T-080-16

Tutelas 2016

           T-080-16             

Sentencia T-080/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial   protección    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y   pago    

Para   obtener el derecho a la pensión de invalidez, en los precisos y estrictos   términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de   la Ley 860 de 2003, se requiere que el asegurado i) haya perdido el 50% o más de   su capacidad laboral y ii) haya cotizado 50 semanas en los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al   hecho causante de la misma.    

PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia de régimen de transición a   favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las modificaciones   legales para el reconocimiento    

Contrario   a lo que sucede con la normatividad que rige la pensión de vejez, para la   prestación económica por concepto de invalidez no se previó un régimen de   transición legal con el que se pudiera determinar qué pasaría con aquellas   personas que bajo un orden jurídico derogado reunieran los requisitos para   obtener su prestación, pero que según lo exigido por la norma vigente, no podían   acceder a ella. Al respecto, emerge indiscutible que la complejidad en la   determinación de las causas y los plazos de un acontecimiento -la discapacidad   misma-, por lo demás, de carácter imprevisible, exige, en principio, que en cada   caso concreto se considere el cabal cumplimiento de los presupuestos insertos en   el ya examinado artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Posibilidad de aplicar un régimen legal más antiguo al inmediatamente   anterior acudiendo a este principio    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos    

Cabe precisar que la aplicabilidad del principio de la   condición más beneficiosa, en materia de pensiones de invalidez, se sujeta a la   concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero que se   presente una sucesión normativa, es decir, que haya un tránsito legislativo y   que esas varias normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculación   al sistema de pensiones. Pero además, es forzoso que, bajo el imperio de la   normatividad de la cual se depreca su aplicación, se hayan logrado completar los   presupuestos para dejar causado el derecho reclamado.    

DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A   LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración   por parte de Colpensiones al negar reconocimiento y pago de pensión de   invalidez, por no haber aplicado el principio de la condición más beneficiosa en   materia pensional    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez y   pagar mesadas adeudadas    

Referencia:    

Expediente T-5.206.105    

Demandante:    

Heberto Serna Martínez    

Demandado:    

Administradora Colombiana de Pensiones     -Colpensiones-    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

La Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de   Decisión Civil Familia- que, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado   Primero de Familia de Pereira, a propósito del recurso de amparo constitucional   formulado por Heberto Serna Martínez contra la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      La   solicitud    

El 20 de   marzo de 2015, el señor Heberto Serna Martínez, actuando   por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- habida cuenta de     la   presunta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre dicha entidad como   consecuencia de su negativa a reconocerle como beneficiario de la pensión de   invalidez sin reparar para ello en las cotizaciones realizadas al Sistema   General de Seguridad Social mientras tuvo capacidad laboral y en el carácter   particularmente degenerativo de las patologías que padece. Los presupuestos   fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada con base en   el artículo 86 Superior, son los que seguidamente se exponen.    

2.      Hechos   relevantes    

2.1.   El señor Heberto Serna Martínez nació el 5 de agosto de 1953[1] y comenzó su vida   laboral el 28 de septiembre de 1979 a la edad de 26 años, efectuando desde   entonces las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones con el fin de que le amparasen los riesgos de vejez, invalidez y   muerte[2].    

2.2. Su idoneidad y suficiencia para trabajar, sin   embargo, se vio menguada cuatro lustros después a raíz de las secuelas motoras   de la poliomielitis[3]  y de un trastorno del comportamiento (secundario a afección pulmonar   obstructiva crónica[4],   parálisis del hemidiafragma izquierdo[5],   hipoxia moderada[6]  y paraparesia flácida[7]),   lo que llevó en su momento al entonces Instituto de Seguros Sociales -Seccional   Risaralda- a dar inicio al respectivo proceso        de calificación   de pérdida de la capacidad laboral, en desarrollo del cual se expidió un   dictamen el 24 de enero de 2011 que le confirió un porcentaje del 66,99%, siendo   catalogada su causa como de origen común y fijándose la estructuración a partir   del 5 de julio de 1954, fecha que concuerda con el día en que se le prescribió   inicialmente la poliomielitis[8].    

2.3. Bajo esa coyuntura y tomando en consideración   además que en el citado dictamen se advirtió acerca del deterioro funcional,   progresivo y no reversible de sus padecimientos, allegó la documentación   pertinente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   solicitud que fue despachada desfavorablemente por el aludido Instituto a través   de la Resolución No. 2780 del 22 de junio de 2011[9],   luego de concluir que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 5º del   Decreto 3041 de 1966[10],   en lo relativo a “tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de   cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y   cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”,   toda vez que en la evaluación médico-laboral se determinó que la estructuración   de la contingencia declarada se produjo a los 11 meses de haber nacido y, por lo   mismo, resultaba apenas lógico que no se hallaran aportes válidamente pagados   con antelación a ese interregno en los certificados de semanas cotizadas en   pensiones[11].    

2.4. La precedente decisión fue objeto de los recursos   de reposición y de apelación por parte del asegurado, sobre la base de que la   normatividad que debía aplicársele era la comprendida en el Código Sustantivo   del Trabajo, en tanto allí se establecen disposiciones legales mucho más   ventajosas y favorables a los afiliados en materia de prestaciones sociales   derivadas del estado de invalidez.    

2.5. Mediante Resolución No. GNR 006346, del 16 de   noviembre de 2012[12],     la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones- confirmó en todas y cada una de sus partes el acto   administrativo censurado y remitió el asunto a la Vicepresidencia de Beneficios   y Prestaciones que, con posterioridad, en Resolución No. VPB 2008 del 5 de julio   de 2013[13],   revalidó la postura institucional acogida en un principio con apoyo en dos   argumentos cardinales:    

2.5.1. El primero de ellos sugiere que la norma que   originalmente introdujo la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y   muerte, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, fue el Decreto 3041 de 1966   al estipular las condiciones requeridas para su adjudicación, por lo que, en   definitiva, era a partir de su entrada en vigencia que nacían las obligaciones   de aseguramiento respectivas; cuestión que, a la postre, explica “la   inviabilidad de contabilizar las semanas previas al 1º de enero de 1967, pues   hasta esa específica data no existía el seguro de invalidez en el sector   privado”. En otras palabras, no puede hablarse de recaudación de   cotizaciones antes de ese referente temporal y mucho menos tenerse en cuenta las   que habrían sido originadas en virtud de otras tipologías de protección social.    

De ahí que sea claro que los requisitos que deben   reunirse en la presente ocasión para lograr el efectivo goce de la pensión de   invalidez estén consignados en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966,   comoquiera que la pérdida de capacidad laboral fue estructurada el 5 de julio de   1954.    

2.5.2. El segundo, por su parte, revela simplemente que   el dictamen expedido por la junta de calificación que se pronunció sobre el   origen, la fecha de estructuración y la calificación porcentual de pérdida de la   capacidad laboral del interesado no fue recurrido oportunamente, encontrándose   en firme hoy por hoy de conformidad con los parámetros previstos en el Decreto   917 de 1999[14].    

2.6. Aun así las cosas, el señor Serna Martínez logró   realizar algunas cotizaciones discontinuas al Sistema entre el 1º de julio de   2010 y el 31 de agosto de 2012, para acreditar un total de 787,14 semanas[15] en su vida laboral. El   reporte es el siguiente:    

Identificación del empleador                    

Nombre o Razón Social                    

Desde                    

Hasta                    

Último salario                    

Semanas                    

Total   

CARVAJAL C CARLOS A                    

28/09/1978                    

14/05/1979                    

$2.430                    

32,71                    

32,71   

4356200513                    

MARTÍNEZ LÓPEZ FABIO                    

29/10/1979                    

15/12/1983                    

$11.850                    

215,57                    

215,57   

4356200513                    

MARTÍNEZ LÓPEZ FABIO                    

15/03/1984                    

08/03/1985                    

$14.610                    

51,29                    

51,29   

4356200513                    

MARTÍNEZ LÓPEZ FABIO                    

11/08/1987                    

30/11/1987                    

$25.530                    

16,00                    

16,00   

20016104878                    

MARTÍNEZ PAUL ALEXANDER                    

03/12/1987                    

31/12/1991                    

212,86                    

212,86   

20016104878                    

MARTÍNEZ PAUL ALEXANDER                    

10/03/1992                    

31/12/1994                    

$138.275                    

146,71                    

146,71   

20014002494                    

CONST. PROSALUD Y CIA LTDA                    

31/05/1993                    

01/06/1994                    

$98.700                    

52,43                    

52,43   

89000412                    

COMPRAVENTA LA MAYOR PAUL ALEXANDER                    

01/01/1995                    

31/12/1995                    

$166.600                    

51,43                    

51,43   

8900412                    

ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR                    

01/10/1995                    

31/12/1996                    

4,14                    

4,14   

89000412                    

PAUL ALEXANDER MARTÍNEZ PA                    

01/01/1996                    

31/07/1996                    

$200.000                    

22,00                    

22,00   

89000412                    

ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR PAUL                    

01/08/1996                    

31/08/1996                    

$146.666                    

0,00                    

0,00   

8900412                    

ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR                    

01/01/1997                    

31/12/1997                    

$172.005                    

0,00                    

0,00   

8900412                    

ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR                    

01/01/1998                    

31/12/1998                    

$203.825                    

0,00                    

0,00   

8900412                    

ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR                    

01/01/1999                    

30/09/1999                    

$236.460                    

0,00                    

0,00   

10080718    

                     

SERNA MARTÍNEZ HEBERTO                    

01/07/2010                    

31/01/2011                    

$515.000                    

25,71                    

25,71   

10080718                    

SERNA MARTÍNEZ HEBERTO                    

01/06/2012                    

31/08/2012                    

12,86                    

12,86   

Total Semanas Cotizadas: 787,14    

3.      Fundamentos de la   acción y pretensiones    

3.1. Teniendo como fondo el escenario recientemente   descrito, la apoderada del actor empieza por señalar que el proceder de la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- consistente,   principalmente, en hacer nugatorio a éste último su derecho a la prestación   económica por concepto de invalidez, a causa de la aparente falta de los   requisitos legales para acceder a ella, al tiempo que dista de la efectiva   vigencia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que   gobiernan el andamiaje estructural del sistema general de pensiones, comporta la   transgresión por entero de prerrogativas tales como la seguridad social, el   mínimo vital y la dignidad humana.    

Y es que, en su opinión, fue absolutamente desatinado   que la entidad accionada decretara como fecha de estructuración de la pérdida de   capacidad laboral de su mandante el día en que se le diagnosticó por primera vez   poliomielitis a los escasos 11 meses de edad, cuando la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha dispuesto para casos similares, tratándose de   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como fecha de estructuración,   no ya la equivalente al dictamen que evalúa el origen del accidente o de la   patología de que se trate, sino aquella en que el trabajador pierde en forma   definitiva y permanente su capacidad laboral[16].    

Pero no siendo suficiente con lo anterior, llama   especialmente la atención en el sentido de que el procedimiento administrativo   propiamente dicho haya relegado, para efectos de resolver la situación pensional   del afiliado inválido, información tan vital como es el hecho de que éste se   encuentra actualmente postrado en una silla de ruedas, impedido físicamente para   valerse por sí mismo y, por consiguiente, para generar recursos que le permitan   satisfacer sus necesidades básicas más elementales.    

3.2. En ese orden de ideas, dado que su poderdante es   un adulto mayor discapacitado y vulnerable, sin rentas fijas o ingresos   adicionales, acude al recurso de amparo constitucional con el propósito de que   sea el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido vulnerados,   corolario de lo cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- que revoque los actos administrativos que engendraron la   controversia y, en su lugar, expida una nueva resolución en la que acceda a la   pensión de invalidez reclamada con plena aceptación de las cotizaciones   verificadas en el sistema tradicional de facturación.    

4.      Oposición a la demanda   de tutela    

4.1. Con el objetivo de conformar debidamente el   contradictorio, el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en Auto del 20 de   marzo de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de   las Gerencias Nacionales de Reconocimiento y de Defensa Judicial de la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se pronunciaran   en torno a la problemática jurídica expuesta[17].    

4.2. Así mismo, en la mencionada providencia se efectuó un requerimiento   especial a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de agente liquidador del   Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, para que enviara el expediente   contentivo de todas las actuaciones administrativas relacionadas con el afiliado   Heberto Serna Martínez a fin de comprobar el estado actual en el que se   encuentra el trámite de la pensión de invalidez pretendida.    

4.3. No obstante, el término procesal de   rigor expiró con la mera intervención del Instituto de Seguros Sociales -en   liquidación-[18],   entidad que, en escrito fechado el 27 de marzo de 2015, solicitó al operador   jurídico abstenerse de proferir fallo en su contra y de la Fiduprevisora S.A.,   dado que ya había entregado la   documentación requerida mediante Acta No. 1 del 4 de octubre de 2012, la cual   incluía información precisa sobre los aportes, la base de afiliación y el   reciente registro del señor Heberto Serna Martínez ante la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, acorde con lo establecido en los   Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012[19].    

4.4. De ese modo, el 10 de abril de 2015, el   Juzgado Primero de Familia de Pereira resolvió desestimar la protección   deprecada por el actor, ya que aun avalándose la idea según la cual su pérdida   de capacidad laboral se produjo hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en la que   realizó su último aporte en condición de afiliado activo, lo cierto era que no   lograba satisfacer el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años   inmediatamente anteriores a la ocurrencia de dicha circunstancia. Decisión que,   de inmediato, fue recurrida por la apoderada judicial del tutelante arguyendo   que se había eludido el estudio del principio de la condición más beneficiosa en   materia pensional como temática inexcusable para dar una respuesta   verdaderamente adecuada a las particularidades ofrecidas por el caso concreto[20].    

4.5. Una vez remitidas las diligencias al   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Unitaria Civil Familia-   con la finalidad de que decidiera la impugnación interpuesta contra el referido   fallo, se puso de relieve que no se había practicado en legal forma la   notificación a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, dependencia   adscrita al ente demandado que, tal y como consta en Resolución del 5 de julio   de 2013, fue la que solventó en segunda instancia el recurso de vía gubernativa   promovido por el señor Serna Martínez en su interés de enervar los efectos de la   Resolución No. 2780 de 2011.    

4.6. Habiéndose reparado, entonces, en la no   vinculación de la citada oficina al proceso, por obra de Auto del 29 de mayo de   2015, el ya distinguido cuerpo colegiado procedió a declarar la nulidad de lo   actuado desde la sentencia proferida con miras a que se garantizase el derecho   al debido proceso, devolviéndose el expediente al juzgado de origen para que   rehiciera la actuación correspondiente[21].    

II.      DECISIONES JUDICIALES   QUE SE REVISAN    

1.   Sentencia de Primera   Instancia    

1.1. Practicada la notificación omitida, el   Juzgado Primero de Familia de Pereira dictó sentencia el 12 de junio de 2015 en   la que perseveró en su criterio preliminar de negar el amparo de los derechos   fundamentales reivindicados por el señor Heberto Serna Martínez, pues si bien se   trataba de una persona discapacitada y sin recursos que ejerció actividades   laborales remuneradas durante ciertos periodos de tiempo y, por lo tanto, su   situación encajaba perfectamente en los márgenes de protección de la   jurisprudencia constitucional que ha reconocido el derecho a que la fecha de   estructuración de la invalidez se fije en el momento en que se pierde   efectivamente la capacidad laboral cuando se presentan enfermedades cuyas   manifestaciones empeoran gradual o progresivamente, un exhaustivo repaso de la   historia laboral del solicitante deja ver que no cumple con uno de los supuestos   de hecho contemplados en el primer numeral del artículo 1º de la Ley 860 de   2003, cual es el de tener cotizadas 50 semanas en los tres años inmediatamente   anteriores al instante de producirse dicho estado.    

1.2. Esto último, valiéndose en su   integridad de los tiempos de cotización formalizados entre el 31 de agosto de   2009 y el 31 de agosto de 2012, que son asimilables a 38.57 semanas.    

2.   Impugnación    

2.1. Lo decidido por el a-quo fue   refutado nuevamente por la apoderada judicial del actor, quien bastante insistió   en la necesidad de que se aplicara la figura de la condición más beneficiosa al   escenario en cuestión, en donde debían, a su juicio, “prevalecer los derechos   adquiridos del afiliado en el sistema de seguridad social, máxime, si se tenía   en cuenta la gran cantidad de semanas que había cotizado al amparo de normas   anteriores a la Ley 860      de 2003, como es el caso del Acuerdo 049 de 1990   (más de 300 semanas en todo el tiempo) y la Ley 100 de 1993 (más de 26 semanas   en el lapso en que fue estructurada la invalidez)”.    

2.2. En todo caso, indicó que aunque se   varió la fecha de estructuración, no se empleó cabalmente la máxima   proteccionista del derecho laboral que “haría factible aplicar cualesquiera   de las normas anteriores por sobre aquella que estaba vigente al momento de la   estructuración de la discapacidad, sin necesidad, incluso, de que los regímenes   sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el asegurado haya cumplido   plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la   normativa que le precede”.    

2.3. Por eso, a manera de colofón, invocó   como petición principal la revocatoria de la sentencia proferida por el fallador   de primera instancia para que, por el contrario, se brinde al señor Heberto   Serna Martínez la protección tutelar solicitada y se le reconozca la pensión de   invalidez de origen no profesional junto con los intereses, retroactivos y demás   emolumentos afines que sean conducentes.    

3.   Sentencia de Segunda   Instancia    

3.1. En providencia del 3 de agosto de 2015,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Civil   Familia- confirmó el pronunciamiento prohijado en sede de primera instancia tras   reiterar que aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez del   accionante no podía fijarse desde que asomaron los primeros síntomas de la   enfermedad degenerativa que todavía padece, sino a partir del lapso en el que su   discapacidad se agravó al punto de que le fue materialmente imposible seguir   laborando, tampoco por esa vía alcanzaría la prestación económica interpelada   pues lograron acreditarse tan solo 38,57 semanas de las 50 exigidas en el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

3.2. Inclusive, dejándose aparte el motivo   recién aducido, para la autoridad judicial devenía improbable consentir la   utilización del principio de la condición más beneficiosa en tanto razonamiento   incorporado tardíamente en el escrito impugnatorio, particularidad que lo erigía   en un hecho nuevo que, a más de no haber sido debidamente controvertido por la   entidad demandada, “se pronosticaba como un elemento transgresor del derecho   a la defensa porque su uso jamás fue acometido ni en el trámite pensional ni en   la acción de tutela misma”.    

III.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 28 de octubre de   2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta   Corporación[22].    

2.        Delimitación de la controversia constitucionalmente relevante    

2.1. Según lo visto en el capítulo de antecedentes, se   le atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la   vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo,         a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Heberto Serna   Martínez por virtud de su decisión de negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, arguyendo para ello, a modo de premisa principal,            la inobservancia de uno de los requisitos preestablecidos en la ley para su   efectiva asignación[23].    

2.2. Basta recordar que la entidad encargada de la   gestión estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida se sirvió   concluir que el otorgamiento de la prestación económica por concepto de   invalidez al actor era inadmisible, porque aun siendo éste declarado inválido   permanente, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948, no   lograba acreditar la otra hipótesis prevista en el artículo 5º del Decreto 3041   de 1966 que le era aplicable, relacionada con tener certificadas 150 semanas de   cotización pagadas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las   cuales habrían de corresponder a los últimos 3 años.    

2.3. Sobre esa base y en abierta oposición a los demás planteamientos   ofrecidos en las resoluciones emitidas por el ente asegurador en las que se indicaba -en   líneas generales- que el afiliado no tenía derecho a la pensión reclamada al no   contar con semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración por ser   aquella establecida prácticamente desde su nacimiento, el actor decidió entablar   acción de tutela mediante apoderada judicial en la medida en que dicha   determinación, al paso que quebrantaba sus derechos a la seguridad social, al   mínimo vital y a la dignidad humana, desconocía la consolidada jurisprudencia de   la Corte Constitucional sobre el deber de las administradoras y los fondos de   pensiones de tomar en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha   de la estructuración de la invalidez a quienes, como en su caso, se les   diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas.    

2.4. En primera instancia, el Juzgado Primero de   Familia de Pereira reconoció desde un principio que la Administradora Colombiana   de Pensiones                     -Colpensiones- había prescindido, para efectos de dar respuesta a la solicitud   pensional del señor Serna Martínez, de la aplicación de las sub-reglas   contenidas en la jurisprudencia constitucional relativa a la definición de la   fecha que las autoridades competentes deben observar para prescribir en qué   momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en   especial, cuando está de por medio el diagnóstico de enfermedades catalogadas   como degenerativas, congénitas o crónicas. Empero, sostuvo que, aun bajo la   ficción de modificar la fecha de estructuración por el último día en que   aparecen cotizaciones registradas en su historia laboral, esto es, el 31 de   agosto de 2012, el afiliado no lograría obtener la pensión de invalidez causada   por enfermedad prevista en la norma entonces vigente: el artículo 1º de la Ley   860 de 2003, ya que no demostraba cotizaciones equivalentes a 50 semanas en los   3 años anteriores a ese interregno.    

2.5. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial   del actor interpuso impugnación pues, si bien se mostró conforme con el   reconocimiento de las cotizaciones realizadas como resultado de su capacidad   laboral residual, estuvo en desacuerdo con la tajante negativa del juez de   tutela sin que éste haya evaluado si quiera la posibilidad de emplear el   principio de la condición más beneficiosa, a la luz del cual sobrevendría la   plena adjudicación de lo solicitado merced a la aplicación de otro régimen   normativo mucho más benévolo en sus exigencias que, aunque derogado, le hubiese   permitido hacer valer el tiempo de servicios que cotizó mientras su estado de   salud le permitió desempeñar una labor productiva.    

2.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pereira -Sala de Decisión Civil Familia- ratificó en su integridad el fallo   reprochado y agregó además que del principio de la condición más beneficiosa, en   el caso concreto, no podía servirse por la sencilla razón de que tal petitoria   no fue ventilada en el curso de la actuación administrativa ni puesta   oportunamente en evidencia en la acción de tutela, lo que renegaba del derecho a   la defensa de la contraparte involucrada en el litigio.    

2.7. Apreciado el contexto en el que se inscribe el   amparo invocado, la Sala de Revisión encuentra que, efectivamente, como consta   en el dictamen proyectado por la Comisión Médico Laboral del Instituto de   Seguros Sociales -Seccional Risaralda- el 24 de enero de 2011, el señor Serna   Martínez fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del   66,99% por secuelas de poliomielitis y un trastorno del comportamiento, cuya   estructuración fue establecida a partir del 5 de julio de 1954, fecha en la que,   tomando como punto de referencia su cédula de ciudadanía, apenas contaba con 11   meses de edad. Diagnóstico que lleva a comprender fácilmente que carezca                      de cotizaciones en periodos previos a la mencionada estructuración y, por   contera, que incumpla parcialmente las previsiones del Decreto 3041 de 1966.    

Igualmente, constata que, no obstante haberse fijado el   31 de agosto de 2012, último día en que cotizó al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones, como la fecha de reconocimiento de una capacidad laboral residual, en   plena sintonía con las actuales prescripciones de la jurisprudencia   constitucional en la materia, el señor Serna Martínez no cumple con los   requisitos del numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en definitiva   porque los tiempos de servicios cotizados entre el 31 de agosto de 2009 y el 31   de agosto de 2012 corresponden a un total de 38,57 semanas, de las 50 exigidas   dentro de los 3 años previos a la declaración de tal contingencia.    

Con todo, más allá del señalado incumplimiento de los   presupuestos normativos incorporados tanto en el artículo 5º del Decreto 3041 de   1966 como en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para obtener la   pensión de invalidez, en el plenario reposan suficientes elementos de juicio   estructurales que permiten dilucidar, con alto grado de certeza, que la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- omitió valorar, para   estudiar la viabilidad de la solicitud pensional ante ella realizada, el   contenido específico del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que   modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “cuando el   afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25   semanas en los últimos tres (3) años”. Labor ésta de medular trascendencia   que,             al echarse de menos en los apartes considerativos de las   resoluciones que se objetan, le impondría a la Sala de Revisión, a no dudarlo,   la necesidad de entrar a verificar, como cuestión preliminar, si la aludida   entidad incurrió en la anunciada desatención y si con la misma bastaría para   perfeccionar las estipulaciones legales pertinentes para el eventual   reconocimiento y pago        de la prestación económica que en esta oportunidad   se reclama.    

Así también, vale la pena mencionar que existe plena   prueba en el expediente del considerable número de semanas cotizadas en el   Sistema Tradicional de Facturación por parte del señor Heberto Serna Martínez en   vigencia del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, lo cual se hace   patente en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la misma   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (actualizado a 23 de   septiembre de 2013), que concentra la densidad de cotizaciones reconocidas al   afiliado desde 1967. Valga anotar, a título ilustrativo de todo lo precedente,   que al amparo del Decreto 758 de 1990, el señor Serna Martínez aportó entre el   28 de septiembre de 1978 y el 1º de abril de 1994, un aproximado de 646,3   semanas, mientras que bajo el régimen normativo de la Ley 100 de 1993 cotizó,   entre el 2º de abril de 1994 y el 28 de diciembre de 2003, alrededor de 102,3   semanas. En total, se refrendaron cerca de 748,6 semanas de cotización.    

2.8. Por manera que, una vez verificado que el actor no   cuenta con 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la   invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años, atendiendo   al escenario originalmente descrito y estimado a la luz del Decreto 3041 de   1966; ni acredita 50 semanas cotizadas al Sistema dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración definida por los jueces   de instancia, en los términos del numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de   2003, la Sala de Revisión estima plausible abordar el estudio de la institución   jurídica de la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella,   particularmente en lo que hace a la acreditación del parágrafo 2º del artículo   1º de la Ley 860 de 2003, en subsidio de lo cual se traerá a colación el   principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, desde cuya   perspectiva bien podría proponerse una posible solución al caso concreto, entre   otras razones, por la elemental consideración de que el régimen jurídico que   gobierna la prestación económica por invalidez no ofrece un esquema transicional   que le permita consolidar su derecho conforme a la legislación precedente[24].    

2.9. Esta comprensión, lejos de coincidir con las   justificaciones que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira   esgrimió de forma persuasiva para sustraerse de su deber de resolver sobre   aspectos que no fueron expuestos como fundamento de la acción de tutela pero que   exigen una inmediata decisión por impedir la efectividad de los derechos   fundamentales presuntamente quebrantados, conducen a la Sala a valerse, ya sea   de la ausencia de confrontación y análisis de la premisa normativa que integra   el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, o bien, accesoriamente,   del llamado fenómeno de sucesión normativa de la condición más beneficiosa, en   el propósito de examinar si tiene cabida que se privilegie la situación   individual alcanzada por el actor al amparo de las disposiciones legales que   trazan los requisitos para lograr una pensión de invalidez, como los escenarios   constitucionalmente relevantes para abordar el presente juicio y decidir acerca   de la presunta violación suscitada.    

3.      Problema Jurídico    

3.1. Esclarecido el contexto en el que esta   Corporación debe intervenir,           la problemática de índole jurídica   por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si,   efectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-   transgredió los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Heberto Serna   Martínez, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con   fundamento en el hecho de que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas   exigidas en el numeral 1º del artículo 1º de        la Ley 860 de 2003.    

Para tal cometido, habrá de puntualizarse si   la insinuada transgresión encuentra asidero en la inobservancia del parágrafo 2º   del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 o, en su defecto, en la falta de   aplicación de la regla de la condición más beneficiosa que imponía aplicar el   Decreto 758 de 1990 o el articulado original de la Ley 100 de 1993 al asunto   bajo estudio, sobre la base de haberse afianzado con dichas normas la prestación   económica exigida, la cual sería desconocida, eventualmente, a partir de la   entrada en vigor de la preceptiva promulgada el 29 de diciembre de 2003.    

3.2. Con ese objetivo, conviene entrar a repasar la   jurisprudencia constitucional elaborada en cuanto incumbe a (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento   de derechos y prerrogativas de carácter prestacional, (ii) la institución   jurídica de la pensión de invalidez y los presupuestos para acceder a ella, y la   relativa a (iii) la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa en materia pensional para luego, finalmente, identificadas las   sub-reglas  aplicables y puestas en contraste con los hechos materiales del caso que se   revisa, dar respuesta al cuestionamiento previamente enunciado[25].    

4.        La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el   reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional    

4.1. Reiterado está por la jurisprudencia   constitucional que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de   defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al   que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual[26], nota distintiva al   hilo de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o   complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos   de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o   especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales   inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[27].    

4.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el   artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza   preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[28],   convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos   relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio   del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,   cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun   existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o   se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[29].    

4.3. Partiendo de las precisiones que anteceden, es   apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con el   reconocimiento y pago de un derecho de carácter prestacional, esta Corte haya sido consistente en   sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver   asuntos de esa índole, sobre todo porque el ordenamiento jurídico ha diseñado un   sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -vías   jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de ese tipo   de asuntos cuyo carácter es eminentemente litigioso[30]. La postura   que sobre el particular ha mantenido esta colegiatura puede extractarse de la   siguiente manera:    

“El reconocimiento y pago de prestaciones   sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten,   persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.    

Resulta, entonces, ajeno a la competencia de   los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan   alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación   social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos   y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se   desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de   protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las   personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela   frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar   órdenes declarativas de derechos litigiosos[31] de   competencia de otras jurisdicciones”[32].    

4.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de mérito   advertir que tal aproximación dogmática no está planteada en términos absolutos,   pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de   improcedencia atrás descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan   aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera   excepcional, la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa   adecuado y oportuno para salvaguardar las garantías constitucionales   fundamentales[33].   Cometido que, por demás, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el   propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es   lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en   los que la acción de amparo constitucional se impone, indefectiblemente, como   mecanismo directo de protección[34].    

4.5. Siguiendo ese paradigma argumental podría declararse, entonces, que si bien   en principio la acción de tutela promovida por el señor Heberto Serna Martínez,   a fuerza de la aplicación del presupuesto de subsidiariedad, deviene   improcedente, acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, cual es, en   esta oportunidad, un proceso contencioso administrativo de nulidad y   restablecimiento del derecho en donde se discuta la legalidad y el virtual   enervamiento de los efectos que producen las resoluciones proferidas por la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, puede resultar excesivo y   desproporcionado. Esto último, no solamente a causa del prolongado término de   duración que la jurisdicción respectiva suele emplear para zanjar una   controversia sustancialmente análoga a la que enfrenta el actor, sino en función   del grado de efectividad que el procedimiento propiamente dicho trae consigo   para contrarrestar la particular complejidad de las circunstancias que lo   rodean, tomando en cuenta que se trata de una persona discapacitada de avanzada   edad, susceptible de especial protección constitucional, que claramente se halla   fuera del mercado laboral y que no posee ingresos económicos que le permitan   satisfacer sus necesidades básicas más esenciales, las cuales cifra, hoy por   hoy, en el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez a la que cree   tener derecho.    

4.6. Pero además de la evaluación sobre la caracterización de la eficacia e   idoneidad de los medios ordinarios preferentes, es menester pronunciarse acerca   de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como   pauta para determinar la procedibilidad de la acción de tutela[35],   en atención, principalmente, a que la acción de tutela del señor Serna Martínez,   tendente a que se le reconozca la pensión de invalidez, se promovió cerca de un   año y medio después de la expedición del acto administrativo por obra del cual,   en sede de apelación, se resolvió negar el pago a su favor de dicha prestación.   A este respecto, la Sala se permite plasmar, cuando menos, cuatro criterios   atenuantes que modulan dicho presupuesto en el marco de las peculiaridades del   caso concreto y que resultan admisibles para explicar el prolongado espacio de   tiempo entre el supuesto de hecho que presumiblemente generó la vulneración y la   solicitud de amparo. En primer lugar, cabe señalar el carácter irrenunciable de   los beneficios laborales mínimos y su vinculación estrecha con los derechos   pensionales que, así mismo, son imprescriptibles y constituyen parte   iusfundamental  de la protección constitucional del derecho al trabajo. En segundo término, y   como derivación natural del planteamiento recién aducido, se advierte que la   solicitud de amparo se sustenta en la afectación actual de los derechos   fundamentales del tutelante, pues está claro que subsiste una oposición objetiva   entre el contenido de los actos administrativos objeto de reproche y la   Constitución Política, producto del no reconocimiento de la prestación económica   de invalidez con base en interpretaciones que no se avienen a los derroteros   jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional frente a la aplicación del   principio de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social y   pensiones.    

En   tercer lugar, es indiscutible que la entidad demandada también influyó en la   demora respecto del ejercicio de la acción pública constitucional, toda vez que   hasta el 5 de julio de 2013 respondió el recurso de apelación formulado por el   actor el 31 de agosto de 2011 contra la Resolución No. 2780 de ese mismo año que   le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esta dilación   injustificada, en su momento, infringió ostensiblemente el núcleo esencial del   derecho fundamental de petición del actor por el vencimiento de los términos   para tramitar su solicitud pensional de forma pronta y oportuna.    

Por   último, ha de insistirse en las especiales circunstancias de indefensión[36],   vulnerabilidad[37]  y de debilidad manifiesta[38]  que confluyen en el señor Heberto Serna Martínez, por cuanto se encuentra a   merced de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo   referido a la satisfacción de los requerimientos básicos indispensables para   asegurar una digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida mediante   una de las prestaciones que las normas legales le asignan para su   administración. No sobra agregar que la omisión en el reconocimiento de la   pensión de invalidez se proyecta indefinida y gravemente sobre la posibilidad de   realización de otros de sus derechos como la igualdad, la salud, la alimentación   y el vestuario, todo lo cual, aunado a su situación de discapacidad y al   consabido deterioro físico que la misma ocasiona, desvela en el proceder de la   entidad convocada a juicio la ausencia de un tratamiento diferencial positivo   con fundamento en los artículos 13 y 46 Superiores.    

4.7. De acuerdo con cuanto se ha consignado, puede   concluirse que el recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente   como mecanismo definitivo de protección en el caso concreto, razón por la que   resta profundizar en la institución jurídica de la pensión de invalidez y los   requisitos previstos en la ley para su efectivo reconocimiento, así como en el   concepto y alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de   seguridad social y pensiones, en el interés de orientar estas consideraciones   hacia la respuesta que finalmente debe darse a la controversia.    

5.        De la pensión de invalidez y los requisitos dispuestos en la ley para su   efectivo reconocimiento    

5.1. Tal y como se ha dejado por sentado desde los   albores de la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez representa   para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede   por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un   derecho esencial e irrenunciable de indiscutible raigambre fundamental[39].    

5.2. Para describir su desarrollo legislativo en el   marco del ordenamiento jurídico colombiano es preciso referirse, cuando menos, a   tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860   de 2003.    

5.2.1. El Decreto 758 de 1990, por obra del cual se   aprobó el Acuerdo No. 049 de ese mismo año, emanado del Consejo Nacional de   Seguros Sociales Obligatorios, que modificó algunas normas del Reglamento   General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, con el   objetivo de unificar la legislación existente en la materia, dispuso en el   Capítulo II que, para acceder a la prestación por riesgo de invalidez de origen   común, debían reunirse las siguientes condiciones fundadas en el artículo 6º de   la disposición:    

“(…)    

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente   absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y   Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a   la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez”[40].    

Para los efectos de la citada prestación, habría de   considerarse inválida la persona que, por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la   violación injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios,   hubiera perdido su capacidad laboral en los términos de (i)  invalidez permanente total[41],                 (ii) invalidez permanente absoluta[42]  y (iii) gran invalidez[43].   No se consideraba, por tanto, inválida por riesgo común, la persona que perdía   su capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50% o cuya invalidez fuera   calificada como congénita.    

Así mismo, si el asegurado al momento de invalidarse no   tuviere el número de semanas exigidas en el Acuerdo, tendría derecho, en   sustitución de la prestación de invalidez, a una indemnización sustitutiva   equivalente a una mensualidad de la pensión que le habría correspondido, por   cada 25 semanas  de cotización acreditadas[44].    

Este régimen especial en materia pensional rigió desde   el 11 de abril de 1990 hasta el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la   Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la   finalidad prístina de ordenar las instituciones y los recursos necesarios para   garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados al Sistema,   materializar la prestación de servicios sociales complementarios y asegurar la   ampliación de cobertura       de conformidad con   el principio constitucional de solidaridad.    

5.2.2. En su tenor original, la Ley 100 de 1993   estableció en el Capítulo III, que inválida era la persona que, por cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido   el 50% o más de su capacidad laboral[45].   De suerte que tendría derecho a la pensión de invalidez quien, además de ser   declarado inválido, cumpliera con alguno de los siguientes requisitos descritos   en el artículo 39 de la preceptiva:    

“(…)    

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere   cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el   estado de invalidez, y    

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.    

El afiliado que al momento de invalidarse no   hubiere podido reunir los requisitos exigidos para la pensión de invalidez,   tendría derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la   que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez[46].    

5.2.3. Con   posterioridad, algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones fueron   reformadas por virtud de la Ley 860 de 2003, entre las que se encuentran los   requisitos para obtener la pensión de invalidez, luego del fallido intento del   artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por violación   del principio de consecutividad en la aprobación de las Leyes que establece el   artículo 157 Superior[47].   Específicamente, el artículo 1º de la norma en cita dispuso que el afiliado al   Sistema que fuera declarado inválido y que cumpliera las siguientes condiciones,   tendría derecho a la pensión de invalidez:    

“(…)    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20)   años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en   el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya   cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la   pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos   tres (3) años”.  (Subrayas fuera de texto).    

Como podrá   repararse, este ordenamiento mantuvo similares exigencias a las que fueron   fijadas en su momento por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, sobre todo en lo   tocante al número de semanas que debían ser cotizadas, pues aunque abrigó el   requisito de fidelidad de cotización para con el sistema, disminuyó el   porcentaje de 25% a 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el   solicitante cumpliera 20 años y la fecha de la primera calificación del estado   de invalidez. Estos supuestos normativos fueron duramente cuestionados en sede   de revisión concreta de múltiples acciones     de tutela en las que terminó   aplicándose la figura de la excepción de inconstitucionalidad por encontrarse   frente a unos gravámenes, prima facie, gravosos y desmedidos en materia   de seguridad social que, de igual forma, lucían abiertamente desfavorables en   comparación con el texto original de la Ley 100 de 1993[48].    

Tal influjo   acarrearía, a la sazón, que en sede de constitucionalidad abstracta,  la Sala   Plena declarara la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en los   numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al no haber logrado   desvirtuarse la presunción de regresividad ni justificarse cabalmente la   necesidad de la medida a la luz de los fines perseguidos por la misma[49].    

En las   apuntadas condiciones, siendo avalado el requisito de cotizar 50 semanas en los   últimos 3 años para tener derecho a la pensión de invalidez por no aparejar un   retroceso en materia de exigibilidad de la propia prestación[50],         el   régimen normativo actualmente vigente para la obtención del aludido derecho es   el consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, así:    

“Artículo 39.   Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de   invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez   causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez   causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

Parágrafo 1o.   Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2o.   Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas   requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya   cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.    

5.3. En   resumidas cuentas, para obtener el derecho a la pensión de invalidez, en los   precisos y estrictos términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se requiere que el asegurado i)  haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral y ii) haya cotizado 50   semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma.    

Para el caso   de los menores de 20 años, sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en   el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria[51].   Y cuando quiera que se trate de un afiliado que haya cotizado por lo menos el   75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez,   bastará que haya acreditado cotizaciones por 25 semanas en los 3 últimos años.    

5.4.   Finalmente, queda por aclarar que, contrario a lo que sucede con la normatividad   que rige la pensión de vejez[52],   para la prestación económica por concepto de invalidez no se previó un régimen   de transición legal con el que se pudiera determinar qué pasaría con aquellas   personas que bajo un orden jurídico derogado reunieran los requisitos para   obtener su prestación, pero que según lo exigido por la norma vigente, no podían   acceder a ella. Al respecto, emerge indiscutible que la complejidad en la   determinación de las causas y los plazos de un acontecimiento -la discapacidad   misma-, por lo demás, de carácter imprevisible, exige, en principio, que en cada   caso concreto se considere el cabal cumplimiento de los presupuestos insertos en   el ya examinado artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

No significa   lo anterior, como habrá de ilustrarse en lo que sigue, que no puedan emplearse   principios del derecho laboral que le permitan al asegurado beneficiarse de la   aplicación de una normatividad mucho más provechosa, para así coadyuvar en la   preservación de las prerrogativas íntimamente vinculadas con los derechos a la   seguridad social en el ámbito de las pensiones y, en últimas, en la regulación   de su acoplamiento a las distintas expresiones de modificación de las normas   legales.    

6.      El   principio de la condición más beneficiosa en materia pensional en la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.   Alcance y diferencias con otras expresiones del principio protector del derecho   laboral    

6.1. Los principios generales del derecho al trabajo   han sido tradicionalmente definidos como aquellos postulados básicos que   permiten inspirar el sentido con el que han de aplicarse las normas laborales,   así como desentrañar los límites de las relaciones de trabajo y desvelar la   intención o voluntad de         los   propios sujetos contratantes. No en vano suele dotárseles de un carácter   polivalente, a saber: (i) informador, en cuanto guían la actividad   del legislador y sirven de fundamento del ordenamiento jurídico positivo del   trabajo,           (ii)   normativo o integrativo, al emerger como fuente supletoria ante el vacío o   laguna legal y complementar o hasta llenar de contenido una disposición legal  o   reglamentaria, e (iii) interpretativo,  ya que actúan como preceptos orientadores de la labor interpretativa   que está a cargo del operador jurídico, distinguiendo, si se quiere, el método   esclarecedor de las normas y, las más de las veces, la técnica hermenéutica que   se debe elegir[53].    

6.2. Entre las categorías jurídicas a las que pueden   atribuírseles la calidad de principios esenciales del derecho al trabajo se   encuentran la primacía de la realidad sobre las formas, la racionalidad e   irrenunciabilidad, la conciencia     en la exégesis de la prueba y equidad en la   resolución, y el principio protector.    

6.3. Frente al último de los criterios sugeridos se ha   expresado, por ejemplo, que surge como correlato de la constatación de los   planos de desigualdad intrínseca en los que se desenvuelven las partes dentro de   una relación laboral. Su propósito esencial es lograr justamente que dicha   relación, signada por un marcado desequilibrio material -que se refleja en un   contexto de subordinación que concede mayor fortaleza al empleador-, se   desenvuelva en condiciones de justicia y equidad, lográndose así la tutela o   protección del ser humano en su condición de trabajador[54].    

6.4. Esa aptitud, deliberadamente compensatoria, que   caracteriza al principio protector, se materializa en la creación de diversas   reglas jurídicas o sub-principios que favorecen al más débil de la   relación jurídica, beneficiándolo en la utilización e interpretación de las   fuentes formales de derecho para eliminar, atenuar o disminuir la desigualdad   real existente. Con esa finalidad puede hablarse de las reglas in dubio pro   operario, norma más favorable y condición más beneficiosa, las   cuales, valga resaltar, están destinadas a solucionar fenómenos jurídicos   diversos y cuentan con ciertas particularidades que les otorgan un alcance e   identidad propias que las diferencian entre sí y teleológicamente de otras   tipologías de índole proteccionista en materia laboral.    

6.5. A diferencia, entonces, de la regla del in dubio   pro operario, que soluciona las dudas que existan respecto de la interpretación   de una norma laboral y de la regla de la norma más favorable, que resuelve   escenarios de conflicto normativo, la regla de la condición más beneficiosa está   llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas,   en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así   mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario   mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la   regulación legal que la sustituyó[55].    

6.6. Descifrada en otros términos, la condición más   beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente   reconocida que debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al   trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele. Ello explica   de alguna manera que el ámbito al que actualmente se ha circunscrito la regla   corresponda a la búsqueda sistemática de respuestas ante las más variadas   problemáticas causadas no ya solamente por el constante tránsito legislativo de   disposiciones normativas que inciden directamente en las condiciones laborales   de un trabajador, sino por las vicisitudes que esa manifestación produce   respecto de las garantías adquiridas derivadas de la seguridad social.    

6.7. Y es que, a pesar de que en un comienzo la figura   en mención no era aceptada en el andamiaje jurídico colombiano por la   circunstancia de no hallarse claramente instituida en un precepto legal[56], las   profundas transformaciones que experimentó el sistema de fuentes en el derecho   laboral por cuenta de la expedición de la Carta Política de 1991, alentaron su   construcción dogmática a partir del paradigma según el cual tal elemento   conceptual debía desentrañarse del tenor literal del artículo 53 Superior que se   refiere a los mínimos fundamentales del estatuto del trabajo[57].   Fue así que, paulatinamente, tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la misma Corte Constitucional   fueron reconociéndole, con sus respectivos matices, cardinal importancia a esta   regla perteneciente al principio protector al punto de extender sus efectos   prácticos, hoy por hoy, a temas pensionales[58],   particularmente tratándose de las prestaciones económicas de invalidez y de   sobrevivientes, por carecer ambas de regímenes de transición que lograran   conservar los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida   y protegieran los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los   trabajadores o afiliados a la seguridad social, al involucrar naturalmente   situaciones improbables de predecir que no admiten regulación por parte del   legislador[59].    

6.8. Para lo que interesa a esta causa, ha de   resaltarse que esta Sala de Revisión ahondará en el escrutinio de la   jurisprudencia existente en torno al principio de la condición más beneficiosa   en materia de pensiones de invalidez, en aquellos casos en que su aplicación le   ha permitido al asegurado emplear la normatividad inmediatamente anterior por   resultar más provechosa que aquella que le precedió para privilegiar su acceso a   esa prestación económica. Ello, sin perjuicio de otras vertientes   constitucionales específicas igualmente reconocidas por este Tribunal en las que   se evidencian distintas fórmulas de decisión que han avanzado en la dirección de   amplificar el concepto,                la teleología y los ámbitos de protección   ofrecidos por el citado principio[60].    

6.8.1.1. Pues bien, para comenzar, una primera   aproximación válida de la temática por parte de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la Sentencia del 21 de febrero de   2006, Radicación No. 24812[61],   en la que se estudió una demanda promovida contra el Instituto de Seguros   Sociales -I.S.S- con la finalidad de que reconociera y pagara la pensión de   invalidez de origen común a una afiliada cuya pérdida de la capacidad laboral   declarada el 3 de julio de 2001 correspondía al 56,25% y que no contaba con las   cotizaciones requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que en el   año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez no tuvo aporte alguno,   pero que sí alcanzó a acreditar 657 semanas bajo el régimen normativo previo al   Sistema General de Pensiones.    

De entrada, la referida Sala de Casación sostuvo que no   cabía duda alguna del derecho a la pensión de invalidez que le asistía a la   demandante por haber acumulado en su vida laboral una gran densidad de   cotizaciones que, por lo demás, rebasaba la exigencia del artículo 6º del   Acuerdo 049 de 1990, aplicable por entero a la discusión en la medida en que así   se otorgaba prevalencia a principios como la equidad y la proporcionalidad sobre   las normas legales que gobiernan la seguridad social. En punto a la utilización   del principio de la condición más beneficiosa frente a reclamaciones de   pensiones de invalidez con base en el régimen anterior vigente al momento de   fijarse la respectiva estructuración, se aludió a la Sentencia del 5 de julio de   2005, Radicación No. 24280[62],   que logró recoger la línea hermenéutica que hasta entonces se había   confeccionado, como sucintamente se transcribe:    

“(…) Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su   sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993,   como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para   éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan   afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un   servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o   sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado,   entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la   realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir   aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.    

Y   entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría,   sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la   integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría   truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha   cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del   Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y   asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o   infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha   normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella   finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas   anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el   año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.   Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas   laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que   ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener  en cuenta que   para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no   resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el   derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad   para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de   postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a   lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales   se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente   previstas.    

6.8.1.2. Más adelante, en la Sentencia del 21 de agosto   de 2008, Radicación No. 33737[64],   la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de una nueva demanda contra el   Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por haberse negado a dar respuesta a la   solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de una persona que   laboró al servicio de la Cervecería Unión S.A. por más de 21 años y que desde   1998 empezó a presentar una merma en el órgano de la visión, siendo evaluada el   25 de junio de 2004 con un porcentaje de pérdida   de la capacidad   laboral del 66,10%, estructurada a partir del 30 de agosto de 2002.    

En ese fallo, se hizo hincapié en el hecho de que ya se   había identificado en la jurisprudencia del máximo tribunal de la justicia   ordinaria, el evento de aplicación más usual del principio de la condición más   beneficiosa cuando se lo esgrimía en procura del otorgamiento de la pensión de   invalidez[65],   el cual corresponde, justamente, a las situaciones en que la entidad aseguradora   refuta su uso sobre la base del incumplimiento del requisito de semanas   cotizadas previsto en la Ley 100 de 1993, aun cuando existe el aporte de un   número de semanas considerable al amparo del régimen anterior[66].    

Y como quiera que las circunstancias del asunto   concreto encajaban en el recién aludido supuesto, pues quien trabó la litis no   se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones para la fecha en que se   estructuró su invalidez ni había efectuado aportes durante 26 semanas en el año   inmediatamente anterior, pero sí cotizado un equivalente superior a 500 semanas   antes del 1º de abril de 1994, la Sala procedió a dejar en claro que se trataba   de una verdadera expectativa de derecho que debía ser protegida por   mantener clara y legítima una posibilidad de acceso a una prestación eventual de   carácter pensional, estadio superior que excedía aquello que daba en conocerse   simplemente como una mera expectativa al encontrarse cumplidos ciertos   requisitos, como es el del número de cotizaciones exigidas en los reglamentos   vigentes para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993[67].    

6.8.1.3. Con posterioridad, la Sala de Casación   Laboral, en Sentencia del 1º de febrero de 2011, Radicación No. 44900[68], retomó el itinerario   jurisprudencial hasta ahora trazado con ocasión de un pleito en el que se   reclamaba al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- la pensión de invalidez en   aplicación plena del principio de la condición más beneficiosa, debido a que se   cumplía con las exigencias de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990   -dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 70,67% cuya estructuración fue   fijada el 23 de junio de 2000 y 562,85 semanas aportadas antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original-. Tal solicitud fue   elevada ante la entidad demandada en razón a que para la fecha de estructuración   del estado de invalidez ya no aparecían cotizaciones al Sistema, ni siquiera   dentro del año que precedió a dicha calificación.    

Al efecto, después de reiterar la tesis acerca de que   no es dable desconocer el número de cotizaciones realizadas bajo las previsiones   del Acuerdo 049 de 1990 ante la modificación introducida por la Ley 100 de 1993,   siempre que se superen las exigencias mínimas legales allí previstas, la Sala de   Casación Laboral reconoció que la densidad de semanas aportadas contribuía a la   obtención definitiva del derecho prestacional rogado por la vía de haberse   colmado el presupuesto de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo para el   seguro de invalidez, una vez aceptado el criterio mayoritario de utilidad del   principio de la condición más beneficiosa para reclamarlo.    

6.8.1.4. En idéntico parecer a lo recientemente   expuesto, la Sala de Casación Laboral, por medio de la Sentencia del 17 de julio   de 2013, Radicación No. 42620[69],   se pronunció respecto de una demanda ordinaria laboral entablada en contra del   Instituto de Seguros Sociales por haber rechazado el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez habida cuenta del incumplimiento de las condiciones   impuestas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a que se había   demostrado en el trámite pensional que el reclamante tenía un porcentaje de   pérdida de la capacidad laboral del 69,70%, así como un total de 364 semanas   cotizadas entre 1980 y 1999.    

Para dirimir la cuestión así debatida, la Sala en cita   reafirmó las reglas que de manera reiterada y pacífica ha consolidado en su   jurisprudencia a fin de dar aplicación al principio de la condición más   beneficiosa, en los términos que a continuación se siguen[70]:    

“1. Cuando la estructuración del estado de invalidez se da en vigencia del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a la vez que no se   reúnen los requisitos allí establecidos para acceder a la pensión de invalidez,   es posible acudir a las previsiones del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición   más beneficiosa.    

(…)    

2. No obstante lo anterior, la Sala ha puntualizado que, para que dicha remisión   normativa sea posible, el afiliado debe haber alcanzado una condición de acuerdo   con la norma inmediatamente anterior, que, específicamente, se da por haber   reunido el número de semanas necesarias para adquirir una pensión”.    

Así pues, siendo absolutamente imperioso   cumplir los requisitos establecidos en el régimen legal previo a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 para materializar el contenido del principio de   la condición más beneficiosa, mal haría en conferirse la prestación en el caso   objeto de estudio dándose aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que   el actor, de 300 semanas exigidas en cualquier tiempo apenas logró cotizar un   total de 255 antes del 1º de abril de 1994 y de las 150 semanas en los 6 años   anteriores a la fecha del estado de invalidez tan solo pudo aportar 125[71].    

6.8.1.5. Similares consideraciones fueron acogidas hace   poco en la Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación No. 44827[72], en donde la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ocupó de examinar una   demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- con motivo de su   oposición al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al considerar que   el actor, a pesar de tener 439,2 semanas cotizadas para el 1º de abril de 1994,   no acreditaba el cumplimiento del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto   solo 257 semanas pertenecían a los 20 años anteriores al cumplimiento mínimo de   la edad.    

La Sala empezó por advertir que el demandante fue   dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 50,95%, estructurada el 6   de diciembre de 1999, fecha que, prima facie, conduce a la aplicación del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para resolver sobre la prestación pretendida   al haberse producido durante su vigencia. Sin embargo, manifestó que era   perfectamente viable acudir al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 por virtud de   la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para determinar si   le asiste el derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el afianzado   precedente jurisprudencial de conformidad con el cual si el asegurado no cumple   con las exigencias de la Ley 100 de 1993, puede acceder a la prestación de   invalidez siempre que acredite el lleno de los requisitos previstos en la   legislación anterior, esto es, los contenidos en el Acuerdo 049 de 1990[73].    

Es así como teniéndose acreditado que el demandante   aportó más de 300 semanas de cotización con anterioridad al 1º de abril de 1994   y que demostró un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral que le produjo   una invalidez, que es claro que le asiste “el derecho a percibir la pensión incoada, según lo   preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política, que impone resolver   su derecho aplicando el ya citado principio de la condición más beneficiosa”[74].    

6.8.2.1. De otro lado, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   a través de la Sentencia T-668 de 2011[75], asumió el   conocimiento de sendas acciones de tutela que se interpusieron en contra del   Instituto de Seguros Sociales -I.S.S- por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna   de dos personas a quienes se les negó la pensión de invalidez por no cumplir los   requisitos de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta su estado de debilidad   manifiesta originado en calificaciones de pérdida de la capacidad laboral   superiores al 50%.    

En esa ocasión, la referida Sala trajo a cuento el   principio de la condición más beneficiosa para efectos de que se determinase si   era posible conceder la prestación reclamada bajo los parámetros del Acuerdo 049   de 1990. De ahí que amparándose en nutrida jurisprudencia de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha admitido la posibilidad de que   una persona pueda pensionarse por invalidez con base en un régimen normativo   inmediatamente anterior por haber efectuado aportes suficientes para acceder a   dicha prestación, resolvió dispensar la protección constitucional impetrada   sobre la base de que los actores, además de poseer porcentajes de pérdida de la   capacidad laboral superiores al 50%, habían cotizado más de 300 semanas antes de   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto es así, por cuanto la   seguridad social tiene unas finalidades específicas de cubrimiento de ciertas   contingencias que ni siquiera los cambios normativos pueden desconocer o   alterar, prevaleciendo los principios que la inspiran, tales como la eficiencia,   la integralidad, la universalidad y la solidaridad[76].    

6.8.2.2. Ese criterio fue prácticamente reproducido por   la misma Sala de Revisión en la Sentencia T-320 de 2014[77], a propósito de la   formulación de un recurso de amparo constitucional contra la Administradora   Colombiana          de Pensiones -Colpensiones-, por negarse a adjudicar la   pensión de invalidez al actor con sustento en el régimen legal del artículo 1º   de la Ley 860 de 2003, aun cuando éste presentó dictamen médico laboral en el   que se le había valorado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral   del 69,15%, estructurada el 27 de julio de 2005, y cotizaciones equivalentes a   524 semanas, por no haberlas aportado dentro de los últimos tres años anteriores   a la estructuración de la invalidez.    

Tras pronunciarse sobre la evolución legislativa de los   requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del   Decreto 758 de 1990, la referida Sala admitió que la Corte Constitucional, de   tiempo atrás, había admitido la consagración constitucional e incluso legal de la   condición más beneficiosa, que se encuentra garantizada mediante la aplicación   del principio de favorabilidad en materia laboral que impone determinar, en cada   caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador[78].    

Por manera que, para aplicar cabalmente el principio de   la condición más beneficiosa a las solicitudes de reconocimiento de pensiones de   invalidez, es indispensable determinar si el trabajador cumplió, durante la   vigencia de la norma que habría de ser aplicada, los presupuestos en ella   establecidos para     la obtención de la prestación, que no son otros que los   que estarían vigentes en caso de no haber sido ella modificada.    

Así las cosas, la Sala encontró que si bien el actor no   cumplía con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, vigente al momento   en que cesaron sus cotizaciones, sí acreditaba las exigencias pronosticadas en   la norma anterior, esto es el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, que exigía haber cotizado al Seguro Social 300 semanas en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez, las cuales se pagaron antes del   1° abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. De esta manera,   es claro que el actor sí cumplió los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, de conformidad con lo previsto en la referida norma de 1990, que para   su caso resultaba ser la más beneficiosa[79].    

6.8.2.3. Siguiendo análoga línea de   interpretación, la Sala Tercera de Revisión, por virtud de la Sentencia T-190 de   2015[80],   profundizó en la temática al revisar el caso de un adulto mayor de 87 años de   edad con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64,0% a quien la   Administradora Colombiana                de Pensiones le había negado el acceso   a la pensión de invalidez descrita en el texto original del artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, por no tener   formalizados aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente   anterior al instante en que se produjo su estado incapacitante, ya que se   encontraba inactivo en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.    

Como propuesta de solución a la polémica,   la respectiva Sala optó por emplear el principio de la condición más beneficiosa   con base en el régimen legal anterior al vigente, tras descubrir en los reportes   de semanas cotizadas por el accionante una vasta densidad de contribuciones   ejecutadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esa lectura   del asunto derivó automáticamente en la confrontación del artículo 6º del   Acuerdo 049 de 1990, cuyos supuestos hicieron asequible el derecho prestacional   discutido al demostrarse 515 de las 300 semanas exigidas en cualquier época con   anterioridad al estado de invalidez[81].    

6.9. De   un repaso integral del marco normativo y jurisprudencial en que se desenvuelve   el asunto bajo estudio, bien puede colegirse que el principio de la condición   más beneficiosa puede definirse como una institución jurídica por medio de la   cual, frente a un cambio normativo, una disposición legal derogada del   ordenamiento recobra vigencia para producir efectos jurídicos en una situación   concreta.    

Ahora bien, cabe precisar que la aplicabilidad de dicho   principio, en materia de pensiones de invalidez, se sujeta a la concurrencia de   una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero que se presente una   sucesión normativa, es decir, que haya un tránsito legislativo y que esas varias   normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculación al sistema de   pensiones. Pero además, es forzoso que, bajo el imperio de la normatividad de la   cual se depreca su aplicación, se hayan logrado completar los presupuestos para   dejar causado el derecho reclamado[82].    

7.      Caso Concreto    

7.1. Establecido que el señor Heberto Serna Martínez no   logró acceder a la prestación económica por concepto de invalidez al incumplir   los presupuestos incluidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 y en el   numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisión   procederá a verificar el contenido del parágrafo 2º del artículo 1º de la última   norma en referencia, cuya aplicación fue descartada de plano por la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a efectos de determinar   si con ello el actor puede asegurar el efectivo reconocimiento y pago de la   pensión reclamada.    

7.2. Sea esta la oportunidad, sin embargo, para   advertir anticipadamente que el proceder de la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-, reflejado en los actos administrativos mediante los   cuales hizo nugatoria la pensión de invalidez pretendida, incide ostensiblemente   en la garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo que se   radica en cabeza del señor Serna Martínez, ya que durante todo el trámite   pensional la entidad aseguradora evadió su deber de conferirle, en sustitución,   una indemnización equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la          indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo   37 de    la Ley 100 de 1993, si consideraba que al momento de invalidarse no   reunía los requisitos legales exigidos para obtener la pensión de invalidez.    

Desde luego, una actuación de esta índole, además de   desconocer la existencia del principio de favorabilidad en materia laboral y el   carácter público que ostentan las leyes del trabajo, configura,   indefectiblemente, un enriquecimiento sin causa, debido a que la retención opera   sobre un capital que no es más que el fruto exclusivo del ahorro del trabajador[83].    

7.3. Hecha esta observación preliminar, pasará a   abordarse el estudio de la hipótesis normativa inserta en el parágrafo 2º del   artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que, a diferencia del numeral 1º de la misma   norma que exige 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente   anteriores a la invalidez, tan sólo exige que se hayan acreditado 25 semanas,   siempre y cuando “el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas   mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez”[84].    

Así, entonces, se tiene que el señor Heberto Serna   Martínez, quien acredita una pérdida de la capacidad laboral del 66,99%,   satisface dicho supuesto por el análisis que se despliega a continuación:    

(i)   El accionante es beneficiario del régimen de transición pensional en materia de   pensión de vejez previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar,   al 1º de abril de 1994, con 40 años de edad, pues tal y como quedó evidenciado   en los antecedentes de la providencia, su nacimiento data del 5 de agosto de   1953.    

(ii) Por consiguiente, al ser beneficiario del régimen de transición, la   pensión de vejez a que hace alusión el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley   860 de 2003, es aquella delineada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que   fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

El reseñado artículo dispone que tendrán derecho a la   pensión de vejez quienes reúnan, o bien un mínimo de 500 semanas de cotización   pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de   edad, o bien 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.    

(iii) Acudiendo al último de los supuestos enunciados en el artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley   860 de 2003, el señor Serna Martínez acredita más del 75% de las semanas mínimas   exigidas para acceder a la pensión de vejez, pues como se extrae del reporte de   semanas cotizadas, aportó en toda su vida laboral un aproximado de 787.14   semanas, lo que claramente supera la densidad de cotizaciones exigida en el   parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, o sea, está por encima de   750 semanas[85].    

(iv)  Por fuera de lo anterior, conviene anotar que el accionante cuenta con más de 25   semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha   en la que, se asume, perdió de manera permanente y definitiva su capacidad   laboral, lo cual hace relación al 31 de agosto de 2012, que en este caso debe   tomarse como referente para la determinación del derecho pensional, habida   cuenta de que la fecha de estructuración de su invalidez fue dictaminada el 5 de   julio de 1954, cuando apenas contaba con 11 meses de edad y era materialmente   imposible que desarrollara actividad laboral alguna. Por manera que, en función   de la ya señalada capacidad laboral residual que le permitió mantenerse activo   productivamente por un interregno superior a los 20 años y dadas las especiales   circunstancias de sus padecimientos, excepcionalmente, habrá de tomarse como   fecha para establecer su derecho pensional aquella que, como ya se dejó   expuesto, concuerda con el último día en que realizó aportes al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones como afiliado activo.    

De esta suerte, se tiene que el actor pudo acreditar   38,57 semanas. Recuérdese que, tal y como consta en los reportes de semanas   cotizadas expedidas por la misma Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-, el señor Heberto Serna Martínez logró pagar válidamente tales   aportes entre el 1º de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2012.    

Son suficientes, entonces, las anteriores anotaciones   para concluir que al señor Heberto Serna Martínez le asiste el derecho de   acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme a los   presupuestos de hecho planteados en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley   860 de 2003, preceptiva vigente para el momento en que se produjo la pérdida   definitiva y permanente de su capacidad laboral residual. Por consiguiente, no   resulta necesario acudir supletivamente al principio de la condición más   beneficiosa en materia pensional para dar solución a la controversia, puesto   que, como ya se habrá advertido párrafos atrás, su aplicación solo es procedente   en la medida en que el asegurado no logre reunir los requisitos previstos en la   norma vigente para acceder a la pensión de invalidez.    

7.5. En tal virtud, se revocará el fallo dictado por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Civil   Familia- que, a su vez, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de   Familia de Pereira, en cuanto si bien coincidieron en reconocer la   jurisprudencia constitucional sobre el deber de las administradoras y de los   fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a   la fecha de estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica   enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, no tuvo en cuenta, como ya se   explicó, la aplicación íntegra del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 como un   elemento esencial en el caso concreto para la configuración del derecho a la   pensión de invalidez.    

En consecuencia, se dejarán sin efecto las resoluciones   mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-   negó la pensión de invalidez solicitada por el señor Heberto Serna Martínez y se   le ordenará a dicha entidad que, en un término perentorio, expida el acto   administrativo que la reconozca en su favor y se le incluya en la nómina de   pensionados, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que, en los   términos de ley no hayan prescrito para su cobro[86].    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO-.   REVOCAR, por las razones expuestas en esta   providencia, la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Civil   Familia- que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 12 de junio de 2015 por   el Juzgado Primero de Familia de Pereira y, en su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna   del señor Heberto Serna Martínez.    

SEGUNDO-. DEJAR   SIN EFECTO las Resoluciones   No. 2780 del 22 de junio de 2011, GNR 006346 del 12 de noviembre de 2012 y VPB   2008 del 5  de julio de 2013, expedidas por parte de la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que resolvieron negar el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez al señor Heberto Serna Martínez por no contar   con los requisitos exigidos al amparo del Decreto 3041 de 1966.    

TERCERO-. ORDENAR a la Administradora   Colombiana de Pensiones             -Colpensiones- que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles,   contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida nuevo   acto administrativo en el que reconozca, con carácter definitivo, la pensión de   invalidez al señor Heberto Serna Martínez, incluyéndosele en nómina   inmediatamente y pagándole las mesadas dejadas de percibir que, en los términos   de ley no hayan prescrito para su cobro.    

CUARTO-. Líbrese la comunicación de que trata el   artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Ponente    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía del señor Heberto Serna   Martínez en folio No. 18 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[2]  Consultar copia simple del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones por parte   del señor Heberto Serna Martínez en folios 13 a 15 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[3]  Para la Organización Mundial de la Salud, la poliomielitis “es una enfermedad   muy contagiosa causada por un virus que invade el sistema nervioso y puede   causar parálisis en cuestión de horas. Los síntomas iniciales son fiebre,   cansancio, cefalea, vómitos, rigidez del cuello y dolores en los miembros. Una   de cada 200 infecciones produce una parálisis irreversible -generalmente de las   piernas- y un 5% a 10% de los casos los afectados fallecen por parálisis de los   músculos respiratorios”. Consultar   http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs114/es/.    

[4] El diccionario médico de la Clínica   Universidad de Navarra define la   enfermedad pulmonar obstructiva crónica como aquella que “abarca bajo su   denominación patologías como el enfisema pulmonar, la bronquitis crónica y la   afectación por asma de larga duración. La EPOC es una enfermedad caracterizada   por una obstrucción de los bronquios no reversible que, en los casos más   severos, puede estar asociada a una destrucción del pulmón. Además, estos   pacientes pueden presentar tos, flemas, pitidos y falta de aire”. Consultar   http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/enfermedad-pulmonar-obstructiva-cronica.    

[5]  La parálisis diafragmática es la pérdida del   movimiento del diafragma. En pacientes afectos de enfermedades pulmonares   crónicas, suele agravar su sintomatología respiratoria. Las parálisis   bilaterales suelen cursar con   ortopnea y trastornos respiratorios durante el   sueño provocando consecuentemente, somnolencia diurna. Consultar   http://www.mapfre.es/salud/es/cinformativo/paralisis-diafragmatica.shtml.    

[6]  Según el diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra, la hipoxia “es   la disminución de la disponibilidad de oxígeno por un órgano o de todo el   organismo”. Consultar http://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/hipoxia.    

[7]  Según el diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra, la paraparesia   flácida “es la disminución de fuerza en los miembros inferiores (más   frecuentemente) o los superiores”. Consultar   http://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/paraparesia.    

[8]  Consultar copia simple del dictamen sobre la determinación de la pérdida de   capacidad laboral del señor Heberto Serna Martínez, expedido por la Gerencia   Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales el 24 de   enero de 2011, en folio No. 19 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[9]  Consultar copia simple de la Resolución No. 2780 del 22 de junio de 2011, por   medio de la cual se resolvió negar la pensión de invalidez de origen no   profesional al señor Heberto Serna Martínez en folios 16 y 17 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[10] “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social   obligatorio de invalidez, vejez y muerte”. El artículo 5º alude a las   condiciones que deben reunir los asegurados para tener derecho a la pensión de   invalidez de la siguiente manera: “(…) a. Ser inválido permanente   conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948; b. Tener   acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6)   años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben   corresponder a los últimos tres (3) años”.    

[11] La respuesta completa ofrecida por el Instituto de Seguros Sociales   -Seccional Risaralda- al señor Serna Martínez para refutar su reclamación es   como se sigue:     

“(…) Que en el expediente obra Dictamen Médico Laboral emitido por   la oficina de Medicina Laboral del ISS, competente de conformidad con lo   dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en el cual se establece que el asegurado   HEBERTO SERNA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número   10.080.718, presenta una pérdida de capacidad laboral del 66,99% estructurada a   partir de ‘refiere poliomielitis aprox. a los 9 meses de edad.    

Que   revisado el reporte de semanas expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del   Seguro Social se establece que la asegurada [sic]   HEBERTO SERNA MARTÍNEZ, no cuenta con semanas cotizadas para acceder   a la pensión de invalidez solicitada, ya que para que esta se pueda conceder es   necesario que el asegurado haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley;   uno de los cuales son las semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración   de la invalidez, y por ser ésta estructurada con fecha de nacimiento no habría   tiempos que contar (…)”. (Negrillas propias del texto original).    

[12] Ver folio No. 77 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[13] Ver folios 80 y 81 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[14] “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”. Se trata   del Manual Único para la Calificación de la Invalidez que es aplicable a todos   los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores   público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en   general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen,   de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y   concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto-Ley 1295 de 1994 y el 5º   de la Ley 361 de 1997.    

[15] Según se advierte del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones   entre el 1º de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2012, el señor Heberto Serna   Martínez cotizó 38.57 semanas. Esta información se tendrá por cierta pese a los   tiempos de servicio reconocidos en la Resolución No. GNR 205784 del 14 de agosto   de 2013, por medio de la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la   Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones- negó al señor Heberto Serna Martínez el reconocimiento   y pago de una pensión de vejez. Ver folios 78 y 79 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[16] La apoderada judicial del señor Heberto Serna Martínez funda sus   declaraciones a partir de extractos de la Sentencia T-549 de 2014, proferida por   la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Ver folios 5 a 11 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[17] Ver folio No. 21 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[18] Debe anotarse que en el expediente contentivo de la presente acción   de tutela obra en físico la respuesta extemporánea que la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- emitió frente al requerimiento judicial,   en la que pide que se declare la improcedencia del recurso de amparo por   desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, debido a que no se agotaron   todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos en la ley y al   alcance del accionante. Ver folios 73 a 81 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[19] Normatividad por la cual se determina y reglamenta la entrada en   operación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Ver   folios 32 a 45 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[20] Ver folios 47 a 58 y 65 a 72 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[21] Ver folios 1 a 13 del Cuaderno No. 3 del Expediente.    

[22] En el   referido Auto, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez dispuso la   acumulación entre sí de los expedientes T-5.204.735, T-5.206.105 y T-5.206.106,   por presentar unidad de materia, para que fueran decididos en una misma   sentencia, si así lo consideraba la respectiva Sala de Revisión. Sin embargo,   mediante Auto del 26 de enero de 2016, la Sala Segunda de Revisión resolvió   desacumular los expedientes por tratarse de procesos cuyas circunstancias   fácticas envolvían problemáticas jurídicas disímiles e imponían la aplicación de   variados fundamentos legales y jurisprudenciales para su resolución. Ver folios   16 y 17 del Cuaderno No. 4 del Expediente.    

[23] Para la elaboración del presente acápite se analizó el memorial que   la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- allegó al despacho del   Magistrado Sustanciador el 5 de febrero de 2016. En aquel, la Gerente Nacional   de Doctrina (E) de la Vicepresidencia Jurídica de la entidad exhibió un informe   con los nuevos criterios jurídicos internos a través de los cuales se trazaron   nuevas líneas operativas y reglas para la solución de casos como el del señor   Heberto Serna Martínez que, en su parecer, exigían pronunciarse sobre      i) la   falta de reglamentación que defina con claridad las categorías de enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas; y ii) la identificación de los incentivos   que genera la jurisprudencia constitucional para las personas que con ese tipo   de enfermedades realizan cotizaciones hacia el futuro con el fin de planificar   el reconocimiento de pensiones de invalidez. Ver folios 19 a 23 del Cuaderno No.   4 del Expediente.    

[24] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y   enfática en declarar que el juez de tutela es el encargado de impulsar   oficiosamente el proceso y, para ello, deberá averiguar no solo todos los hechos   determinantes sino los derechos que pueden resultar afectados en cada caso. Por   esa razón, en principio, le corresponde al juez corregir los errores del actor   al formular la petición o exponer los fundamentos de derecho. Esa facultad   permite ir más allá de los alegatos de las partes para identificar realmente   cuáles son los derechos amenazados o vulnerados y pronunciarse sobre aspectos   que no hayan sido expuestos como fundamento de la solicitud, pero que exigen una   decisión por vulnerar o impedir la efectividad de los derechos fundamentales que   el actor pretende proteger. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia   T-886 de 2000.    

[25] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de   adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición   en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en   recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos   fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta   celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines   constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término,   la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la   interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo,   aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos   fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo   lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo   que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se   corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo  escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la   inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente,   beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los   jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por   los órganos de cierre del sistema jurídico”.  Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también   pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013.    

[26] En relación con el principio de subsidiariedad de la acción de   tutela pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de   1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de   2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de   2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010, T-063 de 2013,   T-230 de 2013 y T-491 de 2013.    

[27] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de   2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010,            T-114 de 2014, T-563 de 2014, T-708 de 2014, T-822 de 2014 y T-190 de 2015.    

[28] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la   obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P.   art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de   defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter   preferente a los que deben acudir las personas en búsqueda de la efectiva   garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter   subsidiario de la acción de tutela. Sobre la temática, consultar, entre otras,   las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003,   T-1017 de 2006, SU-037 de 2009 y T-715 de 2009.    

[29] Esta aproximación encuentra pleno respaldo   en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales   de improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia   de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto,   atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para   encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al   momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.   Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de   1993.    

[30] Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de 1999,   T-708 de 2009, T-049 de 2010,              T-482 de 2010, T-595 de 2011, T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012,   T-037 de 2013 y T-494 de 2013.    

[31] Consultar, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998.    

[33] Por ejemplo, en la Sentencia T-033 de 2002,   la Sala Quinta de Revisión de este Tribunal expuso que “(…) Sin embargo,   aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de   los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su   trámite procesal – que ante situaciones normales es considerado eficaz en la   protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los   fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto   o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se   controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el   juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para   determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el   accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos   fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través   de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.    

[34] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004.    

[35] Sobre el criterio de la inmediatez pueden consultarse, entre otras,   las Sentencias T-425 de 2009, T-342        de   2012, T-599 de 2012, T-194 de 2014, T-210 de 2014, T-344 de 2014 y T-040 de   2015.    

[36] Sobre la indefensión, consultar, entre otras, las Sentencias T-771   de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que   existen algunas circunstancias en las que la indefensión no alude a la   insuficiencia de mecanismos jurídicos de defensa. Se trata de eventos en los   cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relación   intersubjetiva, de tal jerarquía, que es necesario dotar a la parte sometida de   un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el   poder de la parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias T-338 de   1993 y T-125 de 1994.    

[37] Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las   Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y    T-331 de 2014.    

[38] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las   Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de   2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014.    

[39] Sobre la naturaleza fundamental, esencial e irrenunciable de la   pensión de invalidez, consultar, entre otras, las Sentencias T-239 de 1993,   T-209 de 1995, T-032 de 2012, T-896 de 2013, T-158 de 2014, T-208 de 2014, T-618   de 2014 y T-348 de 2015.    

[40] Artículo 6º del Decreto 758 de 1990.    

[41] Según el artículo 5º del Acuerdo 049 de 1990, un inválido permanente   total “es el afiliado o asegurado que por enfermedad no   profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o   más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el   cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La   cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base”.    

[42] A partir de lo vertido en el Artículo 5º del Acuerdo 049 de 1990, un   inválido permanente absoluto “es el afiliado o asegurado que por enfermedad   no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su   capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. La   cuantía básica de esta pensión será del 51% del salario mensual de base”.    

[43] Del artículo 5º del Acuerdo 049 de 1990 se tiene por gran inválido   al “afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión   distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en un grado   tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse,   conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. La cuantía básica   de esta pensión será del 57% del salario mensual de base”.    

[44] Respecto de acciones de tutela en las que se haya abordado el   estudio del Acuerdo 049 de 1990, consultar, entre otras, T-493 de 2013, T-832ª   de 2013, T-143 de 2014, T-175 de 2014, T-780 de 2014, T-884 de 2014,    T-361 de   2015 y T-482 de 2015.    

[45] Artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, consultar,   entre otras, las Sentencias T-622 de 2011, C-589 de 2012 y C-458 de 2015.    

[46] Según el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 “Las personas que habiendo cumplido la edad   para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas   exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a   recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de   liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al   resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes   sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.    

[47] El artículo 11 de la Ley 797 de 2003   intensificó los requisitos para el acceso a la pensión de invalidez, de la   manera que a continuación se revela: “(…) 1.   Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos   tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad   de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.    

2.   Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres   años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han   cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante   de su invalidez o su declaratoria”. Sobre el particular, debe   señalarse que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1056 de 2003,   declaró la inexequibilidad de dicho precepto por haberse incurrido en el   desconocimiento del principio de consecutividad en el trámite que debió seguir   el proyecto de ley en el Congreso -vicios de procedimiento en su formación-.    

[48] Consultar, entre otras, las Sentencias T-974 de 2005, T-1291 de   2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007,         T-699A de 2007, T-018 de 2008, T-485   de 2009 y T-951 de 2009.    

[49] Consultar la Sentencia C-428 de 2009.    

[50] Según quedó expuesto en la Sentencia C-428   de 2009, aunque si bien era cierto que se había aumentado el número de semanas   mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, también lo era que se había extendido   el plazo para hacer valer las semanas de 1 a 3 años anteriores a la   estructuración de la invalidez, atendiendo principalmente la inestabilidad del   mercado laboral.    

[51] Este parágrafo fue declarado exequible en la Sentencia C-020 de   2015, bajo el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda   la población joven que, conforme ha sido señalado en distintas Salas de Revisión   de la propia Corte Constitucional, cobija a la población que tenga hasta 26   años, inclusive.    

[52] Consultar los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993.    

[53] Consultar, PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los principios del Derecho   del Trabajo”. Segunda Edición, Depalma Editores, Buenos Aires, 1978, pág 9.   El tratadista relieva en su obra que “los principios generales del derecho al   trabajo contemplan, abarcan y comprenden una serie indefinida de situaciones.   Sirven para inspirar a una norma, para entenderla y hasta suplirla, además de   constituir el cimiento de toda la estructura jurídico-normativa laboral. De   hecho, los principios armonizan las normas y las relacionan entre sí, evitando   que el sistema se transforme en una serie de fragmentos inconexos. Esa   vinculación, precisamente, contribuye a la sistematización del conjunto y a   diseñar la peculiar individualidad de cada rama del Derecho”. Sobre el tema   consultar, igualmente, a WAGNER, Giglio. “Los Procesos Laborales: su   autonomía científica, dogmática y normativa”. IET-CIAT, Lima, 1984.    

[54] “Históricamente el Derecho del Trabajo surge como consecuencia de   que la libertad de contratación entre personas con desigual poder y resistencia   económica conducía a distintas formas de explotación. Incluso, las más abusivas   e inicuas. El Legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad   existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar esa   desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica   favorable al trabajador”. Ibídem, pág 25.    

[55] La aplicación práctica del principio de la condición más beneficiosa   puede comportar dos consecuencias   “(i) Cuando se dicta una norma   de carácter general aplicable a todo un conjunto de situaciones laborales, éstas   quedan modificadas en sus condiciones anteriores en cuanto no sean, para el   trabajador que ya venía prestando sus servicios, más beneficiosas que las   nuevamente establecidas y (ii) la nueva regulación habrá de respetar como   situaciones concretas reconocidas en favor del trabajador o trabajadores   interesados, aquellas condiciones que resulten más beneficiosas para éstos que   las establecidas para la materia o materias de que se trate por la nueva   normación”. Alonso García, Manuel. Curso de Derecho del Trabajo. Barcelona.   Editorial Ariel, 1980.    

[56] Consultar Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   Radicación No. 6448 del 31 de julio de 1979. En esa oportunidad, al estudiar la   posibilidad de variación de las condiciones pactadas en un contrato de trabajo,   la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó que no   existía en la legislación laboral norma que prohibiera modificar un contrato de   trabajo, así fuera para disminuir los beneficios del trabajador. Esto, como   quiera que en el derecho positivo no estaba consagrado el principio de la   condición más beneficiosa.    

[57] Si bien el principio de   la condición más beneficiosa no se halla expresa y claramente prevista en una   norma o precepto legal, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de   Justicia han reconocido su existencia y aplicación a partir del artículo 53 de   la Constitución Política, tanto del inciso 2º como del inciso final. El   contenido textual de la mencionada disposición es el siguiente: “El Congreso expedirá el estatuto del   trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes   principios mínimos fundamentales:    

Igualdad de   oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,   proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;   irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;   facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;   situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la   realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones   laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y   el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al   trabajador menor de edad.    

El estado   garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones   legales.    

Los   convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna.    

La   ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la   libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”  (Negrillas y subrayas por fuera de texto original). Consultar, a este respecto,   la Sentencia T-832A de 2013, la cual recoge el criterio jurisprudencial conforme   al cual el artículo 53 constitucional garantiza la protección de la “situación más   favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las   fuentes formales del derecho”, a través de dos principios hermenéuticos:   (i) favorabilidad en sentido estricto e (ii) in dubio pro operario. “A su   turno, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los   trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las   expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más   beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social.”    

[58] Consultar el artículo 272 de la ley 100 de 1993, el cual se refiere   a que el Sistema Integral de Seguridad Social no tendrá, en ningún caso,   aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de   los trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales   consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez   y eficacia.    

[59] Consultar, entre muchas otras, las Radicaciones No. 28503 del 21 de   septiembre de 2006, 29179 del 14 de noviembre de 2006, 30085 del 10 de julio de   2007, 29620 del 12 de febrero de 2007, 35658 del 10 de febrero de 2009, 35129   del 16 de marzo de 2009, 34404 del 5 de mayo de 2009, 37358 del 13 de abril de   2010 y 36621 del 9 de junio de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia. Adicionalmente, contrastar dichos pronunciamientos con las   Sentencias T-951 de 2003 y T-221 de 2006, en cuanto justifican la falta de   creación de un régimen de transición para la pensión de invalidez.    

[60] En la Sentencia T-719 de 2014, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional se cuestionó sobre si era posible   utilizar el principio de la condición más beneficiosa para aplicar un régimen   distinto                          al inmediatamente anterior u otro más antiguo, esto es, no siendo disposiciones   legales sucesivas, teniendo como respuesta que no bastaba efectuar reformas   legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas   legítimas, pues una medida tal desconocería la necesidad de tomar en   consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió   los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en   que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo   económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para   determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales   como los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia   de mecanismos de protección social supletorios. Consultar, así mismo, entre   otras, las Sentencias T-062A de 2011, T-595 de 2012, T-832A de 2013, T-012 de   2014, T.586 de 2015 y T-737 de 2015.    

[61] M.P. Camilo Tarquino Gallego.    

[62] M.P. Camilo Tarquino Gallego.    

[63] Esta postura fue adoptada por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia a partir de las Sentencias del 19, 25 y 26 de julio de   2005, Radicaciones No. 23178, 24242 y 23414, respectivamente.    

[64] M.P. Luis Javier Osorio López.    

[65] Al respecto, se citan las Sentencias del 31 de enero, 30 de marzo y   24 de julio de 2006, Radicaciones           No. 25134, 27194 y 27514, respectivamente.    

[66] En la   Sentencia en cita se manifestó que por virtud de lo señalado en el artículo 31   de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Seguro Social o disposiciones para los   seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, se continúan aplicando,   con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la mencionada ley,   por lo que no es de recibo aducir que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 0758 de igual año, hubiese quedado completamente derogado.    

[67] Sobre la diferencia entre una “expectativa de derecho” y una   “mera expectativa” puede consultarse la Sentencia del 18 de agosto de   1999 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación   No. 11818.    

[68] M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[69] M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.    

[70] Dichas reglas también fueron expuestas por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias del 10 de julio de   2007, Radicación No. 30083; del 21 de septiembre de 2010, Radicación No. 41731 y   del 15 de mayo de 2012, Radicación No. 39204.    

[71] En la Sentencia en mención se precisó   también que en aras de garantizar que se trate de una medida que resguarde una   posición o supuesto de hecho alcanzado por el asegurado, y no simplemente de una   ilegal aplicación de un precepto derogado, se debía cumplir con el número mínimo   de semanas exigido en la norma anterior, mientras estuvo vigente y no en   cualquier tiempo. Por ello había desarrollado una serie de limitantes, entre las   que se encuentran “i) Las   300 semanas que prevé el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 de 1990, deben haber sido cotizadas con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 y no en cualquier época y ii) De igual forma, las   150 semanas, que también establece la norma, deben haberse verificado dentro de   los seis (6) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993 y también dentro de los seis (6) años anteriores a la estructuración del   estado de invalidez, sin que, en todo caso, dicho periodo se extienda más allá   del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993”.   Consultar, a este respecto, la Sentencia de la Sala de Casación de la Corte   Suprema de Justicia del 19 de agosto de 2009, Radicación No. 33238.    

[72] M.P. Gustavo Hernando López Algarra.    

[73] Las consideraciones vertidas tienen fundamento en la Sentencia de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de mayo de 2012,   Radicación No. 39204.    

[74] Recientemente, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre   la materia en las siguientes Sentencias: Radicaciones 54093 del 11 de noviembre   de 2015, 48231 del 18 de noviembre de 2015, 48007 del 24 de noviembre de 2015 y   52560 del 2 de diciembre de 2015.    

[75] M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[76] En el acápite 5 de la Sentencia se procedió   a citar in extenso el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condición más   beneficiosa cuando se trataba de la aplicación de normas concurrentes que rigen   la pensión de invalidez, así: “En efecto, las disposiciones que rigen el   asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación   del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la   Constitución Política, son los artículos  5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante   acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50   %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que   empezó a regir la Ley 100 de 1993. Los argumentos para concluir lo precedente   están condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que   conviene de nuevo reproducirlos.    

‘… entendido el derecho a la seguridad   social, dentro de esa especial  categoría, sobre los principios que lo   inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la   solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a   pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para   acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en   perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el   cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar   el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley,   sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por   lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o,   contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se   halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato   de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S.   del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en   cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por   muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si   existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento   (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el   conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social,   con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente,   y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones   legalmente previstas.    

[77] M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[78] Consultar las Sentencia C-198 de 1995 y C-177 de 2005.    

[79] En las consideraciones jurídicas de la   Sentencia se hizo alusión a que la Corte Constitucional, en desarrollo de la   obligación de protección laboral reforzada de las personas en situación de   discapacidad, que no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad   social, ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa y otras   previsiones normativas que permiten el acceso a la prestación económica de la   invalidez. Consultar, entre otras, las Sentencias T-062A de 2011, T-594 de 2011   y T- 668 de 2011.    

[80] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[81] Sobre el tema de la aplicación de la condición más beneficiosa,   consultar, entre otras relativamente recientes, las Sentencias T-182 de 2015,   T-295 de 2015, T-401 de 2015, T-444 de 2015, T-480 de 2015, T-549 de 2015, T-569   de 2015, T-586 de 2015 y T-717 de 2015.    

[82] Ha de ponerse de manifiesto que para interpretar este presupuesto se   lo ha de relacionar directamente con la densidad de aportes a la fecha de   estructuración de la invalidez que, comúnmente, ocurre fuera del amparo del   régimen cuya aplicación se solicita. A este respecto, consultar, entre otras, la   Sentencia de la Sala Laboral       de la Corte   Suprema de Justicia del 2 de diciembre de 2015, Radicación No. 52560.    

[83] Consultar, entre otras, las Sentencias T-850 de 2008, T-750 de 2012,   T-538 de 2013, T-681 de 2013 y T-931 de 2013.    

[84] El requisito mínimo de semanas cotizadas   establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, aplicable   al actor por haber cotizado el 75% de los aportes necesarios para adquirir el   derecho a la pensión de vejez, no puede tacharse de regresivo, toda vez que es   suficientemente claro que 25 semanas cotizadas en los 3 años anteriores que   exige el citado parágrafo resultan inferiores a las 26 semanas en el último año   a que se refiere el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

[85] Interesa destacar que el señor Heberto   Serna Martínez cumple los requisitos señalados en el acto legislativo 01 de   2005, que le permiten conservar el régimen de transición más allá del 31 de   julio de 2010, pues cuenta con más de 750 semanas cotizadas antes del 29 de   julio de 2005, teniendo en cuenta, en todo caso, que existen periodos de mora en   los años 1998 y 1999. A este respecto, consultar el reporte de semanas cotizadas   en el capítulo de antecedentes de la presente providencia.    

[86] Consultar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151   del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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