T-080-13

Tutelas 2013

           T-080-13             

Sentencia T-080/13     

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL   ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993  Y RELACION CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL    

El régimen de transición permite que los derechos   pensionales se consoliden con sujeción a la normativa del régimen al que se   encontraba afiliado el trabajador al entrar en vigencia el Sistema General de   Pensiones (1° de abril de 1994), si para esa misma fecha reunía los siguientes   requisitos: tener 35 años de edad si son mujeres, o 40 años o más si son   hombres, o tener 15 o más años de servicios para ambos casos.    

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Interpretación jurisprudencial sobre la expresión   “régimen anterior al que se encuentren afiliados”    

REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA   RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Regulado   por el Decreto 546 de 1971    

PENSION ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACION Y PENSION   VITALICIA DE JUBILACION POR RETIRO FORZOSO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA   JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Diferencia   según Decreto 546 de 1971    

El Decreto 546 de 1971 hizo una clara diferenciación   entre la pensión ordinaria vitalicia de jubilación y la pensión vitalicia de   jubilación por retiro forzoso de los funcionarios de la Rama Judicial y del   Ministerio Público. Al respecto, determinó que aquellos funcionarios que   hubieran llegado a la edad de retiro forzoso sin reunir los requisitos exigidos   para una pensión ordinaria de jubilación, y que no tuvieran 20 años continuos o   discontinuos de servicio oficial, pero que hubieran servido no menos de 5 años   continuos en tales actividades, tendrían derecho a una pensión de vejez   equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año   servido.    

PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante a pesar de estar en régimen de transición no   cumple requisitos del Decreto 546/71    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones para reconocer indemnización   conforme a las reglas    

Referencia:  expediente T-3373649    

Acción de tutela instaurada por Luis Beltrán Dangón   Martínez, contra el Instituto de Seguros Sociales-Pensiones.     

Derechos tutelados: debido proceso, vida digna,   seguridad social, mínimo vital, igualdad y salud    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  quince  (15) de febrero de dos   mil trece (2013)    

La Sala Séptima   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside,   Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente.    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el   once (11) de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, que revocó el fallo proferido el veintinueve (29) de   noviembre de 2012, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien   declaró improcedente el amparo invocado por el accionante.     

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos   de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

Luis Beltrán Dangón   Martínez, a través de su apoderado   judicial, solicita al juez de tutela que ampare transitoriamente sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al   mínimo vital, a la igualdad y a la salud. En consecuencia, pide que el Instituto   de los Seguros Sociales-Pensiones, en adelante ISS, pague su mesada pensional a   partir del primero (1°) de junio de 2002, aplicando en su integridad los   artículos 31 del Decreto 2400 de 1986, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del   Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973, incluyendo los   factores prestacionales que comprenden la asignación básica mensual y las sumas   que habitual y periódicamente percibió como contraprestación  de sus   servicios.    

1.1.1.  Hechos    

1.1.1.1.      Manifiesta el accionante que el dos (2) de   octubre de 2006, por intermedio de apoderado, presentó al ISS solicitud de   reconocimiento y pago de su pensión de retiro por vejez, debido a que cumplió   los requisitos legales para ello.    

1.1.1.2.      En efecto, indica que para el dos (2) de   octubre de 2006, fecha de la presentación de la solicitud, acreditó haber   trabajado por un lapso de seis (6) años y cinco (5) días, de los cuales cinco   (5) años, seis (6) meses y diez (10) días corresponden a servicios prestados al   Estado en diferentes entidades. Así mismo, sostiene que para la fecha en que   elevó la solicitud de pensión, ya había cumplido 65 años, pues nació el 25 de   noviembre de 1936. Por último, dice que para el primero (01) de abril de 1994,   tenía más de 40 años de edad cumplidos, por lo que es beneficiario del régimen   de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que   afirma tener derecho a que se le apliquen en su integridad los artículos 31 del   Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y   119 y 120 del Decreto 1950 de 1973, disposiciones del régimen especial del que   asegura ser beneficiario.    

1.1.1.3.      Sostiene el accionante que el ISS, mediante   Resolución N° 001414 del 24 de enero de 2007, le negó el reconocimiento de la   pensión de retiro por vejez, argumentando que no reunía el requisito de las   1.075 semanas de cotización exigidas en la Ley 797 de 2003, así como tampoco los   requisitos requeridos por el Acuerdo N° 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758   de 1990), específicamente tener cotizadas más de 500 semanas durante los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad exigida, o 1.000 en cualquier tiempo.   Indica que esta decisión fue confirmada mediante las resoluciones N° 031017 del   22 de octubre de 2010 y 03799 del 29 de agosto de 2011.    

1.1.1.4.      Dice el accionante que dichos actos   administrativos desconocen el régimen pensional al que tiene derecho, es decir,   el que regula la pensión de retiro por vejez que cobija a los funcionarios y   empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y a los demás servidores   del Estado, establecido en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del   Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950   de 1973.    

1.1.1.5.      Finalmente, el   peticionario aduce tener 76 años de edad y sufrir de varias enfermedades como   “insuficiencia renal, cardiopatía hipertensiva, hiperuricemia, dislipidemia,   hipotiroidismo, entre otras”, que hacen necesaria la prestación de los   servicios del sistema de salud, a los que no ha podido acudir por no contar con   los recursos para cotizar al sistema, dada la negativa del ISS de reconocerle su   pensión de retiro por vejez.    

1.1.1.6.      Por lo anterior, solicita que se amparen sus   derechos fundamentales al debido proceso,   a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la   salud.    

1.2.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado   Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá la admitió y requirió a la accionada para   que hiciera las manifestaciones que estimara pertinentes sobre los hechos objeto   de la presente acción, pero ésta guardó silencio.    

1.3.          DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1.   Decisión de primera   instancia    

                         

Mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de 2012, el   Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo   invocado, por considerar que las pruebas encontradas en el expediente señalan   que la controversia gira entorno a una discusión legal relacionada con la   aplicación del régimen de transición, cuya resolución corresponde a la   jurisdicción ordinaria.    

Por último, manifestó el a quo que si bien es cierto   que en las resoluciones N° 001414 de 2007 y 031017 de 2010, la accionada   reconoció que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición   previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que en la   Resolución N° 03799 de 2011, se indicó que dicho régimen, según el Acto   Legislativo N° 01 de 2005, no se extendería más allá del 31 de julio de 2010,   salvo para quienes tuvieran cotizadas 750 semanas a su entrada en vigencia,   requisito que no satisface el actor por acreditar solamente 328 semanas en su   historia laboral.    

1.3.2.   Impugnación    

Dentro de la oportunidad legal prevista, el actor   impugnó la decisión de primera instancia bajo argumentos idénticos a los   expuestos en el escrito inicial.    

1.3.3.   Decisión de segunda   instancia    

Mediante sentencia proferida el once (11) de enero de 2012, la Sala Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo impugnado,   para en su lugar tutelar los derechos fundamentales del señor Luis Beltrán   Dangón Martínez. Así las cosas, ordenó a la Gerente del ISS, Seccional   Cundinamarca, que adoptara las medidas necesarias en orden a dejar sin valor la   Resolución N° 03799 del 29 de agosto de 2011, y que resolviera nuevamente el   recurso de apelación que el accionante interpuso en contra del aludido acto   administrativo, para lo cual debería atender lo dispuesto en la parte motiva de   la providencia.     

El ad quem tomó la decisión antes esgrimida, aduciendo   que si bien podría decirse que los defectos que el promotor le enrostra a las   resoluciones N° 031017 de 2010 y 03799 de 2011 deberían discutirse a través de   los medios ordinarios de defensa, al contar el accionante con 76 años de edad,   se le dificulta el agotamiento de los mismos, justamente por el tiempo que   podría demorarse la decisión.    

1.3.4. Cumplimiento del fallo de segunda instancia    

A continuación,   mediante Resolución No. 01964 del 24 de enero de 2012, el ISS dio cumplimiento a   lo ordenado por el juez de segunda instancia, es decir, resolvió nuevamente el   recurso de apelación. No obstante lo anterior, la entidad demandada insistió en   las razones de la denegación de las decisiones pasadas, y reiteró que el actor   ya no podía ser beneficiario del régimen de transición, puesto que este régimen   había expirado en el 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.    

1.4.          PRUEBAS   DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

Obran en el   expediente, entre otras, las siguientes:    

1.4.1.  Copia de la Resolución 001414 del 24 de enero de 2007.    

1.4.2.  Copia de la Resolución 031017 del 22 de octubre de   2010.    

1.4.3.  Copia de la Resolución 03799 del 29 de agosto de 2011.    

1.4.4.  Copia del recurso de reposición y en subsidio de   apelación presentado por el tutelante contra la Resolución N° 001414 de 2007.    

1.4.5.  Copia del recurso de apelación formulado por el   demandante contra  la Resolución N°031017 del 2010.    

1.4.6.  Copia del acto de posesión del señor Luis Beltrán   Dangón Martínez.    

1.4.8.  Copia del certificado de tiempo de servicios.    

1.4.9.  Partida de bautismo del señor Luis Beltrán Dangón   Martínez.    

1.4.10. Historia clínica del señor Luis Beltrán Dangón Martínez.    

1.5.          ACTUACIONES SURTIDAS POR LA   SALA DE REVISIÓN    

Mediante auto del veintisiete   (27) de agosto de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y   pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente:    

“ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Salud, para que en el término de cinco (05) días hábiles   contados a partir de la notificación del presente auto, informe:     

1.)      Si el señor Luis Beltrán   Dangón Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.905.248 expedida   en Bogotá, se   encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud.    

2.)      En caso de ser   afirmativa la respuesta anterior, ¿a qué régimen se encuentra afiliado (régimen   contributivo o subsidiado)?    

3.)     En caso de encontrarse afiliado en el   régimen contributivo, ¿en que calidad, cotizante o beneficiario?    

4.)      En caso de ser cotizante,   ¿es dependiente o independiente? ¿de quien es dependiente? ¿cuál es el salario   base de cotización?    

5.)      En caso de ser   beneficiario, ¿de quien lo es?     

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie a la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, para que en el término de cinco (05) días hábiles   contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a nombre del   señor Luis Beltrán Dangón Martínez se encuentra registrada alguna propiedad.    

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie a la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., para que en el término de cinco (05) días hábiles   contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a nombre del   señor Luis Beltrán Dangón Martínez se encuentra registrada alguna propiedad.    

CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie al señor   Luis Beltrán Dangón Martínez, para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la   notificación del presente auto, allegue a esta Corporación una relación   detallada de las entidades en las que el accionante trabajó, así como de los   periodos laborados.    

QUINTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie al señor   Luis Beltrán Dangón Martínez, para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la   notificación del presente auto, informe si a 1° de abril de 1994 se encontraba   vinculado al Ministerio Público y/o a la Rama Judicial.    

SEXTO:   SUSPENDER  el término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto sean   enviadas las pruebas y se valoren los informes solicitados”.    

1.6.1.  El veintiocho (28) de septiembre de 2012, el señor Luis   Beltrán Dangón Martínez informó a esta Corporación que trabajó en las siguientes   entidades:    

·         Ministerio de Defensa, desde el 19   de enero de 1955 hasta el 16 de diciembre de 1955.    

·         Ministerio del Interior y de   Justicia, desde el 4 de enero de 1967 hasta el 15 de febrero de 1967.    

·         Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, desde el 14 de marzo de 1969 hasta el 8 enero de 1973.    

·         Universidad Colegio Mayor Nuestra   Señora del Rosario, en el segundo semestre de 1976.    

·         Banco Ganadero, desde el 15 de   septiembre de 1977 hasta el 22 de diciembre de 1977.    

·         Instituto Colombiano de Derecho   Tributario, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 2 de noviembre de 1978.    

·         Consejo Superior de la Judicatura,   desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 24 de mayo de 2002.    

Así mismo, sostuvo que a primero (1) de abril de 1994   no se encontraba vinculado ni al Ministerio Público ni a la Rama Judicial, pero   sí tenía 57 años de edad.    

También indicó que actualmente posee el 25% de un   terreno rural denominado “Santa María”, ubicado en el Departamento del Cesar,   avaluado en $76.463.000, el cual es de difícil explotación económica por cuanto   es intransitable.    

Por último, sostuvo que debe realizarse un tratamiento   odontológico urgente y costoso, y que no cuenta con ningún ingreso para   costearlo.    

Como soporte de lo dicho anteriormente, el accionante   anexó copia del certificado expedido por el Colegio Mayor Nuestra Señora del   Rosario, donde consta que trabajó en esa universidad en el segundo semestre de   1976. También anexó el resumen de su historia clínica odontológica, donde consta   que fue diagnosticado con “parafunción, lo que provoca pérdida prematura de   dientes y desgastes excesivos en los dientes remanentes, por lo que necesita   implantes con carácter urgente”.    

1.6.2.  Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección   Social mediante oficio adiado a cuatro (4) de septiembre de 2012, informaron que   el señor Luis Beltrán Dangón Martínez se encuentra en estado activo en calidad   de beneficiario con la entidad EPS Sanitas S.A., régimen contributivo, con fecha   de afiliación 01/12/2005.    

1.6.3.  La Superintendencia de Notariado y Registro, en escrito   del 16 de noviembre de 2012, adjuntó el certificado de tradición-matrícula   inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Valledupar, en el que consta que el señor Luis Beltrán Dangon Martínez es   propietario de un predio ubicado en “Santa María”.    

2.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Corresponde a esta Sala establecer sí el ISS está   vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la   seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud  del señor   Luis Beltrán Dangón Martínez, al   negarle la pensión de retiro por vejez, desconociendo el régimen pensional al   que dice tener derecho como beneficiario del régimen de transición previsto en   el artículo 36 de la Ley 100.    

Para solucionar el problema jurídico   planteado, esta Sala estudiará: i) la finalidad y características del régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, y ii) el régimen especial de los   funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público establecido en el   Decreto 546 de 1971. Posteriormente, con base en estas consideraciones, se realizará el   análisis del caso concreto.    

2.3.          EL RÉGIMEN DE   TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A   LA SEGURIDAD SOCIAL    

2.3.1.  La Ley 100 de 1993 derogó los regímenes   pensionales que existían anteriormente a su promulgación, y creó un régimen   unificado de seguridad social. No   obstante, con el fin de proteger las expectativas de quienes se encontraban   próximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de   jubilación consagrados en el régimen anterior, el legislador estableció un   régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100, el cual dispone en lo   pertinente:    

“La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y   cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año   2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57   años para las mujeres y 62 para los hombres.    

La edad para acceder a la pensión de vejez,   el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión   de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan   treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más   años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados,   será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas   para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas   en la presente Ley.    

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de   las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10)   años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que   les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere   superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios   al consumidor, según certificación que expida el DANE.    

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas   que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o   más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al   régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a   todas las condiciones previstas para dicho régimen.    

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido   el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima   media con prestación definida.    

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley   hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de   vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese   efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos   adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de   favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.    

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez   de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la   suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley,   al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad   social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores   públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”   (negrilla y subraya fuera del texto).    

Se tiene entonces que en virtud de la   disposición normativa referenciada, el régimen de transición permite que los   derechos pensionales se consoliden con sujeción a la normativa del régimen al   que se encontraba afiliado el trabajador al entrar en vigencia el Sistema   General de Pensiones (1° de abril de 1994), si para esa misma fecha reunía los   siguientes requisitos: tener 35 años de edad si son mujeres, o 40 años o más si   son hombres, o tener 15 o más años de servicios para ambos casos.    

2.3.2.  Esta Corporación ha definido el régimen de transición   como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un   tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han   adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para   ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar   próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito   legislativo”[1].    

Así, en la Sentencia C-789 de 2002[2], en la que se estudió una demanda   de inconstitucionalidad en contra de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley   100 de 1993[3],   los cuales excluyen del régimen de transición a quienes voluntariamente deciden   afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, bajo el argumento de   que desconoce que los beneficios del régimen de transición son un derecho adquirido, la Corte señaló que la finalidad   de dicho régimen es proteger las expectativas legítimas de los trabajadores, y   con fundamento en esta consideración declaró exequibles los incisos demandados,   bajo el entendido que (i) no se aplican a quienes habían cumplido quince (15)   años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de   seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-; (ii)   el monto de la pensión de estas personas de debe calcular conforme al sistema en   el que se encontraran afiliados; y (iii) en el caso de las personas que se   trasladaron al régimen de ahorro individual, pueden beneficiarse del régimen de   transición si retornan al régimen de prima media y “a) trasladen a éste todo   el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b)   dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso   que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo   trabajado les será computado en el régimen de prima media”.[4]    

2.3.3.   Esta   Corporación también ha sostenido que se configura una vía de hecho por defecto   sustantivo cuando se desconocen las prerrogativas derivadas del régimen de   transición. Esta posición ha sido expuesta, por ejemplo, en la Sentencia   T-013 de 2011[5],   en la que la Corte revisó la tutela interpuesta por una persona que solicitó su   pensión de vejez a la Universidad de Antioquia, pero ésta se la negó,   argumentando que no le aplicaba la Ley 33 de 1985 por no ser beneficiaria del   régimen de transición, lo cual carecía de sustento, pues a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante cumplía con los requisitos   previstos para el efecto. En este fallo el Alto Tribunal indicó que el régimen   de transición exige que los trabajadores, para poder obtener su pensión, deben   cumplir con los requisitos contemplados en la regulación en la que se empezó a   formar el derecho. En palabras del Alto Tribunal.    

“En síntesis, cuando los trabajadores cumplen con las   condiciones establecidas en el régimen de transición, quedan exceptuados de que   se les aplique el nuevo estatuto y por tanto, no tienen que cumplir requisitos   más gravosos introducidos por la reciente ley, para acceder al mismo derecho;   tampoco tienen que esperar, para consolidar su derecho, más tiempo del que   habían previsto conforme a la regulación bajo la cual éste comenzó a formarse”.    

La Sala estimó que con base en el principio de   eficiencia en el trámite de la pensión, el bloqueo en el acceso a la   administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, unido a su   pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, constituían razones suficientes para concederle el   reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la Universidad de   Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985.    

2.3.4.  Ahora bien, con respecto a la frase “en el régimen anterior al cual se   encuentren afiliados” del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado distintas   interpretaciones. En un principio, el Alto Tribunal, en la Sentencia C-596 de 1997,  señaló de forma categórica   que en virtud de este aparte del precepto, para ser beneficiario de un   régimen especial en razón del régimen de transición, resultaba necesario estar   afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia de Ley 100 de 1993, es   decir, al 1° de abril de 1994.    

En dicha providencia, la Corporación estudió la   constitucionalidad del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   específicamente la expresión “al cual se encuentren afiliados”. Los accionantes consideraban que la   expresión era violatoria del   principio de favorabilidad y establecía una discriminación entre quienes al   momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, a   pesar de cumplir los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, no   se encontraran en ningún régimen especial o lo estaban en uno menos beneficioso.   La Corte, por su parte, consideró que era razonable exigir que quien reclama los   beneficios de un régimen especial en virtud del régimen de transición, se   encontraran afiliados a él al momento de transito legislativo. Sus principales   razones fueron las siguientes    

En primer lugar, la Corporación   adujo que en consideración a que la Ley 100 de 1993 busca proteger una   expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba   inscrito el trabajador, resulta necesario que efectivamente el beneficiado   estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la   Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger. La   Corporación señaló:    

“(…) quienes a la fecha de entrada en   vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado   régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse   según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una   expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la   nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado,   consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos.   Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los   acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional.    

Luego, por elementales razones de   lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado   a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del   régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los   requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior.” (Subrayado en el texto original).    

En segundo lugar, señaló que el principio de   favorabilidad se aplica cuando efectivamente se tiene expectativa frente a un   derecho. Señaló expresamente la Corporación:    

“El principio de favorabilidad supone que   existen dos normas jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que una   de ellas es más favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en   el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la   pertinente. La violación del principio de favorabilidad laboral que se plantea   en la demanda, se estructura por la comparación entre el nuevo régimen y el   régimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por   medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los   requisitos para acceder a un derecho-prestación de contenido económico-social,   tal cual es el derecho a la pensión de jubilación”.    

Posteriormente, este Alto Tribunal adoptó la tesis contraria y señaló que para ser   beneficiario de un régimen especial en virtud del régimen de transición, no   resultaba necesario estar inscrito en él al 1° de abril de 1994. Por ejemplo, la   Corte, en la Sentencia T-483 de   2009[6], consideró que se presentaba una vía de hecho por   parte de Cajanal al exigir a un ex Magistrado haber estado vinculado al régimen   especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100.   Sobre el particular, dijo expresamente:    

“En el caso concreto, al momento de entrar en vigencia   el decreto 1293 de 1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con 42   años de edad y 19 años, 4 meses y 11 días laborados, tal y como el mismo Cajanal   admite en el texto de su resolución núm. 37419 del 6 de agosto de 2008. La vía   de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario debía contar   con 20 años de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo cierto que   el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser beneficiario del   régimen pensional especial de los congresistas se precisa que a 1º de abril de   1994 la persona contase con 40 años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años   de edad si son mujeres, y ‘Haber cotizado o prestado servicios durante quince   (15) años o más.’ Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el   mencionado decreto opera un reenvío hacia el decreto 1359 de 1993, en lo que   atañe a la forma de liquidar la pensión. En este orden de ideas, es evidente que   Cajanal incurrió en una vía de hecho administrativa, por cuanto inaplicó las   normas legales pertinentes al momento de reconocer y liquidar una pensión de   vejez.”    

Esta posición fue reiterada en   las sentencias T-631 de 2002[7] y T-771 de 2010[8], entre otras.    

Sin embargo, en la reciente Sentencia T-353 de 2012[9], la Sala Séptima de Revisión   propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis   original de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la tesis de la sentencia T-483 de 2009 constituye una desnaturalización del régimen de   transición.    

En dicha sentencia, la Corte   revisó la acción de tutela interpuesta por el Seguro Social contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de   Bogotá, por considerar que había vulnerado su derecho fundamental al debido   proceso, ya que ordenó, en sede de tutela y de manera definitiva, el   reconocimiento y pago de una pensión especial para magistrados de altas cortes   en favor de la señora Adelina Covo Guerrero, pese a que ésta no cumplía con los   requisitos de edad y semanas cotizadas necesarios para la aplicación del régimen   consagrado en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. La Sala consideró que   esta normativa no le era aplicable, por cuanto la señora Covo Guerrero, a la   entrada en vigencia de la Ley 100, no se encontraba afiliada al régimen   pensional de magistrados de altas cortes. En dicho fallo, esta Sala sostuvo:    

“Esta Sala no comparte que en   casos como el estudiado en esta ocasión, se aplique el régimen de pensiones de   la Rama Judicial y del Ministerio Público a aquellas personas que a 01 de abril   de 1994 no se encontraban vinculados a alguna de las dos dependencias, pues de lo contrario se   desnaturaliza el régimen de transición.    

De hecho, el propósito del legislador al establecer el régimen de   transición fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas   tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un   sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993[10].En efecto, el inciso segundo del artículo   36 de la referida ley, establece que: la edad para acceder a la pensión de   vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la   pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema   tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o   más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios   cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren   afiliados.    

Así, el régimen de transición conservó las   antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus   aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones. De modo que las personas que a 01 de abril   de 1994 tuvieran 35 años o más, si son mujeres, y 40 años o más, si son hombres,   mantendrán la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o   el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del régimen   anterior al que se encontraban afiliados.    

Ahora bien, cuando se dice ‘el régimen   anterior al que se encontraban afiliados’ ¿A qué se hace referencia? Para la   Sala, la respuesta lógica y razonable es que se hace alusión al régimen al que   se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993.    

De lo anterior se desprende   otro interrogante: Si los beneficios que confiere el régimen de transición se   traducen en la preservación de los factores pensionales con base en los cuales   las personas tenían la expectativa de pensionarse antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril   de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores   pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los   mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se   aplicaría el régimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad indiscriminada se   aplicaría un régimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de   1994”.    

Esta Sala acoge esta posición,   ya que, en primer término, entiende que la existencia del régimen de transición   es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a   las personas pensionarse conforme a un régimen que, aunque desapareció con la   Ley 100, en virtud del régimen de transición tiene efectos ultractivos para   quienes se encontraban afiliados a él y, por tanto, tenían una expectativa   legítima de pensionarse según sus reglas. En este orden de ideas, el régimen de   transición permite, en el marco de una transición normativa, aplicar de forma   ultractiva una reglamentación que es más favorable al trabajador.     

 En segundo término, trae la Sala a colación   el hecho de que textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que “la   edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de   semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al   momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años   de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o   quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el   régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.   El tiempo verbal en el que está conjugado el verbo encontrar –presente-   evidencia que el legislador hacía referencia al régimen en el que se encontrara   vinculado el trabajador en el momento de expedición de la Ley 100. Por tanto,   conforme a una interpretación literal, es   inevitable concluir que para que a una persona se le aplique la edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios cotizados, el numero de   las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la Ley   100, debía estar afiliado a él al entrar en vigencia el nuevo sistema,    

En tercer término, encuentra   la Sala una interpretación teleológica de la Ley 100 refuerza la tesis anterior.   La Ley 100 de 1993 busca   proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que   pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo. Teniendo en   cuenta esta finalidad –protección de expectativas que ya habían surgido al   amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que   efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al   momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna   expectativa que proteger.     

2.4.          LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN POR RETIRO FORZOSO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS   FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO    

2.4.1.  El Decreto 546 de 1971, “por el cual se establece el régimen de seguridad y   protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del   Ministerio Público y de sus familiares”, es como   uno de los varios regímenes especiales que existían antes de la entrada en   vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social en Pensiones.    

Dicho régimen contempla, entre otros beneficios, reglas   especiales en materia de vacaciones judiciales, pensiones, riesgos   profesionales, asistencia por maternidad, cesantía, auxilio funerario,   prestaciones médicas, aportes, plan habitacional, y revisión de sueldos y   pensiones para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público[11].    

2.4.2.  En particular, con respecto a  la   pensión ordinaria de jubilación, los artículos 6° y 7° determinaban que:    

 “(…) los funcionarios y empleados a que se refiere este   Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de   50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos,   anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo   menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio   Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de   jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere   devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.    

Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso   del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el   Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se   liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama   administrativa del Poder Público”.   (Subrayado fuera del texto)    

El régimen también contemplaba unas reglas   especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación para quienes   alcanzan la edad de retiro forzoso en servicio. Al respecto, el artículo 8 del   decreto en cita indicaba que:    

 “Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional   y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de   la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una   pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75%   de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de   cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años,   continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3   por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público”.   (Subrayado fuera del texto).    

Finalmente, el artículo 10   establecía una pensión especial de vejez para quienes al cumplir la edad de   retiro forzoso, no reunían los requisitos para obtener la pensión ordinaria de   jubilación:    

“Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que   lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial   o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una persona   ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos 5 años continuos en   tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25%   del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido”.   (Subrayado fuera del texto).    

En lo anterior se puede ver que el Decreto   546 de 1971 hizo una clara diferenciación entre la pensión ordinaria vitalicia de jubilación y la pensión   vitalicia de jubilación por retiro forzoso de los funcionarios de la Rama   Judicial y del Ministerio Público.   Al respecto, determinó que aquellos funcionarios que hubieran llegado a la edad   de retiro forzoso sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria   de jubilación, y que no tuvieran 20 años continuos o discontinuos de servicio   oficial, pero que hubieran servido no   menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrían derecho a una pensión   de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada   año servido.    

3.                 CASO CONCRETO    

3.1.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA    

3.1.1.   Legitimación en   la causa por activa    

Los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de   la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le   resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el   amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus   apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que   no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

En el caso sub examine se observa que Luis Beltrán Dangón Martínez interpuso la   acción de tutela a través de su apoderado judicial, por lo que la Sala encuentra   que tiene capacidad para representar los intereses de aquel.    

3.1.2.   Legitimación por pasiva    

Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela,   el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la   autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o   amenazó el derecho fundamental (…)”.    

En el caso sub examine se demandó al ISS, lo   cual es a todas luces acertado, pues dicha entidad es quien debe resolver la   reclamación del peticionario y a quien se atribuye la presunta vulneración de   derechos.    

3.1.3. Examen de inmediatez    

La inmediatez es una condición de procedencia de la   acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como   herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la   acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de   manera rápida, inmediata y eficaz.    

A propósito de lo esgrimido anteriormente, la Sala   encuentra que en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez,   pues la fecha en que el ISS negó por última vez el derecho del señor Dangón Martínez,   fue el 29 de agosto de 2011   mediante  la Resolución 03799, y la fecha de la interposición de la tutela fue el 11   de noviembre del mismo año. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos   y la presentación de la acción es 2 meses y 14 días, lo cuales razonable, y   evidencia que la presunta transgresión era actual en el momento en que se hizo   uso de la tutela para el amparo de los derechos.    

3.1.4. Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad    

Conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela   está revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la   Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante   la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro   medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con   la vulneración de un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones,   éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se   trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la   intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio   irremediable.     

En este sentido, la   subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela reconocen la eficacia de   los medios ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para la   salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir   preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz   protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De   allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía,   debe haber agotado los medios de defensa disponibles para el efecto, exigencia   que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una   instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que   reemplace aquellos diseñados por el legislador[12].    

La Sala estima que aunque el accionante cuenta con otro   mecanismo de defensa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales,   este instrumento resulta no ser efectivo ni expedito para lograr dicha   protección, teniendo en cuenta que el accionante tiene 76 años de edad, así que, impetrar una acción por la vía ordinaria y   esperar una sentencia que finalice positivamente, podría superar la expectativa   probable de vida del petente.    

Además, el accionante por ser un adulto mayor, no puede acceder al mercado   laboral y asegura no contar con algún ingreso que le permita asegurar su mínimo   vital. De otro lado,  el bien del que es propietario -un lote ubicado en el   Departamento del Cesar avaluado en $76.463.000- es de difícil explotación   económica, por cuanto es intransitable.    

Para la Sala las condiciones planteadas precedentemente   hacen necesaria la intervención del juez constitucional.    

3.2.          EXAMEN DE LA   PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SEÑOR LUIS BELTRÁN DANGÓN   MARTÍNEZ    

3.2.1.   El señor Luis   Beltrán Dangón Martínez aduce tener derecho a que se le aplique el régimen de   transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a   primero (1°) de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad. Por lo anterior,   solicita que el ISS reconozca y pague su pensión de retiro por vejez a partir   del primero (1°) de junio de 2002, aplicando el régimen pensional de los   funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y de los   demás servidores del Estado, contenido en los artículos 31 del Decreto 2400 de   1986, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del   Decreto 1950 de 1973.    

Para ello, el accionante aduce haber   cotizado 328 semanas por los trabajos realizados en  las   siguientes entidades:    

·         Ministerio de Defensa, desde el 19   de enero de 1955 hasta el 16 de diciembre de 1955.    

·         Ministerio del Interior y de   Justicia, desde el 4 de enero de 1967 hasta el 15 de febrero de 1967.    

·         Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, desde el 14 de marzo de 1969 hasta el 8 enero de 1973.    

·         Universidad Colegio Mayor Nuestra   Señora del Rosario, en el segundo semestre de 1976.    

·         Banco Ganadero, desde el 15 de   septiembre de 1977 hasta el 22 de diciembre de 1977.    

·         Instituto Colombiano de Derecho   Tributario, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 2 de noviembre de 1978.    

·         Consejo Superior de la Judicatura,   desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 24 de mayo de 2002.    

El ISS, mediante las resoluciones N° 001414   del 24 de enero de 2007, N° 031017 del 22 de octubre de 2010 y N° 03799 del 29   de agosto de 2011, le negó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez,   aduciendo que el actor no reunía los requisitos establecidos en la Ley 797 de   2003 ni los del Acuerdo 049 de 1990, específicamente tener cotizadas más de 500   semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, o   1.000 en cualquier tiempo.    

Ante la interposición de la acción de tutela, el   Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Bogotá, en sentencia de primera   instancia, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la   controversia versa sobre cuestiones legales cuya resolución corresponde a la   justicia ordinaria.    

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de segunda instancia, revocó el fallo   impugnado y ordenó al ISS que dejara sin valor la Resolución N° 03799 de 2011, y   que resolviera nuevamente el recurso de apelación, lo anterior debido a que si   bien la controversia objeto de análisis se podía ventilar en un proceso   ordinario laboral, la especial protección constitucional de la que gozaba el   actor de 76 años, hacía procedente el amparo a través de este medio.    

A continuación el ISS, mediante Resolución N° 01964 del   24 de enero de 2012, dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de segunda   instancia (resolvió la apelación); no obstante, determinó que el actor ya no   podía ser beneficiario del régimen de transición, “pues éste había expirado   en el 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005”.    

En este orden de ideas, corresponde a la Sala establecer sí el ISS está vulnerando los derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al   mínimo vital, a la igualdad y a la salud  del señor Luis Beltrán Dangón   Martínez, al negarle la pensión   de retiro por vejez, desconociendo el régimen pensional al que dice tener   derecho como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36   de la Ley 100 de 1993.    

3.2.2.   Teniendo en cuenta   los hechos del caso y lo establecido en la parte considerativa de esta   sentencia, la Sala observa que el accionante tiene derecho a que se le aplique   el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   pues su fecha de nacimiento fue el 25 de noviembre de 1936, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía   58 años de edad, por tanto, puede acceder a la pensión de vejez con los   requisitos exigidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado.    

3.2.3.  Ahora bien, el accionante dice tener derecho a que se   le aplique el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y del   Ministerio de Justicia, consagrado en el Decreto 546 de 1971, que en sus   artículos 8 y 10, establece que:    

“Los funcionarios y empleados de la rama   jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por   cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su   retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará   con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin   límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años,   continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3   por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio   Público.    

(…)    

Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que   lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial   o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una persona   ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos 5 años continuos en   tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25%   del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido”.    

Encuentra la Sala que si bien   el señor Luis Beltrán Dangón Martínez cumple con los requisitos para ser   beneficiario del régimen de transición, no cumple con los establecidos en el   Decreto 546 de 1971 para adquirir una   pensión ordinaria vitalicia de jubilación ni la pensión vitalicia de jubilación   por retiro forzoso, pues éste no acreditó haber prestado 20 años de servicios   oficiales, ni menos de 5 años continuos en tales actividades, ya que del reporte   laboral enviado por el mismo accionante a esta Sala, se puede ver como su   trabajador supera los 5 años de servicios oficiales, pero de manera discontinua.    

3.2.4.  Además, retomando lo ya señalado y con el propósito de   concretarlo en el caso que se estudia, la Sala encuentra que para que el señor   Dangón Martínez sea beneficiario de algún régimen especial, en este caso el   establecido en los artículos 31   del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de   1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973,   resulta necesario que se encontrara vinculado al mismo al momento   de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cual no sucedió. Por tanto, si bien el tutelante   sí se encuentra cobijado por el régimen de transición, al 1ª de abril de 1994 no estaba afiliado   al régimen de los funcionarios de la Rama Judicial o del Ministerio Público, de   modo que no se le puede reconocer una pensión con base en un régimen pensional   en el cual no había adquirido ninguna expectativa de pensión.    

3.2.5.  No obstante no cumplir con los requisitos   establecidos en el Decreto 546   de 1971 para acceder a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación o a una   pensión vitalicia de jubilación por retiro forzoso, el accionante sí tiene   derecho a escoger entre: i) recibir el pago de una indemnización sustitutiva,   que no es más que “el derecho que le asiste a las personas que no logran   acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de   invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustitución de dicha   pensión- una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente   actualizadas”[13];  o ii) continuar cotizando al sistema hasta tanto obtenga el número de   semanas para acceder al beneficio pensional.    

Así las cosas, en palabras del artículo 37   de la Ley 100 de 1993 : “las   personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan   cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar   cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización   equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por   el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el   promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el   afiliado”. En efecto, el señor Luis   Beltrán Dangón Martínez tiene derecho a seguir cotizando al sistema hasta que   obtenga el número de semanas para acceder al beneficio pensional, o si le es   imposible seguir cotizando, puede recibir la indemnización sustitutiva como una   especie de ahorro por los aportes efectuados durante su vida laboral.    

Entonces, si el accionante opta por hacer efectiva la   indemnización sustitutiva, Colpensiones, la entidad que remplazó al ISS, está en   la obligación de reconocérsela y pagársela conforme a las reglas contenidas   artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, so pena de   incurrir en un enriquecimiento sin justa causa.    

Teniendo en cuenta que el señor Luis Beltrán Dangón   Martínez: (i) tiene 76 años de edad, (ii) sufre de varias enfermedades como “insuficiencia   renal, cardiopatía hipertensiva, hiperuricemia, dislipidemia, hipotiroidismo,   entre otras”, y (iii) atraviesa una precaria situación económica, la Sala   observa que su situación particular de vulnerabilidad exige que la medida de   protección de sus derechos se cumpla de manera expedita. En consecuencia, se   ordenará que la indemnización sustitutiva del señor Dangón Martínez sea   reconocida y pagada en el término de   cuatro (4) meses, contados desde la notificación de esta sentencia.    

3.2.6.  En merito de lo anterior, la   Sala  revocará la   sentencia proferida el once (11) de enero de 2012 por la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar   negar el amparo solicitado por el señor Luis Beltrán Dangón Martínez; así mismo,   ordenará a Colpensiones que en caso de que el accionante opte por hacer efectiva   la indemnización sustitutiva, proceda a reconocérsela y pagársela en el término   de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.    

4.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto del veintisiete (27) de agosto de 2012.    

Segundo.- REVOCAR, por las razones   expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida el once (11) de enero   de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   para en su lugar NEGAR   la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Beltrán Dangón Martínez.    

Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que en caso de que el señor Luis Beltrán Dangón   Martínez opte por recibir la indemnización sustitutiva, proceda, en el término  de tres (3) meses siguientes a la elección del accionante,  a reconocer   y pagar conforme a las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993   y demás normas concordantes, la mencionada indemnización.    

Cuarto.-   Librar, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración del voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DEL MAGISTRADO     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-080/13    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA   DE LA PENSION DE VEJEZ-Se   debió justificar procedencia de acción de  tutela para reconocimiento, por   cuanto no quedó demostrada vulneración del mínimo vital ni la ineficacia de los   medios ordinarios de defensa (Aclaración de voto)    

Estoy de acuerdo con la decisión de negar la   solicitud de tutela presentada por el señor Luis Beltrán Dangón Martínez. Sin   embargo, disiento de algunos de los argumentos presentados en la ponencia, pues   considero que el estudio de este caso no era procedente por vía de acción de   tutela, o al menos, la ponencia no presenta suficientes razones para justificar   su procedencia.    

En el caso concreto, es cierto que el   accionante tiene 76 años de edad, pero es propietario de un bien inmueble cuyo   valor excede los 50 millones de pesos. Aunque el actor manifiesta que el bien no   es explotable económicamente, sí se trata de un activo. Esta situación, aunada   al hecho de estar vinculado al régimen contributivo de salud, cuestiona el hecho   de que la ausencia de su pensión vulnere el mínimo vital y exija la intervención   del juez constitucional. Por tanto, antes de estudiar de fondo la solicitud del   accionante, era preciso brindar mayores argumentos para justificar la   procedencia de la acción de tutela y el desplazamiento de los mecanismos   ordinarios de defensa judicial.    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Sentencia C- 789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[2]M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[3]  Estos incisos disponen: “Lo dispuesto en el   presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el   régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta   (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas   voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso   en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.||   Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro   individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación   definida.”    

[4]  La Corte dispuso: “PRIMERO.-   Declarar  EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes   habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de   entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de   1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo,   el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre   la persona.    

SEGUNDO.-   Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100   de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes,   estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al   régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de   quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia   el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de   prima media con prestación definida, siempre y cuando:  a) trasladen a éste todo   el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y  b)   dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso   que hubieren permanecido en el régimen de prima media.  En tal caso, el tiempo   trabajado les será computado en el régimen de prima media.”    

[5]M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[6]M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub    

[9]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[10]  Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 12 de mayo de 2011. MP. Humberto   Sierra Porto.    

[11] Su   artículo 1° establece que: “los funcionarios y empleados de la   Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías   sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto”    

[12]  Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa    

[13]   Sentencia T- 080 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[14]  Ver al respecto Corte Constitucional sentencias T-043 de 2007,   T-180 de 2009, T-631 de 2009 y T-387 de 2010.

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