes (según el puntaje del ICFES) del total de las   Instituciones Educativas Departamentales del Municipio que pertenecieran a los   niveles 0, 1 y 2 del Sisben. Según relata la accionante,   su hija Laura Jazmín Muñoz Neuque acudió ante la Secretaría de Educación   Municipal de Cota con el fin de ser informada sobre los requisitos y trámites   para ser beneficiaria de dicho incentivo. Allí le indicaron que debía esperar a   la expedición de un decreto donde aparecerían los nombres de los alumnos   beneficiarios, sin que le fueran explicados cuáles eran los requisitos exigidos,   entre ellos, el del puntaje del Sisben.    

Indica que en diciembre de 2013 se llevó a   cabo una reunión en las instalaciones de la Secretaría de Educación Municipal,   donde se determinó que la menor Muñoz Neuque no cumplía con el requisito del   Sisben contenido en el Acuerdo 04 de 2009, ya que aparecía con un puntaje   reportado de 66.58 (según la encuesta realizada el 1 de marzo de 2012). No   obstante y con el fin de comprobar que dicho puntaje era erróneo y que su   situación socio económica había cambiado, la accionante solicitó una nueva   encuesta cuyo resultado fue de 34.04 (según la encuesta realizada el 30 de   diciembre de 2013), quedando de esa forma dentro del rango establecido por la   Alcaldía para acceder al beneficio educativo. Al acudir nuevamente ante la   autoridad municipal con el fin de acreditar el puntaje del Sisben, esta le   indicó que el acto administrativo obedeció a la verificación de las bases de   datos del municipio y que era una decisión inmodificable    

Considera que dada la negligencia y escasa   información brindada por parte de las autoridades competentes, así como la falta   de notificación de la decisión de la Alcaldía que le permitiera demostrar que   cumplía los requisitos exigidos, constituyó una vulneración de los derechos   fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso de la menor.    

2.2. En respuesta a la acción instaurada, el Alcalde Municipal de Cota señaló que no existe constancia de la petición que la accionante o su   hija hayan presentado con el fin de obtener información sobre el beneficio   educativo. Sostuvo que la sola condición de indígena de la menor no demanda un   trato discriminatorio y que el hecho de que ella se hubiera enterado de los   requisitos después de la expedición del decreto no puede tenerse per se  como un supuesto de una violación de sus derechos fundamentales.    

Por otro lado, indicó que Laura no   preguntó por los requisitos del incentivo, sino que se limitó a averiguar si ya   había salido la lista de beneficiarios, a lo cual se le informó que debía   esperar a la publicación del decreto. Además, aclaró que la administración   municipal no emitió ninguna notificación porque los requisitos para el incentivo   se encuentran establecidos en los Acuerdos 04 de 2009 y 06 de 2010, que fueron   publicados en el canal Cota TV y que constituyen documentos públicos a los   cuales cualquier persona puede acceder.    

De igual forma, mencionó que no es   obligación de la administración notificar sobre el no cumplimiento de los   requisitos para acceder al incentivo, en tanto la información para su   verificación se obtiene de una base de datos nacional certificada y se respalda   con la verificación interna que hace la administración a través del Sisben y de   las instituciones educativas, la cual se tiene como veraz. En cuanto a la   situación de la otra estudiante también perteneciente a la comunidad indígena,   señaló que ella sí había dejado con antelación la copia del certificado emitido   por el resguardo.    

Finalmente, aclaró que la Secretaría de   Educación le suministró a la menor Laura Muñoz Neuque un incentivo económico del   70% para que estudiara sicología en la Universidad Nacional Abierta y a   Distancia -UNAD-, con la cual el municipio tiene convenio, el cual fue aceptado   por la estudiante.       

2.3. El   Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca llevó a cabo una diligencia de   inspección judicial en la Secretaría de Planeación de Cota con el fin de   verificar el verdadero puntaje del Sisben de Laura Muñoz Neuque.    

De la misma   se pudo constatar que: (i) en la encuesta realizada para determinar el puntaje   del Sisben no se registra la condición de indígena del solicitante, en la medida   que, de tener esa calidad, la persona es ingresada a un listado censal en Excel.   Según lo informado por el funcionario, para registrar tal condición se solicita   una carta de la gobernación indígena o se realiza una búsqueda en la base de   datos censal ya registrada en la oficina del Sisben la cual es otorgada a los   funcionarios; (ii) la población indígena puede estar tanto en la base de datos   del Sisben como en el listado censal indígena; y (iii) la diferencia entre las   dos encuestas realizadas al núcleo familiar de la accionante (el 1 de marzo de   2012 con un resultado de 66.58 y el 30 de diciembre de 2013 con un resultado de   34.04), se debe a cambios en aspectos como el tipo de vivienda, la disminución   del número de cuartos para dormir, los días a la semana que llega agua al hogar,   entre otros.    

Más   adelante, en decisión de única instancia el Juzgado declaró improcedente la   acción de tutela instaurada por la señora Elsa Belén Neuque al considerar que la   misma estaba encaminada a revocar un acto administrativo, para lo cual existe   otro mecanismo de defensa judicial. Asimismo, señaló que si bien hubo una   variación en el puntaje del Sisben, lo cierto es que para el momento de la   verificación de los requisitos, la estudiante no cumplía con los mismos.    

2.4. En comunicación telefónica sostenida   por este Despacho con la accionante el 26 de enero de 2015, esta informó, en   cuanto al convenio de la Alcaldía con la Universidad Nacional Abierta y a   Distancia, que si bien es cierto la menor estudió un semestre en esa institución   educativa (primer periodo del 2014), no continuó con los estudios porque no se   sintió a gusto con la universidad. Además por esa época, esto es, en el mes de   julio de 2014, su padre sufrió un accidente y falleció, razón adicional por la   cual decidió dejar los estudios. Sin embargo, afirmó que Laura se encuentra   matriculada en el programa de Sicología de la Universidad INCCA de Colombia, en   el primer periodo de 2015.    

En lo referente a la situación económica y   la forma de financiación de los estudios de la agenciada, explicó que después de   la muerte de su esposo le fueron devueltos los aportes realizados por este a   Porvenir S.A., en una suma de 4 millones de pesos aproximadamente, dinero con el   cual pagó el primer semestre de la universidad. Asimismo, afirmó que actualmente   trabaja en el Colegio Campestre José Max León de Cota, donde desempeña labores   de servicios generales y devenga un salario mínimo; ello, aunado a la pensión de   sobreviviente que empezará a recibir próximamente más la ayuda de su otro hijo,   quien es técnico en sistemas, serán el sustento para sufragar la universidad de   la menor.      

2.5. Con base en los hechos descritos   corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:   ¿Vulnera una entidad municipal el derecho fundamental al debido proceso   administrativo de una persona que pretende acceder a un incentivo económico para   estudios de educación superior: (i) al no brindarle la adecuada información   sobre los requisitos para acceder al mismo y (ii) al afirmar que el acto   administrativo que decide sobre dicho beneficio es inmodificable bajo el   argumento de que la información contenida en las bases de datos municipales para   efectuar la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos se toma como   veraz y actualizada?    

Con el fin de dar   respuesta al anterior interrogante se hará una breve referencia respecto de: (i)   la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos;   (ii) el derecho al debido proceso administrativo; (iii) normatividad vigente   sobre la afiliación de la población indígena al Sistema de Seguridad Social en   Salud. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas   Sociales -Sisben-. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.    

3.        La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[4]       

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política[5] prevé   la acción de tutela como un mecanismo constitucional para la defensa inmediata   de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados   o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La misma   norma dispone que ese instrumento de amparo es de carácter subsidiario y   residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no   cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.    

La citada disposición establece una excepción a   dicho carácter subsidiario, al señalar que la acción de tutela es procedente,   aun cuando el accionante cuente con otra vía judicial, en los casos en que se   instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[6]. Asimismo, el numeral 1° del   artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 adiciona otra excepción según   la cual la acción de tutela es procedente cuando el mecanismo no sea eficaz,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   desarrollado esta última excepción al principio de subsidiariedad, al disponer   que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección,   en los eventos en que si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales   para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces   para tal fin[7].    

Sin embargo, la Corte no quiso significar con ello   que sea posible desplazar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador   para la protección de los derechos fundamentales, ni permitir que la acción de   tutela se convierta en un mecanismo paralelo o ajeno a las vías alternas con que   cuentan los ciudadanos como medios de defensa. Una interpretación de este tipo   acarrearía desfigurar el papel institucional de la acción de tutela como   mecanismo subsidiario para la protección y negar el papel del juez ordinario en   idéntica tarea[8].     

En ese sentido, es preciso que los jueces   constitucionales estudien las particularidades propias de cada caso concreto   para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá   de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede   suplantarse la competencia del juez ordinario. Sobre el particular, se ha dicho   lo siguiente:    

“Sin embargo, y con el primordial   objetivo de preservar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo de   protección jurídica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de   manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que   es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al   evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho   fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que   dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la   existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de   determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución   sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”[9] (Negrita fuera de texto).         

3.2. En el caso específico de la acción de tutela   contra actos administrativos de carácter particular y concreto, este Tribunal ha   puntualizado que, en principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta con   otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho. Incluso, el Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo prevé en sus artículos 229 y siguientes la   posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo para   evitar la vulneración de los derechos fundamentales.    

No obstante, se ha sostenido que, de manera   excepcional, la tutela procede contra los actos de dicha naturaleza bajo dos   supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) como mecanismo   definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la   protección de los bienes jurídicos en juego[10].    

Tratándose de la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo transitorio, ha dicho la Corte que procederá “contra   las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de   un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá   suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso   respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[11].  En cuanto a su procedencia como mecanismo definitivo, ha sostenido que en   determinados casos, las acciones ordinarias como la de nulidad y   restablecimiento del derecho “retardan la protección de los derechos   fundamentales de los actores (…) y carecen, por la forma en que están   estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para   la violación de los derechos del accionante”[12].     

Ahora, con respecto a los actos administrativos de   carácter general, impersonal y abstracto, esta Corporación ha señalado que una   de las causales generales de improcedencia de la acción   de tutela establecidas en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, hace referencia a   cuando el mismo se utiliza para controvertir esta clase de actos. En efecto, el   artículo 6º, numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de   tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal   y abstracto”[13].  La justificación para la existencia de esta causal ha sido explicada por la   jurisprudencia de la Corte de la siguiente manera:    

“La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que   el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante   acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos   de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el   artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de   inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte   que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o   inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros,   respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una   confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de   los asuntos sometidos a litigio[14].    

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado   igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen   efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no   son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que   admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional   previsto en el artículo 86 Superior[15]”[16].    

Sin embargo, este   Tribunal también ha sostenido que atendiendo las características de la acción de   tutela, procede este mecanismo constitucional en contra de los actos   administrativos de contenido general, impersonal y abstracto solo de manera   excepcional y como mecanismo transitorio de protección de los derechos   fundamentales, cuando con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable y, además, cuando “sea posible establecer que el contenido del   acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un   derecho fundamental de una persona determinada o determinable”[17].    

En suma, la acción de tutela fue instituida para   proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, por regla general, en   los eventos en que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial. Sin   embargo, excepcionalmente, tal mecanismo es procedente de manera definitiva o   transitoria cuando a pesar de contar con otras vías judiciales, como sería el   caso de las acciones de tutela contra actos administrativos, se pretende evitar   la causación de un perjuicio irremediable o aquellas no son idóneas ni eficaces   para garantizar de manera efectiva el derecho amenazado o conculcado.    

4. Derecho al debido proceso administrativo.    

4.1. Derecho fundamental al debido proceso   administrativo[18].    

Sobre el derecho al debido proceso administrativo   la Corte desde sus inicios ha definido su alcance explicando que con la Carta de   1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho   tradicionalmente de rango legal. En el texto Superior anterior ese derecho   buscaba inicialmente asegurar la libertad física extendiéndose posteriormente a   procesos de naturaleza no criminal y demás formas propias de cada juicio. Con la   nueva Constitución se amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el   principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las   administrativas[21].    

Dicha extensión a las actuaciones administrativas   busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende “todo   el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de   sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las   manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las   peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con   ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde   luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación   previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el   particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”[22].    

De ese modo, el debido proceso administrativo ha sido   definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la   administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos   por parte de la autoridad administrativa[23],   a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la   administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho   a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados[24].    

Con base en ello, la Corte ha   expresado que con la   garantía del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez   otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad;   (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos   humanos; (iii) a que se adelante por   la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio   definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones   injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación;   y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los   procedimientos[25], entre otras. Estas   garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera   aislada en los procesos judiciales o administrativos[26].    

4.2. El derecho a aportar y controvertir las   pruebas, como componente del derecho fundamental al debido proceso[27].    

En reciente jurisprudencia de esta Corporación se   planteó el debate sobre la importancia que adquieren las pruebas en todo   procedimiento, en tanto es la forma en que un funcionario administrativo o   judicial “puede alcanzar un conocimiento   mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas   pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al   derecho sustancial”[28].    

Al respecto, la   Corte ha señalado que aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al   legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso, en dicha labor   no puede desconocer ciertas garantías mínimas en materia probatoria, tales como:   “(i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; (ii) el derecho para   controvertir las pruebas que se presenten en su contra; (iii) el derecho a la   publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de   contradicción; (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es,   observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la   obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen   las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y   efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se   evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[29].  (Resaltado fuera de texto).     

El Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en el   Título III de la Primera Parte referente al Procedimiento Administrativo   General, dispone como prerrogativa general que durante la actuación   administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán   aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin   requisitos especiales, y el interesado contará con la oportunidad de   controvertirlas antes de que se dicte una decisión de fondo (artículo 40). De   igual forma, el mismo estatuto prevé la posibilidad de que, de oficio o a   petición de parte, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, la   autoridad corrija las irregularidades que se hayan presentado en la actuación   administrativa para ajustarla a derecho, y adopte las medidas necesarias para   concluirla (artículo 41).    

En síntesis, toda   actuación ya sea judicial o administrativa debe ser desarrollada siempre   garantizando el derecho al debido proceso. Una de las manifestaciones de esta   prerrogativa constitucional es el derecho a aportar y a controvertir pruebas,   como una forma de irradiar a la autoridad correspondiente del suficiente   conocimiento que le permita garantizar el derecho sustancial y asegurar el   principio de realización y efectividad de los derechos.    

4.        Normatividad vigente sobre la afiliación   de la población indígena al Sistema de Seguridad Social en Salud[30]. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas   Sociales -Sisben-    

4.1.    La Constitución Política consagra la garantía del   derecho a la salud para todos los individuos con independencia de condiciones   como la edad, el sexo, la raza, las creencias, entre otros aspectos. Sin   embargo, considerando la protección especial a la diversidad étnica y cultural   contenida también en el texto Superior, es deber del Estado adoptar ciertas medidas con enfoque   diferencial para asegurar el goce efectivo de ese derecho a las comunidades   indígenas[31].  El fundamento constitucional de dicha diferenciación fue   explicado en la sentencia T-920 de 2011, donde la Corte sostuvo:    

“Teniendo en cuenta la protección especial a la diversidad étnica y   cultural reconocida en nuestra Constitución en su artículo 7 y su relación   directa con los principios consagrados en los artículos 1 y 2 del texto   constitucional, los cuales tratan el tema de la democracia y el pluralismo, los   artículo 171 y 176 que tratan el tema de las circunscripciones territoriales y   especiales de las minorías étnicas, el artículo 246, que le atribuye un estatus   especial a las comunidades indígenas mediante el reconocimiento de una   jurisdicción especial, y el artículo 330, entre otros, que preceptúa la forma   especial de autogobierno mediante la creación de poderes propios de acuerdo a su   cultura y necesidades, el Estado se ve en la obligación de garantizar el derecho   con un enfoque diferencial, en aras de fomentar tanto el respeto por la   diversidad étnica y cultural, como  la creación de un sistema de salud de   calidad que impida la perdía de identidad”.    

Con sustento en la implementación de   dicho enfoque diferencial, el legislador quiso hacer una referencia específica a   las comunidades indígenas en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 157 dispone que   las comunidades indígenas, por pertenecer al grupo de la población más pobre y   vulnerable del país, tienen derecho a ser subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en   Salud, claro está, con las excepciones que sean previstas en el ordenamiento   jurídico. Lo anterior fue complementado mediante la Ley 691 de 2001[32],   que en su artículo 3º establece como principio general del sistema integral de   salud, el de la diversidad étnica y cultural, en virtud del cual el sistema   practicará la observancia y el respeto del estilo de vida de los indígenas y   tomará en consideración sus especificidades culturales y ambientales que les   permita un desarrollo armónico[33].    

Ahora, el artículo 5º de dicha   normatividad señala que participarán como afiliados al régimen subsidiado los   miembros de los pueblos indígenas, salvo cuando estén vinculados mediante   contrato de trabajo, sean servidores públicos o gocen de una pensión de   jubilación. Esta misma disposición señala que “las tradicionales y   legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena, elaborarán un censo y lo   mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos   censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal   donde tengan asentamiento los pueblos indígenas”. (Resaltado fuera de   texto).    

Precisamente, una de las   medidas de enfoque diferencial que han sido adoptadas a favor de la población   indígena ha sido aquella desarrollada mediante el Acuerdo 415 de 2009[34],   donde el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud señaló que para la   identificación de las personas que tienen derecho a los subsidios del sistema   integral de salud se hará, por regla general, aplicando la encuesta del Sisben.   No obstante, para las poblaciones especiales indígenas, dicho Acuerdo autoriza   el uso de listados censales, los cuales deben ser elaborados por las autoridades   tradicionales de los pueblos indígenas, y a su vez verificados por la autoridad   municipal del lugar donde se asienta el resguardo[35].   Al respecto, el numeral 5º del artículo 6º del citado Acuerdo consagra:    

“Artículo 6°.   Identificación de beneficiarios mediante instrumentos diferentes de la encuesta   Sisbén. La identificación de las siguientes poblaciones especiales se podrá   realizar mediante listados censales diligenciados por la entidad responsable,   dentro de sus facultades legales y reglamentarias, sin que sea exigible la   aplicación de la encuesta Sisbén, así:    

(…)    

5. Comunidades   Indígenas. La identificación y elaboración de los listados censales de la   población indígena para la asignación de subsidios se efectuará de conformidad   con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 691 de 2001 y las normas que la   modifiquen adicionen o sustituyan. No obstante, cuando las autoridades   tradicionales y legítimas lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta Sisbén, sin   que ello limite su derecho al acceso a los servicios en salud. Cuando la   población beneficiaria identificada a través del listado censal no coincida con   la población indígena certificada por el Departamento Administrativo Nacional de   Estadística – DANE, la autoridad municipal lo verificará y validará de manera   conjunta con la autoridad tradicional para efectos del registro individual en la   base de datos de beneficiarios y afiliados del Régimen Subsidiado de Salud.”    

De acuerdo con lo anterior, ha   señalado esta Corporación que “el censo es usado para acreditar la   pertenencia a una determinada comunidad y, a su vez, para avalar el goce de los   derechos que por mandato constitucional y legal les asisten a los miembros de   los pueblos aborígenes”. Así, cuando la población identificada como   beneficiaria a través del listado censal no coincide con la población indígena   certificada por el DANE, “la normativa vigente dispone que la autoridad   territorial y tradicional deben validar conjuntamente la información para   efectos de llevar a cabo un registro individual en la base de datos de   afiliación del régimen subsidiado” [36].    

4.2.    En definitiva, es deber del Estado adoptar   medidas con enfoque diferencial para asegurar el goce efectivo de los derechos   fundamentales de las comunidades indígenas, por pertenecer estas al grupo de la   población más pobre y vulnerable del país. En lo que concierne a la afiliación   de los miembros de estas comunidades al Sistema General de Seguridad Social, es   obligación de las autoridades municipales, en coordinación con las autoridades   tradicionales, actualizar y verificar las bases de datos de aquellas personas   que tienen derecho a los subsidios del sistema integral de salud.    

Con los elementos   de juicio explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala a evaluar   el caso concreto.    

5.        Caso concreto.    

5.1.    Breve presentación del caso    

5.1.1. Mediante Acuerdo núm. 04 de 2009[37],   el Concejo Municipal de Cota creó un programa de incentivos económicos para   estudios de educación superior a los veinte mejores estudiantes (según el   puntaje del ICFES) del total de las Instituciones Educativas Departamentales del   Municipio que pertenecieran a los niveles 0, 1 y 2 del Sisben.    

La accionante,   actuando como agente oficiosa de su menor hija Laura Jazmín Muñoz Neuque,   manifiesta que esta acudió ante la Secretaría de Educación Municipal de Cota con   el fin de ser informada sobre los requisitos y trámites para ser beneficiaria de   dicho incentivo educativo. Allí le indicaron que debía esperar a la expedición   de un decreto donde aparecerían los nombres de los alumnos beneficiarios, sin   que le fueran explicados cuáles eran los requisitos exigidos.    

Indica que en diciembre de 2013 se llevó a   cabo una reunión en las instalaciones de la Secretaría de Educación Municipal,   donde se determinó que la menor Muñoz Neuque no cumplía con el requisito del   Sisben contenido en el Acuerdo 04 de 2009, ya que aparecía con un puntaje   reportado de 66.58 (según la encuesta realizada el 1 de marzo de 2012). No   obstante y con el fin de comprobar que dicho puntaje era erróneo y que su   situación socio económica había cambiado, la accionante solicitó una nueva   encuesta cuyo resultado fue de 34.04 (según la encuesta realizada el 30 de   diciembre de 2013), quedando de esa forma dentro del rango establecido por la   Alcaldía para acceder al beneficio educativo. Al acudir nuevamente ante la   autoridad municipal con el fin de acreditar el puntaje del Sisben, esta le   indicó que el acto administrativo obedeció a la verificación de las bases de   datos del municipio y que era una decisión inmodificable.    

5.1.2. En respuesta a la acción instaurada,   el Alcalde Municipal de Cota señaló que la sola   condición de indígena de la menor no demanda un trato discriminatorio y que el   hecho de que ella se hubiera enterado de los requisitos después de la expedición   del decreto no puede tenerse per se como un supuesto de una violación de   sus derechos fundamentales. Además, aclaró que la administración municipal no   emitió ninguna notificación porque los requisitos para el incentivo se   encuentran establecidos en los Acuerdos 04 de 2009 y 06 de 2010, que fueron   publicados en el canal Cota TV y que constituyen documentos públicos a los   cuales cualquier persona puede acceder.    

De igual forma, mencionó que no es   obligación de la administración notificar sobre el no cumplimiento de los   requisitos para acceder al incentivo, en tanto la información para su   verificación se obtiene de una base de datos nacional certificada y se respalda   con la verificación interna que hace la administración a través del Sisben y de   las instituciones educativas, la cual se tiene como veraz. Por último, aclaró   que la Secretaría de Educación le suministró a la menor Laura Muñoz Neuque un   incentivo económico del 70% para que estudiara sicología en la Universidad   Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, con la cual el municipio tiene convenio,   el cual fue aceptado por la estudiante.      

5.1.3.       El Juzgado   Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca declaró improcedente la acción de   tutela instaurada por la señora Elsa Belén Neuque al considerar que la misma   estaba encaminada a revocar un acto administrativo, para lo cual existe otro   mecanismo de defensa judicial. Asimismo, señaló que si bien hubo una variación   en el puntaje del Sisben, lo cierto es que para el momento de la verificación de   los requisitos la estudiante no cumplía con los mismos.    

5.1.4. En   comunicación telefónica sostenida por este Despacho con la accionante esta   informó, en cuanto al convenio de la Alcaldía con la Universidad Nacional   Abierta y a Distancia, que si bien es cierto la menor estudió un semestre en esa   institución educativa (primer periodo del 2014), no continuó con los estudios   porque no se sintió a gusto con la universidad. Además por esa época, su padre   sufrió un accidente y falleció, razón adicional por la cual decidió dejar los   estudios. Sin embargo, afirmó que Laura se encuentra matriculada en el programa   de Sicología de la Universidad INCCA de Colombia, en el primer periodo de 2015.   En cuanto a la forma de financiación de los estudios de la agenciada, explicó   que el primer semestre lo pagó con la devolución de los aportes que su esposo   realizó en vida a Porvenir S.A. Asimismo, afirmó que el salario mínimo que   devenga actualmente, la pensión de sobreviviente que empezará a recibir   próximamente, más la ayuda de su otro hijo quien es técnico en sistemas, serán   el sustento para sufragar la universidad de la menor.     

5.2.    Análisis de la presunta vulneración del   derecho fundamental al debido proceso administrativo.    

Revisado el escrito de tutela así como el material   probatorio allegado al expediente la Sala se permite mencionar las siguientes   consideraciones:    

5.2.1.  Según ha sido   reseñado, mediante Acuerdo núm. 04 de 2009[38] el   Concejo Municipal de Cota creó el programa de incentivos económicos para   estudios de educación superior el cual es otorgado a los veinte mejores   estudiantes, según el puntaje del ICFES, del total de las Instituciones   Educativas Departamentales del Municipio que pertenecieran a los niveles 0, 1 y   2 del Sisben (artículo 1°). De conformidad con lo establecido en el artículo 4°   del Acuerdo, el incentivo se renueva cada periodo académico siempre y cuando se   acrediten los siguientes requisitos: (i) que el estudiante no pierda ninguna   asignatura y curse todas las materias del respecto nivel académico; (ii) que el   promedio académico sea igual o superior al 80% del total ponderado de la   institución de educación superior; (iii) que el estudiante no cambie de programa   académico; (iv) que no haya sido sancionado disciplinariamente por la   institución de educación superior; y (v) que no interrumpa sus estudios de   educación superior, salvo los casos de fuerza mayor que incapaciten o limiten al   estudiante para poder realizar las actividades académicas (artículo 4º).    

De igual forma, el Concejo Municipal estableció   que los estudiantes beneficiarios del incentivo pueden acceder a este dentro de   los dos años siguientes a la culminación de los estudios de educación media y   siempre que demuestren tener el cupo en una de las instituciones de educación   superior (artículo 5º). Para la entrega del beneficio regulado en el Acuerdo, se   realiza una sesión plenaria ordinaria cada vigencia académica, la cual es   convocada por la mesa directiva en concordancia con la Secretaría de Educación   (artículo 8º).    

Con fundamento en lo anterior el Secretario de   Educación Municipal, el Director del Núcleo Educativo y los rectores de las   Instituciones Educativas Departamentales Parcelas y Enrique Pardo Parra llevaron   a cabo una reunión el 5 de diciembre de 2013, con el fin de oficializar el   listado de los estudiantes acreedores del incentivo educativo. En dicha reunión,   según se expuso en el acápite de antecedentes, se puso de presente que, de   conformidad con el Conpes 100 de 2006, en la nueva encuesta del Sisben conocida   como Sisben III no se habla de los niveles 0, 1 y 2, sino de 0 a 100 puntos.   Ello, aunado a que algunas entidades de orden nacional homologaron dichos   niveles con el puntaje expedido por el ICETEX para el acceso a los programas   sociales de educación, esto es: (i) Nivel 1: de 0 a 54,45 puntos; y (ii) Nivel   2: de 54,46 a 56,32 puntos, llevó a la determinación de usar de manera   equivalente tales puntajes para evaluar los potenciales beneficiarios del   incentivo contenido en el Acuerdo 04 de 2009.    

Observado esto así como los listados de los   mejores estudiantes enviados por las instituciones educativas departamentales,   los asistentes a la reunión concluyeron que cinco de ellos no cumplieron con los   requisitos exigidos, dentro de los cuales se encuentra la menor Laura Muñoz   Neuque (quien ocupó el cuarto lugar en el listado de mejores ICFES de la   Institución Educativa Departamental Enrique Pardo Parra)[39].   Tal determinación, para el caso de la agenciada, surgió con ocasión de la   verificación de las bases de datos del Sisben, en las cuales Laura y su núcleo   familiar aparecen con un puntaje de 66.58 (según la encuesta realizada el 1 de   marzo de 2012).    

Así, con fundamento en lo constatado en la citada   reunión, el Alcalde Municipal expidió el Decreto 100.25.107 del 17 de diciembre   de 2013, mediante el cual estableció el listado de los beneficiarios del   incentivo económico para estudios de educación superior. Es preciso mencionar   que del listado publicado en el citado Decreto se constata que para el caso de   los estudiantes pertenecientes a las comunidades indígenas la Alcaldía no tuvo   en cuenta el puntaje del Sisben, sino que hizo la anotación “C.I”  referente a Comunidad Indígena, tal como sucedió con la estudiante Karen Tatiana   Cano Romero del Instituto Parcelas.    

5.2.2. Aclarado lo anterior, la Sala se permite exponer   los argumentos por los cuales considera que la Alcaldía Municipal de Cota   vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la menor Laura Muñoz   Neuque.    

5.2.2.1.   En primer lugar, el Alcalde Municipal de Cota señaló que no existe   constancia o documento mediante el cual la accionante o su hija hayan elevado   una petición encaminada a obtener información de forma previa a la expedición   del decreto mediante el cual se asignaron los beneficios educativos. De igual   forma, mencionó que cuando la menor se acercó a la Secretaría de Educación no   preguntó sobre los requisitos para acceder al incentivo educativo sino que se   limitó a averiguar si ya había salido el listado de los beneficiarios del mismo.    

En efecto, la accionante nunca presentó   una petición por escrito y no obra en el expediente una prueba que así lo   acredite. Sin embargo y a   pesar de ello, existen serias dudas sobre la información brindada a la   estudiante al momento de hacer la reclamación verbal, por parte de las   autoridades municipales acerca de los requisitos que debía cumplir para acceder   al incentivo económico para estudios de educación superior.    

Si bien se   encuentra demostrado que el Acuerdo núm. 04 de 2009 fue debidamente publicado,   lo cierto es que los requisitos contenidos en el mismo fueron objeto de   modificación en una reunión posterior respecto de la cual no existe constancia   alguna sobre su publicación o comunicación a la comunidad educativa. En otras   palabras, aunque el Acuerdo núm. 04 de 2009 contiene los   requisitos para acceder al beneficio económico para estudios de educación   superior, aquel referente a los niveles 0, 1 y 2 del Sisben fue reevaluado en   una reunión posterior sobre la cual ninguno de los estudiantes, entre ellos la   agenciada, tuvo conocimiento; es decir, la nueva puntuación que tendría en   cuenta la administración no fue puesta a consideración de la comunidad   educativa.    

En este punto resulta pertinente recordar que la garantía del derecho al   debido proceso administrativo se materializa con el cumplimiento de otras   prerrogativas constitucionales, entre ellas, la publicidad de las actuaciones y   decisiones adoptadas en los procedimientos de las autoridades, de tal forma que   quienes se vean afectados con ella puedan ejercer su derecho de defensa. En esta   oportunidad, las autoridades municipales omitieron su deber de informar a la   comunidad, específicamente a los estudiantes de las instituciones educativas   departamentales, sobre la modificación en el análisis del requisito del Sisben,   ya no sobre los niveles 0, 1 y 2, sino con el puntaje de 0 a 100.    

Así mismo, la Sala evidencia una deficiente información brindada por   parte de las autoridades concernidas en lo que respecta a la verificación de los   requisitos de los estudiantes pertenecientes a las comunidades indígenas. Al   revisar el contenido de los Acuerdos núm. 04 de 2009 y 06 de 2010 (modificatorio   del primero), en ninguna de sus disposiciones se hace referencia respecto al   proceder de las autoridades en ese caso, lo que implica que la comunidad   educativa no cuente con una información adecuada sobre ese aspecto. En esa medida,   las únicas personas que tienen conocimiento acerca de la calificación “C.I”  para los miembros de tales comunidades en vez del puntaje del Sisben, son   aquellos quienes tienen el deber de realizar la verificación de los requisitos,  lo que se traduce en una vulneración al debido proceso   administrativo de la comunidad educativa, y específicamente en el caso que ahora   se estudia de la estudiante Laura Muñoz Neuque.    

5.2.2.2.   Por otro lado, de acuerdo a lo mencionado por el Alcalde Municipal de   Cota en la contestación de la acción de tutela, la   administración municipal no emitió ninguna notificación sobre los beneficiarios   del incentivo, en tanto los requisitos para el mismo se encontraban previamente   establecidos en los Acuerdos 04 de 2009 y 06 de 2010, que constituyen documentos   públicos a los cuales cualquier persona puede acceder por diferentes medios.   Además, agregó, “no es obligación de la administración notificar sobre el no   cumplimiento de los requisitos de alguno de los posibles beneficiarios ya que   la información para su verificación se obtiene de una base de datos nacional   certificada y se respalda con la verificación interna que hace la administración   a través del Sisben y de las instituciones educativas, por lo que la misma se   tiene como veraz”.     

Al respecto, es   preciso recordar lo sintetizado en acápites precedentes   donde la Sala expuso que el derecho al debido proceso administrativo supone,   entre otras, la garantía del derecho a  aportar y controvertir pruebas.   La importancia de esta prerrogativa se encuentra en que, precisamente, con ella   se permite al funcionario administrativo o judicial alcanzar el conocimiento   mínimo de los hechos, ya sea solicitando o presentando las pruebas,   controvirtiéndolas, o incluso que de oficio, la autoridad practique aquellas que   sean necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los   derechos. Lo anterior se   traduce en lo contenido en el Título III del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, donde se incluye como   prerrogativa general que durante la actuación administrativa y hasta antes   de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar   pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales, y el   interesado contará con la oportunidad de controvertirlas antes de que se dicte   una decisión de fondo (artículo 40).      

En esta ocasión,   la Sala considera que el argumento de la Alcaldía según el cual la información   para la verificación de los requisitos se obtiene de una base de datos nacional   certificada y se respalda con la verificación interna que hace la administración   a través del Sisben y de las instituciones educativas, por lo que la misma se   tiene como veraz, contraría los postulados constitucionales que garantizan el   debido proceso. Al hacer tal aseveración, la autoridad municipal está   suprimiendo de toda posibilidad a la comunidad educativa de aportar o   controvertir las pruebas que se consideren necesarias en el desarrollo de la   actuación administrativa y asume con ello que la labor de verificación de sus   propias bases de datos dota de veracidad la información obtenida.    

Ahora bien, en el caso que ahora es objeto   de estudio tampoco se demostró que dicha verificación fuera realizada a   cabalidad por parte de la administración. De conformidad con lo dispuesto en la   Ley 691 de 2001, es deber del ente territorial municipal donde se asienta el   respectivo pueblo indígena, registrar y verificar los censos para efectos de   otorgamiento de subsidios. Así mismo, según el Acuerdo 415 de 2009[40],   para la identificación de las personas que tienen derecho a los subsidios del   sistema integral de salud se hará, cuando se trata de poblaciones especiales   indígenas, a través de listados censales, los cuales deben ser elaborados por   las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas y verificados por la   autoridad municipal del lugar donde se asienta el resguardo[41].   La importancia de este censo está, precisamente, en que permite a la autoridad   municipal acreditar la pertenencia de una persona a una determinada comunidad.    

Si las autoridades municipales se   sustentan en esa base de datos del sistema de seguridad social en salud, lo   correcto es que las mismas se encuentren actualizadas, tal y como lo exige el   ordenamiento jurídico. No obstante, tal no fue el caso de los datos contenidos   en las bases de datos de la Alcaldía Municipal de Cota, en tanto de estar la   misma actualizada en ella se encontraría registro sobre la pertenencia de la   menor Laura Muñoz Neuque y su núcleo familiar a la comunidad indígena Muisca.    

Prueba de ello es el certificado expedido por el Gobernador de la   comunidad indígena Muisca de Cota, Luis Hernando Muñoz Sánchez, “expedida a   los trece (13) días del mes de julio de 2012, con destino a la oficina del   Sisben”, donde consta: “el núcleo familiar que se relaciona a   continuación pertenece a la Comunidad Indígena Muisca (MHUYSQA) de Cota, vive   según nuestros usos y costumbres, pertenece a nuestro árbol genealógico como   parte del clan NEUQUE y se encuentra registrado en el censo que reposa en   nuestros archivos. Por lo anterior, para efectos de salud, nos acogemos a la ley   505 artículo 16 de 1999, en lo relacionado a los resguardos, reservas,   parcialidades y comunidades indígenas que se encuentran en la zona rural del   país; específicamente a que se eximen de estratificación en razón a que están   amparados por un fuero y un sistema normativo propio”.    

Finalmente, es preciso   mencionar que si bien al momento de la verificación de las bases de datos, la   menor contaba con un puntaje superior al concertado en la reunión del 5 de   diciembre de 2013, también lo es que la situación socio económica del núcleo   familiar, en la época en la que fue realizada la primera encuesta (1 de marzo de   2012), era completamente diferente a la realidad vivida al momento de realizarse   la verificación de los requisitos. Tanto así, que la accionante buscó   demostrarlo a través de una nueva encuesta que fue realizada el 30 de diciembre   de 2013.    

Esta Corporación ha señalado que uno de   los fines por los cuales fue promulgada la Constitución de 1991 es el de   garantizar un orden social justo, que implica la materialización de los derechos   de todas las personas que habitan en el territorio colombiano[42].   Precisamente, una de las formas de garantizar el orden social justo es a través   del cumplimiento del deber de las autoridades que tienen conocimiento sobre la   titularidad de un derecho de dar prevalencia a la materialización del mismo   sobre las formalidades que la limiten.     

En conclusión, es claro para la Sala que   la Alcaldía accionada contaba con todos los elementos para realizar una adecuada   y juiciosa verificación de las bases de datos. No obstante, incumplió con el   deber contenido en la Ley 691 de 2001 y el Acuerdo 415 de 2009 de actualizar o   aclarar la información contenida en las bases de datos para efectos de los   subsidios de los que son acreedores las comunidades indígenas. Aunado a ello,   suprimió de toda posibilidad a la comunidad educativa de aportar o controvertir   las pruebas que se consideraran necesarias en el desarrollo de la actuación   administrativa y asumió con ello que la labor de verificación de sus propias   bases de datos dotaba de veracidad la información obtenida.    

Por lo expuesto, esta Corporación revocará   la decisión proferida el 3 de junio de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal   de Cota y en su lugar, concederá la protección del derecho fundamental al debido   proceso administrativo de Laura Jazmín Muñoz Neuque. En consecuencia, ordenará a   la Alcaldía Municipal de Cota otorgar a la agenciada el incentivo económico para   estudios de educación superior contenido en el Acuerdo núm. 04 de 2009, debiendo   prorrogar el mismo cada periodo académico siempre que acredite el cumplimiento   de los demás parámetros contenidos en el citado Acuerdo.      

5.2.2.3.   Por último, la   Sala considera pertinente hacer una mención sobre el derecho a la educación de   Laura Muñoz Neuque.    

De acuerdo con lo informado por la   Alcaldía Municipal de Cota, a la menor le fue otorgado   un incentivo del 70% para estudiar sicología en la Universidad Nacional Abierta   y a Distancia -UNAD- con la cual el municipio tiene convenio. Lo anterior fue   corroborado por la accionante quien, como se expuso, informó que la menor   estudió un periodo académico en dicha universidad, pero al no estar a gusto con   la misma y debido a la muerte de su padre, decidió abandonar los estudios. A   pesar de dicha circunstancia y a que actualmente la menor se encuentra   estudiando en la Universidad INCCA según fue informado por la señora Elsa Belén   Muñoz, no puede dejarse de lado que en su momento, y dadas las circunstancias en   las cuales se llevó a cabo la verificación de los requisitos de la menor, esta   vio cercenado su derecho fundamental a la educación, lo que finalmente fue el   motivo para acudir al presente trámite de tutela.    

Es por esa razón que resulta necesario garantizar consecuencialmente   el derecho a la educación de la accionante y exhortar a   la Alcaldía Municipal para que, en coordinación con las autoridades   tradicionales de los pueblos indígenas asentados en ese territorio, registren y   verifiquen los censos para efectos del otorgamiento de subsidios, de conformidad con lo establecido en la Ley 691   de 2001 y el Acuerdo 415 de 2009. De igual forma, para que en adelante informen   a la comunidad educativa sobre la modificación de los requisitos para acceder al   incentivo económico para estudios de educación superior.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca dentro de la acción de   tutela interpuesta por Elsa Belén Neuque Castañeda como   agente oficiosa de su hija Laura Jazmín Muñoz Neuque en contra de la Alcaldía   Municipal de Cota, Cundinamarca. En su lugar,   CONCEDER  la protección del derecho fundamental del derecho al debido proceso   administrativo y consecuencialmente el derecho a la educación de la menor   LAURA JAZMÍN MUÑOZ NEUQUE, de conformidad con las razones expuestas en la   parte considerativa de esta sentencia.    

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cota que dentro de los veinte (20) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, otorgue a la menor LAURA JAZMÍN MUÑOZ NEUQUE el   incentivo económico contenido en el Acuerdo núm. 04 de 2009, y prorrogue el   mismo cada periodo académico siempre que aquella acredite el cumplimiento de los   demás parámetros contenidos en el citado Acuerdo.    

Tercero.- EXHORTAR a la Alcaldía Municipal para que, en   coordinación con las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas   asentados en ese territorio, realicen un adecuado registro y verificación los   censos de las poblaciones indígenas para efectos de otorgamiento de subsidios, de conformidad con lo establecido en la Ley 691   de 2001 y el Acuerdo 415 de 2009. De igual forma, para que en adelante informen en   debida forma a la comunidad educativa sobre la modificación de los requisitos   para acceder al incentivo económico para estudios de educación superior.    

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Con el fin de dar mayor claridad a los   hechos descritos por la accionante en el escrito de la tutela, la Sala hará una   complementación de los mismos de acuerdo con lo evidenciado en el expediente.    

[2] Por el cual se crea el programa   de estímulos a los mejores bachilleres egresados de las instituciones   departamentales públicas del municipio de Cota.    

[3] Por el cual se crea el programa   de estímulos a los mejores bachilleres egresados de las instituciones   departamentales públicas del municipio de Cota.    

[4] El fundamento normativo y jurisprudencial de este acápite se   encuentra sustentado en las sentencias T-097 y  T-404 de 2014.    

[5] ARTÍCULO 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.    

[6] La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se   considera irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del   caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se   deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de   hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o interés   jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el   afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e   inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño   antijurídico en forma irreparable”. Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de   2010, T-232 de 2013, entre muchas otras.    

[7] Sobre la eficacia e idoneidad del mecanismo judicial ordinario, esta   corporación ha explicado que el mismo debe “ser suficiente para que a través   de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza,   es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa   judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser   idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la   Constitución cuando consagra ese derecho”. Ver la sentencia T-003 de 1992,   reiterada en la sentencia T-232 de 2013.     

[8] Sentencia T-235 de 2012.    

[9]  Sentencia T-235 de 2012.    

[10] Sentencia T-232 de 2013.    

[11] Sentencia T-958 de 2011.    

[12] Sentencia SU-336 de 2011.    

[13] Sentencia T-097 de 2014.    

[14] Ver, entre otras, la   Sentencia SU-037 de 2009, T-1452 de 2000.    

[15] Ver, entre otras,   las Sentencias SU-037 de 2009, que reiteró la  T-725 de 2003.    

[16] Sentencia T-097 de 2014.    

[17] Ibídem.    

[18] El fundamento normativo y jurisprudencial de este acápite se   encuentra sustentado en la sentencia T-404 de 2014    

[19] Sentencia T-581 de 2004.    

[20] Sentencia C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta   última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido   proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona   a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado   pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo   sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye   una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente-   imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de   sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación   administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios   criminales”.    

[21] Sentencia T-552 de 1992. Cfr. Sentencia T-581 de 2004    

[23] Sentencia T-796 de 2006. Cfr.  Sentencia C-012 de 2013.    

[24] Sentencias T-442   de 1992 y C-980 de 2010.   Cfr. Sentencia   C-012 de 2013.    

[25] Cfr. Sentencias T-210 de 2010, C-980 de 2010, C-248 de 2013 y   C-035 de 2014.     

[26] Sentencia C-035 de 2014.    

[27] El fundamento normativo y jurisprudencial de este acápite se   encuentra sustentado en la sentencia C-034 de 2014.    

[28] Sentencia C-034 de 2014.    

[29] Sentencia C-1270 de 2000. Cfr. Sentencia C-034 de 2014.    

[30] Sobre este punto se puede consultar la sentencia T-920 de 2011.    

[31] Sentencia T-920 de 2011.    

[32] Mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos   Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia.    

[33] Cfr. Sentencia T-920 de 2011.    

[34] Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación   del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones    

[35] Cfr. Sentencia T-920 de 2011.    

[36] Ibídem.    

[37] Por el cual se crea el programa   de estímulos a los mejores bachilleres egresados de las instituciones   departamentales públicas del municipio de Cota.    

[38] Por el cual se crea el programa   de estímulos a los mejores bachilleres egresados de las instituciones   departamentales públicas del municipio de Cota.    

[39] Cfr. Cuaderno original. Folio 35.    

[40] Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación   del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones.    

[41] Cfr. Sentencia T-920 de 2011.    

[42] Auto 027 de 2012. Cfr. Autos 102 y 180 de 2011.

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